Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

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  • 8/7/2019 Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica Dominicana

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    INDICE

    LIBRO IDe los jueces de paz

    Ttulo I:

    De la competencia de los jueces de paz y de las citaciones .......... 13

    Ttulo II:

    De las audiencias del juez de paz y comparecencia de las

    partes ..................................................................................................... 19

    Ttulo III:

    De las sentencias en defecto y de las oposiciones a ellas ............... 22

    Ttulo IV:

    De las sentencias sobre acciones e interdictos posesorios.............. 23

    Ttulo V:De las sentencias que no son definitivas y de su ejecucin ........... 23

    Ttulo VI:

    Del requerimiento a los garantes.......................................................24

    Ttulo VII:

    De los informativos ............................................................................. 25

    Ttulo VIII:

    De las visitas de lugares contenciosos y de los justiprecios........... 31

    Ttulo IX:De la recusacin de los jueces de paz ............................................... 31

    LIBRO II:De los tribunales de primera instancia

    Ttulo I:

    De las medidas conservatorias facultativas previas a la

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    demanda ............................................................................................... 33

    Ttulo II:

    De los emplazamientos....................................................................... 37

    Ttulo III:

    De la constitucin de abogado, y de las defensas ........................... 41

    Ttulo IV:

    De la comunicacin al fiscal...............................................................42

    Ttulo V:

    De las audiencias, su publicidad y polica....................................... 43

    Ttulo VI:

    Del examen previo y la instruccin por escrito............................... 45

    Ttulo VII:

    De las sentencias .................................................................................. 48

    Ttulo VIII:

    De las sentencias en defecto, y de la oposicin a las mismas ........ 58Ttulo IX:

    De las excepciones............................................................................... 62

    Prrafo 1ro.

    De la fianza que deben prestar los extranjeros. ................................62

    Prrafo 2do.

    De las declinatorias............................................................................... 62

    Prrafo 3ro.

    Las nulidades......................................................................................... 69

    Prrafo 4to.

    De las excepciones dilatorias...............................................................71

    Prrafo 5to.

    De la Comunicacin de Documentos .................................................73

    Ttulo X:

    De la verificacin de escrituras.......................................................... 76

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    Ttulo XI:

    De la falsedad como incidente civil................................................... 80

    Ttulo XII:

    De la informacin testimonial............................................................ 88

    Ttulo XIII:

    De la inspeccin de lugares ................................................................91

    Ttulo XIV:De los informes de peritos.................................................................. 92

    Ttulo XV:

    Del interrogatorio sobre hechos y artculos ..................................... 95

    Ttulo XVI:

    De los incidentes.................................................................................. 96

    Prrafo 1o.

    De las demandas incidentales .............................................................96

    Prrafo 2o.De la intervencin ................................................................................. 97

    Ttulo XVII:

    De la renovacin de instancia, y constitucin de nuevo

    abogado................................................................................................. 97

    Ttulo XVIII:

    De la denegacin de actos hechos por abogados o alguaciles....... 99

    Ttulo XIX:

    De la designacin de jueces.............................................................. 100

    Ttulo XX:

    De la declaracin por causa de parentesco o afinidad ................. 101

    Ttulo XXI:

    De la recusacin................................................................................. 102

    Ttulo XXII:

    De la perencin .................................................................................. 107

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    Ttulo XXIII:

    Del desistimiento............................................................................... 108

    Ttulo XXIV:

    De las materias sumarias.................................................................. 109

    Ttulo XXV:

    Procedimiento ante los tribunales de comercio............................. 109

    LIBRO III:

    De la apelacin

    Ttulo nico:

    De las apelaciones y los procedimientos de apelacin................. 115

    LIBRO IV:De los recursos extraordinarios

    para impugnar las sentencias

    Ttulo I:

    De la tercera.......................................................................................121

    Ttulo II:

    De la revisin civil ............................................................................. 122

    Ttulo III:

    De las acciones en responsabilidad civil contra los jueces.......... 123

    LIBRO V:

    De la ejecucin de las sentenciasTtulo I:

    De la constitucin de fiadores..........................................................129

    Ttulo II:

    De la liquidacin de daos y perjuicios.......................................... 130

    Ttulo III:

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    De la liquidacin de los frutos ......................................................... 130

    Ttulo IV:

    De la rendicin de cuentas ...............................................................130

    Ttulo V:

    De la liquidacin de los gastos y costas.......................................... 133

    Ttulo VI:

    Reglas generales para la ejecucin de las sentencias y actos ...... 135

    Ttulo VII:

    De las oposiciones o embargos retentivos...................................... 138

    Ttulo VIII:

    Del embargo retentivo ...................................................................... 142

    Ttulo IX:

    Del embargo de los frutos no cosechados...................................... 150

    Ttulo X:

    Del embargo de las rentas constituidas en cabeza departiculares......................................................................................... 151

    Ttulo XI:

    De la distribucin a prorrata............................................................155

    Ttulo XII:

    Del embargo inmobiliario ................................................................ 158

    Ttulo XIII:

    De los incidentes del embargo inmobiliario .................................. 171

    Ttulo XIV:

    Del orden en que se debe pagar a los acreedores.......................... 179

    Ttulo XV:

    De la prisin ....................................................................................... 190

    Ttulo XVI:

    Del referimiento................................................................................. 195

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    SEGUNDA PARTE:PROCEDIMIENTOS DIVERSOS

    LIBRO PRIMERO

    Ttulo I:

    De los ofrecimientos de pago y de la consignacin ...................... 199

    Ttulo II:Del derecho de los propietarios sobre los muebles, efectos

    y frutos de sus inquilinos y arrendatarios, y del embargo

    retentivo contra los deudores transeuntes..................................... 200

    Ttulo III:

    Del embargo en reinvindicacin...................................................... 201

    Ttulo IV:

    De la puja ulterior en caso de enajenacin voluntaria.................. 202

    Ttulo V:

    Del procedimiento que debe seguirse para obtener copia

    de un acto, o para hacerlo reformar ................................................ 205

    Ttulo VI:

    De algunas disposiciones relativas a la toma de posesin

    de los bienes de un ausente.............................................................. 208

    Ttulo VII:

    De la autorizacin a la mujer casada............................................... 209

    Ttulo VIII:

    De la separacin de bienes ............................................................... 209Ttulo IX:

    De la separacin personal................................................................. 211

    Ttulo X:

    De las deliberaciones del consejo de familia.................................. 212

    Ttulo XI:

    De la interdiccin............................................................................... 213

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    Ttulo XII:

    Del beneficio de cesin...................................................................... 215

    LIBRO II:Procedimientos relativos a la

    apertura de una sucesin

    Ttulo I:

    De la fijacin de sellos por causa de fallecimiento ........................ 217

    Ttulo II:

    De las oposiciones al rompimiento de sellos ................................. 220

    Ttulo III:

    Del rompimiento de sellos ............................................................... 221

    Ttulo IV:

    De la formacin de inventario ......................................................... 222

    Ttulo V:

    De la venta de mobiliario ................................................................. 225

    Ttulo VI:

    De la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores........ 226

    Ttulo VII:

    De las particiones y licitaciones....................................................... 229

    Ttulo VIII:

    Del beneficio de inventario ..............................................................233

    Ttulo IX:De la renuncia a la comunidad, o a sucesiones, y de la venta

    de inmuebles dotales......................................................................... 235

    Ttulo X:

    Del curador de una sucesin vacante ............................................. 235

    LIBRO III

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    Ttulo nico:

    Del arbitraje ........................................................................................ 237

    Disposiciones generales.................................................................... 241

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    DE LA REPBLICA DOMINICANA

    PRIMERA PARTE

    PROCEDIMIENTO POR ANTE LOS TRIBUNALES.

    Art. nico.- En todas las leyes, resoluciones, decretos,reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga

    Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde Comunal, se entender que sedice Jueces de Paz, y sern vlidas las antiguas denominaciones

    como si fueran la denominacin oficial del lugar desde el 10 deenero de 1947 (L. 1337 del 26 de enero de 1947).

    En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos odocumentos donde diga Distrito de Santo Domingo y

    Comn se entender que se dice, respectivamente, DistritoNacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de febrero de1956).

