Obligaciones Condicionales

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Ayudantes: Pablo Álvarez Hernánde Fernando Cortés Curso: Derecho Civil IV

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Ayudantes: Pablo lvarez Hernndez Fernando Corts LpezCurso: Derecho Civil IVCONCEPTO1473: Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es un acontecimiento futuro que puede suceder o no. (incierto)Condicin: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho y su obligacin correlativa.-ESTAMOS EN LAS CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES SEGN SUS EFECTOS.ESPECFICAMENTE EN LAS OBLIGACIONES MODALES O SUJETAS A MODALIDAD (AQUELLAS CLUSALAS QUE ALTERAN LOS EFECTOS NORMALES DE UN AJ, GENERALEMTE SON ELEMENTOS ACCIDENTALES 1444.-AL IGUAL QUE EL PLAZO, TIENE UNA REGULACIN DOBLE, ES DECIR, EN EL LIBRO IV EN EL TTULO DE LAS OBLOGACIONES CONDICIONESLES Y MODALES Y EN EL LIBRO III SOBRE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE.ELEMENTOS DE LA CONDICINCondicin: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho y su obligacin correlativa.Hecho futuro: Posterior a la celebracin del acto.Incertidumbre: Consiste en que, para que haya una condicin, es preciso que la ocurrencia o no ocurrencia segn corresponda- del hecho futuro del cual pende, sea incierta.NO SE TRATA DE UN TEMA DE PROBABILIDADES.ELEMENTOS DE LA CONDICINHecho futuroincertidumbre

1) Hecho futuro: Posterior a la celebracin del acto. Aun si las partes saban o ignoraban la existencia del hecho.Hechos presentes o pasados no suspende el cumplimiento de la obligacin. Artculo 1071. Si el hecho existe o ha existido, se mira como no escrita y el acto es puro y simple.En cambio, si el hecho no existe o no ha existido, no vale la disposicin, puesto que desde el comienzo ha habido un hecho que ha impedido que el vnculo se forme.ELEMENTOS DE LA CONDICIN2) Incertidumbre:Consiste en que, para que haya una condicin, es preciso que la ocurrencia o no ocurrencia segn corresponda- del hecho futuro del cual pende, sea incierta.La incertidumbre que la ley toma en cuenta es la objetiva, esto es, la que depende de la naturaleza misma del hecho, mas no de los conceptos que las partes tengan de la realizacin del hecho.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESLas condiciones admiten las siguientes clasificaciones:Expresas y tcitas.Positivas y negativas.Potestativas, causales y mixtas.Suspensivas y resolutorias.Lcitas e ilcitas; posibles e imposibles.Determinadas e indeterminadas.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESa) Condicin Expresa y condicin Tcita.Es expresa cuando las partes la estipulan o el testador la seala en trminos explcitosEs tcita la condicin que se subentiende en la obligacin sin necesidad de que las partes la estipulen o el testador la seale. Ejemplo 1489.EXPRESA: TE PRESTO MI AUTO SI TE SACAS UN 7 EN LA PRUEBA DE CIVIL 4.TCITA: EJEMPLO, LA CONDICIN RESOLUTORIA TCTICA (1489)CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESb) Condiciones Positivas y Negativas.Es positiva la que consiste en acontecer una cosa.Es negativa si consiste en que una cosa no acontezca.Articulo 1474.SEGN SU CONTENIDO:-POSITIVA: ALGO TIENE QUE OCURRIR, POR EJEMPLO, TE PAGO UN VIAJE A EUROPA SI TE RECIBES DE ABOGADO. -NEGATIVA: EL HECHO NO DEBE OCURRIR, EJEMPLO, NO TE SIGO PAGANDO LOS ESTUDIOS SI ES QUE REPRUEBAS UN RAMO. LA REPROBACION NO DEBE OCURRIR.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESc) Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas:Potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor, o del acreedor, o de la de ambos. Artculo 1477.La condicin potestativa puede ser:Puramente o meramente potestativa: cuando la condicin potestativa consiste en la mera voluntad de cualquiera de las partes.Simplemente potestativa: cuando consiste en un hecho voluntario del acreedor o del deudor.Artculo 1478.SEGN EL CONTENIDO DE LA CONDICIN (1477 Y SIGUIENTES):-POTESTATIVA: -MERAMENTE POTESTATIVA: SIMPLE QUERER -SIMPLEMENTE POTESTATIVA: DESEMPEO DE UNA CONDUCTA-CAUSAL:-MIXTA: TE REGALO MI AUTO SI TE CASAS CON CLAUDIA.