Apunte Obligaciones II_Unidad3

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Obligaciones II Unidad III: Daño Daño Concepto El daño en el sentido lato se produce cuando alguien desborda su órbita de facultades, invadiendo la ajena. Cuando la lesión recae en los bienes que constituyen el patrimonio de otra persona, la significación del daño se concreta al sentido estricto de “daño patrimonial”. Al menoscabar el patrimonio ajeno, es necesario por principio de justicia que el autor responda mediante el debido resarcimiento para restablecer el patrimonio a su estado anterior. Este deber de resarcir es lo que llamamos “responsabilidad civil”. Teorías. a) Daño autorizado que debe repararse.? Daño justificado que no debe repararse Existen hipótesis de daños a terceros que no conllevan responsabilidad civil, estando así el daño legalmente justificado. Inimputabilidad Cuando el daño es causado por un sujeto inimputable por carecer de discernimiento: menor de diez años, demente, cualquier acto ejecutado accidentalmente privado de razón. Inculpabilidad Cuando el autor actúa con voluntad viciada por error o violencia que excluyen toda culpa. Incausalidad Cuando en la relación de causalidad sobreviene un hecho ajeno a la órbita de actuación del propio autor, un caso fortuito o de fuerza mayor, un hecho de un tercero por el cual el autor no debe responder, o culpa exclusiva de la propia víctima, se interrumpe el nexo causal. - 1 – Prof. Dra. Silvia Salmerón J.E.Bellido - 2004

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

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ASIGNATURA: OBLIGACIONES

Obligaciones II

Unidad III: Dao

Dao

Concepto

El dao en el sentido lato se produce cuando alguien desborda su rbita de facultades, invadiendo la ajena. Cuando la lesin recae en los bienes que constituyen el patrimonio de otra persona, la significacin del dao se concreta al sentido estricto de dao patrimonial. Al menoscabar el patrimonio ajeno, es necesario por principio de justicia que el autor responda mediante el debido resarcimiento para restablecer el patrimonio a su estado anterior. Este deber de resarcir es lo que llamamos responsabilidad civil.

Teoras. a) Dao autorizado que debe repararse.?

Dao justificado que no debe repararse

Existen hiptesis de daos a terceros que no conllevan responsabilidad civil, estando as el dao legalmente justificado.

Inimputabilidad

Cuando el dao es causado por un sujeto inimputable por carecer de discernimiento: menor de diez aos, demente, cualquier acto ejecutado accidentalmente privado de razn.

Inculpabilidad

Cuando el autor acta con voluntad viciada por error o violencia que excluyen toda culpa.

Incausalidad

Cuando en la relacin de causalidad sobreviene un hecho ajeno a la rbita de actuacin del propio autor, un caso fortuito o de fuerza mayor, un hecho de un tercero por el cual el autor no debe responder, o culpa exclusiva de la propia vctima, se interrumpe el nexo causal.

Justificacin del Hecho

Cuando el dao es causado por un hecho justificado por la ley o por el consentimiento de la vctima.

Estado de Necesidad

Cuando una persona, para salvarse a si misma o a otro, o sus propios bienes o los ajenos, daa a un tercero. En este caso la doctrina no es pacifista: para algunos autores se ha cometido un acto ilcito y se debe reparar el dao causado; para otros, la accin necesaria no tiene por mvil inferir agravio, ni este se realiza por culpa o imprudencia, por lo que no puede considerarse un acto ilcito sino el ejercicio de una facultad legtima sometida a ciertas condiciones necesarias.

Estas condiciones necesarias se pueden resumir como sigue:

1) Que se haya llegado al estado de necesidad sin culpa del autor del hecho;

2) Que el riesgo no se pueda evitar de otra manera que ocasionando el dao al tercero;

3) El peligro debe ser inminente y actual;

4) El dao causado debe ser menor cualitativa y cuantitativamente que el que se pretende impedir.

Legtima Defensa

No existe norma en nuestro cdigo que justifique el dao causado en legtima defensa. Sin embargo, ello est expresamente autorizado por la ley como medio de defensa privada de la posesin (Art. 2470 CC y Art. 34 CP). La diferencia con el estado de necesidad es que en esta hiptesis, el autor causa dao a quien lo ataca, mientras que en el estado de necesidad produce un perjuicio a una persona ajena al hecho.

Art. 2470 CC: El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa.

Art. 34 CP: No son punibles:

1 El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenacin, el tribunal podr ordenar la reclusin del agente en un manicomio, del que no saldr sino por resolucin judicial, con audiencia del ministerio pblico y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dae a s mismo o a los dems.

En los dems casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenar la reclusin del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparicin de las condiciones que le hicieren peligroso;

2 El que obrare violentado por fuerza fsica irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3 El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao;

4 El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legtimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5 El que obrare en virtud de obediencia debida;

6 El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresin ilegtima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende.

Se entender que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el dao ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extrao dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7 El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocacin suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Autoayuda

Es una manera, jurdicamente controlada de hacerse justicia por mano propia. Se trata, en ciertas circunstancias, del ejercicio del derecho de proteger una pretensin legtima que puede verse frustrada irreparablemente o dificultada manifiestamente su efectividad, por la imposibilidad de requerir y esperar el auxilio o la intervencin del Estado.

Las condiciones legitimantes de esta conducta son:

1) Que se procure proteger una pretensin o derecho reconocido por la ley;

2) Que exista peligro de que sin la autoayuda ese derecho se frustre irreparablemente;

3) Que no haya tiempo para acudir a las autoridades pblicas.

