Trabajo Historia y Evolución Del Derecho Dominicano

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Historia y Evolución del Derecho Dominicano Sección 10 HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO DOMINICANO 1493-2015 1

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Este trabajo analiza de forma objetiva la el origen, desarrollo y evolución del Derecho en la República Dominicana a lo largo de su historia, heredado en principio por el Derecho Real del imperio español y luego siendo altamente influenciado por los Códigos Napoleónicos y el Derecho Francés.

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Historia y Evolucin del Derecho DominicanoSeccin 10

HISTORIA Y EVOLUCIN DEL DERECHO DOMINICANO

1493-2015

INTRODUCCIN

La incomprensin del presente nace plenamente de la ignorancia del pasado. Marc Bloch.

Muchas veces pasamos el tiempo tratando de explicar que somos y hacia dnde vamos, pero en la mayora de los casos no nos detenemos a preguntarnos o a investigar que todo lo que somos y seremos de cierta forma depende de la siguiente interrogante: De dnde venimos?

Con esta sencilla pregunta iniciamos este trabajo que, lejos de ser una tesis nueva sobre la historia jurdica dominicana, es ms bien un modesto anlisis descriptivo de los orgenes, historia, evolucin y situacin actual de estos 522 aos de existencia transcurridos en nuestra Quisqueya que comprende los periodos desde el 1493, ao del encuentro de dos mundos (Europa y Amrica) hasta el ao corriente en que nos encontramos en el tiempo, el 2015, enfocados en un solo objeto: la evolucin del Derecho Dominicano a lo largo de nuestra historia.

Desde nuestro primer derecho, el derecho heredado de Castilla, la Historia del Derecho Dominicano est llena de la influenciada por el derecho espaol, pero el especial por el derecho francs. Nuestro Derecho se ha formado como una copia mejorada y adaptada de los derechos de otras naciones, pero no por ello deja de ser nico, puesto que ha sido el resultado de los acontecimientos polticos, la lucha por una independencia real y autonoma real, un sistema poltico e institucional inestable y cambiante que es solo hace unos 20 aos que se ha logrado encaminar hacia los caminos de la democracia y de la estabilidad y que han producido el Derecho que hoy estudiamos, aplicamos y ejercemos los dominicanos.

De manera tal, que adquiere bastante relevancia para los profesionales y aspirantes a profesionales del Derecho Dominicano conocer su historia, de manera que podamos entender mejor nuestra Constitucin, nuestras leyes, nuestro ordenamiento jurdico, nuestro organizacin social y poltica y nuestras instituciones actuales.

PRIMERA PARTE

EL DERECHO COLONIAL DOMINICANO (1493-1821)

Contexto histrico: El derecho Castellano a fines del Siglo XV

Cuando Coln descubri Amrica, lo que hoy llamamos Espaa estaba dividida en varios reinos, en los cuales ocurran grandes transformaciones en todos los rdenes, inclusive en su derecho.

La pennsula ibrica primitiva haba estado poblada por los celtas y los beros, siendo luego conquistada por los romanos, quienes impusieron sus instituciones jurdicas, su lengua y su organizacin poltica. Pero al caer el Imperio Romano, ocurrieron las invasiones de los pueblos brbaros y uno de ellos, el visigtico, domin la pennsula, y, a su vez, trajo sus costumbres y usos jurdicos. Su derecho era de raz germana y se mezcl con el romano, para producir lo que hoy llamamos derecho romano-visigtico, el cual domin la pennsula por varios siglos, aunque no hubo unidad poltica, pues la antigua provincia romana de Hispania se dividi en varios pequeos reinos, de los cuales los principales fueron Castilla, Aragn, Len y Navarra.

En el Siglo VIII la pennsula fue invadida por los moros (musulmanes), que lograron establecerse en el Sur, donde crearon califatos, e impusieron su derecho de carcter religioso. Luego de una lucha de varios siglos, los reinos del Norte fueron reconquistando el Sur, hasta que en 1492, se rindi el ltimo reducto Moro, Granada, y desapareci el derecho musulmn en la pennsula ibrica.

Cuando el Rey de Aragn, Fernando, se cas con Isabel Reina de Castilla, no se produjo la unin de esos dos reinos, sino que cada uno conserv sus instituciones. La unificacin se produjo en 1516 cuando el nieto de ambos monarcas, Carlos, asumi ambas coronas. Pero como los viajes de Coln fueron patrocinados solamente por Isabel de Castilla, el derecho y las instituciones que llegaron al nuevo continente fueron los castellanos. Por eso, el derecho que se implant en las islas y tierra firme que se descubrieron, fue exclusivamente el que rega en el Reino de Castilla.

El derecho castellano tena sus peculiaridades muy marcadas, producto de una evolucin histrica propia. Isabel, quien subi al trono de Castilla bajo gran oposicin de parte de la nobleza feudal de su pas, se empe en solidificar el dominio de la corona contra el poder tradicional de los seores feudales y de los fueros de las ciudades, y para ello se atrajo no slo el podero creciente de la burguesa urbana que entonces empezaba a surgir en su reino (como en el resto de Europa), sino que tambin consol a los grandes seores feudales, dndoles misiones militares y luego extensiones de tierras a gobernar entre las recin conquistadas a los musulmanes. As pues, al momento del descubrimiento, Castilla, primer Estado Nacin de la Europa moderna, contaba con una administracin poltica, fiscal, judicial y religiosa, lo suficientemente unificada, para permitir a su Monarca implantar en los nuevos territorios que se fueron agregando a la Corona de Castilla, las ventajas de dicha unidad. Por supuesto, como veremos ms adelante, las distancias, los intereses creados, los excesivos privilegios que Isabel otorg a Coln y dems descubridores, las poderosas fuerzas econmicas que se desataron como resultado del descubrimiento, las luchas de clases y otros factores, malograron en gran parte el vasto plan unificador que Isabel ide para sus nuevos reinos y explica en gran medida, el fracaso de sus sucesores -los monarcas espaoles - en sacar al descubrimiento y colonizacin de Amrica, todas las ventajas y todo el podero que le aseguraba la unificacin de Castilla y su monopolio en la colonizacin de tan vastos territorios.

La historia del primer derecho de la Isla Espaola es la historia de una constante pugna entre la buena intencin y el marcado paternalismo de los reyes de Espaa para con sus nuevas tierras y sbditos, frente a la ambicin, la autonoma y las ideas feudales que quisieron implantar -por no decir revivir- los colonizadores. El feudalismo, en vas de desintegracin en Espaa como rgimen jurdico y econmico, intent resurgir en las tierras vrgenes de Quisqueya y sobre los hombros de su inocente raza aborigen.

La consolidacin de la Pennsula Ibrica bajo los Reyes Catlicos estuvo precedida, desde el punto de vista de sus leyes, por las compilaciones de los antecesores de Isabel en el trono de Castilla. El antiguo derecho feudal, el de los Fueros Municipales, fue cediendo desde el Siglo XII en adelante, a las nuevas instituciones y preceptos provenientes en su mayor parte del derecho romano Justiniano. De manera principal podemos decir que el CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS, imponente obra de Alfonso X "El Sabio", promulgado alrededorde1l260, estableci la preeminencia en Castilla del derecho romano - general y por ende nacional- sobre los usos, costumbres y fueros de la Edad Media.

Este hecho facilita bastante el estudio del derecho pblico y privado castellano vigente en la poca del descubrimiento de Amrica, ya que fue el derecho supletorio aplicado en los nuevos territorios cuando no se establecieron regmenes o leyes particulares para Las Indias. Es decir, que como derecho base, al cual recurrir cuando no se dieron normas especiales para las nuevas situaciones, nos vemos apelando al derecho romano Justiniano, que fue fuente principalsima del derecho castellano y que a partir del Siglo XII aparece plasmado en Las Siete Partidas.

Los principios bsicos del derecho romano, en especial los concernientes al derecho privado, llegaron a nuestra Isla primero en las pginas del Cdigo de Las Siete Partidas y luego, los recibimos, renovados y modernizados, tres siglos despus, encuadernados dentro de los Cdigos Napolenicos.

Derecho pblico

Castilla se engrandeci y unific en un proceso de ms de dos siglos con el fortalecimiento del Poder Real a expensas de los antiguos privilegios o Fueros de la nobleza y ciudades de la poca.

Poco a poco, los Monarcas de Castilla (y en menor grado los de Aragn) lograron suplantar los viejos sistemas medievales de gobierno, por un sistema centralizado y absolutista, que caracterizara luego tanto a Espaa como a la mayora de los pases de Europa durante la Edad Moderna.

En una larga lucha entre reyes y burgueses por un lado, y la nobleza feudal y la militar, por el otro, lograron por fin los monarcas de Castilla unificar el derecho de ese reino, a travs de las codificaciones, tales como El Ordenamiento de Reales de Castilla (1480). A raz del descubrimiento (1505) se promulgaron las Leyes de Toro, importante recopilacin de legislacin castellana. Estos cuerpos de leyes suplantaron en gran parte los fueros de la nobleza, del clero, de las ciudades, de los gremios y de las rdenes militares. Se centraliz el poder en manos de un rey con pretensiones de designado de Dios, en un momento en que, en Espaa por lo menos, el fanatismo religioso, racial y nacional, eran una misma cosa.

Debido a su lucha exitosa contra los moros durante varios siglos, Castilla se consideraba la elegida de Dios para barrer de la Pennsula los ltimos vestigios de la ocupacin rabe. La guerra contra los moros fue en Espaa tanto una guerra santa o cruzada en nombre del catolicismo, como una lucha de independencia y reconquista de los territorios perdidos en el siglo VII. Las medidas de orden econmico y jurdico dictadas contra los musulmanes y tambin contra los judos, tuvieron una misma finalidad: la unidad religiosa y poltica del reino castellano.

Derecho Privado en Castilla a fines del Siglo XV

Los principios bsicos del derecho Romano - Justiniano haban ya arraigado en Castilla, luego de la extincin paulatina del antiguo derecho germnico visigtico que rigi durante gran parte de la Edad Media en la Pennsula.

Estos principios, an vigentes hoy da en la mayora de las legislaciones de occidente donde no han sido suplantados por principios ms modernos, se basan primordialmente en los de igualdad entre los ciudadanos (que no lo eran todos los hombres), libertad de contratacin y de disposicin, amplio dominio del derecho de propiedad individual y reducida injerencia del Estado en los asuntos de ndole privada entre los ciudadanos. Este legado romano lleg a Castilla por va directa e indirecta. Por va directa, a travs de la legislacin clerical que rega para todo lo relativo al estado civil de las personas; por va indirecta, mediante la incorporacin a la legislacin vigente de atenuantes a los principios clasistas del Medioevo, evidentemente inaplicables en una sociedad que empezaba un desarrollo econmico de tipo capitalista.

