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INTRODUCCION Con frecuencia, al momento de iniciar una empresa, las personas que desean emprender una determinada actividad se formulan la siguiente pregunta ¿qué tipo de sociedad o forma societaria es la más conveniente al constituir una empresa? En la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N° 26887 (09.12.1997) se regulan una serie de tipos societarios que las personas tienen que analizar para poder optar por aquella que más se ajuste a sus necesidades e intereses. Así, la LGS nos ofrece a la Sociedad Anónima en sus tres variantes: Cerrada, Ordinaria y Abierta; se tiene también a la Sociedad en Comandita (la cual se puede optar por la Simple o por la Comandita por Acciones); además están, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y las Sociedades Civiles (en sus variantes de Ordinaria y de Responsabilidad Limitada). Cada una de ellas comparten rasgos o características comunes, como la forma de constitución, el reparto de utilidades, las obligaciones de la Junta General de Socios, entre otras. Por otra parte, cada una, también, conserva por su parte, características particulares, como es el caso del tipo de responsabilidad, mientras que para unas es de carácter limitado al aporte del socio, en otros casos es ilimitado, donde el socio tiene responsabilidad solidaria con las obligaciones asumidas por la sociedad. Otra característica que se presenta es que no todas las sociedades tienen acciones, sino participaciones como es el caso

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INTRODUCCION

Con frecuencia, al momento de iniciar una empresa, las personas que desean emprender

una determinada actividad se formulan la siguiente pregunta ¿qué tipo de sociedad o

forma societaria es la más conveniente al constituir una empresa?

En la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N° 26887 (09.12.1997) se regulan una serie

de tipos societarios que las personas tienen que analizar para poder optar por aquella que

más se ajuste a sus necesidades e intereses. Así, la LGS nos ofrece a la Sociedad

Anónima en sus tres variantes: Cerrada, Ordinaria y Abierta; se tiene también a la

Sociedad en Comandita (la cual se puede optar por la Simple o por la Comandita por

Acciones); además están, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y las

Sociedades Civiles (en sus variantes de Ordinaria y de Responsabilidad Limitada).

Cada una de ellas comparten rasgos o características comunes, como la forma de

constitución, el reparto de utilidades, las obligaciones de la Junta General de Socios, entre

otras. Por otra parte, cada una, también, conserva por su parte, características

particulares, como es el caso del tipo de responsabilidad, mientras que para unas es de

carácter limitado al aporte del socio, en otros casos es ilimitado, donde el socio tiene

responsabilidad solidaria con las obligaciones asumidas por la sociedad. Otra

característica que se presenta es que no todas las sociedades tienen acciones, sino

participaciones como es el caso de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y

de las Sociedades Civiles.

En este sentido, en el presente trabajo abordaremos los aspectos relacionados a la

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Civiles.

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CAPITULO ISOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. ANTECEDENTESLa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante S.R.L., nace para

constituirse como una alternativa frente a las formas societarias tradicionales que hace

más de un siglo venían desarrollándose: la sociedad anónima; la sociedad en

comandita y la sociedad colectiva.

En efecto, si bien las formas societarias señaladas venían siendo usadas por los

comerciantes, ellas tenían ciertas limitaciones que fueron creando la necesidad de

contar con otra forma jurídica que se adaptara a los requerimientos de los pequeños y

medianos empresarios. Así, las sociedades colectivas tenían como principal argumento

en contra, el no brindar el beneficio de la responsabilidad limitada a sus socios,

quienes de esta forma tenían que arriesgar su patrimonio personal. Por su parte la

sociedad en comandita, reservaba la gestión de la sociedad a aquellos socios que

también responderían en forma personal e ilimitada con todo su patrimonio. Y

finalmente la sociedad anónima, que si bien brindaba el beneficio de la responsabilidad

limitada, estaba más bien concebida y orientada para el desarrollo de grandes

empresas.

La SRL fue regulada en el Perú, por primera vez en el Código Civil de 1936, en el

Título XIV referido a las sociedades. Sin embargo, al encontrarse regulada en dicho

cuerpo normativo se le despojó de su carácter comercial, más aun si el propio Código

de Comercio reconocía únicamente como compañías comerciales a las que adoptaban

alguna de las formas por él reguladas (Colectiva, Comanditaria o Anónima).

En el año 1966, el Poder Ejecutivo fue autorizado mediante la Ley 16123 a promulgar

vía Decreto Supremo, la "Ley de Sociedades Mercantiles", que significó la derogación

de los capítulos correspondientes del Código de Comercio. La "Ley de Sociedades

Mercantiles" del año 1966, fue la primera que brindó un tratamiento normativo propio a

la SRL.

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El 12 de Noviembre de 1984 fue promulgado el Decreto Legislativo 311, que modificó

la "Ley de Sociedades Mercantiles", cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por D.S.

003-85-JUS, bajo el nombre de "Ley General de Sociedades". Este nuevo cuerpo

normativo, que no fue más que la sumatoria del articulado de la antigua ley, más las

normas de la sociedad civil, precedida de un Título Preliminar, mantuvo en su Sección

Quinta a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

A partir del 01 de Enero de 1998, entró en vigencia la Ley 26887 ("Ley General de

Sociedades"), que derogando a la anterior, volvió a contemplar como una forma

societaria independiente a la SRL, con las características que comentaremos más

adelante.