Ejercicio regular de un derecho

Si el titular de un derecho lo ejerce regularmente dentro de las pautas que seala la ley y sin contrariar los lmites y los fines sealados en la norma (Art.1071 CC), y a causa de ello causa a otro un perjuicio, no existe deber alguno de repararlo. Los excesos en el ejercicio de derechos, ya sea por abuso o por exceso de la normal tolerancia, constituyen hechos o actos ilcitos de los que se debe responder cuando se causa un dao a terceros.

Justificacin por el consentimiento del damnificado

Puede ser este consentimiento expreso o tcito.

Expreso: Se trata de las clusulas de irresponsabilidad: dispensa del dolo y dispensa de la culpa, de la que se hablar mas adelante.

Tcito: Se trata de la aceptacin de riesgos, y se alude al consentimiento tcito que la vctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir el dao. Los casos mas comunes son:

1) Actos de abnegacin o altruismo.

2) Participacin en competencia riesgosa.

3) Transporte benvolo.

Actos de abnegacin o altruismo

Es el que ejecuta una persona que, en ausencia de toda obligacin jurdica, acepta deliberadamente el sacrificarse espontneamente, para prestar auxilio a otro.

Participacin en una competencia riesgosa

En este caso es necesario distinguir entre los riesgos que son propios de la actividad, de aquellos otros extraordinarios que no se producen normalmente en la actividad de que se trata. En el primer caso se puede decir que la vctima acepto esos riesgos y, por lo tanto, ninguna responsabilidad cabe a otro. En cambio, si el riesgo ha sido extraordinario porque el autor del dao excedi los lmites de lo que constituye la ley del juego, probada la culpa del autor, la vctima tendr derecho a ser indemnizada.

Transporte benvolo

Es aquel caso en el que el conductor, dueo o guardin del vehculo, invita o consiente de llevar a otra persona, por acto de cortesa o intencin de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a retribucin alguna por el transporte.

La persona transportada en estas condiciones, si sufre un perjuicio originado en un accidente, tendr que accionar en el terreno de la responsabilidad extracontractual para obtener la reparacin del dao. Respecto del conductor benvolo, su culpa no se presume y debe ser probada.

Dao resarcible

Concepto

El dao, en relacin a la responsabilidad civil, significa el menoscabo que experimenta el patrimonio por detrimento de su valor (dao patrimonial), y tambin la lesin a los sentimientos, al honor o a las afecciones legtimas (dao moral).

Dao Patrimonial: Definicin

El dao patrimonial se halla definido en el Art. 1068 CC.

Art. 1068 CC: Habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.El dao patrimonial est integrado por dos elementos:

1) El dao emergente (perjuicio efectivamente sufrido)

2) Lucro cesante (ganancia de que fue privado el damnificado)

El dao emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales; mientras el lucro cesante consiste en la frustracin de una ganancia o de la utilidad que se haya dejado de percibir. En ambos casos se impide el enriquecimiento legtimo del patrimonio.

Requisitos del dao resarcible

El dao patrimonial debe reunir ciertos requisitos para que sea indemnizable. No es suficiente un dao cualquiera para que surja la obligacin de resarcir. Para esto el dao debe ser:

1) Cierto

2) Subsistente

3) Personal del reclamante

4) Afectar un inters legtimo del reclamante

Dao cierto: La existencia del dao actual o futuro debe ser cierta, o sea constatada. La mera posibilidad de que ocurra un perjuicio no autoriza a reclamar resarcimiento.

An el dao futuro (an no realizado) es indemnizable si es cierto y su monto susceptible de ser determinado judicialmente.

Dao subsistente: El dao no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido.

Personal del reclamante: EL dao debe ser propio de quien reclama la indemnizacin. Nadie puede pretender ser indemnizado por un dao sufrido por otro, aunque este derive del mismo acto ilcito que perjudic a aquel. Este dao personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando afecta a la persona o los bienes del damnificado; mientras que es indirecto cuando se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.

El dao personal directo o indirecto debe ser resarcido por el responsable como lo establece el Art.1079 CC.

Art. 1079 CC: La obligacin de reparar el dao causado por un delito existe, no slo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por l hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.Inters legtimo del reclamante: No es suficiente la lesin de un inters cualquiera para legitimar el dao resarcible. Debe tratarse de un inters tutelado por la ley; no basta un inters de hecho, sino que debe ser un inters jurdico. La lesin de un inters contrario a la ley no merece proteccin.

Diferentes clases de daos

Segn que los daos se originen en la inejecucin de un contrato o en un acto ilcito, se pueden considerar diferentes clases propias de uno u otro tipo de responsabilidad, y otros que son comunes a ambas.

Daos de la Responsabilidad Contractual

Dao compensatorio y moratorio

Segn la causa que determina el dao, este puede ser compensatorio o moratorio. Si el incumplimiento del contrato es definitivo, el dao es compensatorio porque involucra todo el menoscabo patrimonial (sustituye la prestacin originaria). Si en cambio el incumplimiento es relativo y se limita a un retardo en la ejecucin, el dao es moratorio y comprende el perjuicio que cause al acreedor la demora en cumplir la obligacin.

Dao intrnseco y extrnseco

Dao intrnseco es aquel que se produce en relacin al objeto mismo de la prestacin; mientras dao extrnseco es el que eventualmente sufre el acreedor en otros bienes distintos del objeto de la prestacin.

Dao comn y dao propio

El dao comn es el dao que habra experimentado cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligacin. El dao propio es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares (vendedor de helados). El dao comn siempre es objeto de resarcimiento, mientras que el dao propio ser resarcible siempre que fuera conocido por el deudor al contraer la obligacin.

