Sentencia Contra Ured en Stgo

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Santiago a dieciséis de enero de dos mil doce VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que han comparecido ELVIS PINEDA SEPULVEDA, cédula de identidad Nº17.003.625-5, estudiante universitario, domiciliado en Pasaje Los Payadores N° 3233, comuna de La Florida, y GREY MOLINA RIVAS, cédula de identidad Nº: 17.100.153-6, estudiante universitaria, domiciliada en Calle Los Picachos N° 1753, comuna de Peñalolén, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, Nulidad del despido y Cobro de prestaciones laborales, en contra de nuestros ex empleadores, SOCIEDAD COMERCIAL ITURNOS LIMITADA, RUT: 76.147.614-9, domiciliado en Avenida Consistorial 713, Comuna de Peñalolén, representada legalmente por don THOMAS JAVIER MAUREIRA FUENTES, RUN: 16.480.201-9, domiciliado en Avenida Consistorial N° 713, Comuna de Peñalolén, y subsidiaria o solidariamente demandamos a SUPERMERCADO SANTA ISABEL TOBALABA, CENCOSUD RETAIL S.A., RUT: 81.201.000-K, domiciliado en: Avenida Tobalaba 13.949, comuna de Peñalolén.

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Santiago a dieciséis de enero de dos mil doce

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que han comparecido ELVIS PINEDA SEPULVEDA,

cédula de identidad Nº17.003.625-5, estudiante universitario,

domiciliado en Pasaje Los Payadores N° 3233, comuna de La Florida, y

GREY MOLINA RIVAS, cédula de identidad Nº: 17.100.153-6, estudiante

universitaria, domiciliada en Calle Los Picachos N° 1753, comuna de

Peñalolén, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general

por despido injustificado, Nulidad del despido y Cobro de prestaciones

laborales, en contra de nuestros ex empleadores, SOCIEDAD COMERCIAL

ITURNOS LIMITADA, RUT: 76.147.614-9, domiciliado en Avenida

Consistorial N° 713, Comuna de Peñalolén, representada legalmente por

don THOMAS JAVIER MAUREIRA FUENTES, RUN: 16.480.201-9,

domiciliado en Avenida Consistorial N° 713, Comuna de Peñalolén, y

subsidiaria o solidariamente demandamos a SUPERMERCADO SANTA

ISABEL TOBALABA, CENCOSUD RETAIL S.A., RUT: 81.201.000-K,

domiciliado en: Avenida Tobalaba 13.949, comuna de Peñalolén.

Señalan que Elvis Pineda Sepúlveda, ingresó el día 01 de febrero del

año 2010 a prestar servicios personales bajo dependencia y

subordinación, para sus ex empleadores Sociedad Comercial Luna y

Luvello Ltda, (Que con posterioridad pasó a llamarse Sociedad Comercial

Iturnos Ltda), y Supermercado Santa Isabel Tobalaba, sin que dicha

relación laboral fuera formalizada.

Grey Molina Rivas, por su parte, ingresó el día 01 de Junio del año

2010 a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación,

para su ex empleador Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda en

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dependencias del Supermercado Líder Consistorial . A comienzos del mes

de diciembre del mismo año fue trasladada al Supermercado Tottus

Peñalolén y a comienzos del mes de enero del año 2011 al Supermercado

Santa Isabel Tobalaba. En todas las ocasiones prestó servicios para la

misma empresa, Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda. Sin que dicha

relación laboral fuera formalizada.

Que fueron contratados por la empresa Sociedad Comercial Luna y

Luvello Ltda para prestar servicios personales de "empaquetadores de

productos" en el supermercado que ésta acordara con el trabajador. Elvis

trabajó durante todo el periodo de vigencia de su contrato de trabajo

(comprendido desde el día 01 de febrero del año 2010, hasta el día 02 de

agosto del año 2011, día en que lo despidieron injustificadamente),

dentro de las dependencias del supermercado Santa Isabel Tobalaba,

ubicado en Avenida Tobalaba N° 13.949, Comuna de Peñalolén.

Grey trabajó durante todo el período de vigencia de su contrato de

trabajo (comprendido entre el día 01 de junio del año 2010 hasta el día

02 de agosto del año 2011), en tres supermercados distintos de manera

ininterrumpida y para la misma Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda.

Su relación laboral con dicha Sociedad comenzó en el supermercado

Líder Consistorial el día 01 de Junio del año 2010.

A comienzos de diciembre del mismo año fue trasladada al

supermercado Tottus de Peñalolén, prestándole servicios a la misma

empresa, sin que hubieran lapsos de interrupción entre ambos periodos

de trabajo.

A comienzos del mes de enero de éste año 2011 comenzó a prestar

servicios de empaquetadora para la misma empresa pero en

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dependencias del supermercado Santa Isabel Tobalaba. Supermercado

donde fue despedida sin causal alguna. Sin que hubiera lapso de

interrupción con el período anterior.

Que sus labores consistían en cumplir labores de empaque de

productos en los supermercados ya descritos, con una remuneración

mensual ascendente a la suma de $ 182.000, (monto adeudado hasta la

fecha de hoy). Debiendo permanecer detrás de las cajas registradoras

designadas por orden del encargado de turno con el objetivo de

empaquetar y ordenar los productos de los clientes dentro de las bolsas

(bolsas con el logotipo de la empresa principal, el supermercado), además

debiendo realizar otras labores como recoger canastos, ordenar los carros

de compra, limpiar las cajas registradoras, siendo todas labores

realizadas por órdenes emanadas del empleador.

La duración del contrato se pactó por un tiempo indefinido.

La jornada de trabajo era de carácter parcial, en turnos de 4 horas,

pudiendo

existir dos turnos seguidos en un mismo día, lo que resultaba como suma

la cantidad de 8 horas en tal caso. La planilla contiene turnos

preestablecidos por la empresa, organizados y coordinados de acuerdo a

los requerimientos de apertura y cierre del local. Se les comunicaba

semanalmente de la distribución de los turnos a través de correo

electrónico y en la página web de la empresa.

En su lugar de trabajo existía una planilla de rotativa de turnos en la cual

se registraba la asistencia de los trabajadores a la faena.

A las semanas posteriores de haber ingresado a trabajar, la empresa

(Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda), les hizo firmar un documento

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en el cual fueron obligados a renunciar a su relación laboral, con la

sanción de que quien no lo firmara sería despedido de la empresa. La

regla de la lógica dice que si un trabajador es obligado a firmar un

documento en el cual se le ordena renunciar a su relación laboral, bajo la

amenaza de ser despedido, todo hace entender que tal documento carece

de toda legitimidad y validez por dos motivos lógicos: 1- Porque la

relación laboral y los derechos que emanan de ésta son irrenunciables tal

como lo señala nuestro Código del Trabajo; y 2- Porque existe una presión

implícita en tal documento, ya que los trabajadores son inducidos a

firmarlo por el miedo ejercido sobre ellos mediante la amenaza a ser

despedidos.

