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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes” TOCA CIVIL No. 125/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O para resolver el toca civil número 125/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por **********, albacea de la sucesión a bienes de **********o **********, en contra de los recurrentes; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio.- SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada.- TERCERO. La parte actora **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** o

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL No. 125/2016

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a siete (07) de junio de dos mil

dieciséis (2016).

V I S T O para resolver el toca civil número 125/2016, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** y

**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres (03)

de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juez

********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial

de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras,

Coahuila, dentro de los autos del expediente número **********,

relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por

**********, albacea de la sucesión a bienes de **********o

**********, en contra de los recurrentes; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.- SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria

Civil intentada y tramitada.- TERCERO. La parte actora **********,

en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** o

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

**********, justificó su derecho para obtener la reivindicación del

inmueble ubicado en calle ********** número **********, de la

********** de esta ciudad, al norte mide ********** metros y colinda

con la calle **********; al sur mide ********** metros y colinda con

predio a nombre de **********; al oriente mide ********** metros y

colinda con predio a nombre de ********** y al poniente mide

********** metros con calle **********, inscrito en el Registro

Público de la Propiedad de esta ciudad bajo la partida **********,

folios del ********** al ********** del tomo **********, sección de la

propiedad, de fecha ********** de ********** de **********; y aunque

los codemandados ********** y **********, se excepcionaron, no

lograron desvirtuar la acción intentada por la parte actora; en

consecuencia:- CUARTO. Se condena a los codemandados

********** y **********, a entregar a la parte actora **********, en su

carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** o

**********, el inmueble que se señala en el resolutivo precedente,

debiéndose entregar el mismo, juntamente con sus accesiones

en los términos prescritos por el Código Civil.- QUINTO. Se

absuelve a los codemandados ********** y **********, del pago de

la prestación reclamada por la actora en su escrito inicial de

demanda, consistente en el pago de los frutos y de los daños y

perjuicios.- SEXTO. Se condena a los codemandados **********

y ********** al pago de los gastos y costas originados en esta

instancia.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

II. Inconformes con el fallo antes mencionado, ********** y

********** lo recurrieron en apelación, misma que les fue admitida

por el a quo en el efecto devolutivo mediante resolución de fecha

********** de ********** de dos mil **********.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

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fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del

Código Procesal Civil vigente en el Estado, al resolver el recurso

de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios de

los apelantes; o bien, confirmar la resolución apelada si

considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios formulados por ********** y **********,

son del tenor literal siguiente:

“…AGRAVIOS

Al resolver el C. Juez ********** de Primera Instancia en Materia

Civil recurrido que la parte actora ********** en su carácter de

albacea de la Sucesión a bienes de **********o **********, justificó

su derecho para obtener la reivindicación del inmueble ubicado

en calle ********** no. ********** de la ********** de esta ciudad, que

al norte mide ********** metros y colinda con calle **********, al sur

********** metros y colinda con predio a nombre de **********, al

oriente ********** metros y colinda con predio a nombre de

********** y al poniente mide **********metros con calle **********,

inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad

bajo la Partida **********, Folios del ********** al ********** (el

documento que se exhibe consta de más de 6 páginas), del Tomo

**********, Sección de la Propiedad de fecha ********** de **********

de ********** y que aunque los suscritos “codemandados” se

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excepcionaron, que no lograron desvirtuar la acción intentada por

la parte actora y en consecuencia condenar a los suscritos

“codemandados” a entregar a la parte actora **********, en su

carácter de albacea de la Sucesión a bienes de ********** o

**********, el inmueble que se señala en el resolutivo tercero y que

debía entregarse el mismo con sus accesiones en los términos

prescritos por el Código Civil y además condenar a los suscritos

al pago de los gastos y costas originados en la primera instancia,

vulnera por inobservancia lo dispuesto por los artículos

invocados del Código Procesal Civil del Estado, así como las

normas sustantivas del Código Civil del Estado, también

invocadas y en consecuencia las garantías de legalidad,

adecuada motivación y debida fundamentación que se

desprenden de los artículos 14 / 16 constitucionales, toda vez

que la definitiva que se recurre no es congruente con la demanda

y contestación y en general con las prestaciones deducidas

oportunamente por las partes y porque no se encuentra

debidamente fundada y adecuadamente motivada y esto es así

porque pretende motivar sus resolutivos en las consideraciones

que hace en la definitiva que se le combate, particularmente en

sus considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de

dicha definitiva, incurriendo en los agravios que a continuación

se esgrimen:

Primero. En primero lugar al pretender el a quo sustentar sus

resolutivos en los considerandos tercero y cuarto de la resolución

que se le combate, en donde se refiere a las excepciones de falta

de legitimación de la parte actora con respecto a la parte

demandada y a la excepción de prescripción que hicimos valer

ante el juez de conocimiento, vulnera las normas procesales y

sustantivas invocadas, toda vez que considera que en nada se

agravia a los suscritos por analizar en primer lugar dichas

excepciones antes de estudiar los elementos de las acciones

ejercidas por la parte actora y basta con analizar las

consideraciones referidas para advertir con evidencia plena que

si se agravia a los suscritos porque es parte de supuestos falsos

para considerar que es indiferente analizar en primer lugar estas

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excepciones y con posterioridad las acciones y decimos que se

parte de supuestos falsos porque en primer lugar considera que

es intrascendente que se estudie las excepciones de falta de

legitimación y de prescripción adquisitiva de manera previa al

examen de los elementos de la acción reivindicatoria, que porque

si el juez advierte la procedencia de alguna de las mismas, por

simple economía procesal puede abstenerse de estudiar la

acción, la cual no podría prosperar por haber quedado

desvirtuada con tales defensas jurídica (sic) y que devendría

ocioso el examen de la acción reivindicatoria y asevera que la

forma y orden en que el sentenciador lleve a cabo el análisis de

los elementos del proceso para absolver o condenar, no irroga

perjuicio a los intereses del demandante, que porque éste solo

se podría ocasionar su se declarara procedente una acción o

excepción sin estar probada ni fundada y no está en lo correcto

con estas aseveraciones porque como se dijo con anterioridad,

parte de diversos supuestos falsos. Efectivamente, para llegar a

esta consideración a fojas dos primera parte del a-quo partió el

supuesto de que los suscritos reconvinieron la prescripción

adquisitiva del inmueble objeto del procedimiento, e

indudablemente que lógica y procesalmente es muy diferente la

situación del demandado en reivindicación cuando el demandado

reconviene la prescripción positiva a quien intenta la acción

reivindicatoria, o cuando el demandado no reconviene la

prescripción positiva, sino únicamente se excepciona con la

prescripción positiva, pero además la diferencia procesal y lógica

más se acentúa si cuando, como en el caso, no solo resulta falso

que se hubiese contrademandado la prescripción adquisitiva,

sino que además al oponerse la excepción se puntualizó que no

se aceptaba que el actor estuviese legitimado para demandar a

los suscritos, que no acreditaba la propiedad del inmueble cuya

reivindicación pretendía, que no identificaba ningún inmueble,

que no había identidad entre el inmueble del cual decía ser

propietario y el inmueble que pretendía reivindicar y que no

exhibía un título fundatario (sic) de su acción apto, de donde se

advierte que ni aún en tratándose de la excepción (puesto que

resulta falso que hubiese reconvención), ésta no se opuso en

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forma lisa y llana, sino para el supuesto inadmisible por absurdo,

de que se pudiese considerar (que no debía considerarse y a

pesar de la falta de legitimación activa y pasiva), que la parte

actora acreditaba la propiedad de algún inmueble, que acreditase

la propiedad del inmueble que poseen los suscritos y que hubiese

identidad entre el inmueble a que se refiere la acción

reivindicatoria y el inmueble que no se identifica en el título, que

no es tal, por incompleto, borroso, con raspaduras e inservible y

por si ello no fuese suficiente, el aquo increíblemente asevera,

contra lo que obra en autos, que la suscrita y el suscrito en sus

escritos de contestación a la demanda, que opone las misma

(sic) excepciones, lo que es falso, pues basta con leer la

contestación de uno y de otro para advertir con evidencia plena

que son diferentes las contestaciones y en consecuencia las

posturas procesales de los demandados y así tenemos que la

suscrita hizo valer también a manera de falta de legitimación de

la parte actora, la circunstancia cierta de que era falso que la

suscrita fuese co poseedora (sic) con el C. **********, destacando

que en el domicilio que menciona la parte actora y que pretende

“reivindicar”, no vive, ni convive la suscrita con dicha persona,

que la suscrita no comparte dicho domicilio, ni dicha posesión

con ********** e hice valer la suscrita que en los términos del

código procesal civil del estado al haber sido emplazada la

suscrita con la demanda inicial, sin que a la misma se hubiese

hecho cambio alguno y que una vez emplazada la suscrita no le

era dable a la parte actora modificar su demanda y además se

hizo valer la circunstancia cierta de que además de que no podía

cambiar su demanda la parte actora , (sic) cuando pretendió

modificarla, únicamente modificó la demanda inicial en la parte

en donde se contiene el nombre de la persona a quien demanda,

más no cambio los hechos de la misma, siguió considerando la

parte actora, que el mencionado ********** era co poseedor (sic)

de la casa marcada con el número ********** por la calle **********,

********** de esta ciudad, y sin embargo el juez del conocimiento

pasa por alta estas cuestiones fundamentales para conformar la

litis y para definir la legitimación activa y positiva y por ello

paladinamente asevera que dizque como se reconvino la

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prescripción adquisitiva y como la parte actora después de más

de un año de haber demandado, dizque “corrigió” el nombre del

codemandado y que a pesar de que en virtud de la corrección del

nombre, se emplazó al diverso codemandado ********** después

de un año de haber emplazado a la suscrita, que por ello, podía

tranquilamente estudiar en primer término las excepciones

mencionadas sin que le parara (sic) perjuicio a la suscrita y no

está en lo correcto porque tergiversa la litis, porque al no existir

la reconvención, al no deberse considerar modificación alguna a

la demanda por lo que respecta a la suscrita, indudablemente

que debió en primer lugar conformar debidamente la litis en el

presente juicio, considerar que respecto de la suscrita

únicamente se podría considerar la demanda como aparece en

el escrito inicial, que no hubo reconvención alguna y que en esa

virtud atendiendo a la forma y términos en que se hizo valer la

excepción de prescripción y la falta de legitimación, debió

estudiar en primer lugar los elementos de la acción

reivindicatoria, si estaba o no legitimada la parte actora para

demandar conjuntamente a ********** y a ********** como

supuestos coposeedores del inmueble que pretende reivindicar,

debió estudiar en primer lugar si el documento fundatario (sic) de

la acción tienen o no tienen valor alguno en atención a que es

inoponible ante la suscrita, además de que es inservible como

título de propiedad y en atención a que por imperativo procesal

es con la demanda inicial con la que se deben cumplir estos

requisitos y muy destacadamente el de exhibir el documento

fundatario (sic) de la acción y de haber considerado todo esto,

indudablemente que el a quo hubiese advertido que en primer

término debía analizar los imperativos procesales para que

pudiese considerarse y en su caso analizarse las acciones

ejercitadas por la parte actora y esto adquiere relevancia si se

advierte que de las normas sustantivas invocadas, no se puede

molestar a la suscrita en sus posesiones y derechos si no a virtud

de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y

motive la causa legal del procedimiento, es decir la suscrita

debe continuar en posesión, independientemente de la calidad

de su posesión, originaria o derivada, si quien pretende que se le

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moleste en virtud de un juicio reivindicatorio, no cumple con los

imperativos procesales para intentar dicho juicio, como no se

cumplieron en la especie, independientemente de que la suscrita

acredite o no en juicio su mejor derecho para poseer. Cabe

señalar que conforme al artículo 387 Segundo Párrafo del Código

Procesal Civil del estado (sic), como lo hace valer la suscrita, una

vez que el emplazamiento se ha efectuado la demanda no puede

modificarse o alterarse; que conforme a la Tesis de

Jurisprudencia 27/91, aprobada por nuestro más alto tribunal por

unanimidad de votos en los Amparos 1331/88, 1350/88, 3280/89

y 1054/90 y 1476/90, Octava época, Registro 206999, Fuente

Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Mayo 1991,

Materia Común, Tesis Tercera/J.2791, Página 49, conforme a

esta jurisprudencia y conforme a lo dispuesto por los artículos

197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe

negarse valor probatorio a los documentos ilegibles, en virtud de

que el juzgador está imposibilitado para examinar su contendido,

como en la especie, efectivamente el que pretende ser

documento fedatario de la acción, como se reconoce por el a quo,

resulta ilegible; asimismo también se hace evidente el agravio

contenido en este apartado si advertimos que conforme al

artículo 1741, todo poseedor, como la suscrita,

independientemente de que tenga derecho o no a poseer, debe

ser protegido en su posesión contra toda lesión no autorizada por

el ordenamiento legítimo, lo que implica que no puede alterar las

situaciones posesorias sino procedimiento de derecho y si como

se aprecia en este agravio, resulta que por lo que hace a al

suscrita, la parte además de no estar legitimada para demandar

a la suscrita cuando le atribuye el carácter de poseedora con una

tercera persona, que después del emplazamiento a la suscrita,

pretende corregir su demanda, que no se exhibe un documento

fundatario (sic) de la acción que pueda ser legible y que pueda

ser útil para demandar en juicio reivindicatorio a la suscrita, que

se demanda molestar a la suscrita con la reivindicación respecto

de la posesión que tiene la suscrita sobre el inmueble en donde

tiene su domicilio conyugal y que después del emplazamiento se

pretende modificar la demanda puesto que en la demanda inicial

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se pretendió hacer valer en el capítulo de hechos, que el

