Apunte obligaciones condicionales

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OBLIGACIONES CONDICIONALES I. REGLAMENTACIÓN La reglamentación de las obligaciones condicionales no es orgánica, sino que se encuentra fraccionada, dado que no todas las disposiciones relativas a las obligaciones condicionales están reguladas en un mismo título del Código Civil. En efecto, éstas se encuentran reguladas en el libro IV Título IV “De las obligaciones condicionales y modales”, pero además están reguladas en el Título IV del párrafo II del Libro III, arts. 1070 y ss. que trata de “Las asignaciones testamentarias condicionales”. En efecto, el art. 1070 inc 3 señala que las obligaciones condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que allí se expresan. El art. 1493 recíprocamente indica que las disposiciones del título IV libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales se aplica a las convenciones en lo que no pugne con los artículos precedentes. Además el art. 1079 prescribe que las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y se refieren a la propiedad fiduciaria se rigen por el título de la propiedad fiduciaria. Por tanto, como se advierte, las normas del título IV y III se aplican recíprocamente. II. CONCEPTO Obligaciones condicionales son aquellas sujetas a condición. La condición es un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o extinción de un derecho y la correlativa obligación. 1

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OBLIGACIONES CONDICIONALES

I. REGLAMENTACIÓN

La reglamentación de las obligaciones condicionales no es orgánica, sino que se encuentra fraccionada, dado que no todas las disposiciones relativas a las obligaciones condicionales están reguladas en un mismo título del Código Civil.

En efecto, éstas se encuentran reguladas en el libro IV Título IV “De las obligaciones condicionales y modales”, pero además están reguladas en el Título IV del párrafo II del Libro III, arts. 1070 y ss. que trata de “Las asignaciones testamentarias condicionales”.

En efecto, el art. 1070 inc 3 señala que las obligaciones condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que allí se expresan.

El art. 1493 recíprocamente indica que las disposiciones del título IV libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales se aplica a las convenciones en lo que no pugne con los artículos precedentes.

Además el art. 1079 prescribe que las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y se refieren a la propiedad fiduciaria se rigen por el título de la propiedad fiduciaria.

Por tanto, como se advierte, las normas del título IV y III se aplican recíprocamente.

II. CONCEPTO

Obligaciones condicionales son aquellas sujetas a condición.

La condición es un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o extinción de un derecho y la correlativa obligación.Esta definición doctrinaria tiene sustento legal en el art. 1473 que prescribe que es obligación condicional la que depende de una condición, esto es un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Por su parte, el art. 1070 inc 2 señala que la asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto.

Por consiguiente, la condición exige la concurrencia de dos requisitos;

1.) Un hecho que sea futuro2.) Este hecho además debe ser incierto.

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III. REQUISITOS DE LA CONDICIÓN

1.) Que sea un hecho futuro : esto es, que se trate de un hecho venidero, que va a verificarse o no con el transcurso del tiempo, pero no puede ser un hecho presente o pasado, puesto que en este caso no se trata de una verdadera condición.

Así se desprende del art.1071 que señala que la condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mirará como no escrita (Ej: Te doy 1000$ si conquisto América, la condición se mira como no escrita y debe pagar los 1000$). Sino existe o no ha existido no vale la disposición (Ej. Te doy 1000$ si gano el partido de tenis y no gana el partido de tenis; en este caso no vale la disposición).

2.) Que sea incierto : lo que caracteriza a la condición es la incertidumbre acerca de la ocurrencia del hecho, pues si existe certeza que el hecho se va a verificar no se trata de una condición sino de un plazo.

Ej: La muerte de una persona; se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuando va a ocurrir. Por lo tanto se trata de un plazo y no de una condición.

IV. CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN

El Código Civil realiza diversas clasificaciones de la condición, atendiendo a distintos criterios:

1º Atendiendo a si de la condición pende el nacimiento o extinción del derecho éstas pueden ser suspensivas o resolutorias.

Esta es la clasificación más importante de las condiciones y se desprende del art. 1479 que dispone que la condición se llama suspensiva si mientras no se cumple se suspende la adquisición de un derecho y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

La doctrina da conceptos más amplios para referirse a esta clasificación.