Para destruir el predominio de la nobleza terrateniente, la nueva burguesa necesitaba igualdad de posibilidades en el comercio y en la posesin de bienes, y para romper el monopolio de los gremios artesanales urbanos, esa misma burguesa necesitaba de los principios de igualdad de contratacin, de fijacin de precios regidos por la oferta y la demanda y otros sistemas que le permitieran quebrar el yugo que le impona la cerradura economa de la Edad Media. Los nuevos avances capitalistas se evidenciaron en Castilla por un gran aumento en la industria lanar para suplir a los telares de Europa, principalmente de los Pases Bajos y que revolucionaron el sistema de vida de la altiplanicie castellana en los Siglos XIV y XV. La lucha entre burguesa y necesitaba nuevos principios y nuevas leyes. Veamos someramente en los siguientes prrafos cmo funcionaron las diferentes figuras jurdicas en Castilla.

La Propiedad

La ocupacin, la prescripcin, la venta, la permuta y las sucesiones fueron los medios clsicos para adquirir propiedad de bienes muebles e inmuebles. El derecho de propiedad estuvo durante la alta Edad Media restringido a la nobleza y al clero, pero poco a poco fue abrindose a la burguesa. Ya en Las Siete Partidas fue permitido a todos los hombres libres. Otros modos especiales de adquisicin de derecho de propiedad inmobiliaria en Castilla Medieval fueron las mercedes y los repartimientos.

Las Personas

Al cierre del Siglo XV, los pases de la Pennsula Ibrica, como muchos otros de parecida evolucin, tenan un concepto sobre la capacidad jurdica de las personas que era una mezcla de derecho romano, derecho cannico y remanentes del derecho visigtico. Primaba, no obstante, el derecho cannico que monopolizaba las relaciones familiares.

Por ejemplo, Las Siete Partidas definen a la persona humana como aquella que haba nacido viable y que hubiese sido bautizado. O sea, que el no catlico no era un ser con plenitud de derechos. Asimismo, las mujeres sufran una serie de discriminaciones, pues les estaba vedado ocupar ciertos cargos, otorgar testamentos, recibir sucesin, manejar su propio patrimonio y otros impedimentos que las hacan vivir en continua tutela.

La Familia

Bajo fuere influencia del derecho cannico, el Cdigo de las Siete Partidas daba al matrimonio un carcter eminentemente religioso. As, los impedimentos para casarse, las diferencias de religin o por afinidad, se basaban en las reglas de la Iglesia Catlica.

En cuanto a la filiacin, los hijos eran o legtimos o ilegtimos. Estos ltimos se dividan a su vez, en hijos naturales y espurios. Los primeros eran los hijos de los solteros y los segundos aquellos donde hubo bigamia o adulterio. Exista la legitimacin y la adopcin. Entre la nobleza exista adems la sucesin por primogenitura en lo que se refiere a ttulos y honores, as como el mayorazgo mediante el cual los hijos mayores heredaban el grueso del patrimonio del padre, siendo esos bienes inalienables, quedando adems exentos de muchos impuestos y censos, pasando intactos de generacin al hijo mayor.

Como veremos, estos privilegios pasaron casi inalterados al nuevo continente, creando la fisonoma clasista de vida y derecho que apuntal el rgimen colonial espaol durante casi toda su existencia.

Las Sucesiones

En Castilla durante el Siglo XV slo heredaban los hombres libres. Haba sucesin testamentaria y la ab-intestato como en nuestro actual derecho. Para los hijos legtimos exista una proporcin reservada: la legtima, pero estaba reglamentada la desheredacin.

Recordemos, sin embargo, que la mayora de los derechos familiares y patrimoniales que hemos mencionado aqu, slo correspondan a los hombres libres, cristianos y de raza pura. Los extranjeros, las mujeres, los infieles, los siervos y los esclavos quedaban prcticamente excluidos de lo que ahora consideramos derechos humanos.

Las Obligaciones

En Las Siete Partidas se codific todo el derecho castellano de las obligaciones, de pura esencia romana justinianea.

Las figuras jurdicas clsicas sobre los contratos, las causas y efectos de las obligaciones, las garantas, los delitos y cuasi-delitos civiles que hoy conocemos en el Cdigo Civil Dominicano, son casi idnticos en esencia a los que aparecen en las leyes de Castilla medieval y moderna. Asimismo, el incipiente desarrollo comercial del Siglo XV dio auge a las comanditas, al seguro martimo y a las lonjas de productos y de dinero (generalmente en manos de genoveses y de otros extranjeros) que florecieron en las grandes urbes castellanas (Sevilla especialmente) y de las otras regiones de la Pennsula Ibrica. Con la apertura al comercio de las vastas zonas del nuevo continente, el derecho comercial castellano (y luego espaol) tuvo gran desarrollo y, al mismo tiempo, fue objeto de gran inters por parte de la Corona, quien se aprovech de ello para someterlo a extensas reglamentaciones y a mltiples impuestos.

El Derecho Procesal

No exista la separacin de poderes en Castilla, y los monarcas y sus delegados ejercan tanto funciones ejecutivas como legislativas y judiciales. Para la administracin de la justicia existan las audiencias cuyos jueces eran designados por el Monarca.

De los fallos de estas audiencias se apelaba a las Reales Chancilleras. Como rgano supremo jurisdiccional estaba el Supremo Consejo de Castilla. Existieron, por supuesto, jurisdicciones, procedimientos y fueros especiales para la nobleza, el clero y los asuntos comerciales (consulados del mar), pero fueron perdiendo fuerza con el tiempo y ya en la poca de los Reyes Catlicos exista una sola Jurisdiccin Civil y Criminal para todo el reino.

El Derecho Penal

Este derecho evolucion del de la venganza y la composicin al penal de carcter pblico, quedando asimismo eliminado el juicio de Dios por Ordalias y otras rmoras del derecho germnico y visigtico. Los delitos y las penas fueron reglamentados en Las Siete Partidas minuciosamente y este Cdigo fue el que se aplic en las nuevas colonias de Amrica, cuando no se establecieron leyes especiales. El derecho penal de la colonizacin (Siglos XVI y XVII) es un derecho evolucionado, libre casi por completo de las ataduras del sistema judicial medieval, con carcter ms de orden pblico que vengativo y donde el Estado asuma la obligacin de castigar los delitos tanto los de inters pblico como los de orden privado.

EL DERECHO AL DESCUBRIMIENTO:

Derecho en la sociedad taina en la espaola:

Organizacin poltica:

Bsicamente estaban organizados encacicazgoscompuestos por varias aldeas llamadas yucayeques. Elcacicazgoestaba gobernado por un jefe ocacique.

Este estaba acompaado por losnitanos, que actuaban como asistentes de loscaciques.

Tambin de unbehique, bohique que haca las veces desacerdotey ejerca un poder considerable sobre todo los individuos, pues actuaba no solamente como intermedio entre los indios y sus divinidades, sino tambin comocurandero. Y por ltimo, losnaborias, que era el pueblo comn y stos trabajaban para loscaciques.

Cacicazgos:

La isla denominadaHait o Quisqueyapor los aborgenes, posea cinco cacicazgos cada uno gobernado por uncacique.

Marinera gobernado por el caciqueGuacanagarix, ocupando su cacicazgo una porcin de la parte noroeste de la isla, donde se encuentra el norte de laRepblica de Haity en porcin aDajabn,Santiago Rodrguez,Monte Cristiy otras comunidades del lado de laRepblica Dominicana.

ElCacicazgo de Jaraguaera gobernado porBohecho, poseedora de la parte Suroeste de la isla, la porcin restante deHaity la parte Suroeste de laRepblica Dominicana, incluyendoSan Juan. Este cacicazgo qued a mano deAnacaonacuando su hermanoBohechomuri.

Otro de los cacicazgos era dirigido porCaonaboque llevaba por nombreMaguana. Este cacicazgo compona lo que hoy esSan Cristbal,Peravia,Azua,Monseor Nouel,La Vega,SantiagoySan Juan, ste ltimo dondeCaonabohizo su principal asiento.

Cayacoaera elcaciqueque gobernaba en el territorio deHigey. Este cacicazgo estaba ubicado en toda la regin Sureste de laRepblica Dominicana.

El ltimo de los cacicazgos esMagu, el cual era gobernado por el caciqueGuarionex.Magucomprenda todos los llanos costeros del Norte, laCordillera Septentrional, adentrndose alCibao Orientaly laPennsula de Saman.

LOS PRIMEROS EXPERIMENTOS JURDICOS:

Partiendo de la base de que el derecho de Castilla sera el que regira en Indias, la legislacin dictada para stas cuid de adaptarlo a las situaciones que en cada momento y lugar se planteaban. Jams hubo un cdigo ni un conjunto de leyes armnicas para Amrica ni para ninguna de las divisiones administrativas en que sta se fue repartiendo durante el perodo colonial.

Se analizarn los rasgos principales de la organizacin poltica, administrativa y judicial que se estableci durante los primeros cinco lustros de la colonizacin, que abarca el gobierno de Ovando, los perodos de Diego Coln y el de los Padres jernimos, o sea, entre los aos 1501 y 1524.

Lacolonizacin espaola de Amrica:

es el proceso por el que se implanta en elNuevo Mundounaadministracinque pretenda ser imitacin o duplicado de la administracinpeninsularcontempornea.1

La colonizacin de Amrica fue efectuada sustancialmente por la Corona de Castilla (ligado dinsticamente a la Corona de Aragn) y es la continuacin de una primera expansin y experiencia colonizadora del Reino de Castilla en la Islas Canarias, en las cuales ensay por primera vez a cierta escala la experiencia de conquistar, repoblar y administrar un territorio nuevo, habitado por pueblos desconocidos, asimilndolos y cristianizndolos en el proceso. As, las tres ltimas grandes islas de Canarias fueron completamente sometidas en los aos 1478-1483 (Gran Canaria), 1492-1493 (La Palma) y 1494-1496 (Tenerife) aunque el impulso colonizador arranca mucho antes, en las otras islas del archipilago. Esta experiencia y la existencia de frmulas desarrolladas para solucionar los problemas de fundacin de nuevas ciudades, pactos y enfrentamientos con los naturales del pas, designacin y atribuciones de los Adelantados militares, engranaje de los aparatos administrativos: religioso, civil y militar, fueron luego ampliamente usadas en Amrica, tienen sus antecedentes lejanos en la experiencia de la Reconquista y repoblacin de la Pennsula Ibrica y explican en parte el extraordinario xito de la colonizacin.

A partir delsiglo XV, los territorios y nacionesindgenasfueron incorporados por lamonarqua espaolaa travs delDescubrimiento yConquista de Amrica, formando parte de un proceso histrico ms amplio denominadomercantilismo, dando lugar alImperio espaolen Amrica. A lo largo delsiglo XIX, con la cada delabsolutismoy la transformacin deEspaaen unEstado liberal, tiene lugar laindependencia hispanoamericana.

Una de las importantes consecuencias de esta colonizacin fue elmestizaje en Amrica. Los Reyes establecieron una poltica exterior comn marcada por los enlaces matrimoniales con varias familias reales europeas que resultaron en la hegemona de los Habsburgo en Europa durante los siglos XVI y XVII. Por otra parte el descubrimiento de Amrica a partir de 1492 modific profundamente la historia mundial.