2. CONCEPTOEn estas sociedades los socios solo asumen responsabilidad por el monto de sus

aportes. Esta es una nota común con las sociedades anónimas. Pero, se diferencian

de ellas en razón de otras características. El número máximo de socios es de veinte; la

condición de socio no es transmisible con la misma facilidad que en las anónimas, en

las que, la acción es un título negociable, se trata de un tipo societario adaptable a

empresas de mediano o pequeño capital, por lo que no hay para que recurrir a la

sociedad anónima, siendo suficiente, por lo misma una organización más sencilla, con

una administración que le permita actuar con mayor agilidad.1

Del concepto antes mencionado podemos advertir que la Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada es una persona jurídica conformada por dos y hasta veinte

personas, naturales o jurídicas, que se asocian para desarrollar una actividad

comercial en conjunto y beneficiarse con las ganancias de esa actividad. Su capital

está dividido en participaciones, acumulables, iguales e indivisibles. Como su nombre

lo indica, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada otorga el beneficio de la

responsabilidad limitada a sus socios, lo que quiere decir que las obligaciones que

asume la sociedad frente a terceros sólo son cubiertas con su patrimonio y no afectan

el patrimonio personal de cada uno de los socios.

1 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pág. 325.

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Como mencionamos en el párrafo anterior las participaciones son acumulables, iguales

e indivisibles, cuando se hace referencia a la igualdad nos referimos a que todas tienen

el mismo valor nominal y confieren a sus titulares los mismos derechos y las mismas

obligaciones; son acumulables, porque los socios pueden ser titulares de una o más

participaciones y son indivisibles, ya que no pueden ser fraccionadas. La sociedad

comercial de responsabilidad limitada solo puede constituirse simultáneamente en un

solo acto, dejando de lado la posibilidad de constituirse por oferta a terceros.

3. DENOMINACION La sociedad comercial de responsabilidad limitada debe tener una denominación,

pudiendo utilizar un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la indicación

“La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.”,

estando prohibido adoptar un nombre igual o semejante a la de otra sociedad

preexistente, salvo que se demuestre legitimidad para ello. Tampoco puede adoptarse

una denominación completa o abreviada que contenga, nombre de organismos o

instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad

industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar

legitimado para ello.2

La denominación o razón social, es el nombre con el que se identifica a una sociedad,

el cual consta en el Estatuto y es el que se usa normalmente en sus operaciones. La

sociedad comercial de responsabilidad limitada realiza sus actividades bajo una razón

social elegida por los socios, debiendo añadírsele la indicación “Sociedad de

Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S. R. L.”

La SRL tuvo como antecedente a la sociedad civil de responsabilidad limitada, que fue

regulada en el Código Civil de 1936. Por ello la anterior LGS que fue la primera en

recogerla con sus actuales características, establecía que la SRL podía tener una

denominación o razón social. La nueva ley ha suprimido con acierto la referencia a que

las SRL tengan una razón social. Aunque la SRL es una forma societaria cuyo origen y

algunas de sus características son propias de las sociedades personalistas, la

responsabilidad de los socios está limitada a su aporte y, por consiguiente, debe contar

con una denominación. En todo caso, nada impide que se incluya el nombre de los

2 MONTOYA MANFREDI, Ulises, OP. Cit. pág. 326.

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socios para denominar a la SRL. Sin embargo, cualquiera que sea el nombre que se

elija, ello no genera responsabilidad ilimitada para los socios.

4. CARACTERISTICAS4.1. NÚMERO DE SOCIOS.

Como dijimos, la S.R.L. puede estar conformada por un mínimo de dos y un

máximo de veinte socios. Esto implica que el diseño de la S.R.L. está pensado

para organizaciones pequeñas, con un número reducido de socios, por lo que es

una buena opción en aquellos casos de organizaciones conformadas por personas

con vínculos familiares o amicales.

4.2. BENEFICIO DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA.La responsabilidad limitada implica que los socios de la S.R.L. no responden con

su patrimonio personal por las obligaciones asumidas en nombre de la sociedad,

las cuales son pagadas únicamente con el patrimonio social. De esta manera, los

socios solo podrán verse perjudicados hasta el límite de sus aportes al capital

social. Aunque existen excepciones a este beneficio, como en los casos en los que

la sociedad ha incurrido en las causales de irregularidad previstas en el artículo

423 de la Ley General de Sociedades.

5. CAPÍTAL SOCIAL No obstante la limitación de la responsabilidad de los socios, en resguardo de los

terceros se defiende la integración del capital social, imponiéndose que el mismo debe

estar pagado desde el origen de la sociedad en un 25% por lo menos y depositado en

una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero Nacional a nombre de la

sociedad, lo que debe figurar en la escritura constitutiva.3

Respecto a lo indicado por el autor Ulises Montoya en el párrafo anterior se desprende

que el capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la

sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada

participación y depositado en entidad bancaria a nombre de la sociedad.

3 MONTOYA MANFREDI, Ulises, OP. Cit. pág. 326.

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Los aportes de los socios deben estar integrados por bienes con un efectivo valor

económico. Esto es lo típico de las sociedades de responsabilidad limitada, pues en

ellas el capital cumple la función de constituir una garantía mínima frente a los

acreedores y terceros. Es decir los aportes a la sociedad comercial de responsabilidad

limitada deben estar necesariamente conformados por bienes o derechos que sea

susceptibles de ser valorados económicamente y transferidos a la sociedad.

También en cuanto a las aportaciones de los socios que en conjunto forman el capital,

deben ser iguales y no pueden estar representadas por acciones, ni pueden ser

transmitidas sino con determinados requisitos y por la vía de la cesión de derechos.

Las características especiales que revisten el capital en estas sociedades y la

vinculación personal de los socios con el ente colectivo determinan que se concedan

derechos preferenciales en favor de los socios que forman la sociedad, es decir existe

el derecho de adquisición preferente a favor de los socios cuando uno de ellos desea

transferir sus participaciones a terceros, de tal manera que estos tienen la preferencia

para adquirir dichas participaciones en las mismas condiciones que las ofrecidas a

terceros.

