MARCO LEGAL INTERNACIONAL

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Materia Marco Legal Internacional Profesor Rodrigo Mendez Filleul - 1 - Lectura IV Financiación internacional 6.1.1 La Financiación internacional Las empresas, a efectos de llevar adelante sus operaciones, necesitan disponer de fondos suficientes para ello, que pueden surgir de fuentes propias o de terceros, también denominadas, de fuente interna y fuente externa respectivamente. Si trasladamos este tema a las operaciones de comercio exterior, nos encontrarnos con que la necesidad de financiación representa un tema de particular importancia para los operadores comerciales internacionales. Ello, no sólo por el costo que representa comerciar en el extranjero, sino también por las dificultades de conseguir fondos líquidos y baratos; repárese que no son muchas las entidades que cuentan con líneas de crédito a este efecto, además de la seria traba que resulta la imposibilidad de contar con garantías suficientes para obtener estos fondos. 6.1.2 Tipos de instrumentación A pesar de la gran variedad de instrumentos de financiación que se utilizan en la actualidad es necesario señalar que todos ellos tienen un núcleo común: el contrato de préstamo. Las siguientes son algunas de las tendencias más significativas en cuanto a medios de financiación: a.- La toma de préstamos en diferentes divisas a fin de reducir los costos de endeudamiento y equipar las monedas en que están los pasivos con los activos e ingresos. b.- Operaciones de pase y otras técnicas que tienen por fin compensar los riesgos de la tasa de interés y las fluctuaciones de divisas, y su combinación con préstamos en divisas diferentes. c.- Emisión de acciones para reducir los costos financieros. d.- Obligaciones a mediano y largo plazo a tasa flotantes en sustitución de obligaciones a tasa fija, en respuesta a la volatilidad de las tasas de interés. e.- Préstamos off balance, o fuera de balance, así como técnicas resultantes de venta y securitización de activos.

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Lectura IV

Financiación internacional

6.1.1 La Financiación internacional

Las empresas, a efectos de llevar adelante sus operaciones, necesitan disponer de fondos

suficientes para ello, que pueden surgir de fuentes propias o de terceros, también denominadas,

de fuente interna y fuente externa respectivamente.

Si trasladamos este tema a las operaciones de comercio exterior, nos encontrarnos con que la

necesidad de financiación representa un tema de particular importancia para los operadores

comerciales internacionales. Ello, no sólo por el costo que representa comerciar en el extranjero,

sino también por las dificultades de conseguir fondos líquidos y baratos; repárese que no son

muchas las entidades que cuentan con líneas de crédito a este efecto, además de la seria traba

que resulta la imposibilidad de contar con garantías suficientes para obtener estos fondos.

6.1.2 Tipos de instrumentación

A pesar de la gran variedad de instrumentos de financiación que se utilizan en la actualidad es

necesario señalar que todos ellos tienen un núcleo común: el contrato de préstamo.

Las siguientes son algunas de las tendencias más significativas en cuanto a medios de

financiación:

a.- La toma de préstamos en diferentes divisas a fin de reducir los costos de endeudamiento y

equipar las monedas en que están los pasivos con los activos e ingresos.

b.- Operaciones de pase y otras técnicas que tienen por fin compensar los riesgos de la tasa de

interés y las fluctuaciones de divisas, y su combinación con préstamos en divisas diferentes.

c.- Emisión de acciones para reducir los costos financieros.

d.- Obligaciones a mediano y largo plazo a tasa flotantes en sustitución de obligaciones a tasa fija,

en respuesta a la volatilidad de las tasas de interés.

e.- Préstamos off balance, o fuera de balance, así como técnicas resultantes de venta y

securitización de activos.

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f.- La “desintermediación”; donde los tomadores obtienen fondos de los inversores sin recurrir a

los bancos como intermediarios financieros entre los depositantes y los tomadores. De esta

tendencia proviene el mayor uso de distintos instrumentos en los mercados de capital, que han

reemplazado en gran parte a los préstamos bancarios.

g.- Desaparición gradual de la distinción entre banca de inversión y la banca comercial.

h.- Colocación de acciones, bonos u obligaciones por las empresas en los mercados

internacionales.

Préstamos duros y blandos:

La calificación apunta a diferenciar los préstamos a baja tasa de interés y mediano, largo o muy

largo plazo, llamados también “de desarrollo” o “blandos” y de aquellos de condiciones más

exigentes, basados en los plazos y tasas de mercado, otorgados por la corporación financiera

internacional o por el Banco Mundial, y de ahí el calificativos de “duros”. Lo que caracteriza un

préstamo como blando o duro no es quien lo presta, sino la condiciones en que se presta. Cuanto

más extenso el plazo y bajo el interés, más blando es el préstamo y viceversa.

Ambos tipos tienen en general una estructura relativamente similar: se trata de contratos

complejos, bastante extensos, que suelen tener varios anexos. Casi siempre se redactan en inglés

y sus cláusulas tienen un estrecho margen de negociación.

Pueden estructurarse de tantas formas como las partes quieran, aunque las modalidades

principales adoptadas usualmente por los bancos son tres:

- Club deal: Esta modalidad uno o varios bancos, en forma simultánea pero independiente, ponen

a disposición del tomador facilidades de crédito.

- Financiaciones bancarias sindicadas: cuando se trata de préstamos internacionales de tal

envergadura que ninguna institución financiera individual tendría la capacidad o el deseo de

prestar la suma completa por sí sola. El deseo de distribuir el riesgo ha dado origen al contrato de

préstamo sindicado, según el cual en un grupo de bancos, cada uno se compromete a contribuir

con un propósito del préstamo, según los términos de un contrato único de préstamo entre el

sindicato prestamista y el tomador.

- Participación en préstamos. Posición crediticia del banco prestamista: Otra de las

modalidades que suelen adoptar los bancos en la concesión o durante la gestión de préstamos

internacionales es vender participaciones en los mismos a terceros que eran ajenos a la operación

original. Es una variante que puede tener lugar luego de un préstamos se celebra, el banco

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agente, en caso de sindicatos, o los bancos participantes, venden casi simultáneamente parte del

préstamo a un tercer banco, que ingresa a la operación por la conveniencia y confianza que

genera la participación de los bancos acreedores.

Estructuras de las cláusulas de un préstamo internacional

El llamado préstamo internacional es, en realidad, una promesa de préstamo que sólo se

perfecciona con la entrega de los fondos, en el acto de desembolso efectivo del préstamo, que

sólo tiene lugar si el futuro prestatario cumple con una serie de requerimientos que declara

válidos a la fecha de firma de la promesa de préstamo y que deben seguir válidos en la fecha de

desembolso, y que son:

declaración sobre la situación legal, económica y financiera del deudor.

pactos negativos o afirmativos sobre acciones que el deudor puede o no hacer.

cumplimiento de obligaciones especiales, como presentar balances trimestrales, mantener

relaciones de liquidez.

condiciones especiales.

Algunas de las cláusulas más comunes que conforman un contrato de préstamo, son, a manera

enunciativa, las siguientes:

Definiciones y Antecedentes.

Monto del préstamo. Moneda. Condiciones previas. Desembolso.

Periodos de compromiso.

Devolución y lugar de pago.

Tasa flotante de interés. Factores de riesgo en la operación.

Incumplimiento.

Pactos.

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Declaraciones y garantías.

Falta de pago y “cross default”.

Cláusula “pari passu”.

Opiniones legales.

Condiciones.

Disposiciones varias.

Ley aplicable.

Impuestos.

6. 2 Contratos de financiación de empresas

Analizaremos ahora, cuáles son los contratos que comúnmente utilizan las empresas para

financiar el desarrollo de sus actividades.

6.2. 3 Contrato de Factoring

Comenzamos con el análisis del contrato de factoring, que podemos definir como aquel contrato

por el cual una parte, denominado „el factoreado‟ se obliga a ceder los créditos actuales o futuros

que tenga sobre su clientela, y la otra parte, denominado „el factor‟, se obliga a intentar su

cobranza o a adquirirlos, anticipándole a aquél, una parte del cobro como precio por la cesión a

cambio de una comisión. Sus principales características son: consensual, obligacional,

innominado y atípico, oneroso, bilateral, conmutativo, formal, de tracto sucesivo, intuitu personae,

de adhesión, comercial o mercantil y de empresa.

Existen distintas modalidades por las que se puede celebrar el contrato de factoring, destacamos

a continuación las principales:

Según su contenido, y dependiendo exista o no financiación, podemos clasificarlo en: “con

financiación” o “a la vista”, donde el cliente o empresa factorada recibe el pago inmediato de

las facturas que contienen los derechos sobre los créditos transferidos, previamente a sus

vencimientos, o bien “sin financiación” o “al vencimiento”, donde no existe la financiación

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anticipada. El factoring sin financiamiento carece de uno de los propósitos esenciales del factoring

moderno que es la obtención por el cliente del pago inmediato de los créditos cedidos para

favorecer la pronta liquidez de la empresa. Esta modalidad de factoring se identifica con el

tradicional.

Según su forma de ejecución, teniendo en cuenta el hecho de que se notifique o no a los

deudores cedidos la transferencia de los créditos a la empresa de factoring, tendremos: “con

notificación”, donde el cliente debe poner en conocimiento del deudor cedido sobre la

transferencia a favor del factor de las facturas que contienen su deuda y de que este último será el

único legitimado para cobrárselas, o bien “sin notificación”, donde el cliente facturado, en esta

modalidad, no avisa a sus deudores sobre la transmisión de los créditos, por lo que continuará

siendo el acreedor. El pago deberá efectuársele a él, quien a su vez está obligado a reintegrar el

importe de ellos al factor en el plazo fijado en el contrato.

Según la asunción del riesgo, entendiendo ésta como una submodalidad del Factoring con

financiación. Dependerá de que el factor asuma o no los riesgos de cobrabilidad. En este caso el

factoring podrá ser “con recurso o impropio” cuando sea el factorado quien asume el riesgo por

la falta de pago del deudor. El factor no garantiza el riesgo por la insolvencia del deudor cedido, o

bien “propio” o “sin recurso”, donde por el contrario, aquí el factor sí garantiza el riesgo por

insolvencia del deudor, a no ser de que el incumplimiento se haya producido por otras causas

(como por ejemplo que las mercancías se hayan encontrado defectuosas o en mal estado,

diferentes a las solicitadas, etc.). Éste es el típico factoring financiero.

Derechos y obligaciones del factor.

Derechos:

Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos.

Cobrar una retribución por los servicios adicionales que haya realizado.

Obligaciones:

Adquirir los instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas en el Contrato.

Brindar los servicios adicionales pactados que, pueden ser: investigación e información comercial,

gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros.

