Derecho Registral Resumen

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www.planetaius.com.ar DERECHO REGISTRAL BOLILLA XIX 1.- PUBLICIDAD. CONCEPTO: En un sentido amplio es una actividad destinada a producir conocimiento ( o cognoscibilidad) jurídica actividad tendiente a dar a conocer hechos jurídicos, cuyo fin es la producción de determinados efectos jurídicos. No hay publicidad jurídica, sino hay efectos derivados de esa publicidad. Posee 3 elementos: Lo que se quiere dar a conocer Los destinatarios de ésta Los medios efectuados (usados es mucho mejor) Naturaleza jurídica Corrado y mayoría de la doctrina es una declaración señalativa divulgación de un hecho o puede perjudicar a terceros, realizada adecuadamente, para que éstos pueden conocer el evento. Sistema de publicidad: No registrables: o Consensual derivado del Cod. Fr. El consentimiento de las partes basta para perfeccionar el contrato y constituir los derechos reales. o Publicidad posesoria Sistema romano, publicidad = posesión. En nuestra legislación se utiliza para los bienes muebles y en la de inmuebles posesión e inscripción registral. El sistema de Vélez gira en torno a la posesión (aunque no explícitamente): Clandestinidad como vicio de la posesión (no ser pública) Requisito de posesión pública para intentar acciones reales y posesorias Requisito de posesión pública para usucapir un inmueble o Consensual mitigado el acuerdo de partes debe inscribirse para su oponibilidad a terceros o Título y modo imperfecto antes de tradición no hay derecho real; para las partes nace con título y modo y para los 3º con la inscripción registral). Registrables Ver punto IV 2.- REGISTRO Son los órganos mediante los cuales se produce la publicidad jurídica. Para otorgar plena seguridad en el tráfico jurídico. Lleva ínsita la idea de publicidad del Registro Civil I

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DERECHO REGISTRAL

BOLILLA XIX

1.- PUBLICIDAD. CONCEPTO: En un sentido amplio es una actividad destinada a producir conocimiento ( o cognoscibilidad) jurídica actividad tendiente a dar a conocer hechos jurídicos, cuyo fin es la producción de determinados efectos jurídicos. No hay publicidad jurídica, sino hay efectos derivados de esa publicidad.Posee 3 elementos:

Lo que se quiere dar a conocer Los destinatarios de ésta Los medios efectuados (usados es mucho mejor)

Naturaleza jurídica Corrado y mayoría de la doctrina es una declaración señalativa divulgación de un hecho o puede perjudicar a terceros, realizada adecuadamente, para que éstos pueden conocer el evento.Sistema de publicidad:

No registrables:o Consensual derivado del Cod. Fr. El consentimiento de las partes

basta para perfeccionar el contrato y constituir los derechos reales.o Publicidad posesoria Sistema romano, publicidad = posesión. En

nuestra legislación se utiliza para los bienes muebles y en la de inmuebles posesión e inscripción registral.

El sistema de Vélez gira en torno a la posesión (aunque no explícitamente): Clandestinidad como vicio de la posesión (no ser pública) Requisito de posesión pública para intentar acciones reales y

posesorias Requisito de posesión pública para usucapir un inmueble

o Consensual mitigado el acuerdo de partes debe inscribirse para su oponibilidad a terceros

o Título y modo imperfecto antes de tradición no hay derecho real; para las partes nace con título y modo y para los 3º con la inscripción registral).

Registrables Ver punto IV

2.- REGISTRO Son los órganos mediante los cuales se produce la publicidad jurídica. Para otorgar plena seguridad en el tráfico jurídico. Lleva ínsita la idea de publicidad del Registro Civil (nacimiento, modificación, extinción, ejercicio y eficacia del derecho).Clasificación:

Registros de hecho anota y da a conocer un hecho, sin agregar elementos al hecho, que se produce independiente de su registración. Sólo facilita la prueba del hecho ocurrido. Registro Civil anota un nacimiento

Registro de actos y contratos el acto o contrato no existen si no se celebran en el registro al cual se incorporan, ej: matrimonio solo en registro civil, escrituta pública solo en escribanía (o registro notarial)

Registro de títulos variedad del registro de actos y contratos, se diferencia porque existen con independencia del registro, ingresen al mismo en un documento, portador de un negocio jurídico causal = título que es lo que se registra.

Registro de documentos variante del registro de hechos. En lugar del hecho se registra la cosa mueble representativa, como si fuera un hecho. Ej. Registro de testamentos, de mandatos, etc.

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Registro de derechos anotan el efecto del negocio (no su causa) o sea la transmisión. Se usa en sistemas jurídicos que dividen el negocio en causa y efecto por medio del acto abstracto de enajenación.

3.- DERECHO REGISTRAL INMOBILIARIO

Villaro Conjunto de normas y principios que regulan la organización, funcionamiento y efectos de la publicidad, en función de la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre inmuebles.Objeto publicidad de hechos y actos para la seguridad de relaciones nacidas extraregistralmente.El desarrollo de la rama comienza con el estudio de la ley hipotecaria española de 1861, lo que fue derivando en un objeto mas amplio en la medida de difusión de la registración de derechos reales.

4.- SISTEMAS REGISTRALES

Declarativas y constituvos según la inscripción haga nacer el derecho real; o los haga oponibles a 3º. El declarativo para oponibilidad a 3º (Ej. RPI) y constitutivos nacimiento derecho real (RPA).

Convalidantes y no convalidantes los 1º purifican los vicios del título, los 2º no agregan, ni quitan, no purifican el título (17801)

Personales y reales los 1º se conoce la existencia de derechos reales al conocer el nombre del titular. Los 2º la base es el objeto, punto de partida para conocer a los sucesivos titulares.

Con o sin fe pública registral los sistemas con fe pública registral se basan en la exactitud (presumida por ley) o del documento volcado en el registro por lo que extienden la fe pública del documento a lo registrado, pudiendo convalidar títulos. La ley 17801 rechaza la fe pública registral.

De inscripción o de transcripción el 2º debe ser todo el título (Ej. Francia) y el 1º solo el extracto mas importante del título (Arg).

- Sistema Alemán:Procedimiento oficial (juez de distrito) y voluntarioArticulación formal (cada inmueble = 1 folio real), con 3 secciones: dominio, cargas y limitaciones e hipotecas.Inscripción como presupuesto para adquirir un derecho (convenio más inscripción)Fe pública de los derechos inscriptos, admiten prueba en contrario- Sistema Francés el código napoleónico, sistema consensual. Ley 1865: se transcribe la constitución de derechos reales sobre inmuebles para su oponibilidad a 3º; mas adelante se extiende la trascripción a actos mortis causa y actos declarativos.Usa un sistema cronológico personal de anotación para oponibilidad a 3º. Actualmente se sumó a un sistema de ficheros reales (por parcelas).- Sistema Australiano la matriculación del inmueble es requesito fundamental para incorporarlo al sistema. La matriz es por medio de solicitud del propietario del inmueble de incorporarlo al sistema. El registro analiza los títulos correspondientes a la propiedad y la configuración del bien (análisis jurídico y topográfico).Si no hay oposición el Registro dicta resolución disponiendo y emitiendo el certificado de título (elemento fundamental) que constituye el folio registral, la copia entregada = título de propiedad.Para trasmitir el dominio = acto causal + certificado de título el registro inscribe la transformación.La inscripción es convalidante (entiende que en cada transformación la cosa vuelve al Estado)

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3.- DERECHO REGISTRAL INMOBILIARIO

Elemento científico requiere: existencia de principios e institutos propios y universalidad de esos principios dentro de la especialidad.Villano sostiene que el derecho registral posee principios propios, que no pueden aplicarse a otros registros por ej. El de reincidencia, de cultos, etc.Entre esos principios: relación registral, legitimación y fe pública registral, tracto sucesivo (mas abreviado), prioridad, etc.Evolución se encuentran antecedentes en Egipto, pero nace fundamentalmente en Germania, donde los registros evolucionan. A partir del siglo XII algunas ciudades Germanas comenzaron a asentar cada negocio sobre inmuebles en repertorios oficiales luego libros permanentes. Se comenzó a entender que la inscripción perfeccionaba la transmisión, para luego entenderla como elemento constitutivo de la misma. La evolución tiene en el siglo XIX un salto, con la organización y desenvolvimiento técnico de los registros y la elaboración científica de principios.

