Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

112
JUICIO EJECUTIVO Introducción Está establecido este recurso para que los derechos y obligaciones correlativas sean una realidad, esto es, que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento que de otro modo quedaría entregado por entero a la voluntad del deudor. Cuando derechos son oscuros o controvertidos, es necesario seguir su procedimiento declarativo que lo establezca necesariamente o precisamente una sentencia. En cambio cuando ellos ya se encuentran declarados en una sentencia u otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y concentrado, es por ello que existe el juicio ejecutivo. Definición Es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial según el caso y de tramitación extraordinaria, que tiene por finalidad obtener por vía de apremio el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente e indubitado que el deudor no cumplió oportunamente. Características 1- Es un procedimiento de aplicación general, por cuanto en ciertos casos se aplica al incumplimiento de cualquier obligación independiente de su naturaleza.

description

Derecho

Transcript of Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Page 1: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

JUICIO EJECUTIVO

Introducción

Está establecido este recurso para que los derechos y obligaciones correlativas sean una realidad, esto es, que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento que de otro modo quedaría entregado por entero a la voluntad del deudor. Cuando derechos son oscuros o controvertidos, es necesario seguir su procedimiento declarativo que lo establezca necesariamente o precisamente una sentencia.

En cambio cuando ellos ya se encuentran declarados en una sentencia u otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y concentrado, es por ello que existe el juicio ejecutivo.

Definición

Es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial según el caso y de tramitación extraordinaria, que tiene por finalidad obtener por vía de apremio el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente e indubitado que el deudor no cumplió oportunamente.

Características

1- Es un procedimiento de aplicación general, por cuanto en ciertos casos se aplica al incumplimiento de cualquier obligación independiente de su naturaleza.

2- Es un procedimiento de aplicación especial porque en ciertos casos se aplica con sujeción a la clase o naturaleza de la obligación cuya ejecución se trata ( por ejemplo, juicio ejecutivo en las obligaciones caucionales con prenda en la ley general de bancos).

Es un procedimiento extraordinario en cuanto a su estructura.

3- Se emplea el apremio, por ejemplo, el embargo o remate de los bienes del deudor.

4- Es un procedimiento que tiene como fundamento obtener el cumplimiento de una Obligación que consta indubitadamente (titulos ejecutivos 434 CPC)

5- Es un procedimiento inspirado en sentimientos de protección de los intereses del

Page 2: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

acreedor.

Clasificación

1- Atendiendo a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se trata

Distinguimos:

Obligaciones de : - Dar - Hacer o no hacer

Obligación de Dar: Es aquella que consiste en la entrega material de una cosa.

Obligación de Hacer: Es aquella que consiste en la prestación de un hecho.

Obligación de No hacer: Es aquella que consiste en una abstención.

Obligación: Es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad jurídica de realizar una prestación a favor de otro.

2- Atendida su cuantía

Juicio Ejecutivo de : Mayor Cuantía Menor Cuantía Mínima Cuantía

Reglas aplicables

Libro III CPC Artcs 434 al 544 Otra normativa tb artc 698 al 738 establece los juicios de menor y de mínima

cuantía.

Naturaleza Jurídica del juicio Ejecutivo

2

Page 3: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Apunta esta discusión de admitir o no la posibilidad de que se inserte una fase de conocimiento en el juicio ejecutivo.

En Chile Pereira Anabalón opina que no es posible abrir un debate en el juicio ejecutivo una fase de conocimiento, toda ves que se parte de la existencia de un derecho

indubitado e igualmente se le otorgan posibilidades de defensa al ejecutado durante el procedimiento ejecutivo (en España existen 4 estructuras del juicio ejecutivo).

3

Page 4: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar

Acción Ejecutiva

Para intentar una acción ejecutiva a fin de obtener el cumplimiento de una obligación (forzado) es necesaria la concurrencia de 4 requisitos copulativos:

a) Que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cuál la ley le atribuye Mérito Ejecutivo ( 434 titulo Ejecutivo).

b) Que la obligación sea actualmente exigible artc. 4371.

c) Que la obligación sea líquida artc. 438 CPC.

d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita Artc. 442

1 Art. 437 CPC . Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

4

Page 5: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Análisis letra a) primer requisito de la acción ejecutiva

Que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cuál la ley le atribuye Mérito Ejecutivo ( 434 titulo Ejecutivo).

Titulo Ejecutivo es aquél documento que da cuenta de un derecho indubitado al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo, esto es, suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contraída.

El título acredita mi derecho.

Características del Título ejecutivo

1- Debe ser establecido por ley, en el artc 434 o en alguna ley especial del CPC a que se refiere el 434 nª7 del CPC.

Los particulares no pueden crear titulo ejecutivo, sólo la ley.

Los títulos ejecutivos constituyen una excepción al principio de la autonomía de la voluntad (CC) porque si no fuera por ello las partes estarían facultadas a crear títulos ejecutivos que quisieren.

2- El titulo ejecutivo es Autónomo porque se basta a si mismo. Todos los elementos que a

la acción ejecutiva la ley le exige deben contenerse en el titulo.

3- El titulo debe ser Autosuficiente o perfecto, debe reunir los requisitos que la ley procesal exige para que sea eficaz.

Si el titulo es imperfecto no hay ejecución, salvo aquellos casos excepcionales en que la ley autoriza su perfeccionamiento ( Que se llama Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva las cuales son de 2 tipos y que tienden a : 1) Perfeccionar el titulo. 2) O Constituir el título ).

4- El contenido del título es un acto jurídico, que puede ser procesal o común según la naturaleza del titulo que se invoque, por ejemplo la sentencia, el acta de avenimiento, el acta de conciliación son actos procesales incorporados al titulo.

En cambio: las letras de cambio y demás instrumentos del 434 son actos jurídicos comunes.

5

Page 6: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

5- El titulo ejecutivo genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante (Ppio de la Unilateralidad mandamiento de ejecución y embargo).

6- El titulo ejecutivo es de aquellos en los que es necesario acompañar junto con la demanda para que la acción sea eficaz y permita la ejecución de un juicio ejecutivo, porque el titulo ejecutivo constituye el medio de prueba del ejecutante.

7- La existencia del titulo ejecutivo altera la carga de la prueba (Onus Probando) por cuanto se presume cierto lo que consta en el titulo.

Lo anterior admite prueba en contrario, y es por ello que la prueba en cuanto a las excepciones hechas valer le corresponderá su prueba al demandado.

8- El titulo ejecutivo puede ser atacado tanto en la forma como en el contenido, por las excepciones enumeradas taxativamente por las excepciones del 464.

Clasificación de los títulos Ejecutivos

1- Atendiendo a su exigibilidad jurisdiccional se habla de:

a) Títulos Ejecutivos Perfectos v/s Títulos Ejecutivos Imperfectos

Títulos Ejecutivos Perfectos: Es aquél que tiene plena eficacia desde su otorgamiento, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para tener mérito ejecutivo (Es la posibilidad de pedir el cumplimiento forzado de una obligación).

Son por ejemplo: - Stcia firme.- La sentencias que causan ejecutoria.- La copia autorizada de escritura pública.- El acta de Avenimiento.

Títulos Ejecutivos Imperfectos: Son aquellos que no se bastan por si solos para iniciar la ejecución , requieren para tener eficacia como titulo ejecutivo de una “Gestión Preparatoria de un titulo ejecutivo” por ejemplo: - La confesión de deuda o - El reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

6

Page 7: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

2- Títulos Ejecutivos Judiciales v/s Títulos Ejecutivos Extrajudiciales

Títulos Ejecutivos Judiciales

Definición : Son los que tienen su origen en un proceso o en uno de sus equivalentes.Por ejemplo: Las sentencias El Acta de Avenimiento.

El Acta de conciliación.

Títulos Ejecutivos Extrajudiciales

Definición: Son aquellos que se generan fuera del proceso.Por ejemplo: las copias de escritura pública. Son todos los restantes del 434.

3- Atendiendo al número de voluntades que deben concurrir a su generación

Distinguimos:

Títulos Ejecutivos Unilaterales Son aquellos que requieren para su existencia de la voluntad de un sujeto.

Por ejemplo: - La sentencia - Letras de cambio

- Pagaré.- Cheque.

Títulos Ejecutivos BilateralesSon aquellos que requieren del acuerdo de voluntades coincidentes.

Por ejemplo: - Acta de Conciliación.- Acta de Avenimiento.

7

Page 8: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

4- Atendiendo a su ubicación

El titulo ejecutivo puede ser:

- Titulo Ejecutivo Ordinario (434 CPC ).- Titulo Ejecutivo Especiales (434 nª7 ) se encuentra en leyes especiales.

Conclusión final

El titulo Ejecutivo, tiene una triple identidad:

a) Es prueba de la obligación.

b) Es fundante de la demanda, al dar fe de la causa de pedir de la ejecución.

c) Tiene mérito ejecutivo por expreso mandato legal, sirve entonces para acreditar mi derecho, funda mi demanda, etc.

8

Page 9: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Análisis particular de los Títulos Ejecutivos

434 nª1 CPC

El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria

La interlocutoria es la de primer grado.

Características

1- Es el titulo ejecutivo por excelencia, por cuanto declara un derecho de manera indubitada.

2- Contienen una verdad inamovible, toda vez que están cubiertas por la cosa juzgada.

Lo esencial es que se encuentre firme (recordar el artc 174 2) Las sentencias que causan ejecutoria ( que son aquellas que pueden cumplirse

no obstante existir recursos pendientes en su contra) pueden ejercitarse por aplicación del numeral 7 del artc 434 ( es una cláusula buzón).

No es recomendable perseguir el cumplimiento de una resolución judicial firme mediante la utilización del juicio ejecutivo.

Recordar el efecto relativo de las sentencias judiciales artc 33 CPC. Solo afecta a quienes hayan sido parte en el proceso.

2 Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

3 Art. 3. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

9

Page 10: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

2. Copia autorizada de escritura pública

Escritura pública es aquél instrumento público autorizado con las solemnidades legales (COT) por el competente notario.

Antiguamente hasta 1982 se distinguían las escrituras públicas desde un punto de vista material, se hablaba de:

- Escritura pública matriz u original.- Las copias (se hablaba de primeras copias y de segundas ), sólo las primeras copias

eran títulos ejecutivos perfectos, las segundas copias eran un titulo ejecutivo imperfecto que por tanto requería de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (dación de copia).

Esto cambió con la ley 18.181 que eliminó este distingo y será titulo ejecutivo perfecto la copia autorizada de escritura pública.

Entonces ¿Quién puede otorgar esta copia?

La puede otorgar:

a) El notario autorizante (es el ministro de fe que intervino en su otorgamiento)

b) Notario Subrogante: Es aquél que reemplaza al titular en todos sus derechos y obligaciones.

c) Notario sucesor legal del titulo o del titular (opera cuando ha fallecido el titular).

d) El archivero judicial a cuyo cargo esté el Protocolo respectivo. Recordar Protocolización 4.

3- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por :

-Un ministro de fe - O por dos testigos de actuación. (434 nª3 CPC).

4 La Protocolización: Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicita. artc 415 inc 1 COT.

10

Page 11: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

El Avenimiento es un equivalente jurisdiccional que pone término a un litigio de manera distinta a una sentencia judicial y que requiere ser aprobado por el juez.

La expresión pasada léase como “otorgada”.

En lo referente a “Tribunal Competente” es aquél que está conociendo del juicio al cual se le puso término por ese avenimiento.

Autorizada por un “Ministro de fe”, el único ministro de fe es el secretario del tribunal, y excepcionalmente los árbitros arbitradores están autorizados para actuar solos o con un ministro de fe (639 CPC) 5.

En el caso que actúe solo el árbitro arbitrador (sería el único caso en que se permitiría que el acta de avenimiento fuera autorizada por 2 testigos de actuación.

La Jurisprudencia señala que tiene merito ejecutivo tanto el documento original como la copia extendida con arreglo a la ley.

4- Instrumento Privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

Instrumento PrivadoEs aquél realizado por los particulares sin la intervención de personas legalmente autorizada o por personas públicas en actos que no son de sus oficio y que da cuenta de un hecho.

¿Tiene mérito Ejecutivo el Instrumento Privado?

Los instrumentos privados no gozan de la presunción de autenticidad a diferencia de los Instrumentos Públicos.El CC niega mérito ejecutivo a los instrumentos privados.

El CPC en principio también los priva de mérito ejecutivo.

Sin embargo, excepcionalmente el Instrumento Privado adquiere mérito ejecutivo:

a) Cuando ha sido reconocido judicialmente.b) Cuando ha sido mandado a tener por reconocido.

5 Art. 639: El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo.Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos.

11

Page 12: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

En ambos casos se requiere de una preparación de la vía ejecutiva que se denomina “Reconocimiento”.