PRIMER DERECHO EN LA ISLA ESPAOLA:

El primer documento jurdico concerniente a Las Indias es un contrato de Corte Medieval, segn lo expresa, Wenceslao Vega B. en su libro Historia del Derecho Colonial Dominicano, llamado Las Capitulaciones acordado entre los Reyes Catlicos y Cristbal Coln, firmado en Santa Fe de la Vega de Granada, en el ao 1492. Este documento es el origen del Derecho Indiano y consista en un acuerdo, sobre todo, econmico donde se repartan los beneficios del Descubrimiento, adems se otorgaban ttulos honorficos y privilegios para el navegante y sus herederos sobre las tierras que el marino descubriera.

En el ao 1493 cuando ya los reyes tenan documentos de las islas y tierras descubiertas por Coln, el Papa Alejandro VI (Rodrigo Borgia) mediante la Bula Inter Caetera hizo formal y definitiva la donacin a los Reyes Catlicos de los mares, islas y tierras ubicadas ms all de la lnea imaginaria que traz a cien leguas al oeste de las islas azores, siempre que sobre esas islasy tierras no hubiere ya dominio de otra potencia cristiana.

El Papa alega el poder para entregarlas por ser vicario de Cristo en la tierra. Esta Bula fue atacada por otros reinos cuando descubrieron la importancia econmica delnuevo mundo.

Con las disposiciones anteriores Cristbal Coln gobern la Isla a su antojo dictaba disposiciones, castig y conden delincuentes, organiz viajes y poblamientos. A partir del ao 1494 Coln era fiscalizado por algunos funcionarios de la Corona, como un Veedor, un Teniente Contador y un Tesorero Real.

Prontamente las quejas llegaron a la Corona y ella envi un juez pesquisidor, Francisco Bobadilla como el encargado de poner fin a los abusos cometidos por Coln.

La Esclavitud:

Por costumbre medieval de esclavizar al enemigo capturado en justa guerra fue la excusa a Coln para obligar a la entrega del oro por la fuerza y la utilizacin de la mano de obra indgena para la faena de siembra, recoleccin y construccin, que no estaban dispuestos a realizar los Espaoles.

Coln tambin pagaba sus obligaciones econmicas contradas con los espaoles en especie humana (con personas) y en 1496 hizo entrega a cada espaol de indios para su servicio personal.

El 20 de junio del 1500 una real cdula dictamin que los indios de las tierras recin descubiertas eran vasallos libres de la corona de castilla y qued prohibido su esclavizacin, salvo la justa guerra.

En el ao 1501 se autoriz a Ovando traer negros en calidad de esclavos.

Los negros y los indios eran tratados como cosas con las cuales se poda negociar y disponer segn el libre albedrio del dueo.

La Encomienda:

En el ao 1503 fue cuando se oblig a los indios a juntarse con sus caciques y realizar trabajos asalariados en favor de los espaoles, segn Real Cdula de 1503, otra disposicin de 1505 hizo entrega de indios y tierras a nuevos pobladores espaoles establecindose que no podan tener encomiendas quienes no estuviesen asentados realmente en la isla. La Costumbre de entregar indios a altos funcionarios y curas fue ratificada por la Real Cdula de 1510 en la cual se especific el nmero de indios que le pertenecan segn el rango.

Qu era la encomienda? Consisti en la merced dada por la Corona a personas que la solicitaban, y quienes se crean con merecimientos para ello, de tener bajo su control a cierto nmero de indios con sus Caciques y Naboras, utilizarlos libremente en labranzas, labores de carga, en minas y en servicios personales, cobrando para s el tributo que se haba establecido y que cada indio mayor de edad deba pagar. A cambio de estos servicios, el encomendero deba darles albergue, alimentos, vestido, proteccin e instruccin cristiana.

Los largos debates entre telogos y juristas en Espaa acerca de la Condicin jurdica de los indios americanos produjeron un conjunto de disposiciones legislativas como las leyes de Burgos, 1512, mediante ellas se oblig a los encomenderos a dar bien trato a los indios, alimentarlos darle vivienda, pagarle, darle enseanza religiosa y a las mujeres se les eximia de trabajos fuertes.

Estas leyes legalizaron las encomiendas. Tenan que trabajar dos periodos de cinco meses con un descanso intermedio de 40 das.

El Control Constitucional de las Leyes

Toda ley, decreto, reglamento, resolucin o acto contrario a la constitucin es nulo de pleno Derecho. La constitucionalidad de las leyes se controla mediante el control difuso y control directo.

El Control difuso se puede lograr en cualquier tribunal del pas como accin secundaria; y el Control Directo en la en la Suprema Corte de Justicia mediante la accin directa como accin principal.

En muchos pases existe un tribunal Constitucional que decide sobre la constitucionalidad, de leyes y otros.

Puede ser tambin que exista una sala constitucional con las mismas funciones pero con dependencia de la Suprema corte de Justicia.

Derechos Humanos

El filsofo Bertrand Russell afirmaba que: Es intil buscar el bien para uno mismo, sin que a la vez se busque el bien para todos.

Los Derechos del hombre se encuentran consignados en la Declaracin de 1789. Segn su artculo 1- Los derechos del ser humano son independientes de los conceptos de sexo, raza, nacin u opinin.

Al momento del Descubrimiento y durante los siguientes siglos de dominacin espaola sobre la Isla de Santo Domingo, hubo una constante y sistemtica violacin de los Derechos Humanos de la vida, la libertad, la alimentacin, la dignidad, la integridad fsica y la salud de los indgenas, que fueron varias veces denunciadas por los sacerdotes ms influyentes de la Isla en ese entonces, como fueron el Padre Las Casas, Fray Antn de Montesinos. Es muy recordada la declaracin y crtica hecha por ste ltimo a los Reyes de Castilla, conocida como el Sermn de Adviento, una de las primeras y ms importantes declaraciones de Derechos Humanos en la historia de la Humanidad, en la cual sancionaba la violencia y los atropellos acometidos por los Espaoles contra los tanos y que culmin en la trgica abolicin de esta raza.

EL DERECHO INDIANO DOMINICANO

A) DERECHO PBLICO

1) El Gobierno

La parte Este de la Isla Espaola, hoy Repblica Dominicana, estuvo bajo la dominacin y las leyes de Espaa durante un perodo continuo que abarca desde 1493 hasta 1801, es decir, 307 aos. Durante esta larga etapa nuestras leyes vinieron de Espaa, nuestro sistema jurdico fue el de las Leyes de Indias y el mecanismo gubernativo fue el que' se nos impona desde la metrpoli.

La historia del derecho imperante en nuestro pas durante ese perodo es de suma importancia para los dominicanos. Aunque en la actualidad nuestro derecho no est basado en el Derecho Indiano, nos atrevemos a asegurar que mucha de la idiosincrasia del pueblo dominicano tiene sus races en aquel perodo y que slo conociendo bien el derecho de esa poca estaremos en condiciones de apreciar claramente los problemas y las luchas presentes. Espaa fue creando para Las Indias, un intrincado sistema gubernativo, sin reglas generales fijas y con mucha inestabilidad institucional.

Lo nico que tuvo carcter de regla inalterable fue la preeminencia del Rey como fuente mxima de poder, de justicia y de mercedes. El absolutismo de los Reyes Catlicos se acrecent6, tanto para Espaa como para las Indias, con la llegada al trono de sus sucesores de la Casa Imperial de los Austrias y luego con los Borbones en el Siglo XVIII. Parece haber sido intenci6n expresa de los Reyes mantener un control estricto y minucioso sobre el acontecer poltico y jurdico en sus colonias, por lo que crearon un mecanismo de equilibrio de poderes en las distintas demarcaciones que dividieron las tierras del nuevo continente. Te6ricamente el Virrey de Nueva Espaa, con sede en Mxico (desde que fue creado ese Virreinato en 1535) tuvo autoridad sobre el Gobernador de la Isla Espaola, pero en la prctica ste dependi6 siempre directamente de Espaa. A su vez nuestro Gobernador tuvo sus frenos, a travs de la Real Audiencia, y sujeto frecuentemente a investigaciones, delaciones y controles por medio de los Visitadores, Pesquisidores y Desde el inicio de su vida jurdica el pueblo dominicano ha estado bajo la gida terica de hermosas y justas leyes e instituciones que han sido aplicadas al antojo del mandatario de turno.

Gobernadores, Alcaldes, Reales Audiencias, Bresidentes, Pacificadores, Benefactores, todos nos han dado preciosas normas que han sido los primeros en violar. Los jueces enviados para residenciarlo y reprimir sus excesos. El solo ejemplo de las Leyes de Burgos nos basta para confirmar lo dicho. No hay un cdigo de defensa de una raza ms hermoso que esas leyes. Pero qu diferente su aplicacin. La total subyugacin y eventual exterminio del indio quisqueyano fue el real resultado del sistema impuesto aqu por los conquistadores y colonizadores.

2) El Gobernador

El Gobernador de la Isla Espaola fue siempre designado por los monarcas como la mxima autoridad poltica de Santo Domingo. En principio deba ser escogido de una terna sometida al Rey por el Consejo de Indias duraba en sus funciones a discrecin del Monarca, aunque en algunos casos se le fijaba un trmino (8 aos en el caso del Gobernador Bitran de Viamonte, nombrado en 1636).

Las principales funciones del Gobernador eran administrativas y militares, pero se le atribuy tambin poder para dictar disposiciones con carcter de leyes de aplicacin local, llamadas ordenanzas o bandos.

En la generalidad de los casos el Gobernador era tambin Presidente de la Real Audiencia, pero slo funga de Juez de dicho tribunal si era abogado. No hubo una ley que determinara todas sus funciones. Ellas provenan de usos, costumbres y leyes castellanas; reales provisiones donde se le otorgaban poderes o encargos especficos; instrucciones para resolver determinado caso; respuestas a preguntas que l hacia al Rey o al Consejo de Indias; aprobaciones o modificaciones a decisiones ya tomadas por l y para las cuales haban solicitado confirmacin. Todo esto no es extrao dadas las enormes distancias entre la Isla y la metrpoli y lo poco frecuente que era la comunicaci6n en esa poca.

Por otro lado, el centralismo creciente hizo que con el correr de los aos al Gobernador le fueran tambin correspondiendo, por disposicin expresa o por pura tolerancia, funciones de carcter judicial. Es as que al final del periodo colonial espaol, el Gobernador tuvo -de hecho-la casi totalidad de los poderes, contraviniendo a veces disposiciones de carcter general contenidas en las Leyes de Indias.

