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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS PRESENTADO POR: ANA R. DAWKINS 4-747-2203 ANTHONY GUILLEN 4-741-2401 JULISSA M RUIZ S. 6-712-1803 MARIA T. TAPIERO 4-746-2267 A CONSIDERACION: Licdo. Juan Carlos Muñoz TEMA DE INVESTIGACION: Contrato de Transporte de Pasajeros por Vías Acuáticas MATERIA: DERECHO MARITIMO 1

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUIFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

PRESENTADO POR:

ANA R. DAWKINS 4-747-2203ANTHONY GUILLEN 4-741-2401JULISSA M RUIZ S. 6-712-1803MARIA T. TAPIERO 4-746-2267

A CONSIDERACION: Licdo. Juan Carlos Muñoz

TEMA DE INVESTIGACION:

Contrato de Transporte de Pasajeros por Vías Acuáticas

MATERIA:DERECHO MARITIMO

V AÑO GRUPO 1

1

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INDICE

INTRODUCCION......................................................................Pag.4CONTENIDO:

Definiciones.....................................................................Pag.5

Historia.............................................................................Pag.7

Modificaciones Y Transferencias Del Billete...................Pag.9

Ocupación De Literas Y Cabinas......................................Pag.9

Estancia Prolongada..........................................................Pag.9

Finalización Prematura Del Crucero................................Pag.10

Desviaciones, Cancelaciones Y Retrasos.........................Pag.11

Cargos Extra.....................................................................Pag.12

Documentos Para Viajar...................................................Pag.13

Seguridad..........................................................................Pag.14

Condiciones De Salud Y Físicas Para Viajar....................Pag.15

Conducta Del Pasajero.....................................................Pag.17

Animales/Mascotas..........................................................Pag.18

Licores..............................................................................Pag.19

Menores............................................................................Pag.20

Servicios Médicos Y Contratistas Independientes............Pag.21

Tratamiento Médico..........................................................Pag.21

Otros Contratistas Independientes.....................................Pag.22

Paquetes Turísticos Y Excursiones En Tierra....................Pag.23

Equipaje Y Propiedades Personales...................................Pag.24

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Responsabilidad De Daños................................................Pag.26

Eventos De Fuerza Mayor Y Mas Allá Del Control Del Transportista ...............................................................Pag.27

Responsabilidad................................................................Pag.27

Las Obligaciones Del Fletante Y Del Pasajero.................Pag.30

Regulación Nacional Contrato De Transporte De Pasajero Por Vía Acuática................................................................Pag.31

Convención De Atenas Sobre Transporte De Pasajeros

Y Su Equipaje Por Mar ( 1974 /1976)...............................Pag.35

Conclusión......................................................................................Pag.36

BIBLIOGRAFIA

Anexos

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INTRODUCCION

El contrato de transporte por agua es aquél en el cual una de las partes

(“transportador” o “empresa de transporte”) asume la obligación de resultado de trasladar o

conducir personas (“pasajeros”) o cosas entregadas por la otra parte contratante

(“cargador”), por el espacio acuático, y mediante la utilización de un “buque”, desde un

lugar geográfico a otro (“puerto de embarque” a “puerto de destino”), a cambio de un

precio en dinero (que en el caso del contrato de transporte de pasajeros recibe el nombre de

“pasaje”, “billete” o “ticket” y en el caso de transporte de cosas recibe la

denominación de “flete”).

El transporte marítimo, en el ámbito mundial, es el modo más utilizado para el

comercio internacional. Es el que soporta mayor movimiento de mercancías, tanto en

contenedor, como gráneles secos o líquidos.

Teniendo en cuenta que el planeta Tierra está cubierto por agua en sus dos terceras partes,

el hombre ha buscado la manera de viajar sobre el agua. Así el agua ha unido diversas

partes del globo terráqueo porque los barcos navegan por ellas.

El transporte de personas por vía marítima ha perdido mucha de su importancia

debido al desarrollo de la aviación comercial. Subiste de forma significativa solamente en

dos ámbitos: las travesías cortas (pequeñas distancias entre islas o dos orillas de un río) y

los cruceros turísticos.

El transporte marítimo es por su propia naturaleza internacional, aunque existe el

cabotaje a lo largo de las costas de un país.

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DEFINICIONES

Por “Contrato” se entenderá el Contrato formalizado entre la Compañía y el

Pasajero relativo al crucero pertinente, acreditado por la emisión de la factura que la

Compañía remitirá al Pasajero. Todas están sujetas a las Condiciones de reserva.

Por “Crucero” se entenderá el crucero a bordo del buque descrito en el folleto

correspondiente de la Compañía o bien en otra documentación elaborada en nombre o

representación de la Compañía.

Por "Equipaje" se entenderá todo equipaje, paquetes, maletas, baúles y otros

objetos personales pertenecientes o realizadas por cualquier pasajero, incluyendo el

equipaje de cabina de pasajeros, equipaje de mano y artículos de prendería por o llevadas a

las personas del pasajero o depositados en poder del contador para mantener la seguridad .

Pasajero se entiende al comprador del Contrato de Pasaje, y a cualquier persona o

personas mencionadas en el billete de pasaje pertinente, incluidos los menores de edad.

Transportista se entiende que es el propietario y / o el fletador del barco, Sub-

fletador o armador del buque en la medida en que cada uno de ellos actúa como portador o

la realización de transporte. El término "Transportista" incluye a los transportistas, el buque

de carga ("el Crucero"), su propietario, el fletador, el operador, cualquier oferta o de otros

medios de transporte prestados por el transportista a los pasajeros.

El Máster es el capitán o la persona encargada del buque en un momento dado y al

mando de la nave de travesía.

EL Organizador persona con la que el pasajero ha suscrito un contrato para el

crucero y / o paquete según se definen en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, del 13 de

junio de 1990, sobre los viajes combinados, vacaciones combinadas y Paquetes de viaje que

incluye el crucero a bordo del buque o equivalente.

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Los Menores cualquiera persona que sea menor de 18 años.

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HISTORIA

El temprano perfeccionamiento del transporte acuático estuvo estimulado por la

tendencia de las poblaciones a concentrarse en las costas o las vías fluviales. Los antiguos

romanos utilizaban embarcaciones a vela equipadas con varios bancos de remos para

transportar a sus ejércitos hasta Cartago y otros teatros de operaciones. La construcción de

barcos y el aparejo y manipulación de las velas fueron mejorando con el tiempo. Con estos

cambios, junto con la adopción de la brújula marinera, hizo posible la navegación en mar

abierto sin avistar la costa. Al igual que sucedía durante la edad antigua en el Mediterráneo

y otras zonas del mundo, el hecho de que los asentamientos coloniales en América

estuviesen establecidos por lo general en las costas, los ríos o los lagos, fue a causa y

consecuencia de que las primeras rutas de transporte en las colonias fueran las vías fluviales

naturales, y los modos más eficientes de viaje se realizaran por barco.

Barcos de vapor

Durante el siglo XIX se produjeron grandes avances gracias a la tecnología

producto de la energía a vapor. El Clermont, primer barco de vapor eficiente, fue construido

por el inventor estadounidense Robert Fulton. Hizo su viaje inaugural en 1807 por el río

Hudson desde la ciudad de Nueva York hasta Albany, que realizó la distancia del viaje de

ida y vuelta de casi 483 km en 62 horas. El primer barco en emplear propulsión a vapor en

una travesía transatlántica fue el barco estadounidense Savannah en 1819, aunque se usaron

las velas durante parte de los 29 días de viaje. Hacia 1840, mientras que un barco de vapor

podía hacer seis viajes entre América y Europa, en el mismo tiempo un velero podía hacer

sólo tres. El conocido clíper, un tipo de velero rápido y elegante, fue el último de los barcos

de vela en utilizarse de forma comercial. Se construyó entre 1845 y 1851, pero no pudo

competir después de 1851 con los barcos de vapor cada vez más grandes y rápidos.

Durante la década de 1870 llegó a las costas del Río de la Plata el barco francés Le

Frigidaire, que incluía unas cámaras frigoríficas. Esto produjo un gran avance en el modo

de producción del sector de las carnes, las cuales ya no debían salarse para su exportación.

Otros productos perecederos se vieron beneficiados con la refrigeración.

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El desarrollo de la marina mercante, y junto a ella la de guerra, también ha sido

espectacular en el siglo XX. El casco de acero permitirá hacer barcos cada vez más

grandes, y el desarrollo del motor de explosión y la hélice permite el transporte de grandes

cantidades de producto a largas distancias. La marina mercante se desarrolla enormemente,

hasta los grandes superpetroleros.

En 1807 se hace la primera travesía marina de un barco de vapor.

En 1824 se abre el canal Erie, entre este lago y el río Hudson.

En 1836 Francis Petit Smith inventa la hélice para los navíos.

En 1845 se construye el Gran Bretaña, el primer barco con casco de acero, y atravesará el

Atlántico.

En 1858-1859, Narciso Monturiol construye un submarino, aunque de propulsión manual.

En 1869 se abre el canal de Suez.

En 1888 Isaac Peral inventa el submarino autónomo.

En 1895 Charles Dupuy construye el primer acorazado, se trata de un barco de madera

recubierto por planchas de acero.

En 1914 se inaugura el canal de Panamá.

