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    constitucion l

    G E T

    Berly Javier LPEZ FLORES

    LOS MEDIOS PROBATORIOS

    EN LOSPROCESOS

    CONSTITUCIONALES

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    PROHIBIDA SU REPRODUCCINTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOSD.LEG. N 822

    PRIMERA EDICINOCTUBRE 2012

    2,755 ejemplares

    Berly Javier Lpez Flores Gaceta Jurdica S.A.

    HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2012-12321LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED

    ISBN: 978-612-4113-98-7

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL11501221200738

    DIAGRAMACIN DE CARTULAMartha Hidalgo Rivero

    DIAGRAMACIN DE INTERIORESKarinna Aguilar Zegarra

    ANGAMOSOESTE526 - MIRAFLORESLIMA18 - PER

    CENTRALTELEFNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323

    E-mail:[email protected]

    GACETAJURDICAS.A.

    Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.

    San Alberto 201 - Surquillo

    Lima 34 - Per

    LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOSPROCESOS CONSTITUCIONALES

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    Los principios bsicos del derecho a la prueba y de libre valoracin de laprueba devienen cada vez ms importantes en todos los sistemas procesalesmodernos: estos principios implican que las normas jurdicas que restringenel uso de medios de prueba deben ser reducidas al mnimo.

    Michele Taruffo

    El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de adminis-trar las pruebas.

    Jeremy Bentham

    El juez est en medio de un minsculo crculo de luces, fuera del cualtodo es tinieblas: detrs de l el enigma del pasado, y delante, el enigma delfuturo. Ese minsculo crculo es la prueba.

    Franceso Carnelutti

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    Prlogo

    El Estado Constitucional de Derecho se construye con base en unDerecho que se formula tambin y a veces decisivamente desde losvalores. Uno de ellos, acaso el ms trascendente, es la justicia. La justicia,como valor y como virtud, es siempre un acto secundario porque presuponela existencia de lo justo, es decir, del Derecho, denido este como la cosadebida por estar atribuida. La determinacin de lo debido necesariamentehace alusin a una medida que representa dentro de un mbito fctico espe-cco, la concrecin de la deuda. Determinado lo justo, y substancialmentevinculado a ello, surge la necesidad de establecer al titular de la cosa debiday al obligado de entregarla. La justicia, entonces, exige la previa dilucidacinde estos tres elementos: la deuda, el deudor y el acreedor.

    Esta lgica justicativa es predicable de todo derecho subjetivo, y deci-didamente de los derechos fundamentales. Todo derecho fundamental tieneuna medida que dene su alcance siempre dentro de unas concretas circuns-tancias. Una medida tal puede tener o un nivel constitucional o uno infra-constitucional; estos niveles denen su contenido constitucional (contenidoesencial) e infraconstitucional (contenido no esencial), respectivamente. Lamedida signicar una acreencia para el titular del derecho fundamental yuna obligacin para el obligado del derecho fundamental. Cuando se trata delcontenido constitucional de un derecho fundamental, que es lo que interesareferir ahora, la justicia insisto, como valor y como virtud, exige la deter-minacin del contenido constitucionalmente protegido (o contenido esencial)

    del derecho fundamental. Esta determinacin, a su vez, permitir precisar lasposiciones jurdicas iusfundamentales del acreedor y del deudor de la cosadebida. La justicia exige irremediablemente la denicin de esta triada ius-fundamental.

    El medio jurdico por excelencia para la determinacin de estos elementoses el proceso, particularmente los llamados procesos constitucionales de lalibertad: hbeas corpus, amparo y hbeas data. En este contexto, los re-feridos procesos constitucionales tienen por nalidad decidir y resolver conjusticia una cuestin iusfundamental a travs de la determinacin del alcancedel contenido esencial de un derecho fundamental, as como la determinacin

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    PRLOGO

    del acreedor y deudor de tal contenido esencial, determinado como la cosadebida. De la correccin en la determinacin de cada uno de estos tres ele-mentos depender la justicia de la decisin iusfundamental que se adopte en

    el proceso constitucional respectivo. Entre una y otra existe una necesaria re-lacin de dependencia.

    Esta correccin iusfundamental deber ser consecuencia necesariadel logro de otras dos correcciones: la correccin en la interpretacin delDerecho Constitucional vigente; y la correccin en la probanza de los hechosque conforman el marco fctico de la cosa debida. Y es que en la denicinde cada uno de los tres elementos mencionados anteriormente (deuda,deudor y acreedor iusfundamental), participa en medidas distintas, factoresestrictamente normativos (el conocimiento y la interpretacin del Derecho),as como factores estrictamente fcticos. De aqu nace la reclamacin jurdicay tica, de que tanto el juez que decide como las partes que concurren enun proceso procuren la mxima correccin posible en la determinacin nor-mativa y fctica de los mencionados tres elementos, debido a que sobre ellosse construir la decisin iusfundamental nal.

    En sus lneas generales, este razonamiento es vlido para resolver cues-tiones constitucionales no relacionadas no al menos directamente a la pro-teccin de los derechos fundamentales, y que puedan ventilarse a travs delos llamados procesos constitucionales orgnicos: proceso de inconstitucio-nalidad, proceso competencial y el proceso popular. De igual manera, podrextenderse para resolver las cuestiones infraconstitucionales que se discutanen el seno de un proceso de cumplimiento. En las lneas singulares habr queadmitir razonables matizaciones, como por ejemplo, la posibilidad de protegertambin bienes jurdicos constitucionales (respecto de los cuales puede pre-dicarse la existencia de un contenido constitucionalmente protegido) e institu-ciones jurdico-constitucionales no relacionadas directamente con derechosfundamentales, as como la posibilidad de que puedan plantearse preten-siones constitucionales de puro Derecho.

    Tanto en unos como en otros procesos, si bien se mira, resulta decisivala correccin en la probanza de los hechos cuando estos puedan concurrir;tal correccin llevar inexorablemente a la verdad fctica, requisito impres-cindible para construir jurdicamente una decisin justa. Desde un plano es-trictamente jurdico, no es posible la determinacin de la cosa debida y la con-secuente justicia, sin verdad. Si el juez constitucional arriba a una decisinjusta con base en la falsedad fctica, su decisin o es puro azar o es arbi-trariedad, lo que indefectiblemente la colocara en uno y otro caso, fuerade los connes del Derecho que se construye, necesariamente, sobre la for-taleza de las razones.

    En nuestro medio doctrinario, muchos trabajos se han destinado a sa-tisfacer las exigencias provenientes del mbito de interpretacin del Derecho

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    Constitucional vigente. Escasos, por el contrario, han sido las monografasdestinadas al anlisis de la actividad probatoria en un proceso constitucional.En la urgencia de solventar esta indeseable insuciencia, se localiza, preci-

    samente, la obra a la que pertenece este prlogo. Se trata de un trabajo ju-rdico relevante para nuestro mbito procesal constitucional, relevancia quese asienta, por lo menos, en las tres siguientes razones: Primera, porqueapunta directamente a lo esencial de la problemtica probatoria sobre losprocesos constitucionales en el ordenamiento jurdico peruano, tanto desdela teora jurdica como desde la prctica jurisprudencial del Tribunal Consti-tucional. Segunda, porque la sistemtica empleada permite comprender per-fectamente todos los anlisis y cada una de las armaciones alguna de ellascon carcter de propuestas que se formulan en este trabajo, lo que pro-mover grandemente su utilidad, no solo para el acadmico, sino tambin y

    especialmente para quienes han de intervenir directamente en la determi-nacin de la deuda iusfundamental, as como en la determinacin de las po-siciones jurdicas de deudor y acreedor iusfundamentales. Y tercera, porqueprecisamente al tratarse de una obra general, sin duda alguna llegar a sig-nicar el punto de partida a otros trabajos de investigacin que se adentrencon especial profundidad en el estudio y anlisis crtico de algn o algunosde los elementos que singularizan la problemtica de la actividad y valoracinprobatoria en los procesos constitucionales.

    La relevancia de la obra habra bastado para aceptar felizmente el ama-bilsimo encargo de poner estas lneas de un prlogo que pretende anunciar

    la publicacin de una lograda contribucin a nuestra ciencia procesal consti-tucional. Sin embargo, ha habido un motivo adicional, acaso el ms decisivopara m: el afecto que profeso a su autor. Berly Lpez Flores es un joveny entusiasta estudioso del Derecho Constitucional material y procesal, queobtuvo su licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.Y aunque no tuve demasiada ocasin de conocerle durante sus aos de es-tudiante en Piura, s la he tenido una vez que regres a trabajar a la men-cionada casa de estudios, y me volv a encontrar con l para comprobar nosolo su excelencia profesional, singularizada por su inteligencia y responsa-bilidad, sino tambin su gran virtuosidad humana.

    Quien tenga en sus manos este libro debe tener la seguridad que en-contrar en sus pginas notables grados de utilidad terica y prctica, ascomo sugerentes llamadas a la reexin; todo ello desde la trascendenciade una temtica jurdica muy bien trabajada, y desde la lucidez de una bienformada mentalidad jurdica del autor. Tengo el convencimiento de que a estaprimera monografa individual le seguir muchas otras e importantes publica-ciones, todas ellas enriquecedoras de nuestra cultura constitucional, para be-necio de una justicia efectivamente real y oportuna para todos.

    Dr. Luis Castillo Crdova

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    Introduccin

    La temtica de los medios probatorios en los procesos constitucionalesen la actualidad carece a nivel doctrinario, jurisprudencial y legislativo deun tratamiento especializado, unitario y detallado; ello obedece, en buenacuenta, a la errada concepcin judicial segn la cual los procesos constitu-cionales son, sobre todo, procesos de Derecho o deiure, en los que la dis-cusin principal se centra en determinar la interpretacin y alcances de losderechos constitucionales, siendo la probanza de los hechos expuestos unacuestin meramente accesoria o secundaria.

