La Gaceta - Febrero 2002 - Veinticinco Años Sin Carlos Pellicer
SENTENCIA DEFINITIVA No.181/2016 V I S T O S para resolver...
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SENTENCIA DEFINITIVA No.181/2016
San Pedro, Coahuila a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo
del Juicio ESPECIAL DEL ORDEN FAMILIAR CON LIBERTAD EN LA
FORMA DE GUARDA Y CUSTODIA respecto a la menor **************,
promovido por **************Y **************, en contra de **************,
expediente 609/2016, y
R E S U L T A N D O:
I. Por escrito recibido por esta autoridad en dieciséis de mayo de dos
mil dieciséis, compareció ante este juzgado **************y **************,
a demandar en la vía especial del orden familiar en procedimiento con
libertad en la forma la guarda y custodia provisional y en su caso
definitiva, respecto a su menor nieto de nombre **************, a su
madre padres **************.
Fundaron su acción los promoventes del juicio en las cuestiones
de hecho y derecho a que hace referencia en su escrito de demanda,
las cuales en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por
reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, sin que
con ello se repare perjuicio a la parte actora con tal de que esta
autoridad dé cumplimiento con los principios de exhaustividad y
congruencia a que refieren los artículos 519 y 520 del Código Procesal
Civil del Estado, consideraciones que se constriñen a señalar que
**************, en su carácter de madre del menor les ha dado de hecho
la guarda y custodia de su menor nieto **************, a quien desde
hace mucho tiempo cuidan y proporcionan todo lo indispensable para
su subsistencia, señalando que el padre del mismos se encuentra
finado.
II. Admitida la demanda por auto de diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis, se ordenó emplazar a la parte demandada ************** y
correr traslado de misma para que en el plazo de tres días
compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniere,
ordenándose de igual forma dar vista al Agente del Ministerio Público
adscrito a este juzgado y al Sistema Para el Desarrollo Integral de la
Familia a través de la Procuraduría de la Familia de esta ciudad para
que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su
representación competa y designándose por como tutor dativo del
menor ************** al licenciado **************, señalándose las trece
horas del día jueves catorce de julio de dos mil dieciséis, para que
tuviera verificativo la audiencia de depuración, conciliación y pruebas.
Realizadas las notificaciones al Ministerio Público y a la
Procuraduría de la Familia, solo la primera de las mencionadas
compareció a juicio mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil
dieciséis, a señalar que conforme a su representación social solicitaba
la realización de estudios psicológicos y socioeconómicos a las partes
a fin de resolver quien era el más apto para ejercer la guarda y
custodia provisional.
Así mismos y mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil
dieciséis, la parte demanda **************, compareció a juicio a darse
por notificada de la demanda entablada en su contra y a conformarse
con todas y cada una de las prestaciones reclamadas, es decir
compareció a manifestar en su conformidad por que su hijo
**************, estuviera bajo el cuidado de sus abuelos paternos y parte
actora del presente juicio, los señores **************Y **************.
Así mismos, es de señalarse que el tutor designado en autos,
licenciado **************, por escrito de veintidós de mayo de la presente
anualidad, compareció a juicio a aceptar el cargo conferido de tutor
dativo de la menor **************, el cual fuere acordado por proveído de
veinticuatro de mayo del año en curso.
Como consecuencia de lo anterior, por auto del veinticuatro de
mayo de dos mil dieciséis, se le tuvo a **************, por enterada de la
demanda instaurada en su contra para los efectos legales a que
hubiere lugar y toda vez que se conformaba con todas y cada una de
las prestaciones reclamada, y no habiendo pruebas que ameritaban
diligenciarían especería y sin controversia que se haya generado, se
ordenó dejar a la vista del suscrito juzgador los presentes autos para
dictar la sentencia definitiva que en derecho correspondiera, resolución
que se pronuncia bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Atento a lo dispuesto por las fracciones VII y XXI del
artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, conforme al domicilio
de la menor **************, que se pide su gurda y custodia, que se
encuentra ubicado en esta ciudad este juzgado resulta competente
para conocer y fallar en esta causa
Cabe mencionar que la competencia en este tipo de juicios se
surte a favor de este juzgado porque acorde a las fracciones VII y XXI
antes mencionadas, aplicables por analogía en los negocios relativos a
la tutela de menores a este juicio, es competente el juzgado de la
residencia de éstos.
SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 550 del Código Procesal
Civil del Estado No se requieren formalidades especiales para acudir
ante las autoridades judiciales en asuntos de materia familiar, cuando
se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un
derecho, o se alegue la violación del mismo, o desconocimiento de una
obligación, cuando se trate de violencia familiar, de alimentos, de
calificación de impedimentos para contraer matrimonio o de las
Diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre la educación de los
hijos o las autorizaciones que sus padres deban dar en relación a su
persona o a sus bines, las oposiciones de padres y tutores y, en
general, todas las cuestiones familiares similares que reclamen la
intervención judicial y siendo que la guarda y custodia encuadra dentro
de esta última hipótesis, resulta procedente entonces la forma y vía
propuesta.
TERCERO. Previo al análisis de la acción que se intenta y dada la
trascendencia del asunto que nos ocupa y toda vez que la pretensión
deducida tiene que ver con derechos de menores, en aras de la
protección del interés superior de los mismos, es menester señalar que
nuestro código adjetivo civil establece distintos preceptos legales en los
que pone de relieve la trascendencia de los asuntos relacionados con
la familia misma que es considerada, de acuerdo al criterio de algunos
tribunales colegiados, como el conjunto de principios y valores
procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así
como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a
proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus
integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de
concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de
protección de derechos y obligaciones respecto de menores,
incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e
inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos,
consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden
público e interés social.
Así, ese conjunto de principios y valores procedentes de la
constitución, de los tratados internaciones y de las leyes e
interpretaciones jurisprudenciales lo encontramos en un primer aspecto
en el artículo cuarto constitucional, de los diferentes tratados
internacionales como La Convención sobre los Derechos del Niño
(CDN), Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes en la que se pondera desde luego también el interés
superior del menor, Código Civil y Procesal Civil del Estado
Por último, nuestros más altos tribunales del país de igual forma
han señalado que los tribunales en todas las medidas que tomen
relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al
interés superior del niño, ello se advierte así de la trascripción del
siguiente criterio jurisprudencial que ha sostenido la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,[1] la cual puede ser
consultada en la Página Oficial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, apartado IUS.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En
términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4,
6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que
tomen relacionadas con los menores, deben atender
primordialmente al interés superior del niño; concepto que
interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya
competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de
diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés
superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación
de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
Ahora bien, y dados los alcances de la acción que se intenta,
podemos destacar dos aspectos fundamentales para el caso que nos
ocupa, el primero es la naturaleza jurídica de la guarda y custodia, y el
segundo es la facultad discrecional que tiene el juez de lo familiar para
que, ajustándose a las normas aplicables, esté en condición de dirimir
las controversias que se susciten al respecto.
En efecto, la guarda y custodia, es un derecho inherente y
derivado de la filiación; la patria potestad, tal y como se desprende del
análisis del artículo 512 del Código Civil del Estado, es el conjunto de
derechos y obligaciones de carácter recíproco que le corresponde por
una parte a los padres y en su defecto a los abuelos en su carácter de
ascendientes y por otra a los menores de edad no emancipados en su
carácter de descendientes, cuyo objeto tiene tres vertientes principales:
la psicosocial afectiva, la material y la jurídica.
Por lo que hace al aspecto psicosocial afectivo que tutela la
patria potestad, éste se sintetiza en el desarrollo integral del menor,
entendido como la consecución de una persona completa; es decir,
aquella que se ha desarrollado plenamente en todos los ámbitos
psicológicos, sociales y emocionales de su vida, y es precisamente en
este aspecto de la patria potestad donde radica el objeto de la figura de
la guarda y custodia, pues este elemento constituye el bien jurídico
tutelado por la misma, partiendo de que el presupuesto lógico y natural
de la necesidad de determinación de a quién de los padres le
corresponde la guarda y custodia es la separación entre los sujetos
que integran la relación paterno filial, de tal suerte que el propósito
fundamental de la misma, en unión con la figura de la convivencia,
consiste en contrarrestar en la medida de lo posible y atendiendo
siempre al interés superior del menor, los efectos producidos por la
separación de hecho suscitada entre el infante y alguno de sus
progenitores, para que ello no incida en su pleno desarrollo.
