DISCRIMINACION PROCESAL

26
FALENCIA DE CELERIDAD Y EXCESO DE CELERIDAD EN EL PROCESO: DISCRIMINACIÓN PROCESAL RAÚL B. CANELO RABANAL I. NOTAS INTRODUCTORIAS El problema de la celeridad procesal indudablemente afecta al debido proceso y se convierte en un problema de carácter nacional. Como bien señala el maestro Carnelutti, en el proceso el tiempo es más que el oro, es justicia y por tal, la lentitud, la tugurización, la incapacidad y muchas veces la corrupción de los operadores jurídicos impide su correcto desarrollo y con esto se vulnera la posibilidad y sobre todo el derecho de acceder a la justicia y obtener una resolución del conflicto acorde con la realidad. A pesar de producirse diversas reformas procesales, consideramos que la más importante se da con la promulgación del Código Procesal Civil vigente desde 1993, sin embargo, pese a la modernidad de sus principios y a la buena voluntad de sus mentores, no se ha podido superar la falta de celeridad en la administración de justicia. Las reformas en materia procesal han significado un discutible paliativo, en vista de que no han logrado siquiera superar la parte superficial del real problema jurisdiccional de nuestro país. La incorporación de figuras como la conciliación, el saneamiento o la casación, entre otras, lograron objetivos mínimos. Las bondades de estas reformas se han visto diluidas por el grave problema que representa una administración de justicia deficiente en nuestro país. La sola reforma procesal ha resultado entonces un vano intento por resolver el problema, pues este debe ser afrontado de acuerdo a su magnitud como un tema de interés nacional. Es indiscutible el efecto que produce un sistema jurídico anormal o patológicamente afectado en la economía de un país. Los empresarios y los ciudadanos en general se enfrentan a una administración de justicia nada certera, con falta de predictibilidad, a una alarmante provisionalidad, y a la presencia de grupos políticos e intereses económicos que priman en el manejo judicial. Ejemplos de abusos hay muchos, una medida cautelar dictada por un juez provisional en una provincia del país puede originar la pérdida de la administración de una empresa; la pérdida de derechos

Transcript of DISCRIMINACION PROCESAL

Page 1: DISCRIMINACION PROCESAL

FALENCIA DE CELERIDAD Y EXCESO DE CELERIDAD EN EL PROCESO: DISCRIMINACIÓN

PROCESAL

RAÚL B. CANELO RABANAL

I. NOTAS INTRODUCTORIAS

El problema de la celeridad procesal

indudablemente afecta al debido proceso y se convierte

en un problema de carácter nacional. Como bien señala

el maestro Carnelutti, en el proceso el tiempo es más que

el oro, es justicia y por tal, la lentitud, la tugurización, la

incapacidad y muchas veces la corrupción de los

operadores jurídicos impide su correcto desarrollo y con

esto se vulnera la posibilidad y sobre todo el derecho de

acceder a la justicia y obtener una resolución del conflicto

acorde con la realidad.

A pesar de producirse diversas reformas procesales,

consideramos que la más importante se da con la

promulgación del Código Procesal Civil vigente desde

1993, sin embargo, pese a la modernidad de sus

principios y a la buena voluntad de sus mentores, no se

ha podido superar la falta de celeridad en la

administración de justicia.

Las reformas en materia procesal han significado un

discutible paliativo, en vista de que no han logrado

siquiera superar la parte superficial del real problema

jurisdiccional de nuestro país. La incorporación de figuras

como la conciliación, el saneamiento o la casación, entre

otras, lograron objetivos mínimos. Las bondades de estas

reformas se han visto diluidas por el grave problema que

representa una administración de justicia deficiente en

nuestro país. La sola reforma procesal ha resultado

entonces un vano intento por resolver el problema, pues

este debe ser afrontado de acuerdo a su magnitud como

un tema de interés nacional.

Es indiscutible el efecto que produce un sistema jurídico

anormal o patológicamente afectado en la economía de

un país. Los empresarios y los ciudadanos en general se

enfrentan a una administración de justicia nada certera,

con falta de predictibilidad, a una alarmante

provisionalidad, y a la presencia de grupos políticos e

intereses económicos que priman en el manejo judicial.

Ejemplos de abusos hay muchos, una medida cautelar

dictada por un juez provisional en una provincia del país

puede originar la pérdida de la administración de una

empresa; la pérdida de derechos civiles; el despojo de un

cargo; la pérdida de una propiedad, y así podrían

enumerarse demás circunstancias por las cuales la falta

de predictibilidad en las decisiones judiciales puede

significar en conclusión que el Perú como país no posea

seguridad jurídica tanto para sus habitantes como

personas naturales, ni como para las inversiones,

refiriéndonos a personas jurídicas.

Como paliativo a la grave crisis del proceso en el sistema

jurídico peruano que generó que el legislador aplique una

serie de reformas cuyo objetivo fueron agilizar los

procesos. La realidad demostró que sólo fueron

paliativos, por ejemplo instituyó regular la obligatoriedad

de acudir a la conciliación antes de iniciar el proceso

judicial como una salida a la grave congestión judicial.

Page 2: DISCRIMINACION PROCESAL

Esta reforma se produjo con la promulgación del Decreto

Legislativo Nº 10701.

En un intento de disminuir la carga procesal del sistema

judicial se buscó que antes de iniciar un proceso judicial

se recurra a vías alternativas como la conciliación, ello

con el objeto que solo algunos conflictos ingresen a los

tribunales y los otros sean solucionados por medios

alternativos. Así pues, solo si la conciliación no logra su

cometido y previa muestra de certificado de conciliación al

Juzgado, allí recién se tendrá interés para obrar en el

proceso judicial. Estas normas buscan incentivar una

cultura de paz2. Al respecto, como era de esperarse esto

ha fracasado en el país, siendo utilizada la conciliación

como un medio que únicamente debe agotar a fin de

acudir al Poder Judicial.

De igual modo, el arbitraje es un medio alternativo de

solución de conflictos, el cual busca que un privado se

encargue de resolver las controversias jurídicas que

surjan en la sociedad. En la actualidad, el Decreto

Legislativo Nº 1071 es el que norma el arbitraje. En los

últimos años, la demanda por acudir a la vía arbitral se ha

incrementado, ello por las ventajas de celeridad en

comparación al proceso judicial.

Otro de los intentos por disminuir la carga procesal en

nuestro sistema judicial es lo que conocemos como “la

privatización del proceso”. Esto se empezó a producir con

gran fuerza en la década de los 90. Esta medida de

política jurisdiccional consistía en la posibilidad de

trasladar los procedimientos de jurisdicción voluntaria de

la actividad judicial a la función notarial, de esta manera

ingresan a la esfera del campo notarial una serie de

procesos no contenciosos3. Según la Ley Nº. 26662 se

indica:

Artículo 1:

Los interesados pueden concurrir indistintamente ante el

Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según

corresponda los siguientes asuntos:

1. Rectificación de partidas

2. Adopción de personas capaces

3. Patrimonio familiar

4. Inventarios

5. Comprobación de testamentos

6. Sucesión intestada

Como se observa con esta reforma de política

jurisdiccional se permite que solo algunos procesos

1 Artículo 5.- DefiniciónLa Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Artículo 6.- Falta de intento ConciliatorioSi la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

2 La denominada “cultura de paz” es una falacia. Nos vendieron la idea que en Latinoamérica siempre hemos estado acostumbrados a litigar, y que en países como Estados Unidos se prefería la conciliación, en vez de acudir a litigar al Poder Judicial, por lo que, ellos sí tenían un cultura de paz. Sin lugar a dudas, esto es falso, pues el motivo del por que en Estado Unidos se prefiere la conciliación es que en este sistema el proceso judicial es significativamente oneroso, por lo que, se decide conciliar, antes de iniciar un proceso; en cambio en Latinoamérica mayormente se litiga, pues los costos judiciales, y el acceso a la justicia son mínimos, hasta gratuitos. El real problema es que el Poder Judicial está en crisis. Así, el Estado está incumpliendo el deber de impartir justicia cuando surgen controversias que se sometan a su jurisdicción. Esto también ocurre en otros servicios fundamentales, es por ello que el Estado ha empezado a privatizar sus fines y funciones que por naturaleza le eran propias: justicia, salud, educación, vivienda, entre otros. Por ende, en nuestros países no concilian no por que no tengamos una cultura de paz, a diferencia de Estados Unidos, sino porque allá los costos del proceso son altísimos debido a su sistema procesal, donde se requiere que los abogados ocupen casi la totalidad de su tiempo en un solo caso.

