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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 235 EL INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS AL APREHENDIDO EN FLAGRANCIA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Autora: Desireé Vitale Urbina Abogada de la Universidad Católica Andrés Bello. Egresada del Primer Programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Diplomado en Derecho Penal, Derecho Procesal y Derecho Constitucional de la Universidad del Externado, Colombia. Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Fiscal Auxiliar Provisorio Undécimo con competencia en Protección Integral de la Familia, Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo Provisorio del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer. Ganadora del Primer Concurso de Credenciales y Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Actualmente se desempeña como Fiscal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 235

EL INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS AL APREHENDIDO

EN FLAGRANCIA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN

EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES

Autora: Desireé Vitale Urbina

Abogada de la Universidad Católica Andrés Bello. Egresada del Primer Programa

de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Especialista en Ejercicio de la

Función Fiscal. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Diplomado en

Derecho Penal, Derecho Procesal y Derecho Constitucional de la Universidad del

Externado, Colombia.

Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Fiscal Auxiliar

Provisorio Undécimo con competencia en Protección Integral de la Familia, Fiscal

Centésimo Vigésimo Octavo Provisorio del Área Metropolitana de Caracas con

Competencia en Defensa para la Mujer. Ganadora del Primer Concurso de

Credenciales y Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal. Actualmente se

desempeña como Fiscal Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

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RESUMEN

Esta investigación tiene como propósito analizar los efectos que produce el incumplimiento de las condiciones impuestas al aprehendido en flagrancia, cuando es acordada la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; en este sentido, a través de una investigación bibliográfica, de tipo documental y con un nivel analítico se examina la importancia de investigación como presupuesto para la búsqueda de la verdad, pasando por el análisis del efecto que produce esta figura cuando es acordada desde el momento de la flagrancia, que no es otro que la paralización de la investigación; la cual al presentarse desde el momento de la aprehensión impide que el Ministerio Público pueda ordenar la práctica diligencias de investigación más allá de las actuaciones preliminares que acompañan las actuaciones en flagrancia; en este sentido, si pasado el plazo para que el imputado cumpla las condiciones, no se verifica dicho cumplimiento, la consecuencia es la reactivación de la investigación; no obstante, al haber transcurrido un lapso de entre tres a ocho meses, la posibilidad investigativa del Ministerio Público se verá mermada, pues el transcurso del tiempo podría ocasionar que las diligencias indispensables para establecer la responsabilidad del imputado ya no sean obtenidas, ocasionando que deba solicitarse a favor de éste un sobreseimiento; evidenciándose en consecuencia, un doble beneficio para aquel que incumple. Finalmente a través de una investigación documental-jurídica se concluyó que es indispensable que el fiscal del Ministerio Público desde el mismo momento en que recibe las actuaciones de la presentación en flagrancia ordene la práctica de las diligencias de investigación tendentes a establecer la materialidad del delito de modo tal que en caso de incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso el ejercicio de la acción penal no se vea comprometido por el paso del tiempo.

Descriptores: Flagrancia, Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los

Delitos Menos Graves, Suspensión Condicional del Proceso.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 237

ABSTRACT

This article aims to analyze the effects that the breach of the conditions can imposed on the apprehended in flagrance, when it is agreed a conditional suspension of the criminal proceedings under the special procedure for the trial of misdemeanors. In this context, through bibliographic research, documentary and analytical level it is analyzed the importance of research as a precondition for the pursuit of truth, through the analysis of the most important effect that produce this figure when it is agreed from the moment of the flagrance, which is none other than the suspension of the investigation, which at present from the moment of apprehension may prevent the Attorney General Office to order the practice of any investigative action beyond preliminary proceedings that accompany the performances in flagrance. In this regard, if the time for the accused to fulfill the conditions ends, no such compliance is verified, the result is the revival of the investigation. However, having spent a period of between three and eight months, the investigative possibility for the public prosecutor will be diminished, because the passage of time could cause that the necessary diligences to establish the responsibility of the accused are no longer obtained, causing to be requested in its favor, the dismiss of the process, thus demonstrating a double benefit for those who fail to comply. Finally, through a documentary-legal investigation it concluded that it is essential that the public prosecutor from the moment that receives the proceedings for the presentation in flagrance, mandates the practice of investigation diligences to establish the materiality of the offense, so that in case of a breach of conditional suspension in the exercise of prosecution, it won’t be compromised by the passage of time.

Descriptors: flagrance, special procedure for p rosecuting misdemeanors,

conditional, suspension of the process.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 238

INTRODUCCIÓN

El debido proceso se erige como una de las garantías más importantes

dentro del proceso penal; de allí que el constituyente hubiere considerado

establecer la misma dentro de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela en el año 1999, indicando que arropa a todos los procesos

independientemente de su naturaleza y que en si misma encuentra inmersa una

serie de derechos; que reconocen su existencia y categoría de derecho humano

fundamental.

En este contexto, se redefine la función del Estado y surgen conceptos como

celeridad procesal y reinserción del procesado o penado según sea el caso, todo

ello vinculado al principio del derecho penal como última ratio. De allí que el Código

Orgánico Procesal Penal (COPP) desde su promulgación en el año 1998 (Gaceta

oficial 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998), estableciera la creación y

regulación de las Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales surgen como

soluciones prácticas para descongestionar el sistema de justicia.

Dentro del marco de esas Alternativas a la Prosecución del Proceso se

encuentra la Suspensión Condicional del Proceso (SCP), en la cual el sujeto

señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible puede

(en el procedimiento ordinario), desde el momento de la emisión del acto conclusivo

tipo acusación y hasta antes de la apertura del juicio, someterse a las condiciones

impuesta por el tribunal a objeto de una vez cumplidas sea decretado en su

beneficio el sobreseimiento de la causa, evitando de esta manera el

desarrollo de la fase intermedia o de juicio según sea el caso.

Del mismo modo, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) implica

primeramente que el mismo se paraliza hasta tanto se verifique el cumplimiento

de las condiciones impuestas; lo que se traduce en la imposibilidad para el

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Ministerio Público (MP) como director de la investigación y titular del ejercicio de la

acción penal en nombre del Estado, de ordenar la práctica de diligencia de

investigación alguna tendente a establecer la materialidad del hecho punible así

como el establecimiento de la responsabilidad de sus autores y/o partícipes.

Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012),

incluyó la creación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos

Menos Graves aplicable a una categoría específica de delitos, a los que se le otorga

un tratamiento especial entre lo que destaca, la posibilidad de acogerse a las

alternativas a la prosecución del proceso desde el mismo momento en que es

presentado ante el tribunal una vez que es aprehendido; detención ésta que haya

tenido lugar en virtud de la comisión de un delito flagrante o como consecuencia de

una Orden de Aprehensión dictada por un tribunal, todo ello conforme a lo

establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

Una de las alternativas a la prosecución del proceso a las que tendrá

posibilidad de acogerse, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP), y sobre esa

posibilidad de que el imputado se acoja a la aludida medida alternativa a la

prosecución del proceso versa la presente investigación, pues el hecho que sea

acordada la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) desde el momento de la

aprehensión en flagrancia, implica que la investigación que para el momento sólo

cuenta con las actuaciones preliminares producto de la aprehensión flagrante,

quedará paralizada hasta tanto se verifique el cumplimento de las condiciones

impuestas al aprehendido cuyo plazo de cumplimiento puede variar desde tres

hasta ocho meses.

Esta paralización del proceso investigativo no tendría mayores incidencias en

tanto pudiera asegurarse que el imputado cumpla las condiciones, pues respecto a

este operará verificado el cumplimiento, el Sobreseimiento de la causa; y siendo

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que la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) incluye dentro de sus

condiciones de procedencia la retribución material o simbólica a la víctima; ello no

sería más que la verificación de una justicia alternativa que asegure la reinserción

del imputado y la reparación a la víctima sin que exista el ejercicio punitivo del

Estado (derecho penal como ultima ratio).