De todas maneras podemos decir que las funciones principales del Gobernador de la Isla Espaola fueron: a) El mantenimiento del orden pblico en la Colonia, velando porque a la misma no entrasen personas o ideas contrarias al rgimen poltico O religioso imperante en Espaa (Real Cdula del 3 de Octubre del 1539); el disponer todo lo relativo al sofocamiento de insurrecciones y alzamientos de indios, esclavos negros y de los propios espaoles rebeldes (Real Cdula del 3 de Julio del 1587); el ordenar la expulsin de herejes y extranjeros que estuvieran en la Isla sin autorizacin (Real Cdula del 13 de Julio del 1599); d) ejecutar las disposiciones reales sobre la fundacin, cambio y destruccin de ciudades y villas (Real Cdula del 13 de Mayo del 1577), as como la distribucin de solares y tierras en las poblaciones y en los campos (Real Cdula del 15 de Octubre del 1558); el supervisar la recaudacin de los impuestos y otros ingresos de la Corona percibidos y manejados por los Oficiales Reales y revisar anualmente (junto con los Oidores de la Real Audiencia) los libros de ingresos y egresos fiscales (Real Cdula del ao 1530); f) imponer tributos ("sisas") con la previa autorizacin del Rey (Real Cdula del 5 de Julio del 1589); g) velar por el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones reales sobre el repartimiento y trato de los indios (mientras hubo nativos en nuestra Isla, o sea, hasta mitad del Siglo XVI), as como disponer todo lo relativo a la venta, distribucin y trato de los negros esclavos llegados a la Isla (Real Cdula del 3 de Mayo del 1509); h) llenar interinamente los cargos vacantes en la burocracia colonial, hasta tanto el Rey designara el sustituto o confirmar el provisional (ver carta del Gobernador Figueroa al Rey, del 6 de Junio del 1520); i) como Capitn General de la Colonia, tocaba al Gobernador dotar y mantener las fortalezas y puestos de vigilancia en los lugares estratgicos de la Isla, misin importante durante los largos perodos conflictivos con los corsarios y las naciones europeas en guerra contra Espaa (Real Cdula al Gobernador Osorio del 18 de Julio del 1616, siendo a la vez Comandante de la pequea milicia local y teniendo como subalternos al Sargento Mayor, al Cabo ya los Alcaides de las Fortalezas; j) en este aspecto militar, el Gobernador fue Juez de Primera Instancia en los asuntos que envolvan disciplina y asuntos militares, existiendo una apelacin ante la "Junta de Guerra", que formaba parte del Real Consejo de Indias con sede en Sevilla (Real Cdula del 16 de Diciembre del 1639); k) controlar la entrada y salida de espaoles a la Isla, encargo de suma importancia para evitar la total despoblacin de ella durante los aos en que las recin halladas riquezas de Mxico y Per incitaron a una emigracin masiva de los espaoles radicados en Las Antillas (Real Cdula del 13 de Noviembre del 1564).

3) La Justicia

El sistema judicial creado por Espaa para sus colonias en Las Indias fue un reflejo bastante fiel del que exista en la metrpoli a partir el reinado de los Reyes Catlicos y que fue ya someramente descrito en un capitulo anterior.

La primera "Justicia" en la Isla Espaola estuvo a cargo del Almirante Cristbal Coln, como Juez nico, en virtud de las Capitulaciones de Santa Fe, pero estos poderes pronto le fueron quitados y la jurisdiccin en primer grado, tanto civil como penal, pas a manos de los Alcaldes Mayores de las ciudades, con recurso de apelacin al Gobernador, sistema que se mantuvo en vigor hasta 1511.

Por Real Cdula dada en Burgos el 15 de Octubre del 1511 se cre la "Real Audiencia de Santo Domingo", primer tribunal colegiado de Amrica y modelo sobre el cual se calcaran los dems que se iran estableciendo en las otras regiones del nuevo continente. A este tribunal se le dio facultad plena para conocer, como corte de apelacin, de los recursos de alzada contra las decisiones dictadas en primera instancia por el Gobernador y por los Alcaldes de las ciudades, tanto de la Isla Espaola como de todos los territorios sometidos a la jurisdiccin de la Real Audiencia, los que al principio fueron todos los del continente americano hasta entonces conquistados por los espaoles.

Como se indic ya, las leyes bajo las cuales estuvieron sometidos los territorios espaoles en Amrica fueron las de Castilla, principalmente el Cdigo de las Siete Partidas y otras leyes y costumbres castellanas, luego recopiladas y ampliadas en las Leyes de Toro del 1505. A partir del descubrimiento, se dictaron las numerosas leyes que compondran las "Leyes de Indias", que se fueron aplicando en Santo Domingo y dems colonias, modificando las antiguas leyes castellanas en los casos donde las nuevas situaciones exigieron nuevas disposiciones.

Los Alcaldes de las ciudades fueron los jueces de menor categora en el orden judicial colonial. Sus sentencias eran recurribles al Cabildo Local si eran de asuntos de menor cuanta. Pero para asuntos ms graves o de mayor importancia econmica la apelacin iba entonces a la Real Audiencia. El Gobernador de la Isla tuvo en ocasiones facultades para dictar justicia en primer grado. Desde el principio la Real Audiencia fue un tribunal colegiado, es decir, estuvo compuesta de tres jueces u "Oidores" designados por el Rey, y en la cual el Gobernador de la Isla, tuviera el cargo de "Presidente" de la Real Audiencia. Si suceda que dicho Gobernador-Presidente no era "letrado" (es decir Abogado), slo haba entonces dos Oidores. Haba un caso en que la Real Audiencia conoca de un litigio en primera instancia y era cuando el asunto involucraba a la Corona como litigante. Estos eran los llamados "Casos de Corte". Ah el procedimiento empezaba en la Real Audiencia y las apelaciones iban al Real Consejo de Indias en Sevilla.

Para la Real Audiencia de La Espaola se dictaron dos Cdulas de Procedimientos. Una fue la del 1511 cuando se cre dicho tribunal y la otra que sustituy a la primera, del 4 de Junio del 1528. En ausencia de disposiciones en estas leyes, se orden aplicar los procedimientos ya establecidos para las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada. Hagamos un resumen del procedimiento ante la Real Audiencia.

Ante una querella o demanda, el Escribano de la Real Audiencia enrolaba el caso para una prxima audiencia y citaba a las partes y a los testigos. Toda parte tena derecho a ser auxiliada por un abogado, y si no tena con qu pagar uno, el tribunal le ofreca los servicios gratuitos del "Procurador de Pobres". Las audiencias eran pblicas, oyndose primero la acusacin, luego la declaracin de los testigos y de las partes, hacindose interrogatorios y debatindose las pruebas. Si los testimonios tenan que tomarse a personas fuera de la jurisdiccin del tribunal, se comisionaba a Escribano de su domicilio para hacerlo y enviar la declaracin jurada. El proceso era oral, pero las conclusiones de las partes deban someterse por escrito. Escrita era tambin la sentencia, la cual contena una descripcin resumida del proceso entero y era firmada por los Oidores, an los disidentes y por el Escribano, quien entregaba "traslados" (copias certificadas) a las partes. En materia penal el procedimiento prevea la prisin preventiva, la libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes del condenado y el indulto real.

Las leyes dispusieron que el acusador fuera premiado con parte del dinero de la multa o de la venta pblica de los bienes del condenado. En todos los asuntos que afectasen a la Corona, deba estar presente para defenderla, el Procurador Fiscal. Los recursos en materia penal a las sentencias de la Real Audiencia, se elevaban ante ese mismo tribunal y se llamaban "Revistas", siendo las sentencias de las Revistas, ltimas y definitivas.

En materia civil, las sentencias de la Real Audiencia eran recurribles o no, segn el monto envuelto, el cual vari durante los tres siglos del perodo colonial. Cuando la cuanta del caso lo permita, el litigante tena opcin de recurrir la sentencia que le hubiera sido adversa ante la propia Real Audiencia, o llevarlo a Espaa donde era objeto de un ltimo recurso ante el Real Consejo de Indias, pero en este ltimo caso deba recurrir dentro del ao de la sentencia, pagar las costas y prestar fianza.

Las leyes establecieron condiciones para el ejercicio de la profesin de letrado y se reglament el cobro de sus honorarios. Si un litigante sospechaba de la parcialidad de un Oidor, se poda pedir la declinacin del proceso ante otro tribunal. Se pusieron restricciones a las relaciones entre los Oidores y las partes o testigos.

Los tribunales tuvieron funciones no judiciales y la divisin de poderes que hoy conocemos y que tan natural nos parece, no existi en la Edad Media. Fue uno de los avances logrados tras los grandes movimientos polticos de fines del Siglo XVIII. En la poca que estamos estudiando, la regla era que todos los poderes se centralizaban en el Rey, quien era a la vez legislador, juez y ejecutivo mximo.

No es de extraar que tantas funciones de ndole puramente administrativa delegadas a la Real Audiencia, colocara a sta en conflicto con el Gobernador de la Isla, quien como delegado directo del Rey, deba tener mayor jerarqua y poderes. Los pleitos sobre jurisdiccin fueron frecuentes durante el periodo colonial espaol. La solucin de esos conflictos dependa del propio Rey, quien reciba el expediente con la previa opinin del Real Consejo de Indias, lo que necesariamente implicaba un proceso largo y complicado.

4) El Rgimen Municipal

La autonoma de los Municipios era cuestionable. Aun as, Se ha dicho que el rgimen municipal que Espaa implant en Indias fue la nica institucin donde las masas populares tuvieron alguna representacin poltica, y se ha dicho tambin que los cabildos coloniales tuvieron rasgos de democracia representativa. Pero el municipio s fue el nico lugar dentro de la administracin pblica colonial donde los "criollos" pudieron ocupar cargos de relevancia. Mientras los nombramientos de Gobernador, Oidores de la Real Audiencia, Tesoreros, Arzobispos, etc., recaan siempre en funcionarios venidos de Espaa, los cargos municipales (Alcaldes, Regidores, Alguacil, etc.) estuvieron generalmente en manos de los naturales de la colonia.

Los regidores eran elegidos cada ao por votacin de sus vecinos. Su nmero dependa de la importancia del municipio. En 1568 Santo Domingo parece haber tenido 10 Regidores segn lo seala el Gobernador Echagoyen en una extensa relacin que hizo al Rey sobre la situacin de la Isla. (51) Pero generalmente el nmero de Regidores en las ciudades de la Isla Espaola vari entre 3 y 6. Recordemos que este cargo poda ser adquirido a perpetuidad por compra.

Los Alcaldes. - Cada municipio tuvo siempre dos Alcaldes, elegidos anualmente por los Regidores. La funcin principal de los Alcaldes municipales fue la de ser los jueces de primera instancia, con plena jurisdiccin civil y criminal dentro del mbito de sus municipios. Estas funciones judiciales la tuvieron ambos Alcaldes conjuntamente, as que en cada ciudad haba dos jueces de primera instancia. Como miembros del Cabildo, los Alcaldes tenan voz y voto en las sesiones y fueron adems sus representantes legales, tanto frente a otros rganos del Estado como frente a particulares. Dirigan y presidian las reuniones, excepto en la ciudad capital donde el Gobernador de la Isla asuma la presidencia del Cabildo. Ninguna persona poda ser elegida Alcalde si tena deuda pendiente con el Fisco (Real Cdula del 15 de Junio del 1620)

Alguacil Mayor. - Era tambin funcionario designado anualmente por el Cabildo. Su misin consisti en ejecutar las decisiones y sentencias de los Alcaldes, perseguir la delincuencia, hacer cumplir las ordenanzas municipales e impedir los juegos de azar y las violaciones a la moralidad pblica. Bajo sus rdenes actuaban los o ms tenientes.

Fiel Ejecutor.- Era tambin nombrado anualmente por el Cabildo y tena por misin vigilar que no se adulteraran las pesas y medidas en los mercados, as como el cuidar de que se cumpliesen las disposiciones sobre precios mximos a alimentos y bebidas vendidos dentro del mbito municipal.