La empresa Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda, les cobraba

500 pesos por cada turno de 4 horas trabajado. Es decir debíamos "pagar

por el derecho a trabajar". Los turnos debían pagarlos con dos semanas

de anticipación.

En su lugar de trabajo todos los empaquetadores debían

presentarse con un uniforme consistente en una polera de color naranjo

con el logotipo de la empresa, mas pantalones negros de tela, zapatos

negros, pelo corto para los hombres, y pelo tomado para las mujeres, un

polerón negro con el logotipo de la empresa, todo con reglas emanadas

directamente del supermercado y de Sociedad Comercial Luna y Luvello

Ltda (Everest), sumado a una credencial con el nombre de cada

trabajador. Todos estos elementos uniformaban y daban, a los

trabajadores, una imagen corporativa acorde a los requerimientos del

supermercado. Uniforme que tuvieron que comprar directamente a la

empresa Everest.

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Recibían órdenes emanadas directamente de la empresa Everest

(Sociedad comercial Luna y Luvello Ltda) mediante las reglas impuestas

por los encargados de turno en mandato jerárquico de ésta.

La encargada de local era doña María Fernanda Díaz Concha, de quien

también recibían órdenes directas e instrucciones en cada turno para

realizar sus labores. Quien a la vez recibía instrucciones jerárquicas de

don Felipe Luna Lorca, representante legal de dicha Sociedad.

Doña María Fernanda les enviaba correos electrónicos con

instrucciones y órdenes directas, en las que se los obligaba a pagar turnos,

a comprar el uniforme, a respetar el reglamento interno de orden higiene

y seguridad, la asistencia obligatoria a los turnos y a sus reuniones,

siempre bajo la instrucción de quien no cumpliera con sus órdenes sería

despedido.

A los varones se les obligaba a llegar afeitados y con pelo corto a la

faena, tan así que a los que llegaban con un poco de barba se les obligaba

a devolverse a sus casas. Además se les obligaba a no conversar, como

también estaba estrictamente prohibido cambiar monedas a las cajeras. A

las encargadas del supermercado debían decirles "jefas", por expresa

orden de los encargados de Everest. Lo que constata la subordinación y

dependencia, lo que ellos mismo confirman en tales dichos.

A mediados del mes de junio del año 2011, los encargados les

informan que la Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda ya no seguiría

como su empleador, sino que ahora recibirían órdenes directas de la

nueva empresa Sociedad Comercial Iturnos Ltda, en las mismas

condiciones que con la empresa anterior, en el mismo supermercado,

pero con uniforme distinto consistente en pantalón negro de tela, polera

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negra con un logotipo de "Unidos en red" de color verde bordado, zapatos

negros, al igual que las nuevas planillas de asistencia y las credenciales

correspondientes, así mismo los nuevos correos electrónicos y demás

medios que corroboran la relación de dependencia y subordinación, para

con la nueva empresa. Empresa que les ordenó firmar una declaración

jurada ante Notaría en la cual los obligaron a declarar de que "somos

trabajadores independientes", uno trabajamos bajo dependencia y

subordinación", "no existe ninguna relación laboral entre las partes

involucradas", es un documento completamente ilegitimo en el cual se los

obliga a RENUNCIAR a su relación laboral, violándose la normativa legal

vigente de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otro lado la nueva empresa los hace pagar obligatoriamente la

suma de $2000 pesos mensuales para tomar turnos por una plataforma

web en internet, bajo la sanción de que quien no tome turnos de ésa

manera no podrá trabajar. Es decir la modalidad es la misma, debían

seguir pagando por el derecho a trabajar. El nuevo encargado de local era

don Alberto Manque Oliva, perteneciente a administración de la Sociedad

comercial Iturnos Limitada.

La situación laboral descrita en el libelo, a todas luces existe una

continuidad empresarial, por cuanto la antigua empresa (Sociedad

comercial Luna y Luvello Ltda) traspasa todas sus obligaciones laborales

y previsionales a la nueva empresa Iturnos Ltda. Obligaciones que se

encuentran adeudadas hasta la fecha de hoy.

Que los encargados de turno de la nueva empresa son los mismos

encargados de turno de la empresa anterior. Las labores de empaque con

la nueva empresa se ejercían en el mismo local (Supermercado Santa

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Isabel Tobalaba), que con la antigua empresa. Don Felipe Luna Lorca

(representante legal de Sociedad Comercial Luna y Luvello Limitada),

continuó ejerciendo labores de mando, hacia los trabajadores, en la

empresa Iturnos Ltda. La estructura de organización empresarial y las

condiciones laborales NO cambiaron considerablemente entre ambas

empresas.

La Sociedad Comercial Luna y Luveilo junto a Iturnos Ltda tienen

una vinculación evidente entre sì, puesto que las personas que ejercen

cargos de organización, jerarquía y ordenes hacia los trabajadores son las

mismas en ambas empresas, ya que también recibieron mails con órdenes

e instrucciones de la nueva empresa firmados por el representante legal

de la empresa anterior, don Felipe Luna Lorca. Los jefes son los mismos.

El día 02 de agosto del año 2011, fueron despedidos por don

Alberto Manquel Oliva, jefe de local de Iturnos Ltda, de manera verbal, y

sin justificación alguna, sin carta de aviso, ni envío posterior de ella a sus

domicilios y sin que hasta la fecha se hayan pagado; sus remuneraciones,

indemnizaciones legales, y cotizaciones previsionales. El señor Alberto

indicó al momento del despido que "hacían cosas indebidas contra el

sistema". Lo que lejos de aclarar las dudas, las acentúan, ya que hasta la

fecha no se les ha explicado qué significa.

Así las cosas concurrieron a la Inspección del Trabajo con fecha 05

de agosto del 2011, a interponer un reclamo administrativo en contra de

la demandada Iturnos Ltda, en virtud del cual fueron citados a un

comparendo de conciliación ante la misma institución para el día 24 de

agosto del mismo año. El empleador comparece desconociendo los hechos

y sus obligaciones laborales y previsionales.

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Luego hace presente el Derecho.

En la especie, las empresas demandadas son solidariamente

responsables de las obligaciones que se persiguen, toda vez que, fueron

contratados para prestar servicios por una tercera para una empresa

principal, cual fue la mandante o la dueña de la obra. En consecuencia, la

prestación de servicios se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo

183 a del Código del Trabajo.