Sin embargo, en aquellos casos donde se verificara el incumplimiento de las

condiciones impuestas al imputado, las consecuencias serán totalmente

disímiles; pues primeramente el Ministerio Público (MP) transcurrido ya el plazo

referido con anterioridad (de 3 a 8 meses); deberá retomar la investigación

ordenando la práctica de las diligencias de investigación que correspondan y emitir

el acto conclusivo en el plazo establecido por el legislador para estos supuestos, a

saber, sesenta días.

Ello trae consigo una serie de implicaciones que representan el objeto

de estudio del presente trabajo, donde a través del desarrollo de una investigación

bibliográfica, de tipo documental y con un nivel analítico, se estableció cuáles son

las consecuencias prácticas que derivan de ese incumplimiento de condiciones.

Para ello tal se utilizó el método documental jurídico donde a partir de la regulación

normativa actual se analizaron diversos estudios, tesis y teorías que soportan la

información ofrecida, y que evidencian las consecuencias del mencionado

incumplimiento, ello a los fines que una vez identificados éstos, ofrecer alternativas

a los fiscales del Ministerio Público (MP) que les permitan minimizar los efectos

negativos que la regulación normativa relacionada con el punto pudiera generar.

En este orden de ideas, se abordó el Procedimiento Especial para el

Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el

Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), donde se aborda el concepto,

características y excepciones que prevé el mismo con una breve referencia a

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la regulación que respecto a la aplicación de las Alternativas a la Prosecución

del Proceso contempla.

Por otra parte, se estudió lo atinente a la aplicación de la Suspensión

Condicional del Proceso (SCP) en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento

de los Delitos Menos Graves cuando ésta es acordada a favor del aprehendido en

situación de flagrancia durante la audiencia de presentación; allí se estudia lo

atinente a las generalidades de esta alternativa a la prosecución del proceso, para

luego pasar a analizar su aplicación en el Procedimiento Especial para el

Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Seguidamente se muestra las implicaciones prácticas del incumplimiento de

condiciones impuestas al aprehendido en flagrancia como consecuencia de

acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) en el aludido

Procedimiento Especial, tanto para el imputado, como para la víctima y para el

proceso investigativo que deberá realizar el Ministerio Público (MP); el cual estará

sometido a un plazo de sesenta días y que deberá asumir las consecuencias del

paso del tiempo transcurrido con ocasión a la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP).

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 242

El procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves según el

código orgánico procesal penal

Dentro de los aspectos más relevantes que introdujo la reforma del

C ódigo Orgánico Procesal Penal (COPP) en el año 2012, publicada en la Gaceta

Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, se encuentra el

Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, descrito en el

Título II del Libro Tercero, correspondiente a los Procedimiento Especiales.

El Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos

consiste en la aplicación de una regulación especial que otorga el legislador a

delitos que califica como menores atendiendo al cuantum de la pena (la cual no

puede exceder de ocho años) y al bien jurídico protegido; excluyendo de su

aplicación aquellos que considera muy lesivos a la sociedad y respecto a los cuales

excluye su aplicación. Específicamente el objeto de este procedimiento fue

precisado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

Delitos menos graves

Al respecto, puede observarse del referido artículo que el mismo legislador

formuló una definición, y en principio, comprendió dentro de esa categoría a

aquellos delitos de acción pública que comportan la imposición de una menor pena.

Concretamente, indicó que entre ellos se incluyen los que ameritan una sanción

que no excede de ocho años de prisión; en consecuencia, todos aquellos que den

lugar a la aplicación de una pena menor a ese límite quedan comprendidos dentro

de los llamados delitos menores.

Ahora bien, en el segundo aparte de la mencionada disposición, se

regulan casos de excepción que atienden a la entidad de la lesión social

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causada. En esos casos estimó el legislador, que por la gravedad del daño

ocasionado, aunque el delito suponga la imposición de una pena comprendida en

ese límite, el juzgamiento de esos delitos no puede seguirse por las reglas que son

propias del enjuiciamiento de delitos menos graves.

En esos supuestos, atendiendo a la entidad del daño causado y a la relevancia

de los bienes jurídicos protegidos, consideró que al margen de la pena imponible,

no se trata de delitos menores; y por tanto, debe seguirse el trámite previsto para el

procedimiento ordinario.

De modo que el legislador no sólo tomó en consideración el quantum de la

pena imponible, a objeto de calificar un delito como menos grave; sino que además

atendió al bien jurídico protegido, excluyendo a priori la aplicación de este

procedimiento especial a los casos de mayor lesividad social. Esos delitos, que por

disposición del legislador quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento

especial, son los siguientes:

(…) homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,

integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,

corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública;

tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema

financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia

organizada, violaciones a los derechos humanos, esa humanidad, delitos contra

la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Se advierte que los delitos excluidos del procedimiento especial se

encuentran tal y como fue referido supra, relacionados con bienes jurídicos que el

legislador entiende, requieren de una protección especial en atención a lo lesivos

que pueden ser para la sociedad. En este sentido, en el caso del Homicidio, por

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afectar el derechos más importante como es el derecho a la vida, no por estar

jerarquizado sino porque sin él sería imposible disfrutar de cualquier otro derecho.

Los delitos vinculados con la libertad e integridad sexual de la persona, por

constituir hechos delictivos de naturaleza clandestina donde el agente ejerce

violencia (física y/o psicológica) en contra de la víctima, lo cual en si mismo requiere

del ejercicio de todo el poder del Estado para establecer su responsabilidad. Se

excluyen igualmente los delitos cometidos en contra niños, niñas y adolescentes por

ser sujetos de derecho preferentes, cuyo interés superior priva frente a la política

criminal del estado, pues su protección es justamente uno de sus fines.

Incluye dentro de este catálogo el legislador los delitos relacionados con

corrupción, o aquellos que afecten el patrimonio o la administración pública; ello

obedece a la previsión del artículo 271 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) relacionada con la obligación del Estado

de investigar los hechos de esta naturaleza a los fines de evitar su impunidad;

en este contexto prevé el legislador la imposibilidad de que sean acordados

beneficios procesales en estos casos, pudiendo constituir el Procedimiento Especial

para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves uno de ellos.

Se incorpora el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, respecto al cual

no existe una definición específica, pues el legislador sustantivo, sólo refiere lo

atinen al tráfico de menor cuantía como una de las modalidades del tráfico de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no obstante ello, siendo que todas las

modalidades de tráfico en la pena exceden los ocho años de prisión, si se verificará

su comisión, quedaría igualmente excluida de la aplicación de este procedimiento

especial.

Asimismo, encontramos lo atinente a la legitimación de capitales, delitos

contra el sistema financiero y delitos conexos, en este sentido, considera la

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investigadora, que deberá analizarse cada caso en concreto ya que deberá

atenderse al objeto de la ley que prevea este tipo de casos, pues nuestra

legislación no contempla como capítulo específico, de los delitos contra el Sistema

Financiero.

Adicionalmente, en aquellos casos donde un delito se calificara como de

delincuencia organizada, aun cuando no estuviere enmarcado dentro del

apartado que es analizado, deberá excluirse de la aplicación del procedimiento

especial, ello por tratarse de conductas realizadas por un grupo estructurado de

persona que de manera sistemática infringen la ley con un fin específico.

También será improcedente la aplicación de este procedimiento en aquellos

casos donde se verifique la existencia de delitos con multiplicidad de víctimas, ya

que en estos casos se evidenciaría una intencionalidad del agente de realizar la

conducta típica de manera reiterada lesionando el mismo bien jurídico en distintos

sujetos pasivos, pero a través de una conducta similar.

