Cosa Juzgada

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1 DERECHO PROCESAL V 2014 LOS RECURSOS PROCESALES Raúl Montero López R. Montero

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Raul Montero, Cosa Juzgada

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    DERECHO PROCESAL V

    2014

    LOS RECURSOS PROCESALES

    Ral Montero Lpez

    R. Montero

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    DERECHO PROCESAL V

    LOS RECURSOS PROCESALES

    2014

    Ral Montero Lpez

    R. Montero

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    LA COSA JUZGADA Nociones

    Concepto Justificacin Cosa juzgada y resoluciones judiciales Cosa juzgada y preclusin Los Lmites de la cosa juzgada: Subjetivos Objetivos Efecto reflejo de la sentencia Resoluciones que producen cosa juzgada Clases de cosa juzgada Accin y excepcin de cosa juzgada:

    Accin de Cosa Juzgada Excepcin de Cosa Juzgada Diferencias entre la accin y excepcin de cosa juzgada Influencia reciproca de la cosa juzgada. influencia recproca de la cosa juzgada en materia civil y penal Cosa juzgada de la sentencia extranjera La revisin y la cosa juzgada. Naturaleza jurdica, procedencia y tramitacin. Efectos de la sentencia

    R. Montero

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    Art 76 CPE La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y , pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Momentos Jurisdiccionales Fase Conocimiento

    Fase juzgamiento

    Fase Ejecucin Eventual

    Finalidad jurisdiccin Resolucin conflictos relevancia jurdica (Litigio)

    Orden temporal (Art 5 COT antes modificacin 2000)

    Dentro del territorio de la Repblica (Art 5 COT, 5 C Penal) (Tratado de Roma)

    Resolucin de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecucin (Cosa juzgada)

    Art 76 CPE contempla una modalidad de la cosa Juzgada (accin) Coactividad Imperio

    de hacer ejecutar lo juzgado

    No todas resoluciones judiciales requieren ejecucin: Algunas satisfacen sus fines con su dictacin. Ej sentencias de mera declaracin de certeza y sentencias constitutivas No todas sentencias de condena requieren cumplimiento forzado:

    Cumplimiento voluntario (ej. Tras la sentencia ddo pago el monto de indemnizacin) No proceden medidas apremio. Ej, Fisco cuando es condenado. Sentencia se cumple por DS P. Rep., a travs del ministerio respectivo, previo informe del CDE ( Arts. 748 y ss CPC)

    Si requiere cump forzado, ste corresponde a parte vencedora en juicio (176 CPC), a travs procedimientos: Cumplimiento incidental: Ante el tribunal que dict la sentencia en primera o nica instancia (Art. 231 CPC y 113 COT), dentro del plazo de 1 ao contado desde que la prestacin contenida en el fallo se hubiere hecho exigible (233 CPC) Juicio Ejecutivo, dentro plazo de 3 aos contados desde que la prestacin contenida en el fallo se hubiere hecho exigible Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento)

    Materia penal, CPP contempla ejecucin sentencias condenatorias y Medidas de Seguridad que corresponde a Gendarmera

    Accin de cosa juzgada no es de la esencia de jurisdiccin

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    (Arts. 27, 55 COT) (art. 76- 2 CPE) (76 -1 CPE), Administracin justicia (orgnico) (Auxiliares Administracin de justicia)

    Sentido coloquial mbito territorial (estado, provincia, municipio, regin, pas, etc.) sobre el cual se ejerce una potestad, un poder rea geogrfica, territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberana Etimolgicamente Latin iurisdictio, decir o declarar el derecho

    LA JURISDICCION

    "jurisdiccin"

    "jurisdiccin"

    PODER DEL ESTADO

    DEBER DEL ESTADO

    Quin declara el derecho?

    JURISDICCION

    Territorio Poder Funcin Pblica

    Exclusivamente los TRIBUNALES DE JUSTICIA

    Ral Montero

    http://es.wikipedia.org/wiki/Estadohttp://es.wikipedia.org/wiki/Soberan%C3%ADahttp://images.google.cl/imgres?imgurl=http://fcaballero.nac.cl/corte%2520suprema.gif&imgrefurl=http://fcaballero.nac.cl/Recurso%2520de%2520protecci%25F3n%2520%2520COREMA.%2520Fallo%2520Corte..html&usg=__9G9GeLc2qaYVxOpoeoNtLnVyRZA=&h=960&w=1280&sz=880&hl=es&start=1&tbnid=KWNDAWORoUqpuM:&tbnh=113&tbnw=150&prev=/images%3Fq%3Dcorte%2Bsuprema%2Bchile%26gbv%3D2%26hl%3Des

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    MOMENTOS JURISDICCIONALES Fases o etapas del ejercicio de la jurisdiccin

    Fase de Conocimiento Fase de Juzgamiento Fase de ejecucin

    Art 76 CPE, 1, 108, 110, 111 y 112 COT

    Ral Montero

    La facultad de hacer ejecutar las

    causas civiles y comerciales

    La facultad de conocer de las

    causas civiles y criminales

    La facultad de resolver

    las causas civiles y comerciales

    JURISDICCIN

    Ar. 76 CPE-La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado

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    MOMENTOS JURISDICCIONALES

    Procede slo respecto sentencias de condena, cuando NO exista cumplimiento voluntario

    Sentencias declarativas y constitutivas no requieren cumplimiento o slo actos administrativos (Ej ante Registro Civil (anotacin); Sentencias penales se cumplen por va administrativa: Gendarmera

    Etapa eventual

    Fase de ejecucin

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    Poder de coercin es inherente a jurisdiccin. Corresponde a hacer ejecutar lo juzgado (Art 76 CPE) y se vincula con

    IMPERIO Facultad de requerir el cumplimiento forzado de las resoluciones judiciales Cmo se ejecutan instrucciones tribs? Polica judicial? , NO A travs de la Fuerza Pblica (Carabineros de Chile y PDI) rgano judicial carece de fuerza pblica propia, por lo que debe recurrir al rgano administrativo, impartiendo rdenes directas a la fuerza pblica para hacer ejecutar sus resoluciones Autoridad requerida no puede desatender el mandato, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad

    Fase de ejecucin

    Etapa No esencial de la jurisdiccin. Slo eventual Puede no encontrarse presente en la jurisdiccin

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    Resolucin conflicto Sentencia Cosa Juzgada Inalterable (o inimpugnable)

    Inmutabilidad

    Cosa juzgada formal Cosa juzgada sustancial La sentencia no es modificable dentro del proceso en

    el que se dict. Precluyen los medios de impugnacin

    La sentencia no es modificable en ningn otro proceso posterior. Suma Preclusin

    Excepcin

    Tipos de cosa Juzgada:

    Accin (eventual)

    No todas resoluciones judiciales requieren ejecucin: Algunas satisfacen sus fines con su dictacin. Ej sentencias de mera declaracin de certeza y

    sentencias constitutivas No todas sentencias de condena requieren cumplimiento forzado:

    Cumplimiento voluntario (ej. Tras la sentencia ddo pago el monto de indemnizacin) No proceden medidas apremio. Ej, Fisco cuando es condenado. Sentencia se cumple por DS P. Rep., a travs del ministerio respectivo, previo informe del CDE ( Arts. 748 y ss CPC)

    Resolucin de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecucin (Cosa juzgada) Finalidad jurisdiccin

    Ral Montero

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    Si se requiere cumplir una resolucin, la ley dispone de diversos procedimientos:

    Cumplimiento incidental de la sentencia (Art. 231 CPC y 113 COT) Juicio Ejecutivo por obligacin de dar, juicio ejecutivo por obligacin de hacer

    Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento, DS respecto del Fisco)

    Cundo procede solicitar el cumplimiento? Cuando la sentencia definitiva o interlocutoria se encuentre firme o ejecutoriada

    Cmo se ejecutan dichas resoluciones, al llegar a tal estado?

    Cmo se ejecutan las resols en materia penal? CPP contempla la ejecucin de las sentencias condenatorias y Medidas de Seguridad en arts 466 a 472, las que corresponden Gendarmera de Chile

    Ral Montero

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    Materia penal Ejecucin sentencias condenatorias Oportunidad: Ejecutoriadas (Art 468) Las sentencias condenatorias penales no podrn ser cumplidas sino cuando se encontaren ejecutoriadas Trib Compte: J Garanta Cual? Art 113 COT Art. 113. La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia. No obstante, la ejecucin de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal ser de competencia del juzgado de garanta que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Intervinientes: Durante ejecucin pena o medida de seguridad, slo podrn intervenir el Min Pb,, el imputado y su defensor Durante ejecucin pena, condenado o el curador podrn ejercer todos los derechos y facultades que ley penal y normativa penitenciaria establecen Cumplimiento penas privativas de libertad Cumplimiento efectivo Ingreso a establecimiento penitenciario (Dto N 518 Reglamento establecimientos penitenciarios

    Medidas alternativas (Ley N 18.216)

    Libertad condicional (DS 2442 Reglamento de la libertad condicional)

    Remisin condicional

    Libertad vigilada

    Reclusin nocturna

    Beneficios concedidos en la sentencia, cumplindose los reqs legales

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    Excepcin de cosa juzgada CONCEPTO "res" (cosa) "iudicata" (juzgada)

    Efecto (cualidad) que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictacin de una nueva sentencia entre las mismas partes y sobre la misma materia objeto del fallo anterior

    Para explicar el concepto y alcances de la cosa juzgada, se han formulado diversas teoras:

    Ficcin de verdad

    Presuncin de verdad

    Efecto de la sentencia

    Cualidad de los efectos de la sentencia

    Ficcin de verdad Cosa juzgada es slo una ficcin que protege las sentencias contra todo ataques y modificaciones (savigny) Es slo teora instrumentalista, destinada a darle autoridad a cosa juzgada, basada en principios puramente civiles

    Presuncin de verdad Cosa juzgada es presuncin de verdad contenida en sentencia, que no admite prueba en contrario (pothier). "res iudicata pro veritate" (Ulpiano) Recogido ampliamente en cdigos contemporneos (francs, espaol e italiano), pero hoy abandonado por la doctrina, ya que cosa juzgada no se relaciona con la verdad, sino con eficacia, certeza, paz social, orden

  • 12 R. Montero

    Un efecto de la sentencia Cosa juzgada es consecuencia de la declaracin de voluntad de ley contenida en la sentencia Sentencia es proceso razonado, lgico, en ella juez aplica ley a caso concreto, representando al Estado. Es voluntad de ley en el caso concreto. Cosa juzgada es consecuencia de tal declaracin "cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella otros medios de impugnacin que permitan modificarla". (Couture)

    Cualidad de los efectos de la sentencia Liebman

    Efectos de las sentencias (Constitutivos, mera declaracin de certeza, cautelares, de condena), son distintos a la forma en que tales efectos se manifiestan, los que son distintos segn la naturaleza del proceso. Cosa Juzgada se relaciona con las caractersticas en que ciertos efectos de la sentencia se producen: inmutabilidad, intangibilidad, indiscutibilidad No son efectos de la sentencia, sino cualidades Efectos de las sentencias son varios (Constitutivos, declarativos, ejecutivos, etc). Respecto de cosa juzgada se habla de Autoridad de cosa juzgada, el que no es efecto de ciertas sentencias, sino una cualidad de stos En sentencia se distingue autoridad y eficacia Eficacia de la sentencia Mandato contenido en la sentencia. Puede ser modificado (instancias), y produce efectos an antes de que est firme la sentencia El mandato es eficaz, an cuando sea modificado Autoridad de la sentencia Orden que emana de la sentencia, que es inmutable, inmodificable Autoridad de la cosa juzgada Inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia La eficacia de la sentencia, adquiere una cualidad especial con la inmutabilidad

  • 13 R. Montero

    Justificacin de la cosa juzgada Procede en materia penal? Existencia cosa juzgada en materia penal es discutida a) No debe aceptarse, cualquiera sea el contenido de la sentencia (absolutoria o condenatoria)

