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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit ____________________________ Nº 55 Año 6, Octubre - Diciembre 2007 Publicación: Marzo 2008

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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit

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Nº 55 Año 6, Octubre - Diciembre 2007

Publicación: Marzo 2008

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Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 55. Año 6. Octubre-Diciembre 2007

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ÍNDICE

Revista Jurídica Año 6, Número 55, Octubre - Diciembre 2007

Presentación .......................................................................................................... III  ARTICULOS DE INVESTIGACIÓN  CONFLICTO DE NORMAS JURÍDICAS EN LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 258 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ................................................ ‐ 1 ‐ María Luisa de León Mejía  REFLEXIONES SOBRE LA REGULACIÓN LABORAL, EN LO CONCERNIENTE A LOS GRUPOS DE EMPRESA Y LA FIGURA DE LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL. ....................................................................................................... ‐ 22 ‐ Juan Silvestre Peña García.   RESEÑA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL .................... ‐ 34 ‐ José Luis Ramírez Huanosto  “NECESIDAD DE PRECISAR LA FORMA DE INTERVENCIÓN DE TODO SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS.” ....................................... ‐ 64 ‐ Guillermo Hernández de la Paz  LOS FINES DE LA REACCIÓN PENAL .................................................................. ‐ 72 ‐ Roberto Reyes Guerrero  REGLAMENTACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. .............. ‐ 84 ‐ Rosa Evelia Medina Espinosa  ENSAYOS  PLANTEAMIENTOS Y SUGERENCIAS EN LA APLICACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER JUDICIAL ............................... ‐ 89 ‐ José Alejandro Carrillo Padilla  EVENTOS  Rosa Evelia Medina Espinosa ........................................................................... ‐ 92 ‐ 

Las informaciones u opiniones expresadas en cada artículo de esta revista, son responsabilidad exclusiva de sus autores.

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Presentación

En la presente edición se publican algunos artículos relativos a la materia penal, consistentes a el grado de participación con el que interviene el sujeto activo en la comisión del delito, cuestión que no esta debidamente regulada en la legislación penal en Nayarit; así mismo, se establecen los objetivos bajo los cuales se implementan los fines de la reacción penal del Estado, ante la comisión de hechos considerados como delitos que deben ser sancionados. Igualmente se publican algunos artículos relacionados a la materia civil, electoral y administrativa. Como ha sido tradicional, es de resaltarse que se continúan publicando, en su gran mayoría, artículos elaborados por el personal que labora en nuestra institución, y de profesores e investigadores como es el caso del Mtro. José Luis Ramírez Huanosto y el Dr. Juan Silvestre Peña García, de quienes agradecemos su colaboración.

LIC. JORGE ARMANDO GÓMEZ ARIAS Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit

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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN          

CONFLICTO DE NORMAS JURÍDICAS EN LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 258 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 

María Luisa de León Mejía∗  SUMARIO: Introducción. 1.- La sentencia. 1.1.- Nociones previas. 1.2.- Naturaleza jurídica. 1.3.- Concepto etimológico. 1.4.- Significado gramatical. 1.5.- Conceptos. 1.6.- Requisitos. 1.6.1.- Externos o formales. 1.6.2.- Internos o sustanciales. 1.7.- Clasificación.1.7.1.- Acorde a sus efectos. 1.7.2.- Conforme a sus resultados.1.7.3.- Congruente con su proceso. 1.7.4.- A fin con su eficacia. 1.7.5.- Conteste con su autoridad. 2.- La sentencia ejecutoriada en la legislación procesal civil del estado de Nayarit. 3.- Cosa juzgada. 3.1.- Notas preliminares. 3.2.- Conceptualización. 3.3.- Clasificación. 3.3.1.- Formal o procesal. 3.3.2.- Material o sustancial. 3.4.- Diferencia existente entre la cosa juzgada formal y material. 3.5.- La cosa juzgada refleja.3.6.- Naturaleza jurídica 3.7.- Función social. 3.8.- Eficacia de la sentencia y autoridad de la cosa juzgada. 3.9.- Límite objetivo y subjetivo de la cosa juzgada. 3.10.- Cosa juzgada como excepción. 4.- Juicio de amparo. 4.1.- Conceptualización. 4.2.- Amparo directo. 4.3.- Amparo indirecto. 4.4.- Procedencia. 4.5.- Suspensión. 4.5.1.- Concepto. 4.5.2.- Clasificación. a).- Suspensión a petición de parte. b).- Suspensión oficiosa. 4.5.3.- Suspensión en amparo directo 5.- Conflicto de normas jurídicas. Conclusión. Propuesta. Fuentes bibliográficas.

INTRODUCCIÓN El Estado tiene como fin primordial que se cumplan cabalmente las resoluciones judiciales; pues el interés social radica esencialmente en que las apuntadas resoluciones sean prontas y debidamente cumplidas.

Es importante entender o distinguir, en qué consiste que una sentencia cause ejecutoria; esto es, cuando se considera firme, cuando se estima que ya no procede contra ella medio de impugnación o recurso, dando en esta forma seguridad jurídica sobre lo resuelto en sentencia definitiva.

No debemos confundir el hecho de que una sentencia cause ejecutoria, con el diverso de que una sentencia sea ejecutable, ya si se interpone oportunamente un medio de impugnación, éste impide que la sentencia sea declarada ejecutoriada y por ende, pueda no sea firme; es decir, carece de certeza jurídica y válidamente sostenerse que la sentencia sujeta a impugnación y también la que requiere de la declaración de su definitividad, se consideren

                                                                  

∗ La autora ingresó al Poder Judicial del Estado como secretaria mecanógrafa el1o de agosto de 1984, adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Familiar, con una trayectoria variada como notificadora, secretaria de acuerdos y juez en diversos juzgados de primera Instancia en la entidad; actualmente es titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Pedro Lagunillas, Nayarit.

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actos jurídicos de autoridad sujetos a una condición suspensiva con respecto a su plena eficacia jurídica; por lo que mientras no se agote o resuelva el trámite del recurso o medio de impugnación, no puede declararse ejecutoriada la sentencia; y esta falta de declaración, impide o deja pendiente la plena eficacia jurídica de la sentencia.

Por ello, lo señalado en el último párrafo del mismo precepto legal, de donde resultan las hipótesis para la procedencia de la declaración de ejecutoriedad de la resolución; ya sea de la primera o segunda instancia y por ende su ejecución, en relación con las fracciones II a V del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit y que son:

El que es bastante la promoción del medio de defensa extraordinario o

impugnación, llamado juicio de amparo; y que no obstante, de que se hubiese promovido, no se concediere, resultan ser infundadas, insuficiente e inoperantes jurídica y legalmente

Se dice lo anterior, en razón de que, es insuficiente la interposición de la demanda de

amparo, para evitar o suspender la ejecución de una sentencia definitiva, puesto que se tendría que solicitar y conceder la suspensión del acto reclamado, y si se hubiere concedido, depositar la fianza necesaria para garantizar los posible daños y perjuicios a terceros; ya que de lo contrario estaríamos ante una flagrante violación al artículo 139 de la Ley de Amparo.

En efecto, dicho numeral prevé en lo concerniente a este tema, en su párrafo segundo, que “…el auto en que se niega la suspensión definitiva, deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable, para la ejecución del acto reclamado, aún cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva; siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita.”; luego entonces, el justiciable puede proceder a la ejecución de la sentencia, sin tener que esperar que al quejoso le sea concedido el amparo planteado; ya que no puede ser privilegiado por la ley, puesto que de ser así se quebrantaría el principio de equidad entre las partes y estaríamos ante una flagrante violación a artículo 17 Constitucional en cuanto a la certeza jurídica.

Para arribar a lo anterior, se investigó, primeramente, la figura jurídica de la sentencia, refiriéndose en primer término a las nociones previas, considerada como acto de tutela jurídica; esto es, considerándola en la relación con la voluntad concreta de la ley que actúa; como resolución del juez, y como acto que pone fin a la relación; su naturaleza jurídica; el concepto desde el punto de vista etimológico, gramatical y doctrinal; los requisitos, clasificados en externos o formales, e internos o sustanciales; la clasificación, acorde a sus efectos, conforme a sus resultados, congruente con su proceso, afín con su eficacia, conteste con su autoridad, para concluir, que ley procesal civil del estado de Nayarit, contempla en el artículo 62, la clasificación de congruentes con el proceso, al señalar que: “Las resoluciones judiciales son autos o sentencias. Estas últimas son definitivas o interlocutorias, según se resuelva la cuestión de fondo o incidental, respectivamente, y autos, todas las demás.”

En segundo lugar, el análisis de la sentencia ejecutoriada en la legislación procesal civil para el estado de Nayarit.

Posteriormente analizaremos lo relativo a la cosa juzgada, notas preliminares, conceptualización, clasificación, diferencia entre la cosa juzgada formal y material, cosa juzgada refleja, naturaleza jurídica, su función social, eficacia de la sentencia y autoridad de la cosa juzgada, su límite objetivo y subjetivo y la figura de la cosa juzgada como excepción.

Enseguida el juicio de amparo, amparo directo e indirecto, procedencia del juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado, concepto, clases de suspensión, finalidad y naturaleza, para concluir en lo general, que, si no se solicita, o no se deposita la fianza fijada para la suspensión del acto reclama, la resolución impugnada puede llevarse a cabo su ejecución.

Y por último, lo relativo al debate en el conflicto de normas jurídicas.

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1. LA SENTENCIA 1.1. Nociones previas El concepto de sentencia, puede ser analizado de diversos puntos de vista, como acto de tutela jurídica; esto es, considerándola en la relación con la voluntad concreta de la ley que actúa; como resolución del juez y como acto que pone fin a la relación. Acto de tutela jurídica, es el acto con que el actor pide que sea declarada la existencia de una voluntad concreta de ley, que le garantiza un bien, o la existencia de una voluntad concreta de ley que garantiza un bien al demandado, con las eventuales disposiciones consiguientes. El juez realiza una serie de actividades intelectuales con el fin de ponerse en situación de juzgar si la demanda es fundada y, por tanto, declarar existente o inexistente la voluntad concreta de la ley de que se trata; dichas actividades intelectuales, instrumento de actuación de la voluntad de ley mediante declaración constituyen el conocimiento del juez, el cual es tan necesario para estimar como para desestimar la demanda; el análisis de esta actividad pertenece a la doctrina de la relación procesal. Este conocimiento del juez, asume dos formas distintas, para que el conocimiento sea ordinario, pleno y completo, porque tiene por objeto el examen a fondo de todas las razones de las partes; esto es, de todas las condiciones para la existencia del derecho y de la acción y de todas las excepciones del demandado; o bien, sumario, incompleto, cuando el examen de las razones de las partes no se lleva a último extremo o es parcial; por eso, la sentencia entendida como resolución del juez, es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o mejor, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en juicio. Ahora bien, tomando en consideración que la demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, por tanto el momento en que existe una demanda, nace esta relación, las partes se encuentran relacionadas por el mero hecho de la demanda, quiéralo o no el demandado; de ahí que, seguido el procedimiento en todas sus etapas, se considera que la sentencia es una forma normal de terminar la relación procesal. Se dice esto, porque la relación del conocimiento, tienden en su desenvolvimiento a la sentencia; el solo conocimiento de la existencia de los presupuestos procesales, conduce a una sentencia que puede ser definitiva si niega la existencia de los presupuestos o de un presupuesto, o interlocutoria si afirma la existencia de esos presupuestos. En conclusión, el conocimiento de la cuestión principal o de fondo conduce a la sentencia de fondo. 1.2. Naturaleza jurídica Tradicionalmente se admite que la sentencia, desde el punto de vista de su estructura, constituye una silogismo, en el que la premisa mayor está dada por la norma abstracta; es decir, a precisar la norma jurídica general que considere aplicable al caso, la menor por el caso concreto, o sea, delimita los hechos del caso con base en las pruebas practicadas y, por último, de la aplicación de la premisa mayor a la menor, deduce la conclusión querida por la ley para el caso específico, estableciendo de esta manera, el fallo o sentido concreto de la sentencia.1 1.3. Concepto etimológico La palabra sentencia tiene su origen en el vocablo latino “sententia” que significa: decisión del juez o del árbitro, en su acepción forense.2

                                                                  

1 OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil, novena edición, Universidad Nacional Autónoma de México, Oxford University Press, p. 196. 2 PETTIT, Eugene, Tratado Elemental del Derecho Romano, Traducción de José Fernández González.

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A su vez, la palabra sentencia aplicada a la actuación final del juez, es un proceso resuelto por él, se origina del verbo latín “sentire, sentiendo”, porque el juzgador decide el problema controvertido que le ha sido sometido conforme a lo que él siente de lo actuado en el juicio. 1.4. Significado gramatical El significado gramatical de la sentencia, se refiere al acto culminante dentro del proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes; se forma un criterio y produce un fallo en el que, en ejercicio de la función jurisdiccional, decide lo que, en su concepto, y conforme a derecho, es precedente. 1.5 Conceptos

El ilustre jurisconsulto uruguayo Eduardo J. Couture, le da a la sentencia el triple carácter de hecho jurídico, de acto jurídico y de documento. Para él es un hecho “en cuanto constituye en sí misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico no existente antes de su aparición”.

“Es un acto jurídico, porque el hecho está impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurídicos; éstos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se dicta, y otras, sobre el derecho que en el se dilucida”.

“Es un documento, porque registra y representa una voluntad jurídica.” José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, expresan que “es la resolución judicial en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas al caso concreto, decide la cuestión planteada por las partes”. El procesalista hispano antiguo profesor de la Universidad de México, Rafael de Pina, brevemente expone que la sentencia, es la “resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario”.

Eduardo Pallares, insigne procesalista mexicano, después de analizar varios conceptos ajenos de sentencia, produce el propio señalando: “Sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso”. Podemos concluir entonces, que hay conformidad de los jurisconsultos en que la sentencia, es un acto jurisdiccional por medio del cual el juez decide la cuestión principal ventilada en el juicio o algunas de carácter material o procesal que haya surgido durante la tramitación del juicio. 1.6. Requisitos

Señala el procesalista Francisco José Contreras Vaca, de acuerdo con los tratadistas Rafael De Pina y con José Castillo Larrañaga, que se pueden clasificar en externos o formales, e internos o sustanciales: 1.6.1. Externos o formales.

Son aquellos que debe satisfacer el documento en donde está contenida la determinación judicial.

A este respecto, cabe indicar que el artículo 249 código adjetivo civil para el Estado, se colige que deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio;….”.

Agregaría, que también debe ser autorizada por el juez y secretario, con su firma entera; se refieren a los datos de identificación del proceso, (preámbulo), antecedentes (resultandos), fundamentos jurídicos y valoración de las pruebas (considerandos) y puntos resolutivos. 3

                                                                  

3 OVALLE FAVELA, José, op. cit. p. 205.

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Dentro de los requisitos de forma, podemos hablar también de la estructura, y el maestro Cipriano Gómez Lara, con la revisión acuciosa de las innumerables sentencias que se dictan en todo el territorio nacional por jueces de todos los Estados de la República, de donde se deriva que hay un uso reiterado en ese sentido pero, además, la lógica orienta a dar ese contenido de las sentencias, determinó como elementos integrantes de la sentencia cuatro grandes partes:

I. El preámbulo; II. Los resultandos; III. Los considerandos; IV. Los puntos resolutivos. Expresando esto, formula algunas consideraciones especialmente

referidas a estas partes de las sentencias:

I. EL PREAMBULO.- Deben señalarse, además del lugar y de la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes, y la identificación del tipo del proceso en que se está dando la sentencia; es decir, en el preámbulo deben vaciarse todos aquellos datos que sirva para identificar plenamente el asunto.

II. LOS RESULTANDOS. Son simples consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en esta parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.

III. LOS CONSIDERANDOS. Son sin lugar a duda, la parte medular de la sentencia. Es aquí donde después de haberse relatado en la parte de resultandos, toda la historia y los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal; resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia.

IV. PUNTOS RESOLUTIVOS. Son la parte final de la misma, en donde se precisa en forma muy concreta, sí el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; sí existe condena y a cuánto asciende ésta; se precisan los plazos para que se cumpla la propia sentencia y en resumen, se resuelve, el asunto.

1.6.2. Internos o sustanciales.

Estos deben cumplir la determinación en sí misma, refiriéndonos a los razonamientos del juez, sin importar el documento que lo contenga, por lo que, se indica que son tres:

• Congruencia, es la armonía o concordancia que ha de existir en la misma; se debe

distinguir entre la congruencia interna y la externa. La primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones formuladas por las partes; lo que en la técnica procesal se conoce con el nombre de concreción de la litis; y la segunda, en que la determinación no se contengan afirmaciones que se contradigan entre sí.

Este principio de congruencia entre lo resuelto y lo pretendido por las partes, está

consignado expresamente en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, en el que se determina: “Las sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos.”

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• Motivación y fundamentación, consiste en que la decisión judicial se expongan las argumentaciones de hecho y de Derecho que hayan conducido al juzgador, garantías individuales contenidas en los numerales 14 y 16 Constitucionales.

El deber de motivar, consistente en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que funde su decisión con base en las pruebas practicadas en el proceso; es decir, requiere que el juzgador analice y valore cada uno de los medios de prueba practicados en el proceso y que, basándose en tal análisis y valoración, determine los hechos en que fundará su resolución. Mientras que el deber de fundar las sentencias, no se cumple con sólo citar o mencionar los artículos del texto legal respectivo o en general, los preceptos jurídicos que se estimen aplicables al caso; este deber, exige además, que el juzgador exponga las razones o los argumentos por los que estimen aplicables tales preceptos jurídicos.

Por tanto, los deberes del juzgador son dobles en materia de legalidad: apegarse a las reglas jurídicas que lo conducen dentro de senderos irrebasables y citar las normas jurídicas que le sirven de apoyo a su decisión. 4

En el artículo 14 Constitucional, existe un párrafo especialmente referido a la legalidad en la conducta del órgano jurisdiccional, es el cuarto párrafo, al prever que: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho.”

Mientras que el precepto 16 Constitucional, establece la necesidad de la fundamentación de la sentencia, ya que reitera la necesidad y el deber de que el juzgador cite los preceptos legales que le sirven de fundamentación, al señalar que:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”. 5

• Exhaustividad, consiste en que la decisión del tribunal resuelva todas las peticiones de

las partes; ya sea en su favor o en contra, de lo contrario, tendrá como efecto una visión parcial para el juez y por tanto, resolverá sobre una verdad a medias.6

Tal requisito de exhaustividad está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimientos

Civiles para el estado de Nayarit, que aunque no señala en forma precisa, que se debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que cuando hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, se puede deducir, en la parte conducente señala que: “Las sentencias deben ser….exhaustivas…” 1.7. Clasificación

Desde que se inicia el proceso con la presentación de la demanda hasta que se pronuncia la sentencia definitiva, el juez dicta innumerables providencias, unas veces a petición de las partes y otras de oficio, con el objeto de encaminar el procedimiento; y así examina su competencia, establece la personería de las partes, admite o deniega diligencias de prueba.

Son muy variadas las formas de clasificar a la sentencia y se expondrán las más importantes:

                                                                  

4 OVALLE FAVELA, José, op. cit. p. 207. 5 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, séptima edición, Editorial Porrúa, México 2000. p. 469. 6 CONTRERAS VACA, Francisco Javier, Derecho Procesal Civil, Editorial Oxford, p. 172 a 175.

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1.7.1. Acorde a sus efectos Declarativa, se limita a reconocer una situación o relación jurídica existente y por lo

mismo, no necesita ejecución coactiva. Constitutiva, crea o modifica una situación o relación jurídica. De condena, impone a una de las partes, la obligación de realizar una determinada

conducta, ya sea de dar, hacer o no hacer. 1.7.2. Conforme a sus resultados

Estimatoria, si considera fundada las pretensiones del actor. Desestimatoria, si considera infundadas las pretensiones del actor.

1.7.3. Congruente con su proceso

Interlocutorias, resuelve una cuestión accesoria (incidente) planteada en el juicio. No es una verdadera sentencia, ya que no da solución al fondo.

Definitivas, decide el fondo de una controversia sometida a debate, de manera vinculativa para las partes y pone fin al proceso.

1.7.4. A fin con su eficacia

Impugnable, es susceptible de ser recurrida por algún medio de defensa y, por tanto, puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o anulación.

Firme o inimpugnable, no puede ser recurrida por ningún medio de defensa, ya sea porque la ley no lo permita; o porque dichos medios hayan sido agotados, obligando a las partes a pasar por ella en todos sus términos. En ciertos casos, también obligan excepcionalmente a terceras personas que o litigaron

1.7.5. Conteste con su autoridad

Ejecutoria o que produce efecto de la cosa juzgada; es aquella sentencia firme a que se le considera la verdad legal; por lo tanto, la causa que le dio origen puede ser sometida nuevamente a proceso. A la mayoría de las sentencias se les otorga este carácter.

No ejecutoria o que no producen el efecto de la cosa juzgada, se refiere a las sentencia firme que puede alterarse o modificarse si cambian las circunstancias, al grado de que afecten a la pretensión que se dedujo en el juicio correspondiente.7

Deduciendo entonces, que La ley Procesal Civil del Estado, contempla en el artículo 62, la clasificación de congruentes con el proceso, al señalar que: “Las resoluciones judiciales son autos o sentencias. Estas últimas son definitivas o interlocutorias, según se resuelva la cuestión de fondo o incidental, respectivamente, y autos, todas las demás.”

Puntualizando que la sentencia definitiva, decide el fondo de una controversia sometida a debate de manera vinculativa para las partes, y pone fin al proceso; es decir, deciden la cuestión principal que se ventila en el juicio; o sea, las pretensiones formuladas en la demanda y en las defensas del demandado; mientras que la interlocutoria, resuelve una cuestión accesoria (incidente) planteada en el juicio. No es una verdadera sentencia, ya que no da solución al fondo. 2.- LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT

La etapa de ejecutoriedad de la sentencia, en la mayoría de los estados de la República, las sentencias a las que se puede otorgar el carácter de cosa juzgada, se clasifican de dos maneras:

                                                                  

7 CONTRERAS VACA, Francisco Javier, op. Cit. p. 172 a 175.

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1. Por ministerio de ley o 2. Por declaración judicial.

1.- Sentencia que causa ejecutoria por ministerio de ley. En este caso, la ley

automáticamente les otorga el carácter de cosa juzgada, sin que sea necesario que el tribunal dicte alguna determinación al respecto

2.- Sentencia que causa ejecutoria por declaración judicial. Son aquellas que para que adquieran tal carácter, en necesario que el tribunal, de oficio, dicte un auto.

Nuestra legislación procesal civil, la contempla en el libro tercero, título primero, capítulo

III, de cuyo análisis se coligue que no contempla la sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley, solamente las de declaración judicial, para lo cual, es necesario que el tribunal, lo determine de oficio o a petición de parte y sin sustanciar incidente alguno; dicha resolución es irrecurrible, esto se desprende de la interpretación del precepto 259 en relación con el 633 fracción VIII del Ordenamiento Legal invocado.

En efecto, el ordinal 258 del Código Procesal Civil de la Entidad, señala:

I. “Causan ejecutoria las sentencias definitivas: II. Cuando fueren expresamente consentidas por las partes;

III. Cuando la Ley no concede recurso alguno; IV. Cuando transcurran los términos para recurrirla sin que las partes hagan uso de ese derecho; V. Cuando hubieren sido recurridas y no continuare el recurso en el término legal; y

VI. Las pronunciadas en segunda instancia. VII. En relación a las fracciones II a V, se entiende cuando no se promoviere juicio de amparo o que

habiéndose planteado no se concediere.”

De lo anterior, se aprecia, que la sentencia ejecutoria y cosa juzgada son conceptos distintos, de los cuales, la sentencia ejecutoria, es condición de existencia y presupuesto de la cosa juzgada. 8

Tocante a la primera de las fracciones, es cuando las partes consienten expresamente la sentencia.

El consentimiento de las partes con la sentencia requiere ser expreso, por lo que se requiere promoción de cada parte por separado o promoción conjunta de ambas partes, luego entonces, en realidad, la declaración no resulta tan oficiosa, si se toma en cuenta que las partes han promovido para consentir la sentencia.

El caso en que más se utiliza la fórmula de consentir expresamente la sentencia por ambas partes, en un solo escrito es en los juicios de divorcio por mutuo consentimiento.

La omisión en interponer recurso contra la sentencia definitiva de primera instancia dentro del término señalado en la ley, para ello, permite que por declaración judicial, cause ejecutoria esa sentencia.

Para obtener ese objetivo de ejecutorizar la sentencia, es preciso que la parte interesada pida que la Secretaría del juzgado, haga la certificación correspondiente en el sentido de que la sentencia se notificó legalmente a la otra parte, y que ésta no interpuso recurso en el término señalado por la ley.

Hecha la certificación respectiva, el juez está en aptitud de hacer la declaración en el sentido de que la sentencia ha causado ejecutoria en los términos de la fracción III del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en relación con el artículo 259 del mismo ordenamiento.

                                                                  

8 Artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit.

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Es factible que, el juez, de oficio, ordene la certificación y que, hecha ésta, se haga la declaración de ejecutoria por él mismo.

En el supuesto de la fracción III del numeral en estudio, referente al caso en que se interpone recurso contra la sentencia y no se continuare en el término legal, se requiere declaración judicial para que la sentencia cause ejecutoria.

Por lo que ve a esta hipótesis, tenemos que el precepto 641 del código procesal civil, que establece: “La apelación puede interponerse por escrito dentro de nueve días improrrogables, si se trata de sentencia definitiva, o dentro de cinco días si fuere auto o sentencia interlocutoria, y en el mismo escrito deberá expresar los agravios, sin lo cual no será procedente”, por su parte, el ordinal 653 del mismo ordenamiento legal, indica que:

“La tramitación de la apelación se sujetará a las siguientes reglas: I.- Llegados los autos o el testimonio en su caso al superior, éste dentro de los tres días siguientes,

dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación. Confirmado, revocado o modificado el auto del juez, se ordenará lo que corresponda;

II.- En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y se esté en cualquiera de éstos casos: Cuando por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba, no haya podido practicarse en la primera instancia toda o en parte de la que hubiera propuesto u ocurriese algún hecho que importe excepción superveniente. La Sala respectiva admitirá las pruebas que procedieren fijando día y hora para su recepción;

III.- Si no se ofrecieren pruebas, las ofrecidas no fueren admitidas, o concluida su recepción, según el caso, se citará a las partes para sentencia que se pronunciará dentro del término de ley. Si se encontraren violaciones al procedimiento que dejaren sin defensa a cualquier persona con interés legítimo, se ordenará la reposición de aquél siempre que sea trascendente en el resultado del fallo, debiendo precisar el efecto o efectos y hacer un extrañamiento al inferior. Podrá suplirse la deficiencia de los agravios y si al hacerlo el Tribunal de Alzada encontrare que se debe no a la ignorancia, sino a la negligencia, irresponsabilidad o falta de ética del apelante o de su abogado patrono, impondrá a cada uno o a ambos según el caso, una multa de hasta treinta días de salario; IV.- Si se tuviere conocimiento de oficio o a petición de parte sobre la existencia de apelación devolutiva pendiente de resolver, cuando ya haya citación para decidir el fondo en primera o segunda instancia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva mientras la apelación devolutiva pendiente no sea resuelta; y

V.- La Sala del ramo declarará improcedente la apelación, sin entrar al estudio de los agravios, cuando encontrare que fue indebidamente admitida.”, por tanto, se concluye, que no cabría la posibilidad de que la sentencia pudiese ser recurrida y no se continuará el recurso en el término legal, en razón de que, al momento de interponerse la apelación, de ser por escrito en el que además, se expresaran los agravios, sin lo cual no será admitida, en la inteligencia de que, esto solamente cuando no se hubiesen ofertado probanzas de las admisibles y que indica la fracción II del precepto en mención, toda vez que, en este caso, si habrá de continuarse en segunda instancia la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, quien determinará si son admitidas o no las probanzas, por lo que, una vez, si no son aceptadas o concluida su recepción, de ser aceptadas, citará a las partes para sentencia.

En esta última situación, la parte interesada en la ejecutorización de la sentencia, debe

solicitar ante el Superior que se envíen al juzgado donde se dictó la sentencia, los autos de primera instancia; deberá pedir copia certificadas de las constancias de las que se desprenda que el recurso no se continuó en forma y término legales, esta petición la formulará si es que mediante oficio el Superior no ha enviado los autos con la indicación en el mencionado oficio, en el sentido de que el recurso no se continuó. Con alusión al contenido del oficio, o con exhibición de las constancias respectivas, la parte interesada solicitará la declaración judicial de que la sentencia ha causado ejecutoria.

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3.- COSA JUZGADA 3.1. Notas preliminares

Al trámite en cuya virtud la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada se le denomina “ejecutorización de la sentencia.”9

La cosa juzgada, es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental.

a) Es un título legal irrevocable, y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y el demandado, que tiene su base en lo fallado por el Juez.

b) Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante la autoridad judicial y ante el Tribunal que se pronunció la sentencia ejecutoria; sino también, ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la sentencia.

c) También, dimana la acción que lleva el mismo nombre, para hacer efectivo lo resuelto y ordenado en la sentencia ejecutoria; ésta acción es de carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoria por la vía de apremio o en juicio diverso que, en la generalidad de la veces es ejecutivo, por la parte que obtuvo la resolución favorable para pedir la ejecución de la sentencia contra el vencido o para reclamar la cosa ganada en el pleito de cualquiera en cuyo poder se halla, siempre que no haya prescrito la acción

Deriva, asimismo, la excepción del mismo nombre, que puede invocarse,

exceptio rei judicatae, que tiene el carácter de perentoria y compete a aquéllos que han sido parte un juicio anterior; consistiendo en la facultad de alegar y probar la existencia de la cosa juzgada; es decir, la facultad de alegar y probar la existencia de aquella causa especial de extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción si en juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoria. 10

Criterio, con el que también, coinciden los tratadistas Rafael de Pina y José Castillo

Larrañaga, al contemplar que los efectos de la sentencia son diversos según su especie, y la materia sobre que recaen, pero los principales son los siguientes:

a) La cosa juzgada; b) La llamada, impropiamente, actio judicate; o sea, la facultad que corresponde a la parte que ha

obtenido sentencia favorable de hacerla ejecutar judicialmente cuando el vencido no la cumple de modo voluntario, y;

c) Las costas judiciales.

Ahora bien, el efecto a estudiar es el de la cosa juzgada, por lo que, podemos decir, que conforme a nuestra legislación procesal, es una presunción legal, absoluta que como prueba puede invocarse en juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoria.

Asimismo, la cosa juzgada, es un antecedente que puede formar jurisprudencia, cuando el número de sentencias que resuelven igual manera un punto litigioso, es el que exige la ley para crear una doctrina jurisprudencial.11

                                                                  

9 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Séptima Edición editorial Porrúa, México 2000. 10 DE PINA Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, pág. 329, 330. 11 GÓMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, sexta edición Texto Jurídico Universitario, pág.198, 199.

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3.2. Conceptualización El Código de 1884 definió a la cosa juzgada, en los siguientes términos: la cosa juzgada

es la verdad legal y contra ella, no se admite prueba ni recurso alguno en contrario. Claramente se percibe en esta definición, la manera como contemplaban la naturaleza

jurídica de la sentencia, los autores del código. Según ellos, la sentencia tenía por objeto establecer la verdad sobre los hechos controvertidos, y olvidaron que en todo fallo hay un mandato; o sea un acto de voluntad que dimana de la ley, o debe dimanar de ella.

En la actividad jurisdiccional sólo encontraban actos de la inteligencia del juez, encaminados a establecer la verdad sobre los puntos cuestionados; pero dejaban en la sombra lo más sustancial de la decisión de los tribunales; o sea, los imperativos que contienen. Como es natural, tratándose de una institución tan importante como la de la cosa juzgada, se han formulado muchas definiciones de ella.

Carneluti, al respecto dice: “La expresión cosa juzgada, de la que, por la fuerza de la costumbre no cabe prescindir, tiene más de un significado. La res judicata, es en realidad, el litigio juzgado, o sea el litigio después de la sentencia; pero más exactamente, la sentencia dada sobre el litigio, es decir su decisión. En otras palabras, el acto, y a la vez el efecto de decidir, que realiza el juez en torno al litigio. Si se descompone este concepto (acto y efecto), el segundo de los lados que de él resultan, o sea el efecto de decidir, recibe también y principalmente el nombre de cosa juzgada que por consiguiente, sirve para designar tanto la decisión en conjunto, como en particular su EFICACIA”.

Ugo Rocco, define la cosa juzgada como: “La cuestión que ha constituido el objeto de un juicio lógico de parte de los tribunales; o sea, una cuestión sobre la cual ha intervenido un juicio que la resuelve mediante la aplicación de la norma general al caso concreto, y justamente porque ha constituido el objeto de un juicio lógico”.