El numeral 4 además contempla ciertos instrumentos privados (letras de cambio, cheque y pagaré) los que por su especial naturaleza no obstante carecer de la necesaria autenticidad, el legislador le confiere en ciertos casos mérito ejecutivo:

a) El CPC distingue letras de cambio, cheque y pagaré tendrá mérito ejecutivo cuando al tiempo de protestarse personalmente al aceptante o al suscriptor (en el caso del pagaré) no hayan opuesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas.

b) Letras de cambio, cheque y pagaré, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario o por un oficial de registro civil en aquellas comunas sin notario.

En los demás casos, para que una letra de cambio, cheque o pagaré tenga mérito ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que se realice el “Protesto notificado judicialmente” y en el acto de la notificación o dentro de tercero día no se oponga tacha de falsedad de firma.

Gestión preparatoria: Notificación judicial de Protesto de Cheque

12

Page 13: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

5- Confesión judicial

Definición: Es el reconocimiento que una persona hace de un hecho y que le genera en su contra consecuencias jurídicas.

La confesión que se presta en juicio (judicial) puede revestir:

a) El carácter de un medio de pruebab) El carácter de gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Conclusión

La confesión judicial que sirve como medio de prueba es jurídicamente distinta a la prestada como medio para preparar la vía ejecutiva.

Esto nos lleva a que la confesión como titulo ejecutivo es sólo aquella que puede generarse por resolución que dicta el tribunal o del acta en que el citado confiesa provocadamente la deuda. Artc 435 CPC.

Nota: No toda confesión es un titulo ejecutivo.

6- Cualquier título al portador, o nominativos, legítimamente emitidos y que representen obligaciones vencidas.

Por ejemplo, los bonos del Banco Estado, también los bonos Hipotecarios.

Tendrán mérito ejecutivo los cupones que se encuentren vencidos de los títulos correspondientes (no hay cupón sin título). Los cupones vencidos siempre que dichos cupones confrontados con los títulos y estos títulos a la vez deben ser confrontados con los libros talonarios.

Esto supone una gestión preparatoria que se llama “Confrontación”, lo mismo es exigible para los títulos.

7- Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Por ello este artículo no es taxativo (434), por ejemplo las sentencias que causan ejecutoria.

Observación final

13

Page 14: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

El titulo para tener mérito ejecutivo además de todo lo dicho debe haberse pagado el impuesto correspondiente o en subsidio acreditar el pago de las contribuciones o de la multa.

Segundo requisito de la acción ejecutiva.

Que la obligación sea actualmente exigible. 437 CPC.

a) “Actualmente exigible”, es aquella que en su nacimiento o ejercicio no se haya sujeta a modalidad alguna (condición, plazo, modo) o si lo está la condición se encuentra cumplida o el plazo vencido o la modalidad ha desaparecido.

b) La obligación debe ser además actual, esto es, debe existir al momento que la ejecución se inicia.

c) Que la obligación sea líquida (438) esto significa que se encuentre perfectamente determinada en su especie o en su género y cantidad.

Aplicación del 438

Se entenderá que el objeto de la obligación es líquida en los siguientes casos:

a) Cuando exista la obligación en una especie o cuerpo cierto y que exista en poder del deudor.

b) Cuando la obligación consta en el valor de la especie o cuerpo cierto debido y ya no existe en el poder del deudor, acá es necesario hacer una gestión preparatoria de avaluación

c) Cuando se trate de una suma determinada de dinero.

d) Cuando se trate de cosas genéricas que no sean dinero (acá también es necesaria una gestión preparatoria de avaluación)

La avaluación la hace un perito nombrado por el tribunal.El legislador ha establecido que se debe entender por cantidad líquida: No solo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas conforme a los datos que el propio título ejecutivo me suministra.

Por ejemplo me obligo a pagar 12 cuotas mensuales de $10.000. por su parte el artc. 439 establece casos en que la obligación es líquida en parte y en parte ilíquida.

La ley faculta para proceder ejecutivamente por la parte líquida reservando al acreedor su derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria.

14

Page 15: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

d) que la acción ejecutiva no esté prescrita artc. 442.

Comentario La falta de ejercicio de una acción judicial por el sólo transcurso del tiempo, contado desde que la obligación se ha hecho exigible extingue la acción por medio de la prescripción.

a) Acciones personales ordinarias prescriben en un plazo de 5 años. b) Las acciones personales ejecutivas prescriben en un plazo de 3 años.

Recordar que se cuenta desde que se hace exigible la obligación y no desde la fecha de su otorgamiento.

Observaciones

a) la prescripción de la acción ejecutiva reviste un carácter especial, porque debe ser declarada de oficio por el tribunal. Artc. 442 CPC6, esto es que, el tribunal denegará la ejecución si el titulo presentado tuviere más de 3 años.

b) La Prescripción de la acción ejecutiva puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal. Solo antes de despachar el mandamiento de ejecución y embargo, por cuanto si lo despacha ya no podrá suspender el procedimiento ejecutivo ni aún a pretexto de que el titulo estuviere prescrito.

Una ves despachado el mandamiento de ejecución y embargo sólo quedará al ejecutado la posibilidad de oponer la excepción de prescripción, por tanto, si no lo hace oportunamente el ejecutado el tribunal se verá obligado a acoger la demanda ejecutiva, por cuanto ya no puede declarar prescrito el titulo.

c) Existen acciones que prescriben en menos de 3 años por disposición legal especial, ellas son:

- Las acciones que emanan de las letras de cambio, pagaré y cheque prescriben en el plazo de 1 año.

En estos casos, el juez no está facultado para declarar de oficio la prescripción, y sólo podrá enervarla el ejecutado oponiendo oportunamente la Excepción de Prescripción.

d) Prescrita la acción ejecutiva, sólo le queda al acreedor la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, salvo el caso del artc. 435 CPC, evento en el cuál el ejecutante puede procurarse un nuevo titulo ejecutivo mediante una “Gestión preparatoria Constitutiva” o creadora que son:

- Confesión de deuda.- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (por ejemplo: un ctto

de mutuo celebrado por escritura pública)

6 Art. 442 : El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

15

Page 16: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

e) Si la acción ejecutiva se ha convertido en ordinaria, por haber transcurrido el plazo de 3 años dicha acción ordinaria (que durará 2 años) habrá de deducirse en un juicio sumario.

Artc. 680 nª7 CPC en relación al 2515 del CC.

f) La prescripción de la Acción Ejecutiva no se suspende a favor de ninguna persona (a diferencia de lo que ocurre en el CC en la prescripción de las obligaciones).

g) La interrupción de la acción ejecutiva.

El CC señala que la prescripción que extingue las acciones puede ser interrumpida:

1- Interrupción natural (cuando el deudor reconoce su obligación)

2- Con la llamada Interrupción civil. Cuando el acreedor demanda ejecutivamente el cumplimiento de la obligación.

Lo anterior es aplicable a la prescripción de las acciones ejecutivas con alguna modificación. En el sentido de que no todo reconocimiento del deudor interrumpe la prescripción de la acción ejecutiva.

Sólo tendrá la virtud de interrumpir la prescripción cuando ese reconocimiento del deudor sea prestado judicialmente en una gestión preparatoria constitutiva, las cuales son:

- Confesión de deuda.- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (435 CPC).

Conclusión final respecto a esto último

Cualquier otro reconocimiento judicial prestado en una forma distinta o si se trata de un reconocimiento extrajudicial no tendrá la virtud de interrumpir la prescripción.

16

Page 17: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

De la Tramitación

Cuaderno: Principal De Apremio

Tercerías

Estructura del Juicio Ejecutivo

El Juicio Ejecutivo consta de dos cuadernos (en principio).

Cuaderno principal (o Ejecutivo)

a. Contiene la demanda ejecutiva.b. La oposición del ejecutado (las excepciones).c. Contiene la respuesta o la réplica del ejecutante a las oposiciones del

ejecutado.d. Admisibilidad o Inadmisibilidad de dichas oposiciones.e. Contiene la Recepción de la causa a prueba si fuere procedente.f. Término probatorio.g. Observaciones a la prueba.h. También contiene la sentencia definitiva.i. Los recursos.

Cuaderno de Apremio

Representa el aspecto compulsivo.

Está compuesto por aquellas actuaciones necesarias para el embargo, administración de los bienes y eventual realización de los mismos (bienes embargados).

También contiene: - Mandamiento de Ejecución.- El Embargo.- La entrega al depositario de los bienes embargados.- La realización de los bienes embargados.- La consignación de su valor.- La liquidación del crédito.- La tasación.- Las costas.- El pago al acreedor ejecutante.- La rendición de cuenta del depositario.

17

Page 18: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

- la remuneración del depositario.

El cuaderno de apremio se inicia con el embargo de los bienes, y normalmente se paraliza hasta que se dicta sentencia (condenatoria) en el cuaderno principal.

Estos 2 cuadernos se tramitan separadamente e independientemente.

Nota: por ello los recursos procesales que se deducen en uno de ellos (cuadernos) no retardan la marcha del otro. 458 inc final7.

Eventualmente existe un tercer cuaderno que es el Cuaderno de Tercería.

Sucede cuando en el pleito ejecutivo interviene un tercero, para el caso de los juicios ejecutivos sólo podrán intervenir aquellos terceros que taxativamente indica la ley.

Cuando interviene un tercer conforma un verdadero juicio independiente que tiene una tramitación especial.

Las tercerías que menciona o señala la ley

Son (5):

- Tercería de dominio.- Tercería de Posesión- Tercería de Prelación- Tercería de Pago- Otros derechos que pueden hacerse valer en forma de tercería (Profesor Valenzuela).

7 Art. 458 (480). Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación.Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.

18

Page 19: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Tramitación de Cuaderno Principal

1- El juicio ejecutivo comenzará:

1.1- Por la demanda ejecutiva interpuesta por el acreedor (ejecutante) en contra del deudor (ejecutado). Esto opera cuando yo tenga como acreedor un título ejecutivo perfecto.

1.2- Si ello no es así puedo hacerlo por gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Ocurre cuando tengo un titulo ejecutivo imperfecto (recordar 435 CPC)8

¿Que son las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva?

Son ciertos procedimientos judiciales previos que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, porque se encuentra destinado a:

Constituir (435 CPC) Un titulo ejecutivo que pretende hacerse valer en Completar o perfeccionar. contra del deudor en una ejecución posterior.

Conclusión

Sólo puede ser iniciada por el futuro ejecutante en contra del futuro ejecutado.

A) La gestión preparatoria no en una medida prejudicial, porque si bien ambas son previas al juicio, se diferencian en 2 aspectos:

1- Las medidas prejudiciales las puede iniciar tanto el futuro demandante como el futuro demandado.

2- Las medidas Prejudiciales buscan una triple finalidad distinta a las gestiones preparatorias:

a) Asegurar ciertos medios de prueba que pueden desaparecer.b) Asegurar el resultado de la acción deducida.c) Preparar la demanda.

B) Las gestiones Preparatorias tampoco son una medida precautoria, porque las 8 Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

19

Page 20: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

medidas precautorias se hacen valer durante el curso del juicio (el demandante en contra del demandado).

Clasificación de las Gestiones Preparatorias

1- Existen Gestiones preparatorias constitutivas o creadoras de titulo ejecutivo (435 CPC).

- Confesión Judicial de deuda - Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

2- Existen gestiones preparatorias que tiene por objeto completar o perfeccionar un titulo ejecutivo (para darle merito ejecutivo o fuerza ejecutiva).

1-

A) Gestión preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

Tener presente los artcs. 434, 435 y 436 CPC.

El instrumento privado adquiere fuerza ejecutiva excepcionalmente en 2 casos:

1- Cuando ha sido reconocido judicialmente.2- Cuando ha sido mandado a tener por reconocido.

Para obtener este reconocimiento es necesario una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Sólo el reconocimiento que se da en este ámbito de la Gestión Preparatoria es el único que permite que un instrumento privado adquiera fuerza ejecutiva, por lo tanto cualquier otro reconocimiento hecho en otro juicio o en cualquier forma distinta no permite adquirir mérito ejecutivo a ese instrumento privado.

Tramitación

a) Se presenta ante el juez civil competente una solicitud pidiendo que se cite al deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en instrumento privado.

b) Se solicita que dicha citación se realice bajo apercibimiento de dar por reconocida la firma si el deudor no comparece, o compareciendo da respuestas evasivas.

Este es un derecho que le asiste a todo acreedor conforme al 435 CPC.

20

Page 21: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

c) Actitudes del deudor citado (Se le notifica por cédula)

c.1) Comparece el deudor y reconoce su firma, con ello queda preparada la vía ejecutiva y por tanto el acreedor va a poseer un título ejecutivo en contra del deudor aunque se niegue la deuda.

El acreedor presentará de inmediato la demanda ejecutiva sin que le sea necesaria ninguna resolución judicial que le de por reconocido el instrumento, porque de ello se levanta acta.

