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I,, il il .'J, ,, ,.- ¡ ¡¡ I·. '.i'i ! : ¡. 98 JOSÉ ;M.ª RUIZ GALLARDÓN éstos, ni el deudor, por tanto, puede :eretender excus<l!~--cl_~!.J~~g4:> __ _g~o la inexi~t;-:ricia de los mismos (43). · . 2.ª El precepto se refiere sólo a los intereses comprendidos para caso de la mora; por consiguiente, si el crédito principal produce int reses distintos, a éstos habrá que atenerse. 3. ª En el supuesto de mora, a~~~-_!os .dañ~~~~li.~?:,!~_s .. · s~~- -~~~por.!'~ _ a,la _ ~antjd~{! a W::1~-- asci~nden !os. intereses)egales,_ acteec:'!or no _p-ueª~-l;lzjgir._p~r, ~::?:~~~,Ji!U~~!9.~, puesto que se trata de lÚpridación hecha por la ley, prescindiendo de la realidad del daño ( 44 4. • La ley se refi re al in limie to de la obligación ·· rinci al tj.po dinerario. Respecto de los intereses, dispone el artfoulo 1.109 «los intereses vencidos devengan el interés legal desde e son judicial ~nte reclamados, aunque Ía obli ación ha a ardado silencio so r é;t~.punto». ¿Será válido, por tanto, en nuestro Der~cho el pacto de «ana- tocismo);:i>or virtud del cual se establece que en caso de incumplimiento- se produce la capitalización de los intereses para producir nuevos inte- reses? La admisión de este pacto no siempre ha sido reconocida a travé ·• de la historia. En nuestro Derecho, como antes observábamos, el Tribunal Suprem ha declarado que el pacto de anatocismo, por el cual se acumulan los intereses no satisfechos y se pagan por ellos intereses, es lícito ( 45). (43). Él Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 1.108 se refier sólo al caso de que la obligación consista en una cantidad de dinero, no cuand se reclama una cosa, o, en su defecto, su valor, pues entonces rige ef articu lo 1.106 (sentencia 30 de abril de 1918). (44) Sentencia de 24 de abril de 1928 (en contra parece pronunciarse 1 sentencia de 19 de junio de 1913). . (45) Sentencia de 21 de octubre de 1911, que dice que dicho interés es lici sin perjuicio' de ias facultades de los Tribunales de acuerdo con la Ley de usur de 23 de julio de 1908 (sentencia de 16 de octubre ~e 1908). · ·· . ··:-, :-(·.-;::· . Capítulo VI : . . :J.-'-CLi\.SES J)E OBLIGAc;IONES. POR LAS MODALIDADES . QUE PUEDAN ACOMP ARARLAS . Las obligaciones pueden estar afectadas o no por determinadas moda- / Iidades respecto del vínculo. En· uso de su soberanía, pueden las partes :< hacerlas depender, bien sea para su nacimiento o para su extinción, de ·. un acontecimiento futuro e incierto; también pueden establecer las con- diciones pactadas entre ellas, para que las obligaciones nazcan o se ex- ·: tingan con referencia a un mome.11to futuro pero cierto. _Con ello, hemos clasificado las tres modalidades más importantes que pueden afectar al vínculo obligacional, apareciendo, en consecuen~ia, otra clasificación de las obligaciones, según éstas sean puras, condicionales ;a plazo-término (1). _ . ' . II.-OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A TERMINO . A) OBLIGACIONES PURAS.-Entendemos por obligaciones puras ; «aquellas cuyo vínculo Iio está ~jeto a circunstancia accidental alguna , que pueda limitar el nacimiento o extinción de sus efectos»; negativa- ) mente, podemos definir la obligación pura como «la que no está sujeta ·•.· .. ni a condición ni a término» (2). · A las obligaciones puras se refiere. nuestro Código civil en el ·incjso . . . . .. . •• , (1) El estudio de estas modalidades de la obligación es consecuencia del t más general que debe realizarse de las modalidades del negocio y del acto ju- ;. li;dico. En el presente capítulo, salvo sucintas referencias, sólo trataremos del supuesto típicamente obligacional. (2) CAsTÁN, op. cit. pág. 503• ·, '. _, '.: . ' . . . ' ,· ,r;:-:.:::;.. ' ' • > i ..

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98 JOSÉ ;M.ª RUIZ GALLARDÓN

éstos, ni el deudor, por tanto, puede :eretender excus<l!~--cl_~!.J~~g4:> __ ~ _g~o la inexi~t;-:ricia de los mismos (43). · .

2.ª El precepto se refiere sólo a los intereses comprendidos para caso de la mora; por consiguiente, si el crédito principal produce int reses distintos, a éstos habrá que atenerse.

3. ª En el supuesto de mora, a~~~-_!os . dañ~~~~li.~?:,!~_s .. ~a~~? · s~~- -~~~por.!'~ _ a,la _ ~antjd~{! a W::1~--asci~nden !os. intereses)egales,_ acteec:'!or no _p-ueª~-l;lzjgir._p~r, ~::?:~~~,Ji!U~~!9.~, puesto que se trata de lÚpridación hecha por la ley, prescindiendo de la realidad del daño ( 44

_· 4. • La ley se refi re al in limie to de la obligación ·· rinci al tj.po dinerario. Respecto de los intereses, dispone el artfoulo 1.109 «los intereses vencidos devengan el interés legal desde e son judicial ~nte reclamados, aunque Ía obli ación ha a ardado silencio so r é;t~.punto». ¿Será válido, por tanto, en nuestro Der~cho el pacto de «ana­tocismo);:i>or virtud del cual se establece que en caso de incumplimiento­se produce la capitalización de los intereses para producir nuevos inte­reses? La admisión de este pacto no siempre ha sido reconocida a travé ·• de la historia.

En nuestro Derecho, como antes observábamos, el Tribunal Suprem ha declarado que el pacto de anatocismo, por el cual se acumulan los intereses no satisfechos y se pagan por ellos intereses, es lícito ( 45).

(43). Él Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 1.108 se refier sólo al caso de que la obligación consista en una cantidad de dinero, no cuand se reclama una cosa, o, en su defecto, su valor, pues entonces rige ef articu lo 1.106 (sentencia 30 de abril de 1918).

(44) Sentencia de 24 de abril de 1928 (en contra parece pronunciarse 1 sentencia de 19 de junio de 1913). .

(45) Sentencia de 21 de octubre de 1911, que dice que dicho interés es lici sin perjuicio' de ias facultades de los Tribunales de acuerdo con la Ley de usur de 23 de julio de 1908 (sentencia de 16 de octubre ~e 1908). · ··

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. Capítulo VI : . .

:J.-'-CLi\.SES J)E OBLIGAc;IONES. POR LAS MODALIDADES . QUE PUEDAN ACOMP ARARLAS .

Las obligaciones pueden estar afectadas o no por determinadas moda­/ Iidades respecto del vínculo. En· uso de su soberanía, pueden las partes :< hacerlas depender, bien sea para su nacimiento o para su extinción, de ·. un acontecimiento futuro e incierto; también pueden establecer las con­

diciones pactadas entre ellas, para que las obligaciones nazcan o se ex­·: tingan con referencia a un mome.11to futuro pero cierto.

_· _Con ello, hemos clasificado las tres modalidades más importantes que pueden afectar al vínculo obligacional, apareciendo, en consecuen~ia, otra clasificación de las obligaciones, según éstas sean puras, condicionales ~ ;a plazo-término (1). _ .

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II.-OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A TERMINO

. A) OBLIGACIONES PURAS.-Entendemos por obligaciones puras ; «aquellas cuyo vínculo Iio está ~jeto a circunstancia accidental alguna , que pueda limitar el nacimiento o extinción de sus efectos»; negativa­

) mente, podemos definir la obligación pura como «la que no está sujeta ·•.· .. ni a condición ni a término» (2). · A las obligaciones puras se refiere. nuestro Código civil en el ·incjso

. . . . ~ .. . •• , (1) El estudio de estas modalidades de la obligación es consecuencia del t más general que debe realizarse de las modalidades del negocio y del acto ju­;. li;dico. En el presente capítulo, salvo sucintas referencias, sólo trataremos del

supuesto típicamente obligacional. (2) CAsTÁN, op. cit. pág. 503 •

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100 JosÉ M.ª Rurz GÁLLARDÓN

primero del artículo 1.113, expresivo de que «será exigible, desde luego,: toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e in-' cierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren».

CASTÁN, y con él la mayoría de· la doctrina, critica este precepto por incompleto. Es, en efecto, indiscutible que el mismo se refiere a las clbli­gaciones puras : excluye, por tanto, a las obligaciones condicionales, pero no hace otro tanto con aquellas otras obligaciones que, por estar sujetas a : un término o plazo, son distintas y tienen efectos diferentes a los previstos i

en dicho artículo para las obligaciones puras. .. De otra parte, s también acertada la crítica que se hace a· este articu-e;

lo en orden a que no es del todo exacto que la obligación pura sea exigí- •· ble «desde luego». Si tomamos en consideración la doctrina que el Código expone en el apartado primero del artículo 1.128, a cuyo tenor, «si la. obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se· dedujere que ha querido concederse al· deudor, los Tribunales fijarán · la duración de aquéb, convendremos en que aquella inexcnsabilidad de ;¡;1

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los efectos de la obligación puede no tener lugar en virtud de la labor

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das y exigencias de imposible cumplimiento. El mencionado autor dice : «Ya antes del Código se había suavizado tal rigorismo, tomando como funda- :\~ mento la necesidad de dar al deudor algún tiempo para cumplir, buscando apo- .:.· .. \,'.·.;·;·; yo en lo dispuesto para el mutuo, tendiendo a generalizar su plazo de diez días. ,.., a otras obligaciones, y dejando por lo general la determmación del que fuere ·'."J necesario a la apreciación de los tribunales, para lo cual se acudía también a f1¡ la legislación de Partidas, que en la l~y segunda, título I, Partida quinta, se ha ')¡ ocupado de esta materia.» "':i¡

La necesidad de mitigar ese rigorismo aparece tan fundada, que aun en la ·· 4! contratación mercantil, donde la celeridad en el cumplimiento es más necesa~ ,. ·:-il ria, es regla. general contenida en el artículo 62 de nuestro Código de Comercio, .: .. :1 que a falta de término establecido, por convenio o disposición especial, serán. ,,¡

exigibles las obligaciones a los die:i: días si sólo produjeran acción ordinaria, Y al , J día inmediato si llevaran aparejadas ejecución. · ?1

En ese criterio, de tan fundados precedentes, se inspira la jurisprudencia- 'l _· .t;:

posterior al Código civil, declarando en la sentencia de 20 de octubre de 1892 · :1

que «no se infringe el artículo 1.113 del Código civil señalando un plazo pru- ¡ dencial para que los demandados hagan el pago de las sumas a las que se les ·' declare obligados, porque con ello no desconoce la sentencia que la obligación de que se trate es exigible, desde luego, ni altera su carácter de pura», doctrina

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DERECHO DE. OBLIGACIONES . . . . .

J{B) ·. OBLIGACIONES CONDICIONALES.-Podemos definir las· '"~hli~ ~cio.ries . condicio~ale_s, como «~que..!!_as cuya eficacia d~-ende de 1a reaij~ .c1on o no r~aliziw1-.o.n :-mejor, efectividad · o no efectividad~ de 'un

contecimiento ftituro e incierto». · ·

:¡<.! El ilustre tratadi;;-·vAT'r-:;;:-·-~E GOYTISOLO :( 4), recogiendo su propia gpinión de anteriores trabajos, da un concepto amplio. de la condición,

~ando que «cuando un efecto jurídico depende de una circunstáricia -~c~erta .para el saber humano y extrínseca al derecho, acto O negoci~ ju- .

::~dico por ella a!'ectado, existe una condición, empleando este té;mino en /Sll más amplia acepción),. · ·

.. · Como e! ~ropio autor afirma, la aptitud de la condición, expresada ·'· en su _d_e~c1_on, presenta dos direcciones, ya que comprende la llamada

«condit10 1uns,) y la «conditio facti» · la condición · I . . , suspensiva y a re-solutona; y extiende el juego condicional, no sólo a los neaoci·os · 'di

• • , • 1:1 Jllrl • cos, smo a los actos Jundicos y a los hechos mismos (5).

ésta. que, interpretando racionalmente, el artículo distingue la exigibilidad fu­.:. . mediata por el acreedor, y el cumplimiento por el deudor conc di d

·· tal limi' t d . , e en o para , .que cump en o pue a tener lugar el tiempo necesario. / · Con relación también a las obligaciones puras, fijando su concepto ti · · portancia la doctrina c~n:enida en ~a s_e~tencia de 21 de marzo de {89:;n:0 ~ . cual se decl~a que «o~ligandose un mdividuo a satisfacer a otro cierta cantidad cuando sus circunstancias se lo permitan se a:,·usta ·a la ley y a la · · d · . . , Jur1Spru enc1a

:;la ~e~tencia que estuna pura dicha obligación, puesto que no depende de acon~ tecl!Illento alguno incie_rto, ni está aplazada a día determinado, y la expresión ,µ,e pagar cu~do sus c1:;=stancias se lo permitan al deudor, es redundante».

