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AMPARO EN REVISIÓN 730/2015 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan: AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) Congreso de la Unión; c) Secretario de Gobernación; d) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; e) Director General

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AMPARO EN REVISIÓN 730/2015 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos

mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, **********, por conducto de su apoderado, demandaron el

amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades

y por los actos que a continuación se mencionan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) Congreso de la Unión; c) Secretario de Gobernación; d) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; e) Director General

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del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; f) Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión se reclama, con todas sus consecuencias y efectos, la discusión, aprobación y/o intervención en el procedimiento que dio lugar a la expedición y/o promulgación del decreto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación a través del cual ‘se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial’, particularmente en lo relativo a la reforma al artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial.

2. Del Presidente de la República se reclama, con todos sus efectos y consecuencias, su intervención y/o promulgación en el citado decreto.

3. Del Secretario de Gobernación se reclama la orden de publicación y/o publicación en el Diario Oficial de la Federación y/o promulgación en el decreto mencionado.

4. Del Director General adjunto del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación y/o promulgación en el Diario Oficial de la Federación del referido decreto.

5. Del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en su calidad de titular y responsable del trámite y resolución de los asuntos que incumben al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, reclamo con todos sus efectos y consecuencias las órdenes, indicaciones, instrucciones

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o acuerdos verbales o escritos, que como superior jerárquico cursó a su subordinado el Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en relación con el oficio fechado el ********** 2014 dictado en el expediente ********** identificable bajo el número de folio **********.

6. Del Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se reclama:

a) El acatamiento, observancia y ejecución de los acuerdos, órdenes, disposiciones, o instrucciones que en párrafos anteriores se atribuyen al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; también reclamo la emisión de los mismos acuerdos, órdenes o resoluciones que hubiere emitido de impero propio y no en cumplimiento de actos provenientes de su superior jerárquico, ya que los lleve a cabo por sí mismo o por sus subordinados, con todas sus consecuencias y efectos.

b) El acto de aplicación del artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial dentro del oficio fecha el seis de marzo de dos mil catorce dictado en el expediente ********** identificable bajo el número de folio **********, con todos sus efectos y consecuencias.

c) La orden, intervención, aprobación y emisión del oficio fechado el seis de marzo de dos mil catorce dictado en el expediente ********** identificable bajo el número de folio **********, con todos sus efectos y consecuencias.”

SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,

16, 17, 28 y 133, constitucionales; señaló como parte tercera

interesada a Probiomed, Sociedad Anónima de Capital Variable; e

hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

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TERCERO. En auto de ocho de abril de dos mil catorce, el

Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, al que le correspondió conocer del asunto, ordenó formar

su registro con el número de expediente amparo en revisión

********** y previo requerimiento y su desahogo, el catorce

siguiente, admitió la demanda de amparo.

CUARTO. Tramitado el juicio, el Juez Federal celebró

audiencia constitucional el diecinueve de noviembre de dos mil

catorce, con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por **********, por conducto de su apoderado legal **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de este fallo, y por los razonamientos expuestos en el tercero y último de los considerandos de esta sentencia.”

Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte

que interesa, son las siguientes:

“QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de

violación formulados por la parte quejosa, procede el

análisis de las causales de improcedencia que de

oficio se adviertan o que hayan hecho valer las partes,

toda vez que su estudio es de orden público y

preferente a cualquier otra cuestión planteada,

conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 74,

fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 constitucionales.

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Al respecto, este Juzgado de Distrito considera que en

relación con el acto consistente en el oficio de seis de

marzo de dos mil catorce, identificable bajo el número

de folio **********, dictado en el expediente **********, se

actualiza la causal de improcedencia que prevé el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral

107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de

Amparo.

(…) conviene referir que el impetrante de amparo

acude a reclamar lo siguiente: ‘(…) el acto de aplicación

del artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial dentro

del oficio fechado el seis de marzo de dos mil catorce

dictado en el expediente ********** identificable bajo el

número de folio **********, con todos sus efectos y

consecuencias.’

Por su parte, en el capítulo correspondiente a los

antecedentes del acto precisado en el párrafo que

antecede, mismos que fueron manifestados por el

quejoso bajo protesta de decir verdad, se advierte lo

siguiente: ‘(…) 27. Mediante oficio con número de folio

********** de fecha ********** de marzo de dos mil catorce

notificado personalmente a mis poderdantes el día

********** de marzo de dos mil catorce, el Instituto Mexicano

de la Propiedad Industrial resolvió en lo que interesa para

efectos del presente amparo: (i) desechar la ampliación a

la solicitud de declaración administrativa de infracción

aduciendo medularmente su supuesta improcedencia

porque a su saber la Ley de la Propiedad Industrial no

permitiría la ampliación de la acción de infracción y por

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tanto el procedimiento de infracción constituiría una litis

cerrada; señalando que no habría supletoriedad del Código

Federal de Procedimientos Civiles al respecto; y (ii)

declinar/rechazar competencia para resolver sobre la

condena de daños y perjuicios aduciendo medularmente

que, con fundamento en el artículo 221 de la Ley de la

Propiedad Industrial, la condena correspondería a otra vía

y autoridad jurisdiccional (…).’

En ese tenor, resulta incuestionable que en la especie,

el acto que reclama la quejosa por esta vía, consiste

esencialmente en el oficio con número de folio **********

de seis de marzo de dos mil catorce, emitido por el

Coordinador Departamental de Resoluciones de

Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial dentro del expediente **********, que contiene

el desechamiento de la ampliación a la solicitud de

declaración administrativa de infracción al no surtirse

el supuesto jurídico para que proceda la aplicación

supletoria del Código Federal de Procedimientos

Civiles a la Ley de la Propiedad Industrial y la negativa

para resolver sobre la condena de daños y perjuicios,

al no surtirse los supuestos del artículo 121 de la Ley

de la Propiedad Industrial.

En tal virtud, a primera vista podría pensarse que dicho

acuerdo le irroga un perjuicio a la parte quejosa de

imposible reparación, en la medida que al negarle de

manera definitiva la ampliación a la solicitud de

declaración administrativa de infracción y condenar

desde ya a la demandada al pago de daños y

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perjuicios, evidentemente, trastoca en alguna medida

su defensa y, hace imposible su valoración.

Sin embargo, conforme a los criterios establecidos por

el Alto Tribunal del país, el concepto de acto de

ejecución irreparable para la procedencia del amparo

indirecto, debe entenderse como aquel que tiene

consecuencias que afectan directa e inmediatamente

alguno de los llamados derechos fundamentales del

gobernado que tutela la Constitución por medio de las

garantías y, ahora, por los instrumentos

internacionales respecto de los cuales el Estado

Mexicano es parte; nunca en casos en que la

afectación sea adjetiva o procesal, toda vez que esa

afectación o sus efectos no podrían ser destruidos con

el sólo hecho de que quien la resienta obtenga

sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio.

El segundo criterio orientador, que se considera

complementario al apuntado en líneas que anteceden

establece que los actos procesales tienen una

ejecución de imposible reparación, cuando sus

consecuencias afectan a las partes en juicio en grado

predominante o superior, porque concurran

circunstancias de gran trascendencia dentro del

procedimiento que significan una situación especial

dentro del mismo, de cuya decisión dependa la suerte

de todo el juicio, o bien para asegurar su desarrollo

con respeto a los derechos procesales esenciales del

quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar

el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.

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En tal virtud, para establecer si un acto procesal o

adjetivo produce una afectación irreparable en la

esfera jurídica del gobernado, debe irrogar en éste una

afectación a derechos sustantivos o bien, afectar

durante el procedimiento de una forma superior o

predominante de manera tal, que se afecte la suerte de

todo el procedimiento, no asegure el desarrollo del

mismo o, exista la posibilidad de evitar el desarrollo

ocioso del procedimiento.

Retomando los antecedentes narrados por el

justiciable se puede deducir con suma claridad, que

éste ocurre al juicio de control constitucional a

reclamar el oficio con número de folio ********** de seis

de marzo de dos mil catorce, emitido por el

Coordinador Departamental de Resoluciones de Maras

Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial dentro del expediente **********.