inmueble que se pretendía reivindicar lo era el marcado con el

número ********** por la calle ********** en la ********** en esta

ciudad, que supuestamente mide **********metros por los lados

norte y sur y **********metros por los lados oriente y poniente y

que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad

bajo la Partida **********, Folio ********** al **********, Tomo

**********, Sección de la Propiedad, de fecha ********** de *********

de ********* y como con esa demanda se emplazó a la suscrita,

cuando contestó la suscrita entre otras cosas destacó que el

inmueble que se pretende reivindicar no coincide en lo absoluto

con el inmueble inscrito bajo la partida ********** de ********** de

********* de ********** en el Registro Público de la Propiedad, que

este seguro es un inmueble que se identifica con el número

********** por la calle **********, no con el número ********** y que

además tiene otras medidas y colindancias, pues este segundo

inmueble mide ********** metros ********** centímetros de fondo

por ********** metros ********** centímetros de frente, es decir que

es un inmueble muy diferente al que se pretende reivindicar

(independientemente de que no se exhibió un documento

fundatario (sic) de la acción o el que se exhibió es ilegible) y la

parte actora pretendió después de emplazada la suscrita

(además de cambiar el nombre de uno de los demandados)

también pretendió cambiar en este aspecto su demanda,

argumentando que la numeración de la calle, sin decir cuál calle,

fue cambiada, luego asevera en su modificación que no

coinciden tampoco las medidas y colindancias, que porque

supuestamente hubo una compraventa que dice se hizo de

********** metros por ********** metros respecto de dicho bien, sin

decir de cual bien, sin tampoco señalar de cuál de las 4

colindancias o medidas se tomaron 0 metros y de cual otra

medida o colindancia se tomaron 14 metros para hacer la venta

de 10 metros por 14 metros y luego asevera que ésta

modificación sustancial a la demanda (en cuánto a quiénes se

deben considerar como legitimados pasivamente y en cuanto al

bien inmueble que pretende reivindicar) la va a acreditar en el

juicio con una prueba pericial y de haber advertido el a quo, que

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una vez emplazada la suscrita, no podía modificarse la demanda

y que la litis se conforma únicamente con los escritos de

demanda y contestación, conforme a las normas y criterios

jurisprudenciales invocados, hubiese considerado y además

resuelto que en atención a todo ello, no se podía molestar a la

suscrita en su posesión puesto que el actor no cumplió con los

imperativos procesales invocados e indudablemente que en

primer lugar debió haber estudiado los elementos constitutivos

de la acción reivindicatoria, conformando adecuadamente la litis,

considerando debidamente el litis consorcio pasivo necesario y

estudiando si se exhibió o no y si era válido o no el documento

fundatorio de la acción reivindicatoria y debió considerar que esto

es de trascendental importancia puesto que la suscrita no debía

ser molestada, ni debe ser molestada en su posesión si

previamente no se cumple con los imperativos procesales

invocados, en atención a que con la acción reivindicatoria

precisamente se pretende quitarle la posesión a la suscrita del

inmueble marcado con el número ********** por la calle **********

que es el que posee y en donde tiene su domicilio conyugal, cabe

señalar que éstas consideraciones además las han sostenido

nuestro más alto tribunal en los criterios que más adelante se

transcriben, que puntualmente se expresan destacando como lo

hace el Código Procesal del Estado que la litis se integra con los

hechos indicados en la demanda y su contestación, más no

conforme a las pruebas que se ofrezcan en el juicio, que de una

interpretación sistemática de las leyes adjetivas se advierte que

la litis se integra únicamente con los escritos de demanda y

contestación, que en consecuencia es improcedente la

ampliación de la demanda cuando el actor la efectúa después de

integrada la litis porque el requisito de que la actora exprese en

la demanda los hechos fundatorios de su petición, numerándolos

y narrándolos sucintamente, obedece a la necesidad de que el

demandado tenga conocimiento de ellos y esté en aptitud de

preparar su contestación, esto atendiendo a las garantías

constitucionales de audiencia y de defensa y que por ello no es

permisible al actor que en escritos posteriores a la demanda

modifique los hechos fundatorios de su petición, adicionándolos

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o modificándolos que permitirlo altera los términos de la

controversia sin audiencia del demandado, que a no ser que se

trate de acciones, excepciones o pruebas supervinientes (sic)

ejercitadas y ofrecidas con la debida oportunidad, el tribunal no

está en posibilidad de examinar los hechos que se adicionen o

introduzcan extemporáneamente por el actor, pues en caso

contrario se deja al demandado en estado de indefensión;

asimismo, y a pesar de lo que hizo valer la suscrita en su

contestación y como consta en autos, resulta que indebidamente,

el a quo consideró probado el primer elemento de la acción

reivindicatoria cuando (independientemente de que no debió

tomar en cuenta la ampliación o aclaración a la demanda) de

acuerdo con el estudio que indebidamente efectuó, lo que

realmente declaró probado con un título ilegible, es que

supuestamente la actora es dueña del predio al que se pretende

referir el título ilegible, discordante en superficie, medidas y

colindancias del descrito en la demanda como reclamado, lo que

implica que no examinó, ni agotó el análisis del elemento

propiedad de la reivindicación, pues este elemento se refiere a la

prueba de que el actor es dueño del predio que reclama al

demandado y no solo de que lo es del inmueble al que se

pretende referir el titulo (sic) ilegible, pues pueden ser distintos,

máxime si se advierte que en la modificación de la actora en su

demanda, trata de explicar (la diferencia entre el inmueble a que

se refiere el título ilegible y el inmueble objeto de reivindicación)

que el causante del comprador vendió una parte del inmueble a

que se pretende referir el título más no exhibe el título que

ampare la venta de dicha parte del inmueble al que se pretende

referir el título ilegible que pretende ser fundatorio de la acción,

por lo que no se puede considerar acreditado el elemento de

propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación; asimismo

la necesidad jurídica de haber estudiado en primer lugar los

elementos de la acción reivindicatorio antes de las excepciones,

por tratarse de una acción que pretende desposeer de un

inmueble, se desprende la circunstancia de que para que

proceda esta acción, el documento fundatorio de la acción, que

debe exhibirse con la demanda inicial, debe estar íntegro, la

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inscripción o transcripción de la escritura correspondiente debe

ser completa y si no es así, como era el caso, se debe concluir

que con el documento fundatorio de la acción, la actora no

acredita ser propietaria del predio controvertido, resultando por

lo mismo ineficaz para comprobar tal posesión originaria la

confesión (supuesta en la especie) que pudiera considerarse de

la contraria al respecto (pues el criterio que invoca el a quo como

se desprende del mismo se aplica al caso de que el demandado

en el principal demando a su vez la prescripción adquisitiva del

inmueble controvertido) y si bien el a quo consideró que la

suscrita contra demandó la prescripción adquisitiva, ni aún si

hubiese sido cierto ello que no lo es, de esto no se puede

desprender, como indebidamente lo hace el a quo, que queda

acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria y si ni

aún contrademandando la prescripción adquisitiva se puede

desprender que se acredita la propiedad del inmueble como

primer elemento de la acción o la identidad del bien como

segundo elemento, menos se puede concluir esto si no se

contrademandó la prescripción adquisitiva, si como el caso se

opuso la excepción de prescripción y mucho menos si la

excepción de prescripción se opuso para el supuesto inadmisible

de que se llegase a estimar que el actor acreditó los elementos

de la acción reivindicatoria, de donde se advierte objetivamente

que el a quo debió haber estudiado en primer término los

elementos de la acción reivindicatoria antes de nuestras

excepciones y precisamente estas consideraciones se

fundamentan también en el criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación visible en la Novena Época,

Registro 205167, Tribunales Colegiados, Semanario Judicial de

la Federación, Tomo 1, Mayo 1995, Materia Civil, Tesis VI,

Segundo 15C, Página 329; por otra parte se hace más evidente

este agravio si se advierte que cuando, como en la especie, el

actor no acompaño con su demanda reivindicatoria un título

suficiente, puesto que acompañó uno ilegible, resulta como se

hizo valer en la contestación a la demanda, que no era suficiente

que dijera el actor que era propietario del predio que trata de

reivindicar, sino que debía de demostrar con el documento

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fundatorio de su acción y exhibirlo con su demanda, lo que no

hizo, que efectivamente era el propietario y si exhibió un título

insuficiente, no le era dable tratar de demostrar ello desahogando

nuevas pruebas en el juicio, si su título era ilegible y trató de

compaginar su título ilegible con su pretensión reivindicatoria

modificando su demanda, lo que no es permitido, menos lo es

dable con diversas pruebas pretender enmendar su título

insuficiente, máxime cuando por la finalidad de su acción, se

pretende despojar a la suscrita de la posesión que viene

disfrutando sobre un inmueble y al no haberlo considerado así el

a quo, si no por el contrario considerar que el título insuficiente

se convalidaba con unas pruebas (aunque tampoco se

convalidó) agravia al suscrito, este criterio también lo sostienen

los tribunales federales del Poder Judicial de la Federación en

los Amparos directos 69/95, 466/93, 334/91, 42/90 del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y 3030/96 del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en

la Novena Época, Registro 205167, Tribunales Colegiados, Tesis

Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 1 Mayo

1995, Civil, Tesis VII, Segundo, 15C, Página 329. De todo lo

antes expuesto se advierte con evidencia plena que no está en

lo correcto el a quo con haber considerado que no se agraviaba

a la suscrita si en primer término analizaba las excepciones de

falta de legitimación y de prescripción; por último y aún si le fuera

dable al a quo tratar de enmendar el título insuficiente que como

fundatorio de su acción exhibiera la actora con su demanda

inicial, que no le es dable como se vió (sic) en líneas anteriores,

aún así, no logra su cometido el juez del conocimiento, puesto

que indebidamente pretende complementar el título insuficiente

con la prueba de la inspección judicial, (la actora en su

ampliación dijo que complementaria su titulo (sic) con la prueba

pericial) que se desahogara en autos y basta con analizar dicha

probanza para advertir que no logra su cometido el a quo de

enmendar el título insuficiente de la parte actora, pues en el acta

contentica de dicha prueba de inspección, se advierte que

después de precisar que no se constituye en el juzgado **********

de Primera Instancia en Materia Civil en los autos del expediente

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

**********, se asienta que teniendo a la vista el documento objeto

de inspección, el a quo da fe que el documento que tiene a la

vista es una escritura privada de **********, que contiene un

contrato de compraventa celebrado por un tercero **********,

vendedor y **********, compradora y lo importante al respecto

es que el a quo tiene que dar fe y da fe que no puede verificar

la autenticidad del documento que tiene a la vista objeto de

la prueba de inspección judicial, (sic) solo da fe de la fecha

que aparece en el documento y del lugar que lo es Piedras

Negras, Coahuila y que en la escritura, objeto de inspección, se

señala que lo que se vende es una finca urbana ********** de la

calle ********** de esta ciudad a favor de ********** y que la finca

urbana ********** referida mide ********** metros **********

centímetros de frente a la calle ********** por ********** metros

********** centímetros y que colinda al norte con la calle **********

de por medio con propiedad de **********, al sur propiedad de

**********, al oriente propiedad de ********** y al Poniente calle

********** de por medio con propiedad de **********, **********

destacando de esta inspección que además de que la a quo da

fe de que no se puede verificar la autenticidad del documento

objeto de la inspección, también da fe que dicho documento en

nada coincide con el documento a que se refiere la actora en su

demanda inicial objeto de reivindicación, pues no solo las

medidas son diferentes, en el que es objeto de reivindicación al

norte mide ********** metros y el de la inspección no dice cuánto

mide al norte, pero de ninguna manera puede ser la medida de

**********metros (el de la inspección habla de **********metros por

********** metros), la colindancia al norte en el documento objeto

de inspección lo es con ********** y en el predio objeto de

reivindicación no se da ningún colindante, sino solo la calle

**********; AL SUR (sic) en el que es objeto de reivindicación al

sur mide ********** metros y el de la inspección no dice cuánto

mide al sur, pero de ninguna manera puede ser la medida de

********** metros (el de la inspección habla de ********** metros

por ********** metros), la colindancia al sur en el documento

objeto de inspección lo es con ********** y en el predio objeto de

reivindicación lo es con **********; al Oriente en el titulo que es

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

objeto de reivindicación al oriente mide ********** metros y el de

la inspección no dice cuánto mide al oriente y, en el que es objeto

de reivindicación al poniente mide ********** metros y el titulo

objeto de inspección lo es con propiedad del ********** y en el

predio objeto de reivindicación no se da ningún colindante, sino

solo la calle **********.

