Analisis_jurimetrico Sobre La Discriminacion

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  • Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeres

    Comisin Especial para Conocer las Polticas y la Procuracin de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el Pas

    Anlisis comparativo de la legislacin penal de los Estados de Mi- choacn, Puebla, Tlaxcala, Zacatecas y la legislacin penal federal.Presentamos el siguiente anlisis comparativo por lo que hace a delitos cometidos principalmente en contra de las mujeres, que en la mayora de los casos son cometidos por el cnyuge, concubinario, compaero, pareja con la que tiene o tena una relacin de matrimonio, parentesco, o relacin de hecho.Violencia fsica y psicolgica en sus diversas manifestaciones

    Homicidio agravado o calificado.Las Entidades Federativas y la legislacin penal federal, que conforman la presente encuesta han tipificado expresamente el delito de homicidio agra-vado o calificado, sin embargo no en todas las legislaciones analizadas, el tipo de homicidio establece las calidades de cnyuge, concubina(o), relacin de pareja, o mujer. En la siguiente tabla ilustramos claramente en que estados al momento de analizar la tipificacin del delito de homicidio se mencionan dichos conceptos:

    Entidad Cnyuge Concubina (o) Relacin de pareja Mujer

    Michoacn + - - -

    Puebla + - - -

    Tlaxcala - - - -

    Zacatecas + - - -

    Legislacin Penal Federal. + + - -De lo anterior se desprende que, solo en el Cdigo Penal Federal contiene el concepto de concubina, mientras que el de cnyuge solo es considerado en las legislaciones penales de Michoacn, Zacatecas, Puebla y el propio Cdigo Federal. En el estado de Puebla, se considera como agravante del delito cuando el sujeto activo es el cnyuge, correspondiendo una pena de veinte a cincuenta aos de prisin, aumentando de uno a tres aos las sanciones si la vctima fuera la cnyuge.Homicidio por infidelidad (Razn de honor)Encontramos que, slo los Estados de Michoacn y Zacatecas, siguen con-siderando como atenuante del delito de homicidio la razn de honor, circuns-tancia que claramente es violatoria de las disposiciones nacionales e inter-

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeresnacionales en la Materia. As tenemos que en Michoacn el homicidio de la cnyuge, por haber sido sorprendida en un acto carnal, prximo a su con-sumacin o posterior a ella, se sanciona con una penalidad de 3 a 5 aos, mien-tras que en Zacatecas es sancionado con una pena de 3 a 6 aos de prisin. LesionesSe encontr la constante de que se consideran las mismas circunstan-cias para agravar el delito de lesiones que para el caso del homicidio de tal forma que para el Estado de Michoacn, en el caso de las calificativas para las lesiones, las penas ordinarias se elevan desde un mes hasta cinco sextos del mximo de la sancin que le correspondera de acuerdo con los artculos relativos a las lesiones simples. Sancin especial encontramos si el ofendido fuere cnyuge o concubino del autor de las lesiones y stas fueren causadas dolosamente, pudiendo aumentar las penas respectivas hasta con cinco aos de prisin. Sin embargo podemos observar que la tipificacin referida carece de visin de gnero al redactarse sin lenguaje incluyente, pues seala si el ofendido fuere cnyuge o concubino, en donde pareciere que en un apego estricto y literal la victima solo pudiera ser un hombre y no una mujer.

    En el Estado de Puebla aumentan las penas para lesiones calificadas, has-ta en un tercio ms de su duracin, por la concurrencia de cada una de las circunstancias calificativas. En el caso de que la vctima sea mujer tanto en las lesiones las penas pueden aumentar desde una tercera parte de la mnima y hasta dos terceras partes de la mxima. As tambin encontramos una penali-dad especial para el caso de que la victima de lesiones sea una mujer emba-razada, poniendo en peligro la vida del producto, siendo castigado con una pena de tres a seis aos de prisin.

    Por lo que hace al Estado de Tlaxcala, si las lesiones son calificadas, la pena aumentar una mitad al mnimo y al mximo de la sancin que corres-pondera si la lesin fuere simple. Ahora bien, si el sujeto activo tuviere con la vctima parentesco consanguneo, por afinidad civil hasta el cuarto grado, se aumentarn dos aos de prisin al mnimo y al mximo de la sancin que corresponda.