    Poco o nada se ha estudiado sobre los medios probatorios en losprocesos constitucionales, y ello se debe tambin a una antojadiza aplicacin,a los procesos constitucionales, de los principios y teoras elaboradas parael Derecho Procesal Civil, cuya aplicacin supletoria viene ordenada por ellegislador. As las cosas, se convierte en intil derrochar esfuerzos por crearuna nueva doctrina probatoria en materia procesal constitucional, si esta yaha sido creada para el Derecho Procesal Civil, al que habra que acudir su-pletoriamente para solucionar los grandes problemas probatorios que se pre-sentan en los procesos constitucionales.

    A pesar de estas erradas concepciones, lo cierto e indudable es quellegar a la verdad sobre la vulneracin de un derecho constitucional es tily ello se constituye en una meta del proceso constitucional, cuyo objetivoprincipal es resolver la controversia entre las partes, restituyendo la vigenciay ejercicio de un derecho constitucional. La verdad se constituye, entonces,en una condicin necesaria para una decisin apropiada, legtima y justa.

    Todo proceso judicial, sea constitucional u ordinario, necesita entrar encontacto con la realidad del caso concreto que en l se presente, y solo esposible conocer esta mediante la reconstruccin de los hechos y actos su-cedidos en el pasado, lo que se obtiene a travs de las pruebas ofrecidas porla partes o las decretadas de ocio por el juzgador al momento de sentenciar.

    As, los medios probatorios en los procesos constitucionales de la li-bertad u orgnicos tienen por nalidad acreditar la vulneracin a los

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    derechos constitucionales de las personas o las infracciones a las disposi-ciones (normas) establecidas en la Constitucin.

    Surge, pues, la necesidad de crear o desarrollar una teora especial delos medios probatorios en los procesos constitucionales que comprenda alconjunto de reglas que regulen el ofrecimiento, admisin, produccin, ac-tuacin y valoracin de medios probatorios que pueden ser empleados en losprocesos constitucionales con el n de llevar al juez constitucional a la con-viccin sobre los hechos alegados en la demanda.

    Se postula, entonces, que los medios probatorios no son de quien losofrece o produce, sino que su inters e importancia radica en coadyuvar auna predecible solucin justa del proceso constitucional.

    Y es que no todo lo que resuelve el juez constitucional es un asunto depuro Derecho, ni tampoco todo lo que resuelve es un asunto terico o dog-mtico. Usualmente, las alegaciones de las partes, muy aparte de las invo-caciones de Derecho, vienen acompaadas de un relato de hechos, circuns-tancias, eventos, sucesos, que necesitan ser acreditados o probados, puesde ello y de otros factores depender que se verique la vulneracin a los de-rechos constitucionales o la infraccin a la jerarqua normativa de la Consti-tucin.

    El juez constitucional o el Tribunal Constitucional (jueces de la vulne-racin de derechos constitucionales) no pueden, pues, impartir justicia sobrecciones o sobre la base de simples aseveraciones o conjeturas de las partesen conicto. Para hacer justicia, el juez debe aproximarse lo ms posible alos hechos sucedidos, y para ello necesita el apoyo de los medios probatoriosque den cuenta de la verdad de los hechos alegados.

    A la par de establecerse un nuevo y especialsimo Derecho ProcesalConstitucional, resulta un imperativo establecer tambin un nuevo rgimenprobatorio en los procesos constitucionales que atienda a su especial re-gulacin procesal, a sus particularsimos presupuestos procesales y, sobretodo, a su especial nalidad que es la de garantizar la primaca de la Consti -tucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

    El establecimiento de este rgimen probatorio tendr incidencia directaen el respeto al derecho constitucional a la debida motivacin de las reso-luciones judiciales (autos y sentencias), pues el juez constitucional, basadoen razones probatorias, dar cuenta del por qu ha declarado improcedente,fundada o infundada una demanda constitucional. Del mismo modo, incidiren los principios de bilateralidad y contradiccin, inherente a los procesos ju-diciales, los cuales se aminoran o reducen atendiendo a la urgencia en la pro-teccin de los derechos constitucionales.

    Como es bien sabido, el Derecho Procesal Constitucional concretizay operativiza el disfrute y ejercicio de los derechos constitucionales de las

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    personas recogidos en la Constitucin, y coadyuva a respetar las compe-tencias asignadas en la Constitucin a los rganos u entidades sealadasen ella. Precisamente es, atendiendo a esta especial particularidad, que el

    Derecho Procesal Constitucional vlidamente puede y debe desvincularsede las normas del Derecho Procesal Civil (de aplicacin supletoria); ellosiempre que la aplicacin de esta ltima perturbe, impida, retarde o dilate laproteccin de un derecho constitucional, debindose por la va interpretativao integrativa postular la creacin de una norma procesal ms tuitiva acorde alos estndares proclamados en la Constitucin.

    Esto ltimo, lleva a armar que, as como se desvinculan las reglas onormas de uno u otro ordenamiento procesal, atendiendo a los nes de losprocesos constitucionales se debe desvincular tambin los medios proba-torios atinentes a uno u otro ordenamiento procesal, pues estos sirven a undeterminado proceso dependiendo de la nalidad inherente que tenga elproceso judicial. Por ello, no todos los medios probatorios recogidos en elcuerpo procesal civil, pueden ser extrapolados y utilizados mecnicamente enun proceso constitucional, pues ambos procesos tienen nalidades propias yobjetos de regulacin dismiles.

    Atendiendo a esta especial regulacin procesal constitucional, elpresente trabajo pretende constituir un estudio integral, completo y sistema-tizado sobre los medios probatorios que pueden ser ofrecidos, admitidos yvalorados en los procesos constitucionales orgnicos y en los de la libertad,recogidos en la Constitucin y en el Cdigo Procesal Constitucional.

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    CAPTULO 1

    Teora general de la prueba aplicable

    a los procesos (judiciales, arbitrales)y procedimientos (administrativos ocorporativos)

    1. Nocin de prueba

    Se ha dicho que la prueba es la manifestacin de la realidad de un hechoy la argumentacin de la verdad de una tesis1.

    Esta tiene por nalidad producir certeza en el juez sobre la existencia oinexistencia de los hechos armados, por lo que a quien arma esos hechosle corresponde asumir la demostracin de los presupuestos de hecho con-tenidos en la norma sustancial para fundamentar su pretensin como cargaprobatoria2.

    En buena cuenta, la actividad probatoria debe recaer inexcusablementesobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, o bien

    sobre los aludidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos para notransgredir el principio de congruencia3.

    2. Medios de prueba

    Por el contrario, fuentes de prueba son los elementos que existen en larealidad, con independencia del proceso, datos que demostraran cierta cir-cunstancia o evento, como por ejemplo: la declaracin del testigo y la opinindel perito.

    En este sentido, los medios de prueba estn constituidos por los instru-mentos o actividades que buscan trasladar las fuentes de prueba a un deter-minado proceso judicial, como por ejemplo: el testigo y el perito.

    As las cosas, se denominan medios de prueba a los distintos objetoso instrumentos permitidos por la ley, los que al ser admitidos en el proceso,

    1 VARELA, Casimiro A. Valoracin de la prueba. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 105.2 LEDESMA NARVEZ, Marianella. La actividad probatoria en el desalojo. En: La prueba en el

    proceso civil. Gua prctica 1, Dilogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurdica, Lima, 2010, pp. 65-66.3 dem.

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    sirven para justicar determinada pretensin. Constituyen, pues, el nexo querelaciona el hecho a probar (objeto de prueba) con el sujeto cognoscente (eljuez)4.

    Segn lo expuesto, los medios de prueba se conectan con los hechosen litigio a travs de una relacin instrumental: medio de prueba es cualquierelemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de loshechos de la causa5.

    Constituyen, en ltimo trmino, datos cognitivos e informacin a partir delos cuales se puede derivar la verdad de los hechos en litigio, si se sacan lasinferencias apropiadas a partir de ellos y si tales inferencias conducen a laverdad de los hechos motivo de la disputa6.

    3. Finalidad de la prueba

    De otro lado, constituye nalidad de la prueba producir certeza en el juezrespecto de los puntos controvertidos, y sirven para que, previa valoracin delas pruebas, se fundamente y motive la decisin judicial7.

    En tal sentido, la prueba sirve para formar en el nimo del juez, al serevaluada, una cierta conviccin de cmo sucedieron los hechos que, por otraparte, no es absoluta sino relativa. Pero, adems de ello, se requiere porparte del juez la subsuncin legal de la materia fctica examinada y, para lo-grarlo, se hace necesario valorar tambin las alegaciones de las partes8.

    Teniendo en cuenta que el objeto de la prueba son los hechos de cuyaexistencia o inexistencia ha de convencerse el juez, dicha actividad resultacomplementaria de otra: la de comprobacin de las alegaciones de las partesprocesales. Y es que de los diferentes tipos de alegaciones, la actividadprobatoria solo tiene por objeto los hechos, no las normas jurdicas, dado quese presume que el juez conoce el derecho. Por lo tanto, salvo el caso de quese trate de acreditar costumbres, la prueba nicamente puede versar sobrelos hechos de los que dependa la decisin estimatoria o desestimatoria de lademanda, siempre y cuando, qu duda cabe, estos sean dudosos o contro-vertidos.

