Clasificacion de Los Contratos 1

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SECCi N11 CLASIFICACIONESDELOSCONTRATOS 57.E NUMERAC iN.Adems delas generales delosactos jurdicos,que, salvas excepciones!, son aplicablesaloscontratos,merecen relacinotras clasi fi cacionesque son exclusi vas de estosltimos. NueslroCdigoCivi l consagra sus artfculos1496 a 1500a1 establecimiento dealgunasde estas clasificaciones delos contratos, a saber: a)u/lilaterales y bUmerales;b) onerosos y gratll itos; e) COll mutati vos y aleatorios: d) principales y accesorios. y e)reales,solemnes y consensuales.Pero esta enumeraci n legal resultaincompl etapor laimportancia queprogresivamentehanvenido aJcanzando otras fonnas contractuales nuevas O que antes apenas s merecieron menor consideracin por la doctrina,comolas siguientes,que seenuncian en adicin a las precisadas:O contratos preestipulados y contratos por adhesin: g) eOllfra/os relativos y con/ratos colectivos; h) COfllratos de ejecucin instal!tneoy contratos de ejecucin sucesiva, ei)corlt ratos tpicos yCOlllratos at picos. A conti nuacin expondremos lasprecisadas clasificaciones, a excepcin de la de los COfllrat os tpicos y atpicos. respeclo de la cualnada hay que agregar a lo dicho allralar de la mi sma clasificacin delos actos jurdicos en generaP; explicaremos los diversos critenos que las pres iden y sealaremosla mayor omenorimportancia terica y prctica que revisten. IPor ejemplo. la di stincinentre los actos jurdicos unipersonales y las convenciones no ti ene cabida en los contratos,porque estos suponen necesariamente el concurso de dos oms agentes y constituyen, por tanto. una especie del gnero de las convenciones.Vase nm. 35, supra. 1Vanse n ms.46 ss.. SI.pro. CAPiTULOI CONTRATOSUNILATERALESY BILATERALES 58. LACLASIFI CACiN.Al tenor del artculo1496 delCdigo Civil, "El contratQ es mifateral cuando unadelaspartes seobliga para con otra quenocontrae obli wcin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente".De estas definicionesresulta quelanota caractersti ca delcontrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de l derivan.As, pertenecen a esta clase la compraventa y la sociedad. porque cada uno de los agenles o partes que en ellas intervienen desempea, a la vez, los papeles de deudora y de acreedora dela otra u otras.Es de notar que en estos contratos las partes pueden ser ms de dos. corno sucede en la sociedad, que se puede formar entre muchos socios.y que, por consiguiente, el cal ificat ivo bilateral, consagrado por eluso en vez de plurilateral, resulta impropio.Tambin se suele emplear la expresin contrato sinalagmtico enreemplazo delmencionado calificati vo,pero esta denominacin estautolgica porque proviene delgriego s)'nallagma, que precisamentesignifica contraro. El contrato es unilateral cuando solamente &.enera obligaciones a cargo de una delas partes contratantes, como el mutuo o prstamo de consumo, el comodato o prstamo deuso,el depsito y el mandatono remunerados, etc. 59.CONTRATOSBILATERALESIMPERFECTOS.Algunos autores, PonUERentre ellos,han credo descubrir una clase especial de contratos que, habindose formado como unilaterales lleganms tarde a producir obligaciones a cargo de la parte o partes que ori ginalmente solo figuraban como acreedoras, convirtindose entonces en contratos bilaterales.As, dicen ellos que el mandato. el comodato y eldepsito puedencelebrarsesobre la basedeimponer obligaciones nicamente a cargo delmandatario (la de ejecutar el encargo y la de rendircuentas), o del comodatari o o depositario (las de conservar y restituir la cosa prestada Odepositada,respectivamente).Pero agregan que estos contratos even tualmentepuedenllegar a producir obl igaciones al mandante,alcomodante o al depos itante,v.gr.,la que tiene el primero de reembolsar almandatario las expensas hechas