Tesis: II.3o.252 K Semanario Judicial de la Federación Octava Época 212281 73 de 126 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIII, Junio de 1994 Página: 600 Tesis Aislada (Común) LITIS, INTEGRACION DE LA. La litis se integra con los hechos indicados en la demanda y su contestación, mas no conforme a los documentos anexos que se ofrezcan como prueba. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1102/93. Arturo Martí Méndez. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa. Tesis: 1a./J. 161/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 176248 1 de 1 Primera Sala Tomo XXIII, Enero de 2006 Página: 432 Jurisprudencia Civil LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes. Contradicción de tesis 102/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 19 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Tesis: (sic)

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

Semanario Judicial de la Federación Octava Época 228648 92 de 126 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 Página: 450 Tesis Aislada Civil

LITIS, INTEGRACION DE LA. La litis no se integra conforme al contenido de las copias de los documentos que se presentan para el traslado, sino con los hechos consignados en los escritos de demanda y contestación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1465/88. Alfonso Laredo Serrano. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Miguel Angel Arteaga Iturralde. Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 242085 119 de 126 Tercera Sala Volumen 37, Cuarta Parte Página: 19 Tesis Aislada (Civil, Común) DEMANDA, AMPLIACION IMPROCEDENTE DE LA, CUANDO EL ACTOR LA EFECTUA DESPUES DE INTEGRADA LA LITIS (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). El requisito de que la actora exprese en la demanda los hechos fundatorios de su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, como lo dispone la fracción VI del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo, obedece a la necesidad de que el demandado obtenga conocimiento de ellos y de ese modo esté en aptitud de preparar su contestación, de hacer valer todo cuanto convenga a sus intereses en oposición a la pretensión del actor, de rendir las pruebas que estime pertinentes para excluir los hechos invocados por aquél, de hacer observaciones al extracto de la litis y de alegar en favor de su derecho. El ejercicio de tales derechos procesales atañe directamente a las garantías de audiencia y de defensa tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales. En esta virtud, no es permisible al actor que en escritos posteriores a aquéllos con los cuales se integra la litis, modifique los hechos fundatorios de su petición, adicionándolos o introduciendo otros nuevos, porque autorizarlo a hacerlo alteraría los términos de la controversia sin audiencia del demandado, con privación de las oportunidades de ejercitar los derechos aludidos. Por ello, a no ser que se trate de acciones, excepciones o pruebas supervenientes ejercitadas y ofrecidas con la debida oportunidad procesal, el tribunal de alzada no está en posibilidad de examinar los hechos que se pretenden adicionar o introducir extemporáneamente por el actor, ya que en caso contrario dejaría al demandado en estado de indefensión. Amparo directo 3911/70. Alberta García Pérez. 7 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela. Época: Novena Época Registro: 201628 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.24 C Página: 621 ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

QUE MENCIONAN LOS TITULOS DEL ACTOR, CUANDO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS. Si el juzgador estimó probado el primero de los elementos de la reivindicatoria, pero, de acuerdo con el estudio que efectuó, lo que declaró probado sólo es que la actora es dueña del predio que describen sus escrituras, discordante en superficie, medidas y colindancias del descrito en la demanda como el reclamado, es inobjetable que dicho juzgador no examinó con ello y menos agotó el análisis del elemento propiedad de la reivindicación, pues éste se refiere a la prueba de que el actor es dueño del predio que reclama al demandado, y no sólo de que lo es del inmueble a que se refieren sus títulos, que pueden ser distintos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 947/94. Nicolás Machado Rodríguez. 17 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Época: Novena Época Registro: 201859 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.107 C Página: 366 ACCION REIVINDICATORIA. LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL TITULO RESPECTIVO O EN SU DEFECTO CON LA CERTIFICACION DE INSCRIPCION REALIZADA POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, EN LA QUE SE TRANSCRIBA TOTALMENTE ESE TITULO DE PROPIEDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que para que una certificación expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, pueda acreditar la propiedad de un bien que se pretenda reivindicar, es necesario que en la misma se transcriba el título de propiedad; tal como se desprende del contenido de la jurisprudencia denominada "ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD MEDIANTE COPIAS DEL REGISTRO"; por lo tanto, necesariamente debe concluirse en que cuando se ejercita la acción reivindicatoria es menester para acreditar la propiedad, que se exhiba el correspondiente título o en su defecto una certificación en la que esté transcrito totalmente ese documento, por lo que si en la certificación que se exhibe en un juicio, no aparece la transcripción íntegra de la escritura correspondiente, no puede considerarse que ese documento sea suficiente para acreditar que la parte accionante es propietaria del predio controvertido; resultando por lo mismo improcedente para comprobar tal posesión originaria la confesión de la parte actora, relativa a que demandó a su vez la prescripción adquisitiva del inmueble controvertido, pues ello no puede ser suficiente para tener por demostrado que los mismos son propietarios de la cosa que reclaman. Época: Novena Época Registro: 205167 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, Mayo de 1995 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.15 C Página: 329 ACCION REIVINDICATORIA. TITULO INSUFICIENTE. En el ejercicio de la acción reivindicatoria no basta que se diga que el reivindicante es propietario del predio que trata de reivindicar, sino que debe demostrarse que quien le transfirió la propiedad era a su vez propietario; por lo que si el actor no presenta con su demanda sino su escritura de última adquisición del inmueble objeto de la reivindicación, y no las de sus causantes

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aun cuando las exhiba después, no da oportunidad a la parte reo de defenderse con toda amplitud. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 69/95. Miguel Sánchez León. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 466/93. Manuel Pascual Rosaliano. 22 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 334/91. Abundio Quiroz Pérez. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 42/90. Pascual Lima Romero. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Época: Octava Época Registro: 206999 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s): Común Tesis: 3a./J. 27/91 Página: 49 DOCUMENTOS ILEGIBLES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO. Con fundamento en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, debe negarse valor probatorio a los documentos ilegibles, en virtud de que el juzgador está imposibilitado para examinar su contenido. Amparo en revisión 1331/88. Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor. Poisot. Amparo en revisión 1350/88. Cifunsa, S.A. de C.V. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 3280/89. Inmobiliaria Cim, S.A. 13 de agosto de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1054/90. Metales Naucalpan, S.A. de C.V. 22 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez. Amparo en revisión 1476/90. Inmobiliaria Inkelli, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez. Tesis de Jurisprudencia 27/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte.

Segundo. Por lo que respecta al suscrito **********, en

atención a que se le agravia de manera semejante a como se

agravia a mi cónyuge cedemandada **********, en obvio de

repeticiones hago valer ante este tribunal de alzada las mismas

consideraciones que hace valer mi cónyuge codemandada, que

se contienen en el agravio inmediato anterior, el que solicito se

me tenga por reproduciéndolo en todos sus términos, con la

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aclaración de que en lugar de tener por expresando tales

consideraciones a **********, se tenga al suscrito y si bien al

suscrito se le emplazó a juicio después de la supuesta

modificación o aclaración de la demanda, como se le hizo ver al

C. Juez del conocimiento y se le hace ver a esa H. sala, resulta

que la única modificación que hizo a su demanda inicial la parte

actora fue en el sentido de manifestar que el nombre correcto y

completo del demandado ********** lo es el de **********, sin

embargo en todo lo demás la parte actora no cambia en lo

absoluto su demanda, las mismas pretensiones y los mismos

hechos en que pretende motivar sus pretensiones y en

consecuencia insiste en imputarle hechos a una tercera persona

de nombre ********** y no al suscrito, sobre todo que dicha

tercera persona es coposeedora con mi esposa codemandada

del inmueble que indebidamente pretende reivindicar, por lo que

hago mío y en obvio de repeticiones solicito se me tenga por

reproduciendo los agravios vertidos por mi cónyuge

codemandada en el apartado inmediato anterior.

Tercero. De haber advertido el a quo que en primer término

se debe analizar, incluso de oficio, la personalidad de las partes

y además que también se debe analizar la legitimación en la

causa, es decir que incluso antes de estudiar los elementos de

la acción y la supuesta reconvención, debió hacer un estudio de

estos imperativos procesales y no hacer el estudio, aunque

equivocado, en el considerando sexto de la resolución que se le

combate, pues no está en lo correcto, tanto por lo hecho valor

por los suscritos en el agravio primero y segundo de la presente

instancia, como por lo que en este agravio se hacer valer en

atención a que además de que en primer lugar debió de analizar

los imperativos procesales que aquí analizamos y no la supuesta

reconvención y falta de legitimación que estudia indebidamente

en los considerandos tercero y cuarto. Efectivamente considera

el a quo en este considerando sexto que son infundados los

argumentos que hacen valer los suscritos con relación

precisamente a la falta de personalidad de la promovente en su

demanda reivindicatoria y su falta de legitimación en la causa,

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

cuando hicimos valer la circunstancia cierta de que el

documentos con el que ********** pretende acreditar estos

extremos, su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria

a bienes de **********, puesto que con dicho carácter demanda

la reivindicación y entrega del inmueble, haciendo valer los

suscritos que la documentación que exhibe para acreditar estos

extremos no logra su cometido que además es inoponible dicho

documento a los suscritos, destacando que además de que

surge de un procedimiento no contencioso en donde los

suscritos no fuimos parte, a donde no fue llamada la suscrita, no

obstante que en mi carácter de heredera debí haber sido llamada

a aquél procedimiento no contencioso, en donde en términos de

los artículos 1084, 1085 y 1080del (sic) Código Procesal Civil del

Estado, debieron mandar notificar mediante cédula o correo

certificado la radicación de la denuncia del intestado,

precisamente a los hijos de la autora de la sucesión,

puntualizando que de lo que exhiba la promovente se

desprendía que la autora de la sucesión al momento de su

fallecimiento su estado civil lo era el de Viuda del Señor

**********, que constaba en autos, como consta, que la autora

de la sucesión y quien fuera su cónyuge ********** hubieron y

procrearon 7 hijos **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, todos de apellidos **********, que

precisamente a los hijos de la autora de la sucesión

mencionados, no se les llamo, ni notificó en forma alguna para

comparecer a dicho procedimiento, que como también constaba

en las documentales de mérito precisamente la suscrita es hija

de **********, éste último hijo de la autora de la sucesión, y

precisamente por lo haber citado a los hijos de ********** y

**********, la documental que exhibió la promovente para tratar

de acreditar estos imperativos procesales no eran eficaces para

tal efecto y que en consecuencia la documental no era oponible

a la suscrita y que además también constaba en autos que no

se llamó a la sucesión a los demás descendientes de la autora

de la sucesión, puntualizando quienes son esos descendientes

y con qué se acreditaron tales extremos, llamando la atención

que el propio juez que conoció de la sucesión de **********

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

reconoció que no citó a los hijos, descendientes de ********** a la

sucesión para que pudiesen actuar en la misma, ser declarados

herederos y nombrar la persona que consideren deba

representar a la sucesión y como se hizo valer por la suscrita la

carencia de estos imperativos procesales, ello fue objeto de

juicio y se acreditó la inoponibilidad del documento con el cual el

promovente pretendió acreditar los extremos imperativos

procesales invocados no sólo con los propios documentos que

exhibió la promovente, si no también con la prueba confesional

a cargo de la promovente, quien confesó expresamente ante el

a quo que sabía y tenía conocimiento que la autora de la

sucesión **********, que al momento de su fallecimiento su

estado civil era el de viuda del señor **********, confesó también

que sabía y tenía conocimiento que la autora de la sucesión y

********** procrearon 7 hijos que son los antes mencionados,

igualmente confesó la promovente que sabía y tenía

conocimiento que la suscrita es hija de **********, hijo de

********** y para que no queda duda de que se acreditó lo hecho

valer por la suscrita de la inoponibilidad del documento con el

que la promovente pretende acreditar los imperativos procesales

invocados, la promovente confesó que efectivamente, es cierto

que no fueron citados al juicio sucesorio en donde se ostenta

albacea la promovente, precisamente los hijos de ********** y

**********, antes mencionados, de donde resulta concluyente y

claro que la promovente además de no acreditar su personalidad

con las documentales que acompaño a su demanda, reconoció

en autos expresamente la inoponibilidad del documento con el

que pretende acreditar su personalidad, precisamente porque

se acredita sin lugar a dudas que en la sucesión intestamentaria

de ********** no se citó a los hijos de ********** y de su esposo

**********, que sus descendientes no pudieron haber celebrado

junta de herederos por no haber sido citados a aquel

procedimiento intestamentario y que siendo ese procedimiento,

no contencioso, no adquiere el carácter de cosa juzgada y no

puede ser oponible a quienes no participaron en él cuando como

en la especie se acredito que precisamente no participaron en la

sucesión intestamentaria los hijos descendientes de la autora de

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

la sucesión y en consecuencia las pretensiones en el presente

juicio no se ejercitaron por la persona a quien la ley concede

facultades para ello y frente a la persona contra quien debe ser

ejercitada al demostrarse en este juicio, ante el a quo que es

inoponible ante la suscrita el documento con el que la

promovente pretende acreditar estos extremos, de donde se

advierte objetivamente que el a quo debió haber examinado en

primer lugar éstas cuestiones antes de considerar que la suscrita

hizo valer una supuesta reconvención relativa a la acción de

prescripción adquisitiva, por lo que indudablemente se agravia

por el a quo la suscrita.

