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http://www.mspy.com.ar/buynow.html http://www.porndig.com/videos/23571/karla- kush-is-excited-with-her-boyfriend-while- exercising.html http://www.porndig.com/videos/28601/young- lailani-will-suck-like-a-pro-today.html Derecho Privado II http://www.bosspy.com/user/default.aspx Las relaciones jurídicas. http://www.youtube.com/watch?v=mCEcjvyjeG4 Concepto de relación y de relación jurídica, su importancia: Por relación entendemos toda conexión entre dos entes, que se vinculan el uno con el otro. Dicha conexión puede darse entre dos sujetos, o entre un sujeto y una cosa o, inclusive, entre dos cosas. La relación supone, precisamente, el enlace o unión entre ambos elementos. La relación jurídica se caracteriza como aquella relación intersubjetiva que, en razón de estar reglada por el derecho, produce consecuencias jurídicas. La relación jurídica es aquella especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de la tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes. La importancia radica en que en ella habitan derechos subjetivos y los deberes jurídicos correlativos; créditos y deudas; las posiciones activas y pasivas. Clasificación de las relaciones jurídicas: Teniendo en cuenta su contenido económico, las relaciones jurídicas pueden ser clasificadas en patrimoniales y extramatrimoniales. Entendemos por relación jurídica patrimonial aquella que versa sobre los bienes o intereses que posean una naturaleza económica y que, por ende, es susceptible de valoración pecuniaria. 1

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO

http://www.mspy.com.ar/buynow.htmlhttp://www.porndig.com/videos/23571/karla-kush-is-excited-with-her-boyfriend-while-exercising.htmlhttp://www.porndig.com/videos/28601/young-lailani-will-suck-like-a-pro-today.htmlDerecho Privado IIhttp://www.bosspy.com/user/default.aspxLas relaciones jurdicas.

http://www.youtube.com/watch?v=mCEcjvyjeG4Concepto de relacin y de relacin jurdica, su importancia:

Por relacin entendemos toda conexin entre dos entes, que se vinculan el uno con el otro. Dicha conexin puede darse entre dos sujetos, o entre un sujeto y una cosa o, inclusive, entre dos cosas. La relacin supone, precisamente, el enlace o unin entre ambos elementos.

La relacin jurdica se caracteriza como aquella relacin intersubjetiva que, en razn de estar reglada por el derecho, produce consecuencias jurdicas.

La relacin jurdica es aquella especie de relacin intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de la tutela, reconocindose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes.

La importancia radica en que en ella habitan derechos subjetivos y los deberes jurdicos correlativos; crditos y deudas; las posiciones activas y pasivas.

Clasificacin de las relaciones jurdicas:

Teniendo en cuenta su contenido econmico, las relaciones jurdicas pueden ser clasificadas en patrimoniales y extramatrimoniales. Entendemos por relacin jurdica patrimonial aquella que versa sobre los bienes o intereses que posean una naturaleza econmica y que, por ende, es susceptible de valoracin pecuniaria.

Las relaciones jurdicas extrapatrimoniales, en cambio, recaen sobre bienes o intereses no econmicos (derecho de la persona, derecho de familia).

Las relaciones jurdicas patrimoniales, la obligacin como especie de relacin jurdica patrimonial:

Trazando una gran divisin entre las distintas relaciones jurdicas podemos distinguir, en primer lugar, entre las que tienen carcter patrimonial, y las no patrimoniales. Las relaciones jurdicas de carcter patrimonial pueden dividirse en:

Derechos personales.

Derechos reales.

Derechos intelectuales.

Sin embargo es frecuente que slo se realice una divisin en dos categoras:

Derechos personales o de obligacin.

Derechos reales.

La obligacin es una subespecie de las relaciones jurdicas de tipo patrimonial.

La mayora de los cdigos modernos no definen la obligacin.

El concepto es doctrinario. Concebimos a la obligacin como aquella relacin jurdica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestacin, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un inters licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfaccin de dicho inters, sea en especie o de manera equivalente.

Caracteres de la obligacin: Bipolaridad: en toda obligacin existen siempre dos polos rigurosa y correlativamente contrapuestos: activo y pasivo. En el polo activo encontramos el acreedor, en el pasivo al deudor.

En ambos polos debe haber personas y patrimonios distintos. Cuando en una misma persona y en un mismo patrimonio ambos polos se juntan, la obligacin son puede subsistir inclume y opera su extincin por confusin.

Abstraccin: el campo de las obligaciones engloba una multiplicidad de supuestos facticos de la ms diferente ndole, plenos de aspectos y matices, a partir de cuya valoracin es posible extraer por va deductiva-inductiva una serie de aspectos abstractos, comunes a la mayor parte de las situaciones que se presentan. Ello pone en evidencia la vinculacin estrecha entre la obligacin y la realidad socio-econmica, mutable en funcin de circunstancias de tiempo y lugar.

Atipicidad: como consecuencia de lo anteriormente expresado, podemos proclamar la existencia de una categora nica, general, abstracta y universal de obligacin. En el derecho romano, en cambio, las obligaciones eran figuras tpicas.