El aspecto material de la patria potestad, se manifiesta a través
de la guarda de su persona así como de sus bienes, obligación que se
traduce en el resguardo físico del menor y la correcta y diligente
administración del patrimonio del mismo; no obstante lo anterior, este
ámbito de la patria potestad es susceptible de dislocarse de ella en
determinada situación, supuesto que puede ser actualizado mediante
la guarda y custodia, prevista en el citado artículo 519 del Código Civil
vigente en la entidad, figura que puede coexistir de manera
independiente y sin demeritar a la patria potestad, ya que es
perfectamente posible continuar ejerciendo ésta última sin ser titular de
la guarda y custodia del menor.
Como tercer y última vertiente teleológica de la patria potestad,
encontramos el aspecto que se manifiesta exclusivamente dentro del
campo jurídico, y que no es otra cosa más que la representación legal
del menor, que satisface la necesidad jurídica de suplir la ausencia de
capacidad de ejercicio de los menores; por lo tanto, esa aptitud de ser
titular de derechos y obligaciones se transmite temporalmente a las
personas que ejerzan sobre él la patria potestad con el único fin de
representar los intereses de éste, ya sea al momento de realizar un
acto jurídico, al celebrar un negocio jurídico o en determinado caso,
ante un órgano jurisdiccional.
Es pues la patria potestad una institución de orden público y que
se encuentra siempre subordinada al interés superior del niño. Luego,
la guarda y custodia, como una figura resultante de la filiación, que se
encuentra subyacente en el objeto de la patria potestad debe ser
entendida como el derecho que le corresponde primordialmente al
menor de edad, cuyo objeto fundamental es su desarrollo integral
atendiendo siempre al interés superior de éste.
Finalmente, el segundo aspecto a destacar corresponde a la
facultad discrecional del juzgador, misma que debe ser entendida como
el margen de actuación que la ley otorga al juzgador de lo familiar, para
decidir sobre el alcance de los efectos que tendrá la aplicación de una
norma.
En los casos en que provisionalmente deba hacerse cargo del
menor en forma provisional o definitiva, solamente alguno de los
padres, se aplican ciertas reglas entre las que, para el caso que nos
ocupa, prevalece la relativa a que en caso de que ambos progenitores
no lleguen a algún arreglo, la madre tendrá bajo su cuidado a los
menores de siete años, o bien se puede encomendar a alguno de sus
abuelos cuando ello sea conveniente para los menores mismos,
debiendo, si fuera el caso, fijarse convivencia con el que no tenga la
guarda y custodia.
El referido atributo judicial se encuentra igualmente condicionado
por el principio de interés superior del menor, lo que significa que el
juez de la causa deberá siempre emitir sus decisiones en función de lo
que represente un mayor beneficio para el menor en cuestión,
exponiendo cuidadosamente los razonamientos que motiven las
determinaciones a que se arriben en una resolución de esta naturaleza.
Luego, en concordancia con esas reglas, no puede soslayarse
que la guarda y custodia tiene por objeto lograr la protección,
estabilidad personal y emocional del menor, dándole afecto, calor
humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona
e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que
en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de
su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del
menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive
separado de uno o ambos progenitores.
La guarda y custodia se encamina pues a la conservación de un
entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal
y emocional de los menores, en aras de tutelar el interés
preponderante del menor, teniendo sólo como limitante que exista
peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las
medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del
menor, contra alguno de los progenitores.