por este para la ejecucin delmandato y las que se imponen a los segundos de pagar alcomodatario o aldepositario, segn elcaso, las expensas o los gastos real izados por estos para la conservacin de la cosa.Dichos auto"res denominan talesconlratos bilaterales imperfectos, porque la reciprocidad de las 60PI'I1NC1PAlES ClASIFICACIONES DE LOS AC TOS JURIDICOS yDE LOS CONTRATOS obligacionesno se presentaen el momento de lacelebracin de los contratos. sino que se produce posteriormente. Mas la doctrina de los civi li stas. casi en su unanimidad. ha rechazado esta pretendida especie de los contratos. fundndose en la observacin indiscutible de que las obligaciones eventuales a cargo delacreedor originario se generan precisamente por hechosposteriores ala celebracin delcontrato unilateraly distintos de este.As. eldepsito noremunerado nose convierte encont rato bilateral.aunimperfecto. por la circunstancia de que el depositante deba reembolsarl e aldepositario los gastos hechos parala conservacin de lacosa.pues esta obligacin ya no tienepor fuente elcontrato de depsito. sino elhecho de haberse realizado tales gastos y el consiguiente funcionamiento de la institucin del enriquecimiento injuslo.que es unafuente distinta de obligaciones1 60. IMPORTANCIADE LA CLASIFI CACiN.Reside principalmente en los siguientesaspectos: a)..kas obligaciones resultantes de los contratos biJa/eraJes o sinalagmticos estn ligadas entre s por unvnculo de interdependencia.En consecuencia, si una deJas partes deja de cumplir las de su cargo. la otra parte queda exonerada de las suyas, o si ya lasha cumplido, tiene derecho a larestitucin.Sera aberrante que en uncontrato bilateral. uno solo de los contratantes satisficiera sus derechos. sin que los otros pudieran obtener la restitucin de lo pagado porellos o sin que pudieran oponerse a las exigencias del contratante incumplido.De ah que laley conceda dos medios a mantener la interdependencia de las obligaciones.nacidas del contrato bilateral. a saber: la accin resolutoria del contrato. encaminada a restituir alas 'partes alamisma situacin que tuvieran antes de celebrarlo. encuanto esto seaposible2;y la excepcinde contrato " 0 cumplido, que impide que unade las partes quiera prevalerse del contrato y exigir ala otr; su cumplimiento. mientras ellami sma no cumpla o no est di spuesta a cumplir las obligaciones que leincumben3. Sin emb'lIgo, enlo querespectaa laresolucin por incumplimiento,importa tener en cuenta que esta no se da privativamente en Jos contratos bilaterales, como algunos lo cnti enden\sino que tambin puede tener cabida en ciertos cootratos unilaterales.As. del comodato oprstamo de uso,solamente nacen obligaciones a cargo del comodatario y,sinembargo, el comodante puede exigir inmediatamente la restitucin de la cosa. si aquella emplea en uso diferente I LoulS JOSSERAND,COllrs de tlroil dlif. t.n. Sirey.1938. nm.24: COUlolyCAPJTANT.CO/lrs tlmemaire (le tlroil cMI fml1fais.t.11.Paris.Dalloz,1939.nm.14. ze. C..ans.1546 Yss. J lbfdem.art o 1609. Cfr. LVAROPEREZVIVES. Teor(a gellemldelasobUgtldones. Bogot. Edit. Temis.1953. nm. 24. CONTRATOS UNILATERALES y BILATERALES61 del convenido', lo que es clara manifestacin en contrato unilateral de lallamada "condicin resolutoria tcita", que elartculo1546 talllbin parece limitar a los contratosbilaterales6 b) Elproblema de los riesgos cobra su mayor importancia en punto de los contratosbilaterales.Consiste talproblema endecidir culde las panes debe sufrir laimposibilidad de ejecucin de las obligaciones cuando esta imposibilidad proviene de uncaso fortuito.Si el conti.Jto es unilateral. como una donacin,ylacosaperecepor talcausa,la obligacinrespectiva se extingue por imposibilidad de cumpl irla, o sea. que el riesgo es delacreedor,y esto es todo. Pero si eJcontrato es bilateral, el problema se agrava. porque ya no consiste solamente enla extincin de laobligacin que deviene imposible. si no que tambin hay que rcsolverqu sucede con las obligaciones correlativas a cargo de la otra parte.Por ejemplo, siperece la cosa vendida antes de su tradicin alcomprador, tiene este onolaobligacin depagar elprecjo?7. ..