· :: , . Pueden citarse _tamb1en las siguientes resoluciones : Sentencias de 1 de abril ·. ~e 1919, 24 de abril de 1918, 30 de enero de 1918 y 13 de junio de 1944. : o. (4) «Donación, condición y conversión jurídica material» Anuar· D · !b . ·civil, págs. 1.237 Y ss. . ' 10. erec o

. (5) Sin ~tr:,r nosotros ahora en la discusión, que desde luego excede de lc:,s estrechos limites ~e la presente· obra, sobre lo ajustado o desacertado de su P_ostura, querern,o~ -~enalar ~ue en este trabajo nos atenemos al concepto tradi­cional de la condicion referida a las obligaciones.

· No es de extrañar, por otra parte; la confusión reinante en esta materia si tenemos en cuenta, como señala Rmz ~TiNEz, «Revista Crítica Derecho In­m?b~~o», 19_50, pág. 786, la variedad de acepciones jurídicas de la palabra «condic1on». Sm propósito exhaustivo, y prescindiendo -dice el mencionado autor- de aquellos artículos que regulan la condición en sentido más técnico nu~stra legislación civil .emplea la palabra condición en muy diversos sentidos'. As1: en la Ley de Bases, base quinta, «Reconocimiento y legitimaciones cuando resul~en ~ealiza~os ~era de las condiciones de la Ley>,. Base 20: «Igualmente se CUldara de fiJar b1en las condiciones del consentimiento». Base 25: «La con-

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102 J:osÉ M.& RUIZ GALLARDÓN f

A pesar de todo, nu~ff.~ Código ng~.ga !lX!~!...~~-~J.9.E-.S~.P!RJIJ;i:!;,:; riormente expuesto de obligaciones condicionales, ~¡ · artículo 1.113\ .

.. ·--~~· ·. antes transcrito, se deduce que el Código se refiere _ a un ~uc~so_.É'-~?-o incierto, o a un suceso pasado que los _!nteresados ignoren, · · _ __ ..,,~..,-,...---- -- - ~ ·~ :,,,~,-----:...~-~~~~-~l><'~ .

¼~%'~!'-~~!!_,c~~~!~~!c~ón_,p.el Código, ~r entender ~e 1~ alternatividad en orden a la _exigencia de un suc~~fu!B!'&.~Jpci~i:t.2.,.g~s- ·

virttía .e! _ye~d-~4.~~2-~3~}fü~~~,9..Jl$:J~,,~-qp~~~!ki.~~~~,.$IB,C.)?P~,~-11.. C.1?~: dirse ~~~.~~!'!!~~~~!?~~!!,ca,L~!!9...:2,,P.!~o,. que, . como veremos, viene. constittúdo por un suceso futuro. ¡,ero cierto. : ·---p;; otra part;:~r¿;:·~;iti;;-lad=~~~Í:- redacción del Código,

que esj,iililece.:.la-.existencia..,_d~ .. ~ il,,..Q.9.!HY~!Q!!,_c;_qª-lldO ... J! . ~ª!,;llC:Íll ª~---!~s ohlig11.ciop~_~__]:1~ce ~~pender de llil :s:ii~so pasado que_los_ interesados ig-· noren.

··-Creen, sin embargo, la generalidad de los autores, . que la futuridad es requisito m.-dispensahle a:;·i;_ ~oiidici6~~-por· lo-qu<;, ·;;i_Í_~ ··g:;;~ ef Código

. ...... dición de la dote y de los bienes parafernales podrá estipularse ... ». Base 26 ~ · «Las formas, requisitos y condiciones de cada contrato se desenvolverá ... ».

· Código civil, articulo 9: «Las leyes relativas a derechos y deberes de fami- :, lia o al Estado, condición y capacidad legal ... », frase que repite el artículo 15. ·

Artículo 22: «La mujer casada sigue la condición y nacionalidad del ma­rido».

Artículo 29 : «Siempre que nazca con las condiciones que expresa el ar­tículo 30».

Artículo 139: «Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal ·. de naturales ... ». .

Artículo 179: «Escritura en que se ·expresasen las condiciones con que se : haya hecho la adopción».

Artículo 271 : «Dictamen del perito sobre las condiciones del gravamen y la _ posibilidad de mejorarlos».

Artículo 590: «Guardar distancias y ejecutar l~s obras necesarias de res-,- · guardo con sujeción a las condiciones que los mismos reglamentos prescriben» ..

Artículo 647: «Sobre revocación de donaciones, cuando el donatario haya de- i jado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso». Institución modal según la jurisprudencia.

Artículo 651 : Igual expresión e idéntico sentido. Artículo 1.315: «En capitulaciones se podrán estipular las condiciones de la

sociedad conyugal.» Artículo 1.321: «Se exceptuará de la pública subasta los bienes que se hallen

en las condiciones del artículo 1.324». La excepción no es para los bienes, sino para las· capitulaciones en los casos que regulan el artículo 1.324.

Artículo 1.322: «No tendrán efecto si no reúnen las condiciones siguientes ... > Artículo 1.333: «Si fuere condicional y la condición no se cumpliera ... ,.

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DERECHO DE OBLIGACIONES

. (6) Est_a parece ser la interpretación jurisprudencial del precepto a tenor . de la doctrina que sienta la sentencia de 11 de junio de i921.

: · (7) L_o cierto es que en -esta materia nuestro Código se limitó a traducir mal ~ mclus~ empeorar la _redacción- del_ precepto correlativo del Código frances.

· • (8)_ Sobre el fundamento práctico de la condición, véase ilil:lUNG, «El éspí­--:. ntu del ~erecho romano», tomo IV, pág. 180 y ss., y Rtrxz MARTím:z, trabajo ·· citado, pag. 778 y ss.

(9) Véase una muy completa exposición con bibliografía adecuada de la distinción entre «conditio iuris» y «conditio facti», en el trabajo citado de VALLET DE GoYTISOLO, pág. 1241 y ss.

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104 J,0SÉ M.ª RUIZ GALLARDÓN

h) Clases de condiciones: 1) Condiciones suspensivas y resolritor~,' Son obligaciones sometidas a condición suspensiva aquellas que tie --- -­~uliordinado el _nacimiento de los efectos propios de la cbligación a acontecimiento futuro e incierto. De su tratamiento jm:ídico nos ocup, remos m~ adelante. , · -- ·,

V ALI.ET (10) sintetiza las opiniones vigentes hoy día sobre el dehati.4 problema de si puede considerarse propiamente condición a la condici ~ resolutoria. El mencionado autor distingue las siguientes posiciones do trinales:

a) La condición resolutoria supone una doble convención: una «pui ra»_ y otra que sustantivamente condiciona la extinción de aquélla.

h) La condición resolutoria no es más que una condición suspensivá de un efecto extintivo. La diferencia no está en la .naturaleza de la condi~­ción, sino en el hecho condicionado (nacimiento o extinción de la rela~

ción) (11). _ >(;t e) WENT deíiende que en ambas formas la relación jurídica nace in- Jl

mediatamente, sólo que en las resolutorias se ha ejecutado hlmediata~ _g mente, y en las suspensivas al verificarse el evento (12). · :,J\'

d) El maestro DE CASTRO (13) .coloca las situaciones condicionales'/~{ entre los estados de pendencia. Por lo tanto, aplicando su teoría de lof}tt derechos en pendencia, veríamos convertidas en titularidades eventuales;)'./;:

lo Jnismc¡ la posición del titular bajo condición suspensiva que la del ti.tu·)_:;_~_··_·_; lar bajo condición resolutoria. La diferencia estribaría en que la titula- :ij ridad interina se atribuye al sujeto bajo .condición resolutoria, mas no al \t

_''.'-!t

sujetC> bajo condición suspensiva. }J e) SCIALOJA (14) afirma lo siguiente : ccen el caso de condición reso- :]

lutoria existe realmente otra suspensiva de una convención contraria al ,Ii . ' 1

(10) En su citado trabajo, nota a la pág. 1238. · _ . J (11) T;sis de ENNECCERUS -Ni:J?perdey- Dere~ho civil, «Ob~~ciones», I,_ 2; füj

181, m, pag. 216. BARBERO («Contr1buto alla doctrma della condizione», Milan, -''/ 1937, núm. 12 y ss., pág. 84 y ss.) señala su identidad de función y dice que la ij diferencia estriba sólo en sus efectos. ,

(12) Tesis parecida a la de PELAYO («Sobre la resolución resolutoria»), en .') Revista Derecho Privado, tomo 32 -junio 1948-, pág. 526 y ss.), para quien 'l la condición resolutoria es una condición <mo suspensiva» cuyo incumplimiento, por lo tanto, resuelve esos efectos previamente producidos.

(13) «Derecho civil de España», 2.ª edición. Madrid, 1940, pág. 612. (14) «Negocios jurídicos», traducción de la cuarta edición italiana por

PELSMAEKER, Sevilla, 1942, núm. 36, pág. 90 y SS.

. ,.· .. ii.,!.J· :.·.• . .-.,.(,','·'· .• · ..... --~···~-'-·-·-· .; __ '" •.!,,.;· ........ _. __ ~··· ···

PERE(:S:() DE O,J3LIGACIONES ' 105 -

9c~o juríqico prinpipal; per_o entre ambas convenciones se da rina :i:e­~§r,, .estrech;l_ que, no sólo. es producto del hecho' de que ~a. y -otra:sur~ _ ,_ en. el mismo momento, como consecue:ncia de µna declaración ,com~ j~ de ,voluntad, sino c¡ue :casi puede dec~se que un negocio jurídico

liiµla,cpndicionado por_el.otro; que el uno nace porque el otro_surgió .i .. -_- . :ién, Y que si se conµ>ate la_ existencia de uno de ellos, ~e debe des-: ffir-, al mi6illo. tiempo, la del otro, siendo éste el vínculo esencialísimo

(!Ue surge entre estos dos negocios» (15). -~ - -

\/,.f) FALZEA (16) concluye .diciendo que deben ·considerarse fallid~s los j.p,tentos de reducir ambas figuras a una instituéión unitaria. Una y otra

ii~e diíerencian esencialmente por el «modo)) en que respectivamente in­::::B.uyen en los efectos; pero especialmente se diferencian por su natu­.raleza.

La condición suspensiva es _una concausa influyente en el nacimiento de la consecuencia ; representa un elemento marginal, pero inherente a la· estructura· del acto. En cambio, la condición resolutoria es un hecho externo, influyente_ en la extinción de la consecuencia, pero estructural~

- mente autónomo.

2) Condiciones expresas y tácitas.-Según resulten manifestadas d~ <:,1llla y otra forma a tenor de la obHgación. · -- - > ----• • -___ -

\}; • 3) Positivas y ,;,egativ~.~_egún)e refier~ a la realizació~: ~ no ret ::~ación de un hecho, a la efectividad o no efectividad' de un aconteci­·\:mient~'. ,li:sta clasificación de las condiciones tiene importancfa re~pecto

de los efectos, y a. ella se refieren, en- nuestro Código civil, los artículos -1.117 y 1.118. --

.4) Potestativas, casuales y mixtas.-Se entiende por condición pot~s- _ tativa aquella que se integra en un acontecimiento futuro e incierto cuya realización depende de la voh;mtad del deudor o del acreedor. ' -_ Será casual la condición, si -1~ efectividad d~l acontecimiento dependt;i-del azar o de la voluntad de un; tercero. _ · -

_ · · (15) En el progresivo desarrollo del Derecho Privado, esta conexión se va acentuando cada vez más, a· medida que van desapareciendo las reglas del·de­recho estricto, en el derech_o moderno, en nuestro Derecho civil, por ejemplo no e~ absurdo admitir ~u~. la condición resolutoria se ha aproximado tanto al tipo directo d: ~a condic1on que afecta al negocio jurídico principal 'de un modo mucho mas inmediato que en el Derecho romano. _ . -

(16) «La condizione e gli elementi dell atto giurídico». Milán, 1941,. nú­mero, 23, pág. 235 y ss.

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106 JOSÉ M." RUIZ GALLAlU>ÓN

Y mina, cuando se exige conJuntamente el querer de 1uio de los su( jetos de la obligación y el acontecimiento producido tambtén: por. el azar o por voluntad de un tercero. ·

Las potestativas se dividen, a su vez, en rigurosamente potestativas; . que son aquellas que dependen única y exclusi~amente de' la: volunt~d de· uno de los sujetos, y simplemente potestativas;que suponen, no solamente la volnntaq. de uno de los sujetos, sino la realización de nn hecho exterió1: ··

depe~diente, eso sí, de su voluntad. . . · . Ejemplo de condición rigurosamente potestativa : si quie~o, te rega­

laré una casa. EJemplo de condición simplemente potestativa: ·si me voy a vivir a Madrid, te regalaré una casa. Ejemplo de condición casual : si no llueve este verano, te regalaré una casa. Ejemplo de.· condición mixta: si te haces Abogado, te regalaré una casa.