Según Chiovenda, la cosa juzgada era entre los Romanos, el juicio después de haber sido sentenciado, y también la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia. De acuerdo con este antecedente, sostiene que la cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio, y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni apelación, ni a demanda de revisión.

La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza, que la ley atribuye a una sentencia ejecutoria.

Se puede desglosar este concepto, diciendo que se entiende por autoridad, la necesidad jurídica de que lo fallado en la sentencia, se considere como irrevocable e inmutable; ya sea en el juicio en que aquéllas se pronuncien, o en otro diverso.

Mientras que la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada; o sea, en que debe cumplirse lo que ella ordena.12

Nuestro Tribunal Superior, ha conceptuado esta figura como: un acto de voluntad de soberanía del Estado, en tanto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que sean sometidas a la potestad del poder judicial en un juicio para su decisión, obviamente mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente.13 3.3. Clasificación

Los jurisconsultos modernos sostienen que hay dos clases:

• Formal o procesal.

                                                                  

12 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Vigésima séptima edición, Editorial Porrúa, México 2003, pág. 198,199 y 200, 13 Tesis de Jurisprudencia II.2o.C.170 C, sustentada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, publicada en el Tomo: IX, Abril de 1999, página 515, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “COSA JUZGADA. INEXISTENCIA DE DICHA EXCEPCIÓN CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE CAUSAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

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• Material o sustancial.

La primera, consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoria en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso.

Además, puede destruirse mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias, y opinan algunos autores, que también, mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.

La cosa juzgada material, es la contraria a la anterior, y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Tiene este nombre, porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva o material.

En nuestro Estado de derecho, los recursos extraordinarios que existen son: el de apelación extraordinaria contemplado en algunos estados de la República, y el llamado juicio de amparo, que si bien, no es propiamente un recurso, prácticamente hace las veces del mismo; cuya característica es que procede contra las sentencias que han causado ejecutoria y las cuales no pueden recurrirse mediante los recursos ordinarios. 3.4. Diferencia existente entre la cosa juzgada formal y material

La cosa juzgada formal, puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias, y según opinión de los autores, puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada; estos recursos son: la apelación extraordinaria, el cual como ya se señaló anteriormente, previstos por la legislación procesal de diversos Estados, y el juicio de amparo.

Por otra parte, la cosa juzgada material, consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoria en el juicio que se pronunció, y su eficacia trasciende a toda clase de juicio o ante autoridades distintas al tribunal que la dictó; en tal virtud, las sentencias que dan origen a la cosa juzgada material, son el título de derecho que establece, que pueden ser exhibidas ante toda clase de autoridades, administrativas o judiciales o hecha valer ante particulares, porque tiene la presunción de haber sido pronunciada según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo y con jurisdicción para dictarla.

La salvedad para los terceros ajenos al juicio, se establece en el artículo 14 Constitucional, al prever, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos; sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.14 3.5. La cosa juzgada refleja

Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias extraordinarias que, aún cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada, a pesar de existir identidad de objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.15 3.6. Naturaleza jurídica

Se comparte el criterio de que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada consiste, en un mandato individual y concreto, complementario del abstracto y general, que contiene la ley y                                                                   

14 GÓMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, sexta edición Texto Jurídico Universitario p.188, 190 191. 15 Tesis: I.6o.C.52 C, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, en la, publicada en el Tomo: III, Mayo de 1996, página 609, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA.

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que el juez aplica en el fallo. En este apartado, es conveniente también analizar, una vez precisada la naturaleza de

la cosa juzgada, sí la institución a que da origen, es de derecho procesal; es decir, de derecho público, o si lo es de derecho civil, de ahí que se infiera, que si bien los procedimientos seguidos hasta pronunciar la sentencia ejecutoria que produce la cosa juzgada, son evidente e indiscutiblemente de derecho procesal, el contenido de la cosa juzgada por su naturaleza, en razón de los derechos que de ella nacen, por afectar el patrimonio de los interesados o los derechos y las obligaciones inherentes a sus personas, es de derecho civil. 3.7. Función social

Se han dado varias razones para explicar la necesidad social de que las sentencias ejecutorias sean firmes e irrevocables.

El jurisconsulto LAURENT, sintetizó sus ideas al respecto en el siguiente apotegma: “SIN LA COSA JUZGADA EL MUNDO SERIA UN CAOS DE LITIGIOS”. Esta tesis es cierta; porque si hubiese la posibilidad de promover un número indefinido de juicios sobre las mismas cuestiones ya resueltas por una sentencia ejecutoria, los litigantes de mala fe, los abogados necesitados o ávidos de ganancias, aprovecharían esa posibilidad para nunca dar por concluido un litigio y resucitarlo; de ahí que, si se desea la estabilidad y la firmeza de las relaciones jurídicas, la paz social, la economía del tiempo, del dinero y de las energías que se gastan en la prosecución de los juicios, es del todo indispensable que éstos tengan un término infranqueable, y que los tribunales no puedan revocar las sentencias que dicten en última instancia.

Lo que es cierto también que en muchos casos, lo decidido por una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada es injusto; incluso atentatorio y contrario al derecho natural, por lo cual esta institución ha sido censurada en el sentido de que mediante ella, se consagran errores y violaciones jurídicas que no debieron existir; pero que en éste como en otros casos, la ciencia jurídica se encuentra ante un angustioso dilema que consiste, en que ha de elegir entre la seguridad y la firmeza de las relaciones y Estado de derecho, y la justicia de lo resuelto por los jueces y magistrados.

Para mantener el orden social, para que la vida económica de las sociedades no padezca grandes trastornos, para hacer posible el progreso en todo orden de actividades, es indispensable que los juicios no puedan renovarse al capricho de las partes o de sus abogados, por lo que, el Estado en este caso, se ha visto en la necesidad de sacrificar los ideales de una justicia irreprochable, en pro de la seguridad y de la firmeza de los derechos subjetivos. Además, la sociedad perdería la confianza y la fe que deben inspirarle los tribunales, si supiera que sus decisiones podrían ser en todo tiempo modificadas por un nuevo juicio; con lo cual el ideal de justicia vendría por tierra.

Luego entonces, en relación con la institución de la cosa juzgada, la finalidad perseguida por el derecho con la creación de esta institución, es la de dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia.

Si no hubiera cosa juzgada, no habría definitividad ni certeza en las cosas decididas por los tribunales. Esta definitividad y esa certeza, son necesarias para mantener la paz social y el equilibrio, de otra suerte, los litigios podrían volver a plantear indefinidamente. Esta es la función social de la cosa juzgada, por mantener el equilibrio, la paz y la armonía social hasta donde ello sea posible. 3.8. Eficacia de la sentencia y autoridad de la cosa juzgada La sentencia definitiva se convierte en firme, cuando ya no puede ser impugnada por ningún medio; entonces adquiere la autoridad de cosa juzgada.

Para dar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, el ordenamiento procesal tiene que señalar un límite preciso a la posibilidad de impugnación y otorgar firmeza a las resoluciones judiciales.

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La cosa juzgada tiene como objeto precisamente, determinar el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutido en ningún proceso ulterior al litigio sobre el que aquella haya versado.

La tendencia considerada como moderna, estima que la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia; pues distingue con precisión entre la eficacia jurídica de la sentencia (la cual se deriva de la sentencia misma) y la autoridad de la cosa juzgada, (que no es una más de los efectos de la sentencia, sino un modo de manifestarse y producir tales efectos).

Liberman, sostiene que la sentencia es eficaz desde el momento de su pronunciamiento, aunque sólo en un momento ulterior es cuando adquiere la autoridad de la cosa juzgada, su eficacia se consolida y adquiere un grado superior de energía. La sentencia es imperativa desde el momento de su expedición: “Una cosa es la inoperatividad que la sentencia tiene al igual que todos los actos de autoridad del Estado y otra cosas es, que esta inoperatividad devenga estable e indiscutiblemente como consecuencia de la inmutabilidad que la sentencia adquiere con la cosa juzgada”. 3.9. Límite objetivo y subjetivo de la cosa juzgada

Los límites objetivos de la cosa juzgada, de la inmutabilidad del fallo, están dados por los límites del fallo mismo, es sólo el mandato pronunciado por el juez el que deviene inmutable, y no la actividad lógica cumplida por el juez para amparar y justificar el pronunciamiento. En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada se extiende exclusivamente al objeto del proceso decidido en la sentencia. El objeto del proceso se identifica, en términos generales por las partes, las pretensiones litigiosas y la causa de pedir.

Por otro lado la expresión límite subjetivo de la cosa juzgada, hace referencia a la regla de que la autoridad de la cosa juzgada, sólo rige entre los sujetos que hayan sido parte en el proceso en el cual se haya dictada sentencia respectiva. De este modo, la sentencia es eficaz, tanto para las partes, como para terceros; pero esa eficacia sólo deviene inmutable por la autoridad de cosa juzgada para las partes, y no para terceros que sí podrán impugnar la sentencia o discutir el objeto resuelto si les produce algún perjuicio jurídico a tales terceros que no participaron en el proceso, no les afecta por regla la inmutabilidad del fallo, producido por la cosa juzgada, situación contemplada en el numeral 262 de la Ley Procesal Civil del Estado.

No obstante aceptaba la regla general de que la autoridad de la cosa juzgada, sólo afecta a las partes. En la doctrina se discute la necesidad de extender tal autoridad a determinada clase de terceros; ya que conforme al artículo 263 del mismo ordenamiento, si bien es cierto, que el tercero extraño puede excepcionarse contra la sentencia firme, también lo es, que no lo puede hacer contra la que recayó en un juicio del estado civil o sobre validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; casos en los cuales la cosa juzgada es eficaz contra ellos aunque no hubiere litigado; a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.16

Concluyendo entonces, que los límites de la cosa juzgada se señalan, cuando se reconoce que su existencia constituye un obstáculo al planteamiento de procesos futuros, excluyendo la posibilidad de un nuevo juicio sobre el tema de la relación jurídica declarado en la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. 3.10. Cosa juzgada como excepción

Como ya se ha dicho, para firmar la fuerza y la autoridad de la cosa juzgada y hacerla práctica y efectiva, conceden las leyes una acción y una excepción.

La excepción que puede invocarse para estos efectos es la exceptio resi judicate, que tiene el carácter de perentoria y compete a aquellos que han sido parte en un juicio anterior, consistiendo en la facultad de alegar y probar la existencia de la cosa juzgada.

                                                                  

16 GONZALEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, sexta edición, texto jurídico universitario, pág.189, 190.

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Así pues, para que surta efectos en otro juicio, es necesario, que se llene el requisito de las tres identidades contempladas en la legislación procesal civil, en el precepto 261 el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquél en que ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, en las causas, en la persona de los litigantes y en la calidad con que lo fueren.

I. Identidad de las cosas que se demandan en los juicios, tomando en consideración que la cosa juzgada sólo tiene eficacia respecto del bien o derechos litigiosos sobre los cuales recae. La identidad de la materia del pleito es indispensable para que en el segundo juicio pueda hacerse valer aquélla eficacia jurídica. Es evidente que para los efectos de la excepción de cosa juzgada, significa que lo que se haya demandado en el primer juicio, sea lo mismo que se reclame en el segundo;

II. Identidad en las causas, el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de su acción, o el hecho jurídico generador que el demandado invoca en apoyo de sus excepciones, esto es, es el hecho generador de la acción o de la excepción, según sea el caso;

III. Identidad en la persona de los litigantes, consiste en que las partes que intervienen en ambos juicios, sean las mismas, pero esto ha de entenderse en sentido material y no de las partes en el sentido formal, del poderdante y no del apoderado que lo representa en el juicio, del hijo y no del padre que interviene por él, de la sociedad y no del gerente, esto es, refiere a que los interesados actúan en los dos procesos con la misma representación, ya sea por propio derecho o representados y actúan en la misma legitimación.17

Las tres identidades mencionadas, es lo que los procesalistas llaman los límites de la cosa juzgada.

4.- JUICIO DE AMPARO 4.1. Conceptualización

Es el medio de control constitucional que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona física o moral, denominada quejoso, ante los tribunales de la Federación para combatir leyes o actos de autoridad cuando se vulneran garantías individuales, incluyendo las violaciones que sufra por motivo o ejecución de leyes o actos de la autoridad federal que invadan o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o bien, por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, ello con el fin de que se le restituya en el goce pleno de los derechos fundamentales que le hayan sido violados. 4.2. Amparo directo (uni-instancial)

También denominado uniinstancial, es el juicio, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno, por el que puedan ser modificadas o revocadas; ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieren cometido durante el procedimiento correspondiente a condición, en este último caso, de que afecten la defensa del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.

                                                                  

17 Tesis: XX.66 C, emitida por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, que aparece publicado en el Tomo: III, Marzo de 1996, página 906, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: “COSA JUZGADA, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXISTENCIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

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4.3. Amparo indirecto (biinstancial) Es un proceso constitucional denominado también juicio biinstancial, cuya competencia

corresponde a los Tribunales Federales en términos de lo que previenen los artículos 103 y 107, fracciones III, incisos b) y c), IV, VII y VIII, de la Constitución General de la República y 114 de la Ley de Amparo; esto es, cuando en la demanda correspondiente se impugna la inconstitucionalidad de una ley federal o local, tratado internacional o reglamento, en los casos de invasión de esferas; o cuando se reclaman actos de autoridad, cuya ejecución tenga la característica de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido éste, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; es decir, cuando con dichos actos posiblemente se afecte, de manera cierta e inmediata, algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales del quejoso. 4.4. Procedencia

Es la institución jurídico procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la Jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales de control constitucional, se encuentran en la posibilidad jurídica de analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de garantías; es decir, se trata de la aptitud jurídica que tiene el juzgador de amparo para realizar el estudio y pronunciamiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en función de los conceptos de violación esgrimidos en su contra, y a la observación que haga el tribunal de los requisitos previos y condiciones establecidas en la propia ley de la materia, cuya petición debe hacerse por vía de acción contra leyes o actos que provengan de autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de la competencia del Distrito Federal; o bien, cuando se trate de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la competencia de la autoridad federal, tal y como lo prevén los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley de Amparo. 4.5. Suspensión 4.5.1. Concepto

Es la medida cautelar por virtud de la cual el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de garantías, en forma potestativa y unilateral, ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio de amparo, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos; tiende a obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado, pues su finalidad es que no se ejecuten materialmente los actos y no queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas; además, tiende a preservar la materia del juicio y evitar que el quejoso resienta perjuicios irreparables con la ejecución del acto reclamado, por eso, se considera que la suspensión del acto reclamado, juega un papel importantísimo y uno de los efectos más importantes de la suspensión, precisamente, es como ya se señaló, el de mantener las cosas en el estado en que se encontraban en el momento de decretarla, ya que la suspensión no puede tener efectos restitutorios que son propios de la sentencia que decide el fondo del amparo. 4.5.2. Clasificación a). Suspensión a petición de parte. b).- Suspensión oficiosa.

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a).- Suspensión a petición de parte Esta medida opera dentro del marco estricto de la solicitud que en forma expresa

formule la parte quejosa en la demanda, cuya exigencia requiere además, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado con la ejecución del acto o actos reclamados; el otorgamiento de esta medida está sujeta a la comprobación, cuando menos presuntivamente, del interés jurídico del promovente para paralizar o detener la ejecución de los actos de la autoridad; ya sea en forma provisional o definitiva, que por sus efectos temporales tiende a preservar la materia del juicio y durará hasta en tanto se resuelva el fondo del problema efectivamente planteado en el amparo, no obstante que se interponga en contra de esa decisión, el recurso correspondiente. b).- Suspensión oficiosa

Medida cautelar con efectos definitivos que no necesita sustanciarse por la vía incidental, ya que se decreta de plano en el mismo auto que admite la demanda, en razón de la naturaleza grave de los actos que se reclaman, como son los que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de algún otro acto, que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. También procede dicha medida, conforme al artículo 233 de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal. 4.5.3. Suspensión en amparo directo

Es una medida cautelar que se decreta por la autoridad responsable en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no se prevé su desahogo en una audiencia; toda vez que esta medida cautelar se resuelve de plano por la autoridad responsable sin sustanciación previa, lo que tiene explicación en el hecho de que el acto reclamado lo constituye invariablemente una sentencia definitiva, un laudo o alguna resolución que haya puesto fin al juicio.

El objeto de la suspensión en el juicio de amparo, es conservar la materia del mismo y por ello, no compromete el criterio judicial en lo que respecta a la sentencia del fondo del juicio constitucional. Su efecto es que la autoridad responsable, tan pronto como el quejoso lo solicite, detenga o paralice la ejecución material de la actividad de la autoridad hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

En materia penal, la autoridad responsable mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

Además, en términos del artículo 173 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, debe otorgarse caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se puedan ocasionar a terceros.

Al proveer sobre la suspensión pueden presentarse dos hipótesis:

a).- Que la condena en la sentencia definitiva no sea por cantidad líquida, en cuyo caso para fijarse el monto de la garantía deberá acudirse a la discrecionalidad que otorga a la autoridad el artículo 125 de la Ley de Amparo; o b).- Que en dicha condena sí se especifique el monto de las prestaciones que deberán cubrirse.

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De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, se colige, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, el último de los dispositivos antes enunciados prevé:

“El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aún cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.” Esto es, el acuerdo donde se otorgue la medida suspensional surtirá sus efectos desde

luego, sin que en este supuesto sea necesario que se notifique el acuerdo correspondiente a las autoridades para que inicie ese efecto, pero dejará de hacerlo, si el quejoso no satisface dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos exigidos para suspender el acto reclamado.

También de dicho precepto se advierte, que el legislador no determinó como exigencia para que deje de surtir efectos la medida cautelar ante el incumplimiento de los requisitos para suspender el acto, un pronunciamiento por parte del juzgador de amparo en cuanto al cesamiento de la vigencia de la suspensión; sino que basta que los requisitos exigidos al quejoso para suspender el acto reclamado no hayan sido cubiertos durante la temporalidad de cinco días siguientes, para que deje de surtir efectos la suspensión otorgada, aunque no medie acuerdo alguno.

Luego entonces, el justiciable puede proceder a la ejecución de la sentencia, sin tener que esperar que al quejoso le sea concedido el amparo planteado, ya que no puede ser privilegiado por la ley; puesto que de ser así se quebrantaría el principio de equidad entre las partes y estaríamos ante una flagrante violación a artículo 17 Constitucional en cuanto a la certeza jurídica.

5.- CONFLICTO DE NORMAS JURÍDICAS

Se establece en el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles e en nuestro Estado:

I. Causan Ejecutoria las sentencias definitivas:

II. I.- Cuando fueren expresamente consentidas por las partes; III. II.- Cuando la Ley no conceda recurso alguno; IV. III.- Cuando transcurran los términos para recurrirla, sin que las partes hagan uso de ese

derecho. V. IV.- Cuando hubieran sido recurridas y no continuare el recurso en el término legal.

VI. V.- Las pronunciadas en segunda instancia. VII. Con relación a las fracciones II a V, se entiende cuando no se promoviere juicio de amparo o

que habiéndose planteado no se concediere.

Ahora bien, el último párrafo del mismo precepto, que se está analizando, prevé dos hipótesis para la procedencia de la declaración de ejecutoriedad de la resolución, ya sea la de primera o segunda instancia y por ende, su ejecución:

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En relación, dice con las fracciones II a V se entiende cuando no se promoviere juicio de amparo o que habiéndose planteado no se concediere.

1ª.- Es bastante la promoción del medio de defensa extraordinario, llamado juicio de amparo; y 2ª. Que no obstante, de que se hubiese promovido, no se concediere.

En virtud de lo anterior, se deduce que, se parte de la premisa, de que basta la interposición del recurso extraordinario, como lo es el juicio de amparo o se encuentre pendiente de resolver, para que impida que una resolución definitiva, dictada ya sea en primera o segunda instancia, cause ejecutoria; y por ende, pueda validamente proveerse lo relativo a su exacta cumplimentación, que necesariamente debe comprender en su litis constitucional la legalidad o no, de la sentencia, resolución o determinación cuya ejecución se pide, esto es, hablando de una ejecución total, sin que se cumpla así con el objetivo principal y general de justicia de dar a cada cual lo que en derecho le corresponde y produce zozobra en las parte en que no se cumplimentan.

Asimismo, no se cumple con los objetivos fijados con la entrada en vigor del nuevo código de procedimientos civiles, que en la exposición de motivos, señala, que permita una fácil y rápida consulta e inequívoca hermenéutica y sobre todo justa y equitativa aplicación de sus preceptos, cuando por su naturaleza tienen que ser eminentemente prácticos con tendencia a lograr una administración de justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al mandato del artículo 17 Constitucional, de tal forma que no propicie obstáculos ni tácticas dilatorias interpretación que resultan ser infundadas, insuficientes e inoperantes jurídica y legalmente, como el tener que esperar el justiciable a la resolución que concediera el amparo planteado ya que el quejoso no puede ser privilegiado por la ley puesto que de ser así se quebrantaría el principio de equidad entre las partes y estaríamos ante una flagrante violación a dicha garantía individual en cuanto a la administración de justicia rápida y expedita.

Es insuficiente la interposición de la demanda de amparo para evitar o suspender la ejecutoriedad de una sentencia definitiva, puesto que se tendría que solicitar y conceder la suspensión del acto reclamado, y de ser así hubiere depositado la fianza necesaria para garantizar los posible daños y perjuicios a terceros; ya que de lo contrario, estaríamos ante una flagrante violación a artículo 139 de la Ley de Amparo que señala en su párrafo segundo que el auto en que se niega la suspensión definitiva, deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado;

En la práctica acontece que los litigantes abusan de lo dispuesto por el artículo 258 párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado tratándose de las sentencias de primera instancia, una vez transcurrido el término de nueve días que concede el numeral 641 del mismo ordenamiento legal para inconformarse de la misma, si no la impugnaren, se declara ejecutoriada en los términos prescritos por dicho numeral, para proceder con posterioridad a su ejecución.

Empero, el tema de estudio, lo es que, aún tratándose de estas resoluciones, una vez admitido el recurso de apelación a la parte agraviada y substanciado el mismo en segunda instancia, se dicta resolución dentro del toca civil que le fue asignado, la cual no le favorece, y con pleno conocimiento de que no va a prosperar, también interpone el juicio de amparo ante el Juzgado de Distrito, inmediatamente que esta autoridad informa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como autoridad ordenadora, al Juzgado que conoce del juicio principal, como autoridad ejecutora, la radicación del mismo, solicitando además, el informe previo y justificado. Acontece que, aún cuando no se solicitare la suspensión provisional o no se concediere, acorde a la interpretación que se da en la actualidad por diversos juzgadores, es que no es susceptible de ejecutar la resolución, porque constituye un obstáculo legal la interposición el amparo para que ello, y en el supuesto de que se haya interpuesto, debe esperarse el justiciable a que se resuelva para estar en aptitud de saber si se le concedió o no el amparo y protección de la justicia federal.

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También, suele acontecer en las sentencias pronunciadas en segunda instancia una vez resuelta la apelación, de igual forma resulta suficiente que el quejoso haya hecho valer el juicio de amparo, e inclusive no hubiese solicitado la fijación de la garantía para la suspensión provisional, ni una vez fijada hubiere depositado la cantidad fijada para que surtiera efectos, para que el juzgador de primer grado, no pueda llevar a cabo la ejecución de la resolución definitiva.

Por ello, se considera que estamos frente a un problema de especialidad de la norma y validamente debe sujetarse conforme al principio de especialidad de las normas, la norma especial tiene aplicación preferente respecto de la norma general y, en ese sentido, se dice que la deroga, o también que la desplaza en cuanto a su aplicación; es decir, que cuando en la regulación de una determinada figura o situación jurídica confluyan diversas normas de igual jerarquía, una con características de generalidad y otra de naturaleza especial, en la medida en que ésta regule y resuelva la situación jurídica concreta, deja de tener aplicación aquélla, pero si a la inversa, la norma especial no resuelve la cuestión concreta planteada, entonces conserva su vigencia y aplicabilidad la norma general.

CONCLUSIÓN Se realiza una interpretación incorrecta, al párrafo último del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles de nuestro Estado, que establece:

Causan ejecutoria las sentencias definitivas: I. Cuando fueren expresamente consentidas por las partes;

II. cuando la Ley no conceda recurso alguno; III. cuando transcurran los términos para recurrirla, sin que las partes hagan uso de ese derecho; IV. cuando hubieren sido recurridas y no continuare el recurso en el término legal y; V. las pronunciadas en segunda instancia. En relación a las fracciones II a V, se entiende, cuando no se promoviere juicio de

amparo, o que habiéndose planteado no se concediere. Ya que se puede autorizar la ejecución de la sentencia definitiva, aún cuando no se

encuentre debidamente ejecutoriada por así permitirlo el numeral 139 de la Ley de Amparo, excepto, que se hubiese concedido la suspensión provisional y depositada la cantidad que se fijo para que surtiera efectos la misma. PROPUESTA Se propone, con este estudio, a efecto de unificar criterios de que el artículo en comento, se interprete en forma clara y precisa, para que sea aplicado correctamente, evitando con ello, el que se siga violentando la garantía de administrar justicia, de manera pronta, rápida y expedita, acorde con los efectos de la suspensión no concedida de la Ley de Amparo vigente, haciendo posible la ejecución de las sentencias, no obstante la interposición de la demanda de amparo.   Para evitar o suspender la ejecución de una sentencia definitiva, se tendría que solicitar y conceder la suspensión del acto reclamado al quejoso, y de ser concedida, se hubiere depositado la fianza necesaria para garantizar los posible daños y perjuicios a terceros, o cuando se hubiere revocado, evitando gastos innecesarios para las partes y autoridades encargadas de administrar justicia, como el que se continúe abusando del juicio de garantías, con flagrante violación a artículo 139 de la Ley de Amparo.    

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REFLEXIONES SOBRE LA REGULACIÓN LABORAL, EN LO CONCERNIENTE A LOS GRUPOS DE EMPRESA Y LA FIGURA DE LA SUBSTITUCIÓN PATRONAL. 

Juan Silvestre Peña García.∗ 

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Responsabilidades y Sanciones. (Ley Federal del Trabajo). 3. Causas de las sanciones. 4.- Sanciones Administrativas y Pecuniarias. 5.- Diversos Incumplimientos. 6.- Participación de los poderes ejecutivo y judicial en la protección de los derechos de los Trabajadores. 7.- Reflexiones sobre la participación de los Poderes Ejecutivo y Judicial. 8.- Seguridad e Higiene en el Trabajo. 9.- Capacitación en el Trabajo. 10.- Disminución de los riesgos y accidentes de trabajo. 11.- Casos en que el patrón queda exceptuado de obligaciones. 12.- Consideraciones a la subsistencia de algunos preceptos. 13.- Incapacidad parcial, permanente o total y la muerte. 14.- Otros supuestos de sanción. 15.- La situación laboral de México, ante el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 16.- Innecesario ampliar regulación laboral. 17.- Nueva Cultura Laboral, si o no? 18.- Reflexiones sobre la nueva cultura laboral. 19.- Opiniones y dudas; decisión. 20.- Reflexión final.

1. INTRODUCCIÓN Ahora que está de moda la cuestión inherente a la Reforma del Estado; y de que tendría que reformarse nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de pensar en que ello implica también, la reforma a las leyes que conforman el orden jurídico vigente en México; recuerdo que en una Consulta Nacional para la Modernización y Actualización de la Legislación Laboral, me correspondió presentar un trabajo, relacionado con: “Regular más ampliamente las responsabilidades de los grupos de empresas y la figura de la sustitución patronal”1

2. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Traté del contenido del Título 16 de la Ley Federal del Trabajo, denominado Responsabilidades y Sanciones, que comprende los numerales 992 a 1010 de dicho ordenamiento legal, parte en que se establecen como su nombre lo indica, las responsabilidades por el incumplimiento de

                                                                  

∗ Maestro en Derecho Público por la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, y catedrático de la misma Institución. 1 Programa llevado a cabo por el Gobierno Federal, en coordinación con los organismos empresariales y de trabajadores, en intención de establecer: “La Nueva Cultura Laboral”, en la que prácticamente se intentaba llegar a establecer, una nueva cultura laboral, entre otros aspectos, el pagar por hora, los múltiples servicios prestados por los trabajadores mexicanos.

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sus obligaciones a los patrones y las sanciones aplicables por las violaciones a las normas del trabajo.2 Esto fue en el mes de abril del 2002.

A cinco años y meses de este suceso, veo que lo allí presentado no ha sufrido ninguna modificación en la Ley Federal del Trabajo. Me refiero a alguna adición o reforma que haya sufrido el Título 16 de dicho ordenamiento legal. En fin, en primer lugar lo que quiero poner a la consideración del lector, es: Que ni causó un impacto real la sonada consulta nacional, pues a la fecha no se han modificado en ninguna forma los preceptos 992 a 1010 de la Ley Federal del Trabajo. Y segundo, para hacer llegar a quienes lean el presente, un recordatorio del contenido de los numerales inherentes a la Responsabilidad de los Empresarios y de los Trabajadores, y porque no, también a los representantes del Estado en la responsabilidad de la aplicación exacta de dichos numerales, o bien de propuestas de su actualización a cinco años de haberse dado aquella consulta; para que se observen también en su actuación como autoridad los numerales en cita.

Por qué el recuerdo? Pues para actualizarlo, en la intención generalizada que predomina en el medio nacional de pretender hacer realidad, la reforma al Estado; y como esta implica, las reformas al orden jurídico y a las leyes que lo conforman, pues confirmar a cinco años, mi posición de que no era necesario reformar o adicionar la Ley Laboral, sino única y exclusivamente atender a la observancia efectiva de su contenido, para obtener el sueño de todos los que somos ciudadanos, y más de los que estudiamos el derecho: La eficacia del Derecho. Bien, trataré de anotar a manera de información para los estudiantes y estudiosos del Derecho, algunos aspectos que se relacionan con el Título 16 de la Ley Federal del Trabajo.3

3.- CAUSAS DE LAS SANCIONES

En el título que nos ocupa, encontramos que las sanciones a trabajadores y patrones provienen de dos causas distintas:

La violación a la norma, y El incumplimiento de obligaciones.

4.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PECUNIARIAS

La sanción laboral es administrativa y pecuniaria; la base para determinarla es el salario mínimo (Artículos 993 a 1004 Ley Federal del Trabajo).

Si la violación se ajusta a un tipo penal la sanción será la que determine ese ordenamiento (Artículos 1004 a 1010).4

5.- DIVERSOS INCUMPLIMIENTOS5

En los artículos 993 de la Ley Federal del Trabajo, se regulan los aspectos de incumplimiento del patrón en:

Porcentaje o utilización de Trabajadores Mexicanos en las empresas o establecimientos

(90% de trabajadores mexicanos por lo menos);

                                                                  

2 CLIMENT BELTRAN, Juan Bautista Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia. Editorial Esfinge 2002. pp. 650, 651,652, y 653. 3 CLIMENT BELTRAN, op. Cit. pp. 650, 651,652, y 653. 4 Ibíd.,651, 652, 653. 5 Ibíd., p. 651.

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En el artículo 994, se refiere a la imposición de multa, por violaciones a: Duración máxima de jornada (Artículo 61, jornada diurna, máximo ocho horas; entre las

seis y las veinte horas; siete horas, la nocturna, entre las veinte y las seis de la mañana; y siete y media la mixta; siempre y cuando la parte del periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, será considerada jornada nocturna); Descanso Semanal, artículo 69, por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso por lo menos, con goce de salario íntegro.

Período Vacacional: Los trabajadores de base (artículo 76, los trabajadores que tengan

más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborales, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios. Aquí cabe anotar el comentario de Francisco Breña Garduño, en relación con el incremento de días de vacaciones: “Gramaticalmente la expresión ‘después del cuarto año’ permite interpretar que a partir del noveno año inclusive, surge el derecho de dos días por cada cinco años de servicios’.

A los trabajadores discontinuos y de temporada (artículo 77, los trabajadores que

presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.6 6.- PARTICIPACIÓN DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL EN LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Encontramos también, la violación a la obligación del reparto de utilidades (artículo 123, fracción IX de la Constitución y artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo;7 la Constitución nos dice del derecho a una participación en las utilidades de las empresas; y la Ley en cita, reglamenta lo concerniente a dicha obligación, con base en la resolución correspondiente de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

En el rubro de participación de utilidades, es notoria la evolución que en nuestro país ha tenido desde el punto de vista de la intervención de los poderes ejecutivo y judicial; el primero a través de la Secretaría del Trabajo, incitando a la clase trabajadora a reclamar sus derechos, en el reparto de utilidades, ofreciendo incluso, la asesoría a través de la Procuraduría Federal de Defensa de los Trabajadores (PROFEDET); y del Instituto Federal de Defensorías de Oficio para el mismo fin.8

Por su parte el poder judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9, haciendo masiva publicidad en la televisión y radio a nivel nacional, para informar de la labor que al respecto han realizado en ese órgano colegiado, en relación al respeto que debe darse al imperativo constitucional consagrado en el artículo 123 fracción IX, y los numerales 117 a 131 de la Ley Reglamentaria, Ley Federal del Trabajo.