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Pagar al cliente por los instrumentos adquiridos.

Asumir el riesgo crediticio de los deudores.

Derechos y obligaciones del cliente.

Derechos:

Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las

condiciones pactadas.

Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que hubiesen sido pactados.

Obligaciones:

Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al tiempo de celebrarse el

Factoring.

Transferir al Factor los instrumentos en la forma acordada

Notificar la realización del factoring a sus deudores cuando sea el caso.

Recibir los pagos que efectúen los deudores y transferirlos al factor, cuando así lo haya convenido

con éste.

Informar al factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación

patrimonial y comercial, así como la de sus deudores.

Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de instrumentos, y

Retribuir al factor por los servicios adicionales recibidos.

A los fines de comprender acabadamente la utilidad del contrato bajo análisis, proponemos el

siguiente texto que corresponde a un extracto del TRATADO DE LOS CONTRATOS DE

EMPRESAS – TOMO I, de Ernesto Martorell

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“VI. MODALIDADES DE FACTORING.

No existe un solo tipo o modalidad de factoring, sino que -al contrario- tanto las necesidades de

plaza como la propia evolución del instituto han impuesto distintas formas, a saber:

1. "Old line factoring".

Esta variante alude al factoring clásico, que sirve de columna vertebral de todas las variantes

ensayadas posteriormente, y sobre el cual está estructurado el instituto hoy.

Se lo sigue utilizando en Europa, en el cual el factor sólo compra las facturas correspondientes a

los deudores de sus clientes. Según algunos autores, se trataría de una cesión de crédito en la

cual el factor renuncia a todo recurso o ejecución contra sus clientes, prestando servicios muy

limitados.

2. "Maturity factoring".

Esta modalidad, también denominada "… l´échéance", "scadenza" o "al vencimiento", aunque es

semejante al tradicional, se caracteriza por el hecho de que el pago del factor a su cliente no se

concreta al contado al celebrarse la operación, sino un tiempo después de la fecha de vencimiento

promedio de los créditos cedidos (v. gr., 10 o 20 días de la fecha de vencimiento media de las

facturas).

En el maturity no se cobra interés, lo que es lógico, puesto que al cliente el factor le acredita los

importes prácticamente en la misma fecha en que sus deudores deberían de haberle efectuado

los pagos. Sin embargo, se le cobra una comisión que se calcula ponderando:

a) las condiciones de venta;

b) el monto promedio de las facturas involucradas en la operación;

c) el crédito de que goza en plaza el cliente, y también sus deudores;

d) el monto de los créditos negociados.

3. "New style factoring".

En esta variante, el factor organiza un servicio financiero de anticipo sobre créditos comerciales

derivados de operaciones futuras a efectuar por la empresa cliente.

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4. "Non notification factoring".

Es la forma de más reciente utilización en Norteamérica, aunque también se emplea en Europa,

en aquellos países en donde predomina el deseo de guardar el secreto acerca de las formas de

negociación.

Tal como su nombre lo indica, en esta variante no se da noticia a los deudores cedidos acerca del

factoring contratado, siendo utilizada por aquellas empresas que no desean -por diversos motivos-

revelar que han trasferido sus créditos comerciales a plazos (1080) .

VII. LAS CLÁUSULAS MÁS COMUNES.

En los contratos de factoring, que suelen perfeccionarse "por adhesión" y mediante formularios

que contienen "condiciones generales" prerredactadas por el factor (obviamente, también habrá

cláusulas concebidas de consuno por ambas partes), es común la inclusión de algunas de las

siguientes cláusulas:

1. Cláusula de globalidad.

La empresa cliente se obliga a ceder al factor todos los créditos comerciales que se vayan

devengando a su favor, así como también los accesorios que eventualmente acompañen a

aquéllos.

2. Cláusula que contenga facultades de aprobación de cartera por parte del factor.

Con ella se evita o corrige los peligros que puede entrañar para el factor la utilización de la

cláusula mencionada precedentemente, permitiéndole a este último analizar la seriedad y

solvencia de los deudores obligados al pago de los créditos que le serán cedidos.

3. Cláusula que estipula el pago de la comisión.

En ella se determina la contraprestación que habrá de recibir el factor como pago por sus

servicios, consistente -por lo general- en el pago de una comisión que suele consistir en un

porcentual sobre el importe nominal de los créditos trasferidos.

En la composición de ella, no sólo habrá de tener fundamental importancia el rubro

"compensación por intereses", por el cual se liquidan los que han caído desde que el factor

canceló las facturas a la empresa cliente y el instante en que obtuvo el reembolso de las sumas

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adelantadas por parte de los deudores cedidos, sino también el "costo" del riesgo asumido, y de

los demás servicios adicionales que se suele prestar.

4. Cláusula de apertura de una cuenta corriente mercantil.

Según lo revela la práctica empresaria, es habitual que las partes convengan la apertura de una

cuenta corriente mercantil para imprimirle mayor dinamismo a sus relaciones. En ella, el factor

habrá de acreditarle a la empresa cliente el importe de las facturas involucradas en la operación,

debitándole las comisiones devengadas, así como también todo otro cargo que tuviere en contra

de su factoreado.

5. Cláusula de legitimidad.

Se la utiliza para garantizarle al factor la existencia de los créditos objeto de la operatoria, no así la

solvencia de los deudores cedidos, ya que el riesgo por la eventual incobrabilidad es asumida por

la empresa de factoring, como parte integrante del servicio prestado.

6. Cláusula de asunción de riesgos.

En dicha relación con lo expuesto al hablar de la cláusula anterior, es de estilo que el factor asuma

contractualmente el riesgo derivado del eventual impago por parte de los deudores cedidos.

Si bien ella es considerada una consecuencia directa de la afinidad existente entre el factoring y la

cesión de créditos (art. 1476 Ver Texto, Cód. Civil), el empleo de una estipulación de este tenor no

implica que el factor se vea obligado a soportar en cualquier circunstancia las consecuencias de

dicho riesgo, ya que -por ejemplo- si el incumplimiento del deudor cedido se originara en

controversias surgidas entre este último y la empresa cliente, el factor por lo general estará exento

de satisfacer el pago de la obligación a su cliente.

7. Cláusula de remisión de la documentación por la empresa cliente.

Es habitual convenir que la empresa factoreada enviará a su factor toda la documentación

necesaria para concluir la operación que será objeto de factoring, para que éste la apruebe (v. gr.,

facturas, remitos, etc.).

8. Cláusula de notificación al deudor cedido.

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Por medio de ella, se impone a la empresa cliente el deber de informarle a sus deudores que la

documentación que instrumenta las operaciones celebradas con ellos ha sido trasferida a una

empresa de factoring, en virtud de lo cual será a esta última -y no a ellos- a quien deberán pagarle

el importe de sus créditos.

9. Cláusula de devolución de los importes erróneamente percibidos por la empresa-cliente.

Para prevenir cualquier eventualidad, se suele contemplar la posibilidad de que -pese a la

inclusión de la cláusula mencionada anteriormente- los deudores cedidos le paguen directamente

a la empresa factoreada. En estos casos, lo que se conviene es que esta última se obliga a

remitirle a su factor -sin demora ni trámites- los importes percibidos por error o negligencia de los

obligados a su pago.

10. Cláusula de libertad plena para la compulsa de la contabilidad de la empresa factoreada.

Otorga al factor total libertad para compulsar y realizar auditorías sobre los libros de sus clientes.

11. Cláusula de información.

Se suele recurrir a este tipo de cláusula con la finalidad de que la empresa factoreada se vea en la

obligación permanente de notificarle a su factor toda noticia que pueda ocasionar una alteración

de su situación patrimonial, financiera o su posicionamiento en el mercado (1081) .

VIII. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE FACTORING.

1. Elementos personales.

Antes de entrar en la consideración de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato

de factoring, conviene recordar que los elementos personales de éste son -además de las partes

contratantes (o sea, la sociedad de factoring y su cliente, o cedente)- los deudores (en la práctica

"compradores"), o empresas adquirentes de los bienes o servicios producidos por el cliente.

2. Los tratos preliminares: quid de la responsabilidad precontractual

Además de las tareas de marketing, que hayan podido servir de ocasión para el inicio de los

contactos previos a la formalización del contrato de factoring, al factor le interesa sobremanera

lograr un conocimiento pleno de la actividad realizada por su potencial cliente, lo que incluye -

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obviamente- el estudio de su know-how; metodología de ventas; estrategias publicitarias, su

cartera de clientes, etc.

De este modo, no sólo podrá determinar sino además clasificar los riesgos que entraña la

actividad del factoreado.

Como no se le habrá escapado al lector, estamos ya moviéndonos en el plano de la información

confidencial obtenida sobre las relaciones comerciales del potencial cliente con sus adquirentes

(deudores), por lo cual -si se rompiera el vínculo, antes de la celebración del contrato, entre el

eventual factor y la empresa tenida en vista como potencial cliente, y se constatara una utilización

en perjuicio de esta última de la información obtenida bajo garantía de reserva- no cabe ninguna

duda de que habrá de derivarse por ello responsabilidad para la sociedad de factoring.

A idéntica conclusión llego si lo que se comprueba es que ha existido suministro de datos falsos

por la futura cliente a la sociedad de factoring, que no sólo podrían conducir a la invalidez del

contrato por error en el objeto (consentimiento viciado), sino también a la imposición a ella del

deber de resarcir las pérdidas (quizá cuantiosas) sufridas por el factor, en forma subsiguiente a la

asunción de riesgos, lo que se debería imputar -obviamente- a una conducta inducida por el

comportamiento precontractual de la cliente.

3. La convención de factoring: su carácter preliminar.

La convención de factoring -con independencia de su naturaleza de "contrato marco"- puede

tener, además, el carácter de "contrato preliminar", tanto si de su formalización surge ya la

obligación de concluir los contratos de ejecución de él, como si de dicha convención nace una

situación jurídica básica que configura inmediatamente determinados comportamientos de los

contratantes, como actos debidos.

El reconocimiento de dicho carácter está vinculado a la forma en que opera la trasmisión de los

créditos a la sociedad de factoring.

Si se parte del llamado "principio de globalidad", que hace referencia al interés del factor de

adquirir de la "empresa-cliente" la totalidad de los créditos ostentados por ella, para que la ley de

los grandes números permita la compensación de los riesgos, y que también actúa en interés del

factoreado, que obtiene así una liquidez garantizada de su cartera comercial, la trasmisión de los

créditos puede llevarse a cabo de dos maneras:

a) o en virtud de singulares cesiones de créditos ya existentes, a cuya trasferencia se obliga ab

initio la empresa-cliente;

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b) o de una sola vez, coetáneamente a la convención de factoring, si se produce lo que la doctrina

alemana denomina "Antizipierte Globalzession" de los créditos futuros por todo el período de

duración de la relación de factoring.