¿Son todas ellas admisibles en nuestro Derecho positivo? r. En principio, cabe afirmar que las condiciones casuales y ··mixtas no

presentan dificultad en orden a su admisibilidad; tampoco las simple­

mente potestativas. En cambio, y a tenor del artículo 1.115, las rigurosa o meramente

potestativas, esto es, aquellas que dependen exclusivamente de la volun­tad de una de las partes, parece que deben anular la obligación ( expresa • el apartado primero de dicho precepto que «cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor. la obligación., condicional será nula)>). Ahora bien, interpretando a «sensu contr~io» eF mencionado axtículo 1.115, si la realización del hecho en que se cifra la ' condición rigurosa o meramente potestativa depende de la voluntad del acreedor, la misma parece que no anula la obligación, en virtud de la fuerza vinculante de la propia declaración de voluntad: así, por ejem• . . plo, en el contrato de promesa de venta. Tampoco anula la ohHgación fa condición rigurosamente potestativa resolutoria. (Pum PEÑA). .

No han,faltado, sin embargo, autores que afumen, sobre todo·referida · la condición al dominio y derecho real, más que al negocio ohligacional, que las condiciones potestativas no son tales condiciones, ni el ordena­miento jurídico debiera admitirlas _(17). Apóyanse para mantener esta '. tesis en que el elemento típico de la obligación no existe en esta clase de.·• condiciones, porque el obligado tiene siempre la certeza de su cumplí• · miento o incumplimiento. Critican incluso la admisibilidad de este tipo •

(17) · Véase Rmz MAR:r"NEZ, op. cit. Rev. Crítica Derecho Inmobiliario, 1951,

página 4 y ss.

DERECHO DE OBLIGACIONES

:~óndiciones en el caso de venta a calidad de ensayo o prueha,,que ,re~ -~ ~I artículo 1.453, y en el que se dice ~ela tal venta se pre~eJie-

'á bajo condición suspensiva, señalando la existencia de lllla contrá· ·cción entre este artículo y el 1.115 del Código civil (18). · .' .· . . ·

5) Condicionf!S posibles e imposibles.-La doctrina habla de esta dis­.,. ción ·entre condiciones posibles e imposibles, ~que la realizáción ···~! evento en que consista sea o no posible. . -. .···- . ·. . : . ,:·

> Estimamos que, en realidad, siendo el elemento típico' de la condi. ciÓli la incertidumbre de SU cumplimiento, no debiera hablarse .. de con• \liciones imposihÍes, para no caer en autentica contradicción, puesto que en la condición imposible la única certeza que se tiene es la de qne no se

\cumplirá. Pero interesa destacar la diferencia de trato que da · nues-",tro 'Código a estas condiciones imposibles, física o jurídicamente en ma• ' . teria de contratos y en mate.ria de testamentos (19).

. (18) Dice Rmz MAR'l'ÍNEZ: -«Suelen los comentaristas patrios distinguir en esta clase de condiciones las puramente potestativas cuyo cumplimiento depende de la pura voluntad o de hechos que no cuestan· sacrificio alguno y que

. .se reducen a un mero signo de declaración de voluntad; si «volens», si ·«vo­:1ueris», de aquellas otras consistentes «in facto a voluntate pendente». Las .pri­; mer~s, en la, ~cetrina alemana, se conocen como condiciones de querer, de que {.es eJemplo t1p1co la llamada compra a prueba ; en la doctrina francesa• se• dali:. •fican -de rigurosamente potestativas; pero es evidente la inexistencia· de• tales

' condiciones, si consi.sten en una declaración de voluntad, porque esta declara~ • :ción en las herencias se confundiría con la aceptación, que es un· requisito legal,

.!_llla «conditio iuris, Y en los contratos faltaría la concurrencia. de voluntades : que precisa el artículo 1.262 ; condición rechazada por el Derecho romano · con :<mayor lógica que la doctrina alemana al decir ésta que «la declaración .. de vo'..

::. luntad no se dirige a la vinculación en su contenido, sino a la cons~e?idia ju­. rídica calificada de «querida». La condición consistente en hechos que no cues­",tan sacrificio alguno y que se reducen a un mero signo de declaración de vo­:Juntad, está en el mismo caso que los anteriores, o les falta otra circunstancia :: ~omún a toda condición ,que es la •del interés. Así, la condición impuesta en : testamento o en las obligaciones de que el heredero o el comprador encienda un · cigarro, no sería condición por falta de interés.»

. A las condiciones mixtas, que, como hemos visto, son admisibles en nuestro Derecho según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, entre otras, la

, ·. sentencia de 20 de mar:zo de 1896), las llamaban Las Partidas, «condiciones que •. en parte cuelgan del poder de los hombres y en parte están en aventura, que di­

cen mezcladas» (véase el fundamento que alega el mencionado Rmz MARriNEz para su inadmisibilidad en la pág. 8.ª de su mencionado trabajo).

· · (19) La legislación alemana adopta un criterio único : anula el negocio ju­. rídico afectado de condición imposible. La legislación italiana y francesa adop­tan ~ sistema diferencial similar al español.

····;·----.1-- _.,,_- .,_.,_,_ . ..!.·'": ·. 1 ,', :r .. -,:-:;·-:---;

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108 J~s~ M,ª RuIZ GALLARDÓN

Nuestro Código, en m~tetia de test~entos, afirma que}a condició imposible se tiene · por no puesta· { articulo 792) ; en materia de ohligaci ; nes, por su _parte_, deté~mina que . la condición imposible hace nula 1 obligación (artículo 1.116)(20); · ·· _· · ..

Ahora bi~n, ·es.tas reglas de -nulid!ld de las obligaciones afec,adas __ condición imposible no es absoluta: Así, una condición de este tipo ~ ; anula Iá obligación afectada, si, además; dicha condición es resolut~~ .. ya que entonces la obligación habría nacido perfec~a, con lo que :1~, un_ic . que ocurriría es que la obligación sería p~~ o suj.eta a ~~,co_ndicion ~ .• posible negativa. En estos cásos, las condiciones JJD.posibles ~1guen ~l re} gimen establecido para el supuesto de testamentos, . es decir; · ~e tl~n~~; por no puestas (el artículo 1.116, apartado segundo, del C_odigo c1vilt afirma que la condición de no hacer una cosa iinposible se tiene por n~

puesta) (21)'. . ' }¡ . . \\

6) Lícitas e ilícitas;-Las condiciones contr~as ~}as h-1.1enas costum~;t

bres y las prohibidas por la Ley anulan la ohl1gac1on que de ellas de~.:._:··_f.•:¡:··<· dependa (22). · :~ . ~

7) Condiciones propias e impropias.-Como dice Rmz MAB.riNEz,/1'.. todo hecho futuro e incierto, de. interés serio y legítimo, independiente~~ de I~ voluntad de los contratantes, que no sea contrario. a la Moral o a]j Derecho, y que no afee. te a los element. os esenciales del contr~to,_ ~uedf ~_·: incorporarse al negocio jurídico, en nuestro caso, a una obhgac_1on, li7ti gando una s~l~ción íin:al y definitiva a otra provisional creada por la:Jl

partes (condic1on propia). . ·'.; . . . - .. . . . . . \)

· (2Ó) · s~tencia del Tribunal Supremo de 17 d~·noviembre_de 1950. . .;¡ (21) Además de la diferencia señalada referente al tratamiento de las _condi-:-0;

clones en materia de obligaciones y en materia sucesoria se advierte otra diferen-Jj cia fundamental: las obligaciones condicionales sori transmisibles «mortis cau_sa» ":J al amparo del artículo 1.112 del Código civil; en cambio, y conforme al ~cu~iTI lo 759 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el · heredero o legatario que :'; muera antes de que la condición se cumpla no transmite ·d_erecho alguno a sus '.'. ~~~- j

Por otra parte, también señala la doctrina como diferencia de trato de las · condiciones en materia de sucesión y de obligaciones, la circunstancia de que : : las condiciones meramente potestativas deben cumplirse si s~n impuest~ por :'.; el testador, Étn tanto que en materia de contratos anula la obligaci6~, segun ya quedado expresado y en los términos transcritos.

t · d 1 de mayo (22) Véase artículo 1.116, aJ?artado primero, y sen enc1a e de 1S28.

DERECHO DE OBLIGACIONES ·, ~ . ,_ ' . ' . . . . .· .. :t:ualquier otro evento o suceso que. se desvíé ·de tales car.acterísticas , } h1gar a una mera expresión -(:ondicional, o· sea, a una coudicióii im.~,i ~ : '·pía (23). · · · ' · · ·

f.-EFECTOS DELA CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLU .. TORTA Y DEL TERMINO JN.[CIAL Y FINAL

EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTO~ : ,. ;-Tanto ~8:~.!!- condi~~!l S~__.!JJ-siva ~om~J'ara la resol~tori~~d18-·

Jiriguimos, llegado el momento de estudiar sus efectos, con la generalidad• "~e la doctrina; tres momentos pO!ibles, en r elación con el · acontecim,iento-. futuro e incierto en que se curan para su realización : . ·

·· 1) Condición pendiente.-Durante este período, la vida de la obliga­. ción se caracteriza porque se ignora si se producirá o no el acontecimiento futuro e incierto e~ que se cifra la condición.

.. Si se trata de una condición suspensiva, mientras está pendiente no se J1a producido todavía el nacimiento de la_ obligación; el acreedor no es todavía propiamente tal, aunque sí tiene una expectativa jurídica q-q.e es :pecesario proteger. Nuestro Código a~ude puntualmente a e~ta pr~t~c-· :éióu, al establecer, en el artículo 1.121, que «el acreedor puede, antes del '

fcumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para' iJa cónservación de su derecho». ·

' . · T am.bién obedece a esta especial situación de. la oh ligación · 1a norma · ;~ontenida en el segundo párrafo de dicho precepto, expresivo de que ~el deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado~>."

;( · Explicando estos efectos, dice MANREsA (24) que el artículo 1.121 ha :)ido interpretado por la jurisprudencia con acertada amplitud y aten-· - . ' . -!liendo principalmente a su espíritu (25).

(23) Sin embargo, no todos los autores han considerado impropias a · las: condiciones señaladas anteriormente. DE.RNBURG sólo considera como impropias . las condiciones necesarias, las imposibles y las «conditiones iuris». BbRRELL,

. además de éstas, considera impropias a las condiciones implicit"as, las prepóste:. . ras . y las puramente potestativas. · · · • (24) Op. cit. vol. VIII, I, pág. 339 y ss.

r (25) Como puede verse en la sentencia de 27 de abril de 1893, en la cual se: declara que «constituída sociedad entre dos personas, fallecido uno de los so-­cios y nombrada su viuda administradora del abintestato para cobrar los eré-

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110 J:OSÉ :1,p RTJIZ GALLARDÓN

Las medidas de garantía autorizadas en este artículo no deben extrej marse, como podría hacerlo la desconfianza o la mala fe, gr.avando ~o < perjuicios la carga del obligado; por ello, cuanto pueda ocasionar gasto~ deberá ser de cuenta del que trata de asegurar su µosihle derecho, salvo aquellos casos en que la obligación hubiera establecido qtra cosa. ;.

Respecto de las obligaciones personales, señaladamente las que con.::, sisten en no hacer, - puede suscitarse una cuestión de interés : la de s ·

alcanza la facultad concedida en dicho P.recepto a pedir, como en gene­ral consienten los artículos 1.098 y 1.099, que se deshaga lo. mal hecho, antes del cumplimiento de la condición. Dudosa la cuestión, parece más justa la postura afirmativa, porque sería p~igroso reconoc~r ~ oh!~g~do facultad para poner obstáculos, que podr1an, cuando la obligac1on se, cumpliera, haber hecho imposible el cumplimiento _de la misma. .:

Si se trata de una condición resolutoria, la obligación existe, Y pro­duce todos sus efectos, entrando el acreedor en el pleno ejercicio de su derecho. Por ello, dice el Código, en el apartado segundo del artículo 1.ll3, que «también será exigible toda la obligación que contenga condi-,

ción resolutoria».

2) Condición incumplida.-Si se trata de una condición sus~ens!~ª•, el incumplimiento de ella obliga a tener por no existente la obhgac1on,: debiendo desaparecer todos los efectos provisionales a que antes hemos_

hecho referencia. Si se trata, por el contrario, de condición resolutoria, incumplida 1a,·

obligación, el acreedor queda como titrilar puro de la misma, sin miedo

ya a la resolución de su derecho.

3) Condición cumplida.-Los efectos son contrarios a los estudiados

anteriormente. Si se trata de condición suspensiva, la obligación deviene perfecta y,

el acreedor lo será a partir de ese momento pura y simplemente. :,tt . Si_ ~e trata de c~ndi~~ón resolutoria, cesa el derecho del acreedor, ex~ :.:i¡·.

tmgu.iendose la obhgacion. / .

a) Modo d~ ~umplirse_ ~~ condición.-Ahora bien, ¿cómo ha de en-j~

tenderse cumplida la condic1on? . Ji/ ... - ·- - . iJ dito~ p~tm.tes, la sentencia que se limita a ordenar que se e:ectúe dicho cob~o{j con intervención del otro socio, como capitali~t~, otorga a ~ste una garantía_.:\. que encuentra apoyo en la equidad y en el esp:ir1tu de los artículos 1.'100, 1.704J

y 1.721 del Código civil }l

. ·r •.. ~-~-·. ·. ,. : .-·. ,•,•,··-~.,.(, .- ,---------····· .. ··-

DERECHO DE OBLIGACIONES . . . .

