Principio de La Cosa Juzgada Trabajo

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“AÑO DEL CENTENARIO DE MACCHU PICCHU PARA EL MUNDO” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ALUMNOS : APONTE SEQUEIROS, Fiorella LABRIN CELI, Kelvin REYES JULCA, Diana VEGAS VALDIVIEZO, Irving VERA PELAEZ, Julio Cesar DOCENTE : GRADOS MENDEZ, Henry. TEMA : La cosa Juzgada CURSO : Teoría del Proceso CICLO : IV Ciclo

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Principio de la cosa, NEBIS IN IDEM

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“AÑO DEL CENTENARIO DE MACCHU PICCHU PARA EL MUNDO”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ALUMNOS : APONTE SEQUEIROS, Fiorella

LABRIN CELI, Kelvin

REYES JULCA, Diana

VEGAS VALDIVIEZO, Irving

VERA PELAEZ, Julio Cesar

DOCENTE : GRADOS MENDEZ, Henry.

TEMA : La cosa Juzgada

CURSO : Teoría del Proceso

CICLO : IV Ciclo

Piura

2011

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

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Le dedicamos nuestro trabajo a Dios por demostrarnos tantas veces su existencia y con ello darnos la fuerza necesaria para salir delante

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

AGRADECIMIENTO

Son muchas las personas especiales a las que nos gustaría agradecer su apoyo,

ánimo y compañía en las diferentes etapas de nuestra carrera, a todos aquellos que

siempre están allí, gracias por su apoyo incondicional y sus buenas vibras.

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN 5

INTRODUCCIÓN 6

CAPÍTULO I

1.1 Fundamento histórico 9

1.2 Concepto 11

CAPÍTULO II

2.1 Significado Jurídico 17

2.2 La autoridad de la cosa juzgada 17

2.3 Naturaleza jurídica 17

2.4 Fundamentos 19

2.4.1 Principio de Non bis in idem 19

2.5 Clasificación 23

2.6 Efectos 28

2.7 Eficacia 30

2.8 Requisitos 31

2.9 Límites objetivos y subjetivos 33

2.9.1 Límites objetivos de la cosa juzgada 33

2.9.2 Límites subjetivos de la cosa juzgada 34

2.10 Extensión a terceros de la cosa juzgada 35

2.11 Excepciones 37

2.12 Nulidad de cosa juzgada fraudulenta 38

CONCLUSIONES 40

RECOMENDACIONES 41

ANEXOS 42

BIBLIOGRAFÍA 44

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PRESENTACIÓN

La cosa juzgada es una institución con la que diariamente tienen que confrontarse

abogados, jueces y fiscales. Su estudio es considerado uno de los más complejos y,

sin embargo, aunque son múltiples los autores que han abordado su análisis, los

problemas que subsisten en la práctica son casi los mismos, desde hace más de tres

milenios.

El presente trabajo simplifica la problemática que ha generado no solamente la

práctica judicial, sino la que ha creado, en muchas ocasiones artificialmente, la

doctrina. La cosa juzgada, sea cual fuere la perspectiva desde la que se la observe,

no es más que una prohibición de reiteración de juicios que intenta conferir

seguridad al ordenamiento jurídico, consiguiendo con ello paz social. Desde esta

sencilla premisa, a la que se llega tras un estudio histórico y doctrinal, se afronta el

problema central de la cosa juzgada: su alcance, es decir, a qué y a quién afecta, por

qué, en qué situaciones y por cuánto tiempo, dibujando soluciones fácilmente

comprensibles que permiten su aplicación a cualquier caso concreto.

Se muestra de ese modo en qué ocasiones es precisa la estabilidad de un

pronunciamiento jurisdiccional, y cuándo se puede prescindir de dicha estabilidad.

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INTRODUCCIÓN

El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en

algún momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos

a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por

terminado.

La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy

compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la

seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido

firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos

afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha

llamado valor justicia y valor seguridad jurídica que interesa obtener justicia pero

siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida

pendiente de una posible modificación de la sentencia.

“La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no se pueda volver a

conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o

temprano la resolución generalmente una sentencia, adquirirá las notas de

irrevocabilidad e inmutabilidad.”1

La cosa juzgada es un principio constitucionalmente establecido, receptado en el

primer párrafo de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna; que tiene una menor rigidez

en el derecho penal, que en el resto del derecho. Su función principal es llevar

estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas.