    Segn lo expuesto, el objeto de la prueba se halla, entonces, restringidoa la comprobacin de los hechos armados por los litigantes en la debida

    4 RODRGUEZ E., Luis Miguel. La prueba en el proceso civil. Marsol, Trujillo, 1995, p. 99.5 TARUFFO, Michele. La prueba. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 15.6 Ibdem, p. 34.7 GUERRA CERRN, J. Mara Elena. La prueba en los procesos de indemnizacin por

    responsabilidad mdica. En: La prueba en el proceso civil. Gua prctica 1, Dilogo con laJurisprudencia, Lima, 2010, p. 148.

    8 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 105.

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    oportunidad procesal, toda vez que los hechos no alegados no pueden sermateria de acreditacin y, por ende, se encuentra tambin vedada para eljuzgador la investigacin de su existencia9.

    4. Actuacin de la prueba

    El artculo 425, inciso 5 del Cdigo Procesal Civil exige acompaar todoslos medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con pre-cisin los datos y lo dems que sea necesario para su actuacin. Se trata, enefecto, que el juez tome contacto o se familiarice con los medios probatoriosofrecidos y admitidos en el proceso judicial.

    Luego de la actuacin probatoria, los medios probatorios dejan ser tales,

    y se conviertan ya en pruebas al interior del proceso judicial, los cuales sernvalorados por el juzgador.

    5. Valoracin de la prueba

    Una vez actuados los medios probatorios, se recogen las pruebas yestas son las que sern objeto de valoracin por parte del juez, conforme loestablece el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil todos los medios proba-torios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciacinrazonada. Sin embargo, en la resolucin solo sern expresadas las valora-

    ciones esenciales y determinantes que sustenten su decisin.Precisamente, la importancia que tiene el realizar una correcta eva-

    luacin de la prueba radica en que sin ella resultara casi imposible accedera la verdad dentro del proceso, es decir, sin un correcto examen crtico de losantecedentes aportados en l10.

    En el momento de la valoracin de prueba, no se busca saber o conocerqu es en s misma la prueba, sobre qu debe recaer, ni por quin o cmodebe ser producida. La valoracin, por el contrario, busca sealar, con lamayor exactitud posible, cmo gravitan y qu inuencia ejercen los diversos

    medios de prueba, sobre la decisin que el juez debe expedir

    11

    .La valoracin consiste en determinar el valor probatorio de cada medio

    de prueba en relacin con un hecho especco, tiene por objeto establecercundo y en qu grado puede ser considerado verdadero, sobre la base delas pruebas relevantes, el enunciado que arma la ocurrencia de ese hecho12.

    9 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Ob. cit., p. 66.10 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 140.11 Ibdem, p. 145.12 TARUFFO, Michele. Ob. cit., p. 139.

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    En este sistema de valoracin de la prueba se faculta al juez a valorar laprueba mediante su apreciacin razonada. No existen reglas de valoracina prioride los medios probatorios. El juez siempre les da valor a posteriori,

    para la jacin del derecho controvertido entre las partes. La tarea del juez espues evaluativa, con sujecin a su leal saber y entender13.

    6. Clases de pruebas

    6.1. Prueba de confesin

    Es el testimonio que una de las partes hace contra s misma, es decir, elreconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho sus-

    ceptible de producir consecuencias jurdicas a su cargo; por lo tanto, para quela declaracin de parte sea considerada como prueba debe ser formuladapor quien es parte en el proceso, sobre hechos de su conocimiento personal,desfavorables al declarante y favorables a la otra parte14.

    Se constituye pues, en una declaracin prestada en juicio por cualquierade las partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a un in-terrogatorio formulado por escrito15.

    Segn lo expuesto, es una prueba efectuada en contra de quien la prestay a favor de quien la pide, que busca conrmar la existencia de un hecho y

    que, por lo tanto, reviste eminente carcter histrico16

    .

    6.2. Prueba testimonial

    Es un acto procesal por el cual una persona informa a un juez sobre loque sabe de ciertos hechos, est dirigido siempre al juez y forma parte delproceso o de diligencias procesales previas, sin que sea un inconveniente elhecho que provenga de personas que no son partes en el juicio donde debenproducir efectos probatorios17.

    En ltimo trmino, constituye una declaracin de ciencia o de conoci-

    miento referida a hechos o circunstancias que no persigue determinadosefectos jurdicos. Esta declaracin puede corresponderse o no con la verdad

    13 RODRGUEZ E., Luis Miguel. Ob. cit., p. 171.14 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Ob. cit., p. 87.15 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 227.16 dem.17 Ibdem, pp. 256-257.

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    de los hechos y, en ese caso, se obtendr o no una determinada ecacia,pero en ambos supuestos se estar ante la presencia de un testimonio 18.

    6.3. Prueba pericial

    Existen hechos que no son de fcil apreciacin o vericacin al requerirpreviamente de ciertos conocimientos especiales de naturaleza cientca, tec-nolgica, artstica u otra anloga que no posee el juez. Por ello, el juez tendrque recurrir al auxilio de personas especializadas en dichos conocimientos,llamados peritos. Esto quiere decir que la pericia no es procedente cuando setrata de acreditar hechos simples, ni tampoco cuando se reera a aspectosde puro Derecho, pues el juez tiene el deber de conocer el Derecho 19.

    Al momento de ofrecer la pericia se deber indicar con claridad y pre-cisin los puntos sobre los cuales versara el dictamen, la profesin u ocio dequien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecercon el resultado de la pericia20.

    En este sentido, la pericia requiere de actuacin para su materializacin,a diferencia de la prueba documental en donde la informacin comnmenteaparece ya reproducida o contenida en el documento21.

    Se trata, en efecto, de un medio probatorio indirecto, histrico, ya quelos datos que proporciona son mediatos y representativos con relacin a loshechos a probar22.

    La pericia se compone de dos fases: la de escritura y la de oralidad.La primera es para acoger el dictamen, y la segunda para el debate y ex-plicacin. Sern motivados y acompaados de los anexos. Ser explicadoen la audiencia de prueba, tambin pueden ser observados en la misma au-diencia23.

    6.4. Prueba documental

    El documento es el resultado de una actividad humana, aunque en este

    caso ella crea una cosa mediante un acto que sirve de vehculo de represen-tacin24.

    18 Ibdem, p. 258.19 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Ob. cit., p. 84.20 dem.21 Ibdem, p. 86.22 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 294.23 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Ob. cit., p. 87.24 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 202.

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    Pueden ser declarativos-representativos cuando contengan una decla-racin de quien lo suscribe u otorga, o ser solamente representativos cuandono tengan declaracin alguna, como en el caso de los planos, mapas o foto-

    grafas25.

    Suelen referirse a una declaracin de ciencia o de voluntad. En el primercaso, consigna una declaracin de conocimientos y en el segundo de vo-luntad, como puede ser la creacin de un negocio contractual. Igualmente eldocumento puede ser constitutivo cuando se exige para que surja el derecho26.

    6.5. Prueba de presunciones e indicios

    El indicio y la presuncin suponen dos conceptos distintos que se com-

    plementan el uno al otro. Un hecho, una cosa o una conducta se conviertenen indicios cuando determinan la existencia de una relacin mediante la cuales posible presumir la existencia de otro hecho. La presuncin resulta, as,una operacin mental, por medio de la cual, estableciendo las debidas rela-ciones, se puede llegar al conocimiento de otro hecho27.

    Los indicios son los actos u objetos que predisponen a creer algo por surelacin lgica o visible. El acto o la circunstancia del hecho y cualquier ob-jeto-cosa permiten al juez inferir la existencia o inexistencia del hecho con-trovertido o armado en la demanda. Por s mismo no constituye medio deprueba, solo cuando el juez le da valor probatorio28.

    Por el contrario, la presuncin es la aceptacin de la existencia de unhecho, mediante preceptos que se aceptan como ciertos. Constituye el re-sultado de un raciocinio sobre la existencia de hechos o disposiciones esta-blecidos, en torno al cual, si no media prueba en contra, el juez ja el derechode las partes29.

    6.6. Prueba de informes tcnicos y cientcos

    Es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos ohecho resultantes de la documentacin, archivos o registros contables de

    terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesa-riamente del conocimiento personal de aquellos30.

    25 Ibdem, pp. 202-203.26 dem.27 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 170.28 RODRGUEZ E., Luis Miguel. Ob. cit., p. 155.29 Ibdem, p. 157.30 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 221.

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    Constituye, pues, un medio de incorporar al proceso prueba documentalque se encuentra en poder de entidades pblicas31.

    Se limita, en ltimo trmino, a transmitir al rgano judicial, tras la ordenrespectiva, el conocimiento que surge de las constancias obrantes en supoder32.

    6.7. Prueba informtica

    Es aquella prueba que resulta del tratamiento automtico de lainformacin por medio de elaboradores electrnicos basados en la regla dela ciberntica33.

    6.8. Prueba de inspeccin judicialConsiste en una prueba directa en la cual los hechos, cosas, huellas,

    rastros o personas bajo examen, caen bajo la percepcin de los sentidos deljuez, tribunal o funcionario que realice la diligencia con la nalidad de formarconviccin sobre ellos. La particularidad de este medio de prueba es querecae sobre el mismo hecho a probar, de ah que goza de una considerableecacia y de conanza, a los efectos de adquirir certeza sobre los hechoscontrovertidos y que debe constituir la base de la decisin a adoptar para lasolucin del conicto34.

    31 dem.32 Ibdem, p. 222.33 Ibdem, p. 224.34 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 313.