Para la doctrina latina mayoritaria, la convención de factoring tiene efectos obligatorios inmediatos

entre las partes, por lo que se trataría de un contrato preliminar, en virtud del cual la "empresa-

cliente" está obligada a ofrecer -en forma global- al factor los créditos que se vayan generando en

su actividad comercial. Ello se vería correspondido por la obligación genérica de este último de

adquirir los créditos (calificados autores españoles la denominan obligación de "factorizar"), con

base en sus propias valoraciones; esto es, sometido ello a su aceptación condicionada.

Las cláusulas orientadas en este sentido, suelen expresar:

"El cliente se obliga a: ceder al factor todos los créditos y facturas que de sus ventas surjan en

contra y en favor de sus compradores, con el alcance y en la forma estipulada en este contrato".

4. La oferta de factorización.

La oferta de factorización suele versar sobre créditos futuros.

En este sentido, si existe por parte del factor la aprobación de un margen de crédito global

respecto de un comprador, se suele admitir que la cesión se produce inmediatamente hasta el

"plafond" concedido al cliente, y sin necesidad de la oferta de cesión.

5. La aceptación condicionada por parte del factor: quid de la gestión de cobro de los créditos no

aceptados.

a) Si bien -como dije anteriormente- al deber de ofrecer los créditos por parte del cliente,

corresponde la obligación genérica de "factorizar" (y valga el galicismo) por la sociedad de

factoring, este último deber no es absoluto o terminante, porque el factor -en la generalidad de los

casos- se reserva la llamada "facultad de aprobación".

De Eizaguirre, que es el ilustre profesor vasco a quien estoy siguiendo (casi al pie de la letra), con

cita de Moll, Larenz y Canaris, prefiere hablar de "aceptación sujeta a condición suspensiva o

resolutoria".

Las cláusulas empleadas por los factores suelen ajustarse a moldes como el siguiente:

"Sin defecto de lo expuesto en los párrafos anteriores, el banco se reserva la facultad de calificar

discrecionalmente los créditos que le pretenda trasferir el cedente, de modo tal que en ningún

momento se encontrará obligado a adquirirlos".

Sin embargo, y para evitar abusos en perjuicio de la parte más débil de la relación (obviamente la

"factoreada"), se entiende que se debe reconducir el "libérrimo" margen de discrecionalidad del

ejercicio de dicha reserva hacia parámetros objetivos, interpretándose que sólo se podrá

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concebirla como una "discrecionalidad técnica", que lleve a excluir los créditos de los deudores

que al factor le parezcan como confiables.

b) ¿Y los créditos no aceptados?

Aunque algunos afirman que los créditos no admitidos a "factorización" deben ser considerados

remitidos en comisión de cobranza al factor (Vicent Chuliá), tal conclusión no deberá ser

reconocida en defecto de pacto expreso.

IX. EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FACTORING.

1. Brevísima descripción operativa.

La operación "básica" de factoring podría ser descrita diciendo que es la trasmisión por parte de la

"empresa-cliente" al factor de la titularidad de los créditos que la primera tiene en contra de

terceros (deudores), percibiendo anticipadamente el neto de su importe total, previa deducción de

la comisión básica (en España, hasta el 2,25 %), interés, IVA y retención, de cuyo cobro se

encargó por su propia cuenta aquél, asumiendo el riesgo de la insolvencia de los deudores.

Creo una vez más, junto con de Eizaguirre, que resulta mucho más práctico analizar las diversas

fases del mecanismo de la operación que pueden ocurrir o no, por considerarlo preferible a tomar

el camino seguido por la mayoría de los autores, consistente en enumerar la serie de obligaciones

asumidas por cada parte interviniente. Por lo demás, dichas obligaciones se integran en la

estructura expositiva, resultando más comprensible su significación.

2. La trasmisión de créditos: su naturaleza jurídica.

Dentro del ámbito del derecho comparado, la trasmisión de créditos opera como "presupuesto de

la factorización", ya que es a partir de la adquisición de dichos créditos por el factor, que se

producen todos o algunos de los efectos del factoring.

Con la excepción del ordenamiento francés, que obliga a acudir al cauce menos adecuado de la

subrogación, nuestro sistema jurídico recurre -como instrumento jurídico "de base" para que opere

la trasmisión de los créditos al factor (en ejecución de la llamada "convención de factoring")- al

instituto de la cesión de créditos.

Sin embargo, no parece adecuado tratar de calcar los efectos de la operación de factoring sobre el

esquema de la cesión de créditos, por ser una vía metodológicamente peligrosa por la extrema

rigidez que podría imprimirle al discurso. Además, también terminaría siendo ineficaz, por resultar

insatisfactoria la explicación de la figura, si se insistiese en analizarla por tal medio.

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Pareciera, entonces, que el camino más correcto debe ser el asignarle al instituto de la cesión (en

cuanto figura polivalente o neutra) la condición de instrumento básico que suministra una

estructura jurídica primaria al presupuesto esencial de la trasmisión de los créditos,

desconectándolo -simultáneamente- de toda pretensión de explicar, por sí, la compleja y concreta

mecánica del factoring.

Por otra parte, y en cuanto a la "causa" que motiva a cada parte a contratar, ella varía en función

del personaje al que uno apunte. Así, la financiación es la razón por la cual el cliente cede sus

créditos, mientras que es la retribución de esos servicios financieros el motivo por el cual el factor

adquiere dichos créditos.

Respecto al momento en que se verifica la trasmisión de ellos, cabe recordar lo afirmado en su

momento: el factoring es un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento, ajustándose

lo expuesto al concurso de requisitos objetivos o formales, según el caso, como también se ha

sostenido ya en este capítulo.

Guarda relación directa con lo expuesto precedentemente, el que se sostenga que la

manifestación del consentimiento de las partes en proceder a la trasmisión de los créditos, se

realiza mediante la entrega de las facturas representativas de ellos (en su caso, recibos, letras de

cambio, o el instrumento que fuere), acompañados de "una hoja de remesa" (o constancia de la

dación).

Dicha cesión incluye todos los accesorios; voz, ésta, omnicomprensiva no sólo de los "derechos

accesorios", sino también de lo que con alguna impropiedad la doctrina denomina los "accesorios

materiales", tales como los ejemplares del contrato causal, y las constancias documentales de su

ejecución (v. gr., comprobantes de la entrega de los bienes o de la prestación del servicio, con el

"conforme" del deudor).

Los formularios a emplear podrán tener diversa redacción, ya que no imperan aquí las formas

sacramentales, pero siempre suelen incluir la leyenda "Pago al factor".

Se acostumbra señalar, además, que en algunos casos particulares se somete la adquisición de

los créditos al pago de su importe al cedente, previa deducción de los cargos habituales, lo que

hace coincidir al instituto con la práctica alemana del anticipo. Para esto se requiere -como

contraprestación- que obre en poder del factor, la toma de razón de la notificación de la cesión a

los deudores realizada por la "empresa-cliente" (cedente), con lo cual la notificación es elevada a

presupuesto de la cesión.

La finalidad perseguida -en estos casos- es evidente, y consiste en evitar toda posibilidad de que

el pago liberatorio, en lugar de serle efectuado al factor, el deudor lo concrete con su primitivo

acreedor, trasladándole a este último el deber de notificación.

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Técnicamente hablando, parece un mecanismo inadecuado, porque priva de efectos a las

cláusulas habitualmente empleadas de "pago al factor", o de "cesión de las facturas".

Por otra parte, la misma seguridad, y más aún, se puede obtener mediante una cláusula que

reglamente el "depósito de los cobros indebidos".

Por esta última, lo que se prevé es que no se impida a los deudores obligados al pago de los

créditos cedidos que los depositen en la cuenta corriente que habitualmente han de tener abierta

en la "empresa-cliente" (o sea, la factoreada), por las negativas consecuencias que ello podría

tener si aquéllos cayeran en la insolvencia, y dichos pagos -como es lógico- fueran considerados

"no liberatorios".

A la factoreada, la cesión realizada le proporciona la seguridad de que su crédito -en la medida en

que se halle dentro del límite de riesgo- le va a ser pagado, evitándole las gestiones de cobro, y -

simultáneamente- poniéndola a cubierto del eventual impago del deudor.

3. Mecánica de pago de la cesión (sistemas): el anticipo.

Obviamente, a la factoreada no le resulta indiferente la fecha en que habrá de contar con la

disponibilidad del importe neto de sus créditos.

La práctica internacional, tras pulir las variantes de factoring analizadas supra, ha terminado por

configurar dos sistemas básicos de satisfacción de los créditos por parte del factor, a saber:

a) Sistema "Pay-as paid", en el cual aquél le paga a la sociedad cliente (factoreada) ni bien

consigue cobrarle al deudor. Para los casos en que el crédito de que se trate esté dentro de la

garantía convenida y el deudor cedido entre en mora, el pago habrá de producirse a determinados

"días-fecha" del vencimiento de la obligación.

b) Sistema "Fixed maturity period", propio del "maturity factoring" (ya analizado), en el cual el

factor calcula el vencimiento medio de los créditos que vencen dentro de cada mes, y le añade un

margen de tiempo adicional (calculado en función de su experiencia de cobro), fijándose de esa

manera la fecha de cancelación global de los créditos.

Sin embargo, como los sistemas anteriormente mencionados no alcanzan a incrementar la

velocidad de rotación del capital circulante, la que resulta fundamental para el productor de bienes

o servicios de mediana dimensión, se ha generalizado en muchas plazas una prestación adicional

(típicamente financiera), como es el anticipo, por parte del factor.

Esta última consiste simplemente en la puesta a disposición de la empresa-cliente (factoreada), en

forma inmediata y simultánea con la cesión de un porcentaje elevado (del orden del 80 %) del

importe neto de los créditos trasmitidos. Mientras que el resto suele destinárselo a la constitución

de un "fondo de garantía" para cubrir eventuales responsabilidades del cliente, que también se

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alimenta de una parte de las liquidaciones periódicas practicadas de conformidad con los sistemas

mencionados para pagar el saldo, que no haya sido objeto de anticipo, hasta llegar a un límite

convenido.

Si dicho anticipo, como es usual, va unido a la cobertura del riesgo en su totalidad, nos

hallaríamos ante una "financiación sin crédito". Sería una cesión de disponibilidad previa al

vencimiento, cuya contraprestación debe hallarse en el devengamiento de intereses en favor del

factor, aproximándose -sin identificarse con ella- a la figura del préstamo con cesión de crédito en

pago (pro soluto).

