LEY Bienestar Animal

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AYUDA MEMORIA – LEY DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Respecto de los alcances de esta ley y su correspondiente reglamento, se nos informó que se llevaron a cabo diversas reuniones realizadas bajo la dirección de la Dra. Giovanna Galarza Silva, de la Dirección  de Higiene Alimentaria y Zoonosis que pertenece a la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud.

Las reuniones de trabajo sobre la elaboración del Reglamento se iniciaron a finales del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2009 y contaron con la asistencia de representantes de los ministerios del Ambiente, Agricultura, Producción y Educación, así como Colegios de Veterinarios, Municipalidad de Lima, Amazon Shelter entre otros. 

Producto de estas reuniones se acordó no elaborar un reglamento de la Ley de Protección de Animales Domésticos, pues la   ley -promulgada en el 2000-   se encontraba desfasada. En ese sentido, se acordó elaborar un proyecto de Ley sustitutorio para estar de acuerdo con la legislación internacional sobre esta materia.

A la fecha ya se realizó la revisión el texto final del proyecto de ley y el glosario de términos que acompañaría el texto sustitutorio. La nueva ley se llamaría Ley de Bienestar Animal.

Aquí, la versión final :

INDICETITULO PRELIMINARArtículo I. FinalidadArticulo II. Principios que sustentan la política de Bienestar Animal.TITULO I. DISPOSICIONES GENERALESTITULO II. DE LAS RESPONSABILIDADES.TITULO III. DE LA PROTECCION DE LOS ANIMALESTITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS.

Proyecto de Ley

“LEY DE BIENESTAR ANIMAL”

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO I. FINALIDAD

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La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar el bienestar y la protección de toda especie animal reconocida como ser sensible, promoviendo la participación de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico.

ARTICULO II. PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA POLITICA DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES

1. Principio de Protección y Bienestar Animal.El Estado establecerá las condiciones necesarias para brindar protección al animal y a reconocerlo como SER SENSIBLE, el cual merece gozar de buen trato por parte del ser humano y a vivir en armonía con su medio ambiente

2. Principio de protección de la biodiversidad.El Estado debe asegurar la protección, mantenimiento y conservación de la biodiversidad de especies animales en concordancia con las políticas nacionales de conservación del ambiente, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud pública.

3. Principio de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad.Las autoridades competentes de nivel nacional, regional y local, las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales, tienen el deber de colaborar y actuar en forma integrada para garantizar el bienestar animal, así como para promover su divulgación.

4. Principio de armonización con el derecho internacional.El Estado tiene el deber de adoptar las Directrices y Recomendaciones en aspectos de bienestar animal, de organizaciones internacionales de las cuales el Perú es miembro.

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- ObjetoLa presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales, no permitir el maltrato, la crueldad, causados por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte así como fomentar el respeto a la vida y los derechos de los animales a través de la educación. Además se velará por su bienestar para prevenir accidentes y enfermedades, propias de ellos y las enfermedades transmisibles.

Artículo 2°.-DefinicionesPara efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias, se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo de la presente Ley.

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Artículo 3°.-Ámbito de AplicaciónLa presente Ley es de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho o patrimonios autónomos, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro.

TITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPITULO I

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 4°.- Deberes personalesToda persona tiene el deber de procurar protección y bienestar a los animales cualquiera sea su especie, debiendo abstenerse de causarles daños, sufrimiento, maltrato de tipo físico o psicológico, lesión o muerte innecesaria.

El propietario, encargado o responsable de un animal deberá atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:

a) Ambiente adecuado a sus hábitos naturales de vida y condiciones mínimas higiénicas sanitarias.

b) Alimentación suficiente y adecuada a su especie y hábitos de vida.c) Mantener sus patrones de comportamiento natural.d) Ser protegido del dolor, sufrimiento, angustia, heridas y enfermedades

incluyendo las vacunaciones y la atención médico veterinaria especializada.

Artículo 5.- Deber del EstadoEl Estado a través de los sectores competentes, entidades públicas y privadas y la ciudadanía en general, tendrá el deber de establecer las medidas necesarias para la protección de los animales de manera que se les garantice la vida, la salud y a vivir en armonía con su ambiente.

Artículo 6°.- Autoridades competentes para la reglamentación.Son autoridades competentes para fines de la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Salud.

