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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ Saltillo, Coahuila, (03) Tres de Mayo de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca penal número 55/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de fecha (09) nueve de diciembre del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 76/2014, que por el delito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se instruyó en contra del inculpado **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad **********, estado civil **********, de ********** años de edad, originario y vecino de **********, con domicilio en calle ********** de la colonia Sent. Penal No. 152

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ

Saltillo, Coahuila, (03) Tres de Mayo de (2016) dos mil

dieciséis.

V I S T O para resolver el toca penal número

55/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva

pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad capital, de fecha (09) nueve de diciembre del año

(2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número

76/2014, que por el delito de ROBO CON MODALIDAD

ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE

COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se instruyó en

contra del inculpado **********, quien al rendir su declaración

preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha

quedado escrito, de nacionalidad **********, estado civil

**********, de ********** años de edad, originario y vecino de

**********, con domicilio en calle ********** de la colonia

Sent. Penal

No. 152

**********, **********, ********** sabe leer y escribir, con

instrucción**********, de apodo **********, **********; y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con

los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- No quedó

plenamente acreditado en autos el cuerpo del delito de ROBO

CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR

COMETERSE POR TRES O MÁS PERSONAS, previsto y

sancionado por el artículo 410 en relación con el 415 fracción

V del Código Penal del Estado, ni la plena responsabilidad

penal de ********** en su comisión, por lo tanto. SEGUNDO.-

Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de **********,

por los hechos punibles que se le atribuyeron dentro de la

presente causa, en consecuencia:- TERCERO.- Se absuelve a

********** del pago de la reparación del daño reclamado.

CUARTO.- Toda vez que se trata de sentencia absolutoria,

con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del

artículo 487 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, hágase del conocimiento del Agente del Ministerio

Público adscrito la presente resolución, para los efectos

legales a que haya lugar. QUINTO.- Hágase saber a las partes

el derecho y término que la ley les concede para interponer el

recurso de apelación en caso de no estar conformes con esta

resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley

háganse las anotaciones del caso en los libros respectivos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”.

Toca Penal número 55/2016

SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por

la juez sin efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala

Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y

substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las

partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo

23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano

colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer

y resolver los recursos de apelación que se interpongan en

contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los

jueces penales del Estado.

De conformidad con los artículos 550 y 570 del

Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación

tiene por objeto que esta sala declare fundados o infundados

los agravios hechos valer por las partes; en el primer caso, se

revocará o modificará la sentencia apelada, en el segundo,

será confirmada.

Es aplicable también, lo dispuesto en el artículo

523 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si el

Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena impuesta,

pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus agravios,

ya que por tratarse de un órgano técnico deberá fundar y

motivar sus pretensiones.

SEGUNDO.- En su pedimento penal número 87 de

fecha nueve de marzo del año en curso, el representante

social invoca que el fallo recurrido le ocasiona agravio, en

atención a que contrario a lo expuesto por la juez de origen,

en autos se encuentra debidamente acreditado el cuerpo del

delito de robo en su modalidad especialmente agravante por

haberse cometido por tres o más personas, así como la

responsabilidad penal de ********** en su comisión; aduce

transgresión a lo dispuesto por los numerales 274, 432, 433,

434, 435, 438, 440, 441, 442, 445, 446, 447, 448, 449 y 487

del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 60,

205, 206, 215, 216, 225, 226, 227, 238, 252, 253 y 256 de la

Ley de Procuración de Justicia, así como los preceptos 29, 30,

31, 33 Apartado A fracción II, 38, 63, 66, 410, 411 y 415

fracción V del ordenamiento represivo de la entidad.

Por su parte, el Licenciado **********, defensor

particular del inculpado en esta segunda instancia, en

audiencia de vista celebrada el siete de abril de la presente

anualidad, solicita se confirme el fallo recurrido, en atención a

que los agravios que invoca el Ministerio Público son

improcedentes en razón de los argumentos que mediante

escrito de la misma fecha suscribe conjuntamente con el

acusado.

