LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA 26 DE FEBRERO DE...

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HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA 26 DE FEBRERO DE 2018 16 DE MARZO DE 2018

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H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E

Y S O B E R A N O D E P U E B L A

LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA

26 DE FEBRERO DE 2018

16 DE MARZO DE 2018

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EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a

bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones

Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Cambio Climático, por virtud del cual se expide la Ley de Bienestar

Animal del Estado de Puebla.

Que desde 1789, el pensador inglés utilitarista Jeremy Bentham, establecía que es

la capacidad de sufrimiento la característica básica que otorga a un ser,

cualquiera que este sea, el derecho a la consideración igual.

Que el trato del cual han sido objeto los animales se deriva, de acuerdo con el

filósofo animalista Peter Singer, de cuestiones obsoletas, sobre las cuales se justifica

la supuesta superioridad de la raza humana sobre la naturaleza.

Que las concepciones filosóficas recientes respecto a los animales, establecen

nuestro deber moral para con ellos y los derechos que de esto se derivan.

Que en las últimas décadas de investigación médica, la sensibilidad de los animales

ha sido objeto de múltiples estudios realizados con rigor científico, que son

conclusivos respecto a la capacidad de los animales para sentir o experimentar

emociones como la tristeza, el placer, el dolor o el miedo.

Que, en virtud de lo anterior, ahora se sabe que los animales como los mamíferos y

las aves, poseen sistemas nerviosos semejantes a los de los seres humanos, que

responden de la misma forma en presencia del dolor o miedo (aumento de la

presión sanguínea, dilatación de pupilas, etc.

Que la evolución científica ha llevado a superar la visión cartesiana de que los

animales son seres autómatas que no son capaces de razonar o sentir.

Que las teorías filosóficas y jurídicas de los últimos tiempos consideran que los

animales deben ser objeto de consideración moral por parte de la especie

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humana, por el hecho de ser seres sensibles que tienen interés en evitar su

sufrimiento y maximizar su placer.

Que existen múltiples estudios científicos que apuntan que la crueldad, abuso o

negligencia perpetrada hacia los animales es tan solo la punta del iceberg, o el

primer signo de existencia de violencia en contra de las personas, ya sea violencia

intrafamiliar, abuso de menores, de personas mayores o de delitos; así como de

padecimientos psiquiátricos, que se hacen evidentes por la falta de empatía y

consideración a los seres vivos.

Que lo anterior es indicador de un problema de salud y seguridad públicas que

demanda la coordinación y esfuerzo de los órganos gubernamentales

involucrados, beneficiando con ello no solo a los animales, sino también a la

sociedad en general.

Que en las últimas décadas, ha surgido una tendencia a nivel mundial para la

protección del bienestar animal, lo que se refleja en la expedición de nueva

legislación o en la mejora de la ya existente.

Que en la actualidad, la sociedad mexicana ha sido testigo de múltiples casos de

crueldad extrema a los animales, evidenciados en diversos medios de

comunicación.

Que el Estado de Puebla es una de las quince entidades que a nivel nacional han

tipificado el maltrato animal.

Que la existencia de legislación que pueda ser aplicada es de vital importancia

para lograr el bienestar de los animales, ya que es el marco de referencia para

implementar y monitorear el trato adecuado de los animales.

Que la creación de estructuras gubernamentales encargadas de forma específica

para garantizar el bienestar de los animales, es un indicador de la importancia que

se otorga políticamente al tema en cuestión.

Que la legislación en la materia debe ser indicador de la ética que la sociedad

mexicana tiene respecto a los animales, lo que conlleva a la necesidad de

creación de leyes de bienestar animal que permitan mejorar las prácticas que

implican el manejo de animales.

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En este contexto, la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, tiene como

objetivo establecer los principios generales que deberán observar los propietarios

o poseedores de animales vertebrados.

La estructura de la presente Ley, está integrada por dos Títulos, dieciséis Capítulos,

cien artículos y cinco artículos Transitorios.

El Título Primero denominado “De los Principios Generales del Bienestar Animal”,

contiene las Disposiciones Generales, la Distribución de Competencias y su

Coordinación; además de contener lo relativo a la creación del Instituto de

Bienestar Animal; al tiempo de determinar las obligaciones e infracciones en la

materia; desarrollando por separado las disposiciones relativas a los animales de

compañía, abandonados, de trabajo y abasto. De igual forma contiene lo relativo

al Transporte de Animales, Sacrificio Humanitario, Tratamiento Médico Veterinario y

Procedimientos Quirúrgicos; y finalmente lo relativo a la Experimentación Animal y

Vivisección.

El Título Segundo denominado “Del Procedimiento de Inspección y Vigilancia,

Medidas de Seguridad y Sanciones”, contiene las Disposiciones Generales; lo

relativo a la Inspección y Vigilancia; las Medidas de Seguridad; Sanciones

Administrativas; el Recurso Administrativo y finalmente la Denuncia Popular.

Respecto de la iniciativa recibida del Ejecutivo, los integrantes de las comisiones

han tenido a bien hacer una revisión exhaustiva de su contenido y los ajustes

necesarios tanto en la redacción como en los alcances de la iniciativa original,

asegurando así que el propósito de la Ley se cumpla.

En este contexto se considerará como una obligación abstenerse de realizar

cirugías estéticas que vayan en contra de la naturaleza del animal y que le generen

un dolor innecesario. Por otra parte, no se considerarán infracciones a la Ley,

siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable las

exhibiciones y competencias cuya finalidad sea mostrar las habilidades,

características de conformación, movimientos o doma de animales, o bien

habilidades de personas en el jineteo o monta de animales brutos. Finalmente, de

comprobarse que los animales han sido sometidos a crueldad, la multa respectiva

podrá incrementarse hasta por un doble de su importe.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 64,

67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y

Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE BIENESTAR ANIMAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia

general, orden público e interés social, y tienen por objeto asegurar la protección

y bienestar de los animales, así como establecer los principios generales que

deberán ser observados por todos aquellos que interactúen con los mismos. 1

ARTÍCULO 2. Son objeto de tutela de esta Ley los animales que se encuentren en

forma transitoria o permanente en el territorio del Estado de Puebla, salvo aquellos

considerados como fauna nociva. 2

ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Adopción: acto mediante el cual una institución pública o privada legalmente

establecida, transfiere la propiedad o posesión, así como la responsabilidad de

cuidado y protección de un animal de compañía a una persona física o moral, y

mediante el cual se adquieren las obligaciones a las que la presente Ley se refiere;

II. Animal abandonado: aquellos que deambulen libremente sin método de

identificación, así como aquellos que habiendo estado bajo el cuidado del ser

humano, queden sin el cuidado de sus propietarios o poseedores, o que estando

1 El artículo 1 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 16 de marzo de 2018. 2 El artículo 1 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 16 de marzo de 2018.

