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CCXXXV PLENO REGISTRAL SESIÓN ORDINARIA - MODALIDAD MIXTA En sesión ordinaria modalidad mixta, a las 8:30 horas del día 14 de diciembre del 2020 los miembros del Tribunal se reunieron en Pleno con la participación de los vocales que asistieron presencialmente: Rosario del Carmen Guerra Macedo quien preside la sesión, Gloria Salvatierra Valdivia, Nora Mariella Aldana Duran, Daniel Tarrillo Monteza, Luis Ojeda Portugal, Fanny Tintaya Feria, Roberto Luna Chambi, Walter Morgan Plaza, Aldo Samillán Rivera, Rafael Pérez Silva. Y los vocales que participaron virtualmente: Karina Rosario Guevara Porlles como Secretaria Técnica, Pedro Álamo Hidalgo, Mirtha Rivera Bedregal, Beatriz Cruz Peñaherrera, Elena Vásquez Torres y Luis Aliaga Huaripata, por medio de la plataforma Zoom Quórum e instalación: Contando con la participación presencial y virtual a través de la plataforma zoom de los 16 vocales del Tribunal Registral (titulares y suplentes), la presidenta del Tribunal Registral Rosario del Carmen Guerra Macedo declaró válidamente instalado el Pleno. AGENDA: LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2020 08:15 a.m. Instalación. 08:30 a.m. Inauguración del CCXXXV Pleno del Tribunal Registral a cargo del Superintendente Nacional de los Registros Públicos. Dr. Harold Tirado Chapoñan. 08:40 a.m. Palabras a cargo de la Presidenta del Tribunal Registral. Dra. Rosario Guerra Macedo 09:00 a.m. TEMA 1: Presentación del Informe Técnico de Verificación Ad Hoc cuando el Art. 11 del Reglamento de la Ley 27157 lo establece. Ponente: Aldo Samillán Rivera. 09:30 a.m. Debate del tema. 10:00 a.m. Coffee break 10:30 a.m. Conclusiones y votación

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CCXXXV PLENO REGISTRAL

SESIÓN ORDINARIA - MODALIDAD MIXTA

En sesión ordinaria modalidad mixta, a las 8:30 horas del día 14 de diciembre del 2020 los

miembros del Tribunal se reunieron en Pleno con la participación de los vocales que

asistieron presencialmente: Rosario del Carmen Guerra Macedo quien preside la sesión,

Gloria Salvatierra Valdivia, Nora Mariella Aldana Duran, Daniel Tarrillo Monteza, Luis Ojeda

Portugal, Fanny Tintaya Feria, Roberto Luna Chambi, Walter Morgan Plaza, Aldo Samillán

Rivera, Rafael Pérez Silva. Y los vocales que participaron virtualmente: Karina Rosario

Guevara Porlles como Secretaria Técnica, Pedro Álamo Hidalgo, Mirtha Rivera Bedregal,

Beatriz Cruz Peñaherrera, Elena Vásquez Torres y Luis Aliaga Huaripata, por medio de la

plataforma Zoom

Quórum e instalación:

Contando con la participación presencial y virtual a través de la plataforma zoom de los 16

vocales del Tribunal Registral (titulares y suplentes), la presidenta del Tribunal Registral

Rosario del Carmen Guerra Macedo declaró válidamente instalado el Pleno.

AGENDA:

LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2020 08:15 a.m. Instalación. 08:30 a.m. Inauguración del CCXXXV Pleno del Tribunal Registral a cargo del

Superintendente Nacional de los Registros Públicos. Dr. Harold Tirado Chapoñan. 08:40 a.m. Palabras a cargo de la Presidenta del Tribunal Registral. Dra. Rosario Guerra Macedo 09:00 a.m. TEMA 1: Presentación del Informe Técnico de Verificación Ad Hoc cuando

el Art. 11 del Reglamento de la Ley 27157 lo establece. Ponente: Aldo Samillán Rivera. 09:30 a.m. Debate del tema. 10:00 a.m. Coffee break 10:30 a.m. Conclusiones y votación

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10:45 a.m. TEMA 2: Presentación del Informe Técnico de Verificación Ad Hoc con anterioridad a la Inscripción.

Ponente: Rafael Pérez Silva

11:15 a.m. Debate del tema. 11:45 p.m. Conclusiones y votación. 12:00 p.m. TEMA 3: Sobre poderes otorgados por sociedades constituidas

del extranjero.

Ponente: Beatriz Cruz Peñaherrera

12:30 p.m. Debate del tema. 12:45 p.m. Conclusiones y votación. 01:00 p.m. Almuerzo 02:00 p.m. TEMA 4: Desistimiento parcial o reserva de rogatoria de facultades

del acto de apoderamiento.

Ponente: Fanny Tintaya Feria

02:30 a.m. Debate del tema. 03:00 p.m. Conclusiones y votación. 03:30 p.m. TEMA 5: Calificación de la autorización de viaje de menor.

Ponente: Roberto Luna Chambi 04:00 p.m. Debate del tema. 04:30 p.m. Conclusiones y votación. 05:00 p.m. Fin de la sesión MARTES 15 DE DICIEMBRE DE 2020 08:30 a.m. Instalación. 09:00 a.m. TEMA 6: Supuestos de Inhibición Administrativa en sede Registral. Ponente: Daniel Tarrillo Monteza. 09:45 a.m. Debate del tema.

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10:15 a.m. Coffee break 10:45 a.m. Conclusiones y votación 11:15 a.m. TEMA 7: Certificado de Jurisdicción.

Ponente: Gloria Salvatierra Valdivia 12:00 p.m. Debate del tema. 12:30 p.m. Conclusiones y votación. 01:00 p.m. Almuerzo. 02:00 p.m. TEMA 8: Titularidad de las Vías (locales, metropolitanas, regionales o

nacionales)

Amicus Curie: Patricia Meza Ponente Rosario Guerra Macedo

02:30 p.m. Debate del tema. 03:00 p.m. Conclusiones y votación. 03:30 p.m. TEMA 9: Elección del Presidente del Tribunal del periodo 2021 05:00 p.m. Fin de la sesión

LUNES 14 DE DICIEMBRE

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos Dr. Harold Tirado Chapoñan

inaugura el presente Pleno.

A continuación, la presidenta del Tribunal Registral Dra. Rosario del Carmen Guerra

Macedo da inicio al Pleno y continúa con la agenda.

TEMA 1: PRESENTACIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE VERIFICACIÓN AD HOC CUANDO EL ART. 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157 LO ESTABLECE.

Ponente: Aldo Samillán Rivera.

El procedimiento simplificado para la regularización de edificaciones, previsto en la Ley N° 27157 y su reglamento cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, parte de la premisa que la declaratoria de fábrica es el reconocimiento legal de la existencia de una edificación, pues la construcción preexiste a dicha declaración, cuenta

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con entidad física y sólo resta seguir los procedimientos legalmente establecidos para conocer sus características y naturaleza, es decir, para hacer constar en el Registro cuáles son las características físicas de la edificación, y si ésta ha sido levantada observando la legislación sobre la materia. Este procedimiento se encuentra a cargo de un profesional, a quien se le ha denominado verificador responsable1. En ese orden, la construcción tiene relevancia jurídica y económica y puede ser objeto de actos jurídicos, siendo de exclusiva responsabilidad del verificador responsable la constatación del cumplimiento de los aspectos técnicos, toda vez que dicho profesional es el principal actor del procedimiento. Por su parte, el artículo 7.2 del TUO del Reglamento de la Ley N° 27157 señala que de acuerdo a sus funciones el verificador tendrá la clase de verificador responsable y/o verificador ad hoc. En cuanto a las funciones del verificador responsable, el artículo 9 de dicha norma, señala que éste será quien organice la documentación que se acompaña al FOR y, bajo su responsabilidad, emitirá el informe técnico de verificación, declarando que los planos que se adjuntan corresponden a la realidad física existente, dejando constancia de las observaciones que formula. Asimismo, el numeral 9.22 del referido artículo dispone que cuando la naturaleza de la edificación en proceso de regularización lo requiera, comunicará a la entidad rectora correspondiente que se necesita de un informe técnico de verificación ad hoc. En esa misma línea, el artículo 10.3 del referido TUO, se refiere al informe del verificador ad hoc señalando que el informe técnico de verificación ad hoc se presenta directamente al Registro correspondiente, dentro de los sesenta [60] días hábiles posteriores a la comunicación efectuada por el verificador responsable según el antedicho numeral 9.2 del reglamento en cuestión. Tomando las ideas vertidas, una primera conclusión que se extrae de lo reseñado anteriormente es que corresponde al verificador responsable determinar si se requiere de informe técnico de verificación ad hoc y comunicarlo a la entidad rectora correspondiente. Ahora bien, el artículo 11.1 del mencionado reglamento, de acuerdo a la modificación

1 El numeral 2.2 del artículo 2 del TUO del Reglamento de la Ley 27157 define al verificador como: El arquitecto o ingeniero civil colegiado, inscrito en el Índice de Verificadores a cargo de la SUNARP; quien, bajo su responsabilidad profesional, organiza y tramita el expediente de regularización, constata la existencia y características de la edificación, el cumplimiento de las normas y parámetros urbanísticos y edificatorios, confirma que los planos que se adjuntan al expediente corresponden a la realidad física del terreno y la edificación; y, verifica que los predios que correspondan a habilitaciones semirústicas cumplan con las condiciones y requisitos respectivos para su actualización registral. 2 Artículo 9.- Funciones del Verificador Responsable […] 9.2 Cuando la naturaleza de la edificación en proceso de regularización lo requiera, el Verificador Responsable comunicará a la entidad rectora correspondiente que se requiere de un Informe Técnico de Verificación Ad Hoc, y cancelará los derechos que esta verificación especializada requiera, con base en las tarifas que se señalen para el efecto en la resolución ministerial a la que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del presente Reglamento. Las constancias del cumplimiento de este trámite y de su pago, se anotarán en el formulario del Informe Técnico de verificación. […].

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introducida por el Decreto Supremo N° 008-2019-VIVIENDA establece:

Las entidades rectoras que podrán acreditar Verificadores Ad hoc son: el Ministerio de Cultura, para la preservación y conservación de bienes inmuebles que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, declarada por dicho Ministerio; el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, para los efectos de la preservación y conservación de las áreas naturales protegidas; el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, para cautelar la seguridad de edificaciones de más de cinco pisos, los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los establecimientos de hospedaje, los edificios de concentración masiva de público; y el Ministerio de Defensa en las zonas de frontera y otras sometidas a su competencia conforme a ley. No requieren pronunciamiento del CENEPRED, las edificaciones de vivienda de seis pisos en las cuales el quinto y sexto piso constituyan unidades inmobiliarias tipo dúplex, siempre que la circulación común sea sólo hasta el quinto piso.

En ese sentido, corresponde al verificador responsable comunicar a la entidad rectora pertinente que se requiere un informe técnico de verificación ad hoc, cuando la naturaleza de la edificación en proceso de regularización lo requiera, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento de tal disposición, pues es este verificador el que determinará si deben requerirse tales pronunciamientos especializados. La modificación normativa se realizó, pues, para actualizar las entidades que acreditan a los verificadores ad hoc, teniendo en cuenta las funciones y competencias sobre las materias previstas en la norma, siendo que en el caso de la seguridad de las edificaciones de más de cinco pisos, los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los establecimientos de hospedaje, los edificios de concentración masiva de público, cuya competencia era del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), ahora las asume el CENEPRED; manteniéndose inalterable la redacción del artículo 9.2 y del artículo 10.3 del TUO del Reglamento de la Ley 27157 que faculta al verificador la posibilidad de comunicar a la entidad rectora correspondiente que se requiere de un informe técnico de verificación ad hoc, si la naturaleza de la edificación en proceso de regularización así lo requiere, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento de tal disposición. Por otro lado, la primera disposición complementaria de la Ley N° 30830 introdujo la siguiente norma como causal de improcedencia del proceso de regularización al amparo de la Ley N° 27157.

PRIMERA. Improcedencia de la regularización No puede aplicarse el procedimiento de regularización establecido en la presente ley para las edificaciones levantadas en zonas arqueológicas, zonas de protección ecológica, zonas de riesgo para la salud e integridad física, riberas de ríos, lagos o mares, así como en edificaciones en las que resulte evidente la contravención a los elementos básicos de seguridad, lo cual ponga en riesgo la vida humana».

A su vez, el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 27157, con el párrafo incorporado por el Decreto Supremo N° 008-2019-VIVIENDA, señala:

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Artículo 12. Contenido del Informe Técnico de Verificación El Verificador Responsable emite el Informe Técnico de Verificación, según el formato que se aprueba conjuntamente con el presente Reglamento, que contiene la constatación de: - La ubicación del terreno. - El área, linderos y medidas perimétricas del terreno. - El cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables al predio. - Las características arquitectónicas, estructurales y de las instalaciones. - De ser el caso, la identificación de las secciones de propiedad exclusiva y sus áreas. El Verificador Responsable, así como el Verificador Ad hoc adjuntan a sus Informes Técnicos de Verificación respectivos, así como una declaración jurada con firma certificada por notario, en la que se consigna expresamente que el predio materia de regularización no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de improcedencia que establece la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30830. El Verificador Responsable y el Verificador Ad hoc asumen la responsabilidad exclusiva por la veracidad del contenido de dicha declaración jurada; asimismo, los Registradores Públicos no pueden exigir, bajo responsabilidad, otros requisitos para acreditar dicha circunstancia.

Conforme a estas normas, el verificador responsable, o el verificador ad hoc en su caso, adjuntará a su informe técnico de verificación respectivo, una declaración jurada con firma certificada notarial en la que consigne expresamente que el predio materia de regularización no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de improcedencia que establece la primera disposición complementaria final de la Ley 30830. En cuanto a la acreditación del verificador ad hoc, al momento de inscribirse la regularización, en el vigésimo precedente de observancia obligatoria aprobado en el 10° Pleno del Tribunal Registral3 realizado los días 8 y 9 de abril del 2005, se señaló lo siguiente:

Intervención de verificadores ad hoc4 Corresponde al Verificador Responsable determinar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Verificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin embargo, el registrador podrá exigir la constancia del cumplimiento de la comunicación a la entidad rectora y el pago respectivo, en los casos en los que, de la partida registral o del título presentado, se evidencie la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el precitado artículo.

Del tenor del criterio jurisprudencial antes expuesto, se estableció la posibilidad que las instancias registrales puedan cuestionar el actuar del verificador responsable exigiendo la participación del verificador ad hoc; sin embargo, el citado precedente fue dejado sin efecto en el 69º Pleno del Tribunal Registral realizado el 17 de diciembre del 2010, habiéndose adoptado el siguiente acuerdo:

3 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 9.6.2005. 4 Criterio adoptado en las resoluciones n.°s 225-2003-SUNARP-TR-L del 11.4.2003, 588-2004-SUNARP-TR-L del 4.10.2004 y 167-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005.

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Alcances del segundo párrafo del artículo 50L del RIRP5 En la regularización de fábrica al amparo de la Ley N° 27157, el verificador responsable reemplaza a la municipalidad en la verificación de la adecuación de la edificación a la normativa urbanística y edificatoria; razón por la que, no puede ser objeto de observación las discrepancias entre el informe y el certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios o la omisión de consignar alguna trasgresión y demás aspectos técnicos, por cuanto estos aspectos son de exclusiva responsabilidad del verificador.

Si bien el acuerdo interpretó el artículo 50L del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios derogado, lo importante es que se señaló que la Ley N° 27157 y su reglamento han reconocido que la evaluación de los documentos técnicos en el procedimiento de regularización corresponde única y exclusivamente al verificador, respondiendo por la veracidad del informe que emite y por la correspondencia entre los planos y la realidad física del predio, y asumiendo responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que verifica así como su conformidad con las normas técnicas y urbanas correspondientes [artículo 2 de la Ley N° 27333]. Existe un régimen de responsabilidades en cabeza del verificador, que es coherente con la función que este ejerce, y que se centra en la evaluación técnica de la edificación, la cual efectuará en forma personal y directa, apreciando sensorialmente sus características físicas; mientras tanto, el examen registral y catastral de la SUNARP no es personal, directo e inmediato, sino impersonal [a través de lo declarado por el verificador], indirecto [a través de documentos técnicos y no sensorialmente] y mediato [a través de la realidad documental, y no de la realidad física]6. Por ello, el verificador que sí desempeña labor de campo, tiene una idea cabal de la edificación, de sus circunstancias y de la implicancia de la normativa urbanística y edificatoria aplicable. En una perspectiva lógica, ese conocimiento, completo y directo, no puede ser cuestionado a través de la idea meramente referencial y documental que de la edificación se forman las instancias registrales. Además, si bien el verificador es un ingeniero civil o arquitecto que ejerce su profesión de manera independiente; sin embargo, en este caso, asume una labor de colaboración con un órgano estatal, que en virtud a su título profesional le delega la función pública de verificar la realidad de determinados aspectos técnicos de su competencia. Se trata pues, de un profesional liberal que ejerce función pública por delegación7.

5 El anterior artículo 50L ahora corresponde al artículo 80 del actual RIRP, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos n.º 097- 2013-SUNARP/SN, publicada en el diario oficial «El Peruano» el 4.5.2013. 6 Resolución 944-2019-SUNARP-TR-L. 7 «Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos

efectos. El delegado (que puede ser otra Administración Pública o incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia Administración Pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también administrativas; aunque este último sea formalmente un sujeto privado». García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Thomson Civitas. Madrid. 2004. página 47. «Que, si bien la Universidad […] constituye una persona jurídica de derecho privado, ello no obsta que, de conformidad con la citada disposición (se refiere al artículo I, numeral 8, del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General), las que tienen tal condición, pero que prestan un servicio público, estén consideradas como “entidades” de la “administración pública o, simplemente, como administración pública».

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Por consiguiente, las instancias registrales no podrán formular observaciones en busca de suplir defectos o deficiencias respecto a la labor realizada por dicho profesional dentro del procedimiento de regularización de fábrica, quien asume plena responsabilidad por el contenido de sus declaraciones, existiendo para los casos donde existan irregularidades el respectivo procedimiento sancionador. Acuerdo que se encuentra plenamente vigente, por cuanto la facultad del verificador responsable de solicitar los informes técnicos de verificación ad hoc cuando considere pertinente se mantiene en las normas. En tal sentido, en sede registral no resulta cuestionable la actuación del verificador responsable dentro del procedimiento de regularización de fábrica en virtud de lo establecido en la Ley N° 27157. Ahora, en el supuesto que el verificador considere que los informes de verificadores ad hoc son necesarios y lo consigna así en su informe técnico, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios prevé en el segundo párrafo del artículo 79 que: «cuando se encuentre pendiente la emisión del informe de verificación ad hoc se extenderá, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación en la que se deje constancia de tal circunstancia, la que se cancelará con la presentación de dicho informe ante el Registro». De esta manera, siendo facultad del verificador responsable solicitar los informes de verificación ad hoc cuando lo considere pertinente, resulta innecesaria la presentación de dichos informes, mucho más si la falta8 de dichos informes técnicos no impiden la regularización de la edificación al amparo de la Ley N° 27157. Como segunda conclusión, podemos señalar que la declaración expresa a la que se contrae el numeral e) del artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 27157, esta debe entenderse como la declaración específica que realiza el verificador respecto la pertinencia o no de la presentación de informe técnico elaborado por un verificador ad hoc. El análisis de esta norma, debe efectuarse bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad9 a fin de no llegar a conclusiones injustas. Llevar al paroxismo esa norma podría significar que, pese a que el verificador ha establecido de manera inequívoca que efectivamente no es necesario la presentación de un informe ad hoc, las instancias registrales ignoren estas declaraciones y opten por realizar una aplicación e interpretación parcializada e injusta del dispositivo legal, lo que ocasionaría que requieran al interesado con la inscripción de la regularización de fábrica requisitos que efectivamente la norma no ha regulado o previsto taxativamente.

[…] La Universidad demandada constituye una persona jurídica de derecho privado, pero desempeña un servicio público. Se trata del servicio público educativo y, por ello, en relación a esta específica función, la Universidad detenta la condición de entidad pública […]. EXP. N. 3241-2007-PC/TC. 8 Artículo 10.- Verificador Ad Hoc y su Informe

[…] 10.5. Dicho Informe no constituye requisito previo para la inscripción de los derechos, contratos o actos a los que se contrae el proceso de regularización y, de contener observaciones, éstas se registrarán como carga conforme a lo normado en el Art. 32 del presente Reglamento, en cuanto sea aplicable. 9 Principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la Ley 27444, establece que Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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No debemos perder de vista que la declaración que realiza el verificador está orientada a revelar su voluntad a un destinatario determinado [entidades que acreditan a los verificadores ad hoc y no al registro], en forma directa e inmediata; en uno u otro caso, lo verificable por el área registral es la trascendencia de la indubitabilidad del sentido y alcances registrales10 de la manifestación que realiza el verificador en la declaración. Finalmente, se plantea como propuesta como sumilla la siguiente: PERTINENCIA DE VERIFICACIÓN AD HOC No corresponde a las instancias registrales exigir el informe técnico de verificación ad hoc respecto de una edificación, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27157, modificado por el Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA, por cuanto dicho procedimiento resulta de competencia y responsabilidad exclusiva del verificador. La presidenta del Tribunal Registral da inicio al debate: La vocal Mariella Aldana señala: Una posibilidad sería oficiar a la autoridad competente. El vocal Daniel Tarrillo señala: Mi posición es similar a la del diálogo y considero que se debe mantener la misma línea Estoy de acuerdo con la propuesta de Aldo. El vocal Luis Aliaga señala: Estoy de acuerdo con la propuesta del diálogo. La vocal suplente Karina Guevara señala: Yo estoy de acuerdo con la posición de Aldo porque es la tendencia y siempre me he pronunciado en ese sentido. Debemos creer en el verificador porque es la representación de la administración pública. Estoy de acuerdo con la ponencia. La vocal Mariella Aldana señala: Mi propuesta podría considerarse ecléctica. Cuando resulte evidente que se requiera del informe del verificador ad hoc, las instancias registrales no formularán denegatoria por esta omisión, pero comunicarán dicha circunstancia a la Jefatura Zonal respectiva para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

10 Dicho Informe no constituye requisito previo para la inscripción de los derechos, contratos o actos a los que se contrae el proceso de regularización y, de contener observaciones, éstas se registrarán como carga conforme a lo normado en el artículo 32 del presente Reglamento de la Ley N° 27157.

