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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL
Br: Elvis E. Aranguren S
C.I. 18.103.221
Derecho Registral y Notaria
Prof. Tania Giménez

DERECHO REGISTRAL
Es el conjunto de principios que tienen por objeto regular los
organismos estatales encargados de registrar personas,
hechos, actos, documentos o derechos, así como también la
forma como han de practicarse tales registros y los efectos y
condiciones jurídicas que derivan de éstos.

Importancia del Derecho Registral
Es una especialidad del derecho vinculada
con el derecho de publicidad que emana de
una institución denominada registro público,
toda vez que el registro nos otorga
certidumbre, confianza, seguridad y verdad en
relación con los actos que se emanan de los
sujetos legitimados para ello, por los
mecanismos eficaces de seguridad que
otorga el registro, permite que los usuarios del
sistema, tengan confianza y credibilidad, ya
que el derecho de propiedad sobre un bien
merece todos los mecanismos de seguridad,
para que pueda ser objeto de un legitimo
negocio, lo cual incentivara el desarrollo
económico.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO REGISTRAL
VENEZOLANO
El origen de nuestro actual sistema registral
venezolano, se remonta en la real pragmática del 31 de
enero de 1.768, redactada por campomanes y
Floridablanca, que instauro en España los oficios
contadurías de hipotecas y trascendió a la mayor parte
del suelo colonial, esta real pragmática es considerada
por la doctrina actual como una normativa que
constituye el inicio e instauro el núcleo de un moderno
registro de propiedad del inmueble mediante la
avanzada que supone el registro de gravámenes
hipotecarios, muy aceptable para su momento,
posteriormente el 24 de mayo de 1.836 se le da cuerpo
a una normativa de ley de registro público la cual
derogó la del 22 de mayo de 1.826, sobre “
ANOTACIÓN DE HIPOTECAS Y DERECHOS DE
REGISTRO” , NUEVA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO
Y DEL NOTARIADO , PUBLICADO EN GACETA
OFICIAL NÚMERO 5.833 EXTRAORDINARIO DE
FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006.

SISTEMAS REGISTRALES
conjunto de normas que en un
determinado país, regulan las formas
de publicidad, de los derechos reales
sobre los bienes inmuebles a través de
registros de la propiedad, así como el
régimen y organización de esta
Institución, o más sintéticamente. El
conjunto de normas reguladoras de la
Institución del Registro de la Propiedad,
tanto desde un punto de vista
sustantivo, valor de los asientos como
forma de constitución o publicidad de
aquellos derechos, como desde un
punto de vista formal, organización y
régimen del Registro.

CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES
Coviello, por su parte, estima dos grandes grupos de sistemas:
1.Sistema francés o de transcripción (Francia, Italia, Bélgica).
2.Sistema germánico o de inscripción (Australia, Prusia y Austria)
a. Registro con efecto de requisito de oponibilidad:
1.De actos de gravámenes (antiguo oficios de hipotecas) y.
2.De actos de disposición en general (Derecho Francés, belga, italiano y otros).
b. Registro con efecto de presunción de exactitud y plena producción de terceros:
g
1.Con inscripción constitutiva (derecho alemán, suizo y otros).
2.Sin inscripción constitutiva (derecho español y otros).
c. Registro con plena eficacia formal o sustantiva:
Sin título real (Antigua Legislación de Hamburgo, Sajonia, Lubeca y otras)
Con Título Real (Derecho Australiano y otros).

CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS INMOBILIARIOS, REGISTRALES DESDE EL
PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO:
Desde el punto de vista de la eficacia y valor jurídico de los asientos registrales, se
pueden clasificar los sistemas inmobiliarios:
a.Sistemas que reducen el Registro a fines de simple publicidad o que adoptan el
Registro con efectos de requisitos de oponibilidad:
En estos sistemas, la Constitución o adquisición del dominio y demás derechos reales
inmobiliarios se rigen por el Derecho Común, careciendo el Registro totalmente de
efectos constitutivos. El Registro se limita a publicar derechos reales ya plenamente
constituidos y configurados.
En dichos sistemas, los actos y contratos registrales que no hayan sido registrados no
pueden hacerse valer contra terceros, no son oponibles; pero dentro de esta
característica general, cabe distinguir entre aquellos sistemas en que los derechos
reales no escritos no pueden ejercitarse contra quienes perjudiquen (tercero
cualificado).
El Registro no llega a involucrarse en el acto de enajenación, el cual discurre por entero
en el ámbito del derecho civil:”solo que para evitar en lo indispensable los males de la
clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de terceros, adquirientes, se exige la
registración si el acto jurídico correspondiente quiere oponerse o hacerse valer contra
quien le pueda perjudicar”.

b. Sistemas que atribuyen a los asientos
registrales efectos convalidantes:
Presumen la exactitud del Registro y protegen
plenamente a terceros.
En estos sistemas de la constitución de los
derechos reales está completamente
desvinculada de las formas de publicidad. La
publicidad registral de los derechos reales
inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen
por el Derecho Civil, es y ésta es la regla
general, voluntaria, si bien en algún supuesto, el
derecho real no es eficaz hasta que se haya
practicado el asiento registral correspondiente
(régimen de hipotecas). Sin embargo, estos
sistemas no limitan la efectividad del registro a la
mera publicidad y a la oponibilidad frente a
terceros de los actos registrados, sino que
producen efectos convalidantes.

EL SISTEMA DE REGISTRO DE BIENES INMUEBLES ALEMAN (GRUNDBUCH).
Este sistema funciona mediante dos registros que deben guardar entre sí la debida concordancia, estos son,
el registro predial o territorial y el registro catastral. El primero de ellos contiene la matrícula del inmueble en el
cual se anotan todos los actos por los cuales se transfiera o grave el fundo. El segundo registro, por su parte
contiene la configuración topográfica del inmueble, con indicación de su naturaleza, situación, extensión
superficial, forma, etc. y en él se anotan todas las modificaciones materiales de que el predio sea objeto.
Toda modificación que sufra el inmueble debe anotarse en ambos registros y que dada la certeza de que este
sistema da a la inscripción, la primera matrícula que se hace del inmueble está sujeta a un procedimiento
previo que debe seguir el funcionario encargado del Registro, ante quien deben presentarse los instrumentos
que comprueban el dominio del solicitante entregándose además un plano del fundo levantado por un
ingeniero autorizado. A la solicitud se le da publicidad y si resultaran opositores, la cuestión se vuelve
contenciosa, teniendo en tal caso el encargado del registro facultades jurisdiccionales para resolver si procede
o no la inscripción. Si la resolución es favorable, el solicitante es declarado dueño del inmueble mediante la
inscripción.
Es indudable que este sistema, al establecer la firmeza de la inscripción, se garantizan los derechos de
terceros en forma efectiva.
Consecuentemente, el Estado es garante de la inscripción, y en caso de error, el perjudicado tiene acción de
perjuicios en contra de este, cuando aquél se deba a negligencia de los funcionarios encargados del Registro.
El sistema alemán de administración de tierras asegura la publicidad de estas con dichos Registros. La forma
de estos documentos varia de un “Land”[3] a otro pero todos tienen un sistema de publicidad real.
Este sistema se encuentra organizado en los Estados de Prusia por una ley del 5 de mayo de 1872, siendo
extendido a todo el Imperio con la vigencia del Código Civil alemán de 1900.

