Sociedad civil

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• Sociedad Civil: Se constituyemediante un contrato por el cual lossocios se obligan a combinar susrecursos o sus esfuerzos para larealización de un fin en común decarácter preponderante económico, queno constituya una especulacióncomercial, mediante la aportación desus bienes o industrias, o de ambos,para dividir entre si las ganancias ypérdidas.

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• La aportación de bienes implica la transmisión de su

dominio a la sociedad, salvo que expresamente se

pacte otra cosa.

• El acto por el que se constituya o modifique una

sociedad, debe constar en una escritura pública, la

que se inscribirá en el registro público de la

propiedad.

• La falta de forma prescrita para el contrato de

sociedad solo produce el efecto de que los socios

puedan pedir en cualquier tiempo que se haga la

liquidación de la sociedad conforme a lo convenido,

y a la falta de convenio conforme al capitulo de

liquidación de la sociedad.

• Se formará una sociedad para un objeto ilícito, a

solicitud de cualquiera de los socios, o de un tercero

interesado, se declarara la nulidad de la sociedad, la

cual se pondrá en liquidación.

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• El contrato de la sociedad debe contener:

Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los

socios;

La razón social;

El objeto;

El importe del capital social y la aportación con la

que cada socio debe contribuir;

El inventario y evalúo de los bienes que aporten, en

su caso, los socios; con los documentos justificados

de su propiedad;

El domicilio social;

La duración;

Las reglas aplicables a la administración;

Los estatutos sociales

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• Después de la razón social se agregarán las

palabras “Sociedad Civil” o sus siglas S.C.

• Será nula la sociedad en que se estipule que los

beneficios pertenezcan exclusivamente alguno o

algunos de los socios y todas las pérdidas a otro

u otros.

• No puede estipularse que a los socios

capitalistas se les restituya su aporte con una

cantidad adicional haya o no ganancias.

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• Obligaciones de los socios

• Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al

saneamiento para el caso de evicción de los

bienes que aporte a la sociedad, como

corresponde a todo enajenante, y a indemnizar

por los vicios de esos bienes, como lo está el

vendedor respecto del comprador; más si lo que

prometió fue el aprovechamiento de bienes

determinados, responderá de ellos según los

principios que rigen las obligaciones entre el

arrendador y el arrendatario.

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• Aumento de capital

• Artículo 7.919.- A menos que lo

establezcan los estatutos sociales, no

puede obligarse a los socios, a hacer una

nueva aportación para aumentar el capital

social. Cuando el aumento del capital

social sea acordado por la mayoría, los

socios que no estén conformes pueden

separarse de la sociedad, con devolución

de lo que aportaron.

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• Garantía subsidiaria de las obligaciones

sociales

• Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales

estarán garantizadas subsidiariamente por la

responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios

que administren; los demás socios, salvo que lo

establezcan los estatutos sociales, sólo estarán

obligados a su aportación.

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• Condiciones de la cesión de los derechos de los

socios

• Artículo 7.921.- Los socios no pueden ceder sus

derechos sin el consentimiento unánime de los

demás; y sin él tampoco pueden admitirse

nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno

y en otro caso.

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• Derecho del tanto en caso de cesión

• Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho

del tanto en el caso de cesión o venta de los

derechos del haber social de otro socio. Si varios

socios quieren hacer uso de ese derecho, les

competerá éste en la proporción que

representen dentro del haber social. El plazo

para hacer uso del derecho del tanto será el de

ocho días, contados desde que reciban aviso

fehaciente del que pretende ceder o enajenar.

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• Exclusión de socios

• Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la

sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás

socios y por causa grave prevista en los estatutos.

• Responsabilidad del socio excluido

• Artículo 7.924.- El socio excluido es responsable de la

parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios

pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél,

hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la

exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la

liquidación correspondiente.

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• Órgano Supremo de la Sociedad:

• Art. 7.925. La asamblea es el órgano supremo de la

sociedad y sus decisiones son obligatorias.

• Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de

votos, los acuerdos serán tomados por mayoría

computada por aportaciones, pero cuando una sola

represente el mayor interés y se trate de sociedades con

mas de tres socios se necesita por lo menor de la tercera

parte de los mismos.

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• Asambleas Ordinarias y Extraordinarias :

• Art. 7.926. Las asambleas serán ordinarias y

extraordinarias.

• Extraordinarias: Conocerán de cualquier

modificación al estatuto social, así como de la

admisión y exclusión de socios.

• Ordinarias: Todas las demás que se realicen.

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• Convocatoria y Celebración de Asambleas:

• Art. 7.927.

• Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año.

• La convocatoria será hecha por el socio administrador o por el

10% de los socios, con una anticipación mínima de 15 días

naturales a su celebración tratándose dela primera vez, y de 5

días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio

que los socios tengan registrado en la sociedad.

• Quórum Legal:

• Art. 7.928. Para que se considere legalmente constituida la

asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá

del 51% de los socios y tratándose de las siguientes, con los

que asistan.

• Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum

del 75% de los socios en primera convocatoria y en segunda

con mayoría simple.

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• Socios o socios administradores

• Articulo 7.929. La administración de la

sociedad debe conferirse a uno de los

casos, los acuerdos serán tomados por

mayoría de votos.

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• Derechos de los socios no administradores

• Articulo 7.930. El nombramiento de los

socios administradores no priva a los

demás del derecho de examinar el estado

de los negocios sociales y de exigir con el

este el fin la presentación de libros y

demás documentación. Este derecho no

es renunciable.

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• Casos que requieren autorización expresa

• Articulo 7.931. Los socios administradores

ejercerán las facultades que fueran necesarias

para cumplir el objeto de la sociedad; pero salvo

convenio en contrario, necesitan autorización

expresa de la asamblea de los socios para:

• I.-Enajenar los bienes de la sociedad, si esta no

se ha constituido con ese objeto;

• II.-Gravarlos con cualquier derecho real;

• III.-Tomar capitales prestados.

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• Ejercicio de facultades no concedidas a los

administradores.

• Articulo 7.932. Las facultades que no hayan concedido a

los administradores serán ejercitadas por quien

determine la asambleas.

• Actuación conjunta de los administradores

• Articulo 7.933. Si se ha convenido en que un

administrador actué conjuntamente con otro, solamente

podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda

resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

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• Rendición de cuentas por los

administradores • Articulo 7.934. El socio o socios administradores están

obligados a rendir cuentas siempre que la pida la

mayoría de los socios , aun cuando no sea la época

fijada en los estatutos sociales.

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