,,, " JIo ' c. c.. ano2202. &Cfr.LUISCLARO SOLAR,E:xplicaciollescil,jfy comparado. t . x,Santiago de Chile.1937. nm.158. 7Vansenms. 695y ss., illfra. CAPlWLO " CONTRATOS GRATUITOSY ONEROSOS 61. LACLASlflCACIN.Es estauna aplicacin concreta dela cJasiriCICin general de los aClosj urdicos en gramilos y onerosos. cuyo criterio y cuya importancia yaanalizamos en su oportunidad'. Segn elartculo1497 del Cdigo Civil : " ~ 1coqlralo es grafuilo o de beneficencia cuando solo tiene por objeto lautilidad de una de las partes, sufriendo la otra elgravamen: y ol/ eroso. cuando tiene por objeto lautilidad de ambos contratantcs...!. gravndose cada unoa beneficio del otro", A primera visla. parecerfa que talclasificaci n coincidiera con la clasificacin de los contratos en unilaterales y biLulerales. loque no es as, porque en estahima seatiendeexcl usivamentea siel contratoproduce obligaciones a cargo de una sola de las PU1CS. o a cargo de todas. al paso que los contratos, como los actos jurdicos en general. se califi can de gmluilos o de onerosos. segn que report en utilidad o beneficio para uno solo de Jos agentes o para todos.respectivamente. pudiendo ocurrir. en consecuencia. que un contrato unilateral, como el prstamo con inters, sea oneroso. por benefi ciar tanto al prestatario como al prestamista: al primero. en cuanto le proporciona el derecho de consumir una cosa que antes no se encontraba en su patrimonio. y alsegundo. porque en virtud de aquelpuede percibir intereses que antes no devengaba. 62.LA IMPORTANCIADELACLASIFICACiN.A este respecto.nadahayque agregar a loya dicho en relacin con 1.\ misma clasificacin delos aClOS jurdicos, engeneral , osea.quesirve de criterio: a)para laponderacin delerror acerca de la persona como vicio dcl consentimiento; b) para Ja apreciacin dc la culpapor elincumplimiento delasobligaciones; c) para la determinacindel rgimen probatoriocn el ejercicio de la accin pauliana o revocatoria de Jos aClos y contralOS celebrados en fraude de los derechos de Jos acreedores; d) para la exclusin delos .lctos y contratos gratuitosdelos efectos de lainstitucindela lesin, y e) para la sujecin de Jos actos de beneficencia, o sea, de los que impli can empobrecimientode alguno delos .. gentes.a ciertosrequi sitos especiales prescritos por laley2. IVansenms.50 y ss. supra. ! Vascnm. 52. supra. I CAPtruLO1II CONTRATOS CONMUTATIVOSY ALEATORIOS 63. LA CLASIFICACiN.El artculo 1498 del Cdigo Civil dispone lo siguiente: "El contrato oneroso es cOlll1lutativo, cuando cada una delas partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente lo que la otra pme debe dar O hacer a su vez;y si el equivalente consiste en una contingenciaincierta de gaImncia o prdida. se ll ama aleatorio",Las definiciones dellexto legallranscrilo carecen de exact itud.En decto, la del contrato conmutativo es de fini cin que puede convenir a cualquier contrato bilateral , porque de estenacenobligaciones recprocas e interdependientes a cargo de las partes: ytampoco se puededecir que en el contrato aleatorio lacontingencia de ganancia o deprdida se" para uno solo de los contratantes, pues es claro que la prdi da sufrida por una parte implica gananciapam la otra, y viceversa'. En realidad, l!ncontrato es conmutativo cuando rene tres condic iones, a saber: a) que sea oneroso O l til para todas lasJ?artes .!lue en l intervienen: b).QJ.le. no sea aleatorio, es decir. que dicha utilidadpueda ser apreciada desde el momento mi smo de la celebracin del acto. y c) que produzca