En 1919 se construye el primer portaaviones.

En 1954 se bota el Nautilus, el primer submarino atómico.

En 1959 se bota el Savannah, el primer mercante atómico.

Los barcos de pasajeros actuales, y los mercantes, son capaces de atravesar el

Atlántico en pocos días, toda una proeza. En recorridos cortos se utilizan los hovercrafts,

más rápidos pero de menor autonomía. Pero donde más importancia tiene la marina es en el

transporte de grandes volúmenes y pesos de mercancías.

La marina mercante sigue siendo vital para el comercio internacional. Los barcos más

grandes son los petroleros, pero también existen barcos de alta tecnología, como los barcos

de factorías y los congeladores de pescado.

Los grandes barcos aparecieron tras la utilización del motor de explosión diesel, ya

que liberó a los buques de una parte muy importante de la carga que era ocupada por el

carbón. Para acoger este tipo de barcos muchos puertos han debido adaptarse a sus nuevas

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funciones.

MODIFICACIONES Y TRANSFERENCIAS DEL BILLETE

“El Transportista" está de acuerdo en transportar a la persona que figura en el billete

("El pasajero") en el viaje específico en el que figura el nombre del buque o en su caso el

de sustitución. El pasajero se compromete a cumplir por tanto cumplirá todos sus términos,

condiciones y limitaciones. Todo acuerdo anterior, oral o por escrito se verá rebasado por

las presentes condiciones. Estas Condiciones de Transporte no pueden ser modificadas sin

el consentimiento escrito y firmado del transportista o su representante autorizado. El

contrato de viaje expedido por el organizador es válido sólo para el pasajero o pasajeros

con la que se expide para la fecha y el buque indicado o de cualquier buque sustituto. No es

transferible.

OCUPACIÓN DE LITERAS Y CABINAS.

Un pasajero no tendrá derecho a la ocupación exclusiva de una cabina con dos o

más camas, a menos que haya pagado un suplemento por la ocupación exclusiva del

mismo. El Transportista se reserva el derecho a cambiar a los pasajeros de una cabina a

otra, ajustando la tarifa en consecuencia. El Capitán o el Transportista podrán, si llega a ser

necesario, en cualquier momento, cambiar a los pasajeros de una cabina a otra.

ESTANCIA PROLONGADA

Los pasajeros que permanezcan a bordo, después de la llegada del buque a su puerto

de destino final, y una vez que se les ha pedido que desembarcaran, se les será requerido

por la empresa el pago de la estancia por cada noche que permanezcan a bordo

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FINALIZACION PREMATURA DEL CRUCERO

1. En cualquier momento antes o después del comienzo del viaje, y si el itinerario

del barco sufre modificaciones, el Transportista podrá, previa notificación por escrito al

pasajero, o mediante publicidad en prensa, o en cualquier otro medio adecuado, dar por

terminado el crucero, si el rendimiento o desempeño se ve obstaculizado o impedido por

causas ajenas a la voluntad de la compañía, o si el Capitán o el Transportista considera que

dicha conclusión es necesaria para la gestión y / o la seguridad del buque.

2. Si el viaje se da por terminado en dicha fecha, la Compañía no tendrá ninguna

responsabilidad ante el pasajero cuyo único recurso será contra el Organizador con arreglo

a la Directiva 90-314-CEE, 13 de junio 1990 o la legislación equivalente y / o el Contrato

de Pasaje.

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DESVIACIONES, CANCELACIONES Y RETRASOS

1. La operativa de cruceros está sujeta a condiciones climáticas, problemas

mecánicos, tráfico marítimo, mediación gubernamental, socorrer otros buques en peligro,

disponibilidad de las instalaciones de atraque, y otros factores que pueden estar fuera de

control.

2. El Transportista no garantiza que los cruceros harán escala en cada puerto ya

mencionado, o de seguir una ruta en particular, o el tiempo previsto de duración. El maestro

y el transportista tienen el derecho absoluto a cambiar o sustituir el calendario anunciado,

los puertos, el itinerario o ruta, o sustitución de otros buques, sin previo aviso. Si un puerto

de embarque previsto es sustituido, el transportista deberá determinar y organizar el

transporte hasta el puerto sustituido sin costo adicional para el pasajero.

3. Antes de que el viaje comience, el transportista tiene derecho a cancelar el viaje

por cualquier razón sin previo aviso si considera que es necesario hacerlo por la seguridad

del buque, o personas a bordo.

4. El Transportista o el Capitán tendrá libertad para cumplir cualquier orden de

acuerdo a las llegadas o salidas, rutas, puertos de escala, interrupciones, transbordos,

descarga o de destino o de lo contrario dada por cualquier gobierno o cualquier

departamento o por cualquier persona que actúe o pretenden actuar con la autoridad de

cualquier gobierno o cualquier departamento del mismo o por cualquier forma de

asociación guerra seguro de riesgos de trabajo bajo cualquier régimen de gobierno en el que

el buque puede ser introducido. Nada de lo hecho o no bajo las órdenes o instrucciones,

será considerado como una desviación en la ley.

5. Todas las fechas y / o los tiempos especificados en los horarios o de otro tipo que

puedan ser expedidas por el Organizador y / o del transportista sólo son aproximados y

pueden ser modificados por el Transportista en cualquier momento y en la medida en que se

considere necesario en beneficio de la viaje en su conjunto.

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6. Si el buque se impide o se obstaculiza por cualquier causa que sea de vela o un

procedimiento en el curso de operaciones de la Aerolínea tendrá derecho a transferir los

pasajeros o bien a cualquier otro buque similar o con el consentimiento de los pasajeros a

cualquier otro medio de transporte con destino a del Pasajero lugar de destino.

CARGOS EXTRA

1. El pasajero deberá pagar la totalidad de todos los cargos por bienes y servicios

efectuados o efectuados por el transportista en su nombre, antes del final del viaje en

cualquier moneda utilizada a bordo en su uso general en el momento del pago.

2. Las bebidas alcohólicas, cócteles, refrescos, agua mineral, gastos médicos, los

servicios o productos de contratistas independientes, excursiones en tierra o los honorarios

de los gastos o impuestos por cualquier agencia del gobierno serán cargos adicionales.

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DOCUMENTOS PARA VIAJAR

1. El pasajero es responsable de que se ajusten a las necesidades de viajes, a las

leyes o reglamentos gubernamentales, para todos los puertos de escala en el itinerario del

crucero. Todos los pasajeros deben presentar para su inspección el billete de viaje, un

pasaporte válido y una visa alguna, la entrada o permiso de salida, exigidos por cualquier

puerto en el itinerario del barco.

2. El pasajero, o si un menor de edad,( sus padres o tutor), serán responsables de

cualquier multa o sanción impuesta a la embarcación o al Transportista por cualquier

autoridad por incumplimiento del Pasajero, de observar o incumplir con las leyes locales o

regulaciones gubernamentales, incluidos los requisitos de inmigración, de aduanas o

impuestos especiales.

3. El Transportista se reserva el derecho de verificar y registrar los detalles de dicha

documentación. El transportista no se hace responsable y no da ninguna garantía en cuanto

a la exactitud en cuanto a la documentación, el cual se analiza. Los pasajeros serán

expuestos encarecidamente a verificación de todos los requisitos legales para viajar al

extranjero y en los diferentes puertos para incluir la exigencia de visados, inmigración,

aduanas y sanidad.

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SEGURIDAD

Por motivos de seguridad, el personal encargado podrá registrar a los pasajeros y/o a

su equipaje y tiene derecho a confiscar cualquier artículo que se considere peligroso para

los pasajeros, la tripulación o el barco. A bordo, la tripulación se reserva el derecho requisar

cualquier bebida que se encuentre en el equipaje del pasajero, en este caso, las bebidas

sustraídas le serán devueltas la noche antes del desembarque. Se recuerda a nuestros

pasajeros que está prohibido introducir comida indebidamente envuelta a bordo.

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CONDICIONES DE SALUD Y FÍSICAS PARA VIAJAR

1. Todos los pasajeros garantizan que gozan de buena salud para viajar por mar y

por aire, y que su conducta o estado no afectará a la seguridad o comodidad del, avión y

demás pasajeros.

2. cualquier Pasajero que padezca una dolencia que pueda afectar a su capacidad

para viajar teniendo en cuenta el itinerario del barco y deberá remitir un certificado médico

antes de realizar la reserva.

3. Si a juicio del transportista, el Capitán o el Doctor de la nave del crucero un

pasajero no es, por cualquier motivo apto para viajar, puede suponer un peligro para la

salud o la seguridad, que se le niegue el permiso para desembarcar en cualquier puerto o

que se haga responsable al Transportista del mantenimiento, asistencia o repatriación, el

Capitán tendrá derecho a denegarle el embarque, a desembarcar al Pasajero en cualquier

puerto, o a trasladar al Pasajero a otro atracadero o cabina. El Doctor a bordo tendrá

derecho a administrar los primeros auxilios y cualquier medicina u otra sustancia y/o a

admitir o a confinar al Pasajero en el hospital del barco u otra institución similar en

cualquier puerto, siempre y cuando el Doctor de la nave y/o el Capitán consideren que

dichas medidas son necesarias. El rechazo del Pasajero a cooperar en lo que respecta a

dicho tratamiento puede suponer su desembarco en cualquier puerto, en cuyo caso ni la

Compañía ni el Transportista responderán ante cualquier pérdida, gasto o indemnización al

Pasajero.