Toca Penal número 55/2016

TERCERO.- Previo al examen de las

inconformidades que esgrime el órgano técnico, es oportuno

mencionar que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral

487 del ordenamiento adjetivo de la materia, para dictar

sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el

cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso

contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de

delito o extintiva de la acción penal, la sentencia será

absolutoria; dicho principio se corrobora con lo dispuesto en el

diverso artículo 488 del cuerpo de leyes en cita, que prevé que

la duda razonable sobre la existencia del cuerpo del delito o

de la responsabilidad del inculpado, motivará que el juzgador

absuelva.

Del pedimento de ejercicio de acción penal de

fecha nueve de junio del año dos mil catorce, se advierte que

el Ministerio Público atribuye como hecho concreto y punible al

activo:

“…El hecho concreto y punible que esta

Representación Social atribuye a **********, se hace

consistir en que por sí, con conocimiento y voluntad

conforme a lo previsto por el artículo 38 del

ordenamiento sustantivo de la materia, actuando como

coautor material, en términos de lo dispuesto por los

artículos 33 apartado A fracción II y 37 del Código Penal

vigente en el Estado, siendo aproximadamente las

veintitrés horas con cuarenta minutos (23:40) del día

seis (06) del mes de Junio del año dos mil catorce

(2014), el sujeto activo en compañía de ********** y otros

dos sujetos de quienes se desconoce su identidad, se

introdujo al centro educativo denominado **********

ubicado en la carretera a ********** kilómetro ********** de

la colonia ********** de esta ciudad capital, se dirigió

hasta el laboratorio y junto con su coacusado y las otras

dos personas no identificadas se aboco a sustraer varios

equipos de computo (sic) los cuales se encontraban en

esa área de la escuela para después tratar de sacarlos

de dicha institución por una de sus bardas logrando así

apoderarse con ánimo de apropiación sin derecho ni

consentimiento de quien legítimamente puede disponer

de: CINCO MONITORES DE COMPUTO MARCA ACER

COLOR GRIS CON NEGRO, SIETE PARES DE

BOCINAS MARCA ACER, CUATRO CPU MARCA

ACER COLOR NEGRO CON GRIS Y CINCO

TECLADOS COLOR NEGRO CON GRIS objetos que

fueron valuados por el perito de la Procuraduría General

de Justicia en el Estado el (sic) **********, en la cantidad

total de $18,825.00 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS

VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.), luego con esta

acción dolosa el activo de mérito daño el bien jurídico

tutelado por nuestro derecho que en la especie lo es el

patrimonio de las personas. Por lo que respecta a la

modalidad de que se cometa por tres o más personas,

esta misma se apoya con la denuncia, con las

declaraciones testimoniales de los testigos, además de

la puesta a disposición de la policía Preventiva

Municipal, la declaración ministerial del inculpado.

Ocasionando con ésta acción un menoscabo en el

patrimonio del centro educativo denominado **********.

Así pues con la conducta anteriormente descrita el

inculpado lesionó el bien jurídico protegido por la norma

que en la especie lo es el patrimonio de las personas.

Hechos configurativos del delito de ROBO CON

Toca Penal número 55/2016

MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR

SER COMETIDO POR TRES PERSONAS, previsto y

sancionado por los artículos 410, en relación con el 415

fracción V del Código Penal vigente en el Estado…”.

Ahora bien, la juez de primer grado estimó que en

el sumario no se demostró que el inculpado desplegó la forma

de conducta que se le atribuye por el representante social,

consistente en el apoderamiento de diverso equipo de

computo, en términos de los numerales 410 y 415 fracción V

del Código Penal.

Por su parte, el Ministerio Público estima que

contrario a lo considerado por la juez de origen, en la especie

se cuenta con material probatorio suficiente para acreditar las

categorías procesales del cuerpo del delito y la plena

responsabilidad penal del acusado.

Para dar contestación a los argumentos del órgano

técnico, es necesario analizar el caudal probatorio que obra en

constancias como es el parte informativo de fecha seis de

junio del año dos mil catorce, suscrito por los elementos de la

Policía Acreditable del Estado ********** y ********** (fojas 1 y

2), quienes relatan que aproximadamente a las veintitrés

horas con cuarenta minutos de la fecha señalada, al efectuar

rondín de prevención y vigilancia a bordo de la unidad

********** al transitar por la colonia ********** a la altura del

kilómetro ********** de la carretera a **********, al ir pasando

por la escuela ********** se percataron que cuatro personas del

sexo masculino realizaban vandalismo y sustraían material de

dicha institución, específicamente por la barda trasera.