.< La ,doctrina (Puw PÉÑA) (26) habla de un modo efectivo. y de otro guraªº de cumplirse la condició~. · .. . ; .... . . Efectivamen,te, se cumplirá 1a. obligación cuando resulte ésta .realizad~ .

_\,fl m?do más i~al. a como las partes verosímilmente quisieron gue se c~pliera. . . · :

\ Al modo figurado de cumplirse la obligación se re:6.ere nuestro Códia-o §i:iando, en el artículo 1.119, dice gue «se tendrá por cumplida la .condi­.'dón cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento» (27).

.· · h) Momento en que se entiende cumplida la condición.-Los ar­(.tículos Lll7 Y Lll8 señalan las reglas del Código en esta materia. Ex- '

presa el artículo l.ll 7 que «la condición de que ocurra alron suceso en . d o

:'··.··. un tlempo eterminado, extinguirá la obligación desde que pasare · el 'ti~mpo o fu~re ya induda_hle que el acontecimiento no tendrá lugar». y anade el articulo 1.118 que «la condición de que no acontezca algún su­c~so en ti~mpo determinado . hace e:6.caz la obligación desde que pase el t1~mpo senalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocu­rrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la natu­raleza de la ohligacióllJl .

. c) ~octrina de la retroacción.-Cumplida la condición, ya hemos i visto cuáles son sus efectos generales para las obligaciones afectadas. Aho-.

: ra bien, estos efectos, por prescripción legal, se producen retroactiva~ /mente (28).

/ . CoLIN Y CAPIT.ANT (29) dicen que la retroactividad de la condición e~ .. · evidentemente nna ficción, porque hace remontar los efectos del acto a

época anterior a la realización del hecho a que estaba ligada su suerte (30).

(26) Op. cit. pág. 109. . (27) Interpretando este artículo el Tribunal Supremo en sus senten - d

26 d . b . cias e . e nOVIem re de 1919 Y 28 de octubre de 1927, ha dicho que la aplicación . del precepto ~re_ctsa de ~a declaración de culpa contractual (véanse casos tra­

tados por la Jur1Sprudenc1a en sentencias de 4 de marzo de 1926, 22 de noviem-bre de 1927, 17 de marzo de 1941, entre otras). .

(28) Este principio era desconocido, al parecer, en el Derecho romano ~ ei nuestro lo ha tomado del napoleónico.

(29) Derecho civil, tomo III, 1924, pág. 344. -(30) S~ embargo: los mencionados autores no llegan a discernir, por razo­

nes de ~quidad, en que se funda esta ficción tan generalizada. En vano dice han pretendido que la retroactividad de la condición procede de la int~ción' pre-

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112 J .OSÉ M. °' RUIZ GALLARDÓN

Mas· lo cierto es que para nuestro Derecho positivo, en concordancia: con el francés y en discordancia con los m.ás modernos alemán y suizo; ¡J;: retroacción vi~ne establecida por el Código. . .

Para las obligaciones de dar, el artículo 1.120, apartado primero, es~·' tahlece que «:una vez cumplida la condición -en las obligaciones de dar...:i se retrotraen sus efectos al día. de la constitución de aquélla».

Esta _regla general contenida en el artículo 1.120 tiene, sin embargo{ en el n:µsmo precepto; determinadas excepciones. En efecto, sigue ·di. ! ciendo el mencionado artículo que, «esto no obstante, cuando la obliga~ · ción imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán :: compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hu~ ::: biese estado pendiente la condición. fü la obligación fuere unilateral, el \ deudor hará suyos los frutos e intereses· percibidos, a menos que por la ~: naturaleza de aquélla deba inferirse que fué otra la voluntad del que la ·. 1'\< constituyó».

En el párrafo segundo de este mismo artículo 1.120, y a efectos de re­troacción, se dice que «en las obligaciones de hacer y de no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condi-ción cumplida». ;:q}·

Completa la citada doctrina el artículo 1.122 del Código, exp:,;esivo l · de que «cuando las condicion~s fueren puestas con el intento de susp.en- J:i der la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, J~! en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore, pendiente la ::'l' <:ondición :

. .,~A sunta de los autores de la obligación. Los que la han creado, se dice, al su.bor- , J dinarla .a UD acontecimiento futuro e incierto, han querido, en caso de realiza- jf ci6n ulterior de este acontecimiento, encontrarse colocados desde entonces en ::':;l la situación que habrían aceptado si hubiesen podido leer en lo porvenir, Y sí, 'f en la seguridad del acontecimiento previsto, hubieran realizado un acto puro Jl y simple, pero -replican CoLIN y CAPITANT- aqui hay evidentemente una in- .ij terpretación completamente adivinatoria. Ciertamente, si las partes tienen la )~ ínt:nción que se les atribuye, no _ti_ene nada de ~posible el. que le den efecto ·.:.._·_ij·.

uniendo eventualmente a la condición, consecuencia retroactiva. ;,¡: Pero es necesario que se expresen en este sentido. Si han guardado silencio, -~~

es más razonable pensar que al subordinar la obligación a un acontecimiento }J futuro han querido fijar tan sólo sus efectos para el po;rvenir. Y -concluyen- ,;~ esta interpretación se impone tanto más, cuanto que es la más favorable a los :"~ intereses de los terceros, evidentemente sacrificados a la tesis de la retroacti- · ·\\} vidad. Jj

O] 'ij ji

·-·-~ :.~~)

- -..! . . :~~!.:.t!.= '. '·' ... . '.- . .,., · .'..J.-· ... .,_,_, . . :.:..:, __ ,

DÉRECHO DE OBLIGACIONES'

/'.~i:-~i la cosa se perdió. sin: cülpa deLdeudor; u u.cu.u-,,. ..

gaci~n; · : .· .~ ·

..,.•. ~i la co~ se_perdió ~º: ?ulpa ~l"deudor, éste queda-' ohligadó" ~ -cµmento de 4;lanos y perJwc1os, · · ' .. . . · . ' ·:. .. .· ...

>: ~éndese que la cosa se pierde cuando perece; queda> fú~rá def ~º~ > ~10-·o ·desaparece de modo crue se-ign. ·o·ra· :8 • t · · ·· • · :- · . ..:. .. . , .. , br~. , . - · . . . .. u ens enc1a, o no se puede·:

.. ·: . ~. :_;._.;

\(~~ =~-~. . .

}3:" •-· Cuando la cosa. se deterio~a si,n culp~ _ deÍ deudor; ~l-menoscaho ., d~ c_uenta del 'acreedor. '

.·i-~? Deterio~~d~se por culpa- del deudor~ el· acreedor 'podr/ optar-. tre la resolucion de la hli · ' · · · · · ' ·

s:,W/~ · . • • o gacion Y SU cumplimiento, con la indem.ni.·. ,~.,P?ll de perJWClOS en ambos casos. . .

."' ·s.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempQ, las me·o· as ce~n en favor del acreedor. J

. - 6.&l_ Si sedi':1-ejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho e e conce do al usufructuario».

)f;-:1w EFECTOS DEL TERMINO INICIAL y· FIN. AL • ). e . :--~ · , , · . -. .-a oncepto , ermino o plazo.--:-Referido a las obligaciones se eiiti . ·a.. ..·. -~ · .. :._ .. ·:· .. ,,. · · 1 ll . . , . en e por terD11no-o ' . ~~o aque ª Cll'cunstanc1a constitutiva de 1Jl1. hec-,._,·:, =tur· · · ' · . .; . ·-.,_ .. . :•-" ;; · · · ·· l dí . · . · · ~o J.u. o, .-.cierto se-ff~~ o no e a .en que ha de tenex: lugar, a 1~ que se subordine e/mo. i<ento en que ha de tener eficacia li obligación. .. . ' ..

.·);; _De la definición _expresada se d~ducen las siguientes notas· qne céti- ·. · rrzan al... término: . ac-

}rr 1) · Necesidad de su advenimiento.-Esto .es en el término dif ia de 1 di . - h . . . , ' a eren-,.,,. · a con c1on, ay siempre la certidumbre de . que el mismo ·tendrá-•

,usar .. -'. ''(La doctrina lo clasifica, según ;se sepa o 110 previamente el momento .uacto en que se r ali ' 1 ' · · · r" . . e zara e . term.m.o, en las siguientes categorías :

'.; . . · l') o:Dies certus an et certus quando:n : cuando la certidumh . al : ,y completa (31). . . re es tot . .

. . 2') . «Di - ·:· es certus an et incertus qnando» : cuando es totalm t -d ' • conocid l · , en ~ es

._ .. , . ~ e mo~en~o en que hahra de realizarse el· acontecimiento en; ,~e-~ ~ifra el termino (por ejemplo: el día de mi muerte). ·

(31) Por ejemplo: el día 1 de mayo de 1957.

8

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114 JOSÉ M.• RUIZ GALLARDÓN

También cabe un término intermedio : aqliel término relativanie~/ conocido, como, por ejemplo, la expresión a tantos días vist~ (32); ·

2) Distinto juego de la voluntad de las partes.-Como hemos vist . al tratar . de las obligaciones c~ndicional~s, · 1a. volnn~d de las partes. · extiende a la entrada en vigor ·o . a la extinción de .efectos de fa obligació la que, por consecuencia: puede I!,eg~ incltiso a . no tener existencia. E cambio, en materia de término o plazo_, las partes no subordinan .el na ·• miento o extinción de la obligación, · puesto que el término no .afecta· -dicho nacimiento o muerte, sino tan sólo a la dui-aÓión (33). , .

El plazo, pU:es, supone, como dice Ruxz. MARTÍNEZ (34), 1~ idea de p~ yección de la voluntad hnmatlá sobre el tiempo, compatible con la ñjez, de las relaciones jurídicas. Toda idea de incertidumbre es incompatihl. con el término; sólo el tiempo, con su seguridad cronométrica, viene en la relación jurídica.

Entre el término y la condición se dan las siguientes analogías :

l.ª Ser circunstancias posteriores al acto, y, por tanto, que se desen-; vuelven en el tiempo. ·

2.ª Ser, además, «accidentalia»; como las llamaban los romanos, im · posibles de subsistir c:cper se», y que sólo tienen valor cuando se inserta. en el negocio jmídico.

Las diferencias entre condición y término son : ·.

l.'" En el término sólo interviene el ~ empo; en la condición, ademá del tiempo, el evento.

2.ª En el término hay certeza, en la condición incertidumbre.

(32) Sin embargo, esta clasiñcaci6n que hemos hecho, y que comprend todos los casos de término que se admiten en nuestro Código civil, no coinci con l a que estableció el Derecho romano, que era más amplia. En efecto, par

. el Derecho romano cabía también término cuando ·se conoce el momento e que·ha de realizarse el hecho en que se cifra si es que llega a ocurrir («dies in_ certus and certus quando»: ejemplo, mi mayoría de. edad) y el término en qu se desc9noce si el hecho ocurrirá_ y la fecha en que ~uede acaecer («dies incer- .i~!;i tus and incertus quando»: por eJemplo, el día de lill boda). · J

El C6digo civil, como hemos dicho en el artículo 1.125, apartado terceroa configura estos dos últimos casos como de obligaciones condicionales al decir)~ que «si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día de la obligaci6nd1 es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente», que es la que,) trata de las obligaciones condicionales. ·:"1

(33) PuIG PERA, DE Bum. :, (34) Trabajo citado, pág. 796. A

··~.ª.-. '1

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·~ .·>

\

D ERECHO DE OBLIGACIONES-.

.~/ El térmi~o da seguridad a l a relación jurídica, sólo -liitütatla-tehi- .' . J'. . · .·· ..

. ' en~e; la condición no, puesto que créa una ·~tu.ación· de_ ~ende~~:,-· .. · .. ; : :. :;:, , 'y;,en cierto módo, comódice GONZ~EZ PALOMINO, aleatoria. . ,; .. t Del término depende la ex:igihilidad; de la ;condicióii, la eficaéi~.<

:5_t ¡,El térmiiio fünciona·· siempre en una sola direcció~ : l a · conmcion · . dtí(ie o puede conducir á dos situaciones contrarias: . •. . ., . .

'~f/ qases de plazo: . l ) Deter~inado e índeteimi~o.-~pleáiÍa\~ta .. ·. . ºrfsión en el sentid~ a que hemos hecho referéncia anteriomí~te· . . ·.·•' ·.

;.~) . ~~preso y~tácito.~Ei artículo 1.128, apartado prim~ro, del C6di~ . .~,;:.a~te la posibilidad del plazo tácito, al decir. que ~si la obligación .

