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Otra mirada de los derechos humanos en el mundo del derecho del trabajo1.

R. Federico Silguero Correa.

Cecilia Luz Di Leo

Si bien la gran mayoría de las civilizaciones han contado con una noción

respecto a la dignidad del ser humano –sin perjuicio de que en algunas estuviera

limitada sólo a algunos grupos-, el estudio, sistematización e incluso el concepto

de “derechos humanos” no comenzaron sino hasta después de sus violaciones

más atroces.

La noción de “derecho subjetivo” comienza a surgir en el mundo

occidental como potestad personal durante la baja Edad Media. Con la

Revolución Inglesa estas potestades ya se tornan en límites para el poder de los

monarcas, hasta entonces absoluto. Cabe mencionar la ley de Habeas Corpus en

1679, y la “Bill of Rights” de 1689.

Con las teorías contractualistas de las sociedades se teoriza sobre un

estado, previo a la conformación de las sociedades, donde todos los hombres

son iguales en derechos.

Con las revoluciones contemporáneas, particularmente la

estadounidense y la francesa, surgen las primeras declaraciones de derechos: la

Declaración de Derechos de Virginia y la Declaración de derechos del Hombre y

el ciudadano.

Aún con una fuerte tendencia al reconocimiento de los derechos y a las

limitaciones al poder de los estados, no es hasta 1948, años después de la

finalización de la Segunda Guerra Mundial, que se proclama la “Declaración

Universal de los Derechos Humanos”, introduciendo al derecho internacional la

existencia de derechos propios del hombre en sí, inherentes a este sin distinción

alguna.

1 Ponencia presentada en el 4º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo - X Congreso Nacional de Derecho Laboral de la SADL (Sociedad Argentina de Derecho Laboral), VI Congreso Internacional de Relaciones del Trabajo de ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina) y VI Encuentro de Maestrandos (Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero –UNTREF-)-, desarrollado en el Hotel Esplendor, Complejo Arena Maipú, Mendoza, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012.

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Inicialmente el concepto de derechos humanos estuvo relacionado con

las violaciones más brutales de estos. Los niveles más bajos de “humanidad”

generaron como respuesta los intentos de protección de la dignidad humana.

Internacionalmente surgen después del holocausto nazi y la Segunda Guerra

Mundial y luego tomaron fuerza en cada lugar del mundo donde sucedieron

grandes violaciones, por ejemplo, el Aparheid en Sudáfrica, los conflictos

armados en la ex Yugoslavia o el genocidio en Ruanda, entre otros.

Siguiendo el carácter progresivo que buscan tener las normas tuitivas de

los más desvalidos, desde la primera y básica declaración de derechos, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que reconoce la igualdad

“…sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición…” (art. 2 de la DUDH), la libertad individual y los

derechos de pensamiento, de conciencia, de religión y libertades políticas; el

reconocimiento de derechos propios del hombre progresó mediante varios

instrumentos internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), la

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial (1965), la Convención sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre los

Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los derechos de las personas

con discapacidad (2006), entre muchos.

Con idéntica lógica, en nuestro país los derechos humanos toman

trascendencia durante la etapa probablemente más oscura de nuestra historia,

cuyas heridas al día de hoy aún no terminan de cicatrizar. Así, desde su

manifestación hiriente y casi sarcástica en la tristemente célebre frase “Los

argentinos somos derechos y humanos” durante la más brutal violación de ellos

sucedida entre 1976 y 1983, los derechos humanos en la Argentina progresaron

incluso hasta su inclusión constitucional con la reforma del año 1994.

El ya ampliamente difundido y aplicado inciso 22 del artículo 75 de

nuestra Carta Magna otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados

internacionales de derechos humanos, varios ya mencionados. Esta inclusión y

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categorización tornaron en la aplicación a nivel interno de la normativa

internacional. Ya desde el fallo “Ekmekdjian” la Corte Suprema nacional

reconoció una unidad entre derecho interno e internacional y desde entonces la

aplicación de normas de derecho internacional en fallos se ha hecho cada día

mas frecuente.

De este modo el derecho internacional de los derechos humanos fue

transformándose en parte cotidiana de nuestro derecho local.

Entre importantes antecedentes podemos citar la causa “Arancibia

Clavel” que consideró imprescriptible la acción penal de un delito de lesa

humanidad ya que la imprescriptibilidad ante esta clase de delitos surgía de la

costumbre internacional aún en forma anterior a los instrumentos que la

consagraron.