4. Cuando a un pasajero se le deniegue el embarque a causa de la salud y / o aptitud

para viajar, el Transportista no será responsable por cualquier pérdida o gasto ocasionado.

Por lo tanto, el pasajero no tendrá derecho a indemnización alguna por parte del

Transportista.

5 .Los pasajeros con discapacidad física o mental que requieran un tratamiento o

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asistencia especial (Incluidas personas en silla de ruedas) deberán, antes de efectuar la

reserva, informar por escrito a la Compañia de la naturaleza de la discapacidad, así como de

cualquier aparato médico que tengan previsto subir a bordo y/o de cualquier asistencia

médica especial o de otra índole que puedan precisar. Es posible que tales pasajeros

precisen también ir acompañados por un acompañante de buen estado de salud y capacitado

para asistirles.

6. El buque tiene un número limitado de cabinas equipadas para personas con

discapacidad. No todas las áreas, o equipos del buque son accesibles para personas con

discapacidad o adecuadas para su acceso.

7. La Compañía se reserva el derecho a denegar el pasaje a cualquier Pasajero que

no notifique adecuadamente a la Compañía las discapacidades o la necesidad de asistencia

antedichas o que, en opinión de la Compañía y/o del Transportista, no sea apto para viajar o

cuyo estado pueda constituir un peligro para él mismo o para otros Pasajeros del Crucero.

8. Los pasajeros que necesiten asistencia y / o peticiones especiales, o necesidad de

instalaciones o equipos especiales, deberá notificar al Organizador en el momento de

efectuar la reserva. El transportista no está obligado a prestar toda la asistencia o cumplir

con las peticiones especiales salvo que la compañía se ha comprometido a hacerlo por

escrito.

9. Los Pasajeros en silla de ruedas deben llevar su propia silla plegable y de tamaño

estándar. Además, deben ir con un acompañante en buen estado de salud y capacitado para

asistirles. En el barco, las sillas de ruedas oficiales estarán disponibles para uso de

emergencia solamente.

10. La Compañía o el Transportista no llevan a bordo de ninguno de sus barcos

instalaciones médicas adecuadas para el parto. La Compañía no aceptará una reserva ni

transportará a ninguna pasajera que se encuentre en la 24ª semana de gestación o más al

final del Crucero.

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A las mujeres embarazadas se las recomienda consultar al médico antes de viajar, en

cualquier etapa de su embarazo. Las embarazadas tienen la obligación de comunicar a la

compañía su estado, sino la compañía quedará exenta de cualquier responsabilidad.

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Page 18: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

CONDUCTA DEL PASAJERO

El Pasajero tiene la obligación de seguir las instrucciones y órdenes del Capitán y de

los Oficiales mientras se encuentre a bordo. El Pasajero acepta y acuerda por la presente

que el Capitán y los Oficiales tienen rango y autoridad para inspeccionar a cualquier

persona a bordo, su camarote, equipaje y pertenencias por razones de seguridad u otros

motivos legítimos.

Los pasajeros deberán en todo momento, respetar la seguridad y la privacidad de

otras personas a bordo.

Los pasajeros deben obedecer cualquier petición, hecha por cualquier miembro del

personal, el capitán o sus oficiales.

Los pasajeros deben tener especial cuidado, cuando se ubiquen en la cubierta

exterior. Los pasajeros y los niños no deben correr por las cubiertas u otras partes del

buque. El equipaje debe ser vigilado por los pasajeros y siempre que esté al alcance de la

vista.

Los Pasajeros no pueden llevar a bordo de ningún barco animales vivos, armas de

fuego, munición, sustancias explosivas, inflamables, tóxicas o peligrosas sin la autorización

escrita de la Compañía.

Los Pasajeros serán responsables de cualquier daño sufrido por la Compañía, el

Transportista o cualquier Proveedor de cualquier servicio que forme parte del Viaje

Combinado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales como

Pasajero. En particular, el Pasajero será responsable de todos los daños causados al barco o

a su mobiliario y equipamiento, por lesiones o pérdidas de otros pasajeros y terceros, así

como por todas las penalizaciones, multas y gastos atribuibles al Pasajero que la Compañía.

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ANIMALES/MASCOTAS

No se admiten animales a bordo bajo ninguna circunstancia sin el permiso de la

Compañía por escrito. Cualquiera de estos animales que estén a bordo, por conveniencia de

los pasajeros sin una previa autorización, será detenido y se harán arreglos para que el

animal vaya a desembarcar en el próximo puerto de escala, siendo los gastos rembolsado

por el dueño del animal.

Mientras el animal esté bajo custodia de la Compañía, no se hará responsable de

cualquier incidencia que pueda ocurrir con el animal o mascota.

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LICORES DENTRO DEL BUQUE

Los licores, vinos, bebidas combinadas y la cerveza están a la venta a bordo del

buque a unos precios ya establecidos por la compañía. Los pasajeros no están autorizados a

introducir a bordo de cualquier buque, bebidas alcohólicas, para su uso durante el viaje, ya

sea para consumo propio en sus camarotes o de otra manera.

El Transportista y / o sus dependientes y / o agentes pueden confiscarte el alcohol.

El Transportista y / o sus dependientes y / o agentes pueden negarse a atender a un

pasajero de emita signos de embriaguez, y pueda poner en peligro la salud propia o la de

otros viajeros.

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MENORES

El Transportista no admite a menores de edad sin estar acompañados por un adulto.

A los menores no se les permitirá embarcar a menos que estén acompañados por un padre o

tutor. Los adultos que viajen con un menor de edad, deberán ser completamente

responsables de la conducta y el comportamiento del menor. Los menores de edad no

podrán consumir bebidas alcohólicas o participar en juegos de azar. Cuando se embarque en

los EE.UU. se aplicarán las mismas condiciones a los pasajeros menores de 21 años. En

nuestro país se aplicaran dichas condiciones a los menores de 18 años.

Los menores de edad deben ser supervisados por un padre o tutor en todo momento

a bordo del barco, los menores serán bienvenidos en las actividades de a bordo o en

excursiones en tierra, siempre que un padre o tutor este presente. Los niños no pueden

permanecer a bordo si sus padres o tutores bajan del barco.

Los adultos serán responsables frente al transportista y le reembolsará por la

pérdida, avería o retraso sufrido por cualquier acto u omisión del pasajero o pasajero menor

de edad. Los pasajeros menores están sujetos a todos los términos contenidos en las

Condiciones de Transporte.

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SERVICIOS MÉDICOS Y CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

Para comodidad de los pasajeros, los servicios médicos están disponibles a bordo.

El médico y el personal médico, son contratistas independientes, y tienen derecho a cobrar

a los pasajeros los servicios que ofrezcan, de hospitalización, medicamentos suministrados.

El médico del barco y el personal médico, no están bajo control para el tratamiento de los

pasajeros, y el transportista no se hará responsable en modo alguno por los servicios

médicos o medicamentos proporcionados.

Las instalaciones médicas a bordo y en los diversos puertos de escala puede ser

limitada. El Transportista no será responsable en modo alguno, por mandar a los clientes

que bajen a tierra para utilizar los servicios médicos correspondientes. En caso de que la

asistencia médica de cualquier tipo, ya sea una ambulancia de asistencia, ya sea en tierra,

mar o por aire sea requerida y se haya facilitado por ordenación del transportista, o el

Capitán, o el médico, el pasajero se hará responsable del importe total o coste de los

mismos. Los pasajeros, que por razón de enfermedad o por cualquier otra causa, requieren

atención especial durante el transcurso del viaje se cobrará en consecuencia.

TRATAMIENTO MÉDICO

Los Pasajeros deberán tener un seguro sanitario de viaje de amplia cobertura que

cubra los gastos de tratamiento médico y repatriación. El médico a bordo del crucero, no es

un médico especializado, y el centro médico del buque está equipado con lo necesario, lo

cual no es equivalente a un hospital que este en tierra, ni le serán exigidas las mismas

normas. El buque transporta suministros y equipos médicos como se exige en la normativa

de banderas de señalización. Ni el Transportista ni el médico será responsable ante el

pasajero como consecuencia de la incapacidad de tratar cualquier condición médica como

resultado.

En caso de enfermedad o accidente, los pasajeros deben desembarcar para recibir

tratamiento médico. El Transportista no se hace responsable de la calidad del servicio

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médico, en cualquier puerto de escala o en el lugar en que se desembarca el pasajero. Se

recomienda al pasajero de que se asegure y que revise su seguro para saber si cubre el

tratamiento médico.

El transportista no asume responsabilidad alguna en relación a los servicios médicos

proporcionados en tierra.

Las instalaciones médicas y las normas varían de puerto en puerto y no hace

representaciones o garantías en relación con dichas normas.

OTROS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

A bordo del barco, se prestan unos servicios que operan como contratistas

independientes. Estos servicios y productos se pagan como extras. La Compañía no se hace

responsable ni de su rendimiento ni de sus productos.

Estos contratistas pueden incluir, peluquería, manicura, masajista, fotografía, artistas,

instructores de fitness, comerciantes y otros servicios.