Queda en evidencia que la empresa Sociedad Comercial Iturnos

Limitada, en continuidad empresarial de la Sociedad Comercial Luna y

Luvello Limitada, tiene la calidad de empleador directo y a su vez de

contratista de Supermercado Santa Isabel Tobalaba que tiene la calidad

de empresa principal o mandante.

Así las cosas, se hace aplicable en la especie, lo dispuesto en el

artículo 183 B del Código del Trabajo, esto es la responsabilidad solidaria

de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y

previsionales de los trabajadores de la empresa contratista, incluidas las

eventuales indemnizaciones de perjuicios.

Solicita en definitiva:

A) Indemnización falta de aviso previo: la suma de $182.000, por cada

trabajador ya individualizado.

B) Indemnización vacaciones proporcionales: La suma de $ 127.400,

por cada trabajador ya individualizado.

C) Indemnización por años de servicio: La suma de $ 182.000, por cada

trabajador ya individualizado.

D) Remuneraciones NO pagadas en todo el período efectivamente

trabajado:

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-Para Grey Molina Rivas la suma de $ 2.418.000. Por el período de

vigencia de su relación laboral comprendido desde el 1 de junio del 2010

hasta el 2 de agosto de 2011.

-Para Elvis Pineda la suma de $ 3.106.000. Por el período de vigencia de

su relación laboral comprendido desde el 1 de febrero del 2010 hasta el 2

de agosto de 2011.

E) Gratificaciones legales:

-Para Grey Molina la suma de $ 604.500.

-Para Elvis la suma de $ 776.500.

Más intereses y reajustes o bien otra cantidad que S.S. estime en Justicia,

con expresa condena en Costas.

SEGUNDO: Contesta la demanda sociedad comercial Iturnos

Limitada y opone la excepción de incompetencia del tribunal, fundado

que entre las partes existe una relación de naturaleza civil. Opone

también la excepción de ineptitud del libelo.

En subsidio contesta la demanda solicitando su rechazo con costas,

señala que como consta en convenio da colocación firmado con diferentes

empresas del Retal, la empresa ha celebrado acuerdos de colocación, en

virtud del cual, las empresa del Retal ceden a SOCIEDAD COMERCIAL

ITURNOS LTDA. el sector de cajas para que a través de este último puedan

acceder en forma gratuita a dicho sector jóvenes estudiantes de

enseñanza superior, los cuales prestarían independientes de empaque a

los clientes de supermercados, con la finalidad que los estudiantes

puedan obtener recursos a través de las propinas que voluntariamente les

entreguen los clientes de los supermercados, sin que aquello constituya

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relación laboral alguna con la demandada, al contrario, representan solo

una ayuda a los estudiantes mientras realizan su formación.

Agrega que con fecha 1 de junio de 2011, los demandantes

contratan a la demandada para que ésta les preste los servicios da gestión

y administración de gestión y administración online. El valor de dichos

servicios, según las cláusulas contractuales era de dos mil pesos

mensuales y la duración de esta contrato, es de un mes, el cual se cuenta

desde la fecha de celebración y se renueva automáticamente por igual

periodo a menos que los clientes, actores, de la sociedad, den aviso de su

voluntad de poner término al servicio por ellos contratados con 30 días

anteriores a su vencimiento.

Del mismo modo en el señalado contrato, se señala que si no se

paga una boleta de cobro vencido, dará lugar a la suspensión del servicio,

por lo cual el prestador da estos, no se responsabiliza de las

consecuencias que pudiere derivar de dicha denegación o cancelación de

servicios, estableciéndose que desde el día en que opere la baja del

servicio por las citadas razones el prestador tendrá derecho a eliminar

sin aviso previo la información del cliente contenida en sus servidores.

Agregan que con fecha 16 de junio de 2011, los demandantes,

prestan declaración jurada ante el notario público, afirmando que son

trabajadores independientes y que brindan voluntariamente un servicio

de empaquetador sin tener por tanto, ninguna subordinación o

dependencia, con el retail o con el demandado principal, estableciéndose

de esta forma que no existe ninguna relación laboral entre cualquiera de

las partes involucradas. Además los demandantes declaran ser clientes

del demandado principal, a quienes le requieren el servicio de gestión y

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administración de turnos online, para desempeñar su actividad

independiente y voluntaria de empaquetadores, donde reciben propinas (

voluntarias ) por esta actividad.

Concluye que no existe relación laboral entre las partes, que son los

demandantes los que contratan los servicios de la demandada. Tampoco

la demandada realiza obras o servicios para supermercados por su cuenta

y riesgo, por lo que resulta inaceptable que se quiera hacer parecer al

demandado como subcontratista, ya que los actores no trabajaban para la

demandada.

Si bien es cierto que los demandantes de autos realizaban una

actividad de empaquetadores en las dependencias de diversos

supermercados, dichos servicios se prestan en el exclusivo beneficio del

supermercado, dado que sería un hecho público y notorio que la actividad

de empaque que los actores efectuaban era en sus dependencias y para

sus clientes.

Ademàs descarta que hubiere habido algún tipo de relación laboral

entre los actores y la sociedad antes del año 2011, porque esta se

constituyó en mayo de 2011 y no existe vinculación alguna con la

sociedad Luna y Lubello, desconociendo la relación jurídica entre los

demandantes con aquella. No consta que exista un traspaso de

obligaciones y menos continuidad de relaciones laborales, agregando que

la sociedad Luna aún se encuentra vigente y no existe fusión o cambio de

nombre como lo infiere la demandante.

Indica que la nulidad del despido resulta improcedente por cuanto

no ha habido relación laboral y por lo mismo no caben las demás

prestaciones demandadas.

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Luego hace presente el derecho.

TERCERO: Que comparece Alejandro Izquierdo Garcés, abogado, en

representación de la demanda solidaria Cencosud Retail S.A. contestando

la demanda y solicitando el más absoluto rechazo de la misma con

expresa condena en costas.

Aclara en forma previa la razón social de la demandada cuyo rut

corresponde a Cencosud Retail S.A., siendo esta la razón social de su

representada.

Indica que se han tergiversado los hechos, puesto que tanto los

empaquetadores señalados en la demanda como cualquier otro

empaquetador que trabaja en su Compañía, no tiene régimen laboral por

dicha labor, ni presenta ninguno de los elementos que la componen, razón

por la que controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos

indicados en la demanda, así como sus pretensiones.

Luego se refiere a la labor de los empaquetadores, quienes se

encuentran fuera de la caja -en muchos casos- estudiantes universitarios

que ayudan a los clientes con la mercadería comprada en su

establecimiento. A dichos estudiantes universitarios se les llama

empaquetadores.

El empaquetador no es un trabajador de la empresa ni presta

servicios personales para ella, sino que se pone tras la caja y le ofrece al

cliente del supermercado ayudarlo con el empaque de sus compras. Aquí

se encuentra el primer punto que su representada quiere subrayar: es un

servicio voluntario que el estudiante le da al cliente del supermercado -

luego de haber comprado los productos- y que éste puede aceptar o no.