1 [Conf. Eduardo J. Couture; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” ed. Depalma; pág. 400]

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CAPÍTULO I

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LA COSA JUZGADA

RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial

La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial

cuando no existen contra ella medios impugnatorios que permitan modificarla

(sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en

un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los

resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente

a una nueva demanda planteada sobre el mismo objeto que fue de la controversia

ya sentenciada.

Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en

virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan

volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre

iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las

sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.

Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los

efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia

reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la

preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco.

De manera general se puede señalar que, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia

de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que

permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la

inmutabilidad a ésta.

“La autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que

emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”2.

2 Monroy Gálvez, Juan. “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. En: Revista Thémis, N° 25, Lima, Abril, 1993,pág. 38.

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Es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener

la revisión de la misma materia. Habrá de recordar que los romanos establecieron

la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

La primera significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los

recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, ya

porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha

desistido o renunciado a ellos.

En cambio la segunda significa que el fallo contenido en la sentencia es de

tal suerte decisiva, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del

negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación

jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que

dictó la primera, o por otro diferente; de manera que el fallo recaído no

puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal.

Teoría clásica: la cosa juzgada, es el efecto de las sentencias firmes para que

quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan

hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor.

1.1 FUNDAMENTO HISTÓRICO.

El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la

excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in

iudicio adiudicata"

Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia

sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de

certeza o seguridad jurídica. La cosa juzgada es como la jurisprudencia ya que es

un fallo de triple reiteración q si no posee demanda no hay sentencia

La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria

deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la

justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto.

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La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las

instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un

régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y

cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es

siempre la mas justa, ni la más conforme con el derecho.

Esto plantea el desiderátum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del

error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones

jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.

Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos

peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues,

razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un

término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para

el caso concreto.

En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el

“compromiso” que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del

Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri

quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se

debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y

cúlpase a sí mismo el que se comprometió).

Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y

el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función

pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de

litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia

se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el

pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata

est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos

también tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque

fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en el

Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la

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teoría de la “presunción de verdad” no ya el fundamento político-social de la cosa

juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las

presunciones legales; y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el

modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a

“la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como

señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de

invalidar un acto de tutela jurídica.

El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de

los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble

función: formal y material, las cuales serán examinadas más adelante.

Objetivo:

Necesidad de certeza, enfrentamiento entre la necesidad de certeza y la necesidad

de justicia.  Necesidad de asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos

adquiridos como efectos de la propia cosa juzgada. 

1.2 CONCEPTO

La cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo

de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en

las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Sin

embargo, cabe advertir que algunos sectores del ámbito jurídico, especialmente del

procesal, han llevado a extremos y exageraciones el valor de la autoridad de la cosa

juzgada, en ese orden, como señala Couture.

Frente a esa posición exaltada, los sectores moderados consideran que la

necesidad de la firmeza de un fallo judicial que conlleva la autoridad de la cosa

juzgada debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe

la verdad; pues, como señala Couture, la razón natural aconseja que el escrúpulo

de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza, y que siempre, en presencia

de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera

recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia.

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En consecuencia, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma,

sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y

certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida

en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado

con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías

constitucionales de las partes que intervienen en él.

Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin

sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento,

es decir cuando la decisión del juez sea indiscutible.

El Código Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa qué debe entenderse por

COSA JUZGADA.

Artículo 123º.- Cosa Juzgada.

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o

dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus

derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos

dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º.

En el idioma alemán el concepto de cosa juzgada se expresa con los

vocablos RECHT y KRAFT, derecho y fuerza, fuerza legal o fuerza dada por

la ley.

En el idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es

RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial.

Es la calidad, autoridad o status que adquiere la resolución motivada, emanada de

un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo.

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Couture propone otra definición "(…) la autoridad y eficacia de una

sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que

permitan modificarla".

Esta institución es importante porque a través de ella se establece que la

voluntad del estado manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e

inmutable, de tal manera que se evita la continuación de una controversia

cuando ha recaído sobre ella la decisión judicial. De esta manera se

construye la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función

jurisdiccional.

Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia

resuelta en juicio contradictorio.

La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber

precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los

recursos que contra ella concede la Ley.

Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue

reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la

otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce

(autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma

expresa de la ley disponga cosa distinta.

Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para

que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es

necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado

del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por

sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.

