2. Efectos de las obligaciones Resumen.doc

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Efectos de las obligaciones en general (pág. 111): a) Noción. Efectos con relación al acreedor (A) y al deudor (D) En la doctrina se ha discutido acerca del alcance de la denominación “efectos de las obligaciones” - Doctrina española moderna : Considera que hace referencia solo a las cuestiones de ejecución voluntaria. Hace una separación entre la denominación y los medios para la conservación del patrimonio del (D) - Doctrina argentina : Por un lado los autores clásicos (Salvat, Colmo) utilizaron el término “efectos” para referirse a los mecanismos dispuestos por el ART 505 con relación al (A). Con el tiempo otro autores (Borda, Llambías) utilizaron el termino para hacer mención a las consecuencias de las obligaciones pero distinguiendo a los efectos de la relación jurídica obligatoria en Principales (normales o anormales) y Auxiliares. Calvo Costa sigue esta línea de pensamiento distinguiendo entre los efectos con relación al (A) y con relación al (D). Efectos con relación al acreedor. Se comprenden en efectos principales y auxiliares: Efectos Principales son los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brinda al A para que pueda satisfacer su interés de crédito perseguido en la obligación. Y ellos pueden ser: Normales : -Cumplimiento espontáneo -Ejecución forzada (Art 505 inc 1) En estos 3 la satisfacción se -Ejecución por otro (Art 505 inc 2) obtiene en especie o in natura. Anormales : - Indemnización (Art 505 Inc 3) La satisfacción se obtiene por

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Efectos de las obligaciones en general

(pg. 111):a) Nocin. Efectos con relacin al acreedor (A) y al deudor (D)

En la doctrina se ha discutido acerca del alcance de la denominacin efectos de las obligaciones

Doctrina espaola moderna: Considera que hace referencia solo a las cuestiones de ejecucin voluntaria. Hace una separacin entre la denominacin y los medios para la conservacin del patrimonio del (D)

Doctrina argentina: Por un lado los autores clsicos (Salvat, Colmo) utilizaron el trmino efectos para referirse a los mecanismos dispuestos por el ART 505 con relacin al (A). Con el tiempo otro autores (Borda, Llambas) utilizaron el termino para hacer mencin a las consecuencias de las obligaciones pero distinguiendo a los efectos de la relacin jurdica obligatoria en Principales (normales o anormales) y Auxiliares.

Calvo Costa sigue esta lnea de pensamiento distinguiendo entre los efectos con relacin al (A) y con relacin al (D).

Efectos con relacin al acreedor. Se comprenden en efectos principales y auxiliares:

Efectos Principales son los mecanismos que el ordenamiento jurdico le brinda al A para que pueda satisfacer su inters de crdito perseguido en la obligacin. Y ellos pueden ser: Normales: -Cumplimiento espontneo

-Ejecucin forzada (Art 505 inc 1) ( En estos 3 la satisfaccin se -Ejecucin por otro (Art 505 inc 2) obtiene en especie o in natura.Anormales: - Indemnizacin (Art 505 Inc 3) ( La satisfaccin se obtiene por equivalente.Los efectos Auxiliares son los dispositivos legales con los que cuenta el A para mantener intacto e ntegro el patrimonio de su deudor. Estos dispositivos le aseguran el cobro de su crdito. Y dichos efectos se dividen a su vez en:

Medidas precautorias: - Embargo preventivo

- Inhibicin Gral. De bienes - Anotacin de la litis

- Prohibicin de innovar - Prohibicin de contratar - Intervencin judicial

Acciones de integracin y deslinde: - Accin de simulacin

- Accin revocatoria o pauliana - Accin subrogatoriaEfectos con relacin al deudor: Estn referidos a todos los derechos que posee el solvens antes, durante y despus del cumplimiento.

b) Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos.

Suele confundirse los efectos de estas dos figuras pero son esencialmente diferentes.

Los efectos de los contratos crean, modifican, transmiten y extinguen obligaciones. Sin dudas estos son fuente de obligaciones por lo tanto a travs de ellos se da el nacimiento a la relacin jurdica entre las partes. De esta forma La obligacin es un EFECTO PROPIO Y NATURAL de los contratos.

Los efectos de las obligaciones Son las consecuencias derivadas de la relacin jurdica obligatoria.( Con relacin al (A): las herramientas para que pueda satisfacer su inters, manteniendo de esta forma intacta el patrimonio del deudor.

( Con relacin al (D: la garanta que se le brinda con el fin de posibilitarle el cumplimiento de la prestacin asumida.

c) Entre quienes se producen los efectos de las obligaciones:Art 503: Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen *1

De esta norma se desprende lgicamente que la obligacin por regla general no resulta oponible a terceros, ni puede perjudicar a stos, ni invocarse por ellos. (salvo excepciones art 1161 y 1162) Los terceros no pueden verse afectados por una relacin jurdica obligatoria a la cual son ajenos.

Por lo tanto la obligacin no produce efecto directo sobre los terceros. El (A) no puede exigir el cumplimiento de la obligacin a un tercero ajeno a la relacin jurdica obligatoria.

Excepcin: Puede serle opuesta una obligacin a un tercero en las obligaciones de dar, cuando el deudor ha contrado la obligacin de entregar a una misma cosa frente a dos acreedores diferentes ( El acreedor de la entrega que no ha recibido la cosa, debe respetar el mejor derecho del otro acreedor de buena fe que ha recibido el objeto (Art 592)

*1: Dos consideraciones referente a este artculo

a. Se consideran partes a quienes actan en nombre propio en la relacin jurdica obligatoria y a los que revisten carcter de representantes legales o convencionales en nombre del (A) o del (D).

b. Los sucesores son quienes se les trasmiten los derechos de otro, de modo que pueden ejercerlo en adelante en su propio nombre (art 3262) Son continuadores de la posicin jurdica de las partes de una obligacin tambin se relaciona con el art 1195 en materia contractual.

d) La obligacin y los terceros:

1. Estipulacin a favor de terceros. Desubicacin metodolgica de art 504 CC

Art 504 Si en la obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada

[Cuestionado por casi toda la doctrina argentina porque presenta una deficiencia metodolgica (Propia del derecho de los contratos y est incorporada en la parte general de los derechos personales.]

Disposicin legal referida a la estipulacin a favor de terceros (Alterini lo denomina contrato a favor de terceros) y presenta la siguiente peculiaridad: Es un contrato por el cual una de las partes (promitente) se obliga con la otra parte (estipulante) a cumplir una determinada prestacin en beneficio de un tercero (beneficiario)

De esta forma el tercero beneficiario se erige en (A) de la obligacin nacida si se cumplen los siguientes recaudos:

- El tercero beneficiario debe ACEPTAR la ventaja que se le ha conferido en su favor por dicho contrato, ya que no puede serle impuesta art 1792

-Dicha aceptacin tiene que ser notificada al promitente ya que es ste quien se ha obligado a cumplir la prestacin a favor del tercero beneficiario, antes de ser revocada.[El art 504 no contradice al 503 ( Ya que el beneficiario, quien es un tercero, una vez que acepta la prestacin a realizar en su favor deja de ser tercero para convertirse en acreedor de la obligacin (Pizarro, Vallespinos) l y el estipulante pueden exigir al promitente su cumplimiento.]

Calvo costa estima que el nacimiento del crdito del beneficiario se produce en el mismo instante del otorgamiento del acto, aunque ste estar en una condicin suspensiva hasta que el beneficiario acepte su ventaja y la comunique al promitente antes de su posible revocacin.

Dos ejemplos:( Relacin jurdica triangular entre una clnica o sanatorio (estipulante) los mdicos que trabajan en el (promitente) y el paciente (beneficiario) (Bueres, Alterini).

( Caso del seguro de vida donde el asegurado es el estipulante, la aseguradora es el promitente y la persona indicada a percibir la indemnizacin es el tercero beneficiario.2. Contratos a nombre de un terceroArt 1161 Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por l, o sin tener por la ley su representacin. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorizacin o representacin legal, es de ningn valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato

El representante, legal o voluntario, puede realizar un acto jurdico a nombre de otro. ste no ser parte sino su representado, quedando este ultimo comprometido en razn de lo actuado en su nombre.

Si no existe la representacin, el acto en nombre de otro ser ineficaz a no ser que el tercero lo ratifique.

3. Contratacin a cargo de un terceroArt 1163 El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de ste, debe satisfacer prdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato

Esto significa que uno de los contratantes se obliga en nombre propio a que un tercero realice determinado hecho. Si el tercero no acepta el cargo el acreedor no puede exigirle al tercero ya que no est incorporado en la relacin jurdica. Si puede el acreedor exigirle el cumplimiento de la obligacin al deudor que ha prometido la prestacin.

Si el tercero acepta dicha promesa, queda incorporado en la relacin jurdica y obligado frente al acreedor asimilndose su posicin jurdica a la del deudor de la relacin jurdica.e) Tiempo de produccin de los efectos:

Los efectos de la obligacin puede suceder en momentos diferente ya que se puede operar desde el nacimiento de sta o con posterioridad. De esta forma pueden ser clasificados en inmediatos diferidos e instantneos permanentes.

1. Inmediatos ( se producen desde el mismo instante del nacimiento de la obligacin no estn sometidos a modalidad alguna. Es una obligacin pura y simple.

Diferidos ( Se postergan en el tiempo, por estar sometidos a alguna modalidad como ser un plazo suspensivo (art 566) provoca la inexigibilidad de la prestacin hasta que el plazo no se cumpla.

