Clasificacion de Los Contratos

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Bolilla II Contratos CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 1_Clasificación en el Código Civil A_ Unilaterales y bilaterales. Esta clasificación ha sido mencionada por Vélez en el art. 1138. Art.1138.- “Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.” Se denominan BILATERALES o con prestaciones recíprocas (interdependientes, unidas por un nexo lógico), a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son contratos típicos bilaterales, ejemplos: la compraventa, la cesión onerosa de derechos, la permuta, la locación de cosas, de servicio y de obra, la sociedad, la donación onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego y la apuesta. Son UNILATERALES, aquellos que sólo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes. Son de esta especie, ejemplos: la donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia. Son BILATERALES IMPERFECTOS, los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración, alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Ej: en el depósito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o el comodatario tendientes a la conservación de la cosa, surgiría para el co-contratante la obligación de abonar expensas). Consecuencia: 1_La distinción entre una y otra categoría es tanto de forma como de fondo. En su aspecto de forma, por ejemplo, el requisito de emisión de tantos ejemplares como partes intervengan es exigible en los contratos bilaterales (doble ejemplar), no así en los unilaterales, en los que bastará un único ejemplar para el acreedor. Art.1021 CC: “Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.” La excepción esta planteada en el art. 1022 CC: “La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.” Persevera y triunfaras 1

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Descripción de los contratos.

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Bolilla II Contratos

CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS

1_Clasificacin en el Cdigo Civil

A_ Unilaterales y bilaterales.

Esta clasificacin ha sido mencionada por Vlez en el art. 1138.

Art.1138.- Los contratos se denominan en este Cdigo unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra.

Se denominan BILATERALES o con prestaciones recprocas (interdependientes, unidas por un nexo lgico), a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Son contratos tpicos bilaterales, ejemplos: la compraventa, la cesin onerosa de derechos, la permuta, la locacin de cosas, de servicio y de obra, la sociedad, la donacin onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego y la apuesta.

Son UNILATERALES, aquellos que slo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes. Son de esta especie, ejemplos: la donacin, el mandato gratuito, la fianza, el depsito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia.

Son BILATERALES IMPERFECTOS, los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebracin, alguna obligacin para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Ej: en el depsito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o el comodatario tendientes a la conservacin de la cosa, surgira para el co-contratante la obligacin de abonar expensas).

Consecuencia:

1_La distincin entre una y otra categora es tanto de forma como de fondo. En su aspecto de forma, por ejemplo, el requisito de emisin de tantos ejemplares como partes intervengan es exigible en los contratos bilaterales (doble ejemplar), no as en los unilaterales, en los que bastar un nico ejemplar para el acreedor.

Art.1021 CC: Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un inters distinto.

La excepcin esta planteada en el art. 1022 CC: La disposicin del artculo anterior puede dejarse sin aplicacin, cuando una de las partes, antes de la redaccin del acto, o en el momento de la redaccin llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.

2_ El art. 1201 CC: En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.

Este artculo establece la excepcin de incumplimiento contractual (saber para final y parcial). nicamente en los contratos bilaterales puede oponerse al cumplimiento. Excepciones procesales son defensas, la parte que recibe la demanda puede oponer la excepcin.

3_ Pacto comisorio. Es la posibilidad que tiene la parte cumplidora de resolver el contrato ante el incumplimiento contractual.

Por su parte, en el aspecto sustantivo (fondo), por ejemplo, la excesiva onerosidad sobreviniente, receptada en el art. 1198 CC (Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicara a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzara a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.), se aplica nicamente en los contratos bilaterales y unilaterales onerosos; o la exceptio non adimpleti contractus, que funciona slo en los bilaterales.

B_ Onerosos y gratuitos

Clasificacin establecida en el art. 1139 CC.

Art.1139.- Se dice tambin en este Cdigo, que los contratos son a ttulo oneroso, o a ttulo gratuito: son a ttulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a ttulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su parte.

La ONEROSIDAD est dada por la contraprestacin que sigue a la prestacin, sin que sea preciso una relacin de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos.

La Ley 17.711 incorpor la lesin subjetiva-objetiva, como causa de nulidad o reajuste equitativo del contrato, asimilndola a un vicio de la voluntad (aprovechamiento o explotacin de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte, que conduce a un contrato evidentemente desproporcionado y sin justificacin).

La excesiva onerosidad (art.1198 teora de la imprevisin), cuando es sobreviniente, encuentra en la ley adecuado remedio.

Art.1198.CC: citado antes.

La GRATUIDAD es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Encuadran en esta categora: el depsito, el mutuo gratuito, el comodato, el mandato gratuito, la fianza gratuita y la donacin.