Daos en la Responsabilidad Extracontractual

Dao directo y dao indirecto

Se considera el dao directo cuando la lesin recae directamente en las cosas de su dominio o posesin, o sea directamente en el patrimonio de la vctima. Se considera indirecto cuando se refleja en el mismo por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o facultades.

Art. 1068 CC: Habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.Daos en Ambas Responsabilidades

Dao inmediato y mediato

El concepto se identifica con el de las consecuencias definidas en el Art. 901 CC. Las inmediatas son las que resultan segn el curso natural y ordinario de las cosas; mientras que las segundas son las que resultan de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto.

Art. 901 CC: Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, segn el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este cdigo "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Segn en que rbita de responsabilidad nos encontremos, nos deberemos ubicar en el incumplimiento contractual o en el acto ilcito para considerar cuales son aquellas consecuencias que derivan de uno u otro hecho como naturales u ordinarias.

Dao previsto e imprevisto

Daos previstos son los que el deudor o el autor ha considerado posible al contraer la obligacin o ejecutar el acto. Daos imprevistos son los que no han sido considerados en los mismos casos.

Dao previsible es el que ha podido preverse en iguales circunstancias, e imprevisible es el que no ha podido preverse. Esta clasificacin tambin se asocia con la de daos inmediatos, mediatos y causales; en cuanto los daos inmediatos son de previsibilidad presumida por la ley; los daos mediatos son de previsibilidad posible; los causales son imposibles de prever.

Art. 904 CC: Las consecuencias mediatas son tambin imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.Perdida de Chance

La doctrina nacional y la jurisprudencia nacional se inclinan a admitir el resarcimiento en los casos en los que se plantea la prdida de una chance o probabilidad de una ganancia.

Prueba del Dao

Al damnificado que pide el resarcimiento le corresponde probar la existencia del dao y la cuanta del mismo. Cuando el dao se halla probado y no se ha establecido su monto por prueba directa, no corresponder el rechazo de la accin sino que quedar al prudente criterio judicial la fijacin del mismo.

Determinacin del Dao

El dao que debe indemnizarse es el que subsiste en el momento de dictarse la sentencia que condena a su pago. El dao originariamente causado puede modificarse disminuyendo o aumentando.

La sentencia debe contemplar las variaciones, para determinar su exacta medida y valuarlo.

Modificaciones intrnsecas

Solo las modificaciones intrnsecas son computables, es decir las que sufre el proceso normal de los elementos constitutivos del dao. No se deben tomar en cuenta las modificaciones extrnsecas, que son las ajenas a la normalidad de dicho proceso.

Ejemplo: si con motivo de un accidente de trnsito una persona sufre una fractura en una pierna y su posterior tratamiento mdico produce la total recuperacin de su funcin, existe all una modificacin intrnseca del dao, que produce una disminucin del mismo. Si, por el contrario, las condiciones de la vctima no favorecen la curacin y el proceso de la lesin lleva a la amputacin total del miembro, existe all una agravacin del dao por la incapacidad definitiva sobreviniente. Tales alteraciones son notoriamente intrnsecas.

Pero si con motivo de la incapacidad definitiva de la vctima, sta recibe el beneficio de una pensin o percibe un seguro por accidentes personales que disminuye la repercusin patrimonial de las consecuencias de su incapacidad, sern stas modificaciones extrnsecas no computables para la determinacin del dao resarcible.

Las alteraciones en el valor de la moneda no constituyen modificaciones del dao, pero estas alteraciones deben tomarse en cuenta para fijar la indemnizacin.

Las modificaciones intrnsecas del dao deben computarse en la sentencia, pero deben haber sido reclamadas por el interesado antes de dictarse el pronunciamiento. Si el damnificado no ha demandado la indemnizacin por el lucro cesante, no puede pretender despus invocar una agravacin de ste por una mayor prdida de utilidades sobrevinientes.

Otra cuestin es la que se refiere a la modificacin del dao despus de dictarse la sentencia. En nuestra doctrina se hace prevalecer la estabilidad de las decisiones judiciales, buscndose as que la cuestin de la indemnizacin quede resuelta definitivamente en un solo juicio, para lo cual el juez tiene amplias facultades para la estimacin del dao futuro o no mensurable exactamente.

Compensacin de beneficios

La vctima no debe enriquecerse a expensas del responsable. Esta debe obtener el resarcimiento del dao causado, y nada ms.

Es necesario determinar la medida del perjuicio al patrimonio del damnificado, computando las consecuencias perjudiciales del acto, pero tambin las beneficiosas que hubieren resultado mismo.

Despus de compensar los rubros favorables y desfavorables se tendr un resultado neto de las secuelas del acto ilcito; a esta operacin se la llama "compensacin de beneficios" o "compensacin del lucro con el dao" (compensatio lucri cum damno), y dar como resultado el dao que el responsable debe indemnizar.

Para el cmputo se deber tener en cuenta:

1) Debe existir una conexin causal del beneficio y el dao con el mismo acto ilcito.

2) El acto ilcito debe ser la "causa" tanto de los daos como de los beneficios a compensar, y no meramente la "ocasin" de que stos se produzcan. El lucro causado por el acto ilcito tanto puede consistir en la obtencin de una ganancia, como en evitar un desembolso.

Valuacin del dao legal, convencional y judicial

Adems de la determinacin del dao, ser necesario ver como se determina su valor para fijar la correspondiente indemnizacin. Esto es la valuacin del dao, y puede ser legal, convencional o judicial.