    Condenado y acusador siempre deberan poder pedir revisin en base a nuevas pruebas, ya sea de inocencia o

    culpabilidad b) El aspecto penal no puede verse afectado por efectos inalterables, y slo efectos civiles del acto ilcito pueden

    reconocer cosa juzgada

    c) Procedencia absoluta

    Puede volver a discutirse, analizarse las mismas materias entre partes?, certeza?, estabilidad? fundamentos jurdicos ?, polticos?, prcticos?, concepto unvoco?, presente en todas legislaciones, en todo tiempo? Cosa juzgada no es concepto presente en todas legislaciones, en todo tiempo (derecho romano, espaol indiano, anglosajn, gestiones no contenciosas, materia penal) Cosa juzgada no tiene fundamentos jurdicos, sino prcticos, polticos. Actualmente cosa juzgada obedece a necesidad de estabilidad, certeza. Mandato contenido en sentencia debe adquirir carcter definitivo, indiscutible, impidindose rever misma materia Sentencia adquiere valor, no por fundamentos lgicos, sino porque contiene mandato autoridad definitivo e inalterable Cosa juzgada cumple finalidad de orden pblico, evitando reiteracin de controversias sobre misma materia, dando estabilidad sentencias tribunales, certeza

  • 14 R. Montero

    Nuevo sistema procesal penal contempla expresamente cosa juzgada La persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. (Art 1 CPP-2)

    Tendrn valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un pas extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho pas hubiere obedecido al propsito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantas de un debido proceso o lo hubiere sido en trminos que revelaren falta de intencin de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el pas extranjero se le imputar a la que debiere cumplir en Chile, si tambin resultare condenado. La ejecucin de las sentencias penales extranjeras se sujetar a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. (Art 13)

    el juez de garanta decretar el sobreseimiento definitivo: f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recado sentencia firme respecto del imputado (Art 250 f) Si tribunal dicta sentencia infringiendo cosa juzgada Motivo absoluto nulidad (Art 374 g)

    el juicio y la sentencia sern siempre anulados : g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposicin a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Revisin Art 473 "La Corte Suprema podr rever extraordinariamente las sentencias firmes en que haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas"

  • 15 R. Montero

    Fuentes de la cosa juzgada Rango constitucional CPE Art 76 "la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el

    Presidente de la Repblica, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,

    revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

    Violacin Nulidad "Los rganos del Estado actan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro

    de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

    "Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni an a pretexto

    de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya

    conferido en virtud de la Constitucin o las leyes".

    "Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que

    la ley seale".

    CODIGO CIVIL Art 3-2, 9-2, 315 y ss, 902, 1606, 1687, 2256, 2354, 2455, 2460 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL No define, pero contempla la institucin Art 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 a 185, 304, 310, 464 N 18, 478, 768 N 6, 810 N 4 CODIGO PROCESAL PENAL Arts 1-2, 13, 251, 264 c) 374 g) 473 d), Titulo VIII Libro IV (ejecucin sentencias condenatorias y medidas de seguridad)

    Independencia

  • 16 R. Montero

    CARACTERISTICAS Otorga certeza Imposibilidad de revisin de lo resuelto una vez alcanzado cierto estado, confiere certeza y estabilidad en relaciones jurdicas Excepcin es recurso de revisin, que procede respecto de sentencias firmes Slo algunas sentencias generan este efecto (cualidad) al llegar a determinado estado Producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas (art.175 CPC) Relativa Slo afecta a partes del proceso en que se dicta la sentencia. Partes directas e indirectas (terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes)

    "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren (3 CC) Excepciones: Situaciones en que efectos fallo son erga omnes (cosa juzgada absoluta) Ej. Arts 315, 1246 y 2513 C Civil Renunciable Art.12 Cdigo Civil, en forma expresa o tcita No se invoca en la forma y oportunidades previstas por la ley

    podra renunciarse anticipadamente? Adolecera nulidad, normas orden pblico, irrenunciables Irrevocable Arts 76 y 7 CPE. Firme la sentencia, no puede ser modificada o dejada sin efecto de manera alguna, ni por el Poder Ejecutivo ni el Legislativo

    Tampoco otros tribunales tienen competencia alguna, durante la tramitacin (inavocabilidad Art 8), pero fallado podran hacerlo si las partes no invocan cosa juzgada (renunciable)

    Inmutable La sentencia no puede ser atacada. Produce efectos permanentes Imprescriptible Debe alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la sentencia

  • 17 R. Montero

    Slo presente en ejercicio JURISDICCIN Jurisdiccin impone al estado, a travs de los tribunales, el derecho y deber de resolver conflictos Cosa Juzgada es elemento de la esencia de la Jurisdiccin, slo presente en sta, diferenciador respecto administracin y legislacin Actos administrativos son siempre revisables. Ley es modificable por otra ley posterior Cosa juzgada impone imposibilidad de revisar o alterar lo resuelto en sentencia que goza de tal autoridad Cosa juzgada = Jurisdiccin Jurisdiccin = cosa juzgada Acto jurisdiccional se diferencia de uno administrativo, si produce cosa juzgada Sumario administrativo admite pruebas en contrario en juicio posterior? Si, precisamente porque es acto administrativo, no resolucin judicial no produce cosa juzgada Cosa juzgada permite actuar al derecho: justicia, orden, seguridad INMUTABILIDAD Cualquier sentencia produce cosa juzgada? NO, slo algunas de ellas y siempre que emanen de un proceso previo, legalmente tramitado Cosa juzgada es el fin del proceso. Proceso tiene como finalidad la cosa juzgada Si proceso no culmina en cosa juzgada, ste es solo procedimiento (ej actos judiciales no contenciosos)

  • 18 R. Montero

    RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PRODUCEN COSA JUZGADA Todo tipo de resoluciones producen efecto de cosa Juzgada? NO Slo alguna resoluciones, y cuando ellas se encuentran en estado determinado Art.175 CPC Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la accin de cosa juzgada.