5.- TÉCNICAS DE REGISTRACIÓN

Son los modos en que cada ordenamiento jurídico organiza la publicidad de los actos afectantes a terceros.Clasificación:

Modo de asentar:o Transcripción sistema frances implica el texto completo del títuloo Inscripción sistema argentino se extrae del título lo mas importante

(nombres, indiv., etc.) y se anota en el registro.o Enlegajamiento no se inscribe ni transcribe Se arma un legajo con

los antecedentes del inmueble (titulo, certificación) y eso es la registración.

Modo de individualizar:o Folio personal se tiene en cuenta a la persona, conociendo el

nombre del título, se conoce si hay derechos reales.o Folio cronológico registra los documentos a medida que ingresan sin

importar a que inmueble corresponde.o Folio cronológico – personal sistema francés, se lleva por apellido

del propietario, con cadena ininterrumpida de transferencia en el bien. Los documentos a medida que ingresan sobre un mismo inmueble se vinculan por notas de remisión.

o Folio real es la hoja del inmueble, donde se asientan (inscriben) los datos de la escritura pública, contiene además las reservas y los gravámenes (sist. Argentino).

BOLILLA XX PUBLICIDAD INMOBILIARIA EN ARGENTINA

1.- REGISTRO DE DERECHOS REALES

Titulo suficientes Acto jurídico revestido de las condiciones de fondo y forma exigidas por la ley que sea apta o idóneo para servir de fundamento o base a la transmisión del dominio = causa + formaJusto título (4010) todo título cuyo objeto es transmitir un derecho de propiedad con las solemnidades exigidas para su validez, sin considerar la persona de la que emana.Nota “el título es la causa de la adquisición; es justo título todo acontecimiento que hubiere investido de derecho al poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa”.

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El justo título hace referencia a hechos que permitan la usucapión.Título putativo 4011, no es título suficiente aunque el poseedor crea que tiene un título suficiente (los fundamentos para crearlo no importan, le faltan requisitos para su perfección), ej. Título anulable.Título perfecto es el título suficiente perfeccionado por su realización en un instrumento público.

Modo suficiente Es la manera de adquirir la propiedad del inmueble, es la tradición (entrega voluntaria de la cosa y aceptación voluntaria). Art. 2609 uno adquiere el dominio de la cosa, firmado el instrumento público de enajenación + tradición. Dicha tradición deber ser hecha según las formas legales (2378). El 2377 cuando una de las partes entregue voluntariamente unas cosa y la otra voluntariamente la reciba. Debe ser hecha por actos materiales del que entrega, con asentimiento del que recibe (o viceversa).

Funciones de la tradición: Constitución del dominio 577 “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor

no adquiere sobre ella ningún derecho real” Publicidad Hace conocer la transmisión a terceros Inscripción registral es un requisito de publicidad introducida por la ley

17711 (la reforma al 2505). La inscripción es para la oponibilidad a 3º mera función de publicidad, pero no perfecciona el acto. Esto lo hace diferente de la tradición, porque esta tiene funciones de publicidad, pero además es constitutiva del derecho real (577), la inscripción es solo publicitaria.

2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Publicidad en el código civil Velez entendía que el sistema consensualista no podía aplicarse (nota al 577), porque hace valer derechos reales en la clandestinidad, por ello adopta el sistema de título y modo (577 y 3265, los cuales siguen a Freitas).Para la hipoteca en particular inscripción como publicidad (declarativa)Leyes registrables la necesidad de los registros nace con el código, por su sistema para la hipoteca. En 1879 el RP de embargos e inhibiciones en la provincia de buenos aires.Allí comenzaron a anotarse todos los derechos reales, que unos entendían como modo y otros como publicidad. Se discutió por tiempo la constitución de los registros 2 posturas:

- inconstitucionalidad las provincias no podían modificar el cc asentando derechos reales, cuando ésta solo regula la hipoteca

- constitcionalidad pueden crearlos por los poderes no delegados a la naciónLa discusión finaliza en 1968 con las leyes 17711 y 1780117711 reforma el art. 2505, dejando en claro que la inscripción hace oponible la adquisición o transmisión a terceros “… sólo se juzgará perfeccionado mediante inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción correspondiente. La adquisición o transmisión no serán oponibles a 3º mientras no estén registradas”.17801 art. 2 “para su publicación, oponibilidad a 3º se inscribirán o anotarán en los mencionados registros…”

3.- EFECTOS DE LA REGISTRACIÓN

- Constitutiva se impone a las partes y a 3º en el mismo acto- Declarativa la registración no alcanza ni a las partes ni a los 3º interesados

(17801). Antes de la inscripción el acto (dcho real) nace para: otorgantes,

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notario y testigos el derecho es oponible a ellos y sus herederos, quienes no pueden prevalerse del defecto de inscripción (3135).

La no inscripción sólo aprovecha:- Terceros ajenos a la relación jurídica, integrantes de comunidad, que no

pueden perjudicarse por relaciones hecha por otros.- Terceros interesados sucesores particulares, titulares de derechos reales en

la cosa, la masa concursal.- Tercero registral aque 3º interesado cuyo título está inscripto en el RPI

Para cualquiera de ellos puede aprovechar la no inscripción, Velez requiere la buena fe (subj), diferentes criterios para determinarla:

Objetiva presume iure et de iure que cuando no se toma razón de una determinada situación en el RPI, todos los 3º son de buena fe, sin importar si conoce o no la situación de hecho.

Subjetiva es importante el conocimiento de hecho de la situación extraregistral. Es el adoptado por el cc (3135, 3136 y 3142) y la LR (20).

4.- TRADICIÓN E INSCRIPCIÓN

Se planteaba si la tradición es un presupuesto de la inscripción. La mayoría de la doctrina entiende que NO porque nuestro registro es de títulos y no de derechos. No obstante se propone agregar el art. 4052 por el que la inscripción perfeccione la tradición. Así ambos poseen independencia funcional: tradición constitución derechos reales (y publicidad) e inscripción oponible a 3º por publicidad.

5.- ARMONIZACIÓN ENTRE AMBAS

Actualmente ambas para el perfeccionamiento de la adquisición de derechos reales. Luego del acuerdo de voluntades, hay tradición de la cosa. De ello se hará una escritura pública que se inscribe en el RPI. Para algunos la tradición ya no es publicidad, desde la reforma al 2505.