Cuarto. Por lo que respecta a lo considerado por el a quo

en la resolución que se le combate cuando analiza los elementos

de la acción reivindicatoria, lo que hace en los considerandos

quinto y sexto de su propia resolución, después de considerar

indebidamente que primero estudia nuestra pretensión de una

supuesta e inexistente reconvención de prescripción adquisitiva

y además de una mala estudiada y considerada excepción de

prescripción positiva, como si se hubiese hecho valer ésta última

en forma lisa y llana, consideraciones falsas éstas que lo llevaron

a considerar que no afectaba a los suscritos estudiar en primer

lugar éstas supuestas pretensiones de los suscritos, lo que

resultó incorrecto como se vio en los agravios anteriores, en este

agravio se refutan las consideraciones del a quo que hace en

estos considerandos quinto y sexto. Efectivamente considera el

a quo que en primer elemento de la acción reivindicatoria

consistente en el propiedad del bien, que éste se encuentra

debidamente acreditado con la escritura privada del contrato de

compraventa de ********** de ********** de **********, con un

certificado de gravamen de ********** de ********** del ********** y

con la inspección judicial practicada por el a quo, considera que

éstas probanzas gozan de valor probatorio pleno y que dizque

justifican que ********** resulta ser la propietaria del inmueble que

pretende reivindicar, por lo que respecta del segundo y tercer

elemento de la acción, la posesión de la demandada de la cosa

perseguida y la identidad de la misma, también considera que se

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

encuentran acreditados que porque los suscritos al contestar la

demanda que opusieron la excepción de prescripción adquisitiva

y que esto implica confesión en el sentido de que poseen el

inmueble reclamado, invocando un criterio de los tribunales

federales que robustece su equívoco de insistir en que los

suscritos por una parte reconvenimos la prescripción adquisitiva

y por otra parte que opusimos lisa y llana la excepción de

prescripción adquisitiva, siendo falso como se advierte de

nuestra contestación que los suscritos hubiésemos adoptado en

el sentido de que ésta excepción se oponía para el supuesto

inadmisible absurdo, de que se llegase a considerar que el

documento fundatorio de la acción que exhibiera la promovente

con su demanda tuviese algún valor, que ninguno tenía, que el

documento fundatorio de la acción pudiese referirse al inmueble

que pretendía reivindicar la promovente, que no se refería aquel

documento insuficiente, si no que se refería a otro bien, por todo

lo puntualizado en el segundo y tercer agravio y que los suscritos

no poseíamos el inmueble a que se pretende referir el

documento fundatorio de la acción que exhibe la promovente

con su demanda inicial y que la excepción de prescripción se

hacía valer en la forma puntualizada y no de manera lisa y llana

y menos contrademandamos la prescripción adquisitiva y

efectivamente el criterio que invoca el a quo precisa que lo

relevante en dicho criterio es cuando el demandado reconviene,

es decir demanda que tiene mejor derecho sobre los mismos

inmuebles por los que se ejercitó la acción reivindicatoria y que

en ese supuesto tal postura implica la identificación del

inmueble, lo que no sucedió en la especie. En el considerando

quinto el a quo considera que por lo que respecta al primer

elemento de la acción reivindicatoria, que este se encuentra

acreditado con la documental consistente en copia certificada de

diversas constancias relativas al expediente ********** del juicio

sucesorio intestamentaria a bienes de ********** que contiene la

escritura privada de compraventa de ********** de ********** de

**********, certificado de gravamen de ********** de ********** del

********** e inspección judicial practicada por el a quo en la

escritura privada a que se refiere, considerando que éstas

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

probanzas tienen pleno valor y que de ellas obtiene que **********

celebró un contrato de compraventa respecto de la finca urbana

marcada con el número ********** por la Calle ********** en esta

ciudad, construida sobre un terreno que mide ********** metros

de frente a la calle ********** por ********** metros, con las

colindancias siguientes: al norte con propiedad de **********,

calle ********** de por medio, al sur con propiedad de ********** al

oriente con propiedad de ********** y al poniente con propiedad

de **********, calle ********** de por medio y sin más afirma que

con dichas pruebas se justifica que la sucesión de **********

resulta ser la propietaria del inmueble que pretende reivindicar y

no está en lo correcto toda vez que en el considerando sexto a

fojas 24 y 25 de su resolución reconoce que el documento

fundatorio de la acción, que exhibe la actora (de **********), en

alguna de sus hojas no presenta razón de continuidad, no se

atreve a decir que es un documento ineficaz, incompleto, con

raspaduras y enmendaduras, sin embargo al pretender,

oficiosamente, enmendarle la plana a la parte actora, no analiza

las pruebas que dice toma en cuenta, para tener por acreditado

el primer elemento de la acción reivindicatoria, no parte del

supuesto de que lo que se tiene que demostrar por el actor es la

propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación y el

documento de ********** de ********** de **********, objetivamente

no se refiere al inmueble objeto de reivindicación, el certificado

de libertad de gravámenes de ********** no se refiere al inmueble

al que se pretende referir el documento de **********, ni al

inmueble objeto de reivindicación, pero sobre todo la inspección

judicial practicada por el a quo, además de que no puede ser

considerada para tratar de sustituir o complementar el

documento que debió haber exhibido la actora con su demanda

inicial, de todas las suertes, resulta que analizando tal probanza

(quizá el a quo pensó que los suscritos no la iban a analizar), se

advierte que el juzgado del conocimiento a través de la

secretaria, que es la funcionaria que autoriza y da fe de los actos

del tribunal, que es la que llevó a cabo la diligencia que contiene

aquella inspección, hizo constar en la inspección referida que de

dicha inspección se advertía que no se podía verificar la

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

autenticidad de dicho documentos de **********, de donde

resulta la falsedad del a quo al aseverar que con dicha

inspección judicial y la escritura de ********** y el certificado de

gravamen que menciona se acreditaba el primer elemento de la

acción reivindicatoria, si no que por el contrario tanto con el

documento de **********, que a regañadientes se acepta por el a

quo que no tiene razón de continuidad en alguna de sus hojas,

es decir que resulto incompleto, irregular e ineficaz y en

consecuencia por eso se desprende de la inspección que no se

puede verificar la autenticidad de dicho documento, destacando

además que de la inspección referida de ninguna manera se

puede concluir que el documento de ********** se refería al

inmueble objeto de reivindicación cuando el documento de

********** contiene una nomenclatura diferente al inmueble que

se pretende reivindicar, contiene medidas diferentes al inmueble

que se reprende reivindicar, contiene superficies diferentes al

inmueble que se reprende reivindicar, y contiene colindancias

diferentes al inmueble que se reprende reivindicar, además de

que resulta inentendible por todo esto, pero además tampoco

tomó en cuenta el a quo que no solo el documento de **********

y la inspección judicial que practicara el a quo desvirtúan la

consideración del a quo de que con estos documentos se

acredita el primer elemento de la acción reivindicatoria que

consiste en acreditar que quien ejercita esta acción es

propietario del inmueble que pretende reivindicar y no otro

inmueble, si no (sic) que además ignora el a quo que con la

confesional a cargo de la actora se robusteció a postura de los

suscritos en cuanto a que el documento fundatorio de la acción

reivindicatoria que intentara la actora, se refiere a una finca

marca con el numero ********** por la calle ********** que mide

********** por ********** metros, es decir que es diferente, que es

otro con relación al inmueble que pretende reivindicar, incluso

confiesa que el inmueble a que se refiere el documento

fundatorio de su acción, después de identificarse con el número

********** por la calle **********, que después cambio a **********

norte, pero sobre todo confiesa que efectivamente el documento

fundatorio de su acción se encuentra incompleto, con rapaduras

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

y enmendaduras, confesiones éstas que se pueden observar en

la diligencia que contiene el desahogo de la prueba confesional

a cargo de la parte actora, particularmente al absolver las

posiciones 6 y 7 del pliego respectivo, amén de que esta

confesión de que el documento es incompleto e ineficaz se

desprende del propio documento exhibido con la demanda

inicial, pero además, de la inspección resulta que respecto del

documento de **********, además de no poder certificar su

autenticidad, también se advierte que se refiere a un inmueble

no solo con diferente nomenclatura respecto del que se pretende

reivindicar si no también se refiere a un inmueble con diferentes

medidas, colindas y superficie y nada de ello considero el a quo

en la resolución que se le combate, si no que sin mayor

consideración, dogmáticamente asevera en el considerando que

analizamos que dizque con las probanzas puntualizadas se

acreditó la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto

de reivindicación, llamando la atención que de haber estudiado

en su orden las pretensiones de las partes, es decir los

imperativos procesales o elementos de procedibilidad de toda

acción en primer lugar, en segundo término si se daban los

elementos de procedibilidad, estudiar los elementos de la acción

y solamente si se acreditaban los elementos de la acción

ejercitada, se estudiarían las excepciones, en primer lugar las

opuestas de manera lisa y llana y en última instancia las

opuestas de manera subsidiaria o para el supuesto inadmisible

de que se hubiesen acreditado todos los presupuestos

anteriores y sin embargo el a quo no sólo comenzó el estudio de

la parte final, si no como se desprende de los presentes

agravios, además lo hizo en forma equivocada y contra las

constancias de autos. En este considerando quinto al estudiar el

a quo los demás elementos de la acción reivindicatoria, la

posesión por la demandada de la cosa perseguida y la identidad

de la misma, en forma inaudita considera que dichos elementos

se encuentran acreditados, que porque los suscritos con sus

escritos de contestación opusieron la excepción de prescripción

adquisitiva y que esa postura procesal implica confesión de que

poseen el inmueble reclamado paladinamente concluyen que

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

por ello se estima que se encuentre plenamente acreditado que

quienes poseen el inmueble objeto de reivindicación son los

suscritos y que en consecuencia deben asumir los suscritos las

consecuencias inherentes al ejercicio de la excepción de

prescripción adquisitiva y que éstas consecuencias son la

aceptación de la identidad del predio, así como el hecho de

poseer el mismo e invoca un criterio que no tiene nada que ver

con la litis en el presente juicio, que se refiere al caso de que el

demandado haga valer como excepción o como acción

reconvencional la prescripción adquisitiva y no esta en lo

correcto con esto, toda vez que como se ha hecho valer a lo

largo de los presentes agravios, es falso que los suscritos

hubiésemos contrademandado la prescripción adquisitiva, es

falso que hubiésemos opuesto la excepción de prescripción en

forma lisa y llana, es falso que hubiésemos adoptado la postura

de que a virtud de la prescripción adquisitiva nos convertimos en

propietarios de un inmueble propiedad de la parte actora cuya

reivindicación pretende, si no que por el contrario sostuvimos

con meridiana claridad que el documento en que pretende fundar

la acción prescriptiva la parte actora es ineficaz, contiene todos

los vicios tantas veces mencionados, que la actora es ineficaz,

contiene todos los vicios tantas veces mencionados, que la

actora debía con su demanda acompañar el documento eficaz,

completo en que fundara su pretensión, que no lo hizo y que si

se le llegaba a dar algún valor a dicho documento, que ninguno

tiene, que ese documento se refería a un inmueble diferente al

que pretende reivindicar, en nomenclatura, en medidas, en

colindancia, en superficie, etcétera, y no solo se dijo, si no (sic)

que además se acreditó como se ha insistido en los agravios

contenidos en esta instancia, de donde se advierte la falsedad

en las consideraciones del a quo y de donde se advierte porqué

indebidamente estructuró su sentencia iniciando sus

consideraciones aseverando que dizque hicimos valer la

reconvención y que dizque opusimos en forma lisa y llana la

prescripción, cuando de haber estudiado la litis en legal formal,

se insiste en que la conclusión hubiese sido muy diferente,

hubiese advertido en primer lugar que se dieron los

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

presupuestos procesales indispensables como fijado ha

quedado y ya no hubiese habido necesidad de analizar los

elementos de la acción y menos las excepciones y menos las

excepciones (sic) opuestas de manera subsidiaria, incluso si se

hubiesen dado los presupuestos o imperativos procesales, que

no se dieron, y hubiese analizado el a quo en primer lugar los

elementos de la acción y concluido como se concluye, que no se

acreditaron, no tenía por qué estudiar las excepciones.

Quinto. Por último y sin aceptar que el a quo legamente

pudiese ignorar el estudio de los presupuestos de la acción e

imperativos procesales como se plantea con anterioridad, sin

aceptar que esté correcto el a quo al considerar acreditados los

elementos de la acción de prescripción, como se vió en los

agravios precedentes, tampoco está en lo correcto cuando

analiza nuestras excepciones y defensa, pues en primer lugar la

falta de derecho y falta de acción se sustentó en la circunstancia

cierta de que además de que la parte actora propiamente se

refiere a 2 inmuebles diversos, incluso la propia prescripción

adquisitiva se hizo valer subsidiariamente precisamente porque

la postura procesal de los suscritos fue en el sentido de que el

inmueble que poseemos no es el inmueble al que se refiere el

título inservible que exhibiera la actora con su demanda inicial y

que en todo evento acreditaríamos que el inmueble que

poseemos, que es diferente al inmueble que dice la promoventes

es propietaria, sostuvimos que lo poseemos en calidad de

dueños desde hace más de 25 años y el a quo para desestimar

nuestras excepciones, particularmente analiza la prueba

testimonial que ofrecimos y desahogamos en autos,

considerando que de los testimonios rendidos al efecto, que no

se obtuvieron resultados favorables para los suscritos y después

de trascribir lo que declararon los testigos **********, **********,

********** y **********, concluye que con estas declaraciones, no

se justifica que el padre de la suscrita ********** el **********, le

hubiese donado a los suscritos el inmueble que poseemos los

suscritos y que el juez menciona como el inmueble cuya

excepción de usucapión se opone, considerando que el primer

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

testigo declaró que el ********** comentó que esa casa se la iba

a dejar a ********** y **********, que la segunda testigo declaró

que el inmueble se los dejó su papá a ********** y a su yerno, el

tercer testigo declaró que el papá de ********** llego a comentar

que esa casa era de su hija y el cuarto testigo declaro que

cuando se casó ********** con ********** ahí vivieron en esa casa

a partir de que se casaron, como en el 80 u ahí viven todavía y

que el Señor ********** le dijo a ********** que le iba a dar esa

para que ella ahí viviera, sin considerar el a quo con respecto a

este testimonio, por una parte sus respuestas completas, por

otra parte que se trata de personas que no son abogados, ni

peritos de lengua española que deponen sobre hechos

sucedidos hace más de 25 años, que son espontáneos y que en

todo caso llamaría a sospecha o falta de credibilidad si hubiesen

precisado, hora, día, mes y año en que sucedieron los hechos.

Efectivamente todos los testigos fueron claros, precisos y

contestes, dando razón fundada en su dicho, puntualizando en

sus respuestas destacadamente lo siguiente: que conocen a sus

presentes ********** y ********** desde hace más de 3 décadas,

que supieron que la autora de la sucesión fue la madre del padre

de la suscrita, que conocieron al padre de la suscrita, hijo de la

autora de la sucesión, también desde hacía más de 3 décadas,

que conocen el inmueble que poseen los suscritos que se

identifica con el número ********** por la calle **********,

independientemente de que no dan medidas exactas de dicho

inmueble, identifican el padre de la suscrita como ********** o

como el **********, señalan a que se dedicaba en vida, declaran

que los suscritos se casaron en el 80, lo que en palabras de los

testigos se entiende que se refieren al año e (sic) **********,

declaran que solo los suscritos hemos poseído el inmueble

marcado con el número ********** por la calle ********** y son

coincidentes en que saben lo que deponen porque por décadas

han sido vecinos de los suscritos, con palabras de ellos dicen que

saben que el padre de la suscrita le traspaso o dejo a la suscrita

y al suscrito el inmueble, declaran que en el inmueble que poseen

los suscritos, desde hace varias décadas únicamente los

suscritos lo vienen poseyendo, lo ubican por nomenclatura o por

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

las calles que circundan y sobre todo con sus palabras, sin lugar

a dudas, dan a conocer al juez del conocimiento que la posesión

del inmueble la tienen los suscritos porque el padre de la suscrita

se los dio a traspasó a los suscritos con motivo de su matrimonio

y si bien no son muy precisos en cuanto a las medidas, con

metros y centímetros y en cuando a la fecha exacta en que se

entró en posesión, el a quo debió considerar que por tratarse de

hechos sucedidos hace más de 25 años, resulta creíble que a

quien conoce tales hechos, en condiciones normales no puede

precisar la fecha, resulta creíble que los vecinos, como los

testigos, no sepan con exactitud las medidas de los inmuebles

contiguos a su casa habitación y que la credibilidad de los

testigos se desprende de que se expresan con su propio

vocabulario, que se entiende lo que expresan, que materialmente

están dando a conocer que desde hace varias décadas son

vecinos de los suscritos, que conocen el inmueble, señalan como

la adquirieron los suscritos, desde cuándo, independientemente

de que no expresan sus ideas con exactitud de un ingeniero,

abogado o perito en lengua, destacando que el a quo debió

considerar todo esto, de analizar los tetimonios (sic) en su

conjunto y no por separado, pues de haberlo hecho así hubiese

concluido que efectivamente los suscritos poseemos el inmueble

marcado con el número ********** por la calle ********** desde la

fecha y en la forma y términos en que lo mencionamos en

nuestras contestaciones a la demanda y al no haberlo

considerado así el a quo, indudablemente que agravia al suscrito

de ahí la procedencia del presente recurso de apelación para que

se revoque la sentencia del C. juez recurrido y se pronuncia otra

conforme a las pretensiones de los suscritos […].

