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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTINEZ
Saltillo, Coahuila, a doce de abril de (2016) dos mil
dieciséis.
V I S T O para resolver el toca penal número
24/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público, contra la sentencia definitiva pronunciada
por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal
del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad
capital, de fecha (20) veinte de noviembre del año (2015)
dos mil quince, dentro del proceso penal número 10/2015,
que por el delito de ROBO CON MODALIDAD
ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE
COMETIDO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y
POR HABERSE COMETIDO POR TRES O MÁS
PERSONAS, se instruyó en contra de **********, quien al
rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó:
llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad
**********, **********, de ********** años de edad, con domicilio
en calle **********número no lo recuerda, de la colonia
Sent. Penal
No. 108
********** de **********, de oficio **********, percibe
económicamente por semana **********, sabe leer y escribir,
con instrucción **********, le apodan “**********”, **********,
**********; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó
con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-
Quedaron debidamente acreditados en autos los elementos
del cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDAD
ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE
COMETIDO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y
POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado por
los artículos 410, con relación al 415, fracciones I y V del
Código Penal del Estado, en perjuicio de **********, mas no
así la plena responsabilidad penal de **********, por lo tanto:
SEGUNDO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en
favor de **********, por los hechos punibles que se le
atribuyen dentro de la presente causa, en consecuencia:
TERCERO.- Se absuelve al sentenciado ********** del pago
de la reparación del daño reclamado. CUARTO.- Toda vez
que se trata de sentencia absolutoria, con fundamento en lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 487 del Código
de Procedimientos Penales del Estado, hágase del
conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito la
presente resolución, para los efectos legales a que haya
lugar.- QUINTO.- Gírese atento oficio al Director del Centro
TOCA PENAL No. 24/2016
Penitenciario Varonil, con residencia en esta ciudad, a fin de
que se sirva poner en inmediata libertad al acusado
**********, sólo por lo que a esta causa y delito se refiere.
SEXTO.- Dese vista al Agente del Ministerio Público, para
que actúe conforme a sus atribuciones constitucionales y
obligaciones convencionales, así como de conformidad con
los estándares internacionales precisados, para el efecto de
que inicie la investigación relativa a la tortura
denunciada por el acusado al rendir su declaración
preparatoria, en términos de lo expuesto en el considerando
DÉCIMO del presente fallo. NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.-
SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido
por la juez sin efecto suspensivo, habiéndose enviado a
esta Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca
correspondiente y substanciado legalmente el recurso,
quedaron citadas las partes para oír sentencia, la que hoy
se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo
23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano
colegiado tiene competencia por materia y grado para
conocer y resolver los recursos de apelación que se
interpongan en contra de las sentencias definitivas
pronunciadas por los jueces penales del Estado.
De conformidad con los artículos 550 y 570 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, el recurso
de apelación tiene por objeto que esta sala declare
fundados o infundados los agravios hechos valer por las
partes; en el primer caso, se revocará o modificará la
sentencia apelada, en el segundo, será confirmada.
Es aplicable también, lo dispuesto en el artículo
523 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si
el Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena
impuesta, pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de
sus agravios, no así respecto al inculpado o su defensor,
que este tribunal jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se
hayan hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en
perjuicio de aquél.
SEGUNDO.- En su pedimento penal número 55
de fecha quince de febrero del presente año, el
representante social invoca que el fallo recurrido le ocasiona
agravio, en atención a que contrario a lo expuesto por la
juez de primer grado, en autos se encuentra plenamente
acreditada la responsabilidad penal de ********** en la
comisión del delito de robo con modalidad especialmente
agravante por haberse cometido con intimidación en las
personas y por tres o más personas; aduce transgresión al
contenido de los numerales 58, 59, 98, 208, 209, 212, 213,
225, 226, 227, 236, 237 y 238 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, en relación con los preceptos 274, 337,
TOCA PENAL No. 24/2016
338, 342, 343, 348, 355, 356, 357, 358, 367, 368, 369, 370,
432, 433, 434, 435, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, así como 33 Apartado
A fracción II y 66 del ordenamiento represivo local.