Temporalidad: las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede estar disociada del factor temporal. El carcter de temporalidad de la obligacin tiene una manifestacin especfica de suma importancia en la prescripcin liberatoria. El sistema requiere que los derechos de crdito sean ejercitados dentro de cierto tiempo y, ante el transcurso del mismo y la inaccin del acreedor, opera la prescripcin liberatoria o extintiva, extinguindose la accin. La obligacin slo subsiste, en tal caso, como obligacin natural.

Autonoma: suele mencionarse como carcter de la obligacin su autonoma respecto de la causa generadora que le da vida. Una cosa es la obligacin y otra, distinta, el contrato o al acto licito que le dan vida.

La causa fuente es un elemento esencial externo, no estructural, de la obligacin y, conceptualmente, se independiza de ella en vez que la obligacin es gestada.

Derecho de crdito y derecho real, conexiones y diferencias:El derecho real:

El derecho real ha sido concebido por una doctrina que llamaremos clsica o dualista, como el que establece una relacin directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de sta sin intervencin de otra persona.

Vlez Sarfield transcribe la definicin de Demolombe: derecho real, es el que crea entre las personas y las cosas un relacin directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto.

Se presenta como un derecho patrimonial de carcter absoluto (oponible a todos los integrantes de la comunidad), que confiere a su titular un poder jurdico directo e inmediato sobre la cosa, naciendo en caso de violacin una accin real. Un poder jurdico que se ejercita y realiza de manera directa sobre los bienes que constituye su objeto, sin que sea menester colaboracin o intermediacin de otras personas.

Diferencias entre derechos de crdito y derechos reales:

Carcter absoluto o relativo: los derechos reales son absolutos en cuanto imponen un deber general de respeto erga omnes, a toda la comunidad. Los derechos de crdito, en cambio, slo son relativos, pues en principio slo alcanzan a las partes y a ciertos terceros.

Mediatez o inmediatez: los derechos reales son inmediatos, en cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa, sin que medie actuacin de persona alguna; en cambio, los derechos de crdito son mediatos, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener a travs de la prestacin est siempre, al menos en una primera etapa, la conducta del deudor orientada a satisfacerlo.

Elementos: se sostiene que los derechos reales tienen dos elementos, el sujeto y el objeto, en tanto que las obligaciones los elementos esenciales serian sujeto, objeto, vnculo y causa.

Objeto: el objeto de los derechos reales es una cosa individualizada y con existencia actual. En los derechos creditorios est dado por la prestacin que es una conducta humana orientada a satisfacer el inters del acreedor. De all que no sea menester una determinacin absoluta de este ultimo y que pueda recaer sobre cosas futuras.

Forma de creacin: los derechos reales son de creacin exclusivamente legal. La voluntad de las partes no pueden crear derechos reales no reconocidos por el ordenamiento jurdico. En cambio, los derechos creditorios son de creacin particular, por lo que su numero puede ser ilimitado, rige respecto a ellos el principio de autonoma de la voluntad.

rgimen legal: el rgimen de los derechos reales es determinado solamente por ley. Tal criterio no rige en materia de derechos de crdito, donde rige el principio de autonoma de la voluntad.

Posesin: la mayor parte de los derechos reales (salvo la hipoteca, la prenda con registro y las servidumbres activas) se ejercen por medio de la posesin. No ocurre lo mismo con los derechos de crdito.

Ius persequendi: los derechos reales conceden a su titular el derecho de persecucin. Este puede hacerlo valer a pesar de haber pasado la cosa a poder de un tercero y perseguir la misma de manos de quien la posea. Los derechos personales no gozan del mismo.

Ius preferendi: el derecho real concede a su titular el derecho de preferencia sobre cualquier otro derecho que sobre la misma cosa pueda constituirse con posterioridad. Los derechos personales, no confieren preferencias, salvo la existencia de privilegios, que siempre son creados por ley y tiene carcter excepcional.

prescripcin: algunos derechos reales pueden ser adquiridos por las posesin continua e ininterrumpida de la cosa por un cierto tiempo, en materia de cosas inmuebles, durante 10 aos si media justo ttulo y buena fe. Tratndose de cosas muebles robadas o perdidas, el poseedor de buena fe puede adquirir por prescripcin su dominio, acreditando haber posedo la cosa durante 2 aos si es registrable y 3 si no lo es.

Los derechos personales, no se adquieren por prescripcin. En cambio, rige respecto de ellos la prescripcin liberatoria o extintiva, conforme a la cual el transcurso del tiempo y la inaccin de las partes provocan la extincin de la accin.

Nacimiento: los derechos personales requieren para su gestacin la presencia de una causa fuente o generadora, esto es un hecho o acto jurdico. En los derechos reales sucede algo similar, slo que en algunos casos, para que nazca el derecho real basta con el hecho o acto jurdico (titulo), escritura publica en el derecho real de hipoteca; en otros, en cambio, es menester que exista, adems del titulo, otro acto o hecho, llamado modo.