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESLa Condicin es Causal: cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.La Condicin es Mixta: cuando participa a la vez de los caracteres de la condicin potestativa y de la condicin causal; vale decir, la que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor, o de uno y otro a la vez, y de un acaso. CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESd) Condiciones Suspensivas y Resolutorias:Artculo 1479. La condicin se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisicin de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESCondicin suspensiva: es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisicin de un derecho.Condicin resolutoria: es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESe) Posibles e Imposibles; Lcitas e Ilcitas. Artculo 1475.Posibles e Imposibles. Es posible cuando es factible la realizacin del hecho en que esta consiste. Es fsicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza.Esta clasificacin se aplica solamente a las condiciones positivas.Lcitas e Ilcitas. Es lcita la condicin que no es contraria a las leyes, ni al orden pblico, ni a las buenas costumbres; ilcita la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, opuesto al orden pblico o a las buenas costumbres. En nuestro Cdigo esta clasificacin queda contenida en la de posible e imposible, al modo de posibilidad e imposibilidad moral.*Las condiciones positivas deben ser fsica y moralmente posibles, e inteligibles, o de lo contrario se mirarn como imposibles (art. 1475).*Por su parte, las condiciones negativas deben ser asimismo fsica y moralmente posibles, e inteligibles.ATENDIENDO A LA FACTIVILIDAD DE QUE LLEGUEN A OCURRIR:-POSIBLES: SON VIABLES PARA QUE LLEGUEN A ACONTECER. POR EJEMPLO, -IMPOSIBLES: AQUELLA QUE EST CONSTITUIDA EN HECHOS QUE NO PUEDEN ACONTECER 1475: -FISICAMENTE IMPOSIBLE: CONTRARIAS A LAS LEYES DE LA NATURALEZA. EJEMPLO, CRUZAR A NADO EL OCEANO PACFICO. -MORALMENTE IMPOSIBLE: PROHIBIDAS POR LA LEY O CONTRARIAS A LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES. TE PAGO SI HACES QUE MARA PIERDA SU GUAGUA, TE PAGAR 1 MILLN DE PESOS.*LA CONDICIN SE TIENE POR NO ESCRITA CUANDO ES FISICAMENTE O MORALMENTE IMPOSIBLE, ES PURA Y SIMPLE.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESCondicin positiva Suspensiva. Si es fsicamente o moralmente imposible, o ininteligible, se tiene por fallida, de modo que no nace obligacin alguna (art. 1480).Resolutoria (art. 1480). Si es fsicamente imposible o ilcitamente imposible, o ininteligible, se la tiene por no escrita y la obligacin se reputa pura y simple, por lo que el que adquiri una cosa bajo condicin resolutoria se hace definitivamente dueo de ella.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESCondicin Negativasuspensivaa) Si la abstencin consiste en un hecho fsicamente imposible la obligacin es pura y simple, pues la condicin se encuentra irrefutablemente cumplida (art. 1476).b) Si la abstencin es moralmente imposible, debe distinguirse: i) Si la abstencin corresponde al acreedor, la obligacin es nula, (art. 1476). ii) Si la abstencin corresponde al deudor, no hay obligacin, puesto que la condicin es suspensiva, y sta se reputa fallida (art. 1480 inc. 3).c) Si est concebida en trminos ininteligibles, se la tiene por fallida.