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En efecto, el tribunal quizás ha tenido la experiencia de haber visto

a algún cliente del supermercado que prefiere guardar él sus propios

productos, ya sea para evitar darle propina al empaquetador, o porque

estima que el orden de sus productos en las bolsas requiere de su cuidado

personal, o tantas otras razones, que en definitiva hace que el

empaquetador no le ayude.

Del mismo modo, en otras ocasiones el empaquetador no ayuda al

cliente a envolver sus productos de forma deliberada, toda vez, que este

puede estimar que el cliente lleva tan pocos productos que por

envolverlos no se le dará propina, o bien, esta sería muy baja y prefiere

atender a quien lleva mayor cantidad de productos por estimar que de

ese modo conseguirá una mejor retribución por parte del cliente, o bien,

simplemente podría no envolver debido a que no se le antojo, o tantas

otras razones que ocurren habitualmente en la labor desempeñada por

los actores.

Todas las situaciones descritas, comunes y de público conocimiento, se

enmarcan dentro de la propia voluntad del empaquetador, o bien, del

cliente, por lo que ni la demandada principal ni mi representada ha

ejercido un vínculo de subordinación y dependencia para con los actores.

Lógicamente, el empaquetador espera una retribución por parte del

cliente del supermercado (¡jamás del supermercado!), la que no es

obligatoria ni tiene un parámetro propuesto por nadie. Para que dicha

retribución sea mayor, el empaquetador trata de hacer lo posible para

satisfacer al cliente. En efecto, y tal como sostiene la demanda, el

empaquetador no se limita a "embolsar", sino que saluda al cliente, lleva

los productos al automóvil del cliente, o le lleva las cosas a su casa

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(personalmente ha visto como algunos empaquetadores les guardan

hasta las cosas en el refrigerador a alguna persona mayor). Otra de las

gestiones que normalmente hace un empaquetador para satisfacer y

atender bien a la persona que está comprando es ir a cambiar un

producto defectuoso a la sala para que el cliente no deba hacerlo, ofrecer

ir a buscar cajas de cartón para los productos más pesados o ir a pesar

productos que el cliente olvidó.

Personalmente -y quizás el tribunal ha vivido la misma experiencia-

ha visto como muchos clientes de supermercado dan una buena propina a

los empaquetadores cuando estos les cambian el producto defectuoso,

van a ver un precio de sus productos, les traen cajas de cartón o le llevan

las cosas a su vehículo o casa. Eso es un servicio que el empaquetador

sabe que puede tener una retribución importante a la hora de la propina y

por eso lo hace.

Pretende destacar que el empaquetador presta servicios al cliente,

el cliente puede negarse a sus servicios, recibe una propina voluntaria por

ellos y, finalmente, no sólo "empaqueta" sino que da otros servicios al

cliente (no al supermercado) para recibir una buena suma de dinero al

final de la prestación de los mismos, sin que exista ningún tipo de

supervisión y dependencia de nadie. Claramente es un servicio personal

al cliente, por su cuenta y riesgo y nadie lo manda en ser un buen

empaquetador ya que todo el beneficio de ello, va en su directo beneficio

y el de nadie más.

Por otra parte, el demandante habla de "obligaciones" que tienen

los empaquetadores, como ordenar los carros o limpiar las cajas, asunto

que se encuentra totalmente tergiversado. Como primera cuestión señala

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que los carros tienen por objeto principal que el cliente pueda comprar

dentro del supermercado. Luego de pasar por caja el cliente puede

llevarse la mercadería en las bolsas, razón por la que el uso del carro tiene

por primera prioridad el uso interno. Si el cliente o el empaquetador lo

usa después para llevar las cosas al auto o la casa, esa es una utilidad que

en la mayoría de los casos puede darse porque hay stock suficiente de

ellos y, podríamos decir, "sobran carros". Ya aclarado este punto, señala

que su representada solicita a todos los clientes que devuelvan los carros

y eso es lo que se les exige a los empaquetadores. De hecho su

representada cuenta con trabajadores llamados "carreros", cuyo oficio es

precisamente el orden de los mismos. Ahora bien, como es lógico -si los

carros escasean en la salida de cajas- los empaquetadores se ven

perjudicados ya que les es más difícil ir a dejar las cosas a los autos con

los carros, razón por la que por su propio beneficio y no por una

imposición de nadie, devuelven los carros al sector de cajas, para así

poder tener stock suficiente a la hora de ofrecer sus servicios. Así mismo,

en caso que los carros estorben su labor, podrán hacerlo a un lado o bien

dejarlo junto a los demás carros. ¿Es ello una imposición como pretende

sostener la contraria? Claro que no, es una forma de hacer bien su trabajo

al cliente, de atenderlo bien y...recibir una buena propina.

En cuanto a la limpieza de las cajas, es absolutamente falso que esta

sea encomendada a los empaquetadores, lógicamente ellos mantienen un

cierto orden en el lugar donde prestan servicios, para beneficio de él y de

su cliente, pero su representada mantiene personal de aseo para

realizar la limpieza de las cajas y siendo de cargo de la cajera realizar la

limpieza de la caja que le es asignada.

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Su representada lo único que hace -con el objeto de facilitar la

relación entre el cliente y el empaquetador- es que -en un acto de mera

tolerancia- se le permite a este último acceder y permanecer en las

dependencias del establecimiento ofreciendo sus servicios a los clientes,

por los cuales perciben propinas que los clientes voluntariamente les

otorgan, siendo esta una mera liberalidad, sin existir ningún tipo de

orden, instrucción, turno, sanción, etc. Es decir, no se puede construir una

relación laboral cuando los servicios personales son otorgados a un

tercero (el cliente), con un pago de remuneración que en realidad no

existe y que es hecho por el cliente y no por los demandados de autos.

Señala que lo anterior ha sido reconocido por la propia Dirección

del Trabajo en un dictamen que ha descrito correctamente la forma de

trabajo y la naturaleza de los servicios de empaquetador, el cual

transcribe.

De acuerdo al dictamen de la Dirección del Trabajo citado, en el

caso de los empaquetadores, no obstante prestan sus servicios al público

dentro del establecimiento, no se configura una relación laboral en los

términos que el Código del Trabajo establece. Es decir, que no se

configura una relación laboral en los términos que establece el artículo 7°

del Código del Trabajo, encontrándose los empaquetadores en la

situación establecida en el inciso 2º del artículo 8º del mismo cuerpo

legal.