En efecto, define condición suspensiva como el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de un derecho y la obligación correlativa.

Ej: Te regalo un auto si te recibes de abogado; la condición suspende la adquisición del derecho mientras no se verifique el hecho futuro e incierto.

En cambio, la condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual pende la extinción de un derecho.Ej: Te doy mi auto, pero si te casas me lo devuelves: en este caso nace un derecho a favor del deudor, pero sujeto a una eventualidad, a un hecho futuro e

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incierto; si el hecho se materializa se extingue el derecho y tendrá que restituir el auto. La condición resuelve el derecho.

Esta clasificación hecha por la doctrina y el C.C. se ha criticado de superficial, porque se afirma que toda condición es suspensiva y resolutoria a la vez dependiendo del ángulo que se mire.

Así por ejemplo, si una persona se obliga a dar su casa a otra bajo la condición que si ésta se casa se lo devuelve, esta sería una condición suspensiva para el que la estipula, pero será resolutoria para el potencial acreedor si éste se casa.

2ª Según si la condición consiste en acontecer o no una cosa las condiciones pueden ser positivas o negativas.

Así se desprende del art. 1474 que prescribe lo siguiente: La condición es positiva o negativa.La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.Así será positiva la condición si una persona se obliga a hacer algo si llueve y será negativa si una persona se obliga a hacer algo bajo la condición que no llueva.

Esta clasificación por si sola no tiene mayor relevancia. Sólo adquiere importancia cuando se le vincula con otros criterios de clasificación.

3ª Atendiendo a si existe posibilidad de ejecutar la condición las condiciones pueden ser posibles o imposibles.

Según el art. 1475 la condición positiva debe ser física y moralmente posible.

Que sea físicamente posible significa que sea acorde con las leyes de la naturaleza; esto es, que el hecho naturalmente pueda verificarse, de lo contrario es imposible.Ej: Te doy 1000$ si tocas el sol con una mano.

Es moralmente posible cuando es acorde a la ley, moral y orden público; por tanto es moralmente imposible cuando atenta contra la ley, la moral y el orden público.Ej. Te doy 1000$ si matas a tu hermano.

El C.C. también tiene como imposibles las condiciones concebidas en términos ininteligibles.

Es a propósito de esta clasificación que adquiere importancia la clasificación anterior, toda vez que existen condiciones negativas imposibles y condiciones positivas imposibles.

Las condiciones negativas imposibles pueden ser físicamente imposibles y moralmente imposibles.

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Si es físicamente imposible, la obligación es pura y simple.

Ej: Te doy 1 millón de pesos sino vas a la Luna; es pura y simple pues falta uno de los elementos esenciales de la condición cual es la incertidumbre.

Si es moralmente imposible se vicia la disposición.

Ej: Te doy 1 millón de pesos sino matas a Juan.

Este efecto se encuentra establecido en el art. 1476, pues éste indica que si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

Según ABELIUCK es curioso que el art. señale que “vicia la disposición”, puesto que en su opinión se vicia el acto completo y no solamente lo sujeto a condición, aún cuando lo lógico sería concluir que sólo se vicia la disposición, toda vez la condición sería excepcional.

Por su parte, las condiciones positivas también pueden ser física y moralmente imposibles, pero es necesario distinguir si la condición es suspensiva o resolutoria.

Si la condición es suspensiva y el hecho es o se hace imposible se tiene por fallida, porque el derecho nunca puede nacer.

En cambio, si la condición es resolutoria, esto es, la existencia del derecho pende de un hecho física y moralmente imposible, la condición se tendrá por no escrita, pues como no es posible no existe la condición. Este criterio se deduce del art. 1480.

Ej: Te doy 1 millón de pesos si internas licor y con posterioridad se prohíbe la internación de licor: esta condición positiva imposible de carácter suspensivo se tiene por fallida.

El C.C. agrega que a las mismas reglas se sujetan las condiciones cuyo sentido y modo de cumplir son enteramente ininteligibles.Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza o ininteligible o inductiva a un hecho ilegal o inmoral se tendrá por no escrita.