2. Instantneos ( Se agotan en una nica prestacin ya que el pago se realiza en un nico momento (ejemplo: obligacin de dar cosa cierta, en la entrega de la cosa el deudor se libera)

Permanentes ( Se extienden a lo largo del tiempo y a su vez puede ser

a. De ejecucin continuada: Cuando la prestacin no se agosta en un nico acto b. De ejecucin peridica o de tracto sucesivo: La ejecucin es reiterada en fracciones de tiempo separadas y distribuidas en intervalos (pago de alquiler del 1 al 5 durante 2 aos) Efectos con relacin al acreedor(Pg. 118)Efectos principalesa) Concepto Existe preferencia de los efectos normales respecto del efecto anormal?Art 725 define al pago como El cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya sea una obligacin de dar

De esta forma entendemos que el pago voluntario es cuando el deudor realiza voluntariamente la prestacin debida a favor del acreedor. Esto extingue la obligacin de forma natural y la relacin jurdica de manera normal y completa. Cuando esta situacin no se presenta: El acreedor est en sus facultades de utilizar las herramientas que le brinda la ley para poder satisfacer su inters que espera con el cumplimiento de la obligacin, ya sea en especie (efectos normales ( pago voluntario, ejec forzada, ejec por otro) o por equivalente (efecto anormales ( Indemnizacin)

Esto sucede ya que el derecho de crdito es un derecho subjetivo por lo tanto la ley lo protege desde el mismo momento del nacimiento. As el accipiens posee poder de agresin sobre el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento.Doctrina: Discusin si existe un orden de prelacin para la utilizacin de las vas previstas por el ordenamiento jurdico ( si la ejec forzada debe intentarse utilizar antes del id quod interest. O si por el contrario resulta indiferente para el acreedor y este puede optar por reclamar lo que ms convenga a sus intereses. Llambas, Busso, Colmo: Determinan que primero el (A) debera agotar los mecanismo de ejec especfica de la obligacin y en caso de no ser posible recin quedara habilitado para reclamar el id quod interest. Explican que la ejec especifica es el modo ms apto e idneo de proteccin del crdito en caso de ausencia de cumplimiento voluntario y es el ms justo en pos de satisfacer cualitativamente el inters del (A) comparada con la indemnizacin. Calvo costa, Pizarro y Vallespinos: Adoptaron la postura que se ha ido imponiendo en nuestro derecho originada en el dcho espaol y sta es una ms flexible que la anterior ( Sostiene que en funcin del inters del (A) ste podr elegir entre intentar el cumplimiento forzoso o bien reclamar una indemnizacin dineraria, segn le sea ms conveniente y sin seguir un orden de prelacin preestablecido.b) Efectos normales o necesarios Son los que apuntan a que el (A) obtenga EN ESPECIE el cumplimiento de la obligacin. Puede lograrse de 3 maneras:1. Pago o cumplimiento voluntario (art 725) por parte del deudor. O tambin pago por subrogacin (art 767) ( El que paga es un tercero quien desinteresa al (A) y de esta forma sustituye a ste en la obligacin que lo une respecto del deudor. (En este caso la obligacin no se extingue sino que subsiste entre el tercero que ha efectuado el pago y ha ocupado el lugar de acreedor desinteresado y el deudor original.

2. Ejecucin Forzada Art 505 inc 1

3. Ejecucin por otro ( Hacer procurar por otro a costa del deudor Art 505 inc 2.

Ejecucin Forzada:

Es una de las herramientas que brinda el ordenamiento jurdico al (A) para que ste pueda ver satisfecho su inters en caso de que el (D) no realice el pago voluntario de la obligacin. (505 Inc 1)

Cabe destacar que las medidas compulsivas siempre son en relacin al patrimonio del deudor, ya que no se puede ejercer violencia fsica contra ste. (Vedado por el ordenamiento jurdico, art 629)A su vez, no existe prisin por deudas (salvo que intermedie delito penal) pero no por haber incumplido una relacin jurdica patrimonial, existi antiguamente pero fue derogado del CC por la ley 514. -Requisitos para llevar a cabo la ejecucin forzada:

A travs de la figura de ejecucin forzada, el ordenamiento jurdico le brinda al (A) la posibilidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a obtener la ejecucin de la obligacin, mediante la obtencin compulsiva del bien que constituye el objeto de la prestacin ( Para ello el (A) debe contar con el auxilio de la justicia y de la fuerza pblica (ya que nadie est facultado a ejercer justicia por mano propia)

De esta forma para que el (A) puede llevar a cabo esta facultad compulsiva sobre el deudor debe promover una accin judicial del cumplimiento contra ste a fin que le sea impuesto al solvens en forma coactiva el comportamiento debido.

De esta manera, el juez considerara si la pretensin del (A) es admisible y una vez dictado un pronunciamiento judicial que lo considere procedente, quedara habilitado el (A) para iniciar la ejecucin compulsiva de la prestacin a cargo del deudor.Limitaciones de la ejecucin forzada: No es un recurso absoluto y reconoce distintas excepciones segn la naturaleza de la obligacin.

( Obligaciones de dar: Puede llevarse a cabo mediante el embargo y secuestro de la cosa, o tambin, a travs del desalojo del (D) del inmueble que ocupe ilegtimamente. Para que ello pueda suceder se tienen que dar 3 recaudos insoslayables:

a. La cosa debe existir: Puede que la cosa se haya perdido fortuitamente (art 513) La obligacin se extingue por imposibilidad de pago (art 888) o que se haya perdido por culpa del deudor provocando que ste se vea obligado a indemnizar al (A) por las prdidas e intereses que ello le haya producido (art 889). De cualquiera de las dos si la cosa no existe no se puede llevar a cabo la ejec forzada.

b. La cosa debe estar en el patrimonio del deudor: No se podr se llevar a cabo la ejec forzada en caso de que la propiedad de la cosa a ejecutar haya sido transferida previamente a un tercero adquirente de buena fe y a ttulo oneroso ( En este caso el (A) solo podr reclamar al (D) una indemnizacin por perdidas e intereses.

c. La cosa debe estar en la posesin del deudor: Ya que no se puede realizar la ejec forzada contra terceros. Ejemplo art 594

( Obligaciones de hacer: El (A) puede llevar a cabo la ejec forzada pero para esto no puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. Art 629. En el caso de que el (D) no cumpla con su obligacin el (A) podr reclamar la indemnizacin dineraria correspondiente por los daos que el incumplimiento le ha ocasionado.

(Obligaciones de no hacer: El CC no hace mencin pero la mayora de la doctrina coincide en que las limitaciones se asimilen con las de hacer es decir que no se puede ejercer violencia contra la persona del (D). A su vez aclaran que, para que se pueda llevar a cabo la ejec forzada en las obligaciones de no hacer sta debe ser de carcter permanente porque si se trata de un efecto instantneo y el (D) hubiese realizado la conducta en infraccion a la abstencin asumida en la obligacin, ha existido incumplimiento absoluto de la obligacin y solo ella puede resolverse mediante una indemnizacin dineraria por daos que el incumplimiento ha ocasionado. (Pizarro, Vallespinos) Ejemplo Pg. 126. Art 514 del cd. proc. Civil y com.

Ejecucin por otro: Art 505 Inc. 2 del CC expresa que

( El (A) tiene la facultad de hacerse procurar por otro el objeto de la obligacin a costas del deudor, autorizndolo de tal modo a recurrir a la actividad de personas extraas a la relacin jurdica obligatoria para poder satisfacer su inters (En tanto y en cuanto el hecho pudiera realizarlo otra persona y no sea una obligacin intuitu personae).

- Como dice la norma, a costas del deudor significa que el (A) podr reembolsar del (D) los gastos que haya tenido que efectuar en razn de dicha ejecucin por una persona distinta.

-Y adems del reembolso podr pedir la indemnizacin por daos que le pudo haberle causado la mora del cumplimiento de la obligacin.

Limitaciones de la ejecucin por otro: Como la ejec forzada, sern segn la naturaleza de las obligaciones.

(Obligaciones de dar:

-En las obligaciones de dar cosa cierta: Al encontrarse en poder del deudor y ser el nico poseedor de la cosa no se puede llevar a cabo la ejecucin x otro. Si podra el (A) solicitar la ejec forzada. -Obligacin de dar cosas fungibles o de gnero: Si se puede llevar a cabo. Ya que el tercero podr obtener una cosa equivalente a la convenida con el (D) y ste ltimo quedara obligado a pagar las costas al (A)-Obligacin de dar cantidades de cosas: Tambin es posible la ejec x otro ejemplo: Que una persona entregue al (A) una tonelada de arroz idntica y especie a la que se haba comprometido el (D)

(Obligaciones de hacer: Es posible la ejec x otro salvo cuando la obligacin es intuitu personae. Salvo este supuesto que solamente esa persona lo puede hacer, la ejec x otro es perfectamente dable (pintar una pared, levantar un muro, etc.)(Obligaciones de no hacer: Como regla general no se concibe la ejec x otro ya que la abstencin debida es personal de deudor (Alterini). Sin embargo, resulta procedente cuando la intervencin del tercero es para destruir lo que l (D) haya realizado en infraccin a la abstencin prometida Art 633.

Necesidad de autorizacin judicial previa. Excepciones:El (A) deber requerir necesariamente autorizacin judicial previa para llevar a cabo la ejec x otro a costar del deudor.

El juez debe constatar previamente la verosimilitud de la pretensin del (A) y ste deber acreditar ante el magistrado adems del incumplimiento la justificacin para acudir al auxilio de un tercero.

(En casos de urgencia el (A) puede prescindir de la autorizacin judicial, dado que la demora agravara los daos que ha provocado el incumplimiento del (D). Luego a fin de lograr el reembolso, deber acreditar ante el juez los motivos de emergencia que lo llevaron a acudir a un tercero para lograr la ejecucin de la obligacin.En cuanto al reembolso la doctrina nacional hace una diferenciacin segn se haya requerido autorizacin judicial previa o no:

1. Si hay autorizacin previa: El (A) puede reclamarle al (D) la totalidad de lo que ha invertido para llevar a cabo la ejec x otro ya que el juez al autorizarlo a la ejecucin, tambin se lo ha autorizado a invertir hasta la suma que constituye el tope de la prestacin.

2. Si no hay autorizacin previa (Por razones de urgencia): El (A) deber acreditar luego en la instancia judicial que lo que ha invertido para llevar a cabo la prestacin por otro se ajusta a Derecho y ha sido razonable de conformidad con los valores en plaza al momento de realizarla.[Todas estas complicaciones de reembolso de lo pagado a un tercero y del cobro posterior al deudor, es lo que generalmente provoca que los acreedores intenten resolver la obligacin mediante el efecto anormal previsto por el 505 Inc. 3, es decir indemnizacin dineraria]c) Efectos ANORMALES de las obligaciones: Ante la imposibilidad del (A) de ver satisfecho su inters, el ordenamiento jurdico mediante el art 505 Inc. 3 permite la posibilidad de obtener dicha satisfaccin por el contravalor dinerario (id quod interest) que es la sustitucin en dinero de la prestacin debida por el deudorPor lo tanto cuando el (A) no pueda obtener en especie la satisfaccin de su inters en la obligacin y deba conformarse con su equivalente dinerario hablaremos de efectos anormales de la obligacin.

( En la ejec forzada como el id quod interest son dos etapas o tramos de una misma obligacin ya que estamos siempre en presencia del mismo derecho subjetivo del acreedor y del mismo deber del deudor. nicamente en la situacin de ejec indirecta (x otro) u obtenerse la satisfaccin mediante la indemnizacin en dinero, el derecho del (A) sufrir un cambio en su objeto ( Astreintes o sanciones conminatorias(Pg. 131)a) La astreinte como medio de compulsin del deudor. Concepto, antecedentes y fundamento.Legisladas en el Art 666 bis del CC. Luego de la 17.711

1. Lograr el respeto del obligado hacia el mandato judicial que impuso el deber jurdico

2. Conseguir que el deudor cumpla con la prestacin asumida en la obligacin.

Estos dos aspectos de las astreintes son inseparables

Concepto ( Son condenaciones conminatorias (amenazantes, intimidantes) de carcter pecuniario que los jueces pueden aplicar a quien no cumple con un deber jurdico emanado de una resolucin judicial.