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESCondicin Negativa Resolutoria Si la abstencin es un hecho fsicamente imposible (se resuelve la venta si el comprador no toma una estrella), la condicin se tiene por no escrita, puesto que se encuentra irremediablemente cumplida (art. 1480 inc. final). Si la abstencin consiste en un hecho moralmente imposible, debe distinguirseSi la abstencin compete al acreedor, no hay obligacin de restituir (art. 1474).ii) Si la abstencin corresponde al deudor la condicin se reputa no escrita, por lo que no hay obligacin de restituir.c) Si la condicin es ininteligible, se aplica la regla del art. 1480, segn la cual se tiene por no escrita, de manera que no hay cargo de restituir.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESf) Condiciones Determinadas e Indeterminadas.En las condiciones el hecho futuro es incierto, lo que no obsta a que su acontecimiento pueda ser determinado o indeterminado, dependiendo de si se sabe cundo suceder.Condicin indeterminada es aquella que no tiene plazo ni poca para su cumplimiento.Condicin determinada en tanto, es la que, si bien no se sabe si ocurrir o no como toda condicin-, de hacerlo se sabe cundo. Este ltimo tipo de condiciones, tiene la particularidad de que queda prefijado el momento en que debe estimarse fallida.ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE VAYAN A OCURRIR:-DETERMINADA: SABEMOS CANDO VA A OCURRIR, SI ES QUE LLEGA A OCURRIR. CERTEZA EN CUANTO AL MOMENTO, PERO INCERTEZA SI OCURRE O NO. CUANDO MARA CUMPLA 21 AOS, LE COMPRAR UN AUTO. MARA ACTUALMENTE TIENE 20. PODRA MORIR MAANA. PERO SI LLEGA A CUMPLIRLOS SABREMOS CUANDO SER. IMAGINEMOS QUE EST DE CUMPLEAOS EL 30 DE JUNIO.-INDETERMINADA: ES AQUELLA QUE IGNORAMOS TODO, TANTO SU OCURRENCIA COMO CANDO DEBIERA OCURRIR EN CASO DE QUE OCURRA. EJEMPLO, CUANDO TE CASES TE REGALAR UN DEPARTAMENTO. NO ES SEGURO QUE SE CASE Y SI LLEGA A HACERLO, NO SABEMOS CUANDO.CLASIFICACIN DE LAS CONDICIONESLmite en el tiempo de la condicin indeterminada.La pregunta es cunto tiempo hay que esperar para que la condicin indeterminada se cumpla. Las opciones son 2:Aplicar el Art. 739 CC relativo al fideicomiso: seran 5 aos.Aplicar la norma de la prescripcin extraordinaria (Art. 2511 CC): seran 10 aos.

No cabe duda de que la segunda es la correcta, pues 10 aos es el tiempo mximo establecido por el CC para dar estabilidad a todas las situaciones jurdicas. La regla del Art. 739 CC es excepcional.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESREGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES.Las condiciones pueden encontrarse en tres estados:Pendiente, cuando no se ha verificado, y se ignora si se verificar o no.Cumplida, cuando se ha realizado.Fallida, cuando con toda seguridad se sabe que no se ha de realizar.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESMODO DE CUMPLIR LAS CONDICIONES.a) Regla del Artculo 1483: El Artculo 1483 dispone que "La condicin debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumir que el modo ms racional de cumplirla es el que han entendido las partes". La aplicacin de este artculo conduce a la averiguacin de la manera cmo debe cumplirse la condicin, para lo cual ha de estarse a la voluntad de las partes, del mismo modo como sucede en los contratos (art. 1560).REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESb) Regla del artculo 1484:Artculo 1484, "Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida". Parece haber aqu una contradiccin, pero ello no es tal. Lo que quiere decir este artculo es que queda descartado cualquier cumplimiento por equivalencia de ellas, bien que aproveche al acreedor. Abeliuk anota que esta norma tiene una justificacin histrica, ya que en Roma se permita el cumplimiento por equivalencia de las condiciones. As, si una persona ofreca a otra una recompensa si se reciba de ingeniero civil, se entenda cumplida si esta persona se reciba de ingeniero agrcola.c) Regla del Artculo 1485 (Principio de indivisibilidad de la Condicin):La condicin, por ltimo, debe cumplirse ntegramente. As lo expresa el art. 1485 inc. 1: No puede exigirse el cumplimiento de la obligacin condicional, sino verificada la condicin totalmente.

REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESCADUCIDAD DE LAS CONDICIONES.Cundo las condiciones se entienden fallidas el efecto de la caducidad es el siguiente:Si es suspensiva y falla: el acreedor condicional no va a llegar a adquirir el derecho.Si es resolutoria y falla: se consolida el derecho en poder del deudor condicional.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESRETROACTIVIDAD DE LAS CONDICIONES.En las condiciones suspensivas:El principio de la retroactividad de la condicin hace suponer por una ficcin legal que cumplida la condicin suspensiva, el derecho del acreedor no existe slo desde el momento en que se verifica el hecho en que consiste la condicin, sino desde la celebracin del acto o contrato. En las condiciones resolutorias:La retroactividad significa que se reputa que el que tena la cosa bajo dicha condicin nunca tuvo derechos en ella, si se cumple.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESEsta ficcin de la ley es una ventaja para el acreedor condicional, que no ve perjudicado su derecho por los actos que el deudor condicional haya efectuado mientras penda la condicin, ya que stos desaparecen. Sin embargo, es una gran riesgo para los terceros que han contratado con el deudor condicional, pues estos actos pueden verse expuestos a perder vigor.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESNuestro Cdigo Civil no consagra de forma expresa un principio de retroactividad general.La falta de una mencin expresa de este principio de retroactividad ha generado una disputa doctrinaria acerca de su efectividad. Claro Solar, Meza Barros y Alessandri se muestran a favor de la existencia de tal principio.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESMeza Barros y Alessandri citan los siguientes efectos como argumentos que demuestran la consagracin del principio de retroactividad de las condiciones:Si no se acoge esta postura no podra explicarse la transmisin de los derecho y obligaciones condicionales (art. 1492), pues si el derecho y obligacin slo nacen una vez cumplida la obligacin, pendiente sta, a la muerte de una de las partes no hay vnculo jurdico que transmitir.Tampoco podra explicarse el derecho del acreedor condicional a solicitar medidas conservativas mientras pende la condicin, porque quien no tiene derechos sobre una cosa, no puede solicitar sobre ella medidas conservativas.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESLa posibilidad de resolver las enajenaciones efectuadas por el deudor pendiente la condicin pueden dar un indicio de que el acreedor tena derechos sobre la cosa mientras la condicin no se cumpla.Entre la celebracin del contrato y el cumplimiento de la obligacin no puede el deudor desligarse de ella, lo que podra hacer perfectamente si no existiera obligacin alguna antes del cumplimiento de la condicin.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESSe observa que cada vez que la ley subordina los efectos de un acto a circunstancias posteriores, les atribuye a stas un efecto retroactivo. As por ejemplo, el caso del art. 77, que mantiene en suspenso los derechos del que est por nacer, pero una vez que acontece el nacimiento, el recin nacido entra en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo que se defirieron. Igual solucin emplea el art. 2413, pues declara que la fecha de la hipoteca constituida bajo condicin suspensiva o desde cierto da, es, cumplida la condicin, la de su inscripcin, y no la del cumplimiento de ella.Pertenecen al acreedor los aumentos, mejoras y deterioros, y es de su cargo la prdida fortuita de la cosa debida, ocurridos pendiente la condicin. No podran pertenecer ni soportar este ltimo riesgo quien no tiene ningn derecho sobre la cosa sino hasta que se cumple la condicin.