Interpret Ac i On

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INTERPRETACION La interpretación constitucional sobre la sentencia del TC fechada el 16 de Abril del 2014, parte por circunscribirla en el marco del respeto, autonomía individual, libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona con discapacidad para su participación e inclusión plena y efectiva en la convivencia social. Desde otra perspectiva consideramos que los derechos de la persona con discapacidad deben ser interpretados en función a los principios y derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Convención de Derechos de las Personas con discapacidad, visto la situación así. Las decisiones jurídicas deben tener en cuenta a principios y derechos contemplados en la DUDH como “razones subyacentes”. i) Intervención en el derecho a la igualdad : por indiferenciación Dicha concepción permitirá adoptar medidas jurídicas referentes a la igualdad de derechos de modo que, las personas con discapacidad gocen de sus derechos de manera plena sin restricción y discriminación alguna. Otro aspecto a considerar en este análisis interpretativo, es que el medio urbano (infraestructura) y todos las actividades sociales han sido planificadas para personas que no están afectadas de discapacidad; por consiguiente es deber del

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INTERPRETACIONLa interpretacin constitucional sobre la sentencia del TC fechada el 16 de Abril del 2014, parte por circunscribirla en el marco del respeto, autonoma individual, libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona con discapacidad para su participacin e inclusin plena y efectiva en la convivencia social.Desde otra perspectiva consideramos que los derechos de la persona con discapacidad deben ser interpretados en funcin a los principios y derechos contenidos en la Declaracin Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Convencin de Derechos de las Personas con discapacidad, visto la situacin as. Las decisiones jurdicas deben tener en cuenta a principios y derechos contemplados en la DUDH como razones subyacentes.i) Intervencin en el derecho a la igualdad : por indiferenciacin Dicha concepcin permitir adoptar medidas jurdicas referentes a la igualdad de derechos de modo que, las personas con discapacidad gocen de sus derechos de manera plena sin restriccin y discriminacin alguna.Otro aspecto a considerar en este anlisis interpretativo, es que el medio urbano (infraestructura) y todos las actividades sociales han sido planificadas para personas que no estn afectadas de discapacidad; por consiguiente es deber del estado y de todas las organizaciones pblicas y privadas a realizar ajustes razonables que no es otra cosa que modificaciones y adaptaciones necesarias para brindar condiciones bsicas y necesarias para la persona con discapacidad a fin de que ellos hagan el uso y goce de su derecho subjetivo dicho de otro modo goce pleno de su ejercicio de la igualdad de condiciones con los dems.De este prrafo interpretativo podemos inferir que todo trato igual a lo que es igual debe ser tambin un trato desigual a lo que no lo es.Todo los prrafos interpretados lneas arriba obedece a la estructura jerarquizada de normativas supranacionales y nacionales; en este contexto nuestro referente jurdico lo constituye la Declaracin Universal de Derechos Humanos , la Convencin de derechos de personas con discapacidad, la ley 297703, ley general de personas con discapacidad visual y la resolucin legislativa 21927 , justamente respecto al ordenamiento de estas dos ltimas normas se contextualiza a la no discriminacin de las personas con discapacidad visual precisando que la parte demandada supermercado prohibi de modo general el ingreso de personas con animales centrando su supuesta intencionalidad sanitaria para proteger los alimentos y bebidas, contraponiendo al mismo tiempo el acceso o exclusin de las personas con discapacidad. Esta postura tiene asidero en el Art. 38.3 de la ley 29571 del cdigo de proteccin y defensa del consumidor la misma que textualmente estipula: El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atencin preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorgaOtra observancia respecto al demandador se evidencia en el ordenamiento en el TC, es que el supermercado establece y brinda un trato diferenciado a favor de las personas con discapacidad brindndoles asistencia humana especial sin embargo no se brinda, ni se contempla una asistencia humana especial para las personas sin discapacidad lo cual deviene en un trato diferenciador. Esta situacin confirma y justifica constitucionalmente el derecho a la igualdad presuponiendo un trato igual a lo que es igual y un trato desigual a lo que no lo es. Sin embargo el problema de fondo es el impedimento de la asistencia de animales o perros gua propiedad de las personas con discapacidad visual respecto a otras personas que padezcan otras discapacidades como por ejemplo discapacidad fsica de las piernas, lo cual implicara el impedimento de la silla de ruedas de modo que a la luz de la cuestin controversial constituyen en si mismas una discriminacin. Para profundizar esta dilucidacin es relevante tomar en cuenta los argumentos planteados por la parte demandante como agravio constitucional de modo siguiente: []Los perros gua son para las personas ciegas, como la silla de ruedas para las personas con discapacidad fsica, o como el audfono para una persona con baja audicin, o como para un ciego que utiliza un bastn para su movilidad, si bien es cierto que los objetos utilizados por las personas con diversas discapacidades, son objetos y no seres vivos [...i] [folios 315]De esta argumentacin especfica se infiere que el supermercado ha cometido una discriminacin por indiferenciacin toda vez que omiti brindar el ajuste razonable y el tratamiento diferenciado de las personas con discapacidad visual atentando de esta manera el goce y ejercicio de estas personas de ser asistidas por su perro guaii) Intervencin al derecho al libre desarrollo y bienestarAnte la confusin entre el libre desarrollo y libre desenvolvimiento de la personalidad debe estar claro la definicin de ambos, por un el primer punto protege la libertad de actuacin orientada a la realizacin del proyecto de vida y a la tranquilidad al miembro de la comunidad mientras que la otra solo es la manifestacin de la personalidad del individuo. Teniendo presente la primera premisa se percibe la vulneracin de este derecho a las personas con discapacidad visual para no desarrollarse con total solventura en este centro de abastos, impidiendo que estas personas gocen con plena movilidad y interacten con mayor independencia. El punto eje en esta parte es que a comparacin del perro gua con relacin a un perro mascota con referente a una persona incapacitada de la visin presentan una utilidad ya que encaran esta deficiencia mediante estos perros que poseen un conjunto de cualidades especiales obtenidas por un entrenamientos psicolgicos, mdicos, sociolgicos y de movilidad del usuario. Siendo garantizadas por la ley N 29830, al cumplir condiciones de preparacin en escuelas acreditadas por la Federacin Internacional de Escuelas de Perros Gua y exigencias de higinico-sanitarias.