Condena impuesta al (D) para que ste abone al (A) la suma de dinero que el juez determine. Ya sea de modo global, por cada da, semana o mes de retardo en el cumplimiento de la obligacin ( Con el fin de lograr vencer la resistencia que presenta el deudor y forzar su cumplimiento.

Fundamento ( Mediante su aplicacin se logra compeler a quien no cumple un mandato judicial.

Se erigen en un medio LCITO DE INTIMIDACIN ya que a travs de ellas se logra un modo de COERCIN PATRIMONIAL que persigue una doble finalidad:

Antecedentes Derecho francs: Tiene su origen en la jurisprudencia francesa del siglo XIX, comenzando su aplicacin judicial en un fallo de 1811 y adquiriendo consagracin jurisprudencial en un fallo de la Corte de Casacin francesa en 1834 (Esto le abri la puerta a su aplicacin en tribunales franceses inferiores). Adquieren consagracin legislativa recin en 1972 mediante la ley 72.626 De esta forma, en Francia las astreintes puede ser: ( Aplicadas de oficio por el juez sin necesidad de fundar la resolucin que los impone, segn su arbitrio y discrecionalidad. ( Son una pena privada e independiente de la indemnizacin de daos y perjuicios.( Distinguen entre astreintes provisorias y definitivas y el monto de las astreintes provisorias son concedidas al acreedor.

Derecho Anglosajn: No existe la figura de astreintes sino que tienen una figura similar denominada contempt of court prevista para la desobediencia de un mandato judicial. Cuando esto ocurre se considera un desacato a la autoridad y un menosprecio al tribunal. Por ello, esta figura la acarrea al infractor la imposicin de una sancin disciplinaria y adems una sancin econmica a favor de la contraparte.

Derecho Alemn: Existe el instituto de astreintes pero con la diferencia que el monto que se obtiene a travs de ellas no es para el acreedor sino para el Fisco alemn. Adems, los jueces pueden imponer la pena de prisin cuando consideran que la falta de acatamiento judicial ha sido manifiesta.

Derecho Argentino: ( Admitida desde principios del S.XX aun cuando no haba regulacin normativa respecto de ellas. Esto fue gracias al aporte de la doctrina que juzgaron que los derechos deban ser realizados y que ellas no eran ms que una manifestacin del poder que tenan los jueces para hacer efectivas sus resoluciones.

( La primera consagracin NORMATIVA del instituto en Arg. Fue en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe (1962). Luego por el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin (1968).Finalmente la incorpora el CC en el Art 666 bis a travs de la ley 17.711. 1968

Las astreintes entonces cuentan con una DOBLE REGULACIN:Estn legisladas en un cdigo de fondo ( Cdigo Civil)y en un cdigo de forma (Cdigo Procesal)

( Esto facilita su puesta en prctica a fin de lograr su objetivo principal que es vencer la resistencia del deudor.

Por ltimo, para que la aplicacin de las astreintes se lleve a cabo, no resulta necesario que se configure una actitud dolosa en el incumplidor, ya que el art 666 bis no dice nada al respecto. Solo es necesario el mero incumplimiento del mandato judicial por parte del

obligado, bastando su mera negligencia.

b) Naturaleza jurdica de las astreintes:

( Algunos autores franceses (Josserand): Las astreintes son una medida de coercin patrimonial orienta a lograr la ejecucin procesal del mandato judicial emanado de la resolucin dictada por el tribunal correspondiente.

( Para los juristas galos modernos: Se trata de una pena privada. ESTE ES EL CRITERIO QUE IMPERA EN EL DCHO FRANCES.

( Argentina: Llambas y Alterini siguen el lineamiento de Josserand: Son un medio de compulsin o coercin patrimonial que pesan sobre el sujeto pasivo de un deber patrimonial constituyendo una amenaza de sancin discrecional y futura.

Calvo Costa Pizarro: Entienden que las astreintes cumplen dos funciones ( 1. Se erigen como medio de compulsin y cumplen una funcin eminentemente conminatoria ya que se impone a travs de una resolucin judicial una condena econmica a quien no cumple con un mandato emanado de ella.2. Posteriormente, ante el incumplimiento del obligado al deber impuesto en la resolucin judicial la astreinte se transforma en una sancin que consistir en la aplicacin concreta de lo que hasta ese momento era solo una amenaza o conminacin patrimonial impuesto por una orden judicial.

c) Comparacin con otras figuras afines:

Multa CivilAstreintes

-Importa la sancin a una conducta ya obrada por el (D)-Se imponen porque el (D) no realiza determinada prestacin respecto de su obligacin

Carcter represivoCarcter conminatorio

Impuesta atendiendo a la gravedad del deber infringido por el sancionadoDeterminadas por el juez considerando el patrimonio del incumplidor y no a la orden judicial incumplida.

Clusula PenalAstreintes

Determinada por la voluntad de las partes que la convienenDeterminadas e impuestas nicamente por el juez.

Puede ser convenida en favor de un tercero (no del (A)Son impuestas en beneficio del (A) siempre.

Puede consistir en una obligacin de dar, hacer o no hacer y no solamente en la entrega de una suma de dinero.Son siempre pecuniarias

Indemnizacin por daos y perjuiciosAstreintes

Es un modo anormal de resolver la obligacinSon impuestas por el juez atendiendo el patrimonio del (D)

Guarda equivalencia con el dao efectivamente sufrido por el (A) x el incumplimiento del (D)No requiere existencia efectiva del dao. Se puede llevar a cabo aunque todava no se haya producido.

Tiene carcter de definitiva y constituye para su beneficiario carcter de derecho adquiridoSon provisorias y aunque hayan sido impuestas por una resolucin judicial pueden ser dejadas sin efecto por el magistrado que las impuso.

d) Caracteres de las Astreintes:

( Provisionales y revisables: Una vez impuestas por el juez no pasan en autoridad de cosa juzgada. Ello as toda vez que las Astreintes, as como fueron impuestas, tambin pueden ser dejadas sin efecto por el juez con posterioridad a ello si el incumplidor desiste de su resistencia o justifica su proceder. Pero cuando nada de ello ocurre, una vez fijadas definitivamente por el magistrado mediante una resolucin judicial firme, procede su ejecucin.

( Conminatorias: No resarcitorias. No indemnizatorias. Porque buscan vencer la resistencia del (D) mediante una amenaza patrimonial. Busca forzar el cumplimiento bajo apercibimiento de ejecutar las Astreintes que se incrementan a medida que pasa el tiempo y que el incumplimiento persiste.

( Discrecionales: del juez en cuanto a su procedencia y a su monto. El magistrado aprecia libremente la conducta del obligado y su patrimonio al imponerlas.

( Pecuniarias: Solo pueden consistir en una suma de dinero conforme el art 666 bis.

(Ejecutables: El (A) puede efectuar la liquidacin de las Astreintes cuando considere pertinente. La doctrina afirma que, de no ser ejecutables las Astreintes se convertiran en meras condenas ilusorias y carentes de utilidad.

(A pedido de parte: No pueden ser pronunciadas de oficio. Son aplicadas nicamente si el acreedor interesado las ha solicitado.

(Progresivas y no retroactivas: Son impuestas por da, semana o mes de atraso en el acatamiento de la condena judicial pudiendo prever su aumento si se mantiene la desobediencia por parte del obligado. No pueden ser impuestas retroactivamente, pues si busca compeler al obligado para que cumpla, debe brindrsele a ste la posibilidad de que lo haga, por lo cual solo pueden imponerse hacia el futuro a partir del desacato de la resolucin judicial por parte de quien deba cumplirlo.

(Subsidiarias: No hay acuerdo doctrinario al respecto. Algunos autores sostienen que son subsidiarias ya que solo cabe acudir a ellas ante la ausencia de otro medio idneo que posibilite obtener el cumplimiento de la sentencia. Segn Calvo Costa y comparten Llambas y Borda, entre otros ( Las Astreintes NO son subsidiarias. Ya que su aplicacin no est condicionada por falta de otras vas idneas para obtener el cumplimiento y esto lo podemos corroborar con el art 666 bis que nada expresa al respecto. El juez puede imponerlas cuando se dan los supuestos de hecho que menciona la norma sin necesidad de agotar previamente otras vas procesales tendientes a ello. e) La cuestin de la acumulacin de las Astreintes con la indemnizacin de daos y perjuicios:Controversia doctrinaria y jurisprudencial ( Ejecutadas las Astreintes por el (A) ante el incumplimiento del (D), Pueden acumularse a la indemnizacin de daos y perjuicios que debe percibir el (A) una vez que el incumplimiento se torno definitivo?

( Doctrina clsica (Borda, Llambas, entre otros): De forma terminante no cabe acumular las Astreintes con la indemnizacin. Pese a que son derechos inconfundibles y diferentes, sostienen que de permitirse su acumulacin se estara beneficiando al (A) con un doble ttulo.

( Alterini, Ameal y Lpez Cabana: Se oponen con idnticos fundamentos que los anteriores pero, brindan dos opciones que le otorgan al (A). 1. Si el monto del dao supera las Astreintes: el (A) puede reclamar el total de la indemnizacin y lo que haya percibido en carcter de Astreintes ser imputado a cuenta del monto total de la indemnizacin.2. Si el monto de las Astreintes es superior al dao: El (A) podr optar por reclamar las Astreintes prescindiendo en consecuencia de la indemnizacin de los perjuicios.

(Postura ms moderna (Calvo Costa, Pizarro, Vallespinos, AMEAL): Sostienen que no presenta inconveniente que el (A) pueda cobrar el monto total de la liquidacin de las Astreintes y tambin la suma de dinero que le brinda la indemnizacin por daos y perjuicios. Ya que, las Astreintes constituyen un concepto distinto y un fenmeno autnomo de los daos y perjuicios.No habra enriquecimiento sin causa puesto que el desplazamiento patrimonial que se produce posee causa en ambos casos y las dos son diferentes es por esto que adems no existe prohibicin legal alguna.

f)Sujetos de las Astreintes:

1.Beneficiario: Son aplicadas en beneficio del titular del derecho (como lo determina el art 666 bis) En otros ordenamientos jurdicos, como el alemn, el beneficiario o destinatario es el Fisco. Calvo Costa lo considera inapropiado dado que en tal supuesto el (A) tendr poco inters en su imposicin ya que no tendra ningn beneficio patrimonial de ellas.