prestaciones que ;'sc miren como equivalentes" entre s. o sea, que detenninen un cierto equilibrio en laeconomfade l contrato.Por tanto, la compraventa, por su naturaleza, es conmutativa, porque generalmenterene Jos tres precilados requi sitos, aunque eventualmente puede dejar de ser lo al carecer de alguno de ellos.Por ejemplo. la compraventa de la esperanza (emptiospei). como la que tiene por objeto el producto dela pesca que haya de obtener elvendedor en undfa, no es conmutativa, porque lautilidadquehaya de alcanzar el comprador depende delabuena o mala suerte delapesquera2 El contrato aleatorio puede ser ono ol/eroso. cont ralo que da a entender el citado artculo 1498 del Cdigo.Por ejemplo. es gratuita y tambin aleatorio ladonacin delapesca que haya derecoger eldonante en unda. La verdadera como la de cualquier acto jurdico de lamisma clase, eSlriha enlaimRQSihllidad de c.sJlli1r, desde el pri.mermomento, una oms delasprestaciones queproduce, por dender estas dcl azar. I J OSSERAND. oh. cit.. l .11,nm. 30: en contra, CouN y CAPlTANT, COllrs de droi[ cI'j//ranrais, 1.11.Paris.Dalloz,1939.nm. 20. !C. C., ano1889. 64PRINCIPALES ClASIfICACIONES DE lOS ACTOS..nJRlDICOS y DElOS CONTRATOS Por tanto, adems delasinexaclitudes apuntadas a las definiciones legales. hay que concluir que la contraJXlsicin delos contratos conmutativos a los aleatorios no obedece a un criterio aceptable, sino que es una mezcla poco afortunada de las clasifi caciones delos actos gratuitos y onerosos, por una parte, y de Josaleatodos ynoaleatorios,por laotra. 64.i MPORTANCIADELACL4.SIFICACIN.Ul contraposicin de los contralos conmutalivos a los aleatorios y a los gratuitos, tendra inters enlo tocante a la organizacin de la institucin de ja lesin como vicio de los actos j urdicos, pues. comoyalo hemos visto. los actosy contratos gratuitos y los aleatorios. por su natural eza,repugnanla aplicacin de los efectos de dicha institucin).Por el contrario, elcampo deaccinpropio de la instilucin es eldelos actosy contratos onerosos y. especialmente, el de loscolllratosconmul:alivos, en los cuales sf debe evitarse siempre la ruptura del equilibrio econmico que les es caracterstico, sobre lodo, cuando esta obedece a hl indebida explolaci6n de la penuria, ligereza oinexperienciade alguno de losJYansc nms. 52 y 54. supra . Yansenrns.352 y ss ..supra. CAPITuLOIV CONTRATOS PRI NCIPALESyACCESORIOS 65.L A CLASIFICACiN.El Cdigo Civildefine as ensu an cu lo1499:"Elcontrato es principal cuando subsiste por S1,lismo si n necesidadde otraconvenciny accesor(l?,c!!ando tiene por objeto asegurar el cuinplimienlo deuna Obligacin principal , de manera quenQPueda suhsislir sin ella", Observa RODRleuEZFONNEGRA,y nosotros estamos de acuerdo con l, que lomandoalpie delaletrael texto legal Iranscrj(o, resulta conceptoabsurdo, porque todo contrato, sea queproduzca obli gaciones principales o accesorias, subsistepor s mi smo dentro de las condici ones legales.Asr.la obligacin de reslituir queti ene el acreedor prendariose ori gi na en el contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la exlncin de la obli gacin principal y aun del contrato a que esta le debe existencia l.Luego. en realidad. no hay contratos principales y contratos accesorios. segn que subsistan por sr mismos o no.respecti vamente,pues todo contrato subsistepor s mismo.Lo que hay es contratos que producen obligaciones principales, como el de compraventa. el de permuta y el de mandato. ycontralos que producen obligaciones accesorias. como la anticresis y lafia nza. 1J."IMI!ROD.IGUEZ FoNNEGAA.De lacompraventa ytila/liriasaledaas.Bogot.Edil:. 