La labor que su representada les permite realizar en sus

supermercados, no viene aparejada a una remuneración, lo anterior, pues

estas personas no mantienen contrato de trabajo con la empresa Iturnos y

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no están sujetas a una subordinación y dependencia con la demandada

directa ni se encuentran bajo un régimen de subcontratación con su

representada siendo de público conocimiento, que sus ingresos se

componen de las propinas otorgadas por los Propios clientes.

En efecto, el cliente puede voluntariamente decidir si quiere recibir

o no los servicios de los empaquetadores. Al negarse, se está ahorrando el

hecho de tener que otorgar una propina (teniendo que empaquetar el

mismo sus cosas), de aceptar, puede voluntariamente entregarla, y su

monto dependerá de la cantidad de cosas empaquetadas, de la calidad del

servicio prestado y de la generosidad del cliente.

Por otra parte, queda en evidencia el hecho de que la labor de los

empaquetadores no se encuentra dentro de la cadena productiva de su

representada, ni que se trata de una labor que cierra el proceso

productivo de la venta, por un hecho que es absolutamente notorio: No en

todas las cajas hay empaquetadores, debiendo en muchas ocasiones

preocuparse el mismo cliente de envolver los productos adquiridos, sin

que sea de responsabilidad de su representada el empaque de los

mismos.

En efecto, los actores afirman que envolver los productos cierra el

proceso productivo de la venta (página 8, letra d). Entonces, ¿si nadie

empaqueta los productos, la venta no se podría concretar? Lo indicado

por los actores no solo es falso, sino que también es absurdo.

En la realidad, al no encontrarse un empaquetador en la caja, el

cliente tiene dos opciones, o se preocupa de captar a un empaquetador

que le asista, o como es más común, es el mismo quien se preocupa de

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envolver su mercadería, siendo la labor del empaquetador,

absolutamente prescindible.

Este sistema de empaque de mercadería, que la costumbre lo ha

incorporado en toda la sociedad, funciona así en la generalidad del gremio

de los supermercados, y viene a ser desconocida por los actores,

aduciendo que estos se encontrarían bajo vinculo de subordinación y

dependencia y que les corresponderían las prestaciones que reclaman. Lo

cual, es de una falsedad absoluta, toda vez que los actores conocían el

sistema por el cual trabajaban, lo aceptaron, y realizaron dicha labor por

más de un año. De esta forma, no podría ser razonable, que una persona

que considere que su labor es bajo subordinación y dependencia y por

tanto remunerable, no alegue dicha situación, y solo vengan a reclamar al

respecto, al solicitarles que no continúen prestando sus servicios.

Así las cosas, resulta evidente que los actores han actuado contra sus

propios actos. A este respecto se debe tener presente la denominada

"Doctrina de los actos propios o estoppel", que impide a un litigante ser

contradictorio con sus hechos precedentes.

Aunque su representada nada tiene que ver con la relación entre

Sociedad Comercial Iturnos Limitada y los empaquetadores, son los

propios demandantes quienes reiteradamente en la demanda sostienen

que no reciben remuneración, sino que son ellos quienes deben pagar por

los servicios que le prestada la demandada principal, siendo que uno de

los requisitos más básicos y esenciales de una relación laboral es que

exista por parte del empleador una remuneración determinada" (artículo

7o del Código del Trabajo).

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¿Cómo puede existir una relación laboral, sin que se cumplan los

requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo

7o?, ¿existe alguien que pague por trabajar?, ¿No será acaso que la

empresa Iturnos le presta un servicio a los empaquetadores?, ¿Cómo

puede la contraria señalar que existe régimen de subcontratación, cuando

es ella misma quien confiesa que falta uno de los requisitos esenciales de

una relación laboral con el demandado principal? Cita jurisprudencia.

Los actores han sostenido que han firmado una declaración jurada

confesando que trabajan de forma independiente, que no tienen un

vínculo de subordinación y dependencia y finalmente que no existe una

relación laboral con las partes. Lo más sorprendente de la demanda, que

choca con la confesión señalada, es que estamos hablando de estudiantes

universitarios, de personas capacitadas profesionalmente, que en su

demanda señalan justo lo contrario a lo confesado por una declaración

JURADA ANTE NOTARIO, lo que atenta contra los propios actos de los

actores. Cita jurisprudencia.

Su representada desconoce la forma, acuerdo y relación que tiene el

demandado principal con los actores, pero -sólo por el conocimiento

tenido a través de la demanda- les parece que los actores no pueden

pretender que luego de haber confesado una declaración jurada de esas

características y haber dicho que eran ellos los que pagaban al

demandado principal, y no al revés, pretendan una declaración de

relación laboral y una responsabilidad por régimen de subcontratación de

su representada.

Page 20: Sentencia Contra Ured en Stgo

En cuanto al uniforme, los actores reconocen que son ellos los que

lo compran asunto que nuevamente deja en evidencia la falta de relación

laboral, por cuanto ni siquiera se les otorga un uniforme.

Señala quela nulidad del despido es improcedente, pues la sanción

de nulidad del despido va dirigida en contra del empleador que no

hubiere enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores. Esta

sanción solo aplica a los casos en que el empleador efectúe el pago de la

remuneración y no pague las cotizaciones que retuvo al trabajador. De

esta forma, la ley busca el sancionar al empleador que se ha apropiado de

parte de las remuneraciones de sus trabajadores como lo son las

cotizaciones previsionales y es por esta misma razón que se ha

establecido una especial y altísima sanción. El objeto de esta sanción no es

otro que castigar a los empleadores que se apropien indebidamente las

cotizaciones previsionales de sus trabajadores. Pues bien, ni la empresa

Iturnos ni su representada mantenían una relación laboral con los

empaquetadores que hiciere procedente el pago de cotizaciones

previsionales. Cita jurisprudencia.

Agrega que no sería una cuestión sometida a la decisión del tribunal

que se les conceda una serie de prestaciones laborales, incluyendo la

nulidad del despido, sin reclamar primero que se declare la existencia de

una relación laboral, siendo de su cargo además probar los elementos que

constituirían el contrato de trabajo y su existencia.

Todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores son

absolutamente improcedentes, lo que controvierten.

Que en el improbable caso que el tribunal estime que se le adeuda

alguna suma a los actores, se acoja la excepción de prescripción de todos

Page 21: Sentencia Contra Ured en Stgo

los montos remuneracionales, según el artículo 510 del Código del

Trabajo.

CUARTO: Que se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la

presencia de la demandante y demandada solidaria. Se rechazan las

excepciones interpuestas por la demandada principal. Llamadas las

partes a conciliación esta no se produce y se fijan como hechos

controvertidos:

1.- Efectividad de haber prestado servicios los demandantes para la

demandada principal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7ª del

Código del Trabajo.

2.- Remuneración pactada, rubros que la componían y monto

percibido por los actores los tres últimos meses íntegramente laborados.