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bajo el cuidado de los mismos, estos no les provean de las necesidades básicas

que garanticen su bienestar;

III. Animal de abasto: aquellas especies cuyo uso directo o indirecto es la

producción de alimentos o bienes para consumo del ser humano o de otros

animales;

IV. Animal adiestrado: aquellos que son entrenados mediante programas cuyo fin

es modificar su comportamiento natural, sin que ello implique maltrato o crueldad;

V. Animal bruto: aquellos que no han sido domesticados;

VI. Animal de compañía: aquellas especies domésticas que son mantenidas bajo

el cuidado del ser humano y que habitan con éste de forma cotidiana, utilizadas

para su compañía o recreación;

VII. Animal de cautiverio: todas aquellas especies, ya sean domesticables o no, que

se encuentran confinadas a un espacio delimitado por el ser humano, quién le

provee de alimento y cuidados;

VIII. Animal doméstico: aquellos pertenecientes a especies sometidas a procesos

de selección y crianza, que dependan del ser humano para subsistir y convivan con

éste de forma regular;

IX. Animal feral: aquellas especies domésticas que al quedar fuera del control del

ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre;

X. Animal de trabajo: aquellos pertenecientes a cualquier especie, que son

utilizados por el ser humano para el desarrollo de su trabajo u oficio y que reditúe

beneficios económicos a su propietario o poseedor, así como aquellos utilizados

para el transporte de personas, productos o para realizar trabajos de tracción;

XI. Animal de seguridad, protección y guardia: aquellos que son entrenados

mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural, sin que ello

implique maltrato o crueldad, para la realización de trabajos de vigilancia,

protección, custodia o detección de sustancias en establecimientos comerciales,

casa habitación e instituciones públicas o privadas;

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XII. Animal silvestre: especies que subsisten sujetas a los procesos de evolución

natural y que se desarrollan libremente en su hábitat incluyendo sus poblaciones

menores e individuos que se encuentran bajo el control de hombre, así como los

ferales;

XIII. Asociaciones de Protección Animal: personas morales legalmente constituidas,

que dediquen sus actividades a la protección, conservación y defensa del

bienestar de los animales, y que demuestren un beneficio a la sociedad;

XIV. Autoridades competentes: Las señaladas en el artículo 7 de la presente Ley;

XV. Bienestar animal: Estado de un animal sano en el que su cuidado, manejo y

alimentación son tales que sus funciones corporales, su comportamiento innato y

capacidad de adaptación no son afectados por tanto se encuentra libre de dolor,

miedo o distres.

XVI. Campañas: acción pública realizada de manera periódica para el control,

prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para evitar

la reproducción irracional de animales; o para difundir la concientización entre la

población para el bienestar animal;

XVII. Centros de Atención Canina: los establecimientos de servicio público que

lleven a cabo cualquiera de las actividades orientadas a la prevención y control

de la rabia en perros y gatos, así como atender quejas de la comunidad y que

comprende: captura de animales en la calle o abandonados, que pueden ser una

molestia y un riesgo, entrega voluntaria para su eliminación; observación clínica;

vacunación antirrábica permanente; recolección en vía pública de animales

enfermos y atropellados para su eutanasia; disposición de cadáveres; toma de

muestras de animales sospechosos para remisión o diagnóstico de laboratorio;

sacrificio humanitario de aquellos perros y gatos retirados de la vía pública,

esterilización quirúrgica de perros y gatos; primer contacto con las personas

agredidas para su remisión y atención a unidades de salud; así como ofrecer

consulta veterinaria a perros y gatos;

XVIII. Clínica Veterinaria: establecimiento encargada del cuidado de la salud y

bienestar animal, donde se realizan tratamientos médicos veterinarios

ambulatorios;

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XIX. Comportamiento Innato: patrón de conducta típico de las diversas especies

animales, que tiene base genética y anatómica, que implica que las mismas

encajen en el medio ambiente al cual deben adaptarse en cuanto a movimiento,

exploración, territorialismo, descanso y asociación;

XX. Criadero animal: establecimiento donde se realizan todo tipo de actividades

encaminadas a favorecer la reproducción de los animales de compañía,

mediante métodos que no impliquen maltrato o crueldad;

XXI. Crueldad: acto intencional de violencia que produzca, daño, mutilación,

sufrimiento, tortura o la muerte de un animal, así como el abandono de animales y

actos de zoofilia;

XXII. Escuela de adiestramiento: establecimiento en el que se modifican los

patrones de comportamiento de los animales mediante programas que no

impliquen maltrato o crueldad;

XXIII. Especie: miembros de poblaciones animales no pertenecientes al género

humano, que se reproducen o pueden reproducirse entre sí en la naturaleza y no

de acuerdo a una apariencia similar;

XXIV. Experimentación animal: cualquier acto en el que un animal vivo es usado

para fines de investigación científica, diagnóstico de enfermedades,

entrenamiento médico, desarrollo y seguridad de productos químicos y

farmacéuticos, propósitos educativos o modificación genética de conformidad

con la Normas Oficiales Mexicanas;

XXV. Fauna Nociva: especies animales que por su naturaleza, número o

comportamiento pongan en riesgo la salud o seguridad de los seres humanos;

XXVI. Hospital Veterinario: establecimiento encargada del cuidado de la salud y

bienestar animal, donde se realizan consultas y tratamientos médicos veterinarios

avanzados, así como cirugías y procedimientos quirúrgicos.

XXVII. Insensibilización: acción con la que se induce rápidamente a un animal a

un estado en el que no siente dolor;

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XXVIII. Instituto: Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla;

XXIX. Ley: la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla;

XXX. Maltrato animal: todo hecho, acto u omisión negligente que pueda ocasionar

dolor, estrés o sufrimiento, que ponga en peligro la vida del animal o que afecten

gravemente su salud, así como la sobre explotación de su trabajo;

XXXI. Médico Veterinario: Persona física con licenciatura y cédula profesional en

medicina veterinaria, que se ocupa de la prevención, diagnóstico y tratamiento

de las enfermedades de los animales

XXXII. Método de identificación: dispositivo o distintivo para la identificación de

animales de compañía;

XXXIII. Perro de asistencia: aquél con entrenamiento específico por personal

capacitado para realizar acciones de servicio en beneficio de personas con

discapacidad;

XXXIV. Perro guía: aquél adiestrado por personal capacitado, a efecto de

coadyuvar a la independencia y movilidad de personas invidentes o con

deficiencias visuales graves;

XXXV. Sacrificio humanitario: acto que provoca la muerte sin sufrimiento de los

animales por métodos físicos o químicos;

XXXVI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento

Territorial;

XXXVII. Tienda de mascotas: establecimiento comercial, en el que se realiza la

exhibición y venta de animales de compañía, de productos o aditamentos para su

cuidado, así como su aseo y cuidado estético, y

XXXVIII. Trato humanitario: las medidas que esta Ley, su reglamento y demás

disposiciones legales aplicables establecen para evitar el dolor o angustia de los

animales durante el ejercicio de la propiedad o posesión de los mismos, crianza,

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captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,

adiestramiento y sacrificio humanitario.