                                                                  

6 Ibíd., pp. 157, 162, 165 7 Ibíd., pp. 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195. 8 Spots en Programas de radio y TV, durante los meses de enero y febrero de 2007; así como cartulinas impresas ubicadas por personal de PROFEDET, en los edificios de todas las empresas, e información y orientación a todos los trabajadores, en las oficinas de la Delegación y de Profedet, en cada entidad Federativa. 9 Spots, en Televisión y Radio, informando y orientando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Consejo de la Judicatura, a los trabajadores de México, a exigir a los empleadores, la entrega de sus utilidades.

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7.- REFLEXIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL10

La participación de los poderes ejecutivo y judicial, no sólo, es por recuperar terreno perdido en la credibilidad, que últimamente se ha detectado en resultados de encuestas realizadas; y por supuesto, con el propósito de hacer patente su empeño en que se conozca su labor inherente a la observancia del derecho.

La recuperación de ese terreno perdido, sobre todo en la confianza de la ciudadanía, en estas instituciones, debido a situaciones politizadas, en torno de sus actuaciones y decisiones, en diversas situaciones; que precisamente, han puesto en entredicho, la posición de estos poderes, ante las críticas abiertas de ciudadanos y de jurisconsultos, a través de los diversos medios masivos de comunicación; y las famosas encuestas dirigidas, que provocan una suma de opiniones que detrimentan la labor y posición de ellos, en su actuación politizada, dentro de los ámbitos puramente administrativo o jurisdiccional, según han sido los casos, en que han invadido o interferido en competencias fuera de sus respectivos ámbitos; que es lo que estimamos a nuestro juicio, provocó precisamente la disminución de credibilidad de la ciudadanía en sus labores estrictamente jurisdiccional o bien administrativa correspondientes.

8.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO11 Otro rubro que se ha visto en evolución continua es el de la seguridad e higiene en el trabajo; dupla tan importante en cualquier centro laboral, aún cuando al primero por su terminología implique directamente, el cuidado, la preservación de la integridad física de los trabajadores ante el sinnúmero de condiciones y de riesgos, acordes a la labor que se desarrolle; sin dejar de ser tan importante como lo es la higiene.

Es menester haber desarrollado alguna labor de cualquier naturaleza, para entender y aplicar quienes estudiamos o ejercemos el derecho, lo que significan estos términos. Basta poner un ejemplo, antes una secretaria se pasaba su jornada completa y sumadas horas extras, tecleando una máquina de escribir, mecanografiando infinidad de documentos; después con la tecnología, aparecieron máquinas eléctricas, y posteriormente la computadora; pues bien, en las tres etapas, se dieron condiciones de afectación a la salud del trabajador, desde presbicia o cansancio de la vista y su desgaste natural, o accidental, por el manejo de documentos y el posterior contacto con los ojos, con las consecuencias de una infección.

En el caso de las máquinas eléctricas encontramos los cordones o cables conductores de electricidad, que provocaron choques eléctricos con consecuencias desafortunadas, e incendios en oficinas; igual en las computadoras; pero agregado en estas, el reflejo del monitor, con la exposición duradera de la persona o trabajador que la opera, para resultarle afectación a los órganos visuales. En los tres también, la cuestión postural, derivada del tiempo de permanecer ‘incorrectamente’ sentados ante el monitor y el teclado de la computadora, sin contar con una protección a su vista, ni muebles ergonómicos que inhiban la afectación al organismo por la cuestión postural.

Baste como ejemplo esto, para darnos cuenta de lo extenso que resultaría citar los innumerables casos existentes, si pensamos un poco nada más, en la tabla de afectaciones que aparecen en el contenido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo;12 y no se trata solamente de que hayan sido considerados por el legislador para su inclusión en la misma tabla

                                                                  

10 Comentarios y reflexiones del autor. 11 Los comentarios son derivados de la experiencia y responsabilidad del manejo del autor, de rubros de seguridad e higiene en el trabajo, o su denominación actualizada de salud en el trabajo, dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social, al desempeñarse como titular del área jurídica de la Delegación estatal en Nayarit, de 1979 a 2006 en que obtuvo su jubilación. 12 CLIMENT BELTRÁN, Juan Bautista, op. cit. p. 351.

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legal; sino de algo más importante que concurre a la escena de la creación de la ley, y de su posterior y tan esencialmente considerada observancia, para dar paso a la tan anhelada figura de la eficacia del derecho. Tan solo a manera de ejemplo, anoto entre otras obligaciones del empresario, el proporcionar:

local seguro para guardar las herramientas; otorgar constancias quincenales al trabajador; otorgar constancia de servicios; permitir el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas;(artículo 132 Ley Federal del

Trabajo.13 Establecer las escuelas, “artículo 123” (respecto a este punto, se tiene obligación de

proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, pero no la de establecer escuelas). 14

9.- CAPACITACIÓN EN EL TRABAJO Tenemos también, el incumplimiento de la obligación de capacitar al trabajador (artículo 132 Ley Federal del Trabajo). Aquí anotamos el comentario de Francisco Breña Garduño15: “La ley es muy rígida en esta exigencia, ya que dobla la multa, si el patrón no subsana la anomalía. El capítulo III Bis de la Ley Federal del Trabajo (artículos 153 A al 153 X), establece la obligación para el patrón de capacitar a sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII, Apartado A, del artículo 123 Constitucional.”Obligación que es gravosa y benéfica para ambas partes”.

Nuestro comentario al respecto es, si se considera que es gravosa la capacitación, pudiera resultar cierto, si ésta no se aprovecha, o si ésta no es bien planeada, de tal forma que los conocimientos sean puestos en práctica al desarrollarse cualquier actividad; y si es cierto que implica un gasto, pero el costo beneficio estimamos que es positivo, con tendencia al beneficio, cuando hay no sólo la aplicación de los conocimientos por parte de los trabajadores; porque la conservación de la integridad física de ellos, repercute necesariamente, en la productividad, en la producción y por ende en los gananciales de la empresa.16

10.- DISMINUCIÓN DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE TRABAJO17 Las estadísticas de los accidentes de trabajo, sea provenientes de condiciones inseguras, así como de actos inseguros; como sus nombres lo indican, unos de condiciones, que el propio patrón puede seguir propiciando por no mejorar las instalaciones y eliminar condiciones riesgosas; y en los segundos, la negligencia o el descuido de los trabajadores, al dejar de usar los medios de protección, o distraerse, lo cual ocasiona, no sólo consecuencias de afectación física al trabajador, sino hasta funestas, y por consecuencia, la productividad, la producción y los gananciales; pero si es una empresa fuerte, pues suple con una nueva contratación y subsana su problema; pero no se trata de que esto suceda así, con nuevas contrataciones; lo principal está en proteger la integridad física de los trabajadores, para evitar accidentes, que llegan a afectar a lo que más nos debe interesar: La familia; y en el caso de una lesión o lesiones que desemboquen en una incapacidad parcial, en una invalidez parcial o permanente;

                                                                  

13 Ibíd., ps. 198, 199, 200. 14 Ibíd., p. 199. 15 BREÑA GARDUÑO, Francisco, Ley Federal del Trabajo, Comentada, Editorial Porrúa; p. 83 16Comentario del autor. 17 Datos obtenidos en la Oficina de Salud y Seguridad, del Hospital General de Zona No. 1 Luis Ernesto Miramontes Cárdenas, del IMSS, de Tepic, Nayarit. Informe de 2006.

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o tristemente, en algo más inaceptable la pérdida de la vida, que viene a afectar a la familia, no sólo en el aspecto moral y espiritual, sino en el económico para resolver el futuro de una familia.

Afortunadamente estos rubros, han ido disminuyendo en unas empresas en forma notoria, de acuerdo a su grado de voluntad y preocupación; y en otras paulatinamente, pero con resultados positivos; pero ha sido una labor que se inició en 1981 de forma masiva, a través de un programa nacional de Seguridad e Higiene, coordinado por el Gobierno Federal, y realizados por dos de sus dependencias la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y el Instituto Mexicano del Seguro Social; que sin meternos a profundidad en relacionar datos y ejemplos, baste con citar que en aquél año, los índices de siniestralidad estaban en un 7% tomando como base un número de 100 trabajadores, llegando a darse en la actualidad un índice de 1.5%, que de cualquier forma se sigue luchando por inhibirlo aún más, esto atendiendo a las condiciones ya cambiantes en muchas empresas, pero también en constante perseverancia en aquéllas que continúan con renuencia, o menos preocupadas por el seguimiento a los aspectos de capacitación en que se han invertido fuertes capitales; seguimiento que claro está interesa para la obtención de producción, pero que en igualdad de circunstancias, debe interesar para la protección de los trabajadores y sus familias; lo cual viene a redundar finalmente en el progreso y desarrollo de cualquier país.

De los supuestos en los que puede presentarse una sanción penal, que se refiere a las medidas de seguridad e higiene, para evitar los riesgos profesionales (artículo 132 fracciones IV, VII, VIII, IX, XII, XIV y XXII de la Ley Federal del Trabajo. En el título noveno, denominado Riesgos de Trabajo (accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo); y accidentes de trabajo (toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo (Enfermedades de Trabajo: “… todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, ( artículo 475 Ley Federal del Trabajo);18

Incapacidades: temporal, permanente parcial, permanente total y la muerte, artículo 477 de propio ordenamiento legal): Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, y VI. La indemnización fijada en el presente título. Artículo 487 de la Ley en cita.

11.- CASOS EN QUE EL PATRÓN QUEDA EXCEPTUADO DE OBLIGACIONES19 En relación con lo que reflexionamos, “El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior en los casos y con las modalidades siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico; II. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona, y IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso

                                                                  

18. CLIMENT BELTRÁN, Juan Bautista, Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia. Editorial Esfinge 2002, p.338. 19 Ibíd, p. 339.

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obligado a prestar los primeros auxilios y cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico. Artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo.

No libera al patrón de responsabilidad: I. Que el trabajador explicita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y II. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia del algún compañero de trabajo o de una tercera persona. Artículo 489 de la Ley Federal del Trabajo.

12.- CONSIDERACIONES A LA SUBSISTENCIA DE ALGUNOS PRECEPTOS20 Como vemos, estos preceptos son claros y precisos en su objetivo para el que fueron incluidos en la ley, pero hasta la fecha no han sufrido adición o reforma alguna; lo que visto en forma positiva, es una muestra de su observancia, si no en términos deseados, sí en términos de avance paulatino y por ende de un logro en la observancia de dichos numerales.

13.- INCAPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE O TOTAL Y LA MUERTE21 De los siguientes artículos, el 490 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a la indemnización, por incapacidad parcial, permanente o total o la muerte. Dicho numeral, señala los casos de falta inexcusable del patrón, en aumentarle la Junta de Conciliación y Arbitraje, hasta un veinticinco por ciento a la indemnización, si no cumple: I. Las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas adecuadas para evitar su repetición; IV. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo; V. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo, y VI. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.

Queda muy claro que una disposición a través de su contenido, precisa cuales son las situaciones que serán sancionadas; sin embargo, cabe mencionar que entre las partes que debe observarlas, encontramos, por una parte si es cierto, patrones poco preocupados por sus trabajadores, y así, gradualmente otros más, hasta llegar, porque no, a quienes dan ejemplo de cumplir plenamente con la ley; sin embargo de la parte trabajadora, igual podríamos decir, que se gradualmente un cumplimiento, pero desafortunadamente hay más accidentes, debido a descuidos, y no sólo en el aspecto de no realizar con diligencia y verdaderos cuidados la actividad que realizan, siendo muchas de ellas de alto riesgo.

Y es muy común ver en los talleres mecánicos, en los de torno, en los cerrajería; trabajadores utilizando por ejemplo soldadoras eléctricas, ejecutándolas, sin protección alguna tanto para la vista como para las manos, en principio pero también despiden gases dañinos, y no se utilizan mascarillas; y se debe usar al estar manejando fluido eléctrico, calzado dieléctrico, y contactos adecuados, para evitar descargas eléctricas; y si embargo no se protegen, a pesar de que a escasos centímetros la mayoría de las veces se encuentran estos medios que constituyen el equipo de protección. Luego entonces estamos ante la nula educación de las personas, en contar con una firme decisión no sólo de protegerse, para evitar una simple lesión, sino para evitar hasta las consecuencias fatales.

Para quienes hemos tenido la oportunidad de contar con vivencias de este tipo, observamos con tristeza que los empleadores y los trabajadores que incurren en este tipo de

                                                                  

20 Comentarios del autor. 21 CLIMENT BELTRÁN. Juan Bautista, op. cit. p.339.

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desviaciones, pues tienen poca visión de lo que significa, que un accidente puede llegar a ser fatal.22

14.- OTROS SUPUESTOS DE SANCIÓN23 De los supuestos de sanción, por efectos que derivan de una obligación de no hacer del patrón, encontramos que: “El patrón debe abstenerse de coaccionar al trabajador para que le compre a él, o en un lugar determinado, obligar al trabajador a votar o afiliarse a algún partido, hacer colectas dentro del trabajo o impedir al trabajador que ejerza sus derechos. (Artículo 133 fracciones III, IV, VI y VIII de la Ley Federal del Trabajo.

15.- LA SITUACIÓN LABORAL DE MÉXICO, ANTE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE

AMÉRICA DEL NORTE

Lo anterior, es en esencia, lo que dispone la Ley Federal del Trabajo, pero veamos que sucede en la realidad, tratándose de Grupos de Empresa.

Por principio, a partir del 1 de enero de 1994, se encuentra nuestro país con obligaciones de carácter internacional, derivadas de su compromiso al ser parte del Tratado de Libre Comercio, y aún cuando en esencia este Tratado, establece situaciones como: Eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre los territorios de las partes; …aplicando el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, etc. etc.; y por otra parte, la competencia a que se enfrenta con el resto del orbe, ante la globalización; a partir de los sectores productivos y el gobierno federal, de concurrir con exigencia para sí y con sostenido esfuerzo, en aumentar la productividad y competitividad de la economía mexicana de tal forma que podamos demostrar nuestra capacidad con éxito dentro el contexto de la globalización de los mercados mundiales, y de conservar e incrementar lo que hasta ahora se ha alcanzado en este rubro, debiendo concurrir el esfuerzo de todos los mexicanos, particularmente en materia de organización y desarrollo del trabajo en las múltiples especialidades laborales. En la presentación por el titular del poder ejecutivo se observa: “Hoy existen razones adicionales para mantener el ritmo de trabajo, aumentar nuestra competitividad y, con ello, ampliar nuestra participación en los mercados internacionales”.24

Lo anterior, es en esencia, lo que dispone la Ley Federal del Trabajo, pero veamos que sucede en la realidad, tratándose de Grupos de Empresa.

16.- INNECESARIO AMPLIAR REGULACIÓN LABORAL25 Soy de la opinión de que no es necesario legislar demasiado para lograr el control y la eficiencia de quienes somos subordinados del Estado, y la eficacia del derecho, si observamos, principalmente los subordinados, el contenido de las leyes.

Pero porqué, no es necesario legislar; pues por que las disposiciones que existen en materia laboral que hemos estado analizando, no han requerido de cambio o reforma. No se ha dado un cambio en lo que se ha venido proponiendo como nueva cultura laboral, por ejemplo de que los servicios prestados por los trabajadores, sean remunerados por hora de servicio prestado; esto por dar un ejemplo claro, de que si esto ya se hubiese dado, lógicamente que ya también se hubiera reformado la Ley para dar cabida o adecuación a este tipo de circunstancia.

                                                                  

22 Párrafos con comentarios del autor, por experiencias institucionales al respecto. 23 CLIMENT BELTRÁN, Juan Bautista, op. cit. p.201. 24 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Texto oficial. Editorial Porrúa. 1993. Y comentarios del autor. 25 Comentarios del Autor.

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No me referiré a más ejemplos, para no extender y hacer farragosa esta lectura. Son pues las propias condiciones laborales cambiantes, las que marcarían la pauta, para adecuarse las mismas a una regulación laboral; es decir si los salarios fuesen por horas trabajadas, pues así estaría previsto en la ley.

Luego entonces, si las condiciones laborales que imperan en el país, siguen o continúan siendo las mismas, si no ha operado realmente una cultura laboral diferente; pues no se da, la posibilidad de legislar un cambio que resultaría vano o vacío.

17.- NUEVA CULTURA LABORAL, SI O NO?26 En el año de 1996, a través de un documento denominado: ‘Principios de la Nueva Cultura Laboral’, sancionado en ese entonces por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y avalado por el titular de la Presidencia de la República, así como las representaciones obreras, Confederación de Trabajadores de México (CTM), Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), y del Sector Empresarial, Consejo Coordinador Empresarial de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), y del Consejo Mexicano de Hombres de Negocios; todos ellos suscribieron dicho documento.

Atendiendo a las presiones normales que denotan las diferencias entre las culturas en general, y en particular de las culturas laborales imperantes en cada uno de los países suscriptores del Tratado de Libre Comercio, con esta nueva cultura laboral, se pretendía desde entonces, alcanzar dos objetivos: Cultura Laboral, orientada hacía la Calidad y Eficiencia; y Nueva Cultura Laboral, para superar la pobreza y el desempleo.

Implicaba e implica hasta nuestros días, la obligada necesidad de actualizar nuestras leyes y en especial, la laboral, para adecuarlas a esas nuevas culturas, principalmente la de la Calidad y Eficiencia, ya que esta implica necesariamente la segunda, pues con trabajo, se logra inhibir el desempleo y por ende la pobreza.

De lo anterior se dieron entre otras situaciones, el diálogo obrero-empresarial hacia una nueva cultura laboral, para contribuir a fortalecer la percepción generalizada, de que sólo con la cooperación, el interés y el trabajo persistente de todos los mexicanos, será posible consolidar una economía más eficiente y competitiva.

En los inicios de dichas gestiones, surgió por ejemplo: un Acuerdo de cooperación y consulta de los sectores productivos, con los siguientes acuerdos específicos:

1. Mantener una Comisión de Seguimiento a través de la cual se examine periódicamente la evolución económica tanto en el ámbito interno como en la esfera internacional.

2. Proponer la creación, cuando así se considere conveniente, de las subcomisiones o grupos de trabajo necesarios, con carácter temporal o permanente, para el análisis de problemas específicos que así lo requieran.

3. Bajo el más amplio respeto a la libre negociación de los contratos colectivos de trabajo, fomentar un clima de cooperación entre todos los sectores, favorable al incremento sostenido de la productividad y la competitividad y a la distribución equitativa de sus beneficios.

4. Privilegiar la educación y la capacitación, dentro y fuera de los centros de trabajo, como los medios idóneos para aumentar la productividad de la población y posibilitar su adaptación a los cambios en el entorno productivo.

5. Impulsar la capitalización, el desarrollo de infraestructura y la reconversión productiva en el medio rural, a fin de aumentar su productividad y competitividad y el nivel de vida de sus habitantes.

                                                                  

26 Programa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 1996. Y Conferencias a las que asistió el autor, dictadas por directivos de la propia Secretaría, y del Sector Empresarial.

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6. Promover ante los gobiernos estatales, la gestación o fortalecimiento de espacios de diálogo permanente con similares propósitos.

18.- REFLEXIONES SOBRE LA NUEVA CULTURA LABORAL27

Todo lo que surge de una idea o de varias o muchas ideas, y en su momento es novedad, quizás culmine en algo que es positivo para el grupo social en que este se da; sin lugar a dudas, la esencia de esta nueva cultura laboral, encierra toda una serie de situaciones que son incuestionables en cuanto a si sirve o son positivas; claro que lo son, desafortunadamente quedan muchas veces sin cumplirse, o a medio cumplir, porque las administraciones subsecuentes dejan de actuar al respecto, o cambian con sus nuevas ideas, lo conducente en los diversos rubros; no se piensa para nada en el gasto que se hizo, y aprovechar lo ya hecho, sino para darle paso a la rechazada continuidad, si para evitar que ese gasto se torne infructuoso, porque una nueva idea o programa, no puede aceptar algo ya hecho, a manera de avance, y por supuesto de ahorro y de protección a la economía del país, del Estado o del Municipio en que se dan este tipo de situaciones, al cambio de cada administración.

En el caso que nos ocupa, la cuestión laboral es permanente, sólo se justifican, sus adecuaciones o cambios necesarios de acuerdo a la evolución social en general, como lo es el en tópico que tratamos, la globalización de los mercados, o como fue en su momento, la celebración del Tratado de Libre Comercio, una necesidad inminente de cambio en lo laboral, esa nueva cultura laboral encaminada hacía la eficiencia y la calidad.

La práctica nos ha enseñado a observar, eso que anotamos antes, de que se dejan en el olvido los programas o se cambian, y en el caso que nos ocupa, nos preguntamos: ¿Qué resultados se tienen en la actualidad, respecto a dicho Acuerdo General? ¿Qué obtuvo la Comisión creada?, ¿Qué examinó, en relación con la evolución económica interna como externa? ¿Se crearon o no las subcomisiones o grupos de trabajo para el análisis de los problemas específicos, y si se crearon, que resultados se obtuvieron y se informaron? ¿Existen resultados de que se haya fomentado el clima de cooperación entre los sectores para el incremento sostenido de la productividad y la competitividad?

Independientemente de que se haya creado o no, la Comisión y Subcomisiones o Grupos de Trabajo, podemos afirmar sin temor que los resultados lógicamente no han sido los esperados.

Los resultados son eso; resultado de una actividad ajena a esos grupos de trabajo, comisiones y subcomisiones; actividades que se dan cotidianamente, pero que tienen que forzarse a encontrar la mejor respuesta, en lo concerniente a productividad, producción, y sobre todo, mano de obra utilizada en esta última;, dirigida y controlada bajo los aspectos de calidad para dar con eficiencia, respuesta a la participación en el tratado de libre comercio, con los Estados Unidos de América y Canadá, por supuesto, ya de años atrás y cada día con más exigencia, ante la globalización de los mercados.

En la revista el Mundo del Abogado de febrero de 200128, está en uno de sus artículos, algo que me permito transcribir:

“Cultura es, de una manera llana, una forma de pensar y de ser de un pueblo. Hay quienes

dicen que es la personalidad de la Nación… Mejores hombres, mejores mujeres producen y reciben mayores beneficios de la cultura. La cultura interactúa con el hombre, el hombre enriquece y la cultura es el acervo que enriquece el futuro. Mediante el trabajo, el ser humano racional y libre transforma la faz de la tierra, de todos los elementos de la riqueza natural, no es sólo mecánica y cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa y dignificados de su ser. La creación de una nueva cultura implica cambios de hábitos en los empresarios, en los trabajadores, en las autoridades,

                                                                  

27 Reflexiones y comentarios del autor. 28 Mundo del Abogado. Revista Publicada por la Asociación Mexicana de Abogados, A. C. Febrero de 2001.

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cambios de reglamentos y leyes, fiscales y reglamentarias. Ha llegado el tiempo de comenzar juntos este gran esfuerzo por la creación de esta nueva cultura laboral con rigor técnico, científico y ético, con derechos y obligaciones recíprocos, que propugnen por el desarrollo integral de la Nación. No hay que dejar que persista la corrupción. Debemos promover el empleo y su consolidación con cambios graduales, pero consistentes y de fondo, para evitar que sigamos cayendo en el círculo vicioso pobreza-desempleo”. “(Nueva Cultura Laboral para superar pobreza y desempleo: COPARMEX, Excélsior, martes 8 de agosto de 1995, 1ª. Plana y pág. 12 – A)”

19.- OPINIONES Y DUDAS; DECISIÓN29

Al respecto surgen infinidad de opiniones, pero también de dudas; sin embargo, no es difícil decidirse por una sola postura, en torno de la nueva cultura laboral, que sería adoptar esa nueva cultura, con la firme convicción de que primeramente se tendrían que adaptar en forma seria y plena, patrones y trabajadores en general, a las disposiciones que en forma definitiva se adecuen a esa nueva cultura. Por citar un ejemplo, ya en la actualidad como lo vemos en la propia Ley Federal del Trabajo, existen disposiciones que dejan claras las obligaciones y derechos para ambas partes, pero habrá de pensarse en novedades, por ejemplo, el establecer la modalidad de un pago efectivo por horas, para observar de forma más contundente y efectiva, los aspectos de productividad con calidad, y su consecuencia lógica una producción de calidad; y así señalaríamos otros tópicos de igual importancia que aunque cause prurito en quienes escuchen esto, es porque no les gusta escuchar la verdad, y hablando sin limitaciones y sin titubeos al decirlo, es a través de la formación de grupos de empresas que se pueden fusionar, escindir o crear otras nuevas, para ejercer el derecho de pagar menos impuestos, y esto es legalmente válido, mientras no se exceda y se caiga en la evasión; y por la contraparte, la creación de grupos sindicales que propician la obtención injustificada de “logros sindicales” a través de contratos con un sinnúmero de ventajas y beneficios que contrarrestan por un lado la sana intención de alcanzar el verdadero ‘equilibro’ entre los factores de la producción; y por otra parte, algo anterior a ello: la eficacia del derecho a través de la observancia de las normas laborales y los reglamentos correspondientes.

20.- REFLEXIÓN FINAL30 Al no darse una respuesta firme a estas propuestas de cambio, nos encontramos ante la situación de un alto número de empresas con problemas de calidad en su producción, pero esto puede corregirse, ante la insistencia de hacer las cosas bien; lo que si es más difícil es la situación que surge de los incumplimientos y omisiones de patrones, y problemas de trabajadores, que arrojan como resultado un alto número de juicios laborales, cuyo origen son esos dos rubros; y por otra parte la indiferente posición del trabajador de aceptar los cambios de la cultura que desde hace más de una década se vienen necesitando y que por arraigo en una conducta inadecuada se siguen sosteniendo, porque la ley laboral sigue siendo paternalista en este sentido, y porque los grupos sindicales, no han querido dar su anuencia a este tipo de cambio; como lo es una nueva cultura laboral.

No considero necesario hablar de que se modifique la ley laboral, o de que se regule más ampliamente la responsabilidad de los grupos de empresa, porque necesariamente la adecuación de las normas a una nueva cultura laboral, implica que los grupos de empresas, se supediten y observen primeramente las normas existentes; al igual que los grupos sindicales que comprende a la clase trabajadora.

La Ley Federal del Trabajo vigente, data del 1º., de abril de 1970, fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; cuya vigencia inició el 1º., de mayo de 1970.

                                                                  

29 Opinión y comentarios del autor. 30 Reflexión y opiniones del autor.

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Se adicionaron los preceptos del título que se comenta, en día 4 de enero de 1980, pero no han sufrido adición o reforma posterior.31

En cuanto a la substitución patronal, no es más que una consecuencia de los traspasos, ventas o de otras figuras legales que afectan a los derechos de los trabajadores; pero que sobre todo en materia fiscal, repercuten, (como la fusión y la escisión de las empresas, que se han creado para eludir impuestos; y como consecuencia laboral, de a quien o a que empresa, corresponde responder de los derechos de los trabajadores, que le han prestado sus servicios durante determinado tiempo y quedan de pronto desprotegidos, al darse incluso la venta de una empresa o las figuras ya citadas, para que se presenten este tipo de problemas, a los que en principio debe concretarse la adecuación legal; es decir desde el mismo proceso previo al legislativo, deben darse todas las posibilidades de análisis de las múltiples causas que concurren a facilitar o impedir la efectiva aplicación de nuevas normas laborales, acorde a nuestra actual posición y cultura laboral, en aras de crear esa nueva cultura que se ha propuesto y su efectividad de acuerdo al derecho.

En suma lo que se requiere en realidad, es reafirmar el contenido de las normas existentes en materia laboral, hacer crecer la observancia de las mismas, evitando a toda costa su omisión total o parcial, y procurar cumplirla permanentemente en forma plena; tanto para subordinados, clase trabajadora, como para empleadores; y para el Estado, incluir y observar la ley, en todos los programas como compromiso serio, dentro de los programas de cada administración del gobierno federal y auxiliados por Estados y Municipios, en insistir y persistir en lo relativo a promover con más claridad y contundencia, lo relativo a ese cambio necesario en la cultura laboral; no sin antes establecer compromisos con los responsables de los factores de la producción, de una verdadera cultura de observancia del derecho laboral vigente.

                                                                  

31 Investigación en página de Internet, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y en sistema de búsqueda Internet: Google: Reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo.

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RESEÑA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL 

José Luis Ramírez Huanosto 

SUMARIO Introducción I. Reseña de la Naturaleza del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. II. Antecedentes sobre Juicios de Revisión Constitucional resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contra Decretos de Congresos locales relativos a organización de elecciones. III. Reseña a la sentencia SUP-JRC-440/2000 y su acumulado. IV. Análisis al Incidente de Inejecución de la sentencia SUP-JRC-440/2000 y su acumulado. Conclusiones Bibliografía.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA SUP-JRC-440/2000 Y SUP-JRC-445/2000

Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de diciembre del 2000 en razón del incumplimiento de la sentencia dictada por dicho órgano electoral el quince de noviembre del 2000. Las partes en este asunto fueron: 1. Actores: Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; 2. Autoridad responsable: H. Congreso del Estado de Yucatán; 3. Terceros interesados: Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco. En ésta sentencia incidental se hizo efectivo el apercibimiento al H. Congreso del Estado de Yucatán como consecuencia del incumplimiento del que incurrió el Congreso del Estado de Yucatán, imponiéndosele al entonces Presidente de dicho de la Mesa Directiva de dicho órgano colegiado amonestación por escrito. En esta sentencia en sus puntos resolutivos cuarto y quinto se ordenó a la referida autoridad, a través del funcionario amonestado, que iniciara el cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 –acumulados-. La sentencia principal determinó revocar el Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, a través del cual se había designado a Consejeros Ciudadanos y se dejaron sin efectos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. Sentencia interesante que se puede utilizar como ejemplo del alcance de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

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Yucatán se encuentra situado en la península del nombre, en el litoral del Golfo de México, limita con las entidades federativas de Quintana Roo y Campeche; su superficie mide: 38,402 kilómetros (equivalente a 1.95 por ciento de la superficie total del país); el número de sus habitantes hasta el censo 2000: 1, 063, 733, que representan el 1.6 de la población total en México. –Enciclopedia Wikipedia-

INTRODUCCIÓN El estado de Yucatán tuvo en la preparación de su elección constitucional 2000-2001 un conflicto jurídico, ya que en la etapa de preparación de la elección, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sentencia de quince de noviembre de dos mil resolvió y revocó el Decreto 286 emitido por el Congreso del estado de Yucatán, el cual acordaba ratificar por un periodo más a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado.

El once de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en el incidente de inejecución de sentencia interpuesto por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Dicho procedimiento incidental fue declarado fundado y, en consecuencia, se requirió al H. Congreso del estado de Yucatán para que diera cabal cumplimiento a la ejecutoria, bajo el apercibimiento de que, de persistir el incumplimiento la Sala Superior proveería las medidas necesarias para garantizar la plena ejecución de la sentencia.

Este trabajo, su objetivo fundamental es realizar un análisis al incidente de inejecución de sentencia en el sentido de valorar cuál fue en realidad el problema fundamental por el que las autoridades locales desconocieron en un determinado momento las resoluciones y acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El trabajo se divide en cuatro partes fundamentales:

1. Nacimiento de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. 2. Reseña de las sentencias, SUP-JRC-440 y acumulado. 3. Antecedentes del Incidente de Inejecución de la Sentencia, y; 4. Análisis al Incidente de Inejecución de la Sentencia; y 4. Conclusiones.

I. RESEÑA DE LA NATURALEZA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL El Juicio de Revisión Constitucional Electoral –JRC- es un medio de defensa constitucional que utilizan los partidos políticos o coaliciones para impugnar actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o para resolver las controversias que surjan durante los mismos, por estimar que se violaron preceptos constitucionales. 1

No ha sido fácil la implementación de este juicio a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se inclinó hace dos siglos por la no justiciabilidad de cuestiones políticas que implicaran el reconocimiento de legitimidad.2

                                                                  

1 Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 En 1872 prevalecían las ideas del jurista José María Iglesias. Su ideología se centraba en determinar que la naturaleza del juicio de amparo era política. Esto radicaba en que se quitaba al poder legislativo la facultad de interpretar la constitucionalidad de leyes y se le atribuírsela al poder judicial. En esa época la Suprema Corte de Justicia conocía de las causas instruidas por infracciones a las leyes electorales. Nunca se objetó esa facultad. En 1878 surge la Tesis -

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En los antecedentes de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el propio proyecto de Venustiano Carraza, se encontró la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer asuntos políticos. 3

Pese a las oposiciones frecuentes, en la reforma constitucional del año de mil novecientos noventa y siete, se previó el recurso de reclamación para impugnar las decisiones de los Colegios Electorales4; en la reforma de mil novecientos ochenta y seis se crea el Tribunal de lo Contencioso-Electoral como un órgano autónomo de tipo administrativo –resolvía sobre las impugnaciones de los Colegios Electorales-. Fue en el año de mil novecientos noventa que surge el Tribunal Federal Electoral -autónomo y de legalidad– desaparecen los Colegios Electorales y, por ende, la autocalificación de la elección. Por fin un tribunal resolvería sobre elecciones; aunque solamente en la materia federal.