Valuacin legal: Ciertas normas prevn topes mximos y mnimos de indemnizacin para determinados supuestos (p.ej.: accidentes de trabajo).

Valuacin convencional: No estando fijando por la ley, el monto de resarcimiento puede ser fijado libremente por las partes, por acuerdo anterior al dao o posteriormente. En el caso de fijarlo a priori, se pacta una clusula penal limitando el dao al monto de la misma.

Valuacin judicial: Si las partes no acuerdan el monto, y este tampoco es fijado por la ley, corresponde al juez determinar el resarcimiento, una vez que se haya acreditado el perjuicio.

poca de la valuacin judicial

Salvo el caso de la reparacin in natura, la indemnizacin debe fijarse en una suma de dinero. Esto hace que se deba estudiar el problema que se suscita a raz del fenmeno inflacionario. Es por ello importante la determinacin del momento y poca en que debe resarcirse, teniendo en cuenta el lapso que separa el tiempo del hecho generador, del tiempo en que va a ser reparado. Este espacio de tiempo puede ser mas o menos prolongado, por lo que se requiere adoptar una solucin para que el resultado sea justo.

Clusula Penal

Es por medio de esta clusula penal que las partes convienen anticipadamente el monto que el deudor deber pagar al acreedor por concepto de daos y perjuicios en caso de incumplimiento.

Concepto

La clusula penal de halla definida en el Art.652 CC.

Art. 652 CC: La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligacin se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligacin.

Se puede decir que la clusula penal es una estipulacin accesoria a otra obligacin, por la cual el deudor o un tercero se obliga a favor del acreedor o de un tercero a una determinada prestacin, con el fin de asegurar el cumplimiento y de fijar el lmite del resarcimiento en caso de retardarse o de no ejecutarse la obligacin principal.

Funciones: compulsiva, indemnizatoria y resolutoria

La clusula penal posee principalmente dos funciones: compulsiva e indemnizatoria.

Funcin compulsiva: La doctrina, en gran parte atribuye a la clusula penal la funcin compulsiva como la mas destacada; aduciendo que se trata de un motivo de compulsin para el deudor. Se trata en este caso de un refuerzo del contrato y una incitacin al cumplimiento ante el temor de la pena.

Funcin indemnizatoria: En base a esta, la clusula penal constituye una liquidacin anticipada de la indemnizacin que corresponder al acreedor por inejecucin o retardo, calculada en base a los hipotticos daos que las partes tienen en cuenta al contratar. En este sentido, se puede decir que la clusula penal evita todas las cuestiones relativas a la prueba de la existencia del dao y su monto; aunque sera un error considerarla como una indemnizacin propiamente dicha, ya que la indemnizacin que la clusula penal implica es ficticia y arbitraria, ya que no guarda relacin con la existencia de perjuicios ni con el monto de ellos.

Funcin resolutoria: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende que esta implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes en caso de que una de las partes no cumpliere. Sin embargo, en este caso, para optar por la resolucin el acreedor deber previamente requerir al incumplidor el cumplimiento. Este requerimiento no ser necesario si el pacto comisorio fuere expreso.

Sin embargo, si existe una clusula penal, el acreedor podr exigir el cumplimiento de la obligacin o de la pena a su eleccin, sin necesidad alguna de emplazamiento previo.

Mtodo del Cdigo

La clusula penal se halla legislada en nuestro cdigo desde los arts. 652 a 666 bis, bajo el ttulo De las obligaciones con relacin a su objeto. Esto es criticado por la doctrina en base a considerar que la clusula penal no constituye en si misma una obligacin particularizada por su objeto, sino que de acuerdo a su funcin eminentemente resarcitoria debe ser legislada junto con los daos e intereses. El enfoque de la clusula penal debe hacerse desde el ngulo del incumplimiento contractual y su consiguiente responsabilidad.

Finalidad prctica

En Roma, originariamente, la clusula penal (stipulatio poenae) tena por la finalidad de no tener que probar los perjuicios ni establecer su monto en caso de inejecucin. Actualmente contina llenando la misma finalidad, pudindose agregar que tambin es beneficiosa para el deudor, en cuanto limita su responsabilidad por daos y perjuicios al monto estipulado (Art.655 CC)

Art. 655 CC: La pena o multa impuesta en la obligacin, entra en lugar de la indemnizacin de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendr derecho a otra indemnizacin, aunque pruebe que la pena no es indemnizacin suficiente.Clasificacin

De acuerdo a la definicin del cdigo (Art.652 CC), existen dos clases de clusulas penales:

1) Estipulada para el caso de retardo o mora en el cumplimiento (clusula penal moratoria)

2) Estipulada para el caso de incumplimiento total y definitivo de la obligacin (clusula penal compensatoria)

La clusula penal moratoria es acumulable con la exigencia de cumplimiento de la prestacin, ya que su finalidad es la de resarcir de los daos e intereses del retardo nicamente.

La clusula penal compensatoria no puede ser demandada junto con el cumplimiento, ya que entra en lugar de la prestacin principal y compensa el dao que experimenta el acreedor por la inejecucin de la misma.

Art. 659 CC: Pero el acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligacin y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligacin principal.Caracteres

La clusula penal presenta los siguiente caracteres:

1) Accesoria

2) Subsidiaria

3) Condicional

4) De interpretacin restrictiva

5) Inmutable

6) Definitiva

Carcter accesorio:

Es accesoria de otra obligacin de la cual depende la relacin de subordinacin para asegurar su cumplimiento (arts. 523 y 524 CC). Por ello, la extincin o nulidad de la obligacin principal causa la nulidad o extincin de la clusula penal, pero no a la inversa (arts. 663 y 665 CC)

Art. 663 CC: La nulidad de la obligacin principal causa la nulidad de la clusula penal; pero la nulidad de sta deja subsistente la obligacin principal.