3 Se llama procesos no contenciosos a aquellos en el cual no existe litigio, sino que en este tipo de procesos el Juez actúa como un funcionario del Estado que presta su autoridad para la comprobación o solemnidad o garantía de determinado trámite que la ley faculta.

Page 3: DISCRIMINACION PROCESAL

entren a la esfera notarial, entre ellas tenemos: La

rectificación de partidas, que consiste en corregir errores

en cuanto a los nombres o apellidos  que se han

consignado  en forma inadecuada o no se han puesto los

datos necesarios como el año y lugar, este error puede

traernos problemas futuros en nuestra identidad. Por

ejemplo si el error se mantiene puede que todos

documentos de estudios, trabajo, jubilación estén con la

misma información equivocada. Otro de los procesos que

entran al ámbito notarial es la adopción de personas

capaces, esto solo se da para personas mayores de edad

con plena capacidad de goce y de ejercicio para ello se

necesita una minuta presentada por el adoptante y

adoptado que contenga la manifestación de voluntad de

ambos y el consentimiento de los cónyuges en caso de

ser casado alguno de ellos. Otro de los procesos que

pueden ser vistos por el notario es el proceso de

patrimonio familiar que busca solicitar la constitución de

patrimonio familiar de cualquiera de los cónyuges sobre

bienes de su propiedad, de los cónyuges de común

acuerdo sobre bienes de la sociedad, del padre o de la

madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre

sus bienes propios. Otro proceso es el de sucesión

intestada es aquella que se da ante la muerte de una

persona sin haber dejado testamento, ante la falta de

voluntad del causante la ley suple ese vacío de voluntad.

También se puede llevar a la vía notarial la prescripción

adquisitiva de dominio previo acuerdo de todos los

implicados.

Todas estas modificaciones son producto de la

privatización de los procesos no contenciosos y tienen

como objeto maximizar el principio de celeridad en

nuestro sistema judicial. Ello tras el fracaso del Estado

para brindar una de sus funciones esenciales, la cual es

la de impartir justicia.

A pesar de la crisis que afronta nuestro sistema de

justicia, lo cual se observa en la falencia de celeridad en

los procesos judiciales, esto se ve contrastado frente al

exceso de celeridad para algunos procesos, hecho que

genera que se privilegie a una minoría, por ejemplo a las

entidades bancarias, y se perjudique a la mayoría,

quienes al acudir al Poder Judicial deben afrontar un

dilatado proceso judicial, en vez de estar en un célere

proceso, al cual solo pueden ingresar las entidades

bancarias, generándose en el sistema una discriminación

procesal. Esta es la problemática que a continuación

abordaremos.

I. EL FRACASO DE LAS REFORMAS

PROCESALES

Son muchas las reformas procesales que se han

intentado, entre ellas, la del Código de procedimientos

Civiles de 19124 y el Código Procesal Civil de 1993. En el

año de 1993 entró en vigencia el Código Procesal Civil,

pese a sus defectos y virtudes este nuevo sistema

procesal intentó ser un nuevo comienzo de todo lo que se

había hecho en materia procesal civil; el anterior Código

de Procedimientos Civiles estuvo enmarcado dentro de

una codificación dispositiva. El Código de Procedimientos

Civiles era netamente procedimental sin bases científicas

que sustentaran sus instituciones jurídicas procesales. En

cambio en el nuevo Código Procesal Civil de 1993 se

produce el tránsito del procedimentalismo a una

concepción científica del proceso.

La diferencia entre el Código de Procedimientos Civiles y

el Código Procesal Civil, es que el primero concibe al

proceso como un mero procedimiento mientras que el

segundo se fundamenta en la doctrina de la Teoría

General del Proceso5. El Código de Procedimientos

Civiles estuvo en vigencia a partir del 28 de julio de 1912

4 En el Código de Procedimientos Civiles se produjo algunas reformas. Así pues, se reformó el proceso sumario, se incluyó el término probatorio y se introdujo reformas al Proceso Ejecutivo. 5 La teoría general del proceso es la base del Derecho Procesal y analiza las instituciones, principios y conceptos que les son comunes a todo tipo de procesos.

Page 4: DISCRIMINACION PROCESAL

y tuvo una fuerte influencia de la Ley de Enjuiciamiento

Civil de España de 1881 pese a que ya en esa época

había doctrina científica sobre el derecho procesal se

optó por seguir con el antiguo y medieval sistema

español; es decir se importó normas procesales de

España cuando este país ya estaba atrasado en cuanto al

desarrollo de los modernas instituciones procesales.

Algunos de los más relevantes cambios introducidos en el

Código Procesal Civil vigente son: la oralidad del

proceso, la cual se manifiesta a través del predominio de

la palabra y atenuación del uso de los escritos. La

oralidad “se inserta en el proceso e indica un modo de

actuación (conjunto y verbal) predominante y como

consecuencia un modo de comunicación directa entre los

sujetos principales del proceso”6. Otro de los cambios

relevantes se presenta en la oportunidad probatoria

según el CPC “los medios probatorios deben ser

ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo

disposición distinta del mismo cuerpo legal, cabe resaltar

que existen algunas excepciones a este principio de

oportunidad probatoria cuando se refieren a hechos

nuevos mencionados al contestar la demanda y en la

apelación de sentencias. Con este principio se busca el

examen oportuno de las pruebas y desterrar así las

probanzas sorpresivas a última hora. La figura jurídica de

la conciliación es otro de los cambios propuestos, esta

es un mecanismo que busca la resolución de conflictos de

manera equitativa mediante la ayuda de un tercero

neutral y calificado, llamado conciliador, con ella se evita

llevar a los tribunales litigios de larga duración de esta

manera se busca aminorar la carga procesal del aparato

judicial.

De igual modo, para evitar que se pierda valioso tiempo

discutiendo cuestiones de fondo, cuando en realidad no

se ha formado una relación jurídica procesal válida, se ha

instituido la figura del saneamiento. A través de ella el

Juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos

procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que

se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto7.

Con el saneamiento el juez examina si los que intervienen

en la relación jurídica procesal tienen legitimidad para

obrar, si el demandante presenta interés para obrar y si el

juez tiene competencia para conocer el asunto litigioso.

Otro de los cambios propuestos es el de la fijación de

puntos controvertidos, con este acto procesal se define

los hechos en el cual las partes no se encuentran de

acuerdo y a partir de ello se definirá la materia de las

pruebas. Para CARRION8 LUGO, por fijación de puntos

controvertidos debemos entender que se refiere a los

hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las

partes. Solo estos hechos van a ser materia de

probanza”. El fijar puntos controvertidos evita que se

pierda tiempo en probar hechos no relevantes, hechos

aceptados por la otra parte.