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por

********** y ********** son esencialmente fundados en unos de sus

aspectos y suficientes para REVOCAR la sentencia impugnada;

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

mientras que el resto son de estudio innecesario. Lo anterior por

las razones que a continuación se exponen.

En su primer agravio se duelen los apelantes de que el resolutor

natural haya considerado que en nada se agravia a los

demandados al analizar, antes de estudiar los elementos de la

acción ejercitada, las excepciones de falta de legitimación activa

y prescripción; pues dicen que sí se les agravia, ya que se partió

de supuestos falsos por cuanto el juez supuso que ellos

reconvinieron la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del

juicio, cuando solo se opuso dicha prescripción como excepción,

lo cual lógica y procesalmente genera efectos muy distintos;

máxime cuando como en el caso no solo no se reconvino con la

prescripción adquisitiva, sino que además se puntualizó que no

se aceptaba que el actor estuviese legitimado para demandar a

los ahora apelantes; que no acreditaba la propiedad del inmueble

cuya reivindicación pretendía; que no identificaba ningún

inmueble; que no había identidad entre el inmueble del cual decía

ser propietario y el que pretendía reivindicar; y que no exhibía un

título fundatorio de su acción apto.

Explican los disidentes que incluso dicha excepción de

prescripción adquisitiva no se opuso en forma lisa y llana, sino

para el supuesto inadmisible de que se pudiese considerar, a

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

pesar de la falta de legitimación activa y pasiva, que la parte

actora habría acreditado la propiedad de algún inmueble, la

propiedad del bien que poseen los demandados, y que hubiese

identidad entre el inmueble a que se refirió en su acción y el que

no se identifica en el título; que no es tal por encontrarse

incompleto, borroso, con raspaduras e inservible.

Señalan los inconformes que por si ello no fuera suficiente, el a

quo increíblemente aseveró, en contra de lo que obra en autos,

que ambos demandados opusieron las mismas excepciones, lo

cual es falso, pues basta con leer la contestación de uno y de

otro para advertir que son diferentes sus contestaciones y en

consecuencia sus posturas procesales, habida cuenta que la

codemandada ********** hizo valer también, a manera de falta de

legitimación de la parte actora, la circunstancia cierta de que era

falso que ella fuese co-poseedora con el codemandado **********,

pues dijo que éste no comparte con ella, ni posee, ni vive en el

domicilio que la parte actora pretende reivindicar, señalando que

en los términos del Código Procesal Civil del Estado, al haber

sido ella emplazada con la demanda inicial sin que a la misma se

le hubiese hecho cambio alguno, ya no le era dable a la parte

actora modificar su demanda; además de que también se hizo

valer la circunstancia cierta de que cuando el actor pretendió

modificar su demanda únicamente la modificó en la parte en

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

donde se contiene el nombre del demandado, pero no cambió los

hechos de la misma, sino que siguió considerando que el

mencionado ********** era co-poseedor de la casa marcada con

el número ********** de la calle **********, **********, de la ciudad

de Piedras Negras, Coahuila.

Sin embargo, aseveran los recurrentes, el juez del conocimiento

pasó por alto dichas cuestiones fundamentales para conformar

la litis y para definir la legitimación activa y pasiva, y en cambio

consideró que como se reconvino la prescripción adquisitiva y

como la parte actora, aun después de más de un año de haber

demandado y haber sido emplazada **********, corrigió el nombre

del codemandado, emplazándose por ello a **********, podía

entonces tranquilamente estudiar en primer término las

excepciones mencionadas sin que le parara perjuicio a la citada

codemandada.

Lo cual, insisten los apelantes, resulta incorrecto y tergiversa la

litis, ya que al no existir reconvención y al no resultar válido

considerar modificación alguna a la demanda por lo que respecta

a la referida codemandada **********, es indudable que el a quo

debió en primer lugar conformar debidamente la litis; establecer

que respecto de la citada co-apelante únicamente se podría

considerar la demanda como aparece en el escrito inicial; y,

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

atendiendo a la forma y términos en que se hizo valer la

excepción de prescripción y de falta de legitimación, estudiar en

primer término los elementos de la acción reivindicatoria, para

después analizar si estaba o no legitimada la parte actora para

demandar conjuntamente a ********** y a ********** como

supuestos coposeedores del inmueble que pretende reivindicar,

y finalmente estudiar si el documento fundatorio de la acción

tiene o no valor alguno, en atención a que es inoponible ante la

demandada y a que es inservible como título de propiedad.

De manera que, alegan los impetrantes del recurso, dado que

por imperativo procesal es con la demanda inicial con la que se

deben cumplir tales requisitos, especialmente el de exhibir el

documento fundatorio de la acción, debió el juzgador de origen

en primer término analizar los imperativos procesales para que

pudiera considerarse y en su caso estudiarse la acción ejercitada

por la actora, lo cual adquiere relevancia por cuanto no se puede

molestar a la demandada en sus posesiones y derechos sino a

virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que

funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, la

demandada debe continuar en posesión, independientemente de

la calidad originaria o derivada de la misma, si quien pretende

que se le moleste en virtud de un juicio reivindicatorio no cumple

con los imperativos procesales correspondientes, mismos que no

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

se cumplieron en la especie, independientemente de que ella

acredite o no en juicio su mejor derecho para poseer.

Destacan los promoventes de la alzada que conforme al segundo

párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil del Estado, una

vez que el emplazamiento se ha efectuado la demanda no puede

modificarse o alterarse; y que conforme a la tesis de

jurisprudencia que para el efecto citan y a lo dispuesto por los

artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, debe negarse valor probatorio a los documentos

ilegibles, en virtud de que el juzgador está imposibilitado para

examinar su contendido, como en la especie acontece por cuanto

el que pretende ser documento fundatorio de la acción, como el

propio juzgador lo reconoció, resulta ilegible.

Destacan también los apelantes que el agravio que se les causa

resulta evidente si se atiende a que conforme al artículo 1741 del

Código Civil del Estado todo poseedor, independientemente de

que tenga derecho o no a poseer, debe ser protegido en su

posesión contra toda lesión no autorizada por el ordenamiento

jurídico, lo que implica que no se pueden alterar las situaciones

posesorias sino por procedimientos de derecho; mientras que en

la especie la parte actora, además de no estar legitimada para

demandar a la codemandada ********** cuando le atribuyó el

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

carácter de poseedora con una tercera persona que después del

emplazamiento pretendió corregir, no exhibió un documento

fundatario de la acción que pueda ser legible y que pueda ser útil

para demandarla en juicio reivindicatorio.

Lo anterior en virtud de que, aducen los inconformes, el actor

señaló en el capítulo de hechos de su demanda inicial que el

inmueble que pretendía reivindicar lo era el marcado con el

número ********** de la calle **********, en la ********** de la ciudad

de Piedras Negras, Coahuila, el cual supuestamente mide

********** metros por los lados norte y sur y ********** metros por

los lados oriente y poniente, y se encuentra inscrito en el Registro

Público de la Propiedad bajo la Partida **********, Folio **********

al **********, Tomo **********, Sección de la Propiedad, de fecha

**********; mientras que al ser emplazados los ahora apelantes

destacaron que el inmueble que se pretende reivindicar no

coincide en lo absoluto con el inmueble inscrito en el Registro

Público de la Propiedad bajo la partida ********** de fecha

**********; que éste segundo es un inmueble que se identifica con

el número ********** de la calle **********, no con el número

**********; y que además tiene otras medidas y colindancias, pues

este segundo inmueble mide ********** metros ********** centímetros

de fondo por ********** metros ********** centímetros de frente, es

decir, se sostuvo que es un inmueble muy diferente al que se

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

pretende reivindicar, independientemente de que no se exhibió

un documento fundatorio de la acción o de que el que se exhibió

resulta ilegible.

Sin embargo, continúan manifestando los disidentes, después de

ser emplazados la parte actora, además de cambiar el nombre

de uno de los demandados, también pretendió cambiar en ese

aspecto su demanda, pues argumentó que la numeración de la

calle, sin decir cuál calle, fue cambiada; aseveró que no

coinciden tampoco las medidas y colindancias porque

supuestamente hubo una compraventa que dijo se hizo de

********** metros por ********** metros respecto de dicho bien, sin

decir de cuál bien y sin tampoco señalar de cuál de las 4

colindancias o medidas se tomaron ********** metros y de cuál otra

medida o colindancia se tomaron los ********** metros; y manifestó

además que dicha modificación sustancial a la demanda (en

cuánto a quiénes se deben considerar como legitimados

pasivamente y en cuanto al bien inmueble que pretende

reivindicar) la iba a acreditar en el juicio con una prueba pericial.

De manera que, alegan los recurrentes, de haber advertido el a

quo que una vez emplazada la parte reo no podía modificarse la

demanda y que la litis se conforma únicamente con los escritos

de demanda y contestación, conforme a las normas y criterios

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

jurisprudenciales invocados, tendría que haber considerado y

resuelto que no se podía molestar a dicha demandada en su

posesión, puesto que el actor no cumplió con los imperativos

procesales previamente invocados; además de que en primer

lugar tendría que haber estudiado los elementos constitutivos de

la acción reivindicatoria, conformando adecuadamente la litis,

considerando debidamente el litis consorcio pasivo necesario, y

estudiando si se exhibió o no y si era válido el documento

fundatorio de la acción, puesto que la demandada no debe ser

molestada en su posesión si previamente no se cumple con los

imperativos procesales en cuestión; máxime que con la acción

reivindicatoria precisamente se pretende quitarle la posesión del

inmueble que posee y en donde tiene su domicilio conyugal.

Aducen los impetrantes del recurso que las anteriores

consideraciones las ha sostenido el más alto tribunal del país en

los criterios que para el efecto citan, además de que de una

interpretación sistemática del Código Procesal Civil del Estado

se desprende que la litis se integra con los hechos indicados en

la demanda y su contestación, y no conforme a las pruebas que

se ofrezcan en el juicio, por lo que en consecuencia es

improcedente la ampliación de la demanda después de integrada

la litis, habida cuenta que el requisito de que la actora exprese

en la demanda los hechos fundatorios de su petición,

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

numerándolos y narrándolos sucintamente, obedece a la

necesidad de que el demandado tenga conocimiento de ellos y

esté en aptitud de preparar su contestación, atendiendo a las

garantías constitucionales de audiencia y de defensa; por lo que

no es permisible al actor que en escritos posteriores a la

demanda modifique los hechos fundatorios de su petición,

adicionándolos o modificándolos, dado que permitirlo altera los

términos de la controversia sin audiencia del demandado; de

manera que a no ser que se trate de acciones, excepciones o

pruebas supervinientes ejercitadas y ofrecidas con la debida

oportunidad, el tribunal no está en posibilidad de examinar los

hechos que se adicionen o introduzcan extemporáneamente por

el actor, pues en caso contrario se deja al demandado en estado

de indefensión.

Por otra parte, se quejan los promoventes de la alzada de que a

pesar de lo que se hizo valer en la contestación, el a quo

indebidamente haya considerado probado el primer elemento de

la acción reivindicatoria, pues dicen que independientemente de

que no debió tomar en cuenta la ampliación o aclaración a la

demanda, lo que realmente declaró probado con un título ilegible

es que supuestamente la actora es dueña del predio al que se

pretende referir dicho ilegible título, el cual es discordante en

superficie, medidas y colindancias del descrito en la demanda

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

como reclamado; lo que implica que el juzgador no examinó ni

agotó el análisis del elemento propiedad de la reivindicación,

pues este elemento se refiere a la prueba de que el actor es

dueño del predio que reclama al demandado y no solo de que lo

es del inmueble al que se pretende referir el titulo ilegible, ya que

pueden ser distintos; máxime si se advierte que en la

modificación de su demanda la actora trató de explicar la

diferencia entre el inmueble a que se refiere el título ilegible y el

inmueble objeto de reivindicación, pues aseveró que el causante

del comprador vendió una parte del inmueble al que se pretende

referir el título, mas no exhibió el título que ampare la venta de

dicha parte, por lo que no se puede considerar acreditado el

elemento propiedad del inmueble objeto de reivindicación.

Insisten los apelantes en que la necesidad jurídica de estudiar en

primer lugar los elementos de la acción reivindicatoria antes de

las excepciones, por tratarse de una acción que pretende

desposeer de un inmueble, se desprende de la circunstancia de

que para que proceda dicha acción el documento fundatorio de

la misma debe acompañarse al escrito inicial de demanda y estar

íntegro, es decir, la inscripción o transcripción de la escritura

correspondiente debe ser completa, pues de no ser así, como en

el caso acontece, se debe concluir que con el documento

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

fundatorio de la acción la actora no acredita ser propietaria del

predio controvertido.