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PAQUETES TURÍSTICOS Y EXCURSIONES EN TIERRA

El alojamiento y transporte incluido en los paquetes turísticos o excursiones en

tierra, son operados por contratistas independientes, incluso si se venden por agentes o por

organizadores a bordo del Crucero. Este paquete tendrá el mismo significado que figura en

la Unión Europea y del Consejo, del 13 de junio de 1990, Los Paquetes de Vacaciones y

viajes organizados (90/314/CEE). El Transportista no será responsable en modo alguno de

la conducta, productos o servicios prestados por dichos contratistas independientes.

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EQUIPAJE Y PROPIEDADES PERSONALES

El transporte por mar de los pasajeros y de su equipaje estará regido por el

Convenio de Atenas de 1974 con las enmiendas posteriores de 1976. El Convenio de

Atenas está expresamente incorporado en estas Condiciones y cualquier responsabilidad de

la Compañía o el Transportista en caso de fallecimiento o daños personales, pérdida o

daños del equipaje, originados por el transporte por mar se determinará exclusivamente de

acuerdo con el Convenio de Atenas. El Convenio de Atenas limita la responsabilidad del

Transportista por fallecimiento o daños personales o por pérdida o daños del equipaje y

establece disposiciones para los objetos de valor.

Se da por supuesto que se ha entregado al Pasajero el equipaje sin daños, a no ser

que éste lo notifique por escrito a la Compañía del modo siguiente:

a) en caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o de la re entrega; o

b) en caso de un daño que no fuera aparente o si hubiera pérdida, dentro de los 15 días

desde la fecha de desembarque o re entrega o desde el momento en que tal re entrega

debería haberse producido.

Los daños pagaderos por la Compañía hasta los límites establecidos en el Convenio

de Atenas deberán reducirse en proporción a cualquier negligencia atribuible al Pasajero y

según el máximo deducible especificado en el artículo 8 (4) de dicho Convenio.

La Compañía, previa petición, facilitará copias del Convenio de Atenas a quien las

solicite.

La Compañía es responsable frente al Pasajero con respecto a las reclamaciones

derivadas del transporte por vía aérea o por vía marítima, la Compañía podrá gozar de todos

los derechos, recursos, exenciones y limitaciones al alcance de, respectivamente, los

Transportistas efectivos (incluidos sus propios términos y condiciones de transporte) y en

virtud del Convenio de Atenas, nada de lo dispuesto en estas Condiciones se tendrá por una

renuncia de las mismas.

Para los casos de muerte, lesiones personales, pérdida o daño de equipaje, la

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compañía solo será responsable, en el caso de que el Transportista, dependientes o agentes

sean culpables o negligentes, tal y como exige el artículo 3 de la Convención.

Los límites de responsabilidad en virtud de los términos de la Convención se aplicará a los

dependientes del Transportista y / o agentes y /o contratistas independientes de conformidad

con el artículo 11 de la Convención. Cualquier daño a cargo del transportista, se reducirá en

proporción a cualquier culpa concurrente del pasajero conforme a lo dispuesto en el artículo

6 del Convenio de Atenas.

Se presume en el marco del Convenio de Atenas de que el porteador haya hecho entrega

del equipaje de un pasajero a menos que se notifique por escrito por el pasajero en los

siguientes plazos:

1. en el caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o la entrega de

éstos,

2. en el caso de daños o pérdida de equipaje dentro de los quince días desde el

desembarco, o la entrega o la fecha en que tal entrega debe haber tenido lugar.

El presente documento de transporte siempre que no sea "transporte internacional”, y

según se define en el artículo 2 del Convenio de Atenas, el buque está siendo utilizado

como un hotel flotante, las restantes disposiciones del Convenio de Atenas serán aplicables

al presente contrato y se considerará que se incorporan en el mutatis mutandis.

La compañía no se hará responsable por las pérdidas o daños de objetos de valor, tales

como dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyas, arte, cámaras, ordenadores,

equipos electrónicos, o cualquier objeto de valor a menos que se haya depositado bajo la

custodia del transportista.

Las cantidades elevadas serán aceptadas de forma expresa y por escrito en el momento

del depósito, y un cargo extra será rembolsado por el pasajero para la protección del valor

declarado los gastos extra son: 1% del valor declarado, para los días 1 a 7 del viaje, el 2%

del valor declarado, para viajes de 8 a 21 días; 3% del valor declarado para un viaje de 22

días y más. Si el valor de su equipaje o la propiedad son falsificados, la responsabilidad del

26

Page 27: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

porteador por pérdidas o daños a la propiedad no excederá en ningún momento del precio

del crucero.

Además de las restricciones y excepciones de la responsabilidad prevista en las

condiciones de transporte, el transportista deberá tener un beneficio completo de todas las

leyes aplicables que se establezcan a una limitación y /o exoneración de la responsabilidad

(incluyendo, sin limitación, el derecho y /o las leyes de bandera, respecto de/o la limitación

global de la indemnización exigible por parte del Transportista. Ninguna de estas

condiciones de transporte están pensadas para limitar o privar al Transportista de cualquier

limitación legal o de otra cosa o exoneración o responsabilidad. El dependiente y / o agente

del transportista tendrá el beneficio total de todas esas disposiciones relativas a la

limitación de la responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DE DAÑOS

El Pasajero será responsable del mobiliario y de los equipos que conforman el buque, y en

caso de daños causados por un acto intencional o negligente u omisión por parte del

pasajero, incluyendo a los niños menores de 18 años, en su caso el responsable o tutor.

27

Page 28: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

EVENTOS DE FUERZA MAYOR Y MAS ALLÁ DEL CONTROL DEL

TRANSPORTISTA

La compañía no se hará responsable por cualquier pérdida, lesión, daño o incapacidad para

realizar el viaje debido a cualquier circunstancia de fuerza mayor tales como; guerra,

terrorismo, peligro de incendios, desastres naturales, actos de Dios, huelgas laborales, la

quiebra, el fracaso de los subcontratistas para llevar a cabo, o cualquier otro evento fuera

del control del Transportista y/o cualquier acontecimiento que son inusuales y/o

imprevisibles.

RESPONSABILIDAD

El transporte por mar de los pasajeros y de su equipaje estará regido por el Convenio de

Atenas de 1974 con las enmiendas posteriores de 1976.

El Convenio de Atenas está expresamente incorporado en estas Condiciones y

cualquier responsabilidad de la Compañía o el Transportista en caso de fallecimiento o

daños personales, pérdida o daños del equipaje, originados por el transporte por mar se

determinará exclusivamente de acuerdo con el Convenio de Atenas. El Convenio de Atenas

limita la responsabilidad del Transportista por fallecimiento o daños personales o por

pérdida o daños del equipaje y establece disposiciones para los objetos de valor.

Se da por supuesto que se ha entregado al Pasajero el equipaje sin daños, a no ser

que éste lo notifique por escrito a la Compañía del modo siguiente:

a) en caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o de la re entrega; o

b) en caso de un daño que no fuera aparente o si hubiera pérdida, dentro de los 15 días

desde la fecha de desembarque o re entrega o desde el momento en que tal re entrega

debería haberse producido.

Los daños pagaderos por la Compañía hasta los límites establecidos en el Convenio

de Atenas deberán reducirse en proporción a cualquier negligencia atribuible al Pasajero y

28

Page 29: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

según el máximo deducible especificado en el artículo 8 (4) de dicho Convenio.

La Compañía, previa petición, facilitará copias del Convenio de Atenas a quien las solicite.

La Compañía es responsable frente al Pasajero con respecto a las reclamaciones

derivadas del transporte por vía aérea o por vía marítima, la Compañía podrá gozar de todos

los derechos, recursos, exenciones y limitaciones al alcance de, respectivamente, los

Transportistas efectivos (incluidos sus propios términos y condiciones de transporte) y en

virtud del Convenio de Atenas, nada de lo dispuesto en estas Condiciones se tendrá por una

renuncia de las mismas.

Para los casos de muerte, lesiones personales, pérdida o daño de equipaje, la

compañía solo será responsable, en el caso de que el Transportista, dependientes o agentes

sean culpables o negligentes, tal y como exige el artículo 3 de la Convención.

Los límites de responsabilidad en virtud de los términos de la Convención se aplicará a los

dependientes del Transportista y / o agentes y / o contratistas independientes de

conformidad con el artículo 11 de la Convención. Cualquier daño a cargo del transportista,

se reducirá en proporción a cualquier culpa concurrente del pasajero conforme a lo

dispuesto en el artículo 6 del Convenio de Atenas.

Se presume en el marco del Convenio de Atenas de que el porteador haya hecho

entrega del equipaje de un pasajero a menos que se notifique por escrito por el pasajero en

los siguientes plazos:

1. en el caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o la entrega de

éstos,

2. en el caso de daños o pérdida de equipaje dentro de los quince días desde el

desembarco, o la entrega o la fecha en que tal entrega debe haber tenido lugar.

El presente documento de transporte siempre que no sea "transporte internacional”, y

según se define en el artículo 2 del Convenio de Atenas, el buque está siendo utilizado

como un hotel flotante, las restantes disposiciones del Convenio de Atenas serán aplicables

al presente contrato y se considerará que se incorporan en el mutatis mutandis.