Finalmente, se excluyen las violaciones a los derechos humanos, lesa

humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de

guerra; los cuales, salvo los relacionados con los delitos contra la independencia y

seguridad de la nación, responden a la obligación que tiene el Estado de garantizar

el respeto de los derechos humanos y de castigar a todo aquel que los lesione; todo

ello de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

Trámite del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves

El trámite que ha de seguirse en el marco del procedimiento previsto en el

ordenamiento jurídico venezolano para el juzgamiento de delitos menos graves, ha

sido descrito en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

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En esa norma, se distingue entre aquellos casos en los cuales el carácter de

delitos menos graves se ha verificado durante el transcurso de la investigación

penal, y los casos en que desde la misma audiencia de presentación del

aprehendido en flagrancia se advierte la presunta ocurrencia de un delito de esa

naturaleza.

En el primero de los supuestos, la audiencia de imputación tiene lugar, ante la

existencia de elementos de convicción que lo señalan de manera inequívoca como

autor y/o partícipe de la comisión de un hecho punible: en este sentido, una vez

desarrollada la investigación y acreditada la materialidad del hecho punible, el

Fiscal del Ministerio Público (MP) solicitará ante el Juez de Control (estadal o

municipal) sea fijada una audiencia.

En esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público (MP) expondrá los hechos

que se le atribuyen al imputado, junto con su calificación jurídica, así mismo

solicitará que se siga la causa por la vía del procedimiento especial para el

Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y podrá de ser procedente solicitar

la imposición de una medida cautelar sustitutita de libertad.

En esta oportunidad, el Tribunal acordado el Procedimiento Especial, impondrá

al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, a las cuales

podrá acogerse desde ese mismo momento.

Debe destacarse que en este supuesto la audiencia de imputación

es consecuencia de la solicitud fiscal; es decir; aún cuando se realiza en el tribunal

la misma no podrá verificarse si el Ministerio Público (MP) no lo ha requerido,

ello como consecuencia de la titularidad que tiene del ejercicio de la acción penal en

nombre del Estado, y requiere tal y como le refiere en mencionado artículo que se

hubiere desarrollado una investigación preliminar.

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En el segundo caso; es decir, cuando en la audiencia de presentación del

aprehendido en flagrancia se evidencia la presunta ocurrencia de un delito menos

grave, al momento que tenga lugar la misma, el Ministerio Público (MP) expondrá

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión

del imputado, junto con la calificación jurídica atribuible a los hechos; en estos

casos igualmente solicitará la aplicación del procedimiento especial para el

juzgamiento de los delitos menos graves, y la imposición de las medidas cautelares

que considere convenientes.

Hecho esto el juez pasará a imponer al imputado de sus derechos

constitucionales, evaluará la legalidad de la aprehensión y decidirá respecto al

procedimiento aplicable; teniendo la posibilidad, el imputado, en caso de

considerar el juez que el caso es susceptible de ser llevado por la vía del

procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de

acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión

Condicional del Proceso (SCP).

Puede advertirse entonces, que mientras en el primero de los supuestos

el imputado, puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso (SCP), sólo

con posterioridad a la solicitud de audiencia de imputación por parte del

Ministerio Público (MP) y previo desarrollo del proceso investigativo donde como

mínimo ha quedado establecida la materialidad de un hecho punible, y se

desprende de ella una persecución individualizada.

En el segundo de los supuestos, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP)

tiene lugar con ocasión a la aprehensión flagrante, en aquellos casos donde el

delito es calificado como menor; de manera que sólo cuenta el Representante del

Ministerio Público (MP) con las actuaciones preliminares obtenidas al momento

de la aprehensión o con ocasión de ella.

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En ambos casos, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) producirá el

efecto de paralizar la investigación; tal y como se estudiará en el apartado

siguiente; pero sólo en casos de la aprehensión de flagrancia, esta no ha podido ser

desarrollada; generándose por tanto efectos disímiles en el proceso penal en casos

de incumplimiento, siendo éste supuesto justamente el objeto de estudio del

presente trabajo de investigación.

Es importante referir igualmente, lo atinente a la competencia para el

conocimiento del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos

graves; el cual según lo dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal

(COPP, 2012), corresponde a los Tribunales Municipales, creados a tal fin.

Sin embargo, en aquellas investigaciones en curso donde se verifique que

el caso puede llevarse por la vía de este procedimiento especial, del mismo deberá

conocer el Tribunal Estadal que ya venía conociendo del mismo, ello en atención a

lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del referido Código Adjetivo.

Se advierte en relación al referido artículo que aunque no establece de manera

expresa la posibilidad de que sea acordada la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP), se desprende de su redacción su procedencia, en virtud que sólo

excluye lo atinente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; incluso en los

capítulos subsiguientes de la norma adjetiva establece las modalidades en que serán

aplicadas estas alternativas, estableciendo diferencias sustanciales con la previsión

que respecto a la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) realiza .el Código

Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) en el artículo 43 y siguientes.

Del mismo modo el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012)

contempla otras características en relación a este procedimiento especial, la primera

de ellas, relativa a la previsión expresa respecto a la excepcionalidad de la Medida

de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sólo aplicará en casos de

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contumacia o rebeldía, indicando además el legislador, debe ser comprobada de

acuerdo a los supuestos que el mismo artículo 355 del Código adjetivo señala en su

único aparte.

Naturaleza jurídica del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos

graves

Por tratarse de un procedimiento especial, ha de entenderse que éste procura

la modificación de cualquiera de los aspectos del procedimiento ordinario; es decir;

contempla la suspensión o supresión de cualquiera de sus fases en aras de la

celeridad procesal, atendiendo a situaciones y supuestos especiales, que

requieren un tratamiento distinto a objeto de verificar la obtención de la justicia que a

través del desarrollo del procedimiento ordinario no es posible.

Considerando estos criterios, puede afirmarse que el Procedimiento para el

Juzgamiento de los Delitos Menos Graves guarda la naturaleza de un procedimiento

especial, no sólo porque así lo expresa el legislador al incluirlo en el Título II del Libro

Tercero, sino porque en efecto éste se aplica sólo a determinados delitos (los

señalados en el primer y segundo aparte del artículo 354 del COPP (2012), y

además inserta una regulación que procura abreviar los lapsos con los que

normalmente se da término al proceso penal venezolano.

Así, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en el año 2012, es

consecuencia de los fines del Estado contemplados en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y debe guiar el funcionamiento de

todas y cada una de sus instituciones así como orientar el resto del ordenamiento

jurídico. De allí que la principal base legal se encuentre en el artículo 2 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que refiere la

definición del Estado.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 250

Es la concepción como Estado de Derecho y de Justicia lo que genera la

promulgación de nuevas leyes que deben procurar alcanzar esos fines

que caracterizan el Estado; una de ellas es justamente la promulgación de las

normas procesales y dentro de ellas la creación de los procedimientos especiales,

dentro del cual encontramos el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de

los Delitos Menos Graves.

Dentro de los fines de este procedimiento se encuentra la celeridad procesal,

vinculada ésta a la necesidad de descongestionamiento carcelario, así como en

atención al retardo procesal, en el cual se busca de culminar de forma más expedita

procedimientos cuya durabilidad podría llegar a ser excesiva.

También se procura dedicar mayor esfuerzo en la resolución de casos de

mayor lesividad social, e invertir menos recursos en asuntos que pueden resolverse

alternativamente. Se trata de una política del Estado basada en el principio

del Derecho Penal como ultima ratio, que pretende la reinserción del delincuente y

la retribución de la víctima, sin que ello implique un mayor costo social y económico.