En cuanto a la comparecencia debe hacerlo el deudor citado personalmente ante el juez y secretario, y deberá hacerlo el día y hora señalado previamente por el tribunal.

¿Puede ir antes o después?

La jurisprudencia ha señalado que se puede comparecer válidamente con anterioridad. Esto lo puede hacer toda vez que el plazo estaba establecido en beneficio del deudor, el cuál lo puede renunciar.

La jurisprudencia señala que también puede comparecer válidamente con posterioridad, siempre que lo hiciere antes que en su rebeldía se tenga por reconocida la firma.La fecha señalada para el deudor es un plazo judicial no fatal, por lo tanto es necesario al futuro ejecutante solicitar y obtener que se tenga por reconocida la firma en rebeldía del futuro ejecutado.

Artc. 67 (respecto a los plazos judiciales).

*Conforme a este artículo 67 también existe la posibilidad que el propio deudor citado pueda pedir prórroga de la audiencia.9

9 Art. 67 (70). Son prorrogables los términos señalados por el tribunal.Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1 Que se pida antes del vencimiento del término; y 2 Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.

21

Page 22: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

c.2) Esta segunda situación consiste en que el deudor comparezca pero niega o desconoce la firma.

Trae como consecuencia que la gestión preparatoria ha terminado, y el acreedor no obtuvo titulo ejecutivo y por tanto, no tiene otro camino que la vía ordinaria para reclamar su derecho, sin que pueda pretender (este acreedor abrir debate o rendir prueba sobre la autenticidad de la firma desconocida del deudor.

c.3) Hipótesis en que comparece el deudor

En esta situación el deudor comparece y da respuestas evasivas (es una cuestión de hecho que determina y resuelve el tribunal.

Respuesta evasiva: Es aquella en la que el deudor no responde de forma categórica, sino que contesta con vaguedad. Por ej: El sujeto señala no estar seguro de haberlo firmado.

La ley le impone una sanción grave al deudor que da respuestas evasivas (se le dará por reconocida la firma puesta en instrumento privado, siendo necesario una resolución judicial que así lo declare.

Esa resolución judicial tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria y que se dicta a solicitud del acreedor.

Conclusión

El caso 1, cuando el deudor comparece y reconoce su firma será un reconocimiento judicial de firma puesta en instrumento privado en el marco de una Gestión Preparatoria.

En el tercer caso, cuando el deudor comparece y da respuestas evasivas será un caso en que ha sido mandado a tener por reconocida la firma puesta en instrumento privado. Porque requiere de resolución judicial.

c.4) El deudor citado no comparece

Se le aplica una sanción grave (en darle por reconocida su firma puesta en instrumento privado y acá también se requiere de una resolución judicial que así lo declare a petición del acreedor. Tener presente el 434 CPC.

Nota final

El reconocimiento se trata de una diligencia simple y sumaria que no puede ser objeto de controversia y el acreedor no tiene la facultad de presenciar ese eventual reconocimiento.

22

Page 23: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

B) Confesión Judicial considerada como Gestión Preparatoria de la vía Ejecutiva

Artc.435 CPC es muy similar a lo anterior.

Acá se pide que se cite al deudor a la presencia judicial a fin de que dicha confesión sea prestada, y sólo aquella que se presta dentro de este marco (GP) en la cual el deudor confiesa la deuda habilita al acreedor para hacer valer un titulo ejecutivo en contra del deudor.

Paralelo Diferenciador de la Confesión

Como medio Probatorio Como Gestión Preparatoria de la vía Ejecutiva

1- Está destinado a acreditar un hecho controvertido en un juicio.

1- Está destinada a procurarse un titulo con mérito ejecutivo.

2- Puede prestarse provocada o espontáneamente.

2- Solamente se presta de manera provocada y en las condiciones específicas que señala el 435 CPC.

3- Se refiere a cualquier hecho sustancial, pertinente o controvertido de un juicio.

3- Sólo sirve para acreditar la existencia de una obligación.

4- Para que se tenga al absolvente por confeso en rebeldía es necesario que se le cite por 2 veces consecutivas a absolver posiciones. (393 CPC).

4- Basta la no comparecencia del deudor a la primera citación para que se le tenga por confeso en rebeldía y por tanto reconocida la obligación.

5- En cuanto a quien recibe el medio probatorio.

Puede ser delegada en el secretario u otro ministro de fe. (388 CPC).10

5- Sólo puede recepcionarla el juez bajo pena de nulidad

6- Como medio de prueba la confesión debe ser prestada bajo la fe del juramento o la promesa.

6- No requiere de esta formalidad del juramento o .promesa.

10 Art. 388 (378). Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente, quien procederá en conformidad a los dos incisos anteriores.

23

Page 24: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

7- mirado como medio de prueba, si el confesante o absolvente niega la efectividad de los hechos sobre los cuáles se le interrogan, se podrá rendir por otros medios prueba

7- Si el confesante niega la efectividad de los hechos concluye la GP y no será posible dentro de esa gestión recurrir a otras pruebas.

C) Gestión Preparatoria de la Avaluación

Procede cuando el objeto de la ejecución:

a) Es el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor.

b) Cuando recae sobre un género determinado no avaluable en dinero.

¿Quién efectúa la avaluación?

Se efectúa por perito nombrado por el tribunal. Artc. 438 CPC.

¿Cómo opera la Avaluación?

a) Se presenta solicitud ante tribunal competente pidiendo la avaluación, para lo cual pide que se nombre un perito.

b) El tribunal hará la designación del perito de acuerdo al 438 CPC.

Una ves firme o ejecutoriada la resolución que aprueba la avaluación del perito estaremos frente a un titulo ejecutivo perfecto y se podrá despachar el mandamiento de ejecución y embargo. (440 CPC)11.

D) Gestión Preparatoria de la Confrontación

434 CPC.

11 Art. 440 (462). La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya.

24

Page 25: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

E) Gestión Preparatoria de Notificación del Titulo Ejecutivo a los herederos del Deudor.

Artc. 1377 CC, de acuerdo al adagio “Quien contrata para si contrata para sus herederos”.

Los Títulos Ejecutivos en contra del difunto, lo serán igualmente en contra de los herederos, pero los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución sino pasados 8 días después de la notificación judicial de los títulos.

El plazo de 8 días y la notificación judicial está establecida en beneficio de los herederos a fin de evitar sorpresas y posibles indefensiones.

Relación entre el 1377 CC con el artc. 5 CPC.

a) Si el deudor fallece antes de iniciarse el juicio Ejecutivo, se aplica la regla anterior para que el acreedor pueda demandar ejecutivamente al heredero (notif. Jdcial y plazo de 8 días).

b) Si el deudor fallece durante la tramitación del juicio ejecutivo.

b.1) Dicho deudor difunto se hallaba litigando personalmente, se aplican las reglas del artc. 5, y por tanto, por la muerte se suspende el juicio y tendrá que ponerlo en conocimiento el acreedor de los herederos, y estos herederos tendrán un plazo de emplazamiento para comparecer a hacer uso de sus derechos, a cuyo vencimiento el juicio puede continuar.

El plazo de emplazamiento es de 15 días.

Este artc.5 CPC (permite en un caso suspender plazo legal.

b.2) El difunto deudor se hallaba representado por mandatario judicial. Acá se aplica la regla 1ª del 1377.

F) Gestión Preparatoria de validación de sentencias Extranjeras. (Exequátur)

25

Page 26: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

G) Notificación Judicial del Protesto de letra de Cambio, Pagaré o Cheque.

2 casos

1- Abarca solamente la Letra de cambio (LC) y Pagaré.2- Involucra LC, P y Cheque. (Recordar 434 nº 43- En el que involucra LC, P Y CH, cuya firma del obligado aparece autorizada por

notario u oficial del registro civil.

Análisis particular

1er Caso : Letra de Cambio o Pagaré goza de mérito ejecutivo:

a) Cuando haya sido protestado por falta de aceptación (LC) o de pago ( Pagaré).

b) Que dicho protesto se haya efectuado personalmente al deudor.

c) Que en el acto mismo del protesto no haya opuesto tacha de falsedad de su firma.

Con respectos a lo anteriormente enunciado el titulo ejecutivo estará constituido por la Letra de cambio o pagaré y el acta del protesto.

En este caso (LC) no se requiere GP alguna, pues estos documentos no obstante ser instrumentos privados tendrán mérito ejecutivo en razón del protesto personal del deudor y su falta de impugnación de su firma.

2º Caso: Letra de cambio, Pagaré o Cheque.

Cuyos protestos han sido puestos en conocimiento del obligado por una notificación judicial, y en ese acto o dentro de 3º día no opone tacha de falsedad de su firma.En este caso si se requiere de una GP de la vía ejecutiva, que se llama notificación judicial del protesto del respectivo documento, y que el deudor no haya opuesto tacha de falsedad de su firma (en el acto de notificación o dentro de 3º día).

La actitud pasiva del deudor demuestra la autenticidad del documento, no siendo necesario una resolución judicial12 que así lo declare, basta con una certificación del secretario del tribunal.

Si se opone tacha de falsedad de firma se tramita incidentalmente dentro de la GP y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica.

12 Las resoluciones judiciales: Son aquellas actuaciones judiciales emanadas del tribunal destinadas a:a) Sustanciar la controversia materia del juicio o b) Fallar la controversia materia del juicio

26

Page 27: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

3º Caso: Letra de cambio, Pagaré o Cheque. Donde la firma del obligado aparece autorizada por notario u oficial del registro civil.

Acá no se requiere de GP alguna. No se requiere que el documento esté protestado. Tampoco se requiere un recurso previo. Todo ello por que la intervención del

funcionario permitió atribuirle una presunción de autenticidad.

Características de las Gestiones Preparatorias

Son las siguientes:

1- Es un procedimiento de carácter contencioso, incluye que no es un asunto de jurisdicción, porque tiene por finalidad pedir algo en contra de una persona determinada.

La gestión preparatoria es un antecedente del procedimiento contencioso posterior que es el Juicio ejecutivo.

2- A pesar de este carácter contencioso de la GP no puede considerarse por si sola como un juicio propiamente tal, toda ve que es un antecedente, y el verdadero litigio lo constituye el juicio ejecutivo.

3- No procede el abandono del procedimiento, porque la GP no es una instancia (recordar concepto de instancia)13.

4- No procede oponerse a la ejecución interponiendo una excepción de litis pendencia fundado en una GP pendiente, por cuanto dichas gestiones por su naturaleza no constituyen demanda.

Forma de Inicio del Juicio Ejecutivo13 Instancia: Son cada uno de los grados o fases jurisdiccionales que la ley establece para conocer

y resolver un asunto sometido a su decisión, con facultades soberanas para conocer y resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que se le planteen.

27

Page 28: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Demanda Ejecutiva

Se interpone por el acreedor ejecutante en contra del deudor ejecutado.

Demanda ejecutiva: es un acto procesal por medio del cual el acreedor deduce su acción y exhibe su titulo en que la funda.

Esta demanda ejecutiva debe cumplir ciertos requisitos:

A) Los requisitos generales a todo escrito artc. 254 CPC14 . Hay una exigencia especial en relación con el nº 5 del 254 “enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).

En una demanda ejecutiva, dicha demanda debe cumplir:

1- Solicitar al tribunal que se despache el mandamiento de Ejecución y embargo en contra del deudor por la obligaciónadeudada.

2- Se debe solicitar que en definitiva (stcia def.) se acoja la demanda y se rechace la eventual oposición ordenando seguir adelante la ejecución hasta el total pago de lo adeudado.

3- En un otrosí podrán señalarse los bienes del deudor sobre los cuáles ha de trabarse el embargo. (447 CPC).

4- También en un otrosí, puedo también solicita la designación de un depositario provisional de los bienes embargados (443 nº2)15.

14 Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1 La designación del tribunal ante quien se entabla; 2 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4 La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5 La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

15 Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá: 1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;

28

Page 29: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

5- En otro otrosí, debe ser la demanda patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y designarse mandatario judicial.

Tramitación de la Demanda Ejecutiva

2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y 3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.

29

Page 30: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1- Se presenta la demanda ejecutiva ante el tribunal competente (reglas de la distribución y turno). Debe ir aparejada del titulo ejecutivo.

2- El tribunal al proveer la demanda debe analizar si se han cumplido o no con los requisitos de la acción ejecutiva 16, estos requisitos deben concurrir al momento de la Interposición de la demanda ejecutiva.

2.1) Caso Afirmativo

Admite a tramitación la demanda ejecutiva, y provee de la siguiente forma “téngase por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenese despachar mandamiento de ejecución y embargo”. Es una sentencia interlocutoria de 2º grado17. Dicha resolución si agravia al ejecutado será apelable en el sólo efecto devolutivo artc. 191 CPC18.