Tesorero Municipal. - Slo las ciudades grandes, con ingresos estables, tuvieron este funcionario, cuya misin fue la de recaudar los arbitrios y otras rentas municipales, custodiar los fondos y autorizar los egresos.

Escribano.- Fue a la vez Secretario del Municipio y Notario. Designado anualmente por el Cabildo, deba levantar y certificar las actas de las reuniones, llevando el Libro de Acuerdos en el cual tambin deba transcribir las Reales Cdulas y otras disposiciones emanadas de la Corona o del Gobernador. Tambin redactaba los procesos y sentencias vistos ante los Alcaldes. Como Notario escrituraba las actas autnticas entre particulares, como ventas, hipotecas, testamentos, etc.

Alfrez Real.- Fue un cargo de prestigio y, por lo tanto, muy solicitado. Fue frecuentemente vendido al mejor postor. Tena voz y voto en las reuniones del Cabildo. Su funcin fue la de portar el Pendn Real (bandera que tena en un lado el escudo del Rey y en el otro el de la ciudad) en las procesiones y otros actos pblicos. Como el Pendn representaba a la persona misma del Rey, llevarlo era un codiciado honor en aquellas pocas de pompas y protocolos.

Alcaldes de la Hermandad.- Su nombre proviene de las "Hermandades" de la baja Edad Media castellana, asociaciones que protegan a los caminos y reas rurales contra los bandidos y merodeadores. En la colonia su misin fue asimismo llevar vigilancia policial a los campos y despoblados, manteniendo a los caminos libres de malhechores.

Bienes de los Cabildos Coloniales.- Los Cabildos de La Espaola podan ser propietarios de bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles eran de dos tipos: los Propios y los Ejidos.

Los Bienes Propios fueron aqullos que haban sido concedidos a la ciudad por el Rey al momento de ser fundada. Podan ser objeto de arrendamiento y de enajenacin en provecho de los particulares. El arrendamiento de solares municipales fue una de las principales fuentes de ingresos de nuestras ciudades en la poca colonial, y se mantuvo tambin hasta bien entrado el periodo republicano. Los Ejidos fueron tierras alrededor de las ciudades, separadas para uso comn, generalmente para el pasto libre del ganado de los habitantes de la comarca. Dado su carcter comunitario, eran inalienables. Asimismo, los municipios podan disponer por venta o por arrendamiento, de ciertos proventos municipales, tales como los mataderos que eran rematados cada cierto tiempo. El derecho a recolectar impuestos pudo ser en ocasiones arrendado a particulares.

Los Impuestos Municipales.- Como se dijo, los Cabildos pudieron imponer "arbitrios" sobre un sinnmero de operaciones comerciales. Ya para el Siglo XVIII la importancia de los municipios haba disminuido mucho. Mermados sus poderes por el centralismo de la Corona y siendo una institucin pobre dentro de la pobreza general de la Colonia, el municipio en la Isla Espaola termin su existencia muriendo casi de inanicin.

5) La Residencia y la Visita

Las enormes distancias entre la metrpoli y las colonias en Amrica, junto con el largo tiempo que tardaban en llegar las comunicaciones e instrucciones, haca que los rganos de gobierno radicados en Indias actuaran de hecho con bastante libertad, pese a la mucha reglamentacin que emanaba del Rey y del Consejo de Indias. Esto ocasion frecuentemente que los Virreyes, Gobernadores y otros funcionarios locales se excedieran en sus actuaciones, cometiendo abusos de poder, desfalcos y otras transgresiones a sus mandatos. La frmula que encontr el Gobierno Central para reprimir estos excesos, fue la de revisar la actuacin y someter a juicio a los principales funcionarios coloniales. Esto se hizo a travs de los Juicios de Residencia y de las Visitas.

La Residencia. - Los Juicios de Residencia pueden definirse como las revisiones hechas a los altos funcionarios coloniales, al trmino de sus mandatos, sobre la conducta que observaron en el desempeo de su cargo. Frecuentemente la Corona designada como Juez de Residencia al funcionario que vena a sustituir al que se iba a juzgar, y junto con la cdula de su nombramiento el designado traa la que le daba poderes para enjuiciar a su antecesor. As, tenemos la clebre residencia hecha en 1608 al Gobernador saliente Osorio, por su sustituto Gmez de Sandoval, en la cual se juzgaron las actuaciones de aqul en las despoblaciones y destrucciones de las ciudades de Bayaj, Yaguana, Montecristi y Puerto Plata en 1606 y 1607, Y la Residencia hecha en 1645 por el nuevo Gobernador Velasco Altamirano al saliente Juan Bitrian de Viamonte, cuyo gobierno de 10 aos tiraniz la Isla.

Haba sido ya costumbre en el derecho castellano, que a los Adelantados y otros funcionarios se les hiciera un juicio al trmino de su actuacin, de modo que no quedaran impunes las transgresiones cometidas por ellos. Este sistema se llev tambin a Las Indias y fue utilizado durante todo el periodo colonial espaol. El primer juicio de residencia hecho en Amrica fue en la Isla Espaola y en 1509 cuando Ovando fue destituido y su sucesor, Don Diego Coln, lo residenci. De ah en adelante, las Visitas y los Juicios de Residencia se sucedieron normalmente con cada sucesin de Gobernadores, y fueron rutina no slo para la Isla, sino para toda Amrica, llegndose a dictar disposiciones de carcter general que reglamentaron estos procesos (la Real Cdula del 12 de Julio del 1530). La Historia Colonial de Santo Domingo est llena de estos procesos, no slo contra los Gobernadores, sino tambin contra los Oidores de la Real Audiencia y otros funcionarios. Los expedientes de estos juicios son sumamente interesantes, no slo en su aspecto jurdico, sino tambin porque retrataban al desnudo la vida poltica de la colonia, con sus arbitrariedades, intrigas y escndalos.

Los poderes otorgados al Juez de Residencia eran muy amplios. Generalmente abarcaban la facultad de suspender en sus funciones no slo al residenciado, sino tambin a otros funcionarios subalternos suyos. El acusado tena derecho a defenderse y de ser asistido por sus abogados. Tambin poda ser aprehendido y mantenido en prisin o bajo arresto domiciliario durante todo el proceso. Se revisaban cuidadosamente las arcas pblicas y libros de cuentas, interrogndose a los Oficiales Reales. Qued prohibido al acusado salir de la Isla durante todo el proceso sin expresa autorizacin del Rey y, en este ltimo caso, deba prestar fianza y dejar una persona encargado de su defensa (como en la Residencia del Gobernador Bitrin de Viamonte en 1645). Generalmente se estableca el periodo dentro del cual deba concluirse la Residencia, que por lo comn no poda durar ms de 90 das.

Al trmino de la instruccin, el Juez dictaba sentencia sobre cada uno de los cargos. Si el acusado resultaba culpable, la pena era de multa y confiscacin y, en el caso de malversacin de fondos, se le condenaba, adems, a devolver lo tomado, siendo poco frecuentes los casos de prisin. Si un cargo no era probado, se le declaraba "libre" del mismo. Con frecuencia y en asuntos engorrosos que el Juez tema investigar a fondo, o cuando haba envueltas razones de Estado, ste sola remitir el punto al propio Rey o al Consejo de Indias. Los cmplices del funcionario condenado, generalmente sus subalternos, eran tambin castigados si evidenciaban culpabilidad.

El funcionario condenado tena siempre como recurso apelar ante la Real Audiencia, salvo si l era Presidente u Oidor de ella, pues, en ese caso, su apelacin iba al Real Consejo de Indias, como en el caso ya citado de Bitran y como lo dispuso una Real Cdula del 1542. (62) Si como resultado de su apelacin el residenciado era absuelto, se ordenaba que sus bienes fueran desembargados y devueltos.

La Visita.- Adems de los Juicios de Residencia al final de sus mandatos, los funcionarios coloniales fueron a veces sorprendidos con Visitas realizadas por investigadores especiales enviados desde Espaa para averiguar cmo se iban manejando los asuntos, o para esclarecer alguna actuacin o acusacin. Las Visitas se diferenciaban de la Residencia en que no se hadan cuando el funcionario cesaba en su cargo, sino en cualquier momento, y en que no era un juicio, sino una investigacin cuyos resultados el investigador remita al Rey o al Consejo de Indias en un informe. El Visitador tena amplios poderes para indagar y poda hasta suspender de sus funciones al funcionario investigado, como ocurri cuando el Gobernador Vega Portocarrero fue visitado por el Lic. Villagrn en 1594. Con ambos procedimientos, la Residencia y la Visita, trataron los gobernantes espaoles de frenar y castigar los excesos de sus funcionarios coloniales.

6) La Real Hacienda

Una de las principales funciones del sistema colonial espaol en Indias -si no la principal- fue que sirviera de fuente de ingresos para la Corona. De ah la gran importancia dada a la recaudacin fiscal ya la extraccin de minerales preciosos. Desde el principio, como se ha visto, el Rey fue el ms interesado en sacarle oro a la Isla Espaola y las primeras disposiciones legales tuvieron siempre marcado inters recaudador. Es sabida la importancia inicial del oro en la Isla y su posterior disminucin. A partir del 1519 la porcin del Rey en el oro extrado se hizo insignificante y desde entonces la Colonia perdi ante los ojos del Monarca el gran inters que antes tena. Pero quedaron los impuestos, y de ellos siempre se ocup la Corona mediante frecuentes disposiciones reales. Los funcionarios encargados de la recoleccin de los diversos tributos fueron siempre de los ms importantes en la jerarqua colonial y uno de ellos, el Tesorero, rivaliz con el Gobernador en relevancia poltica.

La forma de recoleccin de los impuestos, su custodia, manera de gastarlo y envo a Espaa, fueron minuciosamente reglamentadas. (Snchez Bello: "la Organizacin de las Finanzas en Indias", pg. 1209). El Tesorero Real de la Espaola tena la custodia del "Arca de las Tres Llaves", dentro de la cual se depositaban todos los ingresos fiscales percibidos en la colonia, lo cual deba hacerse en presencia de los tres oficiales Reales (ver Real Cdula para Santo Domingo, del 15 de Enero del 1528). Dentro del Arca se guardaban tambin los originales de los libros de contabilidad (cada Oficial Real llevaba tambin el suyo), donde se asentab.an inmediatamente los ingresos y egresos, firmando los oficiales cada asiento. Anualmente, en Enero y Febrero, los Oficiales Reales deban realizar un arqueo de la Caja de las Tres Llaves y presentar a la Real Audiencia un Estado de Situacin del ao anterior, con copia al Real Consejo de Indias. Durante el perodo del arqueo, los Oficiales Reales no perciban sueldo, para obligarlos a terminar pronto.

El Gobernador de la Isla Espaola, junto con los Oficiales Reales, constituyeron inicialmente un tribunal de cuentas para conocer en primera instancia todos los conflictos tocantes a la Real Hacienda y al despacho de naves y marineros, siendo sus sentencias apelables ante la Real Audiencia; pero a partir del 1605 se cre para las Antillas un Tribunal de Cuentas con sede en La Habana, a cuyo cargo quedaron desde entonces esas apelaciones.