: ?:señal~e plazo, pero de su natmaleza Y. circunstancias se dedujere qué . ~a:.quendo concederse. al deudor, los Tribunales :fijarán la dmación de :aquél» (35). _

. · · Ahora bien, el plazo expreso, ¿puede dejarse, en orden a su fijación, a la pura voluntad del deudor? (36). Nuestro Código, en su artículo 1.128,

. apartado segundo, establece que los Tribunales fijarán la duración del .· _ plazo, cu.ando éste haya quedado a voluntad del deudor, con lo que est~ Xti¡>o. de plazo, _ de notabl.es an~ogías con la fa~ultad potestativa, es admi~ : tido por nuestro Derecho. ' -

' ., .t ~·simismo, la doctrina habla de dejar la fijación del plazo, n~ a la vo- · :IlÜltad del deudor, sino a · su posibilidad (plazo crcum potu:eris») ( verbi ;gracia: cumplirá el deudor la prestación cuando pueda) (37). · · · · • :'•(~'3) Suspensivo y r esolutorio.-Llamados t~ién inicial y:.final : se·

;~~tiende ~or plazo suspensivo aquel acontecimiento futuro y cierto al ~e i s~ subordina el nacimiento de los eféctos de la obligación a que afecta, y · . se entiende por plazo r esolutorio aquel al que se subordina la extin~ión /de los efectos de la relación obligatoria (38):

:> . ·.,, (35) En orden a la interpretación de este precepto, véanse las sentencias . de 24 de febrero de 1914, 3 de junio· de 1923, 15 de febrero de 1926, 13 de junio

., de 1944, entre otras. i- · · (36) Véase PulG PEÑA, pág. 115, op. cit. · · .. (37) Sobre la licitud de , admisibilidad de este plazo nada dice eFCódigo, . ·:pero, como acertadamente opina PulG PEÑA, debe entenderse admitido el 'mismó

· , en virtud de «quien admite lo más debe admitir lo menos», y admitiendo el Có­digo el plazo «cum volueris», según hemos visto, debe también admitir este otro tipo, plazo ccum potueris:11.

. (38) Al plazo suspensivo se refiere el Código en el ·artículo 1.125, apartado Primero, al decir que das obligaciones para cuyo cumplimiento se haya sefia­lado dia cierto, serán exigibles cuando el día llegue». Del resol~torio no se ocu-

~1,,:-:,:.·1·_·;.:··.;.~- ' .... ,,-_. ·:7:n,··:-¡•,•,•.•: i:,---, ,-_.

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·.:~ ;.."'.. 1 ,L.. , . . . _ .' . ..:,.' •_·..;_ .. . • - .,1 )li;,;,·. 1¡• :" •. • • ,: ,•,,.!.:~1:,:-· ·

ll6 J:OSÉ ,M? RUIZ GALLARilÓN

C) EFECTOS : a) ,Efectos an,teriores al vencimiento del té.rmino.-::¡. El principal se cifra en que la obligación sólo ~s e~gihle hasta ~e llega." el términ~. -plazo resolutorio-, o que la obhgac1on no nace hasta este,~

momento -plazo su,spensivo- (38), . . . . · · · · ·::l · Se pl~tea el problema de si puede reclamarse la obligación antes de._:;

la lle"ada del término . . Como hemos dicho, en principio, no (39). Per<>,:;'

esta :egla general tiene determinadas · excepciones, fundadas en ,,c~curu-} tancias que m~difican la certidumbre del cumplimiento o la solvencia del ~ deudor. Veámoslas : ·

1) Artículo 1.915 del Código civil: «por la declaraci?.n · de concurso ;

vencen todas las deudas a plazo del concursado». ,;; La razón del precepto se encuentra· en que no puede desentenderse el .

Dere~ho de la protección del acreedor frente al deudor insolvente . Natu- :, ralmente,. lo mismo que se dice del concurso, puede decirse de la quiebra. 1'r

2) Por otra parte, el artículo 1.129 del Código civil nos dice : «per- , l derá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: .:J1·

1. º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, , :r salvo que garantice la deuda. · . j1

2.º Cuando no otorgue el acreedor las garantías a que estuV1ese com- ).t/j prometido. · fffl

· 3.º C~ando por actos propios hubiese dis~uído aque~as gaxaI1.tías.M[:I después de establecidas, y cuando por caso fortmto desaparecieran, a me-"jl nos que sean inmediatamente sustituí das por otras nuevas e igualmente . 1;~