La consolidación de la reforma Política en México llegó en mil novecientos noventa y seis. Se incorpora al Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral; se fortalece el sistema de medios de impugnación en materia electoral al garantizar los principios de constitucionalidad y de legalidad de los actos y resoluciones electorales de las entidades federativas creándose lo que, tal vez se pueda denominar como “la politización de la justicia y la judicialización de la política”.5

Aunque las reformas electorales han mantenido la constitucionalidad y legalidad del actuar de las autoridades en lo concerniente a la actividad electoral, se ha tratado de desvirtuar al Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

En primer término, se debe tener en consideración que la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que creó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, fue presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos representados entonces en la Cámara de Senadores así como por el Presidente de la República el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis. Esta iniciativa de reforma proponía que el Tribunal Electoral conociera de aquellos actos o resoluciones de las autoridades locales que vulneraran los preceptos establecidos en la propia Constitución.6

El mecanismo que se proponía con el acuerdo de las tres fuerzas políticas más grandes del país - Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática-. Este dispositivo sólo procedería contra aquellos actos de autoridad que violaran directamente a la Carta Fundamental –principio de Constitucionalidad- y en casos determinados que, por su trascendencia, ameritaran ser planteados ante la máxima autoridad electoral de tipo jurisdiccional.7

                                                                                                                                                                                                                           

Amparo Morelos - que determinaba sobre la competencia de origen de la autoridad que había emitido el acto reclamado en el juicio de Amparo. Ésta suponía que debía estudiarse también lo inherente a su legitimidad. 3 Opositor a éste proyecto lo fue el Diputado Hilario Medina, quien opinó que la Corte no debía “prostituirse”. La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó su postura y emitió en el sentido de que el juicio de amparo era improcedente contra asuntos electorales. 4 El comentario se realiza en razón de apoyar aquella la reforma electoral. La reforma de 1977 debía ser apoyada puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era - y es - la máxima autoridad para interpretar la Constitución. El razonamiento que se hace de los desaparecidos Colegios Electorales es que éstos no eran soberanos; esto es que no podían estar por encima de la Constitución. 5 Término que ha sido utilizado en razón de las reformas electorales. 6 Sentencia SUP-JRC-440/2000 y acumulado, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida el quince de noviembre del 2000, pp. 57-59. 7 Op. cit. De nueva cuenta se toma la sentencia SUP-JRC-440-2000 y su acumulado, la cual menciona con respecto a los JDC: “… El concepto de “justicia electoral” posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de la voluntad ciudadana manifestada a través del voto. En un sentido amplio, la “justicia electoral” se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración

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Un segundo punto, fue lo relativo a sostener el principio de legalidad. Este principio es –de conformidad con los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica que el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución. 8

Así, las elecciones que se realizan en el país –sean locales ó federales – invariablemente deben observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, todas las fases de un proceso electoral, aún las anteriores a éste, precampañas de partidos políticos por ejemplo – deben adecuar las conductas al principio de legalidad y ajustar sus ordenamientos jurídicos a lo señalado en la Carta Fundamental.9

Un tercer punto del juicio de revisión constitucional electoral, es enfatizar los órganos depositarios del Poder Judicial de la Federación –Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-10. Éstos declaran la validez o inconstitucionalidad de normas legales locales – acciones de inconstitucionalidad, juicios de amparo y los juicios para la protección de

                                                                                                                                                                                                                           

de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo....El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado. Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de derecho. Debemos recordar que el principio de legalidad es piedra angular sobre la que se levantan las elecciones....Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo Estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos. Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos. En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el círculo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral. En este sentido, las propuestas que contiene la iniciativa que hoy se dictamina representan un avance trascendental para la consolidación de una verdadera justicia electoral. Por principio de cuentas, se incorpora plenamente el Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación y lo hace como un órgano especializado del mismo y a sus integrantes se les dará el mismo tratamiento que a los demás integrantes de este poder”. 8 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tesis de jurisprudencia SELJ 21/2001, pp. 234 y 235. 9 Terrazas Salgado Rodolfo, Introducción al Estudio de la Justicia Constitucional, Ángel Editor, tomo II, México, D.F., 2006. p. 1867. El maestro Terrazas comenta con interés en razón a la naturaleza del Juicio de Revisión Constitucional Electoral y dice: “Es la revisión constitucional un verdadero juicio uniinstancial y no un recurso; no es una instancia más dentro de un proceso, es un nuevo y distinto proceso, que sólo puede surgir a la vida jurídica una vez que han sido agotadas todas las instancias administrativas o jurisdiccionales o de muchas especies, previstas en las legislaciones de las entidades federativas y con las que, se les da definitividad al acto o resolución impugnada en el ámbito del Derecho Constitucional y Electoral vigente para cada entidad”. Se está de acuerdo con el maestro Terrazas en el sentido de que el JRC no es un recurso sino un verdadero juicio. El hecho que se encuentre integrado en una ley que se denomina como “de medios de impugnación” hace que exista confusión con respecto a su terminología. 10 Incidente de Inejecución de Sentencia SUP-JRC-440/2000 y acumulado, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 11 de diciembre de 2000, pp. 3-6.

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los derechos político electorales del ciudadano- o bien, revocan o modifican los respectivos actos de las autoridades locales, sin que en ningún caso se este en la violación a la soberanía de las entidades federativas.

Los órganos depositarios del Poder Judicial de la Federación emiten, durante la mayor parte del año, ejecutorias, sentencias o resoluciones en su tarea de defender o garantizar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, protegen los derechos establecidos en la Carta Fundamental, de autoridades demandadas o responsables que en todo caso pueden ser Congresos, Gobernadores o Tribunales locales.

De esa manera, los requisitos que marca el numeral 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o para resolver las controversias que surjan durante los mismos, son: 1. Actos definitivos y firmes - agotamiento de instancias -; 2. Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3. Que la violación reclamada determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones; 4. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; 5. Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; 6. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. 11 II. ANTECEDENTES SOBRE JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL RESUELTOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONTRA DECRETOS DE CONGRESOS LOCALES RELATIVOS A ORGANIZACIÓN DE ELECCIONES

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto diversos juicios promovidos en contra de Congresos locales que, como en el caso del SUP-JRC-440/2005 y su acumulado12, consisten en actos de naturaleza materialmente administrativo electoral.13

                                                                  

11 Se mencionan además los incisos b), c) y d) relativos a la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales señalan que: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:...b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan en su encargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior”. Esto significa que los Estados de la República se encuentran unidos en una Federación según los principios de la propia ley fundamental, y que si bien el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, según los términos de la Constitución Federal y las particulares de los Estados; también lo es que las Constituciones locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, y que la soberanía también se ejerce a través de los poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos. 12 Referente a las elecciones locales del Estado de Yucatán 2000-2001. 13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió en Sesión Pública de 14 de febrero del 2007, el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-529/2006 donde el Partido Acción Nacional combatió los Decretos LIX-680 y LIX-681 emitidos por el Congreso del estado de Tamaulipas. Los Magistrados de la Sala Superior acordaron por unanimidad revocar sólo el primero -Decreto LIX- 680- toda vez que se incumplió con algunas de las etapas establecidas en la normatividad estatal. En esencia, en Tamaulipas la ley establece cinco etapas para la

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En efecto, las sentencias dictadas contra decretos de Congresos locales relativos a la organización de los procesos electorales de las entidades federativas, son en su mayoría, similares en cuanto a que no se emitieron con un carácter de tipo legislativo14, sino con un carácter de tipo administrativo electoral. Esto significa que el procedimiento realizado por los Congresos locales -específicamente por alguna comisión legislativa y relativa al ejercicio de la función electoral– no se apegó a los principios rectores de la materia electoral como lo son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia.15

A continuación se enumeran algunas de las sentencias de los juicios emitidas con anterioridad al incidente de inejecución de sentencia SUP-JRC-440/2000 y su acumulado:

• SUP-JRC-460/2000, promovido por el Partido Acción Nacional correspondiente a las elecciones locales del estado de Chiapas; 16

• SUP-JRC-529/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática

correspondiente a las elecciones locales del estado de Chihuahua 2001; 17

• SUP-JRC-004/2001 y SUP-JRC-006/2001, promovidos respectivamente por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, correspondiente a las elecciones locales del estado de Zacatecas 2001; 18 y

• SUP-JRC-009/2001, promovido por el Partido de California correspondiente al

proceso electoral estatal 2001. 19

                                                                                                                                                                                                                           

designación de Consejeros, y sólo se cumplió plenamente con la primera de ellas; por lo tanto, se ordenó reponer, en un plazo de 20 días, el procedimiento a partir de la segunda etapa del proceso, consistente en la revisión preliminar de las propuestas presentadas por los partidos políticos al Congreso. Entre los aspectos que no se observaron debidamente se encuentran: el rebase al número de propuestos por un partido político, la no integración de los expedientes que acreditaran que los candidatos propuestos cumplían o no satisfactoriamente con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo. 14 Este tipo de sentencias producto de la tramitación de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral no son emitidas con un carácter legislativo por qué no tratan de manera alguna de modificar la legislación local. 15 Aquí es necesario señalar que se ha reconocido por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como por la doctrina, que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo ó jurisdiccional. 16 Sentencia del veinte de diciembre de dos mil, donde el JRC se promovió por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Javier de Jesús Zepeda Constantino En este asunto se impugnó el Decreto 225 de la LX Legislatura del Congreso del estado de Chiapas, por el que designaron Consejero Presidente y Consejeros Electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral así como magistrados numerarios del Tribunal Electoral del Estado. 17 Sentencia del treinta de enero del 2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-529/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto No 664/00 I P.O., expedido por la LIX Legislatura del H. Congreso del estado de Chihuahua, mediante el cual designaba a los Consejeros Electorales propietarios y suplentes integrantes de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. 18 Las sentencias de estos asuntos se resolvieron el treinta de enero y el seis de febrero del 2001 respectivamente. En el primer asunto – Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-004/2001- se promovió por el Partido Revolucionario Institucional en contra del "Decreto No. 2" publicado el trece de enero del año dos mil uno, en el "Periódico Oficial" del Estado de Zacatecas, en el cual, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura designa a Luis Gilberto Padilla Bernal Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral. En el segundo de los asuntos - SUP-JRC-006/2001- se promovió en contra del Decreto número 01, emitido el cuatro de enero del año en curso por la H. Quincuagésima Sexta Legislatura de dicho Estado, a través de su Comisión Permanente, publicado el día trece siguiente del mismo mes, por virtud del cual se designó a la Licenciada María de Jesús González García como Magistrada de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral. Ambas sentencias revocaron los Decretos emitidos por el H. Congreso del Estado. 19 El Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-009/2001 se promovió por el Partido de Baja California en contra del Decreto número 260, emitido el dieciséis de diciembre de dos mil por la H. Decimosexta Legislatura del

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En algunos de los asuntos expuestos en los párrafos anteriores, fueron revocados los acuerdos ó decretos, como ocurrió con los de Zacatecas y el de Baja California. En estos dos últimos el acto impugnado versó sobre la designación de diversos magistrados del correspondiente tribunal estatal electoral:20

1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-004/2001. El veintiocho de noviembre del año dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Zacatecas envió a la Quincuagésima Sexta Legislatura de la propia entidad, la terna de las personas propuestas para ocupar, entre otras, la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral. Dicha terna estaba integrada por los ciudadanos Luis Gilberto Padilla Bernal, Eduardo Uribe Viramontes y José González Núñez. Previa sustanciación del procedimiento, el cual fue, incluso, repuesto para que se subsanara la omisión en que incurrió el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, referente a la remisión de los documentos que demostraran la consulta a los partidos políticos con representación en el Congreso local, para la integración de la terna en cuestión, el cuatro de enero del año dos mil uno, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura designó a Luis Gilberto Padilla Bernal Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, según Decreto No. 2. El Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante jurídico promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de dicho decreto, mediante escrito que presentó el diecisiete de enero del año dos mil uno ante la citada Legislatura. los anteriores preceptos con el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Zacatecas, permite considerar, que el sentido de este último precepto consiste en prohibir la designación como magistrado electoral, a la persona que tenga algún fuerte vínculo con un partido político el año inmediato anterior a esa designación y, por tanto, en esa prohibición quedan incluidas las personas que hayan sido dirigentes de partidos políticos, o bien, representantes de éstos ante un órgano electoral; porque en ambos casos se afecta la independencia y la imparcialidad que debe tener un juzgador. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó revocar el Decreto No. 2, emitido por la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del estado de Zacatecas, referente a la designación de Luis Gilberto Padilla Bernal como Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas. En el presente caso quedó demostrado que Luis Gilberto Padilla Bernal

                                                                                                                                                                                                                           

estado de Baja California y publicado el doce de enero de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Gobierno estatal. En este juicio se impugnó fue la designación de los Licenciados Luis Rolando Escalante Topete, Rocela Armida Roa Rivera y Gerardo Manuel Sosa Olachea, para ocupar el cargo de magistrados numerarios, y de los Licenciados Luis Javier Garavito Elías y Tirso Adolfo Liévano Hernández, como magistrados supernumerarios. En ambos casos se trataba de autoridades electorales del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California. La sentencia se emitió por la Sala Superior el veintiséis de febrero de dos mil uno y se determinó revocar parcialmente el decreto número 260 y en consecuencia quedó sin efectos la elección del licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, como Magistrado Numerario del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California. Se dejó también sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California, siempre y cuando en ellos hubiere votado dicha persona y su voto hubiera sido determinante para que el mencionado acto o resolución surtiera plenos efectos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó además que la H. Decimosexta Legislatura del Estado de Baja California o su Comisión Permanente - en plenitud del ejercicio de sus atribuciones y con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en dicho estado - procediera a elegir a la persona con la cual se cubrirá la vacante existente de Magistrado Numerario en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California. 20 Igualmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000 acumulados, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra de actos del Tribunal Superior de Justicia del estado de Yucatán con motivo de la designación de los magistrados del Tribunal Electoral local.

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fungió como representante de la Coalición Alianza por México en el Distrito 01, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, en el proceso electoral federal del año dos mil; por tanto, si la designación de dicha persona como Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas se hizo en el mes de enero del año dos mil uno, es patente que con tal designación se infringió la prohibición prevista en el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Zacatecas. 21

2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-006/2001. El día cuatro

de enero de dos mil uno, la Comisión Permanente de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, estando presentes sus once integrantes, tomaron los acuerdos que se indican, en el siguiente orden: a) Se aprobó, en lo general, el Dictamen de la Comisión de Justicia, por siete votos a favor, tres en contra y una abstención; b) Se aprobó, en lo particular, el referido dictamen, sin que se hubiese discutido en lo particular, por falta de oradores; c) La Comisión Permanente de la Legislatura - señalada como autoridad responsable en el JDC- se constituyó en Colegio Electoral, a efecto de proceder a elegir al Magistrado que cubriría la vacante existente en la Sala de Primera Instancia; d) Por siete votos en pro, se eligió a la licenciada María de Jesús González García para ocupar el mencionado cargo, habiendo obtenido, por su parte, el licenciado Martín Beltrán Saucedo cuatro votos; e) Se ordenó comunicar tal elección a la interesada, a efecto de que en su oportunidad compareciese a rendir la protesta constitucional; y f) Se ordenó que, previa protesta de Ley, se expidiese el decreto correspondiente y se publicase, por una sola vez, dicho decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Después de concluida la sesión, la Legislatura referida expidió el decreto respectivo. Inconforme con el referido Decreto, José Ramón Medina Padilla, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Zacatecas y como apoderado jurídico, mediante escrito presentado ante la H. Quincuagésima Sexta Legislatura de dicho Estado, el diecisiete de enero del año en curso, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En este asunto la Sala Superior revocó el Decreto número 01 emitido por la Legislatura del estado de Zacatecas y determinó que le asistió la razón al partido actor por conducto de su apoderado en el sentido de que no se cumplió plenamente con el requisito señalado en la ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Zacatecas que en su artículo 146, señalaba el procedimiento para la designación de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral: “Fracción IV.- La Legislatura del Estado, o en su caso la Comisión Permanente, elegirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los Magistrados Electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes”. La forma como podían acatarse el dispositivo legal en comento, era mediante el voto de por lo menos ocho diputados -que representaba para efectos de la votación que marcaba la ley orgánica el 72.72.% de once- o bien, en cualquiera otro caso, si fueren menos los diputados que asistan a la respectiva sesión, invariablemente, el porcentaje de los que voten a favor de una propuesta,

                                                                  

21 Con la emisión del Decreto número 2 del cuatro de enero del año dos mil uno, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del estado de Zacatecas designó a Luis Gilberto Padilla Bernal Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral. La Legislatura del estado de Zacatecas no solamente violó el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado sino también los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que marca el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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debería ser igual o superior al 66.66% de los que hubieran asistido a la legal sesión de la Comisión Permanente o del Pleno de la Legislatura. 22

3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-009/2001. El quince de

noviembre de dos mil el Pleno de la H. Decimosexta Legislatura del estado de Baja California, aprobó la designación propuesta por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, como Comisión especial, para desahogar el procedimiento respectivo para efecto de entrevistar y evaluar, mediante dictamen que se presentaría al citado Pleno del Congreso, para ratificación, en su caso, de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; y para el caso de que no fuese aprobada la ratificación, también autorizó a dicha Comisión especial para desahogar el procedimiento respectivo para nombrarlos. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil, la Comisión especial acordó la no ratificación de los magistrados que integraban el órgano jurisdiccional electoral local, procediendo en consecuencia a aprobar la convocatoria para la designación de los nuevos magistrados de dicho órgano, para lo cual turnó los dictámenes respectivos, correspondiéndoles en su orden los números 120 y 122, el primero de ellos por lo que ve a la no ratificación y el segundo por lo que ve al trámite para el nombramiento de los nuevos funcionarios jurisdiccionales, al H. Pleno del Congreso del Estado para su aprobación o rechazo, habiendo sido aprobados estos dictámenes en sesión ordinaria del citado Pleno el mismo día veintitrés. Una vez sustanciados los trámites atinentes, mediante dictamen 125 de dieciséis de diciembre de dos mil, la Comisión Especial aprobó la designación de los magistrados que integrarían el Tribunal de Justicia Electoral local, dictamen que fue turnado al Pleno del H. Congreso del estado de Baja California, habiéndolo aprobado tanto en lo general como en particular. El doce de enero de dos mil uno, en el Periódico Oficial del estado de Baja California se publicó el Decreto No. 260, por el que se aprobó la designación de los magistrados numerarios y supernumerarios, respectivamente. Inconforme con el referido Decreto, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de Baja California, mediante escrito presentado ante la H. Decimosexta Legislatura de dicho Estado, el dieciocho de enero del año de dos mil uno promovió juicio de revisión constitucional electoral. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que en el presente caso se demostró que, Gerardo Manuel Sosa Olachea fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática para contender por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, en las elecciones celebradas en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que dicha candidatura fue registrada ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, por tanto su designación como magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del poder judicial local infringía el dispositivo contenido

                                                                  

22 En este asunto la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas cometió varias irregularidades: 1) Aprobó en lo general, el Dictamen de la Comisión de Justicia, por siete votos a favor, tres en contra y una abstención; 2) Se constituyó en Colegio Electoral, a efecto de proceder a elegir al Magistrado que cubriría la vacante existente en la Sala de Primera Instancia; 3) Por siete votos en pro, se eligió a la licenciada María de Jesús González García para ocupar el mencionado cargo; 4) Se ordenó comunicar tal elección a la interesada, a efecto de que en su oportunidad compareciese a rendir la protesta constitucional; y 5) Se ordenó que, previa Protesta de Ley, se expidiese el decreto correspondiente y se publicase, por una sola vez, dicho decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La irregularidad principal consistió que de conformidad con el artículo 146, fracción IV de la Ley Orgánica que regulaba a la Quincuagésima Sexta Legislatura de Zacatecas mencionaba que: “...la Comisión Permanente, elegirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los Magistrados Electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes…”. En el caso en cuestión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la forma como podían acatarse el dispositivo legal, era mediante el voto de por lo menos ocho diputados - que representaba para efectos de la votación que marcaba la ley orgánica el 72.72.% de once, no siete como fue el caso.

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en el artículo 267, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Baja California. 23

A continuación se incluye un cuadro comparativo de estos tres asuntos, donde cada sentencia se apegó a derecho por estimar que se violaron preceptos constitucionales relacionados con la organización y calificación de los comicios locales.

ENTIDAD FEDERATIVA

FECHA EMISIÓN

SENTENCIA JRC

RESOLUCIÓN

SALA SUPERIOR

ANÁLISIS A LA

SENTENCIA

SUP-JRC-004/2001

ZACATECAS

30 ENERO DE 2001

La SALA SUPERIOR del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó revocar el "Decreto No. 2", emitido por la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del estado de Zacatecas, referente a la designación de Luis Gilberto Padilla Bernal como Magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.

En el presente caso quedó demostrado que Luis Gilberto Padilla Bernal fungió como representante de la Coalición "Alianza por México" en el Distrito 01, con cabecera Fresnillo, Zacatecas, en el proceso electoral federal del año dos mil; por tanto, si la designación de dicha persona como magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas se hizo en el mes de enero del año dos mil uno, es patente que con tal designación se infringió la prohibición prevista en el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Zacatecas, así como los preceptos citados con anterioridad. La infracción de las disposiciones invocadas produjo también la conculcación del principio de legalidad electoral y, por ende, a los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SUP-JRC-006/2001

ZACATECAS

6 FEBRERO

DE 2001

La SALA SUPERIOR del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó dejar sin efectos el decreto número 01 emitido el cuatro de enero del año dos

La irregularidad principal consistió que de conformidad con el artículo 146, fracción IV de la Ley Orgánica que regulaba a la Quincuagésima Sexta

                                                                  

23 La infracción de la disposición invocada, produjo también la conculcación del principio de legalidad electoral y, por ende los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la Sala Superior determinara revocar parcialmente el Decreto No. 260, emitido por la H. Decimosexta Legislatura del estado de Baja California, únicamente por lo referente a la designación del licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea, como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California.

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ENTIDAD

FEDERATIVA

FECHA EMISIÓN

SENTENCIA JRC

RESOLUCIÓN

SALA SUPERIOR

ANÁLISIS A LA

SENTENCIA

mil uno, por la Comisión Permanente de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del estado de Zacatecas, por lo que quedó sin efectos la elección de la licenciada María de Jesús González García como Magistrada de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, electa, a efecto de cubrir la vacante existente en dicha Sala.

Legislatura de Zacatecas mencionaba que: “...la Comisión Permanente, elegirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los Magistrados Electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes…”. En el caso en cuestión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la forma como podían acatarse el dispositivo legal, era mediante el voto de por lo menos ocho diputados - que representaba para efectos de la votación que marcaba la ley orgánica el 72.72.% de once, no siete como fue el caso.

SUP-JRC-009/2001

BAJA

CALIFORNIA

26 FEBRERO

DE 2001

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo una revocación parcial del Decreto número 260 emitido el dieciséis de diciembre de dos mil, por la Decimosexta Legislatura del estado de Baja California. Por consiguiente, quedó sin efectos la elección del licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California así como todos los actos en que hubiere intervenido Gerardo Manuel Sosa Olachea en su carácter de Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, en cuanto su voto hubiere sido determinante para sustentar la legalidad de sus fallos.

En el presente caso se demostró que, Gerardo Manuel Sosa Olachea fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática para contender por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, en las elecciones celebradas en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que dicha candidatura fue registrada ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, por tanto su designación como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial local infringía el dispositivo contenido en el artículo 267, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Baja California. La infracción de la disposición invocada produjo también la conculcación del principio de legalidad electoral y, por ende los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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III. RESEÑA A LA SENTENCIA SUP-JRC-440/2000 Y SU ACUMULADO

Este tercer apartado, realiza un análisis al sentido de la sentencia del SUP-JRC-440/2000 y su acumulado emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el quince de noviembre del año dos mil.

Esta sentencia cuenta con un antecedente en el propio SUP-JRC-391/2000 en el cual se revocó el Decreto 278 de treinta y uno de agosto del año dos mil del Congreso del estado de Yucatán, en el cuál se ratificaba para un periodo ordinario electoral más en el cargo a los Consejeros Ciudadanos y el Secretario Técnico del Consejo Electoral del estado de Yucatán, el cual fue aprobado por una mayoría de quince de sus veinticinco miembros.24 Sentencia SUP-JRC-391/2000 La esencia de esta sentencia se analiza en dos puntos fundamentales:25

1. El 12 de octubre del año en cita, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, adujo que a fin de garantizar que todos y cada uno de los actos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, dictó sentencia definitiva e inatacable, por la cual se revocó el Decreto 278 del 31 de agosto de dos mil del Congreso del estado de Yucatán, en virtud de no haber sido aprobado por la mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros exigida por el artículo 86 del Código Electoral del Estado26 y ordenó la reposición del procedimiento de designación, tomando como base los cincuenta y nueve candidatos postulados ante el propio Congreso del Estado hasta el 31 de agosto por diversos partidos políticos y organizaciones sociales.

2. Se aprobó por tan sólo quince de los miembros del Congreso yucateco, en lugar de los veinte exigidos legalmente en el entendido de que el acto por el cual se pretendió designar a una autoridad electoral es un acto de tipo administrativo electoral, previsto en una ley electoral y, por tanto, sujeto al control de constitucionalidad y legalidad por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Los puntos importantes en esta sentencia son los siguientes: Principio de Legalidad La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó el Decreto 278 por qué el procedimiento para la Elección de Consejeros Electorales y Secretario Técnico del Instituto Electoral de Yucatán tuvo diversas irregularidades:

                                                                  

24 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-391/2000 promovido por el Partido de la Revolución Democrática el siete de septiembre de dos mil. Las partes en este juicio fueron:

1. Autoridad responsable: Congreso del Estado de Yucatán; 2.Terceros interesados: Partido Revolucionario Institucional, así como los ciudadanos Elena del Rosario Castillo Castillo y Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa.

25 Es importante para el trabajo desarrollado, un pequeño análisis a la sentencia SUP-JRC-391/2000 en razón que son antecedentes de trascendencia para el análisis del incidente de inejecución de sentencia SUP-JRC-440/2000. 26 El Código Electoral del Estado de Yucatán contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994 fue abrogado por la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán del 22 de mayo del 2006.

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• Desde la designación para el periodo de dos procesos electorales ordinarios, la elección se realiza en forma individual y no por fórmulas o listas previamente determinadas, de tal forma que, incluso, si no se llegara a obtener la votación calificada de cuatro quintas partes de los diputados presentes en el Congreso del Estado, a efecto de elegir a los siete Consejeros ciudadanos, en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del estado de Yucatán, se disponía que se procederá a completar el número de Consejeros, por medio de la insaculación de los que falten hasta integrar la cantidad exigida en el propio código. La elección se realizó por una lista.27

• Como en las propuestas de ratificación de cargo existían nuevos candidatos, se

debió elaborar la lista a que se hacía referencia la fracción II del artículo 86 del código electoral local, para posteriormente proceder en términos de la fracción III o, en su caso, de lo establecido en la fracción IV, ambas del citado artículo 86. Cuestión que no se realizó. Solamente se emitió una opinión sobre aquellos sujetos que serían objeto de ratificación y no de los que podrían ser nuevos miembros.

• Dicha circunstancia constituyó una violación al principio de legalidad electoral,

porque en todo caso, tanto respecto de los Consejeros ciudadanos a ratificar como de los nuevos ciudadanos que fueron propuestos para ocupar dicho cargo, debía indicarse si cumplían o no con los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, a fin de que el dictamen contara con la debida fundamentación y motivación, situación que no se dio. Se incumplió con una de las formalidades legales para la designación de los integrantes del mencionado órgano electoral que marcaba la ley electoral.

• También se afectó el derecho que la propia normativa electoral establecía en

favor de las organizaciones sociales y los partidos políticos, para proponer a

                                                                  

27 Artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán: “Los Consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de Septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes: I. Las organizaciones sociales y los partidos políticos podrán proponer al Congreso del Estado hasta tres candidatos a Consejeros ciudadanos a más tardar el día último del mes de Agosto del año previo al de la elección. Las organizaciones sociales y los partidos políticos deberán anexar a sus propuestas los documentos que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos exigidos por este Código, para ser Consejeros ciudadanos, así como la carta de aceptación de los mismos. Para los efectos de este Código, las organizaciones sociales deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la Ley; 2. Tener cuando menos cinco años de haberse conformado; 3. No perseguir fines lucrativos ni manifestar o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas; 4. No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión; y 5. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista; II. Recibidas las propuestas, el Congreso del Estado turnará la totalidad a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la cual formulará la lista con los nombres de las personas que reúnan los requisitos de ley; III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los siete Consejeros ciudadanos propietarios y siete Consejeros ciudadanos suplentes; IV. De no haberse logrado la elección de los siete Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá para completar el número de Consejeros, a la insaculación de los que falten hasta integrar el número exigido por este Código. La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas; V. Los Consejeros ciudadanos suplentes serán convocados en su caso, para formar parte del Consejo Electoral del Estado, de acuerdo al orden sucesivo que hayan ocupado en la lista de suplencia; VI. Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes y el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado durarán en su cargo, dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificados por el Congreso del Estado para un período más”.

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ciudadanos que, cumpliendo los requisitos legales, pudieran desempeñar la función de organizar una elección. 28

Interpretación de la normatividad electoral La autoridad responsable realizó una inadecuada interpretación de las normas electorales, al ratificar también en su cargo al secretario técnico del Consejo Electoral del estado de Yucatán. Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 86 y 88 del Código Electoral del estado de Yucatán llevaba a concluir que el Congreso del Estado, no podía realizar la ratificación del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado, toda vez que, el supuesto de la ratificación que podía realizar el Congreso del Estado, en términos del artículo 86, fracción VI, del código electoral local, se refería exclusivamente a los Consejeros Ciudadanos, y no al del Secretario Técnico. 29

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia del juicio SUP-JRC-391/2000 protegió el principio de legalidad que deben observar las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones. A continuación se da paso al análisis del Juicio SUP-JRC-440/2000 y su acumulado. Análisis a la sentencia del SUP-JRC-440/2000 y su acumulado Introducción El catorce de octubre de dos mil, el Congreso del estado de Yucatán, y en el supuesto cumplimento a la sentencia del diverso SUP-JRC-381/200030, emitió el Decreto 286, relativo a la designación de Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del estado de Yucatán sosteniendo que sólo catorce de los cincuenta y nueve candidatos postulados por los partidos políticos y organizaciones sociales satisfacían los requisitos, razón por la cual designó a los primeros como Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes. El quince de noviembre del año 2000, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó nueva sentencia en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral

                                                                  

28 Violación a la fracción I del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán. 29 En términos del artículo 88 del Código Electoral de Yucatán, el cargo de Secretario Técnico era designado por el propio Consejo Electoral. Esto lleva a entender que cuando, en el artículo 86, fracción VI, del ordenamiento citado, se establecía la posibilidad de que el Secretario Técnico fuera ratificado, dicha ratificación correspondía exclusivamente al propio Consejo Electoral y no al Congreso del Estado. 30 Lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó en ese juicio, fue la reposición del procedimiento para la designación de los Consejeros Electorales del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a través de: a) La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales debía formular la lista con las personas que reunían los requisitos de ley, para ocupar dichos cargos, considerando tanto a quienes hubieran sido propuestos como nuevos miembros como a aquellos otros sujetos en que se hubiere sugerido su ratificación en el mismo cargo, siempre y cuando tales propuestas se hubieren recibido hasta el treinta y uno de agosto de dos mil, y señalando los casos de aquellas otras personas que no los reunían, precisándose que dicha Comisión contaba con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas que iniciarían a partir del momento en que se notificara dicha sentencia al H. Congreso del Estado de Yucatán, a fin de que diera cumplimiento a dicha obligación; b) El Congreso del Estado de Yucatán elegiría a los siete Consejeros ciudadanos propietarios y siete suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, en el entendido de que, al no lograrse la elección del número total de integrantes de dicho Consejo Electoral del Estado, se procedería en los términos previstos en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, contando con un plazo de setenta y dos horas, las cuales iniciarían desde el momento en que se formulara la citada lista, y c) El Consejo Electoral del Estado, una vez que se diera cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, tanto por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, como por el Congreso del Estado de Yucatán, y se integrara debidamente el citado Consejo, ese mismo órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado debería proceder a la designación del Secretario Técnico respectivo, pudiendo ratificar al que había fungido como tal en el pasado proceso electoral local.

