La Cosa Juzgada Fraudulenta en Materia Laboral

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INTRODUCCION Hemos asumido la responsabilidad de tratar el tema de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en Materia Laboral en el Perú, es importante señalar la escasa información existente respecto a este tema, obligándonos a entrar profundamente a su concepción en materia civil para luego desarrollar su contexto en materia laboral. Dentro del desarrollo de este tema abordamos el concepto de Cosa Juzgada, su concepción y como la Constitución y las leyes la franquean para fomentar la seguridad jurídica en nuestro país. El Art. 123° de nuestro ordenamiento adjetivo, la define claramente otorgándole nivel de autoridad y le da características especiales de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, aspectos que la analizaremos en el decurso del presente trabajo. Si la Constitución y las leyes protegen la autoridad de cosa juzgada, entonces trataremos la forma y modo de atacar esta autoridad, a través de los supuestos que deben darse, para ello estudiaremos la Nulidad de Actos Procesales, que pueden darse en el proceso (in procedendo) o con el proceso (in iudicando), trataremos también los vicios que dan origen a la nulidad procesal y los principios que regulan la nulidad procesal. Finalmente estaremos analizando la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta de acuerdo el Art. 178° del CPC entendiéndola como aquella situación que adolece de vicio o anormalidad en un proceso donde se originó el acto procesal cuestionado que ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas. Roberto Salinas Flores Estudiante de Derecho y Ciencia Política Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote

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INTRODUCCION

Hemos asumido la responsabilidad de tratar el tema de Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta en Materia Laboral en el Perú, es importante señalar la escasa

información existente respecto a este tema, obligándonos a entrar profundamente

a su concepción en materia civil para luego desarrollar su contexto en materia

laboral.

Dentro del desarrollo de este tema abordamos el concepto de Cosa Juzgada, su

concepción y como la Constitución y las leyes la franquean para fomentar la

seguridad jurídica en nuestro país.

El Art. 123° de nuestro ordenamiento adjetivo, la define claramente otorgándole

nivel de autoridad y le da características especiales de inimpugnabilidad,

inmutabilidad y coercibilidad, aspectos que la analizaremos en el decurso del

presente trabajo.

Si la Constitución y las leyes protegen la autoridad de cosa juzgada, entonces

trataremos la forma y modo de atacar esta autoridad, a través de los supuestos que

deben darse, para ello estudiaremos la Nulidad de Actos Procesales, que pueden

darse en el proceso (in procedendo) o con el proceso (in iudicando), trataremos

también los vicios que dan origen a la nulidad procesal y los principios que regulan

la nulidad procesal.

Finalmente estaremos analizando la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta de

acuerdo el Art. 178° del CPC entendiéndola como aquella situación que adolece de

vicio o anormalidad en un proceso donde se originó el acto procesal cuestionado

que ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido

proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.

Roberto Salinas Flores

Estudiante de Derecho y Ciencia Política

Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote

COSA JUZGADA

La autoridad de cosa juzgada se encuentra regulada en el Art. 123° del C.P.C. y

que a la letra dice;

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ellos otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o

dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos.

Sin embargo, se pueden extender a los terceros cuyos derechos dependen de los

de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si

hubieran sido citados con la demanda.

La resolución de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 178° y 407°

De lo anteriormente descrito podemos comentar;

La autoridad de la cosa juzgada, es pues; la calidad, el atributo propio del fallo

que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo.

La autoridad de cosa juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de

una sentencia judicial cuando no existan contra ella medios de impugnación que

permitan modificarla.

El concepto de autoridad se complementa con la medida de eficacia, la que se

analiza bajo tres posibilidades: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Es inimpugnable, cuando la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener

la revisión de la materia.

Es inmutable o inmodificable, porque en ningún caso, sea de oficio o a petición

de parte otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia pasada en cosa

juzgada.

Es coercible, porque toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el

acreedor la pide. La coercibilidad se explica en la eventualidad de la ejecución

forzada.

De estas tres posibilidades podemos inferir que en virtud a los incisos 1 y 2 del art.

123° del C.C., en comentario, solo acoge el aspecto de inimpugnabilidad de la cosa

juzgada. Sin embargo para profundizar nuestro análisis, debemos buscar como

amparamos, en los otros dos aspectos, una sentencia con calidad de cosa juzgada

y la encontramos en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución del Estado,

donde hace referencia respecto a la inmutabilidad de la, cosa juzgada. Son

principios y derechos de la función jurisdiccional; (...) Tampoco puede dejar sin

efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar

procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

Por otro lado, en el inciso 13 del Artículo 139° de la Constitución del Estado,

también ampara otras resoluciones que producen calidad de cosa juzgada la

misma que lo trataremos más adelante.

La autoridad de cosa juzgada puede expresarse en dos formas; formal y material o

sustancial.

Cosa Juzgada formal, se refiere a decisiones que se cumple y son obligatorias tan

solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se

tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un

procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al

decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Un ejemplo de ello podemos señalar en

los procesos que se ventilan pretensiones alimentarias que haya establecido un

determinado monto por pensión alimentaria, que luego de unos años con el

incremento del costo de vida se solicite modificar el monto de la pensión. Bajo este

supuesto nada impide que para que posteriormente se pueda modificar en otro

proceso los efectos de la cosa juzgada de la sentencia. En estos casos la cosa

juzgada adquiere solo alguna de sus posibilidades, descritas anteriormente; la

inimpugnabilidad, pero carece de la inmutabilidad.

Podemos entonces inferir, que cuando una sentencia no puede ser objeto ya de

recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento

posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.

Cosa Juzgada Material o Sustancial, diremos que ella opera cuando a la condición

de inimpugnable en el mismo proceso se agrega la inmutabilidad de la sentencia

aun en otro juicio posterior. En conclusión, cuando a la condición de inimpugnable

mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro

procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada material o sustancial, ya

que ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto.

Volviendo a lo establecido por la Constitución del Estado, podremos ver que el

inciso 13 del Art. 139° establece, respecto a la Cosa Juzgada. Son principios y

derechos de la función jurisdiccional. La prohibición de revivir procesos

fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento

definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no

puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal

calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que

la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una

resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no

acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece:

la pluralidad de instancia. En el primer supuesto, se dice que la resolución ha

quedado ejecutoriada; y en el segundo, que ha quedado consentida.

Es indudable la relación existente entre la cosa juzgada y la seguridad jurídica; por

ello acertadamente Juan Monroy Gálvez, sostiene: ''Para que los fines del proceso

se concreten es indispensable que la decisión final que se obtenga en este sea de

exigencia inexorable. Esta calidad de indiscutibilidad y de certeza en su

contenido es una autoridad intrínseca que acompaña a las resoluciones

judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada".

Hoy en día no solo se habla de cosa juzgada, sino además de autoridad de cosa

juzgada, considerándose a esta no como un efecto de la sentencia, sino como una

cualidad y un modo de ser y manifestarse de sus efectos El artículo 139 incisos 2 y

13 de la Constitución consagra la institución de la cosa juzgada, siendo necesario

remitirse a normas del Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho Penal y Procesal Penal

y otras para entender sus alcances.