Art. 665 CC: Si la obligacin principal se extingue sin culpa del deudor queda tambin extinguida la clusula penal.Se admiten algunas excepciones:

a) Obligacin natural: La norma dispone que la clusula penal tendr efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligacin que no puede exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Art. 666 CC: Si la obligacin principal se extingue sin culpa del deudor queda tambin extinguida la clusula penal.

b) Venta de cosa ajena: Si la cosa vendida es ajena y el comprador lo ignoraba, el contrato es nulo y el vendedor debe daos e intereses. En consecuencia, si bien la obligacin principal es nula, el deudor debe la clusula penal que se hubiese pactado.

c) Cosas inexistentes: El mismo efecto se produce en el caso de haberse estipulado una clusula penal en un contrato sobre una cosa inexistente.

d) Casos de pluralidad de sujetos: En el supuesto de obligaciones de sujeto plural, cuando la prestacin de la obligacin principal y de la obligacin penal son de distinta naturaleza: divisible o indivisible.

Carcter subsidiario:

La clusula penal compensatoria tiene el mismo carcter subsidiario que se le ha reconocido a la indemnizacin de daos e intereses. Por eso tampoco es acumulable a la prestacin principal, en substitucin de la cual puede ser reclamada por el acreedor a su arbitrio.

Carcter condicional:

Naturalmente, la obligacin de la clusula penal se halla sometida a la condicin de que la obligacin principal no sea cumplida por el deudor.

De interpretacin restrictiva:

Dado que la clusula penal es un derecho excepcional que se reconoce al acreedor, debe siempre interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo.

Carcter inmutable:

El monto estipulado en la clusula penal no es susceptible, en principio, de revisin o modificacin, no pudiendo el acreedor reclamar otra indemnizacin.

Carcter definitivo:

Una vez que la clusula penal se hace exigible, tiene carcter definitivo y el deudor no puede negarse a pagarla aduciendo que ha desaparecido la causa que la motivo. Esta es una diferencia con respecto a las Astreintes que son provisorias, y por lo tanto susceptibles de ser modificadas y an suprimidas por decisin judicial.Comparacin de la Clusula Penal con otras obligaciones afines

Comparacin con las obligaciones alternativas

Ejemplo:

Obligacin c/clusula penal: A se obliga a entregar a B un caballo dentro de cierto plazo y, en caso de no hacerlo, se obliga a pagarle $ 500.-

Obligacin alternativa: A se obliga a entregarle a B un caballo o $ 500.-

En la obligacin con clusula penal existen dos vnculos obligatorios en interdependencia. En la obligacin alternativa el vnculo es solo uno con diversas prestaciones.

Comparacin con las obligaciones facultativas

Ejemplo:

Obligacin c/clusula penal: A se obliga a entregar a B un caballo dentro de cierto plazo y, en caso de no hacerlo, se obliga a pagarle $ 500.-

Obligacin facultativa: A se obliga a entregar a B un caballo con facultad de sustituir el objeto por el pago de $ 500.-

En la obligacin con clusula penal existen dos vnculos obligatorios en interdependencia, cada uno con su respectiva prestacin. En la obligacin facultativa hay una sola obligacin con una sola prestacin debida y otra en facultad de pago, aunque accesoria de aquella.

Comparacin con las obligaciones condicionales

Ejemplo:

Obligacin c/clusula penal: A se obliga a entregar a B un caballo dentro de cierto plazo y, en caso de no hacerlo, se obliga a pagarle $ 500.-

Obligacin condicional: A se obliga a pagar $ 500.- a B si no le entregara un caballo dentro de un plazo determinado.

En la obligacin con clusula penal la obligacin principal es pura y simple, y el derecho del acreedor existe plenamente desde la constitucin de la obligacin. En la obligacin condicional el vnculo est sujeto a una modalidad (condicin) y el derecho, por consiguiente, no est definitivamente adquirido.

Comparacin con las arras

Las arras o sea constituyen una estipulacin en virtud de la cual una de las partes da una cosa a la otra para asegurar el contrato o su cumplimiento (Art.1202 CC)

Art. 1202 CC: Si se hubiere dado una seal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seal. Puede tambin arrepentirse el que la recibi, y en tal caso debe devolver la seal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la seal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato deba darse, la seal se tendr como parte de la prestacin, pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligacin fuese de hacer o de no hacer.

Las arras autorizan a las partes a disolver el contrato, la clusula penal no permite el arrepentimiento.

El deudor de una obligacin con clusula penal no puede eximirse de la obligacin pagando la pena, en cambio, quien hubiere recibido o entregado arras puede liberarse de la obligacin arrepintindose.

Tiempo, forma y modalidad de la estipulacin

La clusula penal puede estipularse al tiempo de constituirse la obligacin o posteriormente, pero siempre antes de su inejecucin. Adems, la clusula penal puede sujetarse en su estipulacin a todas las modalidades propias de las obligaciones en general: condiciones, plazo y cargo.

Causa fuente de la obligacin penal

Se admite generalmente que las clusulas penales pueden tener su fuente en todos los actos creadores de obligaciones, aunque estos no sean contratos. En tal concepto tambin se aceptan las multas incluidas en las disposiciones de ltima voluntad; aunque en estos casos se las denomine pena convencional.