    Sentencia definitiva o interlocutoria (naturaleza jurdica) (art 158) Presupuestos: Que ellas se encuentran firmes o ejecutoriadas (Art 174)

  • 19 R. Montero

    RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PRODUCEN COSA JUZGADA

    Autos y decretos? No producen cosa juzgada (pueden modificarse o dejarse sin efecto, con nuevos antecedentes (181) Sent que causan ejecutoria? Pueden cumplirse provisoriamente, pero no gozan autoridad cosa juzgada Deben las sentencias ser condenatorias, o pueden ser absolutorias? Ambas producen cosa juzgada Parte de la sent que produce cosa juzgada Toda la sentencia o una parte de ella? Parte resolutiva del fallo Qu tipo de tribunal? Todo tipo de tribunal que ejerza jurisdiccin, chileno Sentencias de tribunales extranjeros?, producen cosa juzgada? Requieren "exequatur" previamente? Art 175 no distingue, por lo tanto las sentencias de tribs chilenos y extranjeros producen cosa juzgada, cumpliendo los presupuestos sealados, pero requieren exequatur? Algunos exigen exequatur, ya que ste es requisito tanto para cumplimiento (accin) como para excepcin. Mientras no sea homologada, no pueden tiene efectos en Chile

    Tesis contraria slo limita exigencia de exequatur a accin de cosa juzgada, y no a excepcin, dado que art.242 CPC se refiere a la "ejecucin de resoluciones extranjeras Arts 244 y ss son excepcionales y de aplicacin restrictiva, slo relativos a accin, no pudiendo extenderse a excepcin cosa juzgada que no requiere autorizacin previa, siendo de competencia del trib ante el cual se deduzca (tesis aceptada por jurisp)

  • 20 R. Montero

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIN COSA JUZGADA (lmites de la cosa juzgada) Art.177 CPC La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1 Identidad legal de personas; 2 Identidad de la cosa pedida; y 3 Identidad de la causa a pedir Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio Elementos para definir supuestos cosa juzgada son los propios de todo proceso

    Sujetos, el objeto y causa de pedir

  • 21 R. Montero

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIN COSA JUZGADA (lmites de la cosa juzgada) Art.177 CPC Elementos para definir supuestos cosa juzgada son los propios de todo proceso

    Cosa juzgada se estructura sobre base de triple identidad: De personas

    De cosa pedida

    De causa de pedir

    Considerando los elementos sealados se efecta la comparacin entre las pretensiones del proceso ya fallado que goza de autoridad de cosa juzgada y el nuevo, en trminos que si coinciden, no podr prosperar la segunda por impedirlo el efecto de cosa juzgada que genera la primera sentencia Cmo se determinan? A travs de pretensiones, excepciones, contrapretensiones, y contraexcepciones de los escritos ppales del periodo de discusin tiene aplicacin en materia penal? Triple identidad slo procede en materia civil Materia penal, los elementos constitutivos del conflicto son el hecho que constituye el delito y la persona a quien se imputa participacin en l

    Sujetos, el objeto y causa de pedir

    lmite subjetivo

  • 22 R. Montero

    LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA A quienes afecta la sentencia? RG: Cosa juzgada afecta a slo a partes del juicio y no a terceros. Art 177 "La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1. Identidad legal de personas". Parte Aquel que pide o en cuyo nombre se pide y aquel respecto del que se formula la peticin Demandante ddo Existen 3 conceptos relacionados: Capacidad para ser parte, capacidad procesal y jus postulandi Ley se refiere a identidad legal de personas NO fsica, sino jurdica (indiferente que sean o no misma persona fsica Primer elemento para que exista cosa juzgada es identidad legal de las personas: Si en ambos procesos intervienen mismas personas, en idntica calidad Identidad fsica, pero no legal 1 proceso persona acta como representante de legal o mandatario de otra y en 2 representante acta por si Si en ambos actan mismas personas fsica y jurdicamente, no existe inconveniente en determinar concepto identidad legal

    Si en ambos existe diversidad fsica, pero identidad jurdica, tampoco: Ej 1 juicio persona acta por representante legal o mandatario y en 2 por si, o en 1, acta la persona y en 2 sus herederos

    Capacidad de goce del derecho civil, corresponde a toda persona, salvo casos excepcionales. Habilita a una persona para ser demandante en proceso

    Permite a la persona actuar por s en el proceso, ejecutando actos procesales ("legitimatio ad procesassum) Capacidad de ejercicio del derecho civil. Quien carece de ella debe comparecer representado

    Capacidad tcnica entregada a ciertas personas que habilita para presentarse personalmente ante tribunales. Ley sobre comparecencia en juicio y en CPC

  • 23 R. Montero

    Situaciones que generan la identidad legal de parte Representacin Actos realizados por representante dentro juicio son actos del representado, como si ste hubiera actuado personalmente. Representado adquiere obligacin respetar resultados del juicio Existe identidad legal de personas si demandado jurdicamente ha sido el mismo, aunque en los dos juicios hayan comparecido distintos representantes Cesin derechos litigiosos Existe identidad legal entre el ddte y cesionario, ya que ste sustituye al cedente en el proceso y en la pretensin. Cesionario asume proceso en estado en que se encontraba al efectuarse la cesin y el ddo puede oponerle iguales excepciones, tiene mismos derechos y obligaciones

    Sustitucin procesal La persona comparece en juicio a nombre propio pero invocando un derecho ajeno. En representacin se obra a nombre ajeno, la parte es el representado, en quien se radican derechos y obligaciones. En sustitucin, se ejerce un derecho ajeno, pero se acta a nombre propio. La parte es el sustituto Ej Saneamiento de la eviccin (vendedor asume defensa del comprador) (art. 1843 CC). Accin oblicua o subrogatoria (Arts 1238, 1394, 1877 y 2466 CC) Cosa juzgada se extiende al sustituido Intervencin sobreviniente de partes. En proceso pueden actuar personas que originalmente no figuraban en l (espontnea o forzada) Intervencin voluntaria, toma normalmente nombre de terceras. Tercero asume calidad de coadyuvante, independiente o excluyente (arts.22, 23 y 24 CPC), y tiene idnticos derechos y cargas que las partes directas. Se vern afectados por autoridad de cosa juzgada Art 24 CPC "las resoluciones que se dicten en los casos de los artculos anteriores producen respecto de las personas a quienes dichos artculos se refieren (terceros coadyuvantes y excluyentes) los mismos efectos que respecto de las partes principales