Entrando al tema que nos ocupa y partiendo de la cosa juzgada, tenemos que

resaltar que ella es concebida como el atributo de la jurisdicción. Ninguna actividad

tiene la irreversibilidad, inmutabilidad y coercibilidad descritas. Ni la legislación y la

administración puede expedir actos con estas modalidades, ya que por su propia

naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativos se

revocan o modifican con otros actos, por tanto, sin cosa juzgada no hay

jurisdicción. Sobre esta afirmación es importante señalar que la inmutabilidad de la

cosa juzgada no es un dogma, pues esta se doblega ante el argumento del fraude

procesal; esto implica que si en el proceso o con el proceso ha existido actividad

dolosa o fraudulenta y que como consecuencia de dicha actividad se ha logrado

una sentencia injusta que causa agravio a las partes o terceros, no estaríamos ante

la cosa juzgada sino ante una apariencia de ella, porque el derecho no puede

otorgar seguridad jurídica a sentencias provenientes de actividad fraudulenta. En

estas circunstancias, de manera excepcional y extraordinaria, cabe interponer la

revisión por fraude procesal, al amparo del Art. 178° del C.P.C., a fin de que la

jurisdicción verifique la actividad dolosa y como consecuencia de ello rescinda los

efectos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada. Origen y regulación en el Derecho Constitucional

Comparado

Al igual que varias instituciones del Derecho, la cosa juzgada tiene su origen en el

Derecho Romano. En efecto, aparece en el proceso formulario romano en que la

cosa juzgada tenía un fin puramente negativo: impedir el ejercicio de una nueva

acción, lo que resultaba imperfecto como mecanismo de seguridad y certeza

jurídica.

La superación de esta imperfección se da cuando la exceptio ''rei iudicatae" se

transforma y nace no solo cuando se obtiene la sentencia, sino en función del

contenido de la misma, de tal manera que el principio puramente negativo se

convierte en el paso de los años en este otro: "Ninguna sentencia puede

infungir las disposiciones de una sentencia anterior", acepción ultima que se

refiere a la cosa juzgada en sentido positivo.

La institución de la cosa juzgada en la actualidad está consagrada en diversas

constituciones, donde ha adquirido el rango de derecho fundamental. Por

ejemplo, la Constitución de Colombia en su artículo 29 establece: "(...) Toda

persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho", la

Constitución de Ecuador en su artículo 24 inciso 16 precisa: "Para asegurar el

debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin

menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos

internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...) 16.- Nadie podrá ser juzgado más

de una vez por la misma causa", y en términos parecidos se enuncia en la

Constitución de Venezuela.

En términos parecidos derecho es consagrado en las Constituciones de Costa Rica,

El Salvador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Republica

Dominicana en los artículos 42, 11, 95, 23, 34 inciso 10), 32, 17 inciso 4) Y 8

inciso 2 h), respectivamente. Panamá contiene una fórmula garantista, pues

despliega sus efectos a los procesos políticos y disciplinarios.

En cuanto a los tratados internacionales de derechos humanos, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 14 inciso 7

establece: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya

sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el

procedimiento penal de cada país"; y en el ámbito interamericano, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículos,

denominado Garantías Judiciales, inciso 4 consagra: "El inculpado absuelto por una

sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

La Cosa Juzgada.

Antecedentes en el Derecho Constitucional peruano

Los primeros antecedentes de la cosa juzgada en el ámbito nacional a nivel

constitucional se remontan a las Constituciones de 1828 (artículo 161), 1834

(artículo 127), 1839 (artículo 129), 1856 (artículo 130), 1860 (artículo 129), 1867

(artículo 127),1920 (artículo 155), y de 1933 (artículo 228). Todos ellos establecen"

la prohibición de revivir procesos fenecidos".

En la Constitución de 1979, el artículo 2 inciso 20 consagró el derecho a la libertad

y seguridad personales, estableciendo en el literal ll) que: "La amnistía, el indulto,

los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa

juzgada". Además en el inciso 11 del artículo 233, denominado garantías de la

administración de justicia, estableció como una de ellas "La prohibición de revivir

procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los

cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme".

La cosa juzgada en la vigente Constitución. Artículo 139 incisos 2 y 13

La Constitución Política actual regula la cosa juzgada en el artículo 139 incisos 2 y

13 como un principio y derecho de la función jurisdiccional. En el inciso 2 se deja

establecido que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han

pasado en autoridad de cosa juzgada; y en el inciso 13 se establece "la prohibición

de revivir procesos fenecidos mediante una resolución ejecutoriada". Este

último inciso enumera además como supuestos que surten los efectos de cosa

juzgada a: la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción.

Pese a ser considerada un principio y derecho de la función jurisdiccional,

conviene precisar que la cosa juzgada constituye además un derecho

fundamental, que en el ámbito de los tratados internacionales de derechos

humanos forma parte del debido proceso. En cambio, para nuestro Tribunal

Constitucional, además de un principio que rige el ejercicio de la función

jurisdiccional, constituye un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la

tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en

un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan

adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con

excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los

procesos penales.

La Constitución Política, al establecer "la prohibición de revivir procesos

fenecidos mediante una resolución ejecutoriada", produce la existencia de una

sanción posterior sobre los mismos hechos, constituyéndose como una causa de

extinción de la acción en todo tipo de proceso, sea este penal, civil, laboral, entre

otros. De este modo, deviene en un mecanismo de seguridad y certeza jurídica en

razón de que consigue la estabilidad de las decisiones, al declarar la certeza del

derecho, allí donde había conflicto. Pero cabe preguntarse si todas las resoluciones

que han quedado consentidas y/o ejecutoriadas adquieren tal firmeza que bajo

ninguna circunstancia pueden ser revividos los procesos, conforme lo sostiene el

inciso 13 del artículo en comentario.

En principio la respuesta es negativa, pues la normativa infralegal ha

considerado dos supuestos por los cuales es posible atacar la cosa juzgada: a) en la

vía penal, a través del recurso de revisión; y b) en la vía civil, a través de la nulidad

de cosa juzgada fraudulenta.

También puede admitirse como una excepción a la cosa juzgada lo establecido en

el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales, norma que establece que el

Tribunal de instancia o la Corte Suprema, en sus respectivos casos, podrán revisar

la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, cuando fallen en una

causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los

reos presentes, si se presentan nuevas pruebas que así lo justifica. Se precisa

que esta revisión está limitada a una modificación en lo favorable y solo para

aplicar una pena menor, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la

reformatio in peius o interdicción de la reforma peyorativa, consagrado en el

artículo 300 del texto acotado.

Amnistía, indulto, sobreseimiento definitivo, prescripción.

Efectos de cosa juzgada

El artículo 139 inciso 13 establece que "(...) La amnistía, el indulto, el

sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa

juzgada".

En cuanto a la amnistía, etimológicamente deriva de amnesia; en términos

jurídicos se refiere al olvido o perdón de los delitos. Recae en más de un

individuo, ya que se trata de una medida de carácter objetivo que se acuerda in

rem, es decir, teniendo en cuenta la infracción y no la persona que la

cometió. Corresponde otorgarla al Congreso de la República por razones de interés

social o de naturaleza política, por ello este Poder del Estado debe actuar

sobre la base de criterios éticos y con mucha prudencia, pues por la amnistía el

Estado renuncia a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de

interés público.

Respecto al indulto, su origen se encuentra probablemente en Grecia, de

donde viene este término conocido también como la Ley del Olvido. Luego se

traslada a Roma, a cuyo respecto Tito Livio ha dejado referencias concretas que

afianzan lo expresado en el Digesto. En la Edad Media, el Rey tenía como una de

sus atribuciones exclusivas el derecho de perdonar a los delincuentes y en España

también se encuentra esta forma de perdón en las Siete Partidas del Siglo XIII.