Sujetos y Objeto de la pena

Generalmente los sujetos activo y pasivo de la pena son los mismos sujetos de la obligacin principal. Sin embargo, nada impide a que tanto el sujeto activo como el pasivo sean terceros en relacin a esta.

Con respecto al objeto, este se halla descrito en el Art. 653 CC.

Art. 653 CC: La clusula penal slo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestacin que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.Es habitual y normal que la pena consista en el pago de una suma de dinero, pero nada impide que sea objeto de la obligacin penal cualquier otro; ya se trate de cosa cierta o incierta, un hecho o una abstencin.

El objeto debe reunir todos los requisitos esenciales y de validez que corresponden a todo objeto de obligacin en general. Debe ser posible, determinado o determinable, susceptible de apreciacin pecuniaria y lcito.

Inmutabilidad de la pena: derecho comparado.

Hemos visto que uno de los caracteres de la clusula penal es su inmutabilidad. Este principio tiene los siguientes fundamentos:

1) La estipulacin persigue una finalidad prctica, cual es la de evitar en el futuro toda cuestin sobre la existencia y monto de los daos; y esto no se lograra si fuese posible alterarla modificando su monto.

2) El respeto a la voluntad de las partes libremente expresada en el pacto que celebran sobre los daos e intereses.

Este principio tuvo su origen en el Derecho Romano, en el que la pena quedaba librada a la libertad de las partes, sin facultad del juez para modificarla; con la nica limitacin de que poda ser dejada sin efecto si encubra un pacto usurario.

En el antiguo Derecho Francs, se haba reconocido la facultad de los jueces de reducir las clusulas, considerando que era equitativo moderar las penas excesivas. Sin embargo, el Cdigo Napolen y los siguientes, adoptan la doctrina de inmutabilidad.

En el Derecho Germnico la evolucin ha sido inversa, ya que el antiguo derecho no autorizaba la revisin judicial de la clusula, mientras que el Cdigo Civil Alemn y el Cdigo Federal Suizo de las obligaciones admiten que los jueces tienen la facultad de moderar las penas a fin de evitar que se cometan abusos.

En el derecho comparado se siguen diversas orientaciones:

Inmutabilidad absoluta:

Cdigo Francs

Cdigo Espaol

Cdigo Uruguayo

Cdigo Venezolano

Nuestro Cdigo (arts. 522 y 656) ante reforma.

Inmutabilidad relativa:

Cdigo Alemn

Cdigo Suizo de las Obligaciones

Cdigo Chino

Cdigo Ruso

Cdigo Polaco de las Obligaciones

Nuestro Cdigo luego de la reforma de Ley 17711.

Reduccin dentro de ciertos lmites:

Cdigo de Brasil (lmite en el valor de la prestacin principal)

Cdigo de Mxico (lmite en el valor de la prestacin principal)

Cdigo Chile (lmite en el doble del valor de la prestacin principal)

Cdigo de Bolivia (lmite en el doble del valor de la prestacin principal)

El rgimen del Cdigo. La ley 17.711

Con anterioridad a 1968, el principio de inmutabilidad no era ya absoluto, ya que mucha jurisprudencia haba admitido la reduccin de las clusulas penales excesivas.

Dictada la Ley17.711, qued incorporado el principio al cdigo, derogndose el Art.522, y modificando el Art.656. La norma en cuestin refleja el principio de lesin subjetiva legislado en el Art.954.

Art. 656 CC: Para pedir la pena, el acreedor no est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podr eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Los jueces podrn, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dems circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situacin del deudor.Art. 954 CC: Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin.

Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto.

El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.Caso de incumplimiento parcial e irregular

Lo dispuesto en el Art.660 CC constituye una limitacin legal del principio de inmutabilidad.

Art. 660 CC: Si el deudor cumple slo una parte de la obligacin, o la cumple de un modo irregular o fuera del lugar o del tiempo a que se oblig, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.

An no estando obligado el acreedor a aceptarlo, puede admitir un pago insuficiente, y en este caso si se aplicase ntegramente la clusula penal habra una indebida acumulacin de la prestacin y de la pena.

Art. 659 CC: Pero el acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligacin y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligacin principal.Por ello, cuando las partes no ajustan de comn acuerdo la reduccin de la clusula penal, esto debe hacerse judicialmente y en forma proporcional.

Caso de incumplimiento doloso

En el caso de que el incumplimiento del deudor sea doloso, este no puede invocar la clusula penal para disminuir la responsabilidad del dao que ha ocasionado con su inejecucin; por lo que esto constituye una excepcin a la regla por la cual el acreedor no puede pretender otra indemnizacin a parte de la pena aunque el dao por l sufrido sea mayor.

Efectos de la Clusula Penal

Los efectos son diferentes segn la clusula penal haya sido pactada como compensatoria o moratoria:

1) Clusula Penal Compensatoria:

a) Efectos respecto al deudor:

Su obligacin principal sigue siendo la pactada, no puede liberarse de la obligacin ofreciendo el pago de la pena. Si el acreedor opta por cobrar la clusula penal, la obligacin del deudor se extingue.

b) Efectos respecto del acreedor:

Producida la inejecucin, nace el derecho de opcin del acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la prestacin, si an fuere posible, o el pago de la pena; no pudiendo reclamar ambas a la vez, salvo que ello se hubiere pactado.

2) Clusula Penal MoratoriaLa clusula penal moratoria no es subsidiaria de la prestacin principal, sino que se pacta por el retardo en el cumplimiento, por lo tanto, es acumulable a la prestacin. El acreedor puede exigir ambas a la vez.