    Por lo que refiere al aumento por calificativas a la penalidad en lesiones en el Estado de Zacatecas observamos que se aumentar de una a dos terceras partes del mnimo y mximo de la sancin que correspondera si la lesin fuere simple.

    En materia Federal al responsable de una lesin calificada se le aumentar la sancin hasta el doble de la que corresponda por la lesin simple causada.Peligro de contagio

    De las entidades federativas en estudio, slo Tlaxcala toman en cuenta en

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    la definicin del tipo penal la calidad de cnyuge, concubina, en los estados que las refieren es por la necesidad de querella para proceder cuando son aquellas las vctimas, ninguno de los tipos penales analizados en las diversas entidades refiere el concepto de relacin de pareja, segn se describe en la siguiente tabla:

    Entidad Cnyuge Concubina (o) Relacin de pareja

    Penalidad

    Michoacn + + - De 3 das a 3 aos (6 meses a 5 aos, por enfermedad incurable)

    Puebla + + - De 30 das a 2 aos.

    Tlaxcala - - - De 8 das a 2 aos.

    Zacatecas + + - De 3 meses a 2 aos.

    Cdigo Penal Federal

    + + - De 3 das a 3 aos (6 meses a 5 aos, por enfermedad incurable)

    Violencia familiarPara el caso de este delito, en la Legislacin Penal Federal y en 3 de las 4 Entidades Federativas se encuentra tipificado el delito, faltando regulacin expresa en el estado de Tlaxcala. La siguiente tabla muestra un comparativo de las definiciones o calidades incluidas de forma en cada una de las legisla-ciones, sealando que en todos los casos el delito se persigue por querella.

    Entidad Cnyuge Concubina (o) Relacin de pareja Penalidad

    Michoacn + + - De 6 meses a 4 aos.

    Puebla + + - De 1 a 6 aos.

    Tlaxcala - - -

    Zacatecas + + - De 6 meses a 6 aos.

    Cdigo Penal Federal + + - De 6 meses a 4 aos.Mencin aparte merece el Estado de Puebla en cuyo cdigo penal se esta-blece el tipo de Violencia Familiar Equiparada, el cual comete quien abusando de la confianza depositada o de una relacin de cualquier ndole con la vctima, ejecute conductas que entraen el uso de la violencia fsica o moral en contra de cualquier menor de catorce aos, que dae su integridad fsica o psicolgica

    Privacin ilegal de la libertad con propsitos sexualesLas legislaciones penales de todas las entidades que son parte de esta in-vestigacin contienen la tipificacin del delito de privacin ilegal de la liber-

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujerestad, siendo que solo en el Estado de Puebla influye la calidad de mujer victima para sancionar el delito en su modalidad de secuestro o plagio, con una pena de dieciocho a setenta aos de prisin.Rapto

    Slo dos Estados a la fecha mantiene en su legislacin penal tipificada la figura de Rapto, a saber: el Estado de Zacatecas y el Estado de Puebla, en ambos en donde encontramos que al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia fsica o moral, o del engao, para satisfacer algn deseo ertico o para casarse, se le aplicarn de seis meses a seis aos y de seis meses a cinco aos respectivamente. En ambas entidades se extingue la ac-cin penal cundo el raptor se case con la mujer ofendida, salvo que se declare nulo el matrimonio. A dems en el Estado de Zacatecas se establece que la mujer que raptare a un varn menor de dieciocho aos ser acreedora prisin de tres meses a un ao. El delito se persigue por querella y contempla la calidad de cnyuge o concubinario al permitir a estos presentar la queja o querella cuando tienen dicho lazo con la vctima.

    Violencia sexual

    ViolacinLa descripcin del tipo penal de violacin la encontramos en todas las Entidades Federativas materia del estudio y con excepcin de la legislacin del Estado de Puebla y Tlaxcala, encontramos tambin, que contienen la des-cripcin de la cpula como la introduccin del pene en el cuerpo humano va vaginal, anal u oral, sin importar el sexo de la vctima. Encontrando la menor penalidad para este delito en la legislacin de los Estados de Tlaxcala y Za-catecas contemplando ambas una sancin menor que va de 4 a 10 aos de prisin, mientras que en Puebla la penalidad es la ms alta pues va de los 6 a los 20 aos de prisin.Violacin entre cnyugesPara este caso tenemos que Puebla y la legislacin penal Federal, ya tienen en sus cdigos penales este tipo delictivo, Michoacn, Tlaxcala y Zacatecas, hasta ahora, no han considerado esta conducta como penalmente relevante. De manera textual tenemos que en Puebla se aumentar, a la pena que correspon-da de uno a seis aos de prisin al cnyuge que cometa violacin contra el otro.