El juzgamiento anticipado es otro de los cambios

establecidos, mediante esta institución el juez puede

evitar que se lleve a cabo algunas etapas obligatorias en

el proceso y se proceda “rápidamente” a emitir la

resolución final correspondiente, no obstante para ello

tiene que cumplirse determinadas circunstancias como

advertir que la cuestión debatida es solo de derecho o

siendo de hecho no haya necesidad de actuar medio

probatorio alguno, otra circunstancia en el cual se puede

recurrir al juzgamiento anticipado es cuando queda

consentida o ejecutoriada la resolución que declara

saneado el proceso, en los casos que la declaración de

rebeldía produce la presunción relativa de verdad. Solo

en estas circunstancias señaladas se evitan etapas

procesales de esta manera se ahorra tiempo en la

duración de un proceso.

6 GELSI BIDART, Adolfo. Principio de oralidad y su aplicación. Editorial Themis- 199. Pág. 35.

7 CAS. Nro. 3071-99. Lambayeque. “El Peruano”. 19-02-2000. Pàg. 4655-4656.8 CARRIÒN LUGO, Jorge (2000): Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Grijley, 1ra. Reimpresiòn de la 1ra. Edición, Pàg 532.

Page 5: DISCRIMINACION PROCESAL

Las medidas cautelares de innovar y no innovar son otras

de las novedades incorporadas, estas buscan asegurar la

eficacia del proceso sea de conocimiento o ejecutivo. La

medida cautelar va a “asegurar el cumplimiento de lo

que se ha de decidir9. La medida cautelar de no

innovar se encuentra dirigida a mantener el estado de

hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la

demanda, para poder garantizar la eficacia de la

sentencia a dictarse posteriormente; según el procesalista

Hugo Alsina “la prohibición de innovar puede ser definida

como la medida precautoria por la cual se tiende al

mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al

momento de ser decretada10”. La medida cautelar de

innovar se presenta ante la inminencia de un perjuicio

irreparable, solo si se presenta este presupuesto de

hecho el juez puede dictar medida destinadas a reponer

un estado de hecho anterior o un derecho cuya cambio o

alteración sea el sustento de la demanda. Otra institución

jurídica procesal que sufrió cambios fue la casación que

es aquel medio impugnatorio extraordinario que persigue

la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder

por parte de los jueces o contra las aplicaciones

incorrectas que de la ley hagan y la unificación y su

interpretación, solo secundariamente tiene como fin

otorgarle a la parte agraviada oportunidad adicional para

la defensa de sus derechos11. La casación busca la

correcta aplicación del derecho y mantener la uniformidad

de la jurisprudencia nacional. Otro cambio se dio en con

la ejecución de garantías reales, que constituye una

acción real que corresponde al titular de un derecho real

de ganaría, para hacer efectiva la venta de la cosa (el

bien inmueble), por incumplimiento en la obligación

garantizada, sustentada en el título constituido por el

documento que contiene la garantía y el estado de cuenta

de saldo deudor.

Por último, entre las diferencias entre el Código de

Procedimientos Civiles y el actual CPC es la diferencia

notoria en materia probatoria, por ejemplo con el Código

de Procedimientos Civiles de 1912 los medios probatorios

eran numerus clausus. Este código derogado solo

conocía los medios probatorios típicos, estos eran: la

confesión, la testimonial, los instrumentos, la pericia, la

inspección judicial. Con ello el ordenamiento procesal

solo podía hacer uso de un grupo limitado de medios de

prueba que eran conocidos y aceptados en el proceso. En

cambio en el CPC de 1993 se regula los medios típicos,

que eran los tradicionales y los atípicos12.

Se observa que a través de esta nueva clasificación de

pruebas establecida por la norma procesal se facilita la

actividad probatoria, ya que ahora se pueden presentar

9 RIVAS, Adolfo Armando. Las medidas Cautelares en el Derecho Peruano. Jurista Editores E.I.R.L.2002 pág. 31.

10 ALSINA, Hugo “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Segunda Edición, tomo V, Ejecución forzada y medidas precautorias, Ediar Sociedad Anónima. Editores, Buenos Aires, 1962.

11 ECHANDÍA DEVIS. Teoría general del proceso. editorial universidad. Buenos aires. Tomo II. Pàg. 644.12 Artículo 192.- Son medios de prueba típicos:1. La declaración de parte;2. La declaración de testigos;3. Los documentos;4. La pericia; y5. La inspección judicial.

Además de considerar también los medios probatorios atípicos como:

Artículo 193.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

Page 6: DISCRIMINACION PROCESAL

otros medios de prueba a los regulados en el código

adjetivo.

A pesar de las buenas intenciones del legislador para la

regulación del Código Procesal Civil, en la aplicación

práctica esto ha llevado a graves problemas, generando

que ocurran drásticas reformas. En el año 2008 se

efectuó una reforma que eliminó la audiencia de

saneamiento procesal13 y la audiencia de conciliación y

fijación de puntos convertidos14, con lo cual, en la

práctica, los procesos se clasificaron en sumario y un

proceso único de conocimiento con la posibilidad de que

exista una sola audiencia de pruebas, en determinadas

circunstancias.

En el 2008 a través de la Ley Nº 29364 se reformula

aspectos formales de la casación15, una de ellas es

respecto a los fines el artículo 384, norma modificada,

que actualmente dice. El recurso de casación tiene por

fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso

concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional

por la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se introduce

una modificación sustancial al espíritu de la Casación,

pues al referirse a la adecuada aplicación del derecho

objetivo al caso concreto, la función contralora de la

casación, esto es, de control de la legalidad objetiva, de

defensa de la ley, se desnaturaliza para reorientarse

hacia una función dikelógica (búsqueda de justicia en el

caso concreto), cuyo objetivo es jurisdiccional16. Otro de

los cambios relevantes en materia de casación es en

cuanto la calificación del Recurso de Casación el texto

anterior establecía que quien verificaba los requisitos de

admisibilidad era el Juez Superior. Con las reformas

establecidas en el artículo 387 inciso 2 y el artículo 391, la

Corte Suprema verifica el cumplimiento tanto de los

requisitos de admisibilidad como de procedencia. Incluso

se establece la posibilidad de presentar el recurso

directamente ante la Corte Suprema. Siendo así, el

incremento de causas con este recurso será notable y

probablemente se generará un grave congestionamiento

en nuestra Corte Suprema. En conclusión, el remedio es

peor que la enfermedad.

II. FALENCIA DE CELERIDAD EN EL PROCESO

La celeridad procesal es uno de los principios rectores en

el proceso civil. Este se haya recogido expresamente en

el artículo V del Código Procesal Civil peruano, el mismo

que al respecto señala: “(…) La actividad procesal se

realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,

debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su

dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una

pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o

incertidumbre jurídica.”17

El carácter improrrogable de los plazos propicia la

celeridad, porque está es la razón misma del servicio de

justicia ligada estrechamente a la existencia del debido

proceso. Es inimaginable que se propugne la existencia

de un debido proceso con respeto de ciertas garantías

mínimas sin que este se realice de manera eficaz y dentro

de los plazos establecidos en la ley.

Está claro que la existencia del debido proceso se debe

necesariamente a la existencia de una justicia que no

puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio,

13 Conforme a lo señalado por el Articulo Nº 449 del Código Procesal Civil articulo modificado con la Ley Nº 29057 14 Conforme lo señalado por el Articulo Nº 465 del Código Procesal Civil articulo modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070

15 El reformado artículo 384 del código civil decía: La correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.16http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Reflexiones

17 También se observa la presencia del principio de celeridad en los artículos del CPC referidos al tiempo en los actos procesales: Artículo  146.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.