    Conclusin: Fallo producir efectos respecto de partes y no de terceros RG. Son terceros todos aquellos que no revisten calidad de parte, ya sean originarias, partes por adhesin, oposicin o exclusin, por sucesin o por sustitucin

  • 24 R. Montero

    Sentencia slo afecta a partes del pleito y no a terceros. Concepto de parte, incluye no slo a partes directas sino indirectas Sentencias producen efectos respecto de terceros? Cosa juzgada se produce respecto partes juicio, pero para terceros es absolutamente indiferente, o alcanzan sus efectos de alguna forma? EFECTO REFLEJO DE LAS SENTENCIAS Realidad es que en ciertas situaciones fallo puede afectar a terceros. Respecto partes. El efecto cosa juzgada es directo. Para terceros, doctrina ha referido como efecto reflejo de la cosa juzgada Chiovenda seal que la sentencia no slo es eficaz entre partes, sino que existe y vale respecto de todos como sentencia entre A y B. Terceros no pueden ser perjudicados por cosa juzgada Segni catalog los efectos de la sentencia respecto de terceros como efectos reflejos. Sentencia produce efectos directos entre partes producto de cosa juzgada, pero respecto de terceros cosa juzgada se extiende (es reflejo) cuando dichos terceros son titulares de relaciones conexas o dependientes con la fallada Efecto reflejo se produce independientemente de voluntad parte Betti distingue distintas situaciones de terceros en relacin al efecto reflejo de la sentencia Terceros jurdicamente indiferentes

    Terceros jurdicamente interesados no sujetos a excepcin de cosa juzgada

    Terceros jurdicamente interesados sujetos a excepcin de cosa juzgada

    Liebman distingue eficacia de la sentencia y autoridad de cosa juzgada: Sentencia es eficaz respecto de todas personas, como manifestacin voluntad ley, lo que no significa que vayan todos a verse afectados. Para partes, sentencia es inmutable en virtud cosa juzgada, pero no para terceros (extensin subjetiva efectos fallo)

    Extraos a relacin litigiosa y titulares relaciones compatibles con la decidida No se perjudican jurdicamente por cosa juzgada formada entre partes, ya que relacin es compatible, no se opone a la relacin decidida

    Titulares de relaciones incompatibles con la sentencia. Como no fueron parte proceso, ni pueden verse afectados por ste, pueden desconocer c juzgada

    Les afecta c juzgada, porque se encuentran subordinados a partes respecto de lo fallado, sin poder desconocerla: (Sucesin, sustitucin procesal). C juzgada les afecta, no como ajena, sino como propia: Eficacia del fallo es directa y no refleja (Comunicabilidad)

    *

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  • 25 R. Montero

    Eficacia de la sentencia respecto de terceros en Chile Se reconoce en la legislacin que sentencia puede afectar a terceros: Arts 22 a 24 permiten que terceros intervengan en proceso, precisamente por inters que pueden tener en resultados juicio Desistimiento dda (Art 150), reconoce que efectos de sta se extienden no slo a litigantes sino a todas las personas a quienes habra afectado la sentencia del juicio a que pone fin. Solidaridad Efectos se explican no por cosa juzgada sino por eficacia sentencia Respecto coacreedores y codeudores opera eficacia del fallo, no cosa juzgada, por lo cual podrn discutir lo fallado Sentencia afecta coacreedor o codeudor que intervino en el juicio, en virtud cosa juzgada Hipoteca Tambin opera eficacia y no cosa juzgada respecto de otros acreedores hipotecarios (ej en caso nulidad 1 hipoteca), otros acreedores hipotecarios se afectarn por eficacia del fallo, no por c juzg Efectos derivan de regulacin sustantiva

    Fianza, nulidad y resolucin Opera eficacia

  • 26 R. Montero

    LIMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA COSA PEDIDA Art 177 CPC "La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 2 Identidad de cosa pedida No existe definicin legal Cosa pedida Objeto pedido Beneficio jurdico que en l se reclama Jurisp: beneficio jurdico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Objeto del juicio = objeto material del mismo Cuando existe identidad? - En una dda se pide una parte de una cosa y en otra se pide el todo - En una dda se piden cosas de la herencia, fundado en calidad heredero y otra en que se pida la herencia misma - En dda pido entrega auto, fundado en mi calidad de heredero, y se me desconoce, y en otro juicio pido la entrega de otro bien, fundado en la misma calidad (beneficio jurdico ambos : reconocimiento calidad heredero) Ej. Pido restitucin casa en calidad de propietario y pierdo Puedo pedir entrega de misma casa, alegando usufructo? Dnde se efecta proceso comparacin pretensiones? Petitoria de cada demanda

    "cosa pedida"

    "causa de pedir"

    No materialidad del objeto

  • 27 R. Montero

    CAUSA DE PEDIR Art.177 CPC "La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 3 Identidad de la causa a pedir Causa de pedir? Definicin legal Art 177 final Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio Se recoge aqu tesis clsica de la accin como derecho deducido en juicio Para determinar objeto pedido: Qu se pide? causa de pedir: Por qu se pide? Objeto = causa En dos juicios puede pedirse mismo objeto, por 2 causas distintas Ej juicio 1 pido entrega fundo por haberlo comprado. Se niega lugar a dda. Juicio 2 pido entrega mismo fundo por haberlo heredado Puede oponerse cosa juzgada en el 2? NO, causa de pedir son distintas (cv y herencia) Causa de pedir = medios de prueba Pierdo 1 juicio por falta de prueba. Descubiertos nuevos medios probatorios puedo iniciar nuevo juicio? NO, cosa juzgada, en ambos existe idntica causa de pedir Causa = ttulo? Causa: ttulo en virtud del cual corresponde un derecho. Si derecho se reclama en juicio, se hacen valer uno o ms ttulos (tesis clsica)

