CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES

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UNIVERSIDAD ENRIQUE DÍAZ DE LEÓN LICENCIATURA EN DERECHO ASIGNATURA: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO TITULO DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: SEXTA UNIDAD: LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES. NOMBRE DEL ALUMNO: MARIA DE LOURDES MÁRQUEZ AGUIRRE ARISDELSI ALEJANDRA NAVARRO RIVERA SUSAN ALEJANDRA NIÑO CRUZ NOMBRE DEL DOCENTE: MAESTRO DOMINGO SERRANO PÉREZ GRUPO A, GRADO PRIMERO, TURNO SEMI ESCOLARIZADO

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO, CONCEPTOS FUNDAMENTALES

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UNIVERSIDAD ENRIQUE DAZ DE LENLICENCIATURA EN DERECHO

ASIGNATURA:INTRODUCCIN AL ESTUDIO DEL DERECHO

TITULO DEL TRABAJO DE INVESTIGACIN:SEXTA UNIDAD: LOS CONCEPTOS JURDICOS FUNDAMENTALES.

NOMBRE DEL ALUMNO:MARIA DE LOURDES MRQUEZ AGUIRREARISDELSI ALEJANDRA NAVARRO RIVERASUSAN ALEJANDRA NIO CRUZ

NOMBRE DEL DOCENTE:MAESTRO DOMINGO SERRANO PREZGRUPO A, GRADO PRIMERO, TURNO SEMI ESCOLARIZADO

GUADALAJARA, JALISCO, DICIEMBRE 2014

Los Conceptos Jurdicos FundamentalsRafael Rojina Villegas define los conceptos jurdicos fundamentales como aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relacin jurdica, es decir, en toda forma de conducta jurdica que se produce por la aplicacin de la norma a los casos concretos. En la enumeracin del jurista Rojina Villegas encontramos como conceptos jurdicos fundamentales Los supuestos jurdicos. Las consecuencias de derecho. Los sujetos de derecho o personas jurdicas. Los objetos de derecho o formas de conducta jurdicamente reguladas. La cpula "deber ser. Las relaciones jurdicas.Mientras que el maestro Preciado Hernndez considera que los conceptos jurdicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lgica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurdico y consecuencias de derecho, de relacin, de derecho subjetivo, de deber jurdico y de sancin. Los conceptos jurdicos reales son aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma, como son: persona, sociedad, autoridad, coercin, fines jurdicos y deber de justicia. Por su parte, Hans Kelsen enumer como conceptos jurdicos fundamentales, el hecho ilcito o antijurdico, la sancin, el derecho subjetivo, el deber jurdico, el sujeto de derecho o persona jurdica y la responsabilidad jurdica. El jurista Eduardo Garca Mynez, define los conceptos jurdicos fundamentales o esenciales, llamados tambin categoras jurdicas, como las categoras o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultara imposible entender un orden jurdico cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurdico, consecuencias de derecho, derecho subjetivo, deber jurdico y sujetos de derecho. Considerando los puntos de vista de estos juristas, se pueden sealar los siguientes conceptos jurdicos fundamentales o esenciales: I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lgica de la norma. 1. Supuesto jurdico 2. Consecuencia de Derecho 3. Hecho Jurdico y Acto Jurdico 4. Derecho subjetivo 5. Deber jurdico 6. Sancin II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurdica. 1. Persona (sujeto de derecho) 2. Estado 3. Coaccin 4. Accin Teora fundamental del derecho y axiologa jurdicaLa Teora General del Derecho se encuentra en el anlisis de los distintos aspectos y problemas surgidos del ser mismo de la normatividad jurdica.Se trata de la doctrina de los conceptos jurdicos fundamentales. Estudia el Derecho que es, tratando de definirlo y ubicarlo desde el punto de vista de una experiencia completa de la vida jurdica.Hctor Ral Sandler seala que el sector del conocimiento jurdico que se denomina como "teora general", est integrado por las teoras que tratan de explicar y resolver los cuestionamientos surgidos del orden jurdico.Estas buscan plantear soluciones a los problemas reales que se presentan en el quehacer cotidiano de los abogados, atienden por consecuencia no solo a los problemas formales sino de contenido de los diferentes sistemas jurdicos.As por ejemplo, la Teora General del Derecho se ocupa de conceptos tales como norma, sancin, deber, acto y hecho jurdicos, o de instituciones como la patria potestad, el negocio jurdico, el matrimonio, planteando teoras que permitan su seleccin, sistematizacin, comprensin, y mejor aplicacin en la realidad.Distinta por su funcin y objetivos de la Teora General, a la rama de la ciencia jurdica se ocupa de los sistemas jurdicos en cuento tales se les llama Dogmtica Jurdica. Aqu como afirma Elas Das para el jurista el dato de estudio fundamental son las normas, el sistema normativo delimita y enmarca la zona de su trabajo. El nombre "Dogmtica" proviene del hecho de que el estudio sistemtico de los contenidos de diversas ramas del Derecho de que ocupa, parte de concebir tales sistemas como algo dado, sin ulteriores consideraciones valorativas. Son parte de la Dogmtica Jurdica los estudios referidos tanto a cualquiera de las ramas que componen los ordenamientos jurdicos de cada pas.Por otro lado, la parte de la ciencia jurdica que estudia y analiza los medios empleados para su elaboracin, transformacin y aplicacin de las normas jurdicas en vigor, se denomina Tcnica Jurdica o Tcnica del Derecho positivo. Incluimos tambin, por considerarla determinante en la concepcin de la dimensin normativa a la Lgica Jurdica o Lgica Dentica cuyo objeto de estudio lo constituyen la estructura y la lgica de las proposiciones normativas que conforman el ordenamiento jurdico. Las aportaciones de la Lgica Jurdica son capitales, como lo afirma Norberto Bobbio, para la resolucin de problemas tales como la naturaleza de la norma jurdica como norma hipottica; las distinciones y relaciones entre los distintos tipos de normas: el ordenamiento jurdico como sistema y sus necesidades de unidad, coherencia e integridad, por citar solo algunos.Una materia muy importante de la Ciencia Jurdica ocupada por un particular aspecto de la dimensin normativa del fenmeno jurdico es el Derecho Comparado. A este se encomienda el estudio de los caracteres propios y comunes, as como la interrelacin de las instituciones legales de diferentes sistemas jurdico-normativos. El anlisis comparativo permite apreciar la manera en que cada sistema jurdico ha resuelto, por va de su propio Derecho, la regularizacin de los distintos problemas a que da lugar la convivencia humana.Dentro de la dimensin normativa de lo jurdico, pero en el nivel del conocimiento dirigido a la determinacin de cmo debe o debera ser el derecho, hallamos a la filosofa del Derecho. A la parte de la filosofa encargada de los problemas relativos al concepto y estructura de la norma jurdica, pero no solo en su aspecto formal, como es el caso de la Dogmtica y la Tcnica Jurdica, sino de la norma inserta en un dado contexto poltico y social, se le llama Ontologa Jurdica.Se trata del anlisis de los conceptos y sistemas normativos en la realidad que se conciben y desarrollan. La indagacin por el ser del Derecho dice Aftalion y Vilanova que corresponde a la pregunta Qu es el Derecho?, se entiende para nosotros como indignacin que no es de para la Lgica sino la esencia del objeto del Derecho, de su ser, y recibe por ello el nombre tradicional de Ontologa jurdica.Tambin ocupada del estudio de esta dimensin normativa a nivel de ser y como parte integrante de la Filosofa del Derecho se halla la Teora de la Ciencia Jurdica, cuyos esfuerzos se encaminan, segn Bobbio, "al estudio de los esquemas intelectuales empleados por juristas para crear, interpretar, completar y conciliar entre si las reglas del sistema jurdico.