' · ~

~~~~- ÁI' ; e~ ~go civil, mas, como afuma CAST.-m y recoge PuIG PEÑA, los efectos d~ <!

~ste plazo, llegado el día, serán los de extinguir la obligació~, sin que, por no ~'$ decirlo el Código, se dé ~ este caso_ :l efecto de la retroactividad, que hemos·:.;¡.¡ estudiado para las obligaciones condicionales. · .-·h,

(39) Artículo 1.125, párrafo primero, y sentencia del Tribunal Supremo de ::!{ 28 d~ noviembre de 1914, citada por PulG PEÑA. , . ,:rn

· (40) Comentando este artículo, dice M.\NRESA (op. cit., ~I, I, pags. 388-390): ·] «Con relación al primero de los casos de este artículo, entendemos, dado el pro- . ·:'_'!]

pósito de garantía para el acreedor, y de_ evitar fraudes, inspirador de to~as sl sus disposiciones, que la palabra insolvencia no ha de entenderse en el sentido-·}' de que exija indispensablemente, para apre~iar~a, un esta~~ de derecho ~e.-··)j clarado oficialmente (quiebra . o concurso), o s1qu1era suspens1on de pagos, sino :,¡'.l que ·a más de comprender esos casos, con cuyo alcan<;e este precepto da apoyo ,,J a 1~ sentencia de que nos ocupamos con relación al artículo 1.125, abarca t~- IJ, bién otras especies de insolvencia, en el sentido usual de esta palabra, de mas, : ·) difícil y discutible apreciación, pero también de justificada procedencia, sobre., ;!

:.;l ::} ·i

'' DERECHO" DE ÜBLIGACIO~S

/>b) . Efectos posteriores al vencimien,to del drmina . ...::.Los -eT,P..,fO.O··

vencimiento del término se circunscriheri, 'o al nacimiento ~iha obligación, término suspensivo, o a su extinción, término resolutorio. ff:: Como dice el artículo l.'125, «las obligaciones para cuyo :cumplinii~nfó se' haya señalado un día cierto, sólo serán e:rigihles cuando d. -día lle!!:Ue»~ , _-: . . '_ . e

todo si se tiene .en cuenta la frase «salvo que garantice la deuda», cosa que el /deudor, 'en las primeras situaciónes,'no podría hacer. , ,;:<, Nos referimos a los casos éñ que, s41, estar garantizada -~pecialmeO:te lá ·obli­,.~.gación, el deudor venda sus bienes, levante su domicilio, se· coloque, en suina, :en \ ~diciones tales q'!le el cumpli?piento de sus obligacione~ quede exclusivamente

a su voluntad por falta de medios conqcidos para hacer efectivas aquéllas: :Pero entiéndase bien que esa situación de 'insolvencia del deudor 'no podrá alegarla 'al eiecto expresado quien con él contrató, cuando ya 'en ella se hallaba consti­tuido porque la ley· exige que tal situación sobrevenga, que sea un hecho nuevo .pcsterior a la obligación.»

«En el segundo de los casos que el artículo comprende no hay la -salvedad expresa de que el deudor podrá conservar los beneficios del plazo constituyendo las garantías que había dejado de establecer; pero entendemos que así podrá •hacerlo, puesto que un recurso análogo le queda en -los demás casos, incfüso 'en el que por acto suyo hubiese disminuido las garantías constituídas, hecho indu­dablemente más grave que el de no constituir a tiempo las ofrecidas, y en el

·:que no debe tener más consideraciones que en este· otro.» . · · «Por lo que toca al último de los casos, es de notar, ante todo, la clifér~n~ia

.. que resulta según que el menoscabo de las garantías sean imputables al deudor > o ;proceda de caso fortuito; si sucede lo primero, basta con que aquéllas se dis­: <lilllltiyan; si pasa lo segundo, se ·necesita que tales garantías desaparezcan. ¡, Esta diferencia tiene un evidente fundamento de justicia ; pero entend~os que

.) · ·no cabe extremarla tanto, que se interpreta la desaparición, entendiéndola cómo '.' ,ábsoluta, porque cuando aún sin serlo 'y subsistiendo la cqsa ·en que radica la ~·. :garantía, aquélla queda tan deteriorada que ésta se convierte en ilusoria, del:Se \ .'estimarse desaparecida la garantía, que es lo útil para el acreedor, y ·ya que ·>e."<iste para éste el pe1'_gro, que se trata de evitar, debe considerársele autoriza­/_, ·do .. para el ejercicio de sus acciones.»

; «El Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierto oue atendido el ;. principio general dei artículo 1.127 del Código, sólo son exigibles las' obligaciones

,cuando llegue el día designado para su 'CUlllplimiento, lo es del mismo modo ·que en tanto tiene aplicación esta disposición en cuanto no se dé alguno de los

: . . casos taxativamente previstos por excepción en el artículo 1.129, uno de ellos ~l incumplimiento de las garantías ofrecidas que ho cabe suplir por otras disfui­

. tas sin intervención ni asentimiento del acreedor (sentencia de 6 de octubre · de 1908).»

«Otro caso análogo resuelve la sentencia de 2 0 de febrero de 1931, do~de ·se declara que el artículo 1.129 trata de las garantías de la obligación en un ·sentido genérico, por lo que no exige sean de naturaleza real las que se ofre­cieren, y por ello es de aplicación el citado precepto desde el momento en que

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.)18 JOSÉ M.& RUIZ GALLARDQN

Pero ¿cufudo se entiende llegado el día, es decir, vencido ei .ténµmo'. PUIG PEÑA hace el siguiente estudio (41): · · '

l.º Certidumbre totalmente conocida. (Me entregarás 1.000 'pesetas el día 1 de enero de 1958.). En este caso no hay· problema: el vencimiento: del plazo ocurrirá ese díll; ( 42) . ..

' 2 . ° Certidumbre relativamente conocida. (A tantos días vista) .. En este caso el Código nos dice, en su articulo 1_.130, que «si el plazo de la' obligación está señalado por días a c;:ontar desde uno determina~o, queda­

.rá éste excluído del cómputo, que deberá empezar ·en el día siguiente)>; 3.º Certidumbre totalmente desconocida~ .(«Certus an,jncertus·quari~

do»). En este último supuesto, hay que distinguir : · l') Que el suceso que determina la fijación del plazo esté situado fue.

ra de la persona del deudor (ejemplo: me entregarás 1.000 pesetas el día que ocurra el ·fallecimiento de tal per.sona). En este caso, vencerá el tér~ , mino el día en que ocurra el acontecimiento. . ·

2') . Que la determinación del plazo quede referida al deudor (bien porque quiera, o bien hasta que pueda). En este caso, los Tribunales •. fijarán la duración de aquél (artículo 1.128, apartado segundo) .

. . : . . . . T~ el deudor por actos propios disminuyó la que ofreciera y tuviera para respon:-·it der del cumplimiento de sus obligaciones.» ·:~,

«Aplica el mismo precepto la sentenci? de 26 de enero de' 1934, contra unf . deudor que después de contraída la obligación a plazo, le fueron embargados.i. bienes en reclamaciones judiciales varias, sl.n que probase· en el curso del litigio:;', que hubiese garantizado aquel debe·r.» ::t'·

Por otra parte, estas normas vienen completadas por el supuesto que exami~}t na el artículo 1.126, que estudia el problema de si cabe o no repetir lo pagado '\f por el deudor antes del plazo. La solución del Código es negativa - se entiende} que por el hecho del pago hay una renuncia válida por el deudor o im beneficio}-\ propio suyo aceptado por el acreedor, artículo 4.º. apartado segundo-, ª no serT, que el deudor ignorara cuando pagó l a existencia del plazo, en cuyo caso teudrfa-" derecho a reclamar del acreedor los intereses o los· frutos que éste hubiera per-Jt cibido de la cosa. ,, .. ,

Sin embargo, lo anteriormente establecido sobre la naturaleza del plazo como\ un beneficio al deudor, depende de la voluntad de las partes al establecer la ;Jj obligación. En efecto, el artículo 1.127, subsidiariamente a lo manifestado por_~ las partes, entiende que el plazo a:se presume establecido en beneficio del acree-:\ dor y deudor», por lo que. el acreedor no viene obligado a aceptar el pago an-} ticipado del deudor .

(41) Op. cit. pág. 119. ,.,,. (42) Conforme a la sentencia de 1 de junio de 1912, los días festivos han de'li

contar, «puesto que no excusan el cumplimiento de las obligaciones conveoidas .:~ en un contrato para un día determinado». )¡

·DERECHO DE· OBLIGACIONES

;{t;:3!) Que la fi!ación del plazó no se haya :referid~ al deudor, pero de -~ naturaleza _º cucunatancias_ ~e la obligación se desprenda que ha, qu~~ ,. do c~ncederse en su beneficio. En este caso, corresponde también ' a , os Tribunales la determinación del mismo ( artículo 1.128, apartado ·ri~ ):µero) (43). · p

, IV.-CLASES DE OBLIGACIONES POR LOS SUJETOS ' ..

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l20 J:OSÉ M.ª.RUIZ GALLARDÓN

reciendo al . exterior la pluralidad de sujetos, que se conserva, más o ,menos enérgico, en las relaciones internas (artículos 1.669 Y L679 del.Código civil). · 2. 0 La comuni.dad en mano común; se crea una unidad patrim<>nial

ª 1~_Tl.!~~~~ti~~Iiii~.t,;'ri,ii;-EJi:~i~[r!:€2it~. o·varios sujetos (46). ~ } -·=&-ei'lJ~echo español tenemos los ejemplos de l~~i-~-~~­ciales la sociedad familiar gaJlega, la sociedad continuada ar~_gm1es

.._.. __ ' ..,. 11"ia~·1 :,'-",.fi:~¡,~i!.i,~VIC,"'~·'""'""'si~.w~=~- •., .. ,.;,,;:,,,,,•-:,.~,,,;,.;.1:t_.;;.l':0."l;'l~"''·~'';:l'~~-,,-... ,'!•,-,,.,.,-,~,"!'.~ .. ~.C,"o:"-.. ·-·'~'if-~-(Ap~ndice foral, artículos 53 y 54), ciertos tipos de comunid1;td, etc.

3. º L.!.Jerai;~!.,~!! f!!,~!;; s~~t,~l~.~.};,,11~...,,,i~~~J.~!.~<J!~~-~~~~"~~

~:!;;o;~4~~:z:~:!~~~~~1/;fff9!1i?f~~i~~:;rrr~1'"~n~~~~!: 4.º La.tituÍaridad solidaria; en la que cada uno de los sujetos puede

e)c~:':~"~~!,~~~i.9.~iei<?.,~~~~ .. al ext-;i?r, eIJO<f~taT:~e(~~~ec'.ho"'·~47).·· ~1 5.º !,_a comunid:~Al>9-r~-~~tª,~; e~~~~dose la ~2-!!i:~

del derec~~j~º-~.!'!:Y-l! sit!!_~~J§p_jy#...ili2!! .. ~~-P.11~ª~. ~E:i: __ a:J.~_'?!~ga P?r yl acuardo de.todosfos comuneros, existe una división ideal de partes, cuotas;

!!:l~~~~i~~~¡~~~tt~~=~t~~t tre los sujetos (artículo 1.138 del Código civil). ú: ;·:·--~; sentido, cabe a la doctrina hablar de obligaciones con sujeto)\ll único -hie~ sea activo o pasivo- y de obligaciones con sujeto múltiple~)s~ Las primeras no ofrecen problema; de las segundas nos ocupamos a con~}~

tinuación. 1 V.-PLURALIDAD DE SUJETOS Y SUS FORMAS el

pl~~1d:~~1.~~;i~'.i~~~~1;~~;.~~~j:i~~1:¡~;~cii1~;~;·~~:~ la~-'i;ruñeras;·~disyuntivas, los sujetos se prese~t~ .. ~!.~m!~Y!,..~~~.!~s-:::-:A .. ?.J :·-•-.t·•··.~,,,:•_..,_, .. , .. ,., .. _.,._ .• _

4•,·.~··_ .... ... -.~~z ·.-. , .·•, - •. ·.,.,;; .. ,.,::•"•')'·.~· ... ,. ..... ,-.-,.,.,, - . .,

(46) Gemmeinschaft zur gesamten Hand» (comunidad de tipo germánico en :j la que se obra por los sujetos, «communicata manu»). :.-!

(47) Artículos 1.137, 1.141, 1.142, 1.143 y ss. del Código civil. (48) Artículos 394, 395, 397, 398, 399, 400, 401, 404, 405 y 1.139 del Código i

1 1

! civil. (49) DE DIEGO, PUIG PEÑA, STOLFI, DE GASPERI. Cita tomada de CAST.m,

tomo III, pág. 85, edición de 1954.

-' ---~~· :,:, . ,,•;·.·:-,:,·.: , . ..:.··-· .·.-.·,•._•; ..... ·,

DERECHO •DE. 0:eL!GÁCIONES ' . . . . . . . ' .

{J~ entr:egarán a C tlilltas peseta~. En las se~das se púsentari··i:mid~s· •· _; ... ~~--'".:r.:.-~...:;. ', -1 ·1·.-.... .. · . . . . ···,····::.······'

:-•conjuntmw1.ente -A. , y B entregarán · a _C tantas pese~TJ'.l¼:k,i~:.""'·-•·• _::'.--~ · ""' r •.:•~ .... ,.~~,:-,:.;.;..,.~,_,.:, m.r;....,~·•-"" ~•·-.,.;:,,,,-t,;~:i,.,1.,;,~;;,,;._;:.:;~-~\,.;¡d'",- • ~~!, · :·

:e-J~~n~!óji;,~-~t~·~~.'.?i~;~~~~;!~~rr;~~i~7~~~~~?~~~--. _}r§~,i.13~iJilfjpffe!2..~~~5~~-,,~-- ·::'···-···· -~~~=~-~~·~~~'f'.°*~ ')• Desde luego, estas 9hligaciones disyuntivas no tienen en nuestro ile:re~

¡~~~Hi~~~}~ ,: : (50) Véase en todo caso SÁNCHEZ ROMÁN, «Derecho civil, Obligaciones»: pá-·: · gina 43; CASl'ÁN, '«Obligaciones», 1954, pág. 85, y PuIG PEÑA, pág. 87. · · · · ·

· · (51) Véase DE GASPERI, II, pág. 3 y siguiente, y sobre todo COLMO, «De las obligaciones en general, pág. 308 y s. Según este último autor, el supuesto de la distinción no era frecuente, particularmente en su forma activa (del lado de los acreedores), Y sobre todo en la doble forma, activa y pasiva, de los acreedo­res Y los deudores. No se concedía sino testamentariamente. Se decía que era difícil que alguien estipulase que lo que debía .cobrar o pagar pudiera ser alter­nativamente pagado a él o a otra persona, o cobrado por él o por otro. Supon­dría ello, se agregaba, una fuerte confianza en favor de la otra persona. En vez de ello, concluía, se acude a otros recursos. Si el IÍlismo acreedor no ya a po­der cobrar la deuda, da poder a un tercero para que en su nombre y represen­tación la cobre;· si es el deudor. quien cree que no va a poder pagar, buscará una prói:roga o una renovación, ya que no le será :fácil hallar quien se ·preste a pagar _en su lugar. · ·

Pero la complejidad de las relaciones económicas es tal, que todo surge y todo se traduce en .Derecho. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que el deudor, previendo que no podrá pagar su deuda, estipule el, derecho alternativo' en fa­

· ... vor del acreedor, de que éste cobre en nombre de aquél lo que le debe a un · tercero: así, A debe a B 100 pesetas y conviene en que B podrá cobrárselas a él

· o bien a X (que debe 100 pesetas a A), con lo cual se extinguen dos obligacio­nes: la de A para con B Y la de X para con A. Y es más común y no rara, como cree SALVAT, sobre todo en derecho contemporáneo, la faz activa: A es tenedor de acciones de tal sociedad, o deposita una suma cualquiera en un Banco, pe~~ hace anotar las acciones o el depósito a nombre alternativo (o disyuntivo) de él Y de un tercero (su mujer, su hijo, su amigo, etc.), de tal suerte que los divi­dendos de las acciones, y aun el valor de éstas (si están vencidas y son exigi­bles), o los intereses del depósito, y el mismo im¡>orte del depósito (si cabe), pueden ser cobrados por A o por el tercero, indiferentemente.

Y hago constar --dice CoLMo--que es bastante frecuente en los países de vida económica intensa y modernizada, como Inglaterra o los Estados Unidos;. Se ha presentado ya entre nosotros, donde suele llamarse a tales depósitos «a orden recíproca». · ,

(52) POTBIER, DEMoLOMBE, que citan como caso dé obligaciones disyuntivas el de «je donnerai aux carmes ou aux jacobins une somme de cent livres» .. Po-l'BIER, «Obligaciones», núm. 259. ·

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122 JOSÉ M." .RUIZ GALLARDÓN

A nuestro juicio, a salvo siempre la intención de las partes, se !1°ª · 'de una auténtica obligación solidaria, en la qu~ ·se dan todos los caracf res de este tipo de obligaciones : · todos deben o son· acreedores, o amh .

cosas, p~r el todo. La obligación disyuntiva. es también una ohlig,ació · alternativa suhjetiva, como la que comúnmente se denomina alternativ_a

en la que la alternativa se refiere al objeto._ . • .··. . La configuración de la ohli~ación disyuntiva como alternativa parece

ser- la opinión dominante entre nuestros tratadistas (53). . . ; Junto a este tipo de obligaciones disyuntivas coloca la d.~ctrina el dé

las obligaciones conjuntivas, de las que nos ocupamos a c.ontinuación. . ;:,{1]

VI.-OBLIGACIONES MANCOMUNADAS ill Como hemos dicho, las obligaciones conjuntivas son aquellas en que, ".J

existiendo una pluralidad de sujetos, éstos se hallan unidos, activa o pasi- :} vamente, o de ambas formas a la vez, en la relación obligatoria. ')

Ahora bien, cabe dentro de este tipo de obligaciones, que la doctrina ,j ha llamado también obligaciones mancomunadas, una triple clasií¡.cación: :'j

l.ª Cuando el derecho o la obligación resulte atribuído a la plurali-J dad de acreedores o deudores por partes divididas y prorrateadas ( obli-j

· gaciones mancomunadas simples o a prorrata). . :) 2.ª Cuando el derecho· o la obligación resulte totalmente y en suj

unidad atribuído a todos y a cada uno de los acreedores o deudores ( obli-j

· gaciones solidarias). · ; 3. ª Cuando le derecho o la obligación comprende sólo a los varios ;

acr~edores, conjuntamente considerados, o se dirige contra los varios : acreedores, también conjuntamente considerados. Se habla entonces, en ·• el Derecho -alemán, de obligaciones en mano común, desconocidas en:

nuestro Derecho (54).

· (53) · CAsl'ÁN, op. cit. pág. 85 (siguiendo a DE GASPERI), y PUIG PEÑA, op. ci- · tado pág. 37. ·

(54) . Pues como dicen PtREZ y ALGUER (nota a ENNECERUS, . «Obligacio­nes», l.º, pág. 429 y siguiente): «Aunque a primera vista, dado el tenor del ar­tículo 1.139, prop. 1, pudiera parecer que las obligaciones mancomunadas indi­visibles guardan relación con la «obligaciones en mano común» de que se ocu­pa el texto correlativo, las separa la posibilidad que en el Derecho español (por aplicación del art. 1.139, prop. 1) tiene cada acreedor de disponer de su cuota, :facultad incompatible con el concepto de la relación en mano común, según el Derecho germánico. Vistas por el lado pasivo, tampoco pueden confundirse, ya

DERECHO DE OBLIGACIONES

:: . Parece que estas obligaciones eri mano común eran

i~n al Derecho romano, que no concehía.:ia cotitularidad,.sino ideales.

:J:-. Así, pues, podemos definir a las. obligaciones mancomttnadas shnpl~s :'. a prorrata como aquellas en las que existiendo una plurali~ad de suje- ·

'.tos; activos o pasivos, pr_oducen, precisamente por virtud de, esta pl~ali~ • :dad, la división del crédit9 o deuda en tantos créditos o deudas s~patadas

:·~omo a~eedo:i:es o deudores haya, y e~ la misma proporción que éstos

/ostentan según su respectiva titularidad, reputándose créditos o deudas · distintos :anos de otros (55) .