Por eso mismo, continúan manifestando los disidentes, resulta

ineficaz para comprobar tal posesión originaria la que pudiera

considerarse como confesión de la contraria, pues el criterio que

invocó el a quo se aplica al caso de que el demandado en el

principal hubiere demando a su vez la prescripción adquisitiva

del inmueble controvertido, siendo que en la especie no se

contrademandó la prescripción adquisitiva, como indebidamente

lo asumió el juez, sino que se opuso como excepción para el

supuesto inadmisible de que se llegase a estimar que el actor

acreditó los elementos de la acción reivindicatoria; de tal suerte

que si ni aún si se hubiese reconvenido la prescripción

adquisitiva podría desprenderse la acreditación de la propiedad

del inmueble como primer elemento de la acción, o la identidad

del bien como segundo elemento, menos se podría concluir eso

si no se reconvino la usucapión; de lo que, reiteran los apelantes,

se advierte objetivamente que el a quo debió haber estudiado en

primer término los elementos de la acción reivindicatoria antes

de las excepciones, tal y como se sostiene en la tesis que para

el efecto refieren.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

Alegan los inconformes que el agravio que se les causa se hace

más evidente si se atiende a que el actor no acompañó a su

demanda reivindicatoria un título suficiente, sino que acompañó

uno ilegible, pues en la contestación se hizo ver que no era

suficiente que el actor se dijera propietario del predio que trata

de reivindicar, sino que debía de demostrarlo con el documento

fundatorio de su acción exhibido con su demanda, sin que lo

hubiera hecho, por lo que no le era dable tratar de demostrar lo

anterior desahogando nuevas pruebas en el juicio para

enmendar su título insuficiente; máxime si dicho título era ilegible

y trató de compaginarlo con su pretensión reivindicatoria

modificando su demanda, lo que no está permitido, sobre todo

porque la finalidad de su acción es despojar a la demandada de

la posesión que viene disfrutando sobre un inmueble; en apoyo

de lo cual refieren los apelantes diversas ejecutorias.

En esa virtud, aducen los recurrentes, es claro que no estuvo en

lo correcto el a quo al considerar que no se agraviaba a la

demandada si en primer término se analizaban las excepciones

de falta de legitimación y de prescripción; ello además de que

aún si le fuera dable al a quo tratar de enmendar el título

insuficiente que como fundatorio de su acción exhibió la actora

con su demanda inicial, que no le es dable, aun así no se logró

tal propósito.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

Ello en atención a que, argumentan los apelantes, indebidamente

pretendió el juzgador complementar el referido título insuficiente

con la prueba de inspección judicial desahogada en autos, a

pesar de que la actora dijo que se complementaría con la pericial

y de que basta con analizar dicha probanza para advertir que el

a quo dio fe de que el documento que tuvo a la vista es una

escritura privada de fecha once de marzo de mil novecientos

treinta y cinco, que contiene un contrato de compraventa

celebrado por un tercero de nombre **********, como vendedor,

con **********, como compradora, y de que no podía verificar la

autenticidad del citado documento; de manera que solo dio fe de

la fecha que aparece en el documento y del lugar, que lo es

Piedras Negras, Coahuila; de que en la escritura mencionada se

señala que lo que se vende es la finca urbana marcada con el

número ********** de la calle **********, a favor de **********; de

que la citada finca urbana mide ********** metros y **********

centímetros de frente a la calle **********, por ********** metros y

********** centímetros; y de que colinda al norte, con la calle

********** de por medio, con propiedad de **********; al sur con

propiedad de **********; al oriente con propiedad de **********; y

al Poniente, con calle ********** de por medio, con propiedad de

**********.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

De tal suerte que, concluyen los impetrantes del recurso el

presente agravio, de la referida inspección se advierte que

además de que el a quo dio fe de que no se puede verificar la

autenticidad del documento objeto de la misma, también dio fe

de que dicho documento en nada coincide con el que refiere la

actora en su demanda inicial, pues no solo las medidas son

diferentes, ya que el que es objeto de reivindicación al norte mide

********** metros y el de la inspección no dice cuánto mide al

norte, pero de ninguna manera puede ser la medida de **********

metros (el de la inspección habla de ********** metros por

********** metros); la colindancia al norte en el documento objeto

de inspección lo es con ********** y en el predio objeto de

reivindicación no se da ningún colindante, sino solo la calle

**********; el que es objeto de reivindicación al sur mide **********

metros y el de la inspección no dice cuánto mide al sur, pero de

ninguna manera puede ser la medida de ********** metros (el de

la inspección habla de ********** metros por ********** metros); la

colindancia al sur en el documento objeto de inspección lo es con

********** y en el predio objeto de reivindicación lo es con

**********; el que es objeto de reivindicación al oriente mide

********** metros y el de la inspección no dice cuánto mide al

oriente; y en el que es objeto de reivindicación al poniente mide

********** metros y el titulo objeto de inspección no dice cuanto

mide al poniente; y la colindancia al poniente en el que es objeto

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

de inspección lo es con propiedad del señor ********** y en el

predio objeto de reivindicación no se da ningún colindante, sino

solo la calle **********.

En su segundo motivo de inconformidad sostienen los

promoventes de la alzada que los mismos agravios que se

causan a la codemandada **********, referidos en el apartado

anterior, se le causan a **********, ya que si bien a éste último se

le emplazó a juicio después de la supuesta modificación o

aclaración de la demanda, la única modificación que hizo a su

demanda inicial la parte actora fue en el sentido de manifestar el

nombre correcto y completo de dicho demandado, pero sin

cambiar en lo absoluto su demanda, las pretensiones, ni los

hechos, por lo que en consecuencia siguió insistiendo en

imputarle hechos a una tercera persona de nombre ********** y

no al citado demandado **********, sobre todo en lo relativo a que

dicha tercera persona es coposeedora con la diversa

codemandada del inmueble que indebidamente pretende

reivindicar.

En su tercer agravio se duelen los apelantes de que el a quo no

haya advertido que en primer término se debe analizar, incluso

de oficio y antes de estudiar los elementos de la acción y la

supuesta reconvención, la personalidad de las partes y la

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

legitimación en la causa; así como de que haya considerado

como infundados los argumentos hechos valer por los

demandados respecto a la falta de personalidad de la actora en

su demanda reivindicatoria y su falta de legitimación en la causa.

Lo anterior en virtud de que, explican los disidentes, ellos

señalaron que el documento con el que ********** pretendió

acreditar tales extremos, es decir, su carácter de albacea de la

sucesión intestamentaria a bienes de **********, no logra su

cometido y les es inoponible por cuanto surgió de un

procedimiento no contencioso en donde los demandados no

fueron parte ni fue llamada la codemandada **********, a pesar de

su carácter de heredera y de que en términos de los artículos

1084, 1085 y 1080 del Código Procesal Civil del Estado debió

mandarse notificar a los hijos de la autora de la sucesión,

mediante cédula o correo certificado, la radicación de la denuncia

del intestado.

Destacan los inconformes que igualmente puntualizaron que de

lo exhibido por la accionante se desprendía que al momento de

su fallecimiento la autora de la sucesión era viuda del señor

**********, con quien procreó siete hijos de nombres **********,

**********, **********, **********, **********, ********** y **********,

todos de apellidos **********, a quienes no se les llamó ni notificó

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

en forma alguna para comparecer a dicho procedimiento; y que

en las mismas documentales en cuestión constaba que la

codemandada es hija del citado **********, quien fue hijo de la

autora de la sucesión.

En esa virtud, continúan manifestando los recurrentes, señalaron

que precisamente por no haber citado a los hijos de ********** y

**********, la documental que exhibió la accionante para tratar de

acreditar los referidos imperativos procesales no eran eficaces

para tal efecto ni le era oponible a la codemandada; además de

que también constaba en autos que no se llamó a la sucesión a

los demás descendientes de la autora de la sucesión,

puntualizando quienes son esos descendientes y con qué se

acreditaron tales extremos; llamando la atención que el propio

juez que conoció de la sucesión de ********** reconoció que no

citó a los hijos descendientes de ********** para que pudiesen

actuar en la misma, ser declarados herederos y nombrar la

persona que consideraran debía representar a la sucesión.

Aducen los impetrantes del recurso que en el juicio hicieron valer

la carencia de esos imperativos procesales y que acreditaron la

inoponibilidad del documento con el cual la actora pretendió

acreditar tales extremos, no sólo con los mismos documentos

que ésta exhibió, sino también con la prueba confesional a cargo

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

de la propia actora, quien confesó expresamente que sabía y

tenía conocimiento que la autora de la sucesión ********** al

momento de su fallecimiento era viuda del señor **********; que

sabía y tenía conocimiento que la autora de la sucesión y

********** procrearon siete hijos, que son los antes mencionados;

que sabía y tenía conocimiento que la codemandada es hija de

**********, hijo de **********; y, para que no quede duda de que se

acreditó la inoponibilidad del documento de mérito, que

efectivamente los mencionados hijos de ********** y ********** no

fueron citados al juicio sucesorio del que se ostenta albacea la

accionante.

De manera que, alegan los promoventes de la alzada, resulta

claro que la accionante, además de no acreditar su personalidad

con las documentales que acompañó a su demanda,

expresamente reconoció la inoponibilidad del documento con el

que pretendió acreditar tal extremo, precisamente porque a la

sucesión intestamentaria de ********** no se citó a los hijos de

ésta y de ********** y por ello sus descendientes no pudieron

haber celebrado junta de herederos; ello amén de que dicho

procedimiento sucesorio no es contencioso y por tanto no

adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser

oponible a quienes no participaron en él, como son justamente

los hijos descendientes de la autora de la sucesión; de tal suerte

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

que las pretensiones deducidas en el presente juicio no se

ejercitaron por la persona a quien la ley concede facultades para

ello y frente a la persona contra quien debe ser ejercitada,

cuestiones que el a quo debió haber examinado en primer lugar

y antes de considerar que la codemandada hizo valer una

supuesta reconvención de prescripción adquisitiva.

En su cuarto agravio se duelen los apelantes de que el resolutor

natural haya determinado que el primer elemento de la acción

reivindicatoria, consistente en el propiedad del bien reclamado,

se acreditó debidamente con la escritura privada del contrato de

compraventa de fecha **********, con un certificado de gravamen

de fecha **********, y con la inspección judicial desahogada en

autos, a las que otorgó valor probatorio pleno y con las cuales

tuvo por justificado que ********** resulta ser la propietaria del

inmueble que pretende reivindicar; mientras que el segundo y

tercer elemento de la acción, consistentes en la posesión por

parte de la demandada de la cosa perseguida y la identidad de

la misma, se acreditaron porque al formular su contestación los

demandados opusieron la excepción de prescripción adquisitiva,

lo que implica confesión en el sentido de que poseen el inmueble

reclamado; para lo cual invocó un criterio de los tribunales

federales que robustece su equívoco de insistir en que los

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

demandados reconvinieron la prescripción adquisitiva y

opusieron lisa y llanamente tal excepción.

Lo anterior en virtud de que, aducen los inconformes, es falso

que en su contestación ellos hubieran asumido esa postura

procesal, pues fueron claros en señalar que esa excepción se

oponía para el supuesto inadmisible de que se llegara a

considerar que el documento fundatorio de la acción que exhibió

la actora con su demanda tuviere algún valor, que ninguno tenía,

y que pudiera referirse al inmueble que pretendía reivindicar la

accionante, que tampoco se refería a él por las razones

expuestas en los anteriores agravios.

De manera que, señalan los disidentes, la excepción de

prescripción la hicieron valer en la forma puntualizada y no de

manera lisa y llana, y menos reconvinieron la prescripción

adquisitiva, por lo que si bien es cierto que en el criterio

jurisprudencial invocado por el a quo se establece que cuando el

demandado reconviene o demanda que tiene mejor derecho

sobre los mismos inmuebles por los que se ejercitó la acción

reivindicatoria, tal postura implica la identificación del inmueble;

ello no aconteció en la especie.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

De igual forma, alegan los recurrentes que no está en lo correcto

el a quo al sostener que con las pruebas consistentes en la copia

certificada de diversas constancias relativas al expediente

**********, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de

**********, que contiene la escritura privada de compraventa de

fecha **********; el certificado de gravamen de fecha **********, y

la inspección judicial desahogada en autos, se justifica que la

sucesión de ********** resulta ser la propietaria del inmueble que

pretende reivindicar.

Ello en atención a que, aseveran los impetrantes del recurso, en

el considerando sexto de la propia resolución el resolutor natural

reconoció que el documento fundatorio de la acción exhibido por

la actora no presenta razón de continuidad en algunas de sus

hojas, y aunque no se atreve a decir que es un documento

ineficaz, incompleto, con raspaduras y enmendaduras, al

pretender oficiosamente enmendarle la plana a la accionante no

analiza las pruebas que dice toma en cuenta, pues no parte del

supuesto de que lo que se tiene que demostrar por el actor es la

propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, siendo que

el documento de fecha ********** no se refiere al inmueble objeto

de reivindicación; el certificado de libertad de gravámenes de

fecha ********** no se refiere al inmueble al que se pretende referir

el documento antes mencionado ni al inmueble objeto de

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

reivindicación; y en la inspección judicial desahogada en autos,

además de que no puede ser considerada para tratar de sustituir

o complementar el documento que debió haber exhibido la actora

con su demanda inicial, se hizo constar que no se podía verificar

la autenticidad del mencionado documento de fecha **********; lo

que revela que con dichas probanzas no se acredita el primer

elemento de la acción reivindicatoria, sino por el contrario, el a

quo aceptó a regañadientes que el documento de fecha **********

no tiene razón de continuidad en alguna de sus hojas, es decir,

que resultó incompleto, irregular e ineficaz, mientras que en la

inspección judicial no se pudo verificar su autenticidad; ello

además de que de la citada inspección no se puede concluir que

el documento en cuestión se refiera al inmueble objeto de

reivindicación, pues dicho documento contiene una

nomenclatura, superficie, medidas y colindancias diferentes al

inmueble que se reprende reivindicar.