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    En el mbito federal penal s la vctima de la violacin fuera la esposa o concubina, se impondr una pena de prisin de 8 a 14 aos. Este delito se perseguir por querella de parte ofendida.Violacin agravadaPor lo que hace a las circunstancias agravantes del delito de violacin, debemos decir que ninguna de las Entidades Federativas considera de mane-ra especfica el aspecto religioso, sin embargo las legislaciones de Zacatecas y la legislacin Federal si contemplan la relacin de confianza. Asimismo, por lo que hace al Estado de Michoacn, es el nico que no considera al empleo o profesin. Finalmente Puebla, Tlaxcala, Zacatecas y el Cdigo Penal Federal consideran como agravante que el sujeto activo sea un servidor pblico.

    Entidad Impber Coautora Familiar Tutor Padrastro/Madrastra

    Cargo Pblico o profesin

    Michoacn + + - - - -

    Puebla + + + + + +

    Tlaxcala + + + + - +

    Zacatecas + + + + + +

    Cdigo Penal

    Federal+ + + + + +

    Violacin equiparadaTodas las Entidades Federativas contienen en sus cdigos este tipo penal, sin embargo debe sealarse que an cuando establecen c que el sujeto pasivo no tenga la capacidad de entender el hecho, no existe consenso respecto de la edad en que ocurre tal circunstancia y sobre todo, no en todas las entidades se considera como agravante hacer uso de violencia en este tipo de delitos, siendo as solo en el estado de Zacatecas en donde de ocurrir violencia en la violacin de una persona que no tenga la capacidad de comprender el sig-nificado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena im-puesta se aumentar hasta dos aos.

    Entidad Edad Penalidad Penalidad si se hace uso de violencia

    Michoacn Menor de 12 aos De 10 a 20 aos. No refiere

    Puebla Menor de 12 aos De 8 a 40 aos. No refiere

    Tlaxcala Menor de 12 aos De 4 a 10 aos. No refiere

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeresZacatecas Menor de 12 aos De 4 a 10 aos. Se aumenta la pena impuesta hasta

    2 aos.

    Cdigo Penal Federal

    Menor de 12 aos De 8 a 14 aos. Se aumentara hasta en una mitad el mnimo y el mximo de la pena.

    Violacin InstrumentalEn este caso las legislaciones penales de las entidades estudiadas esta-blecen la sancin cuando la violacin se realiza con la introduccin de cual-quier objeto distinto del pene, por medio de la violencia fsica o moral o con el consentimiento de una menor. Caso curioso observamos en la legislacin del Estado de Michoacn ya que dicha tipificacin la encontramos dentro del captulo de Abusos deshonestos, sin embargo es formalmente una violacin instrumental al establecer que al que por medio de la violencia fsica o moral, con motivo de actos erticos o cualquier otra causa, introduzca por va anal o vaginal cualquier elemento o instrumento diferente al miembro viril o cuando sin emplearse la violencia, el ofendido no estuviere en posibilidades de resis-tir la conducta delictuosa, se le impondr de cinco a quince aos de prisin.

    A pesar de lo anterior, existen discrepancias en las diversas normas anali-zadas en cuanto a los elementos de necesidad de ejecutarse mediante violen-cia fsica o moral, a saber.

    En el Estado de Puebla y Zacatecas se tipifica estableciendo que se comete la violacin realizando la introduccin en una persona, por va anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia fsica o moral, mientras que en el estado de Tlaxcala y la Legislacin Federal se tipifica como la introduccin con fines lascivos, que se haga a una persona, por va oral, anal o vaginal, de cualquier elemento, instrumento u objeto distinto al miembro viril; sin que se mencione la necesidad de violencia fsica o moral.