3.- Si a los actores se les adeudan remuneraciones, en la afirmativa,

montos y periodos de las mismas.

4.- Si las partes pactaron un sistema de pago de gratificaciones y si

la demandada principal le adeuda estas a los demandantes monto y

periodo de las mismas.

5.- Efectividad de adeudarse a los demandantes feriado

proporcional, monto y periodo de las mismas.

6.- Si a la demandada Cencosud Retail S.A le asiste responsabilidad

laboral en las prestaciones cobradas por los demandantes:

7.- Si al término de los servicios la demandada principal se

encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales de los

demandantes.

8.- Si la empresa principal Comercial Iturnos Limitada es

continuadora legal de la empresa Comercial Luna y Luvello Limitada.

Page 22: Sentencia Contra Ured en Stgo

9.- Efectividad de haber suscrito los demandantes un contrato de

prestación de servicios con la demandada principal.

QUINTO: Que en la audiencia de juicio las partes incorporaron la

prueba ofrecida consistente en:

Demandante:

Documental:

1.- Acta de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de

fecha 5 de agosto de 2011 (Elvis Pineda) y acta de comparendo de

conciliación.

2.- Acta de comparendo de conciliación de la demandante Grey Molina.

3.- Impresiones del contrato de colocación de servicios respecto de cada

demandante.

4.- Contrato de prestación de servicios respecto de ambos demandantes

de fecha 1 de junio de 2011. Se adjunta en ambos contratos un

informativo general que da cuenta de las obligaciones de carácter

personal que debían cumplir los demandantes.

Confesional del representante legal de la demandada principal, el cual no

comparece, se solicita apercibimiento el que queda para definitiva.

Testimonial de Ana María Valdés Reyes, quien legalmente juramentada

presta declaración conforme consta en el registro de audio.

Otros medios de prueba: dos credenciales de ambos demandantes

entregadas por la anterior sociedad Comercial Luna y Lubello Limitada.

La demandada Sociedad Comercial Iturnos no presenta pruebas.

Demandada Cencosud Retail

Documental:

1.- Acta de comparendo de conciliación de doña Grey Molina.

Page 23: Sentencia Contra Ured en Stgo

2.- Contrato civil de prestación de servicios de la misma demandante.

3.- Declaración jurada de la misma demandante.

4.- Acta de comparendo de conciliación del demandante Elvis Pineda.

5.- Contrato civil de prestación de servicios del mismo demandante.

6.- Declaración jurada del mismo demandante.

Confesional de ambos actores, cuya declaración consta en el registro de

audio.

Testimonial de Daniela Fuentes Rivera; Cyntia Calfiñir Fuentes y de

Jeniffer Quijada González, quienes legalmente juramentadas prestaron

declaración conforme consta en el registro de audio.

SEXTO: Que entre las partes es controvertido el hecho de que entre

ellas haya existido una relación laboral y en ese sentido se debe tener en

consideración que el artículo 8 del Código del Trabajo prescribe que toda

prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del

usuario de los mismos y que dan derecho a percibir una remuneración

determinada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de

manera que para resolver la litis es necesario determinar si en el presente

caso concurren los tres requisitos que copulativamente configuran un

vínculo laboral, estos son:

1.- Prestación de servicios personales.

2.- Los servicios se desarrollan bajo subordinación y dependencia

del usuario de los mismos.

3.- El prestador de los servicios tiene derecho a exigir al usuario el

pago de una remuneración determinada.

Que en cuanto al primer requisito lo cierto que no resulta

controvertido que los demandantes prestaron servicios a la demandada

Page 24: Sentencia Contra Ured en Stgo

principal. Da cuenta de ello los contratos de prestación de servicios

firmado entre las partes, de fecha 1 de junio del año 2011, instrumento

que refiere que el objeto del contrato es la prestación de servicio de

gestión y administración de turnos online. Por esta prestación el cliente,

que son los demandantes, deben pagar a la empresa una cuota mensual

de $2.000 dentro de los tres últimos días hábiles de cada mes. Se agrega

una cláusula de confidencialidad, donde la empresa limita el alcance de la

información referida a los “clientes” que pondrá a disposición del Retail y

suministrará únicamente la porción de información que sea estrictamente

necesaria para cumplir con el servicio entre el cliente de la empresa y el

Retail, solo para coordinación de turnos.

Luego figuran una serie de responsabilidades que asume la

empresa, que a partir de la segunda son declaraciones en las cuales la

empresa no asume responsabilidad alguna y luego se señalan las

responsabilidades del cliente, todas referidas a sistemas que dicen

relación con el uso del servicio, cuyo soporte informático es de cargo del

cliente.

Luego se señalan las causas de término del contrato.

La verdad que el contrato o su objeto, sin el contexto que le han

dado los demandantes y los testigos de ambas partes, no se entiende, lo

que ha acreditado es que los demandantes simplemente prestaron

servicios de empaquetadores en el Supermercado Santa Isabel de

Tobalaba, servicios que se hacen por intermediación de la demandada

principal.

Así lo han señalado los absolventes y los propios testigos de la

demandada, también empaquetadores.

Page 25: Sentencia Contra Ured en Stgo

Entonces, aclarado que se prestan servicios, de empaquetadores

por parte de los demandantes, queda por determinar la naturaleza de la

misma, en relación a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo.

Los indicios de laboralidad que se han acreditado en esta causa, se

obtienen con las declaraciones de ambos absolventes, quienes en forma

conteste señalan que cumplían turnos, ambos en la tarde porque refieren

señalar que estudian en las mañanas y que si bien se les prometió un

sueldo mínimo más propinas, sólo se quedaron con lo último que

dependía al final de la buena voluntad de los clientes. Se refieren a una

Fernanda que sería como la encargada de los empaques y luego se

refieren a un tal Alberto, que cumpliría la misma función de Fernanda,

que cuando llegaban le ponían un ticket y los mandaban a empaquetar.

Agrega Grey que una vez faltó pero en esa oportunidad le dijeron que si

volvían a hacerlo la iban a despedir, esta misma absolvente señala que la

encargada de caja del Supermercado le daba instrucciones en cuanto a su

vestimenta y le ordenaba ordenar los carros.

Lo expuesto se encuentra corroborado por la testigo de los actores

Ana María Valdés Reyes, quien trabajó en el mismo Supermercado de

mayo a diciembre de 2010, quien señala que los horarios eran variables 5

días a la semana por media jornada. Agrega que aparte de empaquetar

tenía que limpiar cajas, canastos, a veces le pedían atender el mesón de

atención de clientes. Agrega que la encargada de empaque, supervisaba el

trabajo y era la mediadora entre el Supermercado y los empaquetadores,

Fernanda Díaz de la empresa Everest, que la encargada de caja del

Supermercado también le daba órdenes. Señala que Fernanda distribuía

los horarios, había una planilla, con una semana de anticipación los

Page 26: Sentencia Contra Ured en Stgo

ponían. Si no podía ir tenía que buscar un reemplazo, Fernanda ponía

tickets cuando se llegaba y si había más de tres atrasos quedaba fuera el

empaquetador.