1960. nm. 25:BONN"ECASE.Pricisde droil civil. t. 11.Pari s.1939. pg. 508. nOla 1. CAPiTULOV CONTRATOS COSENSUALES, SOLEMNESYREALES 66. LACLASIFICACIN.Se trata aqu tambi n de unaapl icacin concretadela clasifi cacin general de los actosjurfdicos en consensuales yformales. mirados estos himos a travs de una sola de susvari edades:lade los actos solemnes. Elanculo1500 del Cdigo Civilestablece:"El contrato es real cuando, para que sea perfecto. es necesaria la tradicin de la cosa a que sel/e cuando est sujetoala observancia de cienasformalidades especiales,de manera que sinellas no produce ningn efecto civil ; y e'LCoII sellsual cuando se perfecciolla por elsolo consentimiento". Como se ve. el tex.to legal transcrito eslablece la di stincin entre el contrato consensual y el solemlle, atendiendo a si los contratantestiencnIibenad enla escogencia de las formas de expresin de su voluntad. como es laregla general en el derecho moderno. o a si, por el contrario y excepcionalmente. deben manifestardicha voluntad mediante formalidades absolutas y predeterminadas por el legislador. cuya inobservancia repercute directamente sobre la existencia y la efiC3cia delacto o contrato de que se trate. 67. Los CONTRATOS REALES.Adems. es de nOlarque el cilado artcuLo1500 delCdigoagrega aLamencionada clasificacin otra especie delos contratos formales,que define as: ;' EIcont rato es real cuando. para que sea perfecto. es necesariala tradicin dela cosa a que serefi ere". Segn nuestra ley. penenecen a esta especie el mutuo. el comodato, el depsito.laprenda, la anticresis. el censo y las constituciones de rentavitalicia y de hipoteca. Caracterizase. pues,elcontrato real, confonne a su defini cin legal,porque el simple consentimiento nobasta para perfeccionarlo, sino que adems es necesariala tradicin de lacosa (o su simple entrega)l . Ahora bien, los moti vos que detenninaron la creacin de los contratos reales en el derecho romano ya no exi sten en la actualidad.Elprincipio generaLde que "la simple convencin no produce obli gaciones" (II"da pocrioobligaliolles 1/011 IComo es sabido. la tradicin. propiamente dicha. es un modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega de la cosa con nimo recfproco de enajenarla y de adquirirla, efeclO que no siempre se produce en los cOntr.lIOSreales,pues. en algunos. como eloomodalO. el depsito. cIC .solamente hayuna si mple entrega que nodesplazala propiedad dela cosa. 61 CONTRATOS CONSENSUALES. SOLEMNES yREALES parir), que inform a aquel sistema positi vo. ha sido reemplazado en el derecho moderno por el postul ado diametralmente opuesto dela cOl/sens"alidad de l os CofltralOs.en virtud del cualla sola convencin de las partes tiene fuerla obli , gatoria (SO/li S c:o" sellSIlS obliga!). salvas excepciones.De manera que la instj lUcin de los contratos re.des no tiene actualmente otra explicacin quelahi stri ca. y hoy no se puede cOOlprenderporqu moti vo el mutuo o cualquiera olro de los contratos,no haya de producir efectos desde elmomentomi smo en que los contratanteslleguen a unacuerdo. igual a comosucede en la compravenla de bienesmuebles o en el mandato. Lo dicho conduce a considerar la tradicin oh. entrega que la ley exige para el perfeccionamiento delos contratosreales. cmo unnfonnalidad caprichosa y arbitrariaque peonite incl uir tales contratos enla categora delos contratos solemnes2Por esta razn, el derecho contemporneo ti ende a el iminar la arcaica institucin de los conlralOSreales. mediante la consagracin progresiva de olras instituciones.como el prstamo bancario flotant e.laprenda sintenencia. el depsito simbli co, etc., en las cual es no se exigen nientrega nitradi cin alguIlasparael perfeccionamiento de los respecli vos contralOS. l loulS JOSSEgANO.COIrs tlroit civil. 