Sostienen que uno de los individuos vestía playera

blanca y pantalón de mezclilla azul, el segundo playera roja y

pantalón de mezclilla negro, el tercero playera azul y pantalón

de mezclilla azul y el último playera gris y pantalón de

mezclilla azul; además, informan que los dos últimos citados

estaban brincando la barda trasera con diverso material de

computo, mientras los dos primeros individuos esperaban

abajo y vigilando para que no los vieran, pero al percatarse de

su presencia huyeron del lugar.

No obstante lo anterior, lograron la captura de los

individuos que brincaban la barda, quienes cargaban cuatro

monitores entre sus brazos, localizando en el exterior de la

barda el resto del equipo de computo. Finalmente señalan que

los detenidos informaron responder a los nombres de **********

de ********** años de edad y ********** de ********** años,

además de que se logró asegurar cinco monitores de computo

marca Acer color gris con negro, siete pares de bocinas marca

Acer, cuatro CPU marca Acer color gris con negro y cinco

teclados color negro con gris.

De igual forma, obran en el principal las

testimoniales de los oficiales de la Policía Acreditable del

Estado, **********y ********** (fojas 20 a 23 y 25 a 28) en las

que narran los hechos de la misma manera que en el parte

informativo que suscriben, precisando el primero de los

Toca Penal número 55/2016

oficiales que él detuvo al acusado, mientras el segundo que lo

hizo respecto a **********.

Medios de prueba que se valoran de conformidad

con los artículos 60, 150, 153, 205 y 206 de la Ley de

Procuración de Justicia en relación con el 207, 208, 209 y 435

del Código de Procedimientos Penales, a los cuales no se les

asigna eficacia convictiva, pues en principio de los mismos se

obtiene la detención del acusado ********** y otro, trayendo en

su poder diversos objetos, aunado a que lograron huir del sitio

otros dos individuos; sin embargo, en diligencia de careos

constitucionales con el activo y en careo procesal entre los

oficiales aprehensores, éstos cambiaron su postura, que

resulta contradictoria entre sí, lo cual las hace inverosímiles, y

por ende insuficientes para poder sostener la acusación del

representante social, ello, en comunión a lo expuesto por la

juez de origen y se plasma a continuación.

Efectivamente, los oficiales de la Policía

Acreditable del Estado, inicialmente son categóricos en afirmar

que la detención del inculpado se efectúo en la barda de la

institución educativa ********** cuando en compañía de otra

persona tenían en su poder cuatro monitores que pasaban a

otros dos individuos que esperaban abajo y quienes lograron

huir, además de localizar en el sitio de referencia diverso

equipo de computo.

Sin embargo, en careo constitucional con el

acusado, se contradicen ya que **********, quien señaló que

detuvo al activo, ahora establece que no persiguieron a los

individuos que estaban en el exterior “…porque nos percatamos

que había personas adentro y nos fuimos por ellos…”; además de

informar que solo su compañero ********** lo acompañaba al

momento de la detención.

Por su parte, ********** informó al ser careado con

el inculpado “…tú estabas adentro del aula mariposa en donde

rompieron el vidrio y estaban sustrayendo las cosas…”; también

sostiene que llegaron en una patrulla en compañía de seis

personas más y que el inculpado traía entre sus brazos dos

monitores.

De igual forma, en careo procesal **********

contestó a los cuestionamientos de la defensa, que

participaron en la detención alrededor de ocho o diez

elementos, que la segunda patrulla llegó cinco minutos

después y que ellos tuvieron que dar vuelta a la cuadra para

poder llegar a la puerta principal.

Es decir, la contradicción en que incurren los

agentes policíacos, concerniente a las circunstancias de la

detención son esenciales y demeritan la credibilidad de lo que

consignan en el parte informativo, en el que tampoco hacen

alusión a la participación de diversos elementos de la

corporación en ese momento.