En esta tesitura, es válido considerar que el oficio

combatido de ninguna manera constituye una

resolución definitiva en el procedimiento; de igual

manera, tampoco es de los que tienen una ejecución

de imposible reparación, que satisfaga el requisitos de

procedibilidad del amparo biinstancial establecido en

el inciso b), fracción III, del numeral 107, de la Ley de

Amparo interpretado en sentido contrario, ya que se

trata de un acuerdo de trámite, que no constituye un

acto procesal de ejecución irreparable para el

solicitante del amparo, en tanto la afectación a los

derechos de carácter sustantivo dependerá del sentido

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de la sentencia que, en su oportunidad, se dicte en el

proceso tramitado.

Se dice lo anterior en razón de que el acuerdo

reclamado tiene efectos estrictamente intraprocesales,

dictado dentro de la solicitud de declaración

administrativa de infracción promovida por la parte

actora aquí quejosa, que no la priva del derecho de

defensa, contra la cual, en su caso, al resolverse el

fondo de la cuestión planteada en la vía ordinaria, sería

procedente el juicio de nulidad, siempre y cuando la

violación trascienda al resultado del fallo, pues ésta no

existiría ante la posibilidad de que las consecuencias

de la posible violación se extingan en la realidad al

dictar una sentencia favorable o sin haber originado

afectación alguna a los derechos fundamentales y

humanos del gobernado, sin dejar huella en su esfera

jurídica.

Sirve de apoyo a lo anterior, por la razón que la rige, la

jurisprudencia 2a./J. 70/2009, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) de rubro y

texto: ‘DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO

DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA

TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE

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EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO. (Se

transcribe).’

En esa línea argumentativa, se concluye que la

determinación impugnada no puede afectar de modo

inmediato algún derecho sustantivo, ni tampoco

produce una afectación en grado predominante o

superior, dado que no impide la integración debida

de la litis de la solicitud respectiva.

Tampoco ocasiona que se retarde la solución del

procedimiento respectivo, ni que se siga de manera

ociosa, pues como se ha visto, cabe la posibilidad

de que la parte quejosa pueda obtener una

resolución totalmente favorable a sus intereses,

dado que el oficio impugnado no determina o

presupone que se emita una resolución contraria a

los intereses del justiciable, sino que, ello se

encuentra sujeto al análisis de lo que suceda en el

expediente de declaración de infracción valorándolo

en su integridad, lo que pone en evidencia que el

acto reclamado no es de imposible reparación.

En relacionadas condiciones, es indefectible que en

el caso se actualiza la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación

con el 107, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de

Amparo, así como el numeral 107, fracción III, inciso

b) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues como se ha dicho el oficio emitido

por el Coordinador Departamental de Resoluciones

de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la

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Propiedad Industrial, dentro del expediente **********,

no es acto definitivo, ni se trata de actos que tengan

sobre la hoy quejosa una ejecución que sea de

imposible reparación, pues no producen afectación

inmediata a algún derecho fundamental de la misma,

ni causan un perjuicio en grado predominante o

superior dado que sus efectos son meramente

intraprocesales, los cuales pueden ser reparables no

sólo con el dictado de una resolución favorable, sino

por la propia autoridad responsable antes del

dictado de la resolución.

Cobran aplicación las jurisprudencias (…) 24/92 y

29/89, (…) que a la letra dicen: ‘EJECUCIÓN

IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE

LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO

CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO

ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO

DERECHOS SUSTANTIVOS. (Se transcribe).’ y

‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III,

INCISO B) CONSTITUCIONAL (Se transcribe).’

Asimismo, sirve de apoyo la tesis aislada con

número de registro 180,415, (…) de rubro: ‘ACTOS

DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA

DETERMINAR LA PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO. (Se transcribe).’

En concordancia con lo anterior, el sobreseimiento

decretado respecto de la referida actuación que se

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reclamó del procedimiento de declaración

administrativa de infracción **********, debe hacerse

extensivo a los actos que éstos hicieron consistir en

la discusión, aprobación, expedición, promulgación

y publicación del Decreto de veintinueve de julio de

mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día

dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro

en el Diario Oficial de la Federación a través del cual

se derogan diversas disposiciones de la Ley de

Fomento y Protección de la Propiedad Industrial,

particularmente lo relativo a la reforma al artículo

221 de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez

que el estudio sobre su constitucionalidad no puede

desvincularse del acto de aplicación que dio origen

a la promoción de la presente instancia

constitucional.

Ello, toda vez que cuando se promueva un amparo

en contra de disposiciones de observancia general

con motivo de su aplicación en perjuicio de la parte

peticionaria del amparo, no puede desvincularse la

apreciación de esas normas generales de los actos

de aplicación relativos, dado que en estos últimos

se establece la situación concreta de la parte

quejosa, de modo tal que esa vinculación entre las

normas generales reclamadas y sus actos de

aplicación, lo cual impide examinarlas, sin

considerar los actos en donde se haya aplicado.

Al respecto, cabe precisar que el juicio de amparo

resulta improcedente en contra de actos

intraprocesales, aun cuando se combaten por

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constituir la aplicación de una norma tildada de

inconstitucional –salvo que sean de imposible

reparación- por lo que si (…) la actuación reclamada

como primer acto de aplicación, no es de aquéllas

que revista la característica de ser de imposible

reparación, por ende, es inconcuso que no se

cumple la condición para la procedencia del juicio

de amparo indirecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

78/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, (…) de rubro y texto: ‘AMPARO

CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO

DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.

PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y

CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN. (Se transcribe).’

Del mismo modo, es aplicable por analogía, la

jurisprudencia 2a./J. 215/2009, emitida por la

Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, (…) que

a continuación se transcribe: ‘AMPARO CONTRA

LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE

APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO

EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE GUERRERO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA

CUANDO SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (Se

transcribe).’

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Por lo tanto, no basta que el oficio con número de

folio ********** dictado dentro del procedimiento

administrativo **********, constituya la primera

aplicación perjudicial de la norma que también

reclamó (artículo 221 de la Ley de la Propiedad

Industrial), porque, además, es necesario que el

daño que produzca su ejecución sea de imposible

reparación, como único supuesto que justificaría la

posibilidad de acudir al juicio de amparo, lo que en

la especie no aconteció.

Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente y

por el criterio que sostiene, la tesis aislada del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…)

que a la letra dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL

SOBRESEIMIENTO DEL ACTO DE APLICACIÓN

DETERMINA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRECEPTO

LEGAL IMPUGNADO. (Se transcribe).’

En efecto, de acuerdo a la reclamación planteada en

el presente juicio de amparo, no se podría analizar la

constitucionalidad del ordenamiento legal que se

combate en esta vía, de manera aislada o

independiente del acto de aplicación reclamado,

puesto que como se dijo con antelación, este órgano

jurisdiccional se encuentra impedido para examinar

el uno prescindiendo del otro.

Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, (…) de voz: ‘LEYES, AMPARO CONTRA.

REGLAS PARA SU ESTUDIO CUNADO SE

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PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE

APLICACIÓN. (Se transcribe).’

También, sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…)

que dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS. AMPARO

CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU

APLICACIÓN. (Se transcribe).’

En las relatadas consideraciones, ante la

improcedencia del juicio de amparo en que se actúa,

por los motivos antes expuestos, se estima que no

es dable estudiar las causas de improcedencia

invocadas por las partes en relación con los actos

reclamados, de conformidad con la tesis sustentada

por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa

y de Trabajo del Séptimo Circuito, de la Octava

Época, (…) que dice: ‘CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA. CUANDO SU ESTUDIO ES

INNECESARIO, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS

AGRAVIOS. (Se transcribe).’”

SEXTO. En contra de la anterior resolución la parte quejosa

interpuso recurso de revisión.

SÉPTIMO. La Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le

correspondió conocer de recurso lo admitió registrándolo con el

número 56/2015.

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OCTAVO. Mediante escrito presentado el nueve de febrero

de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer

Circuito, la autoridad responsable Directora General Adjunta de lo

Contencioso en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos

Jurídicos, ambos de la Secretaría de Economía, en

representación del Presidente de la República, planteó recurso de

revisión adhesiva.