29

Page 30: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

La compañía no se hará responsable por las pérdidas o daños de objetos de valor,

tales como dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyas, arte, cámaras,

ordenadores, equipos electrónicos, o cualquier objeto de valor a menos que se haya

depositado bajo la custodia del transportista.

Las cantidades elevadas serán aceptadas de forma expresa y por escrito en el momento

del depósito, y un cargo extra será rembolsado por el pasajero para la protección del valor

declarado. (Ii) los gastos extra son: 1% del valor declarado, para los días 1 a 7 del viaje, el

2% del valor declarado, para viajes de 8 a 21 días; 3% del valor declarado para un viaje de

22 días y más. Si el valor de su equipaje o la propiedad son falsificados, la responsabilidad

del porteador por pérdidas o daños a la propiedad no excederá en ningún momento del

precio del crucero.

Además de las restricciones y excepciones de la responsabilidad prevista en las

condiciones de transporte, el transportista deberá tener un beneficio completo de todas las

leyes aplicables que se establezcan a una limitación y / o exoneración de la responsabilidad

(incluyendo, sin limitación, el derecho y / o las leyes de bandera, respecto de / o la

limitación global de la indemnización exigible por parte del Transportista. Ninguna de estas

condiciones de transporte está pensadas para limitar o privar al Transportista de cualquier

limitación legal o de otra cosa o exoneración o responsabilidad. El dependiente y / o agente

del transportista tendrá el beneficio total de todas esas disposiciones relativas a la

limitación de la responsabilidad. Sin perjuicio de las disposiciones de 24,1 a 24,7, siempre

que cualquier reclamación se dirija contra la compañía, en ninguna jurisdicción en las

excepciones y limitaciones aplicables, incorporadas en estas condiciones de transporte se

consideran legalmente exigibles a continuación.

El Transportista no será responsable de la muerte, lesiones, enfermedades, daños,

retrasos o cualquier otra perdida o perjuicio ocasionado a cualquier persona, o propiedad

derivados de cualquier causa de cualquier naturaleza que no se ha demostrado que han sido

causados por negligencia del transportista o culpa.

+

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Page 31: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

LAS OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y DEL PASAJERO

Las obligaciones del fletante:

• Trasladar indemne al pasajero desde un puerto a otro.

• Proporcionar un lugar dentro del buque al pasajero.

• Proporcionarle agua

• El Patrón ha de defender a los pasajeros contra los piratas, corsarios o abusos y

robos por parte de latripulación.

Las obligaciones del pasajero:

• Pagar el flete o precio del pasaje.

• Encontrarse a bordo en el momento de partir, sino está puede perder lo que había

adelantado del pasaje.

• Someterse a los acuerdos y disposiciones establecidas en la nave, así como a los

usos particulares de la misma.

• Ayudar a salvaguardar la nave, no abandonarla hasta el final del viaje.

• Preguntar al Patrón el momento adecuado para el embarque.

• Dar cuenta al escribano de la nave de los útiles personales que embarca.

• Prestar al capitán la ayuda correspondiente.

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Page 32: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

REGULACION NACIONAL CONTRATO DE TRANSPORTE DE

PASAJEROS POR VÍAS ACUÁTICAS

LEY 55 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

DEL COMERCIO MARÍTIMO

Artículo 141. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes

hubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 142. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás

efectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo

su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o

de la tripulación.

Artículo 143. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo

solicitara, este será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato,

previo dictamen de peritos.

Artículo 144. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá

conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo

las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común.

Artículo 145. Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la nave sin

permiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá

emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.

Artículo 146. El derecho al pasaje, si fuera nominativo, no podrá transmitirse sin la

aquiescencia del capitán o consignatario.

Artículo 147. Si antes de emprender el viaje muriera el pasajero, sus herederos no estarán

obligados a satisfacer, sino la mitad del pasaje convenido y el capitán deberá devolver la

parte correspondiente.

Si estuvieran comprendidos en el precio convenido, los gastos de manutención, el juez,

oyendo a peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a

beneficio de la nave por este motivo.

En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.

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Page 33: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

Artículo 148. Si antes de emprender el viaje este se suspendiera por culpa exclusiva del

capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al

resarcimiento de daños y perjuicios, pero si la suspensión fuera debido a caso fortuito o

fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los

pasajeros solo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

Artículo 149. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros solo estarán

obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a

resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza

mayor, pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción procediera,

exclusivamente, por parte del capitán. Si la interrupción procediera de la inhabilitación de

la nave y el pasajero se conformara con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún

aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de la salida de la nave, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a

bordo y a la alimentación por cuenta de la nave, a menos que el retardo sea debido a caso

fortuito o fuerza mayor.

Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho, los pasajeros que lo solicitaran, a la

devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero,

podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 150. Si se rescindiera el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el

capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiera suministrado a los pasajeros, si la

rescisión no fue por su culpa.

Artículo 151. En todo lo relativo a la conservación del orden y policías a bordo, los

pasajeros se someterán sin distinción a las disposiciones del capitán.

Artículo 152. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán

para recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en

los que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la

navegación.

Artículo 153. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del

pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el

capitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos

para su sustento por un precio razonable y según tarifa.

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Page 34: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

Artículo 154. El capitán para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención podrá

retener los efectos pertenecientes al pasajero y, en el caso de venta de estos, gozará de

preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratara de cobro

de fletes.

Artículo 155. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará

autorizado para tomar, respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias,

debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallara a bordo pertenecientes

al pasajero.

También pondrá a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo

de la tripulación que falleciera en la nave, formando inventario detallado con asistencia de

dos testigos.

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Page 35: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

CONVENCIÓN DE ATENAS SOBRE EL TRANSPORTE DE

PASAJEROS Y SU EQUIPAJE POR MAR. (1974 / 1976).

En 1974, la OMI, centró su atención en el problema del transporte de los pasajeros y su

equipaje, el cual había sido tratado por el CMI, como ya hemos señalado, en dos

convenciones separadas de 1974 y 1976 respectivamente. La OMI unificó ambos

convenios, estableciendo en la convención de Atenas de 1974, un régimen común de

responsabilidad de los perjuicios ocasionados a los pasajeros transportados en buques de

navegación marítima y sus equipajes. En el mismo se declara responsable al transportista de

los daños o pérdidas sufridos por los pasajeros si el suceso se debe a su culpa o negligencia.

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Page 36: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

CONCLUSION

El temprano perfeccionamiento del transporte acuático estuvo estimulado por la

tendencia de las poblaciones a concentrarse en las costas o las vías fluviales. Los antiguos

romanos utilizaban embarcaciones a vela equipadas con varios bancos de remos para

transportar a sus ejércitos hasta Cartago y otros teatros de operaciones. La construcción de

barcos y el aparejo y manipulación de las velas fueron mejorando con el tiempo. Con estos

cambios, junto con la adopción de la brújula marinera, hizo posible la navegación en mar

abierto sin avistar la costa.

Al igual que sucedía durante la edad antigua en el Mediterráneo y otras zonas del

mundo, el hecho de que los asentamientos coloniales en América estuviesen establecidos

por lo general en las costas, los ríos o los lagos, fue a causa y consecuencia de que las

primeras rutas de transporte en las colonias fueran las vías fluviales naturales, y los modos

más eficientes de viaje se realizaran por barco.

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Page 37: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

BIBLIOGRAFIA

LEY 55 De 6 de agosto de 2008 Del Comercio Marítimo

Convenio De Atenas Relativo Al Transporte De Pasajeros Y Sus Equipajes

Por Mar, 1974 

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ANEXOS

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CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE

PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974 

Los Estados Partes en el presente convenio.

Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativas al

transporte de pasajeros y equipajes por mar;

Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:

ARTÍCULO 1 - Definiciones

Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se

les da a continuación:

1. a) Transportista es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por

cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona

como por un transportista ejecutor;

b) Transportista ejecutor es una persona distinta del transportista que, ya siendo el

propietario (es decir, el naviero o armador), el fletador o la empresa explotadora del buque,

efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.

2. Contrato de transporte es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de

un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje,

según sea el caso.

3. Buque es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos

que se desplazan sobre un colchón de aire.

4. Pasajero es toda persona transportada en un buque:

a) En virtud de un contrato de transporte, o

b) Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a

animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por el

dispuesto en este convenio.

5. Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en

virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen:

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Page 40: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

a) Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un

conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el

transporte de mercancías, ni

b) Animales vivos.

6. Por equipaje de camarote se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de

alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que

respecta a la aplicación del párr. 8 del presente art. y del art. 8 el equipaje de camarote

comprende también el que el pasajero lleva en el interior de su vehículo o sobre éste.

7. La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el perjuicio pecuniario

resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable,

ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado,

pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

8. El transporte abarca los períodos siguientes:

a) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual el

pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y

el período durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua

desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el

del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del

pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el

período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un

muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

b) Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se

encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra

instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de

dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el

momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en

tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo

devuelven.

9. Por transporte internacional se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el

contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos

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Page 41: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al

itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

10. Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación

1. El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:

a) El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o

b) El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o

c) De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén

situados en un Estado Parte en el convenio.

2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, el presente convenio no será de

aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional

relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un

régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal

convenio en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al

transporte por mar.