6. ESTRUCTURA6.1. GERENCIA

El órgano administrativo se regula de acuerdo a las normas referentes a la

sociedad por acciones, pero adaptándolas a este nuevo tipo de sociedad. La

administración puede estar confiada a una o varias personas ajenas a la

compañía. En todo caso, se trata de un órgano de permanente actividad y de

necesaria existencia porque es el medio de manifestarse la voluntad de la

persona jurídica.4

Las facultades de gestión y representación se vinculan, considerando a los

gerentes como representantes de la sociedad en todos los asuntos relativos a su

giro. Pero si bien la ley precisa la esfera de competencia de las facultades

representativas y los efectos de éstas, guarda silencio respecto a las facultades de

4 MONTOYA MANFREDI, Ulises, OP. Cit. pág. 328.

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gestión, que supone inherentes al cargo de administrador, dejando así a los

estatutos amplia libertad para determinar estas facultades.5

Los gerentes o administradores de la sociedad gozan de las facultades generales

y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento.

Como el ámbito legal de los poderes de los gerentes coincide con la esfera de las

operaciones a que se dedique la sociedad, quienes, de buena fe y de acuerdo a

los usos mercantiles, contraten con los representantes de determinada sociedad,

deben tener la seguridad de que contratan válidamente si el negocio pertenece al

giro o tráfico de aquellas; de modo que no tendrá validez contra terceros cualquier

limitación de las facultades representativas de los gerentes.

El nombramiento del gerente sólo surtirá efectos desde su aceptación, debiendo

ser presentado para su inscripción en el registro mercantil dentro de los plazos

señalados en el artículo 9 de la Ley General de Sociedades.

El plazo para el ejercicio del cargo, puede fijarse en el acto de constitución de la

sociedad o en el momento de la designación, para su separación hay que tener

en cuenta el origen del nombramiento: si fue materia de la escritura fundacional,

solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad para ejercer el

cargo; si lo fue por acto separado, la remoción se hará con el voto favorable de los

socios que representen la mayoría del capital, caso en el que no será necesario

invocar causa alguna.

Las prohibiciones al gerente son, fundamentalmente, entrar en competencia con

la sociedad, no podrá, en consecuencia, dedicarse por cuenta propia ajena al

mismo género de comercio que constituye el objeto de la sociedad, bajo pena de

separación.

El control de la administración corresponde a todos los socios, sea mediante el

conocimiento de los libros, papeles y balances, sea interviniendo en las juntas

generales y diciendo con su voto en las cuestiones que afectan a la sociedad,

bajo pena de separación.

5 Ib. ídem.

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Los derechos de terceros están protegidos por la publicidad que deben tener los

estatutos sociales y en general los actos que realice la sociedad en el curso de su

existencia, así como por la responsabilidad que puedan hacer efectiva sea contra

la sociedad o contra los administradores, llegado el caso.

La responsabilidad del gerente es por dolo, abuso de facultades, o negligencia

grave quedando librado al árbitro judicial apreciar la gravedad.

La gerencia es el órgano de representación legal y de ejecución de la sociedad. La

junta de socios puede designar a uno o más gerentes. Le compete al gerente:

Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto

social.

Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas

en el Código Procesal Civil.

Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que esta

decida en contrario.

Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y

registros de la sociedad.

Actuar como secretario de las juntas de socios, cuando corresponda.

Cabe señalar que la S.R.L. no cuenta con directorio, lo cual obedece a que la

estructura de la S.R.L. está diseñada para organizaciones con un número reducido

de socios, en las que no tiene sentido contar con un directorio que obstaculice o

retrase la toma de decisiones.

6.2. JUNTA GENERAL Es el órgano máximo de decisión de la sociedad. Está conformada por todos los

socios quienes adoptan los acuerdos de mayor trascendencia para la sociedad.

Los acuerdos pueden adoptarse de cualquier manera que permita verificar su

autenticidad, pero es obligatorio efectuar una junta cuando lo soliciten socios que

representen al menos la quinta parte del capital social. Como ya lo hemos

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mencionado, son de aplicación a la S.R.L. las disposiciones relativas a la

convocatoria y la celebración de juntas de accionistas de la sociedad anónima.

Este el órgano refleja la voluntad de la sociedad mediante reunión de socios,

quienes deciden por mayoría sobre los asuntos que son de su competencia según

la Ley o los estatutos. La Ley establece como asuntos que son competencia de la

Junta General, básicamente, la censura de la gestión social y las cuentas, el

nombramiento y cese de administradores y liquidadores, la modificación de

estatutos, el aumento y reducción del capital y la transformación, fusión, escisión y

liquidación de la sociedad. Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la

mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la

competencia de la Junta.

Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de votos válidamente emitidos,

siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las

participaciones sociales en que se divida el capital social. Todos los socios

quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General. Competencias de la Junta

General: o Censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la

aplicación del resultado. O Nombramiento y separación de los administradores,

liquidadores y auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de

responsabilidad contra cualquiera de ellos.

7. MODIFICACION DEL ESTATUTO: AUMENTO Y REDUCCION 7.1. Modificación

Para la modificación de la escritura social el único órgano competente es la Junta

de Socios, ya que ellos fueron quienes dieron origen a la escritura, formularon los

estatutos, los aceptaron al mantener su vigencia durante determinado tiempo.

Además, en todos los casos debe hacerse la inscripción en el Registro Público.

Existe la posibilidad de cambiar el estatuto a través de acuerdo mayoritario de los

socios. La finalidad de la modificación es regular el estatuto y adecuarlo a las

nuevas necesidades de la actividad social o económica. Se requiere que todas

aquellas modificaciones que se dan en la convocatoria de la Junta Directiva

deberán de darse en forma clara y precisa, con el fin de que los socios puedan

conocer el alcance y extensión de la modificación propuesta.