Este tipo tiene consecuencias de relevancia, toda vez que quien realiza negocios gratuitos disminuye su patrimonio, y esta merma puede llegar a atacar la legtima de los herederos forzosos, perjudicar a los acreedores, y aun conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios. Por ello, el legislador ha impuesto formalidades para su realizacin (art. 1810 para ciertas donaciones), o requieren la entrega como elemento constitutivo, o la prueba por escrito (art. 2006 para la fianza).

La persona del beneficiario en estos contratos es principalsima, puesto que a ella y no a otra se ha querido favorecer.

Art.1810.- Deben ser hechas ante escribano pblico, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1 - Las donaciones de bienes inmuebles; 2 - Las donaciones de prestaciones peridicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este artculo no regir el artculo 1185. Las donaciones al Estado podrn acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

Art.2006.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pblica o privada; pero si fuese negada en juicio, slo podr ser probada por escrito.

Los onerosos estn ms protegidos que los gratuitos.

Efecto es la colacin, los bienes que han salido del acerbo hereditario y luego se puede exigir su restitucin a la masa de bienes.

Consecuencia del contrato oneroso siempre se favorece el equilibrio entre las partes y en cambio en los gratuitos el dador es favorecido.

C_ Consensuales y reales

La entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio, es el denominado contrato REAL, que se contrapone al contrato CONSENSUAL, que se perfecciona con el mero consentimiento.La distincin fue expresamente reconocida en los arts. 1140, 1141 y 1142 del CC.

Art.1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento.

Art.1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradicin de la cosa sobre que versare el contrato.

Art.1142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depsito, y la constitucin de prenda y de anticresis. Define cuales son contratos reales, es necesaria la tradicin, la entrega de la cosa; todos los otros son consensuales.

En cuanto a la promesa de contrato real contrato preliminar o precontrato-, a su admisibilidad como acuerdo consensual previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Vlez, segn se lee en la nota a los arts. 1141 y 1142, no tienen valor.

La mayora de los autores asigna plena validez y eficacia a las promesas de contrato real. Otros no estn de acuerdo, aduciendo que la promesa equivaldra al contrato definitivo consensualizado, creando una eficaz relacin obligacional con prescindencia de la entrega.

En este punto, Mosset considera con Jordano Barea-, que la doctrina tradicional cae en una grave contradiccin cuando, por un lado, considera a la entrega como requisito esencial de todos los contratos reales, y por otro, admite la validez de los correspondientes contratos consensuales preliminares.

Admite tales promesas como contratos preliminares de un contrato definitivo de depsito consensual, mutuo consentimiento, etc, pero no como preliminares de un contrato real.

D_ Nominados e innominados (Tpicos y atpicos)

Art.1143 CC: Los contratos son nominados, o innominados, segn que la ley los designa o no, bajo una denominacin especial.

Nominados: Estn contemplados, designados por la ley: compraventa, permuta, mutuo, etc. Lo mas importante es que los contratos nominados tienen un marco legal especfico, tratados en forma concreta; ejemplo: contrato de leasing no esta contemplado en el CC sino en una ley especfica, tiene un nombre designado por ley.

Innominados: no tienen una denominacin o regulacin especfica, ejemplo: contrato de garaje.

Para el derecho romano de Justiniano, la voluntad de las partes tena aptitud suficiente para perfeccionar contratos vlidos y eficaces aunque no correspondan a un tipo determinados, siempre que no afecte la regla moral y las normas imperativas.

El derecho contractual angloamericano dota de eficacia a todo acuerdo de voluntades que rena ciertos requisitos; salvo cuando les asigna carcter de rama jurdica independiente, como lo hizo con la Compraventa de Muebles.

Nuestro sistema ocupa un lugar intermedio entre el derecho romano clsico (numerus clausus) y el common law. Dentro de nuestra concepcin civilista de base romanizada, la ley determina una serie de figuras tpicas, que contempla aquellas que se estiman de mayor utilidad y frecuencia en el trfico negocial.

Fuera de los contratos tpicos (nominados), se encuentra la serie inagotable de los contratos ATPICOS (innominados) los que carecen de una caracterizacin legal, una estructura particular-. No es convenientes llamarlos innominados porque la ley puede darles un nombre, sin perjuicio de lo cual, al no contar con una disciplina propia, s sern atpicos. Y este es el sentido que debe drsele al art. 1143 CC.