Algunos autores (como Pereira Anabalón) señalan que no puede el ejecutado apelar a la resolución que despachó la ejecución, por cuanto la manera de defenderse de la ejecución es mediante la oposición, y en ese caso (lo podría hacer por el nº7 del 46719.

16 Titulo ejecutivo. Obligación actualmente exigible. Líquida Que no esté prescrita. 17 Sentencia interlocutoria : a) Es aquella que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las

partes, esto es la que algunos denominan sentencia interlocutoria en primer grado, ejemplo: la que se produce sobre el abandono de procedimiento la que acoge una excepción dilatoria la que falla el desistimiento de la demandab) Sentencia interlocutoria en segundo grado : Son aquellas que resuelven algún trámite que debe

servir en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.Ejemplo: la resolución que recibe la causa a prueba, sirve de base para una sentencia definitiva.Cuando se recibe un incidente a prueba, sirve de base para una sentencia interlocutoria

Subclasificación de sentencia interlocutoria (importante para el recurso de casación)

a) Sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución ejemplo: aquella que acoge el incidente desistimiento de la demanda

b) Sentencia interlocutoria que no tiene tal carácter ejemplo: aquella resolución judicial que acoge una excepción dilatoria.

18 Art. 191 (214). Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.

19 467 nº7: La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

30

Page 31: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La apelación entorpecería el procedimiento ejecutivo, y además el legislador no permite al ejecutado dificultar la traba del embrago, que asegura los derechos del ejecutante, lo que ocurre es que en virtud del principio de la unilateralidad, le otorga otra oportunidad procesal para defenderse (lo que se llama oposición a la ejecución).

2.2) Caso Negativo

No le da curso legal a demanda, ni accede a decretar la orden de mandamiento y ejecución y embargo.

La naturaleza de esto es una sentencia interlocutoria de 1er grado.

Dicha resolución agravia al ejecutante, es susceptible de apelación conforme al 441 CPC inc final.20 . Algunos sostienen que puede ser objeto de un recurso de casación tanto en la forma como en el fondo.

Saliendo de los 2 casos, tanto en el afirmativo como en el negativo la resolución que despachó (ordenó) o denegó el mandamiento de ejecución y embargo será dictada por el juez, sin audiencia (traslado) no notificación al demandado, aún cuando se hubiere apersonado el juicio (esto demuestra el principio de la Unilateralidad del juicio ejecutivo).

¿Que es el mandamiento de ejecución y embargo?

Está en el cuaderno de apremio.

Es una orden escrita emanada del tribunal de requerimiento de pago al deudor y de embargar bienes suficientes en caso de no pago.

Esta orden se extiende en cumplimiento de la resolución que admitió a tramitación la demanda ejecutiva, por lo tanto hay 2 actuaciones diferentes:

a) La Resolución: Que admite a tramitación la demanda ejecutiva y que ordena despachar este mandamiento (esta resolución se encuentra en el cuaderno principal).

20 Art. 441 inc final: Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.

31

Page 32: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

b) Orden escrita: Que emana del tribunal y que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo (se encuentra en el cuaderno de apremio).

*En ambos casos tanto la resolución como la orden deben estar firmadas por el juez y el secretario del tribunal.

Contenido del mandamiento de ejecución y embargo

Hay que distinguir:

a) Hay menciones especiales.b) Menciones Accidentales.

A) Menciones Especiales.

a.1) Orden de requerir de pago al deudor. a.2) Orden de embargar bienes suficientes del deudor para cubrir la deuda reajustada con sus intereses y las costas de la causa, siempre y cuando no se pagare en el acto.

a.3) Debe ir la firma del juez y del secretario que la autorice.

B) Menciones Accidentales

1) Designación del depositario provisional.2) Designación de la especia o cuerpo cierto sobre la cuál debe recaer la ejecución, o de

los bienes que sean necesarios de embargar si éstos han sido designados por el acreedor en una demanda ejecutiva.

C) La orden de proceder a la traba del embargo con auxilio de la fuera pública. Siempre que en opinión del tribunal existiere fundado temor de que la orden será

desobedecida, el tribunal d oficio no puede ordenar auxilio de la fuerza pública, requiere a petición de parte.

32

Page 33: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Requerimiento de Pago

Es necesario que con el mandamiento de ejecución y embargo proceda un Ministro de fe (receptor judicial) a apersonarse ante el deudor y tal circunstancia cumple 2 objetivos:

a) Pone en conocimiento del deudor la demanda ejecutivab) Luego lo requiero de pago, y si no paga en el acto se procede a embargar bienes

suficientes.

El profesor Raúl Espinoza Fuentes, señala que el requerimiento de pago equivale a la notificación legal de la demanda ejecutiva.

Formas de Notificación

Artc. 443

a) Notificación Personal, al deudor propiamente tal o a su representante legal o convencional. Debe ser hecha personalmente por cuanto se trata de la primera notificación que se hace al demandado en el juicio ejecutivo.

b) Si no es habido, notificación personal subsidiaria (la señalada en el artc 44 CPC), previa certificación del ministro de fe. Acá tiene una peculiaridad y es que el receptor al practicar la notificación personal subsidiaria agregará a la cédula la designación del día, hora y lugar que fije el propio ministro de fe para practicar el requerimiento, es lo que se llama en el juicio ejecutivo como “Cédula de espera”.

Si no concurro a esta citación (deudor) se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo en su rebeldía (443 CPC).

La ley 19382 prohíbe que en lo juicios ejecutivos el requerimiento de pago se haga en público, todo esto dentro de lo que se refiere al derecho a la honra de las persona.

c) Si el deudor ya ha sido notificado personalmente o conforme al artc.44 CPC en una gestión anterior al requerimiento, se procederá a esta de conformidad al artc. 48 al 53 CPC.

c.1) Se notifica por cédula cuando haya designado domicilio con anterioridad al requerimiento (48 y 49 CPC).

c.2) Se notifica por el Estado diario cuando no se haya designado domicilio antes del requerimiento pero se le ha notificado por el estado diario.

Nota: Cuando el requerimiento se verifica, el Ministro de Fe hará saber al deudor en el mismo acto que tiene un plazo legal para deducir oposición. Deberá dejar testimonio en el acta de la diligencia respectiva.

33

Page 34: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La omisión del ministro de fe de esta circunstancia, lo hace responsable de los perjuicios que ocasionen, pero no invalidará el requerimiento.

Actitudes del deudor

1- Puede pagar la deuda antes del requerimiento, por cuanto pudo haber tenido conocimiento extraoficial de que se ha recurrido una causa en su contra. En este evento serán de su cargo las costas de la causa 446 CPC21.

2- Puede pagar la deuda en el mismo acto del requerimiento. También serán de su cargo las costas del juicio (446 CPC).

3- El deudor no pague en el acto del requerimiento. El Ministro de fe procederá a trabar el embargo sobre bienes suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas 8embargo simbólico).

Lo anterior es sin perjuicio de 2 derechos que tiene el deudor:

- Sustitución de los bienes embargados.- Liberar los bienes del embargo, pagando (deuda, intereses y costas) antes que se efectúe el

remate 8todo ello sin perjuicio de defenderse del ejecutado (oposición a la ejecución).

De la oposición a la Ejecución

Se traduce en el derecho de defensa del ejecutado, de oponer excepciones a la acción ejecutiva.

Observaciones

Una ves opuestas las oposiciones se traba la litis y se fija lo controvertido del juicio.

Características de la Oposición

21 Art. 446 (468). Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio.

34

Page 35: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1- La oposición sólo puede fundarse en alguna de las excepciones que enumera taxativamente el 464 CPC, del análisis de ese artc. en el nº 7 que en cuanto al contenido la enumeración es genérica.

2- Las excepciones que la ley consagra como fundamento de la oposición, puede referirse a todo o parte de la deuda.

3- Algunos autores de excepciones totales v/s excepciones parciales es para efecto de determinar si la ejecución debe o no seguir adelante cuando algunas o una han sido acogidas (471 inc 3º)22.

4- Algunas excepciones son Dilatorias (464 nº 1 al 5).Otras son Perentorias (nº 6 al 18) .

Nota: Si el juez acepta una excepción dilatoria no podrá pronunciarse sobre las restantes promovidas a riesgo de cometer decisiones contradictorias.

Plazo para oponerse: Plazo fatal artc´s 459 al 463 CPC.

Para establecer ese plazo, es necesario atender al lugar en que el deudor fue requerido:

4 situaciones:

1- Deudor requerido en el mismo lugar de asiento del tribunal

Plazo: 4 días útiles (hábiles) para oponerse a la ejecución (459 inc 1º) (artc. 66 plazos útiles).

2- Deudor es requerido fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional.

Plazo: Se aumenta en 4 días, es decir, en 8 días útiles (artc 459 inc 2º).

3- Deudor requerido en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la repúblicaAcá se subdistingue:

La oposición puede presentarse:

22 Art. 471 (493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente, pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.

35

Page 36: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1- Ante el tribunal que conoce del juicio (tribunal exhortante

Plazo: 8 días útiles más el aumento de la tabla de emplazamiento.

2- Ante tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto de notificación (tribunal exhortado).

Plazo: 4 u 8 días útiles según si el requerimiento se hizo en el lugar de asiento del tribunal exhortado (4 días) o fuera de la comuna de ese tribunal exhortado pero dentro del territorio jurisdiccional (8 días).

Esto lo encontramos en el artc.460 CPC.

4- Cuando el deudor es requerido fuera del territorio de la República.

Plazo: 8 días útiles más tabla de emplazamiento (461 CPC).

Características

Plazo fatal (artc. 463).

Plazo Individual, se cuenta para cada demandado desde el día en que fue requerido.

Modo de formular la oposición (465 CPC)

1- El ejecutado debe oponer todas sus oposiciones en un mismo escrito; para evitar confusiones y dificultades. No podrán presentarse 2 o más escritos de oposiciones aunque estén dentro del plazo legal (caso de preclusión del derecho).

2- El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en que se funda.

3- El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba que intentará valerse para acreditar las oposiciones (declaración genérica v/s específica)

Del escrito de oposición se da traslado al ejecutante, para que dentro del plazo de 4 días exponga lo que juzgue oportuno, lo que significa señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles pide el rechazo de las oposiciones.

Vencido el plazo anterior, hay o no contestado el traslado para el expediente al juez para su estudio analiza 2 aspectos:

36

Page 37: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1- Si las excepciones opuestas se encuentran entre aquellas enumeradas por el artc. 464 CPC.

2- Si dicha oposición ha sido dentro del plazo legal.

3 situaciones:

a) Que cumpla con 1 y 2, el tribunal las declara admisibles y las admite a tramitación: en este escenario el juez analiza si debe recibirse la causa a prueba y lo hará cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (466 CPC) 23 y dictará una resolución que contenga ambas declaraciones.

b) Se cumple con 1 y 2, el tribunal declara admisible, pero estima que no es necesario recibir la causa a prueba; en ese evento dictará sentencia definitiva, la que contendrá el pronunciamiento sobre la admisibilidad y fondo de las mismas.

c) Si no se cumple con 1 y/o 2, en ese caso el tribunal las declara inadmisible y dictará sentencia definitiva y en ella las declara inadmisible, acepta la demanda ejecutiva y ordena continuar el juicio hasta el completo pago del deudor.

ObservaciónNo es ajustado a derecho la práctica de dictar una resolución declarando inadmisible la oposición y ordenando traer los autos para dictar sentencia definitiva por separado.

Nota: La resolución que declara admisible las excepciones y recibe la causa a prueba tiene el carácter de sentencia interlocutoria de 2º grado (sirve de base para el pronunciamiento…).

Prueba en el Juicio Ejecutivo

23 Art. 466 (488). Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.

37

Page 38: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Para que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, requiere que el juez declare admisible las excepciones y copulativamente considere que existen HSPC.

Esta etapa no necesariamente puede darse ya que se puede saltar a la etapa de sentencia.Para pasar a la prueba tienen que haberse opuesto excepciones y procederá el juez a fijar los puntos de prueba.Se notifica por cédula (igual que en juicio ordinario).

El término probatorio es de 10 días en el Juicio Ejecutivo.Este plazo sólo puede prorrogarse a petición del ejecutante o acreedor, hasta por otros 10 días.

El acreedor o ejecutante debe solicitarlo antes del vencimiento del plazo legal, y seguirá corriendo sin interrupción alguna una ves vencido este. (acá solamente lo pide el acreedor).

Precisiones

No existe en el J.E término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República.Si existirá un término probatorio extraordinario a petición de ambas partes y por el tiempo que ellas acuerden. Art. 468 CPC.24

FundamentoLos procesos civiles son conflictos de orden privado por tanto quedan subordinados a la voluntad de las partes.