NOVENO. Posteriormente, mediante escrito presentado el

once de febrero de dos mil quince, ante el Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

y anexado en auto de presidencia de doce de febrero siguiente, la

tercera interesada **********, interpuso recurso de revisión

adhesivo.

DÉCIMO. En cumplimiento al oficio **********, de nueve de

febrero de dos mil quince, emitido por el Secretario Técnico de la

Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, el mencionado Tribunal, remitió los autos del

citado asunto al Octavo Tribunal del Centro Auxiliar de la Tercera

Región con residencia en **********, para el dictado del fallo

relativo.

DÉCIMO PRIMERO. Tramitado el recurso, en sesión de

trece de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegido de Circuito

dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:

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“PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en contra del acto reclamado atribuido al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en las órdenes, indicaciones, instrucciones o acuerdos verbales o escritos que giró al Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para emitir el oficio de seis de marzo de dos mil catorce, con número de folio **********. SEGUNDO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, en términos del considerando décimo de esta ejecutoria. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamaron del Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en el oficio ********** de seis de marzo de dos mil catorce, emitido en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando décimo tercero de esta ejecutoria. CUARTO. Es infundado el recurso de revisión adhesivo planteado por la Directora General Adjunta de lo Contencioso en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República, conforme lo expuesto en la parte final del considerando décimo. QUINTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por **********, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo cuarto del presente fallo. SEXTO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el presente recurso de revisión en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que los autos deberán serle remitidos, en los

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términos indicados en el último considerando de esta resolución.” Cabe destacar que la revocación de la sentencia combatida

obedeció a que fue desacertado que el Juez Federal sobreseyera

respecto del acto de aplicación reclamado pues debe

considerarse de imposible reparación al afectar el derecho

sustantivo a la jurisdicción establecido en el artículo 17

constitucional.

El otorgamiento del amparo obedeció a que en concepto del

Tribunal Colegiado de Circuito si bien es verdad que de los

preceptos de la Ley de la Propiedad Industrial examinados, no se

advierte que una vez presentada la solicitud de declaración de

infracción administrativa la parte afectada pueda ampliarla,

también lo es que la omisión del legislador anotada no puede

orillar a que se desechen los nuevos elementos contenidos en la

ampliación de la solicitud respectiva, cuando se sustenten en

hechos conocidos con posterioridad a la petición inicial, puesto

que a través de la sanción de las infracciones administrativas en

materia de propiedad industrial se busca inhibir el engaño por

parte del infractor al público consumidor, que no se aproveche del

derecho que no le pertenece, del prestigio y buen nombre ajeno,

así como que no se cause perjuicio a un tercero, titular de una

patente de invención, del registro de modelos de utilidad, de

diseños industriales, marcas, aviso o nombre comercial

registrados, etcétera, cuyas transgresiones pueden originar la

declaración de ilegalidad y ameritar una sanción administrativa.

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Por ende, mientras se traten de infracciones derivadas de

hechos novedosos, la institución de la ampliación de la solicitud

de declaración de infracción administrativa, debe estar al alcance

de la parte afectada, pues de lo contrario se coartaría un derecho

constitucional en su perjuicio.

En esas condiciones, no debe ser obstáculo para que se

admita la ampliación de la solicitud de declaración de infracción

administrativa tratándose de hechos novedosos, el hecho de que

dicha figura no se encuentre reglamentada en la Ley de la

Propiedad Industrial, puesto que su inclusión permitirá el

cumplimiento de un derecho fundamental reconocido por nuestra

Carta Magna en el artículo 17, debiéndose acudir a la

supletoriedad del artículo 71 del Código Federal de

Procedimientos Civiles para proveer sobre la ampliación. De ahí

que se concediera el amparo ‘para el efecto de que la

responsable deje insubsistente el oficio reclamado, asimismo,

reitere lo que no es materia de concesión y, únicamente por

cuanto hace al desechamiento de la ampliación de la solicitud de

declaración de infracción administrativa con base en los

razonamientos expuestos en este considerando, provea sobre su

admisión.’

DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de junio de

dos mil quince, el Presidente en funciones de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión; ordenó la

formación y registro del asunto con el número de expediente

amparo en revisión 730/2015, turnó el asunto a la Ministra

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Margarita Beatriz Luna Ramos, y ordenó su notificación a las

autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público de la

Federación.

DÉCIMO TERCERO. Por acuerdo de trece de julio siguiente,

el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los

autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a) constitucional, 11, fracción V y 21, fracción

XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81,

fracción I y 83, del Decreto por el que se expidió la Ley de

Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil

trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo

Plenario 5/2013, publicado en el mismo órgano informativo el

veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpone

en contra de una sentencia dictada por un Juez Federal en la

audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en que

se planteó la inconstitucionalidad del artículo 221, de la Ley de la

propiedad Industrial, contenido en el decreto de veintinueve de

julio de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el dos de

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agosto siguiente en el Diario Oficial de la Federación a través del

cual se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial y si bien

subsiste el problema de constitucionalidad, se estima innecesaria

la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. No es el caso de ocuparse de la legitimación del

recurrente y de la oportunidad del recurso de revisión, ya que

estas cuestiones fueron abordadas por el Tribunal Colegiado de

Circuito en las consideraciones tercera y cuarta de la sentencia

dictada en el amparo en revisión auxiliar **********, derivado del

amparo en revisión administrativo **********.

TERCERO. Previamente a abordar el análisis del presente

asunto conviene destacar los antecedentes relevantes del caso:

1. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil

catorce, **********, por conducto de su apoderado, ante el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, solicitaron en

el procedimiento **********, entre otros aspectos, la

ampliación de la declaración administrativa de

infracción en contra de **********, en términos del numeral

71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria, derivado de la concurrencia de nuevos

hechos diversos a los que soportaron la solicitud de

declaración administrativa de infracción inicial, asimismo,

demandó la indemnización que correspondiera por

daños y perjuicios.

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2. Mediante oficio ********** de seis de marzo de dos mil

catorce, emitido en el expediente **********, el Coordinador

Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por un lado,

desechó la ampliación de la solicitud de declaración

administrativa de infracción en contra de **********,

presentada por ********** y **********, con base en que no se

surtía el supuesto jurídico para que procediera la aplicación

supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y,

por otro, determinó que la acción de indemnización de daños

y perjuicios debía promoverse en la vía y ante el órgano

jurisdiccional correspondiente.

3. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil catorce,

el apoderado de las sociedades **********, promovieron juicio

de amparo indirecto en el que combatieron, entre otros

aspectos, la inconstitucionalidad del artículo 221 de la Ley

de la Propiedad Industrial, con motivo de su primer acto de

aplicación que hizo consistir en el oficio ********** de seis de

marzo de dos mil catorce, emitido en el expediente **********,

por el Coordinador Departamental de Resoluciones de

Marcas Notorias del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial.

4. De dicha demanda de amparo, correspondió conocer al Juez

Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal y, tramitado el juicio, el diecinueve de noviembre de

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dos mil catorce, dictó la sentencia en el sentido de

sobreseer en el juicio de amparo.

5. En contra de la resolución anterior, la parte afectada

interpuso recurso de revisión del que conoció el Octavo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar el cual

remitió a este Alto Tribunal el asunto para conocer del

planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 221 de la

Ley de la Propiedad Industrial contenida en el decreto

reclamado.

Relatados los anteriores antecedentes, procede examinar el

tercer concepto de violación hecho valer por la parte quejosa

en su escrito de demanda, atento al contenido del artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo.