A esta concepción Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones

históricas una concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento lógico del

proceso, que vio en el proceso, sobre todo, cuestiones a resolver y en la

sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la cosa

juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato

entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun

siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad

presunta, retorciendo los textos romanos.

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Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad

dominaba; por una parte, fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier,

del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en el

artículo 1359 in fine del Código Civil.

Por otra parte, significó el punto de arranque de las divagaciones

trascendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la

cosa juzgada del concepto del oficio del Juez.

Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800), escribió (pág.

159): "El fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en la necesidad de

la seguridad definitiva; está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su

elección; está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los

Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los

ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica".

En contra de esta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny

(Sistema, VI, p.250), considera la cosa juzgada como una "Ficción de

Verdad"; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones

prácticas aducidas por los romanos.

Definida la cosa juzgada como una "Ficción de verdad", como una "Verdad

Formal", como una "Presunción de verdad", la sentencia del juez se

presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los

ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).

Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de

los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.

La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez,

necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la

Ley.

La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez,

necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley

A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una

formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda

importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no

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se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no

le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la

voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.

El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto

afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una

voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y

a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, con la

sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y,

por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.

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CAPÍTULO II

2.1 SIGNIFICADO JURÍDICO

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Res iudicata es una expresión latina, del ámbito jurídico, que literalmente

traducida significa cosa juzgada. Su significado, no obstante, es más profundo aún,

llega más lejos, en cuanto que es definitorio del valor de la jurisprudencia en el

sistema del derecho continental, y enlaza con importantes principios jurídicos,

tales como el de seguridad jurídica o el de certeza de derecho.

La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos

veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos

permite alegar la excepción de cosa juzgada (res iudicata), y excluir con ello la

posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

2.2 LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA

Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM característico, se

tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la

sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter

definitivo.

2.3 NATURALEZA JURÍDICA

Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin perjuicio

que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias.

Para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una

ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Mediante este

planteamiento Savigny está advertido que en juicio sólo se puede encontrar una

verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible

por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos.

Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que

es la posición del sistema francés y español. Al contrario de Savigny este Pothier

sostiene a la cosa juzgada como una presunción de verdad, esto es, un criterio de

verdad que sólo puede ser desdicha con un valor semejante a ello. Conviene tener

en cuenta los criterios de presunciones iure et de iure e iuris tantum.

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Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y,

para la italiana, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una

declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o

inmodificabilidad y coercibilidad.

Es sustancial, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la

incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de juris".

Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegadas y probada

en cualquier momento.

La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón

natural, sino de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia que decida de

una vez por todas y en forma definitiva el conflicto pendiente. El proceso apunta

hacia la cosa juzgada, por ello se afirma que la relación entre proceso y cosa

juzgada, es de medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada

no hay proceso, tan sólo un procedimiento

La cosa juzgada es un atributo de la jurisdicción. Los actos legislativos y

administrativos no reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y coercible

que tiene la cosa juzgada.

CARACTERISTICA PRINCIPAL:

Irrevocabilidad:

Esto significa que las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas o

modificadas de alguna manera, ni los Tribunales de Justicia ni el Poder Legislativo

tienen dicha facultad.

2.4 FUNDAMENTOS

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Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la

cosa juzgada se encuentran los siguientes:

Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de

certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la

necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos

judiciales.

Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la

estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o

declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de

las sentencias.

Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de

separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes

(ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la

función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

Seguridad Jurídica: Que se manifiesta mediante el principio “Non bis in

idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma

causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo,

permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor

de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante

la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a

las relaciones que se han constituido o declarado.

2.4.1 Según el principio de Non bis in idem 3

El concepto fundamental de este Principio es, impedir que una

persona pueda ser sancionada de manera sucesiva, simultánea o

reiterada por un hecho que fue sancionado por otra autoridad

administrativa o una judicial, asimismo significa resolver la

coexistencia de diversas sanciones por un hecho único, la

compatibilidad de la sanción penal y la de otra clase.

Lo encontramos establecido en:

3 MAIER, Julio; op. cit.; pág. 121.

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En la Constitución Política peruana, el principio Non Bis In

Idem se encuentra implícitamente enunciado en el inciso 13)

de su artículo 139º, que prescribe “La prohibición de revivir

procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”; y ya

expresamente,

La Ley Peruana del Procedimiento Administrativo General -

Ley 27444, en el numeral 10. Del artículo 230º de su Capítulo

II - del Procedimiento Sancionador; lo recoge, disponiendo

que "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una

pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los

casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y

fundamento".