    Causa de pedir es el motivo, razn de la pretensin

  • 28 R. Montero

    Cmo se determina la causa de pedir? En causa de pedir, se encuentran motivos prximos y remotos Siguiendo def CPC, tratndose demandas cuyo objeto son derechos reales o personales, la causa ser el ppio generador del derecho, ej, CV, donacin, legado, etc, fianza, el mutuo, el dao causado por imprudencia, etc. En doctrina se han elaborado distintas teoras para determinar la causa Teora de la causa prxima o inmediata (basada en la nulidad civil) Agrupa los vicios del consentimiento en categoras: Vicios del consentimiento Vicios por incapacidad Vicios de forma Cada categora conforma fundamento inmediato de accin nulidad (causa prxima), lo que constituye la causa de pedir de la accin Identidad de causa de pedir Se atiende nicamente a causa prxima (a categora del vicio y no a la remota) Ej. Dda nulidad por vicios consentimiento (error). Efectos de lo juzgado se extienden a todos dems vicios del consentimiento (fuerza y dolo) an cuando no se hayan hecho valer, ya que pertenecen a la misma categora Teora de la causa exclusiva y remota Mayora doctrina

    Se acepta como causa de pedir el vicio particular que se hace valer en la dda. Slo produce cosa juzgada respecto del conflicto sometido a decisin del Trib, sin efectos grles Ej se solicita nulidad por error como vicio consentimiento. Causa de pedir: Error Tesis recogida en CPC (Art 160, 254, 318, 768) "hay identidad de causa de pedir si las causas de ambos pleitos se identifican de tal modo que para acoger la accin deducida en el juicio sera indispensable aceptar la tesis jurdica que se desconoci en el fallo anterior".

    Teora causa prxima o inmediata

    Teora causa exclusiva y remota

  • 29 R. Montero

    LIMITES COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL Art 177 CPC es aplicable mat penal? NO

    Lmite subjetivo identidad imputado

    intervinientes son partes? NO, no actan ejerciendo pretensin, sino ejerciendo accin en representacin sociedad

    Objeto pedido No existe, sino pretensin punitiva estatal. Ius puniendi slo pertenece al Estado

    Causa de pedir Improcedente, no existe derecho deducido en juicio

    Lo anterior implica que no existe cosa juzgada en materia penal?, o que sta no tiene lmites?

    Cosa juzgada recibe aplicacin en materia penal, y sus elementos se relacionan con elementos constitutivos del proceso penal

    Hecho Punible Persona imputado

    Lmite subjetivo Identidad imputado. Identidad es siempre fsica y no jurdica. No cabe representacin

    La responsabilidad penal slo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurdicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare"

    A quienes afecta la cosa juzgada? A toda persona, hayan sido o no partes en el proceso fallado Lmite objetivo Hecho Si pretensin punitiva se basa en el mismo hecho (material), existe identidad, e inadmisibilidad de pretensin en segundo proceso por existencia cosa juzgada Importa la calificacin jurdica? NO

  • 30 R. Montero

    TITULAR DE LA COSA JUZGADA Materia civil Mientras accin cosa juzgada, slo puede ser ejercida por parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia (y no por terceros), excepcin aprovecha a otros sujetos Art.177 CPC "la excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo..." Titulares: 1) Partes del juicio en que se dict la sentencia firme Slo el demandado 2) Terceros que no hubieren litigado, pero a quienes, segn la ley, les aprovecha Tribunal?, podra declarar de oficio existencia cosa juzgada? NO (renunciable por partes) Materia penal Imputado, acusado, condenado Ministerio Pblico (ppio objetividad) J Garanta, puede declarar de oficio inadmisible querella (114), pudiendo decretar el sobreseimiento definitivo

  • 31 R. Montero

    COSA JUZGADA Y LA PRECLUSION Proceso es secuencia o serie de actos que se desarrollan progresivamente con miras a obtener resolucin conflicto Proceso se desenvuelve a travs de aplicacin de distintos ppios Orden consecutivo legal Orden consecutivo discrecional Orden consecutivo convencional RG, en nuestro sistema orden consecutivo legal. Legislador determina etapas y fases, y avance del proceso depende del impulso de las partes (ppio dispositivo) o del trib (ppio inquisitivo) Cmo se garantiza respeto orden fases y etapas proceso? PRECLUSIN "pre", antes "claudo" cerrar Precluder "prohibir, impedir", no permitir que una cosa ocurra o se haga Couture Preclusin es la prdida, extincin o consumacin de facultad procesal Chiovenda Preclusin es la prdida, extincin o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho de no haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio, haber realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad o haberse ejercitado ya una vez validamente la facultad Modalidades de la Preclusin Una facultad procesal precluye

    Por no haberse ejecutado facultad procesal dentro plazo sealado por ley

    Por no haberse respetado el orden establecido por la ley

    Por haber realizado acto incompatible

    Por haberse realizado la facultad

  • 32 R. Montero

    Facultad procesal precluye por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley Proceso se desarrolla a travs de actos procesales, los que deben realizarse dentro de oportunidades sealadas por ley en cada caso. Toda facultad procesal debe ejercerse dentro de plazo determinado Si parte no realiza acto dentro del plazo PRECLUYE su facultad. Ej No deduce recurso o no opone excepciones dentro del plazo legal Cmo lo consagra el legislador? A travs existencia plazos fatales Art 64 CPC "Los plazos que seala este Cdigo son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal.En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.En estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio sin necesidad de certificado previo. Facultad precluye por no haberse respetado el orden establecido por la ley Conforme orden consecutivo legal, las actuaciones procesales deben ser realizadas por partes en el orden sealado por ley A dda, sigue excepciones o contestacin, rplica, dplica, etc Cmo lo consagra legislador? A travs ppio eventualidad Necesidad de deducir en mismo acto todos los medios de ataque o de defensa de que disponen las partes para el evento que uno o varios de ellos sean rechazados Partes no pueden oponer sucesivamente acciones o excepciones, sino en misma oportunidad. Caso contrario precluye Ej. Todas las acciones (pretensiones) en la dda, todas excepciones en escrito contestacin dda. Todas excepciones dilatorias conjuntamente, en un mismo escrito. Todas excepciones j ejecutivo, todas causales casacin Incompatibilidad? Tambin en forma simultnea, en subsidio de las incompatible