CUARTO. En el referido concepto de violación hecho valer

por la parte quejosa, adujo, substancialmente, lo siguiente:

El artículo 221 de la Ley de Propiedad Industrial es

contrario a los derechos fundamentales de seguridad

jurídica, economía procesal y acceso a la justicia

pronta, completa y expedita, al impedir que el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial conozca y

resuelva de los reclamos de daños y perjuicios

derivados de la infracción a derechos de propiedad

industrial en los procedimientos administrativos,

dotando exclusivamente de dicha facultad a los

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Tribunales Civiles, quienes carecen de facultades

para resolver la infracción a los derechos de propiedad

industrial, esto es, que tal inconstitucionalidad deriva de

que el citado precepto evita que en los procedimientos

de declaración administrativa de infracción, en

atención al principio de continencia de la causa, el

referido Instituto se pronuncie y resuelva respecto del

reclamo de daños y perjuicios, siendo que para el caso

en que el titular del derecho fundamental a la inventiva

así lo plantee, el Instituto en cita debe resolver sobre

todas las pretensiones derivadas de una acción

principal y sobre los daños y perjuicios ocasionados

precisamente con motivo de la violación al derecho

fundamental a la inventiva.

Añade la parte quejosa, que el precepto combatido viola

en su perjuicio el derecho fundamental de seguridad

jurídica, considerando que las resoluciones se rigen por

el principio de unidad sin que se deba escindir el

estudio de las cuestiones planteadas en el

procedimiento, de modo que la citada disposición

infringe el citado derecho de los gobernados al

obligarles a que acudan a una instancia distinta para

resolver sobre una cuestión accesoria al fondo del

asunto en el procedimiento de declaración

administrativa de infracción.

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Agrega la parte quejosa que el principio de economía

procesal integrado al derecho fundamental de tutela

jurisdiccional efectiva, se refiere al ahorro de costos, de

tiempo y de energía de las partes en un procedimiento

y va de la mano del principio de debido proceso en

el que se prevé el establecimiento de reglas necesarias

que permiten que la decisión de la controversia se

realice con el menor empleo de recursos humanos y en

el menor tiempo posible, de modo que la unión de

todas las acciones derivadas a la cuestión principal

para su resolución debe ser vista por un solo juzgador,

lo cual es una cuestión que se infringe con el precepto

reclamado, pues no obstante que es facultad del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el

conocimiento y resolución de los procedimientos de

declaración administrativa de infracción, impide e

inhibe a dicho Instituto para que conozca de las

acciones derivadas de la principal dotando de manera

exclusiva a los Tribunales civiles de dichas facultades.

Continúa argumentando la parte quejosa que el

precepto que reclama es contrario al derecho de

acceso a la justicia, en razón de que, en su

concepto, la protección a los derechos humanos

únicamente puede darse cuando existen vías

procesales adecuadas para acceder a dicha

protección.

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El artículo 17 constitucional que ha tenido diversas

reformas, ha perfeccionado y robustecido el derecho

fundamental de acceso a la jurisdicción, al señalar sus

calidades: independencia en sus órganos, prontitud en

sus procesos y resoluciones, que se agoten las

cuestiones planteadas y que la justicia sea completa,

imparcial para que asegure el imperio del derecho y

sea gratuita; que el hombre tenga derecho a que se le

administre justicia de manera pronta, además que debe

ser completa pues no hay en verdad una justicia

cuando ésta es en fragmentos o a medias e imparcial,

aspectos que van en el mismo sentido que los artículos

8º, y 10 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y artículos 8º, párrafo 1 y 25, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos,

preceptos estos últimos que subyacen y detallan los

alcances del artículo 17 constitucional, de modo que

tales disposiciones deben interpretarse de manera

sistemática; de modo que los Tribunales resuelvan la

controversia que les es planteada en los términos y

plazos que fijen las leyes sin obstáculos como lo sería

obligar al particular a acudir a una instancia distinta

para ejercer una acción conexa a la principal que es del

conocimiento de dicha autoridad.

Argumenta la parte quejosa que el precepto que tilda

de inconstitucional, contraviene el Tratado de Libre

Comercio de América del Norte, en especial los

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artículos 1701 y 1714 que establecen,

respectivamente, que cada una de las partes otorgará

en su territorio a los nacionales de otra parte,

protección adecuada y eficaz, asegurándose a la vez

que las medidas destinadas a defender esos derechos

no se conviertan en obstáculo al comercio legítimo

y que cada una de las partes garantizará que su

derecho interno contenga procedimientos de

defensa de los derechos de propiedad intelectual

que permitan la adopción de medidas eficaces

contra cualquier acto que infrinja los derechos de

propiedad intelectual incluyendo recursos expeditos

para prevenir las infracciones y recursos que

desalienten futuras infracciones y que se evite la

creación de barreras al comercio legítimo y se

proporcionen salvaguardas contra el abuso de

procedimientos, garantizando que los

procedimientos para la defensa de los derechos de

propiedad intelectual sean justos y equitativos, que

no sean innecesariamente complicados o costosos

y que no impliquen plazos irrazonables o demoras

injustificadas.

Añade la parte quejosa que el Acuerdo sobre los

Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial

relacionados con el comercio, alude a la reducción

de las distorsiones del comercio internacional y los

obstáculos al mismo, teniendo en cuenta la necesidad

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de fomentar una protección eficaz y adecuada de los

derechos de propiedad intelectual, que han de

asegurarse que las medidas y procedimientos

destinados a hacer respetar dichos derechos no se

conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo,

reconociéndose la necesidad de nuevas normas y

disciplinas relativas a la provisión de normas y

principios adecuados relativos a la existencia, alcance

y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual

relacionados con el comercio.

En el citado Acuerdo, particularmente en su artículo 41,

establece que los miembros deben asegurarse que en

su legislación nacional se establezcan procedimientos

de observancia de los derechos de propiedad

intelectual que permitan la adopción de medidas

eficaces contra cualquier acción infractora de los

derechos de propiedad intelectual con inclusión de

recursos ágiles para prevenir las infracciones y de

recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión

de nuevas infracciones, agregando que los

procedimientos relativos a la observancia de los

derechos de propiedad intelectual serán justos y

equitativos y no serán innecesariamente complicados o

gravosos ni tendrán plazos injustificables o retrasos

innecesarios.

De ahí que el precepto combatido contravenga lo

pactado en los tratados internacionales, pues el

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recurso para la protección de los derechos en materia

de propiedad industrial no es eficaz ni ágil y mucho

menos adecuado, ya que no se establece la reparación

integral del derecho a la inventiva, preceptuando la

necesaria instauración de una instancia diversa ante

una autoridad distinta como son los Tribunales Civiles.

El precepto reclamado infringe el derecho a la

restitución íntegra del derecho humano vulnerado,

considerando que la reparación integral del daño a que

aluden la Corte Interamericana de Derechos Humanos

y el artículo 63, párrafo 1, de la Convención Americana

de Derechos Humanos, comprende la restitución, la

indemnización, el proyecto de vida, la satisfacción y las

garantías de no-repetición, lo cual es reconocido en el

sistema universal de los derechos humanos.

La reparación integral del daño ocasionado por la

violación de derechos humanos, también es reconocida

en el sistema universal de los derechos humanos, esto

es, al través de los principios y directrices básicos

sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos

humanos y de violaciones graves de derecho

internacional humanitario a interponer recursos y

obtener reparaciones, todo lo que encuentra también

fundamento en la Ley General de Víctimas que alude a

la reparación integral.

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Añade la parte quejosa que los medios de reparación

deben ser adecuados, efectivos y rápidos y que todas

las autoridades en el ámbito de sus respectivas

competencias tienen la obligación de prevenir,

investigar, sancionar y lograr la reparación integral de

los daños que cualquier persona física o moral pudo

haber sufrido por motivo de una violación de sus

derechos humanos.

En la especie, el precepto combatido desconoce las

disposiciones que dotan al Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial como la autoridad administrativa

especializada para conocer de toda clase de

controversias relacionadas con los derechos de

propiedad industrial.

El precepto combatido contraviene todo el sistema de

competencia 8º, artículos 90 constitucional, 1o, 3o, y

45, de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal, 1o, 2o, fracciones II, IV y V, 6º, fracciones IV,

V y XXII, 187, 199 bis, 199, bis- 1, fracción II, 199 bis-2,

199-bis 4, 199, bis-5, 221 y 221 bis, de la Ley de la

Propiedad Industrial, 1o, 7 y 14, del Reglamento del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y 1o, 4o,

18, fracciones I, II y VII, 11, fracción III, del Estatuto

Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial) por el que se dota al Instituto Mexicano de

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la Propiedad Industrial de las facultades necesarias

para el cumplimiento de su objeto al excluir de su

conocimiento la reparación de los daños y perjuicios

derivados de la infracción a un derecho de propiedad

industrial.