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La vocal Elena Vásquez señala: Esto es todo un paquete, no solamente es una postura respecto al verificador ad hoc, sino una postura de las instancias registrales frente a cualquier intervención del verificador. Por ejemplo, tiene que ver con los aleros, tiene que ver también con una serie de circunstancias, aquí tenemos una evidente discrepancia con la primera instancia. La primera instancia ha estado observando constantemente por este tema y el Tribunal siempre ha revocado. De repente podríamos hacer una cosa más general para compendiar todos los temas que se refieren a la Ley N° 27157. Es esa mi postura. Y respecto a lo que dice Mariella, no solo en este supuesto sino en todos los demás en los cuales los verificadores están infringiendo las normas urbanísticas. La vocal Mariella Aldana señala: Cuando resulte evidente que se requería de informe de verificador ad hoc, las instancias registrales no formularán denegatoria por esta omisión, pero comunicarán dicha circunstancia a la Jefatura Zonal respectiva para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. La misma regla se aplicará en caso que las instancias registrales consideren que existen incumplimientos de la normativa urbanística o edificatoria que no se han consignado como observaciones. Luego de las intervenciones, la presidenta somete a votación las siguientes propuestas: PROPUESTA 1: (propuesta del Diálogo y vocal suplente Aldo Samillán) PERTINENCIA DE VERIFICACIÓN AD HOC No corresponde a las instancias registrales exigir el informe técnico de verificación ad hoc respecto de una edificación, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27157, modificado por el Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA, por cuanto dicho procedimiento resulta de competencia y responsabilidad exclusiva del verificador. PROPUESTA 2: (vocal Mariella Aldana) PERTINENCIA DE VERIFICACIÓN AD HOC No corresponde a las instancias registrales exigir el informe técnico de verificación ad hoc respecto de una edificación, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27157, modificado por el Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA, por cuanto dicho procedimiento resulta de competencia y responsabilidad exclusiva del verificador. Cuando resulte evidente que se requería de informe de verificador ad hoc, las instancias registrales no formularán denegatoria por esta omisión, pero comunicarán dicha circunstancia a la Jefatura Zonal respectiva para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. La misma regla se aplicará en caso que las instancias registrales consideren que existen incumplimientos de la normativa urbanística o edificatoria que no se han consignado como observaciones. A favor de la propuesta 1: Luis Aliaga, Daniel Tarrillo, Aldo Samillán, Pedro Alamo y Beatriz Cruz. Total: 5 votos.

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A favor de la propuesta 2: Mariella Aldana, Gloria Salvatierra, Walter Morgan, Rafael Pérez, Luis Ojeda, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Elena Vásquez, Mirtha Rivera, Karina Guevara y Rosario Guerra. Total: 11 votos. Por lo tanto, se aprueba como precedente de observancia obligatoria la propuesta 2, siendo la siguiente sumilla: PERTINENCIA DE VERIFICACIÓN AD HOC No corresponde a las instancias registrales exigir el informe técnico de verificación ad hoc respecto de una edificación, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27157, modificado por el Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA, por cuanto dicho procedimiento resulta de competencia y responsabilidad exclusiva del verificador. Cuando resulte evidente que se requería de informe de verificador ad hoc, las instancias registrales no formularán denegatoria por esta omisión, pero comunicarán dicha circunstancia a la Jefatura Zonal respectiva para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. La misma regla se aplicará en caso que las instancias registrales consideren que existen incumplimientos de la normativa urbanística o edificatoria que no se han consignado como observaciones. Criterio sustentado en las resoluciones 067-2020-SUNARP-TR-A del 24 de enero de 2020, Resolución Nº 226-2020-SUNARP-TR-L del 15 de junio del 2020 y 512-2020-SUNARP- TR-T del 2 de noviembre del 2020.

TEMA 2: PRESENTACIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE VERIFICACIÓN AD HOC CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN.

Ponente: Rafael Humberto Pérez Silva

I.- Normas involucradas (i) Ley N° 30830:

«Primera disposición complementaria y final. Improcedencia de la regularización. - No puede aplicarse el procedimiento de regularización establecido en la presente ley para las edificaciones levantadas en zonas arqueológicas, zonas de protección ecológica, zonas de riesgo para la salud e integridad física, riberas de ríos, lagos o mares, así como en edificaciones en las que resulte evidente la contravención a los

elementos básicos de seguridad, lo cual ponga en riesgo la vida humana».

(ii) D.S 035-2006-VIVIENDA, TUO del Reglamento de la Ley 27157:

10.5. Dicho Informe no constituye requisito previo para la inscripción de los derechos, contratos o actos a los que se contrae el proceso de regularización y, de contener observaciones, éstas se registrarán como carga conforme a lo normado en el artículo 32 del presente Reglamento, en cuanto sea aplicable.

(iii) Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios:

Artículo 79.- Contenido del asiento de declaratoria de fábrica.

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«(…) Cuando se encuentre pendiente la emisión del informe de verificación ad hoc se extenderá, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación en la que se deje constancia de tal circunstancia, la que se cancelará con la presentación de dicho informe al Registro»

II.- Descripción del problema. - El artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, acatando lo dispuesto por el artículo 10.5 del TUO del Reglamento de la Ley N° 27157, establece que debe anotarse como carga, el hecho que se encuentra pendiente de emisión los informes técnicos de verificación ad hoc. Sin embargo, la Ley N° 30830 introdujo nuevas causales de improcedencia para la regularización de edificaciones, por ello, es preciso determinar si esta ley ha derogado la parte pertinente del artículo 79 y 10.5 arriba citados. Se deja constancia que con el Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA se modificó el reglamento de la Ley 271 N° 57 para cumplir con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30830 y adecuar el reglamento a la nueva Ley, sin embargo, no se modificó el artículo 10.5 del mismo. En el IV Diálogo con el Tribunal Registral de 2019 – Lima realizado el 06 de diciembre del 2019 se aprobó como acuerdo lo siguiente:

No debe aceptarse la presentación de los cargos de solicitud de informe ad hoc para anotar en la partida del predio dicha circunstancia, sino que debe exigirse la presentación del informe ad hoc, así como la declaración jurada del verificador ad hoc, por cuanto las causales de improcedencia deben calificarse antes de la inscripción. (Sugiriendo pedir una precisión normativa ante la Alta Dirección de la Sunarp). El fundamento esgrimido fue que se derogo tácitamente la anotación en la partida y que las causales de improcedencia deben calificarse antes de la inscripción.

III.- Descripción y análisis del problema. –

01. Ha señalado el Tribunal Constitucional que: Las formas de derogación contempladas en nuestro ordenamiento pueden ser: la derogación expresa y la tácita. Esta última se produce cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; o cuando la materia de ésta (la norma anterior) es íntegramente regulada por aquella (la nueva norma). (EXP. N.º 047-2004-AI-TC).

02. El TUO del Reglamento de la Ley N° 27157señaló que: (i) el informe no constituye requisito previo para la inscripción; y, (ii) Si existe alguna observación en dicho informe se registrara como carga. (artículo 10.5)

03. La Ley N° 30830 estableció claramente como causal de improcedencia la regularización de edificaciones realizadas en zonas arqueológicas, zonas de protección ecológica, zonas de riesgo para la salud e integridad física, riberas de ríos, lagos o mares, así como en edificaciones en las que resulte evidente la contravención a los elementos básicos de seguridad, lo cual ponga en riesgo la vida humana, es decir, aquellas donde se necesita que un verificador ad hoc certifique cualesquiera de dichas circunstancias. En el libro de debates de congreso, se señaló claramente que «quienes no han cumplido con las normas técnicas no pueden regularizar».

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04. La improcedencia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 128 de TUO del Código Procesal Civil11, se configura cuando falta un requisito de fondo que impide el

pronunciamiento, por lo tanto, el informe ad hoc es tal.

05. Como se aprecia, existe total incompatibilidad entre lo establecido en la Ley N° 30830 y lo señalado en el artículo 79 del TUO del Reglamento de la Ley N° 27157 y el 10.5 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, produciéndose

una antinomia normativa.

06. En la teoría general del derecho se establece que la norma superior (Ley N° 30830) prima sobre la inferior (TUO del Reglamento de la Ley N° 27157) y que la norma posterior (Ley N° 30830) deroga la anterior (Ley N° 27157) si regula el mismo objeto [en el presente, en el extremo del requisito previo del informe ad hoc y el hecho que, si allí existe observación, se inscribirá como carga]

07. La antinomia se da entre una ley y un decreto supremo. A ese respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que debe acudirse al proceso constitucional de acción popular para resolverla pues la Administración no puede realizar «un control abstracto de validez legal y/o constitucional de los reglamentos […] (sin embargo, también precisó que) el ordenamiento ha previsto la posibilidad que la inaplicación de una norma reglamentaria pueda realizarla un funcionario en el seno de un procedimiento administrativo» (EXP. N.º 00025-2010-PI-TC, entre paréntesis nuestro).

08. De lo dicho sigue que el Tribunal Registral es incompetente para inaplicar una norma reglamentaria (artículo 10.5 del reglamento de la Ley N° 27157) en abstracto y de modo general, pero sí puede inaplicar dicha norma dentro de un procedimiento recursivo específico tramitado en su seno, por lo que consideramos que no procede emitirse un precedente de observancia obligatoria, por tener alcance general, pero sí un acuerdo pues, como se señaló en el acuerdo tomado en el IV Pleno del Tribunal Registral: «Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Registral obligan a sus miembros como pacto vinculante».

III.- Propuesta de sumilla de acuerdo. – «Procede confirmar la tacha de una regularización de edificación al amparo de la Ley N° 27157 por faltar el informe técnico ad hoc, pues la Ley N° 30830 a derogado tácitamente el artículo 10.5 del reglamento de la Ley N° 27157 y el segundo párrafo del artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, pues el Tribunal Constitucional permite la inaplicación de una norma reglamentaria que contraviene una ley, realizada por un funcionario en el seno de un procedimiento administrativo (EXP. Nº 00025-2010-PI-TC)».

La presidenta del Tribunal Registral inicia el debate. La propuesta que ganó en el Diálogo es la siguiente:

11 Artículo 128.- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito

de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es

de un requisito de fondo.

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No debe aceptarse la presentación de los cargos de solicitud de informe ad hoc para anotar en la partida del predio dicha circunstancia, sino que debe exigirse la presentación del informe ad hoc, así como la declaración jurada del verificador ad hoc, por cuanto las causales de improcedencia deben calificarse antes de la inscripción.

La vocal Elena Vásquez señala: Rosario, podríamos votar también por la propuesta del Diálogo. La presidenta del Tribunal Registral señala: Claro que sí. Van a poner las dos propuestas. El vocal suplente Rafael Pérez señala: El verificador común no considera que se deba exigir informe ad hoc no pasa nada; pero cuando el verificador común considera que se deba presentar informe ad hoc, en ese escenario surge este problema. Ese informe ad hoc que el verificador común considera que debe presentarse, se debe presentar antes de la inscripción o después de la inscripción. La vocal Elena Vásquez señala: Entonces tendríamos que empezar diciendo en el caso en que el verificador considere que se debe presentar informe de verificación ad hoc tal cosa, debemos encajarlo para que no entre en contradicción con lo anterior. La vocal Mariella Aldana señala: Yo entiendo que esta Primera Disposición Complementaria es la que se refiere a la declaración jurada que hace el verificador ad hoc que no incurre en ninguna de las causales de improcedencia. El vocal suplente Rafael Pérez señala: El verificador común establece que es necesario el informe ad hoc, ese informe se presenta antes de la inscripción o se puede presentar luego. El art. 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala expresamente que cuando se encuentre pendiente la emisión del informe del verificador ad hoc se extenderá, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación en la que se deje constancia de tal circunstancia, la que se cancelará con dicho informe al Registro. La vocal Beatriz Cruz señala: Me parece que acá se está confundiendo el tema de la declaración jurada respecto de la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley. Se está confundiendo ese supuesto

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en el que tiene que presentarse esa declaración jurada por el verificador responsable. Se está confundiendo con el tema de que si se requiere o no informe de verificador ad hoc. Uno es el tema relacionado a la declaración jurada que se debe de emitir respecto de que no está dentro de las causales de improcedencia para la regularización, es una declaración jurada que la presenta el verificador responsable. Otra cosa es si se requiere o no informe de verificador ad hoc, me pareciera que se está confundiendo las dos cosas. La vocal suplente Karina Guevara señala: Propongo la siguiente sumilla: En el caso que el verificador considere que se requiere informe técnico de verificación ad hoc para acreditar que el procedimiento de regularización no se encuentra dentro de las causales de improcedencia procederá la suspensión del asiento de presentación hasta que se recabe el informe ad hoc respectivo. La vocal Elena Vásquez señala: Propongo la siguiente sumilla: En el caso en que el verificador considere que se requiere de informe técnico de verificación ad hoc, procederá la inscripción de la fábrica, dejando como carga en la partida que no se cuenta con dicho informe ni con la declaración jurada respectiva. Luego de las intervenciones, la presidenta somete a votación las siguientes propuestas: Propuesta 1: Diálogo No debe aceptarse la presentación de los cargos de solicitud de informe ad hoc para anotar en la partida del predio dicha circunstancia, sino que debe exigirse la presentación del informe ad hoc, así como la declaración jurada del verificador ad hoc, por cuanto las causales de improcedencia deben calificarse antes de la inscripción. Propuesta 2: vocal Rafael Pérez «Procede confirmar la tacha de una regularización de edificación al amparo de la Ley N° 27157 por faltar el informe técnico ad hoc, pues la Ley N° 30830 a derogado tácitamente el artículo 10.5 del reglamento de la Ley N° 27157 y el segundo párrafo del artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, pues el Tribunal Constitucional permite la inaplicación de una norma reglamentaria que contraviene una ley, realizada por un funcionario en el seno de un procedimiento administrativo (EXP. Nº 00025-2010-PI-TC)». Propuesta 3: vocal Karina Guevara En el caso que el verificador considere que se requiere informe técnico de verificación ad hoc para acreditar que el procedimiento de regularización no se encuentra dentro de las causales de improcedencia procederá la suspensión del asiento de presentación hasta que se recabe el informe ad hoc respectivo. Propuesta 4: vocal Elena Vásquez

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En el caso en que el verificador considere que se requiere de informe técnico de verificación ad hoc, procederá la inscripción de la fábrica, dejando como carga en la partida que no se cuenta con dicho informe ni con la declaración jurada respectiva. Realizada la votación, se tiene lo siguiente: A favor de la propuesta 1: Daniel Tarrillo, Gloria Salvatierra, Walter Morgan, Rafael Pérez, Rosario Guerra y Pedro Alamo. Total: 6 votos A favor de la propuesta 2: Gloria Salvatierra, Walter Morgan, Rafael Pérez y Rosario Guerra. Total: 4 votos A favor de la propuesta 3: Luis Aliaga, Beatriz Cruz, Karina Guevara, Mirtha Rivera y Rosario Guerra. Total: 5 votos A favor de la propuesta 4: Mariella Aldana, Aldo Samillán, Luis Ojeda, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Rosario Guerra, Elena Vásquez, Mirtha Rivera, Beatriz Cruz, Karina Guevara y Luis Aliaga. Total: 11 votos. Por lo tanto, se aprueba como PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA la propuesta 4, siendo la siguiente: PRESENTACIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE VERIFICACIÓN AD HOC CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN En el caso en que el verificador considere que se requiere de informe técnico de verificación ad hoc, procederá la inscripción de la fábrica, dejando como carga en la partida que no se cuenta con dicho informe ni con la declaración jurada respectiva. Fundamentos El artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 10.5 del TUO del Reglamento de la Ley N° 27157, establece que debe anotarse como carga, el hecho que se encuentra pendiente de emisión los informes técnicos de verificación ad hoc. Es así que, el verificador responsable presenta una declaración jurada señalando que no se incurre en causal de improcedencia. Es en virtud a esta declaración jurada que se inscribe la regularización. Cuando pide informe ad hoc, esto se registra como carga. Si bien, la Ley N° 30830 introdujo nuevas causales de improcedencia para la regularización de edificaciones, también lo es que el Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA que modificó el reglamento de la Ley N° 27157 para cumplir con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30830 y adecuar el reglamento a la nueva Ley, no modificó el artículo 10.5 del mismo. En el IV Diálogo con el Tribunal Registral de 2019 – Lima realizado el 06 de diciembre del 2019 se aprobó como acuerdo lo siguiente:

No debe aceptarse la presentación de los cargos de solicitud de informe ad hoc para anotar en la partida del predio dicha circunstancia, sino que debe exigirse la

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presentación del informe ad hoc, así como la declaración jurada del verificador ad hoc, por cuanto las causales de improcedencia deben calificarse antes de la inscripción. (Sugiriendo pedir una precisión normativa ante la Alta Dirección de la Sunarp). El fundamento esgrimido fue que se derogó tácitamente la anotación en la partida y que las causales de improcedencia deben calificarse antes de la inscripción.

Esta instancia no comparte el criterio acordado en el mencionado Diálogo. Debe tomarse en cuenta que el TUO del Reglamento de la Ley N° 27157 señaló que: (i) el informe no constituye requisito previo para la inscripción; y, (ii) Si existe alguna observación en dicho informe se registrara como carga. (artículo 10.5)

En tal sentido, no se requiere que previamente se presente el informe del verificador ad hoc porque ya se cuenta con la declaración del verificador responsable de que la fábrica no incurre en causal de improcedencia. Si el informe del verificador responsable señala que se requiere de informe técnico de verificación ad hoc, no corresponde postergar la inscripción de la fábrica que se regulariza hasta que llegue el informe ad hoc. El problema se podría presentar si el informe ad hoc, cuando llega, señale que la fábrica sí incurre en causal de improcedencia. En dicho caso, el informe ya inscrito, no queda enervado, pero sí debe inscribirse el último informe ad hoc negativo. Debe publicitarse en todas las partidas que se hubieran extendido en virtud a la independización, asimismo debe informarse a la Jefatura de la Zona Registral respectiva. En este caso, no puede inscribirse ninguna modificación de la fábrica posteriormente hasta que se levante este informe ad hoc negativo.

TEMA 3: INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO SOBRE DETERMINACIÓN DE JURISDICCIÓN APROBADO EN EL 182 PLENO REGISTRAL

Ponente: Gloria Salvatierra Valdivia

En el 182 Pleno del Tribunal Registral realizado los días 30 y 31 de enero de 2018 se aprobó el siguiente acuerdo:

DETERMINACIÓN DE JURISDICCIÓN: Las instancias registrales deben verificar la competencia de la institución que emite un documento con el que se determina la jurisdicción de un predio por lo que de existir discrepancias en relación al ámbito geográfico sobre el que se ubica podrán -de conformidad con el artículo 176.1 del T.U.O de la Ley N° 27444- solicitar información al organismo competente relacionado con el catastro. Las instancias registrales estarán a lo resuelto por la mencionada entidad.

El tema fue tratado en el citado pleno por requerimiento de la Tercera Sala al haber encontrado resoluciones contradictorias. - Resolución Nº 2747-2017-SUNARP-TR-L del 4 de diciembre de 2017. - Resolución Nº 58-2018-SUNARP -TR-L del 11 de enero de 2018. SIMILITUDES DE LOS CASOS:

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1. Ambas resoluciones resuelven apelaciones referidas a títulos en los que se solicita inscribir la independización de un área de propiedad de la Comunidad Campesina de Cucuya. 2. La partida registral involucrada: N° 11069102 (matriz en la que se consigna que el predio se ubica en Santo Domingo de los Olleros). 3. Documentación presentada en ambos títulos: Expedida y/o visada por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros (distrito de la provincia de Huarochirí):

*Resolución de gerencia. *FUHU. *Planos. *Memoria descriptiva. *Certificado de jurisdicción.

4. En ambos casos el Registrador observa señalando que oficiará al Instituto Metropolitano de Planificación de al MML a efectos de tener certeza respecto de la jurisdicción a la que pertenece el predio. DIFERENCIAS DE LOS CASOS: 1. En el caso correspondiente a la Resolución N° 58-2018-SUNARP-TR-L:

* Catastro informó que el predio se ubica en el distrito de Punta Hermosa. * El IMP informó que el predio corresponde a Punta Hermosa.

2. En el caso correspondiente a la Resolución N° 2747-2017-SUNARP-TR-L: *No hubo informe de catastro respecto de la jurisdicción ni respuesta del IMP.