ARTÍCULO 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente

las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el

Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 5. Toda persona física o moral que tenga a su cargo el manejo de

animales, tiene la obligación de proporcionar a las autoridades competentes

establecidas por la presente Ley, la información que le sea requerida.

ARTÍCULO 6. La Secretaría está facultada para la emisión de los lineamientos

necesarios para la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

I. La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial;

II. La Secretaría de Seguridad Pública;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Secretaría de Educación Pública, y

V. Los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y

Ordenamiento Territorial, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Formular la política estatal en materia de bienestar animal, conservación y

aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberán ser acordes con la

política nacional en la materia;

II.-Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado los ordenamientos y demás

disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

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III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales o

municipales, así como con las organizaciones legalmente establecidas, para el

cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

IV.- Promover por sí o en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos,

el establecimiento de mecanismos para la protección y trato digno de los animales

en el Estado de Puebla;

V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás

disposiciones legales que de la misma emanen;

VI. La aplicación de sanciones y medidas de seguridad en los términos previstos en

esta Ley, y

VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, el ejercicio de las

siguientes atribuciones:

I. Asistir y coadyuvar con las demás autoridades competentes en la ejecución de

todas aquellas acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y

II. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes

atribuciones:

I. Coadyuvar cuando le sea solicitado por las autoridades competentes, en la

realización de visitas de inspección y vigilancia, a efecto de verificar el estado en

que los animales se encuentran;

II. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el

control y erradicación de enfermedades zoonóticas, sin perjuicio de la

competencia que corresponda a autoridades de orden federal o municipal, en

términos de la normatividad aplicable, y

III. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

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ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, el ejercicio de las

siguientes atribuciones:

I. Aplicar la política estatal de bienestar animal al interior de los centros educativos

del Estado, para la mejor comprensión de la comunidad escolar;

II. Fomentar en los centros educativos del Estado, la preservación, el cuidado y la

prestación de auxilio a los animales;

III. Implementar al interior de los centros educativos del Estado, campañas

periódicas de educación y concientización en materia de bienestar animal, así

como de respeto y trato digno a los animales, y

IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 12. Corresponde a los Ayuntamientos, sujeto a la disponibilidad

presupuestal, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política municipal de bienestar animal, conservación y

aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberán ser acordes con las

políticas estatal y federal;

II. Expedir, en el ámbito de su competencia, reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general, necesarios para el cumplimiento de la

presente Ley, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y

aplicación;

III. Celebrar convenios con otros órdenes de gobierno, así como con los sectores

social y privado para el desarrollo de las acciones previstas en la Ley;

IV. Controlar y atender los problemas asociados con animales que representen un

riesgo o daño para la salud, seguridad y bienestar de las personas o sus bienes;

V. Establecer y regular los Centros de Atención Canina;

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VI. Intervenir en los casos de infracciones a la presente Ley, aplicando las medidas

de seguridad o sanciones que correspondan, siempre que las disposiciones legales

emitidas para tal efecto se los permita, y

VII. Las demás que le correspondan en términos de los ordenamientos legales de

la materia.

ARTÍCULO 13. Las autoridades competentes, de manera conjunta o separada y en

el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán entre la sociedad una

cultura de respeto y bienestar de los animales, a través de programas y campañas

de difusión, con base en las disposiciones establecidas en este ordenamiento,

pudiendo contar con el apoyo de los sectores social y privado.

ARTÍCULO 14. Será responsabilidad de las autoridades competentes, promover que

las instituciones educativas, así como las asociaciones no gubernamentales,

fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas,

implementen el desarrollo de programas de formación en la cultura de bienestar

animal.

ARTÍCULO 15. Las autoridades competentes, promoverán y participarán en la

capacitación y actualización del personal a su cargo, responsable en el manejo

de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y

vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones y demás proyectos y acciones que

contribuyan al objeto de esta Ley.

CAPÍTULO III

DEL INSTITUTO DE BIENESTAR ANIMAL

ARTÍCULO 16. Se crea el Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla, como

Órgano Desconcentrado de la Secretaría, mismo que ejercerá las facultades

siguientes:

I. Fomentar y promover la cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto,

trato humanitario y bienestar animal, en coordinación con los sectores público,

privado y social;

II. Diseñar programas de educación y capacitación en materia de protección,

trato humanitario y bienestar animal, en coordinación con las autoridades

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competentes, así como de programas de educación no formal con el sector social,

privado y académico;

III. La creación y administración de los padrones siguientes:

a) Padrón Estatal de Perros y Gatos;

b) Padrón de Personas físicas y establecimientos comerciales dedicados a la

exhibición y venta de animales de compañía;

c) Padrón de criadores de animales de compañía;

d) Padrón de Clínicas y Hospitales Veterinarios;

e) Padrón de Asociaciones de Protección Animal, y

f) Padrón de Escuelas de Adiestramiento.

g) Padrón de establecimientos en los que se desempeñen oficios de limpieza,

arreglo de pelo, baño, estética canina o similares.

IV. Emitir recomendaciones a los sectores Público y Privado en materias

competencia de esta Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus

disposiciones;

V. Desarrollar y promover programas para el entrenamiento y capacitación

continuos del personal que intervenga en el manejo de animales;

VI. Desarrollar e implementar acciones de atención en caso de contingencias, a

efecto de salvaguardar el bienestar animal, con la coordinación de las autoridades

competentes;

VII. Fungir como un canal de comunicación para la atención ciudadana,

encargándose de la recepción de quejas y denuncias en materia de bienestar

animal, para ser canalizadas a las autoridades competentes;

VIII.- Otorgar seguimiento a las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto,

para informar al interesado el estado guardan ante las autoridades competentes;

IX. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación de algún acto

o hecho que sea considerado violatorio a la Ley;

X. Proponer la celebración de convenios con los hospitales veterinarios, clínicas,

establecimientos, fundaciones, Asociaciones Protectoras de Animales, y demás

instituciones que sean necesarios para la atención y albergue de los animales

asegurados por las autoridades competentes;

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XI. Informar de forma inmediata a las autoridades competentes respecto de la

realización de presentaciones de circos con animales;

XII. Fomentar la creación de Centros de Atención Canina por parte de los

ayuntamientos y coadyuvar para que en su funcionamiento se observe lo dispuesto

por esta ley y su reglamento;

XIII. Procurar la recaudación de donaciones en dinero o en especie, a través de la

organización de eventos benéficos, en coordinación con el sector privado y social,

así como los diferentes niveles de Gobierno, para el cumplimiento de las

disposiciones de esta Ley;