En la era constitucional, encontramos su antecedente en la Constitución de

Estados Unidos. En la actualidad, el indulto es definido como el perdón

absoluto de la pena adjudicada al delito mediante sentencia condenatoria que ha

quedado firme, el acto de indulto deja subsistente el delito, siendo de este modo la

situación del indultado semejante a la del reo que ha cumplido la pena.

No siempre el proceso llega a su etapa final, es decir, concluye con una

sentencia definitiva, sino que en muchas ocasiones, por determinadas

circunstancias, se le concluye prematuramente, en forma definitiva o

provisional. Así surge el sobreseimiento con carácter definitivo o provisional.

El sobreseimiento constituye una resolución judicial firme, que según el artículo

221 del Código de Procedimientos Penales, puede ser definitivo o provisional.

El primero es el que genera los efectos de cosa juzgada y se da cuando no se ha

comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del imputado. La doctrina

reconoce presupuestos de derecho material y de derecho procesal para configurar

el sobreseimiento; los primeros, tienen relación a la inexistencia del hecho que dio

origen al proceso, a la no tipificación del hecho punible, a la falta de indicios de

responsabilidad penal y finalmente, a la falta de prueba notoriamente suficiente

para fundamentar la pretensión punitiva. Los segundos se refieren a los elementos

que condicionan la correcta persecución penal.

Finalmente, unas breves notas acerca de la prescripción. En materia penal, la

prescripción es la extinción que se produce por el solo transcurso del tiempo, del

derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del

hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha

cumplido el lapso marcado por la Ley.

El instituto de la prescripción se encuentra regulado en dos normas

preconstitucionales: el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código

Penal de 1991.

El primero establece la excepción de prescripción y, el segundo, la

"prescripción de la acción" a mérito de la cual ya no puede solicitarse ni

continuarse la instrucción y el juzgamiento y "la prescripción de la pena" , por lo

que no puede obligarse al condenado a sufrir pena impuesta o a continuar

sufriendo la pena cuyo cumplimiento, por cualquier causa, se hubiera

interrumpido.

Conclusión

Las referencias efectuadas a través de este artículo, complementada con los

criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y los órganos

jurisdiccionales supranacionales de protección de los derechos humanos, nos

permite afirmar que lo relativo a la cosa juzgada y los supuestos que surten los

efectos de esta son de singular importancia, más aún en estos tiempos en que se

advierte una tendencia positiva, sobre todo en el ámbito penal, de exigencia del

cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales que consagran

derechos de los justiciables.

También pone en evidencia que dos instituciones de naturaleza eminentemente

política, la amnistía y el indulto, en oportunidades es utilizada con los mismos fines

desnaturalizando sus alcances, lo que motivó que los afectados recurran a los

órganos supranacionales a fin de encontrar tutela, habiéndose pronunciado la

Corte Interamericana de Derechos Humanos por la responsabilidad

internacional del Estado peruano. Situaciones de este tipo no debieran volver a

ocurrir en un Estado que formalmente aparece consagrado en la Constitución

Política vigente, como social y democrático de derecho.

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

En el capitulo anterior hablamos de la Cosa Juzgada y ésta devenía en fraudulenta

cuando en el proceso o con el proceso se genera mediante actividad de fraude o

colusión y que como consecuencia de dicha actividad se logra una sentencia

injusta que causa agravio a las partes o a terceros. Al respecto, son causales para

solicitar la nulidad las señaladas en los Artículos; V y VII del TP, 50° inc. 6, 202°,

382°, 396°, 437°, 451° inc. 4, 454°, 465° inc. 2, 521°, 611°, 733°, 743° entre otros del

C.P.C.

Entonces veamos ahora cuales son los supuestos, requisitos o vicios que generan

nulidad de los actos procesales.

1. Nulidad Procesal: Significado

Guasp expresa que «… la nulidad consiste en que la falta de alguno de los

requisitos exigidos para el acto procesal, acarrea por imperativo del ordenamiento

jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los

efectos que el acto normalmente tendería a producir» (GUASP, 1998, Tomo I: 271)

Maurino concibe a la nulidad procesal como «… el estado de anormalidad del acto

procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en

vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser

declarado judicialmente invalido» (MAURINO, 1990:16)

Por nuestra parte, compartimos el concepto de nulidad procesal esbozado por

Maurino, aunque debemos señalar que aquella puede también ser vista como un

medio de impugnación de actos procesales; un remedio strictu sensu dirigido a

lograr la invalidación de los actos procesales que no se encuentran contenidos en

resoluciones (lo que no excluye el pedido de nulidad para adoptar la forma de un

determinado recurso cuando el acto viciado sea una resolución). Esta es la posición

que adopta nuestro Código Adjetivo (Art. 356° del CPC) que regula la nulidad,

principalmente (pues existen artículos dispersos que tratan sobre ella), en el Titulo

VI (Nulidad de los Actos Procesales)de su sección tercera(Actividad Procesal), en los

artículos del 171° al 178°.

2. VICIOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD PROCESAL

Según Gozaíni, «… son los vicios una consecuencia del incumplimiento en

los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para dar eficacia y validez a los

actos jurídicos en general» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:833)

En opinión de Zinny, «El vicio es la discordancia que existe entre el acto y

las previsiones de la ley. El acto ha sido irregularmente cumplido cuando no se han

observado las exigencias legales, establecidas para el acto de que se trata» (ZINNY,

1990: 163)

Es de subrayar que la principal clasificación existente acerca de los vicios procesales

es aquella que los distingue en;

a) Vicios o errores de procedimiento o de actividad o defecto de construcción o

de forma o in procedendo

b) Vicios o errores de razonamiento o de juicio o de contenido o in iudicando.

Los vicios in procedendo constituyen errores o defectos en el procedimiento, en

las reglas formales. Suponen la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas

adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo

componen.

El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general –si fuese

insalvable- , la nulidad del acto viciado.

Los vicios in iudicando son aquellos defectos o infracciones que se producen en el

juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Tales vicios afectan

el fondo o contenido y están representados comúnmente en la violación del

ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto

controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que

debió aplicarse, o cuando la ley a aplicable es interpretada y –por ende- aplicada

deficientemente.

De lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad procesal

no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas procesales, es

decir, los vicios o errores in procedendo, que giran en torno al aspecto externo o

extrínseco de los actos procesales.

2.1 LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA REALIZACION DEL ACTO

PROCESAL

Zinny justifica la invalidación de un acto procesal por vicios intrínsecos en su

realización de esta manera:

«Las normas procesales son realizadoras del derecho sustantivo; constituyen un

instrumento adecuado para garantizar la actuación del derecho de fondo. No

obstante la indiscutible autonomía del Derecho Procesal, es un sistema normativo

que tiene por objeto la plena vigencia de las normas sustantivas; no se concibe la

existencia de normas realizadoras sin la existencia de normas realizables. En tanto

que las normas sustantivas constituyen un derecho estático que fija las conductas y

relaciones de los hombres que viven en sociedad, estableciendo sus derechos y

obligaciones y que garantiza su regular observancia con la conminación de

sanciones y asignación de responsabilidades, las normas procesales constituyen un

derecho dinámico destinado a la efectiva vigencia de las normas sustantivas,

cuando ellas no son voluntariamente respetadas. En consecuencia, no admitir que

el acto procesal pueda ser invalidado por vicios en la voluntad, previsto como

causal de sancionabilidad por las normas sustantivas, implica subvertir el orden

jurídico porque significa dar prevalencia a lo realizador sobre lo realizable, a lo

instrumental sobre lo constitutivo. En consecuencia, en esta línea de pensamiento

puede concluirse en que siempre que exista un vicio en la voluntad y éste pueda

ser demostrado, es posible la invalidación del acto procesal» (ZINNY, 1990: 171).