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESSin embargo, hay ciertos casos en que se advierte que la ley no adopt un criterio de retroactividad, tales como los siguientes:No se deben los frutos percibidos en el intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, hayan dispuesto lo contrario (art. 1488). Igual regla siguen los arts. 1078 inc. final y 1338 regla 1. Si el acreedor tuviera su derecho desde el nacimiento de la obligacin, debera tener derecho a los frutos.Las enajenaciones que se resuelven son aquellas en que el tercero estaba de mala fe, lo indica que la condicin no opera con efecto retroactivo respecto de los terceros de buena fe.Los actos de administracin efectuados por el deudor condicional, como los arrendamientos, quedan a firme. Este criterio sigue el art. 758 para el fideicomiso.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESENTREGA DE LA COSA DEBIDA UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDICIN:Si la obligacin es de gnero, los problemas que pueden presentarse son escasos, por no decir inexistentes, ya que el gnero no perece, ni aumenta ni se deteriora. Distinto es el caso de las obligaciones de especie, que s pueden sufrir alguno de esos acontecimientos. Por eso corresponde tratar con detencin las siguientes eventualidades que pueden acontecer mientras pende la condicin.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESAumentos y mejoras.El art. 1486 inc. 2 seala que la cosa se debe en el estado en que se encuentre, aprovechndose el acreedor de los aumentos y mejoras, sin estar obligado a dar ms por ella. Esta solucin es contraria a los principios generales del derecho, pues el acreedor al verse desligado de la obligacin de indemnizar mejoras de cualquier clase, incluso las necesarias, obtiene un enriquecimiento injusto que la misma ley rechaza en los arts. 904 y siguientes, donde obliga al dueo a indemnizar las mejoras necesarias aun al poseedor de mala fe.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESb) Deterioros.El mismo art. 1486 inciso 2 seala que el acreedor debe sufrir el deterioro o disminucin que haya experimentado la cosa, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio. Se sigue el mismo principio establecido en el art. 1550.Sin embargo, si el deterioro es culpable, el acreedor podr pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y adems de lo uno y de lo otro tendr derecho a indemnizacin de perjuicios (art. 1486 inc. 2).REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESc) Frutos.A menos que la ley, el testador o las partes, segn los casos, establezcan lo contrario, se siguen las siguientes reglas:Condicin resolutoria. De acuerdo con el art. 1488, Verificada la condicin resolutoria, no se debern los frutos percibidos en el intermedio (...).Condicin suspensiva. El acreedor no tiene derecho a los frutos que el deudor condicional hubiere percibido en el intermedio.El art. 1078, aplicable a las condiciones en general en virtud de la remisin que hace el art. 1493, establece que Las asignaciones testamentarias bajo condicin suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condicin, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESPRDIDA DE LA COSA DEBIDA BAJO CONDICIN.Conforme con el artculo 1486 inciso final, una cosa se entiende perdida o destruida no slo cuando materialmente se destruye o pierde, sino tambin cuando se destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que segn su naturaleza o segn la convencin se destina (por ejemplo, cuando a un caballo se le fractura una pata).REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESPara determinar los efectos de la prdida de la cosa, el artculo 1486 distingue dos situaciones:a) La prdida total o parcial se produce sin culpa del deudor.Si es total, se extingue la obligacin; Si es parcial, el riesgo lo asume el acreedor, a quien la ley, a modo de compensacin, le otorga todos los aumentos y mejoras que la cosa reciba, sin que deba dar ms por ella.b) La prdida total o parcial se produce por culpa del deudor. Si es total, el acreedor tiene derecho a exigir el precio e indemnizacin de perjuicios;Si es parcial, el acreedor tiene derecho a pedir a su arbitrio o la resolucin del contrato (el Cdigo dice rescisin), o la entrega de la cosa, en ambos casos con indemnizacin de perjuicios.