Condiciones de aplicacin

La principal funcin de la clusula penal es la de resarcimiento de los daos ocasionados con el incumplimiento al acreedor, por lo tanto, las condiciones de aplicacin son las mismas que rigen en general la responsabilidad civil del deudor, salvo en lo relativo al dao.

Por lo tanto, el deudor no responde por el pago de la clusula penal si no le es imputable la inejecucin por culpa o dolo.

Obligaciones de sujeto plural

La forma como se incurre en la pena cuando son varios los deudores o sucesores del deudor, se halla reglamentada en los arts. 661 y 662 CC.

Art. 661 CC: Sea divisible o indivisible la obligacin principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrir en la pena sino en proporcin de su parte, siempre que sea divisible la obligacin de la clusula penal.Art. 662 CC: Si la obligacin de la clusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.De lo dispuesto, se desprenden distintas hiptesis que se pueden presentar combinando obligaciones principales con obligaciones accesorias; segn la naturaleza divisible o indivisible del objeto; segn la modalidad del vnculo:

a) No rigen los efectos de la accesoriedad; por lo que la obligacin de la clusula penal se considera con independencia de la obligacin principal en relacin al cumplimiento por cada uno de los codeudores o herederos del deudor, y en relacin a la exigibilidad del pago por parte de cada uno de los acreedores o herederos del acreedor.

b) Ya sea la prestacin principal divisible o indivisible, la clusula penal se deber cumplir en su totalidad por cada uno de los codeudores, o solo por su parte, segn el objeto sea indivisible o divisible.

c) Sea la prestacin principal simplemente mancomunada y la clusula penal mancomunada o solidaria, tanto los codeudores como los coacreedores se sometern al rgimen de la clusula penal.

d) Por excepcin, si la obligacin principal es solidaria, la clusula penal tiene igual carcter aunque no se haya estipulado solidaridad.

e) Si la prestacin principal es indivisible, solo estn obligados a pagar su parte en la pena o totalidad de la misma el deudor o los deudores culpables de la falta de cumplimiento.

f) Si la prestacin principal es solidaria, todos los codeudores estn obligados a pagar la totalidad de la pena, cualquiera sea el culpable de la falta de cumplimiento.

La vida humana como derecho a la personalidad y su valor econmico

La vida humana no tiene valor econmico por si misma, sino por los beneficios potenciales y reales de carcter pecuniario que comporta la actividad del hombre a si mismo mientras existe.

La muerte de una persona puede causar, adems del dao moral, perjuicio material o dao en el patrimonio de otros por la repercusin que en sus bienes tiene la desaparicin de un ser humano, y la accin resarcitoria se ejerce iure proprio y no iure hereditatis.

El damnificado que pretende reparacin debe invocar la existencia de un dao cierto a un inters legtimo y, excepcionalmente como solucin de equidad, a un inters no amparado por la ley siempre que no sea ilcito o inmoral.

El dao puede consistir solamente en el lucro cesante o en la prdida de una chance que sufra el damnificado al verse privado de beneficios que reciba del muerto o al frustrarse la posibilidad de recibirlos en el futuro.

El damnificado que pretende un resarcimiento debe probar el perjuicio que sufre en su patrimonio, salvo excepcionalmente en los casos de presuncin legal iuris tantum (arts. 1084 y 1085).

Art. 1084 CC: Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligacin de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; adems lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnizacin y el modo de satisfacerla.

Art. 1085 CC: El derecho de exigir la indemnizacin de la primera parte del artculo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que all se trata. La indemnizacin de la segunda parte del artculo, slo podr ser exigida por el cnyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cmplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

La reparacin debe ser integral, habida cuenta de las circunstancias que determinan las necesidades que quedarn insatisfechas respecto a la subsistencia futura del damnificado, debiendo el juez estimar y cuantificar prudentemente la reparacin.

El lucro cesante a indemnizar se mide por los beneficios que el tercero hubiera recibido de la vctima si viviera, pero no se computa el lucro cesante que hubiera beneficiado a sta en el futuro y que su muerte frustra.

La prdida de una chance es un dao cierto y actual que debe estimarse segn el grado de posible certeza de realizarse la legtima esperanza de un tercero de recibir beneficios de la vctima de no haberse producido el fallecimiento.

Finalmente, debe sentarse la premisa de que la cesacin de la vida por si sola no es fuente de resarcimiento para nadie ni para quien se va de este mundo ni para los que quedan en l.

Dao Moral

Concepto

Algunos autores distinguen dao moral de dao patrimonial segn la ndole de los derechos atacados; si es a los bienes es patrimonial, y si es a la integridad fsica o la salud, es moral.

Sin embargo, la mayora de la doctrina apunta a los resultados y consecuencias de la accin antijurdica: si esta afecta al patrimonio en cuanto a su composicin o posibilidades futuras, el dao es patrimonial aunque el derecho atacado sea inmaterial; si en cambio lesiona los sentimientos de la vctima, existe dao moral.

Definicin

Podemos entonces definir al dao moral como la lesin de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos fsicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legtimas, y en general a toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciacin pecuniaria.

Fundamento de la reparacin

La cuestin relativa al fundamento y la naturaleza de la reparacin ha dado lugar a debate en la doctrina en cuanto a la determinacin de sus alcances.

a) Teora del Resarcimiento

El dinero no representa en la reparacin de los daos morales la misma funcin que en los daos materiales. En los daos materiales cumple una funcin de equivalencia entre el dao y la reparacin; en los daos morales la funcin no es de equivalencia sino de compensacin o satisfaccin a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones.