XIV. Emitir el dictamen de cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de

bienestar animal, y

XV. Las demás que por disposición legal le correspondan.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL

ARTÍCULO 17. Cualquier persona que sea propietaria, poseedora o que se

encuentre a cargo de un animal temporal o permanentemente deberá:

I. Proveer al animal con alimento y agua en la cantidad y calidad adecuadas para

su especie, edad y patrones de comportamiento innato, con el objeto de satisfacer

sus necesidades;

II. Proveer al animal con un espacio adecuado para su alojamiento, de acuerdo

con las características propias de su especie y sus patrones de comportamiento

innato;

III. Suministrarle oportunamente al animal los tratamientos veterinarios preventivos

que le permitan conservar su salud, y los tratamientos veterinarios curativos y

paliativos necesarios y adecuados, de acuerdo a su padecimiento;

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IV. Procurar la higiene necesaria del animal, de su área de estancia y de los

instrumentos usados para darle de comer y tomar agua, de acuerdo con su

especie y comportamiento innato, de manera que no ponga en peligro su salud;

V. Tratándose de perros o gatos, registrarlos en el Padrón Estatal de Perros y Gatos;

VI. Tratándose de perros y gatos, colocar el método de identificación que remita

al registro referido en la fracción anterior;

VII. En lo posible, proveer en caso fortuito o de fuerza mayor, las condiciones

necesarias de protección;

VIII. Recoger las heces de sus animales, particularmente cuando transiten con ellos

en la vía pública, debiendo depositarlas en los contenedores de basura, y

IX. Abstenerse de realizar cirugías estéticas que vayan en contra de naturaleza del

animal y que le generen un dolor innecesario.

X. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás

ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 18. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como

infracciones a la misma, que serán sancionadas conforme a lo establecido por la

presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las siguientes:

I. Cualquier hecho, acto u omisión que cause maltrato al animal, así como

crueldad;

II. Someter a un animal a la realización de trabajos o actividades que sobrepasen

su fuerza o capacidad, en vista de las condiciones físicas en que se encuentra;

III. La práctica de la zoofilia;

IV. Vender animales que se encuentren enfermos o lesionados, en cuyo caso el

vendedor estará obligado a prestarles atención médica veterinaria inmediata;

V. Abandonar a un animal;

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VI. Entrenar animales con el objeto de desarrollar en ellos conductas agresivas,

salvo los animales destinados a actividades de seguridad, protección o guardia;

VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, o realizar

peleas con el objeto de realizar un espectáculo público o privado, salvo lo

dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley;

VIII. Comprar, vender y explotar animales en la vía pública;

IX. Vender animales en establecimientos que carezcan de las autorizaciones,

licencias o permisos exigidos por la ley;

X. Realizar la presentación de espectáculos públicos, que impliquen el uso de

animales, a excepción de los señalados en el artículo 19 de la presente Ley;

XI. Realizar presentaciones de circo con animales de cualquier especie;

XII. Suministrar o hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o drogas sin fines

terapéuticos o cualquier otra sustancia que le cause sufrimiento, dolor lesiones,

daño o la muerte.

XIII. No proporcionar tratamiento veterinario o cuidados necesarios a los animales

enfermos o lesionados, que se encuentren o bajo su responsabilidad;

XIV. Toda conducta negligente que derive de la falta de pericia, experiencia o

práctica en ejercicio o cumplimiento de un deber profesional y que como

consecuencia sitúe al animal en circunstancias de maltrato;

XV. El sacrificio de animales en la vía pública, salvo en caso de peligro inminente

para las personas o de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable;

XVI. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro

acto análogo, salvo que se trate de los utilizados por los cuerpos de seguridad

pública;

XVII. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de

animales adiestrados para espectáculos, deportes, de seguridad, protección o

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guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas

especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre,

incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración a

su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autorización de

autoridad competente o profesionales en la materia;

XVIII. Transitar en lugares públicos con animales de compañía que no estén

controlados por un collar y correa u otros medios que garanticen la seguridad de

los transeúntes, sus bienes y otros animales;

XIX. Realizar prácticas de vivisección y experimentación en animales con fines

científicos o didácticos en los niveles de enseñanza básica, media y media superior.

Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y

otros métodos alternativos, y

XX. Las demás que establezca la presente ley, su Reglamento y demás

ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 19. La tauromaquia, la charrería, las peleas de gallos, el establecimiento

de centros zoológicos y acuarios, así como las exhibiciones y competencias cuya

finalidad sea mostrar las habilidades, características de conformación,

movimientos o doma de animales, o bien habilidades de personas en el jineteo o

monta de animales brutos no se considerarán infracciones a la presente Ley,

siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 20. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de

películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de

cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos, debe

garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo en que dure su

utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la

presencia de las autoridades competentes, así como la presencia del personal

capacitado para su cuidado y atención.

ARTÍCULO 21. Ningún animal podrá permanecer encadenado, sujeto por cualquier

medio o en un espacio reducido que no le permita su patrón de comportamiento

natural por un tiempo tan largo que afecte nocivamente su salud, mientras se

encuentra en la propiedad de su propietario o poseedor y sin que haya causa

justificada.

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ARTÍCULO 22. Las personas físicas o morales cuya actividad comercial sea la cría

de animales, deberán utilizar métodos naturales o artificiales de reproducción que

no causen dolor, sufrimiento, daño o desordenes de comportamiento.

Las tiendas de mascotas podrán exhibir un catálogo de animales de compañía,

que se encuentren bajo resguardo de alguna de las autoridades competentes o

asociaciones protectoras de animales para su adopción.

ARTÍCULO 23. Las instalaciones de los Centros de Atención Canina, asociaciones de

protección animal, escuelas de adiestramiento, tiendas de mascotas, clínicas y

hospitales veterinarios y demás establecimientos destinados al alojamiento

temporal o permanente de animales, deberán contar con un médico veterinario y

personal capacitado para el cuidado de los mismos.

ARTÍCULO 24. Si al momento de realizar la revisión de algún animal, los médicos

veterinarios sospechan de la comisión de alguna infracción a esta Ley o de la

existencia de un delito en contra de los animales, estarán obligados a hacerlo del

conocimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 25. No se considerarán contravenciones a la presente Ley las medidas

indispensables para el control de la fauna nociva.

CAPÍTULO V

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

ARTÍCULO 26. El Instituto administrará el Padrón Estatal de Perros y Gatos, cuyo

objeto es la creación del registro de la población de estos; vinculados a sus

propietarios o poseedores; así como su identificación correspondiente.

Para tal efecto podrá coordinarse con los ayuntamientos de la Entidad.