Elas Das asigna a dicha teora de la Ciencia Jurdica, varias misiones: una reflexin crtica sobre la ciencia misma del Derecho y sobre la actividad cientfica de los juristas, el anlisis de la metodologa y los procedimientos lgicos utilizados en la argumentacin jurdica; la aplicacin y realizacin del derecho; la determinacin de los elementos y componentes que hacen a la ciencia Jurdica,As como el papel que juega en el panorama actual de los conocimientos cientficos y su relacin con las otras ciencias sociales.Dimensin AxiolgicaLa tercera dimensin que se expresa el derecho es la valorativa u axiolgica. En esta ltima dimensin se concibe al Derecho como un valor y como portador y garantizador de otros valores superiores. Recordemos que el fenmeno jurdico se concreta al hecho social que tiene una representatividad normativo-coactiva, pues hemos de tomar en consideracin que detrs de esas normas, como razn de su obligatoriedad, estn valores necesariamente perseguidos por todo derecho. Andrs Ollero ha escrito al respecto: "el derecho, es ante todo, juicio de valor. Una actividad humana que, inevitablemente se refiere a valores (ms o menos superiores) a cuya luz ajustar relaciones".La dimensin axiolgica se ocupa del anlisis de la doble dimensin valorativa del Derecho. Esto es: el Derecho como un valor, el valor de lo jurdico que surge de su sola presencia en sociedad, como generador, inicialmente, de valores jurdicos cuyo carcter es instrumental (orden, seguridad e igualdad). Valor de lo jurdico que se gestan en "las funciones formales que todo Derecho realiza por el mero hecho de existir y de operar de modo efectivo", funciones que con ms o menos xito realiza en sociedad todo sistema de normas jurdicas; y, el derecho es tanto portador superior de valores, como la vida, la dignidad humana, etc. Por eso, el Derecho aparece siempre, a fin de cuentas, como medio e instrumento de otros valores, nunca como un fin que se agota a s mismo.La dimensin valorativa, axiolgica o estimativa del Derecho, es otra de las facetas expresivas de lo jurdico, como medio para satisfacer una serie de necesidades humanas que se ajustan a la exigencia de ciertos valores como "...de la justicia y los dems que esta aplica, entre los que figura la autonoma de la persona, la seguridad, el bien comn otros."Por lo que toca al estudio del Derecho como valor, es fcil deducir que este se encuentra encomendado, en el mbito filosfico, a la Estimativa, o axiologa jurdica y, en este plano lgico, a la poltica del Derecho o jurdica.La primera, es una rama de la filosofa del Derecho a la que tambin se le conoce como Teora de la Justicia, su propsito es analizar los valores que dan origen y fundamento al derecho, se encarga del deber ser, es decir, del aspecto tico de lo jurdico. La axiologa, Estimativa jurdica o Teora de la justicia, dice Garca Mynez, no estudia el derecho desde dentro, como hace la teora general, sino desde fuera, y lo considera no solo en si mismo, sino en sociedad, como la moralidad, los convencionalismos sociales y la religin.A la poltica jurdica, por su parte, embarga el estudio de manera en que los valores que fundamentan o inspiran al derecho se hacen norma jurdica efectiva, es decir, el paso de una norma moral critica o positiva al mbito de lo jurdico, lo que es lo mismo la aplicacin de los criterios estimativos a la elaboracin practica del Derecho.. El Derecho como ValorEn este sentido, la Axiologa es la ciencia que trata de los valores. La Filosofa del Derecho, como fundamento de su existencia, tiene una doble finalidad: indagar sobre los orgenes del derecho en bsqueda del concepto ms adecuado, como tambin en lo relativo a sus valores, esto ltimo comprende la Axiologa Jurdica, dedicada a tratar los fines valorativos del derecho, encontrarlos, analizarlos, calificarlos y hasta jerarquizarlos.Por otra parte, nos recuerda Luis Mara Olaso que algunos autores, ante el concepto de Fines del Derecho, prefieren el enunciado Valoracin Jurdica, separando los conceptos de valor y bien.Se puede incluir entonces los conceptos: justicia, bien comn y seguridad jurdica como Fines del Derecho o como Valoracin JurdicaEn la Axiologa Jurdica, se ve al Derecho como un Valor mediante el cual es posible una Existencia Social, impregnada de Bienestar; y as mismo ese Orden Jurdico Positivo debe aspirar la materializacin de los valores que son objeto de estudio de la Axiologa.El valor del derecho en las sociedades humanas est a la medida que permita y fomente: la justicia, el bien comn y la seguridad jurdica. Para algunos autores el fin ideal del derecho es la justicia, para otros es el que es consciente de los hechos reales. Carlos Cossio explica que su tesis estaba referida al sujeto actuante, por lo que en lugar de llamar su tesis como Teora Subjetiva del Derecho o Teora Personalista del Derecho, recurri al vocablo egolgico, derivado de ego, que comprende la idea subjetiva.Para Cossio, la Filosofa del Derecho debe plantearse cuatro problemas: Ontolgico-jurdico, Lgico-jurdico, Lgico-jurdico trascendental y axiolgico, surgiendo as cuatro disciplinas.Deduce Garca Mynez, en su trabajo sobre La Nocin del Deber Jurdico, cinco axiomas importantes de lgica jurdica:I. El axioma de inclusin; Todo lo que est jurdicamente ordenado est jurdicamente permitido. Ejemplo: Si tenemos la obligacin de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurdicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, est jurdicamente permitido que lo haga.II. El axioma de libertad; Lo que estando jurdicamente permitido, no est jurdicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos est permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no est jurdicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional.III. El axioma de contradiccin; La conducta jurdicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene jurdicamente regulada su conducta de pagar el crdito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligacin de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibicin de hacerlo.IV. El axioma de exclusin del medio; Si una conducta est jurdicamente regulada, o est prohibida, o est permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De ello se sigue que si un proceder no est jurdicamente prohibido, s est jurdicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no est prohibido dar vuelta a la izquierda, est permitido hacerlo.V. El axioma de identidad; Todo objeto del conocimiento jurdico es idntico a s mismo. O sea, lo que est jurdicamente prohibido, est jurdicamente prohibido; lo que est jurdicamente permitido, est jurdicamente permitido.Clasificacin de los conceptos jurdicos fundamentalesComo ya habamos mencionado se puede encontrar una clasificacin toral de estos. Segn la atinada definicin que hace el maestro Preciado Hernndez en su obra Lecciones de Filosofa del Derecho, los conceptos jurdicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lgica de la norma. 1. Supuesto jurdico 2. Consecuencia de Derecho 3. Hecho Jurdico y Acto Jurdico 4. Derecho subjetivo 5. Deber jurdico 6. Sancin II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurdica. 1. Persona (sujeto de derecho) 2. Estado 3. Coaccin 4. Accin