3. INTERPRETACION DE LA NULIDAD PROCESAL

La nulidad procesal es de interpretación restringida en razón de la necesidad

existente en el área procesal de contar con actos que gocen de validez y firmeza. Es

por ello que en caso de duda respecto de la producción de algún vicio procesal el

Juez deberá abstenerse de declarar la nulidad (en caso de haber sido peticionada) y

pronunciarse sobre la validez del acto en cuestión. La declaración de nulidad tiene

carácter excepcional y se resuelve como última ratio, por lo que tendrá lugar solo

cuando se haya producido un estado cierto de indefensión o no sea el vicio de que

se trate susceptible de convalidación o subsanación.

Otra regla presente en la interpretación de nulidad consiste en la prohibición de

aplicar por analogía dicha figura procesal.

4. CLASIFICACION DE LA NULIDAD PROCESAL

La principal clasificación que se hace de la nulidad procesal es aquella que la

distingue en absoluta y relativa, aunque el doctrina procesal suele asignarse otra

terminología al significado de aquellos vocablos.

En los puntos que siguen vamos a estudiar las diferentes clases de nulidades

procesales, las cuales son, a saber, las siguientes;

Nulidad procesal absoluta

Es aquel estado invalidatorio que se da cuando los vicios que afectan al acto

son tan graves que el proceso es violentado o distorsionado en demasía, como

cuando producen indefensión en la contraparte o se oponen a normas de

orden público, lo cual hace que sea insubsanable y susceptible de ser declarada

no solo a instancia de parte interesada sino también de oficio.

Nulidad Procesal Relativa o Anulabilidad

La nulidad procesal relativa se configura cuando las irregularidades que recaen

en el acto cuestionado no tienen trascendencia, es decir, no vulneran

formalidades esenciales del proceso, por lo que el referido acto mantiene su

vigencia si no se declara judicialmente su invalidez.

Nulidades procesales expresas o conminadas e implícitas o virtuales

Las nulidades procesales expresas o conminadas son aquellas que están

previstas legalmente de un modo claro y especifico, vale decir, que se

encuentran contempladas expresa o explícitamente en el ordenamiento

jurídico y no precisan de interpretación alguna.

Las nulidades procesales implícitas o virtuales son aquellas que están

sobreentendidas como sanción a la inobservancia de normas imperativas de

orden público.

Nulidades procesales de fondo y de forma

Son imperfecciones que producen la ineficacia del fondo de la actuación

Nulidades procesales saneables e insaneables

Las nulidades procesales saneables son aquellas que pueden ser subsanadas o

convalidadas, ya se expresa o tácitamente.

Las nulidades procesales insaneables son aquellas no susceptibles de

subsanación o convalidación.

Nulidades procesales totales y parciales

La nulidad procesal total es aquella que implica la invalidez de todo el proceso

La nulidad procesal parcial, presupone la invalidación de algún o algunos actos

procesales y no de todo el proceso.

Nulidades procesales extensibles y no extensibles al tramite posterior del

proceso

Extensibles, llamadas también comunicables, son aquellas que invalidan todo el

procedimiento desarrollado después de producidas por implicar la renovación

de las actuaciones afectadas, siempre y cuanto los actos procesales posteriores

no guarden independencia respecto de aquellos que están viciados.

No extensibles, denominadas también incomunicables, están referidas a

actuaciones cuya afectación no impide el desarrollo del litigio, vale decir, que

no influyen en la validez o idoneidad de los actos procesales realizados

posteriormente.

Nulidad o invalidez de acto final y nulidad o invalidez del acto

instrumental

La invalidez de un acto final, es de ordinario y mientras el acto no sea

convalidado por uno de los expedientes que el derecho establece y regula con

ese fin, completamente insubsanable.

La invalidez de un acto instrumental es, por el contrario, automáticamente

convalidable por el acto final perfecto

5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL

Los principios que rigen la nulidad procesal se encuentran en los Art. 171°,

172°, 173°, 174°, 175°, 176°, 177° del C.P.C son los que a continuación se indican;

Principio de Especificidad

Llamado también de legalidad, postula, ningún acto procesal será declarado

nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción “la nulidad se sanciona solo

por causa establecida en la ley” dicho de otra forma; para que pueda declararse

la nulidad de un acto procesal éste debe haberse llevado a cabo

contraviniendo el texto expreso de la ley en el cual esté contemplada

precisamente la sanción de nulidad.

El CPC, en su Art. 171°, señala al respecto de la “nulidad implícita”, lo siguiente;

a) Nulidad, aunque no haya sanción expresa

Cuando el acto, debido a sus deficiencias, no cumpla con el fin para el que

fue destinado

b) No sancionar la nulidad, aun con norma expresa

Cuando el acto, aun irregular, ha cumplido la finalidad para la que estaba

destinado.

Principio de Finalidad Incumplida

Es aquel que subordina la invalidez de un acto procesal no a la simple

inobservancia de la forma, puesta de relieve mecánicamente, sino la relación –

declarada caso por caso- entre el vicio y la finalidad del acto.

En conclusión, la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento

constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad,

cuando no se cumple el fin propuesto y con ello, por impacto, se lesiona la

defensa.

Principio de Trascendencia

Este principio también llamado del interés, por el cual las nulidades no existen

exclusivamente en el mero interés de la ley sino en el perjuicio que genere; por

ello quien formule nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto

procesal viciado.

Este principio, está plasmado en la antigua máxima “pas de nullité sans grief”,

que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay

nulidad sin perjuicio.

Principio de Protección

La nulidad procesal está reglada por el principio de protección, que significa

que toda alegación de nulidad tiende al amparo de un interés lesionado.

El principio de protección nos señala que nadie puede alegar la nulidad que él

mismo ha cometido o ayudado a cometer, es decir, nadie puede alegar su

propia torpeza.

Principio de Conservación

Este principio busca preservar la eficacia de los actos frente a la posibilidad de

su anulación. No obstante las irregularidades o imperfecciones de los actos

procesales, mantener la eficacia del acto.

En el régimen de las nulidades en el derecho procesal, el principio de

conservación –como el de saneamiento- tienden a acentuar los perfiles de

respeto al resguardo de los valores de seguridad y firmeza, de operancia

relevante dentro de la función jurisdiccional.

Principio de Convalidación

Este principio está orientado a subsanar los vicios de los actos procesales sea

por el transcurso del tiempo, por voluntad de las partes, o por una decisión

judicial. Ésta puede operar bajo tres modalidades; tácita, legal y judicial.

Será Convalidación Tácita cuando la parte facultada para plantear la nulidad

no realiza su pedido en la primera oportunidad que tuviera que hacerlo.

Será Convalidación Legal cuando, no obstante carecer de un requisito formal,

logra la finalidad para el que estaba destinado.

La Convalidación Judicial, opera a través de la integración.

Este principio también, establece que transcurrida una etapa no se puede

volver a la anterior (principio de preclusión procesal). Y cuando todas las etapas

se han cerrado (sentencia definitiva, cosa juzgada), se precluye la posibilidad de

reclamar contra todas las nulidades

Principio de la Declaración Judicial

La nulidad no opera de pleno derecho, de modo que no basta el deseo de los

litigantes para restar eficacia a un acto del proceso, sino que es necesaria la

correspondiente declaración judicial.