La variedad de tales contratos es infinita, como las necesidades a que pueden dar satisfaccin. De all que no tenga sentido pretender enumerarlos. Sin embargo, resulta til para aclarar el concepto, mencionar algunos:

CONTRATO DE HOSPEDAJE: hospedaje es la explotacin de un inmueble, destinado a dar ocupacin temporaria de una o ms habitaciones. El pasajero realiza con el hotelero el contrato de depsito necesario, respecto de su equipaje regulado por los arts. 2229 y ss-. No es una mera locacin de cosa, debido a los servicios auxiliares cuya prestacin promete el hotelero uso y goce de habitacin, mucama, TE, TV, etc.-. CONTRATO DE GARAJE: celebrado entre el garajista y el propietario o usuario de un vehculo, a los fines de la guarda del mismo y/o su limpieza, contra el pago de un precio. Participa de los caracteres de la locacin de cosas, del depsito y de la locacin de servicios.

CONTRATO DE PUBLICIDAD: celebrado por un anunciador quien encarga la publicidad- y una agencia dedicada a ello.

CONTRATO DE AGENCIA: una parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de la otra, mediante una retribucin, la conclusin de contratos en una zona determinada.

CONTRATO DE EXPOSICION: mediante una suma de dinero, se tiene el derecho a colocar de manifiesto al pblico, en un espacio exclusivo, determinadas cosas muebles.

CONTRATO DE ESPECTACULO: celebrado entre el espectador que paga un preci- y el promotor o empresario, que se compromete a brindar un espectculo.

CONTRATO ESTIMATORIO: una arte entrega una o varias cosas muebles a la otra y sta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas dentro del plazo establecido.

Aun cuando la tipicidad legal pueda faltar, existir en muchos casos una verdadera tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una poca antes que el legislador los recepte y esquematice.

En los trminos de la redaccin actual del art. 17 CC Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente-, se podra decir que la tipicidad puede ser individualizada por los usos y costumbres.

El inters de la distincin radica esencialmente en la calificacin del contrato, su integracin e interpretacin.

En los contratos tpicos las reglas supletorias diseadas por la ley son parte del mismo, salvo exclusin expresa de las partes. Los atpicos se integran con los usos y costumbres.

Interpretar un contrato es desentraar su verdadero sentido y alcance.

Para calificar un contrato a fin de saber si es tpico o no, debe atenderse, ms que a las palabras empleadas, a la finalidad perseguida. La concepcin moderna acerca del contrato, ve en l un esquema general vlido y merecedor de tutela jurdica por el slo hecho de llenar los requisitos estructurales, no importa si son tpicos o atpicos.

As como el legislador ha previsto las consecuencias de las figuras tpicas, pueden tambin los particulares al construir una figura atpica, rodearla de una completa regulacin, respetando los elementos estructurales comunes a todos los contratos. En tal caso, rige la ley de las partes.

El problema est cuando los contratantes celebran un negocio atpico en sentido estricto res nova-, es decir con descuido de sus previsiones normativas. En este caso, los autores nacionales sostienen que deben aplicarse las normas previstas para aquellos contratos tpicos con los cuales tuvieran mayor analoga, regla que se desprendera del art. 16 CC.

Unin de contratos: la doctrina distingue entre:

La unin de contratos externa: que vincula a contratos separados e independientes entre s.

La unin con dependencia entre s, que puede ser unilateral, bilateral o alternativa: en ellos existe una relacin de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro. Si slo uno depende del otro, es dependencia unilateral (Ej: se compra un caballo y a su vez se alquila la silla para montarlo por un mes). Si se encuentran en recproca dependencia, es bilateral (Ej: se alquila una cervecera y se vende la cerveza a un precio determinado). En la dependencia alternativa hay una unin de contratos, pero existe de por medio una condicin pactada que, segn se cumpla o no, se entiendo concluida una u otra convencin (Ej: la compra de un caballo para el caso que se llegue a ser oficial de caballera en el plazo de un mes, y de no resultar as, alquiler del mismo por tres meses).

Contrato atpico mixto: en l existe una unidad (no una pluralidad) de contratos, un contrato en concreto que tiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. La doctrina clsica los clasifica en:a_ Gemelos o combinados: uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una contraprestacin unitaria (Ej: contrato de pensin o de hotelera).

b_ Mixtos en sentido estricto: contienen un elemento de otro tipo contractual (Ej: compraventa a precio vil, querido por las artes, que equivale a una venta con donacin).

c_ Dplices o de doble tipo: el total contenido del contrato encaja en dos tipos distintos, apareciendo como de una u otra especie (Ej: contrato de portera, por el cual una parte se obliga a las tareas de cuidado de un edificio, y la otra a pagar una suma de dinero y otorgar el uso de un local para vivienda; prestaciones que caen bajo la locacin de cosa y el contrato de trabajo).