Ej: Te doy 1 millón, pero si tomas una estrella con una mano o matas a Juan me los devuelves. En este caso la extinción del derecho y la obligación dependen de un hecho física o moralmente imposible, de modo que la condición se tiene por no escrita, lo que equivale a decir que el acto es puro y simple, dado que no hay condición, pues no existe incertidumbre.

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4º Atendiendo a si la obligación se encuentra incorporada o no en la obligación las condiciones pueden ser expresas o tácitas.

Este criterio de clasificación no está expresamente contemplado en el C.C. pero subyace en el art. 1489.

La condición expresa es aquella que las partes incorporan en el acto jurídico en términos directos, formales y expresos. Esta es la regla general en materia de condiciones, pues se trata de modalidades que por regla general son elementos de accidentales, es decir, deben ser incorporadas por las partes en virtud de un pacto expreso (Art. 1444).

La condición tácita es aquella que no requiere pacto, pues la ley la subentiende en el acto jurídico de que se trata.

Así ocurre, por ejemplo, tratándose de la condición resolutoria tácita del art. 1489, pues en este caso el legislador entiende incorporado en todo contrato bilateral la condición de no cumplirse por una de las partes lo pactado, caso en el cual el contratante diligente podrá demandar el cumplimiento forzado o la resolución del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicios.

5º Dependiendo si la condición se verifica dentro de plazo, las condiciones pueden ser determinadas o indeterminadas.

Este criterio de clasificación tampoco tiene consagración expresa y el C.C. alude a él en algunas disposiciones como es el caso del art. 1482.

Condición determinada es aquella que debe verificarse dentro de un plazo determinado.Ej: Te regalo un auto si dentro de 5 años te recibes de abogado.

Condición indeterminada es aquella que en principio no tiene plazo dentro del cual verificarse.Ej: Te regalo un auto si te recibes de ingeniero civil industrial.

Esta clasificación tiene importancia para determinar la caducidad de la condición. Así si la condición es determinada ésta se tiene por fallida sino se ha verificado dentro de plazo. En el caso de las condiciones indeterminadas, como se verá más adelante, se discute cuál es el plazo máximo de pendencia de la condición, siendo la opinión más aceptada la que postula el plazo de 10 años.

6ª Atendiendo a si dependen de la voluntad del acreedor, deudor de un tercero o un acaso las condiciones pueden ser potestativas, casuales o mixtas. Esta clasificación se encuentra en los arts. 1477 y 1478.

Condición potestativa es la que depende de la voluntad del deudor o del acreedor.Ej: Te doy 10 millones de pesos si me voy a vivir a Europa (Depende de la voluntad del deudor).

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Condición casual es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.Ej: Te doy 1 millón de pesos si Diego se va a Puerto Montt (la condición depende de la voluntad de un tercero) o te doy 1 millón de pesos si mañana llueve (depende de un acaso).

Condición mixta es aquella que depende, en parte de la voluntad del acreedor o deudor y, en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

La doctrina ha entendido que, aún cuando el C.C. no lo señale expresamente esta condición puede depender de la voluntad del deudor o del acreedor.Ej: Te dono mi fundo si este invierno no llueve (depende de un acaso) y si te vas a vivir a Antofagasta (depende de la voluntad del acreedor).

Las condiciones potestativas, a su vez, pueden ser simplemente potestativas o meramente o puramente potestativas.

Las simplemente potestativas son aquellas que dependen de un hecho voluntario del deudor o del acreedor.

Las meramente potestativas, en cambio, son las que dependen de la sola voluntad del acreedor o deudor.

Como se advierte, la diferencia entre ambos tipos de condiciones es que tratándose de las simplemente potestativas debe existir un hecho voluntario y en el caso de las puramente potestativas debe concurrir la sola voluntad.

El hecho voluntario supone una actividad y un rol real de la voluntad del individuo con la intención de producir efecto.

Ej. Te doy mi casa de Valparaíso si por razones laborales me trasladan a Santiago. La condición si bien es cierto depende de la voluntad del deudor existen hechos extrínsecos y ajenos, no expresados en la condición, que pueden determinar que no se verifique el hecho futuro e incierto.