Algunos autores utilizan la nominación de non bis in idem, mientras

que otros optan por la expresión ne bis in idem. Se sostiene que

entre ambos términos existen diferencias en cuanto a sus efectos

jurídicos. La LPAG optó por denominarlo como non bis in idem.

Diferencia:

Ne bis in idem: “Nadie puede se enjuiciado por los mismos

hechos que hayan sido juzgados por resolución firme de un tribunal

penal”.

Non bis in idem,: “Nadie puede ser juzgado doblemente por un

delito”

El ne bis in idem tendría mayor amplitud de concepto, pues habla de

“los mismos hechos” mientras que el segundo es más restrictivo,

pues sólo se refiere a “delitos”; sin embargo, se observa que ambos

conceptos se usan indistintamente, pues sus efectos tienen la misma

trascendencia, “no dos veces de lo mismo”.

NE BIS IN IDEM – MEDIO DE EXCEPCIÓN PROCESAL O GARANTÍA

Muchas veces tenemos una concepción meramente incidental del principio del ne bis in idem, sin embargo, existe un desarrollo doctrinario que demuestra que

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

éste se encuentra considerado dentro de las garantías orgánicas jurisdiccionales, precisamente en el mismo nivel de los llamados principios de proporcionalidad, principio de buena fe y de seguridad jurídica, conocidos como principios generales del Derecho; y de los principios procesales conocidos como: nulla poena sine lege, nulla poena sine iudicio, presunción de inocencia, principio del juez natural y el del derecho de defensa.

Siendo esto así, puede asumirse que el principio del ne bis in idem no es subsidiario de las demás garantías que protegen la libertad individual, pues no es un principio accesorio, ya que no nace del proceso, sino que existe antes de él, es un “regulador” del proceso judicial o del procedimiento administrativo. De ahí su importancia en la estructura del ius puniendidel Estado. De acuerdo a estos conceptos, podemos afirmar, que este principio es el sustrato que dinamiza la entidad de la cosa juzgada o la litis pendencia. El ne bis in idemviene a ser entonces, una garantía política protectora de la libertad individual y que sirve de sustento a estas excepciones. Es por ello, que las ejecutorias supremas nacionales como internacionales, basan sus sentencias –cuando aplican este principio- en normas constitucionales y en tratados internacionales de derechos humanos.

Ahora bien, cuál sería el origen constitucional del nen bis in idem en nuestro sistema jurídico peruano. Si hacemos un análisis de nuestra jurisprudencia, encontraremos muy poca información sobre el mismo. Sin embargo, se ha encontrado jurisprudencia, específicamente del Tribunal Constitucional peruano que ha venido aplicando sistemática y coherentemente este principio, en procedimientos administrativos, generados en algunos casos, por el fuero privativo militar.

En estos casos, el fundamento del Tribunal Constitucional se basa en la norma constitucional que corresponde a las llamadas garantías jurisdiccionales, específicamente a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado que señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (...). Sin embargo, la pregunta que surge es, si esta norma constitucional abarca todo el significado que tiene la aplicación del ne bis in idem. Creemos que no, la norma constitucional abarca el ne bis in idem material, (protección del derecho de toda persona de no ser sentenciada nuevamente por un hecho que ya mereció sanción), más no el procesal, prohibición de doble persecución.

Asimismo, los Convenios Internacionales, recogen de una u otra forma el concepto del ne bis in idem. Así tenemos por ejemplo la cláusula 8.4 de la Convención Americana sobre

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” que señala que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. De igual manera, la cláusula 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos expresa que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el

Página 2 de 2 cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Con relación a estos dos convenios, es oportuno señalar que la formula utilizada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -mismo delito- es restrictiva en comparación con el término que utiliza la Convención Americana – mismos hechos-, que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Esta diferencia, es realmente de suma importancia para la aplicación del principio aludido, pues, no se necesita recurrir al análisis restringido de sí es el mismo delito (elemento de tipicidad), sino a los hechos que generaron la persecución estatal (elemento material).

Si revisamos la legislación europea, podemos citar el artículo 103 numeral 3 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana, que señala que “Nadie podrá ser penado más de una vez por el mismo acto en virtud de las leyes penales generales”.

Consideramos, que este precepto constitucional es el más acertado, pues, desarrolla un concepto más amplio para la aplicación del ne bis in idem; va más allá de la esfera de un proceso formal jurisdiccional, pues admite la protección en contra de sanciones que pueden ser aplicadas en el ámbito del derecho penal administrativo, por hechos que también se encuentran tipificados y sancionados como delitos en el Código Penal, es decir abarca a todas las “leyes penales generales”.