6.1El Ministerio de Agricultura para la reglamentación sobre animales de granja, animales silvestres en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.

6.2El Ministerio del Ambiente para la reglamentación sobre aspectos de biodiversidad relacionados al Bienestar Animal.

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6.3El Ministerio de la Producción, para la reglamentación sobre mamíferos marinos en vida libre y en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.

6.4El Ministerio de Salud para la reglamentación sobre animales de compañía y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.

Artículo 7.- De la aplicación de la presente Ley

7.1Los sectores competentes, Gobiernos Regionales y Locales tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias debiendo para ello contar con un área técnica especializada y personal Médico Veterinario.

7.2El Ministerio de Educación deberá establecer los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la educación ambiental los aspectos de protección animal, diversidad biológica y bienestar animal en la educación del país a todo nivel.

7.3Los Gobiernos Locales, Defensa Civil y la Direcciones especializadas del Ministerio del Interior y la Policía Nacional prestarán apoyo en caso necesario, a las Asociaciones de Bienestar Animal debidamente registradas y acreditadas.

CAPITULO II

DE LOS COMITES TECNICOS CONSULTIVOS

Artículo 8 °.- Comité Nacional de Bienestar Animal

8.1 Créase un Comité Nacional de Bienestar Animal, encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Para ello contará con la información proporcionada por los Comités de Bienestar Animal de nivel regional. Sus funciones son las siguientes:

a) Formular las recomendaciones técnicas que considere pertinentes a los Comités Regionales de Bienestar Animal.

b) Promover a nivel de las Direcciones Regionales de Salud y Gobiernos

Locales la formulación de Planes Regionales y Locales de Bienestar Animal.

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c) Formular y coordinar entre los sectores competentes e involucrados Planes de Contingencia de Bienestar Animal en situaciones de desastre o emergencias.

d) Conocer en segunda instancia, las decisiones de los Comités Regionales de Bienestar Animal.

e) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

8.2El Comité Nacional de Bienestar Animal lo conformarán representantes de los sectores competentes del nivel nacional (un titular y un alterno) de las entidades siguientes:

- Ministerio de Salud.- Ministerio de Agricultura.- Ministerio de la Producción.- Ministerio de Educación.- Asamblea Nacional de Rectores.- Ministerio del Ambiente.- Policía Nacional del Perú.

Los representantes de los sectores competentes pertenecerán a las Direcciones u Órganos de línea de cada Sector, que de acuerdo a sus funciones estén relacionados con la vigilancia y/o aplicación de la presente Ley.

8.3El Comité Nacional también contará con representantes del nivel nacional (un titular y un alterno) siguientes:- Colegio de Biólogos del Perú.- Colegio Médico del Perú.- Colegio Médico Veterinario del Perú.

Asimismo, integrará el Comité un representante nacional (un titular y un alterno) designado por las Asociaciones de Bienestar Animal según su especialidad.

8.4 La instalación del Comité Nacional estará a cargo del Ministerio de Agricultura/ Ambiente y éste convocara a los sectores competentes a reuniones periódicas para la formulación de los reglamentos y para el cumplimiento de las funciones conferidas en la presente Ley.

Artículo 9°.- Comité Regional de Bienestar Animal

9.1 El Gobierno Regional establecerá un Comité de Bienestar Animal con las funciones siguientes:

a) Supervisar el cumplimiento de las medidas destinadas a garantizar el bienestar animal en la región.

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b) Evaluar, recomendar modificaciones y autorizar la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales realizados en los centros usuarios de animales de experimentación.

c) Formular consultas al Comité Nacional de Bienestar Animal con la finalidad de absolver diferencias y emitir opinión en procedimientos contenciosos.

d) Presentar informe mensual al Comité Nacional de Bienestar Animal que contenga entre otros la relación de experimentos e investigaciones realizadas con animales, el número y especies utilizadas en dichos trabajos y la evaluación anual de la aplicación de las medidas de bienestar animal en la región.

9.2 El Comité Regional de Bienestar Animal estará conformado por los representantes de las Direcciones o Órganos de Línea especializados del Gobierno Regional siguientes:

Sector Agricultura. Sector Producción. Sector Salud. Sector Educación. Sector Ambiente. Sector Interior.

Asimismo, el Comité Regional contará con representantes de cada Municipalidad Provincial y un representante de las Asociaciones de Bienestar Animal acreditadas en la región o su equivalente nacional en el caso necesario.