2. Sujeto pasivo: Art 666 bis a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial Esto posibilita que no solo el demandado en un proceso judicial pueda ser sujeto pasivo de la imposicin de las Astreintes, sino tambin cualquier persona ajena al proceso que incumpla con una resolucin judicial emanada de ste. (Es por esto que el art 37 del Cd Procesal civil y comercial admite la posibilidad, aunque excepcional, que se aplique Astreintes a terceros)

g) mbito de aplicacin de las Astreintes: Al ser las Astreintes aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurdico impuesto por una resolucin judicial, con la finalidad de vender la resistencia del incumplidor, su imposicin puede efectuarse en cualquier clase de relacin jurdica, ya sea patrimonial o extrapatrimonial.

En relaciones jurdicas patrimoniales, las Astreintes son susceptibles de aplicacin ante el incumplimiento de obligaciones:

1. De dar: Aunque sera ms eficaz otros mtodos de compulsin como la ejecucin directa o la ejecucin por otro cuando es posible.

2. De hacer: Campo ms natural del instituto. Ya que la ejec forzada o la ejec x otro cuando la prestacin es no fungible encuentra el obstculo de la imposibilidad de ejercer violencia sobre la persona del deudor. En consecuencia la aplicacin de las Astreintes resulta ser el medio ms idneo para vencer la resistencia del obligado.

3. De no hacer: Se dan solo en el caso de que stas fueran permanentes y no instantneas porque sino estaramos antes un supuesto de incumplimiento absoluto y no procedera la aplicacin de Astreintes.

En el caso de las relaciones jurdicas extrapatrimoniales: Son muy frecuentes en el mbito del Derecho de familia ante la negativa del obligado por una resolucin judicial a cumplir con el deber emanado de ella (rgimen de visitar, tenencia de menor, etc.)

h) Comienzo y cesacin de las astreintes:

Comienzan a correr para el obligado desde la resolucin que las impuso esta ejecutoriada (firme al no haberse impuesto ningn recurso contra ella) y notificada al deudor.

Las astreintes cesarn:

1. Por va principal: Cuando el (D) las paga o son dejadas sin efecto por el juez.

2. Por va accesoria: Cuando se extingue la obligacin en razn de la cual fueron impuestas. Ya que resultan ser un accesorio de la obligacin.

Efectos auxiliares o secundarios de la obligacin (Pg. 142)

A Nocin. El patrimonio como garanta comn de los acreedores:

Los efectos auxiliares son los dispositivos que la ley brinda al (A) para intentar mantener integro e inclume el patrimonio de su deudor, ya que la integridad de ste constituir la garanta de cobro de su crdito.

La obligacin est integrada por sus dos tramos inseparables la deuda y la responsabilidad. En el tramo de sta ltima sta ser eminentemente patrimonial, dado que el deudor sufrir las consecuencias de su incumplimiento nicamente con su patrimonio y no con su persona, debiendo responder frente al acreedor con todos sus bienes presentes y futuros.

El patrimonio es la garanta o prenda comn de los acreedores ya que posibilita que estos puedan ver satisfechos sus crditos puesto que da cuenta de la aptitud econmica del deudor para afrontar sus obligaciones.

Principio par condicio: Rige para cuando una persona posee diversas deudas. Esta regla general es la igualdad de todos sus acreedores, frente a los cuales el deudor deber responder con todos sus bienes y cada uno de ellos tendr el mismo derecho a percibir sus crditos que los dems. Este principio no obsta a que cada (A) pueda ejercitar su derecho al cobro. (Es decir, el (A) esta facultad para obtener la satisfaccin de su crdito sobre cualquier bien del deudor, salvo que la ley le conceda a determinados acreedores preferencia en el cobro respecto del resto, debindose en tal caso estarse a las disposiciones legales que as lo determinan).

Mediantes estos dispositivos legales (que el ordenamiento le brinda a los acreedores para ver satisfecho su inters manteniendo inclume el patrimonio del deudor) y que se denominan efectos auxiliares o secundarios de la obligacin, los acreedores podrn superar y remediar cualquier situacin de insolvencia en la que pretenda incurrir el deudor fraudulentamente permitindoseles recomponer el patrimonio de este en caso de que ello ocurra.

1. Fundamentos del principio. Antecedentes. La cuestin en el CC argentino.

Al ser la responsabilidad que asume el (D) frente a sus (A) exclusivamente patrimonial y no personal ( deviene que debe responder frente a stos con la totalidad de sus bienes que integran su patrimonio. Al no haber prisin por deudas la responsabilidad del (D) de una obligacin ser pura y exclusivamente de ndole patrimonial.

Muchos ordenamientos jurdicos plasmaron este principio en sus respectivos cdigos (francs, italiano, espaol, chileno, colombiano, etc.) Sin embargo nuestro CC no hace referencia en forma expresa pero no queda duda que lo avala al leer muchas otras disposiciones.

( Art 505 Inciso 3 Responde el deudor con todo su patrimonio

(Art 546 Autoriza al (A) a efectuar todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garanta de sus intereses y derechos.

( Art 3473 y Art 3797 en materia sucesoria

2. Limitaciones y alcances de este principio: Las limitaciones que cumple este principio (patrimonio del (D) garanta comn de los (A) ) se dan en funcin de ciertos bienes del deudor y en funcin de los sujetos:

I) Limitaciones en funcin de los bienes del deudor Fundamento ( intentar poner resguardo a la dignidad de la persona del (D) y en el inters pblico que busca el legislador en asegurar las condiciones mnimas de subsistencia del grupo familiar del deudorDe esta manera, se impide el embargo y o ejecucin de ciertos bienes del deudor considerados indispensables para llevar a cabo una vida digna.

Bienes inembargables. Enumeracin

( El crdito por alimentos: Art 374 La obligacin de prestar alimentos no puede ser compensada con obligacin alguna Ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser sta embargada por deuda alguna

( El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos en la proporcin necesaria para el sostenimiento y la educacin de estos: Art 292 A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo

(El lecho cotidiano del deudor y los sepulcros: Art 219 del Cd. Proc. Civ. y Com. De la nacin No se trabar nunca embargo: 1. en el lecho cotidiano del (D), de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para su profesin, arte u oficio que ejerza. 2. Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta, construccin o suministro de materiales..

( Sueldo mnimo vital y mvil del (D) en la proporcin que establezca la reglamentacin, salvo por deudas alimentarias (Art 20 ley 20.744): Se considera salario vital y mvil a la menor remuneracin que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentacin adecuada, vivienda digna, educacin, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsin

( Las jubilaciones y pensiones: Con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (???)

( La indemnizacin por accidentes de trabajo: Art 11 inc 1 y 15 ap 2 ley 24.557

(Los bienes pblicos del Estado Nacional, de las provincias y municipios: As como tambin los bienes privados del Estado Nacional, de las provincias y municipalidades afectados a la prestacin de un servicio pblico Art 2340 CC

(El bien constituido en bien de familia: Art 34 de la ley 14.394 Toda persona puede constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades sustento y vivienda de su familia, segn normas que se establecern reglamentariamente

De esta forma, se declara como inembargable e inejecutable al inmueble urbano o rural que sea objeto de ello, para que esto pueda efectuarse, el inmueble debe estar destinado a vivienda por el (D) y debe inscribirse dicha afectacin en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdiccin que corresponda.

Art 38 de la misma ley 14.394: El bien de familia no ser susceptible de ejecucin o embargo por deudas posteriores a su inscripcin como tal, ni an en el caso de concurso o quiebra, con excepcin de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravmenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el art 37, o crditos por construccin o mejoras introducidas en la finca

Esta regla general tiene como excepcin cuando stas se hayan originado en la falta de pago de tasas o impuesto, o bien cuando sean derivadas dela construccin o mejoras realizadas en la misma propiedad.

Art 49 Enumera los casos de desafectacin del inmueble como bien de familia A- instancia del propietario, con la conformidad de su cnyuge, a falta de ste o si fuera incapaz, se admitir el pedido siempre que el inters familiar no resulte comprometido. B- A solicitud de la mayora de los herederos, cuando el bien de familia se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cnyuge suprstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesin resolver lo que sea ms conveniente para el inters familiar.C- A requerimiento de la mayora de los copartcipes, si hubiere condominio, computada en proporcin a sus respectivas partes.D- De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los arts. 34, 61 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios E- En caso de expropiacin, reivindicacin, venta judicial decretada en ejecucin autorizada x la ley o existencia de causa grave que justifique la desafectacin o juicio de la autoridad competente

Una vez desafectado, el inmueble que haba sido constituido como bien de familia es susceptible de ser embargado y ejecutado nuevamente por cualquier acreedor. II) Limitaciones en funcin de los sujetos: II.1 En favor del deudor:

( Art 1069 Los jueces al fijar las indemnizaciones por daos, podrn considerar la situacin patrimonial del deudor, atenundola si fuere equitativo, pero no ser aplicable esta facultad si el dao fuere imputable a dolo del responsable

De esta forma, se puede atenuar las indemnizaciones que resultaran ser desmesuradas con relacin a la capacidad econmica del deudor.

( Otra limitacin en funcin del sujeto: Se da en el caso de que existan disposiciones legales que limiten la responsabilidad de una persona, ejemplos: -Sociedad de Responsabilidad Limitada.

-Fideicomiso: En esta figura jurdica, los bienes transmitidos conforman un patrimonio distinto y separado del fiduciario y del fiduciante, por lo cual ningn (A) de estos dos ltimos puede agredir los bienes de ese patrimonio distinto que pertenece al fideicomiso.

II.2 Con relacin a los acreedores:En este caso se quiebra la norma de igualdad entre acreedores frente al patrimonio del (D). La ley es la que determina que ciertos crditos sean pagados con preferencia a otros. (Esto adquiere importancia siempre y cuando, los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer todas sus deudas).

Por lo tanto hay dos clases de acreedores.

1- Privilegiados: Aquellos que tendrn derecho a ser pagados con preferencia a otros. Art 3875 CC

2. Quirografarios o comunes: No gozan de preferencia alguna de cobro. Estos crditos corren el riesgo de no ser cobrados si, una vez satisfechos los acreedores privilegiados, los bienes del deudor resulten insuficientes para pagar los crditos remanentes sin preferencia en el cobro.

III) El beneficio de competencia: una limitacin especial. Remisin.

El beneficio de competencia est citado y definido en el art 799 CC.

Beneficio que se concede a ciertos deudores, para no obligrseles a pagar ms de lo que buenamente pueda, dejndoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, segn su clase y circunstancias, y con cargo de devolucin cuando mejoren de fortuna.

B El dinamismo de la garanta comn de los acreedores. La tutela conservatoria del crdito:

Si bien el patrimonio del (D) es la garanta principal de los acreedores, stos ltimos no estn exentos de que el solvens pueda caer en insolvencia.