Aducen los promoventes de la alzada que, además, el resolutor

de primer grado no tomó en cuenta que con la confesional a

cargo de la actora se robusteció la postura de los demandados

en cuanto a que el documento fundatorio de la acción

reivindicatoria en comento se refiere a una finca marcada con el

número ********** de la calle **********, que mide **********por

********** metros, es decir, que es diferente al inmueble que se

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

pretende reivindicar, pues incluso confesó el accionante, en sus

respuestas a las posiciones seis y siete de las que le fueron

formuladas, que el inmueble a que se refiere el citado documento

fundatorio de su acción después de identificarse con el número

********** de la calle ********** cambio a ********** norte, pero

sobre todo confesó que dicho documento se encuentra

incompleto, con rapaduras y enmendaduras.

Ello amén de que, reiteran los apelantes, tal confesión de que el

documento es incompleto e ineficaz se desprende del propio

documento exhibido con la demanda inicial, además de que de

la inspección desahogada en autos se advierte no solo que no

se pudo certificar su autenticidad, sino también que se refiere a

un inmueble no solo con diferente nomenclatura respecto del que

se pretende reivindicar, sino también a un inmueble con

diferentes medidas, colindas y superficie; todo lo cual no fue

considerado por el a quo en la sentencia impugnada, pues

dogmáticamente se limitó a aseverar que con las probanzas

mencionadas se acreditó la propiedad de la parte actora sobre el

inmueble objeto de reivindicación.

Insisten los disidentes en que el resolutor natural debió haber

estudiado en su orden las pretensiones de las partes, es decir,

en primer lugar los imperativos procesales o elementos de

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

procedibilidad de toda acción; en segundo lugar, si se daban

tales elementos de procedibilidad, los elementos de la acción; y

en tercer lugar, solamente si se acreditaban los elementos de la

acción ejercitada, las excepciones, analizando en primer término

las opuestas de manera lisa y llana y en última instancia las

opuestas de manera subsidiaria o para el supuesto inadmisible

de que se hubiesen acreditado todos los presupuestos

anteriores; pero que no obstante ello el a quo no sólo comenzó

el estudio por la parte final, sino que lo hizo en forma equivocada

y contra las constancias de autos.

Insisten también los inconformes en que indebidamente

consideró el juez de origen que la posesión por parte de la

demandada de la cosa perseguida y la identidad de la misma

quedaron acreditados porque los demandados opusieron la

excepción de prescripción adquisitiva, lo que implica confesión

de que poseen el inmueble reclamado, de tal suerte que éstos

debían asumir las consecuencias inherentes al ejercicio de la

excepción de prescripción adquisitiva, como lo son la aceptación

de la identidad del predio y el hecho de poseer el mismo, para lo

cual invocó un criterio que no tiene nada que ver con la litis en el

presente juicio, puesto que se refiere al caso de que el

demandado haga valer como excepción o como acción

reconvencional la prescripción adquisitiva, siendo que es falso

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que los demandados hayan reconvenido la prescripción

adquisitiva o que hubieran opuesto tal excepción en forma lisa y

llana, pues por el contrario, sostuvieron con meridiana claridad,

y además acreditaron durante el juicio, que el documento en que

pretende fundar su acción reivindicatoria la parte actora resulta

ineficaz; que contiene todos los vicios que han quedado

mencionados; que la actora debía acompañar a su demanda el

documento eficaz y completo en que fundara su pretensión, sin

que lo hubiera hecho; y que incluso si se le llegaba a dar algún

valor a dicho documento, que ninguno tiene, el mismo se refería

a un inmueble diferente al que pretende reivindicar el accionante

en nomenclatura, en medidas, en colindancias y en superficie.

De tal suerte que, concluyen los recurrentes el presente agravio,

resultan falsas las consideraciones del a quo, puesto que

indebidamente estructuró su sentencia aseverando que los

demandados hicieron valer la reconvención y opusieron en forma

lisa y llana la excepción de prescripción adquisitiva, cuando de

haber estudiado la litis en legal forma la conclusión hubiese sido

muy diferente, ya que habría advertido que no se dieron los

presupuestos procesales que han quedado indicados y ya no

hubiese sido necesario analizar los elementos de la acción y

menos las excepciones opuestas de manera subsidiaria, e

incluso si se hubiesen dado los presupuestos o imperativos

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procesales, que no se dieron, habría concluido el a quo que no

se acreditaron los elementos de la acción sin tener por qué

estudiar las excepciones.

Finalmente, en su quinto y último agravio aducen los impetrantes

del recurso que, además de lo anterior, tampoco está en lo

correcto el resolutor natural cuando analiza las excepciones y

defensas, específicamente la consistente en la falta de derecho

y de acción que se sustentó en la circunstancia cierta de que la

parte actora propiamente se refirió a dos inmuebles diversos;

pues dicen que incluso la prescripción adquisitiva se hizo valer

subsidiariamente precisamente porque el inmueble que poseen

los demandados desde hace más de veinticinco años no es el

inmueble al que se refiere el título inservible que exhibiera la

actora con su demanda inicial, y que en todo evento acreditarían

que son distintos.

Aducen los recurrentes que para desestimar tales excepciones

el a quo consideró que de los testimonios rendidos para el efecto

no se obtuvieron resultados favorables para los demandados, ya

que con las declaraciones de **********, **********, ********** y

********** no se justifica que el padre de la codemandada,

**********, les hubiese donado a los demandados, el **********, el

inmueble que poseen; destacando que el primer testigo declaró

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

que el ********** comentó que esa casa se la iba a dejar a

********** y **********; que la segunda testigo declaró que el

inmueble se los dejó su papá a ********** y a su yerno; el tercer

testigo declaró que el papá de ********** llegó a comentar que esa

casa era de su hija; y el cuarto testigo declaró que cuando se

casó ********** con ********** ahí vivieron en esa casa a partir de

que se casaron, como en el ochenta, y ahí viven todavía y que el

Señor ********** le dijo a ********** que le iba a dar esa para que

ella ahí viviera.

Sin embargo, alegan los promoventes de la alzada, el juez de

origen no consideró las respuestas completas de los deponentes;

que se trata de personas que no son abogados ni peritos de

lengua española; que deponen sobre hechos sucedidos hace

más de veinticinco años; que son espontáneos; y que en todo

caso llamaría a sospecha o falta de credibilidad si hubiesen

precisado la hora, día, mes y año en que sucedieron los hechos;

ello además de que los citados deponentes fueron claros,

precisos, contestes y dieron razón fundada en su dicho, pues

destacadamente puntualizaron que conocen a sus presentantes

********** y ********** desde hace más de tres décadas; que

supieron que la autora de la sucesión fue la madre del padre de

la codemandada; que conocieron al padre de ésta, hijo de la

autora de la sucesión, también desde hacía más de tres décadas;

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que conocen el inmueble que poseen los demandados, el cual

se identifica con el número ********** de la calle **********,

independientemente de que no dieran medidas exactas de dicho

inmueble; identificaron al padre de la demandada como **********

o como el **********; señalaron a qué se dedicaba en vida;

declararon que los demandados se casaron en el ochenta, lo que

en palabras de los testigos se entiende que se refieren al año de

mil novecientos ochenta; declararon que solo los demandados

han poseído el inmueble marcado con el número ********** de la

calle **********; fueron coincidentes en que saben lo que

declararon porque por décadas han sido vecinos de los

demandados; con palabras de ellos dicen que saben que el

padre de la demandada le traspasó o dejó a ésta y al

codemandado el inmueble; declararon que en el inmueble que

poseen los demandados desde hace varias décadas únicamente

ellos lo vienen poseyendo; lo ubicaron por nomenclatura o por

las calles que circundan; y sobre todo con sus palabras, sin lugar

a dudas, dieron a conocer al juez del conocimiento que la

posesión del inmueble la tienen los demandados porque el padre

de la codemandada se los dio a traspasó con motivo de su

matrimonio.

Argumentan los apelantes que si bien los mencionados testigos

no fueron muy precisos en cuanto a las medidas con metros y

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

centímetros y en cuando a la fecha exacta en que se entró en

posesión, el a quo debió considerar que por tratarse de hechos

sucedidos hace más de veinticinco años resulta creíble que quien

conoce tales hechos en condiciones normales no pueda precisar

la fecha; como también resulta creíble que los testigos, como

vecinos, no sepan con exactitud las medidas de los inmuebles

contiguos a su casa habitación; ello amén de que la credibilidad

de los testigos se desprende de que se expresaron con su propio

vocabulario; de que se entiende lo que expresaron; que

materialmente dieron a conocer que desde hace varias décadas

son vecinos de los demandados; que conocen el inmueble; y que

señalaron como lo adquirieron los demandados y desde cuándo;

independientemente de que no hayan expresado sus ideas con

la exactitud de un ingeniero, abogado o perito en lengua.

De manera que, concluyen los disidentes, el juez de primer grado

debió considerar todo lo anterior y analizar los testimonios en su

conjunto y no por separado, pues de haberlo hecho así hubiese

concluido que efectivamente los demandados poseen el

inmueble marcado con el número ********** de la calle **********,

desde la fecha y en la forma y términos en que éstos lo

mencionaron en sus contestaciones a la demanda, y al no

haberlo hecho así indudablemente que se les agravia, por lo que

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

debe revocarse la sentencia impugnada y pronunciarse otra

conforme a sus pretensiones.

Como se anticipó, los motivos de inconformidad así reseñados

son esencialmente fundados en unos de sus aspectos, pues

como en ellos se señala, el juez de primer grado debió

considerar, incluso antes del análisis de la excepción de

prescripción adquisitiva opuesta en forma subsidiaria por los

demandados, que la actora no acreditó la identidad formal del

bien que pretende reivindicar y el que ampara el título que

acompañó a su demanda, lo que atañe a la propiedad como

primer elemento de la acción intentada en la especie.

En efecto, según se advierte de autos, tal y como lo destacan los

apelantes ********** y ********** y como lo hicieron valer en sus

escritos de contestación y complementarios, la accionante

compareció a demandarles, entre otras prestaciones, la

reivindicación y entrega material del inmueble marcado con el

número ********** de la calle **********, en la **********, de la

ciudad de Piedras Negras, Coahuila, el cual cuenta con las

siguientes medidas y colindancias: al norte mide ********** metros

y colinda con calle **********; al sur ********** metros y colinda con

predio a nombre de **********; al oriente mide ********** metros y

colinda con predio a nombre de **********; y al poniente mide

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

********** metros y colinda con la calle **********; y el cual se

encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la

Partida **********, Folio ********** al **********, Tomo **********,

Sección de la Propiedad, de fecha **********.

Sin embargo, la copia certificada de la escritura privada de

compraventa de fecha **********, que acompañó como sustento

de sus pretensiones y que se refiere al contrato de compraventa

celebrado entre **********, como vendedor, y la autora de la

sucesión que representa, señora **********, como compradora,

ampara un inmueble que mide **********metros de frente a la calle

**********, por ********** metros, que colinda al norte, con la calle

********** de por medio, con propiedad de **********; al sur con

propiedad de **********; al oriente con propiedad de **********; y

al poniente, con calle ********** de por medio, con propiedad que

fue de **********; y el cual se identifica con el número ********** de

la calle **********.

De lo que se advierte que el título exhibido por el accionante se

refiere a un inmueble distinto en su número oficial de

identificación y en algunas de sus medidas respecto del bien que

reclamó, por cuanto en sus colindancias norte y sur el reclamado

mide ********** metros y el que ampara el título mencionado mide

********** metros; sin que la actora hubiere manifestado en su

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

demanda que aquél estuviere comprendido en éste ni diera

ninguna explicación que justificara tal diferencia de medidas y de

número oficial.

No fue sino hasta el momento de formular su escrito

complementario a las contestaciones de los demandados que la

accionante manifestó que el inmueble a que se refiere su título

actualmente se identifica con el número ********** de la calle

**********, y que la diferencia de medidas obedece a una

compraventa que se hizo de tal inmueble en una superficie de

********** por ********** metros.

Ahora, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo

410 del Código Procesal Civil del Estado el actor puede presentar

un ocurso adicional en el que se refiera a los hechos aducidos

por la contraria en su contestación, no menos cierto es que solo

puede modificar o adicionar los hechos de su demanda si a ello

da mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante y no

se cambia el objeto principal del juicio; lo que no ocurre en la

especie por cuanto el accionante se encontraba en perfectas

condiciones de conocer desde antes de la presentación de su

demanda, y no a partir de lo que los demandados hubieren

afirmado en sus contestaciones, que su título amparaba un

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

inmueble que difería en medidas e identificación por número

oficial del que pretendía reclamar.

De manera que conforme a los principios de igualdad, lealtad y

probidad procesal, a que se refieren los artículos 5 y 12 del

ordenamiento mencionado, la accionante tenía en todo caso la

carga de referir tales circunstancias desde su propia demanda a

fin de que los demandados se encontraran en condiciones de

preparar debidamente sus defensas, pues al introducirlas en su

escrito complementario no hizo sino alterar la litis originalmente

planteada respecto de la identidad formal del bien objeto de su

acción.

Pero además, si bien es cierto que en el certificado expedido por

el Director Registrador del Registro Público de la ciudad de

Piedras Negras, Coahuila, que la actora acompañó a su

demanda, se hizo constar que el inmueble que ampara la

escritura de referencia efectivamente reporta una venta de

********** por ********** metros; no menos cierto es que ni en dicho

certificado ni en ningún otro documento que hubiere allegado la

actora se describe la ubicación y colindancias de dicha superficie

vendida o del remanente que se reservó la vendedora, por lo que

no es posible saber cuáles son finalmente las medidas y

colindancias que, deducido lo vendido, ampara la mencionada

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escritura: máxime que, como bien lo destacan los apelantes, una

y otra medida de ********** y ********** metros podrían ubicarse en

cualquier colindancia y conformar con ello polígonos diversos.