    LIBRO 1

    DE LOS JUECES DE PAZ

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    TTULO I:DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y DE

    LAS CITACIONES

    Art. 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y

    38-98 del 3 de febrero de 1998). Los jueces de paz conocentodas las acciones puramente personales o mobiliarias, en nica

    instancia, tanto en materia civil como comercial, hastaconcurrencia de la suma de quinientos pesos, y cargo deapelacin hasta el valor de mil pesos.

    Prrafo 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelacin,

    hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelacin, hastael monto que fija el lmite de la jurisdiccin de los tribunales de

    primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos:

    1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros ofondistas y huspedes, y lo concerniente a gastos deposada y prdida o avera de efectos depositados en el

    mesn o posada; y

    2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua

    y tierra, por demora, gastos de camino y p rdida oavera de efectos de los viajeros. Entre estos y lostalabarteros, fabricantes de rganas y serones, por

    suministros, salarios y reparaciones de aperos yobjetos destinados al viaje.

    Prrafo 2.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen sin apelacin,

    hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelacin porcualquier cuanta a que se eleve la demanda, de las acciones

    sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios,

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    de las demandas sobre rescisin de contratos dearrendamientos fundadas nicamente en la falta de pago de los

    alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo delugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad deembargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor

    principal del contrato de arrendamiento consiste en frutos o

    gneros o prestacin en naturaleza, estimable conforme alprecio del mercado, el avalo se har por el valor del da devencimiento de la obligacin, si se trata del pago dearrendamiento; en los dems casos se practicar por el precio

    del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precioprincipal del contrato de arrendamiento consistiere en

    prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si setratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, eljuez de paz determinar su competencia, previo avalo por

    peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra lasentencia de desahucio no ser suspensivo de ejecucin de la

    misma.

    Prrafo 3.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998) . Conocen, sin apelacin,

    hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelacin, hastaveinte mil pesos:

    1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o

    arrendatario, por interrupcin del usufructo odominio til, procedente de un hecho del propietario;

    2) De los deterioros y prdidas en los casos previstos porlos artculos 1732 y 1735 del Cdigo Civil; no obstante,el juez de paz no conoce de las prdidas causadas porincendio o inundacin, sino entre los lmites que

    establece el perodo capital del presente artculo.

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    Prrafo 4.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

    1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen asimismo sin

    apelacin, hasta la cuanta de tres mil pesos, y a cargo deapelacin, por cualquier suma a que ascienda la demanda:

    1) De las acciones noxales o de daos causados en loscampos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya

    por los animales; y de las relativas a la limpia de losrboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales

    destinados al riego de las propiedades o al impulso delas fbricas industriales, cuando no hubierecontradiccin sobre los derechos de propiedad o de

    servidumbre;

    2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios

    rsticos colocados por la ley a cargo del inquilino;

    3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisosrespectivos entre los jornaleros ajustados por da,mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren

    empleado; entre los dueos y sirvientes o asalariados;entre los maestros de oficio y sus operarios o

    aprendices;

    4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre lasacciones civiles por difamacin verbal y por injuriaspblicas o no pblicas, verbales o por escrito, que no

    sean por medio de la prensa; de las mismas accionespor rias o vas de hechos; y todo ello cuando las

    partes ofendidas no hubieren intentado la va

    represiva.

    Prrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Conocen, adems, a cargo de apelacin:

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    1) De las obras emprendidas durante el ao de lademanda sobre el curso de las aguas que sirven de

    riego a las propiedades, y al impulso de las fbricasindustriales, o al abrevadero de los ganados y bestiasen los lugares de crianza, sin perjuicio de las

    atribuciones de la autoridad administrativa, en los

    casos que determinen las leyes y reglamentosparticulares; sobre las denuncias de obra nueva,querellas, acciones en reintegranda y demsinterdictos posesorios fundados en hechos igualmente

    cometidos dentro del ao; de las acciones endelimitacin; y de las relativas a la distancia prescrita

    por la ley, los reglamentos y la costumbre de loslugares, para la siembra de rboles o colocacin deempalizadas o cercas, cuando no surja contradiccin

    alguna sobre la propiedad o los ttulos; de las accionesrelativas a las construcciones y trabajos enunciados en

    el artculo 674 del Cdigo Civil cuando la propiedad oel derecho de medianera de la pared no fuerencontradichos; de las demandas sobre pensiones

    alimenticias, siempre que no excedan de la suma demil pesos anuales, y nicamente cuando se intenten en

    virtud de los artculos 205, 206 y 207 del Cdigo Civil.

    Prrafo 6.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de

    1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen de todademanda reconvencional o sobre compensacin, que por su

    naturaleza o cuanta estuvieren dentro de los lmites de sucompetencia; an cuando en los casos previstos por el artculo

    1o. dichas demandas, unidas a la principal, excedan de lacantidad de diez mil pesos. Conocen adems, cualquiera quesea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre

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    daos y perjuicios basadas exclusivamente en la mismademanda principal.

    Prrafo 7.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

    Cuando cada una de las demandas principales,

    reconvencionales o sobre compensacin, estuviere dentro delos lmites de la competencia del juez de paz en ltima

    instancia, decidir sin apelacin. Si una de estas demandas nopudiere juzgarse sino a cargo de apelacin, el juez de pazentonces no pronunciar sobre todas ellas sino a cargo de

    apelacin. Si la demanda reconvencional o de compensacin,excediere los lmites de la competencia del juez de paz, este

    podr dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandarque las partes recurran por el todo ante el tribunal de primerainstancia.

    Prrafo 8.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Cuando la instanciaincoada una misma parte contuviere diversas demandas, el

    juez de paz juzgar a cargo de apelacin, si el valor totalexcediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las de

    demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz serincompetente para conocer sobre el todo, si las demandasreunidas excedieren el lmite de su competencia.

    Prrafo 9.- (Modificado por la Ley 571 del 30 de septiembre de

    1941). En los casos en que el embargo de ajuar de casas por elinquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud depermiso judicial, este ser acordado por el juez de paz del lugaren que hubiere de efectuarse.

    Prrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de

    apelacin, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de

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    tierra, en los trminos que prescribe la ley sobre agrimensuraen vigor.

    Prrafo 11.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

    Conocern tambin los juzgados de paz de todas aquellas

    acciones o demandas que les sean atribuidas por disposicionesespeciales de la ley.

    Art. 2.- Las citaciones ante los jueces de paz, contendrn lafecha del da, mes y ao; los nombres, profesin y domicilio deldemandante; nombres, morada, domicilio y calidad del

    alguacil; nombres y morada del demandado; enunciarnsumariamente el objeto de la demanda, y los medios en que sefunda, indicando el juez de paz que habr de conocer de ella, y

    el da y hora de la comparecencia.

    Prrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la

    citacin se har por ante el juez de paz del domicilio deldemandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su

    residencia.

    Art. 3.- La citacin se har por ante el juez de paz del lugar enque radique el objeto litigioso, siempre que se trate:

    1ro. De las acciones noxales, o sean los daos causados en

    los campos, frutos y cosechas;

    2do. Mutacin de lmites, usurpacin de terrenos, rboles,

    empalizadas, zanjas y dems cercas, siempre que sehayan cometido dentro del ao de la demanda; ascomo tambin de las empresas que versaren sobre el

    curso de las aguas y de todas las dems acciones ointerdictos posesorios, sirvindoles de base la

    circunstancia de que se intenten dentro del ao de la

    turbacin;

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    3ro. De las reparaciones locativas;

    4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatarioo inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se

    le contradiga su derecho; y de los deterioros que

    alegare el propietario;

    Art. 4.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de

    1982). Toda citacin ser diligenciada por un alguacil deldomicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En

    caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quienentregarla se le dejar al sndico municipal en las cabeceras de

    municipios, y al alcalde pedneo en los campos; y el originalser firmado sin costo por dichos funcionarios.

    Art. 5.- (Modificado por la Ley 136 del 27 de abril de 1967).

    Entre el da de la citacin y el de la comparecencia, mediar por

    lo menos un da, si la parte residiere a distancia de 30kilmetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si eldemandado no compareciere, el juez de paz ordenar que se lecite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la

    primera citacin.

    Art. 6.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con elobjeto de abreviar los plazos, permitir la citacin por medio de

    una cdula, y an para el mismo da, a la hora que indique.