Por su parte los testigos de la demandada dan luces acerca de la

naturaleza de esta relación, así la testigo Calfinir, cajera del

Supermercado Santa Isabel, quien ubicaba a los demandantes, señala que

los empaques al parecer piden sus turnos, a través de una página web.

Reconoce la existencia de Fernanda y Alberto pero los califica de

empaques también. Agrega sin embargo que los carros los ordenan las

personas de adentro y los carros los ordena el cuidador a quien el

Supermercado le paga. Señala que tiene que avisar al encargado de turno

si van o no pues es de la empresa de ellos, si no llaman y van los

devuelven para la casa. Cuando llegan le avisan al encargado de empaque.

No los mandan a buscar bolsas porque eso lo ve el empaque y si se rompe

algo no lo pagan se repone.

La testigo Fuentes, que es empaquetadora del Supermercado Santa

Isabel de Tobalaba hace 5 años, señala que no recibe remuneración sólo

propina, que conoce a los actores y que cada uno decide los turnos y si va

a asistir o no, lo que se hace a través de una página web, funciona así

como hace dos años. Señala que ingresa por la puerta principal, los

trabajadores de la empresa ingresan por otro lado, señala que siempre

hay un empaquetador por caja y hay más empaquetadores que cajas y se

van turnando a través de un sistema, si la propina es menor a $100 se

queda sino se mantiene. Que no ordenan carros, afuera en el

estacionamiento hay un cuidador o guardia, que lo ordenaban. Indica que

hay un coordinador de turno Fernanda primero y luego Alberto, primero

Page 27: Sentencia Contra Ured en Stgo

señala que los veía una vez al mes luego no está tan segura de la presencia

de los mismos pues ella va sólo los fines de semana al empaque. Agrega

que cuando se llega se va al encargado de turno y se reporta ahí se

chequea y se anotan las amonestaciones, indica que cuando no se va a los

turnos lo pueden cortar. En cuanto al término de los actores, señala que

supo que Alberto les habría dicho que estaban suspendidos por un mes.

Por su parte la testigo Quijada, que es cajera señala que para los

turnos se ingresa a una página web, señala que los actores como no

pagaron sus turnos los iban a castigar por un mes sin tomarlos. Que a

Alberto lo conoce hace tiempo que no va y que a veces va a empacar o a

darle instrucciones a los empaquetadores, que la empresa demandada es

la nueva, antes había otra.

Los testigos y absolventes son contestes en señalar que usaban

uniforme, y que debían proporcionárselo ellos en determinados lugares,

con colores naranjo la polera y pantalón negro.

Que con todos estos antecedentes, se llega a la convicción que entre

las partes existió una relación de naturaleza laboral y no la forma confusa

que la parte demandada pretende hacer valer en esta instancia, con un

contrato poco claro en que son los propios trabajadores quienes pagan

por prestar un servicio a beneficio de otro en definitiva como es el

Supermercado como se analizará más adelante.

En concreto, se usa uniforme, existe un encargado de turno y un

coordinador de turno, este último cargo ejercido por Fernanda y después

Alberto, cuya presencia en el local es relativa, sin embargo les daban

instrucciones y además existían sanciones en caso de no llegar al turno o

Page 28: Sentencia Contra Ured en Stgo

bien retrasarse en el mismo, todos indicios de haberse prestado servicios

bajo vínculo de subordinación y dependencia.

En cuanto al periodo de esta relación laboral y en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 9 del Código del trabajo, se tiene que los actores

comenzaron a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de febrero

del año 2010, en el caso del actor Pineda y el 1 de junio de 2010, en el

caso de la actora Molina, para desempeñarse como empaquetadores en el

Supermercado Santa Isabel ubicado en Tobalaba, contrato de naturaleza

indefinida.

Que la presunción anterior, se corrobora además con las

declaraciones de los testigos de ambas partes, quienes señalan que

primero estaba cargo de la Empresa Everest, motivo por el cual usaban

una polera de color naranja y luego asumió la empresa UR, por lo que

cambiaron a una polera negra, no obstante todo siguió igual y además por

la confección ficta del representante legal de la demandada,

apercibimiento que se hará efectivo, en el sentido de dar por asentado

que la empresa demandada es la continuadora legal de la empresa

Sociedad Comercial Luna y Luvello limitada.

En cuanto a la remuneración, nuevamente en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo se presumirá como

cierto las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes, esto es que

recibían o debieron recibir una remuneración mensual ascendente a la

suma de $182.000.

En cuanto al término de los servicios, lo cierto es que los testigos

del demandado han señalado que aquellos se encontrarían al parecer

suspendidos por el no pago de la cuota mensual que los actores debían

Page 29: Sentencia Contra Ured en Stgo

proporcionar a la empresa, cuestión que fue corroborada por la

absolvente Gray, quien señala que no alcanzó a pagar y que Alberto los

despidió.

No habiéndose cumplido con los requisitos legales en cuanto a la

forma de poner término a los servicios, se estima que éste es del todo

injustificado, por lo que se dará lugar a las indemnizaciones solicitadas en

base a una remuneración mensual ya determinada de $182.000.-

Lo anterior no se desvirtúa con la circunstancia que los actores

recibieren propinas como parte de los servicios prestados, pues aquello,

como efectivamente lo sostuvieron los actores y los testigos, depende de

la voluntad de los clientes, en algunos casos simplemente no se recibe y

no existe constancia de alguna prohibición contractual en aquel sentido.

Por último, es necesario hacer presente que la teoría de los actos

propios argumentada por la contraria resulta inaplicable en el presente

caso, por cuanto dicha institución residual y propia del Derecho Civil,

postula que entre contratantes iguales, la conducta pasada de una de

ellas, a la luz de la buena fe, pueden generar la expectativa en la otra,

legítima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos

subjetivos en contradicción con dicha conducta, se trataría entonces de

una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, pero para que opere

es necesario que la conducta anterior que ha generado la expectativa

legítima de mantenerse, sean ante todo eficaz jurídicamente hablando, es

decir válida ante el derecho.

Entonces aplicando lo expuesto al caso concreto que nos ocupa, la

conducta anterior de los actores, esto es su declaración contractual de

que la relación que la vinculaba con la demandada era de naturaleza civil

Page 30: Sentencia Contra Ured en Stgo

(declaraciones juradas), cuando en los hechos existe un vínculo de

subordinación, es completamente ineficaz desde el punto de vista

jurídico, por cuanto se encuentra amparada por las normas del Código del

Trabajo, normativa que está constituida por disposiciones de orden

público e imperativas para las partes.

