Separata Capacitacion de Conduct Ores Setiembre 2011-Mercancias

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2LEY N 27181: LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (08.Oct.1999) Articulo 14.- 14.2 Las (08.Oct.1999) TERRESTRE (08.Oct.1999) competencias que no sean En materia de transporte en general, las quelos reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les sealen y en particular, la regulacin del transporte menor (mototaxis y similares). Articulo 19.- De la competencia de la Polica Nacional del Per La Polica Nacional del Per, es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de transito por parte de los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de los servicios de transporte, brindando el apoyo de la fuerza publica a las autoridades competentes. Articulo 20.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI 20.1 Son aplicables en materia de transporte y transito terrestre las normas generales sobre proteccin al consumidor, siendo ente competente para la supervisin de su cumplimiento la Comisin de Proteccin al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI, el que deber velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la informacin que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de fiscalizacin y sancin que corresponden a las autoridades de transporte. 20.2 Asimismo el INDECOPI esta facultado segn sus propias normas a aplicar la legislacin de acceso al mercado, libre y leal competencia, supervisin de la publicidad y dems normatividad del mbito de su competencia. REGLAMENTOS NACIONALES Articulo 23.- Los reglamentos nacionales necesarios para la implementacin de la presente Ley sern aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la Republica. En particular, deber dictar los reglamentos nacionales, cuya materia de regulacin podr, de ser necesario, ser desagregada (con Resoluciones Directorales emitidas por la Direccin General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones). Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Transito Cdigo de Transito (D.S. 016-2009-MTC y modificatorias) Contiene las normas para el uso de las vas publicas para conductores de todo tipo de vehculos y para peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen las infracciones y sanciones. Reglamento Nacional de Administracin de Transporte (D.S. 017-200-MTC y modificatorias) Contiene las especificaciones de diseo y operacin de los registros de los registros en los que deber inscribirse todos los servicios de pasajeros y de mercancas que se presten en forma regular. Establece las infracciones y sanciones en la prestacin del servicio de transporte. Reglamento Nacional de Vehculos (D.S. 058-2003MTC y modificatorias) Contiene las caractersticas y requisitos tcnicos relativos a seguridad y emisiones que deben cumplir los vehculos para ingresar al sistema nacional de transporte y aquellos que deben observarse durante la operacin de los mismos. Asimismo contiene los procedimientos tcnicos y administrativos correspondientes al sistema de revisiones tcnicas y de control aleatorio en la va publica. Establece que todo vehculo se encuentra obligado a cumplir con las normas de las revisiones tcnicas. Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Transito, (SOAT D.S. N 024-2002-MTC). Contiene las disposiciones relacionadas con la determinacin de la responsabilidad civil de los conductores, propietarios y prestadores de servicios de transporte en accidentes de transito. Asimismo fija el rgimen y caractersticas del seguro obligatorio sealando las coberturas y montos mnimos asegurados.

expresamente asignadas por la presente ley a ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al MTC. Articulo 15.- De las autoridades competentes (modificado por Ley N 28172) Son autoridades competentes en materia de transporte y transito terrestre, segn corresponda: a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; b) Los Gobiernos Regionales; c) Las Municipalidades Provinciales; d) Las Municipalidades Distritales; e) La Polica Nacional del Per; y f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI. Articulo 16.- De las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones El Ministerio de Transportes Comunicaciones es el rgano rector a nivel nacional en materia de transporte y transito terrestre, asumiendo las siguientes competencias: Competencias normativas: a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, as como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del transito. b) Interpretar los principios de transporte y transito terrestre definidos en la presente Ley y sus reglamentos nacionales, as como velar porque se dicten las medidas necesaria para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del pas. Competencias de gestin: c) Desarrollar, ampliar y mejorar la red vial nacional. d) e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para la prestacin de los servicios de transporte bajo su mbito de competencia. f), g), h), i), j), k) Competencia de fiscalizacin: l) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el servicio de transporte terrestre en el mbito de su competencia. La fiscalizacin comprende la supervisin, deteccin de infracciones y la imposicin de sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y transito terrestre. Articulo 16-A.- De las Competencia de los Gobiernos Regionales (Ley N 28172, adiciona el articulo 16-A) Los Gobiernos Regionales aprobaran normas especficas en materia de transportes, con sujecin a lo establecido en cada Reglamento Nacional. Articulo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales 17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdiccin y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias: Competencias normativas: a) Emitir normas y disposiciones, as como realizar los actos necesarios para la aplicacin de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo mbito territorial. b) Jerarquizar la red vial de su jurisdiccin, en concordancia con los reglamentos nacionales correspondientes. c). Competencias de gestin: d), e) ,f) ,g) ,h), i) j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de transito en su jurisdiccin, conforme al reglamento nacional respectivo. k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdiccin. Competencias de fiscalizacin: a) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al transito terrestre Articulo 18.- De las competencias de las Municipalidades Distritales

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3Interseccin: rea comn de calzadas que se cruzan o convergen. Marca: Seal colocada o pintada sobre el pavimento o en elementos adyacentes al mismo, consistente en lneas, dibujos, colores, palabras o smbolos (Seal horizontal). Paso a nivel: rea comn de interseccin entre una va y una lnea de ferrocarril (cruce a nivel). Remocin: Cambio de ubicacin de un vehculo, dispuesto por la Autoridad competente. Remolcador: Vehculo automotor diseado para remolcar un semirremolque mediante un sistema de acople, no transportando carga por s, a excepcin del peso transmitido por el semirremolque (Tracto camin). Remolque: Vehculo sin motor diseado para ser halado por un camin u otro vehculo motorizado, de tal forma que ninguna parte de su peso descanse sobre el vehculo remolcador. Retencin de la Licencia de Conducir: Incautacin temporal del documento, dispuesta por la Autoridad competente. Retencin: Inmovilizacin de un vehculo, dispuesto por la Autoridad competente. Semirremolque: Vehculo sin motor y sin eje delantero, que se apoya en el remolcador transmitindole parte de su peso. Seal de Trnsito: Dispositivo, signo o demarcacin colocado por la Autoridad competente con el objeto de regular, advertir o encauzar el trnsito. Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculo adelanta a otro que transita por distinto carril. Va.- Carretera, va urbana o camino rural abierta a la circulacin publica de vehculos y/o peatones, y tambin de animales. Va de acceso restringido: Va en que los vehculos y las personas solo tienen oportunidad a ingresar o salir de ella, por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la Autoridad competente. Va Privada.- Va destinada al uso particular. Va Publica.- Va de uso publico, sobre la cual la Autoridad competente impone restricciones y otorga concesiones, permiso y autorizaciones. Va urbana: Va dentro del mbito urbano, destinada a la circulacin de vehculos y peatones y eventualmente de animales (Calle). Zona rgida: rea de la va en la que se prohbe el estacionamiento de vehculos las 24 horas del da. AUTORIDADES COMPETENTES Artculo 3.- Autoridades competentes. Son Autoridades competentes en materia de transito terrestre: 1) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; 2) Las Municipalidades Provinciales; 3) Las Municipalidades Distritales; 4) La Policita Nacional del Per; y, 5) El Instituto Nacional de Defensa de La Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI. Articulo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En materia de transito terrestre, el Ministerio de transportes y Comunicaciones es el rgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias: 1) Competencias normativas a) Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Transito y dictar sus normas complementarias; b) 2) Competencias de gestin b) Disear sistemas de prevencin de accidentes de transito; b); c); d); e) 3) Competencia de fiscalizacin Detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al transito terrestre en el mbito de la red vial nacional y departamental o regional a las que se refiere el Clasificador de Rutas del sistema Nacional de Carreteras

TEXTO UNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO CODIGO DE TRANSITO D.S. N 016-2009-MTC (Lunes.22.Abril.2009)y ModificatoriasArtculo 1.- Objeto y mbito. El presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vas pblicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehculos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el trnsito. Rige en todo el territorio de la Repblica. Artculo 2.- Definiciones Accidente: Evento que cause dao a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulacin de vehculos. Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehculo se sita delante de otro vehculo que lo antecede, utilizando el carril de la izquierda a su posicin, salvo excepciones. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la sangre de una persona (Dosaje etlico). Berma: Parte de una carretera o camino contigua a la calzada, no habilitada para la circulacin de vehculos y destinada eventualmente a la detencin de vehculos en emergencia y circulacin de peatones (Banquina). Calzada: Parte de la va destinada a la circulacin de vehculos y eventualmente al cruce de peatones y animales. Camino: Va rural destinada a la circulacin de vehculos, peatones, y animales. Carretera.- Va fuera del mbito urbano, destinada a la circulacin de vehculos y eventualmente de peatones y animales. Cruce a nivel: rea comn de interseccin entre una va y una lnea de ferrocarril (Paso a nivel). Cuneta: Zanja al lado del camino o carretera destinada a recibir aguas pluviales. Demarcacin: Smbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para gua del trnsito de vehculos y peatones. Depsito Municipal de Vehculos (DMV): Local autorizado para el internamiento de vehculos, provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas legales vigentes. Detencin: Inmovilizacin del vehculo por emergencia, por impedimento de circulacin o para cumplir una disposicin reglamentaria. Detenerse: Paralizacin breve de un vehculo para ascender o descender pasajeros o alzar o bajar cosas, slo mientras dure la maniobra. Estacionar: Paralizar un vehculo en la va pblica, con o sin el conductor, por un perodo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas. Internamiento: Ingreso de un vehculo al DMV, dispuesto por la Autoridad competente.