Es por eso que, la ley le brinda al (A) mediante una serie de mecanismos y acciones jurdicos poder conservar el derecho de crdito. De esta forma a travs de estos medios el (A) puede asegurar el cobro de su crdito impidiendo que ello se transforme en ilusorio. Estos dispositivos legales consisten en: Medidas cautelares y acciones de integracin y deslinde del patrimonio del deudor.

1. Medidas cautelares:

Destinadas a ( Conservar los bienes del (D) dentro del patrimonio de ste, impidiendo su salida y por ende que su patrimonio se desintegre.

( Son una proteccin anticipada del crdito ( Se hacen efectivas con anterioridad a que el (D) intente evadir algn bien de su patrimonio.

( Son eminentemente medidas judiciales ( Ya que deben ser ordenadas por un juez

( Para la mayora de la doctrina ( Son tambin llamadas precautorias (Pizarro entre otros, hace una distincin entre cautelares y precautorias. Alegando que estas ltimas tienden a asegurar la existencia y certidumbre del derecho de crdito pero no afectan por s la integracin actual o futura del patrimonio del (D) e incorporan a esta definicin a: la documentacin del crdito, el reconocimiento de deuda, la constitucin en mora el deudor por interpelacin, etc.)

( Las ms importantes son ( El embargo, la inhibicin general de bienes, la anotacin de litis, la prohibicin de innovar, la intervencin judicial y la prohibicin de contratar.

( Medidas autosatisfactivas ( Podran incorporar como integrante de las medidas cautelares (en razn de la finalidad de tutela anticipada que tienen: Son medidas que ha admitido la jurisprudencia argentina. Son de carcter judicial ( un magistrado ordena la satisfaccin inmediata del crdito del acreedor con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, con el fin de evitar la produccin de perjuicios que se tornara luego irreparables para el titular del derecho, en caso de respetarse los tiempos lgicos y naturales de un proceso judicial.

Ejemplo: La entrega urgente de una prtesis a quien ha sufrido la amputacin de su pierna en un accidente de trabajo.

-Embargo preventivo:

Resolucin judicial mediante la cual se individualizan bienes o derecho del (D), afectndolos directamente al pago de una obligacin que est siendo discutida en un proceso judicial.

Con esta medida se trata de ( Evitar que el (D) enajene dicho bien o derecho de su patrimonio ( Entonces, al momento de dictarse la sentencia el cobro del crdito puede llevarse a cabo.

Requerimiento del acreedor ( Para que el juez pueda otorgar esta medida cautelar - Acreditar la verosimilitud del derecho que invoca - Demostrar al juez el peligro en la demora - Ofrecer una contracautela ( En caso de la eventual reparacin de los daos que pueda llegar a ocasionarle al (D) en caso de que la medida cautelar haya sido incorrecta o injustamente trabada.

Embargo preventivo en caso de bienes registrables (inmuebles, automotores, etc.) ( La medida se efectiviza a travs de la anotacin en el registro respectivo de la orden judicial del embargo. Se tiene que indicar fecha de traba, datos del expediente en el que fue otorgado la medida, el juez que la orden y el monto embargado.

Embargo preventivo en caso de bienes muebles no registrables ( La medida se lleva a cabo mediante el desapoderamiento del bien embargo por parte del oficial de justicia que realiza su tramitacin.

Dos tipos de embargo( Embargo preventivo: Dictado en forma previa al dictado de una sentencia judicial. Art 209 del Cd. Procesal Civil y Comercial de la nacin.

(Embargo ejecutivo: Se realiza con posterioridad al dictado de una sentencia judicial y tiene a asegurar su cumplimiento y eficacia (art 531 Cd. Procesal Civil y Comercial) afectando bienes para su posterior realizacin y liquidacin a favor del (A).

Varios embargos preventivos sobre un mismo bien: El primer embargante tiene preferencia para cobrar respecto de los restantes, dado que quien embarga primero en el tiempo tiene un mejor derecho en el cobro respecto a quien lo hace con posterioridad.

Esta preferencia ceder en caso de que el deudor se encuentre concursado, ya que en este caso la ejecucin ser colectiva y no individual. Y en ejecuciones individuales ante los acreedores privilegiados aunque no hubieran trabado embargo alguno. Art 218 del Cd. Procesal Civil y Comercial

-Inhibicin general de bienes: Art 228 del Cdigo Procesal Civil y Comercial.

( Se impone la prohibicin genrica hacia el (D) de vender o gravar bienes.

( Es una medida que se toma cuando no se conocen bienes determinados del (D) que permitan lograr un embargo

( sta medida se anota en un determinado registro (de propiedad inmueble o automotor) por orden judicial.

( La inhibicin solo surte efecto desde la fecha de su anotacin (salvo en los casos en que el dominio se haya transmitido con anterioridad)

( La inhibicin general de bienes NO IMPIDE al (D) adquirir bienes durante el perodo en que esta trabada la medida. Si este, que ignora la traba de la inhibicin, pretende adquirirlos engrosando as su patrimonio, ello redundar en beneficio de los acreedores.

-Anotacin de la litis (o anotacin preventiva): Art 229 del Cd. Proc. Civil y Com.

( Medida judicial que pretende dar publicidad de un litigio.

( Es una declaracin judicial realizada en el registro de la propiedad como medida cautelar sobre los bienes del (D)

( Fin de informar a posibles compradores del bien que ste es litigioso

( La anotacin de litis procede respecto de acciones reales y acciones personales

( La traba de esta medida NO CAUSA LA INDISPONIBILIDAD DEL BIEN de esta forma, el (D) PUEDE enajenarlos.

-Prohibicin de innovar: Art 239 Cd. Proc. Civil y Com. Arts. 2483, 2500, 2788 del CC

( Medida judicial que obstaculiza la modificacin de una situacin de hecho o de derecho existente al momento que se decreta.

( Se pretende evitar que durante la tramitacin del litigio las partes puedan realizar actos que luego tornen ilusoria o ineficaz a la sentencia judicial que se dicte.

-Prohibicin de contratar: Art 231 del Cd. Proc. Civil y Com.

( Se restringe al (D) la posibilidad de realizar actos de disposicin o de enajenacin sobre determinados bienes (muebles o inmuebles).

( Finalidad: Asegurar la eventual ejecucin forzada de la sentencia a dictarse en el proceso o bien para asegurar los bienes objeto del juicio, al evitar la mutacin de su situacin jurdica.

-Intervencin judicial:

( Tambin constituye una medida cautelar la intervencin judicial adoptada en el marco de un proceso. Puede darse de diferentes modos:

I. Designacin de un interventor o administrador judicial:El magistrado designa a un tercero para que sustituya a quien tiene a su cargo una administracin determinada.

II. Designacin de un interventor recaudador: Art 223 Cd. Proc. Civil y Com. ( A falta de otra medida cautelar o como complemento de ella, el juez puede designar un tercero que se encargue de recaudar el monto determinado por el magistrado, si esta medida cautelar debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

( Su funcin se limita a ( exclusivamente a la recaudacin de la parte embargada, sin injerencia en la administracin.

( El juez es quien determina el monto de la recaudacin.

III. Designacin de un interventor informante: Art 224 Cd. Proc. Civil y Com.( Podr el magistrado designar a un interventor o veedor. ste informara al tribunal acerca del estado de bienes objeto del juicio y operaciones y actividades del (D).

Acerca de la designacin de interventores por parte de los jueces: a. El juez apreciar su procedencia con criterio restrictivo b. La persona designada tendr los conocimientos necesarios para su desempeo, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendr. Ser una persona ajena a la sociedad o asociacin intervenida. c. La providencia que designe al interventor determinara la misin que debe cumplir y el plazo de duracin (Slo podr prorrogarse por resolucin fundada) d. La contracautela se fijar teniendo en cuenta la clase de intervencin, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

-Medidas cautelares genricas: Art 232 del Cd. Proc. Civil y Com.

( El Cdigo Procesal prev, adems de las medidas cautelares enumeradas, una serie de medidas urgentes ( medidas cautelares genricas ( Aseguran provisionalmente el cumplimiento de una sentencia

-Intervencin del acreedor en juicios en donde el deudor es parte: Art 90 del Cd. Proc. Civil( Los jueces podrn facultar a los (A) del (D) a participar en los juicios en que ste sea parte.

( Los (A) carecen de derecho para entrometerse en la administracin de los bienes del (D) porque este no pierde el derecho de administrar su patrimonio. Pero cuando existe un inters legtimo del (A) que pudiera verse afectado en el marco de ese proceso, el juez puede facultarlo a intervenir en el para ponerlo en resguardo.

( La intervencin del (A) ser como tercero, accesoria y subordinada a la actividad que desarrolle su deudor en dicho pleito.

2. Acciones de integracin y deslinde del patrimonio del deudor.

Medidas conservatorias del patrimonio del deudor.

Acciones otorgadas a los acreedores con el fin de ( Poner en resguardo la garanta colectiva que constituye el patrimonio del deudor.

Estas son: Accin subrogatoria, accin revocatoria, accin de simulacin, accin de separacin de patrimonios.

Pueden estar destinadas a( Remediar actos u omisiones del deudor que van en desmedro de su patrimonio.( Evitar la confusin de patrimonios (caso de la sucesin)

-Accin Subrogatoria (Indirecta u oblicua): Art 1196 del Cdigo Civil I. Concepto:

( Accin que tiene lugar cuando ( El deudor de una obligacin no ejerce los derechos que le competen contra sus deudores (x cualquier motivo). ( Esto imposibilita a su acreedor hacer efectivo el cobro del crdito que l le adeuda.

( Esta situacin adquiere relevancia cuando ( El (D) inactivo es insolvente entonces impide efectivizar el cobro a su acreedor.

Borda sostiene que el deudor en este caso prefiere mantenerse en el estado de inactividad porque es consciente que al momento que ingresen bienes dentro de su patrimonio estos sern objeto de medidas cautelares.

( Subrogar: Sustituir o colocarse en el lugar de otro ( Indirecta u oblicua: Porque los bienes que se obtengan mediante su ejercicio NO ingresan al patrimonio del acreedor que ejerce la accin subrogatoria, sino al patrimonio del deudor subrogado.

Sujetos involucrados en la accin subrogatoria:

( Acreedor subrogante: Promueve la accin subrogatoria con la finalidad de ejercer los derechos que su deudor posee respecto de terceros que son deudores suyos.

( Deudor subrogado: Es deudor del acreedor subrogante y a su vez es acreedor de terceros y permanece inactivo respecto de estos crditos.