Por su parte, la Encargada de la Unidad de
Defensa Penal del Instituto Estatal de Defensoría Pública,
Licenciada **********, mediante escrito de fecha ocho de
febrero del año en curso, solicita que en su oportunidad se
declaren infundados los agravios que invoca el Ministerio
Público, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra
apegada a derecho, motivo por el que deberá confirmarse.
TERCERO.- Previo al examen de los conceptos
de violación que esgrime el órgano técnico, es oportuno
mencionar que de conformidad con el numeral 487 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, para dictar
sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el
cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso
contrario, al igual que cuando se acredite causa excluyente
de delito o extintiva de la acción penal, la sentencia será
absolutoria; dicho principio se corrobora con lo previsto en el
diverso artículo 488 del cuerpo de leyes en cita, que
establece que la duda razonable sobre la existencia del
cuerpo del delito o de la responsabilidad del inculpado,
motivará que el juzgador absuelva.
Ahora bien, de la lectura del pedimento de
ejercicio de acción penal, de fecha veintinueve de enero del
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año dos mil quince, visible a fojas 184 a 187 del principal, se
obtiene que el representante social atribuye al activo como
hecho concreto y punible:
“…El hecho concreto y punible que esta Representación
Social atribuye a **********, se hace consistir en que por sí, con
conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del
ordenamiento sustantivo de la materia, actuando como coautor
material y directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 33
apartado A fracción I y 37 del Código Penal Vigente en el Estado,
siendo aproximadamente las veinte horas con cincuenta y cinco
minutos 20:55 del día 15 de octubre del año dos mil catorce 2014, el
activo de mérito encontrándose en compañía del diverso inculpado
********** y **********, a bordo de un vehículo automotor de la línea
********** color ********** que conducía el coinculpado **********, se
dirigió hacia un local con giro de restaurante denominado **********
ubicado en ********** número ********** en el fraccionamiento **********
en **********ciudad **********, donde se encontraban empleados y
comensales, entre ellos, la afectada **********, siendo que el inculpado
y sus acompañantes ingresan al lugar imponiéndose ante ellos
mediante la utilización de armas de fuego y un cuchillo desplazándose
por el lugar para desapoderar a las personas, siendo que el activo de
mérito **********, se concentró en la caja amedrentando a la cajera, en
tanto que el coinculpado **********, se dirigió hacia la denunciante y su
esposo empuñando un arma blanca “cuchillo” con el que les provocó
zozobra de lesionarlos ya que los amenazó, diciéndoles entregue todo
lo que tenga, sino van a valer madre situación que los obligó para
entregarles sus pertenencias ya que tuvieron gran temor de ser
agredidos de gravedad con este tipo de instrumentos que se
caracterizan como ideales para ocasionar daño en la salud de las
personas, circunstancias que le valieron al activo y sus coacusados,
para apoderarse con ánimo de apropiación sin derecho ni
consentimiento de quien legítimamente podía disponer de: un reloj de
marca GNV, color verde con azul, un celular marca Samsung, modelo
TOCA PENAL No. 24/2016
SII, mini BC, un celular marca LG, modelo GPRO y un reloj marca
Casio, color plata, deportivo con cronómetro, objetos que el inculpado
en conjunto con sus acompañantes se apropiaron ya que ocasionaron
un gran temor de ser agredidos de gravedad con este tipo de
instrumentos, mismos objetos que fueron valuados por el perito oficial
de la Procuraduría General de Justicia del Estado el Lic. **********, en
la cantidad de $4,994.50 (CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS 50/100), luego con esta acción dolosa el activo de
mérito daño el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que en la
especie es el patrimonio de las personas…”.