B) EL DERECHO PRIVADO

Recordemos que en Espaa, al ocurrir el descubrimiento de Amrica, rega el derecho romano-Justiniano plasmado en el Cdigo de las Siete Partidas y en legislaciones posteriores. Este derecho continu vigente durante todo el perodo colonial espaol, tanto en Espaa como en Indias, como legislacin bsica en materia de derecho civil, y en esta esfera fue donde menos se innov, quedando bastante inalterado el derecho surgido de las antiguas leyes romanas, excepto en aquellos tpicos donde las nuevas condiciones socio-econmicas exigieron cambios para mantener eficazmente el control del Estado y de las clases gobernantes sobre los miembros de estratos inferiores, as como sobre los otros grupos sociales marginados, como lo fueron los esclavos, los libertos, los no catlicos y los extranjeros.

Hay que resaltar que las disposiciones en las materias indicadas no permanecieron sin alteracin durante los tres siglos de nuestra vida como colonia espaola, puesto que circunstancias de todo gnero impulsaron a que se introdujeran modificaciones en la legislacin indiana.

2) La Capacidad: Plena y total capacidad jurdica la disfrutaron pocas personas en la poca colonial espaola. El cerrado sistema de clases sociales imperante en la Espaa medieval fue trasplantado casi intacto a sus colonias allende los mares.

Las incapacidades provenan muchas veces en razn de la clase social. Las incapacidades por razn de posicin social provenan algunas veces de disposiciones legales expresas, tal como la que dispona que slo los vecinos podan votar y ser elegidos en las elecciones municipales para regidores (Real Cdula Abril 15, del 1540) y las variadas disposiciones sobre entrega de mercedes de tierras a personas "de calidad" o a los descendientes de los primeros conquistadores y colonizadores (Instrucciones a Coln del 1497 y Real Cdula del 15 de octubre del 1588), pero en la mayora de los casos provenan esas incapacidades de pura discriminacin social o racial, resultantes del sistema espaol de rgidas clases sociales.

Otras incapacidades surgan por razones ms comprensibles y constan todas en leyes castellanas antiguas o en disposiciones dictadas exprofeso para Las Indias. Nos referimos a las que afectaron a los menores, a las mujeres, a los extranjeros, a los esclavos y a los libertos.

En el caso de los menores, la capacidad se obtena cuando se alcanzaba la mayora de edad al haber cumplido los 25 aos. Para contraer matrimonio y poder hacer testamento, esa mayora era de 14 aos para los varones y de 12 aos para las hembras. Se era responsable penalmente a partir de los 10 aos y medio, en ambos sexos. Hasta los 25 aos, o hasta que se casaran, si lo hacan antes de cumplir esa edad, los menores estaban sometidos a la tutela paterna o de sus abuelos, si faltaba el padre. La tutela, al igual que ahora, poda ser legal, dativa o testamentaria. Todo tutor estuvo obligado a prestar fianza al recibir la tutela y rendir cuenta anual de administracin por ante la Real Audiencia de Santo Domingo (segn una Real Cdula del 1525). Las mujeres no podan ser tutoras, ni siquiera de sus propios hijos, salvo si la ejercan conjuntamente con un cotutor varn, pero ste no poda ser su esposo en segundas nupcias con respecto a los hijos de su primer matrimonio, puesto que estaba prohibida la tutela de los padrastros.

En cuanto a las mujeres, fue notoria su escasa posibilidad de ejercer derechos bajo la legislacin hispano-indiana. Ellas se encontraban casi siempre bajo alguna tutela, puesto que se mantenan bajo la potestad de sus padres mientras permanecieran solteras, pero caan en la de sus maridos al casarse. nicamente las viudas podan considerarse libres de ambas potestades.

En cuanto a los extranjeros, estaba prohibida su inmigracin a las Indias sin autorizacin por licencia real de los Reyes de Espaa. Aun los extranjeros llegados a la Isla con permiso del Rey tuvieron sus trabas y raras veces quedaron en igualdad de condiciones con los espaoles. Cuando en 1513 la Corona dio incentivos y exenciones para que la Espaola fuese poblada, se dispuso que no se pudieran dar encomiendas de indios a los extranjeros; y tambin se prohibi que las naves que hicieran la ruta de Espaa a Indias tuvieran a extranjeros entre sus tripulantes.

Las leyes, espaolas prevean la naturalizacin a los extranjeros que hubiesen, vivido cierto tiempo en Las Indias, estuvieran casados con mujeres espaolas y poseyeran bienes inmuebles (Real Cdula del 21 de Febrero de11562). Las cartas de naturalizacin las otorgaba el Real Consejo de Indias para los extranjeros residentes en Indias que la solicitaban. Tambin se dispuso que todo extranjero que estuviese en Indias ilegalmente, podan regularizar su posicin pagando un impuesto a la Corona.

En el caso de la esclavitud, en la cual se encontraban los indgenas y los negros, segn la cual eran considerados como cosas pertenecientes a su dueo, quien poda usar libremente de ellos en todo lo que fuese lcito (Real Cdula del 16 de Marzo del 1754); y b) Los esclavos no podan poseer bienes propios (Ordenanzas del 27 de abril del 1768, artculo 37; en "El Cdigo Negro Carolino". Es evidente de que eran jurdicamente incapaces durante esta poca.

En el caso de los libertos, con su liberacin, el negro liberto (llamado tambin "horro"), mejoraba algo su situacin jurdica, pero continuaba bajo fuerte discriminacin y permaneca an situado en los estratos ms bajos de la sociedad colonial. Al convertirse en hombre libre, el antiguo esclavo quedaba inmediatamente sometido al requisito de pagar los impuestos como todos los dems (Real Cdula del 27 Abril del 1574). Pero continuaba impedido de portar armas (Ordenanza de la Real Audiencia de Santo Domingo del 29 Abril, del 1544), as como de usar ropas finas y alhajas (Real Cdula del 1574). Sin embargo, les estuvo permitido adquirir bienes, alquilar sus servicios y recibir jornal, contratar, testar y disponer libremente de su patrimonio. Los hijos de libertos eran hombres libres, a menos que los hubiera tenido con una esclava, pues como se vio, en ese caso corran la suerte de su madre.

8) La Filiacin

Siguiendo los patrones de derecho romano, la legislacin hispana catalog la filiacin segn que la misma tuviera o no su origen en el matrimonio. Los hijos eran, pues, legtimos o ilegtimos. Los nacidos fuera del matrimonio se consideraban como naturales (o sea, hijos de personas solteras) y espreos, siendo estos ltimos los nacidos entre personas cuya condicin general (o especfica entre s) no les permita contraer matrimonio, por ejemplo entre padres e hijas, entre hermanos, de religioso o monja, etc. La diferencia entre los naturales y los espreos era importante, porque los primeros tenan vocacin sucesoral (a falta de hijos legtimos), mientras que los segundos nunca heredaban, al menos del lado paterno, aunque estuvo prevista la sucesin de los hijos espreos pero sobre los bienes de su madre nicamente y s610 cuando ella no tuviera descendencia legtima.

Estuvo permitido legitimar a los hijos naturales, fuera por subsiguiente matrimonio de sus padres, fuera por testamento o por disposicin del Rey. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio heredaban, mientras que los otros no. Existi la adopcin, pero los hijos jams heredaban a sus padres adoptivos. Para la legitimidad estuvo consagrado el viejo principio, an vigente en nuestra legislacin, de "pater ist est quam nuptian demonstrans", salvo ausencia prolongada del padre durante el periodo de la concepcin.

Aparte de las ya apuntadas diferencias jurdicas, los hijos nacidos fuera del matrimonio no podan ser consagrados como eclesisticos y sus posibilidades de avanzar dentro del cerrado sistema social espaol eran escasas.

9) El Matrimonio

Como sacramento que era de la Iglesia Catlica, el matrimonio se rigi por las disposiciones cannicas insertas en el Cdigo de las Siete Partidas en cuanto a validez y efectos. Para casarse, aun los menores de edad, se requera el libre consentimiento de los contrayentes, pero adems, se necesit la aceptacin paterna para los que tuvieran menos de 25 aos. Existieron como nulidades absolutas al matrimonio, la falta de consentimiento, la demencia. El error en cuanto a la persona de uno de los contrayentes, la falta de edad, y el haber hecho voto de castidad. Impedimentos relativos fueron el parentesco, la diversidad de religiones y la imposibilidad de procrear.

El matrimonio era slo disuelto por la muerte. Se permiti la anulacin de un matrimonio no consumado cuando uno de los cnyuges deseaba ingresar a alguna orden religiosa. La separacin legal entre cnyuges, que no disolva el matrimonio, fue reglamentada por sevicias graves de un cnyuge a otro, por adulterio y por enfermedad contagiosa.

En cuanto al rgimen patrimonial dentro del matrimonio, se siguieron los lineamientos del derecho romano, an hoy vigentes en nuestra legislacin. Hubo tres regmenes: el de comunidad, el dotal y el de separacin de bienes. El rgimen de comunidad (o de gananciales) fue el de derecho comn, como ahora, que se estableca sin necesidad de acuerdo alguno. Para los otros regmenes era necesaria la firma de capitulaciones". Pero bajo cualquier rgimen que se estableciera, el marido siempre era el administrador, tanto de los bienes comunes como de los propios de la mujer.

10) Las Sucesiones

Bajo el sistema jurdico castellano, la transmisin hereditaria se haca por va de sucesin legal o por va testamentaria, dentro del contexto general del derecho romano que rige an en la Repblica Dominicana.

Existan los herederos reservatorios, que eran los hijos y sus descendientes y, faltando ambos, los ascendientes. La parte reservatoria (llamada "la legtima") era de las 4/5 partes para los hijos. Si no haba hijos o descendientes de ellos, la legtima de los ascendientes se reduca a las 2/3 partes. Estuvo permitido mejorar un hijo con respecto a los dems, legndole hasta 1/3 de la sucesin. Existi la colacin de las liberalidades hechas en vida en favor de un heredero reservatorio, el cual deba devolver dicho bien a la masa sucesoral. Los herederos tenan opcin para recibir una sucesin en forma pura y simple o a beneficio de inventario.

Se dispuso para los casos de muerte de personas cuyos herederos estaban en Espaa, que sus bienes fueran administrados por un funcionario local, llamado "Juez de Bienes de Difuntos", quien era designado por la Real Audiencia de entre sus propios Oidores (Real Cdula del 16 de Abril, 1550). Dicho Juez deba liquidar la sucesin y enviar a los herederos en Espaa (a travs de la Casa de Contratacin) el producto de la liquidacin, fuera en dinero, o en especie (azcar y cueros), segn una Real Cdula del 17 de Junio del 1653.

Las leyes castellanas permitieron los legados testamentarios, siempre que no afectara la legtima. Los testamentos eran abiertos o cerrados, establecindose testamentos especiales para los militares en campaa, que no estaban sujetos a los requisitos de forma de los otros dos. Las leyes tambin permitieron la institucin del mayorazgo, siempre que se tuviera previa licencia del Rey. Esto consisti en la perpetuacin en favor del hijo mayor (legitimo o no) o falta de hijos a cualquier familiar, de ciertos bienes muebles e inmuebles.