Conceptos jurdicos fundamentales de carcter formalSupuesto jurdico y consecuencias de derechoQu se entiende por supuesto jurdico? Antes de dar la definicin de lo que se entiende por supuesto Jurdico, creemos, por sistema didctico, presentar una norma de la cual sacaremos el supuesto jurdico que la misma contiene, porque con ello se entender con mayor facilidad el concepto de supuesto jurdico. Veamos al respecto:Cuando decimos: "Quien falte al cumplimiento de una obligacin ser responsable del pago de daos y perjuicios", claramente advertimos en esta oracin compuesta que hay dos juicios normativos: uno principal y otro accesorio, que recprocamente se complementan, a saber:1. La hiptesis de una persona que deje de cumplir con una obligacin legal impuesta a su cargo;2. La consecuencia de que, dado el incumplimiento de una persona a un deber jurdico impuesto a su cargo, tenga la obligacin accesoria de pagar daos y perjuicios, la que no existira si la obligacin principal fuere cumplida.Supuesto jurdico es por tanto, la hiptesis de cuya realizacin dependen las consecuencias establecidas por la norma", En los juicios normativos existe la contingencia de que pueda o no realizarse la hiptesis y, aun realizada la hiptesis o supuesto jurdico, la consecuencia de Derecho pueda ser o no cumplida.Es evidente que, como dice Fritz Schreier, no hay consecuencia jurdica sin supuesto de Derecho, pero el enlace jurdico y normativo debe expresarse de la siguiente manera:1. El supuesto jurdico como simple hiptesis2. La realizacin de sta;3. Las consecuencias de Derecho;4. La realizacin o no realizacin de las consecuencias de DerechoExaminemos los cuatro puntos anteriores para damos cuenta de las relaciones contingentes y necesarias que existen en los supuestos jurdicos y consecuencias de Derecho.a)La primera es la del supuesto jurdico como simple hiptesis; sta es una relacin contingente por cuanto en todas las normas existe la hiptesis que la misma contempla, que pueda o no realizarse. Por ejemplo, en la norma que hemos citado antes, existe la hiptesis del incumplimiento de una obligacin. Tal hiptesis puede o no realizarse. Es decir, puede suceder que durante un tiempo ms o menos prolongado o indefinido, no se realice, o sea, no se falte al cumplimiento de una obligacin. Precisamente cuando la hiptesis que contempla una norma no llega a realizarse en un tiempo ms o menos largo, tales normas reciben el nombre de obsoletas. (Por ejemplo: las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo que por su inusitada aplicacin han cado en desuso y se han vuelto obsoletas.) La contingencia est pues, en que la hiptesis o supuesto jurdico previstos en una norma se realice o no se realice.b)Realizada la hiptesis surge; fatalmente, la consecuencia del deber jurdico por parte del incumplidor y del Derecho subjetivo por parte de quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento del deber. En el caso que nos ha servido de ejemplo, cuando el deudor falta al cumplimiento de su obligacin de pagar que es el supuesto jurdico o hiptesis la consecuencia necesaria es que el acreedor adquiere la facultad de exigir al deudor el pago de daos y perjuicios; y simultneamente el deudor incumplidor contrae el deber jurdico de pagar a su acreedor tales daos y perjuicios.El enlace jurdico surgido de la realizacin de la hiptesis, es necesario y fatal en cuanto la creacin de derechos y deberes.c)Ahora bien, surgido el deber de pagar los daos y perjuicios y creada la facultad de cobrarlos, la tercera relacin que se presenta, vuelve a ser contingente porque puede suceder que el obligado no cumpla con pagar los daos y perjuicios; ni que el facultado los exija. Y as, surge la contingencia de la consecuencia de Derecho prevista por la norma ante la realizacin de la hiptesis o supuesto jurdico.Los supuestos jurdicos pueden ser simples o complejos. Los primeros estn constituidos por una sola hiptesis; los segundos se componen de dos o ms hiptesis. Ejemplo de los primeros es la muerte de las personas o la mayora de edad; ejemplo de los segundos es el homicidio calificado en el cual se encierran varias hiptesis como: a) La premeditacin; b) La alevosa; c) La ventaja, y d) Traicin.Hecho jurdico y acto jurdico.Pasemos a considerar ahora lo que debe entenderse por "hecho jurdico" y por "acto jurdico".El hecho jurdico es, segn definicin de Bonnecase, un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el Derecho toma en consideracin para hacer derivar de l, a cargo o en provecho de una o varias personas, una situacin jurdica general o permanente o, por el contrario, un efecto de Derecho limitado.Por acto jurdico, el propio tratadista francs entiende "una manifestacin exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de Derecho o en una institucin jurdica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado es decir, una situacin jurdica permanente y general, o por el contrario, un efecto de Derecho limitado, relativo a la formacin, modificacin o extincin de una relacin jurdica.El signo distintivo entre hecho jurdico y acto jurdico est por tanto en la manifestacin de voluntad, bilateral o unilateral, manifestacin que, existente en el acto jurdico, no existe en el hecho jurdico.Los actos jurdicos suelen clasificarse as: delito, cuasi-delito, contrato y cuasi-contrato.a) El delito es la accin antijurdica, tpica, culpable, y sancionada con una pena.b) El cuasidelito son los actos ilcitos que, sin ser delito, estn prohibidos por la ley. Por ejemplo: el dao a las personas, o en sus bienes por accin personal, o por poner en movimiento mquinas o maquinarias que por su velocidad, por su naturaleza explosiva o inflamable, o por otras causas anlogas, causen dao a las personas o a las cosas.El dao causado a las personas, o a sus bienes, por accin personal, constituye lo que la doctrina civil denomina responsabilidad civil subjetiva; y el dao causado a las personas, o a sus bienes, por el empleo de mquinas, instrumentos, aparatos o sustancias por s mismo peligrosas, constituye lo que la doctrina civil denomina responsabilidad civil objetiva, o del riesgo creado.c) Los contratos suponen el consentimiento de las partes contratantes que genera derechos y obligaciones entre los contratantes. Por ejemplo: la compraventa, el mutuo, la transaccin, el arrendamiento, etc.d) Los cuasicontratos son los actos jurdicos de una persona permitidos por la ley, que la obligan hacia otra u obligan a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningn convenio. La diferencia