La juez al resolver manifestó que no se
encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal
del imputado en términos de lo previsto por el numeral 33
Apartado A fracción II, 66, 410 y 415 fracción I del Código
Penal del Estado en relación con los preceptos 448 y 449
del ordenamiento adjetivo de la materia, ya que desestimó
las declaraciones que ********** y ********** rindieron en
averiguación previa en fecha doce y veintiocho de enero del
año dos mil quince, respectivamente, así como las
diligencias de confrontación de persona a cargo de **********
y **********, ya que se desahogaron sin ninguna causa
legitima que hasta ese momento ameritara la privación de la
libertad de aquéllos, como sería una orden judicial de
aprehensión, o la detención por delito flagrante o caso
urgente, como únicos supuestos en que el artículo 16
Constitucional autoriza afectar la libertad de las personas.
Asimismo, la juzgadora señaló que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en resolución de
fecha catorce de julio de dos mil once, destacó la
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Supremacía Constitucional de los derechos humanos y
garantías consagradas a favor de los individuos
contempladas en la carta magna y en los convenios
internacionales en los que el estado mexicano sea parte,
obligando a la autoridad a justificar la detención de una
persona solo en los supuestos que autoriza la constitución y
no solo la ley, si esta rebasa los límites constitucionales,
como sucede con las órdenes de presentación, atento a la
naturaleza material de afectación a la libertad que conllevan,
citando entre otros, como aplicables el siguiente criterio
jurisprudencial:
ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y
PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA
DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES
DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA
TEMPORALMENTE LA LIBERTAD
DEAMBULATORIA DE LA PERSONA. La
comparecencia ante el agente del Ministerio
Público, obtenida a través del cumplimiento de la
orden de localización, búsqueda y presentación
del indiciado para que declare dentro de la
averiguación previa, si así lo estima
conveniente, si bien es verdad no tiene como
propósito lograr su detención, no menos cierto
es que, dados sus efectos restrictivos del
espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado,
se limita temporalmente su derecho a la libertad,
ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante
que el Ministerio Público desahoga la diligencia
que motiva su presencia, y es hasta ese
TOCA PENAL No. 24/2016
momento en que -de no existir alguna causa
legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar
para regresar a sus actividades cotidianas y, por
tanto, es evidente que sí se afecta la libertad
deambulatoria de la persona involucrada.
Solicitud de modificación de jurisprudencia
4/2011. Magistrados integrantes del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Moisés Martínez Ábrica. Tesis de
jurisprudencia 109/2011. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.
Nota: La presente tesis deriva de la resolución
dictada en la solicitud de modificación de
jurisprudencia 4/2011, en la cual la Primera
Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó
modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J.
54/2004, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA,
LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL
INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES
RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE
NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE
DETENCIÓN.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 232.
Época: Décima Época, Registro: 160811,
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de
2011, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J.
109/2011 (9a.) Página: 1059 1
En tal línea de pensamiento, la resolutora
concluye que se mantuvo restringidos de la libertad a
********** y **********, vulnerando las garantías
constitucionales consagradas a su favor, al encontrarse
privados de su libertad sin estar en los supuestos de
detención que el marco constitucional prevé, motivo por el
que sus deposiciones ante el órgano de investigación y las
diligencias de confrontación ya enunciadas, en términos del
numeral 304 fracción II del ordenamiento adjetivo de la
materia, no gozan de eficacia probatoria, acorde a su origen
y causa.
Sentado lo anterior, conviene precisar que
integran el caudal convictivo del sumario, las declaraciones
que ante la autoridad de investigación rindieron ********** y
el inculpado **********, quienes confiesan su intervención en
los hechos y efectúan imputación directa entre sí, como se
aprecia a fojas 50 a 54 y 140 a 144 del principal.