Indica Binder (1993) que las razones que justifican la existencia de los

procesos especiales son justamente “la idea de simplificación, la menor

intervención estatal y el aumento de garantías” (p.250); lo que no se

lograría con el procedimiento ordinario éste comprende un proceso más largo y

complicado que “bajo patrones comunes, permite disciplinar la labor de todos y

cada uno de los intervinientes en el proceso penal” (Binder 1993, p. 249).

La suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial para el

juzgamiento de delitos menos graves

La existencia de los Procedimiento Especiales tal y como fue referido,

guarda relación con mecanismos alternativos a la resolución del conflicto penal de

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 251

manera que se asegure una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones

indebidas y donde la retribución a la víctima pueda verse asegurada.

En este contexto la Suspensión Condicional del Proceso (SCP). Constituye una

medida alternativa donde a partir de la imposición de condiciones al imputado, se

suspende la fase investigativa con el objeto de que una vez cumplidas estas el

mismo culmine de manera anticipada.

De allí que sea necesario el estudios de esta alternativa a la prosecución del

proceso y sus implicaciones dentro del juzgamiento de los delitos menos graves,

pues en casos que es acordado en flagrancia genera unas consecuencias relevantes

para la investigación si se verifica su incumplimiento por parte del imputado, siendo

éste justamente el objeto de estudio del presente Trabajo de Investigación.

Consideraciones generales acerca de las Fórmulas Alternativas a la

Prosecución del Proceso en el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, constituyen

figuras procesales cuyo fin es la terminación anticipada del proceso penal, por

una vía distinta a la emisión de una sentencia finalizado el juicio.

La aplicación de este tipo de formas procesales tradicionalmente tenía lugar

tras la realización de una mínima actividad indagatoria, pues estas fórmulas se

encuentran esencialmente dirigidas a poner fin anticipado al proceso, con la emisión

de una decisión judicial de sobreseimiento que declare la extinción de la acción

penal derivada del delito, una vez verificados los extremos dispuestos por la ley.

Por tratarse de una decisión de sobreseimiento, se entiende necesario

entonces que ésta se encuentre vinculada a un imputado, pues con ella se genera

el efecto de cosa juzgada formal y material, que ha de favorecer siempre a un

sujeto; y para poseer tal condición dentro del proceso penal -en términos

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 252

materiales- se exige que hayan surgido de la investigación elementos de convicción

que permitan presumir la intervención de éste en la ejecución del hecho punible, ya

sea como autor o partícipe.

En Venezuela, las alternativas a la prosecución del proceso fueron

incorporadas al ordenamiento jurídico penal mediante la sanción del Código

Orgánico Procesal Penal (COPP, 1998) publicado en Gaceta Oficial

5.208

Extraordinario del 23 de enero de 1998, específicamente en el Título I del Libro

Primero, Capítulo III. Entre ellas se incluyó al Principio de Oportunidad, los

Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso (SCP).

Estas fórmulas han sido objeto de diversas modificaciones por el

legislador penal venezolano. Sin embargo, atendiendo al objeto de estudio

propuesto, resulta preciso enfocarse en la denominada Suspensión Condicional del

Proceso.

En general, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) supone que el

imputado luego de aceptar el hecho atribuido, se compromete de manera voluntaria

a la reparación del daño causado (para lo cual habrá de formular una oferta), así

como también al cumplimiento de las condiciones que de conformidad con la

legislación le imponga el órgano jurisdiccional, con el propósito de suspender las

actuaciones correspondientes a las fases subsiguientes.

Una vez comprobado el cumplimiento de los presupuestos antes señalados,

corresponde al juez dictar una decisión de sobreseimiento, mediante la cual se

declare extinguida la acción penal del delito atribuido. De allí que luego de

dictada la decisión judicial, no será posible extender la actividad investigativa o

desarrollar una persecución penal en contra del sujeto favorecido, con relación a la

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 253

misma causa y objeto, todo lo cual es una consecuencia fundamental derivada de la

cosa juzgada material.

La Suspensión Condicional del Proceso aplicable en el Procedimiento para el

Juzgamiento de delitos menos graves.

Siendo el objeto de la presente investigación, el establecimiento de las

consecuencias generadas con ocasión al incumplimiento de las condiciones

impuestas al aprehendido en flagrancia en el juzgamiento de los delitos menos

graves, resulta indispensable realizar un análisis de la aplicación de esta alternativa

a la prosecución del proceso en este procedimiento especial, tal y como se

verificará en los apartes siguientes.

Oportunidad para proceder a la Suspensión Condicional del Proceso en el

Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.

La regulación que hizo el legislador venezolano en el artículo 358 del Código

Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), acerca de la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP) aplicable en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento

de delitos menos graves, permite que pueda solicitarse su aplicación desde la fase

preparatoria, incluso si la actividad investigativa se encuentra en etapa incipiente.

Antes ello no ocurría así, porque de acuerdo con el artículo 42 del Código

Orgánico Procesal Penal (COPP, 2009), no podía acordarse la

Suspensión Condicional del Proceso (SCP) durante la fase preparatoria del

procedimiento ordinario; quedando limitada su procedencia a la fase intermedia y

a la de juicio, salvo que se hubiere celebrado su apertura, porque en este supuesto

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 254

ya no se obraría atendiendo al principio de celeridad procesal que pretendía

fortalecerse con esta institución.

Ello es precisamente lo que da lugar a la problemática que inspiró el desarrollo

de esta investigación, pues la inclusión de la flagrancia como oportunidad para

acogerse a esta alternativa a la prosecución del proceso, permite que el imputado,

admita unos hechos basados en actuaciones preliminares, pudiendo extinguirse

la acción penal, sin que medie un mínimo de actividad investigativa por parte del

Fiscal del Ministerio Público (MP).

Adicionalmente, en casos de incumplimiento podría generarse la imposibilidad

de incorporar nuevos elementos a la investigación, y con ello la determinación de la

responsabilidad que inicialmente fue reconocida por el imputado al momento de su

presentación en flagrancia.

Respecto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) en

la fase preparatoria del proceso penal, Berrizbeitia (2001) manifiesta lo siguiente:

También resulta censurable que a esas alturas del proceso se produzca la suspensión condicional del mismo porque podría truncarse la investigación y no se haría acopio de elementos probatorios perecederos que después resultarían imposibles de lograr. (…) si no existe una presunción de buen derecho materializada en la demostración de un hecho delictivo y en la existencia de fundados elementos de convicción que señalen al imputado como procesable, no debería admitirse la suspensión condicional del proceso. Aún más, aunque esto esté demostrado, si faltan diligencias por practicar con potencialidad para revertir o modificar la realidad con que se cuenta, tampoco debería haber pronunciamiento al respecto. (p. 74).

Se advierte de la tesis sostenida por el autor su desacuerdo respecto a la

configuración de la Fase Preparatoria como oportunidad procesal para que opere la

Suspensión Condicional del Proceso (SCP); con lo cual coincide la investigadora;

puesto que no sólo no existirían elementos suficientes que acreditarán la

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 255

responsabilidad del imputado en los hechos; es que incluso podría verificarse (si se

hubiera desarrollado un mínimo proceso investigativo), la ausencia de cualquiera de

los elementos constitutivos del tipo penal.

El concepto de impunidad que asoma el referido autor vinculado a la

ausencia de elementos de convicción por la paralización anticipada del proceso

como consecuencia de una decisión que acuerda la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP) es uno de los elementos coincidentes con la tesis planteada por la

autora en el presente trabajo; pues es justamente éste el efecto negativo que

ofrece el hecho de que sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso

(SCP) desde el momento de la flagrancia, tal y como lo prevé el Código Orgánico

Procesal Penal (COPP, 2012) en los casos del Procedimiento Especial para el

Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

De allí que hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año

2012, si bien las medidas alternativas a la prosecución del proceso eran informadas

al imputado desde el momento de la aprehensión en flagrancia, éste no podía

acogerse a ninguna de ellas sino luego de verificado el ejercicio positivo de la

acción penal por parte del Estado, traducido en el escrito acusatorio interpuesto

por el Fiscal del Ministerio Público (MP).