Si estuvieran expresados en la condición la condición no sería potestativa sino mixta, porque dependería de la voluntad del deudor en parte y de la voluntad de un tercero.

La condición meramente potestativa, en cambio, depende de la sola voluntad o capricho del acreedor o deudor, por esta razón no siempre son válidas, pues falta la voluntad de que verdaderamente ocurra algo, no hay voluntad condicionadas por factores externos.

Ej: Te regalo mi auto yo quiero o te regalo mi auto si tú quieres.

Efectos de las condiciones potestativas:

Las condiciones simplemente potestativas sean suspensivas o resolutorias valen.

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En cambio, si la condición es meramente potestativa hay que hacer un distingo: Si depende de la sola voluntad del deudor la obligación es nula, pues no hay intención de obligarse.Si depende de la sola voluntad del acreedor valen, dado que hay siempre obligación para el deudor.

Así se desprende del art. 1478 que establece que son nulas las obligaciones contraidas bajo una condición potestativa si consiste en la mera voluntad del que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes valdrá.

Así lo demuestran ciertas normas a propósito de la venta a prueba, el pacto de retroventa y el contrato de comodato que establecen que la voluntad del acreedor vale en ciertos casos.

En efecto, el art. 1823 relativo a la venta a prueba establece que si se estipula que se vende a prueba se entiende no existir el contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata y la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al vendedor.

El art. 1881 a propósito del pacto de retroventa indica que en virtud de este pacto el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al vendedor la cantidad determinada que estipulare o en defecto de la estipulación lo que le haya costado la compra.

Por último, el art. 2194 que se refiere al comodato señala que el comodante (acreedor) se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

Ej: Te presto la casa pero cuando yo quiera te la devuelvo.

V. ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONDICIÓN

Dependiendo si el hecho futuro o incierto ha ocurrido o no la condición puede encontrase en tres estados: - Pendiente - Fallida - Cumplida

1ª Pendiente: la condición está pendiente mientras subsiste la incerteza respecto del hecho; el hecho futuro e incierto aún no se ha verificado ni hay indicios que hagan pensar que el hecho va a verificarse o no.

Ej: Te doy mi casa si contraes matrimonio con María dentro de los próximos 6 años. En el año número 3 ambos están vivos por lo que nada hace pensar que la condición no se va a verificar.

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2ª Fallida: en este estado existe certeza de que la condición no se cumplió ni podrá cumplirse.

Para determinar cuando se entiende fallida la condición hay que distinguir si se trata de una condición positiva o negativa y si es determinada o indeterminada.

Si la condición es positiva determinada se entenderá fallida cuando lo que debería ocurrir dentro de plazo no ocurre dentro de él o bien cuando aparezca claramente que no ocurrirá dentro de él.

Ej: Te doy mi auto si te casa con María dentro de 6 años y no se celebra el matrimonio (hay certeza que no ocurrió la condición dentro de plazo) o bien María murió (hay certeza que la condición no ocurrirá dentro de plazo).

Si la condición negativa es determinada se entenderá fallida cuando el hecho ocurre dentro del plazo.

Ej. Te doy la casa sino te casas con María en el plazo de 5 años.

Tratándose de las condiciones positivas o negativas indeterminadas ocurre que en principio se entenderán fallidas cuando el hecho ocurre o no (positiva o negativa) en cualquier tiempo.

Este principio se encuentra establecido en el art. 1482 inc 1 que dispone que se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no ocurrirá el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado el tiempo dentro del plazo que debía verificarse y no se ha verificado.

Hecha esta precisión cabe preguntarse ¿Hasta cuándo estará pendiente la condición? Es decir, ¿cuándo caduca la condición?.

Ej: Te doy mi auto si te vas a Paris

El principio general que subyace en nuestro derecho es que no debe extenderse más allá de 10 años, de modo que las condiciones positivas o negativas indeterminadas se tendrían por fallidas cuando transcurren 10 años y el hecho ha ocurrido o no según sea positiva o negativa.

¿Qué pasa si la condición falla por culpa del deudor?

El art. 1481 en su inciso 2 prescribe que si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse o para que la persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento no coopere a él, se tendrá por no cumplida.