entre los cuasicontratos y los contratos est en que en los cuasicontratos no hay consentimiento; es la ley o la equidad las que producen el deber jurdico. Ejemplo: la gestin de negocios en la cual el gestor, sin acuerdo de voluntades con el gestado, realiza actos en favor o a cargo de aqul, sin que haya habido convenio generndose derechos y obligaciones permitidos por la ley, y no por el acuerdo de voluntades.No todos los hechos, ni los actos humanos son jurdicos. Muchos de ellos son irrelevantes para el derecho.Son jurdicos cuando con ellos se realiza la hiptesis o supuesto jurdico Derecho subjetivoHemos visto que de toda norma jurdica se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor y una obligacin a cargo del sujeto obligado. De tal conclusin nacen los conceptos de derecho subjetivo y de deber jurdico, que son los dos elementos en que se descompone la relacin jurdica, refirindola ora al sujeto activo, ora al sujeto pasivo. En consecuencia, el Derecho subjetivo, segn la definicin que de l nos da el maestro Rafael Preciado Hernndez, en su obra Lecciones de Filosofa del Derecho, es "el poder, pretensin, facultad o autorizacin que conforme a la norma jurdica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aqullos". Clasificacin en cuanto a la conducta propia y ajena; Los derechos subjetivos pueden referirse a la propia conducta o a la conducta ajena. Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, se le denomina facultas agendi; cuando es de no hacer algo, se le denomina facultas omittendi; y cuando se refiere a la conducta ajena, se le denomina facultas exigendi, Como ejemplo de facultas agendi, o sea, de realizar o hacer algo que la norma nos permite, tenemos el derecho de propiedad por el cual el dueo est facultado para usar, vender, permutar, etc., la cosa de que es dueo.El ejemplo de facultas omittendi est en la facultad que tiene toda persona para no ejercitar sus derechos cuando stos no se fundan en una obligacin propia; por ejemplo, no cobrar una deuda aunque legalmente se tenga derecho a cobrar. De aqu nace el principio de que, quien tiene un derecho puede ejercitarlo, dejarlo a salvo o renunciarlo, salvo el caso de las normas taxativas que, como hemos visto en el tratado de clasificacin de las mismas, son irrenunciables.Y como ejemplo de facultas exigendi, podra sealarse el contrato de mutuo, por el cual tiene derecho el acreedor a exigir al deudor el pago de la deuda.Antes de continuar, es preciso darse cuenta de un aspecto importante de la relacin jurdica que existe en las facultan agendi y omittendi por una parte y de la facultas exigendi por la otra; queremos referirnos a quines son los sujetos activos y pasivos en las tres facultas.Veamos al respecto: En el caso del derecho de propiedad, que es una facultas agendi y en el caso de no ejercitar el cobro de una deuda, que es una facultas omittendi, el sujeto activo es el titular, en el primer caso, del derecho de propiedad y en el segundo caso, del derecho al cobro de la deuda. El sujeto pasivo lo es erga omnes, o sea, todo mundo, que es a quien incumbe el deber universal de respeto al derecho que tienen el sujeto activo o titular, de ejercitar el derecho de propiedad, o el derecho de no cobrar lo que se tiene derecho a cobrar a no estorbarle el ejercicio de tal derecho.En otras palabras: en la facultas agendi y en la facultas omittendi, el sujeto pasivo es todo mundo.En cambio, en la facultas exigendi, el sujeto pasivo del deber recae en una o ms personas individualmente determinadas. Por ejemplo, en el caso que dimos del mutuo, el sujeto pasivo de la relacin jurdica lo es el deudor, y no solamente todo mundo como en el caso de las facultas agendi y omittendi.Los derechos subjetivos, adems de dividirse en derechos a la propia conducta y a la conducta ajena, se clasifican tambin en derechos relativos y derechos absolutos; en privados y pblicos; y en reales y personales. Relativos y absolutos. Un derecho es relativo, cuando la obligacin correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados. Ejemplo: el derecho de crdito.Un derecho es absoluto cuando el deber correlativo es una obligacin universal de respeto. El ejemplo clsico de tal tipo de derechos es el de la propiedad cuyo obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respetar al titular del derecho de propiedad su facultad de usar y poner de la cosa de que es dueo. Privados y pblicos. Los derechos subjetivos son privados cuando tanto el obligado como el facultado, son particulares; y son pblicos siempre que alguno de los sujetos relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno de los rganos de la autoridad pblica. Dentro de los derechos subjetivos privados se encuentran tanto los personales como los reales y as, es Derecho subjetivo privado personal el de crdito, en el que el obligado es un deudor particular y es derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto.El conjunto de los derechos subjetivos pblicos de una persona constituye el status del sujeto, lo que en otras palabras significa "la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder pblico y de limitacin que el Estado se impone a s mismo". Reales y personales. Finalmente los derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales. Tradicionalmente se han considerado como derechos reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre las cosas; y por derechos personales los de crdito por ser el obligado una persona individualmente considerada.El maestro Garca Mynez hace un interesante estudio sobre la equivocacin que ha persistido de hacer esta distincin radical de los derechos subjetivos en reales y personales, tomando como base para ello que los primeros recaigan sobre las cosas y los segundos sobre las personas.El citado maestro critica la tesis anterior en el sentido de que todos los derechos subjetivos son personales por cuanto en todos ellos la bilateralidad, por la cual se da un sujeto activo y un sujeto pasivo, encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo cargo tienen el cumplimiento de un deber jurdico.En otras palabras: no existen propiamente derechos subjetivos reales por cuanto las cosas no pueden ser sujetos de deber jurdico, sino que son siempre personas y no cosas, a las que incumbe una obligacin, o deber jurdico, correlativo de una facultad o derecho del pretensor.Estamos de acuerdo con la teora del clebre tratadista mexicano de considerar siempre a todos los derechos subjetivos como personales, as se refieran a cosas o personas, como