La razón de ello radica en que para proceder a la aceptación de los hechos

que se le atribuyen, el imputado requiere que el objeto del proceso haya sido

debidamente delimitado, y ello sólo ocurre cuando el órgano jurisdiccional, en su rol

de garante, luego de ejercer el control correspondiente a la actuación fiscal, decide

admitir la acusación interpuesta.

Por tanto, no puede el imputado aceptar unos hechos que pudieran ser incluso

desechados por el Juez total o parcialmente, una vez que éste controle la actuación

fiscal, que en el marco del proceso penal no es otra que la necesaria admisión

de hechos por parte del imputado que se acoge a la medida alternativa a la

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 256

prosecución del proceso; hechos éstos que deben ser fijados por el Tribunal

de garantías al momento que decide admitir el escrito acusatorio.

En consecuencia, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso

contemplaban como para ser acordadas, hasta por lo menos realizada la

imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público (MP), en caso de los acuerdos

reparatorios, y a partir de la fase intermedia en el caso de la Suspensión

Condicional del Proceso (SCP), que es justo el punto cardinal de la presente

investigación.

Debe advertirse, que no se incluye en esta referencia, lo atinente al Principio

de Oportunidad, en virtud que ésta fórmula alternativa a la prosecución del proceso,

está vinculada a la prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal; en

consecuencia, aún cuando el imputado quisiera hacer uso de ella; ello dependería

del criterio fiscal que al estudiar los supuestos establecidos en la ley es el

único legitimado para solicitar su aplicación, bajo los criterios y en las

oportunidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012)

para ello. Volviendo al objeto de análisis, relacionado con la suspensión Condicional

del Proceso (SCP) acordada en la fase intermedia, debe señalarse que en caso de

incumplimiento, ello genera que se reanude el proceso, donde el juez procederá a

dictar sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de hechos realizada

previamente por el imputado, como requisito previo para que fuera acordada la

Suspensión Condicional del Proceso (SPC).

También podrá el Juez, en caso de verificarse el incumplimiento, ampliar el

plazo de cumplimiento de condiciones por una oportunidad más hasta por un año;

no obstante ello, debe destacarse que la procedencia de esta decisión sólo será

posible en aquellos casos donde exista una causa que justifique el incumplimiento

por parte del imputado, la cual deberá igualmente, ser objeto de verificación al

momento de celebrarse la audiencia.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 257

En cualquier caso, el fundamento que tiene en el proceso penal venezolano la

Suspensión Condicional del Proceso (SCP) es la celeridad procesal, el

descongestionamiento del sistema de administración de justicia, la reparación

del daño a la víctima (moral o material) y la reinserción social del imputado.

Presupuestos para proceder a la Suspensión Condicional del Proceso en el

Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico

Procesal Penal (COPP, 2012), la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) en el

juzgamiento de los delitos menos graves, podrá operar desde la fase

preliminar siempre que sea procedente; en este sentido, debe verificar el

tribunal todas las consideraciones pertinentes relacionadas a la calificación de

delito menor así como el resto de los elementos estudiados infra en lo atinente a la

audiencia especial de imputación.

Sin embargo, señala el legislador que será posible acordarla desde la fase

preparatoria; no obstante, indica “siempre que sea procedente”, extrayéndose que

se requiere la verificación de los requisitos vinculados a la imputación, los cuales

serán dilucidados en la audiencia respectiva a la que se refiere el artículo 356 del

Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

Este requerimiento no tendría inconvenientes cuando dicha audiencia

especial de imputación sea consecuencia de una procedimiento iniciado de oficio

(siempre que no se verificara la aprehensión flagrante), por denuncia o querella;

puesto que en estos casos la mencionada audiencia es requerida justamente ante

la existencia de elementos que evidencian una persecución penal

individualizada, en la cual el señalado tendrá la oportunidad de conocer de

manera plena los hechos, elementos y calificación jurídica que el Ministerio Público

(MP) tiene en su contra y que acreditan la imputación efectuada.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 258

No sucede lo mismo en aquellos casos donde la imputación tiene lugar en la

audiencia de presentación de flagrancia, puesto que será en ese momento que

el Fiscal del Ministerio Público (MP) informará al imputado de las actuaciones

preliminares contenidas en ese procedimiento flagrante, de manera que allí el juez

deberá verificar antes de imponer al aprehendido de las medidas a la prosecución

del proceso, que efectivamente se trate de un delito susceptible de ser calificado

como menor y en consecuencia llevado por el procedimiento especial.

Así mismo, se requiere que el imputado lo solicite en la audiencia de

imputación y que previamente reconozca la comisión de los hechos que le

son atribuidos en la mencionada audiencia de presentación.

El imputado deberá acompañar a su solicitud una oferta de reparación social o

material según sea el caso; ahora, cuando la Suspensión Condicional del Proceso

(SCP) se acuerda en la audiencia de presentación en flagrancia, dicha oferta no se

presenta por escrito sino que es recogida en el Acta que se levanta a tales efectos.

Finalmente, la oferta presentada por el imputado, debe incluir la realización de

trabajos sociales o comunitarios, para los cuales la norma involucra la

participación de los Consejos Comunales los cuales coordinaran la misma; y

adicionalmente, se comprometerá a aceptar cualquier otra condición que imponga

el tribunal; en este sentido, en la actualidad algunos tribunales imponen la

entrega de resmas de papel por ejemplo.

Formulación de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso en el

Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.

Debe ser presentada por el imputado de manera oral o escrita, quien la

dirigirá al Juez de Control (estadal o municipal sea el caso), en la cual explanará

tal y como fue referido en el aparte anterior.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 259

Dicha solicitud deberá incluir una oferta de reparación que comprenda la

reparación del daño causado por el delito la cual en casos de reparación material

debe considerarse junto con lo señalado por la víctima; y en casos de reparación

moral puede ir desde una disculpa a la víctima, hasta la realización de trabajos

comunitarios a realizar en las formas que indique el tribunal. A este respecto, podrá

ser incorporado el imputado a cualquiera de los programas sociales que adelante el

Gobierno Nacional de acuerdo con sus destrezas y sus capacidades, siempre

atendiendo a las necesidades de la comunidad.

Finalmente, deberá el imputado comprometerse a cumplir cualquier impuesta

por el juez de acuerdo al caso concreto; por ejemplo si se tratara de un hurto con

fractura la reparación del muro o defensa dañados, por ejemplo.

Aceptación de los hechos atribuidos

Se caracteriza por la aceptación que hace el imputado de los hechos que le

han sido atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público (MP), con el propósito

de que se suspenda la continuación del proceso y se alcance una decisión

favorable de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en virtud del

cumplimiento de las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional.

Esa aceptación que el imputado hace respecto a los hechos que se le

atribuyen a los fines de que sea acordada la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP), tiene unas implicaciones distintas a las que derivan de la admisión

de hechos realizada por el imputado para la aplicación del procedimiento especial

previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP,

2012).

Mientras en este último caso, el reconocimiento que hace el imputado genera

como consecuencia la imposición inmediata de pena, con una rebaja en el quantum

normalmente aplicable; en la Suspensión Condicional del Proceso (SCP), dicha

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 260

aceptación produce la suspensión de las actuaciones hasta tanto se alcance el

tiempo fijado por el juez para dar cumplimiento a las condiciones impuestas.

Si se verifica su cumplimiento, la acción penal se extingue por así disponerlo el

legislador en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal

(COPP, 2012) y debe dictarse el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en

el artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal

(COPP, 2012).