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.(SINAC) aprobado por Decreto Supremo N 044-2008MTC o el que haga sus veces. 4) Competencias no asignadas expresamente.

4Al aparecer la luz verde, los vehculos, incluyendo los que giran a la derecha o izquierda deben ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentran despejando la interseccin y a los peatones que estn atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. No obstante tener luz verde al frente, el conductor no debe avanzar si el vehculo no tiene expedito su carril de circulacin, por lo menos diez metros despus del cruce de la interseccin. Los peatones que enfrenten la luz verde en el semforo peatonal, con o sin la palabra SIGA, deben cruzar la calzada por el paso para peatones, est o no demarcado. Cuando solo exista semforo vehicular, los peatones slo deben cruzar la calzada en la misma direccin de los vehculos que enfrenten el semforo con luz verde. - Ambar o Amarillo: Indica prevencin. Los vehculos que enfrenten esta seal deben detenerse antes de entrar a la interseccin, pues les advierte que el color rojo aparecer a continuacin. Si la luz mbar o amarilla los ha sorprendido tan prximos al cruce de la interseccin que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehculos deben continuar con precaucin y despejar la interseccin. Los vehculos que se encuentren dentro del cruce, deben continuar con precaucin. Los peatones que se encuentren dentro del paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo vehicular, quedan advertidos que no tendrn tiempo suficiente para cruzar la calzada y deben abstenerse de hacerlo. - Rojo: Indica detencin. Los vehculos que enfrenten esta seal deben detenerse antes de la lnea de parada o antes de entrar a la interseccin y no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde. Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo peatonal, con o sin la palabra PARE, no deben bajar a la calzada ni cruzarla. Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo vehicular, en la misma direccin de los vehculos que enfrentan el semforo con luz roja, no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde. - Rojo y flecha verde: Los vehculos que enfrenten esta seal deben entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la direccin indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehculos que estn cruzando reglamentariamente la interseccin. Los peatones que enfrenten esta seal en el semforo vehicular, en la misma direccin de los vehculos que enfrentan el semforo, con luz roja y flecha verde, no deben bajar a la calzada ni cruzarla. - Rojo Intermitente: Indica pare. Los vehculos que enfrenten esta seal deben detenerse antes de la lnea de parada y el derecho preferente de paso estar sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la seal PARE. - Ambar o Amarillo intermitente: Indica precaucin. Los vehculos que enfrenten esta seal, deben llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaucin. Articulo 50.- Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, cuando sobre las calzadas de una va de ms de dos carriles de circulacin demarcados, se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indica prohibicin de utilizar el carril de circulacin sobre la cual se encuentre y la luz verde indica autorizacin de utilizarlo. POLICIA NACIONAL DEL PERU Articulo 57.- Obediencia al efectivo policial Los usuarios de la va publica estn obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los Efectivos de la Polica Nacional del Per asignados al control de transito, que es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de transito.

Articulo 5.- Competencias de las municipalidades provinciales. En materia de transito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdiccin y de conformidad con el presente reglamento tienen las siguientes competencias: 1) Competencias normativas a) Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicacin del presente Reglamento dentro de su respectivo mbito territorial. Competencias de gestin b) Administrar el transito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias; b); c); d) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de transito en su jurisdiccin, conforme al presente Reglamento. 3) Competencia de fiscalizacin a) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y sus normas complementarias; b) Articulo 6.- Competencias de las municipalidades distritales. Las Municipalidades distritales en materia de transito terrestre, ejercen funciones de gestin y fiscalizacin, en el mbito de su jurisdiccin, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y las previstas en el presente Reglamento. En materia de viabilidad, la instalacin, mantenimiento y renovacin de los sistemas de sealizacin de transito en su jurisdiccin, con forme al reglamento correspondiente. Articulo 7.- Competencias de la Polica Nacional del Per. La Polica Nacional de Peru, a travs de sus rganos competentes, garantiza y controla la libre circulacin en las vas publicas del territorio nacional, fiscalizando el cumplimiento de las normas de transito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza publica que requieren las Autoridades competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del transito. Previene, investiga y denuncia ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento y los accidentes de transito. La Polica Nacional del Peru deber ingresar en el registro Nacional de Sanciones por infracciones al Transito Terrestre, las papeletas que imponga en la red vial nacional y departamental o regional. Articulo 8.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa a la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI. El Instituto Nacional de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre proteccin al consumidor, en materia de transito terrestre. Articulo 38.- Obediencia a los dispositivos de regulacin del transito. Los conductores y los peatones estn obligados a obedecer los dispositivos de regulacin del transito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Efectivo de la Polica Nacional del Peru asignado al control del transito, o que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento, para vehculos de emergencia y vehculos oficiales. Artculo 44.- Preferencia de paso Los colores de la luz, las palabras o los signos de los semforos tienen el siguiente significado: - Verde: Indica paso. Los vehculos que enfrenten el semforo vehicular deben avanzar en el mismo sentido o girar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohba alguno de estos giros, mediante una seal. 2)

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.Las indicaciones de los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del transito, prevalecen sobre las seales luminosas o semforos, y estas sobre los dems dispositivos que regulan la circulacin. Artculo 58.- Posiciones Bsicas. Las siguientes posiciones bsicas ejecutadas por los Efectivos de la Polica Nacional del Per asignados al control del trnsito significan: 1) Posicin de frente o de espaldas: obligacin de detenerse de quien as lo enfrente. 2) Posicin de perfil: permite continuar la marcha. Los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito, deben usar permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia. Artculo 59.- Giros a la derecha e izquierda. Los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito, pueden permitir los giros a la derecha, cuando el flujo vehicular de la(s) direccin(es) en conflicto est detenido, o sea tal, que en el momento permita con precaucin realizar la maniobra sin peligro de accidente; y pueden permitir los giros a la izquierda, solo cuando el flujo vehicular de la(s) direccin(es) en conflicto estn detenidas, anulando as toda posibilidad de accidente. Artculo 60.- Efectivo policial en interseccin semaforizada. Cuando los Efectivos de la Polica Nacional del Per, dirijan el trnsito en una interseccin semaforizada, deben apagar las luces de todos los semforos de dicha interseccin. DE LOS PEATONES Y EL USO DE LA VIA Artculo 61.- Obligaciones del peatn. El peatn debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el trnsito y las indicaciones de los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control del trnsito. Goza de los derechos establecidos en este Reglamento y asume las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento. Artculo 62.- Inclusin en el concepto de peatn por extensin. Las reglas de trnsito para peatones, tambin se aplican a las personas que usan sillas de ruedas para minusvlidos, andadores motorizados y carritos de compras, as como a los vehculos de nios, como triciclos y cochecitos. Artculo 63.- Derecho de paso del peatn en vas no semaforizadas. El peatn tiene derecho de paso sobre cualquier vehculo, en las intersecciones de las calles no semaforizadas, ni controladas por Efectivos de la Polica Nacional del Per o por seales oficiales que adviertan lo contrario, siempre y cuando cruce la interseccin de forma directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga cuando los vehculos que se aproximan a la interseccin se encuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello. Artculo 64.- Derecho de paso del peatn en vas semaforizadas. El peatn tiene derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas por Efectivos de la Polica Nacional del Per o por seales oficiales, respecto a los vehculos que giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde. Artculo 65.- Derecho de paso del peatn en entradas o salidas de reas de estacionamiento. El peatn tiene derecho de paso, respecto a los vehculos que cruzan la acera para ingresar o salir de reas de estacionamiento. Artculo 66.- Preferencia de vehculos de emergencia y oficiales. El peatn no tiene derecho de paso respecto a los vehculos de emergencia autorizados, tales como Vehculos de Bomberos, Ambulancias, Vehculos Policiales, de Serenazgo, Gras y Auxilio Mecnico, y sobre los vehculos