Ej: Te doy 1 millón de pesos si te vas a Paris y otra persona que no es parte le da dinero para que se quede.

3ª Cumplida: el hecho futuro e incierto se verifica.

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Se entiende cumplida cuando es positiva y determinada si el hecho ocurre dentro de plazo y si es positiva e indeterminada cuando el hecho ocurre en cualquier época que en principio no pase de los 10 años.

Si es negativa determinada cuando el hecho no acontece dentro de plazo o hay certeza de que no va a ocurrir.

Si es negativa indeterminada cuando hay certeza de que el hecho no va a ocurrir o bien no ocurre dentro de 10 años.

VI. INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES

¿Cómo se cumple la condición?

1ª Las condiciones deben cumplirse del modo que las partes probablemente han entendido que lo fuere y se presumirá que éste es el modo más racional (Art. 1483).

Este art. se relaciona con el art. 1560 relativo a la interpretación de los contratos que da primacía a la intención de las partes.

Ej: Cuando la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo la tutela o curaduría no se tendrá por cumplida la condición si se entrega a la misma persona y ésta la disipa.

En este caso las partes entenderán que el dinero fue entregado a su representante.

2ª Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (Art. 1484).

Este precepto parece contradictorio con el anterior, puesto que o la condición se cumple del modo que las partes probablemente lo han entendido o en forma literal. Sin embargo ambos arts. son perfectamente compatibles, ya que el art. 1484 se pensó para evitar el cumplimiento por equivalencia en materias de condiciones, a diferencia de lo que ocurre con el modo (Art. 1093). En consecuencia, el art. 1483 se aplica para determinar cómo las partes han entendido la condición y luego el art. 1484 para cumplir literalmente lo que entendieron las partes.

3ª Las condiciones deben cumplirse totalmente (Art. 1485).

Por consiguiente, no hay cumplimiento parcial de las obligaciones. Así se desprende del art. 1485 que prescribe que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

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VII. EFECTOS DE LA CONDICIÓN

Para determinar los efectos de una condición hay que diferenciar si la condición es suspensiva o resolutoria y si está pendiente, fallida o cumplida.

I. CONDICIÓN SUSPENSIVA

Ej: Te doy 1 millón de pesos si te vas a Paris.

La condición suspensiva, como ya se ha indicado, puede encontrarse en tres estados: pendiente, fallida y cumplida.

I. Mientras está pendiente la condición continúa la incerteza respecto del derecho, pues el individuo todavía no se ha ido a Paris por lo que se trata de un acreedor condicional: si se va a Paris se cumple la condición, sino está pendiente y se dice que el acreedor tiene un germen de derecho.

Pero como subsiste la incerteza se derivan las siguientes consecuencias, pues la condición está pendiente:

a.) El acreedor no puede demandar el pago (Art. 1485).b.) Si el deudor paga puede repetir lo que pagó (Art. 1485 inc 2 prescribe que todo lo que se hubiera pagado antes de cumplirse la condición podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido).c.) Mientras está pendiente la condición suspensiva no corre la prescripción

extintiva, dado que la prescripción corre desde el momento en que la obligación se hace exigible (Art. 2514).

Además existe un germen de derecho como puede deducirse de los siguientes artículos:

a.)El acreedor podrá impetrar mientras pende la condición las providencias conservativas necesarias (Art. 1492).

Así también se deduce de los arts. 1078 a propósito de las asignaciones testamentarias y 761 relativo al fideicomiso.

El art. 1078 indica que las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al asignatario derecho alguno mientras pende la condición sino el de impetrar las providencias conservativas necesarias.

Por su parte, el art. 761 prescribe que el fideicomisario mientras pende la condición no tiene derecho alguno sobre el fideicomiso sino la simple expectativa de adquirirlo en el evento que se cumpla la condición.

b.) Si el acreedor condicional fallece pendiente la condición, de conformidad al inc 2 del art. 1492 trasmite a sus herederos el derecho condicional, con excepción de los asignatarios testamentarios y las donaciones

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entre vivos porque son actos intuito personae y el asignatario debe ser capaz de suceder al tiempo de abrirse la sucesión y cumplirse la condición (Art. 962)

c.) Si el deudor condicional fallece trasmite sus obligaciones a sus herederos y tendrá que cumplir la obligación, según el art. 1492 inciso 1. Esta norma se aplica a los asignatarios testamentarios y a los donatarios, de modo tal que deben cumplir la obligación condicional si la condición se cumple.