En autos “Simón” la CSJN declaró la inconstitucionalidad de las leyes de

Obediencia Debida y Punto Final, por oponerse a pactos internacionales

ratificando la validez de la declaración de nulidad de dichas leyes, y como

consecuencia de esto, ordenó el procesamiento de un militar acusado del

secuestro de varias personas durante el último gobierno de facto.

Más recientemente en “Espósito”, la CSJN debió aplicar una sentencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideró que no era

admisible aplicar el instituto de la prescripción en un caso donde se investigaba

una presunta violación de derechos humanos, ordenando de este modo la

prosecución de la investigación por la muerte de Walter Bulacio, muerto en una

comisaría después de una detención masiva realizada durante un recital.

Esta inserción desde luego llegó también al derecho del trabajo.

La misma Corte Suprema en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios

Industriales” aplicó principios establecidos en la Convención Americana de

Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales o la Declaración Universal de Derechos Humanos a conflictos de

derecho del trabajo individual. De este modo, la CSJN privilegió el respeto a la

dignidad humana –condición indispensable para la vigencia de los derechos

humanos- que se encontraba vulnerada como consecuencia de las limitaciones

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impuestas en la Ley de Riesgos de Trabajo tendientes a limitar la responsabilidad

civil del empleador.

La aplicación de normas internacionales también se volcó en cuestiones

relacionadas a la remuneración de los trabajadores.

Ya con anterioridad, en “Vizotti”, la Corte había resaltado el carácter de

sujeto preferencial de tutela del que gozan los trabajadores conforme varios

instrumentos internacionales de derechos humanos (la Declaración Universal de

Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos

especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del

Niño (art. 32)).

Más recientemente en “Perez c/ Disco” la Corte aplicó el principio de

progresividad de los derechos sociales consagrado en la Convención Americana

sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. Del mismo modo recordó el deber entre los hombres de

“comportarse fraternalmente los unos con los otros" (Declaración Universal de

Derechos Humanos, y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre), que supone, al menos, el respeto de los derechos humanos en las

relaciones entre particulares. Asimismo amplió la noción de dignidad ya

mencionada en Aquino al deber de dar una retribución justa al trabajo.

También en “Alvarez y otros c/ Cencosud” la Corte aplicó el derecho

constitucional de los derechos humanos al declarar la nulidad de un despido

discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592, considerando la obligación de

no discriminar como inherente a la persona –y por tanto, un derecho humano

fundamental- así como el derecho a trabajar, receptado en la Declaración

Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas

las Formas de Discriminación Racial.

De igual modo, los derechos humanos también impactaron en el derecho

colectivo nacional.

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Por citar algunos ejemplos trascendentes, en el fallo “A.T.E.” la Corte

consideró que la libertad de asociación sindical integra el conjunto de los

derechos humanos reconocidos por muchos de los instrumentos internacionales

de jerarquía constitucional ya nombrados. En similar fundamento resolvió en

“Rossi c/ Estado Nacional”, extendiendo la estabilidad sindical a una trabajadora

delegada por un sindicato simplemente inscripto, sin personería gremial.

La Corte Suprema siempre ha destacado la inescindible relación entre el

trabajo y el ser humano y, por lo tanto la fuerte vinculación entre el trabajo y la

dignidad del hombre, factor básico e imprescindible de los derechos humanos.

Esta directiva impartida por el supremo tribunal ha tenido su correlato en

múltiples fallos de tribunales inferiores en los cuales se decidieron cuestiones

similares. A guisa de ejemplo, reinstalaciones por discriminación sindical o de

mujeres embarazadas; innumerables reparaciones por daños producidos por

accidentes de trabajo, o inconstitucionalidades respecto a cuestiones

remuneratorias.

No obstante, nótese –incluso con cierto regocijo- lo alejadas que se

encuentran las mencionadas aplicaciones de los derechos humanos en el mundo

del derecho del trabajo con los inicios ya narrados de aquellos.

Sin embargo, lo vasto del mundo del trabajo genera que no sean pocos

los casos en los cuales se vio afectado por las salvajes violaciones de los

derechos humanos que conocemos.

El “Proceso de Reorganización Nacional” que sembró el terror entre los

años 1976 y 1983 dejó treinta mil desaparecidos, de los cuales una parte

importante fueron trabajadores: obreros de inserción sindical, delegados de base,

militantes políticos. Incluso el mundo del derecho del trabajo sufrió significativas

pérdidas como consecuencia del nefasto accionar de la última dictadura nacional:

la desaparición de Norberto Centeno, autor del anteproyecto de la ley de contrato

de trabajo durante la llamada “Noche de las corbatas” el 11 de Julio de 1977; el

asesinato de Rodolfo Ortega Peña diputado y abogado laboralista asesor de

varios sindicatos o el secuestro de Enrique De Pedro, trabajador judicial del fuero

por nombrar sólo a algunas de las importantes pérdidas que sufrió el mundo del

derecho laboral.