1.n. nms. 38 y154: J UlJ.JOTDeu. M ORAr-'OI!:ME. lA lloci6n del onlell pI/bUcoel priwulo.Bogol.1956.pg.40. CAPtruLOVI CONTRATOSPREESTIPULADOS yCONTRATOSPORADHESiN 68. LA CLASIFICACiN.Si el contrato implica necesariamente el concurso de las voluntades de las partes, parecera lgica la exigencia de que su celebracin debiera realizarse siempre previa discusin entre estas de todas y cadauna de las clusulas que lointegran. en fOfmatal que dichas clusulas fueran elaboradas conjuntamente por lodos los contratantes.Sin embargo. en el comercio moderno es frecuente elcaso de que dos O ms personas lleguen a encontrarse vinculadas por un contrato, si n que con anterioridad se haya desarrollado ese proceso preliminarde discusin sobre sus clusulas ycondiciones.Ordinariamente ocurre esto en punto de tnmsportes. seguros, compraventas en los grandes almacenes. espectculos. servicios pblicos, etc .. pues las grandes empresas que se dedican a estos ramos suelen fijarpor s solas susprecios y condiciones, ofrecindolos alpblico sin admitir que persona alguna entre a discutirlos, si no simplemente a manifestar si los acepta o no.Esta nueva forma de contratacin. jmpuesta por lacomplejidad comercialy econmica,ha dado lugar aladi stincin entrelos contratos preesliplllados' y los contratos IlPr (u/he,'ii,,-,llamados asf estos ltimos por cuant.o uno de los contratnntes se limiia a prestar su adhesin a las condiciones impuestas por el otro. Las caractersticas especiales del contrato por adhesjn han inducido a varios tratadistas delderechopblico y a unospocos civilistasa negar su ndole contractual.Para ellos. el lIa01ado contratoporadhesi" es un acto jurdico uni lateral. en que "el nico y verdadero agente", generalmente unapoderosa empresa, al emitir una "voluntad reglamentaria", impone su decisin a otra persona que, por consiguiente, solo desempea un papelpasivo en la operacin.Pero la granmayora de lostrat.ldi stasdel derecho c ivilrechaza estaconcepcin artificiosa, con fundamento en quelaley. en parte alguna, exige que lafonnacin del contrato sea la culminacin de unproceso de di scusin entre los agentes.Como dice J OSSERAND,nilaigualdad econ6mica nila igualdad verbal son condiciones necesariaspara lavali dez de los contratos:basta conlaigualdad jurdica'2.Por consiguiente, para que un acto jurfdico producti vo de obligacio Estos conu.lIos preestipul!jdos usualmente trunbin se denominan de buellos (lbuellos. eltpresi6n estatomada del francis ,r a,r y queresultauntanto elt trna. l LouISJOSSERAND.Cours dedraj, eh'U.t.u.Paris.1938.nm.33. 69CONTRATOS PREESTIf'\JI...ADOS y CONTRATOS POR AOHESION nes constituya contrato. es suficiente que dos omspersonas concurran a su fonnacin.y poco importa que, alhacerlo.una de ellas se limite a aceptar las condiciones impuestas por la otra; aun ase.aquella ha contribuido a la celebracin del contrato. puesto que voluntari amente lo ha aceptado, habiendo podido no hacerlo. No es. pues. de recibo. yest en contradiccin con dichas premisas. admitidas por el mismo J OSSERAND,la facultad que este autor le reconoce al juez "para entrar a decidir si tal o cual clusula del contrato por adhesin hu sido verdaderamente aceptada por laspartes. o si su insercin en un reglamento compacto y misterioso constituye trampa contra una de ellas).Es claro que si la adhesin de una parte a la voluntad de laotra basta para fonnar el contrato.tooaslas clusulas de este se deben tener como queridas y aceptadas por el adherente.Lo que s se just ifica - atendiendo a los pel igros que ofrece la naturaleza del contrato por adhesin. tanimportantey frecuente enel comerciomodemo- es que la le)' misma. "O el j uez.se preocupe por evitar lainsercin de clusulasleoninas en losleglamentos de las empresas. como lo hahecho en materi , de tnmsportes. al exigir a los empresarios que fij en sus tarifas de acuerdo con la autoridady al prohibirles que se exoneren de responsabilidad.Tambin se justifica que la ley establezca normas particulares para la interpretacin de los contratos por adhesin. en fonna talque sus clusulas dudosas sean interpretadas en favor del adherente.que es alo que.entre nosotros, conduce el inciso 29 del artculo1624 del Cdigo CiviJ4. JEnestamisma contradiccin incurri nuestra Cone Suprema de Ju.