4. La gestión de cobro de los créditos.

a) El servicio de cobro.

En cuanto nuevo titular de los créditos trasmitidos en su favor en virtud del contrato cuyo estudio

nos convoca, el factor habrá de gestionar su cobro en su propio nombre, o sea, ni como

comisionista, ni como titular fiduciario.

La mecánica operativa se endereza en el sentido de obtener la cancelación en forma amistosa;

esto es, conforme a los usos y costumbres mercantiles, y en interés de la factoreada, para no

quebrar la relación mantenida habitualmente por ésta con su propia clientela.

Siendo imposible cobrar "por las buenas", pueden ocurrir dos cosas:

Que se haya convenido que será el factor quien inicie las acciones judiciales en contra de los

deudores cedidos que no den cumplimiento a sus obligaciones insatisfechas, comprometiéndose

la factoreada a extender los poderes pertinentes -si fuera menester- en favor de quien el factor

disponga. Suele incluirse además -en estos casos- una cláusula por la que se deberá arbitrar los

mecanismos en la documentación objeto de la cesión, para que los deudores de la empresa-

cliente se sometan al fuero o jurisdicción deseada por el factor, en los contratos causales.

También se acostumbra pactar que este último se compromete a no promover acciones judiciales

sin el consentimiento expreso de la factoreada, previéndose inclusive para tal hipótesis la

retrocesión del crédito a ella, para que sea ésta -y no el factor- quien proceda a efectuar el

reclamo judicial.

b) La notificación de la cesión.

Esta formalidad -excluida en el denominado "Non notification factoring"- suele quedar

comprendida dentro del espectro habitual de obligaciones que se ponen a cargo del factor.

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En los pocos contratos de factoring que andan circulando por nuestro país, los formularios no

siempre hacen alusión a la notificación, y sí -en cambio- a la utilización de la cláusula "Pago al

factor", que deberá incluir la factoreada en los contratos que concrete con su clientela, así como

una cláusula de "cesión de facturas", constituyéndose en depositario de todo cobro de créditos

"factorizados", percibidos directamente del deudor.

5. El riesgo.

a) Sus límites.

Los "límites de riesgo" establecidos por el factor a cada cliente, representan los importes máximos

dentro de los cuales habrá de garantizarle el riesgo de insolvencia, siendo también los

determinantes de los anticipos que podrá obtener por las deudas cedidas.

Sin embargo, en los casos en que entre factor y factoreada se haya abierto una cuenta corriente,

este último mecanismo permitirá la renovación automática ("revolving") de los importes

garantizados, a medida que se vaya descargando la línea por medio del cobro a los deudores

cedidos.

A su vez, en los formularios que se suele firmar es común contemplar el supuesto de cesiones

que excedan los límites referidos, en cuyo caso la cobertura del riesgo habrá de ser parcial.

Si tomamos a este último supuesto como un ejemplo de una especie de "cesión para cobranza",

aunque ella pueda servir para alivianar el saldo deudor de un cliente en dificultades, difícilmente

podrá calificarse a tales cesiones de trasmisión de créditos como factoring.

b) Extensión de la garantía.

La doctrina comparada distingue claramente dos situaciones:

1) el simple impago: producido porque el deudor cedido no quiere pagar;

2) la imposibilidad de cobro.

En el primer supuesto, la negativa de pago por parte del obligado puede obedecer al

cuestionamiento de la propia "existencia" o "vigencia" del crédito (veritas nominis), lo cual -a su

vez- podrá ser consecuencia o derivar de una incorrecta ejecución del contrato de que se trate

entre la factoreada y su deudor.

Para la doctrina española en general, y para de Eizaguirre en particular, estaríamos ante un

supuesto de riesgo no asumido por el factor.

¿Cuál es la causa de que esto ocurra así?

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Según el profesor vasco a quien sigo, nadie mejor que la factoreada para ventilar la cuestión

judicialmente contra el deudor que resiste la pretensión de cobro, por ejemplo, oponiendo

excepciones, lo que justifica plenamente que el conflicto sea reconducido a las partes originarias,

dando por resuelta la cesión intervenida.

En este sentido, los formularios compulsados permiten comprobar que el factor suele prevenirse

de estas situaciones por medio de dos mecanismos:

Primero: mediante las cláusulas que estatuyen la responsabilidad "ex veritas nominis",

correspondiente al cliente;

Segundo: la resolución (la R�cktritt del derecho germano) de la cesión, en cuanto a tal crédito,

perfeccionable con un "ex torno" o contraasiento en la cuenta corriente que vincula al factor con su

factoreada, en el supuesto de que haya mediado anticipo.

En el segundo caso, esto es, ante la imposibilidad de cobro al deudor no debida al

comportamiento de la "empresa-cliente" (cedente), que es una verdadera hipótesis de insolvencia,

se produce la asunción del riesgo por parte del factor.

La práctica exhibe como mecanismo operativo la previa suscripción de formularios en los cuales

se acuerdan condiciones particulares para que el factor asuma esta garantía -considerada típica

del factoring-, pudiendo convenirse ya sea que dicha insolvencia requiera en todos los casos

declaración judicial, o que será suficiente -a juicio de la entidad de factoring- la notoriedad de

dicho estado.

6. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la obligación de pago (del credere) asumida por el factor?

Sin defecto de no ignorar las críticas efectuadas por un ilustre filósofo del derecho argentino

(Genaro Carrió), en el sentido de la inutilidad de la determinación de la naturaleza jurídica de los

institutos cuyo estudio suele convocarnos, algún tipo de justificación debemos darle a la obligación

de pago asumida en el factoring por el factor.

En lo personal, juzgo que el camino más equivocado es pretender subsumir dicho deber a

"machamartillo" (según suele decir Borda), en normas o instituciones conocidas.

Quizá, en sentido inverso, lo ideal sea partir de la simple afirmación de que el auténtico sentido del

factoring puro, o "propio", sea la asunción del riesgo inherente a las "bonitas nominis" del crédito

trasmitido.

Se ha dicho, con algún grado de razón, que la afirmación formulada por el suscrito acercaría la

figura del factoring a la del seguro de crédito.

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Sin embargo, basta para destruir todo intento de asimilación de ambos institutos, la comprobación

del hecho de que, mientras que en la relación de factoring la adquisición de la titularidad del

crédito cedido (por parte del factor) opera desde el primer momento, el asegurador permanece en

situación de "tercero" hasta el instante en que se produce la subrogación.

Por otra parte, y no me cansaré de repetirlo aquí -por la importancia que la circunstancia en

cuestión reviste-, la cesión de crédito no es sino el mecanismo "básico" de lo que los españoles

denominan "factorización", sin que las diversas consecuencias producidas por la operación de

factoring puedan ser reducidas, "exclusiva y miméticamente", "a" o "de" la normativa de la cesión

de créditos regulada en el Código Civil. Y ello es así, aunque resulte odioso mencionarlo una vez

más, porque tanto la estructura del contrato de cesión de créditos, como las disposiciones que la

regulan -por más que se pretenda "elongarlas"-, resultan absolutamente insuficientes para aclarar

o brindar respuesta a la vasta problemática del factoring.

Tampoco parece suficiente asimilar -a mi juicio con impropiedad- la posición del "factor" a la del

"fiador". Es que si bien podría haber semejanzas externas (en ambos casos sólo se cumple con el

pago al cliente o afianzado tras el vencimiento de la obligación, y ante la insatisfacción del crédito

por parte del obligado natural a cancelarlo), existe en el factoring un universo de notas

diferenciales ya analizadas (como el llamado "anticipo"; los servicios adicionales -no por ello

menos importantes- prestados por el factor a la "empresa-cliente", o el estudio de riesgos, de

cartera de potenciales compradores, etc.), que colocan al instituto bajo estudio a "años-luz" de la

fianza.

Para concretar, pareciera que la naturaleza jurídica de la obligación analizada es, en última

instancia, la propia de un contrato de garantía, mediante el cual una parte (factor) se compromete

frente a otra (factoreada) a responder de la realización o concreción de un resultado determinado,

o de la continuidad de cierta situación, de suerte tal que en caso contrario (esto es, si lo anterior

no ocurre) promete prestar resarcimiento.

Dicha obligación de garantía será íntegra o parcial, según se haya asumido el riesgo de manera

plena o no, en función de la clasificación de la clientela de la factoreada que suele efectuar el

factor.

El pago habrá de concretarse también en función de las modalidades oportunamente pactadas.

Así, si existió "anticipo", el factor satisfará a la empresa cliente el resto de lo no anticipado,

mientras que si no lo hubo, previa detracción de la comisión, los intereses, impuestos y la dotación

para el fondo de garantía, le pagará las sumas convenidas.

Lo característico entonces de la prestación denominada "del credere" por la doctrina hispana, es

precisamente que en el supuesto de haberse contratado una cobertura plena el factoreado habrá

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de percibir su crédito con entera normalidad, aun cuando -a causa del incumplimiento de los

obligados originarios al pago (deudores cedidos)- debería de haber ocurrido justamente lo

contrario.

Pese a lo expuesto, sin embargo, y aunque he calificado en su momento al factoring como un

contrato de financiación, no se debe de perder de vista el hecho del conjunto coordinado de

servicios que el factor presta a sus "empresas-clientes", sin los cuales pareciera inconcebible

poder tipificar la figura como un contrato autónomo cuya naturaleza jurídica aparece como algo

absolutamente diferenciado de todo lo conocido, como he dicho en esta obra.

7. La relación de cuenta corriente entre el factor y su factoreada: ¿es un requisito esencial o no?

Para poder regular convenientemente el movimiento continuo de prestaciones monetarias y

crediticias -propias de un contrato de "tracto sucesivo"- y de índole financiera, como es el

factoring, los autores extranjeros (hemos visto que la doctrina nacional es bastante pobre en la

materia) admiten casi unánimemente que entre la "empresa-cliente" (factoreada) y el factor se

establece una relación de cuenta corriente. Esta última, por lo menos para los germanos (v. gr.,

Canaris), no necesitaría de una cláusula contractual expresa para perfeccionarse, sino que se la

podría considerar convenida implícitamente, por la llamada "facta concludentia".

De esta manera, la extinción de los créditos derivados del contrato analizado tendría lugar

mediante un sistema de compensación global, que ahorraría los desembolsos continuos de

metálico.

Si bien la doctrina española no suele ser muy categórica al respecto, pareciera, sin embargo,

inclinarse en favor de la esencialidad de dicha cuenta corriente inter partes.