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESCUMPLIMIENTO FICTO DE LA CONDICIN.Art. 1481 inc. 2 CC. Con todo, si la persona que debe prestar la asignacin se vale de medios ilcitos para que la condicin no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a l, se tendr por cumplida.Esto es aplicacin del principio de que nadie se puede favorecer con su propio dolo.Algunos opinan que no cabe el cumplimiento ficto si la obligacin es simplemente potestativa de la voluntad del deudor, pues en tal caso es dueo de la condicin y puede impedir su cumplimiento.Otros opinan que la norma debe aplicarse aun en ese caso, si el deudor impidi el cumplimiento de la condicin para sustraerse del cumplimiento de la obligacin, porque al ser ilcito el fin, el medio tambin lo es.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESProblemas en relacin con el cumplimiento ficto de la condicin:a) Los trminos en que est consagrado son propios de las asignaciones condicionales, pese a estar ubicado en la parte de las obligaciones condicionales.Algunos dudan que se aplique a las obligaciones condicionales:Por el texto del Art. 1481 CC.Es una sancin, y adems es una excepcin pues la regla general es que las condiciones deben cumplirse de manera efectiva. Por eso debe interpretarse restrictivamente.La generalidad de la doctrina sostiene que es de aplicacin general:Por la historia de la disposicin: permite suponer que se incluy slo en la parte de las obligaciones para evitar repeticiones intiles.La norma se justifica plenamente tanto para las asignaciones como para las obligaciones condicionales.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESb) Fundamento de la institucin: Dos opciones:Sancionar la mala fe del deudor.Es una forma especial de indemnizar a la vctima de un hecho ilcito.*Esto es importante frente al caso en que la condicin de todas formas habra fallado. Si optamos por la primera opcin, hay que tenerla por cumplida de todos modos; si optamos por la segunda, la conclusin es la contraria.

c) Qu se entiende por medios ilcitos.Se refiere a una ilicitud general.Se refiere a cualquier hecho que en abstracto puede no ser reprobable, pero se estima ilcito por la finalidad con que se realiza. Esta es la adecuada, pues de lo contrario se estara permitiendo el fraude.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESd) Para que se aplique el Art. 1481 CC, tiene que existir dolo, o basta la culpa?Lo que la ley pretende es evitar el fraude, por lo tanto es necesario el dolo.

e) En el supuesto de que la condicin establecida por las partes constituya al mismo tiempo un requisito establecido por la ley para que se pueda cumplir la obligacin o ejecutar el negocio, cabe tambin el cumplimiento ficto? Ej. Contrato de promesa.No, porque una parte no puede llevar a la otra a una contravencin de la ley.Hay que distinguir dos etapas: la contratacin, que da nacimiento a la obligacin, y el cumplimiento efectivo de sta. Si se cumplen las exigencias para la aplicacin de la regla, ella debe aplicarse, provocndose el cumplimiento ficto de la condicin y naciendo la obligacin. Otra cosa es que despus, por imposibilidad legal o administrativa, no pueda exigirse el cumplimiento de la obligacin en especie.REGLAS COMUNES DE LAS CONDICIONESf) Cabe el cumplimiento ficto cuando el deudor condicional ha adoptado una actitud pasiva?Dos posturas:No, porque el Art. 1481 CC al hablar de medios ilcitos, parece exigir un actuar.Si la inactividad tiene por objeto justamente que la condicin no se cumpla, debe aplicarse la institucin.

g) Qu ocurre cuando el acreedor despliega medios para que la condicin se cumpla, con el objeto de que nazca el derecho y demandarlo? Aplicar la regla implica tenerla por fallida. Hay quien opina que aplica la regla, no por el Art. 1481 CC, sino porque se trata de un vaco legal, que se integra con la misma solucin aplicable al deudor.FIN DEL PRIMER BLOQUE.

EN EL SIGUIENTE BLOQUE, VEREMOS LOS EFECTOS DE LAS CONDICIONES. MATERIA SUMAMENTE RELEVANTE.