Principio de Independencia

La nulidad opera únicamente respecto del vicio que la motivó, no invalidando

éste la totalidad del acto, sino se afectan todos los elementos que lo

conforman, así como tampoco se invalidan los demás actos del proceso en la

medida que estos guarden autonomía en relación al acto que adolece de vicio

o defecto

6. FORMAS EN QUE PUEDE SER SOLICITADA LA DECLARACION DE

NULIDAD PROCESAL

En el derecho comparado la declaración de nulidad puede ser peticionada,

principalmente, a través de: incidente de nulidad, recursos (en especial de nulidad,

apelación y casación), excepciones y proceso o acción autónoma de nulidad de

cosa juzgada fraudulenta.

6.1 INCIDENTE DE NULIDAD

Es aquella cuestión accesoria que pueden promover las partes en el curso

del juicio acerca de la falta de validez de la relación procesal o de

determinados actos de procedimiento

La nulidad por vía de incidente solo puede contra actos procesales que no

son decisorios o que no importan una resolución.

6.2 RECURSOS

a) Recurso de Nulidad

El recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte

perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación.

El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con

violación u omisión de las formas prescriptas por la ley bajo esa sanción,

o que asuman carácter sustancial.

b) Recurso de Apelación

Es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se

considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que

adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano

jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a

anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar

u ordenando al Juez aquo que expida una nueva resolución de acuerdo a

los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor.

El recurso de apelación contiene intrínsecamente el pedido de nulidad, en

los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución

impugnada

c) Recurso de Casación

Es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en

supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el

máximo tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise, reforme o anule las

resoluciones emitidas en segundo grado por las Salas Superiores (que

pongan fin al proceso) que infringen por error o arbitrariedad judicial, las

normas de derecho material o procesal (o el precedente judicial) de una

manera tal que dicha infracción (consistente en algún vicio in iudicando o

in procedendo) incide directamente en la parte decisoria de la resolución,

lo que da lugar a un fallo ilegal, irregular o injusto. Este recurso se

encuentra regulado en el Capítulo IV del CPC, en los Art. 384° al 400°

6.3 EXCEPCIONES

La excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce

su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica

procesal invalida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el

impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión

o defecto en una condición de la acción.

La declaración judicial de nulidad puede obtenerse mediante el

planteamiento de la excepción procesal, pues, si ésta resulta fundada, se

anulará todo lo actuado y se dará por concluido el proceso.

6.4 PROCESO O ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA

FRAUDULENTA

Se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera

sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en

vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia.

Las nulidades de pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando,

como errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la

voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa

juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colusión con terceros, etc.). El

objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos

que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia

consecuencia del fraude o estafa procesal.

7. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA DECLARACION DE NULIDAD

PROCESAL

Alzamora Valdez, señala que pueden alegar la nulidad de un acto procesal o del

proceso mismo (caso de los procesos simulados), quienes tengan interés en que se

produzca tal declaración (parte, acreedor, tercero interesado, etc.) (ALZAMORA

VALDEZ, s/a: 319

El sujeto activo de la nulidad debe ser:

a) Parte del proceso respectivo

b) Agraviado con la irregularidad del acto

c) No causante de ella

(SALAS VIVALDI, 1998: 30)

8. REQUISITOS PARA SOLICTAR LA DECLARACION DE NULIDAD

PROCESAL

Para solicitar la declaración de nulidad procesal, los que a continuación se indican;

Alegación del perjuicio sufrido

Acreditación del perjuicio; y

Interés jurídico para formular nulidad

8.1 ALEGACION DEL PERJUICIO SUFRIDO

«…quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las

defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido

ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe

tener un fin práctico y no meramente teórico. Debe señalar cuál es el

perjuicio real ocasionado».

8.2 ACREDITACION DEL PERJUICIO

«…concordante con lo expresado en el sentido de que no basta un

mero planteamiento abstracto, para que progrese la articulación

nulitiva, debe acreditarse de un perjuicio cierto e irreparable».

8.3 INTERES JURIDICO PARA FORMULAR NULIDAD

«…los impugnantes deben individualizar y probar cual es el interés

jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan. En

otros términos, el por qué se le quiere subsanar».

Conforme al Art. 174° del CPC (que trata lo referente al interés jurídico para

peticionar la declaración de nulidad), quien formula la nulidad:

a) Tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado

b) Debe precisar, en su caso, la defensa que no pudo realizar como consecuencia

directa del acto procesal cuestionado; y

c) Tiene que acreditar interés propio y especifico con relación a su pedido

9. INADMISIBILDAD O IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDAD

El Art. 175° del CPC se refiere de modo expreso a la inadmisibilidad o

improcedencia del pedido de nulidad, que se declarará según corresponda:

a) Cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado a lugar el vicio

(Art. 175° inc 1 del CPC)

b) Cuando se sustente en causal no prevista en el CPC (Art. 75° inc 2 del CPC)

c) Cuando se trate de cuestión anteriormente resuelta (Art. 175° inc 3 del CPC); y

d) Cuando la invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada (Art. 175° inc

4 del CPC)

10. TRAMITACION DEL PEDIDO DE NULIDAD PROCESAL

La tramitación del pedido de nulidad procesal, conforme al Art. 176° del CPC

es como sigue:

El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado

tuviera que hacerlo, antes de la sentencia.

Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada la nulidad

(se entiende por vicio ocurrido en primera instancia) expresamente en el escrito

sustentatorio del recurso de apelación. El órgano jurisdiccional revisor (no

necesariamente la Sala Civil como señala el Art. 176° del CPC, pues el proceso

pudo haberse desarrollado en primera instancia ante un Juez de Paz Letrado,

por ejemplo) resolverá oyendo a la otra parte con auto de especial

pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formulados en

la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el

órgano jurisdiccional revisor resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.

Es de destacar que la nulidad de actos procesales puede ser peticionada (y

posteriormente declarada) y no solo a través de del remedio (o incidente) de

nulidad, sino también haciendo uso de la excepción (por lo que se denuncia la

invalidez de la relación jurídica procesal debido a la omisión o defecto de algún

presupuesto procesal o de determinada condición de la acción) y de los recursos

de apelación y casación (cuando los vicios están contenidos en resoluciones

judiciales y se refieren a aspectos formales y no de fondo). Por consiguiente, en

cuanto al trámite de tales vías para solicitar la declaración de nulidad, habrá que

estar a lo dispuesto en:

El Título III de la Sección Cuarta del Código Adjetivo (tratándose de la

expresión procesal)

El Capítulo III del Titulo XII de la Sección Tercera del CPC (en el caso de recurso

de apelación)

El Capítulo IV del Titulo XII de la Sección Tercera del CPC (si la vía empleada

para obtener la nulidad es la casación).

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en materia Civil

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se encuentra regulada en el Art. 178° del

C.P.C. y que a la letra dice;

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa

juzgada si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de

conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado

por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha

sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido

proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y

aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se

consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios

exigidos en éste Titulo.

En este proceso solo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Sí la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin

embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a titulo oneroso.

Sí la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos

doblados y una multa no menor a veinte Unidades de Referencia Procesal.

Definición;

Se desprende del Art. 178° -primer párrafo- del C.P.C. que la nulidad de cosa

juzgada fraudulenta es aquella (situación que adolece de vicio o anormalidad) que

puede ser demandada (por el perjudicado) a través de un proceso (de

conocimiento, es decir, en vía de acción) dirigido a invalidar la sentencia con

calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al

proceso (conciliación o transacción – formas especiales de conclusión del proceso

Art. 325° y 327° del CPC respectivamente-, también con la autoridad de cosa

juzgada), porque – se alega- el proceso donde se originó el acto procesal

cuestionado ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un

debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y

aquéllas.