De otro lado, el artículo 4º del Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y artículo 20 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales adoptada por el Parlamento Europeo el 12 de abril de 1989, contemplan dentro de sus garantías jurisdiccionales el llamado principio del ne bis in idem.

Es importante señalar que la deficiente estructura que recogen las constituciones sobre el principio del ne bis in idem, no ha impedido que éste tenga un desarrollo realmente importante en términos de jurisprudencia. Así lo demuestra, por ejemplo, los casos resueltos por el TC español, que se sustentan en el artículo 25.1 de la Constitución Política

Española, que señala que “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Como podrá deducirse, esta norma constitucional es conocida como principio de legalidad, pero no impidió que el

TC resuelva utilizando esta base constitucional, acciones de garantías donde se violentaron el principio del ne bis in idem, (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997)

Adicionalmente a ello, la Ley española del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 publicada el 27 de noviembre de 1992, legisla el principio del ne bis in idem en el Artículo 133, Concurrencia de Sanciones, disponiendo que “No se podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”, estructura que tiene afinidad con el numeral 10 del artículo 230 de la LPAG peruano.

2.5 CLASIFICACIÓN

“La Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el

alcance de la cosa juzgada”.4

Se distingue entre cosa juzgada formal, cosa juzgada material y cosa juzgada

aparente, siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial, la

clasificación de estas apuntan a precisar los efectos de una resolución definitiva:

a) Cosa Juzgada Formal:

Es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea

recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta.

En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no

puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el

proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria pues

sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto.

Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme

formal.

4 Monroy Gálvez, Juan. Las categorías procesales: una visión renovada, Material de Enseñanza, diapositivas, abril 2009, archivo personal.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos

hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el

sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro

juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de

interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir;

incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por

determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son

de índole formal, no material.

¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un

nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule.

¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el

interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe.

Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades,

tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de

índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o

puede crear una nueva situación.

Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:

En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso

Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).

En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada

susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación),

que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.

En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una

resolución judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia

meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo

con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en

cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento

posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha

modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en

un proceso de alimentos

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material,

que se refiere a la inimpugnabilidad de una decisión en el marco del mismo

proceso; junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia, implica la preclusión

de los medios de impugnación y las instancias revisoras.

Se presenta “cuando existe una decisión previa del juez

constitucional en relación con la misma norma que es llevada

posteriormente a su estudio”5

Cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente

igual, es decir, formalmente igual.

b) Cosa Juzgada Material:

Es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio

de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se

contradiga o se oponga a lo antes dictado.

Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros

futuros, por lo que se considera estable y permanente porque es eficaz dentro y

fuera del respectivo proceso.

La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de

Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las

partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo

proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.

En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión

no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso

ordinario o extraordinario.

Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia

de índole material.

“Provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro

procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado”. 6

5 Sentencia C – 489 de 2000.6 ROXIN, Claus; op. cit. pág. 434.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es

decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos

normativos son idénticos.

En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión

no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso

ordinario o extraordinario.

Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo

sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden

paz y estabilidad.

La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:7

Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo

que comúnmente se conoce como principio non bis in idem. No se puede

estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto,

excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión. “Este efecto

opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la

demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un

mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de

un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la

excepción de cosa juzgada”.8

Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un

supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa

juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.

Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada,

quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.

7 Procesal Civil, Alexander Rioja Bermúdez.8 MATEO, Manuel Cienfuegos; La doctrina de la cosa juzgada en la Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, VLEX-197724; www.vlex.com

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Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa

juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En

definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso

se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera

sirve de punto de partida a la segunda.

c) Cosa Juzgada Aparente:

La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros de texto, la

encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se configuraba

cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión

del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se

producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente.

“La cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad

de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia”9.

Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una

cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive

definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como

el de casación y el de invalidación.

Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una

cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive

definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como

el de casación y el de invalidación.