En lo que respecta a este tipo de contratos atpicos mixtos-, existen tres teoras:

La de la ABSORCIN: que postula la existencia de un elemento prevaleciente, proveniente de un contrato tpico, que absorbe a los secundarios. Se le aplicaran las normas del contrato tpico prevaleciente.

La de la EXTENSIN ANALGICA: propone aplicarle las normas generales sobre el contrato, y por va analgica, las particulares relativas al negocio tpico ms adaptadas al que se quiere regular.

La de la COMBINACIN: afirma la existencia de una estrecha relacin entre los elementos de cada contrato tpico y las normas mediante las cuales la ley lo regula. Propone hacer una descomposicin de los elementos, obteniendo la norma de la disciplina que corresponde a cada uno, para luego aplicarlas al contrato.

Sin perjuicio de que la praxis judicial vaya configurando directivas y estndares jurdicos, de consuno con los usos del trfico, lo fundamental es no perder de vista las circunstancias del caso concreto, inspirndose en el fin econmico y en los legtimos intereses de las partes.

E_ Conmutativos y aleatorios

En nuestro CC el distingo entre contratos conmutativos y aleatorios surge de lo preceptuado en los arts. 1173 y 1405, y de los contenidos del Ttulo De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte y del Ttulo dedicado al contrato oneroso de renta vitalicia.

Art.1173.- Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos est subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.

Art.1405.- Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendr tambin derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habr venta por falta de objeto, y el vendedor restituir el precio, si lo hubiese recibido.

El contrato ALEATORIO es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relacin con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formacin del contrato, sino que se revelar despus, segn el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribucin patrimonial ser proporcionada al sacrificio.

En los contratos CONMUTATIVOS, las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio comportar.

El CCA, fiel al patrn francs, define los contratos en el art. 2051. La crtica se le formula, es que admite que el alea pueda existir solamente para una de las partes.

Art.2051.- Los contratos sern aleatorios, cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

El contrato aleatorio no es lo mismo que el contrato sujeto a condicin. En el segundo, el acontecimiento incierto es un obstculo arbitrario puesto por las partes al nacimiento o a la resolucin del negocio (art. 528); mientras que en el aleatorio, constituye un requisito, un elemento estructural, que afecta slo a su resultado.

Art.528.- La obligacin es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisicin de un derecho, o la resolucin de un derecho ya adquirido.

La moderna doctrina clasifica los contratos aleatorios entre:

Los que lo son POR SU NATURALEZA:

a_ De juego -de azar o de destreza fsica- (art. 2052)

Art.2052.- El contrato de juego tendr lugar cuando dos o ms personas entregndose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado. b_ De apuesta (art. 2053): las partes ,apostadores, mantienen una actitud pasiva, limitndose a discrepar. c_ De lotera (art. 2069)

Art.2069.- Las loteras y rifas, cuando se permitan, sern regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de polica.

d_ De rifa (art. 2069)

e_ De renta vitalicia (art. 2070)

Art.2070.- Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

La suerte no es sino el azar que existe en mayor o menor medida en el juego y la apuesta (art. 2054) o un medio para dividir cosas comunes o terminar cuestiones (art. 2068)

Art.2054.- La suerte se juzgar por las disposiciones de este ttulo, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Art.2068.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producir en el primer caso los efectos de una particin legtima, y en el segundo los de una transaccin.

Los que lo son POR VOLUNTAD DE LAS PARTES:

a_ Compraventa de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo (arts. 1404, 1405 1 parte y 1332)

Art.1404.- Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendr derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.

Art.1405.- Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendr tambin derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habr venta por falta de objeto, y el vendedor restituir el precio, si lo hubiese recibido.

Art.1332.- Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre s el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algn riesgo, tomando el comprador sobre s ese peligro, la venta ser aleatoria.

b_ Compraventa a todo riesgo, con renuncia de las garantas de eviccin o por vicios redhibitorios (arts. 2098 y ss)

Art.2098.- Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligacin que nace de la eviccin.

c_ Contrato de cesin de herencia efectuada como dudosa o incierta (arts. 2161 a 2163).

Art.2161.- Si los derechos hereditarios fueren legtimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la eviccin.

Art.2162.- Si el cedente saba positivamente que la herencia no le perteneca, aunque la cesin de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusin de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de l hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Art.2163.- Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la eviccin, ste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.

El carcter aleatorio de un contrato no debe impedir al juez sancionar la lesin si del examen de las circunstancias concurrentes surge que el desequilibrio es excesivo. Frente a la norma del art. 954, la lesin es en principio, aplicable a este tipo de contratos, sin perjuicio de la lesin objetiva contemplada en el art. 2056, con referencia a los juegos de destreza.

Art.954.- Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin. Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto.