Page 7: DISCRIMINACION PROCESAL

pues tal como reza el conocido aforismo “justicia que no

es rápida, no es justicia”.

De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las

indebidas dilaciones que se producen a lo largo del

proceso, resulta imposible lograr paz social. En tal

sentido, la búsqueda de la paz social en justicia parte

desde el hecho de apaciguar el litigio antes que

profundizarlo.

Al respecto, hay que tomar en cuenta que la celeridad

procesal, como un ideal que la administración de justicia;

tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por

parte del Poder Judicial, como por parte del ciudadano,

quien muchas veces es quien contribuye a la lentitud

procesal con la interposición dilatoria de escritos

innecesarios o demandas que carecen de fundamentos

que comúnmente se utilizan como parte de una

“estrategia” fantasma para fines oscuros.

El principio de celeridad busca una serie de objetivos en

aras de llevar un proceso eficaz. El jurista Gersi Bidart

indica que el cumplimiento de este principio nos permitirá:

a) Llegar “en tiempo” al proceso, lo cual implica que se

actúe en vía judicial en razón de que sea la última para

la solución de conflictos, por subsidiariedad y

residualidad. Contra ello, también juega el tema de la

prescripción y la caducidad de las pretensiones.

b) Obtener soluciones procesales acompasadas al

“tiempo social” en el caso concreto, haciendo un uso

flexible del “tiempo procesal”, mediante las medidas

anticipadas y cautelares.

c) Ejercer justicia preventiva, mediante acciones que

eviten el daño o puesta en peligro de bienes jurídicos.

d) Flexibilizar el tiempo procesal, sea para dar más

tiempo (en casos de negociación entre las partes) o

aguardar un momento más adecuado para ejercer

alguna facultad para las partes (en materia de

recursos)18.

El principio de celeridad busca conseguir un proceso

rápido, justo que satisfaga las expectativas de una

sociedad moderna, al respecto Teófilo Idrogo señala: “El

fin supremo del derecho es alcanzar la justicia y para

lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves y

sencillos evitando dilaciones estériles y simplificando los

formulismos propios del derecho procesal romano. Para

cumplir este objetivo se ha impuesto el principio de

celeridad estableciéndose los plazos perentorios para la

realización de los actos procesales. Por aplicación de

este principio los jueces no deben admitir recursos

dilatorios que entorpezcan su normal desenvolvimiento,

su admisión agravia los litigantes y a la colectividad que

son los espectadores y fiscalizadores del órgano

jurisdiccional. En el proceso de conocimiento - el

principio de celeridad- tiene un común denominador que

es el impedir la inercia de los litigantes, abogados y

magistrados, que conspiran contra una pronta solución de

los conflictos judiciales por la morosidad con que se

actúa, por eso con la promulgación del Código Procesal

Civil vigente se inicia una innovación sustancial del

sistema dispositivo imperante en nuestro sistema

procesal”19.

El Dr. Ramos Méndez dice: “La dimensión temporal del

proceso deriva del hecho de estar constituido por una

sucesión de actos y es objeto de atención en un doble

plano. Desde un primer punto de vista la celeridad

procesal busca la organización del tiempo en el proceso

a través de las normas de procedimiento. Ello da lugar al

18 GELZI BIDART, Alfonso; ¿acceso a la justicia o al Poder Judicial? En: INSTITUTO PANAMERICANODE DERECHO PROCESAL; LA SIMPLIFICACIÓN PROCESAL – XI ENCUENTRO PANAMERICANODE DERECHO PROCESAL. Buenos Aires, 1996. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 200619IDROGO DELGADO, Teófilo. Principios fundamentales de derecho procesal civil. Editorial Marsol. Segunda Edición 1999- Perú. Pág. 27.

Page 8: DISCRIMINACION PROCESAL

estudio de los días y horas hábiles y de los términos y

plazos en general”20.

El maestro Podetti señala que “El principio de celeridad

se enmarca en tres direcciones principales dentro del

proceso actual, debe encaminarse la reforma que intente

restablecer el principio de celeridad. Ellas son los plazos

para la realización de actos procesales por las partes, el

régimen de la prueba y los plazos para que los jueces

dicten resoluciones”21.

Couture manifiesta que “La celeridad procesal se expresa

a través de diversas instituciones del proceso, por

ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los

plazos. Los plazos son lapsos dados para la realización

de actos procesales”22.

Benabentos sostiene que “Podemos conceptualizar el

principio de celeridad, diciendo que el proceso debe ser

sustanciado y resuelto sin dilación, procurando eludir las

causas que lo demoran, estableciendo límites para la

realización de los actos procesales por parte de los

litigantes, del juez y de los auxiliares de la justicia y

penalidades para el caso de omisión”23.

El Dr. Pablo Sánchez Velarde ha mencionado que: “la

celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la

actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del

órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se

realicen con la prontitud debida, dejando de lado

cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo

y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del

justiciable o de las partes en general, puede invocarse el

mismo principio aún cuando es posible su exigencia a

título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas”.

Sobre el principio de celeridad el maestro sanmarquino

Mario Alzamora Valdez señala: “El juez está obligado a

observar las leyes que le atañen y entre estas las que

indican los plazos para expedir sus resoluciones. La

celeridad en la administración de justicia constituye una

de las principales garantías de administración de justicia,

el restablecimiento del orden jurídico lesionado debe ser

pronto, la tardanza significa tanto con una complicidad

con la injusticia. Toda demora no solo causa inseguridad

y malestar, sino que tiende a que se prolongue

situaciones contrarias al derecho, a que se origine un

sentimiento de desconfianza en la justicia y favorece a los

litigantes de mejor situación económica, puesto ellos

pueden sostener con ventaja un litigio prolongado24.

Vescovi manifiesta que “El principio de celeridad es un

principio que se ha erigido en un principio constitucional el

de que resulta un derecho a obtener una decisión en un

plazo razonable25”.

Debemos tener en cuenta que en virtud a lo establecido

por el Principio de Celeridad procesal, la dirección del

proceso debe tender a una reducción de los actos

procesales (concentración procesal) sin afectar el

carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

20 RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho procesal civil. Tomo I. Editorial Bosch S.A. – Barcelona. 5ta edición 1992. Pàg. 331.

21 PODETTI, Ramiro. Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil Pàg. 135.

22 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3ª. Edición Póstuma, De Palma, Buenos aires. Pág. 174-175.

23 BENABENTOS, Omar. Derecho procesal civil y comercial. Tomo II. EDITORIAL JURIS ARGENTINA 1996. Pàg. 17.

24ALZAMORA VALDEZ, Mario. Teoría general del proceso .Lima: s. e; 1971. Pàg.137

25 VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Editorial Themis- Bogotá-1984. Pàg. 68.

Page 9: DISCRIMINACION PROCESAL

En la doctrina se dice que “el principio de concentración

apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión

de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos

y a evitar. Por consiguiente, la dispersión de dicha

actividad”26. La actividad procesal se debe realizar

diligentemente y dentro de los plazos establecidos,

tomándose las medidas necesarias para lograr una pronta

y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre

jurídica.

A pesar de la trascendencia de la celeridad procesal, el

proceso civil en el Perú no es célere, los procesos

judiciales son lentos, no solo por una eficiente o deficiente

estructura procesal, o por la demora de los jueces,

quienes tienen una inmensa carga procesal, sino que

también hay directivas que retardan el proceso judicial, es

decir, nos referimos a la burocracia procesal. Así pues,

por ejemplo los secretarios tienen que seguir un

procedimiento burocrático y abusivo, es decir, en el

sistema de notificaciones donde se demoran más del

plazo que debieran tardarse. Los jueces no son las

autoridades de los secretarios, estos dependen de otro

órgano, es así que la lentitud no solo es atribuible al

juzgador, sino a los secretarios, especialistas, que son los

que se encargan de dilatar el proceso, siendo este acto el

que ocasiona la corrupción en el sistema de justicia, pues

las partes buscan acelerar sus procesos judiciales.