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificación de un actos

concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a

violaciones gravísimas del procedimiento (representadas precisamente por el

fraude y la colusión), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ahí que

se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente reprobable

para el derecho y contrario al más elemental sentido de justicia.

La doctrina asevera lo siguiente;

Gelsi Bidart, señala que; “consiste en la actividad de uno o varios actos, de uno o

más sujetos procesales, tendiente a lograr, a través de la actividad procesal normal,

pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño ilícito que en

definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será

tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el

Juez, en tanto se le haga cómplice involuntario del fraude”.

A decir de Esclapez, afirma en el mismo sentido, “toda maniobra cometida por las

partes o por terceros, o por el Juez o por sus auxiliares, con el proceso o dentro del

proceso, tendiente a tener una sentencia o la homologación de un acuerdo

procesal que haga cosa juzgada; o la preclusión de una resolución interlocutoria en

perjuicio de una ley que afecta el orden público o al interés fiscal o al derecho de

una de las partes o al derecho de un tercero”.

Entonces, a manera de cuestionamiento del equipo investigador, cuando es

atacada la autoridad de cosa juzgada, ¿se pone en riesgo la seguridad jurídica?,

esbozamos algunas respuestas;

No hay un ataque a la cosa juzgada, sino todo lo contrario, es solo un

mecanismo de protección. La revisión por fraude, solo se orienta a combatir la

cosa juzgada aparente, no la cosa juzgada real.

La cosa juzgada no puede operar cuando ella es el resultado del fraude

procesal. El mecanismo para dilucidar ello es la revisión, cuyo objeto litigioso

será precisamente el proceso cuestionado, al que se le atribuye de fraudulento.

La revisión se justifica porque no se puede permitir que a través del engaño, el

abuso de confianza, se pretenda producir daño utilizando en ese fin al proceso

judicial. Cuando exista entonces vicios graves, con notoria injusticia, las

decisiones dejan de ser inmutables y necesitan modificarse.

Ahora, veamos tres elementos necesarios para recurrir a impugnar la figura de cosa

juzgada;

Para recurrir a esta figura, se requiere de un elemento fundamental, la

existencia de dolo o fraude “en el proceso” o “con el proceso”. Sin este

elemento, el dolo, no es posible recurrir a este mecanismo impugnatorio.

Ahora bien, hay que precisar que el dolo puede ser realizado por una de las

partes o por ambas partes. En el primer caso estamos ante el dolo unilateral,

orientado a generar un perjuicio a la otra parte, tales como; incorporar medios

probatorios falsos (pericias, falsos testimonios, documentación adulterada,

etc.); este caso se califica como fraude “en el proceso”. En el segundo caso,

estamos ante el dolo bilateral o colusivo que provoca procesos simulados a

generar perjuicios a terceros; esto es simular una pretensión que provoque una

decisión judicial, que genere perjuicio a terceros. En este caso, el proceso se

convierte en un instrumento de los fines dolosos de las partes, de ahí que se

califique como fraude “con el proceso”.

El otro elemento a tener en cuenta para la revisión es que el acto procesal

resultante del fraude procesal, esté premunido de la autoridad de cosa

juzgada. Esta es una cualidad que otorga la ley a determinados actos

procesales, para asignarles determinados atributos como la inmutabilidad,

inimpugnabilidad y coercibilidad.

Otro elemento a considerar es el que concurre a la revisión por fraude es la

existencia del daño a terceros o a la contraparte. No es suficiente que exista

dolo, sino que este tenga incidencia directa en el fallo injusto y además que

este fallo genere un perjuicio a la parte o terceros; puede existir dolo pero sin

que éste tenga un efecto directo sobre el acto premunido de la cosa juzgada

pero, además se requiere que ese fallo produzca un perjuicio a la parte o

terceros. Ello en atención al principio de las nulidades, sin agravio no hay

nulidades.

Características de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta;

El ser remedio excepcional, pues procede solo para las causales establecidas

en la ley.

El ser residual, pues no puede ser utilizada si existen otros mecanismos

internos y ordinarios con los cuales se subsane el vicio, de donde se tiene que

es imprescindible el haber agotado todos los mecanismos previos dentro de un

proceso para su cuestionamiento.

El ser extraordinario, pues la decisión judicial que se cuestiona debe haber

sido obtenida con fraude, agraviando el espíritu de justicia; reconociéndose en

doctrina que cuando exista duda en torno a la existencia del fraude, el

pronunciamiento deberá ser contrario a la pretensión de anulación.

El ser limitado, pues su declaración solo afectará los actos viciados de fraude.

Vías para solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada

Las principales vía existentes en el derecho comparado para solicitar la nulidad de

cosa juzgada fraudulenta son;

Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

(llamada también; acción de nulidad, acción revocatoria, o rescisoria, acción

autónoma declarativa de impugnación de un proceso, demanda revocatoria

de la cosa juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de sentencia

declarativa, revocatoria de la causa juzgada írrita o pretensión autónoma

subsanadora de desviaciones procesales).

Recurso de revisión

Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

«…Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación

procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple

medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una

verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción

autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La

materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios

intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante

falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación

prohibida por la ley» (BERIZONCE, 1971: 265)

Couture anota sobre el particular que «…para casos excepcionales de fraude,

dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción

revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de

formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado»

(COUTURE, 1985: 386)

El Código Procesal Civil ha optado por esta vía al disponer, en el primer párrafo

de su Art.178°, que la pretensión de nulidad cosa juzgada fraudulenta puede

ser demandad a través del proceso de conocimiento (regulado en el Titulo I de

la Sección Quinta del indicado cuerpo de leyes).

Recurso de Revisión

Para Casarino Viterbo, «…el recurso de revisión es un medio de impugnación

extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las

resoluciones judiciales firmes que ella señala, ganadas injustamente, con el

objeto de anularlas en todo o en parte» (CASARINO VITERVO, 1984, Tomo IV:

393). Asimismo señala Viterbo que, «…que la característica más sobresaliente

del recurso de revisión la hallamos en que procede en contra de las sentencias

firmes; a diferencia de todos los demás recursos, sean ordinarios o

extraordinarios, que atacan resoluciones que aun no han pasado en autoridad

de cosa juzgada» (CASARINO VITERVO, 1984, Tomo IV: 393).

Prieto-Castro y Ferrándiz señala, «…con este remedio, la ley sacrifica la

intangibilidad normal de cosa juzgada, destruyendo la presunción de verdad

que por imposición de ella (…) es inherente a la misma, porque es más útil a la

comunidad y al prestigio de los Tribunales reconocer la existencia de una

injusticia que defender a ultranza la idea de la llamada “santidad de la cosa

juzgada”» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, 1980, Volumen 1: 284-285)

Carácter Excepcional del Proceso o Acción Autónoma de nulidad

de Cosa Juzgada Fraudulenta

El proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se

caracteriza por ser extraordinario o excepcional, pues solo es procedente en ciertos

casos previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión). Además, para que

dicho proceso pueda iniciarse deben haberse agotado todos los medios

impugnatorios posibles legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido

de ejercitarlos.

Causales de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo

del Art. 178° del CPC, el fraude y la colusión (aunque esta no es sino una

modalidad del primero), circunstancias o estados irregulares que afectan

seriamente el derecho a un debido proceso (cuyos pilares son la observancia de la

jurisdicción y de la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la

motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de instancia).

El Fraude Procesal

El fraude procesal es un «…la maquinación o ardid que configura el fraude

procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de

los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude

procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada

por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito» (PEREZ, 1975:

162).