6.- PUBLICIDAD POSESORIA

La tradición era el medio de publicidad usado por Velez, luego la inscripción se discute si la posesión derivada de la tradición, puede en materia inmobiliaria oponerse a 3º.Caso TODROS una persona vende un inmueble por boleto a otro y le hace tradición, posteriormente vence a un 3º el mismo inmueble por escritura pública que registra, el cual hipoteca el inmueble a otro 3º, que ejecuta la hipoteca. El comprador por boleto pide: nulidad de la escritura (no hay tradición, ni transmisión dominial), nulidad hipoteca (el que la constituyo no era propietario). El acreedor hipotecario opone carácter de 3º adquirente de buena fe y a título oneroso (1051).La Cámara de Apelaciones (Alterini) es inaplicable el 1051 porque no hubo tradición a su deudor hipotecario (ellos no certificaron que dicha tradición se produjo), entre ambas opciones (comprador por boleto, acreedor hipotecario) se favorece al comprador por boleto. Reconoce la superioridad teórica de la publicidad registral a la posesoria, pero ésta es más que eficiente en lo cotidiano por lo tanto aplicable y válida.Al respecto (cons c/ pub) las VII jornadas de derecho civil triunfa la 1º en el tiempo, siempre que sea de buena fe.

BOLILLA XXI CARACTERES DEL SISTEMA ARGENTINO

1.- CARACTERES DEL SISTEMA ARGENTINO. LEY 17801

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Declarativos: “para su oponible a 3º, publicidad y demás efectos…” (art. 2); las partes, herederos e intervinientes no podrán aprovechar la falta de inscripción (art. 20). La registración inmobiliaria es declarativo; la del automotor es constitutiva.

Causal: “… se inscribe en los registros… los documentos que: a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales…” (art. 2). Según el art. 3 deben servir inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicado.

No convalidante (art. 4): “la inscripción no convalida el título ni subsana los defectos de que adolece según las leyes”

Por el art. 3 los documentos a registrar deber ser auténticos por lo cual un instrumentos falsificado (no auténticos sea material o ideológicamente). No posee los requisitos para ser registrado.Luego, el registro posee la capacidad de calificar (art. 8) “examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos a registrar…” Si los títulos son manifiesta y absolutamente nulos los rechaza (art. 9). Si son subsanables los anota provisionalmente por 180 días desde presentación pudiendo prorrogarse y devuelve el título (30 días desde presentación) para que los rectifique.Los títulos falsificados si son inscriptos y luego por redargurción caen, se aplica el 1051 cc “dchos reales transmitidos por un acto anulado quedan sin efectos y pueden reclamar (las cosas) del poseedor actual; salvo que éste fuere de buena fe y a título oneroso”.Esto puede suceder porque el sistema argentino es no convalidante y no recepta la fe pública registral por lo que cualquiera puede atacar por redargución el título. Tanto la propiedad del propietario aparente como la venta hecha por un non domino caen, resguardandose los derechos del 3º adquirente de buena fe y a título oneroso (caso TODROS).

2.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA ARGENTINA

Especialidad cada inmueble posee un folio real, con sus datos y mutaciones. Es por oposición a la generalidad, aplicación a todos los actos jurídicos. El folio real es aplicación de este ppio.

Rogación la inscripción solamente se da a pedido del sujeto interesado, con interés legítimo: parte otorgante del documento, abogados, los que tienen inetrés en asegurar el derecho a registrar (art. 6).

Legalidad de los documentos, como requisito para su inscripción (art. 3). Prioridad “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (art. 17). Tracto cronología del inmueble, debiendo existir continuidad registral

cronológica e initerrumpida (arts. 14, 15 y 16). Presunción de integridad de los documentos que se inscriben. Es un

requisito (art. 3 deben hacer fe de sí mismas) y bastarse; con datos que se presumen completos.

3.- TÉCNICOS DE REGISTRACIÓN

Inscripción: Nuestro sistema lo adopta en oposición al de transc. Si bien no se presumen exactos los datos en ppio son íntegros y completos. Es la toma de razón definitiva o provisoria o condiciones practicadas en la matrícula a consecuencia de presentar un documento público dispositivo, declarativo, aclaratorio o extintivo de un dcho real.Folio Real: asigna a cada objeto una ficha o cuadernillo en el que se practicarán todos los asientos relacionados con esa cosa, según las documentos que se

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presenten. Debe contener el historial jurídico del inmueble, es la aplicación del ppio de especialidad.

4.- DOCUMENTOS REGISTRABLES

Son documentos públicos o privados cuyo contenido es generalmente dispositivo, que instrumenta un hecho que por disposición legal se deben inscribir en un registro para producir determinados efectos jurídicos. El art. 2 determina los diferentes tipos de documentos:

1. Versen sobre regímen jurídico de dchos reales en inmuebles: abarca todo documento (que contiene un título = causa) referido a la constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de dchos reales (ej. CV, donación, permuta, DH, etc.).

2. Dispongan providencias cautelares sobre bienes inmuebles: como embargo, inhibiciones, anotación de litis, etc. Son todos documentos públicos judiciales.

3. Los establecidos por otras leyes nacionales y provinciales: entre ellosa. Boletos de CV de la ley 14005 es una anotación provisoria del

instrumento por parte del vendedor o del comprador que transfiere el contrato. El efecto es ser preferido a cualquier acto para la escrituración de la fracción adquirida. Además de los boletos, el vendedor debe anotar en el registro la declaración de voluntad de proced. Al fraccionar y venta.

b. Boletos de la ley 19724 el propietario debe registrar los contratos celebrados en el RPI sino lo registra no tiene dchos contra el adquirente, y no son oponibles a 3º. Tambien anda la esc. de afect.

c. Ley 13512 Reglamento de copropiedad y admd. Ley 14394 El inmueble afectado como bien de flia.e. Ley 19552 se anota la aprobación del proyecto y de planos =

afectación de servicios electroducto en registro propiedad y en catastro (art. 4).

f. Los de las leyes generales Para Villaro aquellos no enumerados en el art. 2; pues una ley provincial no puede ir mas alla (o contradecir) una ley nacional, pero si con un registro diferenciado.

Folio seguridad por el colegio escribanos a los notarios para todos los documentos inscribible se abrocha al testimonio, tiene nº esc. obj. Y transcripción (el concuerdo), disposición técnico – registral 16/79 y jud. 8/95.

No registrables (DL 2080/80): Documento sobre inmueble de dominio público Derechos sobre sepulcros o inmuebles por accesión o representación Restricciones voluntarias al dominio (a disponer de los bs) Acciones y derechos posesorios y sus cesiones Los que carecen de trascendencias para la publicación Art. 3 bis de la LR las que no posean clave o códigos de identificación de las

partes ddos por la AFIP o por ANSES.

5.- REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES (ART. 3)

Estar constituidos por esc not o resolución judicial o adm., según legalmente corresponda la propia ley determina el tipo de documento que corresponda segñun contenido sobre esta base el registro está facultado para verificar, controlar y calificar. Si el acto esta constituído en instrumento idóneo ej. Pedido de embargo en EP = No, etc.Tener las formalidades establecidas por ley, y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo para las formalidades se tiene en

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cuenta el tipo de documento. Ej. Not CCN, LN, RN/ Judic CPCC o leyes orgánicas.Revestir el carácter de auténticos y ahcer fe por sí mismos o con otros complementos, en cuanto al contenido objeto de registración sirviendo inmediatamente de título al dominio, dcho real o asiento practicable el documento debe ser auténtico (su autor quien indica el documento), debe ser también autosuficiente (se baste a sí mismo sobre los elementos del acto que registra), debe servir de inmediato título (el acto jurídico debe ser el que actúa como causa de transmisión, o constitución de derecho registrable (CV, donación, contrato usufructo, hipoteca, etc.).Instrumentos Privados El ppio gral es que los docs priv no se registran. El art. 3 in fine determina que si las leyes excepcionalmente disponen su inscripción, lo serán previa certificación de firmas por notario , juez de paz o funcionario competente.