El juez debería ser la persona que por la magnitud de su

cargo dirija el juzgado, pues su prestigio es el que se ve

afectado por las falencias en el funcionamiento del

despacho judicial. Por ello, el juez debe pedir celeridad a

los secretarios y especialistas, quienes deben obedecer; y

de no hacerlo el magistrado debería tener la facultad de

sancionarlos.

No puede ser posible que frecuentemente el

procedimiento de notificación se retarde más que la

calificación que el juez hace de una demanda. Los

secretarios y especialistas se tardan en hacer sus

funciones, y los jueces no pueden sancionarlos, viéndose

limitados a efectuar un simple llamado de atención a

través de sus resoluciones a tales secretarios y

especialistas que retardan la función judicial. El hecho es

que el gran perjudicado es el ciudadano, a quien no le

interesa como funciona el despacho, pues lo único que le

importa es que el Poder Judicial le dé justicia, valor

supremo del Derecho.

No es concebible que en los casos donde existe un grave

peligro que el derecho del titular se convierta en

irreparable, un juzgado se retarde en desmedida en

otorgar una medida cautelar, asemejando su tratamiento

al del proceso principal, es decir, la calificación de la

medida cautelar, pese a ser un mecanismo jurídico de

urgencia, se demora, esto por que en realidad no se ha

interiorado que estas medidas son de urgencia, y que

deben tener un trato privilegiado, pero lamentablemente

en el trajín del despacho judicial, se convierten en una

solicitud mas, desmereciendo su importancia. Así pues,

en reiteradas ocasiones a pesar que la demanda es

admitida, pero todavía no notificada, el juez para calificar

la solicitud cautelar, ordena que se adjunte como anexo el

auto admisorio, a pesar que el juez sabe que ya se

admitió, pero que todavía no se notifica el mismo; es

decir, se prorroga un proceso cautelar, a pesar de su

urgencia.

Otro claro ejemplo de la falencia judicial se observa en los

procesos de amparo, proceso constitucional de urgencia,

que se interpone a fin de la defensa de los derechos

constitucionales. Si bien esta tiene la característica de ser

de urgencia, en la realidad es como uno más de los

procesos ordinarios, no se respeta sus plazos, ni su

supuesta celeridad.

26 PALACIO, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. 2da edición. Buenos aires. Abeledot Perrot. 1968 tomo i, Pág. 257.

Page 10: DISCRIMINACION PROCESAL

El Poder Judicial se retarda para resolver los conflictos

que se presentan a su institución, ello produce efectos

negativos en la sociedad, pues hay una sensación de NO

JUSTICIA; generándose falta de credibilidad del Poder

Judicial. Así pues, el informe del Latinobarómetro

respecto de la confianza a las instituciones en el año

2010, el Poder Judicial apenas tiene un 15% de confianza

por parte de la población y es una de las instituciones

más desprestigiadas del país.

La falta de confianza en el Poder Judicial es una de las

más graves falencias del país, una característica esencial

de un país del tercer mundo. De igual modo, el descrédito

del Poder Judicial genera violencia en la sociedad, pues

cada persona querrá tomar la justicia por sus propias

manos, muestra de ello son los casos de ajusticiamiento

popular en las provincias alejadas del país.

IV. LA INEFICACIA DE LA POLÍTICA

JURISDICCIONAL

La palabra “política” viene de las voces griegas “polis”,

“politeía” éstas significan “ciudad” y “Constitución, estado,

régimen político”; respectivamente, según Max Weber la

política es solo dirección, o la influencia sobre la dirección

de una asociación política27”, en ese mismo sentido David

Easton define a la política como “formas de hacer que se

traducen en actividades grupales y en formas de gobierno

que establecen medidas de interés para el conglomerado

social”28. En ese sentido podemos definir la política

jurisdiccional como las medidas y reglas que ejerce el

Estado a través del Poder Judicial con el objetivo de

viabilizar y mejorar el servicio de justicia en nuestro país.

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula que:

Artículo3:

El poder judicial en su ejercicio funcional es autónomo en

lo político, administrativo, económico, disciplinario e

independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la

Constitución y la ley.

Esto nos permite diferenciar la política jurisdiccional de la

política común que la desarrolla el Poder Ejecutivo. La

política jurisdiccional está conformada por los

lineamientos de cómo procesar y cómo resolver

conflictos de una manera eficaz, rápida y justa. Esta

política jurisdiccional dentro del Poder Judicial es

ejercida por el consejo ejecutivo del Poder Judicial, en la

Ley Orgánica del Poder Judicial se indica:

Art. 82: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Son funciones y atribuciones del consejo ejecutivo del

poder judicial:

1. Proponer a la Sala Plena de la Corte

Suprema la política general del Poder

Judicial y aprobar el plan de desarrollo del

mismo (…)

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia establecer

esta serie de medidas o directivas que busquen mejorar

muestro sistema judicial, no obstante pese a las últimas

reformas hechas estas no han logrado su cometido. El

principio de celeridad es afectado constantemente en

todas las instancias de un proceso, desde aquel Juzgado

de Paz Letrado hasta la misma Corte Suprema se

adolece de eficacia y celeridad creemos que este es un

problema estructural que cual espada de Damocles se

encuentra incrustada en todo el aparato judicial.

La doctrina procesal ha propuesto diferentes sistema de

elección de jueces entre ellos tenemos: el sistema de

27 WEBER, Max. “La política como vocación”. En ensayos de Sociología. Editorial Martínez Roca. España, 1972. Pág. 97.28 EASTON, David. Enfoques sobre teoría política .editorial Amorrortu. Buenos aires 1969. Pág. 217.

Page 11: DISCRIMINACION PROCESAL

coptacion que indica que es el mismo Poder Judicial el

órgano encargado de elegir para designar a los jueces y

ello se da según este sistema en forma secuencial, es

decir el órgano de mayor instancia escoge al de menor

jerarquía de esta manera se prevé que el aparato judicial

no sea interferido en su independencia. No obstante este

sistema tiene críticas como decir que si se produce este

procedimiento de elegir jueces se puede formar un círculo

cerrado o grupo reducido de jueces. El segundo sistema

propuesto por la doctrina procesal es el sistema de

elección popular esto permite que los jueces que quieren

ingresar a la carrera judicial tienen que hacer campaña

política ante el pueblo, es éste quien los nombra, bajo

este sistema hay una elección directa de autoridades

judiciales, no obstante la principal crítica que se hace a

esta teoría es que la función de impartir justicia se

politizaría debido a que es muy probable que en los

gastos de campaña las grandes empresas ingresen a

financiar campañas millonarias y luego una vez puesto en

el poder los jueces busque retribuciones. El tercer

sistema de elección de jueces se da mediante la elección

por el poder ejecutivo y el legislativo; pero este sistema es

más frágil de caer en favoritismos políticos y de esta

manera desnaturalizar la esencia de la función judicial, el

otro sistema de elección de jueces es el sistema de

elección por un órgano especial mediante este se

nombra a un órgano encargado de efectuar la

designación de magistrados y jueces. Nuestro País

adopto este sistema de elección y creó al Consejo

Nacional de la Magistratura. En nuestro sistema jurídico el

nombramiento de jueces se encuentra a cargo del

Consejo Nacional de la Magistratura tal como lo establece

la Constitución de 1993:

Artículo 150.- El Consejo Nacional de la Magistratura se

encarga de la selección y el nombramiento de los jueces

y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección

popular.