El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Art.2056.- Los jueces podrn moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artculo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.

La excesiva onerosidad tiene aplicacin, igualmente, cuando se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato (art. 1198).

2_ Otras clasificaciones jurdicasA_ De ejecucin inmediata y de ejecucin diferida

Segn el momento en el cual comienzan a producir sus efectos, se distinguen los contratos en: de ejecucin inmediata o de ejecucin diferida.

DE EJECUCION INMEDIATA: los efectos son a partir de su celebracin. Las partes emplean todos sus derechos y obligaciones al momento de celebrarse el contrato.DE EJECUCIN DIFERIDA: las partes tienen inters en que los efectos no se desencadenen luego de su celebracin, sin solucin de continuidad, sino en una fecha posterior, para lo cual fijan un plazo.

Los derechos y obligaciones emergentes de este contrato no pueden ejercerse o cumplirse hasta su vencimiento. Postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento posterior.

La excesiva onerosidad puede tener cabida en esta especie (art. 1198); y en cuanto a la lesin, la desproporcin deber subsistir al momento del cumplimiento, y prolongarse hasta que se interponga la demanda (art. 954).B_ De ejecucin instantnea y de tracto sucesivo

La EJECUCIN INSTANTNEA importa el cumplimiento de una sola vez, de un modo nico, suficiente para agotar el negocio, y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. Son aquellos en los que la relacin entre las partes se agota en un solo y mismo acto, ejemplo compraventa.

El contrato ser DE TRACTO SUCESIVO o de cumplimiento continuado o peridico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo. La relacin ente las partes se desenvuelve en un periodo mas o menos prolongado.

Puede comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio en cuyo caso hay ejecucin inmediata- o puede sujetarse a un trmino inicial y ser de ejecucin diferida-.

No puede hablarse de tracto sucesivo en los contratos en que se promete un resultado; aunque el cumplimiento de a prestacin de dar se puede demorar en el tiempo, su ejecucin se efecta de manera instantnea.

C_ Sinalagmticos perfectos e imperfectos

Sinalagmticos: Son aquellos en los que solamente una de las partes se encuentra obligada.

Imperfectos: Son aquellos que en principio no tienen en cuenta la contraprestacin pero que pueden provocar la contraprestacin.

El contrato de mandato es gratuito, nacen obligaciones para una sola de las partes y el nico obligado es el mandatario.

D_ Formales y no formales

Forma: es el modo exterior y sensible en que se manifiesta el negocio. Un conjunto de requisitos que es lo que se debe observar Ab probationen: para poder probarlo en juicio. Ab solemnitaten: para probar la validez.

Son contratos FORMALES, aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley; son aquellos donde se exige el cumplimiento de una forma para la validez del contrato. Cada contrato tiene su forma

y son NO FORMALES, aquellos cuya exteriorizacin es libre, y por lo tanto, pueden realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestacin admisible e inequvoca.

En el CC, el concepto de forma est en el art. 973. Y el art. 974 seala que, cuando no se designa forma para algn acto jurdico, estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzguen conveniente.

Art.973.- La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugar.

Art.974.-Cuando por este Cdigo, o por las leyes especiales no se designe forma para algn acto jurdico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Clasificacin de los actos formales:1_PARA SU VALIDEZ: cuando la forma es constitutiva o sustancial.

- SOLEMNES ABSOLUTOS: cuando no respetada la forma, acarrea la nulidad del contrato, que slo engendrar obligaciones naturales.

- SOLEMNES RELATIVOS: la omisin de la forma vuelve a la declaracin incapaz para dar vida al negocio intentado, pero idnea para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos.

2_PARA SU PRUEBA: slo requieren la forma para ser demostrados en juicio.E_ Principales y accesorios

Un contrato es PRINCIPAL cuando no depende jurdicamente de otro, son auto suficientes tienen existencia propia ; y es ACCESORIO, cuando depende jurdicamente de otro, que es la razn de su existencia, no se conciben sin un contrato principal al cual someter su existencia. Ejemplo de este ltimo es la fianza (art. 1986), sin perjuicio de que sta puede preceder a la obligacin principal cuando es otorgada en seguridad de una obligacin futura (art. 1988).

Art.1986.- Habr contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacin accesoria.

Art.1988.- La fianza puede preceder a la obligacin principal, y ser dada para seguridad de una obligacin futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.3_Segn sus funciones econmico-sociales

FUNCIN DE CAMBIO: Son aquellos en los cuales se tiene en vista la circulacin de bienen se puede dar de distinta manera. Mediante la circulacin de los bienes a travs de su enajenacin o disposicin, o la concesin de uso temporario (compraventa, permuta, locacin urbana, etc.).