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Existen algunas modificaciones que no pueden aplicarse con un simple acuerdo

mayoritario y que necesariamente requieren del consentimiento individual de los

socios afectados, como aquellas modificaciones que imponen nuevas obligaciones

económicas y le obligan a efectuar nuevas aportaciones a la sociedad o aquellas

que afecten de forma negativa los derechos de los socios dentro de la sociedad,

salvo que estos lo acepten de manera expresa.

7.2. El Aumento de Capital El aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos

establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se

inscribe en el Registro.

La sociedad recurre al aumento del capital para obtener nuevos fondos e

incrementar su patrimonio, se dispone por regla general de dos posibilidades:

acudir al crédito, obteniendo recursos ajenos que deberán ser restituidos en su

momento, o aumentar el capital, para obtener nuevos recursos propios. Por

aumento de capital, se entiende como toda operación que consiste en elevar la

cifra del capital social que figura en los estatutos. Este aumento, puede realizarse

a través de dos procedimiento: mediante la creación de nuevas acciones o

participaciones, o elevando el valor nominal de las ya existentes.

Cualquiera que sea el procedimiento seguido para el aumento del capital, deberá

de cumplir también las reglas legales sobre desembolso del capital: para ello es

preciso que sea totalmente desembolsada. El aumento puede realizarse con

Aumento del capital con aportaciones dinerarias o por Aumento del capital con

aportaciones no dinerarias. Los administradores pondrán a disposición de los

socios un informe describiendo las aportaciones acordadas, las personas que

deberán de efectuarlas, así como el número de acciones o de participaciones.

Los socios tienen derecho a participar en los aumentos de capital antes que

cualquier tercero, gracias al derecho de preferencia, solo si los socios no la

asumen, podrán hacerlo los terceros.

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7.3. La Reducción del CapitalSe trata de la reducción de capital o reducción por pérdidas, se acuerda por junta

general, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. Se realiza en las

formas previstas por la Ley en protección de los acreedores, puesto que el capital

social es la única garantía de sus créditos. Estos acuerdos, deben pronunciarse

sobre la reducción acordada, precisando el importe de la reducción, la finalidad

perseguida y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. Concediéndoles

un plazo de treinta días para oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos

no son pagados o si la sociedad no presta las debidas garantías.

El acuerdo de reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco

días. La reducción del capital tiene carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan

disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un

ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o

de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la

pérdida. En el caso previsto de reducción de capital; ésta no puede realizarse si

pone en peligro créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma

societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores.

8. BALANCE Y DISTRIBUCIONES DE UTILIDADESA la sociedad se les impone la formulación y aprobación de los estados financieras,

debido a que resulta necesario para la propia empresa a fin de conocer su situación,

así como para los terceros a efecto de proteger sus intereses.

El contenido del documento debe reflejar la situación patrimonial de la sociedad y de

las utilidades o pérdidas que están tengan, de modo veraz y claro para que se pueda

obtenerse una información exacta de la situación económica de la empresa y de cómo

van los negocios. Es obligatorio realizar el balance de las cuentas de forma anual, los

socios tienen las facultades de aprobar el balance o desaprobarlo ante la junta general,

que es el órgano competente de este efecto.

Las utilidades serán asignadas a los socios en proporción a sus participaciones

sociales, Las utilidades solo pueden repartirse si no afectan el capital social, ya que

este constituye la única garantía de los acreedores. La cuota del socio puede ser

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transferida, sin que el pacto social pueda prohibirlo. La transparencia origina la

sustitución de la persona.

9. TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALESLa transferencia origina la sustitución de la persona. El modo de efectuar la

transferencia es el de la cesión de derechos, pues las cuotas no están representadas

por acciones. La formalidad de la transferencia se da por la escritura pública y por su

inscripción en el Registro. La SRL, limita el ingreso de extraños, debido a que está

regulada por normas de carácter cerrado, permitiendo que la sociedad permanezca en

manos de los fundadores.

9.1. Transmisión de las Participaciones por SucesiónSe refiere a la transmisión por medio de la sucesión hereditaria, en donde el

heredero o legatario adquiere la participación del socio fallecido y debido a ello se

le otorga la condición de socio. Esta transmisión de da porque las participaciones

sociales son aquellos bienes que también forman parte de la masa hereditaria y

que el socio puede transmitirla a herederos o legatarios a través de una sucesión

testamentaria o en el caso de que ésta no exista, se transmite a los herederos

mediante una sucesión intestada, de acuerdo al derecho de sucesiones que la ley

establece.

Los socios pueden establecer en su estatuto, por un plazo determinado, un

derecho de preferencia, que consistiría en que los demás socios puedan adquirir

las participaciones que hayan pertenecido al socio fallecido y evitar que estas

participaciones pasen a manos de terceros (herederos o legatarios), porque sería

una forma de mantener la sociedad cerrada solo a sus socios, que es una de las

características de la SRL, con el objeto de prevenir el ingreso a personas que

puedan cambiar a la SRL. También se puede establecer que si fueran varios los

socios interesados en adquirir las participaciones de socio fallecido estas podrían

distribuirse a prorrata, es decir de acuerdo a sus cuotas en la participación en el

capital social que tenga el socio interesado en adquirirlas y así evitar injusticias.

Si se realiza una comparación de la SRL con otras sociedades, como por ejemplo

con la SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, podremos comprobar que este tipo de

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transmisión es muy idéntica entre ambas sociedades, tienen características

similares, con la diferencia de que en la SRL se transmiten participaciones y en la

SAC se transmiten acciones.