en los casos de la propiedad y el crdito, porque tanto en unos como en otros, el sujeto obligado lo son: o bien todo mundo, o bien una persona determinada; que tal es la distincin que hay entre los derechos subjetivos que se refieren a las cosas y los derechos subjetivos que se refieren a las personas.En el caso, por ejemplo, del derecho de propiedad, que la escuela clsica tiene como derecho real absoluto, el obligado no es la cosa, sino erga omnes, o sea, todas las personas, a quienes incumbe el deber universal de respetar la facultad del dueo de usar de la cosa.De acuerdo con lo anterior, aceptamos la definicin de derecho de crdito y de derecho real que el maestro Garca Mynez seala en su obra a saber:Derecho de crdito es la facultad que una persona llamada acreedor, tiene de exigir de otra llamada deudor, el hecho de abstencin, o la entrega de una cosa.Derecho real es la facultad correlativa de un deber general de respeto, que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que sta es susceptible de producir. Deber jurdico.Al hacer en prrafos anteriores el estudio del supuesto jurdico y de las consecuencias de derecho, advertimos que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligacin a cargo del sujeto obligado. Esa obligacin es la que constituye el deber jurdico que, para el maestro Preciado Hernndez, se traduce en la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relacin, de no impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo y, en su caso, someterse a las pretensiones de ste. Es por tanto, el deber jurdico, uno ms de los conceptos jurdicos fundamentales de carcter formal.Para el maestro Garca Mynez la definicin de deber jurdico es la restriccin de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en otro giro: Tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del derecho de optar entre hacerlo u omitirlo.El axioma de contradiccin se enuncia as: La conducta jurdicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Para explicar este axioma nos valdremos del mismo ejemplo de la obligacin a cargo del deudor de pagar su deuda. Si el deudor tiene jurdicamente regulada su conducta de pagar el crdito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligacin de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibicin de hacerlo.El axioma de exclusin del medio se enuncia as: Si una conducta est jurdicamente regulada, o est prohibida, o est permitida. La explicacin de este axioma es bien sencilla. En efecto: Con el mismo ejemplo anterior, si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida, sino que, o le est prohibida o le est permitida. De ello se sigue que si un proceder no est jurdicamente prohibido, s est jurdicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no est prohibido dar vuelta a la izquierda, est permitido hacerlo.Y por ltimo el axioma de identidad se enuncia as: Todo objeto del conocimiento jurdico es idntico a s mismo. O sea, lo que est jurdicamente prohibido, est jurdicamente prohibido; lo que est jurdicamente permitido, est jurdicamente permitido.Sancin.El concepto de sancin jurdica lo define el maestro Preciado Hernndez como la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o inobservancia de lo preceptuado por ella. Recordemos que de toda norma se desprende el derecho subjetivo a favor del sujeto activo o pretensor y el deber jurdico a cargo del sujeto obligado. Frente al incumplimiento del obligado se genera lgica y forzosamente la sancin que es la consecuencia del deber jurdico incumplido. Cumplimiento forzoso, indemnizacin y castigo. Esta consecuencia puede traducirse en cumplimiento forzoso, cuyo fin consiste en obtener la observancia de la norma infringida o, en su defecto, indemnizacin y castigo; siendo la finalidad de la indemnizacin obtener del sancionado una prestacin econmicamente equivalente al deber jurdico primario; siendo la finalidad del castigo imponer una pena al sujeto incumplidor del deber jurdico primario. No persigue por tanto el castigo el cumplimiento del deber jurdico primario ni la obtencin de prestaciones equivalentes.De lo anterior se traduce que las relaciones entre el deber jurdico primario y el constitutivo de la sancin, son de dos naturalezas: una, de coincidencia como es el cumplimiento forzoso y otra de no coincidencia como es la indemnizacin y el castigo.Como ensea el maestro Garca Mynez, tales tipos constituyen las formas simples de las sanciones jurdicas; pero al lado de ellas existen las mixtas o complejas que, como su denominacin lo indica, resultan de la combinacin o suma de las primeras. Hay varias combinaciones posibles, a saber:1. Cumplimiento + indemnizacin;2. Cumplimiento + castigo;3. Indemnizacin + castigo;4. Cumplimiento + indemnizacin + castigo.Pongamos ejemplos para cada caso, siguiendo nuestra costumbre de ilustrar con ellos los conceptos jurdicos de estas lecciones.1) Cumplimiento + indemnizacin Supongamos al deudor que no cumple su obligacin de pagar, por ejemplo, una letra de cambio a su cargo. La sancin puede traducirse en exigir el cumplimiento forzoso del pago de la letra por la va ejecutiva y al realizarse sta en el acto del requerimiento, el acreedor obtiene, adems, el pago de intereses que es en lo que se traduce la indemnizacin.2) El caso del cumplimiento + castigo podra ser el del promitente que, habiendo faltado a su deber de perfeccionar el contrato prometido, se obtenga coactivamente la realizacin del contrato, ms las costas judiciales que, como castigo, se infringe al promitente incumplidor.3) Para el caso de indemnizacin + castigo, se nos ocurre la que obtiene el propio promisuario de un contrato de promesa de venta que, sin exigir el cumplimiento forzoso, opta por la rescisin del contrato promisorio, obteniendo del sujeto incumplidor (en el caso el promitente) la indemnizacin de los daos y perjuicios, ms costas judiciales.4) Por ltimo, la sancin consistente en cumplimiento + indemnizacin + castigo, puede ejemplificarse con el cobro de la letra de cambio en el que el acreedor obtenga el pago de la misma, o sea, cumplimiento; el de los intereses, o sea, indemnizacin; y las costas judiciales, o sea, castigo.Concepto de pena. Para terminar con este tratado, conviene decir dos palabras sobre lo que en Derecho penal son las sanciones. Para el Derecho penal las sanciones establecidas por las normas penales reciben la denominacin especfica de pena. Pena es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecucin de una sentencia, al culpable de una infraccin penal