(Tercero demandado: Debitor debitoris que es deudor del deudor subrogado

II. Antecedentes. Origen y evolucin. Derecho comparado:

( Primer antecedente normativo similar a la accin subrogatoria: Aparece en el Derecho francs antiguo ( reconoca el derecho de los (A) a aceptar una herencia abandonada o renunciada por el (D) para poder cobrarse de ella.

Cdigo civil francs de 1804 ( Aparece consagrada la accin subrogatoria que es fuente directa del 1196 del CC argentino.

No est contemplada la accin en otros cdigos civiles modernos como el BGB alemn ni en el cdigo suizo de las obligaciones.

III. Metodologa del Cdigo Civil Argentino:

Es muy criticada la metodologa del CC argentino frente a la accin subrogatoria por dos motivos

a. Le brinda tratamiento expreso al reglar los efectos de los contratos ( Resulta incorrecto debera haberse tratado al referirse a la teora general de las obligaciones ( La accin subrogatoria es ms abarcativa que en el mbito contractual ya que tambin puede aplicarse ante supuestos de crditos extracontractuales.

b. La norma es excesivamente breve, concisa y compendiosa: Esto deja librado al criterio del intrprete determinadas cuestiones que no estn expresamente normadas (su mbito de aplicacin y funcionamiento) ( Por esto ha venido a suplirse x las disposiciones del art 111 del Cd. Proc. Civil y Com de la nacin.

IV. Fundamento de la accin subrogatoria:

Su fundamento reside en el principio general que indica que el patrimonio es la garanta comn de los acreedores.

La A. Subrogatoria es un instrumento ms de esa mxima.

Se erige en un medio de conservacin de la responsabilidad patrimonial que le cabe al deudor.

V. Naturaleza jurdica. Teoras:

Se elaborar diversas teoras en pos de explicar la existencia de la A. Subrogatoria:

( Teora de la gestin de negocios (postura minoritaria): La actividad que realiza el (A) en la A. Sub no es ms que una gestin de negocios. ( Teora rechazada: Ya que en la gestin de negocios el gestor acta para proteger un inters ajeno desprovisto de cualquier tipo de inters patrimonial. En cambio en la A. Sub ( El (A) acciona para proteger un inters ajeno pero lo hace teniendo en mira que de esa forma ste podr satisfacer su inters propio de crdito.

( Teora de la cesin tcita (adoptada por algunos autores extranjeros): La A. Sub configura un supuesto de cesin tcita de las acciones del (D) ( Teora rechazada ( El deudor nada cede ni expresa ni tcitamente. Por otra parte el (A) est facultado a actuar sin necesidad de requerir previo consentimiento del (D). Por ltimo no hay cesin toda vez que el deudor subrogado contina siendo titular del crdito ejercitado por el subrogante, sin que exista transmisin alguna a favor de ste ltimo.

( Teora del mandato legal (algunos autores franceses): sostienen que la A. Sub es un supuesto de mandato legal ( Teora rechazada: Ya que en el mandato el (A) no puede accionar en inters propio. En la A. Sub ( El (A) acciona en inters propio.

(Teora de la sustitucin procesal (Importante sector doctrinario): La A. Sub constituye un supuesto de sustitucin procesal, mediante el cual el (A) ejercita judicialmente un derecho de crdito ajeno ( Se le critica: Reducir el anlisis al mbito procesal. El proceso no es el nico mbito en el cual la accin puede operar, dado que los acreedores tambin pueden ejercitar extrajudicialmente, los derechos del deudor.

( Teora del ttulo propio (Borda, Acua Anzorena): El subrogante ejerce un derecho propio, que es parte del conjunto que brinda la ley para preservar la garanta patrimonial del (D) y para obtener el cumplimiento ( C. Costa no la considera desacertada y explicara en parte la naturaleza de la A. Sub pero estima ms apropiada su postura de institucin compleja.

( Opinin de Calvo Costa, Llambas, Alterini, Ameal, Lpez Cabana, Vallespinos, Pizarro. Institucin compleja: La accin subrogatoria es una representacin legal en inters del representante, lo que la convierte en una institucin compleja que no guarda similitud con ningn otro instituto en la materia. Es una representacin de carcter legal ya que esta representacin se la confiere la propia ley, prescindiendo de la voluntad del subrogado, quien no es llamado a prestar conformidad alguna, y adems, ejercitada en inters del representante, puesto que el (A) que inicia la A. Sub procura mantener la incolumidad patrimonial de su deudor para hacer efectivo un crdito propio.

VI. Carcter conservatorio o ejecutivo de la accin subrogatoria:

-Para un sector doctrinario (Pizarro, Vallespinos): Posee un carcter conservatorio ( La A. Sub est destinada a impedir el empobrecimiento del patrimonio del (D) ante su inaccin e integrndolo a que perciba las acreencias que ste mantiene respecto de terceros que posibilitan que su caudal patrimonial incremente.

-Otro sector doctrinario (Diez Picazo, Guillon Ballesteros): Posee carcter ejecutivo ( No se limita a obtener el ingreso de bienes al patrimonio del (D) sino tambin a la realizacin directa e inmediata del crdito del acreedor subrogante contra el subrogado.

-Sector de la doctrina extranjera (Josserand, Colmo): Criterio mixto ( Contiene carcter conservatorio y ejecutivo: Dado que si bien persigue la recomposicin del patrimonio del deudor inactivo, lo hace con la finalidad de posibilitar luego su ejecucin del crdito del acreedor que la ha llevado a cabo.

-Otro sector (Llambas, Borda, Alterini, Calvo Costa): Consideran que la accin subrogatoria es de naturaleza abstracta o especial, no puede identificarse con la funcin conservatoria ni ejecutiva, siendo de carcter neutro y puramente instrumental ya que slo los derechos que se ejerzan a travs de ella podrn tender a la conservacin o a la ejecucin de los bienes del deudor.

VII. Otros caracteres de la accin subrogatoria:

( Individual: Puede ser ejercida x cualquier (A) mientras que el (D) no sea concursado o declarado en quiebra ya que estaramos ante el supuesto de ejecucin colectiva que obstara al ejercicio de esta accin.

( Indirecta: El (A) subrogante acta en representacin del deudor y los bienes que se obtengan mediante su ejercicio no ingresan al patrimonio del acreedor subrogante sino a la del deudor subrogado.

( Facultativa: Ningn (A) est obligado a llevarla a cabo y su ejercicio depende de su propia voluntad.

( Accin personal: El subrogante carece de todo derecho real sobre los bienes que se logren obtener mediante su ejercicio.

(No es de orden pblico: Por lo cual, las partes pueden efectuar acuerdos en torno a ella (Pueden (A) y (D) acordar que aqul no la ejercer en el futuro)

VIII. Acciones y derechos susceptibles de subrogacin:

-Le est permitido al (A) ( Ejercer todo aquello que su deudor puede exigir patrimonialmente a un tercero. Abarcando: ( Las acciones nacidas de un derecho de crdito( Las acciones nacidas de un derecho real

-Quedan excluidos del mbito de actuacin de la accin subrogatoria: a. Los derechos inherentes a la persona que slo pueden ser ejercidos por su titular art 498 CC: Son intransferibles e inalienables ejemplo ( D. de la personalidad, accin de revocacin de una donacin por causa de ingratitud del donatario, etc.

b. Los derechos extrapatrimoniales: Tienen vinculacin inmediata con la persona del titular y al no integrar el patrimonio son ineptos para satisfacer el inters de los acreedores ( Acciones de estado, accin de divorcio vincular, de nulidad de matrimonio, etc.

c. Los derechos patrimoniales de carcter personal ( Alimentos entre parientes

d. Los derechos inembargables: Al encontrarse fuera del alcance de los acreedores no justifica el ejercicio de la accin.

e. Las simples facultades del deudor: Aquellas cuyo ejercicio puede implicar una modificacin de la situacin patrimonial del deudor pero que dependen exclusivamente del mbito de libertad de su titular ( la facultad del autor de una obra literaria de publicarla o reeditarla.

Por otro lado tenemos dentro de estos dos supuestos controvertidos en cuando a ser alcanzados o no por la A. subrogatoria:

i. Indemnizacin de los daos ocasionados en razn de un hecho ilcito: Lesiones fsicas sufridas por el deudor en razn de un accidente de trnsito. Sostiene, Calvo Costa que debe proceder cuando el perjuicio padecido por el damnificado sea de ndole patrimonial, quedando fuera del mbito de ejercicio los perjuicios de ndole espiritual (dao moral) que deriven de dicho acto ilcito por se stos de carcter personal del damnificado.

ii. La accin de nulidad relativa: Art 1048 CC exige que sta sea invocada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. La doctrina mayoritaria se inclina por la afirmativa, atendiendo para ello al carcter patrimonial y pecuniario de la accin.

IX. Legitimacin activa de la accin subrogatoria: El art 1196 no distingue entre el tipo de acreedores que se encuentra legitimado para ejercer la accin subrogatoria. La doctrina y jurisprudencia coinciden en que cualquier acreedor sea quirografario o privilegiado est legitimado a ejercerla.

X. Condiciones de ejercicio: Para que la accin subrogatoria pueda llevarse a cabo debe cumplir 3 requisitos esenciales e insoslayables.

1. Calidad de acreedor del subrogante: Quien pretenda ejercer la A. Sub debe acreditar su calidad de acreedor del deudor a quien pretende subrogar. Para esto el (A) puede utilizar las reglas generales en materia de prueba. La mayora de la doctrina nacional est de acuerdo en que el crdito debe ser cierto, aunque no consideran necesario que ste sea exigible y lquido.

2. Existencia de un inters legtimo en el acreedor: Adems de la existencia del crdito, el acreedor debe probar la existencia de un inters legtimo que le sirva de presupuesto a la accin. Dicho inters se presume por su condicin como tal. A su vez, se encuentra ligado a la inactividad del (D) ya que por esa razn pretende ejercer la A. Sub para conservar el patrimonio del (D) y posteriormente poder cobrar su crdito. Es una presuncin iuris tantum (admite prueba en contra) ( Quien alegue dicha prueba en contra, deber probarlo para desvirtuar el carcter de legtimo que reviste el inters del (A)De tal forma, la legitimidad o no del inters invocado por el (A) deber ser apreciado en cada caso en particular en razn del prudente arbitrio judicial. Por ltimo, no hay inters legtimo cuando los bienes que se intentan ingresar dentro del patrimonio del (D) estn fuera del mbito de la accin subrogatoria ( Ejemplo: Derechos patrimoniales de carcter personal del deudor.

3. Inaccin del deudor: El (A) subrogante debe necesariamente probar que el (D) subrogado se encuentra inactivo frente a sus derechos patrimoniales y que sta situacin lo perjudica patrimonialmente ya que le impide cobrar el crdito que tiene contra este deudor inactivo. La inaccin del (D) pueden ser de dos clases:

a. Inicial o sobreviviente ( Segn si el (D) se abstenga de ejercer sus derechos desde el primer momento o si bien cuando abandona la gestin una vez que la haba iniciado.

b. Total o parcial ( Segn el obrar omisivo sea absoluto o intermitente.