     El Consejo Nacional de la Magistratura es

independiente y se rige por su Ley Orgánica.

Asimismo en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la

Magistratura se señala:

 Artículo 2.- Compete al Consejo Nacional de la

Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y

destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles,

salvo cuando éstos provengan de elección popular, en

cuyo caso sólo está facultado para extender el título y

aplicar la sanción de destitución cuando corresponda

conforme a ley.

     No son revisables en sede judicial las decisiones sobre

las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus

decisiones son inimpugnables.

Nuestro sistema judicial con esta forma de elección de

jueces busca garantizar el principio de independencia del

Poder Judicial, pues se considera que justicia que

depende de otro no es justicia. En un estado de derecho

debe existir el equilibrio de los poderes solo así podemos

hablar de autonomía, si no existe ello el derecho de los

ciudadanos serán simples abstracciones sin eficacia, no

habrá garantías de tener procesos justos y rápidos.

No obstante lo señalado en cuanto al sistema de

elecciones de jueces, somos testigos que pese a lo

adecuado del sistema de nombramiento de jueces

adoptado por nuestro sistema este se ve empañado

constantemente por malas praxis. En la elección de

jueces observamos falta de una eficaz aplicación de la

política de selección y nombramiento de jueces, debido a

ello se incorporan jueces que no reúnen requisitos

mínimos para el cargo, con poca preparación académica

que se ve reflejada en las resoluciones que emitan y son

terriblemente cuestionadas por la población, por ejemplo

hace meses atrás una jueza ordenó prisión preventiva

para un joven estudiante que por defender su vida ante

cinco criminales armados tuvo que hacer uso del derecho

a su legítima defensa repeliendo el ataque mortal con un

arma quitándole así la vida a su atacante, pese a que se

cumplía en este caso todos los requisitos de la legitima

defensa la jueza ordenó el encierro de dicho estudiante,

Page 12: DISCRIMINACION PROCESAL

días después debido a la presión social y mediática el

joven fue dejado en libertad, estos casos se repiten

constantemente en nuestra realidad jurídica solo que no

son publicitados por los medios de comunicación y por

ende no causan presión social a nuestros magistrados,

¡cuánta injusticia puede causar una mala política

jurisdiccional en la incorrecta decisión de jueces!

El nepotismo

El nepotismo directo o encubierto en la elección de

nuestros jueces es otra de las trabas que impiden el

desarrollo de nuestro sistema de justicia, somos testigos

que se permite el cargos diferentes por una misma

persona llevándose sueldos también distintos con el

argumento de que se trata de cargos distintos uno en lo

jurisdiccional y otro en la administración judicial se

aprovecha de los escasos recursos que el ejecutivo le

brinda al Poder Judicial, un mismo funcionario puede

tener más de dos sueldos por conceptos distintos esto ya

debe acabar , la población exige cuentas claras y una

justicia clara para poder volver a confiar en la

autoridades. Es hora de acabar con los “padrinazgos”

que solo incentiva que se desarrollen estrategias de

copamiento en los Órganos Jurisdiccionales y

Administrativos. Otra de los vacíos de nuestra política

jurisdiccional es la      la falta de una política laboral de

ascensos y encargaturas, pues se observa accesos

irregulares a los cargos tanto en el en el ámbito

administrativo y Jurisdiccional, como gerencias,

supervisores, administradores, secretarios, relatores y,

jueces entre otros, de esta manera se relegan a los más

preparados y los más idóneos para ocupar los cargos

judiciales que harían más eficiente y por ende más rápido

el acceso a la justicia.

Malos funcionarios

Otro de los preocupantes vacíos de nuestra política

jurisdiccional es la falta de un mecanismo de depuración

de personal negativo y perjudicial para el sistema judicial,

hemos sido testigos por los medios de comunicación de

coimas, chantajes que realizan los funcionarios del

sistema judicial a los litigantes29. Recientemente los

medios de comunicación sacaron a la luz la noticia de que

un especialista del Juzgado de Paz de Pueblo libre pedía

favores sexuales a una litigante que tan solo buscaba una

pensión justa de alimentos para su hijo. Nos preguntamos

¿Qué medidas tomará la OCMA? ¿Qué medidas de

política jurisdiccional se está llevando a cabo contra estos

malos funcionarios? La sociedad exige medidas claras,

drásticas que eliminen esta lacra de funcionarios de

nuestro alicaído sistema judicial.

Rotación de jueces

Otro de los problemas y vacíos de nuestra política

jurisdiccional es el sistema de rotación de jueces que

sospechosamente ante casos de importancia el juez

principal pide licencia y viene otro juez a ocuparse de ese

caso, de esta manera se atenta de una manera

maquillada contra el principio del juez natural, si bien el

nuevo juez tiene también competencia pero qué

casualidad acepta el cargo justo al inicio de ese proceso

importante, la política jurisdiccional debe tomar medidas

drásticas para evitar ello, una de ellas sería la prohibición

de licencias o cambios hasta que el juez que inició el

proceso lo termine y luego allí recién este apto para pedir

licencia, de esta manera se acabaría con la política

informal de nombrar jueces a dedo.

Aplicación de software

La política jurisdiccional de nuestro país ha dejado vacíos

también en cuanto a la asignación de casos a los diversos

jueces, si bien nuestro justicia adopta como sistema de

asignación de casos el uso de “novedosos” software

29 Recientemente los medios de comunicación sacaron a la luz la noticia de que un especialista del juzgado de paz de pueblo libre pedía favores sexuales a una litigante que tan solo buscaba una pensión justa de alimentos para su hijo. Nos preguntamos ¿Qué medidas tomará la OCMA?

Page 13: DISCRIMINACION PROCESAL

interconectados a través de redes en algunas sedes

judiciales, se olvidó de las medidas protectoras de uso de

este sistema, porque el uso de estos ha ocasionado

mayor corrupción cual es la manipulación indebida o

irregular del sistema para quebrar su aleatoriedad, en

beneficio propio o de terceros. Si bien la medida del

software es buena, necesitamos reglas de política

jurisdiccional que permitan una capacidad alta de auditar

estos sistemas. Porque si ello no se hace creemos que

esto ocasionaría además de falta celeridad en los

procesos algo más grave aún, la corrupción en nuestro

sistema judicial, ¿qué sucedería si no se adoptan política

jurisdiccional adecuada ante esto?

El Direccionamiento de Demandas y Denuncias si bien

con esta implementación se busca hacer impredecible a

que Juzgado van llegar estas, pero si no existen políticas

claras de protección al uso del software y una elección

adecuada de sus operadores se podría burlar la

aleotarioridad e imparcialidad de los jueces sería lo

mismo que la elección a dedo de un juez, solo que esta

vez sería a través de “informática”, ¡que ironías de la vida

avanza la tecnología, pero nuestro sistema se queda con

los mismos problemas!

Estas falencias mencionadas anteriormente se dan a nivel

de políticas jurisdiccionales de organización del sistema

judicial, pero es importante también denunciar ciertas

conductas que muchas veces quedan impunes por falta

de políticas claras de sanción a malos elementos que no

sólo atrasan los procesos, sino que peor aún favorecen

la injusticia.

Somos testigos de ciertas conductas delictivas hechas

por jueces, secretarios, especialistas, relatores,

servidores administrativos30, por ejemplo:

La aceptación por parte de un Magistrado,

Auxiliar Jurisdiccional, Funcionario o Servidor

Administrativo que preste servicios en el Poder

Judicial a cambio de la realización u omisión de

cualquier acto debido o indebido en el ejercicio de

sus funciones:

El Ofrecimiento por parte de los litigantes a juez,

funcionario o servidor Administrativo que trabaje

en el Poder Judicial, de cualquier objeto de valor

pecuniario u otros beneficios a cambio de favores

judiciales.