En rigor de verdad, y en el trance de tener que arriesgar una opinión, tendríamos que aunque se

llegase a la conclusión de que la existencia de dicha cuenta corriente no constituye un requisito

sine qua non para la propia vida de la figura analizada, su apertura resulta a todas luces

conveniente, por agilizar enormemente los mecanismos de funcionamiento de una operatoria por

esencia dinámica, y por agregarle una mayor seguridad a ella.”

(1080) Ibídem, D-19; Bollini Shaw (h.) y Boneo Villegas, Manual ..., p. 306.

(1081) Peyrano, El contrato ..., D-19 y D-20, y también en revista "Competencia", nº 15; Sistemas:

¿para qué sirve el factoring?, ps. 25, 26 y 27.

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Otra de las formas para una empresa de obtener financiamiento es a través de la Securitización,

término derivado del vocablo inglés securities, equivalente a nuestro título valor. La expresión en

castellano sería “titulización”, y hace referencia al proceso por medio del cual el instrumento

tradicional para la obtención de dinero (el crédito) se sustituye progresivamente por la captación

de capitales mediante la emisión de valores respaldados por activos segregados de una sociedad

y aportados a otra, de objeto único, con dicho respaldo emite los securities que coloca entre el

público inversor.

Desde el punto de vista financiero, la securitización alude al proceso de transformación de activos

ilíquidos (reales o financieros) de una empresa o entidad financiera, en títulos valores con el

objeto de obtener del mercado de capitales un flujo de fondos que le permita obtener liquidez.

Este sistema permite el financiamiento de las empresas y además, una alternativa de inversión.

La reestructuración usa dos métodos básicos: primero puede ser denominado “de participación”;

los inversores adquieren una garantía representada por un interés indiviso en los activos, cuya

titularidad se ejerce indirectamente por medio de un fiduciario. El segundo método es

esencialmente una financiación garantizada, donde el paquete de activos sirve como garantía de

emisión de instrumentos de deuda, por medio de una subsidiaria con objeto limitado.

Los sujetos intervinientes en el proceso de securitización son:

El originador:

Es el acreedor inicial propietario de los activos subyacentes de los títulos que podrán o no

transmitirse a una sociedad vehículo, propietaria de los títulos que sirven de garantía a este

proceso.

El administrador:

Puede ser el originador o una sociedad creada a tal efecto, comúnmente denominada “sociedad

vehículo”. Tiene la función de administrar la cartera, operando como agente de cobro de lo

producido por los activos subyacentes.

En cuanto a las modalidades, podemos decir que los procesos de securitización se instrumentan

generalmente de tres maneras:

Pass Through:

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Consiste en la transferencia de una cartera homogénea, para que se emitan los títulos

representativos de la participación que ofrece en el mercado de capitales.

Asset backed securities:

Su traducción literal seria títulos valores respaldados por activos; el originador respalda la

operación con su propio activo. Su realidad económica y no jurídica sería similar a la de las

obligaciones negociables. Con la ley 24.441, Ley de Fideicomiso, esta modalidad tenderá a ser

menos utilizada.

Pay through:

Consiste en la combinación de las dos modalidades anteriores. La amortización y el respaldo

provendrán de los activos de la sociedad.

6.2.1 Contrato de Fideicomiso

Otro de los contratos de financiamiento de empresas en la actualidad y fuertemente utilizado en

nuestro país es el contrato de Fideicomiso. En nuestro país el fideicomiso está regulado en la ley

24.441. Dice su artículo 1°: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la

propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en

beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un

plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.

El art. 11 de la ley habla de los efectos del fideicomiso; dice que: “sobre los bienes fideicomitidos

se constituye una propiedad fiduciaria”, bien distinta del derecho de propiedad de nuestro Código

Civil, y que se relaciona con las instrucciones brindadas por el fiduciante al fiduciario. En resumen

el fiduciario sólo podrá utilizar los bienes fideicomitidos según las instrucciones brindadas, so pena

de incurrir en algún supuesto de responsabilidad. El carácter fiduciario del dominio tendrá efectos

frente a tercero desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles, según la

naturaleza de los bienes respectivos. Por su parte, el art. 14 establece el principio clave del

fideicomiso, los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del

fiduciario y del fiduciante, quedando exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores

del fiduciario; tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante,

quedando a salvo la acción de fraude, y los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus

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derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. Los bienes

del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las

que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes

fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no darán lugar a la declaración de su quiebra. En

tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones

contractuales, procederá su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario. En este caso deberá

enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden

de privilegios previstos para la quiebra.

Sujetos intervinientes

-Fiduciante:

Es quien detenta la titularidad de los bienes que son objeto de la transmisión y quien determina el

fin del fideicomiso y sus condiciones. También es la persona que elige al fiduciario y fija sus

derechos y obligaciones en el instrumento constitutivo del fideicomiso. En cuanto al fiduciante, y

más allá de lo que estipule el contrato, en principio no tiene participación alguna en el manejo del

fideicomiso una vez instituido este. Por el contrario sí tiene derecho a que se cumpla el contrato tal

cual ha sido previsto.

-Fiduciario:

Es la figura central del sistema, por cuanto es quien ejecuta el fideicomiso tratando de cumplir con

los fines para los que fue creado, de acuerdo con los derechos y obligaciones contenidos en el

contrato. Podrá ser cualquier persona física o jurídica. Como elementos claves en el rol del

fiduciario algunos autores señalan su independencia del fiduciante y la ausencia de todo interés

con respecto a los bienes fideicomitidos, lo que le permite desempeñar su rol de propietario y

administrador desde una posición neutral. Esto determina que el fiduciario no sólo no puede ser

beneficiario sino que tampoco podrá tener (más allá de su retribución) participación, interés o

ganancias de ningún tipo respecto de los bienes objetos del contrato. En algún sentido los bienes

pasan a ser del fiduciario; pero es una propiedad con obligaciones. Tiene que cumplir las

disposiciones del fiduciante, en los términos y condiciones por él propuestos, y a favor de los

beneficiarios. De estos principios generales se derivan alguna de las obligaciones señaladas en el

art. 7, de donde surge que el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir

cuentas (en principio una vez por año), que también podrá ser solicitada por el beneficiario

conforme a las previsiones contractuales. Dicha obligación del fiduciario no podrá dispensarse en

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el desempeño de sus funciones, como tampoco la prohibición de adquirir para sí los bienes

fideicomitidos. Valga destacar que el art. 9 permite designar fiduciarios sustitutos en casos de que

el titular cesara en sus funciones.

Beneficiario:

Es la persona a favor de quien se estipula el contrato. Según la ley, el beneficiario puede estar

individualizado o ser individualizable. Podrá designarse más de un beneficiario, quienes, salvo

disposición en contrario, se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios

alternativos, denominados beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o

muerte. El derecho del beneficiario puede transmitir por actos entre vivos o por causa de muerte,

salvo disposición en contrario del fiduciante.

Fideicomisario:

Es una figura residual, se diferencia del beneficiario, ya que sobre éste último recaen los frutos del

contrato, mientras que en cabeza del fideicomisario quedan los bienes del contrato. Ambas

figuras, beneficiario y fideicomisario, pueden coincidir, sin que haya impedimento legal alguno al

respecto.

Elementos del contrato

Objeto:

Excepto los de carácter personal del fiduciante, toda clase de derechos y bienes susceptibles de

apreciación pecuniaria, podrán ser objeto de este tipo de contratos.

Contrato propiamente dicho:

Deberá contener: a) individualización de los bienes objeto del contrato; b) determinación del modo

en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) plazo o condición a que se sujeta el

dominio fiduciario; d) destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) derechos y

obligaciones del fiduciario, y el modo de sustituirlo de sus funciones.

1)Cesación del fiduciario: Producida una causa de cesión del fiduciario, podrá reemplazarlo el

sustituto designado en el contrato o según el procedimiento previsto en dicho contrato.

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2)Efectos del fideicomiso: sobre los bienes fideicomitidos, se constituye una propiedad fiduciaria

que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y la disposiciones de la ley,

cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando estos

no sean cosas.

3)Responsabilidad: la responsabilidad objetiva, del fiduciario, emergente del art. 1113 del Código

Civil, se limita al valor de la cosa fideicomitida, cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el

fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Los bienes fideicomitidos quedarán

exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir

los bienes fideicomitidos a los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude.

Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes

fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.

4)Extinción del fideicomiso: el fideicomiso se extinguirá por: a) cumplimiento del plazo o la

condición a que se hubiere sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) revocación del

fiduciante si se hubiera reservado expresamente esa facultad, caso en que la revocación no

tendrá efecto retroactivo, y c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

La Ley 24.441 trata además el fideicomiso financiero, instrumento fuertemente utilizado en la

financiación del consumo, en este subtipo el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad

especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario

financiero, y los beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio

fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos.

Otra modalidad, que no surge de la propia ley, sino del uso práctico de la figura, es el fideicomiso

en garantía mediante el cual un deudor o un tercero en calidad de fiduciante transfieren la

propiedad fiduciaria de uno o más bienes a un fiduciario con la finalidad de garantizar con ellos, o

con su producido, el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de aquél o de un tercero,

designando como beneficiario al acreedor o a un tercero en cuyo favor, en caso de

incumplimiento, se pagará la obligación garantizada de acuerdo a lo previsto en la convención

fiduciaria.

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6.2.2 Contrato de Leasing

Su utilidad práctica consiste en facilitar la actualización tecnológica de las empresas,

generalmente maquinarias y equipos, o a quien carece de capital necesario para su adquisición,

merced a una financiación a largo o mediano plazo que coincide con el termino de amortización

del bien, contra el pago de un canon y disponiendo de una opción de compra del bien, pactada

entre las partes. La financiación se garantiza con el mismo bien que entrega el dador cuyo

dominio se reserva. Sus características son: consensual, bilateral, oneroso, no formal,

conmutativo, de tracto sucesivo, de adhesión, nominado y típico.

Sujetos

Dador: es quien se obliga en el contrato a entregar la cosa objeto del leasing. En el caso de

bienes inmuebles deberá ser propietario del bien, mientras que en el caso de los muebles este

requisito no es necesario, ya que puede obligarse a adquirir el bien con posterioridad.

Tomador: debe entenderse que puede ser tomador cualquier persona de existencia visible o ideal

que tenga capacidad para obligarse.

Objeto

La ley 25.248 establece que “puede ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas,

patentes o modelos industriales y software, del propiedad del dador o sobre los que el dador tenga

la facultad de dar leasing”. Cabe aclara que para ser dados en leasing los bienes deben

encontrarse dentro del comercio.