Toca Penal número 55/2016

Además, respecto al último dato en cita, en

diligencia de careo procesal ********** manifestó: “…en el

momento de la detención solo fuimos mi compañero ********** y yo pero

en el perímetro había alrededor de cuatro elementos más y andaba otra

unidad en el perímetro. En la unidad en que íbamos nosotros iban los

cuatro de caja que se quedaron a cubrir alrededor de la escuela y

nosotros dos y en la otra unidad había cinco o seis elementos más. A lo

que el oficial ********** dijo “…estoy de acuerdo…”, de todo lo

anterior se obtiene como señaló la resolutora circunstancias

diversas a las contenidas en la pieza informativa del seis de

junio de dos mil catorce, que baste destacar solo suscriben los

oficiales **********e**********.

Asimismo, en cuanto a los objetos que señalan

cargaban los acusados, en careo procesal ********** dijo “…no

recuerdo cuantos monitores llevaban…”, a lo que ********** dijo

“…que recuerde que sí traían los monitores los jóvenes, eran dos

monitores cada quien y atrás de la barda traían más equipos…”,

respondiendo aquél “….si recuerdo que traían monitores pero no

recuerdo cuantos…”.

Lo anterior cobra relevancia, si se analiza en

comunión con la juzgadora, atento al comportamiento de los

agentes policíacos ya citados y el que evidenciaron respecto

al lugar por el que ingresaron a la institución educativa, pues

********** en careo constitucional con el acusado dijo “….yo no

entré por la barda entré por la puerta principal….” mientras en careo

procesal ********** señaló: “…él (su compañero) entró por la puerta

principal y yo también con él, los jóvenes no quisieron brincar porque

sabían que había más elementos que estaban dando seguridad afuera,

por eso la detención fue en la barda…”, a lo que ********** señala

“…estoy de acuerdo es que él llego primero, haciéndose constar que

señala al oficial **********, como de aquí a la entrada y cuando yo llegó

nada más veo a dos, a los que fueron detenidos…”.

Por su parte ********** en la mencionada diligencia

establece “…yo jamás mencione a otra persona, yo nada más

mencione a los dos jóvenes detenidos, las personas que estaban atrás

de la barda corrieron, era los dos jóvenes que estaban detrás de la

barda…” al respecto ********** dijo “…a esas personas no las vi

yo…”.

En síntesis, de los anteriores elementos de prueba

se aprecian las contradicciones en que incurren los elementos

policíacos ya citados, respecto a las circunstancias que se

verificó la detención del imputado, y por ende la comisión del

delito que se le atribuye en el hecho materia de la acusación,

por lo que participan de ayuno convictivo.

Es oportuno mencionar, que contra las

estimaciones de la juez de origen relativas a las múltiples

contradicciones en que incurren los agentes captores y que

restan credibilidad a su dicho, según se examinó líneas arriba,

el representante social vierte en esencia tres consideraciones.

*Que la juez omite ponderar que entre las

deposiciones y los careos transcurrieron varios meses, de ahí

que los agentes policíacos no tuvieron en mente cada uno de

Toca Penal número 55/2016

los detalles de las detenciones que realizan, que dicho sea de

paso, son muchas.

*Que lo manifestado en careo no contradice la

primigenia declaración de los oficiales, ya que el lugar en que

fue detenido el inculpado corresponde al lugar de comisión del

delito, como se desprende de la versión de ********** en

averiguación previa.

*Y, finalmente que aún y cuando pudiera haber

alguna discrepancia entre las declaraciones vertidas ante la

autoridad de investigación y el juez de origen, se refieren a

cuestiones accidentales, pues en esencia las narraciones de

los agentes captores son coincidentes en señalar que el

inculpado tenía en su poder diverso equipo de cómputo

propiedad de la institución educativa **********.

Al respecto quienes esto resuelven estiman que

con independencia del tiempo transcurrido entre la

intervención de los agentes policíacos ante la autoridad de

investigación y la juez de origen, sí precisaron los detalles de

la detención efectuada, misma que variaron sustancialmente,

según se apuntó. Además, lo manifestado por el apelante en

cuanto a la cantidad de detenciones efectuadas que considera

“…muchas…” no encuentra sustento en autos, aunado a que los

deponentes nada mencionan del referido tema.