Artículo 10 °.- Comité Local de Bienestar Animal

El Gobierno Local establecerá un Comité de Bienestar Animal conformado por un representante de la Municipalidad Distrital, un representante de las Asociaciones Protectoras y/o sociedad civil organizada y un representante del Ministerio de Educación. Dicho Comité tendrá las funciones siguientes:

Vigilar el cumplimiento de la Ley y normas reglamentarias de la misma en su jurisdicción territorial.

Aprobar Ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de bienestar animal en su jurisdicción.

Registro de Centros Usuarios de animales de experimentación. Registro de los Comités de Ética de los Centros Usuarios. Publicar un listado actualizado de los experimentos e investigaciones

que se realicen en su jurisdicción territorial.

Artículo 11°.- Reglamentación de los Comités de BienestarEl Reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento del Comité Nacional, Comités Regionales y Comités Locales.

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Artículo 12°.- PresupuestoLos Sectores competentes, Los Gobiernos regionales y Locales asi como las instituciones públicas y las Asociaciones de Bienestar Animal deberán considerar en sus presupuestos las partidas necesarias que les permita la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III

ASOCIACIONES PARA EL BIENESTAR ANIMAL

Las Asociaciones para el Bienestar Animal son asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, para todos los efectos, como sociedades de utilidad pública con participación activa en los Comités de Bienestar Animal del nivel nacional, regional y local.

Artículo 13°.- Registro y Acreditación

El Ministerio del Ambiente registrará a las Asociaciones de Bienestar Animal que reúnan los requisitos reglamentarios determinados por los sectores competentes.Los Gobiernos Regionales establecerán procedimientos para la acreditación de las Asociaciones de Bienestar Animal que realicen actividades en su jurisdicción territorial.

En consulta para el Ministerio del Ambiente: Para Registrar y acreditar a las Asociaciones para el Bienestar Animal.

TITULO IIIDE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES

CAPITULO I

DEL BIENESTAR ANIMAL

Artículo 14° Animales como seres sensiblesPara fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles, a los animales vertebrados domésticos y silvestres. Para el caso de animales invertebrados la autoridad competente determinará a través del Reglamento de la presente Ley su condición de ser sensible.

Incluir……. que las personas que manejen animales de compañía y silvestres dentro de actividades económicas y en asociaciones de bienestar animal, se

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encuentren adecuadamente capacitadas y cuenten con evaluaciones integrales periódicas emitidas por establecimientos del Ministerio de Salud.

Artículo 15°.- Animales de granja.Los propietarios, encargados y responsables de granjas se responsabilizarán de cumplir las medidas de bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura.

Las medidas de bienestar animal estarán basadas en las Buenas Prácticas Pecuarias, transporte, sacrificio y procesamiento.

Artículo 16°.- Animales Silvestres y en cautiverio.Los propietarios, encargados y responsables de zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal y depósitos para cuarentena serán responsables de cumplir las medidas de bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura.

Las medidas de bienestar animal estarán basadas en las Buenas Prácticas de manejo en la captura, acopio, transporte, cuarentena y crianza.

Artículo 17°.- Animales de Experimentación Investigación y Docencia.

17.1La utilización de animales en los procedimientos de experimentación, investigación y docencia, solo podrá tener lugar en Universidades y Centros Especializados públicos y privados que cuenten con Comités de Ética de Bienestar Animal y solo cuando los resultados de estas actividades no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales.

17.2Las medidas de bienestar animal estarán basadas en las Buenas Prácticas de manejo, crianza, experimentación, bioseguridad y bioética de acuerdo a la especie animal.

17.3El Centro Usuario queda obligado a crear un “Comité de Ética de Bienestar Animal”, conformado por tres miembros, de los cuales uno será investigador del Centro Usuario, un médico veterinario autorizado y el tercero será designado por el Comité Regional de Bienestar Animal.

17.4El Comité de Ética de Bienestar Animal estará encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de bienestar animal, higiene y seguridad que establece el sector competente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, debiendo aprobar los mecanismos necesarios para:

a) Establecer un programa de donación, si así lo requieren, para asegurar la obtención de animales y/o cadáveres de animales éticamente obtenidos.

