Derecho a Las Vacaciones Pagadas

download Derecho a Las Vacaciones Pagadas

of 12

Transcript of Derecho a Las Vacaciones Pagadas

DERECHO A LAS VACACIONES PAGADASLa Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1936 en su vigsima reunin;Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestin que constituye el segundo punto del orden del da de la reunin, yDespus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936:

Artculo 1 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean stos pblicos o privados: (a) empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformacin, incluidas las empresas de construccin de buques, y la produccin, transformacin y transmisin de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; (b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construccin, reconstruccin, conservacin, reparacin, modificacin o demolicin de las obras siguientes: edificios, ferrocarriles, tranvas, aeropuertos, puertos, muelles, obras de proteccin contra la accin de los ros y el mar, canales, instalaciones para la navegacin interior, martima o area, caminos, tneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos instalaciones para riegos y drenajes, instalaciones de telecomunicacin, instalaciones para la produccin o distribucin de fuerza elctrica y de gas, oleoductos ,instalaciones para la distribucin de agua,y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparacin y de cimentacin que preceden a los trabajos antes mencionados; (c) empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancas por carretera, ferrocarril o va de agua interior o area, comprendida la manipulacin de mercancas en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;(d) minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; (e) establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones; (f) establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efecten esencialmente trabajos de oficina; (g) empresas de peridicos; (h) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalizacin de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; (i) hoteles, restaurantes, pensiones, crculos, cafs y otros establecimientos anlogos; (j) teatros y otros lugares pblicos de diversin; (k) establecimientos que revistan un carcter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categoras precedentes. 2. La autoridad competente de cada pas, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deber determinar la lnea de demarcacin entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estn includos en el presente Convenio. 3. La autoridad competente de cada pas podr exceptuar de la aplicacin del presente Convenio a: (a) las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estn ocupados los miembros de la familia del empleador; (b) las personas empleadas en la administracin pblica, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duracin, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.Artculo 2 1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendr derecho, despus de un ao de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis das laborables, por lo menos. 2. Las personas menores de diecisis aos, incluidos los aprendices, tendrn derecho, despus de un ao de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce das laborables, por lo menos. 3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas: (a) los das feriados oficiales o establecidos por la costumbre; (b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. 4. La legislacin nacional podr autorizar, a ttulo excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duracin mnima prevista por el presente artculo. 5. La duracin de las vacaciones anuales pagadas deber aumentar progresivamente con la duracin del servicio, en la forma que determine la legislacin nacional.Artculo 3Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artculo 2 del presente Convenio, deber percibir durante las mismas: (a) su remuneracin habitual, calculada en la forma que prescriba la legislacin nacional, aumentada con la equivalencia de su remuneracin en especie, si la hubiere; o (b) la remuneracin fijada por contrato colectivo.Artculo 4Se considerar nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.Artculo 5La legislacin nacional podr prever que toda persona que efecte un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneracin que le corresponda durante dichas vacaciones.Artculo 6Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deber recibir, por cada da de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneracin prevista en el artculo 3.Artculo 7A fin de facilitar la aplicacin efectiva del presente Convenio, cada empleador deber inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente: (a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duracin de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho; (b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas; (c) la remuneracin recibida por cada empleado durante el perodo de vacaciones anuales pagadas.Artculo 8Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicacin.Artculo 9Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabar en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones ms favorables que las prescritas en este Convenio.Artculo 10Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artculo 11 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.Artculo 12Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin.Artculo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.Artculo 14A la expiracin de cada perodo de diez aos, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacion de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin total o parcial del mismo.Artculo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros. 2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artculo 16Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJOCONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO EN 1970)(Nota: Fecha de entrada en vigor: 30:06:1973)La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagsima cuarta reunin;Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas, cuestin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reunin, yDespus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, el presente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970:Artculo 1La legislacin nacional dar efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijacin de salarios o de otra manera compatible con la prctica nacional que sea apropiada a las condiciones del pas.Artculo 21. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas por cuenta ajena, con la excepcin de la gente de mar.2. Cuando sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, se podrn tomar medidas por la autoridad competente o por el organismo apropiado en cada pas para excluir de la aplicacin del presente Convenio a categoras limitadas de personas empleadas cuando se presenten problemas especiales de importancia en relacin con la aplicacin o con cuestiones de orden constitucional o legislativo.3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar en la primera memoria sobre la aplicacin del Convenio que someta en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo las categoras que hubieren sido excluidas en virtud del prrafo 2 de este artculo, explicando los motivos de dicha exclusin, y deber indicar en memorias subsiguientes el estado de su legislacin y prctica respecto de las categoras excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categoras.Artculo 31. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio tendr derecho a vacaciones anuales pagadas de una duracin mnima determinada.2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificar la duracin de las vacaciones en una declaracin anexa a su ratificacin.3. Las vacaciones no sern en ningn caso inferiores a tres semanas laborables por un ao de servicios.4. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una nueva declaracin, que establece vacaciones de mayor duracin que la que especific en el momento de la ratificacin.Artculo 41. Toda persona cuyo perodo de servicios en cualquier ao sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artculo anterior tendr derecho respecto de ese ao a vacaciones pagadas proporcionales a la duracin de sus servicios en dicho ao.2. En el prrafo 1 del presente artculo, la expresin ao significa ao civil o cualquier otro perodo de la misma duracin, determinado en cada pas por la autoridad competente o por el organismo apropiado.Artculo 51. Se podr exigir un perodo mnimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas.2. La duracin de dicho perodo de calificacin ser determinada en cada pas por la autoridad competente o por los mtodos apropiados, pero no exceder de seis meses.3. La manera de calcular el perodo de servicios a los efectos del derecho a vacaciones ser determinada en cada pas por la autoridad competente o por el organismo apropiado.4. En las condiciones que en cada pas se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, sern contadas como parte del perodo de servicios.Artculo 61. Los das feriados oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las vacaciones anuales, no se contarn como parte de las vacaciones mnimas anuales pagadas prescritas en el prrafo 3 del artculo 3 del presente Convenio.2. En las condiciones en que en cada pas se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los perodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrn ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mnimo en el prrafo 3 del artculo 3 del presente Convenio.Artculo 71. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibir, por el perodo entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneracin normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneracin que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada pas la autoridad competente o el organismo apropiado.2. El monto debido en virtud del prrafo 1 deber ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona.Artculo 81. El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podr autorizarse en cada pas por la autoridad competente o por el organismo apropiado.2. Salvo si est previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada, y siempre que por la duracin de sus servicios la persona interesada tenga derecho a tal perodo, una de las fracciones deber consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas.Artculo 91. La parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales mencionada en el prrafo 2 del artculo 8 deber concederse y disfrutarse a ms tardar en el plazo de un ao, a partir del final del ao en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a ms tardar dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha.2. Con el consentimiento de la persona empleada interesada, se podr autorizar que se aplace por un perodo superior al indicado en el prrafo 1 del presente artculo, y hasta un lmite determinado, el disfrute de cualquier fraccin de las vacaciones anuales que exceda de cierto mnimo que se determine al efecto. 3. El lmite del perodo y el mnimo mencionados en el prrafo 2 del presente artculo sern determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o por medio de negociaciones colectivas o de otra manera compatible con la prctica nacional que sea apropiada a las condiciones del pas.Artculo 101. La poca en que se tomarn las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la prctica nacional, se determinar por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes.2. Al fijar la poca en que se tomarn las vacaciones, se tendrn en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distraccin de que pueda disponer la persona empleada.Artculo 11Toda persona empleada que hubiere completado un perodo mnimo de servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el prrafo 1 del artculo 5 del presente Convenio tendr derecho, al terminarse la relacin de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duracin del servicio por el que no haya recibido an vacaciones, a una indemnizacin compensatoria o a un crdito de vacaciones equivalente.Artculo 12Los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales pagadas prescritas como mnimo en el prrafo 3 del artculo 3 del presente Convenio o por los que se renuncie a tales vacaciones a cambio de indemnizacin o de otro modo sern nulos y sin efectos o prohibidos, segn sea apropiado a las condiciones nacionales.Artculo 13En cada pas, la autoridad competente o el organismo apropiado podr adoptar reglas especiales relativas a los casos en que una persona empleada ejerza durante sus vacaciones una actividad remunerada incompatible con la finalidad de dichas vacaciones.Artculo 14Se tomarn medidas efectivas, apropiadas a los medios por los que se d efecto a las disposiciones del presente Convenio, para asegurar, por medio de una inspeccin adecuada o en otra forma, la aplicacin y observancia correctas de los reglamentos o disposiciones sobre vacaciones pagadas.Artculo 151. Todo Miembro puede aceptar las obligaciones de este Convenio en forma separada:a) con respecto a las personas empleadas en sectores econmicos distintos de la agricultura;b) con respecto a las personas empleadas en la agricultura.2. Todo Miembro especificar en su ratificacin si acepta las obligaciones del Convenio con respecto a las personas a las que se refiere el apartado a) del prrafo 1 de este artculo, con respecto a las personas a las que se refiere el apartado b) de dicho prrafo 1, o con respecto a ambas categoras de personas.3. Todo Miembro que en el momento de la ratificacin slo haya aceptado las obligaciones de este Convenio con respecto a las personas a las que se refiere el apartado a) o con respecto a las personas a que se refiere el apartado b) del prrafo 1 de este artculo podr notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio con respecto a todas las personas a las que se aplica este Convenio.Artculo 16El presente Convenio revisa el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936, y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, en las siguientes condiciones:a) la aceptacin de las obligaciones de este Convenio con respecto a las personas empleadas en sectores econmicos distintos de la agricultura por un Miembro que hubiese ratificado el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936, implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;b) la aceptacin de las obligaciones de este Convenio con respecto a los trabajadores agrcolas por un Miembro que hubiese ratificado el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;c) aunque el presente Convenio entre en vigor, el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, seguir abierto a la ratificacin.Artculo 17Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artculo 181. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.Artculo 191. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.Artculo 201. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.Artculo 21El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes.Artculo 22Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial.Artculo 231. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.Artculo 24Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.