5oficiales, cuando stos hagan uso de sus seales audibles y visibles. Artculo 72.- Reglas adicionales para el cruce. Cuando no exista un Efectivo de la Polica Nacional del Per, dirigiendo el trnsito, semforos u otras seales oficiales, los peatones al cruzar la calzada de una interseccin, deben observar las reglas siguientes: a) Usar los pasos peatonales, conservando en lo posible el lado derecho. b) Cruzar la calzada cuando los vehculos que se aproximen se encuentren a una distancia no menor de 40 metros en Jirones o Calles y a 60 metros en Avenidas. Artculo 80.- Transito de peatones que no se encuentran en completo uso de sus facultades. Los ancianos, nios, personas discapacitadas y en general, los peatones que no se encuentren en el completo uso de sus facultades fsicas o mentales, deben ser conducidos por personas aptas para cruzar las vas pblicas. En el caso de grupos de nios, estos deben ser conducidos por las aceras en no ms de dos filas o hileras, con un gua adelante y otro atrs, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la va, cuando sea posible, el gua debe solicitar el apoyo de los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados o no al control del trnsito. DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VIA PUBLICA Artculo 82.- Obligaciones del conductor. El conductor debe acatar las disposiciones reglamentarias que rigen el transito y las indicaciones de los Efectivos de la Polica Nacional del Per, asignados al control de transito. Artculo 83.- Precauciones. El conductor de cualquier vehculo debe: 1. Tener cuidado y consideracin con los peatones y con los vehculos que transiten a su alrededor. 2. Tomar las debidas precauciones con los peatones que despejen la interseccin en el momento que el semforo ya no los autoriza a cruzar la calzada, debiendo detener su marcha abstenindose de usar la bocina de forma que pudiera causar sobresalto o confusin al peatn. Debe tener especial consideracin con los minusvlidos, nios y ancianos. Artculo 86.- Gobierno del volante. El conductor debe conducir con ambas manos sobre el volante de direccin, excepto cuando es necesario realizar los cambios de velocidad o accionar otros comandos. Articulo 87.- Uso del telfono celular. El conductor mientras esta conduciendo no debe comunicarse con otra persona mediante el uso de un telfono celular de mano, si esto implica, dejar de conducir con ambas manos sobre el volante de direccin. El uso del telfono celular de mano, es permitido cuando el vehculo est detenido o estacionado. Articulo 88.- Prohibicin del consumo de bebidas alcohlicas y otros. Esta prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohlicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reaccin y buen manejo del conductor. Articulo 89.- Prohibicin de conducir en estado de cansancio o somnolencia. El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado tomando medicamentos que pueden causar efectos secundarios e inducirlo al sueo. Artculo 91.- Documentacin requerida El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Polica Nacional del Per asignado al control de transito lo solicite, lo siguiente: a) Documento de Identidad. b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehculo que conduce. c) Tarjeta de Identificacin Vehicular correspondiente al vehculo que conduce.

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.d) Comprobante que el vehculo que conduce ha sido declarado apto para circular en la ltima Revisin Tcnica (Certificado de Operatividad) e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito del vehculo que conduce. Si se trata de un vehculo especial o que circula en servicio especial, llevara adems, el permiso de circulacin correspondiente. Artculo 92.- Distancia obligatoria El conductor est obligado a conservar la distancia suficiente entre el vehculo que conduce y el vehculo que lo precede, que le permita si se produce la detencin de ste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de la va. Asimismo, a dejar suficiente espacio respecto al vehculo que lo precede, para que el vehculo que lo adelante lo haga sin peligro. Artculo 93.- Normas para que el conductor evalu la velocidad a la que debe circular. El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado fsico y mental, el estado del vehculo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la va y el tiempo y la densidad del trnsito, tenga siempre el total dominio del vehculo que conduce y no entorpezca la circulacin. De no ser as, debe abandonar la calzada y detener la marcha. Artculo 94.- Pruebas de intoxicacin. El conductor est obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Polica Nacional del Per, asignado al control del trnsito, para determinar su estado de intoxicacin por alcohol, drogas, estupefacientes u otros txicos, su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presuncin legal en su contra. Artculo 95.- Conduccin prudente. El conductor al detener el vehculo que conduce en la va pblica, lo har en forma que no obstaculice el trnsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a los dems usuarios de la va. Artculo 98.- Uso de la bocina. El conductor slo debe utilizar la bocina del vehculo que conduce para evitar situaciones peligrosas y no para llamar la atencin de forma innecesaria. El conductor no debe causar molestias o inconvenientes a otras personas con el ruido de la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vaco. Artculo 100.- Seguridad de la carga. El conductor de un vehculo que transporte carga debe asegurarse que esta no sobrepase las dimensiones de la carrocera, este adecuadamente acomodada, sujeta y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las personas u otros vehculos usuarios de la va. Artculo 101.- Transporte de la carga. El conductor de un vehculo que transporte carga debe asegurarse que esta no sea arrastrada, no presente fugas, no caiga sobre la va, no comprometa la estabilidad y conduccin del vehculo, no oculte las luces, dispositivos reflectivos o Placa nica Nacional de Rodaje y no afecte la visibilidad. Artculo 107.- Licencia de conducir. El conductor de un vehiculo automotor o de un vehiculo no motorizado de tres ruedas o mas, fabricado para el transporte de personas y/o mercancas, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categora respectiva. REGLAS GENERALES DE CIRCULACIN Artculo 125.- Reglas generales. El transito de vehculos se rige por las siguientes reglas generales: a) El sobrepaso o adelantamiento de un vehculo en movimiento, se efecta salvo excepciones por la izquierda, retornando el vehculo despus de la maniobra a su carril original.

6b) Las vas de doble sentido tienen prioridad de paso en las intersecciones, respecto a las vas de un solo sentido de igual clasificacin. c) Los vehculos oficiales y los vehculos de emergencia como Ambulancias, Vehculos Policiales, Vehculos de Bomberos y otros tienen prioridad de transito, cuando estos hagan uso de sus seales audibles y visibles. d) Los vehculos del servicio pblico de transporte de pasajeros, as como los camiones, deben transitar por el carril de la derecha. Solo para adelantar o sobrepasar pueden hacerlo por el carril contiguo de la izquierda. e) Los conductores de vehculos que transportan pasajeros deben permitir que estos asciendan o desciendan en los paraderos autorizados por la Autoridad Competente. Tratndose de automviles o taxis, deben hacerlo en el carril de la derecha, junto a la acera. Articulo 128.- Carriles exclusivos para giro a la izquierda. En vas donde existan carriles exclusivos para girar a la izquierda, los vehculos no deben utilizar estos carriles para estacionarse o para continuar su marcha, en otra direccin que no sea la especficamente sealada. Articulo 131.- Obligacin de contar con combustible. El conductor debe mantener el vehculo que conduce con el combustible necesario para evitar detenciones en la va ocasionando perjuicio y riesgos a la circulacin. Articulo 132.- Prohibicin de circular con motor apagado. Esta prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado. Artculo 135.- Vas de dos carriles. En calzadas de dos carriles con transito en doble sentido, los vehculos deben circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando deban adelantar a otro vehculo que se desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner en riesgo a los dems vehculos. 2) Cuando exista un obstculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los vehculos que circulen en sentido contrario. Artculo 136.- Vas de cuatro carriles o ms. En vas de cuatro carriles o ms, con trnsito en doble sentido, los vehculos no deben utilizar los carriles que se destinen a la circulacin en sentido contrario. Artculo 137.- Lneas continuas delimitadoras de carriles o islas. Est prohibido circular sobre lneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de trnsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del trnsito. Artculo 143.- Transporte de mercancas peligrosas La autoridad competente puede imponer restricciones o determinadas obligaciones a la circulacin de los vehculos que transporten mercancas peligrosas, a lo largo de todo su recorrido o en parte de el. Artculo 145.- Circulacin por la derecha. En una va de dos carriles con transito en un mismo sentido, los vehculos de transporte de carga, los del servicio publico de transporte de pasajeros y aquellos cuyo desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado a la derecha destinndose el carril de la izquierda a los que circulen con mayor velocidad. En vas de tres o ms carriles, los vehculos de transporte de carga pueden tambin circular por el carril ms prximo al carril de la derecha, salvo que existan dispositivos reguladores especficos que determinen una utilizacin diferente de los carriles. Artculo 148.- Precauciones al detener e iniciar la marcha. Para detener la marcha de un vehculo en caso de emergencia, el conductor har uso de las luces intermitentes y antes de iniciar la maniobra, deber cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo.

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.Artculo 149.- Conduccin en retroceso. Los vehculos no deben ser conducidos en marcha atrs, retroceso o reversa, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulacin, para incorporarse a ella o para estacionar el vehiculo. La maniobra en casos estrictamente justificados, debe realizarse sin perturbar a los dems usuarios de la va y adoptndose las precauciones necesarias. Articulo 152.- Encendido de las luces. Modificado por D.S. N 025-2011-MTC (Sab.04.Junio.2011) Los vehculos deben circular en las vas pblicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del trnsito lo ameriten. En la red vial nacional y departamental o regional, los vehculos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas. Articulo 153.- El uso de las luces es el siguiente: a) Modificado por DS 025-2011-MTC (Sab.04.Junio.2011) Luz baja: su uso es obligatorio en las vas publicas urbanas cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del transito lo ameriten. En la red vial nacional y departamental o regional, el uso de las luces bajas ser obligatorio durante las veinticuatro (24) horas, excepto cuando corresponda el uso de la luz alta en carreteras y caminos y en los cruces con lneas de ferrocarriles. b) Luz alta: su uso es obligatorio solo en carreteras y caminos, debiendo cambiar por luz baja momentos previos al cruce con otro vehculo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehculo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla y tuviera luces rompenieblas. c) Luces de posicin: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa y las adicionales en su caso d) Direccionales: Deben usarse para girar en las intersecciones y para advertir los cambios de carril. e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para iniciar la detencin, parada o estacionamiento en una zona peligrosa o la ejecucin de maniobras peligrosas. f) Luces rompenieblas: deben usarse solo para sus fines propios. g) Las luces de freno y retroceso se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente. VELOCIDADES Articulo 160.- Prudencia en la velocidad de la conduccin. El conductor no debe conducir un vehculo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una va, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posible. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehculo para evitar accidentes. Articulo 162.- Limites mximos de velocidad. Cuando no existan los riesgos o circunstancias sealadas en los artculos anteriores, los lmites mximos de velocidad son los siguientes: a) En zona urbana: 1. En Calles y Jirones : 40 Km/h. 2. En Avenidas : 60 Km/h. 3. En Vas Expresas : 80 Km/h. 4. Zona escolar : 30 Km/h. 5. Zona de hospital : 30 Km/h. b) En carreteras: 1. Para automviles, camionetas y motocicletas: 100 Km/h 2. Para vehculos del servicio pblico de transporte de pasajeros : 90Km/h. 3. Para casas rodantes motorizadas : 90 Km/h. 4. Para vehculos de carga : 80 Km/h. 5. Para automotores con casa rodante acoplada: 80 Km/h. 6. Para vehculos de transporte de mercancas