(Prueba: cuando el tribunal declara admisible.Cuando existen HSPC)

Casarino sostiene que en el Juicio Ejecutivo también habría un término probatorio especial que se exige por las reglas del juicio ordinario, debido a la falta de una disposición en contrario.

Término Probatorio Ordinario: 10 días 20 días se puede ampliar por el acreedor.

Término Probatorio Extraordinario: No Si por acuerdo de las partes

24 Art. 468 (490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.

38

Page 39: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Termino Probatorio Especial: 5 días.

Rendición de Prueba.

La prueba se rinde del mismo modo que en el Juicio ordinario, de acuerdo al artc. 3 CPC.Una vez vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaría del tribunal por un tiempo de 6 días a disposición de las partes, a fin de que formulen observaciones a la prueba por escrito antes de que el juez emita sentencia.En el juicio ordinario es de 10 días.Una ves vencido el plazo de los 6 días hayan o no efectuado observaciones a la prueba, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.

Sentencia Definitiva EjecutivaEs el modo normal de concluir el juicio Ejecutivo.Dicha sentencia debe cumplir con los requisitos del Art. 170 del CPC.

Debe contener: - Parte Expositiva (1 al 4)- parte considerativa (5 o 6 Verificar).- Parte Resolutiva (9).

El plazo para dictar sentencia ejecutiva se cuenta desde que el pleito ha quedado concluso.

¿Cuando queda concluso?

Queda concluso

a) Una ves vencido el plazo de 6 días de observaciones a la prueba ob) Desde que se han practicado alguna o algunas de las Medidas para mejor resolver

(MMR) que se hubieren decretado.

Ojo: Las sentencias definitivas ejecutivas pueden ser de 2 clases:

1) Sentencia Absolutoria.2) Sentencia Condenatoria (podrá ser:

Sentencia de pago o Sentencia de remate).

Sentencia Absolutoria

39

Page 40: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Será cuando se acoja una o más de las excepciones promovidas desechando la demanda ejecutiva y ordenará alzar el embargo.

Sentencia CondenatoriaCuando se rechacen todas las excepciones promovidas, se acoja la demanda ejecutiva y se ordene seguir adelante con la ejecución.

también en el caso en que se declaren inadmisibles las excepciones opuestas (466 inc 3º).

también en el caso del artc. 473 ( Reserva de Hecho).

a) Sentencia Condenatoria de pagob) Sentencia Condenatoria de remate (ambas artc. 473 CPC)

Importante: El criterio atiende a los bienes que han sido embargados en el juicio.

A) Sentencia Condenatoria de Pago: Es la que se pronuncia cuando el embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido.Se llama así porque acá no es necesario el remate de los bienes por cuanto bastará con la simple entrega del dinero al acreedor o la especie o cuerpo cierto debido.

B) Sentencia Condenatoria de Remate: Es la que se pronuncia cuando el embargo ha sido trabado sobre bienes distintos a la especie debida o de dinero.Acá será necesario para pagar al acreedor un remate previo de esos bienes y con el producto de la realización de los bienes (remate) se dará pago al acreedor. Es lo que hoy se conoce como la venta en pública subasta.

Situación EspecialArtc 472 CPC

Si el ejecutado no se ha opuesto a la oposición en el plazo legal fatal se omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y su correspondiente pago.

Ojo: el 442 omite la sentencia.No se requiere de sentencia.El silencio del deudor hace presumir la efectividad y vigencia de la deuda.

40

Page 41: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

En cuanto al tema de la condenación en costas (artc 471 CPC) hay que hacer presente 3 situaciones:

1- Si la sentencia desechó todas las excepciones promovidas y acoge la demanda ejecutiva condenará en costas al ejecutado.

2- Si la sentencia acoge algunas de las excepciones promovidas y absuelve al ejecutado condenará en costas al ejecutante.

3- Si la sentencia acoge sólo en parte una o más excepciones se distribuirán las costas en proporción, pero podrán oponerse todas ellas al ejecutado si en concepto del tribunal hay motivos fundados para ello.

El criterio subjetivo juega acá en contra del propio ejecutado (nos referimos al criterio subjetivo con respecto a los motivos plausibles para litigar establecidos en el artc. 144 inc 1º CPC.

Dictada la sentencia vienen los Recursos que Proceden Pág. sgte.

Recursos que proceden

1- De Aclaración, Rectificación o Enmienda (sigue las reglas generales).

2- Recurso de Apelación (contra la sentencia definitiva de primera Instancia).

Distinción:

a) Apelación deducida por el Ejecutante : La apelación se concede en ambos efectos 195 CPC ( no se ordenará alzar el embargo).

b) Apelación interpuesta por el ejecutado .Rige una regla especial que está en el artc. 475 CPC. Interpuesta la apelación no se podrá proceder a la ejecución de esta sentencia mientras no se resuelva la apelación, salvo que el ejecutante caucione las resultas del mismo.

Ojo al ejecutante e le da apelación en ambos efectos.

B.2) Segundo caso en que la sentencia Condenatoria sea de remate.

41

Page 42: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Se concede apelación en el solo efecto devolutivo y por eso el artc. 481 señala que la sentencia condenatoria de remate puede cumplirse desde que sea notificada sin necesidad de esperar que quede ejecutoriada y por tanto se procederá a la venta en pública subasta de estos bienes.

El Recurso de Casación

Es un recurso extraordinario, y como tal no suspende con su interposición la ejecución de la sentencia ( por regla general) por tanto interpuesto recurso de casación en contra de sentencia definitiva condenatoria de pago o de remate podrán cumplirse no obstante estar pendiente el recurso (casación forma o fondo). Artc 773 CPC importante en materia de casación.

42

Page 43: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo

1- La sentencia del juicio ejecutivo (sentencia ejecutiva firme 174 25 ) produce acción y excepción de cosa jugada, lo que podemos llamar Cosa Juzgada Material.

2- Produce Cosa Juzgada en el Juicio Ordinario tanto respecto del ejecutante como del ejecutado artc 478 CPC26.

Igual efecto produce el caso del artc 47227 ese mandamiento produce cosa juzgada.

Conclusiones:

a) Las situaciones jurídicas discutidas en Juicio Ejecutivo no pueden ser alegadas en relación a otro Juicio Ejecuivo. Esto es la Regla General.

Sin embargo tiene una excepción que es la Renovación de la Acción Ejecutiva.

b) Las situaciones Jurídicas discutidas en el Juicio ejecutivo (a) no pueden ser alegadas en relación con un juicio ordinario, salvo el caso de:

La reserva de la Acción Reserva de la Excepción.

25 Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

26 Art. 478 (500). La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones. podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.

27 Art. 472 (494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

43

Page 44: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Renovación de la Acción Ejecutiva

Artc. 477 CPC28 Siguiendo con el tema de la cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo.

Opera en los casos en que ha sido rechazada la ejecución por sentencia en virtud de haberse acogido algunas excepciones dilatorias y es natural y legítimo que el ejecutante pueda una ves subsanado el vicio renovar la acción (renovar la demanda ejecutiva).

El artc 477 CPC señala:

1) Incompetencia del tribunal.2) Incapacidad de las partes.3) Ineptitud del libelo.4) Falta de oportunidad en la ejecución.

Importante: Esto de la renovación no existe en el Juicio Ordinario.

En el Juicio Ordinario yo tengo un plazo cuando demando y se pueden poner excepciones dilatorias.En el juicio ordinario llega el momento de la sentencia y ahí me rechaza la demanda ejecutiva porque no entiende mi demanda o falta de oportunidad en la ejecución (no entendía mi demanda).Entonces como no me la admitió el tribunal, antes yo puedo renovar.Acá no se lo advierto.

Ojo con el 477 CPC.

En el juicio ordinario los vicios de procedimiento de admiten de inmediato.El el Juicio Ejecutivo se admiten en la sentencia definitiva.

Si se acoge por algunas de estas excepciones del 477 CPC (que son excepciones dilatorias) por una sentencia definitiva es lógico que al actor se le permita corregir el defecto:

a) Conduciendo la nueva demanda al tribunal competente.b) Supliendo la Incapacidadc) Redactando un libelo aptod) Esperando que se cumpla el plazo o la condición que impedía la exigibilidad de la

ejecución.

Podría decir que todos ellos se refieren a vicios de procedimiento y no al fondo de la cuestión controvertida.

Conclusión Final

28 Art. 477 (499). La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.

44

Page 45: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La renovación de la acción ejecutiva no plantea un problema de cosa juzgada, ni plantea una excepción, y esto es por cuanto la sentencia definitiva ejecutiva que acoge una excepción dilatoria no se pronunció sobre el fondo del asunto.

Otra institución es la llamada

45

Page 46: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Reserva de las Acciones y Excepciones.

La sentencia no producirá cosa juzgada respecto de aquellas acciones o excepciones que fueron reservadas para el juicio ordinario.

Finalidad: Busca que la sentencia definitiva ejecutiva no produzca cosa juzgada respecto de aquellas acciones o excepciones reservadas y que pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario.

La reserva puede ser solicitada:

a) Por el ejecutante (estamos hablando acá de una reserva de acciones).

La ley señala dos oportunidades para hacerlo:

Primera Oportunidad: - Artc. 467 CPC29. - Plazo : 4 días , y lo hará en el escrito mediante el cuál el

ejecutante da respuestas a las excepciones promovidas por el ejecutado.

Este plazo de 4 días se cuenta desde que el juez da traslado al ejecutante respecto del escrito de oposición presentado por el ejecutado.

En este plazo el ejecutante manifiesta su voluntad de desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido objeto de la acción ejecutiva.

Este desistimiento que lo vamos a llamar “especial” (para diferenciarlo del desistimiento del juicio ordinario) busca obtener la reserva de los derechos para discutirlo en el juicio ordinario, y en el cuál el juez ejecutivo deberá acogerlo sin más trámite, accediendo a la reserva pedida.

29 Art. 467 (489). El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1. del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

46

Page 47: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Este desistimiento especial es sin perjuicio de la facultad que tiene el ejecutante de desistirse de su demanda ejecutiva en cualquier estado del juicio siguiendo las reglas generales del CPC (libro I artc´s. 148 y ss. que se refiere al desistimiento de la demanda.

Ojo: Cuando me desisto con reserva de las acciones lo concede siempre el tribunal. Lo tiene que acoger sin más trámite.

Artc. 467 inc. 2º.

El efecto de este desistimiento especial provoca:

a) Perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva.b) Queda “Ipso Facto” sin valor el embargo.c) Queda “Ipso Facto” sin valor todas las resoluciones dictadas en el juicio

ejecutivo.d) El ejecutante debe pagar los perjuicios que se hayan con la demanda ejecutiva,

salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

Conclusión respecto al 467 inc 1º.

La reserva de acción (que se traduce en este desistimiento especial) producirá cosa juzgada que impedirá deducir una nueva demanda ejecutiva.

La reserva de acción no produce cosa juzgada respecto del juicio Ordinario por cuanto el ejecutante puede entablar una demanda ordinaria que ya fue objeto de una acción ejecutiva reservada.

Esta es una diferencia con el desistimiento general del 148 CPC. Porque ese provoca la extinción de las acciones.Entonces, con respecto a la primera oportunidad el 467 del CPC no señala un plazo para que el ejecutante ejerza un derecho (acciones reservadas) sin embargo, existe un plazo tácito, y si la va a ejercer debe efectuarlo dentro de 5 años.

La segunda Oportunidad se produce en el 478 del CPC.

47

Page 48: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Reservas de Excepción (por parte del Ejecutado)

2 Oportunidades:

1ª Oportunidad : Artc 473 el CPC:

Opera: - Si el ejecutado ha deducido oposición dentro de plazo y expone en el mismo escrito que no tiene medios de justificarlas dentro del término probatorio (10 días Juicio Ejecutivo) y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio.

El tribunal dictará sentencia condenatoria de pago de remate y accederá a la reserva y las cauciones pedidas, es un verdadero derecho para el ejecutado.

Aclaración respecto a este 473

1- No se exige que se manifiesten los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar sus excepciones, simplemente se le exige que indique que no tiene medios suficientes para justificar su posición, y pida que se discutan dichas excepciones en un juicio posterior mediante la figura de la reserva.

2- Se trata de un derecho que adquiere el ejecutado para interponer demanda ordinaria ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepción al juicio ejecutivo, sin que se pueda alegar por el ejecutante cosa juzgada.

3- El ejecutado que ha hecho esta reserva debe entablar su demanda ordinaria dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia definitiva ejecutiva. Es un plazo fatal.

4- El ejecutado tiene un segundo derecho, el que consiste en que no se le haga pago al acreedor sin previa casación del juicio ordinario que va a entablar.

En consecuencia, si no presenta demanda ordinaria dentro del plazo de los 15 días se procederá a ejecutar la sentencia sin previa caución (porque el deudor no la pidió) o bien quedará sin efecto “Ipso Facto” si se hubiere entablado.