    Abuso SexualNinguna de las Entidades Federativas que integran el presente estudio se considera el aspecto religioso como una agravante del abuso sexual, aunque en algunos casos si considera como tal que el sujeto activo sea un familiar, el tutor, que se aproveche de su cargo o empleo, o bien que se trate de un servidor pblico.

    Entidad Familiar Coautora Minora de edad

    Tutor Cargo o empleo pblico

    Confianza Se realice mediante

    violencia fsica o moral

    Michoacn - - + - - -

    Puebla - + + - - - +

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    Tlaxcala + + + - - - +

    Zacatecas - - + - - - +

    Cdigo Federal Penal

    + + + + + + +

    Abuso Sexual equiparadoPara este caso, an cuando est regulado en las cinco legislaciones que se analizan, en todas se considera tanto a los menores de 12 aos como a las personas que no pueden comprender el significado del hecho, solo en el cdigo penal de Tlaxcala no encontramos definida la edad, dado que utiliza las concepciones de pber o impber, sin contener su definicin. Solo en el Cdigo del Estado de Michoacn no refiere una agravante en la penalidad por el hecho de ejecutarse el acto con violencia fsica o moral.

    Entidad Edad Persona que no comprenda

    Penalidad si se hace uso de violencia

    Michoacn Menor de 12 aos + No refiere.

    Puebla Menor de 12 aos + De 1 a 5 aos.

    TlaxcalaNo define edad.

    (pber e impber)+

    Se aumenta la penalidad hasta en una mitad.

    Zacatecas Menor de 12 aos + De 1 a 4 aos

    Cdigo Federal Penal

    Menor de 12 aos +Aumenta hasta una mitad el mnimo

    y mximo de la pena.

    EstuproDe las legislaciones en estudio solo encontramos que en el Cdigo Penal del Estado de Tlaxcala, no se encuentra tipificado el estupro como delito, siendo que en el resto de ellas encontramos la debida tipificacin del delito genera- lizndolo como el que tenga cpula con persona mayor de doce aos de edad pero menor de dieciocho, empleando la seduccin o el engao para alcanzar su consentimiento, (Legislacin de Puebla, Zacatecas y Cdigo Penal Federal) y respecto a la legislacin del Estado de Michoacn, se tipifica como el que tenga cpula con persona, menor de diecisis aos y mayor de doce aos, en-contrando solo en esta ultima una diferencia en el parmetro de edades que establece el tipo general en los dems Estados. En todas las legislaciones estudiadas el delito se persigue por querella o queja de la vctima o de sus representantes legales.Afortunadamente vemos con beneplcito que en la descripcin de este tipo delictivo ya no se utilizan elementos subjetivos, como la castidad y la

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujereshonestidad, para valorar a la vctima, con lo que sin duda alguna se trata de estar acorde con las convenciones de CEDAW y Belm do Par.Hostigamiento sexual / Acoso sexualLa evolucin de la descripcin de este tipo penal ha transitado de slo considerar el mbito laboral a incluir otros mbitos y tipos de relaciones, e in-cluso se llega a una descripcin abierta que permite que se sancione esta con-ducta en cualquier tipo actividad que vincule a los sujetos activos y pasivos.

    En el caso del Estado de Puebla ambos conceptos estn tipificados de ma-nera separada, diferencindolos el elemento de relacin subordinada, dado que si existe entre el sujeto pasivo y el activo, estaremos ante hostigamiento sexual y de no existir tal calidad nos encontraremos ante acoso sexual.

    Caso excepcional encontramos en el tipo descrito en la Legislacin del Es-tado de Michoacn, dado que tipifica el acoso como el delito que comete el que mediante coaccin fsica, psicolgica o verbal, solicite a otra persona de ma-nera reiterada para s o para un tercero, cualquier tipo de actos de naturaleza sexual, estableciendo como agravante para dicha situacin el que exista entre el pasivo y el activo una relacin jerrquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domsticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinacin. Como podemos observar, la calificativa antes descrita es parte del tipo simple de acoso sexual en el resto de los Estados.En todos los estados el delito se persigue por querella o queja de la vc-tima, salvo en el caso de que sean menores de dieciocho aos en el estado de Puebla, el delito se perseguir de oficio por el Agente del Ministerio Pblico.Los pormenores anteriormente referidos los establecemos en la siguiente tabla:

    Entidad Laboral Docente Cualquier actividad

    subordinada

    Otras Agravante por

    servidor pblico.