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    CAPTULO 2

    Hacia una teora especial de laprueba aplicable a los procesosconstitucionales

    1. El juez constitucional y la nalidad de los procesos cons-titucionales

    Como bien sabemos, cada proceso (judicial-constitucional) o procedi-miento (administrativo-arbitral-corporativo) est especialmente diseado paraproteger determinados bienes jurdicos a travs de la tutela de derechos, fa-cultades y prerrogativas que, a la larga, implican una pretensin por parte delos actores para lograr el normal funcionamiento del sistema constitucionaly/o legal.

    Tenemos as que el proceso civil est diseado exclusivamente paratutelar derechos civiles, de naturaleza privada, individual y esencialmente pa-trimonial, por lo que es atendiendo a dichos nes de libre disposicin que las

    normas procesales internas se estructuran de una manera muy singular yparticular.

    Por su parte, el nuevo proceso penal ha pasado de ser escrito a unoeminentemente oral, exigindose as un gran cambio de mentalidad. Serecogen en l los principios de inmediacin, oralidad publicidad y de celeridadprocesal, con el n de superar las vedadas maniobras obstruccionistas y di-latorias de las partes al interior del proceso, en aras de una pronta y ecazadministracin de justicia1; sirvindose, a dicho efecto, de los principios depresuncin de inocencia, de legalidad, de prohibicin de la analoga, de cul-pabilidad, etc.

    Lo mismo sucede con el nuevo proceso laboral, el cual, basndose enla oralidad, busca lograr la celeridad procesal a travs de la introduccin denuevas tecnologas, la uniformidad de la jurisprudencia y la proteccin de losderechos laborales, sirvindose a dicho efecto de los principios protector, de

    1 LPEZ FLORES, Berly. Constitucin y proceso. Presuntos vicios de inconstitucionalidad ennormas procesales que regulan procesos constitucionales y ordinarios. En: Gaceta Constitucional.Tomo 52, Gaceta Jurdica, Lima, abril de 2012, p. 326.

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    irrenunciabilidad de derechos, de igualdad de oportunidades, del carcter asi-mtrico de la relacin laboral, etc.

    As, el proceso constitucional no escapa a tener sus peculiaridades y ca-ractersticas propias que lo distinguen de los otros ordenamientos jurdicosprocesales antes sealados.

    En ese sentido, el Derecho Procesal Constitucional concretiza y opera-tiviza el disfrute y ejercicio de los derechos constitucionales de las personasrecogidas en la Constitucin, y tambin coadyuva a que se respeten las com-petencias asignadas en la Constitucin a los rganos u entidades sealadasen ella.

    Es fcil advertir que, atendiendo a los nes de los procesos constitu-cionales (garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de losderechos constitucionales), as como a la nalidad inherente a los procesosconstitucionales (reponer las cosas al estado anterior a la vulneracin oamenaza de vulneracin de un derecho constitucional, o disponiendo el cum-plimiento de un mandato legal o de un acto administrativo), la proteccin delos derechos constitucionales se sitan en el centro de atencin u objeto delos procesos constitucionales.

    Y es que los derechos constitucionales constituyen bienes jurdicos deespecial vala, sin cuya pertenencia o titularidad a la persona humana le seraimposible alcanzar los nes naturales ntimamente trazados por ella y, porende, alcanzar la plenitud: la felicidad.

    Los derechos constitucionales no constituyen, entonces, nes en smismos; por el contrario, constituyen medios naturales (preestatales) que leson otorgados a la personas para nes de trascendencia interna y externa,personal y en comunidad.

    Es por ello que el legislador garante de los derechos constitucionalesde las personas ha concretizado la proteccin de dichos derechos a travsde la regulacin de un proceso (Cdigo Procesal Constitucional), que ha sidodotado de reglas especialsimas y particulares que los distinguen del resto delos ordenamientos procesales ordinarios.

    Dichas reglas, entre otras, son: la gratuidad en la actuacin deldemandante y del demandado, la adecuacin de la exigencia de las forma-lidades previstas en el Cdigo al logro de los nes de los procesos constitu -cionales, la tramitacin preferente, la actuacin inmediata de la sentencia im-pugnada, la destitucin del funcionario pblico renuente a acatar un mandatojudicial, la represin de actos homogneos, la prevalencia en la ejecucin desentencias, la ejecucin de sentencia en el plazo de dos da de noticada, etc.

    Precisamente, atendiendo a este especial objeto de proteccin, es que elDerecho Procesal Constitucional vlidamente puede y debe desvincularse de

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    las normas del Derecho Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral (deaplicaciones supletorias). Ello, siempre que la aplicacin de algunas de estasltimas perturbe, impida, retarde o dilate la proteccin de un derecho constitu-

    cional, debindose, por la va interpretativa o integrativa, postular la creacinde una norma procesal mas tuitiva acorde a los estndares proclamados enla Constitucin.

    Naturaleza y nes de los procesos constitucionalesSTC Exp. N 00023-2005-PI/TC

    2. Naturaleza y nes de los procesos constitucionales

    8. Los derechos fundamentales y los procesos para su proteccin se haninstituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado,pues tales derechos solo podran realizarse en la medida en que cuenten

    con mecanismos rpidos, adecuados y ecaces para su proteccin.As, a los derechos fundamentales, adems de su condicin de derechossubjetivos del ms alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales denuestro ordenamiento jurdico, les es consustancial el establecimiento demecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos singarantas no son sino armaciones programticas, desprovistas de valornormativo.

    As, los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se cons-tituyen en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamientodel sistema democrtico y en el instrumento concretizador de los valores,principios y derechos constitucionales.

    9. De all que la Constitucin de 1993 ha establecido en el Ttulo V denominadoGarantas Constitucionales, un conjunto de disposiciones que regulan, entreotras previsiones, los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo,hbeas data y cumplimiento, constituyendo una tutela especializada acargo de jueces constitucionales distinta a aquella tutela comn a cargode jueces ordinarios. Asimismo, tal reconocimiento se deriva tambin de lodispuesto por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculo25.1), as como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos(artculo 2.3.a), al permitir la interposicin de un recurso efectivo contra lasviolaciones de los derechos fundamentales.

    10. La consagracin constitucional de estos procesos les otorga un especialcarcter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro as-pectos: 1) Por sus fnes, pues a diferencia de los procesos constitucionales,los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacaconstitucional ni siempre persiguen la proteccin de los derechos funda-mentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuacin de laspartes por parte del juez es mayor en los proce sos constitucionales; 3) Porlos principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, no-minalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudableque la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad,gratuidad, economa procesal, socializacin del proceso, impulso ocioso,

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    elasticidad y de favor processumopro actione, es fundamental e ineludiblepara el cumplimiento de los nes de los procesos constitucionales; y 4) Porsu naturaleza, que es de carcter subjetivo-objetivo, pues no solo protegenlos derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favorde los individuos, sino tambin, en cuanto se trata de respetar los valoresmateriales del ordenamiento jurdico, referidos en este caso a los nes y ob-

    jetivos constitucionales de tutela de urgencia.

    11. De ah que, en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitu-cional, los procesos constitucionales persiguen no solo la tutela subjetiva delos derechos fundamentales de las personas, sino tambin la comprendenla tutela objetiva de la Constitucin. Pues la proteccin de los derechos fun-damentales no solo es de inters para el titular de ese derecho, sino tambinpara el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresinsupone una afectacin tambin al propio ordenamiento constitucional. Por

    ello, bien puede decirse que, detrs de la constitucionalizacin de procesoscomo el de hbeas corpus, amparo, hbeas data y de cumplimiento, nuestraConstitucin ha reconocido la ntima correspondencia entre la doble na-turaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble na-turaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Siendo quelas dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y sehacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dosintereses (subjetivo y objetivo) comporte la violacin del otro.

    12. Por todo ello, la armacin del doble carcter de los procesos constitu -cionales resulta ser de especial relevancia para el anlisis constitucional arealizar por este Colegiado, pues este caso amerita una valoracin de esta

    dimensin objetiva orientada a preservar el orden constitucional como unasuma de bienes institucionales. En consecuencia, se hace necesaria la con-guracin de un proceso constitucional en el que subyace una defensa delorden pblico constitucional. Todo lo cual nos permite denir la jurisdiccinconstitucional no en el sentido de simple pacicadora de intereses de con-tenido y alcance subjetivos, sino del orden constitucional (normatividad) yde la realidad social (normalidad) en conjunto; pues, con relacin a la Cons-titucin, la jurisdiccin constitucional no acta ni puede actuar como unrgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor.

    3. El caso del proceso de amparo

    13. El proceso de amparo se congura como un proceso autnomo que tiene

    como nalidad esencial la proteccin de los derechos fundamentales frente aviolaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su transgresin.De esta forma, convierte el alto signicado de los derechos fundamentalesen algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una proteccin formal ymaterial de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con lafuncin de supremo intrprete de los derechos fundamentales.

    14. En tanto proceso constitucional, comparte su doble naturaleza. Es decir, lafuncin de la Constitucin en la direccin de los derechos fundamentales in-dividuales (subjetivos) solo es una faceta del recurso de amparo. Este tieneuna doble funcin, junto a la subjetiva, otra objetiva: asegurar el derechoConstitucional objetivo y servir a su interpretacin y perfeccionamiento!.

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    En tanto proceso fundamentalmente subjetivo, es promovido por la violacinde derechos fundamentales, alegacin compleja que no puede ir dirigida

    nicamente a lograr que el Tribunal determine el contenido de un derecho tu-telablepor el amparo, sino que se vuelve indispensable la conexin de estecon un acto concreto de autoridad o particulares que haya producido unaafectacin sobre el mismo. Su dimensin objetiva, determina que para re-solver se hace necesaria la interpretacin de los preceptos constitucionalesrelacionados con el caso planteado, especcamente a travs de los prin-cipios constitucionales en los que se regula el derecho o categora jurdicaprotegible que se alega vulnerada, la cual se convierte en criterio cierto paraorientar la interpretacin y aplicacin de los derechos fundamentales porparte de los dems rganos estatales y, particularmente, de los rganos ju-diciales.