ARTÍCULO 27. Las autoridades competentes, los establecimientos comerciales,

asociaciones de protección animal y personas físicas con actividad comercial, al

momento de la venta o entrega en adopción de perros y gatos, estarán obligados

a realizar su registro en el Padrón Estatal de Perros y Gatos.

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ARTÍCULO 28. A los animales de compañía, cuya naturaleza o comportamiento

constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas o de otros animales,

les serán aplicadas las medidas de prevención que establezcan las autoridades

competentes. Asimismo, deberá observarse lo dispuesto por las Normas Oficiales

Mexicanas aplicables.

CAPÍTULO VI

DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

ARTÍCULO 29. Toda persona que no pueda hacerse cargo del animal de compañía

del cual es propietario o poseedor, deberá buscarle alojamiento y cuidado.

ARTÍCULO 30. Si un animal, deambula en la vía pública, las autoridades

competentes tomarán las medidas pertinentes para su captura. Si el animal cuenta

con placa o cualquier otro medio para su identificación se deberá notificar a su

propietario o poseedor de inmediato.

Los animales capturados serán trasladados a los Centros de Atención Canina,

asociaciones de protección animal y demás instituciones públicas o privadas con

las cuales las autoridades competentes tengan convenio de colaboración para el

albergue y atención médica veterinaria de los mismos; de acuerdo con su especie.

ARTÍCULO 31. El propietario o poseedor podrá reclamar la entrega de su animal que

haya sido remitido a cualquiera de las instituciones establecidas en el artículo 30

de la presente Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a su captura, debiendo

comprobar su propiedad o posesión por cualquier medio.

En todo caso, la entrega del animal quedará sujeta a la aprobación de las

autoridades competentes, previo pago de los gastos que hubiere generado su

captura, refugio y atención médica.

ARTÍCULO 32. Transcurrido el periodo a que se refiere el artículo 31 de la presente

Ley, las instituciones públicas o privadas que hayan suscrito convenios con las

autoridades competentes encargadas del albergue de animales, deberán alojar

a los mismos por un periodo de al menos 30 días hábiles más, a efecto de destinarlos

a la adopción.

Los animales abandonados o decomisados en términos de la presente Ley, que por

sus características sean aptos para realizar funciones de apoyo para personas con

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discapacidad y terapia asistida por animales, o para funciones de seguridad

pública; podrán ser entrenados por expertos calificados en la materia y serán

otorgados en adopción a las personas o instituciones públicas o privadas que

requieran el servicio de estos animales.

Transcurridos los períodos a que se refieren los artículos 31 y 32, se deberá realizar

cualquiera de las acciones encaminadas a racionalizar la utilización de recursos

públicos en la atención de los animales abandonados.

ARTÍCULO 33. Tratándose de perros y gatos, los Centros de Atención Canina y

asociaciones de protección animal, deberán entregarlos en adopción

previamente esterilizados.

Igual obligación deberán cumplir los establecimientos legalmente constituidos que

se dediquen a la venta de perros y gatos; salvo que el comprador sea dueño de

un criadero.

CAPÍTULO VII

DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y ABASTO

ARTÍCULO 34. Además de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo

17 de la presente Ley, el trato de animales de trabajo, de acuerdo a la capacidad

de su especie, se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando cargados caigan, deberán ser descargados de inmediato para evitar

que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten;

II. La carga para animales, deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo y

retirarse al concluir el traslado de la misma;

III. Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a

desarrollar, que no les causen dolor, lesiones o sufrimiento;

IV. Estará prohibido cualquier acto de violencia en el arreo de los animales;

V. Los vehículos de tracción animal, no deberán ser cargados con un peso

desproporcionado a las condiciones físicas de los animales que se utilicen, y

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VI. Estar provistos de los elementos necesarios para evitar la dispersión de sus

evacuaciones, cuando transiten en las áreas urbanas.

ARTÍCULO 35. Las condiciones a que serán sometidos los animales de abasto,

estarán sujetas al uso para el cual estén destinados, garantizando siempre su

bienestar, no obstante lo anterior, les serán aplicables las disposiciones relativas al

transporte y sacrificio humanitario.

El sacrificio humanitario de animales de abasto sólo podrá practicarse en los

centros de sacrificio autorizados de conformidad con la legislación aplicable en la

materia.

ARTÍCULO 36. El personal que labore en los lugares destinados a la cría intensiva de

animales de abasto y en los centros de sacrificio animal, deberá contar con el

conocimiento y habilidades necesarias para el cuidado de los animales a su cargo.

CAPÍTULO VIII

DEL TRANSPORTE DE ANIMALES

ARTÍCULO 37. El transporte de animales se deberá realizar observando en todo

momento lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 38. Además de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, durante

el transporte de animales, se deberá garantizar que cuenten con un espacio

adecuado para evitar lesiones y que se lastimen entre ellos, suficiente ventilación,

que estén protegidos de condiciones climatológicas desfavorables.

Asimismo, la carga y descarga de animales para su transporte, se deberá realizar

mediante métodos que eviten que los animales sean lesionados o heridos, en

condiciones de suficiente iluminación natural o artificial y los animales no podrán

ser arrojados o empujados, sino que deberán usarse rampas o instrumentos

adecuados para su ascenso y descenso a los vehículos.

ARTÍCULO 39. Las condiciones que deberán observarse de forma obligatoria para

el transporte de animales son las siguientes:

I. Ningún animal vivo podrá trasladarse arrastrado, suspendido de sus extremidades,

dentro de costales ni cajuelas de vehículos;

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II. No deberá trasladarse ningún animal que se encuentre enfermo, lesionado o

fatigado, a menos que sea en casos de emergencia o para recibir atención

médica-quirúrgica. Tampoco serán trasladadas hembras cuando exista la

sospecha fundada de que parirán en el trayecto;

III. No deberán trasladarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse,

a menos que viajen con estas;

IV. Durante el traslado deberán evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, etc.,

que provoquen tensión a los animales;

V. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados, y no

deberán llevarse animales encimados, y

VI. El responsable de los animales durante su traslado deberá inspeccionar

constantemente la carga, para detectar animales heridos y proporcionarles

atención inmediata.

CAPÍTULO IX

DEL SACRIFICIO HUMANITARIO, TRATAMIENTO MÉDICO VETERINARIO Y

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS

ARTÍCULO 40. Ningún animal podrá ser sacrificado sin previa insensibilización,

realizada por persona con los conocimientos y habilidades necesarios para llevar a

cabo dicho procedimiento.

ARTÍCULO 41. El sacrificio humanitario de animales de compañía que no se

encuentren en los supuestos del Capítulo VI de la Ley, solo podrá realizarse en razón

del sufrimiento que padezca.