ARTÍCULO 3 - Responsabilidad del transportista

1. El transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones

corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que

ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o a

negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el

desempeño de sus funciones.

2. Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido

durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perjuicio.

3. Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las

de sus empleados o agentes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones,

si la muerte o las lesiones corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su

equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada,

explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto de la pérdida o daños sufridos por

equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia

con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o daños. En

cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia.

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Page 42: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

ARTÍCULO 4 - Transportista ejecutor

1. Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista

ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte

completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista

ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de

derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte

ejecutada por él.

2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será

responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y

agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.

3. A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo

expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el

transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado

por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del

convenio.

4. En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean

responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso

que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.

ARTÍCULO 5 - Objetos de valor

El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños sufridos por

dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de

valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya

aceptado para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el párr.

3 del art. 8, salvo que haya quedado convenido un límite superior de conformidad con lo

dispuesto en el párr. 1 del art. 10.

ARTÍCULO 6 - Causa

Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero ha sido la causa de la

muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su

equipaje, o que dicha culpa o negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en

el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista a

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Page 43: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

atenuar su responsabilidad.

ARTÍCULO 7 - Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales

1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones corporales de un

pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos por transporte. Si conforme a la

ley de tribunal que entiende en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta,

el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, la legislación nacional de

todo Estado Parte en el presente convenio podrá fijar, en lo que concierne a los

transportistas que sean súbditos suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.

ARTÍCULO 8 - Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el

equipaje

1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por el

equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 12.500 francos por pasajero, por

transporte.

2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por

vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos,

no excederá en ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.

3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por

equipajes que no sean los mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo no excederá

en ningún caso de 18.000 francos por pasajero por transporte.

4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté

sujeta a una deducción no superior a 1750 francos en caso de daño experimentado por el

vehículo y no superior a 200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por

otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida

o daños sufridos.

ARTÍCULO 9 - Unidad monetaria y conversión

1. Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está referido a una

unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900 milésimas.

2. Las sumas a que se hace referencia en los arts. 7 y 8 serán convertidas a la moneda del

Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto utilizando como base el

cambio oficial que entre esa moneda y la unidad definida en el párr. 1 del presente art., sea

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el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Si ese cambio

oficial no existe, la autoridad competente del Estado interesado determinará la paridad que

deba adoptarse a los fines de aplicación del presente convenio.

ARTÍCULO 10 - Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad

1. El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de

responsabilidad más elevados que los estipulados en los arts. 7 y 8.

2. No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los arts. 7 y 8 los

intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.

ARTÍCULO 11 - Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del

transportista

Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor

una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente convenio, dichos empleados

o agentes podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de

responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el

presente convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus

funciones.

ARTÍCULO 12 - Acumulación de reclamaciones

1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8,

dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las

reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero o por la

pérdida o daños sufridos por su equipaje.

2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas

exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de

éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas

que en virtud del presente convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al

transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá

obligada a pagar una suma que rebase el límite que sea aplicable.

3. Siempre que en virtud del art. 11 del presente convenio un empleado o un agente del

transportista o del transportista ejecutor tenga derecho a valerse de los límites de

responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista

o al transportista ejecutor, según sea el caso, y al citado empleado o agente no excederá de

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Page 45: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

tales límites.

ARTÍCULO 13 - Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad

1. El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad

prescriptos en los arts. 7 y 8 y en el párr. 1 del art. 10 si se demuestra que los daños fueron

consecuencia de un acto o de una omisión del transportista obrando éste con la intención de

causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales

daños.

2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al

beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de

una omisión de dichos empleado o agente si éstos obraron con la intención de causar esos

daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.

ARTÍCULO 14 - Fundamento de la reclamación

No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de

resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones corporales de un pasajero o de

la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente

convenio.

ARTÍCULO 15 - Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1. El pasajero notificará por escrito al transportista a su agente:

a) El daño visible sufrido por el equipaje debiendo dar tal notificación:

i) Respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando

el pasajero.

ii) Respecto a todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto

ocurra.

b) El daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje debiendo dar la notificación dentro

de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que

la devolución debería haber sido efectuada.

2. Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá salvo

prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.

3. La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje

éste fue examinado juntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.

ARTÍCULO 16 - Prescripción de la acción

45

Page 46: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidas a

la muerte o a lesiones personales de un pasajero o a las pérdidas o daños sufridos por el

equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2. El plazo de prescripción se contará como sigue:

a) En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b) En caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero

debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte y

que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco desde la

fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de

la fecha de desembarco;

c) En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o

desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de

prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se

podrá entablar una acción en virtud del presente convenio una vez expirado el plazo de tres

años contados a partir del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha

fuera posterior.

4. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de

prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo

concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La

declaración o el acuerdo se hará por escrito.

ARTÍCULO 17 - Jurisdicción competente

1. Las acciones que puedan invocarse en virtud del presente convenio serán entabladas, a

elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de

que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el convenio:

a) El tribunal del lugar de residencia habitual o el de la sede comercial del demandado;

b) El tribunal del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de

transporte;

c) Un tribunal del Estado en que se encuentre el domicilio o la residencia habitual del

demandante, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está

sujeto a su jurisdicción, o

46

Page 47: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

d) Un tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene

un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción.

2. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio

sea sometido a la jurisdicción de uno cualquiera de los citados tribunales o a arbitraje.

ARTÍCULO 18 - Nulidad de estipulaciones contractuales

A reserva de lo estipulado en el párr. 4 del art. 8, se tendrá por nula y sin efecto toda

estipulación contractual que convenida antes de ocurrido el hecho causante de la muerte o

lesión corporal de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, pretenda

eximir al transportista de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite

de responsabilidad inferior al fijado por el presente convenio, y cualquier estipulación cuyo

objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o limitar la

posibilidad de elección mencionada en el párr. 1 del art. 17, si bien la nulidad de tales

estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que quedará sujeto a las

disposiciones del presente convenio

ARTÍCULO 19 - Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad

El presente convenio no modificará los derechos y obligaciones que para el transportista, el

transportista ejecutor y los empleados o agentes de éstos se estipulan en convenios

internacionales sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de

navegación marítima.

ARTÍCULO 20 - Daños de carácter nuclear

Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad

alguna en virtud del presente convenio:

a) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales

daños de conformidad con el convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre

responsabilidad de terceros en el campo de la energía nuclear, enmendado por su propio

protocolo adicional del 28 de enero de 1964, o con el convenio de Viena del 21 de mayo de

1963 sobre responsabilidad civil por daño nuclear, o

b) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales

daños en virtud de una legislación nacional que rija la responsabilidad derivada de tales

daños, siempre y cuando esta legislación sea en todos los aspectos tan favorable a las

personas que puedan sufrir aquéllos como en el convenio de París o el de Viena.

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Page 48: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

ARTÍCULO 21 - Transportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho

público

El presente convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados y otras

personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el art. 1.

ARTÍCULO 22 - Declaración de no aplicación

1. Toda Parte puede, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente

convenio o de adherirse al mismo, declarar por escrito que no aplicará el convenio cuando

tanto el pasajero como el transportista sean súbditos o tengan la nacionalidad del Estado

que ella representa.

2. Toda declaración hecha en virtud del párr. 1 del presente artículo podrá ser reiterada en

cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al secretario general de la

Organización.

ARTÍCULO 23 - Firma, ratificación y adhesión

1. El presente convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización hasta el 31 de

diciembre de 1975 y, después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente convenio mediante:

a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguidas de ratificación,

aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el

secretario general de la Organización el instrumento oficial procedente.

ARTÍCULO 24 - Entrada en vigor

1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez

Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o en que

hayan depositado los debidos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión.

2. Para todo Estado que posteriormente firme el presente convenio sin reserva de

ratificación, aceptación o aprobación, o deposite el debido instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor el nonagésimo día

siguiente a la fecha en que se produjeron tales firmas o depósitos.

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Page 49: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

ARTÍCULO 25 - Denuncia

1. El presente convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior

a la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el secretario

general de la Organización, el cual informará a las demás Partes de que ha recibido tal

instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado.

3. La denuncia surtirá efecto al año de depositado el instrumento de denuncia, o bien

transcurrido el plazo más largo en que éste pueda haber sido fijado en dicho instrumento.

ARTÍCULO 26 - Revisión y enmienda

1. Para revisar o enmendar el presente convenio la Organización podrá convocar la

oportuna conferencia.

2 A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el convenio, la

Organización convocará a todas las Partes en conferencia destinada a revisar o enmendar el

convenio.

3. Todo Estado que se constituya en Parte del convenio después de que haya entrado en

vigor una enmienda aprobada por una conferencia convocada de conformidad con el

presente artículo, quedará obligado por el convenio en la forma enmendada de éste.

ARTÍCULO 27 - Depositario

1. El presente convenio será depositado ante el secretario general de la Organización.

2. El secretario general de la Organización:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o se hayan

adherido al mismo de:

i) Cada firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en

que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;

iii) Toda denuncia del convenio, indicando la fecha en que tal denuncia adquiera

efectividad;

b) Remitirá ejemplares auténticos del presente convenio, debidamente certificados, a todos

los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al mismo.