EL SISTEMA DE PUBLICIDAD AUSTRALIANO: (EL
ACT TORRENS
Se caracterizó porque se exigía la identificación de las
fincas, a través de un plano a escala, que era
establecido por la Ley y que a su vez lo certificaba un
agrimensor jurado, estableciéndose una clase de
procedimiento inicial de INMATRICULACION, surgiendo
de este la fuerza constitutiva y legitimadora de las
inscripciones.
Para poder inscribir los derechos la solicitud inicial era
dirigida al registrador General la cual era elaboraba por
el propietario en modelos que se obtenían en diferentes
establecimientos, anexándose los títulos que
acreditaban el derecho del propietario y una especie de
cuota (libranza) ó Arancel que implicaba los gastos y
honorarios de la inscripción; todo lo anterior una vez
completado era recibido por el topógrafo jefe, quien
examinaba la descripción de la finca, revisando
minuciosamente los linderos, y que en ellas aparecían, y
en ocasiones se remitían copias a los colindantes o al
consejo del distrito, con el fin que dichas informaciones
fueran conocidas por todos los interesados.

EL SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS DE COMPROBACIÓN DE DERECHOS:
(CONSERVATION DES HIPOTEQUES).
Este Sistema Registral es llamado también de transcripciones porque consiste en
transcribir o copiar el instrumento en los libros que lleva la oficina del Registro, el cual
se organizó para dar protección a los acreedores de hipotecas es decir, que inicialmente
se le conoció como Registro de Hipotecas.
La forma en que se regulan los sistemas de esta clase que han sido adoptados por
muchos países, especialmente en la América Latina, varían notablemente de un país a
otro, no obstante el combate al cual se ha sometido este, por no ofrecer una absoluta
seguridad y además por ser estrictamente voluntario, importante entonces es de hacer
constar que las legislaciones de los países en que funciona este sistema lo han rodeado
de ciertos requisitos que han hecho posible que los terceros confíen en la fe que les
merece el Registro.
También se ha combinado con los Sistemas Alemán y Australiano apareciendo así una
nueva clase de sistema que podría llamarse Sistema Mixto, el cual debido a no ser
objeto de estudio de este trabajo, no será citado en lo futuro.

El Sistema Regístral Venezolano
es mixto ya que reúne características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de
oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio personal, sistema de
inscripción y sistema de transcripción.
Como hay predominio de ciertas características podemos afirmar que en ese sentido el sistema
venezolano posee predominio de los sistemas convalidante, folio personal y transcripción.
Se dice que es un sistema convalidante porque además de la oponibilidad de lo inscrito, establece
a favor de quien inscribe una presunción legal relativa o "iuris tantum" acerca de la veracidad
(coincidencia entre al verdad real y la regístral) e integridad del contenido del registro, es decir, que
comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a contenido y
legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el caso.
Se dice que es un sistema de folio personal porque las inscripciones regístrales se organizan
tomando como elemento clasificador a las personas (naturales o jurídicas).
Se dice que es un sistema de transcripción porque la elaboración de los asientos regístrales se
hace copiando los documentos en forma fiel y exacta.
En la práctica del Derecho el sistema venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige la
inscribilidad, al respecto el artículo 1924 del Código Civil Venezolano dice: "los documentos, actos
y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente
registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y
conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para
hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones
especiales".

SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL
Nace en España con la Ley hipotecaria de
1861 que ha sido modificada para adecuarla a
los cambios socio económicos. Técnica
Registral: Folio real. Forma de los asientos:
Inscripción. El Registro es Declarativo, da
publicidad al derecho inscrito con la única
excepción del derecho real de hipoteca cuya
inscripción tiene efecto constitutivo y es de
carácter obligatoria. La inscripción produce los
efectos de presunción juris tantum (principio de
legitimación) se presume cierto y produce
todos sus efectos mientras no se rectifique o
se declare judicialmente su invalidez. Y es Jure
et Jure para el tercero que adquiere bajo la fe
del registro (fe pública registral). Este sistema
proporciona de forma inmediata y
autosuficiente la información deseada:
titularidad, cargas que lo gravan, generando un
alto grado de seguridad jurídica sin necesidad
de mecanismos complementarios.. la
inscripción del derecho en este sistema
constituye un mecanismo de protección.
Ahorrando costos de transacción.