Resolución Nº 2747-2017-SUNARP-TR-L del 4 de diciembre de 2017 Señaló que no es necesario oficiar al IMP porque la independización fue aprobada por la Municipalidad de Santo Domingo de los Olleros, coligiéndose que al haber asumido competencia, el predio se encuentra bajo su jurisdicción. Asimismo, indicó que el Registro no tiene que comprobar la validez de los actos expedidos por la Municipalidad. Resolvió: REVOCAR Resolución Nº 58-2018-SUNARP -TR-L del 11 de enero de 2018 Señaló que: se presentó certificado de jurisdicción emitido por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, el área de Catastro señaló que en su base gráfica el predio se ubica en Punta Hermosa, y el IMP informó que el predio se ubica en Punta Hermosa, por lo que la Sala concluye que existe conflicto de competencia entre las municipalidades involucradas, por lo que debe solucionarse dicho conflicto entre Santo Domingo de los Olleros y Punta Hermosa, para que la Municipalidad que tenga jurisdicción emita la documentación técnica. Resolvió: CONFIRMAR CONCLUSIÓN: Resoluciones contradictorias respecto a la acreditación de la jurisdicción del predio: En unos casos se ha señalado que basta con el certificado de jurisdicción, siempre que coincida con el antecedente registral. En otros casos se ha dado mérito a lo que informa el IMP, que señala una jurisdicción distinta. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL ACUERDO:

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1. Si bien se inscribieron los predios bajo determinada jurisdicción, el cambio parcial de dicha jurisdicción (por ley del congreso) a favor de otro distrito o provincia determina que este distrito o esta provincia sean las que tengan competencia para recaudar los tributos y tramitar cualquier acto administrativo de los ciudadanos, incluidos los previstos en la Ley Nº 29090 y su reglamento. Por ende, cualquier acto administrativo relativo a independización, fábrica, habilitación, etc., si conocemos por ley (cuya publicidad, efectos y vigencia es clara) y por los informes del área de catastro que la jurisdicción del predio ya no es la original (con la que fue inscrito), entonces debo requerir que me presenten el acto administrativo emitido por el gobierno local o municipal competente. Aquí no rige la presunción de validez del acto administrativo, porque el mismo se ha emitido en contravención del art. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que son nulos de pleno derecho los actos respectivos. La otra opción es esperar (si se han suscitado sobre la zona) la solución de los conflictos de competencia que se encuentren pendientes y no disponer ninguna inscripción entretanto, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades que establece que estos conflictos los resuelve el Tribunal Constitucional. 2. No debemos perder de vista que respecto a los actos administrativos se ha establecido a través de un precedente de observancia obligatoria que el registrador verificará [mandato imperativo] la competencia del funcionario que emitió dicho acto. A pesar que el territorio comunal se encuentre inscrito en una provincia, atendiendo a que ésta -generalmente- abarca varios distritos se debe verificar la competencia de la municipalidad que emite el acto administrativo. 3. No se cuestiona el acto administrativo sino la competencia de quien lo emite. El precedente de observancia obligatoria señala lo siguiente:

CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.

PROPUESTAS PLANTEADAS EN EL PLENO:

Milagritos Lúcar: "Cuando existe información discrepante entre el Certificado de Jurisdicción expedido por la Municipalidad Distrital que aparece en el antecedente registral y la información de un ente generador de catastro u otra entidad técnica se deberá estar al Certificado de Jurisdicción presentado." Rosario Guerra: “Cuando existe información discrepante entre el Certificado de Jurisdicción expedido por la Municipalidad Distrital que aparece en el antecedente registral y la información de otro ente generador de catastro u otra entidad técnica, respecto a territorio comunal, se deberá estar a la información de las otras entidades generadoras de catastro"

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Guido Villalva: "Cuando existe información discrepante entre el Certificado de Jurisdicción expedido por la Municipalidad Distrital que aparece en el antecedente registral y la información de otro ente generador de catastro u otra entidad técnica, respecto a territorio comunal cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre previa y plenamente determinada, se deberá estar a la información de las otras entidades generadoras de catastro" Rosa Bautista: INSCRIPCIÓN DE JURISDICCIÓN Las instancias registrales deben verificar la competencia de la institución que emite un documento con el que se determina la jurisdicción de un predio por lo que de existir discrepancias en relación al ámbito geográfico sobre el que se ubica podrán -de conformidad con el artículo 167.1 de la Ley N° 27444- solicitar información al organismo competente, en cuyo caso se procederá a suspender el título. Rosario Guerra: Ampliando la propuesta de Rosa, sugiero: DETERMINACIÓN DE JURISDICCIÓN Las instancias registrales deben verificar la competencia de la institución que emite un documento con el que se determina la jurisdicción de un predio por lo que de existir discrepancias en relación al ámbito geográfico sobre el que se ubica podrán -de conformidad con el artículo 176.1 del T.U.O de la Ley N° 27444- solicitar información al organismo competente relacionado con el catastro. Las instancias registrales estarán a lo resuelto por la mencionada entidad". Efectuada la votación se obtienen los siguientes resultados: A favor: Elena Vásquez Torres, Rosa Bautista Ibáñez, Daniel Montoya López, Rosario Guerra Macedo, Walter Morgan Plaza, Mirtha Rivera Bedregal, Víctor Peralta Arana, Pedro Álamo Hidalgo, Jorge Tapia Palacios, Luis Ojeda Portugal, Walter Poma Morales, Luis Aliaga Huaripata. Total: 12 votos. En contra: Jessica Sosa Vivanco, Milagritos Lúcar Villar, Guido Villalva Almonacid, Gloria Salvatierra Valdivia. Total: 04 votos. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 23 del Reglamento del Tribunal Registral, queda aprobado como ACUERDO PLENARIO.

INTERROGANTE PARA SU APLICACIÓN: ¿Las discrepancias en relación al ámbito geográfico sobre el que se ubica el predio están referidas únicamente a la información contenida en la documentación presentada o a su confrontación con el contenido del Registro? PROBLEMÁTICA ACTUAL Predios de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Partida Registral N° 11049870 (predio matriz ubicado en las provincias de Lima- Canta -Huarochirí). Documentación presentada: Emitida y/o visada por municipalidad distrital. Resoluciones N°s 902-2020 y 1206-2020 aplicaron el acuerdo. Resoluciones N°s 1154-2020 y 1571-2020 no aplicaron el acuerdo.

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La presidenta del Tribunal Registral, inicia con el debate. La vocal Mariella Aldana señala: Yo entiendo que el acuerdo está referido en los casos en el que hay discrepancia como en el caso de Punta Hermosa que había discrepancia con la matriz que era Santo Domingo de los Olleros. Sin embargo, si el predio está en Carabayllo y dice la provincia de Lima, ahí no hay discrepancia No procede la inscripción cuando hay discrepancia en el documento, pero si no hay y todo concuerda no veo razón para no inscribir. La presidenta del Tribunal Registral señala: Si coincido que hay una duda respecto a cómo se ha planteado el acuerdo. Cuando se llevó a Pleno este caso fue porque existía discrepancia entre el antecedente registral y el certificado de jurisdicción. Pero no nos pusimos a ver en casos como este. Sí coincido con Mariella en que un certificado de jurisdicción que dice Carabayllo y antecedente que dice Lima, Huarochirí Canta. Coincido que debemos precisar cuando existe discrepancia. Cuando hay discrepancia en la provincia, cuando hay discrepancia en distritos. Creo que sí se necesita una precisión porque tal como han interpretado las diferentes Salas, el alguna la han dado la razón y otras que no le han dado la razón al usuario. Por otro lado, considero que, lo que salga me gustaría que sea precedente porque se han dado muchos problemas por el tema ser un Acuerdo. La vocal Elena Vásquez señala: Quisiera compartir el voto singular que hice en la Resolución N° 1154-2020, el cual transcribo: Con relación al cuarto extremo de la observación, no comparto la postura de la Sala, por cuanto el Acuerdo del Pleno del Tribunal Registral invocado en el numeral 19 del Análisis, no resulta aplicable en aquellos casos en los que no existen dudas de la jurisdicción del predio, como ocurre en el presente. Debe tenerse en cuenta que el caso analizado ya fue materia de rogatoria en una anterior oportunidad, en la que fue admitida como válida la intervención en los documentos técnicos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo y ahora se estaría aplicando un nuevo criterio que estaría poniendo en duda toda la documentación técnica otorgada por esta municipalidad. Efectivamente, el acuerdo del Pleno que valida que las instancias registrales verifiquen la competencia de la institución que emite un documento con el que se determina la jurisdicción de un predio, haciendo las consultas a los organismos competentes, se ha planteado para aquellos casos en los que existen discrepancias en relación al ámbito geográfico sobre el que se ubica. En el caso de la Comunidad Campesina de Jicamarca si bien según partida registral el predio matriz se encuentra ubicado en la jurisdicción de las provincias de Lima, Canta y Huarochirí, claramente el distrito de Carabayllo se ubica en la provincia de Lima y el predio a independizar con ingreso por la Av Túpac Amaru Km 22.05 margen derecha, sector San Antonio, se ubica en este distrito. Además, no hay discrepancias, todo lo contrario hay concordancia entre los documentos técnicos: resoluciones de independización y visación de planos han sido expedidos por la Municipalidad Distrital de Carabayllo; Constancia de Inexistencia de Posesiones Informales expedida por Cofopri señala que el predio se ubica

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en el distrito de Carabayllo; escritura pública: Distrito de Carabayllo, por lo tanto todos estos documentos manifiestan que el predio se ubica en el Distrito de Carabayllo. Incluso, la oficina técnica de Catastro de la Zona N° IX ha señalado en su informe que el ámbito en consulta se encontraría en el Distrito de Carabayllo. Por lo tanto, no existen dudas razonables que hagan aplicable el criterio plasmado en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Registral invocado en el voto en mayoría. En consecuencia, Voto por revocar los extremos 2 y 4 de la observación estando de acuerdo en lo demás de la parte resolutiva de la resolución. Este tema fue llevado a Pleno en los casos de la Comunidad Campesina de Cucuya, en este caso hay predios colindantes entre Santo Domingo de los Olleros y las playas del Sur como San Bartolo, Punta Negra, Punta Hermosa, muchos usuarios siendo que el predio está en Punta Hermosa les resultaba más fácil ir a Santo Domingo de los Olleros a sacar su documentación técnica, entonces cuando veíamos el plano claramente se visualizaba que estaba fuera de la jurisdicción de Punta Negra, Punta Hermosa o San Bartolo; sin embargo traían documentación de una municipalidad, que se podría decir, informal, que sella todos los planos sin mayor revisión, entonces adicionalmente a esto cuando iba a Catastro, Catastro decía no, no está en Santo Domingo de los Olleros, está en Punta Hermosa o está en Punta Negra, entonces era razonable que los registradores empezaran a mandar los oficios al IMP, porque cuando venían en respuesta ellos decían: no, el predio está en Punta Negra o el predio está en Punta Hermosa, además cuando pedíamos el certificado se posesiones informales también decía está en Punta Negra, entonces por eso es que se aprobó el acuerdo. En ese momento compartí esa postura, lo que sucede es que nosotros generalizamos los criterios o precedentes de observancia obligatoria (partimos de lo general a lo particular) y esto serviría para cualquier caso de multidistrito en la partida registral, y eso a mi no me parece, debemos partir del caso particular y verificar si calza en el criterio o precedente aprobado. No creo que por la sola discrepancia debamos negar la inscripción, tiene que haber un conflicto de jurisdicción como es el caso de Santo Domingo de los Olleros con Lima porque además hay sentencia del Tribunal Constitucional que dice que Santo Domingo de los Olleros se ha tomado la atribución de considerar predios de Punta Negra, Punta Hermosa como si fueran de su jurisdicción. El mismo TC ha reconocido que hay un conflicto entre dichas municipalidades que debe solucionarse por las vías legales. En una partida de Jicamarca no hay este conflicto, tendría que haber conflicto para que se aplique el acuerdo; tampoco habían discrepancias en la documentación presentada. En mi caso no había duda de la jurisdicción del predio, traían documentación técnica de Carabayllo, el informe de Catastro decía Carabayllo, etc. Todo decía Carabayllo, por qué el registrador para denegar le va aplicar el acuerdo. Cuando no hay conflicto entre el predio y la partida se debe inscribir. Cuando no hay discrepancia entre los documentos presentados se debe inscribir. La vocal Mirtha Rivera señala: Elena te refieres en los que casos que haya discrepancia y no conflicto La vocal Elena Vásquez señala:

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No necesariamente una discrepancia conlleva una observación. Dependerá del caso, no lo podemos generalizar. La presidenta del Tribunal Registral señala: Tenemos que especificar en qué casos hay concordancia y en qué casos hay discrepancia. En la primera Sala era Carabayllo y en el antecedente Lima – Huarochirí y Canta no hay coincidencia, se confirma. En la tercera Sala era Carabayllo y en el antecedente Lima, entonces dijeron que no había coincidencia otros decían que sí. No me digas que es casuístico Elenita. Yo si considero que tiene que haber un acuerdo. En la partida registral Lima Huarochirí Canta se ha independizado San Antonio que es un centro poblado de SJL. En esa partida hay diferentes distritos, con cual va haber concordancia para no aplicar el acuerdo. La vocal Mariella Aldana señala: Creo que tal vez deberíamos precisar en los casos en que un predio abarca varias provincias La presidenta del Tribunal Registral señala: Hay resoluciones que hacen mención al acuerdo y otros no, como es el caso de la Tercera Sala La vocal Mariella Aldana señala: Si hay discrepancia utilizo el acuerdo. Nosotros citamos lo que consideramos pertinente para el caso. Lo que no tenemos claro es en qué casos encontramos discrepancia Lo que para una Sala era concordante con el antecedente para otra Sala hay discrepancia. Al no haber más intervenciones, la presidenta del Tribunal Registral señala las siguientes propuestas: Propuesta de la vocal Rosario Guerra Precisión al acuerdo del Pleno N° CLXXXII sobre determinación de jurisdicción No constituye discrepancia de jurisdicción cuando existe adecuación con los antecedentes registrales sobre jurisdicción provincial. Propuesta de la vocal Elena Vásquez El Acuerdo no se aplica en los casos en los que no existe discrepancia o conflicto de jurisdicción entre los documentos que conforman el título y la partida registral.

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A continuación, los vocales señalan que la propuesta debería consolidarse siendo la sumilla siguiente: Propuesta consolidada Precisión al acuerdo del Pleno N° CLXXXII sobre determinación de jurisdicción El acuerdo no resulta aplicable cuando toda la documentación proviene de la misma municipalidad distrital y esta se adecua a una de las provincias consignadas en el antecedente registral. Luego de las intervenciones, la presidenta señala que primeramente se someterá a votación si se mantiene, o se requiere precisar o derogar el acuerdo 187 Realizada la votación, se obtiene el siguiente resultado: Se mantenga: Pedro Alamo. Total.1 voto. Se derogue: Aldo Samillán, Rafael Pérez, Roberto Luna, Mirtha Rivera y Rosario Guerra. Total: 5 votos. Se precise: Daniel Tarrillo, Mariella Aldana, Gloria Salvatierra, Walter Morgan, Luis Ojeda, Fanny Tintaya, Karina Guevara, Beatriz Cruz, Luis Aliaga y Elena Vásquez. Total: 10 votos. Seguidamente la presidenta somete a votación la propuesta consolidada, siendo la siguiente: Propuesta consolidada Precisión al acuerdo del Pleno N° CLXXXII sobre determinación de jurisdicción El acuerdo no resulta aplicable cuando toda la documentación proviene de la misma municipalidad distrital y esta se adecua a una de las provincias consignadas en el antecedente registral. A favor: Daniel Tarrillo, Gloria Salvatierra, Aldo Samillán, Walter Morgan, Rafael Pérez, Luis Ojeda, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Elena Vásquez, Luis Aliaga, Mirtha Rivera, Beatriz Cruz, Pedro Alamo, Karina Guevara, Rosario Guerra y Mariella Aldana: Total: 16 Votos. En contra: Total 0 votos Por lo tanto, se aprueba por unanimidad como ACUERDO PLENARIO, la sumilla siguiente: Precisión al acuerdo del Pleno N° CLXXXII sobre determinación de jurisdicción El acuerdo no resulta aplicable cuando toda la documentación proviene de la misma municipalidad distrital y esta se adecua a una de las provincias consignadas en el antecedente registral.

TEMA 4: DESISTIMIENTO PARCIAL O RESERVA DE ROGATORIA DE FACULTADES DEL ACTO DE APODERAMIENTO

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PONENTE: FANNY TINTAYA FERIA

I.- ANTECEDENTES

En el IV Diálogo con el Tribunal Registral realizado el 06 de diciembre de 2019 en la Ciudad de Lima, se aprobó respecto al tema el siguiente acuerdo:

“Si es posible admitir la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de

apoderamiento”

El tema sobre desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, fue planteado en el referido Dialogo debido a la existencia de dos criterios distintos contenidos en las siguientes Resoluciones:

Resoluciones:

Resolución Nº 704-2012-SUNARP-TR-T

Resolución Nº 808-2015-SUNARP-TR-L

Resolución Nº 936-2019-SUNARP-TR-L

Resolución Nº 2744-2018-SUNARP-TR-L

En principio, y antes de desarrollar las resoluciones que fueron materia de fundamento del acuerdo en el referido Dialogo, señalaremos que uno de los principios rectores del Derecho Registral es el principio de rogación, en virtud del cual las inscripciones se efectúan a solicitud de parte interesada, salvo los supuestos de excepción en los que las inscripciones se efectúan de oficio, como ocurre por ejemplo con las rectificaciones de errores materiales o de concepto.

El derecho sustantivo recoge el referido principio en el artículo 2011 del Código Civil, norma que ha sido desarrollada por el articulo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, (en adelante RGRP) según el cual los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, precisándose que la rogatoria se extiende a todos los actos inscribibles

contenidos en el título, salvo reserva expresa.

Estas normas, las señaladas en el párrafo anterior no han previsto las condiciones para la aceptación de la reserva, por lo que debemos recurrir al artículo 13 del RGRP.

Al respecto el referido artículo regula el desistimiento de la rogatoria señalando que el presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma.

Respecto del desistimiento parcial de la rogatoria, el tercer párrafo del indicado artículo precisa que éste “se limita a alguna de las inscripciones solicitadas”. Así mismo indica que “procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.”

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Cabe señalar que la figura del desistimiento de la rogatoria resulta concordante con el principio general de voluntariedad de la inscripción que rige el procedimiento registral.

Lo indicado supone que una vez formulada la rogatoria a través de la presentación del título, el Registrador calificará la integridad de los actos inscribibles que contiene el título, salvo que se hubiese formulado reserva expresa.

En ese sentido, tanto la reserva como el desistimiento se encuentran condicionados a que el acto reservado o desistido sea separable de los demás actos contenidos en el título y que los elementos esenciales de este último no se vean afectados con la reserva o el desistimiento. Esto es que solo procederá en aquellos actos en que, pese a estar contenidos en un mismo instrumento, puedan inscribirse de forma independiente, sin

afectar la validez o el contenido de los demás actos.

II.- ANALISIS

Este tema se trae a Pleno pues en el IV Dialogo en principio se trataron dos posiciones la primera la definieron como tesis negativa que señala que la reserva o el desistimiento parcial no procede respecto de las facultades que comprende el acto de apoderamiento y la segunda tesis positiva la denominaron así, porque establece que en un solo acto de apoderamiento se puede otorgar poder para la realización de varios actos independientes entre sí, y si es permitido desistirse parcialmente siempre y cuando sean un conjunto de

facultades separables.

Las Resoluciones que fueron motivo de fundamento y debate del IV Dialogo respecto al tema que nos convoca fueron las siguientes:

A. Resoluciones que fundamentaron la tesis negativa:

- En la Resolución Nº 704-2012-SUNARP-TR-T12 se señaló lo siguiente:

Reserva o desistimiento parcial y apoderamiento

“La reserva o desistimiento parcial sólo es permisible con relación a actos o derechos inscribibles. En este orden no procede respecto de las facultades que comprende el acto de apoderamiento.”13

La resolución se sustenta básicamente en que el acto solicitado es el apoderamiento, el cual contempla diversas facultades, el presentante del título se reservó la inscripción de ciertas facultades del apoderamiento, siendo que la reserva o el desistimiento parcial sólo es permisible con relación a actos o derechos inscribibles. En ese orden no procede respecto de las facultades que comprende el acto de apoderamiento.

12 De fecha 29.11.2012. 13 El apoderamiento es un negocio jurídico unilateral constituido por la declaración de voluntad del poderdante

(…) La declaración de voluntad del poderdante es una declaración recepticia. ALBADALEJO, Manuel. El

Negocio Jurídico. Librería Bosch, 1993, p.361.

El apoderamiento es aquel acto jurídico por virtud del cual una persona concede u otorga voluntariamente a

otra un poder de representación. DIAZ-PICAZO, Luis. La representación en el Derecho Privado. Editorial

Civitas SA 1999, p 133.

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- En idéntico sentido se pronunció la Resolución Nº 808-2015-SUNARP-TR-L14 que señaló lo siguiente:

Reserva o desistimiento parcial y apoderamiento

“La reserva o desistimiento parcial sólo es permisible con relación a actos o derechos inscribibles. En este orden no procede respecto de las facultades que comprende el acto de apoderamiento”

La resolución se sustentó básicamente en el concepto de apoderamiento y su distinción respecto de las facultades delegadas que lo conforman, concluye mencionando que el acto inscribible en el otorgamiento de poder es uno solo, esto es, el apoderamiento y por ende no corresponde aceptar la reserva o desistimiento parcial de algunas facultades que

lo componen.

- En la Resolución Nº 936-2019-SUNARP-TR-L15 se señaló lo siguiente:

Reserva o desistimiento parcial y apoderamiento

“La reserva o desistimiento parcial sólo es permisible con relación a actos o derechos inscribibles. En este orden, no procede respecto de las facultades que comprende el acto de apoderamiento.”

Esta resolución al igual que la resolución anterior (808-2015-SUNARP-TR-L) también asumió el mismo criterio que la resolución 704-2012-SUNARP-TR-T, es decir se sustentó en el concepto de apoderamiento y su distinción respecto de las facultades delegadas que lo conforman, concluyendo que el acto de apoderamiento es uno solo, quiere decir que en el apoderamiento no corresponde aceptar la reserva o desistimiento parcial de algunas facultades que lo componen.

B.- Resolución que fundamenta la tesis positiva:

- En la Resolución Nº 2744-2018-SUNARP-TR-L del 16.11.201816 se señaló lo siguiente:

Otorgamiento de Poder

“Las facultades referidas a la patria potestad son actos separables de otras facultades otorgadas en un mismo acto de apoderamiento, en consecuencia, pueden ser objeto de desistimiento parcial de la rogatoria”

La resolución se sustenta básicamente en que en un solo acto de apoderamiento se puede otorgar poder para la realización de varios actos independientes entre sí, siendo que el poder para determinados actos -procesales, o administrativos, por ejemplo- no se verá perjudicado si es que las primeras facultades no son inscritas, resultando por tanto procedente el desistimiento parcial.