En concordancia con el criterio que antecede resulta aplicable la
tesis aislada[2] que es del tenor literal siguiente:
PATRIA POTESTAD. PUEDE DESVINCULARSE DE LA
GUARDA Y CUSTODIA SI EL INTERÉS DEL MENOR LO
HACE NECESARIO. La patria potestad, implica no sólo
derechos, sino también deberes, sobre todo, el interés y
protección del menor, sin dejar de considerarse los derechos que
el padre posee. En ese complejo de derechos y deberes, o
función de paternidad, en que se conjuga el interés paterno con
el familiar y social, se encuentra la custodia del menor,
ubicándola en el campo social. Así, en primer término si los
padres tienen el derecho de tener consigo a sus hijos
conviviendo personalmente con ellos, esa fórmula legal no
coincide siempre con el ejercicio personal de quien posee el
derecho y en algunos casos en que las circunstancias hagan
necesario para el bien del menor tiene que desvincularse pero
sin diluir el derecho de patria potestad con las implicaciones que
el mismo conlleva. Así ocurre por ejemplo, cuando se encuentre
probado que el menor ha vivido al lado de su abuela materna,
por cinco años ininterrumpidos desde su nacimiento, no
resultando lógico que por una vinculación de la patria potestad
con la custodia se ligara de manera indisoluble, sin tomar en
cuenta al menor, a la familia y a la sociedad. En legislaciones de
diversas entidades federativas, se ha avanzado en estos
aspectos dejando que el Juez resuelva de tal suerte que si el
interés del menor lo exigiere, por razones graves que expondrá
en su fallo, podrá apartarse de las disposiciones del Código Civil
y establecer las modalidades que juzgue conveniente y dictar las
medidas para encomendar la guarda a un tercero o a una
institución particular (Código del Menor para el Estado de
Guerrero, título tercero, capítulo II, artículo 46). El Código Civil
del Estado de México en su artículo 935 dispone: "La patria
potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su
ejercicio queda sujeto a la guarda y educación de los menores, a
las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten, de
acuerdo con las leyes especiales sobre previsión social en el
Estado". El menor es el sujeto en que debe recaer la aplicación
preferente del derecho, entendida por preferencia la
circunstancia en que se exalte el interés del menor sobre
cualquier otro. Los especialistas en el estudio de los menores
han coincidido de manera unánime en establecer que la
formación de la personalidad del menor, se lleva a cabo en los
primeros cinco años de su vida y al desvincularlo de una relación
afectiva le ocasionaría una lesión, que no es de las que dejan
huella visible para la percepción del ojo, pero sí para la
percepción del entendimiento y la emoción. Los menores han
llegado a constituir un gran tema de la comunidad universal,
mejor que equilibradores de las fuerzas, zona delicada de la
preservación de los derechos humanos. Al ocuparse el mundo
entero de la niñez y de la adolescencia podrá adquirir cuerpo la
pretensión poética: "Que todos los niños sean como hijos de
todos los hombres". En consecuencia en esos casos aunque se
considere que el padre no pierda la patria potestad, debe
dejársele la custodia a la abuela materna, sujeta a las
modalidades que impriman las resoluciones que se dicten de
acuerdo con las leyes, atentas las circunstancias de la
personalidad del menor, debiendo ejercer el padre la vigilancia
sobre esa custodia, como consecuencia de la patria potestad que
ejerce.
En ese contexto, para determinar la guarda y custodia, en lo
relativo a la persona que en lo sucesivo debe ejercerla, el juzgador de
lo natural, debe procurar que se concrete un beneficio real y efectivo
que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la
menor, considerando que la responsabilidad de los padres en el
cumplimiento de sus deberes hacia sus hijos, comprende no sólo el
apoyo económico, sino también la formación espiritual, emocional y
social que propicie el desarrollo armónico e integral de la menor, y que
ello puede lograrse sólo si el medio ambiente en el que se desenvuelva
es benéfico para ésta.
En ese orden de ideas, el juez está obligado a garantizar la
eficacia de la protección de los derechos de la niña estableciendo
todas las medidas necesarias para alcanzar ese propósito, que
permitan despejar cualquier peligro potencial en la trasgresión de los
derechos esenciales de la menor, como lo son su integridad y libertad,
así como evitar el maltrato y abuso, aunque la afectación que pudieran
sufrir sólo sea probable, máxime, cuando tal probabilidad, por las
circunstancias del caso deje de ser potencial para convertirse en real.
En ese orden de ideas, resulta que si bien es cierto, de acuerdo
a la naturaleza jurídica de la figura de guarda y custodia previamente
planteada, éste es un derecho de los padres de la menor, su objeto no
es tutelar este derecho del padre o la madre, sino por el contrario el
bien jurídico tutelado consiste en el desarrollo integral de la menor
estrictamente regido por el principio del interés superior de la infancia.