BOLILLA XXII PRINCIPIOS

1.- ESPECIALIDAD

Tiende a las mas perfecta individualización de los asientos registrales, logrando una mas perfecta publicidad. Así se exige la mayor cantidad de notas para evitar la generalidad. Se extiende sobre:El inmueble (art. 11 y 12)Los sujeto (art. 12) + art. 32 (inhibiciones personales)Los derechos (art. 13 y 14)

2.- MATRICULACIÓN

Art. 10 los inmuebles antes de anotarse los documentos del art. 2 deben ser matriculados; es la forma para entrar en el sistema registral.Art. 11 modo: a cada inmueble se le destina un folio especial, con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo es el folio real como técnica de llevar el registro real consistente en asignársele a cada cosa objeto de la registración una ficha u ordenamiento en el cual se practicaran todos los asientos registrales con la cosa según los documentos que se presenten para su toma de razón.Art. 12 Requisitos del asiento de matriculación:

Firma del registrador responsable Individualización del inmueble (ubicación y descripción; medidas; superficie y

linderos; demás especificaciones + nomenclaturas catastrales, con plano de mensura).

Individualización del titular del dominio (con los datos de la escritura pública) si son jurídicas: razón social, tipo de sociedad y domicilio.

Individualización del derecho se deja constancia de la propiedad en la copropiedad, el monto del gravamen, y como se adquiere el derecho: título de adquisición, clase, lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, encadenamiento del dominio.

Art. 13 sobre derechos si el inmueble se divide, se realizaran tantas matriculas como partes anotándose en el folio primitivo dicha desmembración.Si varios inmuebles se anexaran o unificaran nueva y única matrícula para todos con nota de correlación.Inmuebles exceptuados (art. 10) los del dominio públicoDoble matriculación para los casos de inmuebles afectados a la ley 13512, deben llevar una submatrícula según el nº que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva (art. 30 DL 2080/80).El fenómeno de la doble matriculación con referencia a un mismo inmueble existen simultáneamente asientos de dominio con diferentes titulares.

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La causa más común las informaciones posesorias, que antes de la ley 14169 acreditaban la usucapión de un inmueble (por información sumaria, la sentencia se inscribía).El registro debe anotar en cada una de los folios la existencia de duplic. de asientos, vinculándolos entre sí. Luego pone en conocimiento de los 3º esta situación por media de certificados e informes que se expidan sobre estos inmuebles. Los documentos que ingresen en forma provisoria.La solución debe ser judicial y luego se cancela el asiento erróneo. Es regulado por el art. 114 del DL 2080/80.

3.- CATASTRO NORMAS DE COORDINACIÓN ENTRE EL RPI Y CATASTRO

Organismos provinciales que tienen a cargo reunir y registrar, ordenar la información relativa a los inmuebles existentes en sus territorios, como parte del Estado para organizar y conocer la existencia y riqueza topográfica. Su relación con los RP es la de base de información. Para inscribir un inmueble, tanto la ley como el DL requieren la identificación catastral del inmueble.Art. 12 nomenclatura catastral del inmueble (17801)Art. 30 individ de los inmuebles mediante: circunscripción catastral a la que pertenecen (DL 2080/80).Ley 24441 Fideicomiso: la transferencia de la propiedad a nombre del fiduciario debe inscribirse cuando recaiga sobre los bienes registrables (art. 13). El carácter fiduciario del dominio tendrá efectos a 3º desde el cumplimiento de las formalidades por ello inscripción.Ley 25248 Leasing art. 8 el leasing debe instrumentarse en escritura pública, si su objeto es inmueble, buques o naves, en los demás casos instrumentos públicos y privados.Para oponibilidad a 3º art. 8 parr 2º el contrato debe inscribirse en el RP que corresponda según su objeto. Puede realizarse desde la celebración del contrato. Para la producción de efectos desde la entrega del bien, la inscripción debe solicitarse dentro de los 5 días hábiles posteriores.Es oponible a todo 3º incluso a los actos de las partes en las quiebras.La ley 25345 obliga a los not. a anotar como datos de las partes en las EP, los nombres, DNI, CUIT o CUIL (según corresp).El nº de orden que se les asigna dentro de cada circunscripción catastral.Fines del Catastro: (ley 20440 de catastro) Art. 1

Determinar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a títulos jurídicos invocados o posesión ejercida.

Establece el estado parcelario de inmuebles y su desarrollo Conocer la riqueza y distribución territorial Elaboración datos económicos y estadísticos de base para legislación tributaria

y de planeamiento de los poderes públicos.Legislación catastral

- 14159 sobre usucapión de inmuebles. Hay un proceso contencioso con el título del dominio según constancias del catastro, o de los RPI, que omiten certif. al mismo (art. 24).

- Ley 20440 Ley Nacional de Catastro en su art. 1 determina las funciones y fines del catastro, los organismos encargados (art. 2), las atribuciones del mismo, como ejercicio del poder de policía (expedir certif., actos de levantamiento registral, realizar inspecciones, ejec la cartografía catastra de la jurisdicción, etc.).

- Ley 22287 suspende la mayoría de los arts. de la 20440, determina que el PEN por medio del ministerio de justicia comisión para la elaboración de un proyecto para sustituir la 20440.

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4.- INSCRIPCIÓN

Es la toma de razón o asiento ppal practicado en la matricula como consecuencia de la presentación de un documento.Plazos art. 5 (modif. por ley 20089) se da un plazo de 45 días de celebrado el acto para todos los derechos reales, obteniendo así la reserva de prioridad y 180 días para la inscripción provisoria.La reforma 20089 unifica el plazo para todos los derechos, antes el cc establecía un plazo de 6 días para la escritura de hipoteca, lo que no fue reformado por la 17711 ni la 17801.

5.- INSCRIPCIÓN Y ANOTACIÓN

La diferencia entre ambas la otorga el art. 2 1º párr in fine (“se inscribirán o anotarán según corresponda”). La inscripción es la toma de razón definitiva, provisoria o condicional por la presentación de un documento.La anotación es todo asiento temporal practicado con relación a una inscripción, como consecuencia de presentar un documento del que resulte que la integridad de la inscripción es afectada por una causal que en el documento se exprese o desprenda.La inscripción o anotación provisional cuando se presenta un documento vicios subsanables se inscribe o anota en forma provisional por 180 días.Art. 33 en estos casos (observación 9 o rechazo y devolución 18ª) se practicaran anotaciones provisionales, y las preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.Las notas aclaratorias tienen por objeto dejar constancia en el folio respectivo a solicitud expresa del cumplimiento de condición resolutoria o suspensiva; las modificaciones o aclaraciones instrumentadas en los documentos.Notas de registración (art. 28) en los documentos a registrar inmediatamente realizada ésta, se coloca nota en el documento con: fecha, especie y nº de orden de la registración practicada.El que expida 2º o ulterior copia de un documento ya resgistrado pide al registro que ponga nota de inscripción que corresponda al original. El registro hace constar en las anotaciones e inscripciones la existencia de los testimonios que se les presenten.Asiento registral como prueba supletoria (art. 29) sirve como prueba de la existencia de la documentación que lo originó, en los casos de reconstrucción del protocolo (art. 1011 cc).Anotaciones (arts. 30 a 32). Se anotan:

Declaraciones de inhibiciones para disponer los bienes Todo registración personal que incida sobre el estado de disponibilidad jurídica

de los inmuebles. Los documentos que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias

cautelares (art. 2 inc b). Ej. Anotación de litis, medidas de no innovar.Deben cumplir con los requisitos del art. 3; las anotaciones personales además deben poseer un oficio con los datos requeridos por el CPCC correspondiente + DNI y toda referencia que evite la confusión de homónimos.Caducidad (art. 37 inc b) las anotaciones del art. 2 inc. B caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud a los 5 años desde la toma de razón (salvo disposición legal en contrario).