    15. De all que debamos discutir las armaciones de los demandantes, dereducir el proceso de amparo a su identicacin nica y exclusivamentecomo un recurso rpido, idneo y ecaz para la proteccin de los derechosfundamentales, en el marco del principio de unidad de la Constitucin y deconcordancia prctica. Pues, el amparo no solo busca satisfacer las exi-gencias de una justicia clere en la satisfaccin de las pretensiones sub-

    jetivas; sino que est orientado a resolver la tensin individuo-comunidaden el sentido de una conexin y vinculacin de la persona a la comunidad.Y es que el ciudadano que deende sus derechos fundamentales echa aandar una actividad judicial que, al mismo tiempo, sirve a la defensa objetivade la Constitucin y contribuye a su interpretacin y desarrollo.

    16. As, en el presente caso, para ejercer un control de constitucionalidadacorde con las instituciones y valores consagrados por la Constitucin, esteTribunal considera necesario enfatizar que existe un rgimen jurdico propioy autnomo de los procesos constitucionales, especialmente del amparo,que se funda no solo en la idea de ecacia en s y para s, sino tambin enel de la ecacia normativa de toda la Constitucin.

    17. El proceso de amparo, si bien mantiene supletoriamente alguna conexincon el sentido civilista de proceso, no presenta un haz de contenidos cuyascategoras sean subordinadas al Derecho Procesal Civil. Enfocarlo de modocontrario implicara soslayar su esencia, que impone a este Colegiadoexaminar los derechos fundamentales en armona con los valores y bienesconstitucionales objetivos tales como, en este caso, las normas que de-

    sarrollan y proyectan el desarrollo progresivo del proceso de descentrali-zacin y el ejercicio de los actos administrativos de los gobiernos locales yregionales (Captulo XIV de la Constitucin), de no ser as, sino pasaran aser meros enunciados retricos, carentes de valor normativo.

    En suma, atendiendo a la naturaleza y nes del proceso de amparo, la teoraconstitucional procesal construida por la doctrina y la jurisprudencia de esteColegiado adquiere especial relevancia, en tanto implica necesariamenteun cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales, obligandoa efectuar una lectura iuspublicista de este proceso constitucional, y noprivatista, ya que puede desdibujar sus contornos. Lo que determina, como

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    bien aprecia Pedro de Vega, que so pena de traicionarse los objetivosltimos de la justicia constitucional, no se pueden acoplar a ella algunos de

    los principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario. Pinsese, porejemplo, en el principio de justicia rogada (da mihi facto dabo tibi jus). No secomprendera que a la hora de declarar anticonstitucional una determinadaley, el juez constitucional y en virtud del principio inquisitivo, contrario al dela justicia rogada no indagara ms all de las pruebas aportadas por laspartes para contemplar el problema desde todos los ngulos y puntos devista posibles.

    18. En consecuencia, la interpretacin e integracin de las normas procesalesaplicables al proceso de amparo, debido a la naturaleza del ordenamientosustantivo a cuya concretizacin sirven los procesos constitucionales laConstitucin, debe realizarse atendiendo a la autonoma y supremaca queeste representa respecto al resto del ordenamiento jurdico fundado en lalegalidad. Por tal razn, esta concretizacin de la Constitucin en cadacontroversia constitucional impone correlativamente que la hermenuticade la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una inter-pretacin especcamente constitucional de las normas procesales consti-tucionales, una interpretacin del Cdigo Procesal Constitucional desde laConstitucin.

    En efecto, la incorporacin del proceso de amparo al orden pblico constitu-cional supone una forma especca dirigida primordialmente a excluirlo deltrco iure privato,sin que ello suponga desconocer la aplicacin supletoriade determinadas categoras, en virtud del mandato del artculo IX del TtuloPreliminar del Cdigo Procesal Constitucional, que dice: En caso de vaco

    o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Pro-cesales anes a la materia discutida, siempre que no contradigan los nesde los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Endefecto de las normas supletorias citadas, el juez podr recurrir a la jurispru-dencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

    De acuerdo con esta disposicin, la integracin del CPConst., a travs de laaplicacinanalgicadel resto de regulaciones procesales ordinarias anes,est siempre condicionada a su compatibilidad o adecuacin a los men-cionados nes y, adems, a que los concretice y optimice (ayuden a sumejordesarrollo). Por consiguiente, se trata de condiciones concurrentes;no es suciente la compatibilidad con el n, sino tambin que ello suponga

    su optimizacin. Segn esto, aun cuando determinada regulacin procesaldiera lugar a una aplicacin analgica, ello debe entenderse solo comouna posibilidad prima facie, sujeta siempre a las condiciones antes men-cionadas.

    2. Principios constitucionales de la prueba

    Atendiendo a la naturaleza y nes de los procesos constitucionales, losprincipios generales de la prueba aplicables a los procesos ordinarios sufren

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    algunas adaptaciones en los procesos constitucionales, las cuales convieneresaltar.

    Se puede armar que, en general, los principios que orientan la apli-cacin de la prueba en los procesos constitucionales son los siguientes:

    a. Principio de ecacia jurdica de la prueba: el cual postula que sila prueba es necesaria para el proceso, en consecuencia debe tenerecacia jurdica, de manera que lleve al juez constitucional al conoci-miento real de los hechos en que se funda la pretensin del actor.

    b. Principio de unidad de la prueba: quiere decir que el conjunto pro-batorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez cons-titucional para confrontar las diversas pruebas, establecer sus concor-dancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellasse forme.

    c. Principio de comunidad de la prueba: determina la inadmisibilidad derenunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporteuna pruebe al proceso deber aceptar su resultado, le sea benecioso operjudicial.

    El resultado de la actividad probatoria, realizada a instancia de parte, nopertenece en denitiva solo a quien la ofreci y la produjo, sino que per-tenece al proceso, con independencia de la parte de a quien podr bene-ciar o perjudicar2.

    d. Principio de inters pblico de la prueba: existe, pues, un interspblico maniesto en la funcin que desempean las pruebas en elproceso a pesar de que cada parte persigue su propio benecio. Noobstante que son los particulares los que ponen en movimiento losprocesos constitucionales, es claro que existe paralelamente un interspblico en su resolucin, por las consecuencias jurdicas y de otra ndoleque una eventual sentencia estimatoria podra signicar para los de-mandados (el estado o los particulares).

    e. Principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba:si la pruebatiene unidad y funcin de inters general, entonces no debe ocultarsepara deformar la realidad con el n de inducir al juez constitucional laengao, sino que las partes procesales e inclusive el juez deben actuarcon lealtad, probidad y veracidad; rigiendo este principio para los even-tuales testigos, peritos y funcionarios pblicos que tengan relacin directacon la prueba.

    f. Principio de contradiccin de la prueba: la parte contra quien seofrece y admite una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para

    2 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Ob. cit., p. 67.

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    conocerla y discutirla, incluido su derecho de ofrecer y producir la res-pectiva contraprueba.

    g. Principio de publicidad de la prueba:signica que debe permitirse alas partes procesales conocer las pruebas e intervenir en su prctica ocuestionamiento.

    h. Principio de legitimacin de la prueba:exige que la prueba provengade un sujeto legitimado para solicitarla, es decir, las partes o el juez cons-titucional.

    i. Principio de la preclusin de la prueba:est relacionado con la opor-tunidad para la prctica de la prueba y tiene la nalidad de impedir quese sorprenda a la otra parte con pruebas de ltimo momento.

    j. Principio de libertad de prueba: propugna la entera libertad paraofrecer prueba de cualquier ndole con el n de lograr la conviccin deljuez constitucional sobre la existencia o inexistencia de una vulneracina los derechos constitucionales. Dicha libertad de prueba tiene lmites,y estos se encuentran relacionados con aquellos que no pueden serofrecidos segn la ley o que resultan intiles e innecesarias al procesoconstitucional.

    k. Principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba: implicauna limitacin a la libertad de prueba, pero su presencia resulta ne-cesaria, ya que el tiempo y el trabajo de los jueces o tribunales constitu-

    cionales, as como de las partes procesales no debe perderse por el ofre-cimiento de pruebas que por s misma o por su contenido no sirven paravericar la vulneracin a los derechos constitucionales.

    l. Principio de la carga de la prueba:postula que quien arma un hechoen el proceso constitucional debe probarlo.

    Principios y caracteres de los medios probatorios en losprocesos constitucionales

    STC Exp. N 6712-2005-HC/TC

    1. El sentido constitucional del derecho a la prueba

    13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho ala tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha sealado este Tribunal enla sentencia del Expediente N 010-2002-AI/TC, constituye un elemento im-plcito de tal derecho. Por ello, es necesario que su proteccin sea realizadaa travs del presente proceso constitucional.

    (...)

    En este esquema, una de las garantas que asiste a las partes del procesoes la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear laconviccin en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De estamanera, si no se autoriza la presentacin oportuna de pruebas a los justiciables,

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    se podr considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo haceindicar que ello sera imposible. Solo con los medios probatorios nece-

    sarios, el juzgador podr sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligaznentre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituyeun derecho-regla de la segunda; una verdadera garanta de su ejercicio.

    14. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividades restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presuncin,de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la frmula siguiente: lapersona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmentesu responsabilidad.