La A. Sub es pertinente en cualquiera de los dos casos y no es necesario acreditar que ello se debe a culpa o dolo del deudor.

XI. Recaudos superfluos: Considerados superfluos (por una parte mayoritaria de la doctrina, Ameal, Alterini, Llambas, Lpez Cabana)

( Autorizacin judicial previa para ejercer la accin (Art 111 Cd. Proc. Civil y Com) ( Que el (D) haya sido previamente constituido en mora( Que el crdito del subrogante tenga fecha anterior al derecho del deudor que se pretende ejercer.

XII. Es requisito la citacin previa del deudor para ejercer la accin subrogatoria?La mayora de la doctrina coincide, al no estar expreso en art 1196 del CC, que es conveniente llevar a cabo la citacin ya que una vez realizada la sentencia hara cosa juzgada para el deudor.

Este vaco legal fue llenado con el art 112 del Cd. Proc. Civil y Com ( Antes de conferirse traslado al demandado, se citara al deudor por el plazo de diez das, durante el cual ste podr: Formular oposicin fundada en que ya interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogacin. Podr interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerara como actor y el juicio proseguir con el demandado.

Una vez debidamente citado al (D) la sentencia har cosa juzgada en su favor o en su contra, haya o no comparecido.

XIII. Cesacin de la accin subrogatoria: Una vez que el deudor decide tomar a su cargo la accin o el derecho abandonado poniendo fin a su inactividad, el ejercicio de la accin subrogatoria cesa. El (A) entonces, cesa en su actividad pudiendo solamente retomar el ejercicio de la accin si su deudor que la haba asumido la vuelve a abandonar.

XIV. Efectos: Quedan tres partes involucradas en la A. Sub. El acreedor subrogante, actor, el deudor subrogado y el tercero demandado, deudor del deudor. Los principales efectos entre ellos son:

-Efectos de la subrogacin entre el ACREEDOR SUBROGANTE y el TERCERO DEMANDADO: ra. El tercero demandado puede ( oponer a la demanda de la A. subrogatoria las defensas procesales y de fondo (basadas en hechos anteriores y posteriores a la A. sub) que hubiera podido hacer valer frente al deudor subrogado, ya que acta como si fuese demandado por ste.

No puede ( Oponer al (A) subrogante las defensas que tuviera contra ste a ttulo personal en el caso de que ste actuara en ejercicio de un derecho que le es propio y no como subrogante

b. El monto de la condena del proceso judicial en donde se ejercer la A. sub debe coincidir con el aporte del crdito subrogado, y no se limita al monto de la deuda que mantiene el subrogado con el acreedor subrogante. ( Es decir que si el tercero demandado le debe al deudor subrogado $20 y ste ltimo le debe al acreedor subrogante $10, la accin ser ejercida por $20 y su condena ser por ese monto que ingresara directamente al patrimonio del deudor subrogado.

c. El acreedor subrogante no puede disponer del crdito ya que no es el titular del derecho. Solo el deudor subrogado, nico titular del crdito, est facultado a disponer de l.

-Efectos de la subrogacin entre EL ACREEDOR SUBROGANTE y el DEUDOR SUBROGADO: El (A) subrogante se posiciona en el lugar del (D) subrogado y queda investido de sus facultades que posee para obtener la utilidad que resulte del ejercicio de su derecho.

Pero queda claro que el verdadero titular de derecho sigue siendo el (D) subrogado de esta forma el (A) subrogante no puede ( apoderarse de los bienes que obtenga en el ejercicio de la accin y todos los actos que realice en tal sentido son INOPONIBLES al deudor subrogado.

Solo sern oponibles al subrogado ( los actos constitutivos de la gestin emprendida, siempre y cuando ste haya sido parte en el juicio.

El deudor subrogado puede ( puede recuperaren cualquier momento el ejercicio efectivo de sus derechos abandonando su inactividad. Y todo lo obtenido por el (A) subrogante en el ejercicio de la accin subrogatoria beneficia al deudor subrogado ya que ingresa directamente en su patrimonio todos los bienes obtenidos a travs de ella.

-Efectos de la subrogacin entre EL DEUDOR SUBROGADO Y EL TERCERO DEMANDADO: La A. sub no altera la relacin jurdica del deudor subrogado y el tercero ya que, siendo el primero acreedor del segundo puede recibir el pago en cualquier momento y efectuar actos de disposicin del crdito ( Transar, novar o compensar.

Si el deudor subrogado ha sido parte en el juicio, quedara alcanzado por los efectos de la sentencia, sea perjudicial o beneficioso, no pudiendo pretender luego que la cuestin se renueve ni por el demandado ni por el subrogado e un juicio posterior.

-Efectos de la subrogacin entre el ACREEDOR SUBROGANTE y LOS DEMS ACREEDORES del subrogado: El ejercicio de la A. sub no le brinda al (A) subrogante ninguna ventaja ni preferencia en el cobro respecto de los dems acreedores del subrogado ( ya que lo obtenido por el ejercicio de la accin entra en el patrimonio del deudor subrogado y pasa a formar parte de tal modo de la garanta comn de los acreedores.

Muchos autores destacan que es conveniente que el subrogante trabe embargo sobre el resultado de la gestin a fin de obtener alguna preferencia en el cobro ( frente a otros embargantes que traben la medida cautelar con posterioridad o frente al resto de los acreedores quirografarios.

XV. Comparacin de la accin subrogatoria con otras figuras: Accin directaAccin subrogatoria

( Eminentemente de naturaleza ejecutiva ( Naturaleza predominantemente ejecutiva

( Beneficia solo al (A) demandante ( Beneficia a la totalidad de los (A) incluso los que no han ejercido la accin.

( Lo obtenido de la accin ingresa directamente al patrimonio del (A) accionante.( Lo obtenido a travs de la accin ingresa en su totalidad al patrimonio del deudor subrogado

( Se ejerce por el monto del crdito de quien acciona.( Se ejerce por la totalidad del crdito que el deudor subrogado posea contra el tercero demandado.

Accin RevocatoriaAccin Subrogatoria

( Se ejerce en nombre y por derecho propio( Se ejerce en nombre y representacin del deudor.

( Solo aprovecha al acreedor demandante( Aprovecha a la totalidad de los acreedores.

( Posee un rgimen propio( Contina el rgimen del derecho ejercido.

Accin de SimulacinAccin Subrogatoria

( La accin puede ser ejercida por las partes del acto simulado, sus sucesores y los terceros.( Solo la pueden accionar los acreedores del deudor inactivo.

( Solamente debe probarse la simulacin y el perjuicio que ella provoca( Debe acreditarse la calidad de acreedor, el inters legitimo de ste y la inaccin del deudor.

( Prospera por la totalidad del crdito simulado( Prospera por la totalidad del crdito que posee el deudor subrogado contra el tercero demandado.

( Redunda en beneficio de todos los interesados en desbaratar al acto simulado( Aprovecha la totalidad de los acreedores del deudor subrogado

-Accin de simulacin: Art 955 del CCI. Concepto:

El art 955 define a la simulacin como:La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten

( Cuando el (D) utiliza esta figura para aparentar la salida de un bien de su patrimonio a fin de sustraerlo del alcance de sus acreedores, stos estarn habilitados para ejercer la accin de simulacin

( Finalidad de la accin: Dejar al descubierto la realidad del acto simulado.

( Pizarro (entre otros) afirma que la simulacin es un fenmeno jurdico que encierra dos actos: Por un lado, el negocio simulado (acto aparente) y por otro lado el acuerdo simulado ( encierra la verdadera intencin de las partes que lo celebran)

( Finalidad de la simulacin: Engaar a terceros, aun cuando de dicho engao no se derive perjuicio a persona alguna, a travs de la creacin de esa apariencia concreta y variable segn el acto. Por ello la accin de simulacin ( es un remedio legal que tiene por finalidad lograr en sede judicial la declaracin de ineficacia del acto simulado

II. Especies: El CC hace referencia a distintas clases de simulacin que pueden presentarse:

( Absoluta y relativa Art 956: Ser absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real. Ser relativa cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter. (La simulacin relativa puede recaer sobre la propia naturaleza del acto, sobre su contenido o sobre las personas de los contratantes)( Lcita e ilcita art 957: La simulacin no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito. Cuando causa un perjuicio a un tercero o posee una finalidad contraria a la ley ser ilcita. (Ejemplos pgina 174)

III. Naturaleza jurdica del acto simulado: Hay controversia doctrinaria al respecto

( Acto jurdico nulo o anulable (gran parte de la doctrina adhiere, Borda, Alterini): Comprenden que el acto simulado reviste el carcter de acto jurdico, porque posee como finalidad crear relaciones jurdicas aparentes que comprometen externa y formalmente a las partes que participan de l. Sin embargo, se sostiene que estamos frente a ( un acto nulo o anulable, de nulidad relativa (art 1044 y 1045), con excepcin de los casos de simulacin lcita, es decir no afectan ni perjudican a terceros y no son contrario a la ley. Esta es la postura de nuestro cdigo civil, ya que este dispone que la simulacin genera una accin de nulidad que posee un plazo de prescripcin bienal.

(Acto inexistente (Parte minoritaria, Llambas, Acua Anzorena): El acto simulado es un acto jurdico inexistente, ya que las partes carecen de la finalidad inmediata de establecer una relacin jurdica expresando el acuerdo de voluntades nicamente para construir una apariencia y sin perseguir el nacimiento de obligaciones. No se habla de una accin de nulidad ( presupone la existencia de un acto real viciado y en el acto simulado estamos en presencia de un no acto simplemente porque no existe como tal. Diferente de la postura anterior, se sostiene que para ser un acto jurdico nulo, previamente debe existir lo que no se da en el acto simulado: Por lo tanto cabe hablar de un acto inexistente y no de un acto nulo o anulable.

(Acto aparente (Opinin de la doctrina francesa, similar al acto inexistente): Sostiene que la simulacin es parte integrante de la teora de la apariencia de los actos jurdicos, a los cuales el ordenamiento jurdico le concede cierta eficacia para brindar proteccin de tal modo a ciertos terceros s de buena fe. De esta forma la accin de simulacin detentara una funcin instrumental que estara destinada a declarar la nulidad en los casos de simulaciones ilcitas y a declarar la inexistencia del acto en los casos de simulaciones absolutas.

IV. Caracteres de la accin de simulacin:

( Conservatoria: Sirve para conservar el patrimonio del (D), garanta comn de los (A), ya que persigue desbaratar el acto simulado.