Obligaciones de las partes

Del dador:

La primera obligación del dador consiste en comprar el bien que indique el tomador de acuerdo a

lo pactado en el contrato, aunque podría ser ya su propietario. La segunda obligación del dador es

la más importante: poner el bien objeto del contrato a disposición del tomador, y una vez que esté

en su poder debe procurar que ahí se mantenga. Finalmente el dador deberá cumplir con la

promesa de venta en las condiciones pactadas respetando especialmente el valor residual incluido

en el contrato.

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Del tomador:

En gran parte dependerán de lo que se pacte en el contrato. En términos generales podemos

decir que el tomador tiene la obligación de recibir el bien. Una vez que tiene el bien en su poder

debe usarlo conforme a su destino y según lo pactado en el contrato: debe realizar todos los

gastos de conservación necesarios. Asimismo, los contratos colocan en cabeza del tomador todo

riesgo que pudiera sufrir la cosa.

De la obligación de conservar la cosa en perfecto estado se siguen dos obligaciones adicionales

que suelen incluir los contratos tipos: 1) asegurar el bien y 2) permitir la inspección de bien

conforme los términos que establezca el contrato.

El resto de las obligaciones tienen que ver con la etapa que caracterizamos como de disposición.

En ella, el tomador debe notificar si, a partir del momento en que pactaron, que podía ejercer su

derecho de compra, decide ejercitar su opción. Para el final dejamos las obligaciones principales:

el pago del canon periódico y el pago del valor residual, en caso de ejercer la opción de compra

que le da el contrato. Por el contrario, la última obligación del tomador es restituir la cosa al dador.

Etapas principales

Podemos afirmar que el contrato de leasing suele respetar las siguientes etapas para su

perfeccionamiento: a) propuesta del interesado a la entidad financiera; b) acuerdo de las partes

acerca de las condiciones de adquisición del bien y su precio; c) suscripción del contrato de

leasing; d) adquisición de los bienes objeto del contrato; e) entrega de la cosa por parte del

locador; f) fin del contrato (ejercicio o no de la opción de compra) y g) adquisición del bien.

Plazo:

El plazo estará sujeto exclusivamente a las necesidades financieras.

Forma e inscripciones:

Respecto de la forma, el art. 8 de la ley 25.248 dispone lo siguiente: “el leasing debe

instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los

demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado”.

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, la ley dispone que el contrato deba inscribirse

en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa, a partir de la fecha de celebración

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del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la

cosa.

Responsabilidad:

Durante la vigencia del contrato y producida la cesión del uso y goce de la cosa, la

responsabilidad objetiva que pudiese emerger de la cosa, conforme a lo estipulado al art. 1113 del

Código Civil, está en cabeza del tomador.

Incumplimientos y ejecución. Finalización del contrato

a)Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto de la cantidad de periodos de alquiler

convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo.

b)Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto, pero menos del 75% de los periodos de

alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago de los periodos adeudados, al vencimiento

de los plazos previstos para cumplir se podrá demandar el desalojo.

c)Si el incumplimiento se produjese después de habilitado el tomador para ejercer la opción de

compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de periodos de

alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción

de pagar en el plazo de noventa días los alquileres adeudados mas sus intereses o el valor

residual que resulte de la aplicación del contrato a la fecha de la mora, pasado ese plazo sin

pagos se podrá pedir el desalojo.

d)Producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el

momento del lanzamiento con mas sus intereses y costas. También puede reclamar los daños y

perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

Cuando la cosas objeto del leasing fuere mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon,

el dador puede:

a)Obtener el inmediato secuestro del bien, producido este queda resuelto el contrato.

b)Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon

pendiente (si así se hubiere convenido) con la sola presentación del contrato inscripto y sus

accesorios.

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En cuanto a la finalización del contrato, ésta puede producirse por: el ejercicio de la opción de

compra, la devolución o sustitución del bien, o por terminación anticipada.

Otras modalidades de Leasing

-Leasing inmobiliario: es utilizado principalmente por industrias a instalarse o en proceso de

expansión que no pueden o no desean financiar por si mismas el proyecto y la construcción de

obras necesarias. Consiste en la adquisición que hace un banco o entidad financiera de un

inmueble seleccionado por el cliente con el objeto de construir en él una instalación destinada a

operaciones industriales, comerciales, etc., que es ocupado y utilizado por el cliente en locación

financiera. Vencido el plazo del contrato, y cumplidas todas y cada una de las obligaciones

asumidas, el cliente se convierte en propietario del terreno y de la construcción.

-Sale –and- Lease Back: el banco o entidad financiera adquiere a una empresa una planta

industrial y simultáneamente se la facilita en arrendamiento financiero para que la continúe usando

y realizándose explotación económica.

6. 2. 4 Contrato de Forfaiting

El forfaiting es una operación en la cual un banco u otra institución financiera (forfaiter) descuenta

(compra) un documento comercial (letra o pagare) a un valor nominal restándole la tasa de

interés, perdiendo la acción cambiara de regreso contra el ultimo tenedor que descontó el

documento, es decir que el endoso de este último, necesario para legitimar la posesión por parte

del banco, del pagaré o la letra, se efectúa con la clausula, sin responsabilidad, prevista en

nuestra legislación cambiaria, con lo que el banco queda sin recurso contra el vendedor o

cualquier tenedor del documento excepto el librador. El objetivo del contrato es trasladar todo el

riesgo financiero y crediticio, incluso la responsabilidad de cobrar la deuda al forfaiter. El vendedor

recibe a cambio del documento el valor del título con el descuento correspondiente a los intereses

que correrán hasta su vencimiento, y el forfaiter se hace de un crédito a cobrar en el futuro.

Funciones principales:

a)Es un mecanismo de financiación, donde se provee liquidez, ya que al realizar la compra del

crédito, el forfaiter pone fondos a disposición del exportador, que puede su vez ofrecer

financiación a sus respectivos clientes.

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B)Sirve como seguro o garantía: el exportador cobra sin correr ningún riesgo; su pago está

asegurado.

6.1.3 Los europréstamos

Mercado Financiero Internacional

A los fines de una cabal comprensión del ámbito en el que se desenvuelven los instrumentos

modalidades hasta aquí descriptas, proponemos el siguiente texto.

TRABAJO REALIZADO POR ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA.

http//finanzasinternacionales.unesr.blogspot.com

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otros enlaces que aborden el mismo tema

“INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como finalidad dar a conocer que el mercado financiero internacional

incluye toda transferencia directa o indirecta de recursos financieros entre dos o más países las

transferencias de recursos financieros, está compuesto de las operaciones de endeudamiento que

resultan de la transferencia de recursos financieros de un país a otro, o sea, los financiamientos

internacionales. El mercado financiero internacional está formado por proveedores y tomadores de

fondos. Proveedores de fondos son bancos e instituciones financieras que otorgan créditos a

corto, mediano y largo plazo a entidades nacionales e internacionales.

El mercado financiero internacional está formado por proveedores y tomadores de fondos.

Proveedores de fondos son bancos e instituciones financieras que otorgan créditos a corto,

mediano y largo plazo a entidades nacionales e internacionales. También dan fondos los bancos

centrales, los individuos y las mismas compañías multinacionales. Los tomadores están

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constituidos por empresas, instituciones financieras y entes públicos, así como los mismos bancos

comerciales.

El mercado de Eurodólares se ha definido como aquellas transacciones en dólares

norteamericanos celebradas por bancos comerciales (operando fuera de los Estados Unidos) a

tasa de interés propias de Eurodólares (Clendenning, The Eurodollar Market). El Mercado

Internacional de Bonos está comprendido que son títulos valores emitidos en masa con iguales

características, representativos de deuda (pasivo) del emisor, los cuales se colocan fuera del

domicilio del prestatario y donde el emisor se obliga a pagar al tenedor una suma determinada de

principal e intereses.

El Eurocrédito es todo crédito otorgado por un banco a un tercero, no participante del mercado

interbancario, en una moneda diferente a la del curso legal del sitio donde está operando el

banco. Los Eurocréditos son un espejo en cuanto a su composición en moneda de los

Eurodepósitos; siendo estos la fuente de fondos para el otorgamiento del crédito, los Eurocréditos

están denominados en la misma moneda en las cuales lo están los depósitos correspondientes.

MERCADO FINANCIERO INTERNACIONAL

En un sentido amplio de las operaciones del mercado financiero internacional incluyen toda

transferencia directa o indirecta de recursos financieros entre dos o más países las transferencias

de recursos financieros se presentan en los casos siguientes:

-Transferencias de depósitos por empresas o personas a bancos fuera de su domicilio en una

moneda diferente a la moneda de curso del depositante. Ejemplo una empresa venezolana hace

un deposito en dólares en Nueva York.

- Préstamos por bancos a prestamistas ubicados fuera del domicilio del banco. Un banco

estadounidense presta fondos a una empresa francesa.

-Financiamientos obtenidos en los mercados internacionales (o sea, fuera del domicilio del

prestatario, o sea, fuera del domicilio del que emite el título) en forma de emisión de títulos valores

(bonos, obligaciones, etc.). Así, una empresa alemana obtiene fondos con una emisión de bonos

colocada en Japón.

-Transferencias de recursos a través de inversiones directas en países extranjeros.

- Inversiones de portafolio hechas en el mercado internacional. Ejemplo: un fondo mutual

estadounidense compra acciones en la Bolsa de Caracas.

En un sentido más restringido, el mercado financiero internacional está compuesto de las

operaciones de endeudamiento que resultan de la transferencia de recursos financieros de un

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país a otro, o sea, los financiamientos internacionales. Esto incluye las inversiones directas y las

inversiones en portafolio, las cuales, si bien transfieren recursos financieros, no generan un

endeudamiento.

ESTRUCTURA DEL MERCADO FINANCIERO INTERNACIONAL

El mercado financiero internacional está formado por proveedores y tomadores de fondos.

Proveedores de fondos son bancos e instituciones financieras que otorgan créditos a corto,

mediano y largo plazo a entidades nacionales e internacionales. También dan fondos los bancos

centrales, los individuos y las mismas compañías multinacionales. Los tomadores están

constituidos por empresas, instituciones financieras y entes públicos, así como los mismos bancos

comerciales.

Proveedores de Fondos

Instituciones gubernamentales de Financiamiento a la Exportación. Estas son instituciones

dedicadas a proveer fondos a exportadores domésticos para que estos puedan extender plazos

de crédito a importadores en ultramar. Normalmente, los créditos de exportación se extienden

directamente al exportador en su propia moneda y por lo tanto son créditos domésticos. Sin

embargo aun cuando el crédito sea domestico, el producto del crédito se utiliza para que le

exportador pueda financiar transacciones comerciales internacionales (exportación de bienes y

servicios) a un importador ubicado en un país extranjero.