    Art. 7.- Las parte pueden presentarse siempreespontneamente por ante un juez de paz, quien conocer desus diferencias, ya en ltimo recurso, si las leyes o las partes la

    autorizan a ello, ya a cargo de apelacin, aunque no sea su jueznatural, ni en razn del domicilio del demandado ni del asiento

    de la causa litigiosa.

    Prrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios debern

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    firmar el acta en que prorroguen la jurisdiccin del juez de paz,y en caso de no saber hacerlo, deber consignarse as en el acto.

    TTULO II:DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ

    Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES

    Art. 8.- Los jueces de paz tendrn audiencia todos los das,pudiendo juzgar hasta los domingos y das festivos, y amaana y tarde, y aun celebrar audiencia en su casa morada,

    con tal de que sea a puertas abiertas.

    Art. 9.- Las partes comparecern el da fijado por la citacin, oaquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o

    por medio de apoderado, sin que de modo alguno puedamediar notificacin de defensa ni alegato escrito.

    Art. 10.- Las partes se explicarn ante el juez de paz con todamoderacin, observando el comedimiento y respeto debido a la

    justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz lehar por primera vez una admonicin; y en caso de

    reincidencia, podr imponerle una multa que no exceda decinco pesos, con fijacin de la sentencia en el local del juzgadode paz.

    Art. 11.- En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez

    de paz, ste har levantar acta sobre ello, condenando alculpable o los culpables a tres das de prisin.

    Art. 12.- Las sentencias pronunciadas en los casos

    determinados por los artculos que anteceden sernprovisionalmente ejecutorias.

    Art. 13.- Las partes o sus apoderados sern odas

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    contradictoriamente. Su causa se fallar en seguida, o enprimera audiencia, exigiendo el juez de paz el depsito de

    piezas, cada vez que lo estime necesario.

    Art. 14.- Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad

    de inscribirse en falsedad, negare algn escrito o declare que nolo reconoce, el juez de paz le dar constancia de ello, rubricar

    el documento, y remitir la causa por ante los jueces que debanconocer de ella.

    Art. 15.- En los casos en que hubiere ordenado un

    interlocutorio, la causa se fallar definitivamente dentro decuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio;despus de cuyo transcurso, la instancia quedar extinguida de

    derecho, y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre elfondo ser apelable aun en las materias de que conoce el juez

    de paz en ltimo recurso y anulada a requerimiento de la parteinteresada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa deljuez de paz, sern a su cargo los daos y perjuicios.

    Art. 16.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La apelacin de las sentencias pronunciadas por los jueces de

    paz no ser admisible despus de los quince das contadosdesde su notificacin a las personas domiciliadas en el mismomunicipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas

    fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, adems

    de los quince das, el trmino fijado por los artculos 73 y 1033del presente Cdigo.

    Art. 17.- La ejecucin provisional y sin fianza de las sentencias,

    se ordenar siempre que haya ttulo autntico, promesareconocida o condenacin anterior de que no haya apelado. En

    los dems casos, el juez de paz podr ordenar la ejecucin

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    provisional de sus sentencias sin fianza, no obstante apelacin,siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma

    no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuandoexcediere dicha suma. La fianza ser recibida por el juez depaz.

    Prrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podr

    ordenarse la ejecucin provisional, con fianza o sin ella, en laminuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en elpresente artculo.

    Art. 18.- Ser inadmisible la apelacin de los fallosindebidamente calificados como pronunciados en primerainstancia, o que siendo por su naturaleza en ltimo recurso, no

    lo expresaren as. Sern apelables los fallos calificados enltimo recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de

    competencia, o sobre materias de que el juez de paz no puedaconocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz sehubiere declarado competente, la alzada no podr interponerse

    sino despus del fallo definitivo.

    Prrafo.- El secretario extender en la hoja de audiencia, la

    minuta de toda sentencia, firmndolas al pie el juez de pazactuante y el dicho secretario.

    TTULO III:

    DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO YDE LAS OPOSICIONES A ELLAS

    Art. 19.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Siel da indicado por la citacin, el demandado no comparece, se

    fallar al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando ladecisin requerida por el demandante sea susceptible de

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    apelacin o cuando la citacin haya sido notificada a la personadel demandado o de su representante.

    Art. 20.- (Modificado por la Ley 845 de 15 de julio de 1978). Laoposicin ser admisible contra la sentencia en ltimo recurso

    dictada por defecto si el demandado no ha sido citado apersona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad

    de comparecer o de hacerse representar. Ella deber serinterpuesta en los quince das de la notificacin de la sentenciahecha por el alguacil comisionado por el juez.

    La oposicin contendr sumariamente, los medios de la parte, ycitacin al prximo da de audiencia, observando sin embargolos plazos prescritos para la citacin; indicar el da y la hora de

    la comparecencia, y ser notificada como se dice arriba.

    Se har aplicacin del artculo 156 a las sentencias por defectos,

    as como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtudde los artculos 19 y 20. Sin embargo, la notificacin har

    mencin de los plazos de oposicin o de apelacin propios aljuzgado de paz.

    Art. 21.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Siel demandante no se presenta, el juez descargar al demandadode la demanda, por una sentencia que ser reputada

    contradictoria.

    Art. 22.- La parte oponente que por segunda vez se dejarecondenar en defecto, quedar inhbil para intentar nuevaoposicin.

    TTULO IV:DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES

    E INTERDICTOS POSESORIOS

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    Art. 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirnsino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del ao de la

    turbacin, por aquellos que un ao antes, a lo menos, sehallaban en pacfica posesin del objeto litigioso por s o porsus causantes, y a ttulo no precario.

    Art. 24.- Cuando la posesin o la turbacin fuere contradichas,

    el informativo que para su averiguacin se ordene no podrtener por objeto el fondo del derecho.

    Art. 25.- Jams se podr involucrar lo posesorio con lo

    petitorio.

    Art. 26.- El demandante en lo petitorio no podr ejercer accin

    ulterior sobre lo posesorio.

    Art. 27.- El demandante en materia posesoria no podr intentarla accin petitoria sino despus que la instancia sobre lo

    posesorio haya terminado completamente. En caso de habersucumbido no podr intentar la accin petitoria sino despus

    de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. Noobstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese enretardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podr fijar

    un plazo para esa liquidacin, despus de cuyo vencimientoser admisible la accin petitoria.

    TTULO V:DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y

    DE SU EJECUCIN

    Art. 28.- No se librar copia de sentencia que no sea definitiva,cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes.

    En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operacin aque deban concurrir las partes, fijar el lugar, da y hora y su

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    simple pronunciamiento har veces de citacin.

    Art. 29.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de pazlibrar a la parte diligente cdula de citacin para llamar losexpertos o peritos, con designacin del lugar, da y hora, con

    insercin del hecho, motivos y dispositivo de la sentenciareferente a la operacin decretada. Cuando la sentencia decrete

    un informativo, la cdula de citacin mencionar la fecha de lasentencia, y fijar el lugar, el da y la hora en que debarealizarse.

    Art. 30.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugarlitigioso, ya para visitarlo, ya para or testigos, se haracompaar del secretario, el cual llevar consigo la minuta de

    la sentencia preparatoria.

    Art. 31.- No se admitir recurso de apelacin de las sentencias

    sino despus de pronunciada la sentencia definitiva yjuntamente con la apelacin de esta sentencia; pero la ejecucin

    de las sentencias preparatorias en nada perjudicar losderechos de las partes, en cuanto a la apelacin, sin que de

    modo alguno tengan que hacer preventivamente protestas nireservas.

    Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible el

    recurso de apelacin antes de la sentencia definitiva; y en este

    caso, se librar copia de la sentencia interlocutoria.

    TTULO VI:

    DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES

    Art. 32.- Si el primer da de la comparecencia, el demandadopidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el

    juez de paz conceder plazo suficiente, atendida la distancia

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    que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del garante;y la citacin para ste ser liberada o explicativa de las causas,

    y los fundamentos de la accin; y sin que sea necesarionotificarle la sentencia que le llama en garanta.

    Art. 33.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el da de laprimera comparecencia, o si la citacin no se hizo en el plazo

    fijado, se proceder sin demora a la sentencia de la accinprincipal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre lademanda en garanta.