7Peligrosas : 70 Km/h. 7. Para vehculos de transporte pblico o privado de Escolares : 70 Km/h. c) En caminos rurales : 60 Km/h. Articulo 163.- Limites mximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados. Los lmites de velocidad en Carreteras que cruzan centros poblados, son los siguientes: a) En zonas comerciales : 35 Km/h. b) En zonas residenciales : 55 Km/h. c) En zonas escolares : 30 Km/h. La autoridad competente, debe sealizar estos cruces. Articulo 165.- Limites mnimos de velocidad. Las reglas y lmites de velocidad mnima son las siguientes: a) En zona urbana y Carreteras: la mitad del mximo fijado para cada tipo de va. b) En caminos: 20 Km/h, salvo los vehculos que deban utilizar permisos y las maquinarias especiales. Articulo 166.- Establecimiento de velocidad mnima diferente. Cuando la autoridad competente determine que la velocidad mnima en una va impide la normal circulacin de los vehculos, puede modificar el lmite mnimo de velocidad. Articulo 167.- Establecimiento de otros limites de velocidad. En casos especficos la autoridad competente puede imponer otros limites de velocidad a los sealados, en razn a las condiciones y caractersticas geomtricas de las vas, condiciones meteorolgicas, volmenes y composicin del transito, as como la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente sealizacin. En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artculos 162, 163 y 164 del presente reglamento correspondern a la mitad del mximo fijado para cada tipo de va. Artculo 168.- Seales requeridas para disminuir la velocidad. Para disminuir la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, debe utilizarse en caso de fuerza mayor, la seal con el brazo y mano extendidos fuera del vehculo y hacia abajo. REGLAS PARA ADELANTAR O SOBREPASAR Artculo 169.- Adelantamiento en vas de dos carriles con transito en doble sentido. El Conductor de un vehculo que sigue a otro en una va de dos carriles con transito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las siguientes precauciones: 1) Constatar que a su izquierda, la va esta libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo. 2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, si se aproxima a una interseccin, curva, tnel, puente, cima de la va o lugar peligroso. 3) Constatar que el vehculo que lo sigue no inicio igual maniobra. 4) Constatar que el vehculo que lo antecede no haya iniciado el propsito de adelantar a un tercero. 5) Efectuar la seal direccional de giro a la izquierda. 6) Efectuar la maniobra rpidamente, sin interferir la marcha del vehculo que lo antecede o lo sigue. 7) Retornar al carril de la derecha, efectuando la seal direccional de giro a la derecha. Articulo 170.- Reglas para el vehiculo adelantado. El conductor de un vehculo que es alcanzado por otro vehculo que tiene la intencin de adelantarlo o sobrepasarlo, debe mantener su posicin y no aumentar su velocidad, hasta que el otro vehculo haya finalizado la maniobra, adoptando las medidas para facilitar la misma. Artculo 171.- Prohibiciones para adelantar.

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.El conductor de un vehculo que transite en una va de doble sentido de circulacin, de dos o ms carriles por sentido, no debe adelantar a otro vehculo cuando: 1) La sealizacin lo prohba. 2) Ingrese a una interseccin, salvo en carreteras. 3) Se aproxime a un cruce a nivel o lo atraviese. 4) Circule en puentes, viaductos o tneles. 5) Se aproxime a un paso de peatones. 6) Se aproxime a una curva. 7) Se aproxime a la cima de una cuesta. 8) La visibilidad no lo permita. Artculo 172.- Adelantamiento en caminos angostos. En caminos angostos, los conductores de vehculos mas anchos, facilitaran el adelantamiento de cualquier otro vehculo, cediendo en la medida de lo posible parte de la calzada por la que transiten. Artculo 173.- Adelantamiento en vas de dos carriles con transito en un solo sentido. En vas con dos o ms carriles de circulacin, con el mismo sentido, un conductor solo puede adelantar o sobrepasar con el vehculo que conduce a otro vehculo por la derecha cuando: 1) El conductor del vehculo que lo precede ha indicado la intencin de girar o detenerse a su izquierda; y, 2) Los vehculos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud. En ambos casos la maniobra debe efectuarse con la mayor precaucin. Artculo 174.- Sobrepaso o adelantamiento en vas urbanas de tres o ms carriles. En vas urbanas de tres o ms carriles de circulacin con el mismo sentido, el conductor de un vehculo puede sobrepasar o adelantar a otro vehculo por la derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad. Articulo 175.- Prohibicin de uso indebido del derecho de va. Esta prohibido adelantar o sobrepasar a otro vehculo, invadiendo la berma, separador, jardn u otras zonas de la va no previstas para la circulacin vehicular . DERECHO DE PASO Articulo 176.- Derecho de paso en interseccin no regulada. El conductor de un vehculo que llega a una interseccin no regulada, debe ceder el paso a los vehculos que la estn cruzando. Articulo 177.- Derecho de paso en una va preferencial. El conductor de un vehculo que llega a una va preferencial, debe ceder el paso a los vehculos que circulen por dicha va. Solo pueden ocupar la calzada de la va preferencial cuando este despejada y pueda realizar el cruce. Artculo 178.- Preferencia de paso en caso de simultaneidad. Cuando dos vehculos se aproximen simultneamente a una interseccin no regulada, procedentes de vas diferentes, tiene preferencia de paso el que se aproxime por la derecha del otro. Artculo 179.- Preferencia de paso en interseccin no regulada. En una interseccin no regulada, tiene preferencia de paso el vehculo que hubiere ingresado primero a la interseccin. Artculo 180.- Derecho de paso en caso de existir semforos y seales. En las intersecciones donde se ha determinado la preferencia de paso mediante semforos mediante seales de PARE o CEDA EL PASO, no regirn las normas establecidas en los artculos anteriores. Artculo 181.- Derecho de paso en rotondas.

8En una rotonda, tiene prioridad de paso el vehculo que circula por ella respecto al que intenta ingresar. Artculo 182.- Derecho de paso en intersecciones en T o similares. En las intersecciones en T o similares donde no existan seales de PARE o CEDA EL PASO, el conductor que se aproxima con su vehculo por la va que termina, debe ceder el paso a cualquier vehculo que se aproxime por la izquierda o por la derecha en la va continua. Articulo 183.- Preferencia de paso al ingreso o salida de una va. El conductor de un vehculo que ingresa a una va, o sale de ella, debe dar preferencia de paso a los dems vehculos que transiten por dicha va y a los peatones. Articulo 184.- Derecho de paso en el reinicio de la marcha o cambio de direccin o de sentido de circulacin. El conductor de un vehculo al reiniciar la marcha o cambiar de direccin o de sentido de circulacin, debe dar preferencia de paso a los dems vehculos. Articulo 185.- Derecho de paso de los vehculos de emergencia y vehculos oficiales. Los conductores de vehculos deben ceder el paso a los vehculos de emergencia y vehculos oficiales, as como a vehculos o convoyes militares o de la polica, cuando anuncien su presencia por medio de seales audibles y visibles. Al escuchar y ver las seales, el conductor deber ubicar al vehculo que conduce en el carril derecho de la va de ser posible y seguro y detener o disminuir la marcha y en las intersecciones detener la marcha. Articulo 186.- Preferencia de paso de los peatones. El conductor que conduce un vehculo debe dar preferencia de paso a los peatones que hayan iniciado el cruce de la calzada en las intersecciones no reguladas y a los que estn concluyendo el cruce en las intersecciones reguladas, siempre que lo hagan por los pasos destinados a ellos, estn o no debidamente sealizados. Articulo 187.- Preferencia de paso en vas con pendiente. En los tramos de una va con pendiente pronunciada que permita la circulacin de un solo vehculo, el vehculo que asciende tiene preferencia de paso respecto al vehculo que desciende. Articulo 188.- Preferencia de paso en puentes, tneles o calzadas especiales. En puentes, tneles o calzadas donde se permita la circulacin de un solo vehculo, tiene preferencia de paso el vehculo que ingreso primero. CAMBIOS DE DIRECCIN Artculo 195.- Regla general. El conductor de un vehculo que gira a la izquierda, a la derecha, o en U o cambia de carril, debe ceder el derecho de paso a los dems vehculos y a los peatones. Articulo 196.- Cambios de direccin y marcha. Los cambios de direccin y dems maniobras que impliquen la modificacin de la marcha de un vehculo en la va, deben ser advertidas a los dems vehculos con la debida anticipacin, manteniendo la seal de advertencia hasta culminada la misma. Estos cambios solo son permitidos cuando no afecten la seguridad o la fluidez del transito. Artculo 197.- Giro a la derecha. Para girar a la derecha, el conductor debe previamente ubicar con suficiente antelacin, el vehculo que conduce en el carril de circulacin de la derecha, y hacer la seal con las luces direccionales del vehculo, de volteo a la derecha, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e ingresar a la otra va por el carril derecho de esta. Artculo 198.- Giro a la izquierda.