9.2. Derecho de Adquisición PreferenteEs el derecho que se le otorga al socio, para que pueda adquirir las

participaciones, con preferencia a una persona extraña a la sociedad. La limitación

a la libre transmisión de la cuotas de participación son una defensa para impedir el

ingreso a la sociedad de elementos extraños, que pueden originar desacuerdos,

que afectan generalmente a pocas personas, muchas veces miembros de una

familia o empresas de modestas dimensiones. Por eso, cuando se pretende

efectuar la transmisión a persona extraña se establecen medidas que puedan

impedir que la participación salga del círculo de socios existentes.

Se reconoce a los socios el derecho a ser preferidos, es decir, se reconoce a los

socios el derecho de adquirir preferentemente por la misma cantidad que ofrezca

un tercero. Por lo tanto, cuando el socio pretenda transferir su participación a una

persona extraña a la sociedad, primero tendrá que comunicarlo al gerente por

escrito, quien dentro de un plazo de diez días tendrá que ponerlo en conocimiento

de los demás socios, con la finalidad de que algún socio pueda adquirirlo. En el

caso de que el socio tenga la voluntad de adquirirlo deberán de comunicarlo dentro

de los treinta días de que tomaron conocimiento de la intención de transferencia.

Si fueran varios los socios interesados en adquirir las participaciones, estas

podrían distribuirse a prorrata, es decir, estas se transfieren de acuerdo a sus

cuotas en la participación en el capital social que tenga el socio interesado en

adquirirlas. Si ningún socio desea adquirirlas, tendrá preferencia para hacerlo la

sociedad para ser amortizada, es decir, para autofinanciarse, por lo tanto

convierten el capital social de un activo a un pasivo, y por la inversión que realizan

tendrían que reducir el capital social.

Si transcurrido los plazos, ningún socio o la sociedad han hecho uso del derecho

de preferencia, el socio interesado en transferir sus participaciones, queda en

libertad para hacerlo en la forma y modo que considere conveniente. Por esta

razón se puede decir que la cuota del socio puede ser transferida, sin que el pacto

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social pueda prohibirlo. Cuando señala que el estatuto podrá establecer otros

pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones se entiende que los

socios pueden eliminar el derecho de preferencia.

Para el ejercicio del derecho que se concede en el presente artículo, el precio de

venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por

cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el

juez mediante demanda por proceso sumarísimo6

10. EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa

actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo

género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio se acuerda

con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las

del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en

el Registro.

Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede

éste formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad sólo

tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez,

mediante demanda en proceso abreviado7.

.

6 LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Artículo 291.- Derecho de adquisición preferente7 LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Artículo 293, Exclusión y separación de los socios.

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CAPITULO IISOCIEDADES CIVILES

1. DEFINICION Y FUNDAMENTO El termino de sociedad y el de asociación se encuentran altamente vinculados , ya que

la sociedad presupone comúnmente, una “sociedad” de personas que tiene sus ojos

puestos en un objetivo que para todas les será beneficioso, con ánimo de lucro. En

cambio en la asociación sus participantes no buscan una finalidad económica sino por

el contrario busca el “bien común”.8

Una sociedad se constituye para un fin común y de carácter económico que se

realiza mediante el ejercicio personal de un profesión, oficio, pericia practica u otro tipo

de actividades personales por alguno o algunos o todos los socios9. Se podrá recibir

aportes de los socios mediante su actividad o condición, que no es posible en otras

sociedades.

“La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más persona se obligan a poner en

común dinero, bienes, o industria, dentro de una actividad económica, con el ánimo de

partir entre si las ganancias “10

Se encuentra debidamente regula en la LEY 26887 Ley general de Sociedades en los

artículos 295 al 302 “La Sociedad Civil es un contrato privado de colaboración entre

dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de

8 GOLBERTO VILLEGAS, Carlos. Tratado de las Sociedades, editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, pág. 59 9 Ley 26887 LEY GENERAL DE SOCIEDADES10 VARANGOT JORGE, Carlos. Derecho comercial: empresas (sociedades), Editorial E Perrot, 2007, pág. 154

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lucro. Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en

“socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en socios capitalistas”11

El concepto de sociedad civil se refiere a una diversidad de organizaciones civiles,

entidades no-gubernamentales (ONGs) tales como centros, fundaciones, sindicatos,

asociaciones culturales, etc.

La persona jurídica que origina el pacto social de la sociedad civil nace con la

inscripción ante Registros Públicos, otorgándose la Escritura pública. Ello en razón a

que si por algún motivo la sociedad no estuviese inscrita en registros estaríamos frente

a una sociedad civil irregular, la cual no contaría con personería jurídica.

Su constitución es de manera simultánea, debiendo determinarse el plazo si fuese

determinado o indeterminado.

2. CLASESLa Ley General de sociedades las clasifica en dos:

Sociedad Civil ordinaria

Sociedad civil de Responsabilidad Limitada.

La Sociedad Civil ordinaria, no tiene fijado por ley un número máximo de socios,

pudiendo responder personalmente por las obligaciones sociales que ha contario la

sociedad, pero esto después que el acreedor haya agotado todos los medios para

exigir el pago.

Requiere menos formalidades y su constitución es más rápido. En este tipo de

sociedad prima el elemento personal sobre el capital. Hay elementos que la

caracterizan: el elemento personal que significa la confianza, la cualidad personal a fin

de obtener una ganancia.

Para el caso de la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, los socios no podrán

exceder de 30, con la diferencia que estos no responderán las deudas que pueda tener

11 ALFREDO MURGUILLO, Roberto. Manual de sociedades civiles y comerciales, editorial universidad. 1994. Pág. 26

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la sociedad de manera personal, limitándose su responsabilidad al aporte de sus

bienes que se dio a la sociedad.