6.- CANCELACIÓN Y CADUCIDAD

La cancelación es un asiento cuya función es extinguir otros asientos total o parcialmente (según los documentos).

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El art. 36 determina el procedimiento para los diferentes casos: Documento con extinción del derecho registral derechos reales sobre cosa

ajena (usufructo, uso, habitación) mas embargos y medidas cautelares del art. 2 inc. B. El documento puede ser una EP o un documento judicial que dispone la cancelación (ej. 3201 sobre hipotecas) y hasta un documento privado (ej. Pagarés hipotecarios 3202). Se presenta la solicitud de cancelación mas el documento en que conste la misma.

Documento con transferencia del derecho inscripto el asiento registral deja de dar publicidad a la titularidad hasta entonces vigente por el ingreso de un documento que modifique la situación registral. Hay un nuevo asiento de inscripción que altera la inscripción anterior (por mutación del titular).

Confusión ej. el titular de un boleto (14005 y 19724) adquiere el dominio del inmueble, o el acreedor hipotecario adquiere el inmueble hipotecario, el usufructuario adquiere la propiedad (= uso y habitación) o en la servidumbre por tener el mismo el predio dominante y el sirviente.

Por EP para cualquier caso debe contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sucesores o representantes legítimos. Si es usufructuario vitalicio, basta con el certificado de defunción del usufructuario.

Sentencia judicial abarca cualquier inscripción, presupone un juicio en debida forma. El registro se califica formalmente el instrumento judicial.

La ley para Cornejo la cancelación puede ser judicial (fundado en ley) pero no legal. El requiere que una ley expresa declare extinguido el derecho.

La caducidad no requiere de un asiento registral, sino que opera ipso iure. Art. 37 por el transcurso del tiempo sin solicitud:

Hipoteca al vencimiento del plazo legal (20 años, 3197 cc) si antes no se renovare.

Medidas cautelares 5 años salvo disposición en contrario, incluye anotación de litis.

LOS TIEMPOS SE CUENTAN DESDE LA TOMA DE RAZÓN.

Caducidad no es necesario practicar asientoCancelación hay que practicar asiento.

BOLILLA XXIII

1.- ROGACIÓN

Principio por el cual toda modificación de una determinada situación registral debe ser instada por personas especialmente legitimada para ello. El registro no actúa de oficio: Art. “la situación registral sólo vaciará a petición de…” La actuación se promueve por medio de acción de rogación.Legitimación (art. 6):

El autorización del documento a inscribir o anotar, o su reemplazo legal el reemplazo legal es en los documentos not. el escribano autorizante, legítimo por sí y no como mandatario de partes; en los jud., el juez o secretario según los cód. El oficio es el documento de rogación.

Quien tuviere interés en asegurar el derecho a registrar son los 3º interesados ej. El acreedor de quien compra un inmueble y no lo inscribe. Los 3º interesados para que se inscriba y después puedan acreditar. Las partes doc privados. Yen doc publicos que los funcionarios que deberán haberlo inscripto y no lo hicieron.

Cuando la petición se le asigne a funcionarios determinados, debe producirse con su intervención.

XI

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Forma (art. 7) remite a la legislación local para ser un especie tipicamente procesal. El DL 2080/80 requiere (art. 8 a 23) como general a toda solicitud (art. 8):

Firma y aclaración o sello del peticionario. Si es para transmitir, constituir o modificar derechos reales (art.9)

Numero matricula del inmueble, tomo y folio, nomenclatura catastral Especie de derecho a registrar Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir (datos de identificación del

titulo y de los antecedentes) Determinar del inmueble a registrar (individualización del mismo) Lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante del documento Antecedentes de dominio Monto y condición de la operación

Desistimiento Petición al registro para que se interrumpa el examen del documento que se pidió inscribir, o se dejo sin efectos la calificación producida.La doctrina acepta pacíficamente como plazo entre la presentación y la registración del documento. Discrepan sobre las posibilidades de desistir ante una inscripción provisoria.Scotti (h) esta a favor; Ruiz de Erenchum, en contra porque se violaría la situación jurídica del los 3º.El DL 2080/80 lo permite si el asiento es provisorioForma por documento notarial (aquí el notario está legitimado, el único legitimado es el titular del derecho), administración o judicial.Casos en que no procede la 14005 (PH) la inscripción de declaratoria de voluntad del propietario es obligatoria habiendo sanción para su omisión e impedimentos para exigir el cumplimiento de los contratos. La 19724 (Prop Horizontal) tb es obligatoriamente ka inscripción de voluntad de afectarlos y la 13246 (arrendamientos rurales) oblig de anotar los contratos de arrendamientos y aparcerías con responsabilidad de daños y perjuicios por su omisión.

2.- Legalidad

Principio que exige que los documentos que se pretenden inscribir o anotar en el registro reúnen los requisitos exigidos por las leyes para su registración, sometiendo a las mismas a un examen que asegure perfección. Se funde en la concordancia entre asientos registrales y realidad extraregistrales.La calificación registral está dada por los arts. 8 y 9 es el examen de legalidad. En cuanto a su naturaleza jurídica hay diferentes posturas:

- acto administrativo- acto de jurisdicción voluntaria- acto judicial o cuasijudicial- acto autónomo con caracteres propios

Extensión y límites art. 8 “el registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas”. Al respecto hay diferentes posturas:

- Tesis Restringida con base en el art. 8 solo se circunscribe a legalidad de formas extrínsecas (solemnidades legales de los documentos, arts. 2 y 3). El límite es doble: análisis de formas extrínsecas y atenerse a lo que resulte del documento y los asientos.

- Tesis amplia ademas de estas formas puede objetar actos nulos manifiestos, verif. que no existan anotaciones personales (arts. 30 y 32).Para Villaro (fundado en ley) los aspectos calificables son:

Legalidad de formas extrínsecas (art. 8)

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Que sea un documento registrable (conf art 2) Forma de los documentos (no ser formalidad exterior, sino q esten

adecuadas los derechos a los ) art. 3 Autenticación, suficiencia y titulación inmediata del documento (art 3) Nulidad absoluta y manifestación del título (art. 9) Legitimación registral (art. 15) Libertad de disposición (art. 23) Determinación de los inmuebles, extensión de derechos,

individualización de los títulos, prioridades, etc (art. 19).