En relación al sitio de detención del inculpado,

evidentemente existe contradicción en lo que narran los

agentes policíacos, pues inicialmente dijeron que ello se

verificó en la barda de la escuela, y posteriormente

**********que en el aula mariposa, coincidente con lo que

expone ********** de que adentro de la escuela había más

personas y se fueron por ellos; todo lo cual patentiza que la

misma no se efectúo en las condiciones que narran; y si bien

es cierto, el activo dijo que fue detenido en el lugar de los

hechos, en todo momento niega su intervención en los

mismos, como se verá más adelante.

Además, no pasa desapercibido que atento a la

diligencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince,

la autoridad judicial dio fe que en las instalaciones de la

institución ********** existe una distancia aproximada de

sesenta metros, de la barda que colinda a carretera **********al

laboratorio de computo; probanza que merece valor probatorio

conforme a lo dispuesto por los numerales 405 y 438 del

ordenamiento adjetivo de la materia.

Asimismo, la juez analizó que **********

inicialmente señaló que la detención fue en la barda de la

escuela, luego, en careo constitucional con el inculpado que

ello acontece en el aula **********; y finalmente en careo

procesal manifestó que lo expuesto en último término lo dijo

“…porque me confundí…”.

En relación a ello, la resolutora dijo que el motivo

que invoca no se justifica, ya que en careo constitucional fue

claro y preciso al señalar el lugar de la detención, por lo que

Toca Penal número 55/2016

no se puede advertir confusión en su versión de donde

sacaron las cosas; sin embargo, el apelante en forma alguna

se ocupa de combatir la anterior motivación de primer grado,

ya que nada dice al respecto, por ende, su alegato no se

ajusta a los requisitos del numeral 522 del Código de

Procedimientos Penales, sin que esta Sala Colegiada Penal,

pueda suplir la deficiencia de que se trata, por lo que subsiste

la estimación de la juez de origen.

De igual manera, el órgano técnico sostiene que

entre las deposiciones de los agentes captores solo existen

discrepancias accidentales; empero, no le asiste la razón,

pues según se precisó, incurren en contradicciones

sustanciales relativas a la forma en que se efectuó la

detención del activo, lo que las hace poco creíbles en su

integridad.

En virtud de lo expuesto, el contenido del parte

informativo de fecha seis de junio de dos mil catorce, que

suscriben ********** y **********, así como la deposición que

éstos rinden en comunión con aquél, carecen de eficacia

demostrativa, de ahí que la conclusión que obtiene el apelante

en el sentido de que las narraciones de los agentes captores

son coincidentes en señalar que el inculpado tenía en su

poder diverso equipo de cómputo propiedad de la institución

educativa **********, carece de sustento en el material

probatorio de que se trata.

Por otra parte, integra el sumario la declaración

que vertió el inculpado en averiguación previa, misma que

reproduce ante la juez de origen en vía de preparatoria, en la

que MANIFIESTA: “… QUE NOSOTROS ESTABAMOS TOMANDO

AFUERA DEL ********** (SIC) Y ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE

********** Y YA NOS METIMOS Y CHECAMOS QUE ESTABAN LOS

VIDRIOS QUEBRADOS DEL AULA MARIPOSA, NOS ACERCAMOS A

VER QUE HABIA OCURRIDO PERO AL MOMENTO DE LLEGAR AHI

NOS BRINCAMOS PARA IRNOS Y YA CUANDO PANEAS (SIC) NOS

BRINCAMOS LLEGO LA POLICIA Y NOS SUBIERON A LA PATRULLA

Y NOS DECIAN QUE QUIENES MAS ERAN LOS QUE ESTABAN CON

NOSOTROS Y SOLAMENTE ÉRAMOS EL Y YO Y ELLOS QUERIAN

SABER QUE ERAN MAS, NOS GOLPEABAN PARA SACARNOS LO

QUE ELLOS QUERIAN QUE LES DIJERAMOS Y QUERIAN QUE LES

DIJERAMOS QUE ERAN MAS Y NOS DIERON TOQUES EN LA

ESPALDA PORQUE NOS HABIAN QUITADO LAS CAMISAS Y LOS

TENIS Y LOS CALCETINES Y NOS DECIAN QUE SI NO

NOSQUITABAMOS (SIC) ESO NOS HIBAN (SIC) A GOLPEAR Y NOS

PUSIERON VOLTEADO (SIC) BOCA ABAJO Y NOS DIERON TOQUES

EN LA CADERA LUEGO Y NOS DECIAN QUE NO LLORARAMOS QUE

A FUERZA QUERIAN QUE DIJERAMOS QUE HIBAN (SIC) MAS

GENTE CON NOSOTROS YA QUE NO HIBA (SIC) NADIE MAS CON

NOSOTROS Y ERAMOS LOS UNICOS DOS Y YA NO SUPE A DONDE

NOS LLEVARON Y NOS EMPEZARON A TOMAR FOTOS Y SE

BURLABAN DE NOSOTROS NOS DECIAN QUE HIBAMOS (SIC) A IR

A PARAR AL CERESO Y QUE AHÍ NOS HIBA (SIC) A VIOLAR Y YA

DESPUÉS DE UN TIEMPO NOS LLEVARON A UN MEDICO Y NOS

DECIAN QUE NOS SUBIERAMOS Y HASTA NO (SIC) DIJERON QUE

NOS HIBAN (SIC) ARRASTRABAN (SIC) Y ME DIERON PISOTONES Y

LUEGO YA NOS TRAJERON ACA A LAS CELDAS, SIENDO TODO LO

QUE DESEO MANIFESTAR…”

Toca Penal número 55/2016

Ahora bien, el representante social aduce en forma

contradictoria “…la declaración es un confesión calificada divisible, en

los términos de los artículos 344 y 345 del Código de Procedimientos

Penales…. ya que en el activo de mérito acepta haberse apoderado de

los bienes muebles que se le atribuyen y que se encontraban en el

interior de la escuela ofendida…” ; y “…inculpado acepta haber estado

en el lugar de los hechos, en el día y a la hora en que fue detenido con

diversa persona y aun cuando manifiesta que él no robo los objetos que

ampliamente se citan en el pedimento de ejercicio de acción penal,

consecuentemente su deposición constituye una confesión calificada

divisible…”

Con independencia de ello, acorde a la versión del

activo se aprecia claramente como establece la juez de origen,

que en ningún momento acepta que desplegó la conducta que

se atribuye, consistente en el apoderamiento de diverso

material de computo de la institución educativa **********, por

tanto, la deposición de mérito no puede estimarse como

confesión calificada divisible, como pretende el recurrente en

base a sus argumentos ya citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto

por los numerales 236 y 237 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado en relación con el 339 del ordenamiento

adjetivo de la materia, tal probanza adquiere eficacia

demostrativa en cuanto los datos personales del acusado, y su

versión del evento se analiza como testimonio, del que se

obtiene la detención del activo en el lugar de los hechos; sin

embargo, no se cuenta con material convictivo que acredite

que desplegó la acción de apoderamiento que se le atribuye.

Por ende, la estimación del recurrente en cuanto

resulta ilógico que a la hora de los hechos (23:40) el inculpado

y su amigo únicamente se hayan introducido a la escuela a

caminar por sus instalaciones y que precisamente vio

precisamente al área de laboratorio de computo, no obstante

que para entrar y salir del lugar tuvieron que brincar la barda,

carece de relevancia, si durante el curso del proceso no se

acompañó el material probatorio apto y suficiente que acredite

que desplegó la conducta que se le atribuye.

Efectivamente, el contenido del parte informativo

suscrito por los oficiales ********** y ********** y los atestos que

emitieron ante la autoridad de investigación, no cuentan con

eficacia demostrativa; además, las diligencias de inspección

ministerial de lugar y de objetos, el dictamen de valuación de

objetos y el diverso de criminalística de campo, atento a su

propia naturaleza son inconducentes para acreditar que el

activo desplegó la acción de apoderamiento que se le

atribuye.

Por lo demás, ********** señaló que desempeña su

trabajo como velador en la escuela ********** y que el día seis

de junio del año dos mil catorce, aproximadamente a las

veintitrés horas, el ********** quien trabaja en el área

administrativa se acercó a él y le dijo que estaban robando en

la parte trasera de la escuela, llegando en esos momentos

unos policías que les pidieron que salieran porque estaban

peinando el área, agregando que luego de unos minutos se

Toca Penal número 55/2016

percató que ya habían detenido a unas personas, pero no

encontraron a nadie más.