La Banca Comercial Internacional. Es el gran actor de los mercados financieros

internacionales, tanto como tomador de fondos (recibe depósitos internacionales) como proveedor

de fondos (otorga créditos internacionales) (sobre la definición y estructura de la banca

internacional). La banca comercial internacional toma fondos tanto en su mercado domestico,

donde opera el propio banco, como en el mercado internacional y los usa para otorgar créditos

internacionales.

Los Bancos Centrales. Los bancos centrales participan en el mercado financiero internacional

fundamentalmente como proveedores de fondos. Los componentes de las reservas

internacionales de las autoridades monetarias nacionales incluyen divisas, posición de reservas

con el FMI y oro. Las reservas en divisas consisten, a su vez, en la tenencia de depósitos a la

vista y a corto plazo (hasta 180 días) en monedas extranjeras, generalmente en monedas del

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Grupo de Once. Estas reservas constituyen para el mercado financiero internacional una fuente

de fondos a corto plazo.

Personas Naturales. Las personas naturales participan en el mercado financiero internacional

como proveedoras de fondos. Estos se colocan mediante depósitos a plazos en bancos

comerciales (fondos a corto plazo) y compra de bonos internacionales y eurobonos. Los tipos de

personas naturales que participan en los mercados financieros incluyen desde personas con

patrimonio elevado hasta gente de clase media.

El mercado de capital internacional. Provee fondos mediante la compra de bonos de

obligaciones emitidos por empresas en el mercado. El mercado de capital internacional está

constituido por inversionistas institucionales, incluyendo fondos colectivos de inversión, empresas

multinacionales que adquieren fondos colectivos de inversión, empresas multinacionales que

adquieren fondos para la tenencia temporal de excesos de tesorería, así como personas

individuales. El mercado de capital internacional, a través del inversionista internacional, también

a veces es un tomador de fondos.

TIPOS DE CRÉDITOS INTERNACIONALES

-Crédito Directo y Crédito Indirecto

Los mercados financieros internacionales comprenden el mercado de créditos dados por

intermediarios financieros, generalmente bancos comerciales internacionales y otros entes de

intermediación; los mercados de inversiones internacionales y los mercados internacionales de

obligaciones (bonos) o mercados internacionales de capitales.

-Los Híbridos (Eurohíbridos)

Los híbridos son instrumentos de crédito que tienen mezclas de características de bonos (o sea,

créditos directos) y créditos bancarios (sobre los bonos y los créditos bancarios). Entre los

híbridos más importantes que se conocen actualmente en los Euromercados se incluyen los

certificados de depósitos negociables, las Euronotas, el Europapel comercial y las facilidades

crediticias a mediano plazo. Un crédito internacional constituye en un préstamo dado por un

banco directamente al prestatario. Un hibrido incluye créditos especiales que se establecen bajo

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condiciones particulares de las personas que están colocando los fondos. En muchas ocasiones

constituyen préstamos en forma de pagares u otros instrumentos que se colocan inicialmente con

un banco comercial pero que el banco comercial, a su vez, revende en el mercado.

-Créditos Singulares y Créditos Sindicados.

Créditos singulares son los extendidos por un banco a una empresa extranjera del sector público o

privado, o a una empresa multinacional. El crédito es singular porque lo otorga un solo banco.

Créditos sindicados comprenden los créditos otorgados por varios bancos agrupados en forma de

un sindicato de bancos a un solo prestamista. Los grandes créditos internacionales utilizan la

forma de crédito sindicado. La razón de esto es que la concentración del riesgo de crédito sobre

un solo banco.

-Créditos para Proyectos.

Los créditos son proyectos otorgados específicamente para financiar proyectos determinados,

comprenden evaluaciones de la rentabilidad del proyecto para el cual se están ofreciendo los

fondos y la capacidad del mismo de generar las divisas, para poder dar frente a las obligaciones

de pago del interés correspondiente.

-Créditos de Exportación.

Los créditos internacionales pueden ser otorgados con el propósito de proveer fondos generales al

prestatario o específicamente para financiar una exportación determinada. Los grandes dadores

de créditos de este tipo son los bancos de desarrollo de exportación. Estos créditos están atados

a una exportación determinada, a diferencia de los créditos generales donde el prestatario tiene

libertad en la utilización de los fondos para la adquisición de bienes y servicios en multiplicidad de

países.

- Arrendamiento Internacional.

Las operaciones de arrendamiento son similares a los créditos de exportación (en el sentido de

que están atados a un activo específico) y constituyen fundamentalmente el establecimiento de

líneas de crédito para la compra de bienes, los que a su vez son dados por el portador de fondos

en forma de arrendamiento a una empresa extranjera. El arrendamiento internacional ha sido

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utilizado para financiar la compra de barcos o de aeronaves, las cuales son adquiridas por el

financista para, a su vez, entregarlas, en forma de arrendamiento internacional, a empresas en

países extranjeros.

Los arrendamientos son operativos o financieros. Los arrendamientos operativos son aquellos de

maquinaria y equipo por plazos relativamente cortos y donde no se pretende utilizar el contrato de

arrendamiento para financiar la adquisición del bien o del equipo por parte del arrendatario. Los

arrendamientos financieros, son aquellos contratos en que se arrienda una maquinaria o un

equipo como mecanismo para proveer financiamiento para el arrendatario. Los arrendamientos

internacionales normalmente son de tipo financiero donde una institución adquiere maquinaria que

quiere una compañía en un país extranjero, con el propósito de arrendárselo para financiarle la

maquinaria.

MERCADO DE EURODÓLARES: TIPOS Y FUNCIONAMIENTO

Se ha definido a tal mercado como aquel que comprende las transacciones en dólares

norteamericanos celebradas por bancos comerciales (operando fuera de los Estados Unidos) a

tasa de interés propias de Eurodólares (Clendenning, The Eurodollar Market). De acuerdo a esta

definición, la característica más importante de un Eurodólar, o de cualquier Euromoneda, es que el

depósito y el préstamo que se determinan por la fuerza propia del mercado afectan las tasas de

intereses de esa moneda en su mercado domestico.

Así, un depósito en dólares norteamericanos realizado fuera de los Estados Unidos, por ejemplo

en Londres, donde los rendimientos correspondientes a ese depósito los determina la fuerza del

mercado de Eurodólares, constituirá un depósito en Eurodólares. Por el contrario, si ese mismo

deposito, aunque sea colocado fuera de los Estados Unidos genera intereses en base a las tasas

domesticas para depósitos en dólares (normalmente, Prime Rate) dentro de los Estados Unidos,

constituirá un depósito domestico. De acuerdo con la definición de Clendenning, si un banco en

Inglaterra presta dólares a una empresa en Alemania, el préstamo será un Europréstamo si cobra

intereses a razón de LIBOR, y será un préstamo domestico si cobra intereses a razón de la tasa

preferencial (Prime Rate) de Estados Unidos. El LIBOR es la tasa interbancaria de Londres para

Eurodepósitos, o sea, la tasa tipo del Euromercado. El sentido de hacer esta definición entre

Eurodólares y dólares domésticos (o entre Euromonedas y las mismas monedas en sus mercados

domésticos) es determinar la diferencia práctica entre ambas. Evidentemente que la diferencia en

los rendimientos es lo que lleva a muchos depositantes a realizar depósitos, y a muchos

prestatarios a tomar préstamos, en el mercado de Euromonedas. En el mercado de Euromonedas,

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por razones estructurales que veremos más adelante, las tasas de intereses (tanto activas como

pasivas) se fijan en base a variables algo diferentes a aquellas que prevalecen en el propio

mercado domestico de la moneda. Así, por ejemplo, la preferencia de liquidez de los

Eurodepositantes es distinta a la de los depositantes en el mercado domestico; en el mercado

domestico, las tasas de interés, tanto activas como pasivas, se determinan tomando en cuenta el

requerimiento de reserva aplicado a la banca comercial, cuando las colocaciones en Eurodólares

no están sujetas a ello. Por otro lado, los préstamos y colocaciones en Euromonedas están libres

de tributos fiscales lo que tiene efecto sobre sus rendimientos y costos, distintos a los que tendría

la colocación en el mercado domestico de una moneda determinada.

MERCADO INTERNACIONAL DE BONOS: CLASIFICACIÓN DEL MERCADO DE BONOS,

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

Los Bonos Internacionales son títulos valores emitidos en masa con iguales características,

representativos de deuda (pasivo) del emisor, los cuales se colocan fuera del domicilio del

prestatario y donde el emisor se obliga a pagar al tenedor una suma determinada de principal e

intereses, de acuerdo a una formula.

En el mercado internacional de capitales opera con dos clases de obligaciones: bonos extranjeros

y Eurobonos. La diferencia entre Eurobono y bono extranjero está basada en la relación de la

moneda en la cual esta denominada la emisión con el lugar donde se realiza la colocación de la

misma. Los Eurobonos son los que están denominados en una moneda diferente a la moneda de

curso legal en el lugar de emisión (ejemplo: emisión en dólares realizada en Irlanda); los bonos

extranjeros son emitidos por extranjeros en el país donde tiene curso legal la moneda de la

denominación del bono (ejemplo: emisión japonesa, en dólares, colocados en Nueva York). El

termino bono internacional se usa para referirse tanto a los bonos extranjeros, como a los

Eurobonos, e incluye todo bono emitido y colocado fuera del domicilio del ente emisor.

1.- Bonos extranjeros

Un bono extranjero es un bono internacional colocado por un emisor extranjero en el país de la

moneda de denominación del bono, pero donde esta tiene curso legal en el país (plaza) en el que

el bono es colocado. Por ejemplo, una compañía japonesa coloca una emisión de bonos en el

mercado norteamericano, denominada en dólares. También se definen como bonos extranjeros

los bonos emitidos por no residentes en un mercado de capitales de un país determinado por un

sindicato, de ordinario nacional, y denominado en la moneda de ese país (OECD, Financial

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Trends). El bono extranjero es colocado y suscrito por un grupo de suscritores en el país de

colocación.