3. CARACTERISTICAS Contrato bilateral (constituido por dos) o plurilateral (por dos o más)

Contrato formal, se realiza ante notario público y se inscribe ante registros públicos

2 socios como mínimo

En el caso de la Sociedad civil de Responsabilidad Limitada los socios no asumen

de manera personal las deudas

Independiente, cuenta con independencia del Estado , moviendo dentro de un

ámbito civil

4. VENTAJAS DE LA SOCIEDAD CIVIL Puede realizar actividad lícita que le reporte un beneficio económico

Atiende a las características especiales del individuo no al capital que aporten

Equidad en la toma de decisiones, no importándose el monto aportado por cada

socio

5. INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL Responsabilidad ilimitada de los socios ante deudas con terceros.

No ofrece la misma imagen de permanencia y solidez que las sociedades

mercantiles.

6. CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD CIVIL Seleccionar una razón social.

Definir quiénes serán los socios.

Redacción de estatutos.

Acudir ante el Notario.

Inscribirla ante registros públicos.

Obtener permisos y licencias para empezar con las actividades.

7. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN 2 socios como mínimo.

Objeto social lícito.

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Debe establecerse el interés común de los socios.

Aportación de los socios sea en dinero, trabajo o bienes que implica la transmisión

de su dominio a la sociedad que se pacte con otra..

Contrato por escrito inscrito en el Registro de Sociedades Civiles.

8. VENTAJAS QUE TRAE LA FORMALIZACIÓN Para no recibir sanciones por parte de las autoridades pertinentes.

Porque te permite acceder a créditos en el sistema financiero formal.

Porque puedes participar en concursos públicos para ser proveedor de bienes o

servicios al Estado.

Porque puedes diseñar, fabricar y comercializar tus propios productos (marca

registrada, patentes, diseños industriales).

Porque puedes obtener beneficios sociales y seguro (ESSALUD) para ti, tu familia y

tus trabajadores.

Porque te permite tener más clientes y vender más.

Por último, nos permite acceder a la vía judicial en caso se presentasen conflictos

en algunos de los contratos que firmemos con nuestros clientes.

9. RAZÓN SOCIALAtributo legal que figura en la escritura o documento de constitución que permite

identificar a una persona jurídica y demostrar su constitución legal12

El nombre debe darse a conocer desde un inicio el nombre del socio o socios que son

parte de la sociedad.

La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven

sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más

socios y con la indicación "Sociedad Civil" o su expresión abreviada "S. Civil"; o,

"Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su expresión abreviada "S. Civil de R.

L.".

10. CAPITAL SOCIAL No hay exigencia sobre el capital mínimo para la constitución de una sociedad Civil

12Definiciones de: Extraído el 01 de noviembre del 2015. http://definicion.de/razon-social/

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El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la

celebración del pacto social.

No es posible aplicar normas de otras sociedades que permiten suscribir el íntegro y

pagar la cuarta parte. Los aportes se reflejan en el capital social.13

Los aportes pueden ser:

Capital: aportan bienes o dinero que pasan a formar parte del patrimonio de la

Sociedad

Industrial. Aportan su industria o trabajo en beneficio de la sociedad

11. PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIALas participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos

valores, ni denominarse acciones.

Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la

participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la

profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente

de acuerdo al objeto social, para ello se requerirán también por unanimidad la voluntad

de sustitución.

Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión se realiza

por escritura pública y se inscribe en el Registro en la que intervendrán transferente y

adquirente. Los demás socios manifiestan su consentimiento solo con las firmas

notarialmente legalizadas

12. ADMINISTRACIÓNLa administración llevará a cabo lo establecido en el pacto social:

Un solo administrador: esta persona podrá ejercer todos los actos administrativos,

salvo que proceda de mala fe

13 DOMINGUEZ OROSCO, Jaime. REZENDIS NUÑES, Cahutemoc. Sociedades y asociaciones Civiles, Editorial ISEF Empresa Líder, México 2005, Pág. 48

Page 20: Scrl - Sociedad Civil Final

Administración mancomunada: en este tipo de administración se confía a dos o más

socios, el problema surgiría l momento de firma un documento importante se tendría

que hacer firmar a todos los socios que participan de la administración.

Administración solidaria: cada socio puede administrar separadamente, es decir que

no se necesitaría de la firma de todos, generalmente es tipo de administración se

usa cuando exista mayor grado de confianza.

Solo por causa justificada, como la de no ceñirse a lo establecido en el pacto social el

administrador podrá ser removido de su cargo, o cuando se tome más atribuciones de

las que le corresponden, dichas facultades están establecidas en el estatuto, las

funciones que desempeña son de manera general, es decir que realice todas las

actividades que logren la finalidad propuesta en el pacto social.14

El administrador deberá rendir cuantas en los periodos señalados, si esto no ha sido

señalado la rendición se hará de manera trimestral. El socio tiene derecho a oponerse

a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas. Si la oposición es

injustificada y causa perjuicio a la sociedad deberá asumir su responsabilidad. Una vez

concluido el negocio por el socio administrador no cabe la oposición.

13. UTILIDADES Y PÉRDIDAS.-Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido

en el pacto social, y a falta de acuerdo en igualdad a sus aportes. En este último caso,

y salvo acuerdo diferente, corresponde al socio que sólo pone su profesión u oficio un

porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.

14. JUNTA DE SOCIOSEs la autoridad máxima de las sociedades civiles, serán los que se encarguen de la

toma de decisiones y sobre todo aquel asunto que es relevante para la sociedad.

La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce los derechos y las

facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos

que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores.

14 VIDELA ESCALADA, Federico. Las Sociedades Civiles, Editorial Abeledo-Perrot, 1962, pág. 113

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Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social y,

a falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria

del artículo anterior al socio que sólo pone su profesión u oficio. Toda modificación del

pacto social requiere acuerdo unánime de los socios.