11) Los Contratos

Los principios generales sobre las obligaciones y los contratos vigentes en Espaa casi no sufrieron cambios al ser aplicados a Las Indias. Excepto en materia comercial, la libertad de contratacin no sufri grandes modificaciones. Se dispuso, sin embargo, que el comercio entre particulares quedara prohibido para ciertos productos, tales como el oro, la sal, las armas, los naipes y el tabaco, los cuales estuvieron sometidos a monopolio estatal, el cual poda, sin embargo, ser dado en concesin a particulares. Lo mismo ocurri con el trfico de esclavos.

Existieron impedimentos a que los funcionarios coloniales ejercieran el comercio y tuvieran tierras dentro de sus jurisdicciones (Real Cdula del 1549). Estas disposiciones fueron repetidas en aos posteriores, lo que demuestra que no fueron acatadas plenamente. Es bien sabido, y de ello hay numerosa constancia para Santo Domingo, que los funcionarios de La Espaola estuvieron, de hecho, siempre involucrados en comercio, en la posesin de propiedades inmuebles, en contrabandos y en otras formas de enriquecimiento ilcito.

La Casa de Contratacin fue el organismo establecido para regular este monopolio y estas restricciones. Esta casa fue la nica con facultad para otorgar permisos para la entrada y salida de buques. Slo ella reciba y dispona de toda la mercanca llegada de las colonias, teniendo en sus manos, adems, el monopolio estatal del oro.

EL DERECHO EN LOS LTIMOS AOS DE LA COLONIA ESPAOLA

Durante los largos aos del perodo colonial espaol, la poltica y la economa, lejos de ser elementos estables, evidenciaron profundos cambios. Las colonias hispanas en Amrica fueron peones en el juego poltico llevado a cabo por los reyes espaoles en sus guerras, pactos, alianzas y empresas imperialistas. Espaa estuvo en casi constante guerra con Holanda, Inglaterra y Francia, y los perodos de paz fueron mucho menos frecuentes que los de guerra, repercutiendo esta situacin en las colonias del Nuevo Mundo. Santo Domingo, por su situacin tan estratgica, fue de las colonias ms afectadas.

Recordemos que durante los Siglos XVII y XVIII, la soberana espaola sobre la totalidad de la Isla Espaola, fue mermando, al ir los franceses ocupando poco a poco la porcin occidental de ella, primero como bucaneros y filibusteros sin control de su gobierno y luego como colonos ms o menos autnomos de las autoridades francesas. Ya a finales del Siglo XVII, la parte occidental de la Isla estuvo firmemente en manos de Francia, la cual nombr Gobernadores all, creando una organizacin administrativa y aplicando entre los habitantes el derecho francs; todo esto sin poder Francia basar su ocupacin en instrumento jurdico alguno.

Los hechos se impusieron al derecho y por ms que los espaoles protestaron y trataron de evitarlo, los franceses mantuvieron firmes sus ocupaciones sobre la parte de la Isla que hoy conocemos como Hait. La colonia francesa (que ellos llamaron Saint Domingue) fue muy diferente a la espaola, especialmente en lo que respecta a su sistema econmico. Mientras en Santo Domingo prevaleca el hato ganadero como unidad econmica, en Saint Domingue prevaleci la plantacin agrcola. La constante penetracin de los franceses, y el comercio ilcito de reses y cueros que se estableci de la colonia espaola a la francesa para el sustento de la numerosa poblacin de esta ltima, mantuvieron a las autoridades de Santo Domingo continuamente ocupadas, afectando notablemente la economa de la colonia, lo cual influy en el derecho local.

a) EL GOBIERNO

La situacin de guerra y ocupaciones de tierra oblig a las autoridades de Santo Domingo a crear una milicia permanente, poniendo a cargo de las arcas fiscales locales su mantenimiento y desde temprano se instruy a la Real Audiencia a no inmiscuirse en los asuntos mili tares, los cuales quedaron exclusivamente a cargo del Gobernador, en su calidad de Capitn General (ver Real Cdula del 1588 y la del 1591), convirtindose la ciudad de Santo Domingo en "presidio", es decir, ciudad amurallada con dotacin permanente. Las funciones del Gobernador se fortalecieron en el transcurso de los aos, recibiendo amplias facultades en el campo poltico en desmedro de los otros rganos administrativos como la Real Audiencia y los Cabildos, entidades que protestaron vehementemente al Rey por tales intromisiones en sus prerrogativas. En 1706 se lleg a tal punto de crisis, que slo se evit una rebelin de las autoridades inferiores contra el Gobernador cuando entre todos llegaron a un acuerdo, el "Papel de Concordia", en el cual cada rgano reconoci el lmite de sus atribuciones. No obstante, y desde ese mismo ao, por exigencia de la guarnicin local, el Rey en lo adelante design siempre como Gobernador a un militar de carrera. Adems de los cuerpos armados espaoles que custodiaban las principales ciudades de la colonia, se tuvieron que crear milicias compuestas por criollos reclutados a la fuerza, llamadas "Cincuentenas", destinadas a la vigilancia de la "lnea de tolerancia", que era como se llamaba la indefinida frontera que separaba las dos colonias, cuerpos que se enviaban con frecuencia a destruir las plantaciones que los franceses iban adentrando en el territorio de la parte espaola. Todos estos controles y reclutamientos sometieron a la colonia a una dictadura militar del Gobernador.

b) LA JUSTICIA

El cambio ms importante realizado en este campo fue la creacin del cargo de Regente de la Real Audiencia, dispuesto por Cdula del 20 de Junio del 1776. (152l Este funcionario fue puesto en posicin inferior a la del Gobernador, pero por encima de los Oidores, y su misin parece haber sido precisamente servir para amortiguar las constantes diferencias entre ellos. El Regente fue el encargado de agilizar los procesos, as como velar porque los recursos contra las decisiones del Gobernador fueran vistos prontamente y con imparcialidad por la Real Audiencia. Con esto se logr independizar algo las funciones judiciales de las ejecutivas, dejando libre al Gobernador para ocuparse de los cada vez mayores problemas fronterizos.

En otro orden de ideas, se dispuso que uno de los Oidores de la Real Audiencia fungiese como "Juez de Rescate", para reprimir el contrabando, al cual se dedicaba casi la totalidad de los habitantes de la colonia.

Ms tarde, en 1975 se firma el Tratado de Basileam en Suiza, donde Espaa termina cedindole la parte Este de la Isla a Francia. Pero la situacin catica que prevaleca en la parte Oeste o sea en la colonia francesa de Saint Domingue, no permiti a los franceses tomar posesin de la parte espaola dentro del ao previsto en el tratado. En efecto, la revolucin de los esclavos en Saint Domingue, la intervencin inglesa en la lucha y las guerras de Francia en Europa, impidieron a las autoridades francesas venir a ocupar la parte espaola hasta Enero del 1801. As, pues, durante seis aos (del 1795 al 1801) aunque en derecho Santo Domingo era ya colonia francesa, de hecho continuaron gobernando en ella las autoridades coloniales espaolas como antes y el derecho espaol indiano sigui todava en vigor. Pero en Enero del 1801, el ex-esclavo negro General Toussaint Louverture, actuando a nombre del gobierno francs, entr a la parte espaola donde las autoridades le entregaron el poder. Termin as un perodo de 308 aos de continuo dominio espaol en Santo Domingo, durante el cual se aplic el derecho que ha sido expuesto en los captulos anteriores.

Una de las principales conquistas de la Revolucin Francesa fue lograr la abolicin de la esclavitud en las colonias, decretada para Saint Domingue en 1793: Tan pronto Toussaint ocup a nombre de Francia la parte espaola, los efectos de esta abolicin se extendieron a los esclavos de ella y unos 10,000negros se vieron de repente igualados jurdicamente a sus antiguos amos espaoles, En Febrero del 1801Toussaint orden la celebracin de una Asamblea Constituyente, a fin de dotar a la Isla unificada de su carta magna. Se dispuso que los cabildos municipales eligieran representantes y que stos, a su vez, escogieran los diputados a la Asamblea que se reuni en Port Republican (hoy Puerto Principe) y que promulg la llamada "Constitucin del 1801", bajo la cual la Isla se estableci como colonia autnoma de Francia, con Toussaint como su Gobernador vitalicio. Fue la primera vez que los naturales de la antigua parte espaola tuvieron oportunidad para participar en la formacin de su ley orgnica. La primera constitucin poltica aplicable a la parte espaola de la isla de Santo Domingo proclam la abolicin de la esclavitud y la igualdad de todos los hombres ante la ley, cual que fuese su color. La colonia fue dividida en departamentos y stos en parroquias. Se estableci una Asamblea Central, compuesta de dos diputados por cada Departamento que dictaba las leyes que le propona el Gobernador. Para el rgimen judicial se establecieron tribunales de primera instancia y las cortes de apelacin y una Corte de Casacin para toda la Isla que conoca sobre los recursos de nulidad contra las decisiones de las Cortes de Apelacin, y no juzgando el fondo del caso, sino nicamente cuando se alegara que las leyes o las formas legales hubiesen sido violadas, envindose entonces el asunto a otra Corte de Apelacin, bajo un procedimiento bastante parecido al de las actuales cortes de casacin francesas y dominicanas.

En cuanto a los municipios, llamados Parroquias por la Constitucin, stos quedaron regidos por una Administracin Municipal compuesta de un Alcalde y cuatro Administradores nombrados por el Gobernador. En manos de esa Administracin Municipal fueron puestos los registros de actas del estado civil. Fue una Constitucin con rasgos liberales, pero en el fondo totalitario, pues no slo proclam a Toussaint como Gobernador Vitalicio, sino que le autoriz a que en caso de intranquilidad pblica poda arrestar a cualquier ciudadano y hacerlo juzgar por tribunales extrajudiciales.

Al amparo de la Constitucin del 1801, la Asamblea Central dict en Junio de ese ao la Ley de Particin Territorial, la cual dividi a la Isla en seis Departamentos, dos de los cuales correspondieron a la antigua parte espaola, el Departamento del Ozama con su capital en Santo Domingo, y el Departamento del Cibao, cuya capital fue Santiago. Los distritos de Azua, San Juan de la Maguana y Las Matas de Farfn fueron incorporados al Departamento Oeste en la parte haitiano. Para la justicia, la parte oriental fue dividida en seis distritos (Santo Domingo, Santiago, Saman, Seibo, Azua e Hincha), cada uno con un Juez de Primera Instancia y una Corte de Apelacin en Santo Domingo, para ambos Departamentos orientales.

En Enero del 1802, Toussaint dispuso la emisin de monedas llamadas Escalines, para la parte espaola, que corrieron conjuntamente con las antiguas monedas espaolas. Toussaint tambin dispuso abrir al comercio internacional sin limitaciones, todos los puertos de la Isla La constitucin del 1801 mantuvo el catolicismo como religin oficial (permitiendo el culto privado de otras religiones), pero dispuso que los bienes de la Iglesia fueran administrados por los municipios y se suprimieran los diezmos.

Con la llegada de la expedicin de Leclerc en Enero del 1802, termin para Santo Domingo el gobierno de Toussaint y durante los seis aos siguientes la antigua parte espaola fue regida por Gobernadores Franceses. Durante este perodo, en la parte Oeste de la Isla los esclavos se enfrentaron a las tropas francesas, a quienes lograron vencer yen 1804 proclamaron la Repblica de Hait.