    Agravante por Edad o capacidad

    de entender.

    Michoacn + + + + - -

    Puebla + + + + + +

    Tlaxcala + + + + + -

    Zacatecas + + + + + +

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    Cdigo PenalFederal

    + + + + + +

    Violencia social

    An cuando la convencin de CEDAW tiene vigencia en Mxico desde los aos 90, la realidad es que son pocas las entidades federativas que han esta-blecido en sus legislaciones penales tipos relativos a la violencia social como lo es la discriminacin cuando se trata de discriminacin a grupos de per-sonas por cualquier caracterstica o actividad que tengan en comn, mucho menos existen sanciones por violencia contra las mujeres en el mbito comu-nitario o polticas pblicas para su debido tratamiento..DiscriminacinEn el grupo de Entidades Federativas materia del presente estudio, encon-tramos que solo Tlaxcala contempla el tipo especfico de discriminacin en su Cdigo Penal y lo establece como el delito que comete al que por razn de la edad, gnero, embarazo, estado civil, raza, procedencia tnica, idioma, re-ligin, ideologa, orientacin y preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posicin social, trabajo o profesin, posicin econmica, caracters-ticas fsicas, discapacidad o estado de salud:, provoque o incite al odio o a la violencia; veje o excluya a alguna persona o grupos de personas o niegue o restrinja derechos laborales.

    Sin embargo esta redaccin no define qu es la discriminacin y slo se concreta a enlistar una serie de conductas discriminatorias, cuando lo co-rrecto sera que se redactar en trminos de lo establecido por la CEDAW, haciendo la distincin entre la discriminacin general y la discriminacin ha-cia la mujer. Se establece como agravante para dicho delito el que un servidor pblico por las circunstancias o condiciones previstas en el prrafo anterior niegue o retarde a una persona un trmite, servicio o prestacin al que tenga derecho, aumentndole en una mitad la pena prevista y adems se le impondr des-titucin e inhabilitacin para el desempeo de cualquier cargo, empleo o comisin pblicos, por el mismo lapso de la privacin de la libertad impuesta.Ahora bien, debemos destacar que, si bien es cierto el Estado de Michoa-cn y Zacatecas no cuentan con el tipo penal de discriminacin, si cuentan con leyes especializadas en la materia(Ley para Erradicar y Prevenir toda clase de discriminacin); situacin que sin duda alguna va a favor de la armonizacin de las normas locales en apego a los tratados internacionales asumidos por Mxico. A efecto de que esta legislacin sea til y garantice el cumplimiento real del derecho a la no discriminacin, debern armonizarse de cualquier

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeresmanera otras leyes y establecerse polticas que prevengan, atiendan y garan-ticen este derecho, especialmente en favor de las mujeres. Trata de personasEn la legislacin penal de las cuatro entidades locales estudiadas, se en-cuentra claramente tipificado el delito de Trata de Personas, teniendo como tipologa general la siguiente: comete el delito quien promueva, ofrezca, faci-lite, consiga, traslade, entregue o reciba para s o para un tercero, a una per-sona para someterla a cualquier forma de explotacin, incluida entre otras, la explotacin sexual, laboral o prcticas anlogas a la esclavitud o para ser extirpada de sus rganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del te-rritorio del Estado. Por lo que hace al mbito Federal, debemos sealar que esta conducta se encuentra tipificada en el Captulo II de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, emitida en cumplimiento al Protocolo de la Convencin de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transna-cional (Convencin de Palermo), .