    TTULO VII:DE LOS INFORMATIVOS

    Art. 34.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 dela Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 35.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 dela Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 36.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 de

    la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 37.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 de

    la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 38.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 de

    la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 39.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 dela Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 40.- (Derogado y sustituido por los artculos 73 al 100 de

    la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    EL INFORMATIVO

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    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 73.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando

    el informativo es ordenado, la prueba contraria puede serhecha por testigos sin que tenga ser ordenada.

    Art. 74.- Toda persona puede ser oda como testigo, a excepcinde las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en

    justicia.

    Las personas que no pueden prestar testimonio pueden noobstante ser odas en las mismas condiciones, pero sin prestar

    juramento. Sin embargo los descendientes no podrn jams serodos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo deuna demanda de divorcio.

    Art. 75.- Est obligado a declarar cualquiera que a tales fines

    sea legalmente requerido. Podrn ser dispensados de declararlas personas que justifiquen un motivo legtimo. Podrntambin negarse los parientes o afines en lnea directa de una

    las partes o su cnyuge, un cuando est divorciado.

    Art. 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados asus expensas si su audicin es considerada necesaria.

    Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legtimo se

    nieguen a declarar o a prestar juramento, podrn sercondenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00.

    Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el da fijado

    podr ser descargado de la multa y de los gastos de citacin.

    Art. 77.- El juez oir a los testigos en su declaracinseparadamente y en el orden que el determine.

    Los testigos sern odos en presencia de las partes o en su

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    ausencia si han sido regularmente emplazados.

    Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigeninvitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para stade tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de

    los testigos odos fuera de su presencia.

    El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la pruebaproceder sin plazo a la audicin de un testigo despus de

    haber, si es posible, emplazado a las partes.

    Art. 78.- El informativo tendr lugar en presencia de losdefensores de todas las partes o en su ausencia si han sidocitados.

    Art. 79.- Los testigos declararn sus apellidos, nombres, cdulapersonal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia

    y profesin, as como, si hubiere lugar, su vnculo deparentesco o de afinidad con las partes, de subordinacin conrespecto a ellas, de colaboracin o de comunidad de intereses

    con las mismas.

    Art. 80.- Las personas que sean odas en calidad de testigos,prestarn juramento de decir la verdad. El juez les advertirque incurrirn en las penas de multa y prisin en caso de falso

    testimonio.

    Las personas que sean odas sin prestar juramento sern

    informadas de su obligacin de decir la verdad.

    Art. 81.- Los testigos no podrn leer ningn proyecto, borradoro apunte.

    Art. 82.- El juez puede or o interrogar a los testigos sobre todos

    los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos

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    hechos no estn indicados en la decisin que ordene elinformativo.

    Art. 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar deinfluenciar a los testigos que declaren, como tampoco dirigirse

    directamente a ellos, a pena de exclusin.

    El juez har, si lo estima necesario, las preguntas que las partesle sometan despus de la interrogacin del testigo.

    Art. 84.- El juez puede or de nuevo o los testigos, confrontarlos

    entre si o con las partes; si fuere necesario proceder a laaudicin en presencia de un tcnico.

    Art. 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido aretirarse despus de haber declarado, los testigospermanecern a disposicin del juez hasta la clausura del

    informativo o de los debates. Podrn hasta ese momento haceradiciones o cambios a sus declaraciones.

    Art. 86.- Si un testigo justifica que esta en la imposibilidad decomparecer el da indicado, el juez puede acordarle un plazo otrasladarse para recibir su declaracin.

    Art. 87.- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a

    requerimiento de las partes, convocar u or cualquier personalcuya audicin le parezca til al esclarecimiento de la verdad.

    Art. 88.- Las declaraciones sern consignadas en un acta. Sinembargo, si ellas son recibidas en el curso de los debatessolamente se har mencin en la sentencia del nombre de laspersonas odas y del resultado de sus declaraciones cuando el

    asunto deba ser juzgado inmediatamente en ltima instancia.

    Art. 89.- El acta debe hacer mencin de la presencia o ausencia

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    Corresponde al juez que ordena el informativo determinar loshechos pertinentes a probar.

    2.- Designacin de los Testigos

    Art. 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicarlos apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personasde las cuales se solicita la audicin.

    Igual obligacin incumbe a los adversarios que solicitan laaudicin de testigos sobre los hechos de los cuales la parte

    pretende aportar la prueba.

    La decisin que ordena el informativo enunciara los apellidos,nombres, domicilio y residencia de las personas a or.

    Art. 93.- Si las partes estn en la imposibilidad de indicar al

    inicio la personas a ser odas, el juez puede sin embargo

    autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en elinformativo con los testigos que ellas deseen hacer or, ya sea

    informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que elfije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las

    personas de las cuales se solicita la audicin.

    Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, sino

    puede indicar en su decisin los nombres y apellidos de lostestigos a or, requerir a las partes que procedan en la formas

    sealada en el prrafo precedente.

    3.- Determinacin del Modo y del Calendario delInformativo.

    Art. 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por untribunal unipersonal se celebrara ante el mismo juez o, en casode necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es

    ordenado por una Corte de Apelacin el informativo se

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    efectuara ante la misma Corte o ante uno de sus miembros quesea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.

    Art. 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que loordeno o ante uno de los miembros de la Corte de Apelacin

    que lo haya dispuesto, la decisin indicara el da, hora y lugaren que se proceder al informativo.

    Art. 96.- Si el juez comisionado por la Corte de Apelacin no esuno de sus miembros, la decisin que ordene el informativopuede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al

    mismo. En caso de comisin a otra jurisdiccin la decisinprecisara el plazo en el cual deber procederse al informativo.Este plazo podr ser prorrogado por el presidente de la

    jurisdiccin comisionada, quien informara de ello al juez ocorte de apelacin que haya ordenado el informativo.

    4.- Convocatoria de los Testigos

    Art. 97.- Los testigos sern convocados por el secretario deltribunal por lo menos ocho das antes de la fecha delinformativo.

    Art. 98.- Las convocatoria mencionaran los apellidos y nombresde las partes y reproducirn las disposiciones de los primeros

    prrafos del articulo 76.

    Art. 99.- Las partes sern informadas por el secretario de lafecha del informativo, verbalmente o por simple carta o

    telegrama.

    EL INFORMATIVO INMEDIATO

    Art. 100.- El juez podr, en la audiencia, o en su despacho, ascomo en cualquier lugar, en ocasin de la ejecucin de una

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    medida de instruccin, or inmediatamente a las personas cuyaaudicin le parezca til al esclarecimiento de la verdad.

    TTULO VIII:DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y

    DE LOS JUSTIPRECIOS

    Art. 41.- Siempre que se trate de comprobar el estado de loslugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y

    reparaciones solicitadas, el juez de paz decretar su visitapersonal del lugar litigioso, a presencia de las partes.

    Art. 42.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiereconocimientos extraos al juez de paz, ordenar que los peritos

    que nombrar por su mismo auto, le acompaen a la visita yden su parecer sindole facultativo fallar sobre el mismo lugar

    sin ausentarse. En los casos sujetos a apelacin, el secretarioredactar un acta de visita, consignando el juramento prestadopor los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos

    firmarn el acta; si stos no saben o no pueden firmar, se harmencin de ello en la misma.

    Art. 43.- En los asuntos no sujetos a apelacin es innecesaria elacta aludida, si bien la sentencia contendr los nombres de losperitos, la prestacin de su juramento y el resultado de su

    parecer.

    TTULO IX:DE LA RECUSACIN DE LOS JUECES DE PAZ

    Art. 44.- Se podr recusar a los jueces de paz en los casos

    siguientes: 1o. Cuando tengan inters personal en lacontestacin o litis; 2o. Cuando sean parientes o aliados de

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    cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermanoinclusive; 3o. Si dentro del ao que precedi a la recusacin, ha

    mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o sucnyuge o sus parientes y afines en lnea directa; 4o. Si hubierepleito civil entre ellos y una de las partes o su cnyuge; 5o.

    Siempre que hubieren dado opinin por escrito sobre el asunto

    de que se trata.Art. 45.- La parte que quisiere recusar a un juez de paz tendrque formular su recusacin apoyada en los motivos que paraello tuviere, hacindola notificar por medio de cualquier

    alguacil, en la persona del secretario del juzgado de paz, quinvisar el original del acto. Tanto el original como la copia irnfirmados por la parte o su apoderado especial; y la copia

    depositada en secretara ser comunicada inmediatamente aljuez de paz por el Secretario.