Devis Echeandía sostiene que el fraude procesal tiene las siguientes

características;

a) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance

puede variar, según el acto procesal en que se aparezca y los fines

particulares que se persigan;

b) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla

en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente

fraudulentos); pero puede ser el Juez de la causa, del investigador o del

comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de

prueba (…)

c) Persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al Juez o a

una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta,

pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de

aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las

partes o de terceros.

Devis Echeandía, en cuanto al fraude del órgano jurisdiccional, pone de relieve

que;

«…El fraude del Juez es más grave quizás que el de las partes y los auxiliares

de justicia, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la función

jurisdiccional del estado, destruye los fines que con ésta y el proceso se

persiguen al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz

social y la organización jurídica de la sociedad.

Este fraude es, generalmente, más difícil de probar, porque se escuda

fácilmente en la libertad de criterio y en el supuesto de error, y en muchos

casos más difícil de corregir, entre otras razones porque puede presentarse

en la sentencia o la actuación final, contra la cual no siempre existen

recursos o defensas en el mismo proceso, y, en algunos códigos, tampoco

mediante un proceso posterior» (DEVIS ECHEANDÍA, 1970: 119-120-121).

La Colusión

La colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral),

como causal que es de nulidad de cosa juzgada, consiste en la confabulación o

concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una

controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una

declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros.

Benito Pérez, manifiesta sobre el fraude procesal bilateral que «…podría

acontecer (…) que actor y demandado se pusieran de acuerdo en adulterar la

realidad de la situación procesal, con el fin de inducir al Juez a engaño para

obtener una sentencia en fraude a la ley o en perjuicio a un tercero. En los

casos de dolo bilateral para causar perjuicio a un tercero, también éste, a pesar

de no haber intervenido en el proceso, puede ser afectado por sus

consecuencias, y quedar, en su virtud, legitimado para el ejercicio de acciones

impugnatorias» (PEREZ, 1975: 164).

Objeto de Impugnación en la Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta

De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 178° del CPC,

en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es objeto de impugnación la sentencia

con calidad de cosa juzgada y el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al

proceso (conciliación o transacción, que cuenta también con la autoridad de cosa

juzgada)

Competencia para Conocer del Proceso de Nulidad de Cosa

Juzgada Fraudulenta

Al ventilarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el proceso de conocimiento

(conforme al primer párrafo del Art. 178° del CPC), y de acuerdo a lo previsto en el

primer párrafo del Art. 475° del Código Adjetivo, será competente para conocer

dicho proceso el Juez Civil.

Es importante señalar que, aun cuando hubiera participado en el proceso

fraudulento un órgano jerárquico superior, no existen razones valederas para

sustraer de la competencia del Juez Civil la pretensión de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, pues no se va a debatir aquí ninguna cuestión de fondo sino que

simple y llanamente se va a verificar si el fraude o la colusión se produjeron o no.

Legitimidad en la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Conforme se desprende del segundo párrafo del Art. 178° del CPC, tienen

legitimidad (activa) para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte

o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la

sentencia (o también por el acuerdo conciliatorio o transaccional homologado por

el Juez).

Plazo para interponer la Demanda de Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta

Por disposición del primer párrafo del Art. 178° del CPC, el plazo para interponer la

demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de los seis meses

de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere

ejecutable, la sentencia o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al

proceso (conciliación o transacción).

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de

Cosa Juzgada

La excepción rei judicata no puede ser planteada en el proceso de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta, porque este último tiene por finalidad, precisamente, atacar la

calidad de cosa juzgada de una sentencia. Por consiguiente, no cabe tal excepción

en un proceso donde la pretensión consiste en la invalidación de los efectos

propios de la cosa juzgada recaída indebidamente en un fallo judicial «definitivo»

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de

Conclusión del Proceso por Conciliación

Es de destacar que, tal como sucede con la excepción de cosa juzgada, la

excepción de cosa juzgada, la excepción de conclusión del proceso por conciliación

no puede ser propuesta en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,

porque éste tiene por objeto, en el caso particular, combatir la autoridad de cosa

juzgada que adquiere el acuerdo conciliatorio homologado por el órgano

jurisdiccional. Por lo tanto, resulta improcedente la excepción de conclusión del

proceso por conciliación en una acción dirigida a invalidar los efectos de la cosa

juzgada recaída indebidamente sobre el acuerdo conciliatorio en cuestión.

Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y Excepción de

Conclusión del Proceso por Transacción

Tal como ocurre con la excepción de cosa juzgada y la de conclusión del proceso

por conciliación, la excepción de conclusión del proceso por transacción no puede

ser formulada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque el fin

de éste en el caso especifico, es impugnar la calidad de cosa juzgada que adquiere

el acuerdo transaccional homologado por el Juez. En consecuencia, resulta

improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en una

acción encaminada a enervar los efectos de la cosa juzgada recaída indebidamente

sobre el referido acuerdo de transacción.

Efectos de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

En principio debe tenerse presente que la interposición de la demanda de nulidad

de cosa juzgada fraudulenta y su posterior admisión por el órgano jurisdiccional,

no trae como consecuencia la suspensión de la ejecución –sí ésta fuera posible- del

acto procesal (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional) que –se alega- ha

adquirido indebidamente la autoridad de cosa juzgada por haberse cometido

fraude en el proceso en que se origina dicho acto. Por lo tanto, el proceso

fraudulento sigue su curso hasta que se produzca su ejecución o hasta que se

declare judicialmente la nulidad de la cosa juzgada.

Ahora bien, son efectos de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta los que se

mencionan a continuación;

a) La invalidación de la sentencia con calidad de cosa juzgada o del acuerdo

conciliatorio o transaccional homologado judicialmente (también con

autoridad de cosa juzgada)

b) La reposición de las cosas al estado procesal que corresponda, esto es, el

inmediatamente anterior al fraude, ello con miras de la renovación –se

entiende sin vicios- de los actos procesales afectados, manteniéndose la

eficacia o validez de aquellos que no lo están

c) La sustitución del Juez que dirigió el proceso fraudulento, siempre que hubiera

participado del fraude.

Debe tenerse presente que, de declararse fundada la pretensión de nulidad de cosa

juzgada, o habrá de ninguna manera pronunciamiento sobre el fondo del asunto

ventilado en el proceso fraudulento, limitándose la declaración nulificante a

invalidar el acto procesal cuestionado (sentencia o acuerdo transaccional o

conciliatorio) y todos los demás actos que resulten afectados, y a retrotraer el

procedimiento al estado anterior al fraude producido. Ello se colige del penúltimo

párrafo del Art. 178° del CPC.

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en materia Laboral

Noción Con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) N° 29497,

se introducen cambios importantes en materia laboral y en el tema que nos ocupa;

inicialmente los casos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta eran procesados

por los Jueces Civiles, la Ley 27021 en su Art. 2° incorpora a los Jueces Laborales

competencia para este tipo de conflictos, la NLPT en el Titulo I, Disposiciones

Generales, Capitulo I, Competencia, Art. 2° inciso k) reafirma la competencia a los

Juzgados Especializados de Trabajo para ventilar estos casos.

Si bien es cierto, la NLPT solo establece competencia de los Juzgados

Especializados de Trabajo para procesar casos de Nulidad de Cosa Juzgada

Fraudulenta en materia laboral, pero esta norma no define el proceso a seguir, por

cuanto su proceso se desarrollará en lo establecido en el CPC, en virtud a la

primera disposición complementaria de la NLPT.