CONCEPTOS JURDICOS FUNDAMENTALES DE CARCTER MATERIALLos conceptos jurdicos fundamentales de carcter material, los cuales los distingue el maestro Preciado Hernndez de los de carcter formal por cuanto aqullos, o sea, los de carcter material, constituyen "el contenido permanente de la propia norma jurdica". Conforme a la distincin que el propio tratadista hace de tales conceptos, quedan ubicados entre los de carcter material los relativos a: persona jurdica, sociedad, autoridad, coercin, fines jurdicos y deber de justicia.Es fundamentalmente el de seguir los pasos de la obra del maestro Garca Mynez, aceptada como libro de obligada consulta para quienes se inician en ciencias polticas y sociales, nos ocuparemos nicamente de los siguientes conceptos jurdicos fundamentales de carcter material, a saber: El de persona jurdica, en el cual quedan comprendidos tanto el concepto de la persona fsica, Como el de la persona llamada moral o colectiva. El concepto de Estado. El de coaccin. El de accin.

PERSONA.Concepto Jurdico de Persona: Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes.La definicin anterior nos lleva a la consideracin, a contraro sensu, de que toda persona que no sea sujeto de derechos u obligaciones, no interesa al Derecho. Las personas jurdicas se dividen en dos grupos: fsicas y morales. El primer trmino corresponde al sujeto jurdico individual, es decir, al hombre, en cuanto tiene obligaciones y derechos. El Segundo trmino corresponde a las asociaciones dotadas de personalidad. A fin de distinguir entre las personas fsicamente consideradas y las otras, los tratadistas las denominan, tratndose de individuos, Como persona jurdica individual y tratndose de sociedades, lato sensu, Como persona jurdica colectiva.Personas fsicas.Respecto de las personas fsicamente consideradas, el Cdigo Civil del Distrito Federal, en su artculo 22 define claramente la capacidad Jurdica de las mismas al establecer que aqulla se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte aadiendo "que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido". Cabe hacer aqu la consideracin de que la capacidad jurdica se divide en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. La capacidad de goce se tiene desde el nacimiento hasta la muerte; pero para tener la capacidad de ejercicio se requiere la mayora de edad que, hoy por hoy, se adquiere a los dieciocho aos conforme al artculo 34 de la Constitucin.En consecuencia, los menores de edad, al igual que los incapacitados mayores de edad, aun cuando gocen de los derechos civiles no pueden ejercitarlos por s mismos, sino a travs de representante legal que puede ser: en los casos de menores de edad, a travs de sus padres en ejercicio de la patria potestad; y de los incapacitados a travs de tutores nombrados al efecto.Por ltimo, cabe la consideracin de que los derechos y obligaciones contradas por las personas fsicas, no siempre terminan con la muerte y as, el artculo 1281 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, al definir el concepto de herencia lo hace diciendo que: "es la sucesin en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte". Es preciso distinguir que la capacidad jurdica de goce y ejercicio de los derechos y obligaciones se extingue en la persona jurdica individual con la muerte, pero los derechos adquiridos y las obligaciones contradas por el difunto pasan a sus herederos que, as, no quedan extinguidos por la muerte del autor de la sucesin. En otras palabras: lo que se extingue con la muerte es la capacidad de goce y ejercicio, lo que no se extingue por la muerte son los derechos y obligaciones del difunto que suceden o pasan a sus herederos.Personas colectivas.Vimos anteriormente que para el derecho no son solamente personas Jurdicas los individuos, sino tambin las corporaciones o sociedades que, como las cooperativas, sindicatos, sociedades mercantiles o civiles, asociaciones, etc., tambin son admitidas por el derecho como personas jurdicas con personalidad jurdica propia y distinta de los miembros que las componen. La ms difundida de las teoras acerca de las personas colectivas es la de la "ficcin", cuyo representante ms ilustre es el jurista Savigny. El famoso tratadista alemn define las personas morales Como seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio", El razonamiento de Savigny es el siguiente: Persona es un ente capaz de tener derechos y obligaciones. Derechos solo pueden tenerlos los entes dotados de voluntad; por tanto, la subjetividad jurdica de las personas colectivas es resultado de una ficcin, ya que tales entes carecen de albedro. Ferrara, por su parte, define las personas jurdicas colectivas como "asociaciones o instituciones formadas para la consecucin de un fin y reconocidas por la ordenacin jurdica como sujetos de derecho".La definicin precedente nos da los elementos de las personas colectivas, a saber: 1 Una asociacin de personas. 2 El segundo elemento esencial a las personas jurdicas es el fin a cuyo logro se encuentran destinadas. De acuerdo con la ndole Del fin, pueden las personas colectivas ser clasificadas en personas jurdicas de inters privado y en personas jurdicas de utilidad pblica. Dentro de las primeras caben las sociedades civiles o mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, Etc. Dentro de las segundas, o sea, las personas jurdicas colectivas de inters pblico, como a la nacin, los Estados y los municipios y las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas por la ley, como sera, por ejemplo, la Universidad Nacional Autnoma de Mxico.El propio jurista Ferrara seala como requisitos de los fines de las corporaciones los siguientes: determinacin, posibilidad y licitud. Los fines de las personas jurdicas colectivas se clasifican tambin en generales y especiales. Tienen finalidad general las corporaciones naturales y territoriales como por ejemplo, el municipio, la provincia o el Estado. Las dems persiguen fines especiales, ms o menos definidos, como podran ser los numerosos objetos sociales de las empresas mer- cantiles que funcionan en el medio mexicano.Por ltimo, las personas jurdicas colectivas pueden perseguir uno o varios fines y lo ltimo ocurre con las de carcter mixto que son las que tratan de realizar finalidades de diversa ndole, como de instruccin y caridad, de beneficencia y de crdito, religiosas y educativas, etc. Cuando una persona jurdica colectiva se aparta del objeto social, surge el calificativo de ultra vires. 3 Adems de los dos elementos antes examinados como son la asociacin de personas y el fin, es menester el tercer elemento para que el ente jurdico colectivo pueda convertirse en persona de derecho, a saber: el reconocimiento por el Derecho objetivo. Gracias al reconocimiento las pluralidades de individuos o personas, consagrados a la consecucin de un fin, se transforman en un sujeto nico, diverso de las personas que las integran.Estado.La definicin de Estado, como la organizacin jurdica de una sociedad, bajo un poder de dominacin que se ejerce en determinado territorio. Elementos materiales: territorio y poblacin.De los elementos que constituyen la organizacin estatal, debe distinguirse como elemento formal, el poder de mando, mientras que la poblacin y el territorio son ele- mentos materiales del estado.Suele definirse el territorio Como la porcin del espacio en que el Estado ejercita su poder. Jellinek distingue en la significacin Del territorio dos formas distintas: una negativa y otra positiva. En virtud de la significacin negativa que del territorio hace Jellinek, surgen los principios de impenetrabilidad e indivisibilidad; y en virtud de la significacin positiva surge el principio de sujecin de todas las personas que viven en el mbito espacial del territorio al poder estatal.Por "impenetrabilidad" se tiene que ningn poder extrao pueda ejercer su autoridad en el mbito espacial del territorio, sin el consentimiento del Estado; y por "indivisibilidad" se tiene que tanto el Estado en cuanto persona jurdica, como sus elementos, sean indivisibles.Ambos principios pueden sufrir excepciones aparentes, pero previamente y para la mejor comprensin de las excepciones que a continuacin trataremos, debe hacerse la definicin entre dominio e imperio. El dominio implica la idea de UN poder jurdico sobre una cosa; el imperio es en cambio potestad de mando que como tal se ejerce siempre sobre personas.