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acumulados31, la cual, entre otras cosas revoca el Decreto 286 del Congreso del estado de Yucatán. Cuestiones relevantes de la sentencia I. Pretensión El partido político actor – Partido Acción Nacional – SUP-JRC-440/2000 y el Partido de La Revolución Democrática pretendían la revocación del Decreto 286 del Congreso del estado de Yucatán debido a que el procedimiento de selección de Consejeros Ciudadanos realizado por la responsable, violó flagrantemente el principio de legalidad el cual deben observar las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones. II. La causa de pedir en el presente juicio En la causa de pedir, los actores solicitaron se invalidara el procedimiento de selección de Consejeros ciudadanos puesto que el Congreso del estado de Yucatán exigió mayores requisitos para la presentación de propuestas de Consejeros, realizó una indebida valoración de los elementos documentales que se aportaron para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes y el hecho de que no se había dado la oportunidad de subsanar la falta de cierta documentación. III. Agravios SUP-JRC-440/2000 y acumulado El Partido Acción Nacional estimó que la responsable violó los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 30, fracción V, de la Constitución Política del estado de Yucatán. Lo anterior en razón a:

1. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, al formular la lista de personas que cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del estado de Yucatán, el catorce de octubre de dos mil, estableció requisitos extralegales, dolosos y contrarios a la normativa aplicable, toda vez que: a) No estaban previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el Código Electoral del Estado; b) Dichas condicionantes fueron contrarias al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal; c) Se dejó en estado de indefensión, tanto a las organizaciones sociales y a los partidos políticos que presentaron candidatos a Consejeros ciudadanos, así como a las propias personas propuestas.

2. El PAN consideró que el procedimiento de designación de los Consejeros ciudadanos

vulneró los principios de constitucionalidad, legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, toda vez que se exigieron probanzas de hechos negativos, como es el “no haber acreditado el modo honesto de vivir”, no haber sido candidato a cargo de elección popular ni haber desempeñado cargo de dirección en los partidos políticos.

3. Se privó del derecho de ser nombrados Consejeros ciudadanos a varias personas por

no contar con constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Padrón Electoral, a pesar de haber presentado copia simple o certificada de su

                                                                  

31Juicios de Revisión Constitucional números SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados. Esta vez, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, revocando el decreto del catorce de octubre del Congreso del Estado de Yucatán por haber incurrido en nuevas irregularidades.

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credencial para votar con fotografía, o bien, porque, -según la responsable- faltaba que los documentos estuvieran certificados por notario público.

4. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y

Asuntos Electorales, al formular la lista de personas que cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del estado de Yucatán, con el número exacto de Consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, invadió la competencia propia del H. Congreso del estado de Yucatán.

5. Cuando la referida Comisión estableció los documentos idóneos para acreditar los

requisitos legalmente previstos para ser designados Consejeros Ciudadanos, sin dar a las organizaciones sociales y a los partidos políticos la oportunidad de subsanar la supuesta falta de documentación, contravino la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Fundamental.

6. La publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el dieciséis de octubre de

dos mil, del dictamen que incluyó la lista de Consejeros ciudadanos, sin que el Pleno del Congreso local lo hubiese discutido y aprobado, es contraria a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Yucatán.

7. Cuando el Pleno del Congreso del estado de Yucatán aprobó la lista referida sin la

presencia de las fracciones parlamentarias de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, violentó los principios de legalidad, certeza, igualdad e imparcialidad, porque son las propuestas hechas particularmente por algunas de las organizaciones sociales, afines al Partido Revolucionario Institucional.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática estimó que se violaron los artículos 16; 35, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, 90 y 350 del Código Electoral del estado de Yucatán por las siguientes razones:

1. El dictamen respecto de las catorce personas que resultaron designadas como Consejeros Ciudadanos, no señaló los elementos de convicción que se analizaron para determinar que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 90 del código electoral local, además de que tampoco se precisó qué organizaciones o partidos políticos los propusieron, y si éstos cumplieron también con los requisitos previstos en el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento, violando todo ello los principios de legalidad, certeza y objetividad. Asimismo, no se expuso razón, motivo o fundamento legal por los cuales se consideró que las organizaciones sociales Asistencia a la Maternidad en Yucatán, Consejo de Escribanos Públicos del estado de Yucatán, A. C. y el Colegio de Economistas cumplieron con dichos requisitos.

2. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, actuó indebidamente al no valorar correctamente las copias simples de diversos documentos que presentaron las organizaciones sociales y los partidos políticos, así como las personas propuestas para ser designadas Consejeros ciudadanos, a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Yucatán, el cual no es aplicable al señalar que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario público, sin considerar que, en el Código Electoral del estado de Yucatán, en su artículo 350, el cual sí es aplicable, se admite como medio probatorio las documentales privadas, como es el caso de las copias simples.

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3. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales violó el principio de legalidad al requerir probanzas de hechos negativos, concretamente de los siguientes:

a) Tener un modo honesto de vivir, siendo que ello es un hecho que se presume,

por lo que un señalamiento en sentido contrario debe ser probado, y;

b) no haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, no obstante que en el presente caso las personas propuestas como candidatos a Consejeros ciudadanos suscribieron declaraciones, bajo protesta de decir verdad, en las que precisan que no se encuentran en tales supuestos.

4. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y

Asuntos Electorales violó el principio de legalidad al exigir el cumplimiento de mayores requisitos que los señalados en la ley, ya que las personas que fueron propuestas para ser designadas Consejeros ciudadanos, según dicha comisión, debieron presentar una constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscritos en el Registro Federal de Electores, no obstante que tal situación se acreditaba con las copias de la credencial para votar con fotografía que presentaron las personas propuestas.

5. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y

Asuntos Electorales actuó ilegalmente, ya que una vez vencido el término para las presentación de propuestas de candidatos a Consejeros ciudadanos, determinó cuáles eran los documentos idóneos para acreditar que los mismos cumplieron con los requisitos legalmente previstos, lo que constituyó, -en opinión del PRD- la aplicación retroactiva de una disposición de carácter interno, carente de sustento jurídico y sin la publicidad anticipada.

6. Durante la sesión de designación de Consejeros ciudadanos por el Congreso del

estado de Yucatán, la Presidenta de la Mesa directiva en turno manifestó que el asunto principal no sería sometido a discusión y así únicamente quince diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional designaron a dichos consejos, sin acudir a la insaculación.

IV. Valoración a los agravios por parte de la Sala Superior La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación valoró los agravios de la siguiente manera:

a) Con respecto a los numerales 1, 2 y 5 relativos al Partido Acción Nacional junto con los 3 y 5 del Partido de la Revolución Democrática la Sala Superior declaró fundados los agravios. El razonamiento que hizo la Sala Superior radicó en que se demostró por parte de los actores que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, estableció requisitos adicionales a los legalmente previstos, para las personas propuestas para ser designadas Consejeros ciudadanos, sin brindar a las organizaciones sociales y a los partidos políticos la oportunidad de aportar los elementos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos, además de que se exigieron pruebas de hechos negativos.

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b) En cuanto a los argumentos expresados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que se precisan en los agravios contenidos en los numerales 3 y 4, los mismos resultaron sustancialmente fundados, toda vez que les asiste la razón a los impugnantes en el sentido de que exhibir copia certificada de la credencial para votar con fotografía es prueba suficiente para acreditar que un ciudadano se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores. c) Por lo que se refiere a los agravios que se encuentran precisados en el numeral 1 correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, la Sala Superior estimó que fueron sustancialmente fundados. Aquí se llegó a la convicción de que le asistió la razón al PRD cuando alegó que el dictamen en el cual se realizó la designación ahora impugnada, careció de una debida fundamentación y motivación respecto de las catorce personas que resultaron electas Consejeros ciudadanos; toda vez que, fue evidente que únicamente se enunciaba que determinados aspirantes cumplieron con los requisitos para ser designados Consejeros ciudadanos; sin embargo, no se señalaron los elementos de convicción que se analizaron para concluir que efectivamente cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 90 del código electoral local, además tampoco se indicó qué organizaciones o partidos políticos los propusieron, y si éstas, a su vez, cumplieron también con los requisitos previstos en el artículo 86, fracción I, del código en cita, violando todo ello los principios de legalidad, certeza y objetividad. d) En cuanto al argumento precisado en el numeral 2, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, la Sala Superior advirtió que el agravio fue infundado en tanto que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales actuó, en principio, correctamente al no considerar adecuadamente las copias simples de diversos documentos que presentaron las asociaciones políticas y los partidos políticos, así como las personas propuestas para ser designadas Consejeros ciudadanos, a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Yucatán, en el cual se señala que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario público. Esto no fue exacto ya que el sólo hecho de que en el Código Electoral del estado de Yucatán, en su artículo 350, admitía como medios probatorios las documentales privadas, como es el caso de las copias simples, para tener por plenamente acreditados los requisitos correspondientes. 32 e) En cuanto a los argumentos que se precisan en el numeral 4 del apartado relativo al Partido Acción Nacional, es necesario establecer que los agravios fueron sustancialmente fundados, ya que en autos se demostró que existió una inadecuada determinación por parte de la autoridad responsable respecto de quienes incumplieron los requisitos para poder ser integrantes de la lista de candidatos a Consejeros ciudadanos, por lo que el establecimiento de un número exacto de personas que podían ser designados como Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del estado de Yucatán, se tradujo en la limitación de una atribución del Congreso del Estado, puesto

                                                                  

32 El artículo 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán decía a la letra: “Para los efectos de este Código serán documentales públicas: I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos estatales, distritales y municipales. Serán actas oficiales las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y, IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

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que este cuerpo colegiado era quien finalmente determinaba quienes eran los integrantes del órgano electoral local; ya que, en términos del artículo 86, fracción III, del código electoral yucateco, eran siete Consejeros ciudadanos propietarios y siete Consejeros ciudadanos suplentes los que debían ser electos por el Pleno del Congreso local.

V. Comentarios a la sentencia SUP-JRC-440/2000 Los comentarios que se hacen con respecto a la sentencia son los siguientes:

• El Congreso del estado de Yucatán estableció requisitos adicionales a los legalmente previstos, con posterioridad a la recepción de las propuestas de partidos políticos y organizaciones sociales de cincuenta y nueve candidatos y, por tanto, se excluyó indebidamente a ciertos ciudadanos que también satisfacían los requisitos. 33

• La Sala Superior determinó que el Congreso de Yucatán negó la oportunidad a

otros candidatos de acreditar si también satisfacían los requisitos legales para ser nombrados como Consejeros ciudadanos. Por tal razón, se ordenó al Congreso local la reposición del procedimiento de designación, a fin de que requiriera a los respectivos partidos políticos y organizaciones sociales que acreditaran si sus candidatos efectivamente satisfacían los requisitos y, en su oportunidad, que el propio Congreso designara a los Consejeros ciudadanos por la mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros presentes legalmente prevista y, de no lograr tal mayoría calificada, procediera a la insaculación de entre el total de los candidatos que sí satisficieran los requisitos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del código electoral local original.

• El acto que se impugnó en esta sentencia es un acto formalmente legislativo, al

ser emitido por el Congreso de Yucatán. Aquí se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie, se estaba frente a la designación de los integrantes del Consejo Electoral del estado de Yucatán. 34

• Los terceros interesados Roger Alberto Medina Chacón, Miriam Ivette Mijangos

Orozco, Brígida del Pilar Medina Klaussell, José Manuel Álvarez Araujo, Héctor Humberto Herrera Heredia, Alfredo Jesús Cámara Zi y Luis Humberto Baeza Burgos, invocaron que el medio de impugnación debería desecharse de plano, porque según alegaron, el acto impugnado no afectaba el interés jurídico del actor –en razón al expediente SUP-JRC-440/2000- además que en su emisión no existe violación constitucional alguna. Lo anterior resultó inatendible puesto que los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los

                                                                  

33 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en este punto, que al establecer más requisitos de los legalmente establecidos en la ley, implica la existencia de actos o resoluciones de carácter electoral con trascendencia en el desarrollo del proceso electoral y en el resultado mismo de los comicios. 34 De nueva cuenta se hace referencia al SUP-JRC-525/2006 de fecha 14 de febrero del 2007. Este asunto explica que la sentencia del JRC no reforma a la ley, sino garantiza la legalidad del actuar de las autoridades locales con motivo de un proceso electoral. Lo anterior en razón que para la designación de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral por parte de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, el procedimiento de selección tuvo vicios a partir del segundo punto de los cinco que lo conforman.

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medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de la preparación del proceso electoral. 35

IV. ANÁLISIS AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SUP-JRC-440/2000 Y SU ACUMULADO Antecedentes 1. En sesión pública celebrada el quince de noviembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los Juicios de Revisión Constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-/445/2000, acumulados, promovidos por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 286 del Congreso del estado de Yucatán, relativo a la designación de Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil, publicado el día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. 2. En los puntos resolutivos de la sentencia mencionada en los párrafos anteriores, se determinó: a) se ordenó la acumulación de ambos expedientes (SUP-JRC-440/2000 Y SUP-JRC-445/2000); b) se revocó el Decreto 286 del Congreso del estado de Yucatán, relativa a la designación de los Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del estado de Yucatán, de dieciséis de octubre de dos mil, publicado el diecisiete de octubre siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en comento; c) se dejaron sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del estado de Yucatán integrado con el Decreto 286, y; d) se ordenó al Congreso del estado de Yucatán reponer el procedimiento para la designación de los Consejeros ciudadanos desde el momento en que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, se reuniera para conocer las propuestas correspondientes presentadas por las organizaciones sociales y los partidos políticos a efecto de que:

a) formularan los requerimientos necesarios para que respecto de aquellas propuestas en que no se hubiera cumplido con los requisitos necesarios, los interesados tuvieron el derecho para proceder a aportar todos los elementos de convicción necesarios, siempre y cuando hubieran exhibido previamente algún tipo de documento tendiente a acreditar los requisitos; b) una vez que se desahogaron los requerimientos realizados o agotado el término, se procediera a elaborar el dictamen correspondiente, precisando en cada una de las propuestas qué documentos presentaron y cómo se acreditaron los supuestos legales necesarios además de los casos en que ello no ocurrió; y, c) con base en lo anterior, elaborar la lista con los nombres de las personas que reunieran los requisitos de ley, tanto con los de quienes hubieren sido propuestos como nuevos miembros, como aquellos que correspondieran a los ciudadanos cuya ratificación se haya

                                                                  

35 Compilación de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, pp. 215-217. Los partidos políticos actúan como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deduzcan no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas. Estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados. Se aplica en este caso la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2000 cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Lo anterior se puede fundamentar en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo 1, inciso a); 35, párrafos 2 y 3; 45, párrafo 1, incisos a y b, fracción I, inciso a); 65, párrafo I, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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planteado, siendo necesario, que se cumpliera cabalmente con una debida fundamentación y motivación en términos de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Electoral del estado de Yucatán. 36

3. Los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, promovieron el veintiuno y veintitrés de noviembre de dos mil, incidente por el incumplimiento o inejecución de la sentencia en contra del Congreso del estado de Yucatán y su Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó los acuerdos correspondientes, mediante los cuales, entre otros aspectos y a efecto de dar plena vigencia a la garantía de audiencia del H. Congreso del estado de Yucatán; se ordenó darle vista al Congreso del estado de Yucatán, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, primeramente vía fax y posteriormente por la vía que considerara más expedita e idónea, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de dichos acuerdos. El quince de noviembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la resolución del Incidente de Inejecución de sentencia SUP-JRC-440/2000 y acumulado.37 4. El trece de diciembre de dos mil y ante el persistente desacato del Congreso del estado de Yucatán a la resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia SUP-JRC-440/2000 y acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por la autoridad responsable y hacer prevalecer el Estado de derecho, acordó iniciar la plena ejecución de su sentencia, requiriendo a los correspondientes partidos políticos y organizaciones sociales que acreditaran si sus respectivos candidatos satisfacían los requisitos 5. El veintidós de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en aquellos partidos políticos y organizaciones sociales que desahogaron satisfactoriamente el requerimiento de trece de diciembre así como quienes habían acreditado con anterioridad el cumplimiento de los requisitos respectivos, elaboró una lista de cuarenta y siete candidatos que satisfacían los requisitos para fungir como Consejero ciudadano del Instituto Electoral de Yucatán y la sometió a la consideración del Congreso del estado de Yucatán para que, según lo previsto en el artículo 86 del código electoral local, procediera a la designación de tales Consejeros ciudadanos por la mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros presentes o, de no lograr dicha mayoría calificada, proceder a la

                                                                  

36 La Sala Superior le dio un plazo al Congreso del estado de Yucatán, de cuarenta y ocho horas como máximo, contadas a partir del momento de notificación de la sentencia, a fin de que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales se reuniera y procediera a realizar los requerimientos respecto de cada propuesta, en cuyo caso, se otorgó un plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se realizara la notificación individual y personal de cada requerimiento. Posteriormente a que se atendiera el último requerimiento o agotara el plazo respectivo, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales contaba con un plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el dictamen, debidamente fundado y motivado, respecto de cada una de las propuestas, precisando las circunstancias particulares de cada caso, para hacerlo del conocimiento del Congreso del estado de Yucatán, el cual dentro de las setenta y dos horas siguientes, en sesión plenaria y a partir de la lista formulada por la Comisión, eligiera a los siete Consejeros ciudadanos propietarios y siete Consejeros ciudadanos suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, en el entendido que de no haberse logrado la elección del número total de de dicho Consejo Electoral del Estado, se procedería en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán. 37 A solicitud del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, ante el desacato en que incurrió el Congreso del Estado de Yucatán al abstenerse de reponer el procedimiento de designación de Consejeros Electorales conforme con lo previsto en la Constitución y la ley, la Sala Superior declaró fundado el incidente por la inejecución de la sentencia de once de diciembre. Así, con la obligación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y en las sentencias que dicte en los juicios de revisión constitucional electoral aplicando el "proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido", acordó requerirle al Congreso del Estado yucateco que cumpliera cabalmente con lo establecido en dicha sentencia bajo el apercibimiento de que proveería las medidas necesarias a fin de garantizar su plena ejecución.

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insaculación de los mismos entre los referidos cuarenta y siete candidatos, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo el citado Congreso 6. El veintisiete de diciembre de dos mil, ante el reiterado desacato del Congreso del estado de Yucatán, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de reparar la violación constitucional cometida y lograr la urgente y debida integración del Consejo Electoral del estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó hacer efectivo el apercibimiento señalado y, a través de su Presidente, convocó a sesión pública para el 29 de diciembre de 2000, a las 13:00 horas, con el objeto de proceder a la insaculación de los Consejeros ciudadanos de entre la lista de cuarenta y siete candidatos postulados por diversos partidos políticos y organizaciones sociales que, de acuerdo con la ley, acreditaron satisfacer los requisitos respectivos. 7. El treinta de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó hacer del conocimiento del Congreso del estado de Yucatán los nombres de los Consejeros ciudadanos insaculados, para que, previa convocatoria, les recibiera la protesta, en el entendido de que si para el 8 de enero de 2001 no se les había convocado, entonces, éstos podrían rendirla por escrito entre el 9 y el 14 de enero, asistidos de un fedatario público, con el objeto de que el 15 de enero de 2001, a las 12:00 horas, se realizara la sesión de instalación del Consejo Electoral del estado de Yucatán en el local donde tiene su sede principal dicha autoridad electoral. 8. El 18 de enero de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó tener por rendidas las protestas de los Consejeros ciudadanos insaculados y legalmente instalado el Consejo Electoral del estado de Yucatán, precisando que era el único válidamente constituido para ejercer las atribuciones constitucionales y legales para la organización y calificación de las elecciones en esa entidad federativa, habiéndose publicado dicho acuerdo el veintidós de enero siguiente en el Diario Oficial de la Federación. 9. El seis de febrero de dos mil, a petición del Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Electoral del estado de Yucatán y ante el persistente desacato de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según las constancias que se integraban a los autos, con el objeto de garantizar la plena ejecución de la sentencia y que el Consejo Electoral legalmente instalado contara con los elementos necesarios para su funcionamiento, la Sala Superior requerir a los ciudadanos que indebidamente se ostentan como Consejeros Electorales y de manera ilegal ocupan las instalaciones del Instituto Electoral de Yucatán, para que en el plazo de veinticuatro horas las desalojaran y entregaran a los Consejeros Electorales legalmente insaculados. En este acuerdo se requirió al Gobernador del estado de Yucatán que en un plazo de veinticuatro horas proveyera lo necesario, a efecto de que el Consejo Electoral del estado de Yucatán, legalmente insaculado, fuese puesto en posesión de los bienes muebles e inmuebles que conformaban el patrimonio del Instituto Electoral del Estado, incluidos los fondos de la partida presupuestal correspondiente. La Sala Superior hizo del conocimiento de la Secretaría de Gobernación el contenido del acuerdo y de la sentencia, para que se actuara dentro del ámbito de sus atribuciones de coordinación entre el poder ejecutivo y los demás poderes de la Unión; también se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública su colaboración en la protección de la integridad física de los Consejeros Ciudadanos insaculados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y así como el auxilio respectivo para la preservación de las instalaciones en que el Consejo Electoral legitimo se encontrara desarrollando sus funciones. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Presidente, requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que informara a las instituciones de crédito que operaban en el estado de Yucatán, quienes eran los Consejeros Ciudadanos que legal y legítimamente integraban el Consejo Electoral del Estado y a la Procuraduría General de la República de los hechos relativos a las acciones y omisiones en que habían incurrido diversas personas con motivo del desacato y reiteradas actitudes obstruccionistas a lo ordenado en la sentencia del SUP-JRC-440/2000 y acumulado y su relativo incidente de inejecución.

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10. El doce de febrero de dos mil uno, la Sala Superior tuvo por acreditado el desacato del Gobernador del estado de Yucatán y de los ciudadanos cuyo nombramiento como Consejeros se revocó a lo ordenado en el acuerdo precisado en el numeral anterior, así como por cumplido dicho acuerdo en los demás puntos por las autoridades restantes 11. El seis de marzo de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación requirió a los ciudadanos cuyo nombramiento como Consejeros ciudadanos fue revocado, para que, en un plazo de veinticuatro horas, permitieran: 1) La cabal y plena actuación de los Consejeros legalmente insaculados; 2) Se abstuvieran de seguir ostentándose como Consejeros ciudadanos y, como consecuencia, 3) Procedieran a desalojar las instalaciones del Instituto Electoral del estado de Yucatán y a entregarlas, así como los archivos y demás bienes que conformaban el patrimonio del propio Instituto. Asimismo, se solicitó al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que, en apoyo a la ejecución de la sentencia, y dentro del marco constitucional, legal y presupuestario en vigor, tomara las medidas necesarias a efecto de proveer lo conducente para que se dotara al Consejo Electoral del estado de Yucatán de los recursos materiales con el objeto de que dicha autoridad electoral pudiera cumplir sus finalidad. 12. El ocho de marzo de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por acreditado nuevamente el incumplimiento al requerimiento formulado a los ciudadanos cuyo nombramiento como Consejeros se revocó, haciéndoles efectivo el apercibimiento mediante la imposición de una amonestación y teniéndose por agotados los medios de apremio para lograr el cumplimiento de la sentencia de mérito, dándose vista de lo anterior a la Procuraduría General de la República. 13. El catorce de marzo de dos mil uno, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que, a través del Decreto 412 del H. Congreso del estado de Yucatán, por el cual se establecía un nuevo Consejo Electoral del estado de Yucatán integrado con catorce Consejeros propietarios y catorce suplentes, no daba lugar a tener por cumplida la Sentencia de mérito, ni lo ordenado por la propia Sala Superior a través de diversos acuerdos recaídos en el Incidente de Inejecución de sentencia. Asimismo, se desechó el llamado "incidente de inejecución de sentencia" promovido el trece de marzo anterior por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Yucatán, toda vez que uno de los objetivos fundamentales de su pretensión fue la "nulidad" de ciertos "actos" consistentes en el referido decreto 412 del Congreso del Estado, el cual en sentido estricto involucra, sustancialmente, normas de carácter general, cuya impugnación directa y eventual declaración de invalidez es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Análisis al Incidente de Inejecución de sentencia El análisis realizado al incidente de inejecución de sentencia lo realizamos de la siguiente manera: a) La sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil –principal– la cual revocó el Decreto 286 del Congreso del estado de Yucatán relativa a la designación de los Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Instituto Electoral de Estado, tiene carácter de declarativa. Esto significa que, al revocar el decreto por el que se pretendió integrar al órgano superior de Dirección de la autoridad administrativa electoral de Yucatán, declaró la invalidez de origen del referido Decreto, de tal modo que no requería de perfeccionamiento alguno para que la resolución de la Sala Superior surtiera sus efectos. Según lo ordenado en el resolutivo tercero de la sentencia, se dejó sin efecto jurídico alguno, todos los actos y resoluciones emanados del

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Consejo Electoral del estado de Yucatán que se integró indebidamente a través del Decreto revocado. 38 b) La sentencia principal también tuvo efectos condenatorios, ya que en su resolutivo cuarto, en relación con el considerando quinto, estableció diversas obligaciones de hacer a cargo del Congreso del estado de Yucatán, tanto a través de su Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales como del Pleno del propio Congreso local, ordenando la reposición del procedimiento de designación de los Consejeros Ciudadanos integrantes del Consejo Electoral del estado de Yucatán. 39 c) La autoridad responsable incumplió con lo ordenado en las sentencias recaída en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados. Lo anterior por qué el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Yucatán, estaba legalmente obligado a: 1. Ordenar el trámite correspondiente a los asuntos con los que debía dar cuenta a la Legislatura y anunciar los asuntos a desahogar en las sesiones inmediatas; 2. determinar el orden en que debe darse cuenta a la Legislatura de los asuntos en cartera; 3. requerir a las Comisiones para que presenten los dictámenes correspondientes que se hubieren solicitado; 4. programar la presentación de los dictámenes y demás asuntos que lo requirieran así como señalar día para su discusión; y 5. todas las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior, hizo considerar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Yucatán, no hizo acto alguno que llevara a la plena ejecución de la sentencia. El incumplimiento a las obligaciones, le impuso una amonestación por escrito. La Sala Superior actuó conforme a derecho. 40 d) Con el actuar del Congreso del estado de Yucatán, se pretendió designar a los Consejeros ciudadanos con dos decretos carentes de toda legalidad –lo que dio lugar a su revocación por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación–. Lo anterior y la demora en el incumplimiento de la sentencia correspondiente a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, dieron lugar a un grave retraso en el inicio del proceso electoral de Yucatán. El hecho que no hubiera Consejo Electoral del Estado – el proceso electoral debió iniciar en octubre de dos mil con la sesión de instalación de dicho Consejo – demoró la realización de todos y cada uno de los actos comprendidos y calendarizados en la etapa de preparación de la elección, todo lo cual, en principio, tuvo su origen en las actitudes omisivas por algunos de los Diputados directamente obligados por la sentencia.

Por lo mencionado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la inexistencia del Consejo Electoral del estado de Yucatán, la urgencia de integrar debidamente el órgano superior de dirección del organismo público autónomo encargado de la organización de las elecciones en el estado de Yucatán41 y la negligencia de la autoridad responsable en acatar lo ordenado en las sentencias de los SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados, fueron declarados fundados los incidentes por la inejecución de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil, en los expedientes en comento, promovidos por los partidos políticos Acción nacional y de la Revolución Democrática. Inicio del procedimiento de ejecución de la sentencia

                                                                  

38 Op. cit, Supra 8, pp. 234 y 235. Tesis de jurisprudencia S3ELJ21/2001, la cual dice al rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. 39 Ibíd., pp. 308 y 309. Sirve de apoyo a lo señalado, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. 40 Ídem. 41 La urgencia de integrar el Consejo General del Instituto Electoral de Yucatán se debía a la necesidad de que iniciaran los trabajos relativos al Proceso Electoral local de Yucatán 2000- 2001 cuya etapa de preparación de la elección debió comenzar dentro de los primeros quince días del mes de octubre de dos mil

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El 13 de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación inició la ejecución de la sentencia SUP-JRC-440/2000, y SUP-JRC-445/2000, acumulados, con la finalidad de lograr la debida y urgente integración del Consejo Electoral del estado de Yucatán. 42

Con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuó con plenitud de jurisdicción. La finalidad otorgada por el artículo 6º, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la resolución de controversias se debe realizar con plenitud de jurisdicción; esto significa que se deben conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de tal manera que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución de la autoridad responsable en razón a lo que debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar la infracción cometida.43

La acción realizada por la Sala Superior de requerir a partidos políticos y organizaciones sociales participantes en el Proceso Electoral Yucatán 2000-2001, para que formularan sus propuestas de candidatos a Consejeros ciudadanos del Instituto Electoral de Yucatán y en el caso de las segundas, al no aparecer en autos su domicilio, facultar a funcionarios comisionados por el Tribunal Electoral para localizar su domicilio y comunicarles el contenido del acuerdo de trece de diciembre de dos mil, puede ser calificada por algunos estudiosos de la materia electoral como un exceso. Se razona lo contrario. En este proceso electoral existía la necesidad imperiosa de iniciar los trabajos preliminares del proceso electoral local, en esos momentos y por el tiempo transcurrido, se necesitaban acciones rápidas, inmediatas y eficaces del Tribunal, para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado y reducir al mínimo sus efectos reales. Efectivamente, si el proceso electoral en Yucatán 2000-2001 debía comenzar en octubre de dos mil y a aproximadamente dos meses no se tenía la intención por parte de la autoridad responsable de integrar el Consejo General del instituto yucateco. Cabe en este sentido la parte final de la tesis relevante S3EL019/2003 la cual explica que: “...la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata, eficaz para dilucidar la

                                                                  

42 Se requirió a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo así como a las organizaciones sociales Alianza Cívica A.C., Asociación de Directores y Subdirectores de Escuelas Secundarias Estatales, A. C., Asociación de Mujeres Profesionales en Derecho de Yucatán "Abogada Antonia Jiménez Trava, A.C.", Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Centro Educativo Piaget, A. C., Colegio de Abogados de Yucatán A.C., Colegio de Psicólogos del Estado de Yucatán, A. C., Federación de Escuelas Particulares del Estado de Yucatán, A. C., Participación Ciudadana, A. C., Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas, para que formularan sus propuestas de candidatos a Consejeros ciudadanos y que se hiciera constar en autos. La Sala Superior del TEPJF, determinó que por lo tocante a las organizaciones sociales respecto de las cuales no aparecía en autos domicilio alguno, acordó facultar a funcionarios comisionados por el Tribunal para localizar su domicilio y comunicarles el contenido del acuerdo de trece de diciembre de dos mil, como fue el caso de la Asociación de Directores y Subdirectores de Escuelas Secundarias Estatales, A. C., Asociación de Mujeres Profesionales en Derecho de Yucatán, "Abogada Antonia Jiménez Trava, A. C.", y Federación de Escuelas Particulares del Estado de Yucatán, A. C. 43 Op. cit, Supra 8, pp. 778 y 779. Tesis relevante S3EL019/2003 que dice al rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.