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.Para girar a la izquierda, el conductor debe previamente ubicar con suficiente antelacin, el vehculo que conduce en el carril de circulacin de la izquierda y hacer la seal con las luces direccionales del vehculo, de volteo a la izquierda, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e ingresar a la otra va por el carril izquierdo de esta. Articulo 199.- Uso de las luces en giros o cambios de carril. Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar obligatoriamente las luces direccionales que correspondan, del vehculo que conduce, y en casos de fuerza mayor, debe utilizar seales manuales de la siguiente forma: 1) Hacia La izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y mano extendidos horizontalmente fuera del vehculo, y 2) Hacia la derecha: Antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia arriba fuera del vehculo, haciendo ngulo recto con el brazo. Articulo 200.- Prohibicin de efectuar giro a la izquierda. El conductor no debe efectuar la maniobra de girar a la izquierda el vehculo que conduce, si existe algn dispositivo de control de transito que lo prohba. Articulo 201.- Prohibicin de efectuar giro en U. El conductor no debe efectuar la maniobra de girar en "U" el vehculo que conduce en intersecciones, pasos peatonales, a menos de 200 metros de curvas, puentes, tneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces a nivel y donde la sealizacin lo prohba. Artculo 202.- Seales para disminuir velocidad o detener el vehiculo. Cuando el conductor de un vehculo tenga la intencin de disminuir su velocidad o detenerlo, debe hacer la seal con las luces intermitentes, y en casos de fuerza mayor, utilizar el antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia abajo fuera del vehculo, haciendo ngulo recto con el brazo. DETENCIN Y ESTACIONAMIENTO Artculo 203.- Detencin. Se considera que un vehculo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la va, por los siguientes motivos: 1) Cuando se recoge o deja pasajeros; 2) Para cargar o descargar mercancas; Artculo 204.- Otros casos de detencin. Se considera tambin que un vehculo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la va, por los siguientes motivos: 1) En cumplimiento de la orden de un Efectivo de la Polica Nacional o del mensaje de las seales o semforos. 2) Para evitar conflictos en el trnsito. Artculo 209.- Prohibicin de detencin. Los vehculos no deben efectuar detenciones para cargar descargar mercancas en la calzada, en los lugares que puedan constituir un peligro u obstculo a la circulacin. Artculo 206.- Uso de paraderos Modificado por D.S. N 029-2009-MTC Lunes.20.julio.2009 La autoridad municipal esta obligada a determinar y autorizar la instalacin de paraderos en las rutas establecidas para el transporte publico regular urbano de pasajeros. Una vez instalados o demarcados los paraderos conforme al Manual de Dispositivos de Control de Transito Automotor para Calles y Carreteras, proceder a sancionar con la infraccin pertinente a los conductores de vehculos destinados al servicio de transporte publico regular urbano de pasajeros que recojan o dejen pasajeros fuera de los mismos. El uso de paraderos deber realizarse utilizando el carril derecho de la va, en el sentido de circulacin, a no ms de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma, dejando entre vehculos un espacio no inferior a 50 cms. Articulo 210.- Sealizacin de vehiculo que constituye obstculo o situacin de peligro.

9Cuando por razones de fuerza mayor, no fuese posible evitar que el vehculo constituya un obstculo o una situacin de peligro para el transito vehicular o peatonal, el conductor debe preceder a sealizar el lugar, colocando dispositivos de seguridad para advertir el riesgo a los usuarios de la va, y a retirar el vehculo tan pronto como le sea posible. Articulo 212.- Estacionamiento en vas con pendientes pronunciadas. Cuando sea necesario estacionar un vehculo en vas con pendientes pronunciadas, el conductor debe asegurar su inmovilizacin, mediante su sistema de frenos y otros dispositivos adecuados a tal fin. En zonas urbanas, las ruedas delanteras del vehculo deben colocarse en ngulo agudo contra el sardinel o borde de la calzada. Articulo 213.- Estacionamiento en caminos o carreteras. En los caminos o carreteras donde exista berma lateral, esta prohibido detener o estacionar un vehculo en el carril de circulacin. Cuando en los caminos no exista berma, se debe utilizar el costado o lado derecho de la va, asegurndose el paso normal de otros vehculos y que el vehculo sea visible a una distancia aproximada de 100 metros en ambos sentidos, con la correspondiente sealizacin. Articulo 214.- Estacionamiento en vas de un solo sentido de dos o mas carriles. En vas de un solo sentido de dos o mas carriles de circulacin, los vehculos pueden ser estacionados en el lado izquierdo de la calzada, siempre que no obstaculizan la libre circulacin vehicular. Artculo 215.- Prohibicin de estacionamiento. Esta prohibido que los conductores estacionen los vehculos que conducen en los siguientes casos: a) En los lugares en que las seales lo prohban; b) Sobre las aceras, pasos peatonales y rampas destinadas a la circulacin de personas minusvlidas; c) En doble fila, respecto a otros vehculos ya estacionados, parados o detenidos junto a la acera, cuneta o borde exterior; d) Al costado antes o despus de cualquier obstruccin de trnsito, excavacin o trabajos que se efecten en la calzada; e) Dentro de una interseccin; f) En las curvas, puentes, tneles, zonas estrechas de la va, pasos a nivel, pasos a desnivel, cambios de rasante, pendientes y cruces de ferrocarril; g) Frente a entradas de garajes y de estacionamientos pblicos a la salida de una va privada; h) Frente a recintos militares y policiales; i) Por ms tiempo del permitido oficialmente, en lugares autorizados para el efecto; j) Fuera de las horas permitidas por los dispositivos de transito o seales correspondientes, en lugares autorizados para el efecto; k) A una distancia menor de 5 metros de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia mdica, cuerpos de bomberos o de hidrantes de servicio contra incendios; l) A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a nivel; m) Sobre o junto a una berma central o isla de trnsito; n) A menos de 10 metros de un paso peatonal o de una interseccin; o) Diez metros antes o despus de un paradero de buses, as como en el propio sitio determinado para la parada del bus; p) A menos de 3 metros de las puertas de establecimientos educacionales, teatros, iglesias, hoteles, y hospitales, salvo los vehculos relacionados a la funcin del local; r) En cualquier lugar que afecte la operatividad del servicio publico de transporte de pasajeros y carga; s) En cualquier lugar que afecte la seguridad, visibilidad o fluidez del transito o impida observar la sealizacin. Artculo 216.- Estacionamiento en vas publicas de zona urbana.