Oferta de reparación y compromiso respecto al cumplimiento de las

condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional

Tal y como fue señalado con anterioridad, el imputado debe presentar

una oferta de reparación la cual debe incluir la reparación del daño causado a la

víctima; el cual debe ser efectivo para ello el juez procurará oír a la víctima a objeto

que la reparación obtenida sea efectiva, y no se corresponda sola con la

naturaleza moral, pues esta debe ser excepcional si es posible la material; tal y

como por ejemplo en casos de hurto simple o estafa, donde es posible

determinar el valor del objeto sustraído.

Otra de las características la Suspensión Condicional del Proceso (SCP)

acordada en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos

menos graves es que la misma establece unas condiciones preliminares a objeto de

ser acordada; entre ellas debe incluir una reparación a la víctima; la cual indica el

legislador puede ser material o simbólica, y debe ir acompañada de un trabajo social

o comunitario; el cual no obstaculizará el trabajo q venía desempeñando el

imputado.

En este contexto el propósito de la oferta debe ser por un lado la reinserción a

través del servicio a la comunidad, y retributivo en cuanto a la reparación efectiva

del daño causado a la víctima por la comisión del delito.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 261

El cumplimiento de las obligaciones está sometido a un período que no

puede ser menor de tres meses ni mayor de ocho; en este sentido, se abrirá a

objeto del control y verificación de cumplimiento un régimen de pruebas de

conformidad con lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal

Penal (COPP, 2012), en el cual se designará un representante del consejo omunal,

de la organización social que corresponda o quien funja de encargado de la

actividad social que le haya sido asignada al imputado.

Incumplimiento de las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional

El incumplimiento de la reparación ofrecida a la víctima y las condiciones

fijadas por el órgano jurisdiccional, genera distintas consecuencias según sea la

oportunidad en que ésta haya sido acordada; si ello ocurre en la fase preparatoria,

el incumplimiento ocasionará que la actividad investigativa se reanude y el Fiscal

del Ministerio Público (MP) deberá dictar el acto conclusivo correspondiente en

lapso de sesenta días.

Cuando ello ocurre en casos de flagrancia al fiscal sólo le quedará el aludido

plazo para recabar todos los elementos de convicción relacionados con el

establecimiento de la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado en su

comisión; no obstante ello, la paralización de la investigación, desde el momento

de la audiencia de presentación en flagrancia, compromete la posibilidad que esos

elementos sean recabados.

Si se verifica en la fase intermedia, se procederá entonces a la imposición

inmediata de la pena; ello como consecuencia de la admisión de los hechos

que hiciera el imputado en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.

Adicionalmente, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) en el

juzgamiento de los delitos menos graves, suspende el ejercicio de la acción penal

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 262

en aquellos casos de Audiencia Especial de Imputación, puesto que desarrollada la

investigación si el imputado se acogiera a la aludida medida el Fiscal del Ministerio

Público (MP) no podrá ejercer la acción penal hasta tanto haya transcurrido el

plazo de prueba y se halla verificado el incumplimiento, ya que si el imputado

cumpliere el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Diferencia sustancial se advierte en aquellos casos donde el imputado se

acoge a la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) en la audiencia de

presentación en flagrancia, pues acordada ésta por el tribunal la paralización

del proceso no irá dirigida solamente a la supresión de la fase intermedia y de

juicio, sino además a la etapa preparatoria, pues no podrá el Ministerio Público

(MP) -terminada la audiencia- ordenar la práctica de ninguna diligencia de

investigación, por lo que quedará suspendida su actividad indagatoria durante el

régimen de pruebas dispuesto por el juez en virtud de la Suspensión Condicional

del Proceso (SCP) acordada, el cual puede durar entre tres y ocho meses; tiempo

éste más corto que el establecido en el procedimiento ordinario, donde el régimen

de prueba para la suspensión condicional del proceso puede variar de un año a dos

como máximo.

Esta diferencia se justifica en la regulación que sobre la oportunidad procesal

para la procedencia de esta figura mantienen cada uno de estos procedimientos;

así en el procedimiento ordinario ya ha sido desarrollada la investigación y

ejercida la acción penal de manera positiva.

Sin embargo, en los casos de juzgamiento de delitos menos graves, cuando la

Suspensión Condicional del Proceso (SCP) es acordada en la audiencia de

presentación por flagrancia, la acción penal en su sentido más estricto (positiva o

negativa) no ha sido ejercida, ya que sólo ha sido ordenado el inicio de la

investigación, con ocasión a la aprehensión de una persona señalada como autora

o partícipe en la comisión de un delito; de manera que el plazo de duración para

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 263

esa paralización del proceso tiene una incidencia diferente según el tipo

de procedimiento.

En el procedimiento ordinario no habrá afectación por el paso del tiempo

para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público (MP), caso

contrario al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos

Graves, donde el paso inexorable del tiempo incidirá de manera ineludible en la

investigación al momento que esta sea retomada si se verifica un incumplimiento

por parte del imputado, pues pudiera hacer imposible la práctica de diligencias de

investigación indispensables para acreditar la materialidad del hecho punible así

como la responsabilidad del imputado en su comisión.

Del mismo modo, la decisión que acuerda la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP) en el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves tiene una serie de

efectos vinculados al cumplimiento o no de las condiciones por parte del

imputado que decide acogerse a ella; en este sentido, a diferencia del

procedimiento ordinario, en el juzgamiento de los delitos menos graves el juez no

está obligado a celebrar una audiencia para verificar el cumplimiento de las

condiciones impuestas.

Así si verifica el cumplimiento de las mismas dictará el sobreseimiento de la

causa y notificará de dicha decisión a las partes, las cuales de no estar de acuerdo

podrán ejercer el recurso de apelación de la decisión.

Indica el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) en su artículo 361

que vencido el plazo el juez procederá a verificar el cumplimiento y en caso

positivo podrá dictar el sobreseimiento; de manera tal que a diferencia del

procedimiento ordinario, la audiencia de verificación de cumplimiento de las

condiciones en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos

graves es optativa para el juez de control.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 264

Ahora bien, en casos de incumplimiento de las condiciones impuestas en el

Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; los

efectos serán la reanudación del proceso; que tendrá lugar con la notificación

efectuada al tribunal en la cual señalará al ministerio público que se verificó el

incumplimiento y que deberá reanudarse el proceso investigativo con un plazo de

duración de sesenta días continuos en los términos establecidos en el numeral

1 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

En consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) es una

alternativa a la prosecución del proceso que en casos de ser acordada en la

audiencia de presentación en flagrancia en el procedimiento especial para el

juzgamiento de los delitos menos graves produce la paralización de la fase

preparatoria hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas.

Transcurrido este plazo si el Ministerio Público (MP) no emite acto conclusivo

el juez de control procederá a decretar el archivo de las actuaciones de conformidad

con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

(COPP, 2012).

Implicaciones prácticas del incumplimiento de condiciones impuestas al

aprehendido en flagrancia para la suspensión condicional del proceso en el

procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves

Estudiados como han sido los efectos que produce la Suspensión

Condicional del Proceso (SCP) en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento

de los Delitos Menos Graves, resulta necesario analizar las implicaciones prácticas

que trae consigo el incumplimiento de las condiciones impuestas a tales efectos en

la audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 265

En primer lugar, respecto al Imputado o Imputada el incumplimiento de las

condiciones puede resumirse de la manera siguiente:

Una vez que es acordada la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) en el

Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, el

imputado queda bajo la supervisión del tribunal durante el plazo dispuesto para el

cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Para la coordinación del trabajo comunitario que éste ha de ejercer en el

ámbito de dicho régimen, corresponde al Juez designar a un representante de

consejo comunal u otra organización social.

Se ha discutido en la práctica si estas organizaciones deben ser de la

localidad en la que se cometió el hecho, o si acaso debe tratarse del lugar donde

hace vida el imputado u otro; en criterio de la investigadora ello resulta irrelevante

pues siempre que no se genere una doble victimización con la presencia del

imputado, es la reparación y no el lugar de la misma lo que debe asegurarse.