2.6 EFECTOS

El fin que las partes persiguen en el proceso es que el juez dicte una sentencia que

resuelva en definitiva las dificultades jurídicas entre ellas, de modo que lo resuelto

no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica

una condena, se pueda exigir su cumplimiento por medios compulsivos. Entre los

efectos que producen las resoluciones judiciales se encuentra el de cosa juzgada,

que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido y que se traduce en dos

consecuencias: 9 [Conf. Oscar E. Serantes Peña en “Código Procesal” ed. Depalma, pág. 113 tomo II; editorial Ethos, Serantes Peña y Clavell Borrás, “Código Procesal” pág. 144]

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La parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su

cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida;

La parte condenada o la parte cuya demanda haya sido desestimada no

pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto.

Estas dos consecuencias reciben el nombre de acción y excepción de cosa juzgada.

Como bien lo mencionábamos decimos que “La cosa juzgada es una institución

jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una

sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y

definitivas”.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico

para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de

seguridad jurídica.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por

mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,

impidiendo al juez su libre determinación.

En segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor

definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento

jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y

eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

Por consiguiente, la cosa juzgada tiene una doble característica: a) Es coercitiva,

puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto

y en el caso que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigirlo por medios

compulsivos. b) Es inmutable, en el sentido de que las partes deben respetar lo

resuelto y no pueden renovar en otro juicio la controversia.

Acción de cosa juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho

reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que

pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación

actualmente exigible. En el ámbito penal, el Auto de sobreseimiento libre tiene

efectos de cosa juzgada.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es

decir, el litigante que ha ganado y eventualmente sus herederos y se ejerce contra

el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar

lo obtenido en el juicio.

En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento

dependerá de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de

uno extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el exequatur).

Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho

en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo

resuelto. Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución

judicial firme.

Excepción de cosa juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem),

en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una

misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los

atributos de inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme

frente al inicio de un nuevo juicio.

Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos

aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por

cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido

en éste (demandante o demandado).

Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es

renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que

han intervenido en el respectivo litigio y a sus herederos. Además, es

imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

2.7 EFICACIA

Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada porque ésta, aún

cuando sea material puede ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y

jurídico diga que no es así.

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La cosa juzgada entonces será eficaz:

Inimpugnabilidad.

Se refiere, a que la Sentencia de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún

Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el

Recurso de invalidación.

Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la

sentencia se basa en autoridad de Cosa Juzgada, esta es inatacable o inimpugnable.

Inmutabilidad.

Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible

abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar

los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada.

Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.

“Por lo tanto, la autoridad de cosa juzgada agrega el carácter de inmutabilidad a la

absolución o condena imperante como caso decidido, y ello le da también eficacia

coercitiva desde el punto de vista positivo haciéndola ejecutable, y eficacia

impeditiva desde el punto de vista negativo permitiendo el amparo en el non bis in

idem . Éste permite alcanzar el fin genérico del proceso, o sea la pacificación

jurídica que surge del orden reconstruido”. 10

Coercibilidad

Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de

condena.

Porque es susceptible de ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa

Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo

momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o

forzosa11.

10 CLARIA OLMEDO, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, actualizado por Jorge Raúl Montero, Rubinzal-Culzoni, Santas Fe 1998, pág. 175.11 Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, 1962, p. 327

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De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa,

prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y

como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al

ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron

la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto

Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a

ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una

providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en

materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la

inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen

efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto

de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa

juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de

fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

2.8 REQUISITOS

La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de

cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:

Identidad de objeto

Es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o

inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

El demandante y demandado deber ser en ambos juicios la misma persona

jurídica, es una identidad legal y no física, se trata mas bien de una

identidad legal de parte, es así, como puede suceder que una misma

persona actúe en dos juicios en calidades jurídicas distintas, no

produciéndose la identidad legal de personas, o por el contrario, puede

suceder que dos personas físicas distintas actúen en dos juicios bajo una

misma calidad jurídica, produciéndose en ese caso la identidad legal.

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Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,

declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación

jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos

consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi,

Es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben

tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de

los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se

permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede

retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a

fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes

Es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que

resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa

juzgada

La cosa juzgada es una categoría general del derecho y por consiguiente

tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio

de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza

del asunto debatido.

2.9 LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS

Los límites Objetivos y Subjetivos de la Cosa Juzgada no son más que un

contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no

nos otorga nuevas luces sobre lo que es la Cosa Juzgada.

Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos

autores señalan que hay que distinguir tres elementos fundamentales, aunque

advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional,

pues establecen ciertas subcategorías dentro de éstos. Tales elementos son los

siguientes

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Límites Objetivos de la Cosa Juzgada:

Es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad

objetiva cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres

caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión; y

el título o petición delimitado por los hechos invocados.