Las infidencias por parte de funcionarios de los

tribunales son también negativas y debe ser

acabado por decisiones políticas de sanciones

drásticas. Se debe combatir  el    adelanto de

información no comunicada oficialmente a través

de la notificación.

El tráfico de influencias debe ser combatida

radicalmente los jueces deben tener la autonomía

suficiente y ningún tipo de presión para decidir

sus resoluciones, esto lleva a establecer políticas

adecuadas de elección de gente proba y honrada

para trabajar en el Poder Judicial.

Este análisis de las fallas e ineficacia de la política

jurisdiccional nos lleva a reflexionar la responsabilidad de

los todos los trabajadores de nuestra sistema

jurisdiccional, pero principalmente de los jueces. ¿Cuál es

el rol y la responsabilidad de los jueces en estos asuntos

tan importantes para toda sociedad?

RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

30Con esta afirmación no buscamos generalizar a todos los funcionarios, al contrario somos conscientes que dentro de nuestro sistema existen grandes juristas, personas valiosas y honradas, pero justamente este artículo busca la misma finalidad que ellos ver un Poder Judicial eficaz,

rápido y justo.

Page 14: DISCRIMINACION PROCESAL

El juez es uno de los elementos centrales de la

administración de justicia, es el representante del interés

social su función básica es realizar todos los actos

establecidos por ley para lograr su objetivo de solucionar

conflictos y aclarar incertidumbres jurídicas.

En nuestra realidad la figura del juez ha ido perdiendo

poco a poco credibilidad y respeto en la población. Esto

se debe a que constantemente somos testigos de ciertos

hechos que merman la confianza de los ciudadanos en

sus instituciones jurisdiccionales por ejemplo: La

intervención de un magistrado en un proceso judicial de

interés directo o indirecto de un pariente o el llamado

patrocinio encubierto de algunos jueces o un servidor

judicial de esta manera se aprovecha personalmente o

en asociación con otros de la posición que ocupa dentro

del aparato judicial.

Todo juez debe tener en claro cuáles son los principios

que su vida profesional debe tener. Uno de los elementos

con que debe actuar este funcionario público es la

imparcialidad y la objetividad, el ser imparcial significa

que no debe estar vinculado con los intereses de ninguna

de las partes y debe resolver los casos con la mayor

objetividad posible. Debe ser un defensor de la

democracia y dar a cada una de las partes un trato

igualitario no debe existir en él prejuicios raciales de

género y de cualquier otro tipo.

El juez debe ver más allá de la fría norma, debe

interpretar el sufrimiento humano que se derive de los

conflictos de intereses. El juez debe ser un gerente en su

despacho su función es el obtener el resultado más

idóneo con el menor costo. Para ello el juez debe saber

manejar las situaciones difíciles, no solo debe

perfeccionarse en sus conocimientos jurídicos, sino

también en su formación ética y psicológica. Para ello

consideramos que la política jurisdiccional debe estar

dirigida a elaborar un sistema de capacitación que

abarque temas jurídicos, preparación psicológica y ética

permanente a nivel nacional para los funcionarios

judiciales, solo con un riguroso filtro y una adecuada

preparación de nuestros jueces, secretarios y asistentes

judiciales se podrá evitar una administración corrupta e

ineficiente de justicia. Para ello se necesita programar

medios de  de participación ciudadana que se encuentre

vigilante de las decisiones judiciales de este modo se

reducirá la presencia de prácticas corruptas.

V. LA PARADOJA: EXCESO DE CELERIDAD EN

DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS

Frente a la falta de celeridad procesal en el proceso civil,

el legislador, de manera arbitraria beneficia a

determinados sectores socioeconómicos con poder

económico. Así, simplemente ha decidido privatizar

procesos. Vamos el caso donde se ha efectuado una

particular reforma. Así pues, con fecha 1 de marzo de

2006 se publica en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley

N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, cuerpo normativo

que entró en vigencia a partir del 30 de mayo de 2006; y

que unifica la regulación de todas las garantías que se

pueden dar sobre bienes muebles para asegurar

obligaciones crediticias, presentes o futuras,

determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

Si bien, Ley de la Garantía Mobiliaria es una novísima

normatividad para el sistema jurídico peruano, en realidad

esta tiene su antecedente en la Sexta Conferencia

Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la

Organización de Estados Americanos, donde se terminó

por aprobar la Ley Modelo Interamericana de Garantías

Mobiliarias el 08 de febrero del año 2002.

En esta Ley de la Garantía Mobiliaria se ha normado la

aberración de legitimar el apoderamiento (pacto

comisorio) y hasta se presume la ejecución extrajudicial

de la clásica prenda. Esto ha generado privilegios para

los bancos, empresas que sí cuentan con un proceso más

Page 15: DISCRIMINACION PROCESAL

célere de ejecución de garantías, frente a los ciudadanos,

que tienen que afrontar un dilatado proceso judicial.

La doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia

dominantes consideran nulo tal pacto, fundándose

sustancialmente en la doble presunción “iure et de iure”,

de lo contrario a la moral y lesivo31.

Al respecto, se debe recordar que el pacto comisorio,

entendido como toda cláusula que autoriza al acreedor

prendario para apropiarse o vender la cosa dada en

prenda, en caso de falta de pago32, fue eliminado en el

derecho romano por el Emperador Constantino para

evitar los abusos que cometían los acreedores contra los

deudores33. En el imperio de Constantino se dio la Ley 5,

Libro VIII, título XXXV, que decía “queda abolida la ley

comisoria de prendas, por los engaños que ella facilite”;

luego La Ley de las Siete Partidas proscribía igualmente

la ley comisoria, pues señalaba en la Ley 12, Título XIII,

Partida 5ta: “si algún hombre empeñase su cosa a otro,

acordando que en el caso de incumplimiento el otro

adquiere la propiedad de la misma, tal acuerdo no será

válido”.

Hoy, luego de 17 siglos, se rompe con esta prohibición, y

la Ley de Garantías Mobiliarias, tiene tal vez su aspecto

más polémico en este caso. Se permite el pacto

comisorio34, por el cual el acreedor podrá apoderarse del

bien entregado en garantía.

De igual manera, la Ley de la Garantía Mobiliaria legisla

la presunción que la garantía será ejecutada

extrajudicialmente, salvo que se haya pactado lo

contrario, es decir, se prefiere que el medio de ejecución

de la garantía sea privado, y no frente al Poder Judicial;

siendo este un proceso mucho más célere, que tiene

como único objeto que los grandes poderes económicos

recuperen su dinero de manera célere. Así pues, se ha

regulado un procedimiento especial35, que consiste en

otorgarle poder a un tercero para que realice la venta del

bien en garantía, la problemática de este supuesto es que

este tercero es mayormente un conocido de las

instituciones bancarias, por lo que, la ejecución no sería

efectuada por un tercero imparcial.

En este caso, se presenta el problema que si el bien

otorgado en garantía tiene un mayor valor que la

obligación, entonces el deudor, el que dio la garantía, se

vería perjudicado, ya que la única manera para recuperar

su dinero sería presentando una demanda, por lo que, se

observa que se privilegia a una minoría en contra de una

mayoría, que tendría que acudir a un proceso judicial que

no tiene celeridad, y tendría que pedir que le devuelvan el

dinero de la ejecución de garantía.