    Este es el enunciado utilizado en el artculo 2, inciso 24, acpite e, de laConstitucin, que reproduce lo estipulado por el artculo XXVI de la De-claracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta

    forma, lo prescrito en los artculos 11, inciso 1, de la Declaracin Universalde Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos, y 8, inciso 2, de la Convencin Americana sobre De-rechos Humanos.

    An as, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posi-bilidad de postular, dentro de los lmites y alcances que la ley reconoce, losmedios probatorios para justicar los argumentos que el justiciable esgrimea su favor.

    15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autnomo, que seencuentra orientado por los nes propios de la observancia o tutela delderecho al debido proceso. Constituye un derecho bsico de los justi-

    ciables de producir la prueba relacionada con los hechos que conguransu pretensin o su defensa. Segn este derecho, las partes o un tercero le-gitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir laprueba necesaria con la nalidad de acreditar los hechos que conguran supretensin o defensa. As, por ejemplo, el artculo 188 del Cdigo ProcesalCivil establece que los medios probatorios tienen por nalidad acreditar loshechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de lospuntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derechocomplejo que est compuesto por el derecho a ofrecer medios probatoriosque se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamenteactuados, que se asegure la produccin o conservacin de la prueba a partirde la actuacin anticipada de los medios probatorios y que estos sean va-lorados de manera adecuada y con la motivacin debida, con el n de darleel mrito probatorio que tenga en la sentencia. La valoracin de la pruebadebe estar debidamente motivada por escrito, con la nalidad de que el jus -ticiable pueda comprobar si dicho mrito ha sido efectiva y adecuadamenterealizado.

    Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional,este Tribunal considera pertinente sealar que no todos los supuestos de sucontenido merecen proteccin a travs de un proceso constitucional de la li-bertad (amparo o hbeas corpus). Tal como lo establece el artculo 200 dela Constitucin, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger

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    LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

    derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento ennormas de rango legal o inferior no podrn ser acogidos mediante estos

    procesos; el artculo 5, inciso 1, del Cdigo Procesal Constitucional seala,a contrario sensu, que solamente sern amparables en sede constitucionalaquellas pretensiones que estn referidas en forma directa al contenidoconstitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresaraen la sentencia del Expediente N 1417-2005-AA/TC.

    Por ello, y a efectos de resolver el presente caso, corresponde ir jandocules son los supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tu-telados a travs de un proceso constitucional a la libertad.

    16. Para lograr este cometido, se debe partir del derecho que engloba a laprueba. Es el derecho a la tutela procesal efectiva, uno que tambin debeser determinado correctamente en el terreno constitucional. La vulneracindel contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectivano puede ser identicada con cualquier irregularidad procesal, si es queella implica una infraccin de las garantas cardinales y primordiales con lasque debe contar todo justiciable. Por ello, atae a este Colegiado restringirla proteccin de la tutela procesal efectiva a determinados supuestos, ex-cluyndose aquellos que no estn relacionados directamente con el mbitoconstitucional del derecho.

    (...)

    3.a. Ecacia de la prueba

    22. Su importancia radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado

    en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la con-viccin del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos queson o sern objeto de probanza. As, en su contenido se incluye la posi-bilidad de su ofrecimiento, su admisin, su actuacin, su produccin, su con-servacin y su valoracin.

    El Tribunal Constitucional espaol (la N 33/1992), en una sentencia atinenteconcretamente a la denegacin de medios probatorios, ha sealado que:

    (...) es indiscutible la existencia de una relacin entre denegacin in-debida de pruebas e indefensin, pero no existe indefensin derelevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad

    procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derechode defensa, bien porque no exista relacin entre los hechos que sequeran probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acre-ditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso procedera la defensa de sus derechos e intereses legtimos.

    Tal como se puede observar, para que la que prueba ofrecida por un in-culpado tenga un grado de ecacia tal que pueda ser admitida en unproceso, debe presentar elementos de juicio irrebatibles a la luz de laresponsabilidad penal atribuida.

    (...)

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    3.b. Momento de postulacin de la prueba

    26. Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su

    oportunidad. Ante ello, este Tribunal considera necesario efectuar un anlisisde la presunta vulneracin del derecho a la prueba respecto de los presu-puestos necesarios para que el medio probatorio ofrecido sea admitido.

    El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento delderecho de prueba, no implica la obligacin del rgano jurisdiccional deadmitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos.

    En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuandoimporten pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, condu-centes, legtimos o tiles, as como maniestamente excesivos.

    En tal sentido, es imperioso que se realice un anlisis de cul es el rol quecumple el medio probatorio, ya que as se podr determinar, entre otrascosas, si el momento en que fue postulado era el que corresponda segnlas normas procesales sobre la materia.

    As, entre otros, el medio probatorio debe contar con:

    Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relacin directa oindirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatoriospertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto delproceso.

    Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad deque determinados hechos deban ser probados a travs de determinadosmedios probatorios. Ser inconducente o no idneo aquel medio probatorio

    que se encuentre prohibido en determinada va procedimental o prohibidopara vericar un determinado hecho.

    Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto deprueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Solopueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algnservicio en el proceso de conviccin del juzgador, mas ello no podr hacersecuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos con-trarios a una presuncin de derecho absoluta; cuando se ofrecen mediosprobatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios,o de pblica evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objetode juzgamiento y ha hecho trnsito a cosa juzgada; cuando el medio pro-batorio ofrecido no es el adecuado para vericar con l los hechos que pre-

    tenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatoriossuperuos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios igualescon el mismo n (dos pericias con la nalidad de acreditar un mismo hecho)o bien porque el medio de prueba ya se haba actuado antes.

    Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravencindel ordenamiento jurdico, lo que permite excluir supuestos de prueba pro-hibida.

    Preclusin o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad parasolicitar la admisin de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrlugar la solicitud probatoria.

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    LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

    3. La interpretacin del artculo 9 del Cdigo ProcesalConstitucional

    La vigencia del actual estado constitucional de derecho ha trado consigola implementacin de mecanismos especiales y excepcionales que tienencomo nica nalidad respetar y hacer cumplir la Constitucin, la que se cons-tituye en razn de ser y ltima ratiode este estado. En dicho contexto, losderechos constitucionales ocupan un lugar privilegiado, debido a que seconstituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurdico yen criterio de vinculacin para las actuaciones y decisiones de los poderespblicos3.

    Surgi as el derecho procesal constitucional como conjunto de reglas pro-

    cesales, unas especcas, otras generales, cuya nalidad nica es asegurarla supremaca constitucional y, consecuentemente, la vigencia efectiva delos derechos constitucionales de las personas. Para el cumplimiento de tannoble nalidad, este derecho procesal se apoya en dos elementos claves: lamagistratura constitucional y los procesos constitucionales4.

    Ambos elementos, magistratura constitucional (juez constituciona-tribunal constitucional) y procesos constitucionales (hbeas corpus-amparo-hbeas data-cumplimiento), le sirven al derecho procesal constitucional en sutarea aseguradora de la supremaca constitucional; constituyendo las carasde una moneda cuyo valor iusfundamental en el mercado constitucional as-

    ciende, nada ms y nada menos, a la defensa y respeto de la dignidadhumana.

    No obstante esta descripcin de gabinete, se aprecia en el campo queambos elementos magistratura constitucional y procesos constitucionales,cual moneda falsa, han venido distorsionando el mercado constitucional deproteccin urgente de los derechos constitucionales. Esta distorsin traecomo consecuencia que, ante la demanda de proteccin y reivindicacin dederechos constitucionales por partede las personas, el Estado, representadoen sus jueces constitucionales, oferta la consumacin y la irreparabilidad dela vulneracin a dichos derechos constitucionales.

    Centrndonos especcamente en los procesos constitucionales de la li-bertad, tenemos el caso frecuente y reiterado que tanto la magistratura cons-titucional, as como los procesos constitucionales, evaden sus funcionespara con el mercado constitucionalde proteccin urgente de los derechos

    3 LPEZ FLORES, Berly. Intervencin estatal y vigencia efectiva de los derechos fundamentales:La pretendida inmunidad estatal de la Federacin Peruana de Ftbol. En: Actualidad Jurdica.Tomo 167, octubre de 2007, Gaceta Jurdica, Lima, p. 290. Tambin en el portal web jurdico de-portivo espaol: http://www.iusport.es (Opinin, 20 de noviembre de 2007).

    4 SAGS, Nstor. Recurso extraordinario. Vol. I, tercera edicin, Buenos Aires, Astrea, 1992. p. 5.

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    constitucionales. De un lado, el juez constitucional evade sus funciones,mostrndose insensible ante el drama humano que supone la vulneracino amenaza de vulneracin al derecho constitucional de una persona, al sen-

    tenciar la improcedencia de un proceso constitucional por motivos proba-torios.

    De otro lado, los procesos constitucionales evaden sus funciones alhaberse incorporado la regla vaca de valor de la inexistencia de etapaprobatoria, que motiva la misma declaracin de improcedencia y la consi-guiente postergacin en la proteccin de los derechos constitucionalesde las personas. Dicha regla procesal que distorsiona el mercado constitu-cional de proteccin urgente de los derechos constitucionales es la referida ala inexistencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales.

    Y es que tal regla procesal, pese a estar incorporada en una norma dedesarrollo constitucional (Cdigo Procesal Constitucional), conspira en contrade los nes de los procesos constitucionales, el derecho constitucional alproceso justo (derecho a probar) y la vigencia efectiva de los derechos cons-titucionales5.