    La Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en la cual se tipifica el delito de Trata de Personas en su artculo quinto, mismo que trascribimos a continuacin:ARTCULO 5.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, so-

    licite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para s o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia fsica o moral, engao o el abuso de poder para someterla a explotacin sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prcticas anlogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpacin de un rgano, tejido o sus componentes.Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de diecio-cho aos de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerir acredi-tacin de los medios comisivos.De la anterior descripcin observamos que es la generalmente usada en otras legislaciones para tipificar el delito tanto a nivel federal como a nivel local, siendo que en el caso de la Ley para Prevenir y Sancionar la trata de personas, encontramos las siguientes penas privativas:a)De seis a doce aos de prisin.b)De nueve a dieciocho aos de prisin si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho aos de edad o en contra de per-

    sona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;Pudindose incrementar las penas sealadas anteriormente hasta en una mitad en los siguientes casos:a)Si el agente se valiese de la funcin pblica que tuviere o hubiese osten-tado sin tener la calidad de servidor pblico. Adems, se impondr al

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    servidor pblico la destitucin del empleo, cargo o comisin pblicos e inhabilitacin para desempear otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisin impuesta; o cuando la vctima sea persona mayor de sesenta aos de edad; o se trate de persona indgena;b)Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la vctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la vctima; adems, segn las circunstancias del hecho, podr perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relacin con la vctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de sta. De suma importancia, resulta el recalcar que la propia ley establece la obligacin de condenar al pago de la reparacin del dao a favor de la vctima, a toda aquella persona que haya sido declarada penalmente responsable de cometer dicho delito.La reparacin del dao incluir tambin:

    I. Los costos del tratamiento mdico;II. Los costos de la terapia y rehabilitacin fsica y ocupacional;III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentacin, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta aos de edad, as como

    de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indgenas;IV. Los ingresos perdidos;V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;VI. La indemnizacin por dao moral; yVII. El resarcimiento derivado de cualquier otra prdida sufrida por la vc-tima que haya sido generada por la comisin del delito.Situacin que no observamos en los Cdigos Penales Locales, lo cual de nueva cuenta viola los principios y mandamientos establecidos tanto en

    la CEDAW, como en la Convencin de Belm Do Par, al no existir una ho-mologacin y armonizacin de leyes nacionales que provean de los mecanis-mos eficientes a las mujeres para el acceso a la justicia.

    En este caso sobre todo en lo relativo a la trata de personas para fines de explotacin sexual, las principales vctimas son las mujeres y las nias por lo que es urgente una redaccin y mecanismos para cumplimiento a favor de las mujeres tales como polticas de prevencin, denuncia, centros de refugio para nias y mujeres vctimas de trata as como de cooperacin para su traslado a sus lugares de origen cuando as lo soliciten y/o lo requieran.

    En la siguiente tabla realizamos un comparativo de las penalidades im-puestas y de las agravantes que en cada Estado se aplican al delito de Trata de Personas, siendo a saber:

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeresEntidad Penalidad Parentesco 3 o ms

    perso-nas

    Violencia fsica o moral

    Minora de edad.

    Servidor pblico.

    Michoacn 6 a 12 aos. - - + - +

    Puebla 4 a 9 aos. + - - + +

    Tlaxcala 6 a 12 aos. + + + + +

    Zacatecas 6 a 12 aos. + - + + +

    LegislacinFederal*

    6 a 12 aos.9 a 10 aos si la vc-tima es menor de edad.

    + + + + +

    * (Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas)

    AdulterioEn las legislaciones estudiadas encontramos que tanto en el Estado de Zacatecas como en el Cdigo Penal Federal, sigue vigente el tipo penal de adulterio.En Zacatecas la descripcin tpica es la siguiente: la cpula de mujer casa-da con hombre que no sea su marido, o de hombre casado con mujer que no sea su esposa. Mientras que aunque en el Cdigo Penal Federal no encontra-mos una definicin del delito que determine sus elementos constitutivos ya que solo se limita a establecer la sancin para quienes que cometan tal delito. En cuanto a las penas tenemos que en la legislacin federal, est castigado con prisin de hasta dos aos y que en el Estado de Zacatecas se castiga con tres meses a dos aos de prisin.En ambas legislaciones el delito se persigue por querella de parte ofen-dida y siempre que el adulterio haya sido consumado. Fecundacin a travs de medios clnicosNo se establece ningn tipo penal que tenga relacin con este tema que tiene que ver con la proteccin de los derechos reproductivos de las mujeres, en ninguna de las legislaciones de las entidades estudiadas, con lo que com-probamos que infortunadamente para las mujeres las leyes distan todava mucho de contener una perspectiva de gnero ya no que las favorezca, siquie-ra que las proteja.Inseminacin artificial indebida

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    Encontramos que slo la legislacin federal, en este caso, la Ley General de Salud tipifica esta conducta en el artculo 466 que establece: Al que sin con-sentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si sta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminacin artificial, se le aplicar prisin de uno a tres aos, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminacin; si resulta embarazo, se impondr prisin de dos a ocho aos.Finalmente establece que ninguna mujer casada podr otorgar su consen-timiento para ser inseminada sin la conformidad de su cnyuge. Lo que esta-blece claramente una violacin a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer al sujetar su decisin a la voluntad de su cnyuge.