Leclerc, desde que lleg, quiso tranquilizar a los orientales prometindoles respetar sus leyes, costumbres y religin: (165) se abolieron todas las leyes y medidas de Toussaint, pero se reimplant la esclavitud, y se permiti el trfico negrero desde frica. En 1805 se lleg hasta autorizar a los habitantes de la parte Este a vender y exportar todos los negros haitianos que pudiesen capturar. Durante este periodo los franceses introdujeron un interesante experimento en el orden legal y judicial, al establecer un rgimen mixto, manteniendo una dualidad de derechos, aplicando para los franceses que llegaran a habitar la colonia sus leyes metropolitanas, pero conservando las antiguas leyes espaolas para los habitantes de origen espaol. En efecto, por Decreto de Napolen del 1802 se orden que debieran continuar vigentes todas las leyes, usos y divisiones, tanto civiles como eclesisticas, que haban regido a Santo Domingo durante el periodo colonial espaol.

En la Justicia se estableci este sistema: en los asuntos de menor cuanta se mantuvo, para los dominicanos la jurisdiccin de los Alcaldes Municipales, quienes juzgaban bajo las antiguas leyes espaolas, crendose para los de origen francs, los Juzgados de Paz, en los cuales se utilizaron leyes y jueces franceses. Para evitar conflictos jurisdiccionales, se aplic el principio de "actor sequitur frum rei", cuando los litigios involucraban a dominicanos y franceses. Con asiento en Santo Domingo se cre un Tribunal de Primera Instancia mixto, compuesto por tres jueces, uno dominicano y dos (inclusive el Presidente) franceses. Este tribunal conoca en ltimo recurso, de las apelaciones contra las sentencias de los Alcaldes Municipales y los jueces de paz y como tribunal de primer grado conoca de los asuntos personales, reales o mixtos y aqullos en los cuales el Estado tuviera algn inters. Se plane establecer otro tribunal de Primera Instancia con sede en Santiago, pero no lleg a realizarse. Como tribunal supremo en el orden judicial de la colonia, se estableci, con asiento en Santo Domingo, la "Audiencia Imperial", dividida en dos secciones, una francesa y otra dominicana, cada una de las cuales juzgaba segn el derecho de las partes, aunque si el litigio confrontaba a personas de ambas nacionalidades, el asunto era entonces visto por ambas secciones reunidas. La Audiencia Imperial estuvo compuesta por tres Oidores para juzgar a los dominicanos bajo las antiguas leyes espaolas y por tres jueces, para juzgar a los franceses bajo sus propias leyes.

En la poca que estamos estudiando fueron promulgados en Francia los Cdigos Napolenicos. En 1804 el Civil, en 1806 el de Procedimiento Civil, en 1807 el Cdigo de Comercio y el de Instruccin Criminal en 1810. Sin embargo, ellos no fueron puestos en vigor para la colonia francesa de Santo Domingo. Creemos que como parte del plan de Napolen de no herir las susceptibilidades de los dominicanos, se decidi no imponerles de inmediato estos textos, dejndolo para la oportunidad en que el dominio francs estuviera ms consolidado. Pero como esto no lleg a ocurrir, los Cdigos Napolenicos tuvieron que esperar algunas dcadas ms para hacer su aparicin en Santo Domingo, y ya bajo la gida de otros extranjeros, los haitianos.

La yuxtaposicin de sistemas legales, aunque aplicado slo por seis aos, es posible que sirviera a los dominicanos para familiarizarse con los principios, trminos y jurisdicciones del derecho francs, lo cual pudo haber facilitado la aceptacin en 1822 de la legislacin haitiana, basada en las leyes francesas del periodo post-revolucionario, as como haber hecho ms fcil la implantacin de los Cdigos franceses cuando se cre la Repblica en el 1844.

Este perodo termin en 1809, cuando grupos de dominicanos dirigidos por Juan Snchez Ramrez, alentados por las autoridades coloniales espaolas de Puerto Rico y ayudados por el bloqueo de la ciudad de Santo Domingo por una escuadra inglesa, derrotaron a las tropas francesas y proclamaron la reincorporacin a Espaa. Desde el punto de vista jurdico, los hechos ms sobresalientes de este corto rgimen fueron la Constitucin de Toussaint con su Asamblea Constituyente, as como la implantacin por primera vez de una legislacin que no era la espaola, con la introduccin de leyes y jurisdicciones francesas, en la forma paralela que hemos explicado, con el aparente inters de minimizar los conflictos de una sociedad ya acostumbrada a tres siglos de leyes y usos espaoles y cuyas clases dirigentes desconfiaban del liberalismo, con el cual la Europa del Siglo de las Luces pretenda romper su hegemona secular.

LA ESPAA BOBA (1809-1821)

Con la salida de las tropas y autoridades francesas en agosto de 1809, se instaur el gobierno de Juan Snchez Ramrez, quien proclam la reincorporacin de la Colonia a Espaa, inicindose el segundo perodo colonial espaol, que durara 12 aos y que se ha conocido en la historia dominicana como el de la "Espaa Boba". En efecto, Espaa dej bien abandonada la colonia que volva voluntariamente a ella, ms empobrecida y despoblada que cuando la entreg a los franceses por el Tratado de Basilea.

Podemos, pues, dividir este perodo en cuatro etapas: La primera abarca los aos del 1809 al 1812, en que la colonia se encuentra casi totalmente sola, aislada de una metrpoli invadida y en estado de guerra. Durante la misma, Snchez Ramrez gobern casi autnomamente. En 1812 al organizarse la monarqua constitucional, Santo Domingo recibi y adopt las nuevas instituciones. En 1814 la reaccin absolutista hizo su aparicin y volvieron las viejas leyes, las que continuaron rigiendo hasta el ao 1820 cuando la nueva ola liberal reimplant la Constitucin del 1812, pero por unos cortos meses, pues en 1821 Nez de Cceres dio su golpe de estado con la intencin de independizar e incorporar la colonia a la Gran Colombia e inmediatamente las tropas de Boyer cruzaron la frontera y se inici el perodo haitiano.

La Constitucin de Cdiz de 1812 recogi las principales ideas liberales de la poca, dando cuerpo al principio de la soberana popular largamente aorado y tenazmente negado a los pueblos. Como cuerpo soberano se estableci un Parlamento unicameral llamado "Cortes", en la cual estaban representadas todas las provincias espaolas, inclusive las de ultramar, con un diputado por cada 70,000 habitantes, aunque para Santo Domingo tuvo que darse una provisin especial (parte final del Art. 35) que le daba un Diputado a las Cortes, aunque no tuviera ese mnimo. Las Cortes deban elegirse cada dos aos y sus funciones principales fueron las de proponer y promulgar las leyes (facultad que le quedara vetada al Rey por primera vez) crear impuestos, establecer tribunales, aprobar los tratados internacionales que firmara el monarca, as como tomar juramentacin a ste al asumir el trono. Como se habr podido observar las facultades de las Cortes Espaolas coartaron enormemente los poderes de la Corona y por primera vez Espaa se dio un rgimen parlamentario. La Constitucin dividi: la Nacin en provincias peninsulares y de ultramar, siendo Santo Domingo una de stas ltimas. Para cada Provincia se cre un rgano legislativo local, denominado Diputacin Provincial, elegido cada dos aos, en la misma forma y bajo los mismos requisitos que para elegir diputados a las Cortes. Las diputaciones provinciales tendran siete diputados, y entre sus funciones las principales eran las de distribuir en la Provincia los impuestos creados por las Cortes, velar por el cumplimiento de las leyes, cuidar del fiel manejo de los fondos pblicos y crear arbitrios locales con la posterior ratificacin de las Cortes. El representante del Rey en cada provincia era el Jefe Superior Poltico, nombrado por aquel y quien presidia la Diputacin Provincial.

La Constitucin estableci un mnimo de garantas ciudadanas, como las de que nadie poda ser encarcelado por ms de 24 horas sin autorizaci6n de un juez, la prohibici6n del tormento y de la confiscacin bienes, la proscripci6n de los allanamientos sin orden judicial, etc. La libertad de expresi6n fue consagrada con limitaciones. Para el rgimen municipal, la Constituci6n estableci la elecci6n anual de los Alcaldes, Regidores y de un Procurador Sindico, por los vecinos de cada municipio. Sin embargo, la representatividad popular, como hoy la conocemos, no existi6 en esta Constituci6n. En efecto, no hubo voto directo, sino que la primera elecci6n se celebraba a nivel parroquial, por todos los ciudadanos aptos para votar, los cuales elegan a un "compromisario" por cada 200 vecinos. Luego se celebraba una segunda eleccin, en la cual los compromisarios de las parroquias elegan electores por cada "Partido" y stos, a su vez, escogan en una tercera elecci6n los Diputados a Cortes. Estos ltimos tenan que tener ciertos requisitos para poder ser electos, uno de los cuales era que tena que poseer una renta anual mnima. Esto implic6 que las leyes serian dictadas por personas con propiedades y rentas, que naturalmente no legislaran en contra de su clase.

La Constituci6n no aboli la esclavitud y las personas "de color" no tenan la calidad de ciudadano. A los espaoles "habidos y reputados como originarios del frica", o sea a los negros y mestizos libertos, la ciudadana se le concedera cuando "hicieran servicios calificados a la Patria o se distingan por su talento, aplicaci6n o conducta, con la condicin de que sean hijos de legitimo matrimonio de madres ingenuas" o que estuviesen "casados de mujer ingenua y avecindados en los dominios de las Espaas y que ejerzan alguna profesi6n, oficio o industria til con capital propio". Como se habr observado, con tantos requisitos, sera sumamente difcil para un liberto alcanzar la ciudadana espaola bajo esta Constitucin.

El rgimen judicial establecido por la Constituci6n de Cdiz fue uno para las provincias peninsulares y otro para las de ultramar. Para aqullas se estableci6 un Tribunal Supremo, audiencias provinciales como Cortes de Apelaci6n, Jueces de Letras para las Primeras Instancias y Alcaldes Municipales para asuntos de menor cuanta o de simple polica, Peto las provincias de ultramar no tenan recurso ante el Tribunal Supremo. Para ellas las decisiones de una Real Audiencia en apelacin solo poda ser objeto de un recurso de "nulidad ante la Real Audiencia ms cercana. Los grados ordinarios en materia civil eran la Primera Instancia ante el Juez de Letras, la Apelacin ante la Real

Audiencia y un recurso de nulidad ante la audiencia ms cercana. En materia penal hubo slo dos grados, la Primera Instancia ante el Juez de Letras y la Apelacin ante la Real Audiencia. Todos los jueces seran designados por el Rey. Se eliminaron todos los fueros, excepto el de los militares y el de los eclesisticos, los cuales continuaran siendo juzgados por sus tribunales propios.

La tercera etapa del segundo perodo espaol en Santo Domingo, el de la monarqua absoluta de Fernando VII, dur seis aos, pues en 1820, se produjo en la metrpoli una reaccin liberal con el golpe de Estado del General Riego que oblig al Rey a poner de nuevo en vigor la Constitucin de Cdiz. Al llegar a Santo Domingo las noticias de los hechos en la Pennsula, se reunieron la