3.- RESULTADO DE LA CALIFICACIÓN

Inscripción definitiva cuando hay inexistencia de observaciones. Salvo certificaciones con reserva de prioridad sobre el documento a inscribir; o que corra el plazo de 45 días se lo anota condicional (art 18 inc B).

Inscripción o anotación provisional cuando hay documentos con error subsanable. El registro anota provisionalmente por 180 días (prorrogable) y devuelve dentro de los 30 días el documento para que enmiende el error (desde la presentación).

Rechazo cuando el documento posee un acto manifiesta y absolutamente nulo (art. 9). No se practica asiento, pero para la documentación debe dejarse una nota de advertencia en el folio (por si recurre la nota es oponible a 3º durante el proceso).

Inscripción condicional 18 b mientras dura el plazo de 45 días o haya inscripción provisionales o certificación vigentes, todo documento que pretenda inscribir respecto de ese inmueble, se anota con la advertencia de la circunstancia que la condiciona.

Las inscripciones condicionales quedan como puras y simples cuando caduca la inscripción provisoria.

4.- RECURSOS REGISTRABLES

El art. 9 inc. B si el requirente no está de acuerdo con la inscripción provisoria, debe solicitar al registro que rectifique la decisión, sino lo fuere podrá promoverse el recurso o impugnación que corresponda según las leyes. Así prevé un recurso de reconsideración y luego remite a las leyes locales.Recurso recalificación dado por el art. 9 son legitimados los requirentes. Procede contra la inscripción provisoria. Algunos autores entiendan que también se aplica al rechazo por nulidad (art. 9 A).El DL 2080/80 se interpone dentro de los 90 días fundado y ofreciendo pruebas. Se cuenta desde el ingreso al registro.La interposición implica la prórroga de la inscripción provisoria. Para la resolución 15 días desde que está para ser resuelta contra esta decisión apelación ante el director (15 días desde vencimiento plazo o resolución) contra ésta recurso ante la Cámara Civil (10 días).Buenos Aires (ley 11643 modif por 12008 y 13701):Art 44 las observaciones se recurren por:

Reconsideración ante el director plazo 20 días fundado y con prueba (se producen en 30 días), vencido el plazo probatoria (o cuestión de puro derecho), 30 días para resolver. La resolución es definitiva lo que habilita la vía contencioso – administración (ante los juzgados por ley 13.101).

Apelación antes las cámaras civiles de La Plata 10 días (+ 1 días cada 200 km).

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BOLILLA XXIV PRINCIPIOS

1.- PRIORIDAD

Es la aplicación del principio romano: primero en el tiempo mejor en el derecho, típico de los derechos reales (que lo diferencia de los personales). Puede ser:

Prioridad excluyente: sobre derechos incompatibles entre sí. El documento con prioridad se inscribe y el otro se rechaza. Art. 17 inscripto o anotado un documento no podrá registrarse uno de igual o de anterior fecha que se le oponga o sea incompatible. Ej. 2 instrumentos de venta a personas diferentes.

Prioridad no excluyente (o de rango): los documentos instrumentan derechos compatibles entre sí. Dado por el art. 19 y 3135 cc permite que al constituir hipoteca, el propietario con consentimiento del acreedor reserve el derecho de constituir posteriormente otra de grado preferente, expresando el monto que podrá alcanzar. Se constituye como una excepción al principio, lo que es confirmado por el art. 19 les permite por declaración expresa de voluntad establece otro orden de prioridad para sus derechos.

Negocios sobre el rango:o Reserva de rango el caso del 3135 cco Permuta de rango dado por el art. 19 que permite compartir o

cambiar el orden de prioridades.o Posposición de rango el titular acepta retroceder su rango a

favor de otro que se constituya en ese acto (por lo que no tiene rango).

o Coparticipación de rango darle a 2 hipotecas de diferentes fechas de constitución, el mismo rango art. 19

Libro diario: Sistema de ordenamiento en el que se anota la presentación de los documentos por orden cronológicos asignándoles un nº según la correlación correspondiente. Permite confrontar los documentos presentados para ver si son oponibles por su fecha de presentación, o no lo son por una reserva de prioridad (art. 38).

2.- EFECTO RETROACTIVO

Retroprioridad: Dada por el art. 5 “Las EP presentadas dentro de los 45 días desde su otorgamiento, se consideran registrados a la fecha de su otorgamiento”. Requiere además para proteger el adquirente que el autorizante (el not) haya solicitado el correspondiente certificado y haya realizado la EP dentro del plazo de validez.Si el not. no cumple con los términos caducidad de la prioridad (en los 2 términos) siendo oponible desde la presentación al registro.Reserva de prioridad: Dada por el art. 23 y ss posibilita que un negocio en formación adquiere prioridad aún sin haberse otorgado el acto.Para ello el art. 23 requiere un certificado (previamente) solicitado al registro en el que se consigne “el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales”.Dicho certificado produce una anotación preventiva (art. 25 in fine) para quien en el plazo legal requiera la inscripción del documento para el que se pidió el certificado.La anotación preventiva si durante el plazo de validez del certificado se autoriza el documento y éste se presenta a inscripción dentro de los 45 días ss., todos los documentos ingresados desde la expedición de certificado, con relación al inmueble e

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inscribir condicionalmente quedan sin inscribir (si la incompatibilidad es absoluta) o se inscriban en rango inferior (si es relativo), art. 17.2.Al expedirse el certificado tal circunstancia se anota en el folio (art. 25).

3.- TRACTO SUCESIVO

Mecanismo técnico cuyo objeto es mantener la conexión de las adquisiciones por el orden regular de los titulares registrales sucesivos, formando una continuidad perfecta en cuanto al tiempo, sin saltos, reflejando la historia de cada inmueble matriculado.Art. 15 para inscribir el título del derecho = figurar en la inscripción precedente “de los asientos en cada folio resultar el perfecto encadenamiento del título del dominio y demás derechos registrables, correlación entre inscripción, modificación, cancelación y extinción.Constituir un requisito formal para la inscripción pero no una exigencia para la legitimación del disponente.Elementos:

Sujeto requisito identidad entre el otorgante del acto dispositiva y el que figura como titular del derecho que se dispone. Objeto coincidir en la descripción del inmueble el folio y el documento. Debe estar inscripto el derecho que tenga el titular. Oportunidad la previa inscripción se exige al momento de practicar el asiento y no al formalizarse el documento (no obstante la responsabilidad del notario). Efectos ante la inobservancia: si el adquirente no puede justificar la legitimación de su causante, el documento no se inscribe. Si puede hacerlo inscribir preventivamente por 180 días. Asiento registrables art. 14 por orden cronológico impida intercalación entre los de igual especie, con circ de los documentos:

o Posteriores transmisióno Derechos reales y limitaciones al dominioo Cancelación y extincioneso Constancias de certificados expedidos

Tracto: Aspecto sustantivo legitimidad registral del disponente (por título previa

inscripción) Aspecto formal ordenamiento concatenado de los asientos registrales

4.- TRACTO ABREVIADO

Tanto para Villaro como para Conerjo es una modalidad del tracto sucesivo, en donde la legitimidad registral se cambia con la extrarregistral (judicial o notarial) y la forma sufre una excepción pues rompe el encadenamiento del título del dominio y demás derechos registrales.En él se comprime en un asiento único la relación de las diferentes transmisiones donde el titular inscripto hasta el nuevo titular para evitar la confección de asientos que desaparecerán inmediatamente por otro posterior. Los supuestos los brinda el art. 16:

Transmisión hereditarios:o El documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o

sus representantes cumpliendo contratos u obligaciones del causante en vida (o su cónyuge) sobre bienes registrales a su nombre. Ej. Obligaciones de una persona queda pendiente la obligación de escriturar fallece el obligado o su cónyuge y es un bien ganancial,

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permite saltar la inscripción a nombre de los herederos declarados para que éstos otorguen la escritura pendiente, realizándolo antes.

o Los herederos deben haber sido declarados en juicio (si no la otorga el juez)

o Los antecedentes contrato celebrados por el causante, DDHH (fecha, juzgado y caratula del expte)

o Los herederos declarados a sus sucesores transmiten o ceden bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante. Hay una obligación sobre un inmueble de la sucesión contraída antes que el dominio esté inscripto a su nombre = aplicación del otro caso.

o Cuando sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios muerto el causante = comunidad hereditaria que finaliza con la partición de los bs para Villaro es una extensión del supuesto anterior, una vez que hay herederos declarados.