    Art. 46.- El juez de paz est obligado a consignar al pie del acto,y dentro de dos das, su respuesta; bien accediendo a la

    recusacin, bien su negativa de abstenerse del conocimiento delnegocio, con su refutacin a los medios de la recusacin.

    Art. 47.- Dentro de los tres das siguientes a la respuesta deljuez de paz, negndose a abstenerse del conocimiento, o envista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte ms

    diligente, remitir al fiscal del tribunal de primera instancia del

    distrito una copia del acto de recusacin del juez de paz con surefutacin, si la hubiere. Esta recusacin se juzgar en dichotribunal en ltimo recurso, y dentro de la octava, odo eldictamen del fiscal, y sin citacin de parte.

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    LIBRO II:

    DE LOS TRIBUNALES

    DE PRIMERA INSTANCIA

    TTULO I:(Modificado por la Ley 5119 del 4 de mayo de 1959).

    DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIASFACULTATIVAS PREVIAS A LA DEMANDA

    Art. 48.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

    En caso de urgencia, y si el cobro del crdito parece estar enpeligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o

    del lugar donde estn situados los bienes a embargar podrautorizar, a cualquier acreedor que tenga un crdito que

    parezca justificado en principio, a embargarconservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a sudeudor.

    El crdito se considerar en peligro y por tanto habr urgenciacuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal quepermitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor,

    lo cual se har constar en el auto que dicte el juez, as como lasuma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que elacreedor deber demandar ante el juez competente la validez

    del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena denulidad del embargo.

    El juez podr exigir al acreedor la justificacin previa de lasolvencia suficiente o la presentacin de un fiador o de unafianza, que se har en secretara o en manos de un secuestrario,

    sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el

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    artculo 440 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La parte interesada podr recurrir en referimiento ante elmismo juez que dict el auto.

    El auto se ejecutar sobre minuta y no obstante cualquierrecurso.

    Art. 49.- El acta del embargo conservatorio ser notificada aldeudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre elfondo.

    Art. 50.- Dentro del mes de la notificacin del acta del embargo,el deudor podr hacer levantar el embargo conservatorio por

    instancia dirigida al juez de los referimientos, medianteconsignacin en manos del secuestrario que ste tenga a biendesignar de las sumas necesarias para garantizar las causas del

    embargo, en principal, intereses y costas.

    Los valores as consignados quedarn afectados al pago del

    crdito del persiguiente con privilegio sobre los dems cuandoel crdito litigioso haya sido objeto de una decisin judicial quehaya adquirido autoridad de cosa juzgada.

    El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos

    podr ordenar la cancelacin, reduccin o limitacin delembargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuandohubiere motivos serios y legtimos.

    Art. 51.- El acta de embargo deber contener, a pena denulidad, una designacin precisa y detallada de los bienesembargados as como eleccin de domicilio en el municipio

    donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en eselugar.

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    El deudor podr hacer en ese domicilio de eleccin toda clasede notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos

    reales y la consignacin.

    Los artculos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente

    Cdigo se aplicarn al acta de embargo conservatorio.

    Art. 52.- Si los bienes muebles pertenecientes al deudor seencontraren en manos de terceros, se proceder en las formas

    previstas en materia de embargo retentivo o de embargo enreivindicacin.

    Art. 53.- La sentencia que valide el embargo conservatorio delos muebles lo convertir de pleno derecho en embargoejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de

    embargo, y la que deniegue la validacin del embargoconservatorio valdr levantamiento del mismo.

    Art. 54.- El juez de primera instancia podr igualmente, en lasmismas formas y condiciones prescritas en el artculo 48autorizar al acreedor a tomar una inscripcin provisional de

    hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles desu deudor.

    Esta inscripcin provisional, solo producir sus efectos por tresaos; pero podr renovarse por igual tiempo indefinidamente,mediante la presentacin del auto que autoriz la primera

    inscripcin.El acreedor deber demandar sobre el fondo en el plazo que

    indique en el auto que autoriza la inscripcin hipotecaria, bajopena de nulidad de la inscripcin.

    Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentenciasobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el

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    acreedor deber convertir la inscripcin provisional eninscripcin definitiva, la cual producir sus efectos

    retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripciny se har sin costo. El acreedor pagar los derechos y gastosuna sola vez.

    A falta de inscripcin definitiva en el indicado plazo de dos

    meses, la inscripcin provisional quedar retroactivamente sinefecto y su cancelacin podr ser solicitada por cualquierpersona interesada, a costa del que haya tomado la inscripciny en virtud de auto dictado por el juez que la autoriz.

    Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por lainscripcin provisional, autorizada de conformidad con el

    artculo que antecede, sea notoriamente superior al monto delas sumas inscritas, el deudor podr hacer limitar sus efectos,en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el

    juez que conozca del fondo de la demanda, mediantenotificacin de que los inmuebles que se reserven tengan por lo

    menos un valor doble al monto del crdito en principal,intereses y gastos.

    Art. 56.- El acreedor notificar el auto que autoriza lainscripcin provisional de la hipoteca judicial en la quincena desu inscripcin, con eleccin de domicilio dentro de la

    jurisdiccin de la Conservadura de Hipotecas o del Registro de

    Ttulos donde se haya hecho la inscripcin o registro.

    El artculo 50 podr aplicarse a la inscripcin provisional de la

    hipoteca judicial.

    Si el crdito no es reconocido por la sentencia que decida sobreel fondo, la cancelacin de la inscripcin hipotecaria hecha attulo provisional se har cuando haya adquirido autoridad de

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    cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o pordecisin del juez que autoriz la inscripcin provisional.

    Art. 57.- Toda enajenacin a ttulo gratuito de un muebleembargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta

    con autoridad a la notificacin del acta de embargoconservatorio.

    Despus de la inscripcin de la hipoteca hecha de acuerdo conlos artculos 54 y 55, el deudor no podr dar en arrendamientosin autorizacin judicial, ni constituir derechos reales oponibles

    al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o cederrentas por ms de tres meses, a pena de nulidad.

    Art. 58.- Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacilencontrare que los bienes han sido ya embargados, proceder a

    la comprobacin de los mismos de acuerdo con el acta de

    embargo, que deber presentarle el deudor y har constar esacomprobacin en su propia acta; de lo contrario recurrir al

    juez de los referimientos, despus de haber puesto un guardinen las puertas si fuere necesario.

    El acta de comprobacin ser notificada al primer embargante,y esta notificacin valdr oposicin sobre el producto de laventa.

    TTULO II:DE LOS EMPLAZAMIENTOS

    Art. 59.- En materia personal, el demandado ser emplazadopara ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio,

    para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchosdemandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de

    ellos, a opcin del demandante.

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    En materia real, para ante el tribunal donde radique el objetolitigioso.

    En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objetolitigioso, o para ante el del domicilio del demandado.

    En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante eltribunal del lugar en que se halle establecida.

    En materia de sucesin, para ante el tribunal en donde se hayaabierto sta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre

    herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandasintentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria;y 3o. en las relativas a la ejecucin de las disposiciones

    testamentarias, hasta la sentencia definitiva.

    En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio delquebrado.

    En materia de garanta, para que el tribunal ante el cual se halle

    pendiente la demanda originaria.

    Finalmente, en el caso de eleccin de domicilio, para la

    ejecucin de un acto, para ante el tribunal del domiciliodesignado, o el del domicilio real del demandado, de

    conformidad al artculo 111 del Cdigo Civil.

    Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales

    ministeriales, en pago de honorarios, se discutirn por ante eltribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.

    Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940).

    En el acta de emplazamiento se har constar a pena de nulidad:1o. la comn, el lugar, el da, el mes y el ao del

    emplazamiento; los nombres, profesin y domicilio del

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    de estas copias, no se regularn en las costas las que eldemandante estuviere obligado a producir en el curso de la

    instancia.

    Art. 66.- El alguacil no podr autorizar los actos requeridos por

    sus parientes y afines, ni los de su esposa, en lnea directa,hasta lo infinito; y en la lnea colateral, hasta primo hermano

    inclusive: el todo a pena de nulidad.

    Art. 67.- Los alguaciles estn obligados a expresar el valor delemplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena

    de un peso, que se har efectiva al registrarse el acto.

    Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de

    1952). Los emplazamientos deben notificarse a la mismapersona, o en su domicilio, dejndole copia. Si el alguacil no

    encontrare en ste ni a la persona a quien se emplaza ni a

    ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregar lacopia a uno de los vecinos, quien firmar en el original. Si el

    vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregar lacopia al sndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en

    la cabecera de un municipio, y al alcalde pedneo si fuere en elcampo. Estos funcionarios debern visar el original, libre detodo gasto. El alguacil har mencin de todo, tanto en el

    original como en las copias.

    Art. 69.- Se emplazar:1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de

    marzo de 1938);

    2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 demarzo de 1938);

    3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de

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    marzo de 1938);

    4to. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de1952). A los municipios, en la persona o en eldomicilio del sndico municipal respectivo; y alDistrito Nacional, en la persona o en el domicilio del

    Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional;

    5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en lacasa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de

    uno de los socios;

    6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o

    en el domicilio de uno de los sndicos;

    7mo. A aqullos que no tienen ningn domicilio conocidoen la Repblica, en el lugar de su actual residencia; sino fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijar

    en la puerta principal del local del tribunal que debaconceder de la demanda, entregndose una copia alfiscal, que visar el original;

    8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero,se les emplazar en el domicilio del fiscal del tribunal

    que deba conocer de la demanda; el fiscal visar eloriginal y remitir la copia al Ministro de Relaciones

    Exteriores;

    Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artculos precedentes, seobservar bajo pena de nulidad.

    Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del

    alguacil, podr ste ser condenado a pagar los gastos delemplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daos yperjuicios de la parte, segn las circunstancias.

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    Art. 72.- El trmino ordinario de los emplazamientos, paraaquellos que estn domiciliados en la Repblica, es el de la

    octava.

    En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podr,

    por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a brevetrmino.

    Art. 73.- (Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de1948). Si el emplazo residiere fuera de la Repblica, el trminoser como sigue:

    1.- Alaska, Cnada y Terranova, treinta das;

    2.- Estados Unidos de Amrica, Cuba, Hait y PuertoRico, quince das;

    3.- Mxico, Amrica Central, incluyendo Panam y

    dems Antillas, cuarenta y cinco das;4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el

    Mar Caribe o en el Atlntico, sesenta das;

    5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en elPacfico y dems parte de Amrica, sesenta y cinco

    das;

    6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y

    Estados o territorios del norte de frica, sesenta das;

    7.- Rusia y dems puntos de la tierra, ciento veinte das.

    Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a unapersona domiciliada en el extranjero, se le entregue

    personalmente en la Repblica, no se contar sino el trminoordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho

    trmino, si hubiere lugar a ello.

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    TTULO III:DE LA CONSTITUCIN DE ABOGADO,

    Y DE LAS DEFENSAS

    Art. 75.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). Eldemandado est obligado, en el trmino del emplazamiento, aconstituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea

    asiento del tribunal que deba conocer del caso salvoprevisiones especiales de la ley; dicha constitucin se har poracto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el

    demandado podrn revocar su respectivo abogado sinconstituir otro. Los procedimientos hechos y las sentenciasobtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado sern

    vlidos.

    Art. 76.- Cuando la demanda haya sido formada a breve

    trmino, el demandado podr hacer presentar el da de laaudiencia su abogado, a quien se dar acta de su constitucin:

    de esta sentencia no se sacar copia; pero el abogado deldemandado est obligado en ese da, a reiterar su constitucin

    por un acta; y si no lo hiciere, se sacar copia de la sentencia asu costa.

    Art. 77.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

    Despus de vencidos los plazos del emplazamiento cualquierade las partes podr promover la audiencia.

    Art. 78.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Enla audiencia las partes se limitarn a exponer sus conclusiones

    motivadas y el juez les conceder plazos moderados para eldepsito de rplica y contrarrplica que no debern exceder dequince das para cada una de las partes y sern consecutivos.

    Art. 79.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

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    Art. 80.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

    Art. 81.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

    Art. 82.- En todos los casos en que la audiencia pueda

    perseguirse por un acto de abogado, no se admitir en latasacin sino un solo por cada parte.

    TTULO IV:

    DE LA COMUNICACIN AL FISCAL

    Art. 83.- (Modificado por el Decreto del 14 de junio de 1889).

    Se comunicarn al fiscal las causas siguientes: 1o. las queconciernen al orden pblico, a las comunes, establecimientospblicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres;

    2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas;3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. designacin de

    jueces, recusacin y declinatorias por parentesco y alianza; 5o.responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Modificado por elArt. 3o. de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas

    que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los menores y,generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea

    defendida por un curador, y las causas que conciernen ointeresan a los presuntos ausentes.

    Prrafo.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La

    comunicacin al fiscal solo procede en los casos antes indicadoscuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando

    es ordenada de oficio por el tribunal.

    Art. 84.- (Derogado por la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948).

    TTULO V:DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD

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    Y POLICA

    Art. 85.- Las partes podrn, acompaadas de sus abogados,defenderse por s mismas. Sin embargo, el Tribunal tiene la

    facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasin ola inexperiencia no les permite discutir con la decenciaconveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento

    de la causa.

    Art. 86.- Las partes no podrn encargar de su defensa, seaverbal, sea por escrito, ni an a ttulo de consulta a los jueces enactividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos

    que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellosejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden

    defender por ante todos los tribunales sus causas personales ylas de sus esposas, parientes o afines en lnea recta, y las de sus

    pupilos.Art. 87.- Las audiencias sern pblicas, excepto aquellas que laLey ordena que sean secretas. El tribunal puede, no obstante,ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusin

    pblica pueda dar lugar a escndalo o inconvenientes graves;pero en este caso, el tribunal estar obligado a deliberar sobre

    el particular, y a dar cuenta de su deliberacin al mismo fiscal.

    Art. 88.- Los que asistieren a las audiencias debern estar con la

    cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuantoordenase el presidente para mantener el orden, ser ejecutadoal instante y con puntualidad. La misma disposicin se

    observar en aquellos lugares en que, sean los jueces o losfiscales, ejercieren las funciones de su cargo.

    Art. 89.- Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren,interrumpieren el silencio, haciendo seales de aprobacin o

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    desaprobacin, sea a la defensa de las partes, sea a losdiscursos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u

    rdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a lassentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitacin aello, de cualquier manera que sea, si despus de la advertencia

    de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenar que se

    retiren de la sala; los que se resistieren sern aprehendidos ydetenidos en la crcel pblica durante veinte y cuatro horas; elalcaide les recibir en ella con la presentacin de la orden delpresidente, de la cual se har mencin en el acta de audiencia.

    Art. 90.- Si el desorden fuese ocasionado por un individuo quedesempee algn destino en el tribunal, podr ser suspendidode sus funciones, adems de las penas de que trata el artculo

    precedente; la suspensin, por la primera vez, no podrexceder de tres meses. La sentencia ser ejecutoria

    provisionalmente, lo mismo que en el caso del artculo anterior.

    Art. 91.- Toda persona que ultrajase o amenazase a los jueces ocuriales, en el ejercicio de sus funciones, ser, por auto delpresidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar

    donde ejerza la polica, aprehendido y detenido en la crcelpblica, interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, ycondenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el

    delito, a una prisin que no podr exceder de un mes, y a una

    multa que no podr ser de menos de veinte y cinco pesos, niexceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en elinstante, el tribunal pronunciar las penas antedichas, en lasveinte y cuatro horas; salvo la oposicin que el condenadopodr interponer en los diez das siguientes al

    pronunciamiento de la sentencia, constituyndose en estado dearresto.

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    Art. 92.- En el caso de que los delitos cometidos mereciesen unapena aflictiva o infamante, el encausado ser enviado en

    calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allsea perseguido y castigado de conformidad a las reglasestablecidas por el Cdigo de Instruccin Criminal.

    TTULO VI:DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCIN

    POR ESCRITO

    Art. 93.- El tribunal podr ordenar que los documentos se

    depositen en secretara, para deliberarse mediante la relacinque de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado porla sentencia, con indicacin del da en que deba presentarse

    dicha relacin.

    Art. 94.- Las partes y sus abogados estarn obligados a ejecutarla sentencia que ordena el examen previo, sin que hayanecesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sinintimacin; si una de las partes no depositase sus documentos,

    la causa ser decidida en vista de los documentos de la otra.