31 Véase SABATER TOMAS, Antonio; “El pacto comisorio”; pp. 108-10932 “... se proscribe en bloque las estipulaciones de este género (Los pactos comisorios); castiga con la nulidad todas las cláusulas comprometedoras; con ello quiere proteger al deudor contra los acreedores sin piedad, contra los usureros feroces, no se quiere que un prestamista pueda subordinar el préstamo que va a conocer a condiciones draconianas...” (véase a JOSSERAND, Louis; “Derecho Civil V”; T.I; Vol. II.; Buenos Aires. BOSCH Editores; traducido por Santiago Cunchillos y Manterola; 1951; pág. 456.)

33 En el siglo I d.C., se agregaron algunas cláusulas al contrato de prenda, entre ellas, el derecho del acreedor de vender la cosa o de apropiarse de la misma, si no se hacia efectivo el pago al vencimiento del contrato, estas cláusulas conocidas como pactum vendi y lex commissoria, respectivamente, fueron de mayor uso a partir del siglo II d.C. Pero es Constantino, que en el siglo II d.C., prohibió la lex commisoria, como una manera de proteger a los deudores de sus acreedores abusivos, con lo cual, el derecho de venta quedaba como la cláusula esencial del contrato de compraventa. (Véase MAZEUD, León y HENRI. “ Lecciones de Derecho civil”; T. III, Vol. I; Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América; 1974; págs. 88-90)

34 Artículo 53.- 53.1. Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.53.2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al

Page 16: DISCRIMINACION PROCESAL

Con respecto a este artículo 47º, norma que regula la

ejecución extrajudicial de la prenda, si bien regula un

procedimiento de cómo se debe ejecutar la prenda, ello

tiene una grave omisión, la cual es no ponerse en el

supuesto que el acreedor y el representante (encargado

de la venta del bien) tengan alguna clase de vínculo. Esto

puede generar situaciones abusivas contra el garante,

quién puede verse perjudicado, a consecuencia de alguna

maniobra tanto del acreedor como del representante.

En este sentido, si el garante quiere demandar este acto

abusivo, lo más probable es que se tenga que dirigir a la

vía arbitral, pues conforme al artículo 48º36 se puede ir a

arbitraje. Ello también genera un grave problema, ya que

si bien el arbitraje es un medio que tiene evidentes

beneficios, no se ha considerado que es una vía muy

onerosa, por lo que, el garante preferirá no ir al arbitraje,

viéndose seriamente perjudicado.

constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.53.3. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.53.4. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.53.5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez. Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.53.6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153° del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.53.7. El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

35 Artículo 47: Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil:1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33 de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial. 4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio.Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda.Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.

Page 17: DISCRIMINACION PROCESAL

Asimismo, desde una aparente óptica social hay que

recordar que con la Ley 2869837, Ley que facilita la

constitución y ejecución extrajudicial de garantías

hipotecarias para programas de viviendas, ya se había

regulado este método abusivo de ejecución extrajudicial.

Así pues, de no producirse el pago dentro del plazo

referido o de no haberse acreditado que este se realizó, el

acreedor hipotecario daba por vencidas todas las cuotas y

dirigía carta notarial al deudor para efectos de proceder a

la venta directa del bien hipotecado al mejor postor en el

plazo de ciento ochenta 180 días naturales, salvo pacto

en contrario.

Con respecto a esto, se debe dejar en claro que nadie se

opone a la celeridad, pero esta debe ser de aplicación a

todos en general, es decir, también se debe contar con un

proceso célere cuando la ciudadanía acude al Poder

Judicial a fin de ejecutar una garantía, la celeridad debe

ser para todos, pues de no ser igual entonces se está

frente a una discriminación procesal, denominación

otorgada pues a pesar de los problemas del proceso, el

legislador se ha visto inclinado a privilegiar a una minoría,

llegándose a perjudicar a la mayoría. Paradójicamente

hay celeridad para los bancos al momento de ejecutar, no

obstante cuando es el ciudadano de a pie quien acude a

los órganos jurisdiccionales para la solución de su

conflicto allí sí el proceso demora años y hasta décadas.

VI. REFLEXIONES FINALES

Pese a los cambios en la legislación procesal no se ha

logrado la tan ansiada celeridad procesal, más bien lo que

se generó es la demora excesiva y eso va más allá de lo

procesal, pues se convierte en un problema de política

jurisdiccional.

Nuestro sistema procesal de tendencia publicístico con

las modificaciones se ha transformado en un sistema

dispositivo, la demora en el proceso es un problema de

política jurisdiccional. No existe interés del Estado para un

desarrollo adecuado de la justicia, la bonanza económica

solo se quedó en los sectores privilegiados que desean

que la situación actual de nuestro Poder Judicial se

mantenga así; pues esta favorece a sus intereses

económicos.

Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables.

36 Artículo 48º de la Ley de la Garantía Mobiliaria.- “Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria”. 37 Artículo 5.-Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos otorgados bajo el amparo de la presente ley, se ejecutará extrajudicialmente bajo el siguiente procedimiento: A) Producido el incumplimiento, respecto de tres o mas cuotas consecutivas esta facultado para solicitar el refinanciamiento de su deuda en

no mayor de 30 días.

Cumplido el plazo precedente y si el deudor no solicita el refinanciamiento correspondiente, el acreedor hipotecario cursar una carta notarial requiriendo el pago de la deuda exigible en un plazo no menor de cuarenta y cinco días naturales contado después del día siguiente del requerimiento .

De no producirse el pago dentro del plazo referido o de no haberse acreditado que este se realizó, el acreedor hipotecario daba por vencidas todas las cuotas y dirigía carta notarial al deudor para efectos de proceder a la venta directa del bien hipotecado al mejor postor en el plazo de ciento ochenta 180 días naturales, salvo pacto en contrario.

El deudor hipotecario está facultado a cancelar el integro de la deuda antes de que el acreedor venda el bien hipotecado debiendo asumir los costos que haya asumido el acreedor.

Page 18: DISCRIMINACION PROCESAL

El Estado en vez que solucione conflictos privatiza

algunos procesos por ejemplo en los procesos de

ejecución de garantías ha cometido uno de los peores

desaciertos en toda la historia de la administración

judicial, el cual es la presunción de la ejecución

extrajudicial de la garantía mobiliaria, demás de permitir el

apoderamiento.

Por ello en esta administración de justicia caduca y lenta

muchas veces los sujetos –que tienen dinero- prefieren

recurrir al arbitraje, pasando de este modo el proceso a

convertirse en un instrumento de solución de conflictos de

segunda clase y esto se produce porque al Estado no

tiene un real interés en la solución de este problema

social pues tiene otras “prioridades”. La falta de celeridad

procesal se ha vuelto un mal endémico en nuestro

sistema judicial y esto llevará – lo advertimos desde

ahora- a que los ciudadanos pierdan la confianza en sus

autoridades, quizás actualmente los jueces, vocales

supremos, etc. Tenga legitimidad constitucional, no

obstante con el tiempo no tendrán algo más importante

para el orden de una sociedad: legitimación social.

El rápido repaso de los problemas y de las reformas

procesales nos lleva a una conclusión: Nuestro sistema

de administración de justicia es impredecible, no goza de

la autonomía e independencia que la Constitución le

otorga; no es en esencia un poder del Estado y su

institucionalidad es raquítica. Esta situación afecta

dramáticamente la seguridad jurídica, la paz social y la

justicia en sí, como fines del derecho, sin los cuales el

Estado, los agentes económicos y sus ciudadanos, no

pueden desarrollarse adecuadamente. Urge

inmediatamente una reforma total del sistema de

administración de justicia, comenzando por simplemente

respetar escrupulosamente, dentro del Estado

Constitucional de Derecho, las normas constitucionales

sobre la materia, para que la administración de justicia

mejore decididamente y, recién entonces, se pueda

pensar en una verdadera reforma procesal, dejándose

atrás la denominada discriminación procesal.