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La lucha contra la impunidad de los crímenes de estado producidos en

dicho período que se inició en forma colectiva con el reclamo pacífico e

incansable de Madres y Abuelas de Plaza de Mayo obtuvo su correlato en niveles

individuales luego de la declaración de nulidad de las leyes de Obediencia

Debida y Punto Final, acompañadas con una firme decisión política desde el año

2003 destinada a combatir la impunidad de aquella oscura época.

Desde entonces y producto de la imprescriptibilidad de los crímenes de

lesa humanidad -consecuencia de dichas nulidades y los principios del derecho

internacional de los derechos humanos- se sucedieron ya más de 20 juicios con

sentencias contra los responsables de la desaparición forzada de miles de

personas durante la última dictadura, y un número similar de procesos se

encuentran aún en curso.

Nuevamente, el mundo del trabajo no se encuentra ajeno a esta nueva

realidad.

Este año tomó trascendencia pública el reclamo que iniciara en el año

2008 Maria Gimena Ingegnieros, hija única de Enrique Roberto Ingegnieros e

Irma María Pompa de Ingegnieros, ambos desaparecidos en el año 1977.

Lo distintivo de este reclamo que no contaba con demasiados

precedentes conocidos han sido el objeto y el fuero donde se inició. Este reclamo

de Ingegnieros en particular no tramitó ante la Justicia Penal sino que se realizó

ante la Justicia Nacional del Trabajo, con fundamento en la ley de accidentes de

trabajo vigente a la época de la desaparición forzada de su padre, Nº 9.688.

Enrique Roberto Ingegnieros, técnico dibujante de Techint, habría sido

secuestrado el día 5 de Mayo de 1977 mientras prestaba tareas en la obra

“Ampliación Dálmine”. Según sostiene el apoderado de su hija en el reclamo

mencionado, en horario de trabajo el mismo habría sido citado en la oficina de

personal de su empleadora bajo la excusa de la visita de un familiar, y habría sido

en ese momento donde un grupo de tareas bajo las órdenes del gobierno militar –

y con evidente conocimiento, y por ende complicidad, de la sociedad demandada-

procedió a su secuestro y desaparición forzada.

Al momento de la desaparición de sus padres, Maria Gimena era una

pequeña niña, que quedó a cargo de sus abuelos. Desde el regreso a la

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democracia realizó reclamos vinculados con la muerte de sus progenitores –

particularmente el proceso sucesorio y el tendiente a obtener el beneficio previsto

en la ley Nº 24.411- pero no fue hasta 2008, luego de conocer un antecedente

similar en la causa “Cebrymsky, Ana María c/ Siderca S.A” con sentencia del día

18-04-2007 que decidió iniciar el reclamo laboral en pos de la indemnización

prevista por la desaparición de su padre en ocasión del trabajo.

En esta última causa, la sra. Ana María Cebrymsky, viuda de Oscar

Orlando Bordisso –obrero metalúrgico y delegado sindical- reclamó la

indemnización por muerte de su marido, secuestrado también en 1977, cuando

volvía a su hogar después de una jornada de trabajo. La Suprema Corte de la

provincia de Buenos Aires rechazó la excepción de prescripción opuesta por

Siderca considerando que el plazo para su cómputo se inició recién con la

declaración de presunción de muerte bajo los términos de la ley Nº 24.321

haciendo lugar a la indemnización prevista en la ley Nº 9.688 por la muerte in

itinere del trabajador dependiente.

La solución en “Ingegnieros” fue diferente.

El fallo en primera instancia del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75

decidió rechazar la acción por considerarla prescripta. Para así decidir el

magistrado estimó que con el regreso a la democracia cesaron los impedimentos

contemplados en el art. 3.980 del Código Civil para suspender el cómputo de la

prescripción.

Sobre tal decisión se alzó la parte actora y encontró favorable acogida en

la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con votos positivos

de los Dres. Enrique Arias Gibert y Oscar Zas.

En disidencia, la Dra. García Melgarejo votó confirmando la recepción de

la excepción de prescripción considerando que el plazo bienal establecido en la

ley Nº 9.688 se encontraría vencido, sea que se empezara a computar desde el

avenimiento de la democracia, de la mayoría de edad de la demandante, de la

declaración de esta como heredera universal o de la sentencia declaratoria de la

presunción de muerte de su padre, y por considerar que las acciones civiles por

daños no resultarían imprescriptibles.