II. La condición suspensiva se encuentra fallida cuando se esperaba que el hecho futuro e incierto se verificara pero este no se verifica, de manera que no nace ni el derecho ni la correlativa obligación. Por consiguiente, se extingue la expectativa a favor del acreedor condicional (no se va a Paris) y se alzarán las providencias conservativas. De esta manera el deudor condicional consolida la propiedad. Art. 1482 inc 2.

III. La condición suspensiva se encuentra cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto, naciendo por consiguiente el derecho para el acreedor condicional y la correlativa obligación para el deudor condicional.

Consecuencias:

1.) El acreedor condicional puede exigir el cumplimiento, aún forzado.2.) Si el deudor paga no puede repetir lo pagado.3.) Comienza a correr el plazo de prescripción extintiva4.) La condición opera retroactivamente, esto es, se entiende que los

hechos se retrotraen a la fecha en que se pactó la condición y no al momento en que se cumplió la condición.

II. CONDICIÓN RESOLUTORIA

Ej: Diego le dice a Alberto te regalo mi casa pero si te vas a Paris me la devuelves.

También debe distinguirse si la condición está pendiente, fallida o cumplida.

I. Si la condición resolutoria está pendiente se producen varios efectos :

a.) El derecho nace a favor del deudor condicional, pues tiene materialmente la cosa. b.) El acto produce todos sus efectos como acto puro y simple, pues si el acreedor condicional efectivamente se va a Paris tendrá que entregarle la casa.c.) El deudor condicional tiene derecho a que se le entregue la cosa.d.) El deudor condicional tiene derecho a ejecutar actos materiales y jurídicos

sobre la cosa con ciertas limitaciones, porque a favor de él nació el derecho.

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I I. Si la condición resolutoria está fallida el deudor condicional deja de ser deudor y pasa a ser un acto puro y simple.

Ej: El gobierno francés prohíbe el ingreso de toda persona a su territorio, de modo tal que Alberto no puede ingresar a Francia, consolidándose en favor de Diego el derecho de propiedad sobre la casa.

III. Si la condición resolutoria se cumple se extingue el derecho que tenía el deudor condicional .

Ej: En el ejemplo anterior Alberto se va a Paris.

Por esta razón el art. 1567 establece entre los modos de extinguir el nº 9 “Por el evento de una condición resolutoria”. Pero si bien se extingue el derecho del deudor condicional nace la obligación del acreedor de restituir.El art. 1487 por su parte establece que cumplida la condición resolutoria deberá restituirles lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

Por consiguiente, cabe concluir lo siguiente: Toda condición resolutoria cumplida produce los mismos efectos: extingue el derecho del deudor condicional y éste debe restituir.

Lo que ocurre es que la forma en que se van a producir estos efectos podrá variar según se trate de una condición resolutoria tácita, una condición resolutoria expresa o pacto comisorio, que a su vez podrá ser simple o calificado.

VI. RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN CUMPLIDA

En materia de cumplimiento de las obligaciones existe un principio general como el principio de la retroactividad de la condición cumplida, según el cual una vez que se ha verificado el hecho futuro e incierto los efectos de la condición se retrotraen a la fecha en que se contrae la obligación y no se producen solamente desde que se verificó el hecho futuro e incierto. Se trata, en consecuencia, de una ficción legal.

Ej. En el año 2003 se contrajo una obligación en virtud de la cual Pedro se obliga con Mario a que si contrae matrimonio con María le regala su fundo. Pasa el tiempo y el 2005 Mario contrae matrimonio con María, según este principio se entiende que Mario adquiere la propiedad de la casa el año 2003 y no el 2005.

Consecuencias:

1.) Las enajenaciones y gravámenes constituidas por el acreedor condicional pendiente la condición se validan y se resuelven las enajenaciones y gravámenes constituidos por el deudor condicional.