    Art. 95.- Si una causa no pareciese susceptible de ser decididapor alegatos o examen previo, el tribunal ordenar que seinstruya por escrito, para que se haga la relacin de la misma

    por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna

    causa puede someterse a la relacin, sino en la audiencia, y amayora de votos.

    Art. 96.- El demandante har notificar un escrito, conteniendosus medios de defensa, en la octava de la notificacin de la

    sentencia, terminando con un estado de los documentosproducidos en apoyo. Estar tambin obligado, en las veinte y

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    cuatro horas que sigan a aquella notificacin a depositar en lasecretara su escrito, participndolo a la parte contraria.

    Art. 97.- En la octava del depsito en la secretara, hecho por eldemandante, el demandado tomar en comunicacin los

    documentos, y har notificar su respuesta con el estado de losdocumentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro

    horas despus de esta notificacin, el demandado devolver ala secretara los documentos que se le dieron en comunicacin,har el suyo y notificar el acto. Cuando haya muchos

    demandados que tengan a la vez abogados e interesesdiferentes, tendr cada uno el trmino fijado para la toma en

    comunicacin, contestar y depositar; la comunicacin se lesdar sucesivamente, principiando por el ms diligente.

    Art. 98.- Si el demandante no hiciere el depsito en secretara

    en el trmino antes fijado, el demandado har el suyo, como seha dicho. El demandante no tendr sino ocho das paraimponerse de los documentos y replicar; pasado este trmino,

    se proceder a dar sentencia, en vista de los documentos deldemandado.

    Art. 99.- Si fuere el demandado el que no haya depositado susdocumentos, en el trmino acordado, se proceder a darsentencia con vista de los documentos del demandante.

    Art. 100.- En el caso en que haya vencido uno de los plazosfijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en

    comunicacin los documentos, se proceder a dar la sentencia,con vista de los que se hubieren depositado.

    Art. 101.- A falta de depsito hecho por el demandante, eldemandado ms diligente har el depsito de los documentosen secretara; y se seguir la instruccin segn se ha expresado.

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    Art. 102.- Cuando una de las partes quiera depositar nuevosdocumentos, lo har en la secretara, con acto que contenga el

    estado de ellos; lo cual se notificar al abogado, sin escrito denuevo depsito, bajo pena de ser desechado de la tasacin, ancuando el estado de los documentos contuviere nuevas

    conclusiones.

    Art. 103.- La parte contraria tendr ocho das para tomar encomunicacin los documentos, y dar contestacin, la cual nopodr exceder de tres pliegos de papel.

    Art. 104.- Los abogados expresarn, al pie de los originales ycopias de todos sus escritos, el nmero de pliegos de papel queempleen; lo que tambin se anunciar en el acto de depsito,

    bajo pena de ser desechado de la tasacin.

    Art. 105.- No entrarn en tasacin, sino los escritos y

    notificaciones mencionados en el presente ttulo.

    Art. 106.- La comunicacin de los documentos se tomar en la

    secretara, dando recibo los abogados, con expresin de la fechaen que se haga.

    Art. 107.- En el caso de que los abogados no devolviesen losdocumentos recibidos en comunicacin, en el trmino arriba

    expresado, el tribunal, en vista del certificado del secretario, ymediante un simple acto de intimacin para continuar la

    audiencia, dar sentencia que los condenar personalmente, ysin apelacin, a la devolucin de los documentos; as como lascostas de la sentencia sin repeticin; y a dos pesos, a lo menos,

    de daos y perjuicios por cada da de retardo. Si los abogadosno devolviesen los documentos, en la octava de la notificacinde dicha sentencia, el tribunal podr aplicar, sin apelacin,

    mayor suma por daos y perjuicios, y aun condenarlos al

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    apremio corporal, y suspenderles por todo el tiempo quejuzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se podrn

    pronunciar a solicitud de las partes, sin que para ello necesitendel auxilio de abogados, y por un simple memorial quepresentarn al presidente, al relator o al fiscal.

    Art. 108.- En la secretara del tribunal se llevar un registro, en

    el cual se inscribirn todos los depsitos, segn su orden defechas; dicho registro, dividido en columnas, contendr la fechadel depsito, los nombres de las partes, los de sus abogados y

    el del relator; dejndose una columna en blanco.

    Art. 109.- Despus que todas las partes hayan hecho eldepsito, o despus de vencidos los plazos arriba expresados,

    el secretario, a requerimiento de la parte ms diligente,entregar los documentos al relator, que se har cargo de ellos,

    firmando en la columna en blanco el registro de depsito.Art. 110.- En los casos de muerte, dimisin o impedimento delrelator, se nombrar otro juez por auto del presidente, a escrito

    presentado; notificndose dicho auto a la parte o a su abogado,tres das a lo menos antes de la relacin.

    Art. 111.- Todas las relaciones, aun las hechas por examenprevio, se harn en la audiencia: el relator resumir el hecho y

    los medios, sin manifestar su opinin: los abogados, bajo

    ningn pretexto, tendrn la palabra despus del relator: ysolamente podrn entregar, en el momento, al presidente,

    simples notas que indiquen los hechos que concepten que elrelator haya presentado de un modo incompleto o inexacto.

    Art. 112.- Despus de odo el relator, seguir el fiscal en sudictamen, tambin en la misma audiencia.

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    Art. 113.- Las sentencias que se dictaren en vista de losdocumentos de una sola de las partes, por no haber la otra

    depositado los suyos, no son susceptibles de oposicin.

    Art. 114.- Despus de pronunciada la sentencia, el relator

    devolver los documentos a la secretara; y quedardescargado de ellos con slo tachar su firma en el registro de

    depsito.

    Art. 115.- Al retirar los abogados sus documentos, firmarn almargen del registro de depsito: lo cual servir de descargo al

    secretario.

    TTULO VII:DE LAS SENTENCIAS

    Art. 116.- Las sentencias se decidirn a mayora de votos, y se

    pronunciarn en seguida. Los jueces se retirarn a la cmara deconsejo para decidir; podrn tambin diferir la causa para dardecisin en una de las prximas audiencias.

    Art. 117.- Cuando haya ms de dos opiniones, los jueces que seencuentren en minora, estarn obligados a agregarse a una de

    las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor nmero.No obstante, no estarn obligados a adherirse sino despus quese hayan recogido los votos por segunda vez.

    Art. 118.- (Modificado por el Art. 3 de la Ley 4983 del 5 deabril de 1911). En los casos de empate, se llamar para dirimir,

    a uno de los jueces de primera instancia del departamento. Lacausa se discutir nuevamente.

    Art. 119.- (Derogado y sustituido por los artculos 60 al 72 dela Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son lossiguientes:

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    La Comparecencia Personal de las Partes

    Art. 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer

    personalmente a las partes o a una de ellas.

    Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, da y hora de lacomparecencia personal, a menos que se proceda a ello de

    inmediato.

    Art. 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarseen cmara de consejo.

    Art. 63.- Las partes son interrogados en presencia una de laotra, a menos que las circunstancias exijan que se hagaseparadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo

    solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes hasido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra

    a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea

    inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva delderecho por la parte ausente de tener inmediatamente

    conocimiento de las declaraciones de la parte oda.

    La ausencia de una parte no impide or a la otra.

    Art. 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un

    tcnico y confrontadas con los testigos.

    Art. 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas

    que les son formuladas, sin poder leer ningn proyecto.

    Art. 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia delos defensores de todas las partes o estos debidamente citados.

    Art. 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que

    las partes le sometan despus del interrogatorio.

    Art. 68.- Se levantara acta de las declaraciones de las partes, de

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    su ausencia o de su negativa a responder.

    La redaccin del acta puede siempre ser suplida por unamencin en la sentencia si el asunto es inmediatamenteJuzgado en ultima instancia.

    Art. 69.- Las partes interrogados, firmarn el acta, despus desu lectura, o la certificaran conforme a sus declaraciones, casoen el cual se har mencin de ellos en el acta. En caso contrario,

    se indicar que las partes rehsan firmar o certificar conformeel acta.

    El acta ser tambin fechada y firmada por el juez y, si haylugar, por el secretario.

    Art. 70.- Si una de las partes esta en la imposibilidad depresentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede

    transportarse a donde ella, despus de haber convocado a laparte adversa.