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materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales”44

De la misma manera que razona la tesis S3EL 019/2003 cuyo rubro dice a la letra: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, la Sala Superior y en función a sus atribuciones determinó en acuerdo de trece de diciembre de dos mil, relativo al Incidente de Inejecución de sentencia SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, que treinta y tres candidatos a Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral de Yucatán45 satisfacían los requisitos para nombrarlos como tal, esto se fundamentó conforme a la finalidad perseguida por el artículo 6º, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.46 e) El veintidós de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró las propuestas presentadas hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil ante el Congreso del estado de Yucatán, las cuales abarcaron un total de sesenta personas propuestas por cuatro partidos políticos y veinte organizaciones sociales, por lo que se tomó en cuenta los candidatos a Consejeros ciudadanos que se estimaron satisfacían los requisitos respectivos de la sentencia47. El veintiocho de diciembre de dos mil, en el incidente de inejecución de sentencia, la Sala Superior acordó el procedimiento que debió seguirse en la insaculación para la designación de los siete Consejeros ciudadanos propietarios y de los siete Consejeros ciudadanos suplentes48. A las trece horas del veintinueve de diciembre de dos mil y

                                                                  

44 Ídem. 45 Los candidatos a Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán que en acuerdo del trece de diciembre de dos mil relativo al Incidente de Inejecución de Sentencia SUP-JRC-440/2000 y acumulado, se consideraron satisfechos sus requisitos fueron: 1. Antonio Peniche Gallareta, 2. Elena Del Rosario Castillo Castillo; 3. Ariel Avilés Marín; 4. Eduardo Seijo Gutiérrez; 5. Francisco Javier Villarreal González; 6. José Ignacio Puerto Gutiérrez; 7. Carlos Fernando Pavón Gamboa; 8. William Gilberto Barrera Vera; 9. Jorge Carlos Gómez Palma; 10. José Abel Peniche Rodríguez; 11. Russell Amilcar Santos Morales; 12. Luis Felipe Cervantes González; 13. Miguel Ángel Alcocer Selem; 14. Luis Alberto Martín Iut Granados; 15. Brígida Del Pilar Medina Klaussell; 16. Armando Iván Escobedo Burgos; 17. Alfredo Cámara Zi; 18. Ruth Aurora Urrutia Cevallos; 19. Alba Flor De La Cruz Sobrino Alcocer; 20. Raúl Eduardo Tzab Campo; 21. Carlos Alberto Sosa Guillén; 22. Roger Alberto Medina Chacón; 23. Jesús Efrén Santana Fraga; 24. Luis Humberto Baeza Burgos; 25. Miriam Ivette Mijangos Orozco; 26. Ricardo César Romero Álvarez; 27. Héctor Humberto Herrera Heredia; 28. Carlos Ancona González; 29. Francisco Javier Otero Rejón; 30. José Enrique Tadeo Solís Zavala; 31. Gabriela Solís Robleda; 32. Jorge Carlos Estrada Avilés, y 33. María Lourdes del Rosario Rivas Gutiérrez. Los candidatos que, en cambio, se determinó que no satisficieron los requisitos fueron Carlos Manuel Barahona Ortega, Arturo Juárez Lara y Elsy Noemí Solís Cervantes, en tanto que Delta del Rosario Franco López declinó su postulación. 46 Artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: “1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento… 3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción”. 47 Ob. cit, Supra 8, pp. 798 y 799. Tesis relevante número S3EL 034/97, la cual dice al rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”. 48 La Sala Superior mediante acuerdo del veintiocho de diciembre de dos mil, con fundamento en los artículos 85, fracción I, y 86, fracciones III, IV, V y VI del Código Electoral del Estado de Yucatán, determinó el procedimiento en la insaculación par la designación de los siete Consejeros ciudadanos propietarios y los siete Consejeros ciudadanos suplentes, el cual fue de la siguiente manera:

1. Lectura por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior de los nombres de los cuarenta y siete candidatos a Consejeros ciudadanos propuestos, respecto de los cuales esta Sala Superior estimó satisfacen los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, de acuerdo con la lista definitiva contenida en el punto de acuerdo tercero de la resolución de la propia Sala, dictada el veintidós de diciembre de dos mil en los autos del expediente en que se actúa, señalando en cada caso el partido político u organización social que lo propone; 2. Se contará con una ánfora transparente, así como con cuarenta y siete papeletas, cada una de las cuales deberá contener el nombre de cada uno de los candidatos propuestos; 3. El Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior asegurará cada una de las papeletas doblándolas en forma de sobre y

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toda vez que no se logró la designación de los Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del estado de Yucatán por la mayoría calificada del Congreso del Estado, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por la autoridad responsable y hacer prevaler el Estado de derecho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación insaculó a los siete Consejeros ciudadanos propietarios y los siete Consejeros ciudadanos suplentes que integrarían al referido Consejo Electoral del Instituto Electoral de Yucatán49.

En este punto, lo más relevante fue que prevaleció el principio de legalidad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplicó el Estado de derecho, Esto significa que todas las fases de un proceso electoral, deben adecuar las conductas al principio de legalidad y ajustar sus ordenamientos jurídicos a lo señalado en la Carta Fundamental. 50

En efecto, el hecho que el Congreso del estado de Yucatán fue omiso al cumplimiento de la sentencia SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, por lo que esta actitud de la responsable fue una violación determinante en el juicio en comento. La violación reclamada en este asunto por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática era determinante para el desarrollo del proceso electoral Yucatán 2000-2001, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida. Se hace referencia a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 la cual dice: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El Congreso yucateco insaculó a ciudadanos con un procedimiento carente de ilegalidad, sin las fracciones parlamentarias de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, pretendiendo que ocuparan el lugar de Consejeros ciudadanos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dictó sentencia en la que se resolvía que debía repetirse el procedimiento. Al desacatar el Congreso del estado de Yucatán la resolución, la Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, realizó el procedimiento de insaculación de Consejeros Electorales.51

                                                                                                                                                                                                                           

cerrándolas con grapas metálicas, previa lectura del correspondiente nombre que contenga y exhibición al público asistente, para posteriormente introducirlas en la ánfora transparente instalada a la vista del público asistente a efecto de llevar a cabo la insaculación; 4. Una vez que el Secretario General haya activado el ánfora con el objeto de revolver las papeletas, procederá a la extracción de una de ellas, la abrirá y leerá en voz alta el nombre anotado, mostrando al público la papeleta; La operación antes descrita se repetirá en seis ocasiones más. Los ciudadanos cuyo nombre aparezca anotado en cada una de las siete boletas extraídas en la forma antes mencionada, ocuparán el cargo de Consejeros ciudadanos propietarios integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. 5. La insaculación de los candidatos que ocuparán el cargo de Consejeros ciudadanos suplentes se hará conforme al procedimiento antes descrito, de entre las papeletas restantes; 6. Concluido el procedimiento de insaculación, el Secretario General de Acuerdos dará cuenta a la Sala con el resultado correspondiente; 7. El Magistrado Presidente de la Sala dará lectura de los nombres y hará la declaratoria formal de los Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, insaculados en ejecución de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados; y 8. De todo lo anterior se levantará el acta correspondiente.

49 Los Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán que fueron insaculados en sesión pública por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron: Consejeros Ciudadanos propietarios: 1. Mijangos Orozco, Miriam Ivette; 2. Avilés Marín, Ariel; 3. Peniche Rodríguez, José Abel; 4. Bolio Vales, Fernando Javier; 5. Puerto Gutiérrez, José Ignacio; 6. Sosa Guillén, Carlos Alberto; 7. Cervantes González, Luis Felipe. Consejeros Electorales suplentes: 1. Corona Cruz, Armando; 2. Santos Suárez, William de Jesús; 3. Tzab Campo, Raúl Eduardo; 4.Solís Robleda, Gabriela; 5. Castillo Castillo, Elena del Rosario; 6. Seijo Gutiérrez, Eduardo; y 7. Alcocer Selem, Miguel Ángel. 50 Ob.cit, Supra 8. p. 311. Aquí cabe el comentario en relación a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, que dice al rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. 51 NIETO CASTILLO, Santiago, Interpretación y Argumentación Jurídicas en Materia Electoral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera reimpresión, México D.F. 2005, p. 185. El Dr. Nieto sostiene en razón a este punto, que: “El Congreso de Yucatán también sostuvo – y se apoyó en la opinión de Ignacio Burgoa- que el Tribunal carece de facultad para designar a los Consejeros locales. Por su parte el Tribunal argumenta que el cumplimiento de las disposiciones constitucionales no está sujeto a interpretación y que es la propia carta magna, reformada el 22 de agosto de 1996 con el respaldo de las Legislaturas locales, incluyendo la de

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f) El trece de enero de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió un acuerdo y desechó la propuesta de incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Diputado José Limber Sosa Lara, en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, a partir de la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil, dictada en ejecución de la sentencia del quince de noviembre de dos mil. Lo anterior en razón de que la Sala Superior, ha sostenido que la nulidad de pleno derecho, debe fundamentarse necesariamente en una disposición legal, que sea claramente aplicable al caso concreto, por tratarse de una institución excepcional en el sistema jurídico mexicano: “En la legislación mexicana, no existen elementos para considerar que el legislador haya sustraído la nulidad electoral del sistema general de nulidades del derecho nacional, en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente, y tampoco se encuentra disposición alguna que contemple la nulidad de pleno derecho respecto de algún acto y menos para las actuaciones de esta Sala Superior”. 52 g) El seis de febrero de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó un acuerdo mediante el cual, entre otros aspectos, determinó: 1. Requerir a los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klaussell, Alfredo Jesús Cámara Zi, José Manuel Álvarez Araujo y Luis Humberto Baeza Burgos, a efecto de que procedieran a desalojar las instalaciones del Instituto Electoral del estado de Yucatán, entregando a los integrantes legalmente designados del Consejo Electoral del propio Instituto, dichas instalaciones; 2. Requerir al C. Gobernador del estado de Yucatán para que proveyera lo necesario a efecto de que el Consejo Electoral del estado de Yucatán, integrado conforme al procedimiento legal de insaculación realizado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fuera puesto en posesión de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Instituto Electoral del Estado; 3. Hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobernación, encargada de conducir las relaciones del poder ejecutivo federal con los demás poderes de la Unión, el contenido de dicho acuerdo, acompañando copia certificada de la sentencia de mérito y de todos y cada uno de los acuerdos y resoluciones recaídos en el incidente de inejecución de sentencia correspondiente; 4. Requerir a la Secretaría de Seguridad Pública su colaboración, conforme a la ley, en la protección de la integridad física de los Consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del estado de Yucatán y la preservación de las instalaciones en que éste se encuentra desempeñando sus funciones; 5. Girar atento oficio al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, dicha Comisión dictara las medidas necesarias con el objeto de que las instituciones de crédito que operen en el estado de Yucatán, en las que tenga cuentas bancarias el Consejo Electoral del estado de Yucatán o el Instituto Electoral del estado de Yucatán, estuvieran debidamente informadas de quiénes son los ciudadanos que válida, legítima y jurídicamente integran el órgano electoral local citado; 6. Dar vista a la Procuraduría General de la República de los hechos, relativos a las acciones y omisiones en que                                                                                                                                                                                                                            

Yucatán, la que otorga tal facultad”. El Dr. Nieto menciona que el juicio de revisión constitucional es un mecanismo de protección constitucional; por tanto, no puede ser constitucional e inconstitucional al mismo tiempo. Se esta de acuerdo con ésta postura, el TEPJF actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales. 52 El criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación coincide con el sostenido en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 298, en las páginas 250 y 251 del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que es del siguiente tenor: “NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente. Quinta Época: Amparo civil en revisión 1015/26. Arias Briones Rafael. 31 de enero de 1929. Cinco votos. Amparo penal en revisión 3652/28. Jáuregui Lázaro. 25 de septiembre de 1930. Mayoría de tres votos. Amparo civil directo 2895/30. Ceballos vda. De Méndez Concepción, suc. de. 7 de abril de 1932. Mayoría de tres votos. Amparo administrativo directo 4195/29. Kemo Coast Copper Company, S.A.27 de febrero de 1933. Mayoría de cuatro votos. Amparo civil en revisión 921/34. Chico vda. De Martín Francisca, suc. de y coags. 7 de julio de 1934. Cinco votos.”

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se ha incurrido, con motivo del desacato y reiteradas actitudes obstruccionistas a lo ordenado en la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados. Lo anterior no pudo ser ejecutado puesto que por acuerdo del veintiséis de marzo de dos mil uno, y a partir de la emisión del Decreto 412 del Congreso del estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado, de doce de marzo de dos mil uno, en el que se reformaron los artículos 85, fracción I, y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del estado de Yucatán, y se incluyen seis artículos transitorios, y aunque la Sala Superior determinó que ésta acción del Congreso yucateco no implicaba tener por cumplido lo ordenado en la sentencia recaída en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados, y en diversos acuerdos dictados en el Incidente de Inejecución de sentencia, la Sala Superior quedó impedida de conocer a través de la vía incidental, sobre la presunta inconstitucionalidad, nulidad o invalidez del citado Decreto, toda vez que éste en el sentido estricto involucró sustancialmente, normas de carácter general, cuya impugnación directa y eventual declaración de invalidez por su presunta inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.53

CONCLUSIONES

Las conclusiones que se hacen al presente trabajo son las siguientes: 1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la

sentencia del asunto SUP-JRC-440/2000 y acumulado, actuó con plenitud de jurisdicción. 2. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en este asunto,

protegió el principio de legalidad de conformidad con los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un órgano depositario del Poder Judicial de la Federación. Éste revocó y modificó los respectivos actos del Congreso local de Yucatán, sin que en ningún momento se esté en violación a la Soberanía de esa entidad federativa. Los órganos depositarios del Poder Judicial de la Federación emiten, defienden y/o garantizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación protege los derechos establecidos en la Carta Fundamental, de autoridades demandadas o responsables que en todo caso pueden ser Congresos, Gobernadores o Tribunales locales; y

4. Sentencia que se puede utilizar de ejemplo en la siguiente Semana Nacional de Capacitación, en el sentido de comentar a las autoridades locales electorales, cuál es el alcance del Juicio de Revisión Constitucional Electoral frente a un Decreto, Acuerdo o acto de autoridad que vulnere la constitucionalidad de un proceso local electoral.

BIBLIOGRAFÍA

BÁSICA GALVÁN RIVERA Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, editorial Porrúa, segunda edición, México, D.F. 2006. TERRAZAS SALGADO Rodolfo, Introducción al Estudio de la Justicia Constitucional Electoral en México, Ángel Editor, México D.F. 2006.                                                                   

53 El Decreto 412 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, constituyó una nueva autoridad electoral. El Consejo General del Instituto Electoral de Yucatán se constituyó por los Consejeros ciudadanos insaculados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por los Consejeros ciudadanos nombrados por el Congreso del Estado de Yucatán que derivó el conflicto desarrollado.

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NIETO CASTILLO, Santiago, Interpretación y Argumentación Jurídicas en Materia Electoral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera reimpresión, México D.F. 2005. NORMATIVA. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-200. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. JUICIOS SUP-JRC-391/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante contra el Decreto 278 del H. Congreso del estado de Yucatán de treinta y uno de agosto de dos mil, relativo a la “Ratificación de los actuales Consejeros y del Secretario Técnico del Consejo Electoral del estado de Yucatán”. SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, promovido por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes contra el Decreto 286 del H. Congreso del estado de Yucatán, relativo a la “Designación de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del estado de Yucatán”.

Incidente de Inejecución de sentencia SUP-JRC-440/2000 y su acumulado, promovido por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, de fecha once de diciembre del 2000.

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“NECESIDAD DE PRECISAR LA FORMA DE INTERVENCIÓN DE TODO SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS.” 

Guillermo Hernández de la Paz.∗ 

SUMARIO: Introducción. I.- Formas de autoría y participación. II. Diversas formas de autoría. 2.1. Autor. 2.2. Coautor. 2.3 Autor mediato. III. Diversas formas de participación. 1. Instigador. 2. Cómplice. IV. Conclusiones. V. Propuesta. Fuentes de información.

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo, se hace un análisis pormenorizado de cada una de las formas en que el infractor de la norma penal interviene, es decir, “las formas de autoría y participación,” dentro de la autoría se encuentran las figuras del autor, coautor autor mediato, y por su parte la participación contempla al instigador y al cómplice. Así mismo, se analiza el fundamento legal en la ley sustantiva penal para el estado de Nayarit; las inconveniencias que presenta, las confusiones y repercusiones al aplicar dicho dispositivo a los casos concretos.

La ley sustantiva penal para el estado de Nayarit no es clara, cuando en el numeral 13 de dicho ordenamiento legal hace referencia a la forma de intervención del sujeto activo en la comisión de los delitos, originando ciertas confusiones al órgano jurisdiccional cuando resuelve cada caso concreto, perjudicando con su actuar a los justiciables sujetos a los procesos penales por no individualizar la pena de manera correcta.

Al establecer con claridad la forma de intervención de todo sujeto activo en la comisión de los delitos en la ley sustantiva penal, se contribuye a garantizar que a los justiciables mencionados se les aplique de manera correcta la pena que por su participación legalmente les corresponda.

1.- FORMAS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

La comisión del delito puede hacerse por obra de una sola persona o de varias. Cuando el delito interviene una multiplicidad de individuos, es necesario distinguir ante

todo dos hipótesis; hay pocos delitos que por su naturaleza intrínseca no se puede cometer

                                                                  

∗ Licenciado en Derecho, egresado de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, Ingresó al Poder Judicial del Estado como Oficial de partes, los días sábados domingos y días festivos en el Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit; ocupó el cargo de Juez interino en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jesús María del Partido Judicial de El Nayar, Nayarit. Actualmente ocupa el cargo de Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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sino por medio de dos o más personas, como por ejemplo: el incesto. En tal situación la pluralidad de agentes es indispensable para la existencia del delito; frente a esos casos, se encuentra la mayoría de los delitos, que en abstracto, pueden ser realizados indistintamente por un solo individuo o por varios individuos asociados. En esta especie se da el concurso necesario; en los demás casos que se presente se dará el denominado concurso eventual, calificado también de contingente.

Al analizar la naturaleza de autor y partícipe, podría quedar en tela de juicio, si son sinónimos o difieren de serlo; sin embargo, si se estudia meticulosamente el tópico en comento, muy probablemente se llegará a la disertación de que existen diferencias entre ambos conceptos; así el penalista argentino Eugenio Raúl Zafaronni, considera que “autor y partícipe son diversos; para ello bastaría un ejemplo de la vida cotidiana: el autor de una obra es uno solo, pero en esa misma obra el autor agradece la cooperación de colaboradores, ellos tomarían el papel de partícipes”. Se está de acuerdo con el maestro Zaffaroni, hay que aceptar una diferencia entre autor y partícipe; autor es el creador del delito, quien lleva a cabo el evento delictivo; los partícipes son los que ayudan o colaboran con el autor, pero nunca llevarán la plena responsabilidad del evento delictivo; sin embargo, en el ámbito del derecho positivo, autor y partícipe suelen ser considerados como sinónimos. Autoría y participación, son conceptos que se excluyen entre sí, pero también son conceptos graduados, porque la autoría absorbe necesariamente a toda forma de participación. Resulta sumamente necesario que los legisladores establezcan las figuras de la autoría y participación, pues con ello ajustarían los ordenamientos penales a la realidad de las cosas, realidad que debe contemplarse en los códigos penales del país; ya que es incuestionable que los conceptos de autor, coautor, autor mediato, instigador y cómplice, son reales y el legislador podrá regularlos con mayor o menor amplitud, pero nunca negarlos. La ley requiere de términos exactos que no se presten a confusión, términos que correspondan a toda clase de situaciones existentes, para poder denotar con distintos vocablos el diverso modo de ser de esas situaciones, a fin de aplicarles como es debido, las consecuencias jurídicas necesarias.

2. DIVERSAS FORMAS DE AUTORÍA En lo concerniente a la extensión del concepto autor, se puede apreciar que el tema se presta a varias dudas en virtud de que son diversas posiciones que se sustentan en la doctrina universal; no obstante, se pretende penetrar en lo recóndito del tema, con el afán de extraer el conocimiento, por medio del cual se aclaren lo mejor posible estos tópicos tan controvertidos. El autor es el que realiza por su propia persona todos los elementos del tipo de la conducta punible. El concepto de autoría no tiene la amplitud que algunos estudiosos le han asignado, al considerar como tal, tanto al autor directo, al mediato, al coautor, instigador y cómplice; sin embargo, no se limita a la autoría individual de propia mano; sino que también alcanza a los casos en los que el autor se sirve de otro como instrumento (autoría mediata) y en los que el sujeto activo del delito concurre en la comisión del mismo con una o más personas, ejecutando cada uno la totalidad o parte de la conducta descrita por el tipo respectivo (coautoría.) 2.1. Autor Hay que partir de la base de que el autor se encuentra en primera categoría, distinguiéndose de las demás figuras que concurren a la realización de la conducta delictiva, porque en su actuar lo que produce la violación al tipo penal; a diferencia de los partícipes, los cuales al intervenir en la comisión del delito, lo hacen de manera accesoria. El autor es la persona que ejecuta directamente el delito, es el que por sí mismo ejecuta la conducta descrita por la ley, el que realiza la ejecución de la conducta típica, es la persona que ejecuta materialmente el delito, aquél que con su conducta, completa por el aspecto físico

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y por el aspecto psíquico, comete el acto u omisión delictuoso. Es el agente a que se refiere la ley cuando establece el modelo del delito. El autor es aquél que realiza la conducta delictiva descrita en la ley penal. Del ordenamiento penal federal, se desprende la intención del legislador por definirlo, en la fracción II de su artículo 13 que a la letra dice: “los que lo realicen por sí”, el Código Penal para el Estado de Nayarit, con sus deficiencias técnicas estructurales, de sintaxis y semántica, lo contempla de la siguiente manera: “los que toman parte en la ejecución del delito,” es decir, los que lo ejecuten de manera directa y materialmente. Esta figura siempre será la que realice la conducta típica descrita en la ley penal. Es una figura principal y tradicional, de la que parten las demás modalidades. El maestro Carlos Creus opina al respecto: “si pensamos en un concepto estrictamente natural de autor, parecería que tendríamos que reconocer como tal a cualquiera que hubiera intervenido activamente en el delito, ya realizado de modo principal la conducta descrita en el tipo, ya contribuyendo en cualquier medida a su proceso de manifestación en el mundo exterior. Pero es evidente, que tal concepto de autor tiene que ser restringido, cuando la misma ley determina otras categorías de intervinientes activos (a los que niega el carácter de autores, como por ejemplo, los instigadores y los cómplices). Autor es el que ejecuta el delito.” 2.2. Coautor El jurista Eduardo López Betancourt aprecia: “El coautor es el que en unión de otro u otros autores responsables, ejecuta el delito, realizando conductas señaladas en la descripción legal. Todos los coautores son legalmente punibles.” “La coautoría es una forma de participación en el delito; el coautor es responsable de su acción, no depende de la acción de otro. Reúne las condiciones requeridas por el derecho para el autor del ese delito, porque realiza los actos ejecutivos descritos en la ley penal, por eso se dice que en la coautoría hay imputación recíproca y supone coautoría en todos los que concurren en la realización del hecho delictuoso descrito en la norma penal, y casa uno de ellos puede ser autor idóneo de la parte que le corresponde a los demás.” “La coautoría no se presenta en los delitos imprudenciales, porque se realizan sin la intención de cometerlos, pero por negligencia o descuido suceden; por tal motivo en éstos faltaría el acuerdo común, el cual es un elemento importante para que se presente la coautoría. Aunque pudiera darse el caso que algunos de los que concurren a la realización del delito actuaran con imprudencia, ello sería sólo partícipes; y las distintas aportaciones deben valorarse separadamente en cuanto a su contenido de imprudencia.” En maestro Eugenio Raúl Zaffaroni considera al respecto que: “puede suceder que en un delito concurran varios autores. Si los varios autores concurren en forma que cada uno de ellos realiza la totalidad de la conducta típica, como si cinco personas descargan puñetazos contra otra persona causándole todas lesiones, habrá una coautoría que no admite dudas, pues cada uno tiene dominio pleno del hecho en cuanto al dominio de lesiones que le es propio. Pero también puede acontecer que los hechos no se desarrollen de esta manera, sino que haya una división de tareas, lo que puede provocar confusiones entre coautoría y participación. Así quien se apodera del dinero de las cajas de un banco, mientras que el otro mantiene a todo el personal contra la pared con un arma, no está cometiendo un hurto y el del arma unas coacciones, sino que ambos cometen un delito de robo a mano armada. Cuando tres individuos se combinan para matar a un tercero y mientras dos de ellos lo someten y le mantienen indefenso, el tercero le apuñala, no hay tampoco un autor de homicidio sino tres coautores”. Naturalmente que en la coautoría, cada uno de los coautores deben reunir los requisitos típicos exigidos para ser autor. Si estos requisitos no se dan por mucho que haya una división del trabajo y un aporte necesario para la realización, no hay coautoría. Coautores serán, todos los que tengan el dominio para la realización de los elementos contenidos en el tipo penal.

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2.3. Autor mediato Con esta denominación se suele indicar al autor que no realiza por él mismo la acción u omisión, ni obtiene por su propia dinámica el resultado, sino que emplea para ello a otra u otras personas como mero instrumento, ya sea porque obran engañadas o porque ignoran los resultados de lo que hacen, o porque son inimputables. El jurista Carlos Daza Gómez, expresa respecto al tópico en cuestión: “El autor mediato, no realiza la acción típica y no es posible castigarle siempre como inductor o cooperador necesario, aunque se parta del criterio de la accesoriedad mínima, cuando el instrumento realice la acción que no sea típica; no puede decirse entonces que induzca a otro a ejecutar el hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.” “llamémosle instrumento a cierta fuerza o potencia desarrollada intencionalmente por el auténtico autor, con el fin de lograr sus resultados.” Autor mediato es el que emplea como instrumento de su obra a otro sujeto que ejecuta material y mecánicamente el delito, ordenado voluntariamente por aquél en relación a la conducta en lo que importa la manifestación exterior de ella, pero ésta responde a la voluntad del autor mediato.

3. DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN Se destaca nuevamente la opinión del insigne maestro Zaffaroni, quien atinadamente expresa que:

“frecuentemente el delito no es obra de una sola persona, de la misma manera en que sucede en cualquier otro orden de la vida donde se dan supuestos en que concurren varias personas en un mismo acontecimiento: una intervención quirúrgica, una conferencia, etcétera. Siempre que hay una concurrencia de personas en un evento, cabe distinguir entre las que son autores y otras que participan en el mismo, pero que no son autores. Cuando ello sucede en un delito se hable de concurrencia de personas en el delito. En un sentido amplio, a la concurrencia de personas en el delito se le llama “participación”, pero en un sentido estricto, participación es solo la concurrencia de quienes participan sin ser autores. Este doble sentido de la palabra obedece a que puede haber participación de personas en el delito, pero también participación de personas en la conducta del autor del delito.”

“Es una categoría dogmática que se caracteriza por estudiar el problema de aquellos que, tomando parte en el delito, no realizan la conducta típica en su totalidad.” Por tanto, la participación es la intervención en una conducta ajena, por eso presupone la existencia de un autor, de una conducta principal a la cual se accede, e incluye a los cómplices e instigadores; puesto que su actuar contribuye a la consumación del delito por el autor. Al hablar de participación, se incluye la instigación y complicidad y son acreedoras a una responsabilidad puesto que constituyen una aportación relevante para la consumación del ilícito del autor. En este segundo sentido restringido o estricto, participación es la intervención de la conducta del autor, que puede tener la forma de instigación o de complicidad. Partícipe es el que concurre en el injusto y es alcanzado por la prohibición típica sin ser autor. 3.1. Instigador El instigador, es la persona que determina a otro a que ejecute la conducta delictiva, comunicándole su idea en este sentido. Instigador es el que dolosamente determina a otro, a la comisión de un delito. Es decir dolosamente el instigador crea en el instigado la idea de

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cometer el ilícito; aquí el instigador debe tener plena conciencia de la conducta en la cual participa y por lo tanto esa conciencia es de tipo dolosa, de allí que también se le denomine como autor intelectual. La instigación tiene que ser eficaz, no es suficiente con un mero consejo o que sea una persona ya determinada a ejecutar la conducta, en lo que respecta a los medios, éstos pueden ser de cualquier índole. El maestro Zaffaroni expresa que: determina a otro a cometer el delito el que lo influye psíquicamente persuadiéndolo a que lo cometa o reforzándolo en la idea de cometerlo, que ya posee, cuando aún no lo ha decidido por sí mismo. La proyección de la instigación alcanza, por tanto hasta los actos preparatorios del autor, en tanto ellos no signifiquen una decisión definitiva adoptada; una vez comenzada la ejecución, la incitación a proseguir en ella no puede funcionar como instigación, sin perjuicio deque mediando sus requisitos opere como complicidad. La instigación reside en producir en otro que debe reunir todas las características y requisitos exigidos para ser un autor, la resolución efectiva de realizar una conducta típicamente antijurídica. Consiste la instigación en hacer surgir en otra persona la resolución de cometer una lesión de un bien jurídico protegido y para castigar al inductor, no basta con completar la etapa subjetiva de persuadir al destinatario de la instigación, sino que ese querer decidir al otro tiene que haber surtido efecto, a fondo tal de que el instigado debe por lo menos haber iniciado la ejecución o consumado el delito. Para López Betancourt el autor intelectual o instigador, “es el que prepara la realización del delito; cuando al proyectarlo provoca o induce a otro a la ejecución de un delito, se convierte en instigador.” “La instigación requiere de dos sujetos, uno que provoca o induce a otro a la ejecución del delito, que será el autor intelectual también llamado autor moral; y una persona que ejecuta materialmente el delito que será el autor material.” 3.2. Cómplice Es el partícipe por excelencia. Es aquél que coopera, ayuda o facilita el éxito del autor principal; evidentemente estamos ante una figura secundaria y accesoria. Se trata en primer lugar, de que esta cooperación sea una contribución o auxilio a la conducta delictiva, dicha ayuda puede ser anterior, simultánea o posterior; siempre y cuando se realice en cumplimiento de una promesa anterior o un acuerdo previo. Se considera cómplice a aquél que no siendo autor o inductor, contribuye a la comisión de la conducta realizada por el autor con una aprobación eficaz, pero de mero auxilio, anterior, simultáneo o posterior, si media acuerdo previo, o promesa anterior, ayuda o favorecimiento, que de modo tal haría que esta aportación medianamente casual con respecto a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido en la parte especial, a través del autor fuera eficaz justificando así los presupuestos fundamentales para su punibilidad. Para López Betancourt, el cómplice “es el que realiza acciones secundarias encaminadas a la realización del hecho delictivo, puede participar moralmente, instruyendo al autor material, indicándole la forma en que debe ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpetración o impunidad, el cómplice también puede ser material y es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo prestándole los medios materiales para su realización; o bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos ajenos a la descripción legal.” “Puede presentarse en forma negativa; es decir, en forma de omisión. El cómplice debe tener la intención de que se cometa el delito.” “Puede decirse que el cómplice es el interviniente activo en el delito que presta al autor un auxilio, cooperación o ayuda que no importa la concreción de un elemento o condición de la acción típica, su acción queda fuera del tipo, éste se extiende para abarcar con su punibilidad por su carácter de contribución a la acción típica del autor.”

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Se infiere que el cómplice debe tener conocimiento de la conducta que despliega: aunque no es necesario que el autor conozca que está recibiendo ayuda por parte del cómplice, pues es perfectamente posible que el autor sea auxiliado por un cómplice y sin embargo ignorarlo. Lo que no es admisible es que el cómplice no sepa que está cooperando, pues si lo ignora no se da la participación.

4. CONCLUSIONES Resumiendo lo anterior, se llega a las siguientes conclusiones:

Primeramente; se coincide que en el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. Se considera que los presupuestos del delito son el deber jurídico penal, el bien jurídicamente tutelado, el sujeto activo, el sujeto pasivo, y el objeto material; mientras que sus elementos comprenden a la conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Por otra parte; de los presupuestos del delito, merece especial importancia el sujeto activo, materia de esta investigación, el cual es definido como toda persona que normativamente tiene la posibilidad de concretizar total o parcialmente el contenido semántico de los elementos incluidos en el particular tipo penal.

La comisión del delito puede realizarse por una sola persona o por varias; no obstante sea cometido por una o por pluralidad de personas, en cualquier clase de delitos, aparecen las formas de autoría y participación en la intervención del sujeto activo de delito.

Las formas de autoria son: el autor, el coautor y el autor mediato, en tanto, las formas de participación se constituyen por: el instigador y el cómplice.

El autor es la figura principal en la comisión del delito, es el que realiza por su propia persona todos los elementos del tipo, es el que por si mismo ejecuta la conducta descrita en la ley penal. La figura del autor es el eje central en función del cuál orbitan las figuras de la participación. Ello es así, por cuanto no es conceptualmente admisible la existencia de una conducta delictiva cometida solo por partícipes, ya que la figura del autor debe estar forzosamente presente.

En la coautoría, cada uno de los coautores debe reunir los requisitos típicos exigidos por ser autor. Si estos requisitos no se dan, por mucho que haya una división del trabajo y un aporte necesario para la realización, no hay coautoría; por lo tanto coautores serán los que tengan dominio para la realización de los elementos contenidos en el tipo penal y conjuntamente cometan la conducta delictiva.

Autor mediato es el que emplea como instrumento de su obra a otro sujeto que ejecuta material y mecánicamente el delito, ordenado voluntariamente por aquel con relación a la conducta típica; el ejecutor, instrumento el que pone en marcha la conducta en lo que importa la manifestación exterior de ella, pero que responde a la voluntad del autor mediato. La autoría mediata forma parte de la autoría porque establece por definición la comisión de una conducta delictiva propia. No se admite la autoría mediata en los delitos de omisión, pues la no evitación del resultado importa la plena responsabilidad por la omisión como autor directo.