2.) Permite explicar la transmisión a los herederos del derecho condicional del acreedor y de la obligación condicional.

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Si la condición es suspensiva el derecho se adquirió con el otorgamiento del acto como si éste fuera puro y simple, dado que en virtud de este principio se entiende que la casa se adquirió el año 2003.

Si la condición es resolutoria se entiende que el deudor condicional jamás tuvo la cosa en su poder y se entiende que estuvo en poder del acreedor condicional.

Ej: Mario le dice a Alberto te doy mi auto pero si contraes matrimonio con María me lo devuelves. Se verifica el hecho futuro e incierto y por el efecto retroactivo de la condición cumplida se entiende que Alberto siempre tuvo el auto en su poder

¿Existe alguna norma en nuestro derecho que consagre el principio de retroactividad de la condición cumplida?

No existe norma alguna que consagre este principio en términos claros y absolutos. De allí que exista discusión doctrinaria sobre esta materia.

Hay una corriente doctrinaria que sostiene que la condición resolutoria cumplida tiene pleno efecto retroactivo, salvo los casos excepcionales en que la ley establece la solución contraria. Así opima Alessandri, Claro Solar, Mesa Barros.

Una segunda corriente doctrinaria representada por Somarriva postula que la solución es a la inversa: la regla general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad, pues se trata de una ficción legal ,como tal no puede extenderse a otros casos que los previstos expresamente.

Una tercera corriente doctrinaria opina que el C.C. asumió una postura ecléctica: en ocasiones reconoce la retroactividad de la condición cumplida y en otros casos desconoce este efecto.

NORMAS QUE ACOGEN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN CUMPLIDA

1º Art. 1486 inc 2 señala que si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella.

Los aumentos, mejoras y deterioros que experimenta la cosa pertenecen al acreedor condicional como si siempre hubiera sido dueño porque la cosa ha estado siempre en su poder, en virtud del efecto declarativo de la condición cumplida.

2º Arts 1490 y 1491 contemplan casos en que las enajenaciones o gravámenes constituidos sobre la cosa por el deudor condicional quedan sin efecto, porque en virtud del efecto retroactivo de la condición cumplida se entiende que el deudor condicional nunca fue dueño por tanto no pudo enajenar y el dueño

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siempre fue el deudor condicional y como tal sólo él puede reivindicar la cosa respecto de terceros de mala fe.

Ej: Mario le dice a Alberto te doy mi casa, pero si contraes matrimonio me la devuelves. Si antes de contraer matrimonio Alberto vendió la casa y finalmente contrae matrimonio, es decir se cumple la condición, se extinguen los derechos de Alberto sobre el fundo y se retrotraen los efectos a la fecha anterior al cumplimiento de la condición entendiéndose que Mario siempre fue dueño.

3º Art. 1492 prescribe que el derecho del acreedor condicional y la obligación del deudor condicional se trasmiten a sus herederos.

La única forma de explicar esta disposición es en virtud del principio de retroactividad de la condición cumplida porque son derechos adquiridos al momento de cumplirse la condición.

Ej: Mario le dice a Alberto que le da su auto, pero si se casa con María se lo devuelve. Mario fallece el 2004 y el 2005 Alberto se casa con María, se cumple la condición y Mario consolida su propiedad respecto del auto. Pero Mario murió y la única forma de explicar por qué trasmite sus derecho a sus herederos es en virtud de este principio de la retroactividad de la condición cumplida.

4º Art. 2413 indica que la hipoteca podrá otorgarse bajo cualquier condición y desde o hasta cierto día.

Por consiguiente, es posible constituir hipoteca bajo condición. La hipoteca se inscribe en el Registro de Conservador de Bienes Raíces y si se verifica la condición los efectos de la hipoteca se retrotraen a la fecha de la inscripción.

NORMAS QUE RECHAZAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN CUMPLIDA

Asimismo existen normas que rechazan el efecto retroactivo de la condición cumplida.

1º Art. 1486 inc 1 establece que si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor se extingue la obligación; si perece por culpa del deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

Esta disposición reconoce que la cosa estuvo en poder del deudor tanto así que tuvo que pagar; si se reconociera el efecto retroactivo el acreedor sería el dueño y el deudor no pagaría.