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b) Brindar oportunidades de aprendizaje clínico para disminuir, en lo posible, el uso de animales.

c) Contar con una unidad de vigilancia y prevención de enfermedades zoonóticas que estará a cargo de un médico veterinario quién será miembro nato del Comité de Ética de Bienestar Animal.

d) En el caso que una entidad utilice un animal para un procedimiento quirúrgico con fines experimentales y/o docencia, la preparación e inducción de la anestesia y control del dolor estará a cargo de un médico veterinario.

e) Si a consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 18°.- Mamíferos Marinos en vida libre y en cautiverio.

18.1Los propietarios, encargados y responsables de Capitanías de Puerto, Centros de rescate, Centros de custodia temporal, zoológicos y acuarios serán responsables de cumplir las medidas de bienestar animal que establece el Ministerio de la Producción.

18.2Las medidas de bienestar animal estarán basadas en las Buenas Prácticas de manejo en el rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, tenencia, rehabilitación, translocación y liberación.

Artículo 19°.- Animales de compañía.

19.1Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de rescate, centros de custodia temporal, servicios de seguridad, instituciones policiales, de las fuerzas armadas, compañía de bomberos, municipalidades, cualquier entidad pública o privada tenedora de animales de compañía y toda persona natural que cría animales de compañía será responsable de cumplir las medidas de bienestar animal que establece el Ministerio de Salud.

19.2Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales en coordinación con las Asociaciones de Bienestar Animal y la comunidad debidamente organizada serán responsables de la creación y funcionamiento de albergues temporales, atención médica y ejecutar planes de control poblacional de animales de compañía en estado de abandono en el caso necesario en coordinación con médicos veterinarios de la practica privada aplicando los parámetros de bienestar animal de la presente Ley.

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19.3El Sector salud a nivel nacional, regional y local fomentara el control poblacional de animales de compañía en estado de abandono y la información relacionada a la protección de la salud publica, aplicando los parámetros de bienestar animal de la presente Ley.

19.4La adquisición y tenencia de un animal de compañía queda bajo la responsabilidad de una persona mayor de edad y deberá cumplir las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

19.5Las medidas de bienestar de animales de compañía estarán basadas en las Buenas Prácticas de manejo en la adopción, comercio, transporte, cuarentena y tenencia.

CAPITULO IIDE LAS PROHIBICIONES

Artículo 20°.- De las Prohibiciones GeneralesSe consideran prácticas prohibidas que atentan contra el bienestar animal las siguientes:

a) El abandono de animales en la vía pública por constituir un acto de crueldad y una condición de riesgo a la salud pública. Los Gobiernos Regionales y Locales quedan facultados a disponer los mecanismos necesarios para controlar el abandono de animales e imponer las sanciones correspondientes.

b) El uso de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales, a realizar actividades que no son compatibles con su comportamiento natural, y se afecte su integridad física y bienestar.

Solo se podrá realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados, que cumplan medidas de seguridad para prevenir accidentes en las personas y los animales y autorizados por los sectores competentes de acuerdo a las disposiciones reglamentarias específicas.

c) La crianza para el consumo humano de especies animales no definidas como animales de granja por la autoridad competente y sus reglamentos.

Artículo 21°.- De los Animales de GranjaSe consideran prácticas prohibidas que atentan contra el bienestar animal las siguientes:

a) El sacrificio de animales de granja en la vía pública, mercados y en campos feriales, de acuerdo a las normas vigentes.

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b) El sacrificio de animales de granja que no hayan sido debidamente insensibilizados, de acuerdo a las normas vigentes.

c) La crianza y transporte insalubre de animales de granja, de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 22°.- De los Animales Silvestres y en CautiverioSe consideran prácticas prohibidas que atentan contra el bienestar animal las siguientes:

a) La comercialización de especies silvestres y sus productos que provengan de origen informal.

b) La tenencia de animales silvestres como mascotas y con fines ornamentales, de acuerdo a la normatividad vigente.

c) La mutilación de animales silvestres, con excepción de las intervenciones médico-quirúrgicas que tengan por finalidad salvarle la vida.

d) La caza deportiva de animales silvestres realizadas por perros.

Artículo 23°.- De los Animales de Experimentación, Investigación y Docencia.

23.1Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos, los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulte necesario para:

a) El control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.

b) La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre y en los animales.

c) La protección del medio ambiente natural y mantenimiento de la biodiversidad.

d) La investigación de parámetros productivos en animales.e) La investigación médico-legal.