    A pesar de esa regulacin procesal, la prctica jurisprudencial nos ad-vierte de la existencia material de una etapa probatoria en los procesosconstitucionales, para describir una situacin fctica de profusa y complejaactividad probatoria que viene desarrollndose en sede constitucional, antela cual se abordan incluso asuntos eminentemente tcnicos si no cientcos

    (por ejemplo, ambientales, ingenieriles, tecnolgicos, mdicos, territoriales,etc.), muy equiparables por lo tanto a la compleja actividad probatoria que sedespliega formalmente en sede ordinaria a travs de la jacin de una etapao fase probatoria.

    La aplicacin del principio de primaca de la realidad procesal6nos ad-vierte, pues, que la existencia material o formal de etapa probatoria en losprocesos judiciales, sean estos constitucionales, civiles, laborales, penales,etc., se determina no por su habilitacin legal permisiva, en contraposicin alo que sucede en los procesos constitucionales; sino, por el contrario, se de-termina de hecho por la compleja actividad probatoria que se despliega en

    ellos. De tal modo que existir etapa probatoria formal o material cuandoel rgano judicial despliega compleja actividad probatoria, y ello ya viene su-cediendo de manera muy frecuente en los procesos constitucionales, pese aexistir una norma expresa que lo prohbe.

    5 Cfr. LPEZ FLORES, Berly. Del mito de la inexistencia de etapa probatoria en los procesos cons-titucionales de amparo: El misterio en materia laboral de despidos. En: Gaceta Constitucional.Tomo 11, Gaceta Jurdica, Lima, noviembre de 2008, pp. 549-572.

    6 En virtud del cual se atiende o se privilegia la naturaleza de la institucin procesal o de la decisinemitida antes que a la nomenclatura que estas llevan.

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    LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

    Formalmente la audiencia o etapa judicial es el acto por el cual un juezu rgano jurisdiccional escucha a las partes para decidir los litigios. La au-diencia constituye, as, la expresin ms clara y efectiva del principio de con-

    centracin del proceso que lleva consigo, a su vez, el de inmediacin7.

    Es verdad que muchos doctrinarios y aplicadores del derecho relacionan,por un lado, la inexistencia de etapa probatoria en los procesos constitu-cionales con la sumariedad y la urgencia requerida para la proteccin de losderechos que tienen tal calidad de constitucionales; asimismo relacionan laexistencia de una etapa probatoria en los procesos ordinarios derivado delcarcter secundario (legal) de los derechos que se ventilan en tal sede, loscuales no requeriran que sean tutelados de manera urgente.

    Al respecto, la descripcin realizada incurre en un probable error de con-

    cepcin respecto a la naturaleza de los procesos constitucionales y de losprocesos ordinarios.

    Creemos que ambos tipos de procesos tienen por nalidad la proteccindirecta o indirecta de los derechos constitucionales de las personas; sinembargo, dieren diametralmente en los efectos que se impregnan a las de-cisiones (sentencias) que se expidan en ellos. As, de un lado, las sentenciasexpedidas en los procesos constitucionales que tutelan derechos constitu-cionales tienen una naturaleza restitutiva de derechos(retrotraen las cosasal estado anterior de la vulneracin o amenaza de vulneracin del derechoconstitucional); mientras que las sentencias expedidas en los procesos ordi-

    narios tienen una naturaleza constitutiva de derechos (constituyen, generan,crean u otorgan un derecho sobre algo).

    Qu trascendencia jurdica tiene el hecho de diferenciar la natu-raleza de las sentencias expedidas en los procesos constitucionales y enlos procesos ordinarios? Considero que la diferenciacin resulta gravitante,pues all en donde los procesos judiciales ordinarios constituyen, generan,crean u otorgan algn derecho se requiere contar previamente con una es-tacin o fase probatoria amplia, pues precisamente se acude a ellos para so-lucionar una incertidumbre jurdica, una cuestin controvertida dudosa, quese presenta poca clara. Es por ello la necesidad de contar con una etapa

    probatoria.Contrariamente a lo arriba mencionado, algn sector de la doctrina ha

    sealado que el fundamento de la estructuracin procesal abreviada de losprocesos constitucionales, se sustenta en la sumarizacin de un trmite, ob-viamente sencillo, con la necesidad de agilizar una causa que, por la natu-raleza del derecho invocado, necesita una solucin pronta y efectiva, que lo

    7 RODRGUEZ E., Luis Miguel. Ob. cit., p. 182.

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    satisfaga ntegramente y en sus propios trminos, se sustenta as en la es-pecial valencia de los derechos tutelados y de su particular especicidad8.

    Empero, lo cierto es que en los procesos constitucionales de tutela dederechos constitucionales, al expedirse en ellos sentencias que tienen unanaturaleza restitutiva, la norma procesal de manera vlida ha establecido queen ellos no existe etapa probatoria, pues precisamente no otorgan, crean, niconstituyen un derecho, sino que solo se busca con ellos el restablecimientodel ejercicio de un derecho que se supone conculcado.

    Podemos apreciar as, que la problemtica acerca de la existencia oinexistencia de etapa probatoria en los procesos judiciales, sean estos ordi-narios o constitucionales, se resuelve atendiendo a la naturaleza (efectos) delas sentenciasque se expidan en ellos, y no solo atendiendo exclusivamente

    a la urgencia o sumariedad, ya que estos conceptos constituyen rasgos ca-ractersticos comunes a todo proceso judicial, y no serviran como rasgo di-ferenciador nico.

    As, tenemos que tanto los procesos ordinarios (por ejemplo, el abreviado,el ejecutivo, el de ejecucin, el urgente, etc.), as como los procesos constitu-cionales, tienen una tramitacin sumaria, breve y fulminante.

    Con la nalidad de atender situaciones de urgencia, en los procesos or-dinarios tambin se puede expedir sentencias anticipadas o tutela anticipadasobre el fondo, las cuales son promovidas a pedido de parte, para que el juezdicte una resolucin que anticipe total o parcialmente los efectos de la tutelapretendida en la demanda. Se pretende satisfacer as, en forma inmediata, lapretensin del demandante, que habr de ser eventualmente conrmadaen la sentencia denitiva. Dicha institucin procesal, en los procesos cons-titucionales, se denomina medidas cautelares o actuacin inmediata de lasentencia impugnada.

    Del mismo modo, con la nalidad de atender situaciones de urgencia, enlos procesos ordinarios, tambin se pueden dictar medidas autosatisfactivas,las cuales importan una satisfaccin denitiva de las pretensiones de lademanda. A diferencia de las cautelares, no est enderezado a resguardarla efectividad de una sentencia futura, sino que por el contrario el proceso seagota con el dictado de la medida autosatisfactiva, siendo innecesaria la in-terposicin de una ulterior demanda principal.

    Vistas las cosas as, consideramos que la inexistencia de etapa probatoriaen los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales sedebe, esencialmente, a la naturaleza restitutiva de sus sentencias, y no a suurgencia o sumariedad; por lo que si a travs de un proceso constitucional

    8 LEN FLORIN, Felipe. Sobre la prueba en el proceso de amparo. En: La prueba en el procesoconstitucional. Gua prctica 4, Dilogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurdica, 2010, Lima, p. 73.

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    se pretende crear, declarar u otorgar un derecho, entonces cabra invocarvlidamente a dicha situacin la inexistencia de etapa probatoria en apli-cacin de la primera parte del artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional

    en cuanto establece que en los procesos constitucionales no existe etapaprobatoria, toda vez que a travs de ellos no se otorga, crea, ni constituyederecho alguno.

    Conviene preguntarse entonces, a qu situacin se aplicara la segundaparte del artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional en cuanto estableceque (...) solo son procedentes los medios probatorios que no requieren ac-tuacin, lo que no impide la realizacin de las actuaciones probatorias que eljuez considere indispensables, sin afectar la duracin del proceso?

    A los efectos deresponder esta interrogante, debemos remitirnos a lo

    que constituyen los presupuestos procesales especcos para dar inicio a latramitacin de un proceso constitucional de amparo, presupuestos estos quese adaptaran a los otros procesos constitucionales que guarden igual natu-raleza.

    Sobre el particular, Heredia Mendoza9seala que dichos presupuestosson: a) certidumbre del derecho que se busca proteger; b) actualidad de laconducta lesiva; c) carcter maniesto de la antijuridicidad o arbitrariedad deesa conducta; y d) origen constitucional inmediato de los derechos afectados.El cumplimiento de estos presupuestos procesales especcos implica queen la prctica no se puede pretender el amparo de un derecho de dudosa

    existencia, porque la funcin del juzgador en ese proceso es la de constatarlos presupuestos del amparo y no la de dirimir la contienda acerca de la exis-tencia del derecho, que solo puede tener lugar en un proceso en el que laspartes tengan oportunidad de debatir extensamente y probar con amplitud loshechos que hagan al derecho que cada uno invoque a su favor10.

    Por ello, si ante la no vericacin de estos presupuestos procesales elderecho se revela incierto, desde que su declaracin de existencia impone lasuperacin de alguna controversia, por ende el amparo fracasar. Y es que,a decir de Mario Morellocitado por Sbdar11 el amparo no estar habilitadocuando el derecho constitucional no aparezca pleno cierto no controvertible.

    Tiene, pues, que ser previamente reconocido o declarado como tal.Sostenemos que, atendiendo a la regulacin del artculo 5.1 del Cdigo

    Procesal Constitucional, solo podr activarse un proceso constitucional deamparo, desarrollar su trmite y obtener una sentencia favorable cuando

    9 HEREDIA MENDOZA, Madeleine. Naturaleza procesal de la accin de amparo. Cultural Cuzco,Lima, 1995, p. 63.

    10 SBDAR, Claudia Beatriz.Amparo de derechos fundamentales. Ciudad Argentina, Buenos Aires,2003, p. 113.

    11 Ibdem, pp. 133-134.

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    estn fehacientemente acreditados tres elementos: primero, que est enjuego un derecho fundamental (ms precisamente, su contenido constitu-cional); segundo, la titularidad del derecho fundamental en quien se diceafectado; y tercera, la amenaza cierta e inminente o la violacin efectiva delderecho fundamental12.