Como se ha señalado anteriormente, nuestro ordenamiento registral permite que el presentante limite o defina la calificación de alguno(s) de los varios actos o contratos que

14 De fecha 24.04.2015. 15 De fecha 08.04.2019. 16 De fecha 16.11.2018.

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puedan estar contenidos en el título. Esta limitación puede plantearse al momento de la presentación (en cuyo caso se denomina reserva) o durante la calificación (a través del

desistimiento parcial).

En ese sentido, tanto la reserva como el desistimiento parcial de las facultades del acto de apoderamiento, se encuentran condicionados a que el acto reservado o desistido sea separable de los demás actos contenidos en el título y que los elementos esenciales de

este último no se vean afectados con la reserva o con el desistimiento.

A partir del análisis de las cuatro resoluciones citadas, estamos en condiciones de asumir una posición como Órgano Colegiado, en este sentido hemos podido apreciar que las tres primeras resoluciones es decir las que fundamentan la tesis negativa se basan básicamente en que siendo uno solo el acto de apoderamiento, no corresponde aceptar la reserva o desistimiento parcial de algunas facultades que lo componen, en tanto que la posición contraria que es la venimos a proponer, señala que si es posible formular reserva o desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento siempre y cuando sean

actos separables y que su no inscripción no perjudique el (los) actos a inscribirse.

Al respecto, y fundamentando con mayor alcance esta posición encontramos que los fundamentos expresados en esta última Resolución, es decir la 2744-2018-SUNARP-TR-L del 16 de noviembre de 2018 pueden ser aplicables para el desistimiento parcial de una

o más facultades separables de un acto de apoderamiento.

A nuestro criterio considero que debemos llegar a establecer ¿cuándo es posible el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento y cuando no? Y a su vez determinar si un acto jurídico tiene o no tiene actos separables, resolviendo esas dos premisas considero que estaríamos en la posición de adoptar una decisión final respecto al tema que nos convoca.

De lo señalado, podemos argüir que en esta materia, es aplicable el Principio de Conservación del acto o negocio jurídico contenido en el art. 224 del Código Civil17 que señala que la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables,(…) es decir que podrían ser declaradas nulas una o más disposiciones o facultades de apoderamiento sin que esto signifique que todas las facultades sean nulas, en ese mismo sentido el art. 209 del referido cuerpo legal señala que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias, se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En tal virtud, si caben dos interpretaciones, de las cuales una favorezca la validez de la cláusula que podría estar en discusión y la otra lleva a su ineficacia, el intérprete debe inclinarse por la primera.

En ese contexto, si la esencia de las facultades otorgadas, permiten individualizarse, ¿entonces porque no hacerlo?, si dentro de esa unicidad se permite separar unas facultades de otras y así lograr su inscripción entonces porque no aceptar la inscripción solicitada? Es claro que una de las funciones del Registrador y del Tribunal es la de propiciar y facilitar las inscripciones, más aún si tenemos en consideración que no dar

17 Principio de conservación del contrato, cuyo objetivo es la protección de las iniciativas negóciales de los

particulares lo que impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la validez total y la invalidez

total del negocio jurídico.

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salida a estos casos puede estar ocasionando que gran cantidad de títulos no logren ingresar al Registro, porque se solicita que previamente se modifique la escritura o el documento correspondiente, lo que obviamente conlleva a un gasto y un tiempo adicional que en esta temporada circunstancial de vida no se justificaría.

Solicitamos que se tenga en consideración que existen resoluciones pocas, es cierto, que ya han venido admitiendo el presente tema.

En este orden de ideas, y luego del breve análisis efectuado sobre el tema, manifestamos que no estamos plenamente de acuerdo con la sumilla propuesta en el IV Dialogo que fue la siguiente: “Si es posible admitir la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento”, porque nos parece una propuesta muy abierta, entendiéndose que todas las reservas o desistimientos parciales de facultades del acto de apoderamiento si procederían, lo que a nuestro criterio no resulta posible.

III.- CONCLUSIONES

-Si bien es cierto que el acto de apoderamiento es uno solo (negocio unilateral) las facultades conferidas no necesariamente, porque podrían subsistir independientemente unas de otras, sin que ello signifique su nulidad.

-Necesidad de establecer un criterio de interpretación uniforme a nivel nacional en dicha materia ante la ausencia de normatividad expresa respecto al tema planteado.

-Procede admitir el desistimiento parcial de facultades de apoderamiento, siempre que sean separables entre si y no se desnaturalicen las mismas.

Lograr mayor predictibilidad en la calificación registral de títulos que contengan desistimiento parcial o reserva de rogatoria de facultades del acto de apoderamiento.

Por las razones expuestas y con el objeto de lograr mayor predictibilidad en la calificación registral de títulos que contengan reserva o desistimiento parcial de las referidas facultades y ante la necesidad de establecer un criterio de interpretación uniforme a nivel nacional en dicha materia, se propone al Pleno del Tribunal Registral, que se apruebe como precedente de observancia obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del RGRP18 la siguiente sumilla.

SUMILLA PROPUESTA

RESERVA O DESISTIMIENTO PARCIAL DE FACULTADES DEL ACTO DE

APODERAMIENTO

“Procede admitir el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, en aplicación analógica del artículo 224 del Código Civil.”

La presidenta del Tribunal Registral da inicio al debate:

18 Articulo 158.- Precedentes de observancia obligatoria.

Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los

Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos

inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales en el ámbito nacional, mientras

no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo del Pleno Registral por mandato

judicial firme o norma modificatoria posterior. (…)

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La vocal Mariella Aldana señala:

Yo estoy de acuerdo con la propuesta de Fanny; sin embargo, en la sumilla se tendría que aumentar: Procede admitir la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, en aplicación analógica del artículo 224 del Código Civil.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

Sería, procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, en aplicación analógica del artículo 224 del Código Civil; puesto que, siempre el desistimiento lo aceptamos.

La vocal Mariella Aldana señala:

Sí, está bien.

El vocal Walter Morgan señala:

Una crítica, dice siempre que sean separables pero lo que se ha expuesto y lo que aparece en el reglamento es la separabilidad es del acto no de las facultades.

Bueno, ¿quieres inscribir una facultad o un acto?, un acto.

El acto es el conjunto de facultades. El apoderamiento de ¿qué las facultades?

Que es lo que se va inscribir o reservar, el acto mas no las facultades.

No hay coincidencia.

No puedo decir el acto siempre que sea separable.

La presidenta del Tribunal Registral señala:

Hay muchas facultades que conllevan a otros actos.

El acto es el apoderamiento.

La vocal Gloria Salvatierra señala:

Coincido con Walter de que el acto es uno solo y la norma lo que prevé es el desistimiento del acto pero con este precedente lo que se está tratando de hacer es crear un nuevo supuesto que no está creado por la norma jalando el criterio de manera analógica que sí está contemplado el desistimiento parcial, porque en ese sentido me parece que si se puede y además hay algo que le respalda, ¿por qué pondríamos obstáculo a desistirse de una de las facultades si ni siquiera es obligatoria la inscripción de todo?, porque podría ejercer el acto que fuere, una cosa es el acto de apoderamiento que se desea inscribir y que puede contener varias facultades y otra es el acto que realiza el apoderado en atribución de sus facultades

Si no es obligatorio porque ahora le voy a impedir que se reserve o desista de una de las facultades.

Tengo una pregunta para Fanny: Porque no se ha recogido también en la propuesta que ese desistimiento no vaya a desnaturalizar las otras facultades, porque podría presentarse el supuesto que las facultades tengan una vinculación.

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Creo que en todo caso podría complementarse.

La vocal suplente Fanny Tintaya señala:

Es cierto, pero por eso añado en la sumilla planteada en aplicación analógica al artículo 224 del Código Civil como usted dice hay facultades y facultades, si bien no lo he puesto en la sumilla, pero queda en los fundamentos de la ponencia

La vocal Gloria Salvatierra señala:

Yo entiendo lo que estás haciendo es una sumilla para crear un criterio que en aplicación analógica pero la pregunta era porque dice siempre que sean separables entre si y no le has agregado y que no quede desnaturalizada la facultad a inscribir.

Eso lo complementaría

La vocal Fanny Tintaya señala:

Sí, lo acepto.

La vocal Elena Vásquez señala:

Yo lo que quería preguntarle a Fanny es

¿Quién va hacer esa reserva o ese desistimiento parcial de las facultades?

¿El presentante? ¿O le vamos a exigir que sea el que está otorgando las facultades?

La vocal suplente Fanny Tintaya señala:

No hay normativa expresa sobre este tema, lo que hay es normativa expresa contenida

en el artículo 13 respecto al desistimiento parcial de la rogatoria.

La vocal Elena Vásquez señala:

Pero estarías modificando el acto jurídico, yo estoy de acuerdo con Walter, el acto es uno solo, el presentante no necesariamente es el que ha concedido el poder, no estoy de

acuerdo.

La vocal Mariella Aldana señala:

Yo sí estoy de acuerdo con la propuesta

Tengo algunos ejemplos en los casos que no sería posible, por ejemplo:

Yo doy un poder a alguien para que venda mi casa en Surco y con eso compre dos departamentos en Miraflores. Creo que ahí se han unido los dos actos. No puedo pedir que solo se inscriba la venta de la casa porque con ese dinero tengo que comprar los dos departamentos, los poderes están unidos no son separables.

Otra posibilidad es yo te doy poder para que venda mi casa por una suma no menor a 300,000.00 dólares, no puedes decir inscribe solo la venta y no el precio que la poderdante está fijando. Eso no se puede.

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Ahora con la propuesta que hace Gloria cuando dice siempre que no se desnaturalice yo creo que ya es suficiente con decir que sean separables, porque sería redundante y podría

ser mal interpretado por algunos registradores.

Creo que debemos aprobar un criterio que facilite la inscripción.

El vocal Luis Aliaga señala:

Haciendo una comparación con otros actos que se inscriben, si hablamos de actos separables y no separables esta fórmula ayudaría a inscribir, tratándose de actos de apoderamiento que están reservados por ley. En este tiempo que tengo trabajando en el Tribunal y como registrador nunca he visto un caso parecido.

A veces el acto de apoderamiento es uno solo porque hay una finalidad y que se fragmente

tendría sus reparos.

La presidenta del Tribunal Registral señala:

Hemos hecho otra propuesta respecto a lo que ha planteado Gloria.

RESERVA O DESISTIMIENTO PARCIAL DE FACULTADES DEL ACTO DE

APODERAMIENTO

“Procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, y no se desnaturalice la facultad o facultades a inscribir, en aplicación analógica del artículo 224 del Código Civil.”

La vocal Gloria Salvatierra señala:

En mi opinión no va crear confusión, el primer ejemplo que puso Mariella se adecua al caso pero en el segundo supuesto es que si se desiste de uno se desnaturaliza la facultad que se está dando. Me parece importante tomar en cuenta los ejemplos.

El vocal Walter Morgan señala:

Yo quiero insistir en la posición negativa.

Propongo la sumilla siguiente:

No procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de

apoderamiento.

Luego de las intervenciones, la presidenta somete a votación la propuesta del vocal Walter Morgan, siendo la siguiente:

No procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de

apoderamiento.

Realizada la votación, se obtiene el siguiente resultado:

A favor: Walter Morgan, Roberto Luna, Elena Vásquez, Pedro Alamo y Mirtha Rivera. Total: 5 votos.

En contra: Daniel Tarrillo, Mariella Aldana, Gloria Salvatierra, Aldo Samillán, Rafael Pérez, Luis Ojeda, Fanny Tintaya, Luis Aliaga, Karina Guevara, Beatriz Cruz y Rosario Guerra. Total: 11 votos.

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Al no aprobarse la sumilla del vocal Walter Morgan, se somete a votación la propuesta de la vocal Gloria Salvatierra, siendo la siguiente:

RESERVA O DESISTIMIENTO PARCIAL DE FACULTADES DEL ACTO DE APODERAMIENTO

“Procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, y no se desnaturalice la facultad o

facultades a inscribir, en aplicación analógica del artículo 224 del Código Civil.”

Realizada la votación, se obtiene el siguiente resultado:

A favor: Daniel Tarrillo, Gloria Salvatierra, Aldo Samillán, Rafael Pérez, Luis Aliaga, Mirtha Rivera, Beatriz Cruz, Karina Guevara, Mariella Aldana, Fanny Tintaya y Rosario Guerra.

Total: 11 votos.

En contra: Walter Morgan, Luis Ojeda, Roberto Luna, Elena Vásquez y Pedro Alamo. Total: 5 votos.

Por lo tanto, se aprueba como PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, la

sumilla propuesta por la vocal Gloria Salvatierra, siendo la siguiente:

RESERVA O DESISTIMIENTO PARCIAL DE FACULTADES DEL ACTO DE APODERAMIENTO

“Procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, y no se desnaturalice la facultad o facultades a inscribir, en aplicación analógica del artículo 224 del Código Civil.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 2744-2018-SUNARP-TR-L del 16 de noviembre del 2018.

TEMA 5: PODER PARA AUTORIZAR VIAJE DE MENORES

Ponente: Roberto Luna Chambi

Por la presente ponencia se propone dejar sin efecto el acuerdo sobre autorización de viaje de menor aprobado en el CXCIII PLENO de fecha 29 de agosto de 2018 que señala: PODER PARA AUTORIZAR VIAJE DE MENORES “Procede la inscripción del poder otorgado por uno de los padres en favor del otro padre o de un tercero a efectos de la autorización de viaje del menor hijo siempre que la voluntad del poderdante esté plenamente predeterminada de tal manera que el apoderado solo intervenga en calidad de nuncio o portador de la voluntad del poderdante.” Fundamento: El Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, D. Leg Nº 1310 del 29 de diciembre de 2016 en su artículo 5 señalaba: Artículo 5.- Autorización excepcional para viajes de menores Dispóngase que para el viaje de niños o adolescentes fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, la

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autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por el que efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que este sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Este artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1449, publicado el 16 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: Artículo 5.- Autorización excepcional para viajes de niñas, niños y adolescentes Dispóngase que para el viaje de niñas, niños o adolescentes al interior y fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores o de estar reconocido el/la hijo/a por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por quien efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que este sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Si el hijo/a viaja con su progenitor sobreviviente o con el único que lo reconoció, no es exigible la autorización notarial de viaje.” Al respecto la exposición de motivos del D. Leg. 1310 señala: “En el marco de la simplificación para mejorar la calidad del servicio en favor del ciudadano, se propone una medida relacionada al trámite de autorización notarial de viajes al extranjero de menores de edad, hijos de madre o padre viudo, o de madre o padre único. Actualmente, el artículo 111 del Código del Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, exige la tramitación de una autorización notarial del padre o madre para cada viaje, lo que no tiene sentido, dado que la situación del menor no varía a lo largo del tiempo. La modificación elimina la reiteración de un trámite que solo se requiere realizar una sola vez. Al tener la certificación notarial obtenida por el padre único, con validez indeterminada, la conservará y utilizará cada vez que deba viajar al extranjero. Se dispone además que, si bien el premiso tiene vigencia indeterminada, el mismo puede ser revocado. Así, se dispone que para el viaje de niños o adolescentes fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por el que efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento” Ahora, tenemos que cuando un menor viaja con ambos padres, no requiere autorización, cuando viaja con el padre/madre supérstite o cuando sólo ha sido reconocido por uno de ellos tampoco requiere autorización notarial. Por lo tanto, la autorización notarial se requiere cuando el menor viaja con uno de sus padres y éste no es el único titular de la patria potestad o con un tercero. Con la anterior normativa era necesaria una autorización para cada viaje, de manera que el padre/madre autorizante podía plasmar su voluntad plenamente predeterminada en cada autorización; sin embargo, el D. Leg. 1310, dispone que las autorizaciones son de duración indeterminada, no señalando requisito adicional (destino de viaje) para la emisión de estas autorizaciones.

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Consecuentemente, al otorgar la facultad de poder firmar autorizaciones de viaje al apoderado, no es necesaria que en la misma se plasme la voluntad plenamente predeterminada del poderdante. Por lo expuesto, se propone la siguiente sumilla: “Procede la inscripción de poderes en los que uno o ambos padres faculten al otro padre o a un tercero a otorgar autorizaciones de viaje de sus menores hijos.” La presidenta del Tribunal Registral somete a debate el presente tema y señala que esta propuesta viene del Dialogo con el Tribunal del año pasado. La vocal Gloria Salvatierra señala: Lo que se está proponiendo es dejar sin efecto el acuerdo que aprobamos en el Pleno 193 que en estricto lo que señala es que se puede inscribir siempre que el apoderado sea nuncio o portador de la voluntad del poderdante. Hace un momento comenté que el domingo hubo un reportaje porque hay notarios denunciados penalmente porque los menores que viajaron en uso de las autorizaciones inscritas por ellos habían sido secuestrados y llevados a EE.UU y no se sabe dónde están y creo que este acuerdo cuando lo aprobamos fue después de escuchar al Dr. Alex Plácido donde él nos recalcó que una de las facultades que se encuentra dentro de la patria potestad es la tenencia. Así como el código civil en varios artículos nos hacen recordar que los menores tienen que estar cerca a los padres. Los padres deben tener la tenencia. Por eso forma parte de la patria potestad y no se puede otorgar poder libremente porque sería contrario a los principios de la tutela, protección al menor, etc. Si bien uno puede hacer interpretación de las normas y aprobar acuerdos y precedentes no puede ser de espaldas a la realidad y menos a una realidad que implica comisión de delitos, problemática que llega incluso a los medios de prensa porque se ha tratado el tema con ligereza. Estando vigente este acuerdo muchos notarios continuaban elevando escrituras públicas sus otorgamientos de poder y en otros casos daban poder fuera de registro. ¿Qué va a ocurrir cuando no exista esta limitación? Mi opinión es por mantener la vigencia del acuerdo. La vocal Mariella Aldana señala: No logro entender, en qué medida un poder es utilizado para secuestrar un niño. Los padres otorgan poder a personas de su entera confianza, se otorga normalmente cuando un padre se va de viaje por un largo tiempo en esos casos yo otorgo poder ya sea al padre de mi hijo o a un tercero de mi total confianza y es la persona a quien encargo a mi hijo mientras me encuentre de viaje, normalmente va ser mi padre, mi madre, mi hermana, mi mejor amiga, la madrina alguien de súper confianza mío, no le dejo lo más valioso de mi vida a un extraño, jamás, no es razonable, entonces yo le dejo este poder a mi madre y mi madre viola mi

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confianza se lleva a mi hijo a EE.UU para que sea incluido en la prostitución infantil, eso va ser una cosa muy lamentable pero inclusive si lo hubiera puesto predeterminado el poder que le autorizo mi madre violando la confianza que le tengo en trata de niños no necesita un poder Se entiende que toda persona le da poder en alguien en quien confía pero que la persona puede violar nuestra confianza, eso es cierto, puede pasar, a que un padre puede violar a un niño puede pasar. El poder no es lo que ocasiona el maltrato El hecho que se otorgue poder no cambia ello Dejamos fuera el 99.9% que si se requiere el poder. Hay situaciones que se necesitan este poder. El vocal Roberto Luna señala: Para que un menor viaje necesita la autorización de ambos o con el padre que está viajando El padre lo puede lograr el momento que desee. El otorgamiento de poder para otra persona es para que suscriba la autorización de viaje. Si el menor necesita hacer un viaje el apoderado solo suscribe el documento de autorización. El vocal Daniel Tarrillo señala: En realidad, podemos basarnos en el tema general, siempre que estos poderes no impliquen en actos de patria potestad. Yo prefiero ser conservador en este tema de familia, en este caso me parece que debemos ser cautos, la norma ha previsto una excepcionalidad, cuidado particular, el legislador quiso esta normativa para fortalecer para la generalidad Particularmente mi posición es porque se deba mantener el acuerdo. La presidenta del Tribunal Registral señala: Cuando uno cambia el criterio no es porque la norma ha cambiado. Las normas siguen igual pero la problemática ha ido cambiando. Cuando uno quiere cometer un delito lo hace. No es la norma. Aquí es el interés del niño, Yo si estoy a favor y los registradores también. Por eso en el Dialogo se ha ganado en la votación El vocal Daniel Tarrillo señala: Me basé en la norma porque creo que esa norma es uno de los argumentos y para mí es un argumento distinto al que tiene el Dr. Roberto. Luego de las intervenciones, se somete a votación la sumilla siguiente:

“Procede la inscripción de poderes en los que uno o ambos padres faculten al otro padre o a un tercero a otorgar autorizaciones de viaje de sus menores hijos.”

Realizada la votación, se obtiene el siguiente resultado:

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A favor: Mariella Aldana, Aldo Samillán, Rafael Pérez, Luis Ojeda, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Karina Guevara, Elena Vásquez, Beatriz Cruz, Mirtha Rivera y Rosario Guerra. Total: 11 votos. En contra: Daniel Tarrillo, Gloria Salvatierra, Walter Morgan, Pedro Alamo y Luis Aliaga. Total: 5 votos. Por lo tanto, queda derogado el acuerdo aprobado en el 193 Pleno y se aprueba como PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, la sumilla siguiente:

PODER PARA AUTORIZAR VIAJE DE MENORES “Procede la inscripción de poderes en los que uno o ambos padres faculten al otro padre o a un tercero a otorgar autorizaciones de viaje de sus menores hijos.”

Se deja sin efecto el Acuerdo Plenario aprobado en el CXCIII de fecha 29 de agosto de 2018 por los siguientes fundamentos:

PODER PARA AUTORIZAR VIAJE DE MENORES Procede la inscripción del poder otorgado por uno de los padres en favor del otro padre o de un tercero a efectos de la autorización de viaje del menor hijo siempre que la voluntad del poderdante esté plenamente predeterminada de tal manera que el apoderado solo intervenga en calidad de nuncio o portador de la voluntad del poderdante.

Fundamentos:

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad.

Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la Familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a aquellos conferidos por ley.

El Código Civil prevé que los actos jurídicos puedan ser realizados mediante representante, salvo disposición contraria a la Ley19. Como puede verse, la representación se origina en el denominado acto de apoderamiento del poder.

El Tribunal Registral ha señalado que en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad.