Son infundados los conceptos de violación aducidos.

Ciertamente, previamente al examen de los conceptos de

violación, precisa la transcripción del precepto reclamado de la

Ley de Propiedad Industrial y que es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 221. Las sanciones establecidas en esta ley

y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán

además de la indemnización que corresponda por

daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la

legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo siguiente.”

“ARTÍCULO 221 BIS. La reparación del daño material o

la indemnización de daños y perjuicios por la violación

de los derechos que confiere esta ley, en ningún caso

será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al

público de cada producto o la prestación de servicios

que impliquen una violación de alguno o algunos de los

derechos de propiedad industrial regulados en esta

ley.”

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El artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial le fue

aplicado a la parte quejosa en el acuerdo dictado por el

Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias

del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el seis de marzo

de dos mil catorce, folio 7459, en el expediente P.C.1526/2013

(I-230)15799, que en la parte conducente establece:

“(…) En cuanto a su solicitud de que este Instituto condene desde ya a la demandada al pago de daños y perjuicios generados a sus representada (sic), de igual manera se le comunica que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, toda vez que el artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que las sanciones establecidas en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221 bis del mismo ordenamiento, de lo anterior se colige que dicha acción, deberá interponerse en la vía y ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya que el objeto primordial del presente procedimiento es realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas y prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial, así como imponer las sanciones administrativas correspondientes en la materia, en caso de demostrarse dichas infracciones, no así el pago de indemnización por los daños y perjuicios, quedando este derecho incólumne para hacer valerlo(sic) cuando así sea procedente.”

Ahora bien, la parte quejosa sostiene que el precepto que

reclama es contrario al derecho fundamental de seguridad

jurídica al impedir que el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, conozca y resuelva respecto de los reclamos de daños

y perjuicios derivados de la infracción a derechos de propiedad

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industrial en los procedimientos administrativos, dotando de dicha

facultad de manera exclusiva a los Tribunales Civiles, los que en

su concepto carecen de facultades para resolver la infracción a

los derechos de propiedad industrial.

La seguridad jurídica supone la certeza, estabilidad y

razonabilidad en las normas y actos que dicten las autoridades,

esto es, que se opone a las modificaciones bruscas, ilegítimas e

irrazonables. Constituye la situación de un sistema jurídico en el

cual las normas o los actos gozan de estabilidad, considerada

ésta como certidumbre y en que los eventuales cambios

normativos serán razonables y previsibles, realizados por las

autoridades legítimamente investidas de poder para ello, las que

respetarán los derechos de las personas permitiendo a los

actores del sistema, estimar con un margen de alta probabilidad

de sus conductas presentes y resguardando en todo momento

una esfera mínima de derechos protegidos de toda arbitrariedad.

El principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 161

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consiste en otorgar certeza al gobernado respecto de una

situación o actuación de las autoridades, sin que ello implique que

el legislador deba precisar de manera específica un procedimiento

para cada una de las relaciones jurídicas que se entablen.

1 “ARTÍCULO. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento…”

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En todo caso, debe entenderse que el principio de seguridad

jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el

establecimiento de normas que otorguen certeza a los

gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la

autoridad para imponer la sanción o llevar a cabo la actuación que

en cada caso corresponda.

De tal suerte, resulta conveniente destacar que, el citado

principio no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de

señalar de manera especial y precisa un procedimiento para

regular cada una de las relaciones que se entablen entre las

autoridades y los particulares, sino que debe contener los

elementos mínimos pero precisos para hacer valer el derecho del

gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra

en arbitrariedades.

Lo anteriormente expuesto, se desprende del contenido de

la jurisprudencia de esta Segunda Sala, siguiente:

"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior

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corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.” (Registro: 174,094. Novena Época. Instancia: Segunda

Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, octubre de 2006 .Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 144/2006. Página: 351)

Así el principio de seguridad jurídica previsto en la Ley

Fundamental, constituye una de las bases del sistema jurídico

mexicano, tendente a garantizar que los gobernados tengan la

certeza jurídica respecto de la forma en que habrán de conducirse

los órganos del Estado, esto es, tiene por objeto que se tenga el

conocimiento pleno respecto de las reglas establecidas en la ley y

que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos

niveles.

Es por ello que la Constitución Federal, prevé que dicho

principio sea respetado desde el momento de la emisión de la ley,

en la que se delimite de manera clara y precisa la actuación de la

autoridad, así como los requisitos u obligaciones con que deba

cumplir el gobernado, con lo cual se garantiza un parámetro

objetivo que brinda certeza y seguridad jurídica.

Lo anterior implica que la ley deberá establecer las bases

necesarias para delimitar la actuación de la autoridad, así como

los procedimientos que se deben seguir cumpliendo desde luego

con diversos requisitos, sin llegar al extremo de que la ley se

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convierta en un formulario en el que se establezcan definiciones

específicas, pero sí en la que se brinde la certeza de la manera

en que deba cumplirse.

Para determinar si el precepto en estudio es contrario o no al

derecho fundamental de seguridad jurídica, al hacer una remisión

a la legislación común para la obtención de la indemnización por

concepto de daños y perjuicios, derivados de la infracción a

derechos de propiedad industrial sin que de dicha acción conozca

el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, cabe destacar lo

siguiente:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en

reiteradas ocasiones que en el sistema jurídico mexicano, por

regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por

razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los

que se les asigna una especialización, lo que da origen a la

existencia de Tribunales Agrarios, Civiles, Fiscales, Penales, de

Trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponde

conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.

Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste

debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la

acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el

análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos

narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en

que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato,

pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. (2)

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En la especie, si bien no se está en presencia de un conflicto

competencial a que se refiere la jurisprudencia citada, dicho

criterio es ilustrativo para determinar si procede ante el Instituto

de la Propiedad Industrial la acción de indemnización por pago de

daños y perjuicios derivados de la infracción a derechos de

propiedad industrial en los procedimientos administrativos.

Ahora bien, conviene atender a lo dispuesto en lo

conducente, en la Ley de la Propiedad Industrial:

TITULO SEXTO De los Procedimientos Administrativos Capítulo II Del Procedimiento de Declaración Administrativa “ARTÍCULO 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: (…) IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma; (…) IX. Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y

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perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta Ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio; (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 187. Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.” (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2010) “ARTÍCULO 188. El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.” “ARTÍCULO 189. La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos: (…).” (REFORMADO, D.O.F. 25 DE ENERO DE 2006) “ARTÍCULO 190. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la

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solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte. Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al Instituto que con la copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado.”

“ARTÍCULO 192. En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidas en documental, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta Ley, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario.” “ARTÍCULO 193. Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación, el Instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta Ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa.” (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994).

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“ARTÍCULO 197. El escrito en que el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener: (…) Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de esta ley.” (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 199. Transcurrido el plazo para que el titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a los interesados en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso, mediante publicación en los términos del artículo 194 de esta ley. Tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente.” (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 199 BIS. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: I. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta ley; II. Ordenar se retiren de la circulación: a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente; b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley; c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta ley; y

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d) Los utensilios o instrumento (sic) destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores; III. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley; IV. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2; V. Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley, y VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta ley. Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución. Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.” (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 199 BIS 5. El Instituto decidirá en la resolución definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.” REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 217. Una vez concluido el plazo a que se refieren los artículos 209, fracción IX y 216 de esta ley,

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el Instituto con base en el acta de inspección levantada, y en caso de no haberse requerido por la naturaleza de la infracción, con los elementos que obren en el expediente, y tomando en cuenta las manifestaciones y pruebas del interesado, dictará la resolución que corresponda.” (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 221. Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.” (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 221 BIS. La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta ley.” (REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994) “ARTÍCULO 222. Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta ley, así lo hará constar en la resolución que emita.”

De las diversas hipótesis que establecen la competencia

material del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial destaca

que conocerá, entre otros aspectos, de las controversias que se

susciten entre los gobernados con motivo de las solicitudes de

declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e

infracción administrativa, las que se sustanciarán con las

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formalidades establecidas en la ley y aplicando supletoriamente

en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos

Civiles. Para ello se prevén las facultades del Instituto para

sustanciar y proveer los procedimientos administrativos de

nulidad, caducidad y conciliación de los derechos de propiedad

Industrial e imponer sanciones (artículo 6º, fracción IV, de la ley

en cita) los requisitos que debe tener dicha solicitud (artículos 189

y 190), se regula la admisión y desahogo de pruebas

correspondientes, las formalidades relacionadas con la

notificación de la solicitud a las partes, se establecen las reglas

para el caso de que el Instituto inicie de oficio el procedimiento de

declaración administrativa (artículos 192, 193 y 196), las

formalidades del escrito del titular afectado o del presunto

infractor (artículo 197), el dictado y notificación de la resolución

que se emita (artículo 199), se prevén las facultades del Instituto

para imponer ciertas medidas en esos procedimientos cuando ha

habido violación de alguno de los derechos protegidos por la ley

(artículo 199 bis) y decidirá en la resolución definitiva que dicte el

instituto, sobre el levantamiento o definitividad de dichas medidas

(artículo 199 bis 5), si regulan lo relativo a infracciones y

sanciones administrativas (artículos 217, 221, 221 bis y 222),

entre otros aspectos.

Por otra parte, el legislador otorgó al Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial una competencia análoga a la contenciosa

administrativa, a través de la cual podrá declarar la nulidad,

caducidad, cancelación e infracción administrativa,

desprendiéndose también de la misma ley que cuando las partes

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interesadas no designen como árbitro al citado instituto para la

resolución de controversias relacionadas con el pago de los

daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de

propiedad industrial, tal como lo permite la fracción IX del artículo

6o. de la ley de la materia, el diverso numeral 221 faculta al

afectado para demandar ese pago en los términos de la

legislación común.

En el caso que se examina, tratándose de la citada solicitud

de declaración administrativa, que culmina con la imposición de

una indemnización por concepto de pago de daños y perjuicios de

dicha acción no ha de conocer el referido Instituto en la medida

que no es de su competencia conocer de las acciones de índole

civil, en tanto que éstas se ejercen ante los Tribunales

especializados en dicha materia, en los que ya no se cuestionará

si los particulares realizaron conductas que lleven a la declaración

de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa.

Esto es, tratándose de la acción de indemnización por pago

de daños y perjuicios derivada de un conflicto de declaración

administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción,

cuando el Instituto de la Propiedad del Industrial no actúa como

árbitro en relación con las controversias relacionadas con el pago

de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de

propiedad industrial cuando los involucrados lo designan como tal

de conformidad con el Título Cuarto, del libro Quinto del Código

de Comercio que regulan el arbitraje nacional e internacional,

constituye una acción que no se vincula con la aplicación o

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interpretación de normas sustantivas contenidas en la Ley de la

Propiedad Industrial, pues ninguna de sus disposiciones así lo

establece.

Además, si como se ha sostenido en la resolución de la

competencia 171/1998, resuelta por el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la República

Mexicana nadie discute la existencia de Tribunales de Justicia

especializados para distintas ramas del derecho, como la civil,

penal, del trabajo, agraria, fiscal, electoral, entre otras, y que cada

uno de estos órganos tiene una competencia limitada, la cual se

precisa, regularmente, en la ley orgánica respectiva, casi siempre

en relación con su especialización, existiendo casos en que, aun

cuando un órgano jurisdiccional es especializado, conoce de

asuntos de materia distinta; sin embargo, en el caso, atento a la

naturaleza de la acción relacionada con el pago de indemnización

por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el infractor,

debe estimarse que queda comprendida en el campo de derecho

civil, atendiendo preponderantemente a la calidad de la pretensión

que se reclama.

Así se ha pronunciado ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación cuando se han resuelto algunos conflictos

competenciales de acuerdo con las tesis que enseguida se

reproducen:

“COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE. La resolución de un conflicto competencial por la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tiene facultades la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demanda aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor el ejercitar bien o mal sus derechos, si ejercita una acción laboral mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse) y se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, se dictará una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales de un procedimiento.” (Octava Época. Registro IUS: 208024.

Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, materia común, página 278. Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 5, página 21).

“COMPETENCIA, MATERIA DE LOS CONFLICTOS DE. La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto el precisar que autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero la Suprema Corte no tiene facultades para que, sin previo juicio, desconocer los derechos y prestaciones que el actor demanda, ni obligarlo a fundar sus pretensiones y acciones en un ordenamiento legal distinto al que el demandante cree tener derecho. Si el demandante

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ejercita una acción laboral, no se puede sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil. Está bajo la responsabilidad y perjuicio del demandante el que ejercite bien o mal sus derechos. Si ejercitó una acción laboral y durante el procedimiento seguido ante los Tribunales del Trabajo, en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra que no existía relación laboral sino regida por el derecho mercantil, existirá una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.” (Sexta

Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIX, Primera Parte, marzo de 1968 página 13).

No obsta a lo anterior, que el demandante estuviera sujeto a

un régimen jurídico administrativo, ya que la acción que se ejerce

es civil, debido a la naturaleza jurídica de la obligación y de los

mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho

que se estima afectado, más aún que con dicha acción se ventilan

intereses de dos personas que son de índole patrimonial personal

que no repercuten en los derechos de protección a la propiedad

industrial en cuanto que el ejercicio de la citada acción, le otorga

al actor tan solo el derecho a obtener una suma de dinero que

corresponda al valor económico de los perjuicios que le hubiera

ocasionado el infractor, por lo que su aplicación corresponde a los

Tribunales especializados en dicha materia.

Lo anteriormente considerado se ha corroborado en lo

conducente, las jurisprudencias y tesis que enseguida se

reproducen:

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“COMPETENCIA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A UN SINDICATO, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE UNA HUELGA, SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL. Si bien los conflictos derivados de la relación de trabajo deben resolverse por los tribunales especializados, por disposición del artículo 123 constitucional, las normas contenidas en la legislación laboral no prevén acciones como la de reclamación de daños y perjuicios a un sindicato de trabajadores, como consecuencia de la declaración de inexistencia de una huelga, pues dicha acción, que repercute en el patrimonio de las personas, se encuentra regulada por el Código Civil y su aplicación corresponde a los tribunales especializados en dicha materia; por tanto, el competente para conocer de un asunto en el que se ejercite una acción de esta naturaleza es un Juez de lo civil.” (Novena Época.

Núm. Registro IUS: 200650. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, materias laboral y común, tesis 2a. XII/96, página 265)

“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE DESPOJO. CORRESPONDE A UN JUEZ PENAL, Y NO A UN TRIBUNAL AGRARIO, AUN CUANDO EL INMUEBLE OBJETO DEL ILÍCITO SEA DE CARÁCTER EJIDAL. La pluralidad de tribunales especializados para conocer de asuntos relacionados con distintas ramas del derecho, como la civil, penal, del trabajo, agrario, entre otros, da lugar a conflictos competenciales cuando dos o más órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de ellos, o sostienen al mismo tiempo su competencia para resolverlo. En tales casos es menester dirimir el conflicto atendiendo a la naturaleza de la acción ejercida, de modo que si se trata de una acción persecutoria por el delito de despojo, la competencia para conocer de ella se surte en favor del Juez Penal y no de un Tribunal Unitario Agrario, que no tiene facultades para conocer de la comisión de delitos pues, aun cuando el inmueble objeto del despojo tuviera el carácter de ejidal, ello no alteraría la naturaleza de la acción deducida, que tiene por objeto

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determinar la responsabilidad penal del inculpado en el evento que se le atribuye y, en su caso, sancionarlo conforme al Código Penal, quedando incólume el derecho agrario que al inculpado pudiera asistir para poseer el inmueble en cuestión.” (Novena Época. Núm.

Registro IUS: 195023. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, materia penal, tesis P./J. 82/98, página 16).

“SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por

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negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.” (Novena

Época. Núm. Registro IUS: 190365. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, materia civil, tesis P./J. 1/2001, página 12)

"COMPETENCIA LABORAL Y CIVIL. CUANDO EN LA MISMA DEMANDA SE EJERCITAN ACCIONES DE AMBAS MATERIAS, PUEDE FINCARSE LA COMPETENCIA EN DIVERSOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Cuando en el mismo libelo un trabajador asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social, por una parte, el cumplimiento de la prestación de asistencia médica, acción que es de carácter laboral según lo prevé la Ley del Seguro Social y, por otra, el pago de una indemnización por gastos erogados con motivo de la atención médica otorgada, no por el instituto, sino por médicos particulares, reclamación que constituye el ejercicio de una acción de naturaleza civil, la controversia competencial debe resolverse en el sentido de que el conocimiento de la demanda, en lo que respecta a la primera acción, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mientras que la parte relativa a la indemnización compete al Juez Civil; sin que pueda considerarse como obstáculo, la circunstancia de que las acciones se hayan ejercitado en una misma demanda, dado que el carácter de trabajador del actor y la exigencia de la justicia pronta, completa e imparcial que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, son elementos dominantes respecto del rompimiento de la continencia de la causa.” (Novena Época. Registro IUS: 197509. Instancia: Segunda

Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, octubre de 1997, materias civil, laboral y común, tesis 2a. CXII/97, página 385).

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN

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TEMPORAL DE UNA PARCELA EJIDAL CONTRA EL OCUPANTE. CORRESPONDE A UN JUEZ EN MATERIA CIVIL. La competencia para conocer de la acción de pago ejercida por un ejidatario por concepto de la ocupación temporal de la parcela de la que es titular contra su ocupante, se surte en favor de un Juez en materia Civil y no de un Tribunal Unitario Agrario, ya que su naturaleza es civil, en la medida en que el interés del actor es de carácter patrimonial y personal, que no repercute en el núcleo ejidal o comunal al que pertenece, en virtud de que lo que pretende con su ejercicio es obtener una cantidad de dinero que corresponda al valor económico de los perjuicios que le hubiera ocasionado no gozar de la posesión de la parcela, de manera que el reclamo de la prestación económica de que se trata escapa al ámbito de las normas agrarias y, por ende, la vía en la que se ventile la controversia debe resolverse bajo la aplicación de las normas del derecho civil.” (Décima Época. Registro:

2004413. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil, Administrativa. Tesis: 2a./J. 128/2013 (10a.).Página: 1177).

No es obstáculo a la conclusión alcanzada que el artículo

187 de la Ley de la Propiedad Industrial establezca que el Código

de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, toda vez

que dicho numeral expresamente dispone que tal supletoriedad

tendrá lugar cuando no se oponga a la ley.

De ahí que el precepto impugnado no es contrario al

principio de seguridad jurídica en la medida que no existe falta de

certeza para el gobernado en tanto que tratándose de la

declaratoria de infracción, este último tiene expedita la vía para

hacer valer la acción correspondiente ante los tribunales civiles, lo

que no implica que por tal motivo se prolonguen indefinidamente

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las controversias y menos aún se generen resoluciones sucesivas

sobre problemáticas idénticas, en tanto que los derechos que se

protegen a través de las solicitudes de declaración de nulidad,

caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece

la Ley de la Propiedad Industrial y aquellas pretensiones que se

persiguen con la acción civil con motivo de una indemnización por

concepto de daños y perjuicios, son diversas, pues en el primer

caso, los procedimientos derivados de tal declaración de nulidad,

lo que pretenden es garantizar una efectiva protección y defensa

de los derechos exclusivos que la Ley de la Propiedad Industrial

otorga a sus titulares dotando para ello de facultades a la

autoridad para prevenir y sancionar la realización de actos de

competencia desleal que afecten el ejercicio pleno de los

derechos de propiedad industrial dentro del marco de respeto de

las garantías individuales y del principio de seguridad jurídica, en

tanto que mediante la acción civil de indemnización se pretende la

defensa de derechos de carácter patrimonial personal.

Por tanto, tampoco se infringe el principio de continencia

de la causa que en concepto de la parte quejosa consiste en que

las pretensiones conexas deben debatirse en un mismo proceso

para evitar que se sigan procedimientos paralelos sobre una

misma cuestión de fondo pudiendo derivar en la emisión de

resoluciones contradictorias, toda vez que si bien este postulado

se sustenta en la necesidad procesal de resolver de manera

concentrada las acciones y pretensiones vinculadas por la misma

causa o que tengan el mismo origen, tal y como ya se ha

señalado, la naturaleza de las acciones en el procedimiento

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administrativo de declaración y la civil, son diversas y no podrían

incurrir en contradicción, considerando que se trata de

pretensiones diferentes, además que la acción civil requiere la

declaratoria previa de infracción por parte del Instituto, como lo ha

reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la jurisprudencia antes transcrita de voz: “PROPIEDAD

INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN

POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN

LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.”

En otro contexto, el precepto que se reclama,

contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, no infringe

el principio de economía procesal y tampoco el principio de

justicia pronta.

En efecto, doctrinalmente el principio de economía en

términos generales implica un ahorro de trabajo, tiempo y dinero.

Tratándose del derecho administrativo, el principio de economía

se refiere a que la actuación de la Administración Pública debe

desarrollarse con ahorro de trabajo, energía y costo a fin de

obtener el mayor resultado con el mínimo esfuerzo, lo que en la

práctica implica evitar a los administrados trámites superfluos o

redundantes y que se aminore el trabajo habitualmente encargado

a los órganos o servidores públicos para alcanzar una mayor

eficiencia y eficacia en la tramitación de las resoluciones o actos

administrativos.

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Lo anterior, considerando que la eficacia se refiere a la

rapidez, celeridad y sencillez, mientras que la eficiencia alude a

que se cumpla con el objetivo que persigue el procedimiento de la

manera más económica siendo el principio de economía su

versión positiva.

Ahora bien, en concepto de la parte quejosa el principio de

economía procesal que va de la mano del principio de debido

proceso, debe considerarse como el establecimiento de reglas

necesarias que permita que la decisión de la controversia se

realice con el menor empleo de recursos humanos y en el menor

tiempo posible, apoyándose para ello en la jurisprudencia de la

Primera Sala de este Alto Tribunal, de voz: “PRUEBA PERICIAL

EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN

SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL

OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO

QUE ÉSTE EXHIBIÓ”, en el cual se hace referencia al principio

de economía procesal respecto de los procedimientos ágiles, que

se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor

empleo de recursos, en fiel seguimiento del derecho fundamental

a la de administración de justicia tutelada por el artículo 17

constitucional, de modo que el caso, la unión de todas las

acciones derivadas de la cuestión principal para su resolución

debe ser vista por un solo juzgador.

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Así, en el entendido que de acuerdo con los principios de

economía procesal y justicia pronta, que se encuentran previstos

en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ha de

obtenerse el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad

procesal, en la especie es de estimarse que el precepto que se

reclama no infringe los referidos principios, en tanto que la sola

determinación normativa relativa a que las sanciones se

impondrán además de la indemnización que corresponda por

daños y perjuicios a los afectados en los términos de la legislación

común, no implica de modo alguno que los Tribunales civiles

encargados del conocimiento de la acción correspondiente no

cumplan con los referidos principios de economía procesal y de

justicia pronta, en tanto que tales órganos también se encuentran

sujetos a dichos principios y de no cumplir con el trámite y

resolución correspondiente en concordancia con aquéllos, en todo

caso, existen las vías de responsabilidad correspondientes que

pudieran ejercerse en contra de quienes resultaren responsables.

Lo anterior es así, pues la Constitución Federal en el artículo

109, fracción III, dispone que se aplicarán sanciones

administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones

que afecten entre otros aspectos, la eficiencia que deben

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Asimismo, el precepto combatido tampoco infringe el

derecho de acceso a la justicia, en tanto que no está vendando

el acceso a los gobernados a los tribunales que hayan de dirimir

la controversia respectiva y, por lo contrario, les favorece en tanto

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que precisamente la norma que se impugna es aquélla que otorga

la base legal para el ejercicio de la acción de indemnización por

pago de daños y perjuicios derivados de la declaratoria de

nulidad, caducidad, cancelación e infracción, siendo que el

juzgador civil no podría rehusarse a conocer de la citada acción.