(Declarativa: A travs de ella se reconoce la existencia o inexistencia de derechos declarados que encuentran ocultos detrs del acto simulado.

(Personal: Toda vez que est destinada a declarar la apariencia del negocio aparente celebrado por ende no es una accin real ya que no est destinada a reclamar derecho real alguno.

(Puede ser acumulativa: Se puede interponer con otras acciones en forma subsidiaria como con la accin revocatoria.

V. Accin entre partes:Es comn que alguna de las partes que celebro el acto simulado, pretenda desbaratarlo para dejar al descubierto la realidad del acto. Nos preguntamos si ello es posible y si el ordenamiento jurdico lo permite.

a. Procedencia: ( Si la simulacin es lcita, no hay impedimento para el ejercicio de la accin entre partes. (Si la simulacin es ilcita, no existe accin entre partes, excepto que el accionante pretenda dejar sin efecto el acto simulado que es ilcito y perjudicial para terceros y con ello l no se beneficie. (art 959)

b. Prueba de simulacin. El contradocumento:

El contradocumento es la prueba por excelencia cuando la accin se ejerce entre partes y la simulacin debe ser lcita.

Es una manifestacin de voluntad que las partes formulan por escrito a fin de dejar asentado en el instrumento la realidad del acto que simulan.

La existencia del contradocumento es muy importante en la accin entre partes, solo se admite prescindir de l en escasas ocasiones (art 960)

VI. Accin de simulacin ejercida por terceros:Es ejercida por terceros cuando poseen un inters legtimo actual en que se declare la nulidad del acto simulado (acreedores perjudicados por la simulacin)

La accin ejercida por terceros solo tiene lugar en los supuesto de simulacin ilcita. Ya que cuando es lcita, carecen de facultad para atacar el acto simulado porque no habra perjuicio alguno hacia ningn tercero y careceran de inters para accionar

(Contra quienes se dirige la accin: Los terceros que pretendan desbaratar un acto simulado deben accionar contra todos los que han sido parte en la simulacin y tambin contra los terceros de mala fe que pretendan hacer valer un derecho emanado del acto simulado. (Prueba: Los terceros no necesitan del contradocumento, ya que al ser resguardado por las partes se ven imposibilitados de conseguirlo. Es por esto que a travs de las llamadas presunciones es que acuden los terceros como prueba ya que a travs de ellas se intentar acreditar la causa simulandi provocando la conviccin del magistrado segn su seriedad, cantidad y concordancia.

Algunas presunciones admitidas por la doctrina y jurisprudencia tendientes a demostrar el acto simulado:

a. La imposibilidad econmica del comprador para justificar la adquisicin de los bienes que aparecen por l comprados.

b. La inexistencia de parentesco estrecho o de ntima amistad entre las partes de un negocio sospechado de ser simulado.

c. La falta de ejecucin material del acto jurdico ( quien figura como que ha vendido un auto sigue estando en posesin de este aunque su titular registral sea el supuesto comprador

VII. Efectos de la accin de simulacin Si la accin de simulacin prospera ( Se produce la nulidad del acto

Si la accin fue llevada entre partes y la simulacin era absoluta ( Las cosas se retrotraern al estado que tenan con anterioridad al acto simulado y deben restituirse los bienes y frutos que se hubieran recibido en razn de l.

Si la accin fue llevada entre partes y la simulacin era relativa ( Queda firme el acto real realizado y quedo sin efecto el acto aparente.

Si prospera la accin llevada a cabo por terceros ( Tambin provoca la invalidez del actoSi la accin la promovi un (A) ( Queda habilitado para embargar los bienes que en realidad no haban salido del patrimonio de su deudor.

( Conforme al art 996: La simulacin es inoponible a terceros que han adquirido derechos transmitidos por el titular aparente de los bienes.La ley protege al tercero, siempre y cuando, por eso no es un principio absoluto, sea de buena fe (desconoca la simulacin) y a ttulo oneroso (porque quien adquiere a ttulo gratuito solo dejara de obtener un provecho pero no sufrira una perdida atendiendo a su situacin con anterioridad al acto)

VIII. Prescripcin de la accin de simulacin:Art 4030 CC (Incorporado por la ley 17.711): Prescribe a los dos aos de la accin para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulacin absoluta o relativa. El plazo de computar desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulacin

IX. Acumulacin con la accin revocatoria:

( La simulacin tiende a demostrar que un acto no es real

(La accin revocatoria presupone un acto real pero que es fraudulento y perjudicial a los (A) accionantes.

La doctrina en principio ( Imposibilidad de acumular ambas acciones porque era contradictorio sostener que un acto era simulado y al mismo tiempo que era real pero perjudicial.

Opinin mayoritaria actual ( Admite la acumulacin de ambas acciones y su interposicin en forma subsidiaria: Se interpone la accin de simulacin, afirmando que un acto no es real, alegando que en caso de demostrarse la realidad del acto y por ende no prosperar la simulacin, ste ha sido fraudulento, por lo cual queda planteada la revocatoria que posee un plazo de prescripcin menor (un ao)

X. Comparacin de la accin de simulacin con la accin revocatoria: Accin de simulacinAccin revocatoria

-Persigue la nulidad del acto celebrado al desbaratar su apariencia. -Procura la declaracin de la ineficacia e inoponibilidad del acto atacado mediante la revocacin del acto fraudulento.

-Es conservatoria (procura mantener inclume el patrimonio del deudo, garanta comn a todos los (A). - Es netamente ejecutiva

-Prospera por la totalidad del crdito simulado.-Prospera slo por el crdito del actor

- No es necesario el agravamiento o la situacin de insolvencia, solo basta con demostrar la apariencia del acto.-Exige que el acto agrave o produzca la situacin de insolvencia del (D)

- No es necesario que el crdito sea exigible. El (A) accionante puede ser titular de cualquier tipo de crdito anterior o posterior al acto simulado. -Se requiere que el crdito sea exigible.

-Provoca la nulidad del acto afectado beneficiando a la totalidad de los acreedores.

-Solo produce la INOPONIBILIDAD del acto frente al acreedor que la ha intentado y es EL NICO BENEFICIARIO DE ELLA.

-Accin revocatoria o pauliana: Art 961 CC I. Nociones previas. Concepto. Terminologa.

El (D) a travs de ciertos actos jurdicos enajena derechos o facultades que provocan su estado de insolvencia o bien a agravarlos si ya estaba en l. Atentando contra la buena fe

La accin revocatoria ( Es el remedio legal, que brinda el ordenamiento jurdico y con el que cuentan los (A) ( para poder atacar estos actos jurdicos realizados en fraude a sus derechos.

Art 961 ( Todo acreedor quirografario, puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos

Nociones previas ( Es tambin conocida como accin pauliana (homenaje al pretor Paulus quien lo introdujo en el Derecho Romano) Es ah donde se desarroll plenamente esta figura del ordenamiento jurdico. (Aunque tambin se reconocen antecedentes en el Derecho griego)Con posterioridad fue receptada por el Derecho francs plasmado en el Code de Napolen.

Terminologa ( Se ha cuestionado puesto que no se trata en realidad de revocar el acto en sentido estricto, sino en declarar que resulta INOPONIBLE al impugnante (Llambas)

Para destacar ( Esta accin permite atacar a los actos onerosos fraudulentos y a las enajenaciones a ttulo gratuito, en las cuales no se requiere la figura de fraude para la procedencia de la accin II. Fundamento: Principal fundamento ( Derecho del acreedor al mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor ( ya que la disminucin intencionada de la garanta constituye un acto ilcito ( cuyas consecuencias se extienden a todos los que cooperen en su produccin.

Al ser el patrimonio del deudor la garanta comn de los acreedores, la accin revocatoria tiene la finalidad ( de proteger el derecho del acreedor damnificado por la conducta maliciosa del deudor al enajenar bienes o derechos agravando o generando su insolvencia.

A travs de la revocacin ( Se logra recomponer el patrimonio del deudor evitando egresos patrimoniales que lo tornan insuficiente para satisfacer el crdito.

La accin revocatoria procede ante los actos normales de enajenacin del deudor pero NO ante los actos de administracin, los que si deben ser soportados por los acreedores.

III. Metodologa del Cdigo Civil. Crtica: La accin revocatoria est tratada en la parte referida a los vicios del acto jurdico (misma metodologa que el CC brasilero) Entre los artculos 961 al 972.

Llambas critica la metodologa empleada ( tratndose de un recurso de los (A) tendientes a hacer efectiva la garanta de sus crditos, su estudio debe ser apartado de la teora del acto jurdico y ser emplazado en el Derecho de las Obligaciones. Otros autores como Moisset de Espanes ( Han defendido como ha sido tratado ya que en la poca en que fue sancionado el CC era desconocida la teora de la inoponibilidad por lo cual cualquier causa de invalidez deba ser agrupada en torno a las nulidades.

IV. Caracteres. Naturaleza jurdica.

a. Es una accin personal: NO tiene por objeto hacer reconocer un derecho de propiedad en favor de quien lo ejercer n i en favor del deudor (nota caracterstica de la accin real). Sino que tiene por objeto tan slo oponerse a las pretensiones del acreedor de enajenar sus bienes.

b. Es una accin de inoponibilidad del acto fraudulento: Si prospera la accin intentada x el (A), sta slo le quitar eficacia al acto celebrado fraudulentamente por el deudor. Slo el acto atacado carecer de efectos con relacin al acreedor impugnante.No obstante ello, el acto celebrado continuar siendo vlido entre quienes lo celebraron as como tambin respecto de los terceros en general. El tercero interesado en mantener el acto y a quien han pasado los bienes del deudor, puede evitar la impugnacin satisfaciendo el crdito del acreedor impugnante. No es por ende una accin de nulidad (Llambas, Borda, Alterini, entre otros) ( Sin embargo, hay muchas discrepancias doctrinarias en torno a esta cuestin y algunos autores extranjeros y nacionales consideran a la accin revocatoria como una accin de nulidad o indemnizatoria.

c. Es una accin ejecutiva: Quien intenta la accin, lo hace en torno a satisfacer su crdito ya que los bienes que con ella se obtienen ingresan directamente al patrimonio del acreedor que ejerce la accin. A travs de la accin revocatoria se persigue percibir el crdito a travs de los bienes que han sido fraudulentamente enajenados del patrimonio del deudor.

V. Quienes pueden intentar la accin: Si bien el art 961 del CC se refiere a los acreedores quirografarios, se estima en la doctrina mayoritaria argentina, que no se debe interpretar el texto en forma taxativa ni restrictiva, por lo cual debe admitirse accionar tambin a los acreedores privilegiados y a los que posean algn crdito garantizado con algn derecho