Las notas esenciales del sistema de reparacin del dao moral introducidas por la reforma de Ley 17.711 demuestran que la reparacin del dao moral no tiene en absoluto carcter punitivo, sino resarcitorio.

b) Teora de la Sancin Ejemplar o Represiva

Otra parte de la doctrina rechaza la teora del resarcimiento y se pronuncia a favor de la sancin ejemplar. Segn Llambas, la reparacin del dao moral no constituye un resarcimiento sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor. Llambas llama a la ofensa agravio moral cometido dolosamente, o sea, con intencin de daar. Se apoya en la ide de que el dao moral no es susceptible de apreciacin pecuniaria y que, poner precio al dolor o a los sentimientos ntimos constituye una inmoralidad.

Rgimen legal de su reparacin: Ley 17.711 (Arts. 522 v 1078).

Nuestro Cdigo Civil tiene disposiciones sobre la reparacin del dao moral. La Ley 17.711 ha efectuado reformas a los textos de los artculos 1078 y 522.

Art. 522 CC: En los casos de indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparacin del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.Art. 1078 CC: La obligacin de resarcir el dao causado por los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin de prdidas e intereses, la reparacin del agravio moral ocasionado a la vctima.La accin por indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos.

Titulares de la accin - Intransmisibilidad de la accin: excepcin

La determinacin de la legitimacin activa para el reclamo de reparacin por dao moral equivale a establecer quienes son los sujetos pasivos de perjuicio y, por ende, titulares de la accin. Dada la naturaleza particular del dao moral, la normativa debe ser forzosamente diversa de aquella propia del dao patrimonial.

Dado que el inters jurdico es la incolumidad del espritu y este se halla adscripto a la persona ofendida, solamente la vctima podra efectuar el reclamo a ttulo personal y como damnificado directo. De acuerdo a esto, no regira el principio del Art. 1079 para los damnificados indirectos, y solo por excepcin y en hiptesis legalmente admitidas puede el damnificado indirecto reclamar la reparacin del dao moral.

La ley legitima solamente a los herederos forzosos como damnificados indirectos, siempre que por el hecho se produzca la muerte de la vctima. La ley presume que en este caso esos parientes tan prximos experimentan un perjuicio de afeccin que les autoriza a reclamar la reparacin.

Cuando la vctima directamente lesionada ha entablado la accin civil, sta pasa a sus herederos y sucesores universales.Daos a la persona por informaciones inexactas y agraviantes: en los medios de comunicacin

La informacin inexacta es aquella que no concuerda con la verdad por ser falsa o errnea. Cabe distinguir estos dos conceptos: falsa y errnea. La informacin es falsa cuando es maliciosa, fingida o simulada para distorsionar los hechos. La informacin es errnea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que, en la mente del informante, difiere de la realidad.

En ambos casos la informacin no es verdadera; sin embargo, cuando es errnea el informante acta por error y de buena fe; mientras que cuando es falsa consiste en un acto conciente y deliberado con el fin de engaar, obrando el autor con dolo y mala fe.

Sin la informacin es falsa el actor es responsable civil y penalmente. Si, en cambio, la informacin es errnea, el autor no sera responsable si se tratase de un error excusable, o sea, que hubiese empleado la cautela y diligencia necesarias para evitarlo.

Desde el punto de vista de los efectos civiles, la cuestin debe ser considerada en relacin a la responsabilidad por daos que la informacin pueda causar. La responsabilidad civil en estos casos est sujeta al rgimen de la ley comn que impone el deber de indemnizar el dao ocasionado. Otra consecuencia civil es la que puede tener origen en el derecho de rectificacin o respuesta, que es motivo de una legislacin especial.

a) Responsabilidad civil por daos

La libertad de expresin consagrada por el Art. 14 de la Constitucin Nacional se funda en el derecho individual de publicar ideas sin censura previa. La Corte Suprema de Justicia ha establecido cual es el alcance y cuales los lmites del derecho de informacin. Los rganos de comunicacin tienen el deber de aplicar la mayor prudencia y diligencia, tanto en la obtencin como en el modo de divulgarla.

Todo aquel que pretenda reclamar indemnizacin por el dao sufrido por informacin impugnada debe accionar dentro del sistema general de responsabilidad civil, cuya base la constituye el Art.1109 CC.

Art. 1109 CC: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

* Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la accin de reintegro.Si la informacin es inexacta, no surgir responsabilidad para el rgano si el accionante no prueba culpa o dolo por el conocimiento de la falsedad y, en caso de agravio, la intencin de menoscabar la dignidad o reputacin del accionante.

b) El derecho de rectificacin o respuesta

El Art.14 del Pacto de San Jos de Costa Rica establece el Derecho de Rplica:

Art. 14 PSJCR: Derecho de rectificacin o respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningn caso la rectificacin o la respuesta eximirn de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva proteccin de la honra y la reputacin, toda publicacin o empresa periodstica, cinematogrfica, de radio o televisin tendr una persona responsable que no est protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Este derecho comporta un lmite al derecho de informacin que se reconoce a los rganos y medios masivos de comunicacin. Lo novedoso en el sistema es la especfica sancin que se impone al responsable adems de la reparacin del dao, consistente en el deber de publicar en el mismo rgano la rectificacin o respuesta que exija la persona afectada.

El derecho a reclamar la rectificacin corresponde a quien es alcanzado por una informacin inexacta; en tanto que el derecho de respuesta lo ejerce quien es vctima de una informacin agraviante que afecta su honra y su reputacin.

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J.E.Bellido 2004

Prof. Dra. Silvia Salmern- 1

Prof. Dra. Silvia Salmern

J.E.Bellido - 2004