FUNCIN DE PRSTAMO: Son los Contratos de Crdito, que se puede concretar en el contratote mutuo. Prstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito, depsito irregular (no se transfiere la propiedad sino el uso y goce), etc.

FUNCIN DE CUSTODIA: Se da concretamente en el contrato de depsito por excelencia. Donde hay una confianza del depositante al depositario en el. En el CC es gratuito y para el CCom es oneroso basado en que no conozco a la persona del depositario.

Contrato de depsito regular, contratos atpicos de garaje y de guarda en cajas de seguridad.

FUNCIN DE GARANTA: son aquellos que tienen en vista asegurar el cumplimiento de una obligacin, ejemplo contrato de fianza, no tienen vida propia y acceden al principal.

Es la funcin del contrato de fianza y de la promesa del hecho ajeno.

FUNCIN DE COOPERACIN: Lo estudiamos cuando determinamos el concepto de contrato como acuerdo de intereses distintos, aca tienen un interes comn ejemplo tpico contrato de sociedades.

Cooperacin puede darse: 1_ con esfuerzo personal, trabajo. 2_ con aporte econmico.

En el resultado o en la gestin o intermediacin: contrato de sociedad en el cual las partes, mediante aportes, persiguen en comn un resultado; mandato, contrato de agencia, etc.

Cooperacin sobre la base del trabajo personal: locacin de servicios y contrato de trabajo.

Cooperacin sobre la base de la prevalecencia del ttulo gratuito: liberalidades, donacin.

FUNCIN DE PREVISIN: Tienen por objeto evitar un dao ulterior que se va a producir como un hecho futuro e incierto, o asegurar una cobertura para un tiempo determinado. Ejemplo: contrato de seguro, de renta vitalicia. Nosotros vamos a entregar una cosa a una persona para que otro nos entregue otra cosa por el resto de la vida del beneficiario.

Destinados a la prevencin de riesgos (renta vitalicia, seguro).

FUNCIN DE RECREACIN: Tienen en cuenta la que es la recreacin de una de las partes. Ejemplo contratos destinados a reglar contiendas deportivas o espectculos pblicos.Aun cuando no cumplen una funcin econmica, tienen una misin de entretenimiento (juego, de azar o de destreza fsica).4_ Formas contractuales modernas

A_ Contratos por adhesin: Concepto, naturaleza, clusulas vejatorias. Solucin en el Derecho comparado y en el argentino.

En los contratos por adhesin, la autonoma de la voluntad se encuentra muy limitada a tal punto que las modificaciones que pretendan introducir son prcticamente irrelevantes.

Normalmente eran tomados como una expresin donde las partes podan elegir, eso cambio con la ley de defensa del consumidor y la jurisprudencia.

Clusulas Enonimas: teniendo en cuenta una sola de las partes o en beneficio de uno solo se tienen por no escrita y no obligan a las partes. No mas del 3% mensual, la jurisprudencia entiende que e una clusula usuraria, en los intereses.

Se llama por adhesin, y no de adhesin, porque no es una nueva categora de contratacin, sino una modalidad.

Ubicacin: La adhesin se vincula con uno de los elementos estructurales del contrato: el consentimiento.

Concepto: El contrato se celebra por adhesin cuando la redaccin de sus clusulas corresponde a una sola de las partes el predisponente- mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas adherente-.

Naturaleza jurdica. Teoras. La cuestin relativa a la ndole contractual o no de los negocios celebrados por adhesin, suscit arduas controversias. Segn Mosset, es una problemtica hoy en da superada a favor de la tesis contractualista, sealando como de mucho mayor inters, el tema de la proteccin del adherente frente a las denominadas clusulas vejatorias.

Teoras:

CLASICA o CONTRACTUALISTA: postula la desaparicin de toda lnea divisoria entre el contrato por adhesin y los dems contratos. Es una posicin extrema (HAMELKECK).

La aceptacin nace de una doble voluntad, la del ofertante o predisponente y la del adherente, y sus efectos jurdicos estn delimitados igualmente por la voluntad de ambos colaboradores.

Para demostrar la verdad de la tesis clsica, se analiza el nacimiento del contrato por adhesin y se estudian sus efectos jurdicos. Se comprueba as cmo antes de producida la adhesin carece de existencia, lo cual evidencia la necesidad ineludible de la comn voluntad de dos o ms partes, aun cuando esas voluntades no se encuentren en pie de igualdad. La diferencia de poder de negociacin es otro de los rasgos tpicos.