Los límites objetivos de la cosa juzgada están compuestos por dos elementos:

Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido,

declarado o modificado por la sentencia en relación a una o varias cosas

determinadas.

o Por un lado, SAVIGNY y el derecho común alemán sostiene que la

sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre

sí, y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas.

o En contrapartida, COUTURE señala que, en principio, las premisas y

considerandos del fallo no hace cosa juzgada; pero por excepción

adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en

forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico

absolutamente inseparable.

El objeto de lo decidido por sentencia no puede o debe convertirse en el objeto de

una nueva pretensión.

La obligación del Juez de no juzgar sobre lo que ya ha sido juzgado, tiene

límites.

La Cosa Juzgada Material es Ley entre las partes dentro de los limites del

tema litigioso objeto de la sentencia, y dentro de los límites subjetivos de la

controversia decidida.

El objeto de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada,

no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva pretensión a

decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o

calidad y por la misma causa.

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Límites Subjetivos de la Cosa Juzgada

Es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y

el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas

ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma calidad legal).

Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa juzgada general

(que opera contra toda clase de personas).

Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. En principio, tan

sólo alcanza a los que han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en

virtud del principio de sucesión, también obliga al derechohabiente a título

singular. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al

representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir

entre ambos.

Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros

que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la

demanda).

La Cosa Juzgada como resultado de la resolución de la relación procesal es

obligatorio para los sujetos de esta relación. Es decir, es Ley entre las partes.

EXCEPCIÓN: todo (Sentencia) acto jurídico que afecta a las partes que

interviene en él hacen que la decisión exista y es válida con relación a todos.

Actividad en que el pronunciamiento consiste

Es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la realidad que

determina, sea la misma. Dicha actividad comprende tres dimensiones:

El lugar, normalmente sólo el territorio nacional

El tiempo, o sea, las circunstancias temporales que acompañaron y

produjeron la decisión

La forma, es decir, sólo el pronunciamiento estricto que integra el fallo y no

sus motivaciones o las declaraciones que hayan sido omitidas (salvo

conexión evidente, en cuyo caso puede admitirse la equiparación de los

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extremos implícitamente decididos, situación conocida como cosa juzgada

implícita).

2.10 Extensión a terceros de la cosa juzgada

Los límites subjetivos de la cosa juzgada no son más que extender los efectos de la

cosa juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa

intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a

la conformación de la sentencia es lo que llamamos Extensión a terceros de la cosa

juzgada.

Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Porque la cosa

juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los efectos a

todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos

que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga.

El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas

instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés

que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en

la esfera de la eficacia de la sentencia.

Esto ocurre en la tercería, en la intervención obligada en la llamada en

garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado,

cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se

den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención

voluntaria y la oposición

La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el

derecho que le menoscaba la cosa juzgada, como el que es llamado

para que responda por el derecho de las partes que están en litigio.

o Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica

incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían

perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa

juzgada.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

o Con el tercero propietario de un fundo, con relación a la

sentencia entre partes, sobre la propiedad del mismo fundo; y

o Aquellos que, no siendo perjudicados jurídicamente por la

sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada, como los

acreedores con relación a las sentencias de condena de su

deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales

en los que la sentencia excluye también las acciones de

terceros o contra terceros.

Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de

estas situaciones:

Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la

formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino

que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada.

Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares

de una relación incompatible con la relación resuelta. Y por tanto,

serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa

juzgada.

Estos pueden también defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa

juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia

incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste, la

ley le permite:

Impedir la formación de tal sentencia, interviniendo en el proceso en

defensa de su derecho (Intervención Principal).

Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente

formada.

Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación

compatible con la relación resuelta, o bien porque su relación depende de las

partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión, pero son

perjudicados de hecho por la cosa juzgada.

2.11 EXCEPCIONES

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Sin embargo, el principio de la cosa juzgada ha sido dejado de lado por la ley en dos

situaciones:

En materia Procesal Civil, por la vía de una demanda de nulidad de

sentencia ejecutoriada en los términos siguientes:

“Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad

de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un

proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de

las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el

proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el

derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por

el Juez o por éste y aquellas.

(…) Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que

corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena

fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y

costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de

referencia procesal.” (Código Procesal Civil, art. 178).