Así pues, bajo las anteriores consideraciones y establecidas las
premisas bajo las que será analizada la acción es importante señalar
que conforme a la fracción I del artículo 552 del Código Procesal Civil
en Vigor, para la resolución de los juicios del orden familiar regirán los
siguientes principios: “I.- Las reglas sobre la repartición de la carga de
la prueba no tendrán aplicación; II.- Para la investigación de la verdad,
el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las
partes; III.- El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo
para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; IV.- La admisión de
hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador, y V:- El juzgador
podrá auxiliarse de licenciados en Trabajo Social o profesionales de
otras disciplinas y de autoridades que presten su servicio dentro de la
administración pública”
De acuerdo a lo anterior es de hacer notar que acorde a la
fracción I del dispositivo legal mencionado con antelación, en el
presente caso, al tratarse de un procedimiento judicial que se ventila
en la vía especial de orden familiar con arreglo a las reglas del juicio
con libertad en la forma, la carga de la prueba establecido y regulado
por el artículo 423 del propio ordenamiento legal en cita tiene que ser
analizado bajo la óptica de que la valorización correspondiente se
realizará conforme a la sana crítica, regulada y establecida por el
artículo 513 del ordenamiento legal en cita.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 552
fracción primera anteriormente invocado, la parte actora al intentar la
acción de guarda y custodia de conformidad con el artículo 423 del
ordenamiento procesal invocado, tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho, es decir, los promovente
tratándose de este tipo de asuntos tiene que desvirtuar la presunción
establecida a favor de la señora **************, en cuanto a que ésta,
acorde a lo establecido por los artículos 512 y 524 del Código Civil del
Estado, es la que por ley es la más apto para ejercer la gurda y
custodia de sus hijos, sin que en la especie pueda considerarse al
padre del menor dentro de este tema, pues acorde con las
documentales exhibidas con la demanda, el señor ************** y padre
de **************, falleció el once de febrero de dos mil catorce.
Ahora bien, y atendiendo a lo anterior la parte actora en sustento
a sus pretensiones sostiene en su demanda que como lo justifica con
las certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento de
**************, son abuelos paternos de de éste, pues son padres de su
finado hijo **************.
Precisan los reclamantes en esencia que **************, desde el
nacimiento de su menor nieto e hijo de ésta, estuvo de acuerdo que
**************, estuviera al cuidado de ellos, ello a virtud de las múltiples
desavenencias que tenían sus padres y desde entonces le han
proporcionado todo lo indispensable para su desarrollo emocional y
físico.
Pues bien, y antes de resolver si en la especie quedaron o no
justificados los elementos constitutivos de la acción de guarda y
custodia, es menester señalar que la patria potestad, acorde a lo
establecido por el artículo 512 del Código Civil del Estado, es el
conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que
corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y
por la otra a los descendientes menores de edad no emancipados, y
cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus
bienes, así como su representación legal.
En cuanto a los efectos de la patria potestad el Código Civil del
Estado precisa en sus artículos 523, 524, 526 y 532 que los hijos y sus
ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos y que el
menor sujeto a patria potestad debe vivir con el ascendiente o
ascendientes que la ejerzan al igual que las personas que tienen al
menor bajo su patria potestad deben educarlo convenientemente y
tienen la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada
pero que en ningún caso esta facultad implicará cualquier forma de
maltrato. Las mismas personas tienen la obligación de observar una
conducta que sirva a los menores de buen ejemplo, amén de que
quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los
que están sujetos a ellas.
Por su parte el artículo 514 del ordenamiento civil en cuestión
señala que la patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de
ella a quienes la ejercen, excepto en los casos previstos en la ley. De
igual forma el numeral 515 refiere que la patria potestad se ejerce por
el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite, cuando uno de
ellos haya muerto.
En este sentido, el artículo 516 del ordenamiento legal en cita
establece que cuando mueren o estén impedidos el padre y la madre
del menor sujeto a patria potestad, el ejercicio de ésta corresponde a
los abuelos paternos y maternos en los términos del artículo 522 el cual
establece lo siguiente:
ARTÍCULO 522. En el caso del artículo 516, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad
convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o
los de la línea materna.