Distinta posición tomaron los restantes integrantes de la Sala.

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El Dr. Arias Gibert sostiene que no se debe analizar hasta que punto

pudieron persistir los impedimentos de hecho que obstaran el inicio de la acción,

ya sea por la Srta. Ingegnieros o por sus oportunos representantes legales

después del regreso a la democracia, aún con las intentonas desestabilizadoras

que continuaron hasta la década de los 90’, sino que el punto en cuestión es

determinar si una acción resarcitoria de daños provocados por delitos

considerados de lesa humanidad es también imprescriptible como su acción

penal.

Reafirma el magistrado lo expuesto por la CSJN en “Simón” respecto a

que la vigencia de los derechos humanos incluye el deber de investigar y

sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y tal deber implica traspasar sobre

cualquier instituto de derecho interno que pueda tener como efecto el

incumplimiento a aquel. Asimismo, recuerdo que en “Arancibia Clavel” se

determinó que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan

imprescriptibles.

Siendo que un ilícito de lesa humanidad es imprescriptible, la

consecuencia directa de tal carácter es la imprescriptibilidad de sus

consecuencias y no existe razón para distinguir entre las consecuencias

resarcitorias penales de las civiles. Si un sujeto actuó en un ilícito de lesa

humanidad por el cual deberá responder penalmente por una acción

imprescriptible, no hay razón para que la reparación del daño causado por dicho

ilícito si resulte prescriptible; la Comisión de Derecho Humanos de las Naciones

Unidas no ha realizado tal distinción a la hora de analizar la aprobación de la

Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los

Crímenes de Lesa humanidad.

Entender que se debe realizar tal distinción provocaría que sólo se

pudiera condenar en forma penal a personas físicas, permitiendo que personas

de existencia ideal que no pueden ser condenadas penalmente, puedan gozar de

los bienes y ventajas económicas que obtuvieron como consecuencia de un delito

de lesa humanidad.

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“La imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente

realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o

instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo.”

No se discute que la desaparición forzada de personas resulta un delito

de lesa humanidad como consecuencia directa de la ratificación de la Convención

Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, ratificada por nuestro

país a través de la ley Nº 25.778, publicada el 3 de Septiembre de 2003, la cual

además le dio a dicha convención jerarquía constitucional conforme el

mecanismo previsto en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. La

ocurrencia de un delito de tal carácter importa la obligación del estado de buscar

su reparación y castigo, además de procurar la restauración del derecho

vulnerado. Si se permitiera el aprovechamiento económico de un delito de dicha

naturaleza, bajo la defensa de la prescripción o cualquier otro instituto de derecho

interno –y de jerarquía inferior a la constitucional-, el estado no estaría realmente

cumpliendo con su obligación internacional y en cierta medida, se estaría

amparando el delito y su utilización por los autores, consejeros o cómplices de los

mismos.

Conforme el art. 1081 del Código Civil, las acciones civil producto de un

delito pesan sobre los autores, los consejeros o los cómplices. Siendo la acción

penal por un delito de lesa humanidad imprescriptible, también lo es la acción

civil.

La reparación civil de consecuencias de delitos de lesa humanidad no es

novedosa: debieron abonar compensaciones las empresas alemanas

beneficiadas durante la Alemania Nazi, el gobierno japonés a victimas de

regiones ocupadas y bancos suizos por sumas expropiadas durante el

holocausto.

Del mismo modo, debe ponerse de manifiesto lo normado en el artículo

36 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se

interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el

sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

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Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,

inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los

beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos

actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o

las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las

acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes

ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en

grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando

inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos

públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la

función.

La Constitución Nacional marca los principios fundamentales que

ordenan y orientan la vida institucional de nuestro país. El artículo citado da

claras pautas de la postura que debe tenerse en situaciones donde se ha violado

el orden constitucional democrático: esos actos son nulos, imprescriptibles y

sobre ellos se debe responder civil y penalmente.

Esta pauta debe orientar también situaciones como las que hemos

analizado, y así se ha aplicado.

En su voto, el Dr. Oscar Zas comparte gran parte de los argumentos del

Dr. Arias Gibert respecto a la naturaleza de los crímenes de lesa humanidad y el

carácter imprescriptible de las acciones que buscar su castigo y reparación.