19 Artículo 145° del Código Civil.

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Sin embargo, el otorgamiento otorgar poder para viaje de menores no implica delegar la patria potestad. Es cierto que autorizar el viaje de un menor es una potestad de los padres, pero no lo es el otorgar poder respecto a dicha facultad; pues no implica que el padre o madre que otorga el poder deje de ejercer la patria potestad y la traslade al representante, ya que sólo autoriza la suscripción del documento de autorización del viaje.

El padre o madre continúan en el ejercicio pleno de la patria potestad, contando con respecto a algunas facultades que se especifican - como el autorizar el viaje de los menores, por ejemplo- con personas que actuarán en su representación.

En el mismo sentido, nos ayuda a interpretar el Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, D. Leg Nº 1310 del 29 de diciembre de 2016 en su artículo 5, modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1449, publicado el 16 septiembre de 2018, señala:

“Artículo 5.- Autorización excepcional para viajes de niñas, niños y adolescentes Dispóngase que para el viaje de niñas, niños o adolescentes al interior y fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores o de estar reconocido el/la hijo/a por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por quien efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que este sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Si el hijo/a viaja con su progenitor sobreviviente o con el único que lo reconoció, no es exigible la autorización notarial de viaje.”

Al respecto la exposición de motivos del D. Leg. 1310 señala: En el marco de la simplificación para mejorar la calidad del servicio en favor del ciudadano, se propone una medida relacionada al trámite de autorización notarial de viajes al extranjero de menores de edad, hijos de madre o padre viudo, o de madre o padre único. Actualmente, el artículo 111 del Código del Niños y Adolescentes, Ley N° 27337, exige la tramitación de una autorización notarial del padre o madre para cada viaje, lo que no tiene sentido, dado que la situación del menor no varía a lo largo del tiempo. La modificación elimina la reiteración de un trámite que solo se requiere realizar una sola vez. Al tener la certificación notarial obtenida por el padre único, con validez indeterminada, la conservará y utilizará cada vez que deba viajar al extranjero. Se dispone además que, si bien el premiso tiene vigencia indeterminada, el mismo puede ser revocado.

Así, se dispone que para el viaje de niños o adolescentes fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por el que efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento”

Ahora, tenemos que cuando un menor viaja con ambos padres, no requiere autorización, cuando viaja con el padre/madre supérstite o cuando sólo ha sido reconocido por uno de

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ellos tampoco requiere autorización notarial. Por lo tanto, la autorización notarial se requiere cuando el menor viaja con uno de sus padres y éste no es el único titular de la patria potestad o con un tercero.

Con la anterior normativa era necesaria una autorización para cada viaje, de manera que el padre/madre autorizante podía plasmar su voluntad plenamente predeterminada en cada autorización; sin embargo, el D. Leg. 1310, dispone que las autorizaciones son de duración indeterminada, no señalando requisito adicional (destino de viaje) para la emisión de estas autorizaciones. Consecuentemente, al otorgar la facultad de poder firmar autorizaciones de viaje al apoderado, no es necesaria que en la misma se plasme la voluntad plenamente predeterminada del poderdante (tiempo, lugares, etc.).

Siendo las 16 horas, se levanta la sesión. MARTES 15 DE DICIEMBRE DE 2020

En sesión ordinaria modalidad mixta, a las 8:30 horas del día 15 de diciembre del 2020 los

miembros del tribunal en pleno con la participación de los vocales que asistieron

presencialmente: Rosario del Carmen Guerra Macedo quien preside la sesión, Gloria

Salvatierra Valdivia, Nora Mariella Aldana Duran, Daniel Tarrillo Monteza, Luis Ojeda

Portugal, Fanny Tintaya Feria, Roberto Luna Chambi, Walter Morgan Plaza, Aldo Samillán

Rivera, Rafael Pérez Silva. Y los vocales que participaron virtualmente: Karina Rosario

Guevara Porlles como Secretaria Técnica, Pedro Álamo Hidalgo, Mirtha Rivera Bedregal,

Beatriz Cruz Peñaherrera, Elena Vásquez Torres y Luis Aliaga Huaripata.

Quórum e instalación:

Contando con la participación presencial y virtual a través de la plataforma del zoom de los

16 vocales del Tribunal Registral (titulares y suplentes), la presidenta del Tribunal Registral

Rosario del Carmen Guerra Macedo declaró válidamente instalado el Pleno.

TEMA 6: CASUÍSTICA DE INHIBITORIA ADMINISTRATIVA

Ponente: Daniel Tarrillo Monteza

En esta oportunidad, traemos al debate un tema que se conoce muy bien, a raíz de las continuas oposiciones que arriban tanto a primera como a segunda instancia. Hemos detectado resoluciones contradictorias, a pesar que la teoría y la base legal de la inhibición administrativa la manejamos bien, puesto que la casuística supera muchas veces la norma. No obstante, existan multiplicidad de situaciones, consideramos pertinente alcanzar en este pleno, dos en específico:

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- Inhibitoria administrativa registral en los casos de cuestionamiento judicial del

derecho del otorgante (contenido en el asiento inscrito).

- Inhibitoria administrativa registral en los casos de denuncias penales tramitadas en

el Ministerio Público.

Previamente veamos la base legal de la inhibitoria administrativa registral: Sobre la inhibitoria administrativa registral: 1. En nuestro ordenamiento jurídico, podemos ver que existe una regulación específica que nos precisa qué debe hacer la Administración Pública cuando advierte que la materia que es ventilada en el procedimiento administrativo correspondiente es, también, objeto de análisis en un proceso judicial. El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, es la norma que regula el procedimiento que deben seguir las entidades administrativas en caso de conflictos con la función jurisdiccional, determinando la suspensión de los procedimientos administrativos, cuando se verifica la preexistencia de aquellos20: “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.” (El subrayado es nuestro). Sobre el particular, el supuesto regulado en el numeral 75.1 del citado artículo requiere que en primer lugar se dé: a) Una cuestión contenciosa en sede jurisdiccional suscitada entre dos particulares durante la tramitación de un procedimiento administrativo. b) La cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado. c) Necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo para poder

20 Dicha norma contiene las disposiciones del primigenio artículo 64° de la Ley N° 27444 (Modificado por el

Decreto Legislativo N° 1272, publicado en el diario El Peruano el 21 diciembre 2016).

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resolver el asunto planteado ante la Administración Pública21. A ello debe de agregarse una segunda exigencia regulada en el numeral 75.2 del mismo artículo, que es la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, de la cual un sector de la doctrina señala lo siguiente: “(...) La segunda exigencia de contenido, es la que entre la materia judicial y la materia administrativa deba existir identidad entre las partes que están en el procedimiento administrativo, identidad entre los hechos que se vienen instruyendo y en ambos procedimientos y, además los fundamentos de las pretensiones deban ser los mismos. De ello, se extrae que no basta que exista un procedimiento judicial abierto para que la administración ceda su competencia, aun cuando los temas sean concurrentes (…) En caso de no producirse esta situación resultaría irrelevante la posible existencia de procedimientos judiciales paralelos a asuntos administrativos en curso, puesto que permanece el deber de oficialidad en la administración emanados del derecho de petición ciudadana (…)”22. (El subrayado es nuestro). Respecto del último párrafo del artículo 75° de la Ley N° 27444 establece un mandato en el cual la resolución inhibitoria debe elevarse en consulta al superior jerárquico en sede administrativa, si lo hubiere, a efectos que confirme la inhibición, aun cuando no se haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión inhibitoria administrativa23. 2. A su vez, otro dispositivo vinculado al tema que analizamos se encuentra en el artículo 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder judicial (en adelante, la LOPJ), aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, según el cual: “Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” (El subrayado es nuestro). Un análisis de estos dispositivos permite evidenciar la intención del legislador peruano, consistente en evitar que las entidades administrativas se pronuncien sobre situaciones que son, al mismo tiempo, analizadas en la vía judicial; con lo cual se buscaría “asegurar

21 https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-OPINIONES-DEL-TUO-

DE-LA-27444.pdf. 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2011), Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica, págs. 289-295. 23 Sobre la competencia del Tribunal Registral, en el CCXIV Pleno realizado en sesión ordinaria -modalidad

presencial- los días 19 y 20 de agosto de 2019, se aprobó el siguiente acuerdo: “CONSULTA Compete al Tribunal Registral pronunciarse respecto a las decisiones de inhibitoria elevadas en consulta por los Registradores”.

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coherencia y unidad a las decisiones del Estado”24 que se manifiestan tanto en cabeza de la Administración Pública como en nuestros jueces cuando ambos analizan una materia vinculada. 3. Asimismo, esta instancia se ha pronunciado en anteriores oportunidades (véase, al efecto, la Resolución Nº 1468-2009-SUNARP-TR-L y otras) en el sentido que, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional consagrada constitucionalmente deriva en que no pueda establecerse ninguna jurisdicción independiente del Poder Judicial, pues a éste órgano le está conferido el monopolio en la toma de decisiones finales respecto a conflictos intersubjetivos de derechos o de incertidumbres jurídicas. Esta garantía en el ejercicio de administración de justicia conlleva a que inclusive los asuntos sobre los cuales se pronuncian los órganos administrativos sean materia de revisión mediante la acción contencioso administrativa, puesto que si bien existen entidades dentro del Estado que declaran el derecho de los particulares, esto no implica que los linderos entre éstas y el órgano jurisdiccional aparezcan difusas, y que, en consecuencia, quede librada a la decisión de los entes administrativos la determinación u otorgamiento de derechos con prescindencia total de la vía jurisdiccional. 4. Existe disposición expresa que prohíbe el avocamiento a la resolución de una materia sometida a la instancia judicial como es el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú25 y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS que a la letra indica:

“Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.

5. El Estado, a través de sus órganos decisorios, no puede dar dos o más respuestas a una misma materia a resolver (que eventualmente pueden resultar respuestas contradictorias) – dada la unidad y coherencia que está llamado a brindar a los administrados – por tanto ante un conflicto de competencias entre una instancia jurisdiccional y una administrativa –por encontrarse ante cada una de ellas una misma materia pendiente de resolución – deberá esta última instancia disponer su propia inhibitoria hasta que el órgano jurisdiccional resuelva. 6. Por su parte, si el administrado ha sido demandado ante el Poder Judicial y la causa se

24 MORÓN URBINA, J. C., Comentarios a la Ley del procedimiento administrativo general, 8ª edición, Gaceta

jurídica, Lima, 2009, pág. 312. 25 El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú indica:

“2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

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encuentra pendiente de resolver, no le será permitido pretender una decisión administrativa sobre la materia ante un órgano administrativo en razón a que la decisión última será la que adopte el Poder Judicial. En esta línea, entonces, no resulta posible que ni la primera ni la segunda instancia administrativa registral efectúen labores de calificación registral respecto de una causa que se encuentra pendiente de resolver ante el órgano jurisdiccional. 7. Con respecto al procedimiento a seguir en estos casos en sede registral, resulta aplicable el acuerdo del CIV Pleno del Tribunal Registral realizado el 5 de diciembre de 2013:

INHIBITORIA Si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el art. 6426 de la Ley Nº 2744427, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas. Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título. Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes citada, formularán la inhibitoria del procedimiento registral. Asimismo, formularán la inhibitoria sin necesidad de cursar oficio cuando verifiquen las circunstancias del art. 64.2 de la Ley Nº 27444 de los títulos archivados por el Registro o de la documentación obrante en el título respectivo. Para tal efecto deberá solicitarse información a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunarp, cuando la Sunarp es parte en el proceso judicial. Formulada la inhibitoria por el Registrador Público el asiento de presentación del título caducará una vez vencido su plazo de vigencia. Formulada la inhibitoria por el Tribunal Registral el asiento de presentación quedará vigente durante el plazo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos”.

26 Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. 27 En la actualidad artículo 75 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 080-2012-SUNARP-TR-L del 13/1/2012 y Nº 1942-2012-SUNARP-TR-L del 28/12/2012.

La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: - En el procedimiento registral de inscripción de un título puede darse el caso que el acto o derecho materia de la rogatoria sea objeto de debate o cuestionamiento en sede judicial. El conocimiento de dicha circunstancia por parte de las instancias registrales puede obtenerse sea por anotaciones de demanda que constan inscritas en las partidas registrales o por la anotación de otras medidas cautelares o por los documentos que forman parte de los títulos presentados. - No sería indispensable que la instancia registral remita el oficio al órgano jurisdiccional cuando del título archivado de una medida cautelar anotada en el Registro o de los documentos que obran en el título respectivo, se pueda tomar conocimiento de la existencia de una cuestión litigiosa y establecer la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, debiendo en tal caso inhibirse del procedimiento registral hasta que se resuelva el litigio. - Lo que es usual para determinar en sede registral si estamos frente a un caso de inhibitoria es que se esté impugnando la validez o existencia del acto o derecho, cuya inscripción se solicita en el Registro. Como sostiene Gustavo Bacacorzo28, lo que regulaba el art. 11 de la anterior Ley de Procedimientos Administrativos (hoy art. 64 de la Ley N° 2744429) es una cuestión prejudicial, esto es, se requiere previamente del pronunciamiento del ente judicial a fin de que el ente administrativo pueda a su vez emitir su decisión. Cabe precisar que con posterioridad a la adopción del acuerdo plenario arriba transcrito se emitió el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, cualquier referencia al texto del artículo 64 en el acuerdo plenario deberá entenderse que corresponde al artículo 75 del TUO de la Ley Nº 27444. CASO DE OTORGANTE DEL DERECHO 1. Queda claro entonces, que la inhibitoria administrativa procede en sede registral. Asimismo, se requiere estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la cual debe ser evaluada por las instancias registrales. Es decir, no todo proceso judicial pendiente da mérito a la inhibitoria administrativa. El punto es cuestión es: ¿qué sucede en los casos en donde la discusión judicial no sea respecto del derecho que se pretenda inscribir, sino del derecho del otorgante? Por ejemplo, en los casos donde en una compraventa, no se cuestione el título de compraventa, es decir, no se esté procesando la invalidez de la compraventa que se viene

28 Ley de Procedimientos Administrativos- Normas Generales. Gaceta Jurídica Editores, 11° Edición, 1996, pág. 92. 29 En la actualidad artículo 75 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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calificando, sino lo discutido en sede judicial es la validez del derecho de propiedad del vendedor. 2. En la Resolución N° 649-2020-SUNARP-TR-L del 25 de febrero de 2020 se sustentó lo siguiente: (…) 8. En el presente caso, tenemos que el derecho de propiedad de la anticipante: la sociedad conyugal integrada por Marcelino Marciano Aguilar Cueva y Marina Catalina Romero Gormas de Aguilar, en mérito de la cual adquirió el dominio del predio, está siendo cuestionado en sede judicial. Al respecto, debe señalarse que la decisión que adopte el órgano jurisdiccional en dicho proceso judicial (Expediente N° 14461-205-0-1801-JRCI-37), va a repercutir en la decisión que puedan tomar las instancias registrales respecto de la presente solicitud de inscripción de anticipo de legítima, porque si declara fundada la demanda, no va a ser factible que se califique positivamente la rogatoria, pues el órgano jurisdiccional habría decidido declarar la nulidad del título de dominio de quien interviene ahora como anticipante30 (la sociedad conyugal integrada por Marcelino Marciano Aguilar Cueva y Marina Catalina Romero Gormas de Aguilar), y, si por el contrario, se declara infundada con sentencia firme la demanda, recién en ese momento podrá evaluarse por las instancias registrales la rogatoria de inscripción contenida en el presente título, porque se habría confirmado la conclusión del proceso judicial. (…)”. 3. En la resolución N° 1276-2020-SUNARP-TR-L del 31 de julio de 2020 se señaló lo siguiente: “(…) 10. Ahora bien, efectuada la búsqueda en el módulo de “Consulta de Expedientes Judiciales” de la página web del Poder Judicial, respecto del expediente N° 19321-2018-0-1801-JR-CI-31, se advierte de la Resolución Nº 2 del 17 de julio de 2019 la siguiente información:

“(…) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por NIKOLAI ALFREDO ZUMARÁN CASTAÑEDA contra OROCIA DELMIRA CASTAÑEDA FARFÁN y VÍCTOR VICENTE ZUMARÁN CASTAÑEDA sobre petición de herencia y declaración de herederos. Debiendo sustanciarse en la vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, (…)”.

Como podemos apreciar, con el referido proceso de petición de herencia Nikolai Alfredo Zumarán Castañeda (demandante) estaría cuestionando la sucesión intestada tramitada

30 Lo expuesto encuentra sustento en el principio de tracto sucesivo consgrado en el artículo 2015 del Código Civil, en virtud del cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. De ese modo, para que se inscriba un acto o derecho debe también estar inscrito el acto del cual deriva y así sucesivamente, de tal manera que exista una cadena de transmisiones derivadas las unas de las otras.

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vía notarial del causante Víctor Alberto Zumarán Tarazona, mediante la cual se declara como herederos del causante a Orocia Delmira Castañeda Farfán y a Víctor Vicente Zumarán Castañeda (demandados). En ese sentido, podemos advertir que el referido proceso no cuestiona el contrato de compraventa materia de rogatoria. Asimismo, cabe indicar que verificado el título pendiente N° 3054344 del 18 de diciembre de 2019 (observado), se aprecia que mediante Oficio N° 19321-2018- 7-1801-JR-CI-31 del 13 de diciembre de 2019 se ordena inscribir de la medida cautelar de anotación de demanda concedida por Resolución N° 3 del 7 de noviembre 2019, demanda que se encuentra referida al proceso señalado en el párrafo anterior. 11. En consecuencia, conforme a lo expuesto podemos advertir que no existe identidad entre las partes que están interviniendo en el procedimiento administrativo [Víctor Vicente Zumarán Castañeda, Delmira Castañeda Farfán Vda. De Zumarán (compradores), Walter Alvis Collantes y Jessenia Victoria Sánchez Garay (vendedores)] y las que están interviniendo en el proceso judicial [Nikolai Alfredo Zumarán Castañeda (demandante), Orocia Delmira Castañeda Farfán y Víctor Vicente Zumarán Castañeda (demandados)]. Asimismo, tampoco existe identidad entre los hechos que se vienen instruyendo, pues con el título venido en grado se solicita la inscripción del acto de compraventa celebrado respecto del predio ubicado en partida N° 45484491 del Registro de Predios de Lima, y, en el proceso judicial se cuestiona la sucesión intestada tramitada vía notarial del causante Víctor Alberto Zumarán Tarazona, siendo en consecuencia los fundamentos de las pretensiones totalmente distintos. Como se puede apreciar, no resulta aplicable la inhibitoria por existencia del proceso judicial de petición de herencia, por cuanto en dicho proceso no se cuestiona la validez o existencia del acto materia de rogatoria con el presente título; además, no existe identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre dicho proceso judicial y el acto materia de rogatoria con el título venido en grado que justifique la inhibitoria realizada por la registradora. (…)”. 4. En la Resolución N° 1711-2020-SUNARP-TR-L del 28 de setiembre de 2020 (voto en mayoría) se señaló lo siguiente: “(…) 11. En tal sentido, debe señalarse que la decisión que adopte el órgano jurisdiccional en dicho proceso judicial de nulidad de acto jurídico (Expediente N° 08294-2018-0-1801-JR-CI-11), va a repercutir en la decisión que puedan tomar las instancias registrales respecto de la presente solicitud de inscripción de compraventa, porque si declara fundada la demanda, no va a ser factible que se califique positivamente la rogatoria, pues el órgano jurisdiccional habría decidido declarar la nulidad del título de dominio de quien interviene ahora como vendedora, y, si por el contrario, se declara infundada con sentencia firme la demanda, recién en ese momento podrá evaluarse por las instancias registrales la rogatoria de inscripción contenida en el presente título, porque se habría confirmado la conclusión del proceso judicial. (…)”. 5. Vemos entonces dos líneas contradictorias:

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- De un lado, en las resoluciones N° 649-2020-SUNARP-TR-L del 25 de febrero 2020 y N° 1711-2020-SUNARP-TR-L del 28 de setiembre de 2020 (voto en mayoría) se dispuso la inhibitoria en los casos donde se ventilaba judicialmente el cuestionamiento al derecho del otorgante cuya transmisión era objeto de la rogatoria. - De otro lado, en la resolución N° 1276-2020-SUNARP-TR-L del 31 de julio de 2020 se revocó la inhibitoria en un supuesto donde se discutía judicialmente el derecho inscrito de los otorgantes. 6. Es preciso tener en cuenta que la triple identidad exigida (identidad de sujetos, hechos y fundamentos) debe ser analizada en la instancia registral. a) Identidad de sujetos: En los casos donde se discuta el derecho del otorgante, encontramos identidad de sujetos solo respecto al transferente, pues como bien decimos, si su derecho está siendo cuestionado, claramente también está siendo partícipe en el proceso judicial. Situación que no encontramos en el adquirente, pues difícilmente será parte del proceso. b) Identidad de hechos: En principio no existe identidad de hechos, puesto que son actos distintos, tanto el inscrito como el título que se pretende inscribir. Podemos argumentar en contrario, que la identidad de hechos podría darse al mencionar que el título rogado contiene un hecho derivado del título inscrito. c) Identidad de fundamentos: Los fundamentos que dan mérito al acto rogado no son los mismos que el acto inscrito y/o los argumentos que se ventilen en sede judicial. Podríamos mencionar en contrario, que los argumentos giran en torno a la validez del acto, y al ser un acto derivado, tendríamos la identidad de fundamentos. Es decir, en nuestra opinión, no existe la triple identidad exigida por la norma. 7. Es conveniente mencionar otro hecho: la posibilidad de la anotación de demanda o medidas cautelares similares en los procesos que se instauren respecto al derecho del otorgante. Consideramos que no debe proceder la inhibitoria respecto al caso en que se discuta el derecho del otorgante, puesto que siempre el interesado en cuestionar el acto inscrito, siempre como demandante tuvo expedito el derecho de solicitar la medida cautelar para resguardar su derecho. 8. La sumilla propuesta sería la siguiente:

IMPROCEDENCIA DE INHIBITORIA En los casos donde se discuta judicialmente el derecho inscrito del otorgante del acto cuya inscripción se solicita, no procede formular inhibitoria, al no cumplirse con la triple identidad exigida por el artículo 75 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

CASO DE INHIBITORIA POR DENUNCIA EN EL MINISTERIO PÚBLICO

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1. Tenemos casos donde se verifica que respecto del título cuya rogatoria se tramita, existe una denuncia penal formulada hacia el Ministerio Público, no teniendo constancia si existe una denuncia formulada por el Fiscal hacia el Juez Penal. 2. Debemos señalar que somos de la opinión que es distinto formular las consultas para comprobar la autenticidad del documento, a proceder a la inhibitoria donde la norma expresamente ha señalado que es para casos que se discutan en sede judicial, situación que no le corresponde al Ministerio Público. 3. En lo que concierne a la inhibitoria, para proceder a formularla consideramos que debe seguirse ante el Poder Judicial un proceso penal respecto del acto cuya inscripción se pretende. De lo contrario, si solamente tenemos constancia de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, tenemos una limitación clara: no gozamos de un sistema de Consulta de Expedientes como en el ámbito civil, comercial, laboral, administrativo, entre otros. Es decir, si verificamos una denuncia penal, lo que corresponde -a nuestro entender- es formular consulta al Fiscal a efectos que informe si ha interpuesto una denuncia penal al respecto. Debemos mencionar que existe criterio distinto en la jurisprudencia, donde se señala que no procede formular inhibitoria ante una denuncia penal. 4. En la Resolución N° 1419-2020-SUNARP-TR-L del 14 de agosto de 2020 se señaló lo siguiente: “(…) 9. (…) Asimismo, es menester indicar que, si bien la Registradora Pública cumplió con emitir oficio a la 1era Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte, la misma funcionaria ha informado que no se ha obtenido respuesta alguna. No obstante, no puede dejar de valorarse que desde la emisión de dicho oficio hasta la fecha de la presente resolución ha transcurrido un periodo que motiva a que esta instancia considere pertinente que en ejecución de la presente resolución se reitere el oficio, a efectos que dicho despacho informe de las actuaciones realizadas, en aras de determinar si el Juez ha asumido competencia para conocer el fondo de la controversia penal. Esta Sala resalta que es trascendental para la formulación de la inhibitoria que el proceso judicial se haya dado inicio o, que la Fiscalía emita un pronunciamiento que amerite la inhibitoria. Entonces, con posterioridad a la reiteración del oficio que deberá realizar la registradora, deberá aguardarse durante la vigencia del asiento de presentación la respuesta de la Fiscalía, siendo que en caso de no hacernos llegar el pronunciamiento solicitado, deberá procederse a la tacha del presente título. Por lo expuesto, revocar la inhibitoria formulada por la registradora pública, señalando que la decisión final sobre la inhibitoria administrativa registral se supedita al pronunciamiento que emita la Fiscalía.