15. REVOCACIÓN DE ADMINISTRADOR Para inscribir la revocación de la designación de los administradores nombrados como

condición del pacto social, en el acta respectiva debe indicar la causa justificada a que

se refiere el inciso 1) del Artículo 299 de la Ley, que motivó la revocación. 15

16. TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONESLa transferencia de participaciones de una sociedad civil se inscribirá en escritura

pública en la que intervienen el transferente y el adquirente. Los demás socios

manifestarán su consentimiento mediante escritura pública o documento con sus firmas

notarialmente legalizadas.

17. SUSTITUCIÓN DE SOCIO El socio que presta sus servicios personales a la sociedad, se inscribirá en la escritura

pública que contenga el acuerdo de todos los socios, o en la que se inserten los

documentos que acrediten el consentimiento de éstos. 16

18. QUÓRUM Y MAYORÍA La modificación del pacto social se inscribirá en la escritura pública que contenga el

acuerdo de junta de socios en la que hayan votado conforme todos los socios

asistentes.

19. EXCLUSIÓN DE SOCIO A través de la inscripción de la escritura pública se da la exclusión de uno o varios

socios donde contiene el acuerdo respectivo.

Esta inscripción no está sujeta a que se inscriba, previa o conjuntamente, el acuerdo

de reducción de capital ni la correspondiente modificación del pacto social con la nueva

distribución de las participaciones.17

15 SOCIEDADES CIVILES. Ley General de Sociedades- Ley N° 26887, Artículo 10416 SOCIEDADES CIVILES. Ley General de Sociedades- Ley N° 26887, Artículo 108 -11017Reglamento del registro de sociedades

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20. LIBROS Y REGISTROSEstos registros obedecen a que a razones de orden interno, para ver cómo se va

desarrollando la sociedad y para que los terceros puedan conocer ciertamente lo que

sea de interés para ellos. Las sociedades civiles deberán llevar las actas y registros

contables que establece la ley para las sociedades mercantiles.

21. ESTIPULACIONES POR CONVENIR EN EL PACTO SOCIAL.- El pacto social, en complemento a las materias que corresponda debe incluir reglas

relativas a:

1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto

específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado

2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del

derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado

3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su

exclusión

4. La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de

pérdidas cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con

exoneración total

5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la

sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades

6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la

representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador

requiere poder especial

7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones

antes de que hayan sido concluidas

8. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los

socios sobre la marcha social.

9. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la

marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de

la sociedad; y,

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10. Las causales particulares de disolución.

El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio

de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento

de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y

cuando no chocar con los aspectos individuales de esta forma societaria.18

En el pacto social deberá determinarse la extensión de la obligación del socio que

aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el

ejercicio de esas actividades, ello bajo la razón que el socio que aporta sus servicios

debe dedicarse a prestar sus servicios a la sociedad y todo ingreso o utilidad que

perciba en forma extra societaria debe revertirlo a la sociedad. Es por ello que la ley

desea que se fije los parámetros en el pacto social, a fin de determinar la extensión

del aporte por los servicios que presta el socio.19

Dentro del pacto social deben estar las limitaciones que tienen los socios sobre las

obligaciones que tienen estos con la sociedad, basándose esta limitación según el

aporte de cada socio, es por ello que la ley exige que en el pacto social estén los

parámetros.

En el mismo sentido la ley autoriza a pactar sobre la responsabilidad del socio que

solo pone su profesión u oficio en caso de pérdida cuando estas son mayores al

patrimonio social o si cuenta con exoneración total.

Como sabemos, el art.39 señala que la distribución de beneficios a la sociedad se

realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el

estatuto pueden fijan otras proporciones o formas distintas de distribución de los

beneficios.20

Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se

fije en el pacto social o el estatuto. Solo puede exceptuarse de esta obligación a los

18 SOCIEDADES CIVILES. Ley General de Sociedades- Ley N° 26887, Artículo 303.19 DOMINGUEZ OROSCO, Jaime. REZENDIS NUÑES, Cahutemoc. Sociedades y asociaciones Civiles, Editorial ISEF Empresa Líder, México 2005, Pág. 4820 SOCIEDADES CIVILES. Ley General de Sociedades- Ley N° 26887, Artículo39.

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socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expresa, las pérdidas son

asumidas en la misma proporción que los beneficios.

Asimismo, en el pacto social deberá contemplarse las causales particulares de

disolución, así como los casos de separación y en aquellos que procede la exclusión.

Por un lado deberá proporcionar las causales que dan lugar a la resolución parcial de

la sociedad, aquel caso en que los acuerdos otorgados por la sociedad otorgan el

derecho al socio a pedir el reintegro de su aporte; y los supuestos que generan la

decisión de la sociedad para excluir a un socio de la sociedad. Dichas causales

deben estar determinadas en el estatuto.21

El pacto social debe regular las causas de disolución, separación y exclusión, como

también las respectivas devoluciones de aportes a pedido de los socios, las cuales

deben estar determinadas expresamente en el estatuto de la sociedad. Las causales

señaladas para determinar la sanción deben estar previamente pactadas, y en tal

caso operan bajo criterios razonables, así por ejemplo, en el caso del socio que

desempeña funciones administrativas que no le corresponden, tratándose del caso

en que se hubiera designado administrador, bien en el pacto social o por acto

posterior, o sea por acuerdo de los socios, lo que se ha efectuado en atención a las

calidades personales atribuidas al designado en quien se ha depositado la confianza

de los demás. No se justifica, en este supuesto, que un socio no designado se solicite

funciones. Hay que advertir que no sería el caso en que no habiéndose regulado la

administración en el pacto social, cada socio es administrador y obra a nombre de la

sociedad.