Luego de ello, si se verifica el incumplimiento se reactiva el proceso que le es

seguido y será susceptible de ser impuesto de nuevas medidas cautelares. Si el

Fiscal del Ministerio Público (MP), presentara acusación podrá el imputado en

contra de quien ha sido presentado escrito acusatorio; acogerse nuevamente a

la suspensión condicional del proceso en la oportunidad de la celebración

de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en este supuesto si fuera acordada la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP), esta implicaría una admisión de los hechos expuestos en la

acusación en los términos que fue expuesta y un nuevo incumplimiento de las

condiciones devendría en la imposición inmediata de la pena.

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Revista Científica Virtual N°4 –RECAMPI 266

Por otra parte, el imputado que incumple las condiciones impuestas con

ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso (SPC) acordada en la audiencia

de presentación, pudiera verse beneficiado con la emisión de un acto conclusivo

distinto al de acusación; pues si el fiscal del Ministerio Público (MP) transcurrido el

plazo de los sesenta días no ha logrado recabar los elementos necesarios que

soporten una acusación deberá en su defecto emitir un acto conclusivo diferente

según proceda a saber decretar el archivo de las actuaciones o solicitar el

sobreseimiento de la causa.

En caso que sea decretado el archivo fiscal de las actuaciones cesará

la condición de imputado, así como cualquier medida cautelar que le haya

sido impuesta, y quedará suspendida la investigación hasta tanto aparezca algún

nuevo elemento que de lugar a la apertura del archivo y reanude la investigación;

en este contexto, el fiscal deberá, si así fuere procedente, solicitar la celebración

de una nueva audiencia especial de imputación en los términos que establece el

artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

En esta audiencia podrá el imputado volver a solicitar la aplicación de la

suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el

artículo 47 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), aplicable

supletoriamente según lo previsto en el artículo 353 ejusdem. Debe destacarse en

este punto que serían tres as oportunidades que el imputado tendría para acogerse

a la Suspensión Condicional del Proceso.

Podrá el Fiscal del Ministerio Público (MP) solicitar el sobreseimiento de la

causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico

Procesal Penal (COPP, 2012) a favor del imputado que incumplió por verificarse

una de las causales de procedencia, en cuyo caso terminaría la persecución

penal del imputado.

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Finalmente, si el Fiscal del Ministerio Público (MP) no presentara el acto

conclusivo en el plazo de los sesenta días continuos a la notificación de

incumplimiento el juez procederá a decretar el Archivo de las actuaciones, el cual

tendrá los mismos efectos que el archivo fiscal, salvo que su reapertura ante la

existencia de un nuevo elemento de convicción, estará supeditada a la solicitud que

realice el Fiscal del Ministerio Público (MP) ante el juez de control y la declaratoria

con lugar de ésta.

En segundo lugar, respecto a la Investigación y al ejercicio de la Acción Penal,

dentro de las consecuencias prácticas del incumplimiento de condiciones por parte

del imputado puede destacarse que acordada la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP) en favor del aprehendido en flagrancia por un delito menos grave es

la paralización de la investigación que apenas había alcanzado sus pasos

iniciales, con las actuaciones practicadas de manera preliminar en el procedimiento

que dio lugar a la aprehensión flagrante.

Esto supone un inconveniente para alcanzar los fines del proceso descrito en

el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), porque aunque en

algunos casos durante el mismo hecho flagrante surgen elementos que permiten

evaluar y valorar la intervención del aprehendido en el hecho, en supuestos de

cuasi flagrancia estos elementos podrían requerir de una verificación posterior, o de

la obtención de pruebas técnicas que sólo será posible a través del desarrollo de

una investigación posterior.

Por otra parte, considerando que la Suspensión Condicional del Proceso

(SCP) en estos casos podría paralizar la investigación por un lapso variable entre

tres y ocho meses, resulta probable que durante ese período algunos los elementos

de convicción importante desaparezcan o sean objeto de alteración. Debe

destacarse en este punto la importancia de la existencia de los elementos de

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prueba (que son justamente la consecuencia de la obtención de los elementos

de convicción) para obtener los fines del proceso.

De esta manera el incumplimiento de condiciones por parte del aprehendido,

generaría una reactivación de la investigación de forma tardía, en incluso que

podría calificarse de extemporánea, toda vez que estaría imposibilitada de

desarrollarse de manera eficaz, a objeto de establecer certeza respecto a las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.

Ello indefectiblemente evidenciaría un incumplimiento de los fines de la

investigación que no es otro que la determinación de la ocurrencia de un hecho

punible, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito y el

establecimiento de la responsabilidad de sus autores y/o partícipes. Así lo sostiene

Florian (2009) al comentar los fines especiales de la instrucción: “...En particular la

instrucción preparatoria sirve para recoger elementos probatorios que el tiempo

puede hacer desaparecer, como en los casos en que es precisa una autopsia

o la determinación del estado de hecho en un accidente ferroviario, por ejemplo” (p.

120).

La obtención de elementos de convicción por tanto en este tipo de casos,

podría verse comprometida por el tiempo transcurrido durante la Suspensión

Condicional del Proceso, y al ser reactivada con el incumplimiento, traspolando

estas consecuencias al ejercicio de la acción penal.

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público (MP) quien la

ejerce en nombre del Estado, en aquellos casos donde -desarrollada la

investigación de manera completa e imparcial- se establezca la procedencia de

cualquiera de los actos conclusivos.

En este sentido, la acción penal se traduce en el ejercicio del poder punitivo

del estado y en un sentido lato se corresponde con la orden de inicio de la

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investigación y en un sentido estricto se materializa a través de la presentación de

los actos conclusivos.

Así la acción penal se entenderá ejercida en un sentido positivo cuando se

presenta una Acusación, será ejercida de forma negativa cuando se materializa

una solicitud de Sobreseimiento y se considerará suspensiva en caso del

Decreto del Archivo de las actuaciones.

Cuando es acordada la Suspensión Condicional del Proceso (SCP), el

ejercicio de la acción penal se paraliza hasta tanto se verifique el cumplimiento de

las condiciones impuestas; en este sentido si éste se da, no habrá ejercicio de la

acción penal (positiva, negativa o suspensiva), pues el juez decretará el

sobreseimiento de la causa, siendo una de las modalidades excepcionales donde el

mismo opera sin que exista solicitud por parte del Ministerio Público (MP).

Sin embargo, en aquellos casos donde el Ministerio Público (MP) es

notificado del incumplimiento de las condiciones impuestas al aprehendido en

flagrancia en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos

Graves, la acción penal que ha sido paralizada se reactiva y es sometida a un plazo

de ejercicio preclusivo a saber sesenta días continuos a partir de la notificación del

incumplimiento.

Este ejercicio de la acción penal, tal y como fue referido con anterioridad,

debe ir acompañado del desarrollo de una investigación, de manera tal que en

casos de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) por

incumplimiento el aludido proceso investigativo habrá sido iniciado de manera tardía

afectando la efectividad de la acción penal que no será consecuencia

necesariamente de una investigación formalmente desarrollada con la cual se

obtuviere la verdad de los hechos, sino de la obtención de elementos posibles a

pesar del paso del tiempo. La acción penal por tanto en estos casos no podrá

ofrecer certeza respecto a la verdad de los hechos sino que deberá

atender a los elementos que puedan ser obtenidos luego de transcurrido el

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plazo de la suspensión y luego de los sesenta días fijados para la emisión del acto

conclusivo luego de notificado el incumplimiento.