La instigación, consiste en hacer surgir en otra persona la resolución de cometer una lesión al bien jurídico protegido, y para castigar al inductor no basta con complementar la etapa subjetiva de persuadir al destinatario de la instigación; sino que ese querer decidir al otro tiene que haber surtido efecto, a punto tal que el instigado debe por lo menos haber iniciado la ejecución o consumado el delito; además es necesario que el instigado reúna los requisitos indispensables para ser autor. El instigador no tiene el dominio de la conducta delictiva y para obtener el resultado se vale de alguien que puede cometer o no dicha conducta, únicamente lo motiva y lo induce a que cometa el delito.

Cómplice es quién no siendo autor o inductor, contribuye a la comisión de la conducta ajena con una aportación eficaz, pero de mero auxilio o cooperación, anterior, simultaneo o posterior se media acuerdo previo o promesa anterior. Se considera como la figura de la participación por excelencia. La conducta del cómplice debe ser dolosa. Puede el autor no

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conocer la cooperación brindada por parte del cómplice, pero este no puede ignorar que está prestando ese auxilio o cooperación para la comisión de un delito. Se considera necesario reformar el Código Penal para el Estado de Nayarit, a fin de precisar las formas de intervención en la comisión de los delitos. Presentándose la siguiente propuesta. 5. PROPUESTA: TEXTO VIGENTE CAPÍTULO III PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Artículo 13. Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o por medio de actos u omisiones que no sean de los expresamente previstos como encubrimiento, o induzcan o compelan directamente a alguien para cometerlo. SE PROPONE CAPÍTULO III PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Artículo 13. Son responsables de la comisión del delito los que intervengan en autoría o participación.

AUTORÍA: I. AUTOR. El que lo realice por sí mismo; II. COAUTOR. El que lo realice conjuntamente; III. AUTOR MEDIATO. El que lo lleve a cabo sirviéndose de otro, al que utiliza como instrumento para la comisión del delito; PARTICIPACIÓN: I. INSTIGADOR. El que induzca dolosamente a otro a cometerlo. II. CÓMPLICE. El que dolosamente coopere, ayude, o auxilie a otro para su comisión, por conducta anterior, simultánea o posterior si es en cumplimiento de un acuerdo previo o promesa anterior.

FUENTES DE INFORMACIÓN Bibliográficas: ARILLA BAS, Fernando, Derecho Penal (Parte General), Editorial Porrúa, México 2001. DE LEÓN ARMENTA, Luis Ponce, Metodología del Derecho, Editorial Porrúa, Tercera Edición, México, 1998. CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCA Y RIVAS, Raúl, Derecho Penal Mexicano; Editorial Porrúa, tercera edición, México 1998. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, vigésima novena edición, México 2000. CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, décima edición, México 1972. LOPEZ BETANCOURT, Eduardo, Introducción al Derecho Penal, Editorial Porrúa, séptima edición, México 1999. ORELLANA WIARCO. Octavio Alberto, Curso de Derecho Penal (Parte General), Editorial Porrúa. REYNOSO DAVILA, Roberto, Teoría General del Delito, Editorial Porrúa, México 1998.

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PAVON VASCONCELOS, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, decimotercera edición. México 1997. ZAMORA JIMÉNEZ, Arturo, Cuerpo del delito y Tipo Penal, Ángel Editor, Primera Edición, Quinta Reimpresión. México 2000. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Cárdenas Editor, Cuarta Edición, Cuarta Reimpresión, México 1998. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo IV, Cárdenas Editor, Primera Edición, México 1998. Legislativas: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, (1917) 137 edición, Editorial Porrúa, México, 2004. CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, Ediciones Don Pepe, Decreto 7009.

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LOS FINES DE LA REACCIÓN PENAL

Roberto Reyes Guerrero∗ 

SUMARIO: 1. Los Fines de la Reacción Penal. 1.1. Función de la norma. 2. La Pena. 3. Teorías de la Pena. 3.1 Teorías absolutas o de la retribución. 3.2 Teorías relativas o de la prevención. 3.2.1 Teorías de la prevención. 3.2.2 Teorías de la prevención general. 3.2.2.1 Teorías de la prevención general negativa. 3.2.2.2. Teorías de la prevención general positiva. 3.3. Teorías de la prevención especial. 3.4 Teorías mixtas. 4. La Conmutación. 4.1. Conceptos y características. 4.2 El Cliente. 4.3 Corte político. 5. Comentario Final. Bibliografía.

1.- LOS FINES DE LA REACCIÓN PENAL

1.1.- Función de la norma En términos legales, delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales; esto es, el hacer cuando la norma lo prohíbe; constituye una violación y por ende, se inicia la actividad por parte del Estado para la aplicación de la pena, a quien violó esa prohibición; lo mismo sucede cuando el sujeto adopta una conducta de no hacer, cuando la ley le impone una conducta activa, entonces ante su inactividad se ve quebrantada la norma; por ello el Estado actúa imponiéndole una sanción. En este orden, para entender como funciona la norma hacia su interior y hacia el exterior, es necesario explicar, el porqué de los porqués vivimos en sociedad; entonces nos preguntamos, ¿cuál debe ser el contenido de la norma?, ¿en qué sentido debe de ir dirigida?, ¿qué fines debe de cumplir? Las respuestas pueden ser múltiples y variadas desde el punto de vista de quien conteste, ya que la norma ha sido hecha para cumplirse; pero sus elementos constituyen infinidad de respuestas, porque por ejemplo una norma penal puede funcionar perfectamente para un sistema capitalista; sin embargo la misma norma puede ser infuncional bajo un sistema socialista, ya que la sociedad constituye el plano sobre el cual se va aplicar la norma, al regular estas conductas prohibidas hacía su interior. Una sociedad ideal, es aquella en que la norma penal es funcional; o sea que satisface los requerimientos de seguridad hacia su interior; pero cuando esa misma norma altera el orden y la convivencia social, entonces se dice que se ha vuelto infuncional; por ello se afirma que la norma penal debe limitar al máximo su intervención en sociedad, e intervenir sólo para conservar la convivencia mínima suficiente, para que los individuos en sociedad no vayan más allá de lo que la ley les permite en perjuicio de sus conciudadanos. Protección y motivación, son los objetivos que la norma debe alcanzar, los cuales están íntimamente ligados; uno no puede subsistir sin el otro, pues ambos son elementos para                                                                   

∗ Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Tecuala, Nayarit.

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alcanzar los fines de la norma, como lo es la creación de las condiciones mínimas y vitales para la convivencia en sociedad.1 Cuando un individuo le da lectura a un tipo penal, como ejemplo señalaríamos el delito de homicidio, entiende que es una norma de prohibición, que le indica “ no matar” y sabe que si viola esa norma de prohibición, recibirá un castigo; sin embargo el tipo penal descrito se encuentra dirigido, no sólo al ciudadano que vive en sociedad, sino que, el tipo penal en comento, tiene también otros destinatario, pero nos preguntaríamos ¿quién es ese destinatario que también debe de cumplir con la norma?, ¿dónde ésta?, y ¿por qué va dirigida a él?, entonces la respuesta a estas interrogantes las encontramos en la subdivisión que hace la doctrina sobre la norma misma, así de esta forma se distingue entre norma primaria y norma secundaria, la primera es la que se dirige al ciudadano, al decirle está prohibido matar, está prohibido robar, está prohibido lesionar; la segunda se dirige al juzgador y le dice, a quien comete éste o cual delito, se le sancionará con esta pena; de esta forma las normas penales tiene dos destinatarios, el ciudadano y el juez. Cuando pensamos, qué bienes jurídicos tutela la norma penal, entonces, sin quererlo, estamos ante la función protectora de la norma, y la diferencia entre la norma penal y la infinidad de norma jurídicas existentes, radica en que la norma penal sólo debe intervenir ante ataque que lesionen a la sociedad o a sus miembros en casos graves, y que afecten al núcleo social. Entonces, la función protectora de la norma, parte de un presupuesto en el que si cumple correctamente su función, obtiene la autorrealización y el auto desarrollo del individuo en sociedad; en sentido amplio protege sus bienes jurídicos individuales, dentro de los cuales poder describir, la vida, la salud, alimentos, calzado, vivienda, dignidad, honor, libertad, desarrollo emocional, y personalidad, por citar algunos; pero también la norma penal protege bienes jurídicos colectivos, dentro de los cuales encontramos, la salud pública, la protección a nuestros ecosistemas, la democracia. 2 En términos generales, las funciones que tiene la norma penal pueden ser múltiples, según la lupa con que sean vistas, ya sea desde un ángulo filosófico, jurídico, político o criminal; sobre el particular, Pérez Daza, comenta que, la función de la norma penal, no siempre tiene como fin primario “la protección de bienes jurídicos de la mayoría” ya que la norma penal puede ser utilizada por un sistema totalizador, anarquista o comunista; por ello la variante es, si la norma es funcional o disfuncional según en el sistema en que se aplique; sin embargo, el fin de la norma penal, se dirige, no al sistema ideológico, si no más bien, en relación a la convivencia humana.3 A manera de crítica, debemos señalar que, el funcionamiento de la norma penal, siempre dependerá del núcleo social al cual ha de aplicarse; su vigencia y derogación, siempre dependerá de la voluntad de los pueblos, quienes delimitan aprobando o reprobando las conductas que afectan a su sociedad; por ello, una norma cuya creación en su momento tuteló el bien jurídico denominado “honor” con el tiempo al volverse infuncional, puede ser voluntad expresa de su pueblo, dejar de proteger dicho bien; un ejemplo de lo anterior es la derogación del delito de adulterio en el Código Penal para el Estado de Nayarit.

Resulta importante el estudio de la función de las normas penales, por que, si estás no funcionan, entonces no existe la norma y si no existe la norma, no existiría un fundamento para aplicar la pena.                                                                   

1 MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA Arán Mercedes, Derecho Penal Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, p. 58. 2 Ibídem. P.59 3 PÉREZ DAZA, Alfonso, Derecho Penal Introducción, editorial UNAM, México 2002, p. 33

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2.- LA PENA El primer presupuesto para hablar sobre la aplicación de la pena, es la existencia de la norma en que se funda y su vigencia en base a la funcionalidad. Entonces nos detendremos para hablar de lo que es la pena, para posteriormente introducirnos al estudio de los fines que persigue ésta y las teorías que se han creado para fundamentar su aplicación. El vocablo “pena” proviene del latín poena cuyo significado se encuentra identificado con la palabra castigo y sufrimiento. Para Mezger, pena es la imposición de un mal que guarda proporcionalidad al hecho que lo motiva; en otras palabras, se priva al autor de bienes jurídicos con motivo y en proporción del hecho castigable, que ha cometido. 4 La anterior definición de lo que es que la pena, nos trae a la mente aquella conocida ley del talión, cuya máxima “ojo por ojo, diente por diente” y que se traducía en, que el activo del delito recibiría igual daño al realizado a su víctima; ley que originalmente en sentido estricto, si un sujeto cortaba la mano a otro, éste tenía a su vez el mismo derecho de cortarle la mano, en un plan de igualdad al daño cometido; sin embargo, con el transcurso del tiempo vino la composición, en la que la venganza se compraba; esto es, que el activo del delito indemnizaba al pasivo con bienes económicos o de otra índole. Para Francesco Carnelutti, la pena, es un remedio contra el delito, reflexiona diciendo que el delito es el síntoma de una deficiencia de ser en quien lo comete; entonces la pena es el mal recibido por la comisión del delito. 5 La pena, para Pérez Daza, es privar al sujeto activo de bienes jurídicos, o restringirlo de derechos previstos en la ley, (bienes jurídicos como el patrimonio y derechos, como derecho a la vida, a la libertad, etcétera,) sanción que es impuesta al responsable, por parte del Estado en forma coactiva, por el hecho cometido. Concluye este autor, que la pena, es la forma más grave en que reacciona el Estado, que sin importar el nombre que se le dé, ésta siempre constituirá un sufrimiento. 6 En sentido restringido, la pena, es la imposición de un mal en proporción al hecho, se traduce a una privación de bienes jurídicos contra el autor de un delito, en la medida del hecho que ha de castigarse, entonces nos encontramos ante la presencia de una retribución por el mal que ha ocasionado a la victima. 7 Sin mayores formalidades, el concepto de pena, conlleva un castigo que se aplica al infractor del hecho punible; en otro sentido, pena es el mal que impone el legislador por que un sujeto ha cometido un delito. 8

3.- TEORÍAS DE LA PENA Cuando uno de los súbditos del Estado recibe un agravio por parte de otro súbdito, el agraviado acude al ente de gobierno a pedir que se le haga justicia; entonces la reacción natural del Estado, es volcarse hacia quien quebrantó la norma, iniciando el proceso respectivo, mediante los encargados de la administración de justicia, quienes analizan la conducta del activo, y que de resultar responsable, imponen una pena. Hasta aquí, parece sencillo, “quién la hace la paga”; sin embargo cuando se habla de la imposición de una pena, surge la polémica

                                                                  

4 Cfr. DAZA GÓMEZ Carlos, Teoría General del Delito, editorial Cárdenas Editor Distribuidor, Segunda Reimpresión, México 2001, p. 401 5 CARNELUTTI, Francesco, Derecho Procesal Penal, editorial Oxford, volumen 2, México 2003, p. 7. 6 OP. Cit. P. 20 y bss. 7 MEZGER, Edmund, Derecho Penal, Parte –General, editorial Cárdenas Editor Distribuidor, Segunda Impresión, México 1990, p.353. 8 MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA Arán Mercedes, op. cit. P. 46

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sobre su aplicación, justificación, beneficios sociales, su naturaleza y fines que persigue; por ello se señala que la política criminal y el sistema jurídico penal siempre irán de la mano. Sobre los fines de la pena, Edmund Mezger señala: toda acción humana tiene un fin; este constituye la esencia conceptual de la acción, no existen las acciones sin fines específicos; por ello la imposición de una pena debe tener un fin, como acción humana y estatal en el ámbito del derecho. El fin que persigue la imposición de una pena es la prevención del delito. 9 En forma muy escueta, el artículo 27 del Código Penal para el Estado de Nayarit, sobre los fines de la pena, señala: “la autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la readaptación del sentenciado. 10 Sobre los fines de la pena y su justificación, se han elaborado diferentes teorías, dentro de las cuales han sobrevivido las denominadas, absolutas o de la retribución; relativas o de la prevención y mixtas o de la unión, también llamadas eclécticas. Las teorías de la prevención, subdivididas a su vez en; prevención general y especial. La prevención general a su vez se divide en; prevención general negativa y prevención general positiva. Ello sea, pues la línea a seguir en el presente trabajo de investigación. 3.1 Teorías absolutas o de la retribución Los principales exponentes de estas teorías de la pena, son Kant y Hegel, el primero, funda su teoría en aspectos de carácter ético y el segundo. funda su teoría en aspectos de carácter jurídico. Kant, fundamenta su teoría en la metafísica de las costumbres, y la entiende como una forma de conocimiento a priori; justifica el castigo como un equilibrio en la balanza de la justicia. Kant señala:

“la ley penal es imperativo categórico, y desdichado aquél que se arrastra por el tortuoso sendero del eudemonimo, para encontrar algo que, por la ventaja que se puede obtener al descargarse del culpable en todo o en parte, de las penas que merece según el proverbio farisaico” 11 "Más vale la muerte de un solo hombre que la pérdida de todo un pueblo, porque cuando la justicia es desconocida los hombres no tienen razón de ser sobre la tierra12

Como partidario de la Teoría de la retribución de la pena negaba la idea de resocialización y tomaba como fundamento de la pena la ley del talión, cuya máxima, ojo por ojo, diente por diente; esto es castigar con un mal a quien hizo un mal, en la misma proporción al daño causado. Hegel argumentaba sobre la pena, que si un sujeto cometía un delito, en ese momento negaba la existencia del derecho; entonces como una afirmación de la vigencia del derecho y de la presencia del mismo, se le imponía una pena, como negación a su conducta antijurídica. 13 Las teorías absolutas o de la retribución, señalan a la pena como un mal, que la pena tiene su origen en un hecho punible, al cual le sigue un castigo. El origen de su nombre estriba en fines o valores absolutos, como la realización de la justicia y el derecho; en consecuencia el fin de la pena es independiente.

                                                                  

9 Op. cit. p. 370. 10 Código Penal para el Estado de Nayarit, ediciones don Pepe, 2005, p. 8. 11 DAZA GÓMEZ, op. cit, p. 403 y ss. 12 Cfr. En MARÍ Enrique Eduardo La problemática del castigo, Ed. Hachette, pág. 106. 13 Ibidem p. 405.

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La esencia de la teoría de la retribución, descansa en que al imponer un mal a un sujeto, se le retribuye, equilibra y expía la culpa por el hecho que cometió. El castigo se aplica por la acción cometida y en forma proporcional al acto cometido. Para esta teoría el mal debe ser castigado, por ello ninguna conducta que sea contraria a la moral y a la justicia puede quedar sin castigo; entonces la pena tiene una función central: el que debe hacerse justicia e impedir las injusticias; bajo estos lineamientos, la pena no tiene fines utilitarios, si no más bien se presenta como una exigencia de valores éticos que provienen de la justicia como valor esencial. 14 Para Orellana Wiarco, la pena tiene en sí misma la finalidad de la retribución, en el acto en que se impone se agota su función. Al delincuente se le impone la pena en justa retribución por el hecho cometido y reprobado; la pena se justifica en base al ideal de justicia. 15 La teoría retribucionista, maneja el supuesto que todo ciudadano sabe que lo que se va a juzgar es el mal cometido, y que la medida de ese mal, dará la medida de la pena; sin embargo, se le critica a esta teoría que no ve la dignidad humana, únicamente invoca principios rectores de la ley del talión. 16 En conclusión, para esta teoría, el activo no tiene posibilidades de reingresar a la sociedad en el concepto de rehabilitado; ya que al asemejarse a la ley del talión o a la venganza privada, se llegaría a la supresión del hombre mismo, en caso de que se le imputara ese mal cometido. 3.2 Teorías relativas o de la prevención

3.2.1. Teoría de la prevención En las teorías de la prevención, el fundamento de la pena radica en su utilidad, y consideran a la pena como necesaria para que subsista un núcleo social. El fundamento de la pena no es la justicia en si misma, sino, más bien es un instrumento para prevenir delitos. Se castiga no para restaurar valores, sino para evitar que se lleven a cabo conductas que la sociedad considera indeseables. La retribución volteó la cara al pasado y su ejecución es instantánea, ya que se agota en el castigo; en cambio, la prevención da la cara al futuro y tiene por objeto inhibir mediante el contagio punitivo la comisión de delitos. Los partidarios de la retribución, consideran que la pena sirve para llevar a cabo la justicia, y que cobra legitimación cuando se paga un mal con otro mal; en cambio los prevencionistas, consideran que la pena se aplica para evitar la delincuencia y sólo se justifica el castigo cuando tiene por objeto el combate a la delincuencia; en consecuencia las teorías de la prevención consideran a la pena como un mal; pero un mal necesario. La pena en cuanto a su aplicación se justifica porque mira a la prevención de delitos futuros; entonces los fines de la sanción se materializan no en delito, si no en la prevención de futuras infracciones. 17 3.2.2 Teorías de la prevención general Las teorías de la prevención general, justifican el fin de la pena en la intimidad de la comunidad, para que sus ciudadanos se retiren de la idea de cometer delitos, su precursor fue el penalista Paúl Johann Anselm V. Feuerbach, quién consideraba a la pena como una exigencia

                                                                  

14 PÉREZ DAZA, op. cit, p. 45 y ss. 15 ORELLANA WIARCO Octavio Alberto, Teoría del Delito, Editorial Porrúa, México 2001, p. 172. 16 Cfr. Ibídem p. 94 17 Ibídem p. 55 y ss.

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psicológica que debería ser dirigida a la población para que no desviara su recta conducta hacía la comisión de delitos. 18 La pena en sí misma se divide en tres espacios como lo son: la conminación, que es cuando el Estado intimida a la generalidad de imponerle una pena si comete tal o cual delito; ejemplo vivo lo tenemos en los tipos penales que en su articulado inicial, “se aplicará esta sanción a quién cometa éste delito”. El segundo espacio que ocupa la pena es cuando se impone la misma en una sentencia y el tercer espacio que ocupa es cuando se ejecuta la pena. La pena actúa sobre una sociedad, sobre su conciencia; la intimida, todo ello con el sano fin de prevenir el delito. Entonces, la comunidad ante la amenaza legal crea conciencia moral sobre sus valores, de esta forma por ejemplo, el hecho que el delito de homicidio esté dotado de una sanción, tiene una influencia sobre la generalidad, ya que se ven conminados por la ley, para que no cometan delitos. 19 Respecto de esta teoría Feuerbach sostiene que la pena tiene como finalidad la amenaza de un castigo y señala, que la ley intimida a toda la comunidad y que la ejecución de la pena debe dar seguridad a la ley, para asegurar la efectiva intimidación de la colectividad mediante la norma. 20 Entre otros precursores de estas teorías encontramos a Bentham y Schopenhauer, quienes junto con Feuerbach, tuvieron el atrevimiento incesante de cambiar el concepto de Estado absoluto, a un Estado de derecho. 21 3.2.3. La prevención general negativa La teoría de la prevención general negativa, constituye en si misma coaccionar a la generalidad de los ciudadanos con la amenaza del mal de la pena, el fin que persigue es que se abstengan de cometer delitos, esa teoría constituye una de las herramientas de trabajo del actual derecho penal, como forma de control social. Para esta teoría la intimidación es un factor importante, ya que se trata de causar en los individuos la presión psicológica sobre su comportamiento, para que no delincan. Silva Sánchez, 22 proporciona cuatro problemas significativos, a decir: a).- La legitimación axiológica de la intimidación al delincuente; b).- La legitimación empírica; c).- La exposición de los medios de la intimidación; d).- El concepto de la norma que presupone una concepción así. Estos cuatros aspectos, revelan una intimidación tendiente a proteger los valores fundamentales del ser humano y su relación con la sociedad, se concluye también que la prevención general negativa es legítima, mientras se encuentre su desarrollo dentro de los límites del derecho penal. Se pone de manifiesto y se hace hincapié, que los efectos preventivos del delito no están sujetos a la severidad de las penas; ya que incrementar o elevar las sanciones en los tipos penales, no hace que disminuya estadísticamente la comisión de los delitos, por ello, se sostiene que la práctica del legislador en elevar las sanciones es errónea, incorrecta e indebida; ya que el problema social de la comisión de los delitos, no se soluciona con el incremento de las penas, sino más bien con una política preventiva dirigida a la educación; esto es que desde niveles primarios educativos, se deben implementar cursos, talleres, conferencias, dirigidas como campaña permanente para evitar la comisión de delitos; o sea individualizar la educación preventiva de delitos; el alumno de primaria, de secundaria y hasta de nivel profesional, debe recibir cursos y actualizaciones respecto del conocimiento de la ley, de la no corrupción y todo aquello que signifique una amenaza desde el punto de vista preventivo negativo, que lo intimide a no cometer conductas constitutivas de delito, de esta

                                                                  

18 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA Arán Mercedes, Op. Cit p. 48. 19 MEZGER, Edmund, op. cit. P. 371 20 DAZA GOMEZ, op. cit, p. 408 y ss. 21 BUSTOS RAMÍREZ, op. cit, p. 95 22 PÉREZ DAZA, Alfonso, op. cit. P. 61 y ss.

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forma por ejemplo, cuando un niño hace su primera comunión, se le enseña la doctrina, se le enseña que es el pecado, y que no debe de cometerlo; entonces por qué no enseñarle los mandamientos de ley a todos los ciudadanos, esto traería efectos positivos en la aplicación de la prevención general negativa; la ley dice” no lo hagas”, entonces esta amenaza, como medida preventiva negativa debe de hacerse efectiva, creando conciencia en todos y cada uno de los ciudadanos, ya que a ellos va dirigida la ley y en especial los tipos penales, que mandan, no robar, no matar, no mentir, no violar, etcétera.

La amenaza penal se materializa cuando el legislador prohíbe hacer o no hacer una conducta, entonces provee al tipo penal de una sanción, lo cual es esencial para que exista la prevención general negativa; es decir, en el momento que hace la ley intimida,o amenaza a todos los individuos que pertenecen a una comunidad, diciéndoles abstente de realizar tal o cual conducta, ya que está prohibido, de esa forma funciona la prevención general negativa. 23

3.2.4 Prevención general positiva Cuando la amenaza y la intimidación general no surten efectos en algún individuo y este

comete el delito, como consecuencia de ello debe aplicársele la ley, en cuanto a la pena se refiere, es cuando surge la idea y cobra vigencia la prevención general positiva. De esta forma, se demuestra la superioridad de la norma jurídica ante el hecho punible, de igual manera se hacen presentes los valores que representa la norma misma, con el fin de restablecer el orden y fortalecer la confianza de la comunidad en los fines del derecho. 24

Así pues, esta teoría no busca intimidar con la pena, sino que, expone los diversos efectos de ésta, lo que busca es la afirmación y la vigencia del derecho como sistema regulador de conductas y persigue el fin de restablecer la vida en sociedad, por lo cual la pena es un instrumento de conformación del derecho en la vida colectiva, su aplicación da confianza a los ciudadanos, y por ello crea confianza del ciudadano en la norma jurídica. De esta forma evitar los delitos, no se busca con la intimidación, sino más bien con la afirmación del derecho. Esta teoría es la reacción del Estado a los hechos delictivos con el fin de crear conciencia en la sociedad y afirmar la vigencia de las normas legales. 25

Según Roxin, la prevención general positiva tiene tres fines y efectos distintos: 1.- Lleva un efecto de aprendizaje, originado en el ejercicio de la confianza que del

derecho debe tener la sociedad por la actividad de justicia. 2.- El efecto de confianza, que se origina cuando la comunidad ve que el derecho se

aplica. 3.- El efecto de pacificación, que radica en la conciencia de la población cuando ve que

al quebrantarse la ley, se aplica una sanción y se soluciona el conflicto. Dentro de otros fines que persigue la prevención general positiva, encontramos que actúa como función informativa, ya que advierte a la comunidad las conductas que están prohibidas, de igual manera informa lo debe hacerse, también esta teoría tiene la misión de reforzar y sostener la seguridad en el ejercicio del orden jurídico, debe imponerse y al hacerlo así, debe triunfar fortaleciendo el respeto a la norma jurídica. 26 Bajo estas exposiciones, se debe concluir que la norma se dirige al ciudadano, en este sentido, amenaza con la pena a determinadas conductas, entonces actúa en la conciencia

                                                                  

23 MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes García Arán, op. cit. P. 50 24 Ibidem p. 51 25 PÉREZ DAZA, Alfonso, op. cit. P. 66 26 Ibidem, op. cit. P. 67.

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individual estabilizando la creencia fiel a la norma jurídica, por lo que esta amenaza penal contribuye a la socialización de cada individuo en la comunidad. La norma ejerce su función, ello devuelve la confianza en la norma jurídica, al aplicarse la sanción, afirmando su vigencia. La norma cumple la función de paz social, ya que al cumplirse la pena, crea una conciencia social pacífica. Jakobs, define la prevención general positiva, como el ejercicio de reconocer la norma y la desglosa de tres formas: la primera ejerciendo la confianza en la norma; bajo esta visión todos los ciudadanos son destinatarios de la norma y deberían tener derecho a saber sí pueden tener posibilidades o no; la segunda la hace consistir en el ejercicio de la fidelidad en el derecho; y la tercera en el ejercicio de que un individuo acepte las consecuencia de su conducta.27 3.3 Teoría de la prevención especial

La prevención especial se ejerce sobre el delincuente ya condenado al corregirlo y reincorporarlo a la convivencia social, fomentando en el un cambio de conducta favorable para que respete la norma jurídica. 28

Expuesto lo anterior, debemos decir que la prevención especial es actuar directa e inmediatamente sobre el individuo que cometió el delito, para evitar que éste cometa otro u otros delitos. La actuación que se ejerce puede ser variada; ya que puede ser corporal, de carácter físico, anímico o psíquico, pero con respecto a la personalidad humana; la prevención especial contiene los siguientes puntos y fines característicos:

1.- Seguridad. Bajo esta normativa debe prevenir delitos, la comunidad debe estar asegurada contra los actos de delincuentes, la pena debe ajustarse a las necesidades de seguridad de grupos colectivo; ejemplo de ello es la sanción privativa de libertad. 2.- Corrección. Cuyo significado es indeterminado. Trata de abarcar todos los aspectos de la prevención especial, no simplemente con la seguridad de la comunidad frente al delincuente, actúa sobre el delincuente corrigiéndolo; o sea, limpiándolo de pensamientos insanos para que en un futuro su mentalidad cambie y no sea delictiva. Se emplea el sinónimo de resocialización como un término de adaptación dirigida a una educación y actuación pedagógico-individual, en libertad como en prisión durante el cumplimiento de la pena. Se aplica la seguridad como corrección, y se interviene en forma física sobre el delincuente, como en el caso de los alcohólicos o drogadictos. 29 Esta teoría actúa en la ejecución de la pena, el autor de un delito no debe cometer otros,

corregir al corregible, intimidar al intimidable, y expulsar de la sociedad a quién resulte incorregible, e intimidable son los principios de esta teoría. 3.4 Teorías mixtas Estas también llevan el nombre de teorías de la unión o eclécticas, y su objetivo es la combinación de principios legitimadores de las teorías absolutas y relativas; es decir, mezclan la retribución de la culpa mediante la pena con los principios de rehabilitación, de intimidación

                                                                  

27 Cfr. PÉREZ DAZA, Alfonso, op. cit. P. 67 ss. 28 MUÑOZ CONDE, Francisco, y García Arán, Mercedes, op. cit. P. 51 29 MEZGER, Edmund, op. cit. P. 373 y ss.

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o del aseguramiento en el responsable; cuyo objetivo es que los fines de la pena se equilibren en forma recíproca. Las teorías mixtas, otorgan a la pena la capacidad para reprimir y prevenir las conductas que afectan a la sociedad. Surge este eclecticismo a partir de la necesidad de combinar la retribución y la prevención para hacer de esta combinación, un fin equilibrado de la aplicación de la pena para que la sociedad se vea protegida.30 Nuestro código penal en su artículo 27, recoge los aspectos esenciales de las teorías de unión; ya que expone que es a la autoridad judicial a quien compete la aplicación de sanciones, cuya ejecución corresponde a otra autoridad, con los propósitos de asegurar a la sociedad, pero con fines readaptadores en beneficio del sentenciado. 31 Las tareas eclécticas o de la unión, cumplen una variedad de funciones según la etapa en que se apliquen, ya que mediante la prevención se perseguiría la prevención general intimidatoria; en el momento de la sentencia se retribuye o retribuiría al sentenciado por la comisión del hecho; al cumplirse la sentencia cobraría vigencia la prevención general positiva y al ejecutarse se lograrían efectos de prevención general positiva y al ejecutarse se lograrían efectos de prevención especial, ya que se actuaría en forma directa sobre el sentenciado. 32 En conclusión, las teorías mixtas o de la unión, toman lo bueno de cada una de las teorías ya descritas, con los fines de darle un tratamiento adecuado al sentenciado y favorecer a la sociedad con la aplicación de la pena.