No obstante lo anterior, las deposiciones de
cuenta se integran al sumario a virtud del cumplimiento de la
orden de presentación que la autoridad de investigación giró
contra ********** y ********** en fecha once y veintiséis de
enero de dos mil quince, respectivamente (fojas 45 y 136);
1 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011, registro 160811
TOCA PENAL No. 24/2016
al respecto, la juez señaló que dicha actuación no constituye
una causa legitima que amerite la privación de la libertad de
aquellos, porque el citado mandamiento previsto en la ley,
supera los límites constitucionales que autorizan afectar la
libertad de las personas únicamente mediante orden judicial
de aprehensión, o por delito flagrante o caso urgente, atento
al contenido del numeral 16 de la carta magna, ello porque
la mencionada orden de presentación atento a su naturaleza
material afecta la libertad de las personas.
Por su parte, el Ministerio Público luego de
reseñar la importancia de la prueba en materia penal, se
limita a señalar que en ningún momento se afectó la libertad
de ********** y **********, ya que solo fueron puestos a
disposición de la autoridad de investigación en calidad de
presentados y no como detenidos, más aún que la
actuación del representante social encuentra sustento en el
numeral 98 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado;
de igual forma establece que al emitir aquéllos su
declaración ministerial se cumplieron las condiciones
previstas por el artículo 238 de la Ley de Procuración de
Justicia.
En tal sentido, es evidente que el Ministerio
Público omite combatir la parte toral de la estimación de la
juzgadora para excluir del material convictivo las
declaraciones de cuenta y las diligencias de confrontación
que derivan de las mismas, referente a que la orden de
presentación girada contra aquellos atento a su naturaleza
material conlleva una privación de la libertad de los
individuos y que el contenido de dicho mandamiento
previsto por la ley, supera los límites constitucionales
autorizados al efecto, motivo por el que sus alegatos no se
ajustan a lo previsto por el numeral 522 del Código de
Procedimientos Penales, sin que esta Sala pueda suplir la
deficiencia aludida atento al contenido del artículo 523 del
ordenamiento de referencia, de ahí que se mantengan las
consideraciones emitidas por la resolutora.
Además, esta Sala estima oportuno mencionar
que el órgano técnico sostiene que la actuación del
representante social al librar orden de presentación contra
********** y ********** tiene su fundamento en el artículo 98
de la Ley de Procuración de Justicia, que en su primer
párrafo establece:
“… Cuando se trate de delito flagrante, detención por caso
urgente o cuando la urgencia del caso así lo requiera; el Ministerio
Público podrá ordenar la presentación de las personas que deben
intervenir en las diligencias sin necesidad de girarles citatorio previo.
Podrá también ordenar la presentación de las personas que habiendo
sido previamente citadas en los términos de lo dispuesto por los
artículos 93, 94, 95 y 96 de esta ley, hubieren omitido comparecer sin
causa justificada, en la fecha y hora señalada para el efecto…”
Asimismo, el apelante señala que atento a dicho
numeral, el Ministerio Público puede ordenar la presentación
de quienes deben intervenir en las diligencias de
averiguación previa sin necesidad de girarles citatorio
TOCA PENAL No. 24/2016
previo, en tres supuestos: cuando se trate de delito
flagrante, caso urgente o cuando la urgencia del caso así lo
requiera, y es en el último de los citados en los que el
Agente Investigador del Ministerio Público basó su
determinación; sin embargo, de lo expuesto se advierte que
el órgano técnico no motiva su estimación, limitándose a
enunciar la hipótesis que en su concepto se actualiza en la
especie, sin emitir argumento al efecto.
Con independencia de ello, quienes esto
resuelven advierten que por lo que corresponde a **********,
el representante social omitió señalar en su proveído de
fecha once de enero de dos mil quince, visible a fojas 45 y
46 del sumario, cuál de los supuestos contenidos en el
artículo 98 de la Ley de Procuración de Justicia se actualiza
en el caso.
Efectivamente, de la lectura del citado proveído
se obtiene que el Ministerio Público de inicio señala que el
inculpado pudo haber participado en los hechos
denunciados, mismos que son constitutivos del ilícito de
robo especialmente agravado por actualizarse con
intimidación en las personas, el que se cataloga como grave
de acuerdo a la legislación procesal penal en su precepto
223.
Enseguida, vierte consideraciones relativas a
que ********** de ser citado, pudiera no acudir para rendir su
declaración ministerial, ya que la naturaleza del ser humano
ante cualquier situación que lo ponga en peligro inminente
es ponerse a salvo; ello, lo sustenta en que de las
investigaciones realizadas en la indagatoria se obtiene que
aquél es originario de la ciudad de ********** y que está
abandonando el domicilio donde actualmente habita, ya que
ha estado sacando muebles del sitio, de lo que desprende
que no tiene arraigo en **********, aunado a que no cuenta
con empleo formal por el momento; sin embargo, este
órgano colegiado advierte que lo expuesto carece de apoyo
en el material probatorio del principal.
Se afirma lo anterior, ya que al respecto solo
aparece el parte informativo de fecha once de enero de dos
mil quince, suscrito por el Agente de la Policía Investigadora
del Estado **********, en el que informa que al trasladarse al
domicilio de ********** (proporcionado por el diverso
**********), al preguntar a un vecino del domicilio contiguo,
quien se negó a proporcionar sus generales, les dijo que
********** al parecer está cambiando de domicilio porque
vieron que sacaba muebles del domicilio, asimismo
mencionó que es originario de la ciudad de **********,
**********, que no cuenta con trabajo formal y que no tiene
horario fijo de salida de esa vivienda.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto por
el numeral 206 de la Ley de Procuración de Justicia del
Estado, no se atenderá a las referencias de testigos, cuando
los mismos no se hubieren identificado, como en el caso,
motivo por el cual la información incorporada en el parte
TOCA PENAL No. 24/2016
informativo y que genera la orden de presentación de
********** a la indagatoria, carece de eficacia demostrativa.
Por otra parte, en relación a **********, el
representante social mediante proveído de fecha veintiséis
de enero de dos mil quince, visible a fojas 136 del sumario,
luego de señalar que aquél pudo tener intervención en los
hechos denunciados, los que pudieran configurar el delito
de robo especialmente agravado por actualizarse con
intimidación en las personas, mismo que se califica como
grave por la legislación procesal penal, ordena su
presentación, ya que no se presentó a la cita que se le
programó, sin motivo justificado.
En relación a dicha actuación, el apelante se
limita a señalar que de los tres supuestos contenidos en el
artículo 98 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado,
para emitir una orden de presentación consistentes en delito
flagrante, caso urgente o cuando la urgencia del caso así lo
requiera, el órgano técnico basó su determinación en el
último; empero, sin motivar su estimación.
Con independencia de lo anterior, esta sala
advierte que el precepto citado líneas arriba, establece
además que se podrá ordenar la presentación de personas
que habiendo sido previamente citadas en términos de lo
dispuesto por los artículos 93, 94 y 95 de la ley de
referencia, hubieren omitido comparecer sin causa
justificada en la fecha y hora señalada; además, el
Ministerio Público en el proveído de cuenta establece que
el inculpado no se presentó a la cita que se le programó, sin
motivo justificado. Ello, no encuentra apoyo en el material
del sumario.
Se establece lo anterior, ya que si bien es cierto,
visible a foja 134 del principal aparece proveído en el que la
autoridad de investigación ordena la citación de **********, y
aparece a foja 135 el citatorio dirigido a aquél para que se
presente ante la autoridad de investigación a las diez horas
del día veintiséis de enero de dos mil quince; también lo es,
que en el mismo aparece la leyenda “…No entregado, nadie
atiende la puerta. 23 de enero de 2015 13:00. **********…”, sin que
por lo demás, aparezca en autos acreditado que el activo
fue debidamente notificado de que debía presentarse ante
el órgano técnico.
De igual manera, el artículo 98 fracción I de la
Ley de Procuración de Justicia del Estado establece que al
emitir orden de presentación el Ministerio Público deberá
emitir acuerdo debidamente fundado y motivado que razone
el incumplimiento del citatorio previamente enviado, y
además debe obrar constancia del incumplimiento o del no
desahogo de la diligencia de que se trata, lo que no
acontece en el caso, ya que en el proveído de fecha
veintiocho de enero de dos mil quince, se limitó a señalar
que el inculpado no se presentó a la cita sin motivo
justificado.
TOCA PENAL No. 24/2016
Por lo demás, la legislación citada líneas arriba
en su numeral 98 fracción V establece que la persona
presentada solo intervendrá con el carácter con el que se le
hubiere hecho comparecer y únicamente en la indagatoria
en que se hubiere emitido la orden, salvo lo que
expresamente autorice el presentado; ahora bien, en el
caso, las ordenes de presentación se emitieron a efecto
exclusivamente de que ********** y ********** en su carácter
de inculpados rindieran su declaración ministerial, como se
obtiene de los proveídos de fecha once y veintiséis de enero
de dos mil quince.
Sin embargo, el representante social también
desahogó diligencias de confrontación a cargo de **********
y **********, quienes reconocen a ********** como la persona
que en la mecánica de hechos que describen se quedó casi
a la entrada del restaurante y era el que cuidaba mientras
los otros robaban la caja y a los clientes (fojas 58 a 83);
mientras que respecto al inculpado **********, únicamente
********** lo reconoce como el individuo que entró con una
pistola e hizo que su jefe abriera la caja registradora de
donde se robó el dinero. (fojas 153 a 181).
Lo anterior, respecto a ********** ya que la
autoridad de investigación al recibir el oficio mediante el que
se cumplimentó la orden de presentación girada, acordó
recabar las diligencias en las que sea necesaria la
intervención de aquél; ello, no obstante que aquella se
emitió exclusivamente para que emitiera su declaración
ministerial, lo que acontece a las dieciocho horas del día
doce de enero de dos mil quince, mientras las diligencias de
confrontación a las diecinueve treinta de la citada fecha por
lo que corresponde a **********, y a las veinte treinta horas
del mismo día en relación a **********.
De igual forma, atinente a ********** luego de
rendir su declaración ministerial a las doce horas del día
veintiocho de enero de dos mil quince, la autoridad de
investigación emitió proveído de la misma fecha a las doce
horas con treinta y cinco minutos, en el que indica que al
encontrarse en las instalaciones de la Procuraduría General
de Justicia del Estado el activo de mérito, era necesario
desahogar las diligencias de confrontación, motivo por el
que ordenó la citación de los testigos, celebrando las
mismas a las trece horas del día de referencia a cargo de
********** y a las catorce horas respecto a **********.
Bajo ese panorama, es evidente que ********** y
********** emiten su declaración ante la autoridad de
investigación en la que confiesan su intervención en los
hechos y efectúan imputaciones entre sí, al encontrarse
privados de su libertad atento a las órdenes de presentación
giradas en su contra, que no se ajustan al marco
constitucional. De este modo, si la detención fue indebida,
resulta también inválida la prueba obtenida con motivo de la
misma, como son las diligencias de confrontación citadas,
que se tienen su origen en aquéllas.
TOCA PENAL No. 24/2016
Así las cosas, contrario a lo que sostiene el
Ministerio Público la confesión vertida por los agentes no se
ajusta a los requisitos previstos por el artículo 238 de la Ley
de Procuración de Justicia, pues la privación de la libertad
de que son objeto, es al menos revelador de la intimidación
en la obtención de sus atestos ministeriales.
Por otra parte, aun y cuando en los partes
informativos mediante los que se cumplimentan las ordenes
de presentación se asienta que ********** y **********
accedieron voluntariamente a acompañar al elemento
policiaco que los suscribe a las oficinas de la representación
social; no pasa desapercibido que ello acontece después de
establecer que les mostraron la orden girada en su contra,
misma como se patentizó no se ajusta al marco
constitucional.
En razón a lo anterior, el alegato del recurrente
en cuanto el representante social no tenía obligación de
ordenar la libertad de los presentados, ya que en ningún
momento estuvieron privados de la libertad, tan es así, que
al ejercitar acción penal contra ********** solicitó a la
juzgadora librara orden de aprehensión en su contra, lo que
se acordó favorablemente, no trasciende al presente
capítulo, pues como se indicó, no combate la estimación
toral de la resolutora para emitir el fallo apelado y en
atención a la afectación a la libertad y seguridad personal
que afrontaron aquellos con motivo de la orden de
presentación librada en su contra.
En consecuencia, la declaración ministerial
emitida por ********** y ********** en la que confiesan su
intervención en los hechos y efectúan imputación directa
entre sí, como indicó la juez carecen de eficacia probatoria,
al igual que las diligencias de confrontación a cargo de
********** y **********, de conformidad con el artículo 304
fracción II del ordenamiento adjetivo de la materia.
Por lo demás, del contenido de la denuncia
presentada por **********, así como de los atestos que ante
la autoridad de investigación rindieron ********** y **********,
en comunión a lo que señala la juez de primer grado, se
desprende que no efectúan imputación directa contra el
inculpado como una de las personas que desplegó la
conducta que se le atribuye.
En cuanto a la diligencia de inspección de lugar
y el dictamen de valuación que el apelante sostiene
acreditan la intervención típica que se imputa a **********,
atento a su naturaleza son inconducentes al presente
capítulo.
En suma, los elementos allegados al sumario en
absoluto corroboran la acusación que el Ministerio Público
dirigió en contra de **********, pues no son idóneos,
bastantes ni concluyentes para arribar a la plena
certidumbre sobre la responsabilidad de éste y esa
insuficiencia probatoria justamente obliga a la absolución
TOCA PENAL No. 24/2016
por falta de prueba. Tienen aplicación al caso, los criterios
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor
literal siguiente:
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN. La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indicante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indicantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indicante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indicante alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 989/97. Aarón Guerra Venancio. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, página 681, de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.". 2
2 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1997, registro 198126
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.3 PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a
3 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1996, registro 201613
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segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de "reina de las pruebas", la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 226/93. Eulalio Dávila Plata. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 246/93. Jorge Alberto Sáez Cisneros. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 245/93. Miguel Gómez Aquino. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 247/93. Juan José Vázquez Gómez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo en revisión 191/93. Carlos Rivera González. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.4
4 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 213942
PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: José Manuel Quintero Montes.5
Consecuentes con las consideraciones que
anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera
instancia. 5 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 214591
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Por lo expuesto y además con fundamento en
los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción
II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4o fracción
I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99, 100, 410 y 415 del Código
Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520, 522 y
570 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se
resuelve:
UNICO.- Por los motivos, razones y
fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se
CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por la Juez
Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de
fecha (20) veinte de noviembre del año (2015) dos mil
quince, dentro del proceso penal número 10/2015, que por
el delito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE
AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO CON
INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABERSE
COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se instruyó
en contra de **********.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con
testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de su procedencia para los
efectos legales consiguientes.- Asimismo, a través de la
secretaría de esta sala remítase copia autorizada de esta
ejecutoria al Director de Reinserción Social en el Estado; y
en su oportunidad, archívese el toca.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y
firman los integrantes de la Sala Colegiada Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, magistrados
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS
TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN
ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, y EFRAIN ROGELIO
GARCIA FLORES, cuya ponencia fue presentada por el
cuarto de los mencionados.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
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MAGISTRADO:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
MAGISTRADO:
EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES
SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado
de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra
en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original
por el servidor público que elabora la presente versión pública”.