Cometer delito en agravio de la sociedad, en una causal obviamente justificada, bien

se trate de un socio administrador o de cualquier socio. No solo se ha infringido un

deber de lealtad, sino que se ha incurrido en una acción dolosa que agravia a la

sociedad, que resulta víctima del acto antijurídico. En tales condiciones no puede

admitirse que el autor del hecho continúe formando parte de la sociedad. 22

21 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho comercial I, 11-Edicion actualizada.22 DOMINGUEZ OROSCO, Jaime. REZENDIS NUÑES, Cahutemoc. Sociedades y asociaciones Civiles, Editorial ISEF Empresa Líder, México 2005, Pág. 48

Page 25: Scrl - Sociedad Civil Final

Otra causal puede estar dada si el socio se ocupa de negocios ajenos a la sociedad

estando obligado a prestar sus servicios personales exclusivamente a ella. En este

supuesto, el socio está aplazando el interés de la sociedad al suyo propio

deliberadamente. La consideración a tales servicios a la sociedad fue estimada como

necesaria a la sociedad y este resultaría defraudado por el incumplimiento del

infractor.

Si el socio, que está obligado a prestar servicios personales a la sociedad se ausenta

injustificadamente y requerido para regresar no lo hace o manifiesta que está

impedido de volver, puede considerarse causal de disolución parcial. Aquí también se

evidenciara la voluntad de incumplir el contrato por parte del socio requerido.23

Hay que resaltar que se trata de ausencia injustificada, la que se explica porque no

basta que simplemente manifieste que este impedido de volver, quiere decir si hay

causal justificadora de la ausencia o del impedimento no habrá motivo de resolución.

Otra causal puede estar dada con suma justificación cuando el socio no cumple con

ejecutar el aporte prometido, proceden contra él las acciones para obligarlo a cumplir

con su aporte. Tratándose de los socios capitalistas, pues contra el socio industrial no

cabría la acción ejecutiva para que cumpla con prestar su servicio personal.

En el pacto social debe precisarse también la forma y la periodicidad con que los

administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social. La

obligación de rendir cuentas que se atribuye al administrador debe cumplirla en los

periodos señalados, es una consecuencia del principio del todo lo que maneja en

interés de otro debe cumplir tal obligación. La ley impone, la obligación de rendir

cuentas en los periodos pactados y en caso de ausencia de pacto, trimestralmente.

(art.299.)24

El derecho de información de los socios respecto a la administración comprende el

examen del estado de la administración, de formular las reclamaciones convenientes

de interés común y de conocer los libros y papeles de la sociedad. Se trata del

23 DOMINGUEZ OROSCO, Jaime. REZENDIS NUÑES, Cahutemoc. Sociedades y asociaciones Civiles, Editorial ISEF Empresa Líder, México 2005, Pág. 5524 SOCIEDADES CIVILES. Ley General de Sociedades- Ley N° 26887, Artículo 299

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ejercicio de un derecho fundamental del socio. Es un derecho irrestricto, que tiende a

cautelar el derecho de los socios no administradores. La ley no lo sujeta a

limitaciones en cuanto a la oportunidad de su ejercicio. Puede hacerlo en cualquier

momento, sin esperar la prestación del balance que también como protección del

socio, debe efectuarse por lo menos trimestralmente sin esperar el ejercicio anual.

22. LA SOCIEDAD CIVIL SE EXTINGUESe extingue la sociedad civil por las siguientes causales:

Cuando el término por el que se constituyó termina.

Cuando se pierde o se termine el negocio que le sirve de objeto.

Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de despilfarro de cualquiera de

los socios, o por el embargo de bienes sociales a causa de las deudas de un socio.

Por la voluntad de cualquiera de los socios, siempre que medie justo motivo o que

no haya sido fijado un plazo de duración de la sociedad.

Cuando la cosa especifica que un socio había prometido aportar a la sociedad,

perece antes de efectuada la entrega.

Por último recordar que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica y que

su regulación jurídica aparece en el Código de Comercio en materia mercantil y en el

Código Civil, en materia de derechos y obligaciones. 25

25 Ley general de sociedades (L.G.S.).

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CONCLUSIONES

La sociedad comercial de responsabilidad limitada es una forma societaria que puede resultar conveniente para muchas empresas, en la medida que sus socios estén interesados en mantener la participación o distribución del capital sin que ingresen nuevos socios fácilmente, De esta manera, los socios solo podrán verse perjudicados hasta el límite de sus aportes al capital social.

La sociedad civil está regulada por un estatuto interno, en dicho estatuto se

encuentran cláusulas que regulan las actividades de la sociedad civil; como sus

derechos y obligaciones que tienen los socios, por ende este estatuto fue

establecido para diferentes causales que pudiesen ocurrir y siendo este

instrumento la forma de regulación.

Una Sociedad Civil se constituye para un fin común, de carácter económico que

es realizado mediante el ejercicio personal, oficio, profesión, pericia, práctica u otro

tipo de actividades personales y se toma en cuenta al individuo y su benefició y no

es en cuanto al capital que aporte cada uno de sus miembros si no en cuanto al

individuo.

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BIBLIOGRAFIA

GOLBERTO VILLEGAS, Carlos. Tratado de las Sociedades, editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1996.

Ley 26887 LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

VARANGOT JORGE, Carlos. Derecho comercial: empresas (sociedades), Editorial

E Perrot, 2007.

ALFREDO MURGUILLO, Roberto. Manual de sociedades civiles y comerciales,

editorial universidad.

DOMINGUEZ OROSCO, Jaime. REZENDIS NUÑES, Cahutemoc. Sociedades y

asociaciones Civiles, Editorial ISEF Empresa Líder, México 2005.

VIDELA ESCALADA, Federico. Las Sociedades Civiles, Editorial Abeledo-Perrot,

1962.