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(…)”. 5. En la Resolución N° 1444-2020-SUNARP-TR-L del 21 de agosto de 2020 se señaló lo siguiente: “(…) 11. (…) Ahora bien, debemos señalar que dicho cuestionamiento se encuentra en sede de Fiscalía. Por lo tanto, la denuncia planteada podría devenir o no en proceso judicial. En tal sentido, si bien la denuncia formulada cuestiona la validez del acta de asamblea general del 19 de julio 2019 que dará merito a la inscripción del acto rogado, la inexistencia de un proceso judicial en dicho caso conlleva a determinar que dicha denuncia no se encuentra dentro de los supuestos de inhibición establecidos en la ley. Señalar lo contrario, conllevaría a formular inhibición administrativa ante la existencia de cualquier denuncia formulada (incluso las formuladas de mala fe), y con ello abusar de la referida figura jurídica. Además, debe tenerse en cuenta que la inhibición solo se formula en circunstancias excepcionales establecidas legislativamente. Por lo tanto, conforme a lo expuesto podemos concluir que no resulta aplicable la inhibitoria por la existencia de la denuncia señalada, pues al no haberse judicializado la misma no se encuentra dentro de los supuestos de excepcionalidad establecidos en la norma. (…)”. 6. A raíz de ello formulamos la siguiente sumilla: INHIBITORIA EN CASOS DE DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO No procede formular inhibitoria administrativa por la sola denuncia ante el Ministerio Público. Sin embargo, deberá oficiarse al Fiscal a efectos que informe si se ha formulada la respectiva denuncia ante el Juez Penal.

La presidenta del Tribunal inicia con el debate y señala:

Como habrán visto hay muchas resoluciones contradictorias, tenemos diferentes formas de pensar en qué casos debemos inhibirnos y en qué casos no, así que empiece la rueda de debate. La vocal Mariella Aldana señala: Buenos días, creo que debemos tener en cuenta algo muy importante, rige el principio de titulación autentica en todo el procedimiento de inscripción, entonces la regla es que todos los instrumentos vienen, ya sean elaborados por notario público dándole fe pública notarial, o por un funcionario administrativo, o por un funcionario judicial o por un funcionario consular. Entonces ha pasado por una previa y cuidadosa elaboración, centrémonos por ahora en las escrituras públicas que son la mayor parte de los casos que dan estos indicios, el notario ha identificado al otorgante con una identificación biométrica o sino con otros medios que están permitidos y ha elaborado una escritura especifica.

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Esa escritura si fuera falsa, ya la ley prevé vías para concluir con ese procedimiento. Si es falsa, el notario nos informa y simplemente concluye el procedimiento, si ha habido suplantación de identidad a pesar de todo el cuidado de la identificación del otorgante, también concluye el procedimiento porque el notario nos lo dice. Entonces yo entiendo que la ley 30313 ha establecido cuáles son los casos en los que concluye el procedimiento, y nosotros por preexistencia del proceso, ya sean en la vía civil o en la vía penal, un cuestionamiento ya sea al acto inscrito o al acto que se quiere inscribir, no me parece que puede dar mérito a una inhibitoria. Una inhibitoria es en realidad equivalente a una conclusión del procedimiento, porque eso no se va a solucionar, o sea, cuando va a concluir ese proceso judicial, ¿Cuánto demoran los procesos judiciales?, aquí dirán 7 u 8 años más o menos, mínimo, entonces realmente es una condena a una persona que no tiene un título falso porque si fuera falso el notario lo hubiera dicho, no tiene un título que hubiera habido suplantación, ni siquiera hay una medida cautelar presentada por un juez suspendiendo, porque existe también esa otra posibilidad. Si bien de repente el notario dice bueno aquí no ha habido suplantación y el interesado considera que sí lo hubo y le pide al juez que dicte una medida y el juez la puede dictar, puede paralizar la partida, puede decir acá no se inscribe nada, o acá no se inscribe este título, está facultado para hacerlo y nosotros declaramos inhibitoria cuando ni siquiera el juez lo ha paralizado. Nosotros lo paralizamos, yo creo que es, si bien yo misma he firmado inhibitorias, ahora veo para atrás y veo que atenta contra el procedimiento, atenta contra los usuarios, atenta contra la predictibilidad. Me refiero que ante una notaría pagué el precio todo y luego por una denuncia que formula el vendedor, tal vez maliciosamente, tal vez no, no sabemos, se paraliza la inscripción cuando ya existen vías establecidas de las cautelares y demás que pueden decir al órgano competente, que es el órgano jurisdiccional para evaluar si procede dictar una medida cautelar o si simplemente lo que procede es una anotación de demanda. La anotación de demanda es una medida cautelar que para nada impide la transferencia. O sea, el hecho que se esté discutiendo un derecho, ya está previsto en la norma. El Código Procesal Civil, no prevé que esta discusión de un derecho paralice una partida o saque del mercado un bien, para nada, simplemente es un aviso que queda anotado esa discusión, puede ser por una falsedad, puede ser una causal de nulidad, falta de manifestación de voluntad. Y, sin embargo, esta anotación de demanda, no me impide a mí ni que se inscriba mi derecho, ni que yo lo pueda transferir indistintamente a quien lo quiera recibir con esa carga, y queda registrado el proceso, pero no saca del mercado al bien, y nosotros al formular las inhibitorias prácticamente sacamos del mercado al bien. Yo creo que yo estoy totalmente de acuerdo con la primera propuesta de Daniel, pero no estoy de acuerdo con la segunda, en la vía penal sucede lo mismo, si hay una denuncia penal el juez penal también puede dictar una medida si lo considera. Cuantos de nosotros hemos tenido la mala suerte de ser denunciados penalmente, y eso no significa que somos delincuentes o que cualquier acto que hagamos no se vaya a inscribir, o no procede, el hecho que haya una investigación penal no significa que el acto sea inválido, para nada, si el juez penal considera que hay que dictar una medida cautelar, que la dicte, y si la dicta pues paralizará si es que esa es su medida, pero mientras no haya medida solo una hay investigación a nivel del juez penal ¿por qué paralizar la inscripción?, me parece injusto, yo creo que la inhibitoria es excepcional, lo que está previsto es que nosotros como instancia de calificación, califiquemos, que nos pronunciemos, que dispongamos la inscripción o que

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observemos o tachemos, pero que no nos quedemos callados, eso no es lo correcto. Gracias. La vocal Elena Vásquez señala: Rosario, una pregunta, hay personas que se inhiben más que otras, más bien las que se inhiben constantemente son las que deberían dar sus razones. La presidenta del Tribunal Registral señala: Las resoluciones que hemos visto acá, ¿de qué Sala ha visto Daniel? El vocal Daniel Tarrillo señala: Hay resoluciones de mi sala, una resolución es de la tercera, la segunda también hay, en realidad las tres, en este caso en particular hay de las tres. La presidenta del Tribunal Registral señala: Ya, ¿de inhibirse o decir no? El vocal Daniel Tarrillo señala: De decir no, hay una, del tema penal, pues dos hemos revocado, pero haciendo el oficio este año, la otra que revoca es de la Sala de Mariella, igual la que confirma también fue de la Sala de Mariella en voto en mayoría, de la doctora Mirtha y la doctora Beatriz. La vocal Beatriz Cruz señala: Buenos días, sí la resolución que es mía justamente es un caso que revoca, era el cuestionamiento del derecho del otorgante y en esa resolución establecimos que no había la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo cual consideramos que no debía de proceder el caso de la inhibitoria, me parece que era el caso de la petición de herencia ¿cierto?, entonces en ese caso consideramos que no debía proceder la inhibitoria porque se discutía el derecho del otorgante y no se cumplía la triple identidad exigida por el artículo 75 de la ley 27444, por ende, sí me encuentro conforme con la sumilla que está proponiendo Daniel en el primer supuesto, de que no proceda la inhibitoria en esos casos de cuestionamiento del derecho del otorgante, sin embargo, respecto a los casos de denuncia penal ante el Ministerio Público, me encuentro conforme con la primera parte de la sumilla, de que no procede formular la inhibitoria administrativa por la sola denuncia ante el Ministerio Público porque en este caso no estamos frente a un supuesto de inhibitoria contemplado en el artículo 75 de la ley, me parece que en esos casos no estamos dentro de los supuestos y en mi opinión no se requeriría ni siquiera oficiar al fiscal, porque como bien dijo Mariella hace un momento, más bien se estaría retardando todo el procedimiento registral, entonces con respecto a esto de la denuncia ante el Ministerio Público yo más bien estaría de acuerdo con la primera parte de la sumilla planteada por Daniel, eso es todo. Gracias. La vocal suplente Karina Guevara señala: Buenos días, nosotros hemos tenido casos de inhibitoria en los que hemos revocado porque hemos considerado que no existía la triple identidad, y también hemos tenido situaciones particulares en que el registrador optó por inhibirse porque había denuncias ante el Ministerio Público, en ese caso, me parece que es un título de la doctora Gloria, el juez desarrolló sobre el tema de la denuncia ante el Ministerio Público, y descartó la posibilidad que se pueda formular inhibitoria en ese sentido. Entonces a raíz de ese caso nosotros

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hemos aplicado para todos los casos posteriores que no procede inhibirse tampoco ante denuncias ante el Ministerio Público. Por eso, estoy conforme con la primera sumilla, o sea, de la improcedencia por no cumplirse con la triple identidad, pero en el caso de la segunda sumilla, tampoco considero que se deba oficiarse al juez penal, porque no tendría sentido, pues si ya consideramos que la inhibitoria no encaja dentro del supuesto de una denuncia ante el Ministerio Público, no tendría razón que nosotros estemos oficiando o demos validez a que el fiscal nos informe que hay una denuncia ante el juez penal porque la consecuencia sería lógica, el titulo se retrasaría, el procedimiento también se retrasaría, y sobre todo hay que tener en cuenta la demora que tiene el poder judicial o el Ministerio Público también en responder las comunicaciones que les cursamos, entonces para concluir, estoy de acuerdo con la primera, más no con la segunda sumilla. La vocal Elena Vásquez señala: Bueno, yo al respecto tengo una política por lo general de no inhibirme, mis ponencias no son de inhibición, si alguna vez en mi sala he firmado es porque los vocales ponentes presentan sus ponencias y yo siempre les digo que reflexionen sobre el tema, sobre la primera postura de Daniel estoy totalmente de acuerdo, no creo que tengamos que estar inhibiéndonos cuando se está discutiendo el derecho del otorgante, el caso se complica más en personas jurídicas, ya estamos teniendo casos en los que los registradores de personas jurídicas están inhibiéndose solo por el hecho de que se está cuestionando judicialmente el asiento anterior en donde consta un consejo directivo y como que ven que eso debilitaría la validez de la convocatoria, se están inhibiendo por eso, entonces lo hemos revocado pero veo que cada vez más y más hay inhibitorias de los registradores. El doctor Jorge Danós cuando vino el año pasado, nos contó que el tema de la inhibitoria es un tema que se ha instalado en el poder ejecutivo, en muchas instituciones tienen eso como recurso los funcionarios públicos para no resolver, pero él mismo nos dijo que era pues un tema totalmente excepcional, dejémoslo así como excepcional, en nuestra jurisprudencia nació para los casos en los que el mismo caso se estaba discutiendo en el contencioso administrativo, y ahí debió quedar, después es que posteriormente nosotros lo hemos ampliado a otros supuestos, y estos otros supuestos ha quedado muy libres, de tal manera que también los registradores están con esa tendencia de la inhibitoria, a mí me parece que debemos retornar a nuestra excepcionalidad. El vocal Luis Aliaga señala: Sí, como decía Elena, efectivamente la norma lo plantea como algo excepcional, sin embargo, en la casuística registral se ha convertido casi como una especie de tabla de salvación, bueno lo digo así abiertamente, sé que aquí tenemos amigos registradores. Entonces pasa que basta que haya una denuncia y automáticamente lo elevan para inhibirse, entonces como que ha perdido sentido la figura que regula la ley. Hace poco tuvimos un caso de un pacto de retroventa, donde había un plazo para ejercitar ese derecho, sin embargo, los vendedores no lo ejercitaron en el plazo y lo que se le ocurrió fue plantear una denuncia penal, entonces el registrador automáticamente dice, bueno no lo dice abiertamente pero literalmente le hace caso, entonces pues ahí era evidente que el vendedor obviamente pues lo denunció justamente como un mecanismo para de alguna manera presionar, porque de hecho ya el plazo había vencido, entonces parece que en ese contrato había una especie de préstamo encubierto, un mutuo encubierto, en forma de compraventa con un pacto de retroventa El tema es que efectivamente esto debería volver a ser una cuestión excepcional, la primera sumilla estoy de acuerdo completamente porque se refiere a un supuesto distinto, no se

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está discutiendo el derecho que se va a inscribir, sino es un aspecto, el derecho del transferente entonces obviamente no hay la triple identidad como ya dijeron, en el segundo caso, claro es una denuncia, entonces como denuncia en principio no debería implicar nada, salvo para eso de oficiar y creo que es importante porque de alguna manera por lo menos tratamos de cerrar un poco el circulo, ahora otro detalle es también, no sé si ya lo mencionaron, no escuché bien algunas exposiciones, era de qué muchas veces no hay respuesta, entonces la pregunta es ¿qué pasa en ese ínterin? O sea, hasta que responda, eso creo que es un punto que no sé si podrá verse ahora o en todo caso ya en otro pleno, o sea que pasa en ese periodo, ok he hecho la consulta, no me responden, entonces como que el título queda un poco en el aire. Bien eso era todo. Gracias. El vocal Daniel Tarrillo señala: Más que nada sobre el segundo tema, es cierto lo que mencionan de que muchas veces en los casos penales nosotros podemos decir abiertamente no, no tienen sustento, si bien es cierto no somos especialistas no dejamos de tener conocimientos básicos de penal y decimos que el juicio penal no tiene por qué invadir o parar un procedimiento registral que se basa en una relación civil, sin embargo, nosotros no sabemos cómo se va a pronunciar un juez penal eventualmente, y si hay una denuncia fiscal, lejos que esté en materia de investigación, yo sí considero que debemos formular una consulta al fiscal si ha formulado o no denuncia penal, yo considero que sí, y respecto al pronunciamiento judicial por lo menos en la resolución de la primera sala, justamente pasó eso por la sentencia del juez, que decía justamente no puedes inhibirte porque está en la Fiscalía, no puedes inhibirte bajo ningún motivo, por supuesto estoy de acuerdo, sin embargo, ¿Cómo sabemos sí hay o no una denuncia penal? Lamentablemente no tenemos las herramientas que tenemos en el ámbito civil, a eso iba mi propuesta, y sí pues justamente participe en una resolución en que yo fui ponente y me pareció que esa era la alternativa correcta, por supuesto había una discusión mediática. El vocal Luis Ojeda señala: Creo que si este tema ha llegado al Tribunal es porque había un problema en la primera instancia. La primera instancia en virtud del artículo 75 de la ley del procedimiento administrativo tomaron la mala práctica de inhibirse, basándose en el conocimiento de la existencia de cualquier procedimiento o proceso judicial y su reacción era inhibirse, o sea, me lavo las manos, no resuelvo porque en teoría está el proceso judicial, la fundamentación de la inhibitoria no es que la autoridad administrativa se inhiba en cualquier caso, sino única y exclusivamente cuando exista la triple identidad, si no están los tres elementos no procede la inhibitoria, puede ser un proceso parecido, similar, las mismas partes, pero si no se da esa triple identidad no es posible que el órgano administrativo incumpla con su trabajo de resolver, de pronunciarse. El tribunal analizó y determinó cuáles eran los requisitos para que proceda una inhibitoria, entonces el mismo Tribunal no puede, salvo que se deje sin efectos todos los pronunciamientos anteriores, no podría cambiar ahora la línea que estableció, porque eso implicaría permitir que los registradores por cualquier motivo dejen de pronunciarse, dejen de cumplir con su labor de pronunciarse, a favor o en contra, pero pronunciarse. Además de eso tenemos una mala práctica, las personas muchas veces no quieren invertir en un proceso judicial civil, porque tienen que pagar tasas judiciales, tienen que pagar a sus abogados, y ¿a qué es lo que recurren? – algo más económico, denunciar penalmente e iniciar un proceso aun sabiendo que no lo van a ganar, pero con la finalidad de detener

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muchas veces un procedimiento civil o un trámite registral, entonces la misma legislación ya establece cuales son las herramientas que tienen los usuarios, el Ministerio Público o los demandantes para poder hacer saber o impedir los perjuicios que podría derivarse del proceso judicial, como dijo Mariella, es la medida cautelar, y si se procede anotar entonces desde ese momento sí procederá que el Registro se inhiba o en todo caso se inscriba pero con una carga que va a tener el predio posterior. Si no se da esta triple identidad yo creo que nosotros no tendríamos por qué inhibirnos ni permitir que la primera instancia se inhiba en ambos casos tanto en la materia civil como en la materia penal, el hecho que se formule una denuncia ante la Fiscalía no siempre va a terminar en un proceso judicial, y aún terminando en un proceso judicial penal el Ministerio Público o el interesado puede recurrir al juez y decir: señor juez, ordene una inhibitoria o una medida cautelar para que en la partida no se anote absolutamente nada, pero eso lo puede ordenar el juez, yo creo que permitir que el Registro consulte, si vamos a consultar estamos esperando una respuesta para qué efectos, si nos responde sí hay proceso o no hay proceso ¿Cuál es la diferencia? , yo creo que ni siquiera tendríamos la obligación de preguntarle, no está contemplado en la ley que tengamos que preguntarle al Ministerio Público si hay o no una denuncia penal, si es que la hubiese y esta llega al poder judicial, será el juez quién ordene que se inscriba una medida cautelar, pero si no hay eso, nosotros tenemos que calificar y pronunciarnos. El vocal Daniel Tarrillo señala: Es cierto, a mí tampoco me parecería que en estricto por una demanda o denuncia en general, pero es mi apreciación, en realidad la norma, el 75, cuando se trata del mismo título que se va inscribir ahí considero que sí hay triple identidad, esa es mi posición, y en el caso penal sí considero que si bien los procesos penales no son para determinar la invalidez del acto sino más que todo para determinar una responsabilidad penal de los sujetos, pero se ha visto casos en que los procesos penales incluso el juez dispone incauto el título, han ido hasta el área con presencia fiscal para retener el título, y si este título se pone en custodia no se toca, ha habido casos de ese tipo, yo no sé qué pueda ocurrir, a raíz de ello, de que mis compañeros me han comentado este caso, prefiero yo – estoy revocando la inhibitoria- pero prefiero yo, que el fiscal me diga si ha formulado o no la denuncia correspondiente, y si bien es cierto la norma no nos dice si debemos formular o no consulta al Ministerio Público pero nos dice que podemos formular las consultas que correspondan. El vocal Luis Ojeda señala: ¿Cuál sería el efecto de la respuesta del fiscal si nos dice sí he formulado la denuncia? El vocal Daniel Tarrillo señala: Es qué no nos tiene qué decir cómo actuar, si nos dice que sí, no deberíamos valorarlo en estricto porque somos nosotros quienes evaluamos si debemos inhibirnos o no, no le preguntamos al juez si debemos inhibirnos o no, si nos dice que hay una denuncia – para responder la pregunta, bajo mi posición por supuesto- yo sí considero que debemos inhibirnos, bajo mi posición, por supuesto. El vocal Walter Morgan señala: Buenos días a todos, bueno en la Sala de Trujillo también he tenido situaciones de inhibitorias, pero siempre hemos tratado de ceñirnos al precedente que aprobamos, es decir, que solamente el Registro puede evitar pronunciarse en los supuestos en que este comprometido el título que pretende inscribirse, ¿por qué?, en el caso que ha traído Daniel