    Este criterio ha sido seguido por el Tribunal Constitucional quien ha se-alado que (...) el amparo se dirige bsicamente a analizar si el acto re-clamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la normasuprema del Estado (...) De ah que en la jurisprudencia de este Tribunal sehaya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso queel acto cuestionado sea maniestamente arbitrario (Cfr. STC Exp. N 410-2002-AA/TC, f. j. 5).

    A su vez , este criterio ha sido raticado por el Tribunal al sealar queen el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia delacto reclamado, que en ocasiones es una cuestin de hecho, y su constitucio-nalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestin de derecho,valorable nalmente por el juzgador (Cfr. STC Exp. N 0976-2001-AA/TC,f. j. 3).

    Dicho criterio fue aplicado en el Exp. N 0543-2010-PA/TC, f. j. 4, endonde la Alta Corte precis que (...) el recurrente alega vulneracin de susderechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse de-clarado improcedente su demanda de invalidez de acta fundamentalmente

    porque aquella versaba sobre asuntos civiles (nulidad de acto jurdico); sinembargo, el recurrente no ha acreditado el acto que habra originado la lesina sus derechos alegados, pues en su demanda no ofrece medio probatorioalguno que acredite la conexidad o vinculacin del acta cuya invalidez sepretenda con los derechos laborales adquiridos a travs de laudos arbi-trales, documentos estos que justicaran que su demanda sea tramitada enla va laboral.

    Conforme a lo expuesto, consideramos que la segunda parte del artculo 9del Cdigo Procesal Constitucional solosera aplicable por el juzgador cuandolos presupuestos procesales especcos del amparo de: i)amenaza cierta einminente o la vulneracin efectiva del derecho fundamental, y ii) que esten discusin el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fun-

    damentalno hayan sido acreditados debidamente por el demandante, cau-sndose duda en el juzgador respecto a la concurrencia efectiva de estos

    12 CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional. Tomo I, segundaedicin, Palestra, Lima, 2006, p. 288. En el mismo sentido, cfr. RODRGUEZ SANTANDER, Roger.Amparo y residualidad. Las interpretaciones (subjetiva y objetiva) del artculo 5.2 del CdigoProcesal Constitucional peruano. En: Justicia Constitucional. Ao I, N 2, Lima, agosto-diciembrede 2005, p. 115.

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    mismos, situacin que originara una actitud proactiva del juez constitucional/Tribunal Constitucional en bsqueda de la verdad acerca de la vulneracin deun derecho constitucional, ordenando para ello la realizacin de actuaciones

    probatorias.

    Solo ante la duda de concurrencia de los presupuestos procesales des-critos cabe entonces acudir a los medios probatorios de actuacin inmediata(simples), as como a los medios probatorios de actuacin diferida (com-plejos).

    Y es que, repetimos nuevamente, la existencia material de etapaprobatoria en los procesos constitucionales viene determinada no por su re-conocimiento formal motivado por la voluntad de la ley, sino por su reconoci-miento material motivado por la autonoma e independencia judicial en aras

    de alcanzar la verdad acerca de la vulneracin de un derecho constitucional.Lo expuesto, ha sido raticado por el Colegiado Constitucional al sealar

    que (...) en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones quetengan como nalidad la restitucin de un derecho fundamental cuya titu-laridad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradic-torios, o controvertidos, o que requieran la actuacin de medios probatorioscomplejos. Sin embargo, ello no impide que el juez pueda solicitar la reali-zacin de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesariase indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucionaldel acto reputado como lesivo (Cfr. STC Exp. N 4762-2007-PA/TC, f. j. 12).

    Empero, la segunda parte del artculo 9 del Cdigo Procesal Constitu-cional no sera aplicable, y la decisin de actuacin probatoria compleja nosera posible de ser tomada, si es que existe duda respecto a la concurrenciadel presupuesto procesal de titularidad del derecho constitucionalpues, comohemos sealado en lneas precedentes, en los procesos constitucionales nose constituye ni se otorga la titularidad de derecho alguno.

    Ya para concluir este punto, cabe preguntarse tambin si la inexistenciade etapa probatoria en los procesos constitucionales impide actuar los mediosprobatorios ofrecidos.

    Como ya se ha sealado,si se tratan depruebas de actuacin inmediata,como por ejemplo en materia laboral de despidos pueden ser los contratos la-borales o de locacin de servicios, memorndum, correos electrnicos, pre-sentacin peridica de informes, pagos de comisiones de servicios, emisinde recibos por honorarios, amonestaciones escritas, cartas de despido, etc.,estas sern actuadas inmediatamente por el juez constitucional al momentode admitir la demanda y/o al momento de sentenciar el proceso13.

    13 Cfr. LPEZ FLORES, Berly. Del mito de la inexistencia de. Ob. cit., p. 556.

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    De igual forma, en materia de hbeas corpus solo cabria presentar docu-mentos o pruebas instrumentales (certicados mdicos, fotografas, publica-ciones periodsticas, resoluciones administrativas y/o judiciales, acuerdos o

    artculos de naturaleza privada, entre otros)14.

    Cabe precisar, adems, que todo documento para ser analizado comomedio de prueba debe ser desdoblado bajo dos categoras: como acto ycomo documento. El documento frente al acto es una prueba de la existenciade este; sin embargo, esa prueba documental puede perjudicarse, situacinque no afecta al acto mismo, pues este pervive15.

    Esta posibilidad de actuar otros medios probatorios, distintos a los do-cumentales, est sujeto a que ello no genere una dilacin del proceso y, enconsecuencia, enerve la tutela rpida y efectiva que se espera de este tipo

    de procesos16

    .Resulta evidente la superioridad de la prueba directa sobre la indirecta,

    ya que la prueba es tanto ms segura cuanto ms prximo a los sentidos deljuez se halle el hecho a probar. Pero tambin es cierto que la aplicacin deesta prueba tiene considerables limitaciones, ya que no es posible que el juezconozca directamente ms que los hechos presentes y los permanentes odurables durante el tiempo del proceso17.

    Por este motivo, tratndose de pruebas de actuacin diferida, las cualesrequieren actos posteriores de raticacin, como pueden ser, siguiendo conla materia laboral de despidos, la inspeccin judicial, el peritaje contable, lasdeclaraciones testimoniales, la exhibicin de libros, etc.; estas creemostambin pueden ser actuadas por el juez constitucional, a travs de una au-diencia nica18.

    Lo expuesto tiene correlato con lo regulado en el artculo 53 del CdigoProcesal Constitucional, a travs del cual se dota al juez constitucional de unaimportante libertad de actuacin probatoria, pudiendo inclusive esclarecer loshechos que se estimen necesarios en una audiencia nica.

    De este modo, a partir de la aplicacin e interpretacin sistemtica deeste dispositivo con el artculo 9 del mismo cuerpo legal, se puede vislumbrar

    que, al menos en el trmite del amparo ante el poder judicial, existe la posi-bilidad de decretar una audiencia con la nalidad de esclarecer los hechosque redundarn en la proteccin efectiva de los derechos constitucionales.

    14 DONAYRE MONTESINOS, Christian. La prueba en el proceso de hbeas corpus. En: La pruebaen el proceso constitucional.Gua prctica 4, Dilogo con la jurisprudencia, Gaceta Jurdica, Lima,2010, p. 13.

    15 LEDESMA NARVEZ, Marianella. Ob. cit., p. 72.16 DONAYRE MONTESINOS, Christian. Ob. cit., p. 14.17 VARELA, Casimiro A. Ob. cit., p. 88.18 Cfr. LPEZ FLORES, Berly. Del mito de la inexistencia de. Ob. cit., p. 556.

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    Y si ello sucede a nivel del Poder Judicial, lo justo y lo conveniente, decara a la proteccin de los derechos constitucionales de las personas, es quedicha libertad probatoria se extienda tambin al trmite del amparo ante el

    Tribunal Constitucional19.

    Si bien del artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional se desprende,a manera de principio general, que solo los medios probatorios de carcterdocumental son procedentes en los procesos constitucionales, debemosrecalcar que el artculo 30 del mismo Cdigo permite al juez constitucionalrealizar una inspeccin judicial en los procesos de hbeas corpus donde secuestione o denuncie la detencin arbitraria de la persona o la afectacin asu integridad personal.

    En este sentido, la inspeccin judicial tendra como objeto principal que

    el juzgador pueda apreciar y conocer personalmente los hechos relacionadoscon los puntos controvertidos, siendo el caso que en el proceso de hbeascorpus el objeto controvertido es la presunta vulneracin de la libertad in-dividual por un tercero, lo cual hace necesario que el juez constitucionalconcurra al lugar donde se vulner el derecho constitucional a los efectos deconstatar in situ lo expuesto en la demanda.

    La nota denitoria entre prueba evidente (actuacin inmediata) yprueba no evidente (actuacin diferida) es la rapidez con la que se puedeaceptar una armacin, pudiendo justicar ambos un grado de certezabastante alto20, acerca de la vulneracin de un derecho constitucional.

    Veamos a continuacin cmo viene interpretando el Tribunal Constitucional elartculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional.

    Al respecto, en relacin a dicho dispositivo, ha establecido que (...) en losprocesos cons