ANTICONTRACTUALISTA: es tambin una postura extrema (SALEILLES, DUGUIT, HAURIOU). Niega la naturaleza contractual del negocio por adhesin. Saleilles sostiene que se trata de una declaracin unilateral de voluntad obligatoria que dicta su ley no a un individuo aislado, sino a una colectividad indeterminada, y que se obliga previa y unilateralmente, a reserva de la adhesin de aquellos que quieran aceptar la ley del contrato.

Para Hauriou, la naturaleza de estos actos es de tipo reglamentario.

Coinciden en afirmar que es un acto unilateral que beneficia o perjudica a quien se adhiere a l. Pero esta adhesin est muy lejos de cambiar su naturaleza y volverlo bilateral; es un requisito accesorio para que entre en vigencia. Los efectos del acto estn determinados slo por la voluntad y personalidad de su autor.

INTERMEDIA: (MAZEAUD, DEREUX). Esta postura aprehende el contrato por adhesin como un negocio de base contractual y fondo reglamentario. Sera una tercera categora, dentro de los actos jurdicos bilaterales, que estara a mitad de camino entre el contrato y la institucin.

El contrato tpico o regulado legalmente, celebrado por adhesin, se desnaturaliza cuando, sin razn suficiente, se aparta de los efectos normales o naturales establecidos por normas dispositivas (del denominado modelo razonable).

Nuestra postura. Segn Mosset, la posicin correcta es la de quienes asumen o defienden una tesis intermedia: reconociendo al contrato por adhesin como un negocio de base contractual, no ignoran lo que tiene de reglamentario.

Todo se reduce a un juego de oferta y aceptacin que se aparta de los esquemas tradicionales; al destinatario le queda siempre la alternativa de aceptar o rechazar la oferta.

Otro rasgo distintivo en cuanto a la oferta, est dado por el hecho de que el destinatario es la generalidad; normalmente estn destinadas a servir de base a una multitud de contratos. La aceptacin, en cambio, es individual y concreta, y su efecto transitorio.

Su razn de ser: La adhesin representa la forma ms sencilla de manifestar el asentimiento, que est en la gnesis del consentimiento, en un mundo altamente tecnificado.

Los contratos por adhesin son hijos de la contratacin en masa, por lo que son elaborados en serie, segn la ley de los grandes nmeros, sometidos a una estandarizacin rigurosa, que por un proceso de tipificacin contractual reduce al mnimo el esfuerzo de las partes y la prdida de tiempo.

El desarrollo de estas formas impersonales de contratacin, permite simplificar la organizacin y la gestin de la empresa.

El florecer de los monopolios comporta el paralelo incremento de esta modalidad en la celebracin de los distintos contratos.

Quiz por ese motivo se ha sealado que en un rgimen propicio para la existencia de monopolios, la lucha por la clientela ha dejado paso a la lucha contra la clientela.

No obstante ello, el contrato por adhesin puede existir sin necesidad de monopolio alguno, sino por libre determinacin del destinatario aceptante.

Los monopolios se dejan sentir en los denominados servicios pblicos (luz, gas, TE, correo, etc.), muchos de ellos privatizados pero sin competencia.

Las clusulas vejatorias: La existencia de clusulas de positivo beneficio para una de las partes el predisponerte- y correlativamente gravosas o vejatorias para la otra el adherente- es la consecuencia de la redaccin unilateral y la falta de discusin.

La lucha contra estas clusulas puede cumplirse en distintos frentes:

LEGISLATIVO: incorporando a la normativa, prohibiciones sobre ciertas clusulas o bien la sancin de ineficacia cuando se incorporan a los contratos.

ADMINISTRATIVO: encargando a comisiones especiales, la deteccin por reas de negociacin confines preventivos, las clusulas inadmisibles o peligrosas, para alertar sobre ellas, o para vedarlas.

JUDICIAL: declarando su ineficacia, con la facultad de integrar el contrato, etc.

Sobre las clusulas contenidas en las condiciones generales, la moderna doctrina condiciona su validez al efectivo conocimiento o posibilidad de conocimiento por parte del adherente. En la actualidad, es preciso fulminar con la nulidad o ineficacia la presencia de ciertas clusulas excesivas.

Acerca de las clusulas vejatorias o leoninas-, la doctrina prevaleciente exige para acordarles eficacia, algo ms que el consentimiento por el adherente, siguiendo la doctrina italiana, se requiere la especfica aprobacin por escrito, atendiendo a las graves consecuencias que de ellas pueden derivarse:

Aprobacin explcita: mediante una declaracin.

Aprobacin implcita: a travs de una referencia especial a las clusulas incluidas en las condiciones generales.

La situacin en nuestro Derecho: Cul es la validez de las condiciones generales o de las clusulas vejatorias en un Derecho positivo que, como el argentino, carece de normas expresas sobre el particular?