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.Solo esta permitido el estacionamiento en vas pblicas de zona urbana, de vehculos de la clasificacin mnibus, microbus, casa rodante, camin, remolque, semirremolque, plataforma, tanque, tracto camin, trailer, volquete, furgn en los lugares que habilite para tal fin la Autoridad competente, mediante la sealizacin pertinente. Artculo 224.- Casos en que se debe mantener encendidas las luces de estacionamiento. Al estacionar un vehculo automotor por la noche, en una va pblica, en lugares donde por falta de alumbrado pblico se impide su visibilidad, o en el da, cuando por lluvia, neblina u otro factor, la visibilidad es baja, el conductor debe mantener encendidas las luces de estacionamiento. Articulo 225.- Inmovilizacin de vehculo en la va publica. Cuando por cualquier circunstancia, un vehculo queda inmovilizado en la va publica, el conductor debe tomar medidas precautorias, y colocar tringulos de seguridad antes y despus a su posicin, a una distancia del vehculo no menor de 50 metros y no mayor de 150 metros, en el mismo sentido de circulacin. LOS VEHICULOS Articulo 236.- Circulacin de vehculos que excedan pesos y/o dimensiones mximas. (Modificado por D.S. 022-2009-MTC, 29.Junio.2009). La circulacin de vehculos que excedan los pesos y/o dimensiones mximas, se realizara conforme lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehculos y en las normas y procedimientos de autorizaciones especiales para vehculos que transportan mercancas especiales y/o para vehculos especiales emitidos por la autoridad competente. CONDICIONES DE SEGURIDAD Artculo 243.- Sistemas y elementos de iluminacin. (Modificado por D.S. 022-2009-MTC, 29.Junio.2009). Para poder transitar por las vas publicas terrestres, los vehculos deben tener buenas condiciones de uso y funcionamiento, los dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica (luces y laminas retroreflectivas), de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehculos. Articulo 244.- Uso de luces altas y bajas. Modificado por D.S. N 025-2011-MTC (Sab.04.Junio.2011) Los vehculos motorizados deben circular en las vas pblicas urbanas con luz baja cuando corresponda. En las carreteras y caminos que formen parte de la red vial nacional y departamental o regional, los vehculos motorizados deben circular con luz baja de manera permanente durante las veinticuatro (24) horas, con excepcin de los eventos en los que corresponda el uso de la luz alta. Articulo 245.- Medidas para evitar encandilamiento o deslumbramiento. En las carreteras y caminos cuando se aproximen dos vehculos en sentido contrario, ambos conductores deben bajar las luces delanteras, a una distancia prudente no menor de doscientos (200) metros y apagar cualquier otra luz que pueda causar encandilamiento o deslumbramiento. Tambin debe bajar sus luces el vehiculo que se aproxime a otro. En ningn caso deben usarse luces de estacionamiento cuando el vehiculo esta en movimiento. Artculo 246.- Equipamiento obligatorio. (Modificado por D.S. 022-2009-MTC, 29.Junio.2009). Todos los vehculos para poder transitar por las vas pblicas terrestres, deben cumplir con los requisitos tcnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos para cada categora vehicular. Articulo 249.- Equipamiento de vehculos automotores menores. (Modificado por D.S. 022-2009-MTC, 29.Junio.2009). Todos los vehculos menores para poder transitar por las vas pblicas terrestres, deben cumplir con los requisitos

10tcnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehculos para los vehculos de la categora L. Articulo 251.- uso de faros, luces y dispositivos retrorreflectivos adicionales. El uso de faros, luces y dispositivos retrorreflectivos adicionales a los establecidos en los Reglamentos Nacionales de Transito y de Vehculos esta restringido a la utilizacin de faros rompe nieblas y busca huellas en zonas de neblina y siempre que estas se encuentren fuera del mbito urbano, sea en vas asfaltadas, afirmadas, no afirmadas, trochas o similares. Articulo 255.- Bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido, sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares. Est prohibida la utilizacin de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido, as como el uso de sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares. Los vehculos de emergencia y vehculos oficiales son los nicos autorizados a usar seales audibles y visibles. Articulo 256.- Uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados. Esta restringido el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados a la autorizacin expresa otorgada por la Polica Nacional del Per, de conformidad con las condiciones, requisitos y costos administrativos que dicha entidad proponga, los mismo que sern aprobados por Decreto Supremo. (Para el caso de vehculos de la categora M3 y N3 no requieren de la autorizacin de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados; ver Trigsimo Cuarta Disposicin Complementaria del Reglamento Nacional de Vehculos, en pgina 20). REGISTRO VEHICULAR Artculo 266.- Placas de rodaje de vehculos mayores, vehculos menores, remolques y semirremolques. Todo vehculo automotor mayor debe portar y exhibir dos Placas de Rodaje, una en la parte delantera y otra en la parte posterior. Todo vehculo automotor menor debe portar y exhibir, nicamente una Placa de Rodaje en la parte posterior central. Los remolques y semirremolques deben portar una Placa de Rodaje ubicada en la parte posterior. Los remolques con un peso bruto menor de 750 Kg. no requieren portar Placa de Rodaje, debindose colocar en la parte posterior en forma visible la Placa nica Nacional de Rodaje del vehculo que lo remolca. Artculo 267.- Ubicacin de las placas Las placas deben ser colocadas en la parte delantera y posterior del vehculo, segn el diseo del mismo y deben mantenerse inalterables, de tal forma que sus caracteres sean fcilmente visibles y legibles. Si el vehculo no tuviera un rea predeterminada para su colocacin, estas deben ser colocadas en la carrocera en lugar visible. Articulo 268.- Caso de vehculos de transporte publico de pasajeros y de carga. Mediante D.S. N 029-2009-MTC, articulo 6 (20.Julio.2009), Deroga lo siguiente: Los vehculos destinados a los servicios de transporte publico de pasajeros y de carga, deben tener pintado en la parte posterior y en las superficies laterales posteriores del vehiculo, los datos identificatorios de la Placa de Rodaje con literales y dgitos en color negro sobre fondo amarillo que contraste con el color del vehiculo y en dimensiones legibles. DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO Y EL SEGURO OBLIGATORIO Artculo 271.- Conduccin peligrosa. La persona que conduzca un vehculo en forma de hacer peligrar la seguridad de los dems, infringiendo las reglas del trnsito, ser responsable de los perjuicios que de ello provengan. Artculo 272.- Presuncin de responsabilidad por violaciones a las normas de transito-

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.Se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento. Articulo 273.- Presuncin de responsabilidad en el conductor que carezca de prioridad de paso o que cometi una infraccin relacionada con la produccin del mismo. Se presume responsable de un accidente al conductor que carezca de prioridad de paso o que cometi una infraccin relacionada con la produccin del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que aun respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo hizo. Articulo 274.- Accidentes de trnsito con daos personales y/o materiales. En los accidentes de trnsito en que se produzcan daos personales y/o materiales, el o los participantes estn obligados a solicitar de inmediato la intervencin de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido. Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente. Articulo 275.- Obligaciones del conductor implicado en un accidente de trnsito. El conductor implicado en un accidente de trnsito debe: 1) Detener en el acto el vehculo que conduce, sin obstruir ni generar un nuevo peligro para la seguridad de transito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del Efectivo de la Polica Nacional del Per, asignado al control del trnsito, interviniente. 2) Suministrar sus datos y presentar los documentos que le requiera el Efectivo de la polica nacional del Per interviniente. 3) En caso de accidentes con vctimas, dar el auxilio inmediato a las personas lesionadas, hasta que se constituya la ayuda mdica. 4) Sealizar adecuadamente el lugar, de modo que se evite riesgos a la seguridad de los dems usuarios de la va; 5) Evitar la modificacin o desaparicin de cualquier elemento til a los fines de la investigacin policial. 6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del accidente de trnsito ante la Comisaria de la Polica Nacional del Per de la Jurisdiccin; y someterse al dosaje etlico. 7) Comparecer y declarar ante la Autoridad, cuando sea citado. Cuando el conductor del vehculo se encuentre fsicamente incapacitado como consecuencia del accidente, cualquier ocupante del vehculo u otra persona que tenga conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda cumplir con lo previsto en el presente artculo. Articulo 276.- Presunciones de responsabilidad respecto del peatn. El peatn goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las normas del trnsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehculo detenido, parado estacionado habiendo trnsito libre en la va respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehculo; o subir o bajar de un vehculo en movimiento o por el lado izquierdo. Articulo 277.- Retencin de vehculos conductor involucrados en un accidente de transito. En caso de accidentes de transito con daos personales, la Polica Nacional del Per puede retener el o los vehculos involucrados directamente, durante un plazo que no debe exceder de 24 horas, para realizar el peritaje tcnico y la constatacin de daos en el vehculo. Artculo 278.- Retiro de vehculos. Los Vehculos que hayan sufrido un desperfecto o que a raz de un accidente resulten daados o destruidos, no deben permanecer en la va publica entorpeciendo el transito y deben ser retirados a la brevedad por el conductor, caso

11contrario sern retirados por disposicin de la Autoridad competente por cuenta de su propietario. Articulo 280.- Medidas de seguridad en casos de emergencia. En caso de incendio, siniestro o cualquier emergencia de trnsito, la Polica Nacional del Per y/o el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per, deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daos. Articulo 282.- Diseo de sistemas de prevencin. La Polica Nacional del Per debe estudiar y analizar los accidentes de transito para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan adoptar medidas para el diseo de sistemas de prevencin. Articulo 285.- Pliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito. Para que un vehculo automotor o vehiculo combinado circule por una va, debe contratarse una pliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT) segn los trminos y montos establecidos en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Transito. El conductor debe portar el certificado vigente correspondiente. Artculo 286.- Cobertura de la Pliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito. La Pliza de Seguro Obligatorio debe cubrir a la tripulacin y pasajeros ocupantes del vehculo y a terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de trnsito. INFRACCIONES Articulo 289.- Responsabilidad administrativa (Modificado por D.S. 025-2009-MTC, 29.Junio.2009) El conductor de un vehiculo es responsable administrativamente de las infracciones de transito vinculadas a su propia conducta durante la circulacin. Cuando no se llegue a identificar al conductor infractor, se presume la responsabilidad administrativa del propietario del vehiculo, salvo que acredite de manera indubitable que lo haba enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesin, denunciando en este supuesto al comprador, tenedor o poseedor como responsable. En el servicio de transporte, se considerara al conductor como tenedor del vehiculo. En este caso, corresponde al propietario o legitimo poseedor del vehiculo probar indubitablemente quien era el responsable de la conduccin del mismo, al momento de cometerse la infraccin, para que no le sea aplicado el supuesto previsto en el prrafo anterior. En el caso de infracciones al transito de responsabilidad del conductor, que tambin se encuentren tipificadas en otros reglamentos nacionales, le ser aplicada la norma especifica; respetndose la responsabilidad del agente infractor establecida en dicha normativa. El peatn es responsable administrativamente de las infracciones de transito vinculadas a su propia conducta, que se tipifiquen en el presente Reglamento. Artculo 290.- Clasificacin. Las infracciones de trnsito se clasifican de la siguiente forma: 1) Del conductor 2) Del peatn. Artculo 291.- Las infracciones de trnsito para los efectos de las sanciones se califican como Leves (L), Graves (G), y Muy Graves (MG). MEDIDAS PREVENTIVAS Articulo 300.- Limite al uso de medidas preventivas. Modificado por D.S. N 029-2009-MTC, 20.Julio.2009 La Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento, bajo responsabilidad. A LOS CONDUCTORES