    Ahora bien, la falta de tipificacin de esta conducta en materia local im-plica sin duda alguna, una violacin a la armonizacin de las convenciones internacionales dado que no se han empleado los mecanismos necesarios y efectivos para salvaguardar los derechos de las mujeres, en concreto los derechos reproductivos de las mismas, Procreacin AsistidaLas legislaciones estudiadas no contemplan los ilcitos o las violaciones a los derechos humanos de las mujeres relacionados con este tema como con-ductas u omisiones penalmente relevantes. AbortoEl tipo panal en estudio, contrario a los derechos a la salud, decidir, al con-sentimiento informado y a la maternidad libre y voluntaria de las mujeres, entre otros derechos y libertades de las mujeres, se encuentra tipificado en todas las legislaciones analizadas y se define de manera general como la muerte del producto de la concepcin en cualquier momento de la preez. Encontramos penalidades distintas para castigar este delito en las diversas entidades analizadas, dependiendo de quin sea el culpable, s un tercero que causa el aborto o la propia mujer.

    Entidad Mujer Mujer con agravantes

    Tercero con consen-timiento

    Tercero sin consen-timiento

    Con uso de violencia

    Michoacn De 1 a 3 aos - De 1 a 5 aos De 3 a 8 aos. -

    Puebla

    De 6 meses a 1 ao

    o de 1 a 5 aos.

    De 1 a 5 aos De 1 a 3 aos. De 3 a 6 aos. De 6 a 8 aos.

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeresTlaxcala

    De 15 Da a 2 meses

    -De 15 das a 2

    mesesDe 3 a 7 aos.

    De 6 a 10 aos.

    ZacatecasDe 4 meses a 1 ao de

    prisin

    Hasta un tanto ms

    De 4 meses a 1 ao.

    De 3 a 6 aos. De 6 a 8 aos.

    Cdigo Penal Federal

    De 6 meses a 1 ao de

    prisinDe 1 a 5 aos. De 1 a 3 aos. De 3 a 6 aos. De 6 a 8 aos.

    En todas las legislaciones no es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violacin, y no se aplicar sancin cuando de no provocarse el aborto, la mujer embara-zada corra peligro de muerte o de un grave dao a su salud, a juicio del mdico que la asista, oyendo ste el dictamen de otro mdico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.En todas las legislaciones se establece que si quien practica el aborto es un mdico, cirujano, partero o enfermero, sin importar sexo, se le inhabilitara de su profesin y s se dedicare habitualmente a ello se le privara del ejercicio de su profesin. Violencia econmicaAn cuando diversas conductas relativas a este tipo de violencia estaban ya tipificadas con anterioridad a la promulgacin de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos decir que sera necesario una revisin de estos tipos penales para adecuarlas a las definiciones de dicha normatividad. Abandono de la cnyuge o concubina

    Este tipo penal lo encontramos establecido textualmente solo en el Cdigo Penal Federal, teniendo la siguiente descripcin quien sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, sin recursos para atender a sus necesi-dades de subsistencia, se le aplicarn de un mes a cinco aos de prisin. Sin embargo no pasa desapercibido que los tipos de abandono de persona y de incumplimiento de las obligaciones alimentarias o de asistencia familiar, re-caen sobre el mismo elemento constitutivo para su tipificacin, que es dejar desprotegida econmicamente a aquella persona sobre la que se tiene la obli-gacin de cuidarla o ministrarle alimentos.