Agrega que los delitos de lesa humanidad constituyen en sí mismos

graves violaciones a los derechos humanos y afectan a la humanidad toda, que

“…trascienden al individuo porque cuando éste es agredido se ataca y se niega a

la humanidad toda.”. Así, considera que los delitos de lesa humanidad forman

parte del orden público internacional.

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “…en

una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que

existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares (…)

los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos

como por los particulares en relación con otros particulares.”. Esta obligación

entre particulares de respetar los derechos humanos activa además nuevamente

la obligación del estado de hacerlos cumplir.

Fundamenta también su decisión el Dr. Zas en el carácter

permanentemente progresivo de los derechos humanos, y fundamentalmente en

la potencialidad de crecimiento que deben tener estos.

Ya la Corte Suprema sostuvo que el control de constitucionalidad

realizado por los todos magistrados no puede desentenderse de las

transformaciones históricas y sociales. “La realidad viviente de cada época

perfecciona el espíritu de las instituciones en cada país, o descubre nuevos

aspectos no contemplados antes…” (Fallos 211:162).

Debe considerarse entonces una realidad actual donde la protección al

trabajador es principio rector, pero por sobre todo, también lo es la búsqueda de

la verdad y la lucha contra la impunidad de los delitos más aberrantes que ha

visto nuestro país.

Se sostiene la aplicación del principio “pro homine” en virtud del cual la

interpretación de una norma debe ser la que mejor proteja a la persona humana -

en el caso en particular, al trabajador-, máxime cuando se habla de reconocer los

derechos mayormente protegidos, o bien, de aplicar la mayor de las restricciones

cuando hablamos de limitar en forma permanente el ejercicio de derechos

inherentes a la condición humana.

Esta amplitud ya fue receptada por la Corte Suprema incluso en asuntos

laborales en causas como “Madorran”, “Vizzoti”, “Aquino” o “Pérez c/ Disco”.

Con este principio en mente, la interpretación literal de las normas no

debe limitar su aplicación. Aún cuando las normas internacionales pudieran

mencionar únicamente a la acción penal o al delito penal, nada obsta su

extensión a las acciones civiles. Debe considerarse que ambas acciones surgen

de la misma situación, a saber, el virulento delito de lesa humanidad, por lo que a

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ambos debieran aplicarse los mismos principios, aún en materia de prescripción,

ya que ninguna distinción sería consistente o fundada.

La violación de un derecho humano producto de un delito de lesa

humanidad evidentemente genera en cabeza de la víctima el derecho de obtener

una reparación por las secuelas del mismo. Limitar mediante la prescripción la

reparación plena del derecho cercenado conlleva permitir la impunidad. Sea de

quien ha cometido la violación o de quien se ha aprovechado de ella, la que

triunfa es llanamente la impunidad.

Asimismo, recuerda que el texto del “Conjunto de principios para la

protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la

impunidad” redactado por la Comisión de Derechos Humanos del Consejo

Económico y Social de las Naciones Unidas expresamente contempla

expresamente la imposibilidad de oponer la prescripción de las acciones civiles o

administrativas iniciadas por las víctimas destinadas a obtener la reparación de

los daños producto de delitos de lesa humanidad.

La lucha contra las violaciones de derechos humanos producto de delitos

de lesa humanidad cumple con fines preventivos, sancionadores y reparadores,

fines que no se cumplirían de admitir la prescripción de las acciones civiles

consecuentes. La obligación de reparar no debe ser limitada y esta obligación no

sólo se extiende a los estados, sino también a los particulares.

La acción civil que busca la reparación de las consecuencias de un delito

de lesa humanidad no pone en juego cuestiones meramente patrimoniales que

por tal naturaleza resulten disponibles o renunciables, sino que contempla los

derechos fundamentales de la víctima.

La seguridad jurídica no puede válidamente invocarse en casos donde

están involucrados derechos humanos fundamentales, ya que esta está por

debajo del principio de justicia, y no debe amparar a quien haya sido responsable

o cómplice de actos que hayan afectado gravemente la dignidad del ser humano.

Quien haya contravenido la idea fundamental de humanidad será castigado y

deberá reparar el daño efectuado en forma adecuada, en todo tiempo y todo

lugar.

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El fallo comentado no ha afirmado que exista responsabilidad (o

complicidad) de las empresas (o de la empresa demandada en particular) en los

delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, pero si

establece una pauta respecto al deber de investigar y analizar la misma al

asimilar las responsabilidades penales a las civiles. De esta forma ratifica el

respeto a la dignidad de los trabajadores y fundamentalmente de los derechos

humanos, así como la incesante búsqueda de la verdad y la justicia que el estado

argentino ha impuesto como política desde el año 2003.