que la necesidad de dirigirse conjuntamente contra todos los deudores cesa al hacerse posible la división de la obligación por virtud de haberse resuelto la obligación mancomunada indivisible en indemnizar daños y perjuicios (artícu­los 1.150 Y 1.139, prop. 2), de la cual se desprende que tal conjunción es mera consecuencia inevitable de la_ indivisibilidad del objeto y no de la naturaleza del vínculo, como en las obligaciones en mano común del Derecho alemán.»

(55) Evolución histórica de la mancomunidad simple: , De origen romano esta figura, dióse en la estipulación plural, por el concur­

so a uñ mismo tiempo de dos o varios coestipulantes («duo rei stipulandi»). lla­mados cada uno de éstos a resl!onder verbalmente a la interrogación, también verbal, aislada y sucesiva de aquéllos; de suerte que se formaban tantos créditos

· _ y tantas deud,as distintas cuantos contratos se habían así concluído. . Por virtud de la unidad del acto derivado del concurso intenciones, todas las promesas formaban un haz de donde resultaba que cada deudor no estaba

· obligado sino a prorrata Y cada acreedor. no tenía sino un derecho fraccionado correlativo a cada una de esas deudas. Tal es la regla «concursu partes fiunb.

Una, en apariencia, la obligaci6n, desconi.poníase («ipso iure»), por medio de un simple cálculo, en tantas obligaciones aisladas y créditos correlativos ais­

. lados como person:as hubiese en cada lado. De aquí que si Cornelius había, · por razón de un préstamo, prometido pagar 100 a Julius y a Antonius, presen­. ·· tes en el acto, er·a absolutamente igual a que Cornelius hubiese prometido 50 a

cada uno de ellos. En esto consiste la regla, la cual,. por lo demás, súpone una prestación susceptible de cumplimiento parcial. Y de tal suerte se llegó a im­poner, por ser conforme con la razón_ natural, .que luego pasó a ser pre­sunción destinada a resolver los casos de duda. En tales supuestos presumíase que las partes eran iguales, por lo que recibían el nombre de partes viriles, «pro numero virorum». Entendiase que cada acreedor había estipulado de esta suerte, por donde se explica que I'APINIANo dijese: «Virilem partem singulari stipulari».

Trasegada del Derecho romano esta regla al antiguo Derecho francés, fué en las costumbres anteriores al Código mantenida sin alteración, según puede verse en DoMAT. Consagróse igualmente en España por la ley 61 de TORO y por la ley 10, título 1.0 , libro X de la Novísima Recopilación, copiada . de la segunda, título 13, libro V de las Ordenanzas Reales de Castilla.

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'

1 r· .

··:, / ·

·124 JOSÉ M . .: RUIZ G~LARDÓt.

· - C6di "vil ·las . obligaci~ri.es· 'in.áncomooadás . han tenido En nuestro go ci • e · " ·· ai · ·'

Su cons ación legal en los artícülos 1.137 y 1.138, de cu~o canc_~ Y 81

~~-agr . " n· , t s nreceptos .

nificado nos ocupamos a continu~c1on. . icen ~s1 e_s ~ r _ ·-. . .· __ · . _ . > Artí ul 1-137 ;- «La concú:rréricia de dos o· inás -~~r~edores o de d~!

C o . . ; . . ~ . . . 'Ii ' : . ,· 'cada un.o de ellos o más deudores en una sola obhgac1on no u:np ca CJ)le . , ••·

. . . dir -- . d uno de éstos deb¡1 prestar _integrament.~, tenga derecho a pe , m _ca a ·. . - . •·,. · · , - . ·· · . bl' · " l . b. t de la misma. . Sólo habrá lugar a esto cuando la o . iga-' as_ cosas o Je os. .. 1 d t mine -constitÚv~ndose con el carácter de soli~ .

ción expresamente o e er , _ _ , _ . ____ .-, , _ . , ., . daría;» -- · · / · •

Artículo 1.138: «Si del texto de las ?bligaéiones ~ que· se refiere el_ 8:~: tículo anterior no re~ulta ,otra cosa, el crédito o la deµ9-a se pre.sumirllll divididos en tant~ partes iguales como acr~edores o deudores_ haya, repu· __

-tándose créditos o deudas distintos unos de otros.» ·

bl. · • unada simple -Comentando ,;¡¡ A) Caracteres de la o igacwn mancom . .\i la doctrina contenida en dichos artículos, es~ecifica EsPIN (56) que son ~ caracteres de este tipo de obligacion los siguientes : :j

1.• Pluralidad de acreedores o deudores (o ·de ambos). :.1 2.º Existencia de un vínculo ohlig;itorio o~ginariamente umco. ,i~l

División de la obligación, originariaµiente única, en tantas Qhli'.31~ 3! .~

gaciones como sujetos. . , . _ jj 4. o . Aunque no lo señale EsPIN, conservac1on de la ~ sma proporc1_0 :\:;{

nalidad entre estas obligaciones múltiples a la qu~ ~xista entre los cli,s~iil tintos cotitulares de la obligación originariamente un:tca. ;W

B) Principio de la no presunción de la solidaridad._-C_omo afirma -~ .,1 artículo 1.138 del Código civil, «si del _texto de las obligaciones no r:~ _f sulta otra cosa . .. , se reputará que aquéllas son_ mancomunadas y 1:º ~o~--JI

d · Nuestro Códio-o p-ues afirma con carácter general el pnnc1p10 /ij arias». . · "' • ' '--'\'i

de no_ presunción de la solidaridad. ~ ,. . . 7 ¡ · · nítido el concepto de las obligaciones «mancomunadas simples» O. )¡

unqu!a» así llamadas por oposición a las solidarias, dióse en el Código :f~­«a prorra , b t t lo cual algunos de sus .- ._. fr • la singular omisión de aquella regla, no o s an e , _;.;¡

anees . RA L URENT LARoMBIERE, Huc y otros, ,:;¡ exégetas, como DEMOLOMBE, AuBRY Y -u, A • • • • francesa es ::~

· de ella muy rica doctrina La construcc1on doctnnal . ,J dejaron acerca · , 1 l .202 1 220 del Código ,;, inferida de los principios consagrad~s en los art1cu os _Y • OLOD/UIE. - • .. . 1 francés, según ESMEIN, y por los articulos 1.119 y 1.162, segun D:EM ij

(56) . En su op. cit. pág. 103. .) J ~~

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DERECHO DE ÜBLIGAC;[ONF.S

\ Este principi() ha sido. objeto de estudi<> por parte del profes9r.-~ ~;;: < ~:EZ Gn. (57), que reswne sus co~clusiones de la sigui~nte,fo~; L::}: 7 :<

_/) iientras el artículo 1.137 ~~ciona virtuihnente, desde un-p~t~:~,d~ . '·-;~ta negativo, la no presunción de la solidaridad en el caso d~ C9D,C1Ur_en-: -¡~ de acreedor'es o deudores, el articulo 1.138 sanciona . textualmente, , y' , ~sde un punt9 ·de vista afirmativo, la presunción de la denoxninada, :man~ :-~~unidad simple. · · · · · . . - . .· : · ~ · , ;- ·,

\: En otros lugares, el legielador se muestra igualmente c~ntrario a' la ' lld~ridad; así, por· ejemplo, en el artículo 1.698, al establecer que ·«l<>~ _ ·

s~i!)~ no quedan ,obligados solidariamente respecto de las deudas" de 111 :~~~iedad»; en el artículo 1.723, en cuanto detet1Jl?.lla que· ~la respo~s~i:·

. Jid~d de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultii- . •_n~amente, no es solidaria, si no se ·ha expresado así» ; y en el artículo · · 1.837, que nos dice, en síntesis, que «en caso de pluralidad de fiadores· de · un _mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de responder de

ella se divide entre todos». ' Ateniéndonos al tenor literal de los artículos 1.137 y 1.138, que nos

_hablan de que «la obligación . expresamente lo determine» y de que . «re­'sulte del texto de las obligaciones», parece darse a entender que la volun­t, f de las partes es la única cm:rlignradora de relaciones obligatorias soli-_ '4,arias. Ello no . es así, sin embargo,, puesto que la propia voluµtad legal ¡;tablece, a veces, un régimen de solidaridad. :<: No podemos por menos de advertir la lab~r llevada' a cabo por-la doc­i;~a y, sobre todo, poda jurisprudencia francesa. El texto de un CócÍigo , j.i;i,,dividualista, y , por tanto, tan contrario a, la solidaridad, com~ el espa­-oi, no ha siclo Qbstáculo infranqueable para incorporarse a la tendencia :~~vorable a la solidaridad. A continuación indicamos los rasgos más salien- : te¡~ de la expresa~a labor :

:-·:: a) Se h~ admitido, en ciertos ,casos, la existencia de una solidaridad . derivada de la intención de las partes. Así, por ejemplo, si en un contra­to_ de arrendamiento se obligaran solidariamente los arrendatarios, en caso de: reconducción tácita se estima subsistente. .

-; . En términos_ mucho más gener~es, algunas decisiones de los Tribuna- · ·le~ _franceses se han pronunciado en .el sentido de considerar que, en de­fe.cto de estipulación exp.r,~sa acerca de la solidaridad, es cometido suy_o,.

(57) · «Comentarios a la s·entencia de 20 de marzo· de 1943», Revista Gene- , .ral de Legislación y Jurisprudencia, 1944, y «El principio de no 'presunción :de ' solidati<3:ad,, Rev. Der. Priv. 1947, pág. 81 y ss.

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. . . . --,;1 •!:-¡ ·~-~ .. ~, . '(~q

126 JOSÉ M.& Rurz GALLARDÓN )\;\ (lt dp,

declarar su existencia o inexistencia a través del análisis de la intenciónJj b) Asimismo, se ha hecho derivar la solidaridad de la _imposipilida~J

de determinar la parte correspondiente a cada deudor en el total de l~] deuda, y de la indivisibilidad de la prestación, con_lo que se ha venid1;% a reconocer la posibilidad de obligaciones solidarias por 8U naturaleza j supuesto . éste no contemplado en el Codex, que, como nuestro Códig1:~ civil, distingue plenamente la solidaridad de 1~ indivisibilidad. . ?J

c) Se ha buscado una fórmnla para exclw.r d~ la esfera de la aplica\ • ción del principio de la no presunción de la solidaridad ~l, campo de las1 obligaciones mercantiles, habiéndose introducido, incluso, una presun~~1 ción de ~olidaridad. La doctrina tradicional sostenía que la regla del ai-j tículo 1.102 del Código civil francés extendía su vigencia a la materia co:J mercial. Esto, en la práctica, chocaba con las exigenc~as de la vida délj tráfico. A impulsos de una necesidad sentida, se formó ' una segunda _opi-( nión, que admitía cierta tímida derogación de aquel principio en materia: de comercio, reconociéndose que, sin necesidad de una estipulación ex­presa, podría resaltar la solidaridad de la interpretación de los actos y de, la prueba de testigos. :

Esto, en definitiva, era lo mismo que ya se había establecido para la:' solidaridad civil. Ni uno ni otro sistema siguió la jurisprudencia, sino otr~ bastante más radical y concluyente. En efecto, advirtió qu~ en ese Derec~~' anterior a la codificación ~ había llegado a formar un uso favorable a Iá' solidaridad pasiva en el campo jurídico-mercantil. Juristas como PoTHIER!; BoRNIER, CoQUILLE, etc. , lo recogían. Se estimó que el régimen jurídico' del Citado uso, el cual seguía practicándose en la vida del tráfico, no pud~: ser derogado por el Código civil, ni lo fué, sin duda, por el Código de Co-: mercio. Este invoca los usos para el caso de silencio de la ley. Y, en mé~ ritos de todo ello, la jurisprudencia, al fin, y no sin vacilaciones, se dec¡.­dió a dar entrada, ·o mejor dicho, a mantenu la solidaridad en materia de comercio.

d) Pero el expresado propósito de cercenar en todo lo posible el ám~ bito del articulo 1.202 ha tenido todavía otras manifestaciones más ge­nerales s~ cabe; ·Así, se ha sostenido que su vigencia no alcanza a las hi­pótesis de solidaridad, que se presentan en ottoe logares. Por tal proce: dimiento se ha dado entrada a una responsabilidad solidaria en el su­puesto de concurrencia de· varios en la comisión de un actó ilícito civil ( culpa extracontractual).

e) Por otra parte, ¡¡e ha dado cabida a una responsabilidad solidaria

,~.t·, -1,·.- , · ,,.,:; :·.,:· ;:·r-F··. ~~ ... . · . ..---- --- ..

DERECJ¡;O DE OBLIGACIONES

:·~ocedente de causas distintas, como .en el ceso de concurrencia ersonas en la comisión de un hecho dañoso; cie las cuales unas in'.dírfifü\ il culpa contractual y otras en culpa extracontra~tual. . __

,./ Por fin: con r~ferencia al Derecho español, ¿se ha realiz~do por la :;1:sprudenc1a patr1ii una Iahor de atenuación del rigor formal dé · los ar- .. · ·­;;11~ulos 1.137 y 1.138 dichos, tal y como se ha efectuado por :el legislador- . J?-irectamente en otros países, o como lo han hecho, en el caso dé Francia . . Jos intérpretes? Veámoslo; - '

.:·'.'_·. En.:ª jurisprudencia del _Tribunal Supremo, aunque no se acusa una r ~rofus1on Y preoeupació~ ~an intensa como en· la francesa, se encuentran, . .,-sm emb_argo, claros vestigios, no siempre rigurosamente uniformes, de la :: tendencia en favor de la solidaridad_ que venimos examinan.do :

- · 1) El :equisito de que la solidaridad ha de determinarse expresa-, . _ me~te; segun d~clara el ~culo 1.137 del Código civil, lo ha interpretado

·_ 1~ Jurt.sprude~~1a del T~unal Supremo en el sentido de que no es pre­ciso que se utilice necesariamente el término solidan· dad .,{ · . . , .... mnguno otro ~etermmado. Lo que interesa no son las palabras que se utilice~, sino la ~dea que estas p~abras expresen y la voluntad que, en consecuencia, se

-mcorpore a la nusma y se exteriorice (58).

·· La tesis _es -~certada. Primero, por la consideración general de que en­,: te~~er la dicc~on «expresamente» en el sentido de ocliteralmente» consti­: .:~ª un ~<:31-co. formalismo, extraño a nuestro Derecho, basado en "el ;\sis~11?.a espmtualista de la libertad de emisión del consentimiento. · y se­,, gando, porque, como hemos visto, un criterio semejante es el que _·

,> _den a la solidaridad, rige en los ordenamientos 1·,...:dicos m' . ' e? or .,- P . ....... as ngonstas. ;: __ ero, ademas, es que hay dentro del Código civil elementos que atestiguan · _ plen~mente cómo una voluntad o una declaración de voluntad expresa

refenda a la producción de un determinado efecto J"urídico · 1· ,. 1 til" . • d I . ' no nnp ica. a n izac1on e guo o giros con que armé! se desime Asi' · · ¡

gl ..._.. "' . , por eJemp o, con arre o a los artículos 783 y 785, las sustituciones fideicomisarias

d• d ¡ son ~resas, _"Yª an o es este nombre, ya imponiendo al sustituto la oblig~-c1on ternnnante de entregar los bienes _a un segundo heredero.

. 2) . f Cabe una solidaridad deriv~da, por vía de interpretación, de }a.

mten~10~ de las partes? O, dicho en otros términos, ¿puede estimarse­~onsn~ _ª en virtud de una declaración de voluntad tácita?

_(58) Expone~tes de dicho criterio son, entre otras las sentenc·a d 1 dicrembre -de 1891, 8 de · 11 d 191 ' 1 s e de

JU o e 5, 11 de febrero de 1917. y 11 de marzo, de 19;31.

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128 JOSÉ M." RUIZ GALLARDÓN /

La jurisprudencia del Tribunal_ Supremo, en algunas resoluciones, h;-, s11pe:i;¡ido· ~l plano de la interpretación declarativa, y, a través

1de una fu{

terpretación extensiva, ha llegado a reputar existente la solidaridad fu.era· de los· límites estrictos de la declaración de ·voluntad expresa, haciéndola. deriv~ . de la in~enció~ de la,s partes, inferida de las circunstancias co_n. currentes en el acto o ~egocio juz:ídico .cuestionado, o, lo que es lo mis. ~o, reconoce eficacia constitutiva a la declaración de voluntad tácita (59}"\ - . · · Úi9) A~tori.zan estas afirmaciones, principalmente, }as siguien~es· senten-; ci~: i

La de 10 de octubre de 1927, según la cual la obligación es solidaria «si los hechos afirmados por el Jurado (se refiere· a la resolución de Wl Tribunal In~;· dusb:ial) entrañan una obligación de pago a los demandantes de una misma . cantidad y por idéntico concepto». . •·

Otra sentencia coetánea de la precedente, la de 11 de octubre de 1927, con- .2 sidera qUe la obligación es solidaria «cuando el cumplimiento puede exigirse en":': su totalidad a cada uno de los deudores, y como en el recibo suscrito por los ven-. ; dedores dan por recibido todos ellos la suma de X pesetas, no pueden ir en con- ':; tra de sus propios actos, respondiendo mancomunadamente a los efectos de de- / volver· el precio en caso de que ésto proceda».

/ Por si pudiese parecer que con la interpretación que q_ueramos dar por nues- , · tra parte a las sentenci~ reseñadas fueran más allá de donde ellas mismas han querido ir, veamos cómo ha entendido el propio Tribunal Supremo la-doctrin~ . legal establecida. Se interpreta auténticamente . en la sentencia de 11 de:,. marzo de 1935 cuando declara que «dados los términos en que, conforme sos-,-:-: tiene el juzgador, la recurrente contrajo una obligación en representación de ;·. su hijo y otro para pagar por sí la deuda en que consistía, aunque nó se ex- :: presara que se hacía solidaria con su hijo en el pago, no puede aceptarse, como/ pretende el recurrente, que el Tribunal de Instancia inñ:ingiera los artículos;;' Ll37 y 1.138 del Código civil, ya que en la Jurisprudencia está reconocido que lay solidaridad existe cuandQ de la relación jurídica en que las obligaciones se i crean aparece la voluntad de las partes de pagar íntegramente lo debido, cual:: así consta del éontrato celebrado por la que recurre». -

Lo que sí ha de señalarse es que el Tribunal Supremo en otras sentencias ,. se ha limitado a declarar que la solidaridad no se presume y que ha de cons~ tituirse mediante pacto expreso. En tal sentido pueden mencionarse las senten­ci~ de 19 de octubre de 1929, 27 de noviembre de 1931 y 26 de abril de 1940 .. Esta última dice que «el Código civil acogió el principio de que la solidaridad°'; no se· presume, lo que quiere decir que ha de hallarse pactada · de manera ex~ ;: presa». -.

La más reciente, de 20 de marzo de 1943, se circunscribe a indicar que la so. <'

lidaridad «no es ·presumible». . Estos fallos, casi todos ellos posteriores a aquellos que mencionamos como · :·., ..

exponentes de una directriz más progresiva, parece, a primera vista, que dan · :}i~: pie a pensar en una cierta vacilación y en la no consagración plena de la pri-<:%

·-i ., :~1_