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.Las sanciones administrativas aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el presente Reglamento son: 1) Multa. 2) Suspensin de la licencia de conducir. 3) Cancelacin definitiva de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor. Artculo 311.- Sancin pecuniaria. 1. Las sanciones pecuniarias por infracciones de transito aplicables a los conductores, se imponen de acuerdo a los siguientes porcentajes: 1.1. Infraccin Muy Graves (MG): Multa equivalente al 100%, 50%, 24% o 12% de la Unidad Impositiva Tributaria, segn corresponda; 1.2. Infracciones Graves (G): multa equivalente al 8% de la Unidad Impositiva Tributaria; y 1.3. Infracciones Leves (l): Multa Equivalente al 4% de la Unidad Impositiva Tributaria. 2. Mediante D.S. N 029-2009-MTC (20.Julio.2009) Deroga lo siguiente: La multa se incrementara en un 50% tratndose de conductores que cometan infracciones conduciendo un vehiculo de transporte publico. 3. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria ser el vigente a la fecha de pago. Articulo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor. 1. Las papeletas que se levanten por la comisin de infracciones de transito por parte de los conductores deben contener, como minino, los siguientes campos: 1.1. Fecha de comisin de la presunta infraccin. 1.2. Apellidos, nombres, domicilio y nmero del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la va pblica. 1.3. Clase, categora y nmero de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la va pblica. 1.4. Modificado por D.S. N 029-2009-MTC (20.Jul.2009) Numero de la Placa nica Nacional de Rodaje del vehculo motorizado. 1.5. Numero de la Tarjeta de Identificacin Vehicular o, en su caso, de la Tarjeta de Propiedad del Vehiculo. 1.6. Apellidos, nombres y domicilio del propietario del vehiculo. 1.7. Infraccin denunciada. 1.8. Informacin adicional que contribuya a la determinacin precisa de la infraccin denunciada. 1.9. Observaciones: a) Del efectivo de la Polica Nacional del Per que ha realizado la intervencin en la va publica o ha detectado o intervenido en la deteccin de infracciones mediante medios electrnicos, computarizados u otros mecanismos tecnolgicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente. b) Del conductor, cuando de trate de acciones de control en la va publica. 1.10. Identificacin y firma del efectivo de la Polica Nacional del Per asignado al control del transito que ha realizado la intervencin en la va publica o que ha constatado la infraccin mediante medios electrnicos computarizados u otros mecanismos tecnolgicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente acreditado para la suscripcin de la papeleta. 1.11. Firma del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la va publica. 1.12. Informacin complementaria: a) Lugares de pago. b) Lugares de presentacin de los reclamos de improcedencia y plazo. c) Otros datos que fueren ilustrativos.

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1.13. Datos de identificacin del testigo, con indicacion de su documento de identidad, nombre completo y firma. 1.14. Descripcin del medio probatorio flmico, fonogrfico u otro similar aportado por el testigo de la infraccin. 2. La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estar sujeta a las consecuencias jurdicas sealadas en el numeral 2 del artculo 10 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 327.- Procedimiento para el levantamiento de la papeleta. 1. Para el levantamiento de la papeleta por infraccin detectada en accin de control en la va pblica, el efectivo de la Polica Nacional del Per interviniente debe ordenar al conductor que detenga el vehculo. Acto seguido, se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor a fin de solicitar su Licencia de Conducir y la Tarjeta de Identificacin Vehicular o, en su caso Tarjeta de Propiedad, a efectos de levantar la papeleta. Los documentos mencionados deben ser devueltos conjuntamente con la copia de la papeleta firmada por el conductor y el efectivo de la Polica Nacional del Per interviniente. En caso que la persona intervenida se niegue a firmar la papeleta, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta. En ambos casos se entender debidamente notificado al conductor con la entrega de la papeleta. 2. Tratndose de infracciones detectadas mediante la utilizacin de medios electrnicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnolgicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI, cuando corresponda, que permitan verificar su comisin de manera verosmil, as como en los casos en que no se identifique al conductor, la papeleta que se levante deber ser notificada en el domicilio, del propietario del vehculo de acuerdo a la informacin que figure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumindose a este como responsable de la comisin de la infraccin, salvo que acredita de manera indubitable que lo haba enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesin debiendo denunciar en este supuesto al comprador, tenedor o poseedor del vehculo como responsable. 3. Modificado por D.S. N 029-2009-MTC, 20.julio.2009 Para utilizar los medios o mecanismos citados, se debe contar con el respectivo Certificado de Homologacin y/o Calibracin expedidos por INDECOPI con una antigedad no mayor a un ao. 4. Modificado por D.S. N 029-2009-MTC, 20.Julio.2009. Ser igualmente factible que cualquier efectivo policial o cualquier ciudadano con medio probatorio flmico, fotogrfico u otro similar debidamente identificado, denuncie ante el efectivo policial asignado al control de transito en forma inmediata la ocurrencia de alguna infraccin al transito, el cual levantara la respectiva papeleta, que ser suscrita por el agente y el denunciante. Este ltimo tendr la calidad de testigo del hecho. Para utilizar estos medios no ser necesaria la exigencia prevista en el numeral anterior. 5. Modificado por D.S. N 025-2009-MTC, 29.Junio.2009. El propietario del vehculo asumir responsabilidad solidaria con el conductor de conformidad con el articulo 24 numeral 24.2 de la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Transito Terrestre, de acuerdo con lo estipulado en el Cuadro de Tipificacin, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Transito Terrestre I. Conductores, como Anexo I, forma parte integrante del presente Reglamento. Artculo 328.- Procedimiento ante la presuncin de intoxicacin del conductor. La persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o desustancias estupefacientes y haya sido detectada conduciendo un vehculo ser conducida por el Efectivo de la Polica Nacional interviniente, para el examen etlico o toxicolgico correspondiente. En caso de resultar positivo el examen etlico o toxicolgico, se debe

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.proceder de acuerdo a lo sealado en el presente Reglamento para la aplicacin de la sancin correspondiente. Artculo 329.- Inicio de procedimiento sancionador al conductor. 1. El procedimiento administrativo de sancin se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infraccin al conductor. 2. Tratndose de infracciones detectadas mediante la utilizacin de medios electrnicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnolgicos, que permitan verificar su comisin de manera verosmil, as como en los casos en que no se identifquela conductor del vehiculo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificacin de la papeleta de infraccin conjuntamente con la copia del testimonio documental, flmico, fotogrfico, electrnico o magntico que permita verificar su comisin. 3. Tratndose de la acumulacin de infracciones, el procedimiento sancionador se inicia con la notificacin de la papeleta que agota el saldo de puntos del presunto infractor. Artculo 330.- Aplicacin de las medidas preventivas. 1. En los casos en que la supuesta infraccin detectada conlleve la aplicacin de las medidas preventivas sealadas en el presente Reglamento, se debe seguir el siguiente procedimiento: 1.1. Retencin del vehculo: El vehculo debe ser trasladado a la Comisara de la jurisdiccin por el conductor o, en caso de que ste se niegue, un Efectivo de la Polica Nacional del Per, debe ordenar el traslado por cuenta del conductor o del propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejar constancia del estado del vehculo entregndose una copia al conductor o encargado del mismo. El vehculo permanecer en ese lugar por un lapso mximo de veinticuatro (24) horas, pudiendo ser retirado por el conductor o su propietario, luego de haberse superado el hecho que dio origen a la medida preventiva. La subsanacin y el retiro del vehculo debern ser comunicados a la Municipalidad Provincial por la Comisara interviniente. El Comisario de la Polica Nacional del Per, ser responsable del vehculo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la Comisara a su cargo. Vencido el plazo de las 24 horas sin haberse subsanado el hecho que dio origen a la retencin, el vehculo ser derivado al DMV. En los casos que la medida de retencin se derive de la constatacin de una infraccin imputable a persona distinta al propietario del vehculo, ste podr retirarlo sin perjuicio de la continuacin del procedimiento respectivo del presunto infractor. 1.2. Remocin del vehculo: El vehculo ser retirado de su ubicacin en caso constituya un peligro o un obstculo para el trnsito y la seguridad pblica, si el conductor se niega o estuviera imposibilitado de hacerlo, el Efectivo de la Polica Nacional del Per interviniente, dispondr el traslado del vehculo hasta un lugar seguro, por cuenta del conductor o del propietario. 1.3. Ingreso del Vehculo al DMV: Al ingreso de un vehculo en el DMV se debe levantar un Acta en la que se debe dejar constancia del estado e inventario del vehculo, entregndose copia al conductor, al Efectivo de la Polica Nacional del Per interviniente y al Administrador del DMV, quien ser responsable de preservar el vehculo en las condiciones que lo recibi, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. 1.4. Retencin de la Licencia de Conducir: El Efectivo de la Polica Nacional del Per interviniente proceder a retener la Licencia de Conducir del presunto infractor, dejando constancia de ello en la papeleta. 2. La Licencia retenida deber ser remitida, en el trmino de veinticuatro (24) horas de impuesta la papeleta, a la Autoridad competente de la Municipalidad Provincial correspondiente, para las acciones administrativas a que hubiera lugar. En los casos que corresponda, la licencia ser devuelta al conductor, previo pago de la multa