Los bonos extranjeros se conocen desde el Siglo XIX, habiéndose colocado en esa época la

mayoría de las emisiones en Europa. Este mercado se expandió luego hasta llegar a Nueva York,

antes de la Segunda Guerra. Las primeras emisiones de bonos extranjeros se colocaban en los

mercados domésticos europeos, siendo los centros más importantes Londres, París y Berlín;

igualmente había colocaciones en Holanda, Suiza, Bélgica y Suecia (Paul Einzing, The Eurobond

Market). Por ser bonos extranjeros se denominaban en la moneda del país en que se hacía la

colocación. El mercado, antes de la Segunda Guerra, absorbía fundamentalmente fondos

excesivos del ahorro interno del país donde estaba haciendo la colocación. Los adquirientes eran

de ordinario, nacionales del propio país donde se estaba haciendo la colocación, quienes

buscaban un mecanismo que absorbiera el exceso del ahorro interno. La mayoría de los países

donde se hacían las colocaciones tenían excedentes en su balanza de pago, ya las colocaciones

de bonos extranjeros eran una forma de absorberlos. El mercado de bonos extranjeros, hasta la

Segunda Guerra Mundial y desde su inicio en el siglo XIX, venía operando como un mercado

paralelo al mercado al mercado financiero nacional, en el sentido de que competía por fondos con

este.

2.- Eurobonos propiamente dichos.

El eurobono es un bono internacional denominado en una moneda diferente a la de curso legal en

el país donde se está realizando la colocación. En un sentido técnico, se dice que Eurobonos son

aquellos colocados simultáneamente en los mercados de por lo menos dos países, suscritos

ordinariamente por un sindicato internacional (esto se refiere a los agentes de colocación),

colocados en diferentes plazas, todas distintas del país de la moneda en la cual la emisión esta

denominada (OECD, Financial Trends).

3.- Clasificación de Eurobonos y bonos extranjeros.

Clasificación de bonos según moneda de emisión o moneda de pago.

a. Moneda única. Emitido y pagadero en una sola moneda. Normalmente son bonos en dólares

norteamericanos, marcos alemanes, yens, libras esterlinas y francos suizos.

b. Bonos en múltiples monedas. Aquellos que son pagaderos a opción del tenedor en una o

varias monedas diferentes.

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c. Bonos Mercadería. Son los que tienen clausulas índice valor, como los emitidos en valor oro,

valor petróleo y otros.

d. Bonos del Toro y el Oso (Bull and Bear Bonds) (bonos sobre índices bursátiles). Esta

forma de emisión apareció en 1986, y consiste en un bono con tasa de interés fija (generalmente

baja), pero cuyo valor principal se puede aumentar de acuerdo con las variaciones en la tasa

promedio de cotización del índice de valores de acciones de una bolsa determinada de valores.

Clasificación de bonos según la fórmula de interés.

Bonos con tasa Fija. Aquellos donde los intereses desde un principio están fijados como un

porcentaje anual del valor nominal del bono.

Bonos con tasa de intereses flotante (floating Rate Bonds), o sea cuando el monto de los

intereses pagaderos de los bonos no tiene un porcentaje fijo del principal, sino que se va

determinando en forma periódica. Normalmente intereses pagados como porcentajes por encima

o por debajo de LIBOR (Tasa Interbancaria de Londres) para la moneda en la cual está

denominado el bono.

Bonos de tasa múltiples. Existen como una mezcla de estas dos categorías. Se emiten

inicialmente como bonos con tasas fijas que luego se convierten en tasas flotantes, y viceversa

(fijo, flotante fijo).

Bonos sin intereses (descuento profundo). Son los llamados bonos con cero cupón, los

cuales se emiten sin intereses y por ello se colocan en el mercado a un descuento alto. Como

una variedad, existen bonos con tasas de intereses fijos sustancialmente por debajo de las tasas

de mercado.

Clasificación de bonos según la fórmula para fijar, pagar o amortizar el principal del bono

Bono con pago completo al momento de emisión y bono con pago parcial. En la mayor

parte de los Eurobonos el suscriptor paga la totalidad del valor del bono al momento de su

emisión. En algunas emisiones recientes el pago del monto de suscripción esta diferido.

Bono con plazo máximo. Es aquel que en el momento de su emisión tiene una fecha en la cual

se debe haber cancelado su valor principal.

Bonos perpetuos. Son aquellos para los cuales no hay fecha de amortización.

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Clasificación de bonos según el momento y la multiplicidad de emisiones.

Bonos que se colocan con una emisión única.

Bonos paralelos, donde una emisión se coloca en varias plazas en forma simultánea y a veces

en varias monedas simultáneamente.

Bonos de emisión diferida. Comprenden las emisiones en que inicialmente el emisor se

compromete a realizar una emisión en el futuro con características (monto y tasas de interés)

predefinidas.

Clasificación de bonos según su convertibilidad (Las Europciones):

Bonos simples. Nos son convertibles en ningún otro tipo de instrumento, o sea que constituyen

verdaderos instrumentos de endeudamiento y comprometen la mayoría de las emisiones de

Eurobonos, así como de bonos internacionales.

Bonos convertibles. Son convertibles generalmente en acciones de las compañías emisoras.

La opción de conversión también se ha desarrollado como posibilidad de convertirlo en otro bono.

Bonos de opciones simples. El comprador del bono adquiere una opción simple (separada del

bono) para comprar una acción.

Bonos internacionales según la moneda de denominación.

Bonos de moneda única Las emisiones de bonos internacionales en moneda única son aquellas

en que la emisión esta denominada en una moneda determinada, en la cual se paga tanto el

principal como los intereses correspondientes del bono. En Eurobono, la emisión está

determinada, por definición, en una moneda diferente a la del país en el cual se coloca el bono.

Bonos de emisión diferida. El bono de emisión diferida es el Eurobono donde el emisor se

compromete a realizar en el futuro una emisión de Eurobonos con características predeterminadas

y predefinidas. Normalmente se fijan tanto el monto de la emisión, las tasas de interés, así como

el plazo de suscripción y el plazo de amortización definitiva del bono. En realidad los bonos de

emisión diferida no sino variedades o formas distintas de tener opciones para emisiones futuras.

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ESTRUCTURA DEL MERCADO INTERNACIONAL DE BONOS

1.Estructura del Mercado

La colocación de una emisión en el mercado de Eurobonos opera en una forma triangular (como

todo mercado de capitales) donde existe un emisor, un agente colocador de los bonos, y un

comprador o tenedor. El emisor inicialmente hace la oferta de su emisión al agente colocador

quien los ofrece al mercado.

2.Emisores típicos en el mercado de Eurobonos

El mercado de Eurobonos es un mercado de bonos de primera y a pesar de que existen

emisiones de Eurobonos que han sido incumplidas por parte de los emisores, normalmente no

opera sino con emisores donde el riesgo de crédito es relativamente pequeño. En este sentido se

distingue de los mercados de bonos domésticos donde el emisor de calidad inferior puede

participar siempre que ofrezcan rendimientos superiores a otros emisores para compensar el

carácter inadecuado de su condición de crédito.

MERCADO DE EUROCRÉDITOS Y: ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

El Eurocrédito es todo crédito otorgado por un banco a un tercero, no participante del mercado

interbancario, en una moneda diferente a la del curso legal del sitio donde está operando el

banco. El Banco Mundial lo define como los créditos otorgados por bancos con fondos tomados

en el mercado de Euromonedas. El termino crédito es utilizado para referirse a los préstamo o

líneas de crédito y otras formas de financiamiento a mediano y largo plazo. En este sentido, el

Eurocredito es todo uso de fondos del mercado de Euromonedas, excepto su utilización mediante

colocaciones en el mercado interbancario.

Si un Eurocrédito origina de colocaciones de fondos en el mercado de Eurodepósitos, la tasa de

interés que se cobra por el préstamo está establecida en base a los rendimientos que se otorgan

para depósitos en los Euromercados de una moneda determinada; de lo cual, Eurocrédito es todo

préstamo donde los intereses están fijados en base a los rendimientos de los depósitos en el

Euromercado.

Moneda del Eurocrédito

Los Eurocréditos son un espejo en cuanto a su composición en moneda de los Eurodepósitos;

siendo estos la fuente de fondos para el otorgamiento del crédito, los Eurocréditos están

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denominados en la misma moneda en las cuales lo están los depósitos correspondientes. A pesar

de lo cual, las estadísticas no siempre van a corresponder a los montos de Eurocréditos, con la

composición de los Eurodepósitos. Esto se debe a que una porción de los depósitos en los

mercados en los Euromercados está colocada en el mercado interbancario, así como errores en

la composición de las estadísticas.

Monto promedio de los créditos

Como hemos indicado, el de Euromonedas es un mercado al por mayor y no al detal. Por lo cual

normalmente, tanto los depósitos como las colocaciones en forma de Eurocréditos, se hacen en

cifras relativamente altas. El monto promedio de los Eurocréditos a mediano plazo era de

USS82MM en 1984.

A pesar del volumen relativamente alto de los montos individuales de los nuevos créditos en

Euromonedas, se debe observar que existe un mercado de Euromonedas en montos más

pequeños que los indicados, oscilando estos créditos, que se llamarían medianos y pequeños,

entre USS 1 MM y USS25MM.

El crédito sindicado

Con el aumento del mercado de Eurocréditos como un mercado al por mayor y con el monto

relativamente alto de los créditos individuales, se ha desarrollado lo que se denomina el crédito

sindicado. Este es un crédito dado a un solo prestatario en el que participan más de un banco

para proveer los fondos del crédito. Las características de los créditos sindicados, entre otras, es

que son créditos de tamaño grande, de montos elevados y donde participan varios bancos, uno de

los cuales es nombrado mandatario (Agente). Es normalmente el mandatario (denominado

agente) el que hace todas las gestiones con el prestatario y sirve como agente de pago para el

resto de los bancos participantes.

CONCLUSIÓN

El Mercado Financiero Internacional incluye las inversiones directas y las inversiones en

portafolio, las cuales, si bien transfieren recursos financieros, no generan un endeudamiento y

presenta los casos siguientes:

Transferencias de depósitos por empresas o personas a bancos fuera de su domicilio en una

moneda diferente a la moneda de curso del depositante. Préstamos por bancos a prestamistas

ubicados fuera del domicilio del banco. Financiamientos obtenidos en los mercados

internacionales. Transferencias de recursos a través de inversiones directas en países

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extranjeros. Inversiones de portafolio hechas en el mercado internacional.

El Eurodólar, o cualquier Euromoneda, es que el depósito y el préstamo intereses que se

determinan por la fuerza propia del mercado que afectan las tasas de intereses de esa moneda en

su mercado domestico. Es muy importante porque a pesar de que existe una definición

restringida, explica porque las nuevas Facilidades Bancarias Internacionales que están operando

actualmente en Estados Unidos (IBF) son un componente del mercado de Eurodólares y no del

mercado doméstico, ya que estas, como excepción, son oficinas domésticas.

Los Eurocréditos son un espejo en cuanto a su composición en moneda de los Eurodepósitos;

siendo estos la fuente de fondos para el otorgamiento del crédito, los Eurocréditos están

denominados en la misma moneda en las cuales lo están los depósitos correspondientes.”