3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente convenio el secretario general de la

Organización remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la

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Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el

art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 28 - Idiomas

El presente convenio ha sido redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés,

y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El secretario general de la Organización hará

que se preparen traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán

depositadas con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente

convenio.

Dado en Atenas el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

La República Argentina no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el

transportista sean nacionales argentinos.

La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del convenio de Atenas

relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, adoptado en la ciudad de

Atenas, Grecia, el 13 de diciembre de 1974 y del protocolo correspondiente al convenio de

Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, aprobado en la

ciudad de Londres el 19 de diciembre de1976, a las Islas Malvinas, notificada por el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de

enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y reafirma sus derechos

de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS CONTRATOS DE

VIAJE. BRUSELAS 1970.

Capítulo I – Campo De Aplicación

Art. 1°.- A los fines de la presente Convención se entiende por:

1. Contrato de Viaje: se refiere a un contrato de organización de viaje o bien a un contrato

de intermediación de viaje.

2. Contrato de organización de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se

compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de

prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros

servicios que se relacionan con él.

3. Contrato de intermediario de viaje: cualquier contrato por el cula una persona se

compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de

viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía

cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones

“interlíneas” u otras operaciones similares entre transportistas.

4. Precio: cualquier remuneración en efectivo, en especie o en forma de ventajas, directas o

indirectas de cualquier naturaleza.

5. Organizador de viajes: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en

el párrafo 2, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

6. Intermediario de viaje: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en

el párrafo 3, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

7. Viajero: toda persona que se beneficia del compromiso aludido en los párrafos 2 o 3, sea

que el contrato esté concluido o que el precio sea pagado por ella o para ella.

Art. 2°.-

1. La presente Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de

viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta de

establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el

contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un estado contratante.

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2. La presente Convención se aplica sin perjuicio de las legislaciones especiales que

establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros.

Capítulo II – Obligaciones Generales De Los Organizadores E Intermediarios De

Viajes Y De Los Viajeros

Art. 3°.-

En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el art. 1°, el

organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del

viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Art. 4°.-

En vista de la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el art.

1, el viajero debe particularmente proporcionar todas las informaciones necesarias que le

sean especialmente requeridas y respetar las reglamentaciones relativas al viaje, a la

estadía o a cualquier otro servicio.

Capítulo III – Contrato de organización de viaje

Art. 5°.-

El organizador de viajes está obligado a entregar un documento de viaje que lleve su firma,

la que puede ser reemplazada por un sello.

Art. 6°.-

1. El Documento de viaje debe contener las siguientes indicaciones: a) lugar y fecha de su

emisión: b) nombre y domicilio del organizador de viajes; c) nombre del o de los viajeros, y

si el contrato ha sido concluido por otra persona, nombre de ésta; d) lugares y fechas de

comienzo y fin del viaje así como de las estadías; e) todas las especificaciones necesarias

concernientes al transporte, a la estadía, así como todos los servicios accesorios incluidos

en el precio; f) si hay motivo, el número mínimo de viajeros requeridos; g) el precio global

correspondiente a todos los servicios previstos en el contrato; h) circunstancias y

condiciones en las cuales se podrá demandar la rescisión del contrato por el viajero; i)

cualquier cláusula atributiva de competencia arbitral estipulada en las condiciones del art.

29; j) la indicación de que el contrato está sometido a pesar de cualquier cláusula contraria,

a las reglas de la presente convención; k) todas las demás indicaciones que las partes

juzguen, de común acuerdo, útil de agregar.

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2. En la medida en que todo o parte de las indicaciones previstas en el párrafo primero

figuren en un programa entregado al viajero, el documento de viaje podrá contener una

simple referencia a este programa; cualquier modificación a ese programa deberá ser

mencionado en el documento de viaje.

Art. 7°.-

1. El documento de viaje hace fe salvo prueba en contrario de las condiciones del contrato.

2. La violación por el organizador de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud

de los arts. 5 o 6, no afectan la existencia ni la validez del contrato que permanece regido

por la presente Convención. El organizador de viajes responde de cualquier perjuicio que

resulte de esa violación.

Art. 8°.-

Salvo estipulación en contrario de las partes, el viajero podrá hacerse reemplazar por otra

persona a los fines de la ejecución del contrato, con tal que esta persona satisfaga las

exigencias específicas relativas al viaje o a la estadía y que el viajero indemnice al

organizador de viajes todos los gastos causados por este reemplazo, incluidas las sumas no

reembolsables debidas a terceros.

Art. 9°.-

El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente, bajo

reserva de indemnizar al organizador de viajes de conformidad con la legislación nacional o

según las disposiciones del contrato.

Art. 10°.-

1. El organizador de viajes puede rescindir sin indemnización el contrato, total o

parcialmente, cuando, antes o durante la ejecución, se manifiesten circunstancias de un

carácter excepcional que el organizador de viajes no podía conocer en el momento de la

celebración del contrato y que, si las hubiera conocido en ese momento, le habrían dado

razones válidas para no celebrarlo.

2. El organizador de viajes puede igualmente rescindir sin indemnización el contrato

cuando el número mínimo de viajeros, previsto en el documento de viaje, no ha sido

reunido, a condición que este hecho sea llevado a conocimiento del viajero al menos quince

días antes de la fecha en la cual el viaje o la estadía debía empezar.

3. En el caso de rescisión del contrato antes de su ejecución, el organizador de viajes debe

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rembolsar íntegramente lo que ha percibido del viajero. En el caso de rescisión del contrato

durante su ejecución, el organizador de viajes debe adoptar todas las medidas necesarias en

interés del viajero; además, las partes están obligadas a indemnizarse mutuamente de una

manera equitativa.

Art. 11°.-

1. El organizador de viajes no puede aumentar el precio total. Sólo puede hacerlo en el caso

de sufrir incremento el tipo de cambio o las tarifas de los transportistas y a condición de

que esta facultad haya sido prevista en el documento de viaje

2. Si el aumento del precio total excede el diez por ciento, el viajero puede rescindir el

contrato sin indemnización ni reembolso. En este caso, el viajero tiene derecho a la

devolución de todas las sumas que ha pagado al organizador de viajes.

Art. 12°.-

El organizador de viajes será responsable por los actos y omisiones de sus empleados y

agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios.

Art. 13°.-

1. El organizador de viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón

del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan

del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un

diligente organizador de viajes.

2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de accionar y de

sus derechos respectivos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primera está

limitada por viajero a: 50.000 francos por daño corporal, 2.000 francos por daño material y

5.000 francos por cualquier otro daño. Sin embargo, un Estado contratante puede fijar un

límite superior para los contratos concluidos por intermedio de un establecimiento que se

encuentra en su territorio.

Art. 14°.-

El organizador de viajes efectúa por sí mismo las prestaciones de transporte, alojamiento o

cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de

cualquier perjuicio causado al viajero, de conformidad con las disposiciones que rigen tales

servicios.

Art. 15°.-

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1. El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte,

alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será

responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial

de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá

ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones,

salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente

organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio.

2. Cuando las disposiciones mencionadas en el párrafo primero no prevean limitación de la

indemnización debida por el organizador de viajes, esta indemnización se fijará conforme

al art. 13, párrafo 2.

3. En la medida que el organizador de viajes ha indemnizado al viajero por el perjuicio que

le ha sido causado, se subrogará en todos los derechos y acciones que el viajero pueda tener

contra el tercero responsable en razón de este perjuicio. El viajero está obligado a facilitar

el requerimiento del organizador de viajes proporcionándole los documentos e informes en

su poder y cediéndole, llegado el caso, sus derechos.

4. El viajero tendrá contra el tercero responsable una acción directa de indemnización, total

o complementaria, por el perjuicio sufrido.

Art. 16°.-

El viajero será responsable por el perjuicio causado por su culpa al organizador de viajes o

a las personas por las cuales responde en virtud del art. 12, en razón de la inobservancia de

las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos

que la misma rige, debiendo apreciarse la culpa con la normal conducta de un viajero.

Capítulo IV. - Contrato De Intermediario De Viaje

Art. 17.-

Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con

personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por

el viajero.

Art. 18°.-

1. Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de

viaje, se someterá a las disposiciones de los Arts. 5 y 6, debiendo completarse la mención

del nombre y del domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y

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dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de

intermediario del primero.

2. Cuando el contrato de intermediario de viajes aluda a la provisión de un servicio aislado

que permita realizar un viaje o una estadía, el intermediario de viajes está obligado a

entregar al viajero los documentos relativos a este servicio, que llevan su firma aunque ésta

puede ser reemplazada por un sello. Estos documentos o la factura que se refiere a ellos

mencionarán la suma pagada por el servicio y la indicación que el contrato rige a pesar de

toda cláusula contraria, por la presente Convención.

Art. 19.-

1. El documento de viaje y los restantes mencionados en el art. 18 hacen fe hasta prueba en

contrario sobre las condiciones del contrato.

2. La violación por el intermediario de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud

del art. 18, no afecta la existencia ni la validez del contrato que permanecerá regido por la

presente Convención. En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo

primero del art. 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes.

En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo 2, art. 18, el

intermediario de viajes será responsable de todo perjuicio resultante de esta violación.