2º Existen diversas normas de las cuales se desprende que el deudor no debe restituir los frutos una vez cumplida la condición, salvo que se haya pactado expresamente la restitución. Es el caso del art. 1488, 1338 regla 1ª y 1078 inciso final.

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De acuerdo al art. 1488 verificada una condición resolutoria no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador o el donante hayan dispuesto otra cosa. Esta misma regla está contenida en el art. 1338 nº 1 y 1078 a propósito del testador.

3º Los arts. 1490 y 1491 contemplan ciertos casos en que se dejan sin efecto las enajenaciones y gravámenes realizados por el acreedor condicional, concretamente cuando los terceros están de mala fe, puesto que se entiende que la cosa jurídicamente estuvo en manos del deudor condicional quien tuvo la facultad para enajenarla o gravarla y jamás fue dueño el acreedor condicional.

Ej: Mario le dice a Alberto te doy mi casa, pero si contraes matrimonio me la devuelves. Si antes de contraer matrimonio Alberto (deudor condicional) vendió la casa y finalmente contrae matrimonio, es decir se cumple la condición, Mario no podrá reivindicar la casa respecto de terceros poseedores de mala fe, pues se entiende que siempre fue dueño Mario (deudor condicional) y no Alberto.

4º El Art. 758 a propósito del fideicomiso indica que los actos de administración del deudor condicional quedan a firmes, no se ven afectados por el cumplimiento, como por ejemplo, los arrendamientos efectuados por él.

VII. CADUCIDAD DE LAS CONDICIONES

Las condiciones determinadas son aquellas que deben cumplirse dentro de cierto plazo y las indeterminadas aquellas que en principio se pueden cumplir en cualquier tiempo.

En el caso de las condiciones determinadas es claro que si el hecho no se verifica falta la condición o si es negativa se tendrá por cumplida.

El problema se presenta con las indeterminadas ¿hasta cuándo puede esperarse la verificación del hecho?Ej: Te doy mi casa si te recibes.

El tema ha evolucionado. Antiguamente bajo la sola vigencia del C.C. se pensaba que el plazo máximo de pendencia de la condición era de 30 años, posteriormente se sostuvo que era de 15 y hoy se discute.

Bajo la sola vigencia del C.C. era de 30 años, transcurrido los cuales se tenía por fallida. Este plazo coincidía con el plazo de la nulidad absoluta y el plazo de pendencia de la nulidad relativa. El año 1938 se rebajó el plazo a 15 años, pero el año 1968 se rompió la armonía ya que el plazo de prescripción fue rebajado a 10 años, pero otras normas como el art. 739 relativo al fideicomiso dejó el plazo de pendencia de la condición en 5 años, salvo que la condición consista en la muerte del fiduciario.

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El art. 962 en su inciso 3 señala que las asignaciones a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión, pero que se espera que existan no se invalidarán si estas personas llegan a existir dentro de los 10 años siguientes, después la condición se entenderá fallida.

Esta diferencia de plazos ha llevado a la doctrina a preguntarse cuál es el máximo plazo de pendencia de la condición.

Algunos como TRONCOSO han postulado que el plazo máximo debería ser de 5 años, por razones de seguridad del ordenamiento jurídico.

ABELIUCK y MESA BARROS, en cambio, sostienen que el plazo debe ser de 10 años porque estaría en armonía con el plazo de la nulidad absoluta y el plazo para que esté pendiente la nulidad relativa.

VIII. DIFERENTES TIPOS DE CONDICIONES RESOLUTORIAS

Los modos en que se producen los efectos de la condición resolutoria cumplida varían dependiendo de su naturaleza. La condición resolutoria tácita puede clasificarse en:

a.) Condición resolutoria expresa u ordinariab.) Condición resolutoria tácitac.) Pacto Comisorio que puede ser simple o calificado.

APUNTE Nº 11 OBJETOS DEL DERECHO (CLASE DE MARTES 9 DE MAYO Y JUEVES 11 DE MAYO DE 2006)

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