Instrumentos simultáneos:o Que se refieran a negocios jurídicos sobre el mismo inmueble aunque

en las autorizantes hayan diferentes funcionarios los simultáneos son dados el mismo día. Ej. CV e hipoteca sobre el mismo inmueble existirán 2 asientos (pero no exige para la CV y luego la hipoteca).

o Carácter de la enunciación Villaro es taxativa fundado en el art 36 del DL 2080/80 que

solo admite los casos del art. 16 LR “el art. 16 contiene supuestos que son excepción a la legitimidad registral por lo tanto deben ser taxativos”.

Cornejo, Falbo es enunciativo, pues el tracto abreviado evita efectuar asientos transitorios, no perjudica los derechos de 3º por lo que deben admitirse mas jurispr. En Bs As dispos. Tçecnico reg. Tambien ej. Disp. 14 de 1983 se inscriben los documentos por tracto abreviado que cumplen los requisitos del art. 16 in fine por lo que es enunciativa.

BOLILLA XXV PUBLICIDAD FORMAL

1.- PUBLICIDAD FORMAL

P/ Villaro información acerca de las situaciones juridicas registrales, es llamada publicidad de asientos, como medio de acceder a los datos del registro de la propiedad.Ppio gral (art. 21) “el registro es público para el que tenga interés legñitimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos o interdicciones inscriptas”. Para la forma de consulta remite a legislaciones locales.Los medios:

Exhibición de asientos Expedición de copias autenticadas (publicidad – noticia) Certificados (reserva de prioridad)

Interés legítimo decreto 5479/65 (Bs As) en el mismo sentido el Decreto 2080/80 (art. 60):

Titular registral o representante Abogado, notario, ingeniero, agrimensor, procurados y martillero Institución crediticia, oficina y poderes públicos Empleados de abogados, notarios, etc.

2.- CERTIFICADOS REGISTRALES (VER ADEMAS BOL XXIV PTO 2)

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Es la constancia emanada del registro a petición de parte, que publicita la situación jurídica de los inmuebles y de las personas, produciendo simultáneamente el cierre registral (reserva de prioridad)Función (art. 22) asegurar la plenitud o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición de éstos como también la inmutabilidad de la situación durante el plazo de validez.Constituye el único medio de exteriorización de las situaciones jurídicas de que se toman razón.Actos para los que se exige (art. 23) actos por los que se transmitan, constituyan, modifiquen o cedan derechos reales sobre inmuebles.Legitimados (art. 63 DL 2080/80) notario, funcionario judicial y adm autorizantes de los documentos sobre los actos del 23.Los legitimados tienen obligación de solicitar los certificados (art. 23) “ningún notario o funcionario público autorizará….sin tener a la vista: el título inscripto en el registro, certificados expedida al efecto por dicha oficina en la que se consigue el estado jurídico de los bienes y las personas según constancias registrales”.Los documentos otorgados deben contener el nº, fecha y constancias que surjan de la certificación. No obstante el incumplimiento no anula el instrumento (art. 1004) pudiendo ser multados.Plazo de validez art. 24 es de 15, 25 o 30 días segñun esté asentado el notario autorizante en:

Ciudad asiento del registro (15) Interior de la provincia (25) Fuera de la provincia (30)

El plazo se computa desde las 00 horas del día que fue expedido hasta las 2 primeras horas del día siguiente al vencimiento. Los plazos pueden ser modificados por reglamentos locales según circunstancias lo aconsejen (art. 24 in fine).Efectos la llamada reserva de prioridad (ver Bol XXIX pto 2)Escritura simultáneas art. 26 “la que se autorice como consecuencia (de la certificación expedida) podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede”.Vencimiento del plazo si el certificado no se usó, cae la reserva de prioridad, y las anotaciones condicionales pasan a ser definitivas.La EP es válida (1004 cc) pero es oponible a 3º desde la fecha de presentación.Uso del certificado deben ser usados por el notario que lo solicitó para el acto que lo solicitó. Excepciones:

Reemplazo legal de notario Escribano adscripto al registro Se quien lo va a autorizar.

Fuera de estos casos y cuando se lo utiliza para un acto diferente de mayor extensión = pierde reserva de prioridad.Supuestos no enumerados (Falbo):

Hipoteca de los bienes hered. por los herederos declarados (puede otorgarse sin la previa inscripción del dominio a nombre de los herederos)

Cancelación de hipoteca constituidos por el causante que hagan los herederos. Disposiciones de los bienes gananciales después de disuelta la sociedad

conyugal (por divorcio) antes de inscripción a nombre de alguno (caso Solari Costas)

La venta de inmueble que se adquiere por usucapión no requiere inscripción de sentencia.

3.- INFORMES (ART. 27)

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Es el documento expedido por el registro para ser noticia de cualquiera de las constancias que en él obran. Puede consistir en:

Situación jurídica actual de determinados bienes Mutaciones en el tiempo Extracto o copia íntegra de los documentos

Efectos produce la publicación noticia y asegura la veracidad de la información en el momento en que es omitida. Los legitimados están dados por el interés legítimo art. 63 DL 2080/80.

4.- PRESUNCIÓN DE INTEGRIDAD

Principio por el cual los documentos registrables deben cumplir con el requisito de hacer fe y bastarse a sí mismos (art. 3) por lo cual se presume que sus datos son completos e íntegros.Pero el sistema Argentino es declarativo y no convalidante dejando de lado la fe pública registral por lo tanto las constancias del registro admiten prueba en contrario.Como la inscripción es declarativa los derechos inscriptos se oponen a 3º desde el momento de su asiento. Para poder prevalerse de la no inscripción, deben ser 3º de buena fe (criterio subjetivo art. 20 LR, 3135, 36 y 42 cc) o sea no teniendo conocimiento de hecho de la situación extrarregistral, pudiendo aplicarse al caso el art. 1051.

5.- INEXACTITUDES REGISTRALES

Art. 34 “se entenderá pro inexactitud todo desacuerdo que en orden a los documentos susceptibles de inscripción exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral”.Rectificación (art. 35) “a) si proviene de error u omisión en el documento se rectificará siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documentos de la misma naturaleza que el que la motivó, o resolución judicial con elementos necesarios al efecto”.Aquí la rectificación debe ser solicitada y acompañada documentalmente se debe acreditar el interés legítimo junto al documento inscripto que originó la inexactitud.b) inexactitud del asiento (35 2º párrafo) es con relación al documento a que accede se rectifica teniendo a la vista el instrumento que la orgina.La solución es el reingreso del documento a fin de rectificar, teniendo al documento a la vista, y tomándolo en consideración.La cancelación por invalidez del título (art. 36) por solicitud acompañada de sentencia de redargución (supone un título eficaz, declarado falso e invalida luego de la inscripción por sentencia judicial).En ese caso el asiento es nulo, y no ha producido publicidad registral, pues el sistema argentina no admite la fe pública registral.