13correspondiente y/o previa subsanacin del motivo de la infraccin. Articulo 336.- Tramite del procedimiento sancionador Recibida la copia de la papeleta de infraccin, el presunto infractor, ya sea conductor o peatn, segn corresponda, puede: 1. Si existe reconocimiento voluntario de la infraccin: 1.1 Modificado por D.S. N 029-2009-MTC, 20.julio.2009 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infraccin cometida, dentro de los siete (7) das hbiles contados a partir del da siguiente de su notificacin; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el octavo da hbil hasta el ultimo da hbil previo a la notificacin de la resolucin sancionadora. El porcentaje de pago previsto en el prrafo precedente no ser aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M28, M29, M31 y M32, las que deben ser canceladas en su totalidad. 2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infraccin (Modificado por D.S. N 025-2009-MTC, Lunes.29.Junio.2009): 2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgnica o dependencia que la autoridad competente seale como organismo encargado de fiscalizar el transito, dentro de los siete (7) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin de la presunta infraccin. Dicho organismo contara con un rea responsable de conducir la fase instructora y con un rea responsable de la aplicacin de la sancin. Articulo 339.- Infraccin motivada por condiciones de circulacin de la va. Si se constata pericialmente, que la supuesta infraccin cometida por el conductor o peatn, fue motivada por las condiciones de circulacin de la va, la parte agraviada puede actuar en la va civil contra la Autoridad responsable de mantener, rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones pblicas, cuya inexistencia o deficiencia fue causa directa de la infraccin. D.S. N 037-2004-MTC (publicado el 12.Noviembre.2004) Articulo 4.- Modifquese el Artculo 5 del Decreto Supremo N 022-2002-MTC, en los trminos siguientes: Articulo 5.El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podr delegar a favor de las municipalidades provinciales, mediante convenio, la competencia de fiscalizacin del transito terrestre en las carreteras integrantes de la red vial nacional y departamental que crucen centros poblados de las respectivas jurisdicciones municipales, previa realizacin de un estudio tcnico que lo sustente.

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.REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TRANSPORTE D.S. N 017-2009-MTC (Lunes.22.Abril.2009) y modificatoriasArticulo 1 Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancas de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley. Articulo 2.- Alcance del Reglamento El presente Reglamento no comprende, dentro de su mbito, el servicio de transporte ferroviario y el servicio de transporte especial de usuarios en vehculos menores motorizados o no motorizados. Los que se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos. Articulo 3.- Definiciones 3.64 Servicio de Transporte de Mercancas en General: Modalidad del servicio de transporte Pblico de mercancas o carga en general, bajo cualquier modalidad. 3.65 Servicio de Transporte de Mercancas Especiales: Modalidad del servicio de transporte pblico de mercancas que por su naturaleza requiere de condiciones o equipamiento especial, se regula por las disposiciones establecidas en los Reglamentos nacionales de transporte y transit terrestre. Articulo 6.-Clasificacin por el elemento transportado Por el elemento transportado el servicio de transporte terrestre se clasifica en: 6.1 Servicio de transporte terrestre de personas. 6.2 Servicio de transporte terrestre de mercancas. 6.3 Servicio de transporte mixto. Articulo 7.- Clasificacin por la naturaleza de la actividad realizada Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre de personas. Mercancas y mixto se clasifica en: .. 7.2 Servicio de transporte publico de mercancas.- El mismo que se subclasifica en: 7.2.1 Servicio de transporte de mercancas en general. 7.2.2 Servicio de transporte de mercancas especiales. Se presta bajo las modalidades de: 7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos. 7.2.2.2 Otras modalidades de transporte de mercancas especiales 7.3 Servicio de transporte mixto. 7.4 Servicio de transporte privado de personas, mercancas o mixto. 7.5 Servicio de transporte internacional. Artculo 8.- Autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de transporte: 8.1 El MTC, mediante la DGTT, la DGCF y Provias Nacional, o las que las sustituyan, cada una de los cuales en los temas materia de su competencia. (Segn Ley 29380 SUTRAN) 8.2 Los Gobiernos Regionales, mediante la Direccin Regional Sectorial a cargo del transporte. 8 3 Las Municipalidades Provinciales en el mbito que les corresponda. 8.4 La Polica Nacional del Per. 8.5 El Instituto; Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI. Articulo 9.- Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones El MTC al ser el rgano rector en materia de transporte y trnsito terrestre, a travs de la DGTT, regula los estndares ptimos y requisitos necesarios para la prestacin del servicio de transporte terrestre y es competente para gestionar y fiscalizar el servicio de mbito nacional. (Ley N 29380 SUTRAN) A travs de la DGCF se encarga de normar la gestin de la infraestructura de caminos. Puentes y ferrocarriles, as como de fiscalizar su cumplimiento.

14A travs de Provias Nacional esta encargado de la preservacin, conservacin, mantenimiento y operacin de la infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional.. Articulo 11.- Competencia de los Gobiernos Provinciales Las Municipalidades Provinciales. En materia transporte terrestre. Cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, edemas, para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdiccin, sujetndose a los criterios previstos en la Ley, al presente Reglamento y los dems reglamentos nacionales. En ningn caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte. Ejerce su competencia de gestin y fiscalizacin del transporte terrestre de personas de mbito provincial a travs de la Direccin b Gerencia correspondiente. Articulo 12.- Competencia exclusiva de la fiscalizacin 12.1 La fiscalizacin del servicio de transporte, De acuerdo a la Ley. Es funcin exclusive de la autoridad competente en el mbito de su jurisdiccin, salvo que por otra norma con el mismo rango disponga lo contrario. Es posible delegar la supervisin del servicio de transporte a entidades privadas debidamente autorizadas. 12.2 A la autoridad policial, le compete prestar la colaboracin y auxilio a la funcin fiscalizadora que desarrolla la autoridad competente, edemas de ejercer las funciones en materia de transit que por la normatividad vigente le corresponden 12.3 Al INDECOPI, le corresponde actuar de acuerdo a sus competencias y facultades en materia de acceso al mercado, libre competencia, defensa de los derechos del consumidor y sobre los dems temas que de acuerdo a la normatividad vigente les corresponde. Articulo 29.- Requisitos para la habilitacin como conductor del servicio de transporte terrestre Para ser habilitado como conductor de vehculos destinados a la prestacin del servicio de transporte terrestre, y mantener tal condicin, el conductor debe cumplir con los siguientes requisitos: 29.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la categora prevista en el RLC y que la misma se encuentre vigente. 29.2 No superar la edad mxima para conducir vehculos del servicio de transporte, la misma que queda fijada en sesenta y cinco (65) aos. (Djese en suspenso hasta el 31-12-2011, lo dispuesto en este numeral..la misma que a esa fecha queda establecida en 68 aos. Solo es aplicable a los conductores que a la fecha de entrada en vigencia del reglamento-01-07-09-se encuentren habilitados y a los que dejaron de estarlo por limite de edad, en el ultimo ao calendario -2008-para ser o continuar habilitados debern acreditar su optimo estado de salud, mediante un examen psicosomtico..VII Disposicin Complementarias y Transitorias) 29.3 Encontrarse en aptitud fsica y psicolgica para conducir vehculos de transporte, Estas condiciones son evaluadas mediante el examen medico que debe realizarse con ocasin de los tramites relacionados a la licencia de conducir y mediante los exmenes mdicos aleatorios destinados a comprobar la aptitud psicofsica del conductor. Artculo 31.- Obligaciones del conductor Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre: 31.1 Ser titular de una licencia de conducir de la clase y categora que corresponda al vehculo que conduce, y conducirlo solo si la licencia de conducir se encuentra vigente. 31.2 Cumplir lo que dispone el RTRAN, el RNV y el presente Reglamento, en aquello que sea de su responsabilidad. 31.3 Conducir solo vehculos habilitados por la

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.autoridad competente. 31.4 Portar su Licencia de Conducir y que esta se encuentre vigente, as como la documentacin del vehculo y la relacionada al servicio o actividad de transporte que realiza. (Relacin Documentos a portar). DOCUMENTOS Q