Atesto que se valora al tenor de lo dispuesto por

los artículos 221, 222, 225, 226, 227, 228 y 230 de la Ley de

Procuración de Justicia en relación con el 441 y 442 del

Código de Procedimientos Penales, mismo del que no se

desprende dato indiciario al tema que nos ocupa, en comunión

a lo expuesto por la juez de origen, ya que de la narración que

antecede se advierte que al testigo no le constan los hechos

que nos ocupan, aunado a que no observó a quienes llevaban

detenidos los oficiales policíacos.

En tal sentido, no le asiste la razón al apelante

cuando aduce que el deponente se percató que en la escuela

se encontraban robado; máxime que la deposición de quien le

transmitió dicha información no se acompañó al proceso,

reiterando que el testigo no proporciona datos de identificación

de los detenidos.

En suma, los elementos allegados al sumario en

absoluto corroboran la acusación que el Ministerio Público

dirigió en contra de **********, pues no son idóneos, bastantes

ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre en relación

a que desplegó la acción de apoderamiento que se atribuye, y

esa insuficiencia probatoria justamente obliga a la absolución

por falta de prueba. Tienen aplicación al caso, los criterios de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal

siguiente:

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN. La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indicante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indicantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indicante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indicante alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 989/97. Aarón Guerra Venancio. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, página 681, de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.". 1

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los

1 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1997, registro 198126

Toca Penal número 55/2016

indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.2 PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de "reina de las pruebas", la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto,

2 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1996, registro 201613

dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 226/93. Eulalio Dávila Plata. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 246/93. Jorge Alberto Sáez Cisneros. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 245/93. Miguel Gómez Aquino. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 247/93. Juan José Vázquez Gómez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo en revisión 191/93. Carlos Rivera González. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.3 PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo

3 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 213942

Toca Penal número 55/2016

258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: José Manuel Quintero Montes.4

Sin que obste mencionar que ante la juez de origen

en diligencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil

quince, ********** rindió declaración coincidente con el acusado

al señalar que el día del evento se encontraban ingiriendo

bebidas embriagantes e ingresaron al ********** para ir al baño

y que al ver el área de computo con los vidrios quebrados,

brincaron la barda, cuando ya eran esperados por seis

policías.

4 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 214591

Es decir, en comunión con la versión del inculpado

señala que al ser detenidos por elementos policiacos en

ningún momento traían en su poder diverso material de

computo, además de que tampoco hace referencia a que se

encontraba en compañía de diversos individuos.

Así mismo, la juez examinó las declaraciones de

********** y ********** y determino que no les constan los

hechos en estudio, con lo que coincide esta Sala, pues

aducen que pasaron por el lugar del evento aproximadamente

a las veinte horas viendo que el inculpado y ********** ingerían

bebidas embriagantes en el exterior del ********** y que

posteriormente volvieron a pasar cuando el inculpado ya

estaba detenido.

Consecuentes con las consideraciones que

anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera

instancia.

Por lo expuesto y además con fundamento en los

artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6

de la Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción

I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1, 3, 7, 77,

78, 79, 99, 100, 410 y 415 fracción V del Código Penal; 2, 3,

14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520, 522, 570 del Código

de Procedimientos Penales aplicable, se resuelve:

Toca Penal número 55/2016

UNICO.- Por los motivos, razones y fundamentos

expuestos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la

sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de fecha (09)

nueve de diciembre del año (2015) dos mil quince, dentro del

proceso penal número 76/2014, que por el delito de ROBO

CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR

HABERSE COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se

instruyó en contra del inculpado **********

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con

testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos

legales consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de

esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al

Director de Reinserción Social en el Estado; y en su

oportunidad, archívese el toca.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y

firman los Magistrados que integran la Sala Colegiada Penal

del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados,

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS

TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN

ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ y EFRAÍN ROGELIO GARCÍA

FLORES, cuya ponencia fue presentada por el penúltimo de

los mencionados.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO:

EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES

Toca Penal número 55/2016

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.