4. LA CONMUTACIÓN

4.1. Concepto y características

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la conmutación de la pena, como: “El indulto parcial que altera la naturaleza del castigo o favor del reo.”33

Bajo este principio de conmutación se ven burlados los fines de la pena, ya que actualmente todo sentenciado que se acoge al beneficio de la conmutación de la pena únicamente paga a favor del erario del Poder Judicial una multa que sustituye la pena de prisión impuesta; pero las preguntas obligadas que se hace la sociedad son las siguientes: ¿con el pago de la multa que sustituye la pena de prisión se cumple el propósito de asegurar la defensa social?¿con el pago de la multa que sustituye la pena se prisión, se cumple el propósito de obtener la readaptación del sentenciado? Y nosotros nos preguntamos ¿con el pago de la conmutación se cumplen los fines de la teoría de la pena? Éstas y otras interrogantes nos formulamos a diario porque, actualmente el sentenciado en ninguna etapa del proceso penal recibe terapia psicológica por peritos en la materia que lo orienten, que lo reeduquen, que le expliquen los alcances de su conducta y por qué es rechazado por la sociedad; tampoco recibe cursos de sociología, de relaciones humanas, de convivencia social; pues bien, si esto no se hace durante el proceso penal, menos posterior a él, una vez que causó ejecutoria la sentencia, entonces nos peguntamos ¿con instruirle el proceso penal y sentenciarlo se cumplen los fines de la pena? La pregunta la hacemos por que no debemos olvidar que el artículo 27 del Código Penal para el Estado de Nayarit34 pone de manifiesto que, la autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la readaptación del sentenciado. Señalando lo anterior consideramos que no se cumplen con los fines de la pena, dado que el proceso penal donde la

                                                                  

30 PÉREZ DAZA, Alfonso, op. cit. P. 80 31 Cfr. Código Penal para el Estado de Nayarit, p. 8 32 PÉREZ DAZA, Alfonso, op. cit. P. 81. 33 Biblioteca de Consulta Microsoft, Encarta, 2003, Microsoft Corporatión. 34 Ibídem. P. 10

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pena es conmutable, se torna estéril, ello es así, porque, la practica profesional nos demuestra que un sujeto activo del delito posterior a obtener su libertad provisional bajo caución, únicamente comparece a firmar la lista de las personas que obtienen este beneficio y algunas veces ni eso, como en el caso, cuando comparecen amparados con incidente de suspensión, pues bien, se le instruye el proceso que al concluir con sentencia condenatoria conmutable, pagan este beneficio y se manda archivar el expediente como terminado, con lo cual se obstruye los fines de la pena. 4.2 El cliente La ciudadanía y el personal administrativo de los juzgados ha denominado “El cliente” a los sujetos activos que constantemente reinciden en la comisión de actividades delictivas; por ello es común entre el personal administrativo que cuando se recibe una puesta a disposición y escuchan el nombre del detenido o consignado, señalan “ya es cliente del juzgado, ya ha estado a disposición del juzgado muchas veces, ese ya no se compone”. El juzgador piensa, no es que ya no se componga esa persona, lo que pasa es que no se le ha dado el tratamiento adecuado, por ejemplo, si hablemos de un alcohólico, necesita tratamiento para rehabilitarse, lo mismo si hablamos de un drogadicto, o de un enfermo en general; entonces por que no hablar de un enfermo social, si así le denominaríamos a la persona que socialmente no se adapta a vivir en sociedad, la cuestión es analizar porqué delinque una persona, pero no hablamos de la persona que por azares del destino se ve relacionada con una averiguación previa, no hablamos de esta persona, si no más bien de la persona problema, de aquella que constantemente “es cliente del juzgado” por así decirlo o más bien dicho del reincidente que es la palabra correcta para definirlo, y que obtiene por cualquier motivo el beneficio de la conmutación sin haber recibido ningún tipo de tratamiento profesional para reincorporarse a la sociedad. 4.3 Corte político La práctica profesional mucho nos dice de los factores que influyen en el incumplimiento de los fines de la pena, al obtener los sentenciados el beneficio de la conmutación de la sanción; la falta de ayuda profesional en el tratamiento de los delincuentes y las facilidades que se les otorgan para el pago de la cantidad económica que sustituye la pena, que va desde la condonación de dicha cantidad económica del cincuenta por ciento, hasta un cien por ciento, o sea que muchas de las veces quedan exentos de pago alguno y con ello según los autos del expediente, queda cumplida la pena. ¿Realmente se cumple?, ¿donde están los fines de la pena?, ¿que pasa con las teorías de la pena? Son muchas las preguntas, pero pocas las respuestas reales, dado que en las gestiones para obtener la condonación de la cantidad a pagar por concepto de conmutación, intervienen factores de carácter político; es decir que muchas de esas causas son abanderadas por grupos parlamentarios de partidos políticos, e incluso personas que se dicen representantes de los Derechos Humanos; por ello en la práctica del ejercicio profesional comentamos que existe una verdadera contradicción, ¿por qué? Porque simplemente primero lo acusan y después aboga medio mundo por el acusado para que la pena no sea tan rígida y si se puede que alcance un beneficio y el colmo, hasta se la condena el pago de la cantidad fijada por concepto de conmutación y entonces pensamos, si todo el mundo aboga por el acusado, entonces se hubieran ahorrado tiempo, dinero y esfuerzo y no lo hubieran consignado. 5. Comentario final Camino a mi trabajo, exactamente a la entrada de la ciudad de Acaponeta, Nayarit, se puede ver y leer un letrero que dice “siembra valores en los niños y cosecharás mejores

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hombres”; muchas veces he meditado sobre el contenido y mensaje dirigido a la población mediante ese letrero y lo encuentro verdadero. Ello aplicado al derecho penal y especialmente al proceso penal y por que no decirlo a una política criminal sana, traería beneficios, me explico; la seguridad nacional no se protege con el combate intensivo a la delincuencia, con armas, con el aumento al presupuesto, si no más bien se combate con educación; esto es desde nivel preescolar se deben de cultivar en los niños valores, entre ellos valores de respeto a la ley, a nosotros mismos, inculcarles una moral de legalidad, ¿suena raro verdad? Sin embargo no debemos olvidar que la ley son normas de convivencia con contenido moral de rectitud, el mal se debe de atacar desde la raíz y éste radica en el seno familiar, entonces sembremos pues valores en los niños, para cosechar verdaderos hombres y no busquemos la solución de la inseguridad en el aumento de la punibilidad en los tipos penales. Por lo todo anterior, concluimos que el sentenciado que se acoge al beneficio de la conmutación de la pena, trastoca el estado de derecho; dado que los fines de la pena no se ven materializados en él, lo anterior sin que sea imputable al sentenciado, si no más bien, como ya se expuso en el transcurso del presente trabajo, son factores múltiples los que influyen en no alcanzar tal objetivo. Por lo anterior se propone reformar el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Nayarit, para quedar como sigue:

Artículo 85. Cuando ya esté cubierta la sanción económica que se hubiere impuesto, y siempre que la pena de prisión no exceda de cinco años, podrá obtener el sentenciado el beneficio de la conmutación de la sanción, cumpliendo además los siguientes requisitos: a).- ser delincuente primario; b).- Acreditar con la correspondiente constancia, haber recibido un curso de por lo menos cuarenta horas, que tienda al fortalecimiento de los valores sociales, éticos, cívicos, y morales. Para tal efecto, el procesado dentro de los diez días siguientes al auto de formal prisión o en su defecto del de sujeción a proceso, deberá comparecer ante La Dirección General de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, a recibir dicho curso. En el caso de que un procesado se encuentre recluido en cualquiera de las instituciones pertenecientes al sistema penitenciario del Estado de Nayarit; el defensor, el procesado o en su defecto el juez, posterior al auto de Formal Prisión, solicitará a La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la aplicación del curso a que se refiere el inciso anterior y una vez concluido éste, sea remitido al juzgado para ser valorado en el expediente. c).- Comprobar que cuenta con oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acredite la continuación de sus estudios. d) Cubra el importe de la conmutación, cuya multa será el equivalente, al diez por ciento del salario mínimo vigente por cada día de prisión conmutado. Cubiertos los anteriores requisitos se ordenará la libertad correspondiente. e).- Cuando el sentenciado no pueda cubrir la multa a que se refiere el inciso anterior, pero reúna los demás requisitos del presente artículo, entonces la pena de prisión impuesta podrá conmutarla por la de libertad vigilada, con la obligación de prestar jornadas de trabajo a favor de la comunidad en los términos de la fracción V

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del artículo 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Nayarit. Y se deroguen los artículos 86 y 87 del mismo código. ARTÍCULO 86 (deberá de ser derogado) ARTÍCULO 87 (deberá de ser derogado)

FUENTES DE INFORMACIÓN

Bibliografía MUÑOZ CONDE Francisco, García Arán Mercedes, Derecho Penal Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004. PÉREZ DAZA Alfonso, Derecho Penal Introducción, editorial UNAM, México 2002. DAZA GÓMEZ Carlos, Teoría General del Delito, editorial Cárdenas Editor Distribuidor, Segunda Reimpresión, México 2001. CARNELUTTI FRANCESCO, Derecho Procesal Penal, editorial Oxford, volumen 2, México 2003. MEZGER EDMUND Derecho Penal Parte General, editorial Cárdenas Editor Distribuidor, Segunda impresión, México 1990. ORELLANA WIARCO Octavio Alberto, Teoría del Delito, editorial Porrúa, México 2001. Biblioteca de Consulta Microsoft, Encarta, 2003. Microsoft Corporación. Legislación Código Penal para el Estado de Nayarit, ediciones Don Pepe, 2005.

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REGLAMENTACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. 

Rosa Evelia Medina Espinosa.∗ 

 SUMARIO. 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Situación actual. 4. Propuesta. 

 1. INTRODUCCIÓN

 Desde el establecimiento de las Cortes Generales y Extraordinarias en México por la Corona Española en el año de 1855, la justicia se administraba por las Reales Audiencias y los Jueces de primera Instancia equivaliendo las Audiencias a lo que hoy son los Tribunales Superiores de Justicia y que era el máximo Tribunal de Justicia en el país,

Al promulgarse la Ley de administración de Justicia y Orgánica de la Federación, se estableció en su artículo 1º., que cada Audiencia constaría de un regente, doce Ministros y dos fiscales, dividida en dos salas civiles y una para lo criminal, compuesta de cuatro Ministros cada una. A su vez el artículo 7 que establecía que cada Sala tendría una Secretaría en la que habría los empleados siguientes:

Un secretario letrado, Un oficial letrado, Dos escribientes, Un portero y; Un mozo de aseo.

A estas audiencias les correspondía:

a. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales que se les

remitían por los Jueces de primera instancia de su distrito en apelación, o en los casos previstos por la ley.

                                                                  

∗ La autora ingresó al Poder Judicial del Estado de Nayarit, como Secretario de acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ahuacatlán, Nayarit, el 16 de agosto de 1979. En los 28 años que ha laborado en esta institución ha ocupado los cargos de Juez mixto de Primera Instancia de Compostela, Ixtlán del Río y Villa Hidalgo; así mismo fue titular de los juzgados Primero, de Primera Instancia del Ramo Familiar, Primero, de Primera Instancia del Ramo Civil, y de los juzgados Primero y Segundo del Ramo Penal de este Partido Judicial; además fue miembro integrante del Instituto Técnico de Capacitación en esta Institución y Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, actualmente es Jefe del Departamento de Investigación Jurídica del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

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b. Conocer de las causas de suspensión y separación de los Jueces inferiores de su territorio conforme a la constitución.

c. Conocer de las competencias entre los mismos. En nuestro país las que ocurrían entre los Jueces subalternos y los tribunales y juzgados especiales, o entre éstos y las audiencias, que se decidían por la mas inmediata.

d. Conocer de los recursos de protección y los de fuerza que se introduzcan de los tribunales

y autoridades eclesiásticas de su territorio; entendiéndose comprendidos en ellos los recursos de nuevos diezmos de que antes conocía el consejo real.

e. Recibir de los Jueces subalternos de su territorio los avisos de las causas que se formen

por delitos, y las listas de las causas civiles y criminales pendientes, como se establecía en la Constitución vigente en esa época, para promover la más pronta administración de justicia.

f. Hacer el recibimiento de abogados, previas las formalidades prescritas por las leyes. Y los

abogados para que pudieran ejercer su profesión presentando el título. g. Examinar a los que pretendían ser escribanos en sus respectivos territorios, previos los

requisitos establecidos, por las leyes, con el documento de su aprobación para obtener el correspondiente título.

h. Conocer de los recursos de nulidad que se interponían contra las sentencias dadas por los

Jueces de primera instancia en las causas en que procediéndose por juicio escrito, conforme a derecho no tenía lugar la apelación; cuyo conocimiento era para el efecto de reponer el proceso devolviéndolo, y haciendo efectiva la responsabilidad del Juez.

a. Conocer de los mismos recursos de nulidad, cuando se interponían en las sentencias

dadas en tercera instancia, o en segunda si causaban ejecutoria.

Como se aprecia, ya estaban contemplados los Secretarios de acuerdos del Tribunal. Posteriormente al reorganizarse la administración de Justicia de acuerdo a la Ley de

Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación de fecha 23 de Noviembre de 1855, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se componía de nueve Ministros y dos fiscales.

La Corte Suprema de Justicia se dividía en tres salas. La primera, que era unitaria, conocía de todo negocio que correspondía a la Suprema Corte en primera instancia. La segunda, que se componía de tres Ministros, conocía de todo negocio en segunda instancia; y la tercera, de cinco, conocía en grado de revisión de todo negocio. Los Ministros 1º, 2º 5º,8º y 9º componían la sala de tercera instancia. Los Ministros 3º, 4º y 7º compendian la segunda sala, y el 6º Ministro integraba la sala unitaria.

Existían cinco Ministros suplentes, que debían tener las mismas cualidades de los propietarios y residir en la capital de la República. Cada sala continuaba con el mismo personal.

De acuerdo a las necesidades de los Tribunales, fue necesario implementar en su organización los nombramientos de los Secretarios de Estudio y Cuenta, a fin de facilitar la labor de los Magistrados y dar celeridad a la resolución de los procesos en Segunda Instancia, lo que hoy contribuye a una justicia más pronta y expedita.

Los secretarios de estudio y cuenta, son los encargados del estudio, análisis y propuesta de proyectos de resolución de Segunda Instancia, y se encuentran contemplados dentro de la escala de la carrera judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, y en el Reglamento de la Carrera Judicial, órgano Auxiliar del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y si bien sus funciones constituyen en la práctica la elaboración de proyectos que aparentemente no revisten para ellos responsabilidad alguna, su actuación es

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importante máxime que la complejidad de los asuntos que han derivado a la Segunda Instancia, que han aumentado notablemente, ya que el número de apelaciones que se sustanciaban cuando se crearon estas Secretarías de estudio y Cuenta era menor, y el trabajo que desempeñan hoy es mayor y más complicado y que revierte más responsabilidad en su encargo. De allí deviene la necesidad de regular sus funciones, responsabilidad y sanciones.

2. ANTECEDENTES

En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, promulgada por decreto 58711 que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el 8 de diciembre de 1976, Número 46, en su artículo 30 señalaba:

“Los secretarios de Estudio y Cuenta, estarán adscritos a un Magistrado y formularán proyectos de resolución en los asuntos que bajo la responsabilidad del Magistrado que les encomienden.”

Este es el antecedente más remoto de este cargo dentro del Poder Judicial del estado de

Nayarit. Posteriormente en la Ley Orgánica promulgada por decreto 6520 que se publicó en el

Periódico Oficial del Estado el 30 de diciembre de 1981, y que derogó la anterior en su artículo 27 señalaba:

“los Secretarios de Estudio y Cuenta, estarán adscritos a los Magistrados y su función principal es la de formular los proyectos de resolución en los asuntos que bajo la responsabilidad del Magistrado se les encomiende.”

A su vez el artículo 20 del citado ordenamiento legal precisaba: “Para ser Secretario de Estudio y Cuenta se requiere, ser mexicano, en pleno ejercicio de sus

derechos, Abogado o Licenciado en derecho y de reconocida honorabilidad.” Fue en la ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, promulgada por decreto7196 publicada en el Periódico Oficial del estado con fecha 28 de diciembre de 1988, que en su artículo 32 fracción III, señalaba que

“el Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio de sus atribuciones contaría con Los Secretarios de Estudio y Cuenta de cada uno de los Magistrados, y en su artículo 35, establecía que los Magistrados contarían con los Secretarios de Estudio y Cuenta que fueran necesarios para el desarrollo de sus actividades y conforme a las autorizaciones presupuestarias.”

Quedando sujeto al arbitrio del Pleno, la determinación del número de Secretarios de Estudio y Cuenta con que contaría la Institución; sin embargo, no se precisaban sus funciones.

Esta ley fue derogada por la actual mediante decreto número 7929, publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del estado de Nayarit, el miércoles 20 de Diciembre de 1995

                                                                  

1Esta ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, ya derogada, al igual de las demás que se mencionan en este artículo, pueden ser consultadas en el Archivo histórico del Departamento de Investigación Jurídica del Poder Judicial del estado de Nayarit.

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3. SITUACIÓN ACTUAL En la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, promulgada por decreto

7929 de fecha 20 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el día 21 del mismo mes y año; si bien es cierto que contempla como parte integrante de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, a los Secretarios de estudio y cuenta, estableciendo en el artículo 34 los requisitos necesarios para su nombramiento, lo cual es facultad del Consejo de la Judicatura; sin embargo, no se regula de manera específica, cuáles son sus funciones; cuáles son las responsabilidades en que pueden incurrir y a qué sanciones se pueden hacer acreedores por faltas en el ejercicio de sus funciones;

En la práctica, respecto a las responsabilidades de estos servidores se les ubica en lo

establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que al efecto enuncian:

Artículo 96.- Son faltas administrativas de los secretarios de acuerdos las acciones u omisiones siguientes:

I. Dar cuenta fuera del término legal, de los oficios o documentos oficiales dirigidos al juez y de los escritos y promociones de las partes.

II. Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la Ley o abstenerse de hacerlas.

III. Retardar la entrega de los expedientes para notificación personal o su diligenciación, cuando las actuaciones deban efectuarse fuera del juzgado.

IV. Abstenerse de dar cuenta al juez o al Secretario General de Acuerdos, que corresponda de las faltas u omisiones que personalmente hubieren observado en los servidores subalternos de la oficina.

V. Negarse a realizar las notificaciones que procedan dentro del término de Ley, cuando las partes concurran al tribunal o juzgado.

VI. Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, cuando lo soliciten o cuando se hubiere publicado la lista en estrados.

Artículo 98.- Son faltas administrativas de los demás servidores públicos del Poder Judicial, las acciones u omisiones siguientes: I. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados, patrones y al público. II. Despachar tardíamente los oficios; retardar las diligencias que se les encomienden o negarse

a practicarlas. III. Retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes. IV. Consumir alimentos o realizar compras o ventas en los recintos u oficinas en el horario de

trabajo. V. No asistir puntualmente al desempeño de sus labores, a las ceremonias o actos oficiales del

Poder Judicial a cursos de capacitación o reuniones previamente convocadas. VI. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo soliciten, siendo los responsables de hacerlo.

VI. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del juzgado o tribunal.

No obstante algunas de estas faltas no resultan aplicables a los Secretarios de Estudio y

Cuenta; por lo que se considera importante una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, para regular en forma particular lo relativo a los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit

4. PROPUESTA:

Se considera conveniente reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, a efecto de determinar de manera específica las funciones de los Secretarios de Estudio y Cuenta

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adscritos a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit, las responsabilidades en que pueden incurrir por no cumplir con estas funciones y las sanciones a que pueden hacerse acreedores por ello. Funciones que en su caso serían:

I. Elaborar los anteproyectos, proyectos de acuerdos y de resoluciones que se presenten al

Pleno, de la Sala de su adscripción para su análisis y en su caso aprobación; II. Previa instrucción del Magistrado de su adscripción, elaborar los proyectos de sentencia que

acuerde el Pleno, en los casos que los anteproyectos de resolución, presentados por él como ponente, que requieran modificaciones reformas o adiciones derivadas del cumplimiento de sentencias de Amparo.

III. Elaborar el proyecto de voto particular que considere emitir el Magistrado de su adscripción y engrosarlo al toca correspondiente;

IV. Recibir del Secretario de acuerdos de la Sala de su adscripción las resoluciones aprobadas por la Sala.

V. Llevar un libro de control en el que se asienten las resoluciones que se turnen al Notificador o Actuario, que contendrá, fecha de entrega, documentos y actuaciones que se anexen y fecha en que éstos sean devueltos por el notificador o actuario;

VI. Notificada la resolución, turnar el expediente a la Secretaría de acuerdos de la Sala de su adscripción, para el trámite correspondiente, debiendo asentar el turno en el libro de registro correspondiente.

VII. Cumplir las demás tareas que les encomienden la Sala de su adscripción o su Presidente, para el buen funcionamiento del Tribunal, previa anuencia del Magistrado de adscripción, de acuerdo con los programas de la Institución y atendiendo a las cargas de su turno de ponencias,

VIII. Guardar la más estricta reserva sobre el contenido de los anteproyectos y proyectos de resolución y en general, de toda la información a que tenga acceso con motivo de su función

IX. Realizar actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia Judicial.

X. Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal o, en su caso, el Presidente de la Sala ,del Magistrado de adscripción o del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

XI. Las demás que le encomiende el Magistrado de su adscripción, y; XII. Las demás que determinen las leyes.

Respecto a las responsabilidades en que pudieran incurrir los Secretarios de Estudio y Cuenta se pudieran considerar las siguientes:

I. No cumplir con el horario reglamentario para el desempeño de sus funciones;

II. emitir comentarios respecto de los anteproyectos y proyectos que le hayan sido encomendados;

III. dejar de presentar oportunamente los proyectos de resolución que se le encomienden o no elaborarlos en el término legal establecido para ello o conforme las instrucciones que haya formulado el magistrado;

IV. no excusarse en los asuntos en los que se encuentre impedido legalmente para resolver; V. no llevar un registro de control de los tocas que se le asignen, e;

VI. incurrir en omisión del cuidado y vigilancia de los tocas, expedientes y documentos que estén bajo su guarda.

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ENSAYOS 

PLANTEAMIENTOS Y SUGERENCIAS EN LA APLICACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER JUDICIAL 

José Alejandro Carrillo Padilla∗ 

 Los avances que ha tenido el Poder Judicial del Estado en la creación de una infraestructura tecnológica adecuada y en el desarrollo de sistemas de información para la administración de justicia, son significativos y trascendentes; sin embargo, se podrían optimizar, aún más, conociendo mejor las experiencias que otros poderes judiciales han adquirido, incluyendo el de la federación, en la aplicación de estas tecnologías; en la vida diaria laboral de un funcionario judicial. Las aplicaciones de una infraestructura tecnológica y el uso de las tecnologías de información, se deben abordar desde una perspectiva integral respecto del sistema de impartición de justicia del país. Por ello, una visión que se limite sólo al Poder Judicial del Estado siempre será necesariamente parcial. Es inevitable, por consecuencia, incluir en nuestro panorama de aplicaciones a los poderes judiciales de otros estados incluyendo al federal. Asimismo, es necesario comprender los procesos de administración e impartición de justicia; desde la procuración hasta las instancias últimas de decisión en los poderes judiciales locales y federal. Actualmente existen proyectos importantes en todos los poderes judiciales en materias de informática jurídica y administración de justicia, que a través del paso del tiempo, poco a poco y cada vez más, se han llevado a buen fin concluyéndose de manera satisfactoria, y que se han visto beneficiados por la tendencia que tiene la tecnología de ir reduciendo sus costos cada vez más. Los avances tanto del “hardware” como del “software” obligan a los expertos técnicos de cada poder judicial, a la aplicación de las tecnologías de Información de una manera integral. Y con esta visión; considerar, también, los desarrollos potenciales que existen en materia de sistemas de ayuda a la toma de decisiones. Estos sistemas tendrán un impacto significativo en las próximas décadas; por lo que resulta necesario considerar en la elaboración del presupuesto la creación de una partida especial para la investigación y desarrollo tecnológico. Las tecnologías de la información son una realidad de la sociedad contemporánea y su desarrollo impactará, tarde o temprano, a todas las organizaciones, incluyendo al poder judicial. Por tanto, urge una reflexión de conjunto que permita aprovechar desde ahora las oportunidades que ofrecen dichas tecnologías para una mejor impartición de justicia, tanto desde una perspectiva interna en la toma de decisiones, la gestión y resolución de asuntos; como externa, para mejorar los servicios a la ciudadanos que son los verdaderos usuarios y rectores de las instituciones. Así mismo resulta necesario avanzar en la creación de una nueva cultura institucional, para lograr el uso eficiente de las tecnologías en información.

PLANTEAMIENTOS

                                                                  

∗ Jefe del área de Redes y Telecomunicaciones, del Departamento de Computo e Informática del Poder Judicial del estado de Nayarit.

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• Crear un Comité de Tecnologías de Información para el poder judicial integrado por un magistrado de cada Sala, el juez consejero, el secretario de acuerdos del Consejo, el secretario de Administración, el secretario de la Carrera Judicial, el titular del Departamento de Informática y los auxiliares que este comité convenga, siempre apoyado por los funcionarios responsables de las diferentes áreas. Entre otras tareas, este comité desarrollaría un diagnostico general del estado que guarda la infraestructura tecnológica y los sistemas en el poder judicial, para elaborar un plan estratégico de corto, mediano y largo plazo y establecer los lineamientos normativos necesarios en la materia. Se buscaría, en la medida de lo posible, la convergencia gradual de sistemas y medios para aprovechar al máximo la red de datos del Poder Judicial y el servicio de Internet.

• Dicho plan estratégico debe considerar las necesidades específicas del poder judicial en materia de programas de gestión judicial, de estadística, así como de almacenamiento de datos jurídicos, para proponer las estrategias en materia de compra, desarrollo o adaptación de software que cumplan con las necesidades específicas que se determinen.

• Junto con lo anterior, se sugiere proponer a la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia y a la Asociación Nacional de Tribunales Administrativos la realización de un diagnóstico nacional en materia de infraestructura y tecnologías de la Información, encaminado a conocer nuestra realidad en la materia. Este diagnóstico no se debe limitar al recuento de la infraestructura y de los sistemas; sino también debe considerar los problemas identificados, así como el diseño y eficacia de las soluciones, para contar con un diagnóstico útil para la toma de decisiones en los diferentes poderes judiciales del país.

• Celebrar convenios de colaboración con las instituciones de justicia federales y locales, es muy importante, para crear una red judicial nacional, en la que todos los integrantes de las instituciones de justicia conectadas, tengan la posibilidad de aprovechar al máximo la información que circule en dicha red y aportar su desarrollo tecnológico e información para el beneficio de los demás integrantes.

• Dentro de las actividades de este comité, estaría la de apoyar los trabajos de educación a distancia o presencial de todos los funcionarios judiciales; administrativos, técnicos y judiciales. La capacitación a los integrantes del poder judicial en los nuevos programas disponibles, así como aprovechar la infraestructura del poder judicial en materia de capacitación, para ofrecer cursos permanentes a los funcionarios sobre la utilización de programas de gestión y bases de datos con información jurídica.

• El desarrollo y uso de las tecnologías de información presenta problemas de carácter normativo. Por un lado los usuarios deben seguir normas internas avaladas por el Consejo, propuestas por dicho Comité, que indiquen el uso correcto de los bienes y servicios informáticos, y por el otro lado; la rapidez del cambio tecnológico y los tiempos necesarios para los cambios legislativos no son siempre compatibles. Por ello, resulta importante identificar las oportunidades inmediatas, que permitan aprovechar las ventajas de las tecnologías de información en la administración de justicia y diseñar las estrategias normativas que permitan utilizarlas de manera inmediata, sin necesidad de esperar las reformas legislativas. Un caso específico se presenta, por ejemplo, en materia de notificaciones por medios electrónicos o firma electrónica, pero existen otros similares, como los procesos de licitación. Existen casos de éxito, documentados, que se han implementado en otros poderes judiciales; en donde el diseño de estrategias adecuadas puede permitir el uso efectivo y seguro de estas tecnologías.

• Establecer una colaboración mucho más sustantiva y estrecha con el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), tanto para contar con su apoyo en el desarrollo de los sistemas de información y la generación de información estadística, incluso geo-referenciadas, como en el uso de la información en la toma de decisiones dentro del poder judicial.

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• Buscar la colaboración e integración de grupos interdisciplinarios de investigación de materia de informática jurídica, en particular en la generación de sistemas expertos que coadyuven a la toma de decisiones judiciales (por ejemplo, el uso de la inteligencia artificial orientada a la generación automatizada de sentencias). Esta acción está encaminada a no limitar el uso de tecnologías de información en sus aplicaciones actuales respecto de la gestión documental, sino también al desarrollo de sistemas para el futuro. Estos sistemas, una vez desarrollados, podrán aplicarse de manera experimental en proyectos piloto.

• Generar una nueva cultura institucional en el uso de las tecnologías de la información, que permita su aprovechamiento cabal y evite la duplicidad de procesos (por ejemplo, tener a la vez soportes electrónicos y materiales de los documentos que se generen). Esta nueva cultura debe integrar al menos dos elementos: el primero, referido a que el uso adecuado de las tecnologías de la información garantice un nivel de seguridad adecuado, incluso mayor que el proporcionado por los soportes documentales tradicionales. Se trata de generar confianza en el uso de las tecnologías de la información. El segundo es un nuevo paradigma en el uso abierto y el acceso a la información, en donde el conjunto de la institución y la sociedad ganan con la certeza y transparencia que produce un flujo de información, y donde los casos de información reservada deben ser considerados excepcionales. Para ello existe tecnología que asegura su adecuada protección.

• Establecer un grupo de trabajo que identifique las reformas legales necesarias para implementar, entre otras, las notificaciones electrónicas y el uso de la firma electrónica en el poder judicial.

SUGERENCIAS

• Establecer como instrumentos jurídicos procesales la aplicación de mensajes de datos, la firma electrónica y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada a través de medios ópticos y de cualquier otra tecnología equivalente, así como alguna otra que haga posible su conversión de papel a medios virtuales, para una administración de justicia más ágil.

• Utilizar el correo electrónico como un medio valido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del poder judicial.

• Elaborar formatos tipo (machotes), contenidos en medios informáticos para la emisión de acuerdos de trámite.

• Utilizar un sistema de cómputo que ponga especial énfasis en la forma de presentar la demanda de amparo y agilizar así el procedimiento de dicho juicio.

• Firma electrónica por parte de los órganos del poder judicial. • Elaborar un Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que permita notificar vía

Internet. • Establecer en la red del poder judicial un sistema de envío y recepción con acuse de

recibo de documentos o memorandos. • Incorporar en la pagina WEB del poder judicial un modulo donde informe a las partes la

situación que guarda un juicio de amparo. • Utilizar el FAX y correo electrónico para notificar a los responsables con residencia fuera

del lugar de radicación del juicio.

• Utilizar el FAX y correo electrónico para notificaciones a quejosos y terceros perjudicados cuyo domicilio se encuentre fuera del lugar de radicación del juicio.

• Sustituir el libro de gobierno y otros documentos similares por soportes electrónicos. • Digitalizar los archivos judiciales para ahorrar espacio y mantener en buen estado los

expedientes, para poder integrarlos en un sistema automatizado de búsqueda y acceso a los mismos.

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EVENTOS  Rosa Evelia Medina Espinosa 

• Los Diplomados en Derecho Penal, Derecho Civil y Derecho Constitucional, que se

impartieron en coordinación con la Unidad Académica de la Universidad Autónoma de Nayarit, del 2 de marzo al 16 de junio del presente año; fueron clausurados el pasado 16 de noviembre. En estos Diplomados que tuvieron una duración de 128 horas clase cada uno de ellos, se contó con la asistencia regular de 90 servidores del Poder Judicial del Estado, Con éste, son varios los Diplomados que han desarrollado y se continuarán impartiendo con el fin de capacitar al personal del Poder Judicial del Estado, en aras de mejorar la impartición de justicia. El acto de clausura estuvo precedido por autoridades de la Unidad Académica, entre ellos, el Director de la Institución, licenciado Salvador Madrigal Martínez, así como por el magistrado Jorge Armando Gómez Arias, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

• El 13 de octubre del presente año, concluyeron los cursos de capacitación en informática para servidores judiciales, los cuales fueron realizados en el aula de capacitación del Departamento de Informática del Poder Judicial en el Estado, y que fueron los siguientes: Curso básico de Internet y correo electrónico (del 18 al 22 de septiembre) Curso básico de Internet y correo electrónico (del 25 al 29 de septiembre) Curso básico de Internet y correo electrónico (del 2 al 6 de octubre)y el Curso básico de redes (del 9 al 13 de octubre del presente año.)

• Dentro del programa de promoción de la Cultura jurídica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en coordinación con el Poder Judicial del estado de Nayarit se impartió el ciclo de conferencias “Crónicas relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de estas actividades, el 10 de noviembre del presente año, en el auditorio Rey Nayar, del edificio sede del Poder Judicial del Estado; impartiéndose la conferencia inaugural “Prescripción del delito de Genocidio” (Halconazo) por el licenciado Arturo Díaz San Vicente, titular de la Unidad de Crónicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del marco conmemorativo del 7º aniversario del Foro de Abogados Litigantes del estado de Nayarit.

• El Voluntariado del Poder Judicial del estado de Nayarit, dignamente representado por la señora María Luisa Meza de Gómez, convocó al personal de esta institución a solidarizarse con nuestros hermanos de Tabasco y Chiapas, víctimas de inundaciones pasadas, con la aportación de víveres; estableciéndose para ello un centro de acopio en las oficinas de este Voluntariado, Las donaciones se remitieron a esas entidades por conducto del DIF Estatal.

• El 3 de diciembre del presente año, concluyó el Curso de Formación de Aspirantes a Notificadores o Actuarios de Juzgados de Primera Instancia, que se impartió en la recientemente creada Escuela Judicial del Poder Judicial del estado de Nayarit, donde 49 abogados titulados que resultaron aprobados en examen de conocimientos que se les practicó para ingresar al curso, después de 3 meses concluyeron su preparación con un examen en el cual 43 de los aspirantes realizaron el examen final, resultando con calificación satisfactoria sólo 19 aspirantes.

• Concluyó el curso de sustanciación de recursos que se impartió del 20 de agosto al 23 de noviembre pasado a Secretarios de acuerdos y Secretarios de Estudio y Cuenta, el día el día 23 de noviembre pasado. Este curso tuvo una duración de 60 horas, al cual asistieron 40 servidores judiciales, de los cuales 23 alumnos aprobaron satisfactoriamente la evaluación que se les hizo al concluir el curso.