En estos casos y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.

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Se prohíbe el uso en experimentos de especies amenazadas o en peligro de extinción.El uso de especies amenazadas en investigaciones no deberá atentar su integridad física y bienestar.

23.3Se prohíbe el uso de animales en actividades de docencia y experimentación en Instituciones Educativas públicas o privadas en los niveles inicial, primario y secundario e Institutos de enseñanza de nivel técnico.

Artículo 24°.- De los Mamíferos marinos de vida libre y en cautiverio.Se consideran prácticas prohibidas que atentan contra el bienestar animal las siguientes:

a) Las prácticas industriales que originan accidentes y contaminación que degrada el ecosistema natural de los mamíferos marinos.

b) La caza ballenera y de cetáceos menores de acuerdo a las normas vigentes.

c) La extracción y captura de mamíferos marinos con fines comerciales, industriales intencionales o accidentales, de acuerdo a las normas vigentes.

d) La tenencia de mamíferos marinos con fines de espectáculos, de acuerdo a la normatividad vigente, excepto los rescates autorizados y animales en cautiverio bajo condiciones médicas específicas.

e) La caza deportiva, artesanal o comercial de mamíferos marinos.

Articulo 25°.- De los Animales de Compañía

Se consideran prácticas prohibidas que atentan contra el bienestar de animales de compañía, las siguientes:

a. El trato cruel y el abandono.b. Las mutilaciones quirúrgicas con fines no médicos y que afecten su

integridad animal.c. El fomento y organización de peleas entre animales.d. La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo

humano.e. El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos

obtenidos de animales de compañía.f. La explotación indiscriminada con fines comerciales que afecta el

bienestar de los animales de compañía.g. La crianza de un mayor numero de animales del que pueda ser

mantenido cumpliendo las obligaciones establecidas en la presente ley.

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CAPITULO IVDEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

a. El sacrificio de animales de compañía solo podrá ser realizado bajo la recomendación y ejecución del medico veterinario colegiado y habilitado y con consentimiento escrito del dueño.

b. Solo esta permitido los métodos de sacrificio del animal que no le causen dolor o sufrimiento, bajo protocolo medico aprobado en el Reglamento de la Ley.

TITULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26.- Potestad reglamentaria sancionadoraLas infracciones y sanciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias serán conocidas y aplicadas por las Autoridades competentes de nivel nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial. Asimismo, les corresponde la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Por vía reglamentaria se tipificarán las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y se establecerán las correspondientes sanciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Entrada en vigenciaLa presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

La falta de reglamentación de algunas de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

SEGUNDA.- Delegación participativaLas autoridades competentes de nivel nacional, regional o local, por acuerdo o decisión de su máxima autoridad, podrán delegar y autorizar el ejercicio de sus facultades a otras instituciones públicas o privadas para optimizar y dinamizar la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- ReglamentaciónMediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Ambiente, Producción y Salud y en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se aprobará su Reglamento.

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Las disposiciones o normas sectoriales se ajustaran a la presente Ley ………...Los Reglamentos Sectoriales serán expedidos por los sectores correspondientes, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley.

SEGUNDA.- Modificación del Código Penal

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIASPRIMERA.- Referencia a dispositivo derogado.Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico establecido en la normatividad preexistente queda derogada en virtud de la presente Ley, se entiende sustituida por ésta para todos los efectos legales.

SEGUNDA.- Derogación genéricaEsta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, así como por absorción, aquellas disposiciones que regulen idéntica materia de algún precepto de esta Ley.

REVISION DE DEFINICIONES AL 25/09/09

ANEXO. DEFINICIONES

1. Abandono de animales de compañía.- Circunstancia o condición en la que se deja a un animal de compañía en la vía publica y/o estando en posesión del dueño o tenedor, no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia medica.

2. Animal sensible.- se considera a los animales vertebrados domésticos y silvestres. Asimismo a los animales invertebrados que el sector competente defina como ser sensible a través del reglamento de la presente Ley.

3. Animal doméstico.- los animales que pertenecen a especies que a través del tiempo han sido sometidos a un proceso de selección y cría a manos del hombre y habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas. Se refiere a los animales de granja, de compañía y ciertas especies domésticas que se utilizan en experimentación.

4. Animales de granja.- los que pertenezcan a especies domesticas que son especialmente criados para destinarlos al consumo humano.