Sin que en su caso sea factible deducir tal ubicación ni

determinar los alcances del titulo de propiedad de la actora a

partir de presunciones, de testimonios, de lo declarado por las

partes o de lo manifestado por peritos, pues en la acción

reivindicatoria la propiedad constituye un elemento de la acción

que debe probarse plenamente a partir de los títulos que exhiban

las partes, al ser estos los fundamentos de tal derecho, esto es,

el establecimiento de la identidad formal, que como se dijo atañe

al elemento propiedad, es un derecho y no un hecho que pueda

ser apreciado a través de los sentidos y menos aún constituye

una condición o hecho propio del demandado susceptible por ello

de ser confesado. Lo que así se considera con apoyo en las tesis

que a continuación se citan:

Sexta Época Registro: 818053 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXXI, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 81

PROPIEDAD, PRUEBA DE LA.

La confesional no es apta para demostrar la propiedad.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

Amparo directo 2519/58. Francisco Garza Jáuregui. 8 de enero de 1960. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Quinta Época Registro: 384796 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXIII Materia(s): Civil Página: 947

REIVINDICACION, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN LOS JUICIOS DE (CONFESION FICTA).

La confesión ficta no es apta por sí sola para dejar probado plenamente el elemento propiedad requerido para la acción reivindicatoria, ya que, por no ser un hecho propio del demandado, el de la propiedad del inmueble en favor del actor, no se reúnen los elementos indispensables para que tal confesión adquiera el carácter de prueba plena.

Amparo civil directo 6712/51.Lara Razo Inocencio. 16 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época Registro: 386208 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CIX Materia(s): Civil Página: 898

PROPIEDAD, PRUEBA DE LA.

Ni el reconocimiento suscrito por el demandado, en un juicio de reivindicación ni su confesión son medios adecuados para acreditar el derecho de propiedad, puesto que no comprueban el título de derecho real, es decir, no justifican la causa de adquisición.

Amparo civil directo 8555/50. Rodríguez Julián. 30 de julio de 1951. Mayoría de tres votos. El Ministro Mariano Azuela Jr., no asistió por los motivos que constan en el acta respectiva. Disidente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Gabriel García Rojas.

Quinta Época Registro: 347463 Instancia: Tercera Sala

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Civil Página: 1037

REIVINDICACION, PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL ACTOR EN LOS JUICIOS DE.

El reivindicante debe justificar como elementos de su acción, la propiedad en su favor y la posesión que ostente el demandado. Ahora bien, no basta para tener por acreditado el primer elemento, el asentimiento del demandado, por cuanto a la propiedad por parte del reivindicante, ni tampoco el dicho de testigos en el sentido de que el actor poseyó el bien objeto del juicio, pues tales actuaciones no son título de propiedad y no hacen conocer ni la causa, ni la época de adquisición por parte del reivindicante, ni mucho menos el registro a su nombre.

Amparo civil directo 74/45. Serrato Morales María del Carmen. 24 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

De ahí que las pruebas confesionales, testimoniales, pericial e

inspección judicial que obran en autos no contribuyan a la

demostración de los alcances del título exhibido por la actora ni

a la acreditación de la identidad formal a que se ha venido

haciendo referencia; máxime si en ninguna de esas probanzas

se hace referencia si quiera a la ubicación y colindancias de la

superficie comprendida en la escritura mencionada que habría

sido objeto de la venta referida en el certificado registral también

exhibido por la accionante, ni a las medidas y colindancias que,

deducido lo vendido, ampara la mencionada escritura; a pesar de

que ese fue incluso un hecho aducido por la propia actora con el

que pretendió justificar la identidad formal del inmueble

reclamado y el amparado en su título, que en todo caso tenía la

carga de acreditar.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

Tampoco se acredita tal extremo con el escrito de fecha **********

dirigido al Tesorero General del Estado, pues el mismo no

contiene sino una manifestación unilateral de la actora en la que

describe el inmueble que posee para los efectos que

correspondan; ni con el recibo de pago del impuesto predial,

dado que el mismo, amén de que solo justifica el pago de los

impuestos y derechos que describe, tampoco menciona las

medidas y colindancias del inmueble a que se refiere y menos

aún las de la porción que habría sido objeto de venta según el

certificado registral previamente mencionado.

Cabe destacar que ni aun valoradas en su conjunto tales

probanzas permitirían justificar el extremo en comento, pues se

reitera que la identidad formal, esto es, la correspondencia entre

el bien que se reclama y el que ampara el título que se exhibe

para ello, atañe al elemento propiedad, el cual es un derecho y

no un hecho que pueda ser apreciado a través de los sentidos o

derivado mediante inferencias.

No obsta a lo anterior que el resolutor natural hubiere

considerado que al oponer la excepción de prescripción

adquisitiva, a la que en contra de lo que sostienen los apelantes

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

nunca se refirió como reconvención, quedó acreditada la

identidad del bien objeto de juicio.

Ello en virtud de que, tal y como lo destacan los recurrentes,

dicha excepción se opuso en forma subsidiaria, es decir, solo

para el caso no admitido de que el actor acreditara su

legitimación o los elementos de la acción reivindicatoria que

intentó, entre los que se encuentra la identidad formal del bien;

por lo que el juez debió considerar que los demandados no solo

no admitieron lisa y llanamente la identidad formal del bien, sino

que expresamente controvirtieron la misma, y por ello debió

analizar, antes de estudiar tal excepción, si dicho extremo se

encontraba acreditado con los medios de prueba desahogados

en autos. Lo que así se considera con apoyo, por las razones

que la informan, en la tesis que enseguida se transcribe:

Octava Época Registro digital: 223498 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Febrero de 1991 Materia(s): Civil Tesis: III.3o.C.173 C Página: 133

ACCIONES CONTRADICTORIAS, SE DEBEN EJERCITAR EN FORMA SUBSIDIARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Es cierto que en la página 74, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 43, con la voz de: "ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO SE NULIFICAN.", dispuso que: "Aun cuando el actor confunda, al ejercitar, dos acciones que sean contradictorias y aun cuando el Juez no lo requiera para que precise cuál

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de las dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de dichas acciones no produce su anulación procesal, sino que ante la falta del requerimiento apuntado, la determinación de cuál de ellas es la que en realidad sostiene, debe hacerse por el juzgador, interpretando la conducta procesal de las partes."; sin embargo, este criterio es aplicable sólo en el Distrito Federal, así como en los Estados que tienen una legislación similar, pero no en el de Jalisco, ya que si en aquellos se prohíbe el ejercicio de acciones contradictorias, ello no sucede a propósito de esta entidad federativa, en donde el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, permite tal ejercicio, con tal de que se haga en forma subsidiaria, por lo que el ad quem no estaba obligado a escoger la acción que fuera más acorde con la conducta procesal de las partes, sino a analizar lo que se dedujo de manera principal y sólo en el supuesto -que no ocurrió- de la improcedencia de ésta o ante la imposibilidad de su cumplimiento, ingresar al estudio de la acción subsidiaria y de ahí que el criterio transcrito no resulte aplicable al asunto de que se trata. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 873/90. Adrián Peter Van Merck. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.

Lo anterior aunado a que, en todo caso, la identidad que

eventualmente podría acreditarse a partir de la oposición de la

excepción de prescripción adquisitiva por parte de los

demandados sería la material, que se refiere a que el inmueble

reclamado sea el mismo que poseen los demandados, pues se

reitera que la identidad formal, esto es, la correspondencia entre

el bien que se reclama y el que ampara el título que se exhibe

para ello, atañe al elemento propiedad, el cual es un derecho que

debe ser probado plenamente a partir del contenido del propio

título y no un hecho que pueda ser apreciado a través de los

sentidos y menos aún constituye una condición o hecho propio

del demandado susceptible por ello de ser confesado; máxime

cuando, como en la especie, el bien que se reclama no coincide

en medidas y colindancias con el descrito en el título, pues en tal

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

caso debe el actor demostrar las razones de esa falta de

coincidencia y en su caso el alcance real y efectivo de su título,

ya que existiría la posibilidad de que la fracción exigida en la

demanda no se encuentre comprendida en el título, o sea, que

no pertenezca al mismo sino a un tercero. Lo que así se

considera con apoyo, por las razones que las informan, en las

tesis que enseguida se transcriben:

Novena Época Registro digital: 202827 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C. J/3 Página: 213

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.

Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 132/91. Guadalupe Muñoz Franco. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 5/91. Leopoldo Romo Olmos. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 820/95. Juan Aguilera Navarro. 6 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba. Amparo directo 898/95. Servando Gómez Flores. 16 de noviembre de

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 1078/95. María de la Paz Hernández García. 8 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Novena Época Registro: 201628 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.24 C Página: 621

ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS TITULOS DEL ACTOR, CUANDO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS.

Si el juzgador estimó probado el primero de los elementos de la reivindicatoria, pero, de acuerdo con el estudio que efectuó, lo que declaró probado sólo es que la actora es dueña del predio que describen sus escrituras, discordante en superficie, medidas y colindancias del descrito en la demanda como el reclamado, es inobjetable que dicho juzgador no examinó con ello y menos agotó el análisis del elemento propiedad de la reivindicación, pues éste se refiere a la prueba de que el actor es dueño del predio que reclama al demandado, y no sólo de que lo es del inmueble a que se refieren sus títulos, que pueden ser distintos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 947/94. Nicolás Machado Rodríguez. 17 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Novena Época Registro: 185011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Civil Tesis: II.4o.C.11 C Página: 969

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. CUANDO EL PREDIO RECLAMADO NO COINCIDE EN MEDIDAS Y COLINDANCIAS CON EL AMPARADO POR EL JUSTO TÍTULO, POR SER MENOR AQUÉL, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA OPUESTA POR

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EL ENJUICIADO NO ACREDITA POR SÍ SOLA LA IDENTIDAD FORMAL.

Cuando en una acción plenaria de posesión el predio reclamado en el escrito inicial no coincide en medidas y colindancias con las que constan en el justo título del actor, por ser menor la fracción reclamada, es imprescindible que el demandante acredite la identidad formal del bien que se reclama, es decir, debe demostrar que el predio reclamado coincida con el amparado en el justo título base de la acción, ya que existiría la posibilidad de que la fracción que exigió en su demanda no se encuentre comprendida en su justo título, o sea, que no pertenezca al mismo. Por ello, a pesar de que ha sido criterio reiterado el estimar que al oponer la excepción de prescripción adquisitiva el inmueble que se pretende restituir se encuentra plenamente identificado, a juicio de este tribunal, ello sólo opera cuando el bien reclamado coincide en medidas y colindancias con el descrito en el título base de la acción; en cambio, cuando el predio reclamado no coincide en medidas y colindancias con el descrito en el justo título, y el demandado opone la citada excepción, ello únicamente justificará la identidad material del bien reclamado, cuestión que sólo acreditaría el tercer elemento de la acción publiciana (identidad material), empero, dicha confesión del demandado no puede tener los alcances de evidenciar ante el Juez natural que efectivamente la fracción reclamada está incluida o inmersa en el justo título del actor, pues la sola manifestación del demandado no puede ser prueba suficiente para acreditar dicha circunstancia, ya que ello es materia de diversa probanza, la cual debe justificar el derecho del actor para poseer el bien que aduce comprender su justo título, sobre todo cuando ninguna de las medidas y colindancias del predio reclamado evidencia por sí sola que la fracción reclamada se encuentra inmersa en el justo título del actor. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 623/2002. Esteban Gutiérrez Escalante. 5 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón. Amparo directo 626/2002. Esteban Gutiérrez Escalante. 5 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Salvador Tapia García.

En esa virtud, dado que conforme a las razones que han

quedado expresadas la actora no acreditó la identidad formal del

inmueble que pretende reivindicar, lo procedente es revocar la

sentencia impugnada a fin de determinar que dicha accionante

no justificó su acción y absolver a los demandados de todas las

prestaciones que les fueron reclamadas; sin que sea necesario

ocuparse del estudio del resto de los motivos de inconformidad

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

expresados por los apelantes, puesto que dado el alcance de lo

resuelto ello a ningún fin práctico conduciría. Lo que así se

considera con apoyo, por las razones que la informan, en la tesis

que enseguida se transcribe:

Novena Época Registro digital: 202541 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Común Tesis: VI.1o. J/6 Página: 470

AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.

Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 128/93. Toribia Muñoz Amaro. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 201/94. Jorge Castrillo Palacios. 1o. de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Andrés Fierro García. Amparo en revisión 154/94. Rafael Bernal Hernández. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Amparo en revisión 8/96. Nemesio Villano Velázquez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 59/96. Nabor Díaz Torres y otra. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún.

Finalmente, en atención a que conforme a lo dispuesto por el

artículo 702 del Código Procesal Civil del Estado, el juicio

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

reivindicatorio tiene por objeto que se declare que el demandante

es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide y que se condene

al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones, resulta

evidente que la sentencia que en este tipo de juicios se dicta es

de condena; de tal suerte que al serle adversa a la actora,

procede también condenar a la misma al pago de los gastos y

costas generados en la primera instancia; lo anterior de

conformidad con lo ordenado por el artículo 130 del

ordenamiento legal en cita.

CUARTO. En virtud de que los apelantes no se colocaron en el

supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil

vigente, puesto que no obtuvieron en su contra dos sentencias

adversas conformes de toda conformidad, al haberse revocado

la de primer grado, y al no actualizarse ningún otro supuesto legal

para el efecto, no ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos

884 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 135 al 137,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia,

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cuyos datos han quedado debidamente precisados en el

proemio de esta resolución, y en su lugar se resuelve:

SEGUNDO. La actora **********, albacea de la sucesión a bienes

de **********o **********, no justificó los extremos de su acción

reivindicatoria; por lo que se absuelve a los demandados de las

pretensiones que les fueron reclamadas.

TERCERO. Se condena a la actora **********, albacea de la

sucesión a bienes de **********o **********, al pago de los gastos

y costas generados en primera instancia.

CUARTO. No ha lugar a imponer especial codena en costas en

esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V del Código Procesal Civil. Con

testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al

Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

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GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA, ALEJANDRO

HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, con el

voto en contra del cuarto exclusivamente en lo que se refiere al

sexto resolutivo, y siendo ponente el último de los nombrados,

por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA

RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe. Doy fe.

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. ALMA LETICIA

GÓMEZ LÓPEZ

MAG. GREGORIO

ALBERTO PEREZ MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel

Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la

presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez