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Ley General Ambiental de Colombia LEY 99 DE 1993 (Diciembre 22) Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. NOTAS DE VIGENCIA: 20. Mediante el Decreto 1300 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determinó su estructura. 19. Modificada por el Decreto 1291 de 2003, "por el cual crea el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003. 18. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto

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Ley General Ambiental de ColombiaLEY 99 DE 1993(Diciembre 22)Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Pblicoencargado de la gestin y conservacin del medio ambiente y los recursos naturalesrenovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otrasdisposiciones.NOTAS DE VIGENCIA:20. Mediante el Decreto 1300 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.196, de 23de mayo de 2003, se cre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y sedetermin su estructura.19. Modificada por el Decreto 1291 de 2003, "por el cual crea el Instituto Nacional deAdecuacin de Tierras, Inat y se ordena su liquidacin", publicado en el Diario OficialNo. 45.196, de 23 de mayo de 2003.18. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 deoctubre 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el DecretoExtraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgnica de Presupuesto, el Decreto1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizacin, y sedictan normas para la racionalizacin del gasto pblico nacional.17. En criterio del editor, Ley modificada tcitamente por el Decreto 955 de 2000, "Por elcual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Pblicas para los aos 1998 a 2002",publicado en el Diario Oficial No. 44.020, de 26 de mayo de 2000.Para este efecto, el editor destaca la disposicin contenida en el inciso 3o. del artculo341 de la Constitucin Poltica de 1991, cuyo texto se transcribe a continuacin:"ARTCULO 341. ......El Plan Nacional de Inversiones se expedir mediante una ley que tendr prelacin sobrelas dems leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirn mecanismos idneos para suejecucin y suplirn los existentes sin necesidad de la expedicin de leyes posteriores,con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrn aumentar o disminuir las partidasy recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional deInversiones Pblicas en un trmino de tres meses despus de presentado, el gobiernopodr ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley...."15. En criterio del editor, Ley complementada por la Ley 611 de 2000, publicada en elDiario Oficial No. Diario Oficial No. 44.144, de 29 de agosto de 2000, "Por la cual sedictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acutica."14. En criterio del editor, Ley complementada por la Ley 599 de 2000, publicada en elDiario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, que entra a regir un ao despus de supromulgacin, "Por la cual se expide el Cdigo Penal."13. En criterio del editor, Ley complementada por la Ley 576 de 2000, "Por la cual seexpide el Cdigo de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, lamedicina veterinaria y zootecnia y zootecnia ", publicada en el Diario Oficial No. 43.897,del 17 de febrero de 2000.12. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar lasregulaciones, trmites y procedimientos".El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria.11. En criterio del editor, Ley complementada por el Decreto 623, publicado en el DiarioOficial No. 43.553 de 16 de abril de 1999, "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 491de 1999, "Por la cual se establece el seguro ecolgico, se modifica el Cdigo Penal y sedictan otras disposiciones'"10. Modificada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 29de Julio de 1999, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los aos de1999 - 2002,"La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediantesentencia C-557-00 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro NaranjoMesa.9. En criterio del editor, Ley complementada por la Ley 491 de 1999, publicada en elDiario Oficial No. 43.477, de 15 de enero de 1999. "Por la cual se establece el seguroecolgico, se modifica el Cdigo Penal y se dictan otras disposiciones".8. Modificada por el artculo 18 del Decreto 1124 de 1999, publicado en el Diario OficialNo.43.624, de 29 de junio de 1999,"Por el cual se reestructura el Ministerio del MedioAmbiente y se dictan otras disposiciones".7. Modificada por la Ley 393 de 1997, artculo 32, publicada en el Diario Oficial No.43.096 de 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artculo 87 de la ConstitucinPoltica."6. Complementada por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 de24 de julio de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y sedictan otras disposiciones."5. Modificada por el Decreto 1687 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43.072, del 27de junio de 1997, "Por el cual se fusionan unas dependencias del Ministerio del MedioAmbiente."4. Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 dediciembre de 1996, "Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalizacin del gastopblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones."3. Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario OficialNo. 42.137 de 6 de diciembre de 1995.2. Modificada por la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 de 2 deagosto de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organizacin de la ProcuraduraGeneral de la Nacin, y se dictan otras disposiciones."1. En criterio del editor, Ley modificada tcitamente por la Ley 188 de 1995, "PlanNacional de Desarrollo e Inversiones 1995 -1998", publicada en el Diario Oficial No.41.876, de 5 de junio de 1995.Para este efecto, el editor destaca la disposicin contenida en el inciso 3o. del artculo341 de la Constitucin Poltica de 1991. TEFFAEL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:TTULO I.FUNDAMENTO DE LA POLTICA AMBIENTAL COLOMBIANAARTCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Poltica ambientalcolombiana seguir los siguientes principios generales:1. El proceso de desarrollo econmico y social del pas se orientar segn los principiosuniversales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaracin de Ro de Janeiro dejunio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.Corte Constitucional:- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-94 del 24 de noviembre de 1994 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz.- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 16 de la Ley 435 de 1998, "Por la cual se reglamenta el ejerciciode la profesin de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el ConsejoProfesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Cdigo deEtica Profesional, se establece el Rgimen Disciplinario para estas profesiones, sereestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura en ConsejoProfesional Nacional de Ingeniera y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones",publicada en el Diario Oficial No. 43.241, del 19 de febrero de 1998, cuyo texto setranscribe a continuacin:"ARTCULO 16. . Son deberes ticos de los Profesionales de quienes trata este Cdigopara con la sociedad:a) Interesarse por el bien pblico con el objeto de contribuir con sus conocimientos,capacidad y experiencia para servir a la humanidad;b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su colaboracin intelectual ymaterial en obras culturales, ilustracin tcnica, ciencia aplicada e investigacincientfica;c) Aplicar el mximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresin hacia lacomunidad de los aspectos tcnicos y de los asuntos relativos con sus respectivasprofesiones y de su ejercicio;d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que ser afectado en cada propuesta de tarea,evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados, urbanizados onaturales, incluido el entorno socioeconmico, seleccionando la mejor alternativa paracontribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr lamejor calidad de vida para la poblacin;e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daos evitablespara el entorno humano y la naturaleza tanto en espacios abiertos, como en el interior deedificios evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo;f) Ejercer la profesin sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales aactividades partidistas;g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pblica;h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgosinnecesarios, en la ejecucin de los trabajos;i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la conviccin absoluta de estardebidamente informados al respecto;j) Velar por la proteccin de la integridad del patrimonio nacional".- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 1 numeral 1 de la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica laLey 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones", publicada en elDiario Oficial No. 43.127, del 12 de septiembre de 1997, cuyo texto se transcribe acontinuacin:"ARTCULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con lasnuevas normas establecidas en la Constitucin Poltica, la Ley Orgnica del Plan deDesarrollo, la Ley Orgnica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea elSistema Nacional Ambiental.2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de suautonoma, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional delsuelo, la preservacin y defensa del patrimonio ecolgico y cultural localizado en sumbito territorial y la prevencin de desastres en asentamientos de alto riesgo, as comola ejecucin de acciones urbansticas eficientes".2. La biodiversidad del pas, por ser patrimonio nacional y de inters de la humanidad,deber ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. MARCE- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 4 de la Ley 611 de 2000, "Por la cual se dictan normas para elmanejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acutica", publicada en el DiarioOficial No. Diario Oficial No. 44.144, del 29 de agosto de 2000, cuyo texto se transcribea continuacin:"ARTCULO 4o. OBJETIVO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular elmanejo sostenible de la fauna silvestre y acutica, y el aprovechamiento de las mismas yde sus productos, el cual se podr efectuar a travs de cosecha directa del medio o dezoocra de ciclo cerrado y/o abierto".- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por los artculos 1, 48 a 52 de la Ley 576 de 2000, "Por la cual se expide elCdigo de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicinaveterinaria y zootecnia y zootecnia ",publicada en el Diario Oficial No. 43.897, del 17 defebrero de 2000 cuyos textos se transcriben a continuacin:"ARTCULO 1o. La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y lazootecnia, son profesiones basada s en una formacin cientfica, tcnica y humansticaque tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el hombre, mediante laconservacin de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimento de origenanimal, la proteccin de la salud pblica, la proteccin del medio ambiente, labiodiversidad y el desarrollo de la industria pecuaria del pas.PARGRAFO. En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tresprofesiones afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia yla zootecnia.Para los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a las tresprofesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las cuales se tratarn enconjunto o independientemente, segn sea el caso"."ARTCULO 48. Ante la evidente crisis generada a la diversidad biolgica en nuestroplaneta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al ejercicio de estasprofesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los programas encaminados a laproteccin del patrimonio pecuario nacional, de los recursos naturales, de labiodiversidad, de la fauna silvestre y del medio ambiente dentro de un manejo tcnico yracional"."ARTCULO 49. Los profesionales de las ciencias animales son responsables de susacciones y del resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los recursos delmedio ambiente y la biodiversidad"."ARTCULO 50. Es obligacin moral y tica del mdico veterinario, del mdicoveterinario y zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional, promover y actuarprioritariamente en funcin del manejo racional de los factores ambientales, la aplicacinestricta de su legislacin, la defensa de poblaciones de animales silvestres y laconservacin de los ecosistemas animales"."ARTCULO 51. Los profesionales de las ciencias animales al participar en el desarrollode estudios relacionados con la conservacin de ecosistemas animales, su entorno de viday bienestar, sistemas de confinamiento y prcticas sostenibles de produccin animal,frente a la biotecnologa de avanzada, aplicarn siempre criterios bioticos de calidad"."ARTCULO 52. El mdico veterinario, el mdico veterinario y zootecnista y elzootecnista, propendern por la conservacin de la biodiversidad y la favorabilidadambiental y debern tener en cuenta que sus acciones, as sean directas o indirectas sobrelas especies animales, afectan en cadena otros ecosistemas".3. Las polticas de poblacin tendrn en cuenta el derecho de los seres humanos a unavida saludable y productiva en armona con la naturaleza.- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por los artculos 70 a 73 de la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla elartculo 88 de la Constitucin Poltica de Colombia en relacin con el ejercicio de lasacciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el DiarioOficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, cuyos textos se transcriben a continuacin:"ARTCULO 70. CREACIN Y FUENTE DE RECURSOS. Crase el Fondo para laDefensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contar con los siguientesrecursos:a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional;b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejenrecursos pblicos;c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cualeshubiere renunciado expresamente el beneficiario o cuando ste no concurriere areclamarlo dentro del plazo de un (1) ao contado a partir de la sentencia;d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en losprocesos que hubiere financiado el Fondo;e) El rendimiento de sus bienes;f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades pblicas;g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juezotorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a travs del Fondo;h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de acciones Populares y deGrupo". JUANK"ARTCULO 71. FUNCIONES DEL FONDO. El Fondo tendr las siguientes funciones:a) Promover la difusin y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y susmecanismos de proteccin;b) Evaluar las solicitudes de financiacin que le sean presentadas y escoger aquellas quea su juicio sera conveniente respaldar econmicamente, atendiendo a criterios como lamagnitud y las caractersticas del dao, el inters social, la relevancia del bien jurdicoamenazado o vulnerado y la situacin econmica de los miembros de la comunidad o delgrupo;c) Financiar la presentacin de las Acciones Populares o de Grupo, la consecucin depruebas y los dems gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso;d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra deun demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo;e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artculo 68 se refiere alartculo 65> numeral 3 de la presente ley"."ARTCULO 72. MANEJO DEL FONDO. El manejo del Fondo para la Defensa de losDerechos e Intereses Colectivos, estar a cargo de la Defensora del Pueblo"."ARTCULO 73. MONTO DE LA FINANCIACIN. El monto de la financiacin porparte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo ser determinadopor la Defensora del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso,teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situacin socioeconmica de los peticionariosy los fundamentos de la posible demanda".- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por los artculos 1 a 3 de la Ley 436 de 1998, "Por medio de la cual se apruebael Convenio 162 sobre Utilizacin del Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptadoen la 72a. Reunin de la Conferencia General de la Organizacin Internacional delTrabajo, Ginebra 1986", publicada en el Diario Oficial No. 43.241, del 19 de febrero de1998, cuyos textos se transcriben a continuacin:"ARTCULO 1o. CAMPO DE APLICACIN Y DEFINICIONES1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estnexpuestos al asbesto en el curso de su trabajo.2. Previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y detrabajadores interesadas, y con base en una evaluacin de los riesgos que existen para lasalud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presenteConvenio podr excluir determinadas ramas de actividad econmica o determinadasempresas de la aplicacin de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgueinnecesaria su aplicacin a dichos sectores o empresas.3. Cuando decida la exclusin de determinadas ramas de actividad econmica o dedeterminadas empresas, la autoridad competente deber tener en cuenta la frecuencia, laduracin y el nivel de exposicin, as como el tipo de trabajo y las condiciones reinantesen el lugar de trabajo"."ARTCULO 2o. A los fines del presente Convenio:a) El trmino ''asbesto'' designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientesa los grupos de rocas metamrficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbestoblanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo,cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita ocualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;b) La expresin ''polvo de asbesto'' designa las partculas de asbesto en suspensin en elaire o las partcular de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer ensuspensin en el aire en los lugares de trabajo;c) La expresin ''polvo de asbesto en suspensin en el aire'' designa, con fines demedicin, las partculas de polvo medidas por evaluacin gravimtrica u otro mtodoequivalente;d) La expresin ''fibras de asbesto respirables'' designa las fibras de asbesto cuyodimetro sea inferior a tres micras y cuya relacin entre longitud y dimetro sea superiora 3:1; en la medicin, solamente se tomarn en cuenta las fibras de longitud superior acinco micras;e) La expresin ''exposicin al asbesto'' designa una exposicin en el trabajo a las fibrasde asbesto respirables o al polvo de asbesto en uspensin en el aire, originada por elasbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto;f) La expresin ''los trabajadores'' abarca a los miembros de cooperativas de produccin;g) La expresin ''representantes de los trabajadores'' designa los representantes de lostrabajadores reconocidos como tales por la legislacin o la prctica nacionales, deconformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971". ELIZA"ARTCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES1. La legislacin nacional deber prescribir las medidas que habrn de adoptarse paraprevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposicin profesional alasbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.2. La legislacin nacional adoptada en aplicacin del prrafo 1o. del presente artculodeber revisarse peridicamente a la luz de los progresos tcnicos del desarrollo de losconocimientos cientficos.3. La autoridad competente podr permitir excepciones de carcter temporal a lasmedidas prescritas en virtud del prrafo 1o. del presente artculo, en las condiciones ydentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones ms representativas deempleadores y de trabajadores interesadas.4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al prrafo 3o. delpresente artculo, deber velar porque se tomen las precauciones necesarias para protegerla salud de los trabajadores".- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por los artculos 1 a 3 de la Ley 430 de 1998, "por la cual se dictan normasprohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otrasdisposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43219, del 21 de enero de 1998, cuyostextos se transcriben a continuacin:"ARTCULO 1o. OBJETO. La presente ley tendr como objeto, regular todo lorelacionado con la prohibicin de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, encualquier modalidad segn lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y conla responsabilidad por el manejo integral de los generados en el pas y en el proceso deproduccin, gestin y manejo de los mismos, as mismo regula la infraestructura de laque deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el finde detectar de manera tcnica y cientfica la introduccin de estos residuos, regula lassanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite lautilizacin de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energaelctrica"."ARTCULO 2o. PRINCIPIOS. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de lapresente ley se deben observar los siguientes principios:1. Minimizar la generacin de residuos peligrosos, evitando que se produzcan oreduciendo sus caractersticas de peligrosidad.2. Impedir el ingreso y trfico ilcito de residuos peligrosos de otros pases, que Colombiano est en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos einaceptables.3. Disear estrategias para estabilizar la generacin de residuos peligrosos en industriascon procesos obsoletos y contaminantes.4. Establecer polticas e implementar acciones para sustituir procesos de produccincontaminantes por procesos limpios, inducir la innovacin tecnolgica o la transferenciade tecnologas apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiary aplicar los instrumentos econmicos adecuados a las condiciones nacionales, parainducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposicin final,mediante el aprovechamiento mximo de las materias primas, energa y recursosnaturales utilizados, cuando sea factible y ecolgicamente aceptable los residuosderivados de los procesos de produccin.6. Generar la capacidad tcnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrososque necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimizacin.7. Disponer los residuos con el mnimo impacto ambiental y a la salud humana,tratndolos previamente, as como a sus afluentes, antes de que sean liberados alambiente". HASBLEIDY"ARTCULO 3o. PROHIBICIN. Ninguna persona natural o jurdica podr introducir oimportar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efectoen el Convenio de Basilea y sus anexos".- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por los artculos 2 4 numeral 11, 5 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 454 de 1998,"Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economa solidaria, setransforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en elDepartamento Administrativo Nacional de la Economa Solidaria, se crea laSuperintendencia de la Economa Solidaria, se crea el Fondo de Garantas para lasCooperativas Financieras y de Ahorro y Crdito, se dictan normas sobre la actividadfinanciera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones",publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, cuyos textos setranscriben a continuacin:"ARTCULO 2o. DEFINICIN. Para efectos de la presente ley denomnase EconomaSolidaria al sistema socioeconmico, cultural y ambiental conformado por el conjunto defuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prcticasautogestionarias solidarias, democrticas y humanistas, si annimo de lucro para eldesarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economa"."ARTCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ECONOMA SOLIDARIA. Son principios de laEconoma Solidaria:...11. Promocin de la cultura ecolgica"."ARTCULO 5o. FINES DE LA ECONOMA SOLIDARIA. La Economa solidariatiene como fines principales:1. Promover el desarrollo integral del ser humano.2. Generar prcticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario,crtico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de lospueblos...."4. Participar en el diseo y ejecucin de planes, programas y proyectos de desarrolloeconmico y social...."- En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 8 numeral 4 de la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica laLey 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones", publicada en elDiario Oficial No. 43.127, del 12 de septiembre de 1997, cuyo texto se transcribe acontinuacin:"ARTCULO 8o. ACCIN URBANSTICA.La funcin pblica del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediantela accin urbanstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisionesadministrativas y a las actuaciones urbansticas que les son propias, relacionadas con elordenamiento del territorio y la intervencin en los usos del suelo. Son accionesurbansticas, entre otras:...4. Determinar espacios libres para parques y reas verdes pblicas, en proporcinadecuada a las necesidades colectivas. ADRIANA