Esa es la oportunidad del 473.

48

Page 49: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La segunda Oportunidad es la del 478

Es una oportunidad común tanto para ejecutante como para ejecutado.

a) La reserva debe solicitarse antes de dictarse sentencia definitiva en el Juicio Ejecutivo.Los autores se preguntan ¿Cuál sentencia definitiva la de 1ª o 2ª instancia? La jurisprudencia ha señalado que se ha referido a sentencias definitivas de 1ª inst. o Única Instancia cuando así lo señale.

b) Para hacer uso de esta reserva del 478 es necesario que existan motivos calificados (esto marca la diferencia con el 467 y 473) acá el legislador me exige que lo haga en una determinada oportunidad procesal.

El 478 me pide motivos calificados para darla.

Estos motivos calificados, quedará a criterio del tribunal su determinación, sin embargo cuando la reserva de acción o de excepción que no se refiera a la existencia (nulidad o validez de la obligación que es objeto del juicio) el legislador no va a exigir motivos calificados.

Esto genera 2 situaciones:

Si la reserva se refiere a la existencia de la obligación, el tribunal exigirá motivos calificados. Por ej: Imposibilidad para rendir prueba.

Si la reserva no se refiere a la existencia de la obligación, el tribunal accederá siempre a la reserva sin exigir motivos calificados.

La parte que ha obtenido la reserva tiene un plazo de 15 días para promover la demanda ordinaria, contado desde que se le haya notificado la sentencia definitiva ejecutiva.

Conclusiones y efectos

467- 473-478 CPC: Impide que la sentencia produzca cosa juzgada producto de la acción o excepción que ha sido objeto de la reserva.

Nota Final ( a la renovación de la reserva)

Las excepciones que se pueden reservar son sólo aquellas que se han opuesto en tiempo y forma a la ejecución y fueron declaradas admisibles, por cuanto aquellas excepciones no opuestas en tiempo y forma o que fueron declaradas inadmisibles se extinguen por el sólo ministerio de la ley y por tanto no podrían renovarse irrevocablemente derechos caducados (la jurisprudencia así lo ha resuelto).

49

Page 50: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La petición oportuna de reserva ya sea hecha por ejecutante o ejecutado se resolverá en la sentencia definitiva, su aceptación o denegación en la sentencia definitiva. Si la sentencia no lo resuelve sería nula o susceptible de nulidad por falta de decisión del asunto controvertido.

50

Page 51: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Tramitación del cuaderno de apremio

Va pegado o cosido al cuaderno principal. Representa el aspecto compulsivo del juicio ejecutivo.

El Embargo

Es la primera actuación del cuaderno de apremio, está constituido por el embargo de bienes suficientes del deudor. Se estampa a continuación del mandamiento de ejecución y de la certificación del ministro de fe de haber requerido de pago al deudor y su negativa.

Definición de Embargo: Consiste en una aprehensión material o simbólica de bienes determinados del deudor por mandato del tribunal, los que se entregan a un depositario para que tome se tenencia con objeto de asegurar con su realización el pago de la deuda.

La doctrina señala que:

Embargo: Es una actuación judicial que se verifica en el procedimiento de apremio en defecto del pago total de la deuda en el acto de requerimiento (se practica en el cuaderno de apremio).

*Podetti, autor Argentino (def. para ex y prueba) señala que

Embargo: Es una medida judicial que afecta bienes determinados del presunto deudor al pago eventual de un crédito individual y que limita las facultades de disposición y goce de los mismos.

Como primera interrogante ¿Cuál es la naturaleza cautelar del embargo? (tiene un carácter cautelar).La respuesta radica en que de la definición que señala la Corte Suprema parece desprenderse que la finalidad del embargo es asegurativa, por tanto se sostenía que el embargo es una medida precautoria y asegura los efectos de la ejecución si procediere.

51

Page 52: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Tanto en la doctrina como en el derecho comparado se habla de dos tipos de embargo:

a) El embargo Preventivo (artc. 150 Cº Procesal Penal, medidas cautelares reales).

b) El Embargo EjecutivoEste no es una medida cautelar (a diferencia del anterior) aún cuando en cumplimiento de su finalidad ejecutiva provoque colaterales efectos asegurativos, por ej: Un embargo cautelar sólo puede decretarse a fin de garantizar que la tardanza en la decisión judicial no dañe al demandante, inclusive pude decretarse con anterioridad al inicio del juicio, cuestión que resulta impensable para el embargo ejecutivo.

El embargo preventivo para su procedencia quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos de toda acción cautelar.

Así encontramos:

Humo del buen derecho (Humu Iuris). Peligro en la demora (Periculum in Mora). Contra Cautela (significa que no hay otro medio que este) Un cambio en el embargo ejecutivo sólo dependerá de la existencia del título.

Por lo tanto el juez civil tiene un margen de discrecionalidad o no en el embargo preventivo, en cambio al juez ejecutivo le es ineludible una vez supuesta la existencia del titulo ejecutivo.

Conclusión El embargo en el juicio ejecutivo es de naturaleza ejecutiva y no esencialmente cautelar, por cuanto:

a) Es el único medio para determinar que bienes de los que integran el patrimonio del deudor van a responder de la ejecución.

b) Porque los actos de realización de esos bienes no sería posible sin la existencia de una afección previa (embargo).

52

Page 53: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La segunda interrogante consiste en que ¿El embargo constituye o no un trámite esencial en el Juicio Ejecutivo?.

La Corte Suprema ha señalado al respecto:

*No corresponde calificar de trámite esencial el embargo.

a) El embargo la ley no lo ha establecido como un trámite esencial cuyo defecto se prevenga expresamente la nulidad.

b) Artc. 456 inc 3º CPC30, señala este artc que permite alcanzar con la ejecución bienes embargados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia.

De esta lectura se concluye que el embargo en nada afecta a la validez del juicio ejecutivo.

El Embargo puede omitirse:1) Ya sea por la propia voluntad del ejecutante.2) Porque no existen bienes posibles de embargarle al deudor.

c) Artc. 458 inc.3º CPC. Se reconoce de la lectura del Inc. 3º un verdadero juicio declarativo contra el titulo inserto en el juicio ejecutivo, de hecho el debate en el cuaderno de apremio se ventila en cuerda separada, y por tanto carecen de toda significación al cuaderno ejecutivo.

Otros piensan que el embargo es un trámite esencial en el Juicio ejecutivo, y las razones que plantean son las siguientes:

Artc. 441 CPC31

30 Art. 456 (478). Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados.Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.

31 Art. 441 (463). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción.Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.

53

Page 54: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Si la sentencia en el juicio ejecutivo es condenatoria mandará a seguir adelante con la ejecución, y el juicio ejecutivo es una modalidad de ejecución forzada, por tanto si no hay embargo de bienes en el JE. Carece de sentido seguir con la ejecución adelante que sólo tiene

por finalidad obtener la realización de los bienes embragados, cuestión que en este caso no habría. (Opinión de Luis Navarrete Villegas de su libro “embargo y realización de bienes).

El JE no es declarativo de derechos, por lo que no tendría sentido una sentencia que simplemente se agotara franqueando al acreedor el derecho a la ejecución.

El embargo es un trámite esencial para la validez de las demás actuaciones ejecutivas. Si no existe embargo o se ha efectuado de manera individual, los actos ejecutivos que traen como causa el embargo serían nulos.

Características del Embargo

1- Es un acto de autoridad de carácter jurisdiccional, lo dicta un juez al interior de un proceso ejecutivo, no es un acto administrativo.

2- Es un acto material que se traduce n la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario.

3- Es un acto que produce consecuencias jurídicas, por cuanto los bienes embargados se excluyen del comercio humano.

Por Regla general se pueden embargar todos lo bienes.

1618 CC465 CPC.

54

Page 55: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Embargabilidad

Regla General: Pueden embargarse los bienes del deudor cualquiera sea su naturaleza.

Artc. 2465 CC (fundamento, Responsabilidad patrimonial universal del deudor).

La jurisprudencia ha permitido incluso embargar bienes futuros del deudor.

Excepción: Aquellos que la ley declara bienes inembargables. Artc. 445 CPC y 1618 CC.Por ejemplo los libros relativos a la profesión del deudor, hasta un monto de $ 632.087.

La finalidad de la inembargabilidad es evitar que el deudor se vea privado de sus más indispensables medios de subsistencia.

Características de la Inembargabilidad

1- Se puede renunciar al privilegio de la Inembargabilidad.

Excepcionalmente se prohíbe dicha renuncia por cuanto se trata de intereses que no sólo afectan al deudor sino que también a su familia (numeral 8 al 13 del artc. 445 CPC). Sin embargo el CPC sólo lo estableció en el caso del 445 inc. Final.

Esta renuncia puede ser expresa o tácita.

Renuncia Expresa: Es aquella que se realiza en términos formales, explícitos y directos.

Renuncia Tácita: Cuando me embargan un bien inembargable y yo no me opongo. Se reclama por medio de la figura del incidente de alzamiento. Artc. 519 inc 2º CPC32.

2- la ley que establece la inembargabilidad de un bien no tiene efecto retroactivo (artc. 9 CC). La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Conclusión

a) Si se traba un embargo sobre un bien que la ley en ese momento lo permite, subsistirá no obstante una ley posterior declare que ese bien ahora es inembargable (el embargo constituye un derecho adquirido).

32 Art. 519 (541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.

55

Page 56: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

b) A contrario censó, mientras el embargo no haya sido trabado constituye una mera expectativa que no está incorporada en el patrimonio del acreedor, por tanto si una ley

Posterior declara que un bien es inembargable ya no podrá efectuarse la traba de ese bien.

¿Quienes determinan los bienes embargados? La ley hace una suerte de prelación., en relación a cuales son los bienes embargable y su designación. (Aº 438 CPC)

a)- El EMBARGO PUEDE RECAER:1.- sobre la especie o cuerpo cierto debida, que exista en poder del deudor2.- sobre el valor de la especie debida, y que no exista en poder del deudor, habiéndose hecho su evaluación por perito que nombro el tribunal.3.- sobre una cantidad liquida de dinero o de genero determinado (esta ultima con evaluación)

b) DETERMINACION DE LOS BIENES A EMBARGAR:

1° El Acreedor:Dos oportunidades: a) en la demanda ejecutiva

b) al momento del embargo.

2° El deudor: cuando no haya designado el acreedor, se verificara el embargo en los bienes que el deudor presente, en al momento del embargo, siempre que el ministro los considere suficientes o si no siéndolos tampoco hay otros conocidos.(Aº 448) 3° El ministro de fe: cuando no designan bienes ni el acreedor ni el deudor, pero siempre siguiendo las siguientes reglas de prelación: 449 cpc.1° dinero2° otros bienes muebles.3° bienes raíces4° salarios y prensiones.

DOS TEMAS RELEVANTES REFENTE AL EMBARGO:

1° EFECTOS DEL EMBARGO LEGALMENTE TRABADO: 1.1 respecto del deudor- ejecutado:

56

Page 57: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

a. pierde la libre disposición de los bienes embargadosb. solo podrá realizar ACTOS DE ADMINISTRACION sobre los

bienes embargados, esto siempre y cuando sea nombrado como depositario provisional de estos bienes embargados. Esto salvo que para resguardar la cosa embargada sea necesario quitársela al deudor con el objeto de evitar que la pierda o deteriore, pasando la cosa a manos de otro depositario provisional.

c. EXCEPCIONALMENTE, el ejecutado depositario podrá realizar ACTOS DE DISPOSICIÓN de los bienes embargados, siempre y cuando estos bienes se encuentren en una situación especial, próximos al deterioro, destrucción, o cuando sean de difícil realización, según dispone el articulo 473 del cpc. Así por ejemplo se permite que el depositario venda, en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción o próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.Se requiere autorización jud., por cuanto una vez trabado el embargo se excluyen del comercio humano y adolecen objeto ilícito.

1.2 respecto del depositario:a) toma la administración de los bienes embargadosb) excepcionalmente tiene la facultad de trasladar la cosa, en los

casos en que resulte conveniente para resguardarla, sin perjuicio de qu el deudor puede oponerse al traslado, caucionando la conservación de la cosa en el lugar en que se encuentra ( Aº479 inc.2)

c) Excepcionalmente tiene facultad de disposición (Aº 473), con autorización judicial cuando los bienes muebles estén sujetos a próximo deterioro o cuando su conservación sea difícil o muy dispendiosa.

2° INCIDENTES DEL EMBARGO:

a) INCIDENTE DE AMPLIACIÓN 456 CPCPuede el acreedor pedir ampliación de embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya JUSTO MOTIVO PARA TEMER QUE LOS BIENES EMBARGADOS, NO BASTEN PARA CUBRIR LA DUEDA Y LAS COSTAS.