Excepciones a la impenetrabilidad:0. Cuando en virtud de condominium, o mejor dicho coimperium.0. En los Estados de rgimen federal surge la situacin de dos sistemas legales.0. La "impenetrabilidad" puede sufrir tambin otra excepcin cuando UN Estado permite a otro la ejecucin en su territorio, de ciertos actos de imperio mediante la cele- bracin de UN tratado. 0. Cuando en virtud de ocupacin militar un territorio queda total o parcialmente sustrado al poder del Estado a que pertenece.La excepcin de la indivisibilidad ocurre cuando en virtud de un acuerdo internacional, a consecuencia de una guerra, o por razones de otra ndole, es posible que una zona del territorio resulte segregada del resto y pase a formar parte de otro Estado.La poblacin se integra con los hombres que pertenecen a un Estado. En Este sentido. Garca Mynez hace la distincin de considerar a la poblacin en su doble aspecto de objeto de la actividad estatal, o de sujeto de la actividad estatal. En el primer caso, se le llama SUBDITO; y en el segundo CIUDADANO.Como objeto de la actividad estatal, la poblacin se revela Como "el conjunto de elementos subordinados a la actividad Del Estado".Como sujeto de la actividad estatal los individuos que forman la poblacin aparecen como miembros de la comunidad poltica gozando de derechos que puede hacer valer frente al Estado y que constituyen el status personal cuyas facultades integrantes son de tres clases: Derechos de libertad; Derechos de peticin , y Derechos polticos.