ARTÍCULO 42. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar

plenamente capacitado en la práctica de diversas técnicas de sacrificio, manejo

de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis

requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto

cumplimiento a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

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ARTÍCULO 43. Los tratamientos médicos y procedimientos quirúrgicos, sólo podrán

ser llevados a cabo previa administración de anestesia local o general por un

médico veterinario, salvo aquellos casos que debido a la urgencia de atención del

animal no sea posible solicitar los servicios de un médico veterinario de forma

inmediata.

ARTÍCULO 44. Los tratamientos veterinarios y procedimientos quirúrgicos para

propósitos educativos y de entrenamiento médico que causen dolor, sufrimiento,

daño o mutilación a los animales, sólo podrán llevarse a cabo en instituciones de

educación superior, científicas y hospitales médicos veterinarios y cuando no

existan medios alternativos para lograr el mismo propósito.

ARTÍCULO 45. En las clínicas, hospitales veterinarios y Centros de Atención Canina,

únicamente se dará atención médica a los animales por parte de médicos

veterinarios.

En dichos establecimientos, los pasantes de medicina veterinaria podrán realizar la

consulta, tratamiento y procedimientos quirúrgicos a animales, únicamente bajo la

supervisión de un médico veterinario que será responsable de la atención que se

brinde.

CAPÍTULO X

DE LA EXPERIMENTACIÓN ANIMAL Y VIVISECCIÓN

ARTÍCULO 46. El uso de animales en actividades de investigación, docencia,

pruebas de control de calidad y desarrollo de medicamentos deberá realizase con

apego a las normas aplicables y procurando infringir el menor dolor o estrés posible.

Los experimentos que ocasionen dolor, sufrimiento, daño o ansiedad a un animal,

serán limitados al mínimo indispensable, y se deberá verificar previamente, que no

existan métodos o procedimientos alternativos disponibles para la obtención de los

resultados requeridos; así como los avances científicos existentes al momento de la

ejecución del experimento, a efecto de evitar la repetición de experimentos con

los mismos resultados.

No podrán realizarse experimentos en los cuales el dolor, sufrimiento, daños o

ansiedad provocados al animal, sean desproporcionados en relación con los

beneficios que serán obtenidos por los mismos.

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ARTÍCULO 47. Las instituciones de educación superior que se apoyen en animales

vivos para actividades de investigación o docencia deberán contar con un comité

de bioética que establezca los protocolos para dichas actividades.

En las prácticas de experimentación en animal y vivisección, el animal será usado

sólo una vez, debiendo estar previamente insensibilizado.

Sólo se podrá utilizar más de una vez, en aquellos casos que por el beneficio a

obtener para los seres humanos o para los animales esté plenamente justificado,

para lo cual se le proporcionará la atención médica necesaria y será alimentado

antes y después de su intervención.

Si las heridas del animal empleado son de consideración, implican mutilación

grave, o su desarrollo o supervivencia quedarán comprometidos, serán sacrificados

de forma humanitaria sin dilación, al término del proceso experimental.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y

SANCIONES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48. Las disposiciones del presente título se aplicarán en la realización de

actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,

determinación de sanciones administrativas, procedimientos y recurso

administrativo, así como la presentación de la denuncia popular.

Tratándose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos aplicarán lo

dispuesto en el presente Título, así como en la normatividad que expidan en

materia de bienestar animal.

CAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 49. Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley, realizarán los

actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones

contenidas en el presente ordenamiento jurídico, su Reglamento y demás

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disposiciones legales aplicables que se emitan al respecto a través del personal

capacitado y debidamente autorizado para ello.

El personal designado al efecto, deberá contar con conocimientos especializados

en las materias que regula la presente Ley, o en su defecto, podrá hacerse

acompañar por personal especializado en medicina, medicina veterinaria o

disciplinas relacionadas con las ciencias naturales.

El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el

documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita,

expedida por las autoridades competentes, en la que se precisará el lugar o la zona

que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

ARTÍCULO 50. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificara

debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole,

para tal efecto documento oficial vigente con fotografía, expedido por las

autoridades competentes que lo acredite para realizar visitas de inspección en la

materia, y le mostrara la orden respectiva, entregándole copia de la misma con

firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

ARTÍCULO 51. En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no

fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que está pudiera ser

designada como testigo, o ante la negativa de los designados para desempeñarse

como testigos, el inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta

administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez del acto de

inspección.

ARTÍCULO 52. La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a

permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en

los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el artículo 49

de esta Ley, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la

verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, el personal autorizado podrá en todo momento examinar a los animales,

tomar muestras de sangre, orina, excremento, comida y agua; así como sacar

fotografías y realizar grabaciones de video o sonido.

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ARTÍCULO 53. Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza

pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas

obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección.

ARTÍCULO 54. En toda visita de inspección se levantará acta por duplicado, en la

que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se

hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;

III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se

encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el

objeto de la inspección;

VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y

IX. Firma de los que intervinieron en la inspección; y las demás que se establezcan

en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 55. Antes de finalizar la inspección, se permitirá a la persona con la que

se entendió la misma que manifieste lo que a su derecho o interés convenga, con

relación a los hechos, actos u omisiones asentados en el acta respectiva. A

continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió

la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del

acta al interesado.

Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar

el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas

circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

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ARTÍCULO 56. Recibida el acta de inspección por las autoridades competentes, se

establecerán de inmediato, la o las medidas de seguridad que correspondan

mediante determinación, debidamente fundada y motivada, y se le notificará al

interesado de manera personal, o por correo certificado con acuse de recibo,

para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto

dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, por sí o

asistido por abogado, en relación con el acta de inspección y la determinación

dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que

en la misma se asienten.

ARTÍCULO 57. Transcurrido el término a que se refiere el artículo 56 de la presente

Ley, desahogadas las pruebas y alegatos, dentro de los seis días hábiles siguientes,

las autoridades competentes emitirán la resolución administrativa definitiva, que

contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas

aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas y alegatos

ofrecidos por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que

se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán

llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo

otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho

acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 58. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las

medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en

caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan

conforme la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un

mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.

ARTÍCULO 59. En aquellos casos que sean ubicados lugares en los que se

encuentren animales protegidos por la normatividad federal, las autoridades

competentes de conformidad con esta Ley, se coordinarán con la Federación a

efecto de llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia que correspondan.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 60. Cuando existan o se estén llevando a cabo actos, hechos u

omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar o la vida de un

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animal, las autoridades competentes, mediante determinación debidamente

fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas

de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se detecten

las irregularidades que contravengan las disposiciones de la presente Ley y demás

normatividad aplicable en la materia;

II. El aseguramiento precautorio de animales cuyo bienestar esté en peligro; así

como de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados

con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad.

En este caso, las autoridades competentes, podrán designar un depositario que

garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente

Ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales

que operen establecimientos de alojamiento temporal o permanente, siempre y

cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la

vacunación, atención médica o en su caso, al sacrificio humanitario de aquellos

animales que por la gravedad de su estado de salud o lesiones no puedan seguir

viviendo sin sufrimiento excesivo.