Art. 20.-

El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente; siempre

que indemnice al intermediario de viajes conforme a la legislación nacional o según las

disposiciones del contrato.

Art. 21.-

El intermediario de viajes será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y

agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios.

Art 22.-

1. El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de

sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que

incumben a un diligente intermediario de viajes.

2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de demandar y de

sus respectivos derechos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primero se

limitará a 10.000 francos por viajero. Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes

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podrá fijar un límite superior para los contratos celebrados por intermedio de un

establecimiento que se encuentra en su territorio.

3. El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los

viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato.

Art. 23.-

El viajero responderá por el perjuicio causado por su culpa al intermediario de viajes o a las

personas por las cuales éste responde en virtud del art. 21, en razón de la inobservancia de

las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos

que ella rige, debiendo apreciarse la culpa en relación con la normal conducta de un viajero.

Capítulo V - Disposiciones Comunes

Art. 24.-

El franco mencionado en la presente Convención se entiende equivalente al franco oro de

un peso de 10,31 gramos con ley de 0,900 de fino.

Art.25.-

Cuando el perjuicio causado por el incumplimiento total o parcial de una obligación regida

por la presente Convención pueda dar lugar a una reclamación extracontractual, el

organizador de viajes y el intermediario de viajes podrán prevalerse de las disposiciones de

la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que determinan o limitan las

indemnizaciones debidas por ellos.

Art. 26.-

Cuando la responsabilidad extracontractual de una de las personas por las cuales el

organizador de viajes o el intermediario de viajes responde en virtud de los arts, 12 y 21 es

motivo de litigio, esta persona puede igualmente prevalerse de las disposiciones de la

presente Convención que excluyen la responsabilidad del organizador de viajes o del

intermediario de viajes o que determinan o limitan las indemnizaciones debidas por ellos,

no pudiendo en todo caso el importe total de las indemnizaciones debidas exceder los

limites establecidos en virtud de la presente Convención.

Art. 27.-

1. El organizador de viajes y el intermediario de viajes no podrán prevalerse de las

disposiciones de la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que limitan las

indemnizaciones debidas por ellos, cuando el viajero prueba una falta cometida por ellos o

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por personas por las cuales responden en virtud de los art. 12 y 21 con la intención de

provocar el daño o de una manera que implique desprecio deliberado de las consecuencias

indemnizables que puedan resultar de la conducta referida, o bien ignorancia inexcusable

de estas consecuencias.

2. Cuando disposiciones especiales de derecho imperativo sean aplicables la apreciación de

la falta mencionada en el párrafo primero se efectuará de conformidad a estas

disposiciones.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán igualmente a la responsabilidad extracontractual de las

personas mencionadas en los art. 12 y 21, cuando la falta prevista en dichos párrafos ha

sido el hecho de esas personas.

Art. 28.-

Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgan sobre los derechos y acciones

del viajero contra terceros.

Capítulo VI - Procedimientos

Art. 29.-

El contrato de viaje puede contener una cláusula que atribuya competencia a un tribunal

arbitral, siempre que esta cláusula prevea que el tribunal arbitral aplicará la presente

Convención.

Art. 30.-

1. Las acciones emergentes de un contrato de viaje regido por la presente Convención,

fundadas sobre el deceso, las lesiones o cualquier otro atentado a la integridad física o

mental de un viajero se prescribirán en el plazo de dos años que empezará a correr desde la

fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que origina el litigio. No

obstante en caso de lesiones u otro atentado contra la integridad física o mental que

produzca el deceso del viajero con posterioridad a la fecha prevista para la finalización del

servicio que origina el litigio, el plazo empezará a correr desde la fecha prevista para la

finalización de este servicio.

2. Las demás acciones que puedan resultar de un contrato de viaje regido por la presente

Convención, diferentes a las mencionadas en el párrafo primero, se prescribirán en el plazo

de un año; este plazo comenzará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la

finalización del servicio que da motivo al litigio.

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Page 59: trabajo de derecho maritimo anthony guilklen.doc

Capítulo VII - Nulidad De Las Estipulaciones Contrarias A La Convención

Art. 31.-

1. Es nula toda estipulación que directa o indirectamente sea contraria a las estipulaciones

de la presente Convención en un sentido desfavorable al viajero. La nulidad de tal

estipulación no acarreará la nulidad de las demás disposiciones del contrato.

2. En particular son nulas todas las cláusulas que ceden al organizador de viajes o al

intermediario de viajes el beneficio de los seguros contratados por el viajero o que desplaza

la carga de la prueba.

Capítulo VIII - Disposiciones Finales

Art. 32.-

1. Toda controversia entre Estados contratantes que concierna a la interpretación o a la

aplicación de la presente Convención que no pueda ser solucionada por vía de

negociaciones, se someterá al arbitraje, a pedido de uno de ellos.

2. Si dentro de los seis meses que siguen a la fecha del pedido de arbitraje, las partes no

arriban a un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cada una podrá someter la

controversia a la Corte Internacional de Justicia, incoando una demanda de conformidad al

Estatuto de la Corte.

Art. 33.-

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de la

O.N.U. o miembros de una institución especializada o de la Agencia Internacional de

Energía Atómica, así como de cualquier Estado parte del Estatuto de la Corte Internacional

de Justicia, hasta el 31 de Diciembre de 1971.

Art. 34.-

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán

ante el gobierno belga.

Art. 35.-

1. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado

perteneciente a una de las categorías mencionadas en el art. 33.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el gobierno belga.

Art. 36.-

1. La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha del depósito

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del quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del

quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigencia tres

meses después de la fecha del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.

Art. 37.-

Cada Estado contratante tendrá el derecho de denunciar la presente Convención en

cualquier momento después de la entrada en vigenciaa su respecto. Sin embargo, esta

denuncia no surtirá efecto sino un año después de la fecha de recepción por el Gobierno

belga, de la notificación de denuncia.

Art. 38.-

En el caso de un Estado federal o no unitario, las disposiciones siguientes se aplicarán:

1. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya práctica dependa de

la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal

serán en este aspecto, las mismas que las de las partes que no son Estados federales.

2. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya aplicación depende

de la acción legislativa de cada uno de los estados, provincias, o cantones integrantes, que

no estén en virtud del sistema constitucional de la Federación, obligados a adoptar medidas

legislativas, el gobierno federal llevará lo antes posible y con su opinión favorable, los

citados artículos al conocimiento de las autoridades competentes de los Estados, provincias

o cantones.

3. Un Estado federal parte de la presente Convención comunicará, a pedido de cualquier

estado contratante, un resumen de la legislación y de las prácticas en vigencia en la

Federación y sus unidades integrantes en lo que concierne a tal o cual disposición de la

Convención, indicando la medida en la cual se le ha dado efecto, por una acción legislativa

u otra, a la citada disposición.

Art. 39.-

1. Cualquier Estado contratante puede en el momento de la ratificación, de la adhesión o

cualquier otro momento ulterior, notificar por escrito al gobierno belga que la presente

Convención se aplica en los territorios o en ciertos territorios cuyas relaciones

internacionales él asegura. La Convención será aplicable a dichos territorios tres meses

después de la fecha de recepción de esta notificación por el gobierno belga.

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2. Cualquier Estado contratante que haya suscripto una declaración con respecto al título

del párrafo primero del presente artículo, podrá en cualquier momento avisar al gobierno

belga que la Convención deja de aplicarse en los territorios de referencia, esta denuncia

surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el gobierno belga de la

notificación de denuncia.

Art. 40.-

1. Cualquier estado contratante podrá en oportunidad de la firma, de la ratificación o de la

adhesión, a la presente Convención formular la o las reservas siguientes: a) de aplicar la

presente Convención al solo contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su

totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o

del lugar de partida del viajero; b) De no considerarse ligado por el párrafo 2 del art. 32 de

la presente Convención

2. Las reservas mencionadas en el párrafo precedente no necesitarán de la ulterior

aceptación de los demás estados contratantes.

3. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva prevista por el párrafo

primero podrá en cualquier momento retirarla por una notificación dirigida al gobierno

belga; este retiro surtirá efecto tres meses después de la recepción de su notificación.

Art. 41.-

La presente Convención se aplicará sin perjuicio de las Convenciones que conciernen al

transporte de viajeros y de sus equipajes o a la estadía, en las cuales es o será parte un

Estado contratante.

Art. 42.-

Cualquier Estado contratante podrá al vencimiento del plazo de cinco años que siga a la

entrada en vigencia de la presente Convención tal como está prevista en el párrafo primero

del art. 36, pedir la reunión de una conferencia encargada de decidir sobre las propuestas

que tiendan a la revisión de la presente Convención. Cualquier Estado contratante que

deseara hacer uso de esta facultad, avisará al gobierno belga para que convoque a la

conferencia dentro de los doce meses si un tercio de los Estados contratantes comparte ese

criterio.

Art. 43.-

El gobierno belga notificará a los Estados interesados: 1) la firma, ratificaciones y

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adhesiones recibidas por aplicación de los arts. 33, 34, 35; 2) las fechas en las cuales la

presente Convención entrará en vigencia por aplicación del art. 36; 3) las denuncias

formuladas por aplicaciones hechas en ejecución del párrafo primero del art. 39 y de los

arts. 40 y 42.

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