SEPTIMO: En cuanto a las demás prestaciones reclamadas, se dará

lugar a lo solicitado por los demandantes en cuanto al pago de las

remuneraciones adeudadas y al feriado proporcional alegado, por cuanto

la demandada principal no concurrió a estrados a dar solución o

explicación alguna en cuanto a este antecedente.

En cuanto a las gratificaciones demandadas, no se dará lugar por

cuanto el demandante no elaboró en su libelo de demanda la forma o la

manera en que las partes pactaron gratificación legal o cual debiera ser la

hipótesis a aplicar por el tribunal, de manera que no resulta hacer

aplicable esta prestación a la luz del artículo 9° del Código del ramo.

En cuanto a las cotizaciones previsionales, estas no se encuentran

pagadas por todo el periodo en que duró la relación laboral, por lo que se

condenará a la demandada a su pago en base a la remuneración ya

establecida y acreditado que el despido no cumplió con los requisitos

contemplados en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, se

dará lugar a la sanción allí establecida, como se determinará en lo

resolutivo del presente fallo.

OCTAVO: En cuanto a la responsabilidad de Cencosud Retail en

estos hechos.

Es necesario señalar y en realidad desvirtuar la circunstancia

alegada por la parte, en cuanto a que los servicios de empaquetadores

Page 31: Sentencia Contra Ured en Stgo

resultan ser un servicio que va en beneficio de los actores y de los

clientes. En definitiva es un servicio que el Supermercado presta a sus

clientes, pudiendo utilizar para aquello personal propio o ajeno. Tampoco

resulta creíble que esta situación se permita por mera liberalidad del

demandado, pues entonces bastaría que cualquier joven, estudiante, se

ponga detrás de las cajas y empiece a empaquetar, cuestión que la

experiencia indica que no es así. Por lo general uno observa cierto

conocimiento de las cajeras con los jóvenes que prestan los servicios de

empaque, como cliente, cuestión que además ha quedado demostrado en

los hechos con la declaración de las cajeras quienes conocían a los

actores.

De esta forma se desprende que este servicio no es inorgánico, es

más bien organizado, con una determinada empresa, con jóvenes que ya

son conocidos, a los cuales se les facilita baño y lugar donde dejar sus

cosas, como advirtieron los testigos en sus declaraciones, lo que se

corrobora con la circunstancia que los actores contaban con una tarjeta

de identificación de la empresa que proporciona a los empaquetadores.

Que entraran o no por la puerta principal no desvirtúa lo anterior, pues el

lugar de los jóvenes es detrás de las cajas y se reportan a su encargado, lo

que nos lleva naturalmente a concluir que la situación fáctica se encuadra

en un régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183 A del

Código del trabajo.

Como la empresa no ha dado cumplimiento a su derecho de

información y /o retención respecto de los demandantes, la

responsabilidad que respecto de las prestaciones que se detallarán en lo

resolutivo del presente fallo lo será de manera solidaria, desestimándose

Page 32: Sentencia Contra Ured en Stgo

la excepción de prescripción opuesta pues no han transcurrido más de

dos años desde que las remuneraciones alegadas como adeudadas se han

hecho exigibles.

Que se descarta que los servicios prestados por los demandantes se

encuadren dentro de la hipótesis del artículo 8 inciso segundo del Código

del Trabajo, pues estas funciones, resultan ser un servicio que se presta

para mejorar la atención al público, que va en directo beneficio del

Supermercado y no estamos hablando acá de una modista por ejemplo

que sí presta servicios directamente al público, pues lo que pretende la

norma que en este último caso no se discuta acerca de una relación

laboral con alguna o todas sus clientes, cuestión que se encuentra lejana a

lo que se ha discutido en la presente causa.

Por último es necesario hacerse cargo de uno de los argumentos de

la demandada respecto a que no se ha pedido que se declare que existió

relación laboral entre las partes, argumento que será descartado por

cuanto de todo el cuerpo del libelo se desprende claramente que nunca se

escrituró contrato de trabajo, el demandante reconoce la celebración de

una declaración jurada y en definitiva la impugna y realiza su relato de los

hechos de manera de aportar al tribunal los indicios de laboralidad que

defiende en la presente causa.

NOVENO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de

la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto

precedentemente.

Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 162, 453,

454 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

Page 33: Sentencia Contra Ured en Stgo

I.-. Que se acoge la demanda interpuesta por Elvis Pineda y Grey

Molina en contra de Sociedad comercial Iturnos Limitada y se declara que

entre las partes existe relación laboral, en los términos del artículo 7° del

Código del Trabajo desde el 1 de febrero de 2010 respecto del primer

demandante y desde el 1 de junio de 2010 respecto de la segunda, hasta el

2 de agosto de 2011, fecha en la cual fueron despedidos

injustificadamente, por lo que la demandada deberá pagar a los actores

las siguientes prestaciones:

a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de

$182.000 a cada uno.-

b) La suma de $182.000 por concepto de indemnización por años de

servicios más el recargo del 50% por la suma de $91.000, a cada uno.

c) La suma de $3.106.000 por concepto de remuneraciones

adeudadas para Elvis Pineda y la suma de $2.418.000 por concepto de

remuneraciones adeudadas para Grey Molina.

d) La suma de $127.400.- por concepto de feriado proporcional

para cada uno.

Que las cantidades indicadas lo serán con los reajustes e intereses

que prevé el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.

II.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad

social desde el 1 de febrero del año 2010, para el caso de Elvis Pineda

(AFP CAPITAL, AFC CHILE e ISAPRE CONSALUD) y desde el 1 de junio de

2010 para el caso de Grey Molina (AFP CAPITAL, AFC CHILE e IPS-

FONASA) y hasta el 2 de agosto de 2011, en base a una remuneración

mensual imponible de $182.000, cada uno.

Page 34: Sentencia Contra Ured en Stgo

III.- Que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás

prestaciones, respecto de cada uno de los actores, desde la fecha del

despido, 2 de agosto de 2011, hasta la fecha en que acredite el

cumplimiento del pago de las cotizaciones indicadas en el número

anterior.

IV.- Que se desestima la demanda en cuanto al pago de

gratificaciones.

V.- Que la demandada Cencosud, es solidariamente responsable de

las prestaciones indicadas precedentemente a favor de los actores.

VI.- Que dado el resultado de lo resuelto, cada parte pagará sus

costas.

VII.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a ella

dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y

pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT N° O-3289-2011

Dictado por Yelica Marianella Montenegro Galli, Jueza Titular de

este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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