    Art. 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajoreserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y ala administracin de la prueba, as como a sus representantes

    legales o a aquellos que les asistan. Puede hacer comparecer alas personas morales incluyendo las colectividades publicas y

    establecimientos pblicos, en la persona de sus representantescalificados.

    Puede, adems, hacer comparecer a cualquier miembro o

    agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobrehechos personales como sobre los que ha conocido en razn desu calidad.

    Art. 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de

    derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de

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    la negativa a responder de una de ellas y considerar sta comoequivalente a un principio de prueba por escrito.

    Art. 120.- En toda sentencia que ordene un juramento, seenunciarn los hechos sobre los cuales deba ser recibido.

    Art. 121.- El juramento se har por la parte personalmente, y enla audiencia. En el caso de impedimento legtimo, debidamentejustificado, el juramento podr recibirse ante el juez que el

    tribunal comisione, el que se trasladar a la morada de la parte,con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido

    el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podr ordenarque lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. Entodos estos casos, el juramento se prestar en presencia de la

    otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado aabogado; y si no tuviere abogado nombrado, por

    emplazamiento que exprese el da de la prestacin deljuramento.

    Art. 122.- En todos aquellos casos en que los tribunales puedenacordar plazos para la ejecucin de sus sentencias, lo harn por

    la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando losmotivos para haber acordado el plazo.

    Art. 123.- El plazo se contar desde el da de la sentencia,

    cuando sea contradictoria; y del de la notificacin, si se hubiere

    dado en defecto.Art. 124.- El deudor no podr obtener plazo, ni gozar del que sele hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a

    requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado dequiebra; o es contumaz; o si est preso; o finalmente, cuandopor causa suya, hubieren disminuido las seguridades que haba

    dado al acreedor por su contrato.

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    Art. 125.- Los actos conservatorios sern vlidos, no obstante elplazo acordado.

    Art. 126.- El apremio corporal no se pronunciar, sino en loscasos prescritos por la ley.

    Art. 127.- Los jueces pueden disponer que se sobresea en laejecucin de la prisin, durante el tiempo que fijen; despus deeste tiempo se ejecutar, sin necesidad de nueva sentencia.

    Dicho sobreseimiento no se podr acordar, sino por lasentencia que decida la contestacin, la cual enunciar los

    motivos del tiempo acordado.

    Art. 128.- Las sentencias que condenen a daos y perjuicios,

    contendrn la liquidacin u ordenarn que se presenten porestado.

    Art. 129.- Las sentencias que condenen a una restitucin defrutos ordenarn que sea en naturaleza por lo que respecta alltimo ao; y por lo que hace a los aos precedentes, segn los

    precios corrientes del mercado ms prximo; tendindose encuenta las estaciones y los precios comunes del ao; y a falta deprecios corrientes, por la opinin de peritos. Si fuese imposible

    la restitucin en naturaleza por el ltimo ao, se har delmismo modo prescrito para la de los aos precedentes.

    Art. 130.- (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941).

    Toda parte que sucumba ser condenada en las costas; perostas no sern exigibles, sea que provengan de nulidades,excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino

    despus que recaiga sentencia sobre el fondo que hayaadquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sinembargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o

    excepcin el tribunal ha quedado desapoderado del

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    conocimiento del fondo, las costas sern exigibles un mesdespus de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa

    irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no sehaya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.

    Art. 131.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940).

    Sin embargo, se podrn compensar las costas en el todo o en

    parte entre cnyuges, ascendientes, descendientes, hermanos yhermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden

    tambin compensar las costas, en el todo o en parte, si loslitigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o

    cuando concedan un plazo de gracia a algn deudor.

    Art. 132.- Los abogados y alguaciles que excediesen los lmitesde su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiariosu otros administradores que hubiesen comprometido los

    intereses confiados a su administracin podrn ser condenadosa las costas, en su propio nombre y sin derecho a repeticin; ascomo a los daos y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de

    pronunciar la suspensin contra los abogados y alguaciles, y ladestitucin contra los tutores y los dems, segn la gravedad

    de las circunstancias.

    Art. 133.- (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941).

    Los abogados pueden pedir la distraccin de las costas a su

    provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia

    que ellos han avanzado la mayor parte. La distraccin de lascostas no se podr declarar sino por la sentencia que condene alpago de ellas; en este caso, se promover tasacin y se expedirel auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la accin contra

    la parte. Las costas distradas no podrn ser cedidas por laparte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrn ser

    embargadas retentivamente por los acreedores de esta ltima.

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    Sin embargo, la distraccin no obsta a que la parte condenadaen costas pueda oponer al abogado las causas de compensacin

    que hubiera podido invocar contra el cliente de este ltimo porconcepto de crditos del litigio, en principal, accesorios y costasa que se refiere el artculo 130.

    Art. 134.- Cuando se hubiese intentado una demanda

    provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre loprovisional, como sobre el fondo, los jueces estarn obligados adecidir el todo por una sola sentencia.

    Art. 135.- (Derogado y sustituido por los artculos 127 al 141

    de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 136.- (Derogado y sustituido por los artculos 127 al 141de la Ley 834 del 15 de julio de 1978).

    Art. 137.- (Derogado y sustituido por los artculos 127 al 141de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo textos son los

    siguientes:

    La Ejecucin Provisional

    Art. 127.- La ejecucin provisional no puede ser perseguida sinhaber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones quesean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.

    Son particularmente ejecutorias de derecho a ttulo provisional

    las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescribenmedidas provisionales para el curso de la instancia as como lasque ordenan medidas conservatorias.

    Art. 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecucinprovisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o deoficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible

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    con la naturaliza del asunto, a condicin de que ella no esteprohibida por la Ley.

    Puede ser ordenada para toda o parte de la condenacin.

    En ningn caso puede serlo por los costos.

    Art. 129.- La ejecucin provisional no puede ser ordenada mas

    que por la decisin que est destinada a hacer ejecutoria, bajareserva de las disposiciones de los artculos 138 y 139.

    Art. 130.- La ejecucin provisional estar subordinada a

    constitucin de una garanta, real o personal, y podr consistiradems en una suma de dinero suficiente para responder detodas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes

    casos: 1ro. Cuando haya ttulo autentico, promesa reconocida, ocondenacin precedente por sentencia de la que no haya

    habido apelacin; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos,o formacin de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to.De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de

    arrendamiento, o cuando est vencido el termino estipulado enel contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to.

    De admisin de fiadores y certificadores; 7mo. Delnombramiento de tutores, curadores y dems administradores;8vo. De rendicin de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones

    de alimentos; 10mo. De ejecucin de una decisin que ordeneuna medida de instruccin; y 11vo. Cuando la decisin sea

    ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.

    Art. 131.- La naturaleza, la extensin y las modalidades de lagaranta son precisadas por la decisin que prescribe su

    constitucin.

    Art. 132.- Cuando la garanta consiste en una suma de dinero,esta ser depositada en consignacin en la Colectura de Rentas

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    Internas; podr tambin serlo, a solicitud de una de los partes,

    entre las manos de un tercero comisionado a este efecto.

    En este ltimo caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud harconstar en su decisin las modalidades del depsito y

    particularmente la tasa de inters que producir la sumadepositada.

    Si el tercero rehsa el depsito, la suma ser depositada, sinnueva decisin, en la Colectura de Rentas Internas.

    Art. 133.- Si el valor de la garanta no puede serinmediatamente apreciado, el juez invitara a las partes a

    presentarse ante el en la fecha que fija, con sus justificaciones.

    Se estatuir entonces sin recurso.

    La decisin ser mencionada sobre la minuta y sobre las copias

    de la sentencia.Art. 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de

    alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que laejecucin provisional sea perseguida consignando con

    autorizacin del juez, las especies o los valores suficientes paragarantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la

    condenacin.

    En caso de condenacin a la entrega de un capital enreparacin de un dao corporal, el juez podr tambin ordenarque este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de

    entregar peridicamente a la victima la parte de ella que el juez

    determine.

    Art. 135.- El juez podr, en todo momento, autorizar lasustitucin de la garanta primitiva por una garantaequivalente.

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    Art. 136.- Las solicitudes relativas a la aplicacin de losartculos 130 al 135 no pueden ser llev