57

Page 58: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Busca extender a otros bienes diversos de aquellos que fueron objeto de la diligencia primitiva.

IDEAS:1.- es un derecho del acreedor.2.- se puede ejercer en cualquier estado del juicio, aún después de la dictase sentencia definitiva.3.- para solicitarlo se requiere Justo Motivo.4.- la ley presume que hay justo motivo, para la ampliación en dos casos:-cuando el embargo ha recaído sobre bienes de difícil realización.-cuando se han introducido tercerías, sobre los bienes embargados.5.-Se tramitan como incidente ordinario, apelable en el solo efecto devolutivo.6.- Pedida l ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia, para comprender la realización de los bienes agregados al embargo.

B) INCIDENTE DE REDUCCION DEL EMBARGO (ART 447) Consiste en eliminar ciertos bienes del embargo alegando que no existe justa equivalencia entre el monto de lo adeudado y el de los bienes embargados. La reducción puede realizarla el propio ministro de fe al practicar el embargo, cuando los bienes los haya determinado el acreedor, el deudor o el mismo. También podrá pedir la reducción el ejecutado, trabando incidente de reducción de embargo.

C) INCIDENTE DE SUSTITUCION DEL EMBARGO (457) Puede el deudor en cualquier estado del juicio, substituir el embargo consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas. Siempre que este no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. Se trata de reemplazar los bienes embargados por DINERO, es por el monto de los bienes embargados.

D) INCIDENTE DE CESACION DE EMBARGO (490) Antes de verificarse el remate, Puede el deudor liberar sus bienes pagando la deuda y las costas.

58

Page 59: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

El objeto es liberar todos los bienes embargados, previo pago de la deuda, intereses y costas, antes de que se rematen los bienes.

EL REEMBARGO: Consiste en trabar dos o más embargos sobre un mismo bien de propiedad de un deudor a consecuencia de ejecuciones diversas iniciadas por el mismo acreedor o por otro diverso.

Fundamento: la jurisprudencia ha planteado que no existe inconveniente en que se trabase un segundo o tercer embargo sobre una cosa, ya que quien hubiese intentado el primer embargo no ganaba por ello un mejor derecho que excluyera a los restantes acreedores, en el ejercicio de sus derechos.ASI EL ART. 528 DEL CPC SEÑALA “SI EXISTEN DEPOSITARIOS EN LA PRIMERA EJECICION NO VALDRA EL NOMBRAMIENTO EN LAS OTRAS EJECUCIONES….”Esta norma acepta la posibilidad de un segundo embargo, aceptándolo, pero rechaza la multiplicidad de depositarios con facultades para retirar las cosas embargadas, prohibiendo , esto ultimo.

59

Page 60: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Cumplimiento de la sentencia definitiva ejecutiva

Hay que distinguir:

A) Cumplimiento de la sentencia condenatoria de pago.Una ves firme se hará la liquidación del crédito y se determinarán las costas que serán de cargo del deudor 33 y al acreedor se le hará pago con el dinero embargado girando un cheque a su orden.

Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma el juez ordenará su entrega.

Casos excepcionales (cumplimiento condicional)

La sentencia de pago podrá cumplirse antes de estar firme en dos casos excepcionales:

a) Pendiente recurso de apelación por el ejecutado contra la sentencia de pago. Podrá cumplirse siempre y cuando el ejecutante caucione las resultas

b) Pendiente recurso de casación en la forma o en el fondo interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de pago. (artcs. 174, 475, 473 CPC) 34.

Se puede cumplir por cuanto se trata de un recurso extraordinario cuya interposición no suspende su cumplimiento.

33 Las costas procesales se tazan por el secretario. Las costas personales son reguladas por el juez, como por ejemplo los honorarios de los abogados.

34 Art. 174 . Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Art. 475 . Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.

Art. 473. Si, deduciendo el ejecutado oposición legal expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

60

Page 61: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

B) Cumplimiento de la sentencia condenatoria de remate

Realización de los bienes embargados

Para efecto de su cumplimiento el legislador distingue 4 clases de bienes:

a) Bienes muebles sujetos a destrucción o de costosa conservación 483 CPC35.Serán vendidos por el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación pero con autorización judicial.

b) Los efectos de comercio (acciones, bonos realizables en el acto).Se venderán sin previa tasación por un corredor nombrado conforme a las reglas de los peritos. 484 CPC.

c) Los demás bienes muebles embargados (482 CPC) se venderán sin necesidad de tasación en martillo (por martillero público) designado por el tribunal y que serán adquiridos por el mejor postor.

En estos 3 casos el producto de lo obtenido se consignará a la orden del tribunal que conoce la ejecución.

DepositarioCorredorMartillero

d) 485 CPC, los demás bienes no comprendidos en los artículos anteriores se tazarán y se venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal en cuya jurisdicción están situados los bienes a solicitud de parte y por motivos fundados.

Serán los bienes raíces (siempre) o también en algunos casos bienes muebles que necesariamente deben ser tazados, por ejemplo:- los créditos personales- los efectos de comercio que no pueden venderse en el acto.

Conclusión final respecto a esta letra “d”35 Art. 483 . Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

61

Page 62: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

En estos casos será necesaria una tasación y sólo una vez aprobada se fijará la fecha para la subasta, siempre y cuando se encuentre notificada la sentencia de remate.

Precisiones

El cumplimiento de la sentencia condenatoria de remate es menos exigente por cuanto para proceder a la venta, basta con que haya sido notificada la sentencia, pero no exige ejecutoriedad.Otra cosa será para el pago al acreedor donde si se requiere la ejecutoriedad del pago.

Realización de los bienes embargados que requieren tasación previa

Aquellos comprendidos en la letra “d” anterior.

El ejemplo es los bienes raíces.

El legislador ha previsto una serie de actuaciones:

1- Diligencias previas a la subasta o remate.

1.1) Tasación.1.2) Bases del remate.1.3) Oportunidad y publicidad del remate.1.4) Citación a los acreedores hipotecarios.1.5) Autorización del juez o consentimiento del acreedor si el bien se encuentra

embargado por decreto judicial.

2- El remate o subasta

2.1) Acta de remate. 2.2) Escritura pública de remate.

Nulidad del remate.La adjudicación en pago.La prenda Pretoria o la Anticresis judicial.

62

Page 63: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

3. Los actos o diligencias posteriores

3.1) Consignación de fondos. 3.2) Liquidación del crédito. 3.3) Tasación de las costas.

3.4) Cuenta y remuneración del depositario. 3.5) El pago.

63

Page 64: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1- Diligencias previas a la subasta o remate

1.1) Tasación.

a) Bienes raíces, avalúo fiscal: Es la que figura en el rol de avalúo, información que maneja impuestos internos

y que se efectúa por las contribuciones.

Es necesario acompañar con citación el correspondiente certificado de SII con el avalúo vigente, y se tendría el valor que allí figure si el ejecutado no solicita una nueva tasación dentro del plazo de citación.

Observación

El ejecutante también lo podrá pedir cuando tenga interés en ello.

b) Para los demás bienes muebles se hará por perito 486, 487 CPC.36

Por regla general los bienes muebles no requieren tasación.

MartilleroCorredorDepositario.

36 Art. 486 . La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

Art. 487 . Transcurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables.Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.

64

Page 65: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1.2) Bases del remate

Consiste en fijar las condiciones del remate procurando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

a) Forma de pago del precio.b) Mínimo para los postores.c) Cauciones para intervenir en la subasta.d) Fecha en que se hará entrega del bien.

Si la venta es ad corpus o en relación a la cabida (integridad completa o cuotas del bien) y en general toda otra condición.

Las bases del remate pueden ser fijadas de común acuerdo por las partes pero la regla general es que las proponga el ejecutante mediante un escrito que se tendrá por acompañado concitación a la contraria.

1.3) Oportunidad y Publicidad del remate.

Oportunidad.

El remate se verificará en la fecha señalada por el tribunal a petición de parte (bajo pena de nulidad).

Publicidad.

Mediante la publicación de avisos, los cuales serán redactados por el secretario del tribunal conteniendo los dato necesarios para la identificación de los bienes que van a ser objeto del remate.

Son 4 publicaciones a lo menos, en un periódico de la comuna asiento del tribunal, o en uno de la cabecera de la provincia si en aquella no lo hubiere.El primero de los avisos debe publicarse con 15 días de anticipación como mínimo a la fecha de la subasta sin descontar los inhábiles37.

37 Art. 489. El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

65

Page 66: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1.4) Citación a los acreedores hipotecarios

Cuando el bien a rematarse sea un inmueble que está gravado con una o más hipotecas y se desea su purga y caducidad, por lo tanto si existen hipotecas pendientes sobre el bien que se va a subastar es necesario practicar la diligencia de citación de los acreedores hipotecarios.

Art.2428 CC38 que consagra el derecho de persecución favor del acreedor hipotecario para perseguir la finca, sea quien fuere que lo posea, y al titulo que lo haya adquirido.Lo anterior no podrá ejercerse cuando el tercero haya adquirido el inmueble (la finca) en pública subasta ordenado por el juez y cumpliendo las demás formalidades que establece el artc. 2428 CC (se llama la extinción de la hipoteca).

Requisitos legales

2428 CC

1) El tercero debe haber adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez.

Precisión.

Artc. 499 CPC39 La adjudicación que contempla este artículo no es la subasta pública ordenada por el juez del artc. 2428 CC.

La del 499 CPC interviene sólo el acreedor sin publicidad y por un valor preestablecido (2/3 del bien embargado).

38 Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero.

39 Art. 499 (521). Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1 Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2 Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

66

Page 67: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

En cambio la del 2428 CC se hace al mejor postor pudiendo postular cualquier interesado y no sólo el acreedor, y su precio también es variable.

2) La subasta debe verificarse con citación personal de los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

Citación personal con el fin de tomar conocimiento de la subasta de la finca hipotecada para que si lo estiman necesario comparezcan al juicio en resguardo de sus derechos, ya sea:

a) Interviniendo en la fijación para el remate.b) Ya sea haciendo posturas en la subasta misma (lo realiza con el fin de

evitar que el precio de la finca se rebaje en perjuicio de los acreedores hipotecados).

La omisión de la citación no acarrea la nulidad del remate, pero el acreedor hipotecario no citado conserva su derecho real de hipoteca y podrá dirigirse contra el subastador del inmueble ejerciendo su derecho de persecución (no purga su derecho).

Precisiones

Se debe notificar a todos los acreedores hipotecarios, no solo a los de grado preferente toda vez que la ley no distingue.

Se me notifica por aplicación del artc. 40 CPC ya que es la primera, esto es, notificación personal.

Si habiendo sido notificado personalmente y el primer remate no se lleva a cabo por falta de postores o por cualquier otro motivo, se les notificará por cédula, si ya se hicieron parte en el juicio por el estado diario y si se presentaron a la subasta oponiéndose al remate se entenderán notificados tácitamente.

67

Page 68: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

3) Entre la citación a los acreedores y el remate debe mediar el término de emplazamiento.

Precisión

1) Este es un plazo común y por lo tanto opera desde la última notificación hecha al acreedor hipotecario y tiene por finalidad dar tiempo suficiente a los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos.

2) Dice relación con la expresión “término de emplazamiento”.La Corte Suprema ha señalado que este tiempo que debe mediar es un plazo cualquiera, necesario y suficiente para que el acreedor haga uso de sus derechos.

Razones

Es inadmisible sostener que entre la citación y l subasta deba mediar el término de emplazamiento del juicio ordinario.

1) Porque no se trata de un juicio de dicha índole, sino ejecutivo (juicio especial).

2) Porque con el llamamiento hecho con antelación al acreedor hipotecario respecto de la subasta es suficiente con lo exigido por la ley.

3) Por que el acreedor al ser citado antes de la subasta puede hacer uso de sus derechos y tiene esta posibilidad, por lo tanto el sentido en el que se debe entender la expresión “Emplazamiento” del artc. 2428 CC se refiere a un plazo cualquiera, suficiente para hacer uso de sus derechos.

Esa es la postura de la Corte Suprema.

Sin embargo la doctrina no está de acuerdo, y sostiene que el término de emplazamiento al que alude el 2428 CC se refiere al del Juicio ordinario.

68

Page 69: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Razones

Porque dicha expresión se utiliza para el juicio ordinario, y al no establecerse para el juicio ejecutivo una expresión similar en alguna norma especial debe aplicarse de acuerdo al artc. 3 del CPC40 en lo que se refiere a las reglas del Juicio ordinario.

4) Es necesario que el subastador consigne el precio del remate a la orden del tribunal que conoció de la causa.