No todos los habitantes que integran la poblacin de un Estado gozan de los mismos derechos. En Mxico, desde luego, cabe distinguir que, entre nacionales y extranjeros los segundos estn privados de la facultad de ejercicio de los derechos polticos. El artculo 30 de la Constitucin establece la adquisicin de la nacionalidad mexicana por nacimiento, o por naturalizacin.De entre los nacionales que integran una poblacin, deben distinguirse tambin aquellos que tienen la ciudadana de aquellos que no la tienen.El artculo 34 constitucional fija el requisito de Haber cumplido 18 aos, a los varones y mujeres mexicanos, para poder ser ciudadanos y adems tener un modo honesto de vivir.Elemento formal: la soberana.Al definir el Estado dijimos que es la organizacin jurdica de una sociedad bajo el poder de dominacin que se ejerce en determinado territorio. Esta definicin lleva Como elemento esencial del Estado lo que se conoce por "soberana".La soberana reside en el pueblo y la transmite al Estado. Es por tanto el pueblo la fuente de la soberana y el Estado es mero depositario de Ella por transmisin que de su ejercicio hace el pueblo.De lo anterior resulta que la soberana que delega el pueblo al Estado no es ilimitada sino que tiene Como lmite el bien comn que es la razn de ser, y por lo mismo la medida de la soberana. "El soberano no puede mandar nada que sea contra el bien comn de la sociedad." Ir contra el bien comn sera, por ejemplo, gobernar para provecho exclusivo de unos cuantos, o desconociendo la libertad de conciencia; la libertad individual; la autoridad paterna; el derecho de asociacin, es decir todos esos derechos naturales, superiores a las leyes positivas.Lo anterior nos lleva fatalmente a la consideracin Del derecho de Resistencia que es la sancin al abuso de los lmites dentro de los cuales debe encerrarse la soberana. El derecho de Resistencia comienza cuando el gobernante se extralimita, o no provee al bien comn.La doctrina jusnaturalista ha clasificado la Resistencia Como pasiva, defensiva y agresiva."La resistencia pasiva consiste en no cumplir la ley inmoral o injusta, en recurrir si es posible a los tribunales, en mover a la opinin pblica, en votar contra el poder que abusa, aun en emigrar para escapar a la violencia: todo esto es legtimo." La resistencia pasiva es, evidentemente, de derecho natural."La resistencia defensiva consiste en rechazar la violencia por medio de la violencia, cuando el soberano quiere hacer ejecutar la ley injusta que ha sido dictada. Esto es simplemente una aplicacin del derecho de legtima defensa, de suerte que la resistencia defensiva es tambin de derecho natural."Y la resistencia agresiva, finalmente, no es otra cosa que la insurreccin a mano armada, para forzar al soberano a retirar sus leyes o corregir sus excesos".Por la gravedad que trae consigo la Resistencia agresiva se imponen restricciones a la oportunidad Del ejercicio del derecho a la resistencia agresiva. Estas restricciones son: 1 Que no haya otro medio de restablecer el orden social turbado por el soberano; 2 Que el recurrir a la fuerza tenga cierta probabilidad de xito; 3 Que se trate de cosas graves y verdaderamente perjudiciales al bien comn de la sociedad; se necesita que el soberano trastorne verdaderamente el orden social, siendo el soberano quien se pone en este caso, en estado de sedicin.En virtud de la soberana los Estados tienen la facultad de darse a s mismos sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas, as como tambin dividir los rganos estatales para la realizacin de las funciones pblicas. Nuestra Constitucin en su artculo 41 previ la divisin de poderes como producto de la voluntad del pueblo de ejercer su soberana por medio de los Poderes de la Unin, en los casos de la competencia de stos y por los de los Estados en lo que toca a sus regmenes interiores, en los trminos respectivamente establecidos por la Constitucin Federal y las particulares de los Estados, las que en ningn caso podrn contravenir las estipulaciones del pacto federal. Y en el artculo 49 se establece que el Supremo Poder de la Federacin se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.Tal divisin de poderes no rompe el principio de la indivisibilidad, ya que el poder estatal es siempre nico, sea cual fuere el nmero de sus rganos. En efecto: las funciones de los rganos Del Estado pueden ser formales o materiales. Desde el punto de vista material, cada funcin presenta caractersticas propias que permiten definirla, sea cual fuere el rgano estatal que la realice. Desde el punto de vista formal las funciones no son definidas de acuerdo con su naturaleza, sino atendiendo al rgano que las cumple.Coaccin.Cuando estudiamos el concepto jurdico de sancin dijimos que la sancin es la consecuencia Del deber jurdico incumplido y situamos Tal concepto Como UN elemento formal de la Norma. Ahora bien, de nada servira la existencia Del Derecho positivo si no hubiera la posibilidad de aplicar forzosamente la sancin. Tal concepto es lo que constituye la coaccin que se define Como "la aplicacin forzada de la sancin".El maestro Preciado Hernndez ubica este concepto dentro de los elementos materiales de la norma.hemos preferido invocar el vocablo coaccin, como uno ms de los conceptos jurdicos fundamentales de carcter material, mxime que el propio maestro Preciado Hernndez emplea indistintamente el vocablo coercin y el vocablo coaccin, dando a ambos un significado similar y definiendo como coercin toda sancin externa, prevista, organizada y aplicada por la autoridad pblica, con miras a asegurar el orden social establecido, por el derecho humano lo que dicho en pocas palabras no es ms que la aplicacin forzada de la sancin,Siendo por tanto la coaccin "ejecucin de la sancin" conviene precisar lo que los tratadistas de Derecho procesal entienden por "ejecucin".La ejecucin tiene en la ciencia Del Derecho diversos significados, algunos amplios y otros restringidos. Unas veces significa lo mismo que el cumplimiento voluntario de una obligacin. Otras veces se usa en el sentido de llevar a efecto lo mandado por la ley. En su significacin ms general, ha de entenderse el hacer efectivo un mandato jurdico, sea el contenido en la ley, en la sentencia definitiva, o en alguna otra resolucin judicial o mandato concreto. Carnelutti define la ejecucin como "el conjunto de actos necesarios para la efectuacin del mandato", o sea, "para determinar una situacin jurdica conforme al mandato mismo". Menndez y Pidal explica los diversos sentidos de la palabra en los siguientes trminos: Bajo este concepto comn se comprenden diversas modalidades que no deben confundirse: La ejecucin general de la ley, realizada por quien voluntariamente acomoda sus actos a los preceptos de las normas; Ejecucin forzosa de la ley que comprende todas las medidas de coaccin empleadas ordinariamente por los rganos del Estado (en este punto, el jurisconsulto espaol, confunde los medios de ejecucin con la ejecucin misma); Ejecucin procesal caracterizada por constituir el cumplimiento mediato de la ley e inmediato de una declaracin de voluntad.Segn Chiovenda la ejecucin procesal tiene como fin: lograr la actuacin prctica de la voluntad de la ley que resulte de una declaracin del rgano jurisdiccional.Cuando el obligado cumple voluntariamente, no hay ejecucin procesal.Manuel de la Plaza sostiene que se caracteriza esta ltima: a) Porque es forzosa; b) Porque est confiada a un rgano jurisdiccional; c) Porque mediante ella se obtiene la adquisicin efectiva de un bien que la ley nos garantiza. Niega que las providencias precautorias y los medios preparatorios del juicio, den lugar a una ejecucin propiamente dicha, punto de vista muy dudoso.Diversas clases de ejecucinClasifican los jurisconsultos las diversas clases de ejecucin, en los siguientes grupos: voluntarias, forzosas, individuales, colectivas, provisionales y definitivas.Las individuales tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o ms acreedores PERO EXCLUSIVAMENTE EN PROVECHO DE ELLOS MISMOS, mientras que las colectivas se efectan en provecho de todos los acreedores del ejecutado, aunque las realice uno solo de ellos. Tal acontece en las quiebras y concursos. Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio, mientras que sus contrarias tienen como base una sentencia definitiva.Jaeger, citado por Plaza, ha formulado los siguientes principios que rigen o deben regir la ejecucin en el derecho moderno:0. Principio de la satisfaccin mxima de la pretensin jurdica, que consiste en actuar la pretensin en el menor tiempo posible y con el mayor rendimiento; b) Principio del sacrificio mnimo del deudor, segn el cual ha de reducirse al mnimo el sacrificio patrimonial del deudor; c) Principio del respeto a las necesidades primordiales del deudor, que se traduce en el carcter inembargable de ciertos bienes y en el beneficio al deudor de percibir alimentos; d) Principio de respeto a los derechos de terceros, por virtud del cual han de ser respetados, en la ejecucin, los bienes y derechos de los terceros; e) Principio de respeto a la economa social. La ejecucin debe realizarse en forma que la economa colectiva sufra lo menos posible: por ejemplo, cuando quiebra una empresa comercial e industrial, ha de procurarse que en lo adelante subsista; f) Principio del concurso de acreedores. Se persigue mediante l que un solo acreedor no perjudique a los dems.Las medidas de ejecucin son las siguientes: Medidas de ndole psicolgica tales como el apercibimiento, la prevencin, la amonestacin, etc. Medidas de carcter coactivo: la multa, el arresto, los embargos. Medidas de subrogacin. Por tales entiende Chiovenda las que el rgano judicial lleva a cabo contra la voluntad del deudor, y sustituyndose a l. Consisten en vender sus bienes, entregarlos al acreedor, lanzar al inquilino, destruir la obra que no debi hacerse, etc.Para que la ejecucin proceda, es necesario:Que exista un ttulo ejecutivo;Que est legitimada activamente la persona que pide la ejecucin;Que est legitimada pasivamente, la persona contra quien se pide;Que la ejecucin no est prohibida por la ley, sea en lo que respecta a los bienes sobre los que va a recaer, o en cuanto al modo de efectuarla.Los procesos de ejecucin pueden ser singulares o concrsales. Los singulares tienen por objeto obtener el pago a uno o varios acreedores, considerados singularmente; los concrsales tienen como finalidad pagar a todos los acreedores, y producen el embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de ejecucin. Son al mismo tiempo procesos preventivos, declarativos y ejecutivos.ACCIN.Al definir el concepto de coaccin dijimos que consista en la aplicacin forzada, o ejecucin de la sancin y que sta es la consecuencia del deber jurdico incumplido.Ahora bien: Para poder llegar a la ejecucin forzada del incumplimiento del deber jurdico a cargo del obligado se necesita el ejercicio del derecho de accin.Garca Mynez, en la insuperable obra Introduccin al Estudio del Derecho, define el derecho de accin como la facultad de pedir de los rganos jurisdiccionales la aplicacin de las normas jurdicas a casos concretos, ya sea con el propsito de esclarecer una situacin jurdica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligacin y, en caso necesario hacerla efectiva.