~~~·.v. _.'~ .'., 'l.'.1..:.-.. ' . .. . :: L ' .. ·. ·-- - .J..·.,_,;.:.-;;.• •.

·nz~cao DE 0BLIGAc;:IONES

),f tf ectos de la obligación mancomunada ,simple • ....iSi ponem:os ·este:. · ,~l:':<1hligaciones niancomúnadas simples ·en relación. con la pr¡;stáció~/: ·

:, .. 9s .. que los efectos variarán lógicamente según ésta sea o no divisible:

J XD_bligación mancomunada simpl~' ~on prestación divisible . ....:...:No .,:).pr9hle:ma ; . en virtud de la regla ccconcursu partes fiunt» y de lo. ·

~s.t.o en el artículo 1.138 del Código ci.vil, se producen tan.tos créditos ~~4fS})qmo acreedores y deudores haya. Pueden, en ~onse¡u~ncia; ~e-",

Af:P~ Y, pagarse, separadamente, unos ·y otros. De donde se deduce :,~( . , . . . . .· . . . ; . : } !t).; La insolvencia_ de uno de los deudo~es no obliga a los demás a 8~~ ;w,fn falta (artíc.nlo 1.1~9, ~ciso final, predicado para la ohiig~9ió~-µi.~ ,.~le, pero aplicable tamlnen, por lógica, para la divisibie). . · · · · ·· ·

r ·,::. b) _ L~ participadón de cada coacreecl.or y cada codeudor será la cpie

·' era doctrina .. Pero si bien se los analiza, no se obtiene el convencimiento de .que ~~an a mtroducir una rectificación. Se trata de pronunciamientos hechos -_en ~os ~uy generales, que suelen reproducir la dicción del artículo 1.137 1:J Código _civil ante casos de suma claridad que no han exigido una matiza~ ,cion del criterio del juzgador. · ·

/ , En mérit~ de todo lo expuesto~ reiteramos nuestra opinión de que, con arr~ .}~ a _la Jurisprudencia, no es _preceptiva una declaración de voluntad litei-al. <:~e1terando su doctril:a, el Tr~bunal Supremo, en su sentencia de 12. ·.de n -, -:~!Jre de 1955: ha vemdo a aplicar este criterio· de iriterpretacióii menoifri~ :?so para la existencia de la solidaridad. Dice así, sustancfalmenté' tecogida! · ,_,· ·«En el cuarto motivo de este recurso, y con base en el núm. l.º del ·artícu.;; 9 .. 1.692 de la Ley Procesal, entiende el recurrente que en la sentencia recurrida ~-.\han infringido por interpretación errónea y aplicación indebida ios ri~-• .. t,137 Y .1.141 del Código civil, y por su no aplicación los .u-tículos · 1.ias · y :186,~el nu~o cuerpo ~egal ... E; lo cierto que se limita a establecer i.ma pr~t: . p~on el p~ero·de.dichos artículos, de que la concurrencia de varios acr~é,,; · ores o de v~os deudores no puede estimarse como constitutiva .de solidari--

9!!~,. p~es la regla _g8:1eral e~ nuestro Derecho es la mancomunided simple ~ la -~oli~~dad la excepci6n, tes1S que no es contraria a la del recurrente, pero la

..cu~on que se plantea es la ~e si, dados los términos del contrato, puede ad~ /Iniru:se que se ha pa:tado ':11ª solidaridad. activa, como declara la Sala de ~ 1tancia, Y en este sentido es mdudable que la doctrina de este Supremo Tribunal Y !ª :écnic_a mod~a han ~terpretado el artículo 1.137 del Código civil con un

,criterio mas amplio, no exigiendo que se emplee la palabra solidaridad ex·· · sam t · lit al p¡:e-. en e Y en su rigor er , pues basta que los términos usados por su signi-

;Jicación gramatical lógica evidencien la voluntad de los contratantes de deber : Pi:-_estar o poder pedir úitegríl!Ilente las cosas objeto de la obligación, como di­-~. entre otras muchas, las sentencias de 8 de julio de 1915 y 11 de febrero -de 1927, Y en_ es!e _caso no puede dudarse de que al consignar en el contrato de ,:Préstamo ... «mdistmtamente como una sola persona» se da la solidaridad.» ·

9

. ·.· .. :.::~ .··. ];:.'_;·,·.~ ··,· ·~-.

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130 J.ost ;r.P Rurz. GALLARDÓN

se estableció en la cotitul~dad, y, en cas? de no h~erse previsto n .·. las participaciones se reputarán iguales (artículo 1.138).

e) La sente~cia dictada contra uno de los de!}dores no produce ex ción de cosa juzgada respecto de los demás (60). ·

d) La hlterrupción de la prescripción sólo bénefié~a al ·acreedor'/' la realiza, y sólo perjudica al deudor a quien se refiere (Pene PEÑA). ·

é) La mora de un deudor, pedida por uno de los acreedores, no ··' duce efecto alguno en beneficio de los demás acreedores, ni en perj_ . de los demás deudores (PuIG PtiÍA). -

'2) Obligación mancomúnada simple con prestación/ indivisib( Conforme a nuestro Derecho (61), la indivisibilidad de la prestación ._ transforma la obligación mancomunada simple en solidaria. Ahora b{. acreedores y deudores han de actuar conjuntamente : él o todos los ac· '' dores deben exigir, a todos o al deudor, el cumplimiento de la pres ción; así lo impone el articulo 1.139 del Código civil, a cuyo tenor, «si , división no fuera posible, sólo perjudicarán al derecho i:le los acreedoi los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda pr } diendo contra todos los deudores, ,-»

Ahora bien, ese carácter de mancomunada qu~ conserva, pese a to0

<1.

la obligación así co1:1stituída con prestación indivisible, se· pone de ma," fiesto para .el supuesto de incumplimiento. · En efecto, el articulo 1'.-' dice que «la obligación indivisible mancomunada se resuelve en inde zar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a compromiso. Los deudores que huh.iesen estado dispuestos .a cumplir suyos no contribuirán a la in_demnización con más cantidad que la ción corréspondiente del precio de la cosa o del servicio en que con ti.ere la oh~gación». · ·

Por otra parte, creemos· que lo!J mismos defectos señalados .antes, p ._ el caso de obligación con prestación divisible, pueden predicarse aqa.f salvo de los apuntados en los apartados e), d) y e).

<;:reemos, en efecto, que, obligados acreedor~ y deudores a proce conjuntamente, dada la indivisibilidad de la prestación, la sentencia " caída en juicio en que intervenga uno de los acreedores o de los deti:~ res mancomunados producirá excepción de cosa juzgada para todos Í

. ·:~ (60) PuIG PEÑA y sentencia del Tribunal Supremo de· 20 de marzo de ,1 , .. (61) A diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y hoy en el ·a:.

mán, Véase parágrafo 431.

• • • .. • • ' ' "·-,.-.--.,•,• I , ,- ··s·. · · '• ~- .. .. t:::. .... ------,- ,. -·. :, .. ,.,;::., ·,:; ;--.--:-;-; .... ~,~.- ,

. ~-. ·.

··. · ri~i!i~ó. ~1(t>J1tiGAéió~s·

"l~1~;.lt~~:&f 1:~tt~m:.:.rz}~ .•.•.. 1 ... <t..!W ... ... tenor por ... los tí. tulos que 'establecen 1á mdi.·__;·-".'l.. 'il1"d' .a·d···d ···1' : . . . '·""·· .. .. , ... . . . . . . . . . . r.µ;w e as pres-"nes .~tte los qué :tienen. derecho a e~ m .. ias ·u ohli ' ' ... . d .. · .tisf-

l .··. , , , , . , . . . . . . _ - . , .,- . gac~on e .sa a- .. :, '?-"tic~o l :~52, apartad_o 'tercero) (62). . .. . . . . , .· . ,· . . r,~r fo ~si:µ.01 habiendo UD. casó de litis ~onsbrciti ~nec,esario im-

·" :'.:por la .~divisibilid~d de la prestación, · 1a· ])rescripdón y la ~ora · .. ·· }'~~· no solo a los que *ctúen/sino. a todos los · acreedores o deudores

.}~F~ados simples, en oh1igadon <ion prestación ·ind1vi~ih1~. . ·

. ESPIN, op. 'éit pág, 606.

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