El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en

el mantenimiento del animal, y

III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.

Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para

ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter temporal y

preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,

correspondan.

ARTÍCULO 61. Procede el aseguramiento precautorio de animales cuando:

I. Muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato;

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II. Representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades

transmisibles;

III. Se enajenen o exploten en la vía pública;

IV. Sean empleados en peleas no autorizadas por esta Ley;

V. Se utilicen en actividades de transporte, contraviniendo las disposiciones de esta

Ley;

VI.-Sean empleados como instrumentos delictivos;

VII. Representen un peligro para la integridad física de las personas, sin que

cumplan con las disposiciones legales que al caso correspondan, y

VIII. Por petición de autoridad jurisdiccional.

El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la

aplicación de las sanciones definitivas.

ARTÍCULO 62. En aquellos casos que, durante la sustanciación de un procedimiento

administrativo, las autoridades competentes decreten el aseguramiento

precautorio de animales o bienes inmuebles en los que se encuentren los mismos,

determinarán las medidas que de conformidad con el presente ordenamiento y

demás disposiciones legales aplicables garanticen su bienestar.

ARTÍCULO 63. Cuando las autoridades competentes ordenen alguna de las

medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que

deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición

de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez

cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 64. La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no

excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación

del daño.

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ARTÍCULO 65. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las

disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por las

autoridades competentes, quienes podrán imponer atendiendo a la gravedad de

la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento escrito de las autoridades competentes;

II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil Unidades de Medida y

Actualización;

III. El aseguramiento definitivo de los instrumentos y animales directamente

relacionados con las infracciones;

IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros o

autorizaciones correspondientes;

V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, tratándose de establecimientos;

VI. Pago de gastos erogados al depositario de los animales o bienes que con

motivo de un procedimiento administrativo se hubieren asegurado, y

VII. Remate o donación de los bienes asegurados.

Si una vez vencido el plazo concedido por las autoridades competentes para

subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha

infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que

transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o la clausura del

establecimiento según corresponda.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el

monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido o la

clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infracción.

Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma conducta

infractora en el periodo de un mismo año.

ARTÍCULO 66. De comprobarse que los animales han sido sometidos a crueldad, la

multa podrá incrementarse hasta por un doble de su importe.

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ARTÍCULO 67. La violación de las disposiciones de esta Ley y demás aplicables que

de ellas emanen, por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario,

Biólogo, o que de conformidad con la presente Ley requiera de una certificación,

independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que

incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.

Asimismo, se hará del conocimiento de la Dirección General de Profesiones de

conformidad con el artículo 67 de la Ley Reglamentaria del artículo 5

Constitucional.

Las mismas sanciones se aplicarán a las Asociaciones Civiles legalmente

constituidas cuyo objeto social esté relacionado con el bienestar animal o la

protección de los animales, cuando incurran en actos u omisiones que deriven en

maltrato a los animales.

ARTÍCULO 68. En caso de crueldad animal, las autoridades competentes, solicitarán

a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación del permiso,

licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las

actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de

los animales que haya dado lugar a la infracción.

ARTÍCULO 69. Procede el decomiso de animales en todos aquellos casos que

procede el aseguramiento provisional, de conformidad con el artículo 61 de la

presente Ley, y en dicho caso serán aplicables las mismas medidas.

ARTÍCULO 70. Las multas que impongan las autoridades competentes, una vez

notificadas, deberán pagarse ante la instancia recaudadora que corresponda,

dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

ARTÍCULO 71. Independientemente de la sanción administrativa impuesta al

infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de Autoridad, se hará la

denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor

a la sanción que establece el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO 72. Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva,

total o parcial de establecimientos, el personal autorizado para ejecutarla,

procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos

administrativos establecidos para las inspecciones.

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ARTÍCULO 73. Independientemente de lo mencionado en el artículo 65, procederá

la clausura definitiva cuando el infractor no cuente con el permiso, licencia y en

general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades

comerciales, o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya

dado lugar a la infracción.

ARTÍCULO 74. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se

tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción; considerando los daños que hubieran producido o

puedan producirse al bienestar o vida del animal o a la salud pública;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la

infracción, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la

sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente

aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a

que las autoridades competentes impongan una sanción, dichas autoridades

deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

ARTÍCULO 75. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal

o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a

levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a

la realización de las inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, las autoridades

competentes deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que

debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción,

así como los plazos para su realización.

Las autoridades competentes y el personal comisionado, para ejecutar el

decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar

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el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la

presente Ley y la seguridad de los bienes propiedad del infractor que se encuentren

dentro del inmueble clausurado.

CAPÍTULO V

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 76. La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo

de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen,

podrá ser impugnada por los interesados mediante el Recurso de Revisión previsto

en el presente Capítulo. Tratándose de los Ayuntamientos, mediante el Recurso de

Inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal.

ARTÍCULO 77. El Titular de la Secretaría es competente para resolver el Recurso de

Revisión; el cual se interpondrá por la parte que se considere agraviada por escrito,

dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación

de la resolución recurrida, o aquél en que se ostenta sabedor de la misma, y se

contará en ellos el día del vencimiento.

ARTÍCULO 78. El escrito de interposición del Recurso de Revisión, contendrá:

I. Nombre y domicilio del recurrente;

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;

III. Señalar la autoridad emisora de la resolución;

IV. Precisar la resolución administrativa que se impugna, así como la fecha de su

notificación, o bien, en la cual tuvo conocimiento de la misma;

V. Manifestar cuales son los hechos o abstenciones que le consten y que

constituyen los antecedentes de la resolución recurrida;

VI. Expresar los agravios que le causan, así como argumentos de derecho en contra

de la resolución que se recurre;

VII. Ofrecer las pruebas que estime pertinentes, relacionándolas con los hechos que

se mencionen, y

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VIII. Firma o huella digital del recurrente.

ARTÍCULO 79. Al escrito de promoción del Recurso de Revisión, se deberán

acompañar:

I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente;

II. El documento en el que conste la resolución recurrida;

III. La constancia de notificación de la resolución impugnada, o la manifestación

bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la

resolución;

IV. Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la

resolución impugnada debiendo acompañar las documentales con que cuente,

incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen, en nombre de otro, en

ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas

deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y

alegatos, y

V. Copias para correr traslado, en caso de existir tercero perjudicado.

ARTÍCULO 80. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos

o no presente todos los documentos que señalan los dos artículos 78 y 79 de la

presente Ley, se le prevendrá por escrito por una vez para que en el término de

cinco días hábiles siguientes a la notificación subsane las irregularidades. Si

transcurrido dicho plazo el recurrente no subsana las irregularidades, el recurso se

tendrá por no interpuesto.