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Concepto

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye un remedio de carácter

extraordinario, excepcional y residual que tiene por objeto declarar la nulidad de

una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con

fraude o colusión cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste

y aquéllas siempre que ambos casos impliquen violación del debido proceso.

Tal como tratáramos en lo concerniente en materia civil la concepción y la

regulación son similares, por cuanto el proceso se desprende del Art. 178° -primer

párrafo- del C.P.C. que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es aquella que

puede ser demandada a través de un proceso dirigido a invalidar la sentencia con

calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al

proceso (conciliación o transacción – formas especiales de conclusión del proceso

Art. 325° y 327° del CPC respectivamente, también con la autoridad de cosa

juzgada.

Doctrina

Siguiendo la doctrina predominante, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el

mecanismo que busca la nulidad de una resolución (sentencia o auto) que pone fin

al proceso como medio d reprimir el fraude procesal; en tal sentido, el fraude

procesal viene a ser su presupuesto material que configura la existencia de una

resolución afectada con el que “se desvía el proceso de su curso, o lo que viene a

ser lo mismo, de su fin natural; este fin es la decisión de la litis según justicia o, en

otros términos, su justa composición” (CANELUTTI, Francesco, Contra el proceso

fraudulento, en Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, Ejea, Titulo II, pag. 68)

Otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta

destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir es

excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que solo la ley procesal

establece, y es residual (subsidiario), por cuanto opera cuando por lo menos el

perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnatorios internos del

proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona

como ultima ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada

con fraude procesal (Cas. N° 3145-99-Arequipa. Data 40 000 G.J.)

Causales de Procedencia

Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo

del Art. 178° del CPC, el fraude y la colusión, circunstancias o estados irregulares

que afectan seriamente el derecho a un debido proceso.

Es factible demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta ..

El Fraude Procesal

El fraude procesal es un «…la maquinación o ardid que configura el fraude

procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de

los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude

procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada

por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito» (PEREZ, 1975:

162).

La Colusión

La colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral),

como causal que es de nulidad de cosa juzgada, consiste en la confabulación o

concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una

controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una

declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros.

Es importante señalar que; en la redacción inicial del Art. 178° del CPC, permitía

establecer hasta cuatro causales para la procedencia de la acción nulificante, esto

es, el dolo, fraude, colusión o afectación al debido proceso. Sin embargo, luego de

la modificación hecha por la Ley N° 27101, las causales han sido reducidas a dos,

eso es fraude y colusión, estableciéndose que ambos exista, además, afectación al

derecho a un debido proceso. Así, para la procedencia de la acción de nulidad de

cosa juzgada fraudulenta, no es suficiente que exista el fraude y la colusión sino

que, además, ello debe implicar afectación al debido proceso.

Procedencia

Para la procedencia de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se

requiere;

a) Una sentencia de merito, es decir, una sentencia que se haya pronunciado

sobre el fondo de la litis;

b) Que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido con fraude o colusión

y afectando al derecho a un debido proceso;

c) Que con aquella sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al

nulidicente

d) Que exista una adecuada relación causal entre aquellas consecuencias dañosas

o perjudiciales y la sentencia cuestionada; y

e) Que el afectado y nulidicente haya utilizado y agotado los medios

impugnatorios (apelación, casación)

Respecto a este último requisito (carácter residual), el tratadista Jorge Peyrano

expresa: “Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión parece

evidente que si el afectado por el entuerto –fraude o colusión- no ha utilizado

(pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición

del recurso de apelación) aptos para removerlos, no puede luego deducir la

pretensión –nulidad de sentencia firme- que nos ocupa”. (Expediente 437-95-N

Data 40 000. G.J.)

«…cuando la parte demandante no ha precisado en qué consiste el

comportamiento intencional lesivo a sus intereses y violatorio del debido proceso

no se presentan los supuestos en el Art. 178° del CPC, modificado por la Ley 27101,

que exige en esta clase de procesos que se precise el actuar doloso en que pueden

haber incurrido una o ambas partes, el Juez o aquellas» (Exp. N° 303-2002-ND(A):

Data 40 000 G.J.)

En correlación a este último caso, Omar Toledo Toribio; expresa, a las condiciones

de procedibilidad que debe reunir toda acción, esto es, legitimidad e interés para

obrar, se puede añadir las siguientes:

1. Procede contra las sentencias, o el acuerdo de las partes homologado por el

Juez que pone fin al proceso (transacción y conciliación).

2. Qué la sentencia haya adquirido calidad de cosa juzgada, es decir, que no

proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o que

las partes renuncien expresamente a interponer medios impugnatorios o dejen

transcurrir los plazos sin formularlos.

3. Que el fallo sea producto de una conducta fraudulenta y que además implique

afectación al debido proceso.

4. Que la nulidad haya sido saneada, convalidad o subsanada.

5. Que el nulidicente no haya propiciado, no haya propiciado, permitido o dado

lugar al vicio.

6. Que el nulidicente haya sido perjudicado con el vicio denunciado, pues, no hay

nulidad sin perjuicio. (TOLEDO TORIBIO, Omar. “La nulidad de cosa juzgada

fraudulenta en materia laboral”. En Dialogo con la Jurisprudencia N° 93.

Gaceta Jurídica. Lima, junio de 2006. P. 236)

Exclusión de nueva valoración de pruebas actuadas en proceso

anterior

La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las

pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva

decisión sustentatoria de la anterior como aparentemente propusiera el actor, sino

que da lugar a acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener

finalmente, en su caso, la nulidad de la sentencia cuestionada (Exp. N° 19010-98.

Data 40 000G.J.).

Se actúa en una línea correcta cuando en la jurisprudencia presentada se hace la

precisión que la cosa juzgada fraudulenta no es el medio adecuado a través del

cual debe procederse a una reevaluación de las pruebas que se actuaron en otro

proceso anterior, pues lo que debe probarse es el fraude o colusión empleado para

obtener una sentencia y quienes cometieron los hechos.

Plazo para la interposición

La primera parte del primer párrafo del Art. 178° del CPC contiene una disposición

destinada a regular el plazo en virtud al cual el agraviado, con una sentencia o un

acuerdo homologado por el Juez puede incoar la demanda de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta-

El dispositivo procesal dispone: “Hasta dentro de los seis meses de ejecutada o de

haber adquirido la calidad de cosa juzgada, no fuere ejecutable puede

demandarse, a través de un proceso”. –ahora en virtud a lo establecido en el Art. 2°

inciso k) de la NLPT Ley N° 29497.

Como puede advertirse el plazo que impone la ley es un plazo límite y no un plazo

para el inicio del computo, pues en ningún extremo de la norma acotada se

establece que sea requisito indispensable para interponer la demanda de nulidad

de cosa juzgada fraudulenta que la decisión final de carácter ejecutable debe haber

sido ejecutado previamente para recurrir a la vía judicial, limitándose la norma a

establecer el plazo o término máximo de seis meses para la interposición de esta

acción.

Respecto del plazo existen posiciones discrepantes, pues hay quienes consideran

que el plazo resulta ajustado, que no se condice con la finalidad de extraordinario

auxilio que debiera tener la trascendencia y su implicancia con la cosa juzgada;

asimismo, la dicotomía existente entre el tiempo que media desde que la sentencia

es ejecutada o de adquirir la cosa juzgada, siendo complejo acreditar cual es el

momento en que el demandante toma conocimiento de la sentencia dictada

afectando su derecho a un debido proceso, lo que lo legitima para invocar la tutela

judicial efectiva.