-i1icia (cas.. "G. J.", nms.1920 y 192 1. pgs. 93 y ss.). rectificada por la misma Corporacin (cas .. ''0. J.", l . CXXXV1. pgs.183 y ss.). ~ C O U NyC.... "rrAN'T.Cours Umellta;re d ~rlroit cil'ilranrais.t.n.Paris.1939, nm. 9; Pt..ANJOLy R IPlRT.Tmit Unrelltaire de droicivil.t.11 .Paris.1939.nms. 945y 972. CAPfTuLOVU CONTRATOSRELATIVOSY CONTRATOS COLECTIVOS 69. LA CLASII'}CACIN.Para que un contrato sea considerado corno relatillo o como colectivo. poco importa elnmero de personas que concurran en su formacin l. As.una sociedad puede constituirse entre muchos y no por eso entra enla categora de los contratos colectivos.Tmnpoco se debe atender para el efecto. si el contrato desarrolla intereses de pocas o de muchus personas. porque. por ejemplo. los contratos celebrados por una l>ersonajurfdi ca colegiada son relativos,a pesar de quemiranalinters de dicha l>ersona y delos individuos que laintegran2.De suerte que.para comprender esta cJasificacin de loscontratos,es necesario preci sar ante todo el concepto delcontraJo colec/illo. Esta especie de los contratos constituye una notable excepcin introducida o desarrolladapor el derecho contemporneo alprincipio tradicional latino de la relatividad de los actos jundicos, que se suele enunciar dicien.do que un acto jurdico no aprovecha ni peljudic:a a los terceros ajenos al mismo (res imer alios ac/a al;is neque /locere neque prodesse potelt).El contrato colec/'o constituye excepcin a este principio. porque de l resultan derechos y obl igaciones para personas que. nidirectamente nirepresentadaspor otras. han intervenido en su celebracin.AsLlas cOIII'ellollescolect;ms. reconocidas y reglamentadas por nuestro Cdigo Sustantivo del Trabajo. al dcteOllinar las condidones laborales de un grupo de empresas, pueden llegar a producirdercchos y obligaciones respectode patronos y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo, a pesar de que no hayanintervenido enla celebracin de tales convencionesl.Por el contrario, los contra/os si"dic{fes. de que trata el mismo Cdigo. no corresponden exactamente a lanocindel contrato colec/il'o.porque teniendo los sindicatos la representacin de sus afiliados, Jas obligaciones y los derechos que aquellos estipulenpara estos en un coJltmto sindicalse explican jurdicamente por dicha ,La doctrinatambi n denominacontratosaJosquenosotros llamamos rdatil'os. por contraposicin a los colecl il'Qs.Tal denominaci n es manifiestamente impropia. porque sugierelaidea absurda de quepueden existir contr.lIos celebrados por unsoto agente oindividuo. 1 En contra, LV.... RO PD.EZVI VES. gel/eral (le las BogO('. Edit.Temi s,1953. nm. 24, numo8. ) Cfr. LoUls JOSSERAND.CO/lrs d" droil eh U. 1.11.pans.1938. nms.5 y 264: C....PlTA.'T y CUCIIE,Prlcis de Paris.1939.nms,107 ter y ss. 71 CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS representacin y dentro de los lmites del principio de la relalividad de los actos jurdicos. El cOI/cordato. ora el prevelllivo. ora el celebrado enlre eldeudor a quien se le ha abierto proceso concursal de liquidacin obligatoria y la mayora de sus acreedores, tambin obliga a los acreedores que no han prestado su consentimiento en l.Jo que hace que dicho actopueda ser citado como otro ejemplo del contrato colectivo en Colombia. C. C..ano1681. ley 222 de1995:vansenms. 473 y ss..jnfra. CAPITuLO VIII CONTRATOSDE EJECUCiNINSTANTNEA yDE EJECUCiN SUCESIVA 70.PRELIMI NAR.Apesar de queladoctrina elaboryhaimpuesto esta clasificacin,reducindola al campo de los conlratos, en el que le ha atribuido gran imponancia.bienpodrfa hacerse extensiva a todos los actos jurdicos. pues el critcrio en quesefundales es igualmente apl icable