II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el juez,
oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce
años.
III. La resolución del juez a que se refiere la fracción anterior
debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los
intereses del menor.
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado
en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven
juntos, puede el juez conferir a éstos o a aquél la patria potestad,
según sea más conveniente para el menor.
V. Si la patria potestad se define por convenio o por resolución
judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de
éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
Así, de las consideraciones expuestas con anterioridad y de las
directrices establecidas por los preceptos legales invocados tenemos
que la patria potestad impone a quien la ejerce respecto de sus hijos
obligaciones que cumplir, entre las que figura como principal, la de la
guarda de su persona y que dicho concepto de patria potestad le
corresponde al padre y la madre sujeto a patria potestad y a falta o
impedimento de éstos a los abuelos paterno y maternos, de lo que se
infiere entonces que son los padres quien deben de ejercer la guarda y
custodia de sus hijos lo que conlleva a estimar que en principio de
cuentas la guarda y custodia que pretende la actora debe ejercerse por
los ahora demandada **************, quienes de acuerdo a la
certificación de nacimiento de **************, ésta es su madre, por lo
que los actores deben a justificar el impedimento de dicho ejercicio
para así concederle a ellos tan trascendental derecho.
En esta condiciones y atento a las consideraciones vertidas por
esta autoridad en lo relativo a la carga de la prueba, en concepto de
quien esto resuelve dichos extremos de la acción intentada quedaron
debidamente justificados.
En efecto, las causas que conducen a decretar la guarda y
custodia a favor de los promoventes **************y **************, se
encuentra plenamente acreditadas, porque de conformidad con los
artículos 472, 552 y 554 del Código Civil del Estado, los padres pueden
pactar con quién de ellos, permanecerá el menor, lo que implica que la
madre de **************, puede convenir de igual forma, ante la ausencia
del padre por haber fallecido, con los abuelos paternos del menor su
guarda y custodia y si en la especie, **************, compareció a juicio y
manifestó su conformidad para que sean los señores **************Y
**************, quienes ejerzan la guarda y custodia de su menor nieto,
esta autoridad considera, al no existir datos que indiquen lo contrario,
viable la postura presentada por la demanda y, por ende que el menor
**************, puede estar en mejores condiciones con sus abuelos
paternos, claro, sin que ello implique pérdida de la patria potestad o la
ausencia del derecho de convivencia de la madre.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 4º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o., 7o., 9o.,
12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
quien esto resuelven determinan que lo más benéfico para
**************, es que su Guarda y Custodia definitiva quede a favor de
**************y **************.
CUARTO. Considerando que la sentencia que decreta la guarda y
custodia tiene las características que corresponden a una sentencia en
los términos del artículo 282 del Código Procesal Civil del Estado,
puesto que el cambio de estado jurídico, es decir, la guarda y custodia,
esta condicionado a la declaración que en ese sentido se hace en la
sentencia, y surte efectos para el futuro, es de concluirse pues que en
la especie no se surte el supuesto previsto por el artículo 131 del
Código Procesal Civil, sin que en la especie tampoco se actualice lo
establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no
procede hacer condena en costas en esta instancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en
lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519,
520, 522, 5245 y demás relativos del Código Procesal Civil del Estado,
es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y fallar en la
presente causa.
SEGUNDO. Fue procedente la vía propuesta y tramitada.
TERCERO. La parte actora **************y **************, conforme a las
consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución, acreditó
los hechos constitutivos de la acción intentada de guarda y custodia,
mientras que la parte demandada **************, comparecieron a juicio
y manifestó su conformidad con las prestaciones reclamadas, en
consecuencia:
CUARTO. Se concede de manera definitiva a la parte actora
**************y **************, la guarda y custodia de su menor nieto
**************.
QUINTO. No se hace especial condenación en costas procesales en
esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Artículo 211 Fracción V del
Código Procesal Civil en vigor. Así lo resolvió y firma el ciudadano
licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de
las Colonias con sede en esta ciudad, quien actúa con el licenciado
PRIMITIVO DELGADO CHÁVEZ, Secretario que autoriza.- DOY FE.
En la misma fecha se fijó incluyo en la lista de ley.- CONSTE.
Exp. 609/2016.