    Por lo que hace a las dems Entidades en estudio, ninguna tipifica el abandono de cnyuge como conducta penalmente relevante, se limitan a en-

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    cuadrar de forma genrica dicha circunstancia dentro del incumplimiento de obligaciones alimentarias, preponderando la desproteccin econmica de la vctima. Caso especial ocurre en la legislacin del Estado de Tlaxcala en donde el tipo de abandono de personas no requiere de un elemento constitutivo de desproteccin econmica respecto de las vctimas, siendo que en la propia legislacin no se encuentra tipificado tampoco el incumplimiento de obliga-ciones alimentarias o de asistencia familiar.Incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de asistencia familiarPodemos decir que en materia de violencia econmica este es el tipo penal ms extendido pues se contempla en la mayora de las Entidades Federativas, entre los que se encuentran las que forman parte del presente estudio.Al respecto tenemos que en el Estado de Michoacn al que sin motivo jus-tificado incumpla, respecto de sus hijos , cnyuge o cualquier otro familiar el deber de asistencia a que est obligado, omitiendo ministrarle los recursos necesarios para atender a sus necesidades de alimentacin, casa, vestido y salud, cuando con ello se les ponga en estado de peligro, se le aplicar prisin de seis meses a tres aos.

    Por lo que hace al Estado de Puebla encontramos una definicin del tipo adems de ambigua, incorrecta que pudiera causar confusiones en su apli-cacin e invocacin ya que establece que: Al que abandone a un nio inca-paz de cuidarse a s mismo o a una persona enferma, teniendo obligacin de cuidarlos, se le impondr de un mes a cuatro aos de prisin, de lo anterior se establece que dicha tipificacin carece de visin de gnero, dado que en sentido expreso y literal solo se sancionara a quien incumpla sus obligaciones respecto a un nio incapaz o persona enferma, estableciendo posteriormente el propio cdigo de defensa social del Estado que: el delito referido solo se perseguir a peticin del cnyuge ofendido, cuando en la tipificacin no es-tablece que dicho delito se pueda realizar respecto del cnyuge o concubina y ms aun, respecto de la familia en general. Es por lo anterior que sin duda alguna se requiere modificar el tipo para asignarle una visin de gnero y con ello cumplir las obligaciones del Estado Mexicano contradas al signar las convenciones internacionales base de nuestro estudio.

    En el estado de Tlaxcala no se encuentra tipificado el incumplimiento de obligaciones alimentarias o de asistencia familiar.En el Estado de Zacatecas encontramos tipificado el delito de abandono de familiares en donde el elemento constitutivo es el incumplimiento de las

    obligaciones alimentarias, ya que establece: Al que sin motivo justificado in-cumpla respecto de sus hijos, cnyuge, o de cualquier otro familiar con el que tenga obligacin alimentaria, el deber de asistencia sin ministrarle los recur-sos para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicar prisin de seis meses a dos aos.

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    Anlisis jurimtrico prospectivo del impacto de las polticas pblicas en materia de proteccin a los derechos humanos de las mujeresEn el Cdigo Penal Federal, como hemos dicho con anterioridad, existe la

    tipificacin de abandono de personas, sin embargo existe en l la necesidad del elemento constitutivo del incumplimiento de obligaciones alimentarias, dado que establece que al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarn de un mes a cinco aos de prisin. Es importante recalcar que aunado a las penas impuestas referidas, en las entidades analizadas, se decretara la prdida de los derechos de familia que existan entre la vctima y el sujeto activo, as como el pago retroactivo de las obligaciones que dej de cumplir el sentenciado. En todos los Estados anali-zados el delito se persigue por querella o queja de la vctima o sus legtimos representantes, salvo en el orden federal en donde de tratarse de abandono de hijas e hijos o se proceder de oficio.

    Insolvencia dolosa para eludir las obligaciones alimentarias

    Esta conducta se encuentra tipificada slo en 2 Entidades Federativas de las analizadas, en el Cdigo Penal del Estado de Michoacn en donde se es-tablece que al que se coloque en estado de insolvencia con el fin de eludir el pago de la pensin alimenticia a que estuviere obligado, ya sea renunciando al empleo, propiciando su despido, dilapidando sus bienes, simulando actos jurdicos, o incurriendo en cualquier conducta tendiente al mismo fin, se le sancionar con pena privativa de la libertad de dos a cinco aos, y el pago de la reparacin del dao que consistir en pagar las pensiones alimenticias que se hubiere dejado de cubrir desde que incurri en tal conducta y de igual for-ma lo encontramos establecido en el Cdigo Penal Federal donde se establece que al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondr pena de prisin de seis meses a tres aos.