Más aún cuando ante la imposibilidad de acreditar la materialidad del hecho

punible el Ministerio Público (MP) se vea en la obligación de solicitar el

sobreseimiento de la causa, pues existe la imposibilidad, como consecuencia del

paso del tiempo, de obtener los elementos de convicción necesarios para

establecer la responsabilidad del imputado, que será doblemente beneficiado con

la declaratoria del Sobreseimiento que operará igualmente independientemente que

el mismo no hubiere cumplido las condiciones impuestas.

De allí que se hace necesario que el fiscal del Ministerio Público (MP) desde

el mismo momento de la presentación del detenido de manera flagrante ordene la

práctica de las diligencias urgentes y necesarias a objeto de acreditar la

materialidad del hecho punible, así como cualquier otra cuya práctica podría

hacerse imposible por el paso del tiempo, tales como reconocimientos médicos

legales, entrevistas a testigos, pruebas forenses entre otras.

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CONCLUSIONES

Finalizada la investigación y en relación con el Procedimiento Especial para

el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, se pudo concluir que:

El Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves constituye un

procedimiento especial por su naturaleza, que fue insertado en la más

reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), publicada en la

Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012,

específicamente en el Título II del Libro Tercero, dado que su tramitación

resulta distinta a la aplicable en el marco del procedimiento ordinario, en tanto que

se aplica sólo a determinados delitos, y se procura con él la abreviación de lapsos

y fases usualmente requeridos para la conclusión del proceso penal

venezolano.

Los delitos menos graves se definen no sólo por merecer penas menores a ocho

años de privación de libertad, sino por tratarse de hechos punibles de menos

afectación social, razón por la cual se excluyen expresamente en la regulación

normativa de esta especie delictiva, aquéllos delitos que aun mereciendo penas de

menor cuantía, se consideran graves por los bienes jurídicos que protegen.

En el procedimiento previsto en Venezuela para el juzgamiento de delitos

menos graves, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de

Libertad se limita de manera excepcional los casos de contumacia o rebeldía del

imputado.

En el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, la imputación

que realiza el Ministerio Público no se realiza en sede Fiscal, sino que se

formula en audiencia ante el Juez competente, es decir, el Ministerio Público (MP),

presenta una solicitud ante el Tribunal correspondiente a objeto que éste fije una

oportunidad para que se realice la audiencia especial de imputación, donde serán

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explanados los hechos que se le atribuyen al imputado y conforme al procedimiento

especial éste podrá acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso.

Si el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave se

aplica con ocasión a la aprehensión en flagrancia de un sujeto por la comisión de

un delito menor, la imputación se formula en la audiencia de presentación

correspondiente, oportunidad en la cual se le brindará al imputado la

posibilidad de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del

proceso.

Igualmente, en relación a la aplicación de la Suspensión Condicional del

Proceso (SCP) en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los

Delitos Menos Graves acordada a favor del aprehendido en flagrancia, durante la

audiencia de presentación, se concluyó:

La Suspensión Condicional del Proceso (SCP) constituye una fórmula de

terminación anticipada del proceso, con la que se pretende brindar celeridad a la

resolución de los casos, descongestionar el Sistema de Administración de Justicia,

y propiciar la reinserción inmediata del sujeto al que le favorece.

La aplicación de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso amerita

de una mínima actividad indagatoria que permita recabar los elementos de

convicción suficientes para sostener una imputación aún en sentido material, porque

en general éstas acarrean el efecto de cosa juzgada, como consecuencia de la

extinción de la acción penal, declarada mediante sobreseimiento; y para que opere

la cosa juzgada es presupuesto esencial la vinculación del hecho con el imputado.

La aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) no debería

preverse durante la fase preparatoria, y menos aún al inicio de ésta, porque en este

estado no se ha delimitado el objeto del proceso (circunstancia ésta que ocurre

cuando -después de ejercer el control que a éste se le atribuye- se admite total o

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parcialmente el escrito acusatorio. Si el imputado desconoce los hechos que

definitivamente conformarán ese objeto, mal puede aceptarlos.

Sólo excepcionalmente podría acordarse desde la audiencia de imputación la

aplicación de la suspensión condicional del proceso, esto sería cuando el caso

sea llevado por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos

Menos Graves.

En el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos

graves, la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) puede ser acordada desde el

momento de la audiencia en flagrancia y no representa admisión de responsabilidad

por parte del imputado que decide acogerse a ella; de allí que en caso de

incumplimiento, la consecuencia será la reactivación de la investigación suspendida

con ocasión a la medida, y no la imposición de una pena; ya que ello sólo operará

en aquellos casos donde la suspensión tenga lugar a partir de la audiencia

preliminar.

Las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso (SCP) acordada en

el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves

deben incluir una reparación a la víctima (material o simbólica), y el desarrollo de un

trabajo social o comunitario, ello como consecuencia de la finalidad de reinserción

social de este procedimiento.

La Suspensión Condicional del Proceso (SCP) acordada en el procedimiento

especial para el juzgamiento de los delitos menos graves limita en casos de

flagrancia la fase preparatoria y suprime la fase intermedia del proceso. Así mismo,

en este procedimiento el juez no está obligado a celebrar una audiencia para

verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

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En casos de incumplimiento, el tribunal notificará al Ministerio Público (MP), a

objeto que se reanude la investigación y sea emitido el acto conclusivo

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correspondiente en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, si el Ministerio

Público (MP) en ese período no dictare el acto conclusivo el tribunal decretará el

archivo de las actuaciones.

Finalmente, en relación a las implicaciones prácticas del incumplimiento de

condiciones impuestas al aprehendido en flagrancia para proceder a la Suspensión

Condicional del Proceso (SCP) en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento

de los Delitos Menos Graves, se concluye:

Verificado el incumplimiento se reinicia la investigación en contra del

imputado y será susceptible de ser impuesto de nuevas medidas cautelares, así

como de ser objeto de acusación por parte del Ministerio Público acogerse

nuevamente a la Suspensión Condicional del Proceso al momento de ser

celebrada la Audiencia Preliminar.

La Suspensión Condicional del Proceso (SCP) acordada en Audiencia

Preliminar implicará el reconocimiento de los hechos, de manera que un

nuevo incumplimiento de las condiciones por parte del imputado ocasionaría la

imposición inmediata de la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado.

En casos de incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la

Suspensión Condicional del Proceso (SCP) acordada en la audiencia de

presentación, en el juzgamiento de los delitos menos graves, si el ministerio público

decreta el archivo de las actuaciones cesará la condición de imputado, así como

cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta, y en caso de apertura del

archivo si el fiscal considerara que existen elementos suficientes en contra del

imputado, deberá solicitar sea fijada nueva audiencia especial de imputación.

Si fuera solicitada nueva audiencia especial de imputación en los términos que

establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el

imputado podrá solicitar acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso (SCP);

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en estos casos, tendrá tres oportunidades el imputado para acceder a esta

alternativa a la prosecución del proceso.

La consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso (SCP), es la

paralización de la investigación, la cual en casos de flagrancia sólo cuenta con las

actuaciones practicadas de manera preliminar en el procedimiento, de manera

que se paraliza la investigación durante un plazo que puede ir desde tres a ocho

meses, la práctica de algunas diligencias de investigación, tales como entrevistas a

testigos, peritajes forenses, podría no ser posible.

La reanudación de la investigación transcurrido el plazo de la suspensión

condicional del proceso, podría comprometer su efectividad pues se

dificultaría la posibilidad de establecer certeza respecto a las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, lo cual evidenciaría un

incumplimiento de los fines de la investigación y del proceso.

Ante la decisión que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso (SPC), se

paraliza igualmente el ejercicio de la acción penal; y en caso de cumplimiento de

las condiciones no se verificará la misma pues el dictamen de sobreseimiento de la

causa por parte del Tribunal representa una de las excepciones donde el mismo

opera sin que medie requerimiento por parte del Ministerio Público (MP).

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