En materia procesal penal, Código Procesal penal, arts. 363 a 369)

Por el recurso de revisión de sentencias definitivas cuando hay

hechos nuevos o hechos que no fueron considerados en el proceso

en el que se dictó la sentencia, o hubo sentencia contra otra pasada

en autoridad de cosa juzgada.

2.13 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

Se encuentra establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil y de forma

clara nos explica qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la

calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un

proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes

homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido

proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere

directamente agraviado por la sentencia.

En este proceso sólo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin

embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos

doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.

Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como los que

sostienen su inmutabilidad, dejando de lado el valor justicia, manteniendo a

ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica; otra posición que estima la

revisión o un nuevo juicio, y finalmente existe una tercera posición intermedia, que

admite la necesidad de certeza y seguridad; pero advierte que no puede prevalecer

si existen situaciones fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última postura.

En aspectos Generales nulidad de cosa juzgada fraudulenta es:

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta se instaura a través de un nuevo proceso

de conocimiento, con el objeto de pedir la nulidad de una sentencia con calidad de

cosa juzgada o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al

proceso siempre que los mismos hayan sido seguidos con dolo, fraude, colusión o

afectando el derecho a un debido proceso; dentro de los seis meses de ejecutado o

de haber adquirido la sentencia o acuerdo, la calidad de cosa juzgada.

Dicha nulidad pueden ser demandada tanto por las partes, o terceros ajenos al

proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia o el acuerdo,

previa acreditación del perjuicio sufrido y el interés legítimo que cuentan. Para tal

efecto sólo proceden la medidas cautelares inscribibles. Declarada la nulidad, de

ninguna manera afectará a los terceros de buena fe y que a título oneroso hayan

adquirido un derecho sobre la sentencia declarada nula, pese a que se ordenará la

reposición de las cosas al estado que corresponda

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

CONCLUSIONES

1. La cosa juzgada es cuando la decisión de los jueces en un litigio que queda

ejecutoriada no puede ser dejada sin efecto por otra posterior de los

mismos jueces, de otros, o de las autoridades administrativas.

2. Esta norma se extiende a los procedimientos especiales en los que las

sentencias nos son susceptibles de ser contradichas en juicio ordinario.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

3. El tipo de cosa juzgada material, denominada también sustancial, es cuando

estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter

inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de

modificación en un procedimiento posterior.

4. La eficacia de la cosa juzgada viene en tres notas propias: es inimpugnable,

inmutable y coercible.

5. Una variante del principio de la cosa juzgada es la imposibilidad del juez de

alterar los decretos, autos y sentencias después de haber sido formalmente

expedidos, incluso si no han sido aún notificados a las partes.

RECOMENDACIONES

Tenemos que tener muy en cuenta que cualesquiera que sean sus

motivaciones, la normas indicadas, derogatorias del principio de la cosa

juzgada, carecen de validez. Sólo la propia constitución podría limitar ese

principio.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

La norma plantea dudas sobre los efectos de la sentencia estimatoria de la

demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues si bien es cierto que

los más consideran que se debe reponer el proceso fenecido al estado en

que se cometió el vicio, nosotros expresamos que la sentencia estimatoria

acaba con la resolución cuestionada, sin que ello implique reabrir el

respectivo proceso.

A manera de recomendación creemos se debe expresar que resulta

necesaria una modificación sustantiva del artículo 178 del Código Procesal

Civil, a fin de incorporar las mejoras que se han mencionado anteriormente,

o en su defecto realizar una reformulación total del mismo. Dichos cambios

deben incluir el cómputo del plazo previsto, la legitimación activa, y sobre

todo los efectos de la sentencia estimatoria.

ANEXOS

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS. Nº 2760-2004-CAJAMARCA

Alimentos

SUMILLA: NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas que requieren reajustes de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, esto, debe concordarse con lo estipulado en el artículo IX del Titulo Preliminar del Código del Niño y del Adolescente -principio del interés superior de niño y del adolescente y el respeto a sus derechos-; por lo que no resulta amparable considerar el principio de la cosa juzgada.

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

BIBLIOGRAFÍA

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, 1906. Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972) / Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Reimpr.: México, D.F. : UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1974 (reimpr. 1992).

Congreso Internacional. Derecho Procesal Civil. Lima, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. 2003.

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La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.Dístico de los Glosadores acerca de la “magia” de la cosa juzgada.

Taramona H. José Rubén. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Lima. 1996, Editorial Huallaga EIRL.

Rodríguez Domínguez, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Lima, Editora Jurídica Grijley.

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