Al respecto, se estima pertinente destacar que el derecho de

acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17

constitucional, segundo párrafo, que señala lo siguiente:

“Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

El precepto anterior establece el derecho de acceso a la

justicia según el cual cuando alguna persona vea conculcado

alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de

que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que

establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa,

imparcial y gratuita.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos establece:

“Artículo 25. Protección Judicial.

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1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” El derecho de acceso a la justicia se satisface no por el

solo hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la

legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en

la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos

justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en

la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se

resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela

jurisdiccional ha solicitado.

Además, la impartición de justicia debe sujetarse a los

plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los

respectivos procedimientos jurisdiccionales debe garantizar a los

gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los

requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una

resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse

justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos,

cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que

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acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión

de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen

al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se

pretende.2

Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que

debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un

juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de

presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la

decisión de fondo.

En efecto, es el legislador ordinario el que debe establecer

las reglas del procedimiento dentro de las que se encuentran los

llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos

“…requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación

2 En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5, que dice: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD

QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE

LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA

SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS

LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN

SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De

la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República

se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho

fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad

jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la

que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador

establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la

regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de

justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir

cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las

condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o

derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un

caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo

dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la

relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el

que ésta se da.”

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o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que

pueda pronunciase la resolución de fondo.”3

En relación con la obligación que con motivo de ese derecho

se impone al Estado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha derivado cuatro principios que

contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que el gobernado

acuda a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia4.

Esos principios son los siguientes:

Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las

autoridades encargadas de su impartición, de resolver las

3 FIX-ZAMUDIO, Héctor, “PRESUPUESTOS PROCESALES” en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto

de Investigaciones Jurídicas, Segunda Edición, tomo V, Editorial Porrúa-UNAM, México, 2007, página 747.

4 Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, cuyo texto es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

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controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y

plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

Justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que

conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y

cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y

garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que,

mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela

jurisdiccional que ha solicitado;

Justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una

resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna

de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado

encargados de su impartición, así como los servidores públicos a

quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las

partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese

servicio público.

Ahora bien, el artículo reclamado tan solo refiere a la

legislación común tratándose de la acción de indemnización que

corresponda por daños y perjuicios, la que deriva de una

declaratoria administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e

infracción.

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De lo anterior se desprende que la citada remisión no pugna

con los cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la

posibilidad de que el gobernado acuda a los Tribunales

solicitando que éstos impartan justicia5, en tanto que, como se ha

indicado, por lo contrario, permite el acceso a los Tribunales

competentes especializados en conocer la pretensión de los

gobernados a quienes les ha sido favorable la declaratoria de

nulidad, por lo que no se vulnera este principio con la norma

combatida y tampoco el derecho a acceder a un proceso sin

dilaciones indebidas a que se refieren los artículo 8º. y 10, de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, por los motivos

antes reseñados.

5 Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, cuyo texto es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

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Desde diverso aspecto, la remisión que hace el precepto

tildado de inconstitucional a la legislación común, tampoco

infringe el contenido del artículo 8º., párrafo 1, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que toda

persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal

competente, independiente e imparcial, ya que precisamente a

través de la citada remisión para el conocimiento de la acción de

daños y perjuicios que se le confiere a la legislación común del

que conocerá un Tribunal diverso al Instituto de la Propiedad

Industrial, cabe destacar que aquél constituye un órgano

independiente, imparcial y especialista en ejercicio de la acción

de indemnización por daños y perjuicios.

En otro contexto, aduce substancialmente la parte quejosa,

que respecto del derecho humano a la propiedad industrial y a la

inventiva, existen acuerdos y tratados internacionales en los que

México es parte, de los que se puede concluir que la debida

interpretación de la Ley de Propiedad Industrial permite que el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sea el ente que

conozca y resuelva sobre la condena de daños y perjuicios

derivados de la infracción de los derechos de patente.

Que de lo dispuesto en los artículos 1701 y 1714 del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte, se establece que cada

una de las partes otorgará a los nacionales de la otra parte,

protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de

propiedad intelectual asegurándose que esas medidas no sean un

obstáculo al comercio legítimo y que cada una de las partes,

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garantizará que su derecho interno contenga el procedimiento de

defensa de los derechos de propiedad intelectual que permitan la

adopción de medidas eficaces contra cualquier acto que infrinja

los derechos de propiedad intelectual incluyendo recursos

expeditos para prevenir infracciones y recursos que desalienten

futuras infracciones y que cada una de las partes garantizará que

sus procedimientos para la defensa de los derechos de propiedad

industrial sean justos y equitativos, que no sean innecesariamente

complicados o costosos y que no impliquen plazos irrazonables o

demoras injustificadas y que el Acuerdo sobre Aspectos de los

Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el comercio.

Al respecto cabe destacar que en la Ley de la Propiedad

Industrial se establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial conoce de controversias relacionadas con daños y

perjuicios cuando funja como árbitro tratándose de la violación a

los derechos de propiedad industrial cuando los involucrados lo

designen expresamente, de conformidad con las disposiciones del

Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio (artículo 6,

fracción IX, de la ley en cita) y si bien en los casos diferentes a

este último, una vez hecha la declaratoria de nulidad por virtud del

artículo 221 de la Ley de la Propiedad Industrial este precepto

remite a la legislación común para el ejercicio de la acción de

indemnización de daños y perjuicios, tal remisión no significa

contravención alguna al Tratado de Libre Comercio y tampoco al

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad

Industrial Relacionados con el Comercio a que se refiere la parte

quejosa, en tanto que la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos no prohíbe dicha remisión y tampoco

constituye un obstáculo al comercio legítimo a que se refiere el

Acuerdo que invoca la parte quejosa y, por lo contrario, como se

ha indicado, los Tribunales civiles son los que conocen y

resuelven las controversias relacionadas con el ejercicio de las

citadas acciones sin que tal conocimiento implique la existencia

de procedimientos injustos e inequitativos, complicados o

costosos y que se resuelvan con demoras injustificadas, ya que

tal aserto carece de sustento jurídico alguno.

Finalmente, en cuanto a la argumentación de la parte

quejosa en el sentido que el artículo 221 de la Ley de la

Propiedad Industrial es contrario al derecho de restitución íntegra

del derecho humano vulnerado, porque en su concepto al excluir

del procedimiento de declaración administrativa de infracción la

reparación de los daños y perjuicios instaurando una diversa

instancia, deja de constituir un medio adecuado efectivo y rápido

para la reparación integral del derecho fundamental violado,

desconociendo que el Instituto es la autoridad administrativa

especializada para conocer de toda clase de controversias

relacionadas con los derechos de propiedad industrial; debe

decirse que, como se ha indicado, el precepto combatido al

remitir a legislación común para el conocimiento de la acción de

indemnización por daños y perjuicios, ya no estará cuestionando

sobre si los gobernados en su actuar incurrieron en alguna de las

causas de nulidad, infracción, cancelación o caducidad, en tanto

que tal aspecto es del conocimiento exclusivo del Instituto y una

vez que es determinada la infracción, es cuando los Tribunales

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especializados en la materia conocerán de la acción de

indemnización correspondiente, mostrando el precepto combatido

cuál es el cauce legal que ha de seguirse, siendo que los

Tribunales civiles al emitir su resolución, no pueden desligarse de

lo ya resuelto por el referido Instituto, de ahí que el precepto

combatido no es violatorio del derecho a la reparación integral del

daño como incorrectamente lo asevera la parte quejosa.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de

violación aducidos, procede negar a la parte quejosa el amparo y

protección de la Justicia Federal en contra del artículo 221 de la

Ley de la Protección industrial.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión

no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 221 de la

Ley de Propiedad Industrial.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse

los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

MATC´llm.