  • 33 R. Montero

    Facultad precluye por haberse realizado acto incompatible con su ejercicio Ciertas situaciones ley establece incompatibilidad entre actos procesales. Al optar por una va, se entiende abandonada la otra En este caso preclusin implica prdida o extincin de una facultad procesal por el ejercicio de otra actividad, incompatible con la no escogida Ej Cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria Recurso de amparo Facultad procesal precluye por haberse ejercido validamente. Si se ha ejercido la facultad, no puede volver a ejecutarse: Precluye por consumacin (su ejercicio) Ppio consumacin Si ddo contest la dda, no puede volver a hacerlo, por haber precludo su derecho, al haberlo ejercido

    Relacin entre cosa juzgada y preclusin Inatacabilidad de la sentencia se produce por preclusin medios de impugnacin. Precludas todas las cuestiones alegadas o que pudieron alegarse, se produce la cosa juzgada Institucin de la preclusin es la base prctica de la eficacia de cosa juzgada. Cosa juzgada material (obligatoriedad en juicios futuros) tiene como presupuesto cosa juzgada formal (preclusin de impugnaciones) Cosa juzgada formal es "la suma preclusin o la preclusin mxima", ya que el proceso llega a ltima etapa, ya sea por no haberse impugnado la sentencia o por haberse agotado los permitidos Cosa juzgada = preclusin? NO Preclusin produce efectos dentro proceso. C Juzg respecto de otros Preclusin afecta desarrollo de relacin procesal. C Juzg (sustancial) se refiere e inmutabilidad e inalterabilidad sentencia. Adems C Juzg no slo es concepto negativo (excepcin) sino positivo (accin)

  • 34 R. Montero

    CLASES DE COSA JUZGADA No obstante ser la cosa juzgada es concepto unitario, pueden distinguirse distintas clases Segn efectos Absoluta Directa Relativa Refleja Segn eficacia del Real proceso Aparente Colusoria Segn intensidad Cosa juzgada sustancial o material efectos Cosa juzgada formal o procesal Cosa juzgada sustancial provisional Segn efectos Absoluta Produce efectos respecto de toda persona (ej. art 316) Relativa Afecta slo a partes de relacin procesal Directa Afecta a partes del conflicto, conforme lmites art 177 CPC Refleja Afecta a aquellas que sin haber sido partes en el proceso, tienen relacin jdca conexa o dependiente a la fallada

  • 35 R. Montero

    Segn eficacia del Real Emana de proceso vlido proceso Aparente Emana de proceso en el que falta algn req de existencia (ej falta jurisdiccin). Existe apariencia de c juzgada, materialidad de proceso y sentencia, pero siempre podr impugnarse Ej falta emplazamiento arts.80, 182 y 234-2 CPC Apariencia c juzgada, no sanea vicios existencia y validez proceso (falta jurisdiccin, comp absoluta, incapacidad absoluta, falta emplazam) ya que puede pedirse declaracin inexistencia o nulidad obrado, por los medios legales (incidente nulidad, excepcin en juicio ejecutivo, casacin forma, rec queja, etc) Cosa juzgada fraudulenta o colusoria C Juzgada fraudulenta Aquella que emana de un proceso fraudulento Aquel en que partes se valen de medios ilcitos para obtener sentencia favorable, con perjuicio a terceros C Juzgada colusoria Partes fingen entre ellas una pugna inexistente Reconocimiento en nuestro derecho? Escasas y aisladas disposiciones Art 316 CC Para que los fallos de que trata en el artculo precedente produzcan los efectos que en l designan es necesario: 1.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2.- Que se hayan pronunciado contra legtimo contradictor; 3.- Que no haya habido colusin en el juicio". Art 2.460, 2452, 2453, 2454 CC Transaccin C Juzgada tiene reconocimiento excesivo, incluso ante situaciones de evidente ilicitud. Rec revisin es limitado y extraordinario Art.331 COT "ni en el caso de responsabilidad criminal ni el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterar la sentencia firme".

  • 36 R. Montero

    Segn intensidad Cosa juzgada sustancial o material efectos Cosa juzgada formal o procesal Cosa juzgada sustancial provisional y formal provisional Cosa juzgada confiere a sentencia carcter ININPUGNABLE e INMUTABLE

    Cuando no se puede iniciar con posterioridad ningn otro proceso con miras a desconocer lo resuelto anteriormente en otro que se encuentra firme

    Cuando han precluido todos los recursos destinados a obtener la modificacin de la sentencia en el proceso dentro del cual se dict

  • 37 R. Montero

    COSA JUZGADA FORMAL Cualidad de los efectos de una sentencia en virtud del cual una sentencia es inatacable, inimpugnable por haber precludo medios de impugnacin en su contra Cuando se agotan medios de impugnacin Sentencia produce cosa juzgada formal (inimpugnable) Requisito para que se genere cosa juzgada forma ejecutoriedad fallo Requisito para que exista cosa juzgada sustancial Cosa juzgada formal (antecendente necesario) Cosa juzgada formal se dice que constituye la mxima preclusin Ej. No se impugna resol que recibe causa a prueba Produce c juzg formal. Resol en inatacable (dentro mismo proceso) C Juzg formal = Imposibilidad de atacar o modificar la sentencia en el mismo procedimiento en que sta se dict (inimpugnabilidad)

  • 38 R. Montero

    COSA JUZGADA SUSTANCIAL (material) Cuando a condicin de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro juicio posterior Cuando cosa juzgada formal se transforma en inmutable Cosa juzgada sustancial Supuesto de la cosa juzgada sustancial, antecedente necesario. Sin c Juzg formal, no hay sustancial Qu sentencias producen C Juzg sustancial? Sentencias def e interloc firmes (art 175 CPC) Cosa juzgada sustancial goza de inmutabilidad, por lo que concurriendo triple identidad, produce plenos efectos respecto de otros juicios Cosa juzgada formal slo opera dentro del procedimiento en que se dict la resolucin correspondiente Cosa juzgada formal, a pesar de concurrir triple identidad, se puede revisar en juicio posterior sentencia ejecutoriada. Si en plazo que seale ley no se ejercita facultad, lo que naci como cosa juzgada formal se transforma en cosa juzgada sustancial