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veo que se refiere al titular registral que ha dispuesto y que ya ha presentado el título el interesado, no nos ha llegado hasta donde yo recuerdo el caso que nos ha planteado Daniel, sino ya el cuestionamiento es al título, al título propiamente, en estos casos hemos visto si reunía los supuestos de la triple identidad si eso no ocurría no correspondía la inhibitoria. En el caso de Trujillo hemos visto que el registrador eleva en consulta, en algunas ocasiones el interesado apela, yo recuerdo uno o dos casos en que llegó el expediente en consulta y el interesado también impugnó, en ese caso lo juntamos en un solo expediente, lo resolvimos juntos porque no podemos tener dos expedientes que se pronuncien de manera distinta, fundamentalmente nos sujetamos a lo que dice la ley, donde teníamos la duda era justamente el tema de las denuncias penales porque nosotros investigamos las resoluciones de Lima, en Lima encontramos en qué supuestos se inhiben, con una sola denuncia policial o sea policiales también, creo que encontramos algunas resoluciones. Me parece bien lo que plantea Daniel, no nos inhibimos en el caso de una simple denuncia ante el Ministerio Público me parece correcto, volviendo al caso anterior cuando se trata del titular registral lo que hacemos es calificar conforme a la situación que aparece en el Registro, y si se cuestiona el derecho del titular ¿dónde quedó la legitimación?, una simple denuncia o una noticia respecto a la titularidad frente a un título que ya se generó, podría decirse que ya el título es sospechoso de ser inválido, yo creo que el efecto sería que ya el título no pueda ingresar al Registro porque ya la fuente del derecho no surte efecto, pero no es este caso. Bajo esa lógica, la única forma que podría evitarse que no se inscriba ese título sería que exista una medida cautelar inscrita o que se cierre la inscripción con una medida de no innovar, solamente en esos supuestos. El vocal suplente Aldo Samillán señala: Estaba analizando el tema de la inhibitoria y si estoy de acuerdo con la primera sumilla, sin embargo, como señala el doctor Walter en el supuesto de una demanda que aún no ha sido admitida y en el caso penal tenemos una denuncia que aún tampoco pasa a formalizarse ante un proceso penal, entonces aún no existe un proceso, entonces no sería necesario en estos casos inhibirse, porque son procesos no instaurados, entonces caeríamos nuevamente en la primera sumilla que se debe aplicar para ambos casos , creo que oficiar al Ministerio Público está de más, no deberíamos ir por ese camino, porque al ir por ese camino una parte es dilatar el proceso, darle motivos a la primera instancia para que siga inhibiéndose. La presidenta del Tribunal Registral señala: Muy bien, yo quería dar mi punto de vista de todo este tema, yo sé que hemos firmado algunos y otros hemos revocado y otros hemos confirmados las inhibitorias, pero ya hemos visto que últimamente se ha convertido en algo muy usual entre los registradores, algo que era excepcional, se ha convertido en algo más frecuente, entonces creo que nosotros de alguna manera le hemos dado la idea. Antes ellos no presentaban y por ahí que nosotros lo hicimos ya empezaron a hacerlo mayormente, entonces sí estoy de acuerdo con la ponencia de Daniel, la primera sumilla, pero la segunda yo la verdad no estoy de acuerdo porque solamente habla de la parte de la denuncia ante el Ministerio Público, yo creo que en ningún proceso penal se debería inhibir porque lo que decida el juez no va a repercutir en el título porque son títulos que solamente pueden ser cancelados en la vía civil no es la vía penal la pertinente, o sea, el pronunciamiento que va dar definitivamente puede embargar los bienes porque lo puede hacer hasta en la vía civil pero eso no tiene nada que ver

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La incautación, poner en custodia los títulos, son medidas que se van a dar igual aunque no nos inhibamos, si lo considera el juez la necesidad de custodiar el título hasta decir que no nos pronunciemos ese es un tema que pasa por las medidas cautelares, pero lo que al final se decidir no va a repercutir sobre el título. Porque aún si se determine que ha habido suplantación eso tiene que ir a otro proceso judicial e ir a la vía civil igual, siempre va ser la vía civil la que va a determinar la validez o invalidez del título o del asiento, pero no el tema penal yo no lo veo así. Si es cierto que hemos firmado, ya con el tiempo hemos analizado más el tema, al menos de mi parte considero que la sola denuncia si estaría bien, pero creo que no sería suficiente. Ahora tampoco me queda claro el tema de las personas jurídicas, justamente Elena ha mencionado el tema de las personas jurídicas que he visto el caso del hotel Meliá en el que están que se inhiben y mandan al Tribunal este tema, el Tribunal ha revocado, pero no sé si este tema del cuestionamiento judicial del directivo inscrito está dentro de la primera sumilla, no me queda claro porque siempre he escuchado que la teoría en el Registro de Personas Jurídicas no se inscriben derechos sino mandatos, mandatarios, facultades especiales. El tema del derecho inscrito justamente está en el Registro de Bienes pero deja abierta la posibilidad que en personas jurídicas igual la gente se inhiba que es lo que está pasando cuando hay cuestionamiento al presidente o al dirigente que tiene la facultad de convocar, no sé Daniel el tema de la primera sumilla quisiera que me aclararás si esto alcanza a las personas jurídicas. El vocal Daniel Tarrillo señala: En realidad, solamente me he enfocado en el tema de predios, como bien menciono hay multiplicidad de casos, he traído en esta oportunidad solo dos supuestos específicos, que podemos discutirlo en una próxima oportunidad, por supuesto. La presidenta del Tribunal Registral señala: Karina, un favor, ustedes han tenido el caso de Meliá, creo que ustedes han revocado el caso de Meliá ¿sí? La vocal suplente Karina Guevara señala: Sí, hemos revocado, la ponencia es del doctor Pedro si mal no recuerdo doctora Charito, pero sí hemos revocado la inhibitoria. La presidenta del Tribunal Registral señala: ¿Qué invocaron ustedes en el tema de Meliá? ¿por qué no cabía la inhibitoria? ¿qué identidades tienen que verse en este caso? La vocal suplente Karina Guevara señala: Voy a buscar la ponencia como le digo para ver exactamente. La presidenta del Tribunal Registral señala: No me quedan claro las identidades que se puedan determinar en persona jurídica, de repente por eso es que tampoco se ha traído, de repente lo discutimos en la próxima oportunidad y nos restrinjamos solamente a ver el caso de predios y de bienes. La vocal Elena Vásquez señala: Exacto, el tema de jurídicas es más complejo. La vocal Mariella Aldana señala:

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Daniel ha traído el tema de que lo que se está discutiendo judicialmente es el derecho inscrito, pero yo creo también y propongo una sumilla alternativa al cuestionamiento judicial ya sea en la vía civil o penal del acto o derecho que se quiera inscribir. Creo que tampoco procede la inhibitoria cuando lo que se está discutiendo judicialmente en cualquier vía es el acto o derecho que se está solicitando inscribir, el mismo título que se quiere inscribir está siendo objeto por ejemplo de una demanda en el poder judicial de invalidez o está siendo objeto de una denuncia o de un proceso penal en el poder judicial, creo que mientras tenemos un título que no ha sido acusado por el notario o por el funcionario administrativo de que ha habido falsificación o por cualquiera de las vías que ya nos prevé la ley 30313 no hay ninguna razón para concluir el procedimiento, porque repito que inhibirse es lo mismo que conclusión del procedimiento. Entonces si se está discutiendo la validez del acto que se solicita inscribir pues el interesado tiene las puertas abiertas para pedir la medida cautelar que considere ante el juez y el juez pueda dar la que le parezca buena y de repente le parece buena la orden de no innovar, que existe, la medida cautelar de no innovar está regulada, muchas veces si tenemos una partida con una medida cautelar de no innovar, por supuesto que no se va inscribir nada, hay una orden de no innovar, pero no podemos actuar por la mera existencia de un proceso judicial, actuar como si ya existiera una orden de no innovar. Se ahorran los costos los usuarios, no hay evaluación del peligro de la demora, no hay evaluación de la verosimilitud de lo rogado y de frente Registro le otorga el equivalente a una medida de no innovar. Yo creo que eso causa perjuicio a todo el sistema registral, lesiona todos los principios, como aquí ha mencionado Walter, el de legitimación, el de titulación autentica, el de rogación, todos, o sea nadie nos ha pedido nada, la única autoridad que puede ordenar no innovar es el juez, pero nosotros actuamos como si ya lo hubiera pedido, lo hubiera concedido y está anotada en la partida, me parece gravísimo, entonces yo quiero proponer una sumilla y me voy acercar para proponerla relativa al cuestionamiento judicial de los títulos en trámite sea en la vía penal, en la vía civil, etc, no procede inhibitoria por eso. La vocal Mirtha Rivera señala: Ya, la propuesta de Mariella va -al margen de que esté o no de acuerdo- contra todo lo que hemos venido pronunciando de manera reiterada en el Tribunal ¿no?, creo que Mariella siempre ha sacado su voto en discordia sobre estos temas, porque de manera uniforme y reitera en los últimos años nos hemos inhibido en los casos en los que se estaba discutiendo, por ejemplo, una compraventa por la cual había un proceso judicial instaurado sobre este acto derecho, entonces yo quisiera saber por ejemplo en qué casos, según Mariella procedería la inhibitoria, porque de acuerdo a su criterio me parecería que nunca procedería la inhibitoria. La vocal Mariella Aldana señala: En mi opinión solo procede formular inhibitoria cuando hay la triple identidad, y la triple identidad se da cuando se está pidiendo lo mismo que se pide a Registros Públicos, a Registros Públicos lo único que nos piden es que nosotros digamos si procede o no procede la inscripción de un título, nosotros no declaramos si los títulos son válidos o inválidos, nosotros evaluamos su validez, y si lo encontramos válido lo inscribimos, pero eso no quiere decir que esté sentado que el título es válido, las declaraciones de validez o invalidez de los actos se hace vía judicial, lo único que nos piden a nosotros es: definamos si el titulo está apto para su inscripción eso es lo que hacemos las instancias registrales, el único supuesto en el que se define, se discute si el título está apto para su inscripción es –como ha señalado Elena- el proceso contencioso administrativo contras la resoluciones del

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Tribunal Registral, denegatorias de inscripción, en ese caso, el Tribunal dijo: no procede la inscripción del título, eso se va al contencioso administrativo y ya se está discutiendo. Lo que sí nosotros decidimos es si el título se inscribe o no, cuando eso está en discusión que presente nuevamente el título allí si puede haber una incompatibilidad, ¿por qué?, porque ya en el poder judicial se está discutiendo si el título está apto o no para su inscripción, entonces allí sí creo que debemos inhibirnos. La vocal Mirtha Rivera señala: ¿Solo en ese supuesto? La vocal Mariella Aldana señala: Para mí solo en ese caso, nada más. Yo creo que el acuerdo hay que borrarlo del mapa. La presidenta del Tribunal Registral señala: Bueno, no comparto la posición de Mariella que es totalmente drástica, yo sí considero que sí debe proceder la inhibitoria cuando se está solicitando la inscripción de un título cuya validez se está discutiendo en el poder judicial, y lo digo por lo siguiente: es la razón de ser de la inhibitoria, lo que se busca con la inhibitoria administrativa es que dos entidades del Estado no se pronuncien de manera diferente sobre un mismo supuesto, entonces ¿cómo puede ser que Registros ordene la inscripción de un título si al mismo tiempo se está discutiendo este caso en el poder judicial?, que puede decir si este título no vale o sí vale, o sea, es nulo o no es nulo. Entonces me parece que hay una similitud ahí, me di cuenta de este tema hace años, cuando estuvimos calificando un título creo que es de una minera y ahí me abrieron instrucción a mí porque se supone que yo había ordenado inscribir y yo sabía del proceso. Se decía que yo sabía porque el procurador había participado en ese proceso y ese estaba en marcha, qué la validez de ese título estaba en discusión y al mismo tiempo nosotros estábamos calificando el título. ¿Cómo es que salí de ese tema? porque simplemente era una inmatriculación y yo alegué que nunca me había enterado del proceso civil, solo así con una excepción de naturaleza de acción es que yo logré que no continuara el proceso penal Sí considero que sí va porque si no ¿cuándo se daría el supuesto de la tipicidad del delito de avocamiento indebido? Sí el proceso se está dando, se está discutiendo la validez en el poder judicial y al mismo tiempo se está solicitando la inscripción y el registrador lo sabe, eso no se tiene que inscribir porque causamos una lesión a la sociedad, más allá del derecho registral, el derecho registral forma parte de un ordenamiento jurídico y no solamente debemos pensar en si está bien o está mal como Registro sino que tenemos que ver todo el ordenamiento jurídico, la inhibitoria administrativa lo que busca es que haya un mismo pronunciamiento de las entidades del Estado. Claro se puede decir que lo que se discute en la vía judicial no es lo mismo que en la vía registral entonces nunca cabría la inhibitoria administrativa en ninguna entidad solamente en el contencioso administrativo, ya estaríamos yendo a un extremo total. Sí estoy de acuerdo con lo que dice Daniel en la primera parte. Lo que no estoy de acuerdo es que se lleve al proceso penal, el proceso penal no tiene nada que ver absolutamente, lo que se decida en la vía penal no va repercutir para nada en la vía civil, ese es mi planteamiento y justamente por eso estoy proponiendo una sumilla para los procesos penales y también se está exhibiendo la propuesta de Mariella Aldana. Espero opiniones, ¿alguien más desea hablar? – Luis Ojeda va hablar. El vocal Luis Ojeda señala:

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El segundo párrafo del artículo 75 dice: Recibida la comunicación, y solo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. Entonces, la misma ley ya estableció que solamente cuando exista estricta – no dice relativa o parecida identidad – sino dice cuando exista estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos procede la inhibitoria. En base al artículo 75 es que el Tribunal aprobó un acuerdo donde ratificaba esto, en el que solamente cuando se toma conocimiento de la existencia de un proceso judicial y se acredita que existe esta triple identidad procede la inhibitoria, en los demás casos no, para que vamos estar sacando acuerdos, precedentes o pronunciamientos diversos cuando ya ese acuerdo es bastantemente claro, solamente cuando existe la triple identidad procede la inhibitoria en los demás casos no procede sea en sede penal o en sede civil o temas parecidos no procede. La presidenta del Tribunal Registral señala: Eso dice la norma, aquí lo interpretan de diferente manera por eso es que estamos viendo los casos que hemos agrupado en dos supuestos, porque el tema es la evaluación de la triple identidad. La gente interpreta la triple identidad a su manera, la norma lo dice todos la hemos leído, la triple identidad ya está en la norma, ¿Cuál es el aporte del Tribunal si va a repetir lo que dice la norma?, el tema es saber cuándo hay triple identidad. Si uno es estricto llega a la conclusión de que no hay triple identidad nunca porque un proceso penal o un proceso judicial no tiene nada que ver con el Registro salvo el caso como dice Mariella del contencioso administrativo porque se busca lo mismo, pero en los demás casos que hemos visto no existiría la triple identidad, esa es la verdad y al final todo caería al hueco. Pero también debemos pensar en nuestro compromiso con la sociedad, no podemos ser tan rígidos y hacer un daño a la sociedad porque al final hay un pronunciamiento del Tribunal, del Registro, de mandar a inscribir actos que el poder judicial después los declara nulo cuando el funcionario ya sabía que ese proceso se estaba dando y podemos caer en que por ahí un fiscal nos denuncie por avocamiento indebido. Lo de la triple identidad está de toda la vida, sin embargo, hay mucha gente que se inhibe porque siempre interpreta que cosa es la triple identidad. El aporte del Tribunal creo es en este caso determinar qué casos no lo son, al menos ya que no podemos hacer un listado de qué casos sí lo son en cuanto a la triple identidad, entonces me parece bien lo que está proponiendo Daniel No comparto la idea de Mariella porque ya desnaturaliza lo que se busca con el proceso de las inhibitorias, lo que se busca es que el mismo Estado no tenga más pronunciamientos diferentes y eso va contra el ordenamiento jurídico no solo contra el derecho registral, nosotros no estamos totalmente aislados del mundo, nosotros formamos parte de un ordenamiento y no puede ser que mientras la autoridad judicial dice una cosa nosotros digamos otra cosa, porque han estado juntos viendo. Ahora que primero se inscriba y después se vaya a un proceso es normal ya nosotros cuando nos pronunciamos no sabíamos o no existía tal proceso, pero cuando sabemos que existe ese proceso que está invalidando el mismo acto que estamos escribiendo ya a mí me parece que estaríamos más allá de cumplir con la norma registral estamos yendo contra la misma sociedad, creando el caos, ¿qué es lo que busca el Derecho?, el Derecho busca paz no conflicto, esa es la finalidad suprema y las interpretaciones deben ir por ahí, pienso yo, es mi punto de vista. La vocal Mariella Aldana señala:

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Yo discrepo de la posición de Charito, yo creo que lo que más causa daño a la sociedad es que sin contar con una medida cautelar paralicemos una inscripción, ¿cómo te sientes tú?, a ti te han vendido un predio, has ido a la notaria, el vendedor está inscrito en Registros, se ha identificado el bien, te lo ha vendido, tú has pagado el precio y cuando lo presentas a Registros te sale una decisión que dice: el vendedor ha interpuesto una demanda de nulidad de esa venta; y no les parece que causa un gran daño a la sociedad que no se inscriba esta venta porque no se va inscribir si se formula la inhibitoria va a pasar 5 o 6 años hasta que termine ese proceso, es gravísimo, ya hay vías establecidas para poner fin a situaciones graves. Si hay suplantación el notario lo tiene que decir igualmente el funcionario administrativo, si hay falsificación el notario nos lo va a decir, en los demás casos esperamos las medidas cautelares que nos dicte el juez, pero no podemos nosotros vía inhibitoria impedir la inscripción de un título porque no se está diciendo que es nulo, no podemos actuar como si ya se hubieran dictado las medidas cautelares creo que eso sí hace mucho daño a la sociedad y a las instancias registrales. La presidenta del Tribunal Registral señala: Respeto tu opinión Mariella pero estamos anteponiendo el derecho particular de uno frente a otro posible conflicto. Tu razonamiento me parecería impecable si estuviéramos en la sociedad de las maravillas, las medidas cautelares en el Perú se demoran, todo se demora en este país, los procesos van entre 6 a 7 años y la persona que está ahí expuesta hasta que espere, hay notarios que se niegan a presentar las anotaciones preventivas por falsificación hay cosas que se demoran en ese tema y no puede ser que el Registro, que piensa que solamente el Registro existe y que solamente debemos salvaguardar el principio de legitimación, el principio de rogación y todos los principios cuando nosotros formamos parte de un sistema más grande y eso es lo que debemos aportar como segunda instancia, Entonces sí estaría de acuerdo contigo si estaríamos en otra sociedad pero estamos viviendo en el Perú donde la persona lo único que le queda es esperar que el registrador se inhiba hasta que al juez se le ocurra ordenar una medida cautelar, incluso en la vía administrativa en el contencioso administrativo las medidas cautelares tampoco se dan, estamos en un país totalmente al revés y la única arma que tiene la sociedad ahorita es que el Registro se inhiba hasta que eso se resuelva que es lo más rápido, pues si tiene razón el propietario es propietario con su título, entonces no me parece qué digas que más daño causamos al no inscribir el título, ese es un daño particular porque ya se es propietario con su título, no se va oponer tercero hasta que se inscriba la inhibitoria, esa es la diferencia. Al no haber más intervenciones, la presidenta del Tribunal Registral somete a votación las siguientes propuestas:

PROPUESTAS:

Propuestas del vocal Daniel Tarrillo IMPROCEDENCIA DE INHIBITORIA En los casos donde se discuta judicialmente el derecho inscrito del otorgante del acto cuya inscripción se solicita, no procede formular inhibitoria, al no cumplirse con la triple identidad exigida por el artículo 75 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

INHIBITORIA EN CASOS DE DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

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No procede formular inhibitoria administrativa por la sola denuncia ante el Ministerio Público. Sin embargo, deberá oficiarse al Fiscal a efectos que informe si se ha formulada la respectiva denuncia ante el Juez Penal.

Propuesta de la vocal Rosario Guerra INHIBITORIA EN CASOS DE PROCESOS PENALES No procede formular inhibitoria administrativa por la existencia de un proceso penal entre las personas involucradas en el título. Propuesta de la vocal Mariella Aldana No procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita. Propuesta de la vocal Gloria Salvatierra INHIBITORIA EN SEDE REGISTRAL Procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita.

Al no haber más intervenciones, la presidenta del Tribunal Registral señala que se

procederá a votar cada una de las sumillas:

Propuesta del vocal Daniel Tarrillo IMPROCEDENCIA DE INHIBITORIA En los casos donde se discuta judicialmente el derecho inscrito del otorgante del acto cuya inscripción se solicita, no procede formular inhibitoria, al no cumplirse con la triple identidad exigida por el artículo 75 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Realizada la votación se obtiene el siguiente resultado: A favor: Daniel Tarrillo, Mariella Aldana, Aldo Samillán, Walter Morgan, Rafael Pérez, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Karina Guevara, Luis Aliaga, Elena Vásquez, Beatriz Cruz y Rosario Guerra. Total: 12 votos. En contra: Gloria Salvatierra, Luis Ojeda, Pedro Alamo y Mirtha Rivera. Total: 4 votos.