2428 CC.

Conclusión Esta norma del 2428 CC, que aparece con un carácter tan absoluto, es disminuida en su

aplicación práctica por la modificación que hace el precepto del 492 CPC41.Señala dicho articulo que la citación personal que se hace a los acreedores hipotecarios no produce siempre la extinción de todas las hipotecas, por cuanto en el caso que la subasta o remate sea pedida por un acreedor hipotecario de grado posterior, los acreedores hipotecarios de grado preferente, citados legalmente a la subasta podrán optar:

a) Entre el pago de sus créditos sobre el precio del remate (es con el precio del remate).

b) Conservar sus hipotecas con el inmueble, siempre y cuando sus créditos no estén devengados, porque si lo están quedan obligados a pagarse con el precio del remate.

Situación final

Si algún acreedor hipotecario no fue citado quedará en idéntica posición a la que tenía antes del primer remate, produciéndose una subrogación legal respecto de los derechos de los acreedores hipotecarios que han sido pagados de sus créditos con el precio del remate.

40 Art. 3. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

41 Art. 492 (514). Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.

69

Page 70: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

1.5) Se requiere la autorización del juez o consentimiento del acreedor si el bien está embargado por decreto judicial.

Anteriormente señalábamos.1.1) Tasación.1.2) Bases del remate.1.3) Oportunidad del remate.1.4) Citación de los acreedores hipotecarios.

La finalidad de esto es precaver la posible sanción de nulidad de la enajenación forzada, efectuada en remate por ilicitud del objeto.

Algunos autores señalan que no hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas sin previo decreto judicial, porque la ley no se ha referido a este tipo de enajenación, sino sólo a las que el deudor pudiera realizar privadamente a pesar de existir un decreto judicial de embargo.

Las posibilidades que tiene para evitar la ilicitud del objeto:

- Autorización judicial, acá el juez debe resolver con conocimiento de causa.

- El juez debe dar su autorización previamente y no posterior, bajo pena de nulidad absoluta que no puede sanearse.

La otra posibilidad es no recurrir a la autorización judicial sino que con el consentimiento del creedor.

Si el acreedor que obtuvo el embargo consiente en la enajenación esta podrá llevarse a cabo válidamente.

Estas son las 5 diligencias previas al remate.

70

Page 71: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

2.- El Remate.

Se efectuará por el juez de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuyo territorio jurisdiccional estén situados los bienes cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados 485 CPC 42 .

Ideas

Se realiza el día y hora fijado por el tribunal. Ante el juez y el secretario del tribunal. Podrán concurrir todos los interesados que reciben el nombre de postores. Para poder participar los postores deben rendir una caución suficiente que generalmente

está establecida en las bases del remate.

El CC dice que debe equivaler al 10 % del mínimo para la subasta 494 CPC43.

Realizado el remate habrá un adjudicatario que será aquél postor que haga la postura más alta. Acá ya hablamos de adjudicatario pero esta adjudicación no significa que el adjudicatario o rematante quede en posición de requerir que se le haga la transferencia del dominio, y para ello es necesario el cumplimiento de 2 formalidades:

2.1 ) Acta de remate2.2.) Escritura Pública de remate

.

42 Art. 485 (507). Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.

43 Art. 494 (516). Todo postor, para tomar parte en el remate deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado.Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no subscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados.

71

Page 72: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

2.- El acta de remate

2.1) Cuando hay acta de remate

Si el remate se refiere a un bien raíz o a alguno de los bienes del artc. 1801 CC, es necesario para su perfeccionamiento un acta de remate que se extenderá en el registro de remates, por parte del secretario que interviene en el remate.

Esta acta es firmada por: Juez. El rematante. Secretario.

495 CPC44.

El acta de remate valdrá como escritura pública para los efectos del 1801 CC.

En los casos en que es necesario el acta de remate igualmente es necesario otorgar o extender la escritura definitiva de remate para efectos de inscribirlo en el conservador de bienes raíces.

2.2) Escritura Pública de remate.

Es necesaria para efectos de la transferencia del bien al adjudicatario, por cuanto la tradición de este tipo de bienes (raíces) se realiza mediante la inscripción en el registro conservatorio.

La escritura pública de remate debe otorgarse dentro de tercero día (3º día) y con inserción de los antecedentes necesarios y demás requisitos legales, sin perjuicio de lo que digan las bases del remate 495 inc. 2º CPC

Hay una discusión respecto a la expresión “dentro de tercero día” (si no tengo la escritura pública dentro de tercero día).

44 Art. 495. (517). El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitoslegales. Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.

72

Page 73: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

2 opiniones:

1- Se trata de un plazo fatal, y por tanto si no se otorga dentro de él, no se podrá hacer después, porque es fatal.

2- Este plazo de los 3 días es simplemente un término que quiso dar el legislador para suscribir dicha escritura, y dice que pasado este plazo surge el derecho a exigir que se suscriba la escritura por parte del rematante pudiendo hacerse efectiva la escritura por parte del rematante pudiendo hacerse efectiva la caución e incluso puede pedirse que se deje sin efecto el remate.

Con respecto a la palabra “antecedentes necesarios” ¿qué se entiende por tal?.Se puede decir que debe contener todos aquellos elementos que permitan hacer constar

fehacientemente lo rematado y que dicho remate es válido.

Hay otro problemas que se originan con ocasión a la subasta (respecto a este punto ver juicio Ejecutivo de Raúl Espinoza).

Problemas

1- El caso en que una ves suscrita la escritura de remate el deudor se niegue a entregar materialmente el bien rematado.

1.1) Si el subastador no consigna el precio del remate en la oportunidad fijada o no suscribe la escritura pública de remate.

Acá se distingue si se suscribió o no el acta de remate.

Nulidad del remate en el Juicio Ejecutivo.

73

Page 74: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

En un aspecto procesal constituye una actuación dentro del juicio ejecutivo y desde un aspecto sustantivo es un contrato, una compraventa forzada que genera obligaciones entre el deudor que estaría representado por el juez y un comprador que sería el rematante que será obligado a pagar el precio.

Se afirma que en la enajenación forzada hay una compraventa, por cuanto existe la entrega de una cosa que pertenece al deudor por el precio que paga el comprador que sería el rematante.

La nulidad del remate puede tener su origen en 2 vicios:

a) Por vicio de procedimiento

Por ej: No se hicieron las publicaciones. No se hizo la tasación en la forma legal.

b) Por vicios de carácter sustantivo La omisión de alguno de los requisitos que el CC establece para la validez de los contratos.

Por ej: la fuerza, el objeto ilícito.

El remate es un contrato de compraventa forzada.

Forma de reclamar.

1- si se trata de un vicio de procedimiento se debe reclamar dentro del propio juicio ejecutivo interponiendo el incidente de nulidad procesal (no existe una acción ordinaria de nulidad).

2- Si se trata de un vicio de carácter sustantivo puede entablarse una acción ordinaria de nulidad con independencia del juicio ejecutivo en que se realizó el remate y aún después de hallarse firme la resolución que ordenó extender la escritura pública de remate.

Nuevos remates.

74

Page 75: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Si el remate no se realiza el día señalado por no haberse presentado postores, el acreedor debe optar a su elección artc.49945:

1- Que se le adjudiquen los bienes embargados por los 2/3 de la tasación, para lo cual deberá presentar un escrito, y el juez accederá a la petición con citación de las demás partes en el juicio.

2- O que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado, pero esta reducción tiene un límite, no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

Si el acreedor hace uso de este segundo derecho él o los bienes se pondrán otra vez en remate por los 2/3 del avalúo artc. 500 CPC 46.Si en este caso (segundo remate) tampoco se presentan postores podrá el acreedor pedir 3 cosas a su elección:

a) Que se le adjudique los bienes por los 2/3 del nuevo avalúo.

El tribunal puede bajarlo hasta los 2/3

b) Que se realice un tercer remate por el precio que el tribunal designe.

c) Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria.

45 Art. 499. (521). Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

46 Art. 500. (522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.

NOTA: Véanse los Arts. 20 y 22 de la Ley N° 18.010, de 27de junio de 1981.

75

Page 76: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

Si el acreedor hace uso de la prenda pretoria, el deudor está facultado para solicitar que se pongan por última ves en remate los bienes, sin mínimo para los postores 501 CPC47.

¿Qué es la prenda Pretoria?

Se le llama también Anticresis judicial (2435 CC48) no tiene una definición en el CPC pero si se puede extraer del CC 2435 y 2445.

Definición: La anticresis en un contrato por el cual se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

La doctrina define a la prenda pretoria: Es la entrega que se hace en virtud de una resolución judicial al acreedor ejecutante (no es otra persona) de uno o más bienes embargados en una ejecución para que los administre y se pague con las utilidades (frutos) líquidos que de ellos se obtengan.

El CPC establece la prenda pretoria como una alternativa a la adjudicación en pago.La adjudicación en pago es una facultad que se le otorga al acreedor ejecutante como medio de realización con carácter subsidiario de la venta en pública subasta.

En nuestro sistema la adjudicación en pago tiene lugar en 2 casos:

a) Artc. 499 CPC si queda desierto el primer remate, y el acreedor opta por adjudicarse el bien por los 2/3 de la tasación.

b) Si queda desierto el segundo remate y el acreedor opta por el derecho de quedarse con el bien por los 2/3 del nuevo avalúo.

La adjudicación en pago acompañada de la tradición tiene efecto translaticio de dominio, y en el caso de un inmueble para que quede perfecta en la medida que se haya otorgado escritura pública (la escritura pública hay que inscribirla).

La prenda pretoria se establece como alternativa al arriendo en el caso que los bienes embragados consistan en el derecho de gozar de una cosa o de percibir sus frutos.

47 Art. 501. (523). Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas.

48 Título XXXIX De la Anticresis Art. 2435. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

76

Page 77: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

La prenda pretoria es también un medio idóneo para el caso en que no fuere posible proceder inmediatamente a la enajenación forzada de un bien embargado por existir una prohibición legal o administrativa o judicial.

Con la prenda pretoria el acreedor ejecutante se va pagando con lo frutos que dichos bienes vayan produciendo. Incluso la prenda pretoria no exige que los bienes salgan del patrimonio del acreedor, por lo tanto podría ser la mejor forma de realización.

Prenda pretoria: 503 al 507 CPC 2435 y sgtes CC

Todos estos artc´s se refieren a la constitución de la prenda pretoria, tiempo de duración, administración y término de la prenda pretoria y también a la forma de adquirir los bienes bajo prenda pretoria.

77

Page 78: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

3.- Actos o diligencias posteriores al remate.

Son aquellas dirigidas a la culminación de la ejecución.

3.1) Consignación de fondos. 509 CPC 49 .

Se consignan directamente por el rematante a la orden del tribunal que conoce de la ejecución.

Una vez firme la sentencia definitiva y habiéndose realizado los bienes embargados viene:3.2) la liquidación del crédito (510 CPC50) significa determinar:

- El crédito- El capital.- El interés

3.3) Tasación de las costas.3.4) Cuenta y remuneración del depositario.

514, 516, 517 CPC.

3.5) El pago.

Conclusión

Dadas por Tavolari.

1- El embargo es una obra del juez, es un acto de poder y por tanto todo entorpecimiento o desobediencia a una resolución judicial constituye desacato.

2- Se debe incorporar un estatuto que faculte a los jueces para la ubicación de los bienes del deudor y a la vez imponer el deber jurídico del deudor de colaborar en la determinación de los bienes embargados.

3- La administración de los bienes embargados cuando pasa a un depositario debería regularse de manera exhaustiva su administración.

49 Art. 509. (531). Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales. Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.

50 Art. 510. (532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso segundo delartículo 509.

78

Page 79: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

4- El embargo, debe dejarse testimonio de la entrega (real o simbólica) toda vez que es una actuación judicial.

5- Es necesario consignar una norma constitucional que autorice que una sentencia firme obtenida en un debido proceso permita despojar a un sujeto de su propiedad y/o uso de los atributos del dominio.

Abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo

152, 153, 472 CPC

La Corte Suprema en el fallo Rol 1009- año 1999 se pronunció respecto a esto y señaló:

1- El tiempo de inactividad de las partes en una causa y que conlleva el abandono (6 meses) contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

2- Sólo la puede hacer el demandado durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio.

3- Sin embargo, en los juicios ejecutivos por sus características propias, el ejecutado podría solicitarlo incluso después de ejecutoriada la sentencia definitiva o de producida la situación del artc. 472 CPC51

Casos en que el plazo para declararlo será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, el cuál está destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

Ojo con el 435 y 475 CPC.

4- La Corte Suprema señala que “será gestión útil en el cuaderno de apremio toda aquella actividad procesal conducente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Por ej: No será gestión útil aquella gestión extrajudicial para

averiguar la existencia de bienes del ejecutado que habría realizado el ejecutante. No tendrán la virtud de interrumpir el plazo de los 3 años.

51 Art. 472. (494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento deapremio.

79

Page 80: Apunte Juicio Ejecutivo OBLIGACIONES de DAR

80