5. Animales de compañía.- se considera principalmente a los perros y gatos y a toda especie domestica, que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor.

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6. Animales de experimentación.- se considera a los animales domésticos o silvestres utilizados o destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación, investigación y docencia.

7. Animales silvestres en cautiverio.- se considera a todo animal que siendo libre por su condición salvaje sea objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.

8. Animales errantes.- todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.

9. Asociación para el Bienestar Animal.- toda asociación civil sin fines de lucro dedicada a la protección, conservación, defensa y bienestar general de los animales no humanos debidamente registrada por el Comité Nacional de Bienestar Animal.

10.Bienestar Animal.-

11.Buenas Practicas Pecuarias

12.Caza/ Cacería.- Acción y/o intento de perseguir, acechar, capturar, matar o disparar a un animal silvestre.

13.Caza deportiva.-es aquella caza que se practica únicamente con fines deportivos sin objeto de lucro, en áreas autorizadas o en cualquier lugar donde su práctica no se encuentre restringida, contando con la licencia y la autorización correspondiente.

14.Caza artesanal.-

15.Caza comercial.- es aquella caza que se practica en áreas autorizadas para obtener un beneficio económico sujeta a las disposiciones normativas del sector competente.

16.Caza Industrial.-

17.Centro Usuario.- cualquier establecimiento en el que se utilicen animales de experimentación.

18.Centros de rescate.- instalaciones públicas o privadas para el rescate de ejemplares vivos de fauna silvestre, principalmente categorizadas como amenazadas de acuerdo a las normas vigentes, con fines de protección, conservación y recuperación de sus condiciones de salud y bienestar.

19.Centros de custodia temporal.- Instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de especimenes de fauna silvestre proveniente de decomisos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su posterior reintroducción a su hábitat

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natural o ser entregados en custodia a los centros de rescate, zoológicos, zoocriaderos según corresponda.

20.Depósitos para cuarentena

21.Criadero.- designa a cualquier establecimiento donde se crían animales para destinarlos como animales de compañía, reproductores y animales de experimentación.

22.Crianza insalubre.- actividad de crianza de animales que infinge gravemente las normas sanitarias referidas a la sanidad animal, la salud pública y la protección del ambiente.

23.Cuarentena.-

24.Establecimiento.- cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.

25.Espectáculo de entretenimiento.- actividad en la cual se obliga a un animal de cualquier especie a realizar acciones en contra de su patrón de comportamiento natural, afectando su integridad física y bienestar, con la finalidad de entretener a un grupo de personas.

26.Eutanasia.- (similar a la del régimen Jurídico de canes) inducción farmacológica para dar muerte indolora a un animal cumpliendo un protocolo médico veterinario.

27.Exhibición.- actividad preparada y guiada por personas especialistas en manejo animal según la especie, en la que un animal o grupo de animales participa sin poner en riesgo su condición de salud ni afectar su bienestar por ejemplo Caballos de Paso, concurso canino, juzgamiento de razas, juzgamiento de ganado, ferias ganaderas, etc.

28.Liberación.-

29.Mamíferos marinos y acuáticos.- se consideran así a todas las especies de mamíferos que dependen del medio marino o acuático para sobrevivir y que cuya distribución/migración incluya territorio peruano, mar territorial del Perú o la zona de influencia del Perú en la Antártica. Se incluyen a cetáceos (ballenas, delfines y marsopas) pinnípedos (lobos marinos y focas), sirenios (manatí amazónico) y mustélidos acuáticos (nutria marina y nutria/lobo de río).

30.Rehabilitación.-

31.Rescate.-

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32.Sacrificio humanitario.- designa al sacrificio de un animal con el menor sufrimiento físico y mental posible, de acuerdo con su especie y estado.

33.Salud pública.-

34.Sufrimiento innecesario.- condición en la que el animal experimenta dolor o extremado nerviosismo, que podría evitarse con buenas prácticas de manejo y destreza de un manipulador especializado.

35.Translocación

36.Zoocriaderos.- son instalaciones apropiadas en las que se mantienen especimenes de especies de fauna silvestre en cautiverio para su reproducción y producción de bienes y servicios. (DL 1090)

37.Zoológicos.- Son instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión cultural, con especimenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o aquellos entregados en custodia por la autoridad competente. (DL 1090)

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