Propuesta del vocal Daniel Tarrillo INHIBITORIA EN CASOS DE DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO No procede formular inhibitoria administrativa por la sola denuncia ante el Ministerio Público. Sin embargo, deberá oficiarse al Fiscal a efectos que informe si se ha formulado la respectiva denuncia ante el Juez Penal. Realizada la votación se obtiene el siguiente resultado: A favor: Daniel Tarrillo, Elena Vásquez y Luis Aliaga. Total: 3 votos. En contra: Mariella Aldana, Aldo Samillán, Walter Morgan, Rafael Pérez, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Karina Guevara, Beatriz Cruz, Rosario Guerra, Gloria Salvatierra, Luis Ojeda, Pedro Alamo y Mirtha Rivera. Total: 13 votos.

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Propuesta de la vocal Rosario Guerra INHIBITORIA EN CASOS DE PROCESOS PENALES No procede formular inhibitoria administrativa por la existencia de un proceso penal entre las personas involucradas en el título. Realizada la votación se obtiene el siguiente resultado: A favor: Mariella Aldana, Aldo Samillán, Walter Morgan, Rafael Pérez, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Karina Guevara, Beatriz Cruz y Rosario Guerra Gloria Salvatierra, Luis Ojeda, Pedro Alamo y Mirtha Rivera. Total: 13 votos. En contra: Daniel Tarrillo, Elena Vásquez y Luis Aliaga. Total: 3 votos. Propuesta de la vocal Mariella Aldana No procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita.

Realizada la votación se obtiene el siguiente resultado: A favor: Mariella Aldana, Walter Morgan y Rafael Pérez. Total: 3 votos. En contra: Aldo Samillán, Roberto Luna, Fanny Tintaya, Karina Guevara, Beatriz Cruz y Rosario Guerra Gloria Salvatierra, Luis Ojeda, Daniel Tarrillo, Elena Vásquez, Luis Aliaga Pedro Alamo y Mirtha Rivera. Total: 13 votos. Propuesta de la vocal Gloria Salvatierra INHIBITORIA EN SEDE REGISTRAL Procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita. Realizada la votación se obtiene el siguiente resultado: A favor: Daniel Tarrillo, Elena Vásquez, Gloria Salvatierra, Aldo Samillán, Luis Ojeda, Fanny Tintaya, Rosario Guerra, Karina Guevara, Pedro Alamo, Mirtha Rivera y Beatriz Cruz. Total: 11 votos. En contra: Mariella Aldana, Walter Morgan, Rafael Pérez, Roberto Luna y Luis Aliaga. Total: 5 votos. Por lo tanto, se aprueban los siguientes precedentes de observancia obligatoria: IMPROCEDENCIA DE INHIBITORIA En los casos donde se discuta judicialmente el derecho inscrito del otorgante del acto cuya inscripción se solicita, no procede formular inhibitoria, al no cumplirse con la triple identidad exigida por el artículo 75 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1276-2020-SUNARP-TR-L del 28 de setiembre del 2020.

INHIBITORIA EN CASOS DE PROCESOS PENALES

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No procede formular inhibitoria administrativa por la existencia de un proceso penal entre las personas involucradas en el título. Criterio sustentado en la Resolución Nº 2890-2019-SUNARP-TR-L del 8 de noviembre del 2019. INHIBITORIA EN SEDE REGISTRAL Procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita. Criterio sustentado en la Resolución Nº 089-2020-SUNARP-TR-T del 29 de enero del 2020, Resolución Nº 365-2020-SUNARP-TR-A del 31 de agosto del 2020 y Resolución Nº 3070-2019-SUNARP-TR-L del 22 de noviembre del 2019.

TEMA 7: PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Ponente: Beatriz Cruz Peñaherrera. I. ANTECEDENTES 1. En el “IV Diálogo con el Tribunal Registral de 2019”, realizado en la ciudad de Lima el 5 de diciembre de 2019, se aprobó – entre otros- el siguiente acuerdo31 por mayoría:

PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO “Es admisible acreditar la vigencia de la persona jurídica extranjera y las facultades del otorgante ante notario extranjero competente, en el instrumento que contiene el poder; sea que haya o no convenio”.

El tema sobre los poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero fue planteado en el Diálogo con el Tribunal Registral debido al criterio esgrimido en la Resolución N° 625-2013-SUNARP-TR-L del 12 de abril de 2013, con el que no se encontraron de acuerdo la mayoría del pleno del mencionado Diálogo. En dicha resolución se estableció lo siguiente:

REQUSITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PODER OTORGADO POR SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO: “Para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, es necesario que se adjunte la documentación requerida en los artículos 165 y 166 del RRS; no basta con que el funcionario ante quien se otorgó el poder deje constancia que se le adjuntó comprobante de representación y que la empresa se encuentra inscrita”.

31 Si bien estos acuerdos no son vinculantes para los registradores públicos en la calificación registral y para los Vocales del Tribunal Registral, coadyuvan para la mejora continua de la predictibilidad registral.

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En la citada Resolución N° 625-2013-SUNARP-TR-L del 12 de abril de 2013, la segunda instancia registral se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de inscripción de un poder otorgado por una sociedad extranjera. Así, en el numeral 4 del análisis se señaló lo siguiente:

“(…) 4. En el caso submateria se aprecia de la introducción de la escritura pública del 22 de enero de 2013 lo siguiente: ‘(…) y procede en representación de VAN OOIJEN CITRUS B.V empresa constituida conforme a la legislación holandesa e inscrita en los Registros de la Cámara de Comercio de Rotterdam, con número de dossier 548850967, con domicilio legal en Handelsweb 149,2988 DC, Ridderkerk, según comprobante de representación que se encontró conforme según las leyes que regulan su otorgamiento. (…)’. Ahora bien, el hecho que en la introducción de la escritura pública del 22 de enero de 2013 el Cónsul señale que la empresa VAN OOIJEN CITRUS B.V. se encuentra inscrita en los Registros de la Cámara de Comercio de Rotterdam y que según el comprobante de representación éste se encuentra conforme a las leyes de su otorgamiento, no sustituye los requisitos establecidos en el artículo 165 y 166 del Reglamento del Registro de Sociedades. Al respecto debe recalcarse que la vigencia de la sociedad debe acreditarse ante el Registro no bastando, con haber acreditado ante el Cónsul, asimismo las facultades del otorgante del poder deben acreditarse ante el Registro”. (El resaltado es nuestro).

No obstante, la mayoría del pleno no estuvo de acuerdo con la sumilla planteada en base a la resolución en mención, obteniendo 29 votos en contra. Resultando aprobado por mayoría el siguiente acuerdo:

“Es admisible acreditar la vigencia de la persona jurídica extranjera y las facultades del otorgante ante notario extranjero competente, en el instrumento que contiene el poder; sea que haya o no convenio”.

Ahora bien, en la exposición del registrador ponente del tema se trajo a colación la existencia de convenios internacionales que van en la línea de reconocer al notario la facultad de certificar la vigencia y representación de la persona jurídica, con la finalidad de uniformizar y simplificar la documentación de poderes que vayan a ser ejercidos en el extranjero. Así, se citó la Convención Interamericana celebrada en Panamá sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, ratificada por Perú en 1977, suscrito por Argentina, Bolivia Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, que en su artículo 6 dispone lo siguiente:

”Artículo 6.- En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe (…) sobre lo siguiente: (…) c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder; d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir poder”.

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Asimismo, se reseñó el Protocolo de Washington sobre uniformidad del régimen legal de los poderes, suscrito por Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Estados Unidos de América y Venezuela, que señala:

“ARTÍCULO I En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: (…) 3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen. ARTÍCULO II La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud. (…)”.

En tal sentido, con el objeto de lograr mayor predictibilidad32 en la calificación registral de los títulos referidos a poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, se requiere que el pleno del Tribunal Registral debata este tema, para lo cual se traen a colación los fundamentos que sustentaron el acuerdo adoptado en el Diálogo.

32 Al respecto, cabe indicar que en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del D.S. Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25/1/2019, que aprueba el T.U.O. de la Ley Nº 27444, se recoge el principio de predictibilidad o de confianza legítima, por el cual la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Además, en dicho numeral se señala que las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. Finalmente, se precisa que la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

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II. ANÁLISIS 1. El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento de Registro de Sociedades señala que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducido a éste y legalizado conforme a las normas sobre la materia. En ese mismo sentido, el artículo 11 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos regula la calificación registral de los actos o derechos otorgados en el extranjero, señalando que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Añade el antes mencionado artículo 11 que, para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. 2. En dicho Libro X del código sustantivo, el artículo 2073 establece lo siguiente:

“La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan. Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas. La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales”.

3. Ahora bien, las personas jurídicas extranjeras, al ser reconocidas de pleno derecho en virtud al artículo en cuestión, para llevar a cabo sus actividades habituales en el Perú deben estar sujetas a lo dispuesto en las leyes peruanas, conforme al penúltimo párrafo del mencionado artículo. Estando a lo señalado, es preciso indicar que las sociedades constituidas en el extranjero pueden tener acceso al Registro mediante la inscripción de sus sucursales y/o poderes otorgados por sus órganos competentes, de acuerdo a lo previsto para ello en la Ley General de Sociedades y el Reglamento de Registro de Sociedades. Puede también inscribirse su reconocimiento.

4. Con relación a la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero, resultan aplicables las normas contenidas en el Reglamento del Registro de Sociedades. Así, los artículos 165 y 166 del citado Reglamento establecen lo siguiente:

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“Artículo 165.- Requisitos para la inscripción Para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse un certificado de vigencia de la sociedad otorgante u otro instrumento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen. No se requiere de aceptación del poder para su inscripción”. (El resaltado es nuestro). “Artículo 166.- Requisitos adicionales Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes documentos: a) Declaración jurada o certificación expedida por un representante legal de la sociedad extranjera que cumpla las funciones de fedatario o equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el título materia de inscripción; b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción; c) Otro documento con validez jurídica que acredite el contenido de algunas de las declaraciones señaladas en los literales anteriores”. (El énfasis es nuestro).

5. En ese sentido, a efectos de la inscripción de un poder otorgado por una sociedad constituida en el extranjero, deberá presentarse, además del poder otorgado (acto causal), los siguientes documentos:

- El certificado de vigencia de la sociedad otorgante u otro instrumento equivalente

expedido por autoridad competente del país de origen. - Declaración jurada o certificación que acredite a través de persona autorizada

(representante legal de la sociedad extranjera, autoridad o funcionario extranjero competente), que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción.

Al respecto, conviene señalar que la vigencia de una sociedad constituye un tema de singular importancia para el acceso al Registro de un poder otorgado por una sociedad extranjera; en tal sentido, dada la variabilidad del estado de una sociedad, corresponde exigir como mínimo que se acredite que la sociedad se encontraba vigente al momento de otorgarse el poder. Similar relevancia tiene la acreditación de las facultades de la persona que otorga el poder en representación de la sociedad, puesto que de ello dependerá que los actos realizados por el apoderado sean oponibles a la sociedad extranjera.

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6. Por lo tanto, de acuerdo al marco legal antes referido, para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero, deben concurrir dos requisitos:

1) Que la sociedad que otorga el poder esté vigente, para ello debe adjuntarse el certificado de vigencia de la sociedad otorgante u otro instrumento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen; y,

2) Que el otorgante del poder se encuentre debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el titulo materia de inscripción, para ello deberá acompañarse cualquiera de los documentos señalados en el artículo 166 precitado.

7. Ahora bien, con relación a la inscripción de los poderes otorgados por personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero, es pertinente remitirnos a las normas contenidas en el Título XVII del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Así, el artículo 92 del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Inexigibilidad de documentos que obran en los antecedentes registrales No se exigirá el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente cuando conste en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha de otorgamiento del poder. El Registrador tomará en cuenta las declaraciones y certificaciones sobre la capacidad del poderdante que obren en los antecedentes registrales siempre que la acrediten a la fecha del otorgamiento del poder”. (Lo resaltado es nuestro).

Nótese que en el citado artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas se ha dado un paso más allá respecto a la regulación sobre los requisitos de inscripción de los poderes otorgados por personas jurídicas constituidas en el extranjero, pues se contempla la posibilidad que no se exija el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente cuando conste, en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación, documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha del otorgamiento de poder. 8. Es aquí donde juega un papel importante la aplicación de los principios del procedimiento administrativo general contemplados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, como son los principios de

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informalismo33, celeridad34, eficacia35 y simplicidad36, en concordancia con el principio de pro inscripción contemplado en el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, por el cual, en el marco de la calificación registral, las instancias registrales propiciarán y facilitarán las inscripciones; ello, teniendo en cuenta además que los requisitos documentales establecidos en los artículos 165 y 166 del Reglamento del Registro de Sociedades antes aludidos deben ser aplicados bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 9. Así tenemos que, si bien el artículo 165 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que, para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse un certificado de vigencia de la sociedad otorgante, también establece la posibilidad de presentarse otro instrumento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen; esto es, un instrumento expedido por autoridad competente del país de origen que acredite la vigencia de la sociedad constituida en el extranjero. Por otra parte, el aludido artículo 166 del mismo Reglamento dispone que, adicionalmente, deberá presentarse alguno de los documentos reseñados en dicha norma, dentro de los cuales se encuentra la certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción; u otro documento con validez jurídica que acredite lo expuesto. 10. Debe tenerse en consideración además que, conforme el artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas se contempla la posibilidad que no se exija el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente cuando conste, en los antecedentes registrales o en el título materia de

33 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 34 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 35 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 36 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. (El resaltado es nuestro).

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calificación, documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha del otorgamiento de poder. Por lo que, consideramos totalmente válido que se pueda acreditar la vigencia de la persona jurídica extranjera y las facultades del otorgante ante notario extranjero competente, en el instrumento que contiene el poder. Más aún si se toma en cuenta la existencia de convenios internacionales que van en la línea de reconocer al notario la facultad de certificar la vigencia y representación de la persona jurídica, con la finalidad de uniformizar y simplificar la documentación de poderes que vayan a ser ejercidos en el extranjero. Por lo expuesto, con el objeto de lograr mayor predictibilidad en la calificación registral de los títulos referidos a poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, se propone que se apruebe un acuerdo con la siguiente sumilla:

PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO “Es admisible acreditar la vigencia de la persona jurídica extranjera y las facultades del otorgante ante notario extranjero competente en el instrumento que contiene el poder”.

La presidenta del Tribunal Registral inicia el debate. La vocal Mariella Aldana señala: Me parece muy interesante la propuesta de Beatriz pero tengo algunas dudas. Si estamos diciendo que cuando se trata de un poder otorgado en el extranjero las facultades del poderdante no requiere acreditarse ante el registrador porque basta que se haya acreditado ante el notario que formaliza el poder, porqué le dejaríamos esta facilidad a los poderes otorgados en el extranjero y no se aplicaría a los poderes otorgados en el Perú. Porque en el Perú si se otorga un poder y se actúa en ejercicio de ese poder no basta con acreditar el poder ante el notario, el poder se tiene que acreditar ante el registro. Aquí le veo un problema, porque un trato diferente a los poderes otorgados en el extranjero basta con la acreditación del notario extranjero, en Perú no basta la acreditación del notario peruano. La representación se acredita ante el registrador. Esa persona que vende el bien tiene que acreditar ese poder con el que cuenta. Yo creo que tu propuesta Beatriz está muy linda pero solamente para aquellos casos en que hay convenio, si hay convenio el registrador se exime de esta calificación, pero cuando no hay convenio como un país de la Unión Europea tendría que acreditarse igual, eso es lo que me preocupa bastante. La vocal Beatriz Cruz señala: En el caso de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero es diferente, como dice Mariella, por la existencia de convenios internacionales como la Convención Interamericana o en todo caso el Protocolo de Washington. Porque en esos casos justamente para poderes otorgados por personas jurídicas en el extranjero se les ha dado esta facilidad y se le ha dado esta facultad al notario para certificar al respecto. Es cierto que en el Diálogo hubo otra propuesta, la misma pero que solamente sea aplicada para aquellos casos en donde haya un convenio internacional vigente; sin embargo, en el

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Diálogo no ganó esa propuesta, sería otra opción; sin embargo, yo no encuentro por qué no pueda darse este supuesto si en el art. 166 del Reglamento del Registro de Sociedades, respecto a los que es la acreditación de los poderes y facultades de la persona que interviene representando a la persona jurídica extranjera, se ha dado la opción de presentar la certificación de autoridad o funcionario extranjero competente de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado es más se ha consignado en el artículo respectivo: “u otro documento con validez jurídica que acredite lo expuesto”. En ese sentido, yo creo que si bien es cierto para el derecho interno para los poderes no se viene manejando el mismo criterio; me parece que en este caso sí existiría una norma expresa que es el art. 166 del Reglamento del Registro de Sociedades y que es más deberíamos interpretarlo conjuntamente con el art. 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas porque es un supuesto totalmente especial, se trata de dar mayor agilidad en el tráfico jurídico, es como una legislación aparte. Para mi está contemplado dentro del artículo 166, salvo mejor parecer. La vocal Elena Vásquez señala: Beatriz, este caso lo llevó Carlos Mas. ¿En qué se basaba Carlos Mas para decir que incluso en los casos que no había convenio? La vocal Beatriz Cruz señala: En la interpretación del art. 165 y 166 del Reglamento de Sociedades que establece la posibilidad de que se adjunte otro documento con validez jurídica que acredite lo expuesto, es decir una certificación por autoridad o funcionario extranjero competente de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado. La vocal Elena Vásquez señala: Yo estoy de acuerdo con cualquiera de las propuestas. Las dos van en la misma línea. La presidenta del Tribunal Registral señala: Lo que no me queda claro es porqué Beatriz ha obviado el convenio en su sumilla. La vocal Beatriz Cruz señala: Lo obvié porque de repente como que no era muy entendible, señala que haya o no convenio, es algo muy genérico. Si desean le podemos poner sea que exista o no convenio internacional. La otra propuesta era que sí sea admisible pero siempre y cuando exista convenio vigente. Entonces lo que he quitado para que ya ustedes en el Pleno definan con convenio o sin convenio o igual en ambos casos. La vocal Mariella Aldana señala: La propuesta de Beatriz tendría que votarse respecto haya o no haya convenio y la otra propuesta es en aquellos casos en los que hay convenio. Propondría a sumilla siguiente:

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No requiere presentarse vigencia de la sociedad constituida en el extranjero ni acreditarse las facultades del otorgante del poder ante el registrador cuando el notario extranjero declare en el mismo poder que se han acreditado ante él; siempre que exista convenio internacional vigente sobre régimen de poderes en el extranjero. Al no haber más intervenciones, se somete a votación la sumilla propuesta por la vocal Beatriz Cruz, siendo la siguiente: PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO No requiere presentarse vigencia de la sociedad constituida en el extranjero ni acreditarse las facultades del otorgante del poder ante el registrador cuando el notario extranjero declare en el mismo poder que se han acreditado ante él. Realizada la votación, se obtiene el siguiente resultado: A FAVOR: Daniel Tarrillo, Roberto Luna, Rosario Guerra, Pedro Alamo, Karina Guevara, Elena Vásquez, Luis Aliaga y Beatriz Cruz. Total: 8 votos. EN CONTRA: Mariella Aldana, Gloria Salvatierra, Aldo Samillán, Walter Morgan, Rafael Pérez, Luis Ojeda, Fanny Tintaya y Mirtha Rivera. Total: 8 votos. Al quedar empate, se somete a votación la sumilla propuesta por la vocal Mariella Aldana, siendo la siguiente: PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO No requiere presentarse vigencia de la sociedad constituida en el extranjero ni acreditarse las facultades del otorgante del poder ante el registrador cuando el notario extranjero declare en el mismo poder que se han acreditado ante él; siempre que exista convenio internacional vigente sobre régimen de poderes en el extranjero. Realizada la votación, se obtiene el siguiente resultado: A FAVOR: Mariella Aldana, Aldo Samillán, Walter Morgan, Rafael Pérez, Luis Ojeda, Fanny Tintaya, Mirtha Rivera y Rosario Guerra. Total: 8 votos. EN CONTRA: Daniel Tarrillo, Gloria Salvatierra, Roberto Luna, Beatriz Cruz, Elena Vásquez, Luis Aliaga, Pedro Alamo y Karina Guevara. Total: 8 votos. Por lo tanto, no se aprueba la sumilla propuesta. TEMA 8: TITULARIDAD DE LAS VIAS (LOCALES, METROPOLITANAS, REGIONALES O NACIONALES) La presidenta del Tribunal Registral da la bienvenida por zoom a la Arq. Patricia Meza.

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Luego de escuchar la intervención de la Arq. Patricia Meza, la presidenta del Tribunal Registral expresa su agradecimiento y señala que el presente tema se debatirá en un próximo Pleno. TEMA 9: ELECCIÓN DE PRESIDENTE 2021 De conformidad al Art. 27 de la Ley Nº 30065 (Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos), “el presidente del Tribunal Registral es elegido por los vocales titulares en votación secreta, por el período de un año, computado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.” En ese momento se retiran los Vocales suplentes, Aldo Samillán, Rafael Pérez, Fanny Tintaya y Karina Guevara. La Presidenta del Tribunal Registral señala que se procederá a realizar las propuestas de los candidatos para la elección del nuevo Presidente del Tribunal Registral – período 2021. La vocal Mariella Aldana propone al vocal Walter Morgan como candidato a la Presidencia del Tribunal. Al no haber más propuestas, la Presidenta del Tribunal Registral entrega a todos los Vocales presentes la cédula de sufragio, quienes luego depositaron en una pequeña ánfora. En presencia de los Vocales se informa el resultado: Total de votos por cédula: Total: 7 votos Total de votos vía chat del Zoom: 5 Votos Total de votos: 12 votos válidos La Presidenta del Tribunal Registral da por concluida la elección, habiéndose elegido por unanimidad al vocal Walter Morgan Plaza, como Presidente del Tribunal Registral para el periodo 2021. Acto seguido, los Vocales del Tribunal Registral felicitaron y aplaudieron al Dr. Walter Morgan Plaza por su elección como Presidente del Tribunal Registral. No habiendo más que tratar se da por concluida la sesión, siendo las 17:00 horas del día 15 de diciembre de 2020.