BOLILLA XXVI REGISTRO ANOTACIONES PERSONALES. OTROS

1.- ANOTACIONES PERSONALES

Concepto utilizado por la 17801 para identificar los registros de las personas en relación a sus bienes, por ello Cornejo la llama de Registro especiales.El art. 30 la organiza como una sección del RPI en él deben inscribirse:

Declaración de inhibición de la persona (conf. Art. 2 doc insc.); conforme art 23 estado jurídico de las personas en los certificados.

Toda registración personal por ley nacional o provincial sobre el estado o disponibilidad jurídica de los bienes incluyen documentos judiciales dictadas

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por disposición de ley para proteger el patrimonio de: incapaces (148), inhabilitados (152 bis), los concursados o fallidos (14.6 de 24522) y la IGB del concursado (14.7 de la LCQ).

Para registrar inhibición o interdicciones art. 32 el oficio (judicial) que las disponga debe contener:

o Los requisitos del código de procedimiento nombre, apellido y domicilio del deudor, y demás datos de individualización (228 CPCC).

o Nº de DNI. Sino hay DNI anotación provisorioo Toda referencia que identifique y evite los homónimos

Concursos y quiebras el art. 14.6 dispone que la sentencia de apertura del concurso debe contener la orden de notar dicha apertura en el registro de concursos creado por DL 367/96 el art. 88.2 lo mismo respecto a la sentencia de quiebra. Plazo 5 años.

Inhabilitación voluntaria es una declaración de voluntad accesoria flada. Por el deudor de un obligación principal por la que limita el poder de disposición sobre sus bienes registrables para garantizar el cumplimiento de la obligagción contraídad.

El 2612: “el propietario de inmueble no puede obligar a no enajenarlo y si lo hiciere la enajenación es válida, no desde las acciones personales en su contra”.El 1364: “es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa a persona alguna, mas no a persona determinada”.Para la mayoría de la doctrina constit. cláusulas de no enajenar, contradecir los arts. del cc por lo que no son registrables. Para la jurisp. la Corte de Bs As dio validez a estas inhibiciones por entender que no se oponen al 2612 y 1364 y por no estar expresamente prohibidas (19 CN) se permiten.Para la ley registral (DL 2080/80 art. 3) “no se registran documentos que contengan restricciones voluntarias de disponer de los bienes particulares o generales, bajo denominación inhib. Voluntarias o cualquier otra.

Cesion de dchos hereditarios (Borda) contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un 3º los derechos y obligaciones patrimoniales (o parte alícuota) que le corresponde en una sucesión. Por el 1184 deben instrumentarse en EP. El DL 2080/80 art 104 si se efectuó cesión debe ser inscripta simultáneamente con la DH o AT y el art 105: una vez registrada la DH o AT no se toma en razón de cesión de acciones y dchos hereditarios.

2.- REGISTRO DE BIENES

De buques DL 19170/71 posee un reglamento organico. Es llevado por la Prefectura Naval Argentina es de carácter declarativo. Comprende: matrícula mercante (otorga nacionalidad al buque), registro especial de yates (se inscriben todos los buques, embarcaciones o artefactos navales propiedad privado o estatal, los documentos sobre ellos – reg de dcho reales-, los doc sobre afectación de los buques y los que priven a las personas de la disponibilidad)El reglamento contiene normas similares al RPI (ej. Retroprioridad, plazo validez, req. de los doc., certif., etc).Aeronaves El registro tiene carácter declarativo (art. 50 CA) y público (47). Depende de los FFAA. En él se inscriben (45):

Documentos que acrediten propiedad, la transferencia, modificación o extinción.

Hipoteca y embargos Las matriculas Cesación de act., indiv. y modif. en la nave Locación de ellos Contrato social y datos de dirección o adm. de suc. con naves

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Cualquier acto vinculado a la situación jurídica de la naveAutomotores DL 6582/58 es constitutivo de dchos (art. 1). Está a cargo del registro nacional de automotores y créditos prendarios. Debe inscribirse (art. 2):

Dominio, modificación, extinción y gravámenes del automotor. Las medidas cautelares Denuncias de robo y hurto.

Todos los trámites (art. 13) por medio de solicitudes tipo (formulados) que el registro otorga. Si el acto es por Instr. Pub. Se presenta con el formulario. La solicitud de inscripción (15) dentro de los 10 días del acto.No hay reserva de prioridad hasta la inscripción el titular que transfiere es responsable por el automotor.

3.- REGISTRO CIVIL

DL 8204/63. Es un registro de anotaciones personales el que se refiere a aspectos generales de las personas. Se organiza por los gobiernos locales con un director general. Tiene efectos declarativos. Se anotan: art. 1 todos los actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas (dde nacimiento, matrimonio, defunción hasta sentencia de incapacidad).Actúa un oficial público (el oficial del registro) y sus certificados son documentos públicos, art. 24 lo expedido por oficina de registro que lleve su firma y sello de oficina, son instrumentos públicos y crean presunción de la verdad de su contexto según el cc.Es un organismo autárquico y descentralizado ejerce su jurisdicción en todo el territorio. A cargo de un director nacional (17671). La información carácter público (su divulgación, no afecta interés legítimo)

carácter privado o reserva (si afectan)

5.- REGISTRO DE TESTAMENTOS

Lo lleva el Colegio de Escribanos. Se anota la existencia del documentos, NO su contenido.Actos inscribibles 178

Testamentos por acto público, ológrafos, cerrados. Protocolización de testamentos (cualquier carácter) Revocación de testamentos EP que nombra tutor con efecto port mortem Lo que determine el consejo directivo

No se anula el documento (el registro no puede tomar conocimiento del contenido de los mismos). Se realiza una minuta con: (180)

Nombre y apellido del otorgante (datos para su individualización) Lugar y fecha de otorgamiento, número, folio de seguridad, nombre del notario,

nº de registro o del depositario y lugar donde el documento se encuentre.Los notarios comunican al registro (es obligatorio) con firma y sello, y datos del 180:

Otorgamiento de testamento por acto público Nombramiento de tutor Protocolización de testamentos Recepción de testamentos ológrafos/cerrados para la guarda Cesación y revocación dentro de los 30 días del hecho los notarios tienen la obligación de agregar al

protocolo constancia del registro sobre el informe por: otrogamiento y revocación testamento por acto público y nombramiento de tutor. Deben además poner nota en la matriz (183).

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El registro es declarativo y reservado (182) solo emite certificado sobre datos del 180:

el otorgante o mandatario (mandato especial por EP con facultades expresas requerimiento judicial libremente: sobre los actos registrales: a la muerte del causante partida de

defunción y testimonio sentencia declarativa de ausencia con presunción de fallecimiento.

El plazo para emitir certificados = 45 días (143 RN)El registro Director (notario provincial elegido y removido por Colegio absoluta) dura 3 años, reelegible: expide certificado y dicta reglamento interno.

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