Ser necesario analizar, a la luz del art. 954 del CC, si se configura una lesin subjetiva-objetiva, si la desproporcin es verdaderamente el resultado de un aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del adherente. Y, antes que nada, averiguar si el adherente conoci o pudo conocer al menos, las condiciones o clusulas de referencia.

Art.954.- Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin.

Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto.

El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Es necesario incorporar al CC normas destinadas a regular los contratos por adhesin. La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado del tema, ya sea con motivo de las clusulas vejatorias, o a raz de la interpretacin de este tipo de contratos.

Acerca de la clusula que prorroga la jurisdiccin, se pronunci la CSJN, dejando sentado que son nulas, como contrarias al orden pblico, las clusulas de un contrato de fletamiento que prorrogan la jurisdiccin para el conocimiento de dicho contrato (COMPTE y Ca. c/ IBARRA y Ca. Fallado en noviembre de 1936).

B_ Contrato consigo mismo

En una persona recaiga la calidad de comprador y vendedor.

Vinculado al mandato se da cuando el mandato rena absolutamente todas las condiciones de venta de una cosa siendo indistinta la persona de quien sea comprador. El mandante no tiene una contraprestacin de intereses, quien acta por mandato cumplo esos requisitos y tambin soy comprador. De haber un margen de negociacin no se da por haber un choque de intereses.C_ Contratos Colectivos

Vinculados al mbito laboral y se dan en lo que se llama convenciones colectivos de trabajo, ejemplo gremios, sindicatos que determinan pautas que influyen en los que determinaron los tratativas.

Quienes negocian son: la patronal (cmaras de empresarios) y del otro lado un representante de los trabajadores y afecta a todos ellos.

Es un contrato normativo. El contrato se convierte en colectivo, cuando liga a una colectividad, abstraccin hecha del consentimiento individual, dado directamente o por procurador, de cada uno de los miembros de esa colectividad.

La colectividad tiene calidad de sujeto de derecho, y el reconocimiento de ello sera la solucin para explicar cmo se logra en este contrato, la comn voluntad.

No han faltado impugnadores de la naturaleza contractual de las convenciones colectivas. Esta posicin se basa en: a) su funcin creadora de normas jurdicas que conduce a calificarlo como acuerdo normativo; y

b) la posibilidad de que una voluntad pueda quedar ligada sin su asentimiento o contra su voluntad; ya que el acuerdo normativo comprende en sus efectos, a personas que no han sido miembros de los grupos que concertaron el acuerdo.

Se ha propugnado una tesis intermedia, que sostiene que tienen una esencia jurdica mixta, apareciendo como un ser hbrido con cuerpo de contrato y alma de ley.

Las dificultades que existen para justificar el nuevo instituto, han llevado a sostener que es un instituto jurdico propio del Derecho Social y una de las pruebas ms convincentes de su autonoma.D_ Por concurso, otros

Una de las partes fija cual es el objeto del contrato la forma de pago y hace una invitacin pblica o privada a que se presenten oferentes, todos estas posteriormente son analizados y se elige a l mas conveniente (no al mas barato ja).

Todo lo que son limitaciones, concursos o cotejos

Qu significa contratar por concurso? Una parte con intencin clara y otra que hace la oferta.

La oferta no aceptada no obliga al oferente.

Sobre la base de una oferta a incertam personam, dirigida por quien tiene inters originario en el negocio, se promueve una puja o concurso entre quienes desean aceptarla, reservndose el oferente o proponente la facultad de de decidir en definitiva, con la adjudicacin o atribucin, cul es la declaracin que ha concurrido a perfeccionar el consentimiento. Son ejemplos de este tipo de contratacin: la venta en subasta pblica, el concurso para la provisin de cargos en la administracin pblica o privada, etc.. Por concurso pueden celebrarse los ms variados contratos: venta, permuta, locacin de cosas, servicios u obras, etc.; pero se recurre a esta modalidad con ms frecuencia en el derecho administrativo que en el privado.

En el campo del derecho privado, la hiptesis ms corriente la brinda la venta en remate pblico subasta judicial- y privado.

E_ Ante-contratos

Una teora da como vlidos y otros que no.

Los que los aceptan como validos, en alguna manera incentiva o alienta a al otra parte a la formacin de un contrato y que posteriormente se retire debe indemnizarlos.

Los que los niegan parten de que el contrato nace la obligacin y que los gastos que efecta alguna de las partes es entendido como del riesgo comercial.

Jurisprudencia posicin intermedia no los reconoce, pero si a la parte que incentive a la otra y sin previo aviso se retire.PAGE 12Persevera y triunfaras