  • 39 R. Montero

    Cosa juzgada formal, permite revisin en un proceso posterior Cuales son situaciones que producen cosa juzgada formal? Renovacin accin ejecutiva: Sent ejec que rechaza dda ejec por vicios de forma , permite nuevo ejercicio misma accin ejecutiva en juicio posterior, una vez subsanados vicios Art 477 CPC Sentencia que acoge excepcione formales produce cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial provisional Reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo Firme la sentencia dictada en juicio ejecutivo, produce cosa juzgada sustancial tanto respecto de otro juicio ejecutivo como de otro juicio ordinario posterior Excep: Reserva acciones y excepciones (arts.467, 473, 474 y 478 CPC) Concedida reserva, se priva a sent de efectos de cosa juzgada sustancial respecto del ordinario (o sea slo produce formal) Esta senten slo produce c juzgada formal, ya que en juicio ordinario posterior puede discutirse misma materia Querellas Posesorias Sentencias dictadas en interdictos cosa juzgada sustancial (fallo no puede impugnarse en otro proceso posterior), excepto:

    Denuncia de obra nueva, que ordena suspensin de obra, y Denuncia de obra ruinosa, que rechaza demanda Juicio de arrendamiento (Art 16) "Si se declara sin lugar el desahucio o la restitucin, el actor no podr intentar nuevamente tales acciones sino trascurrido un ao desde que haya quedado ejecutoriada con posterioridad a la fecha de presentacin de la demanda".

    Ddo opone excepcin de forma. Precludos medios de impugnacin, impide que se siga debatiendo en ese proceso sobre excepcin del demandado

    Impide se haga valer nuevamente accin ejecutiva rechazada en proceso, mientras no se corrijan defectos que motivaron su rechazo

    pueden ser revocadas en un juicio ordinario posterior

  • 40 R. Montero

    COSA JUZGADA PROVISIONAL Cualidad de los efectos de ciertas sentencias, estructurado en base a clusula "rebus sic stantibus "las cosas deben permanecer inmutables mientras no varan las circunstancias que las originan Este ppio, aplicado en materia cosa juzgada, implica que efecto mandato contenido en sentencia es inmutable, en el proceso en el que se dict y cualquier otro posterior, mientras no varen circunstancias que la motivaron Mientras circunstancias no varen, efecto cosa juzgada se mantiene. Rompe ppio inmutabilidad Se distingue: Cosa juzgada sustancial provisional Permite revisin en procedimiento posterior al fallado, si varan circunstancias tenidas en cuenta en ste Situaciones: Alimentos, tuicin

    Cosa juzgada formal provisional Permite modificacin resuelto dentro mismo proceso, no obstante haber precludo medios impugnacin (cosa juzgada formal) Situaciones: Privilegio de pobreza judicial (art.136 CPC) Medidas precautorias (art.301 CPC) Medidas cautelares personales (arts 144 y 145 CPP) Medidas cautelares reales (art. 157)

  • 41 R. Montero

    FORMAS DE HACER VALER LA COSA JUZGADA En materia civil Juicio ordinario

    Juicio ejecutivo Conjuntamente con dems excepciones dentro plazo legal (art.459 a 463 N 18 y 465 CPC) Juicio sumario y dems En oportunidad procesal determinado por ley, normalmente nica para dilatorias, en que

    prima concentracin perentorias y alegaciones o defensas (audiencia)

    Rec apelacin Si trib de 1 desecha o acoge excepcin de cosa juzgada como dilatoria o perentoria

    Rec casacin forma Si se ha alegado oportunamente cosa juzgada en juicio, se dicta sentencia que la desconoce art.768 N6 CPC

    Rec casacin fondo Si trib reconoce o desconoce existencia c juzgada con infraccin leyes "decisorias litis"

    Rec de revisin Si no se hubiere alegado c juzgada (art.810 N 4 CPC)

    En materia penal

    Como excepcin dilatoria (Art 304 CPC), pudiendo, si trib estima que es de lato conocimiento, reservar su fallo para definitiva

    Como excepcin perentoria (en contestacin a dda. Art 309 CPC) Como excepcin anmala (despus de contestada la dda, Art 310, antes citacin por or

    sentencia en 1 instancia o vista de la causa en 2

    J Gta puede declarar inadmisible querella (art.114 d) Facultad de no iniciar una investigacin ( art. 168) Sobreseimiento def, a requerimiento fiscal, imputado, oficio por J Gta (arts. 1,7,8,10, 77,93 f), 250 f) Excepcin de previo y especial pronunciamiento ( art. 264 c) Fundamento de la defensa del acusado en juicio oral (art.265) Motivo absoluto recurso de nulidad (art. 374 g) Revisin de una sentencia condenatoria por crimen o simple delito (art. 473 letra d). Recurso apelacin en contra de sentencia en proced abreviado (art. 414)

  • 42 R. Montero

    CONEXIN HETEROGENEA Entre procesos civiles y penales existen evidentes diferencias dado que pretensin civil (subordinacin inters ajeno al propio), es radicalmente diversa objetivos penales (pretensin punitiva estatal) Sin embargo entre ambos existen conexin, ya durante la tramitacin de los procesos, ya una vez dictadas las sentencias. Esta conexin es recproca, en trminos que existe tanto influencia de procesos civiles en penales, como de los penales en los civiles Dicha conexin no es homognea, sino heterogenea, dadas la diferencias de materias entre procesos civiles y penales La influencia recproca existente entre materias civiles y penales se reconoce expresamente en la ley, tanto respecto de procesos en actual tramitacin como respecto de sentencias dictadas en ellos INFLUENCIA DE LOS PROCESOS Influencia de proceso penal respecto de proceso civil Art 167 CPC Suspensin del proceso civil Influencia de proceso civil respecto de proceso penal Extincin accin penal privada Art 66 CPP Cuestiones perjudiciales civiles (Art 173 COT, 171 CPP) INFLUENCIA DE LAS SENTENCIAS Influencia de sentencia penal respecto de una sentencia civil Sentencias absolutorias y condenatorias Influencia de sentencia civil respecto de sentencia penal RG Sin influencia. Excepciones