ARTÍCULO 81. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le

correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días

hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca

su domicilio se le emplazará por edictos.

ARTÍCULO 82. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución

impugnada, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

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II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden

público;

III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera

de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y

IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión de la resolución que se

reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma

surtirá sus efectos, si el recurrente otorga garantía bastante para reparar el daño e

indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución

favorable, contando las autoridades competentes con la facultad discrecional

para fijar el monto de esa garantía a otorgar.

Las autoridades competentes deberán acordar, en su caso, la suspensión o la

denegación de la suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

ARTÍCULO 83. Se desechará por improcedente el Recurso de Revisión cuando se

interponga:

I. Contra resoluciones que sean materia de otro recurso, que se encuentren

pendientes de resolución, o que haya sido promovido anteriormente por el mismo

promovente por el mismo acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;

III. Contra actos consumados de modo irreparable;

IV. Contra resoluciones consentidas expresamente;

V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por este Capítulo, y

VI. Cuando se esté tramitando ante cualquier autoridad judicial, algún recurso o

medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda tener por efecto

modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

ARTÍCULO 84. Será sobreseído el Recurso de Revisión cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

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II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si la resolución recurrida solo

afecta a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de Improcedencia

a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley;

IV. Hayan cesado los efectos de la resolución recurrida, y

V. Cuando de las constancias del expediente apareciere claramente demostrado

que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la

audiencia a que se refiere el artículo 85 de esta Ley.

ARTÍCULO 85. Transcurrido el término a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se

fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y

concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que

corresponda.

ARTÍCULO 86. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas

ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por escrito.

Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de

diez minutos, sentando en las actuaciones la síntesis de lo alegado.

Es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren

contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres.

Las pruebas que ofrezcan las partes deberán tener relación inmediata y directa

con el acto impugnado. Sólo se admitirán las pruebas ofrecidas por las partes antes

de la celebración de la audiencia, de lo contrario, carecerán en absoluto de valor

probatorio, salvo que se trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento,

o de aquellos cuya existencia ignoraba el que los presente; y los que no hubiere

adquirido con anterioridad.

La audiencia y la recepción de pruebas serán públicas.

ARTÍCULO 87. Las autoridades competentes, podrán decretar diligencias para

mejor proveer, así como solicitar los informes y pruebas que estime pertinentes y

para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como

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prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia

certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, podrá solicitar a las autoridades

competentes que sustancien el procedimiento los requiera directamente a la

autoridad que los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas

solicitadas y las envíe a la requirente.

En caso de existir tercero perjudicado, en la misma resolución que se le notifique

admitido el recurso, se le requerirá para que en un término máximo de cinco días

comparezca por escrito a defender sus derechos y ofrecer pruebas que estime

convenientes. En caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por

estrados.

ARTÍCULO 88. Las autoridades competentes, deberán emitir resolución definitiva,

dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 89. La resolución definitiva del Recurso de Revisión deberá estar

debidamente fundada y motivada y se referirá a todos y cada uno de los agravios

hechos valer por el recurrente.

ARTÍCULO 90. Si la resolución definitiva ordena la realización de un determinado

acto o la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de

quince días hábiles contados a partir del día en que se haya notificado dicha

resolución.

ARTÍCULO 91. No se podrán anular, revocar o modificar las resoluciones

administrativas con argumentos que no haya hecho valer el recurrente.

ARTÍCULO 92. Los titulares de las autoridades competentes, al resolver el Recurso de

Revisión, podrán:

I. Declararlo improcedente;

II. Sobreseer el recurso;

III. Confirmar la resolución reclamada, y

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IV. Revocar la resolución impugnada, en cuyo caso podrá, modificar u ordenar la

modificación del acto, ordenar que sea dictado uno nuevo u ordenar la reposición

del procedimiento.

CAPÍTULO VI

DE LA DENUNCIA POPULAR

ARTÍCULO 93. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,

asociaciones y sociedades podrán denunciar ante las autoridades competentes

todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de

la presente Ley y demás ordenamientos legales emitidos en la materia.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del

orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite

a la autoridad competente.

ARTÍCULO 94. La denuncia popular deberá hacerse por escrito o por

comparecencia, y contendrá:

I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su

representante legal;

II. Los actos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el

servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante

deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el

presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de

la denuncia, sin perjuicio de que las autoridades competentes investiguen de oficio

los hechos constitutivos de la denuncia.

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Si el denunciante solicita a las autoridades competentes guardar secreto respecto

de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, estas llevarán a cabo

el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y

demás disposiciones jurídicas aplicables les otorgan.

ARTÍCULO 95. Las autoridades competentes, una vez recibida la denuncia,

procederán a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de

expediente correspondiente.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se

ordenará la acumulación de estas, y se notificará a los denunciantes el acuerdo

respectivo.

ARTÍCULO 96. Las autoridades competentes, efectuarán las diligencias necesarias

para la comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de

inspección, y si resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta

se asentará ese hecho, turnando inmediatamente las constancias que obren en el

expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la

resolución respectiva al denunciante en forma personal.

ARTÍCULO 97. En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones

denunciados producen o pueden producir infracciones que contravengan la

presente ley y demás disposiciones legales que emanen de la misma, las

autoridades competentes lo harán del conocimiento del denunciante.

ARTÍCULO 98. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y

resoluciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o

medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las

disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de

prescripción.

ARTÍCULO 99. El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado,

podrá ser concluido por las siguientes causas:

I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia popular

planteada;

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II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección;

III. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo, y

IV. Por desistimiento expreso del denunciante.

ARTÍCULO 100. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que

procedan, toda persona que infrinja la presente Ley y demás disposiciones legales

que de ella emanen, será responsable y estará obligada a reparar los daños

causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla,

publicada con fecha veintisiete de enero de dos mil diez.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. El Reglamento a que se refiere la Ley, se expedirá en un plazo no mayor

a dos meses a partir de la publicación de la misma en el Periódico Oficial del

Estado.

QUINTO. En un plazo que no excederá dos meses a partir de la publicación de la

presente Ley, se expedirá el Reglamento Interior del Instituto de Bienestar Animal.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el

Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a

los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente.

CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA

BEAUREGARD MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ

HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el

Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los

catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador

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Constitucional del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario

General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.

El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C.

RODRIGO RIESTRA PIÑA. Rúbrica.

T R A N S I T O R I O S

(del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas

disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 16 de marzo de 2018, número

12, Undécima Sección, Tomo DXV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el

Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los

quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Diputado Presidente.

FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO

FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARÍA SARA

CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el

Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los

quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional

del Estado. C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de

Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario

de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA

PIÑA. Rúbrica.