Publicidad: los derechos personales, como regla, son ajenos a la publicidad. Los derechos reales, en cambio, requieren necesariamente de rgimen de publicidad posesoria o registral, que es el que permite inferir su carcter erga omnes.

Duracin: los derechos reales pueden ser perpetuos o temporarios (usufructo, hipoteca). Los derechos personales son siempre temporarios.

Prdida de la cosa: la prdida de la cosa objeto del derecho real importa su extincin; en cambio, la obligacin no necesariamente se extingue por la prdida del objeto debido.

Por la distinta naturaleza del inters que trasunta la relacin: en los derechos reales existe un inters estable, de duracin, que determina la necesidad de una proteccin mas intensa. El derecho de crdito, supone un inters ms dinmico, de cambio o transformacin.

Por el fin de la tutela jurdica: entre el derecho personal y real existe una contraposicin similar a la que se advierte entre el tener y el deber tener. En el derecho real se tiene un bien econmico ya en manos del titular. En el derecho de crdito el bien se espera tener de la actividad del deudor. El fin de la tutela jurdica es que en un caso en el otro son diversos los presupuestos. Defender el bien adquirido en el uno y asegurar la adquisicin en el otro.

Por su carcter esttico o dinmico: la obligacin presenta un carcter eminentemente dinmico, pues es un instrumento indispensable para el desarrollo del trfico econmico, para el cambio de titularidad de los bienes y para la cooperacin mediante la prestacin de servicios. Los derechos reales en cambio, representan un fenmeno patrimonial mas esttico, que se plasma principalmente en la utilizacin y disfrute de los bienes econmicos, cuyas posibles mutaciones operan en forma menos vertiginosa que en el derecho de crdito.

Por su funcin econmica y social: el derecho real resuelve una cuestin a atribucin de bienes, el derecho de crdito, aborda un problema de cooperacin o de reparacin en los casos de responsabilidad civil.

Conexin entre derechos reales y creditorios:

La obligacin es, con frecuencia, el medio a travs del cual operan numerosas mutaciones reales, como ocurre cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir sobre ellas derechos reales.

La relacin real puede se accesoria de una relacin obligatoria, tal lo que sucede con la constitucin de una hipoteca o una prenda establecida para garantizar el cumplimiento de una obligacin. Inversamente, es posible que el derecho creditorio sea accesorio de uno real, tal como ocurre en materia de servidumbres.

La lesin a un derecho real puede hacer que surjan distintas obligaciones. Si un intruso se apodera de una cosa ajena, deber restituirla a su dueo (obligacin).

En el derecho comercial, los ttulos de valores (letra de cambio, pagar) muestran otro caso interesante de vinculacin entre ambas categoras, pues el derecho personal queda subsumido en el instrumento que le da forma y, por el otro, esos instrumentos son cosas por su carcter representativo, lo que posibilita que sobre ellos se constituyan derechos reales.

Derechos de crdito y derechos intelectuales, comparacin:Para cierta doctrina los derechos intelectuales, en su faz patrimonial, constituiran una tercera categora dentro del amplio espectro de los derechos patrimoniales, junto a los derechos de crdito y a los derechos reales.

Se entiende por derechos intelectuales los que tiene el autor de una obra cientfica, literaria o artstica para disponer de ella y explotarla econmicamente por cualquier medio.

Relaciones jurdicas intermedias, las obligaciones propter rem:Concepto:

Se denominan obligaciones propter rem o reales a aquellas que existen en razn o con motivo de una relacin de dominio o posesin sobre una cosa. La conexin de la obligacin con la titularidad del derecho real o la posesin de una cosa es requisito previo para que la obligacin pueda generarse. Dicho de otra manera: si no existe una previa relacin posesoria o derecho real sobre una cosa, no puede gestarse la obligacin propter rem.

En verdad no es el derecho real o la relacin posesoria sobre un objeto lo que estrictamente da nacimiento a la obligacin propter rem, sin que sta se genera en virtud de un evento adicional, que sumado a dicha situacin de seoro, es considerado por la norma jurdica como el presupuesto de hecho apto para hacer nacer la obligacin. La obligacin propter rem no nace sin la conexin con una cosa, pero requiere para ello algo ms que sta: una causa generadora apta para tal fin, al igual que lo que sucede con las restantes relaciones jurdicas obligatorias.

Un ejemplo de estas obligaciones esta dado por la obligacin de contribuir en los gastos de conservacin del muro medianero y el crdito correlativo.

Caracteres:

La ambulatoriedad: la calidad de acreedor o de deudor se asienta estrechamente sobre una relacin de dominio o de posesin sobre una cosa, de suerte que al transmitirse la propiedad o posesin de la cosa a un tercero, tambin se transfiere la calidad de acreedor o de deudor, segn se trate. La obligacin viaja con la cosa. Esa ambulatoriedad puede producirse aun en ausencia de acuerdo de partes. Abandono: el deudor se libera abandonando la cosa, sea porque la enajena, o porque otro entra en posesin de la misma, o porque se pierda o destruya.Naturaleza jurdica:

Segn algunos, se tratara de una categora hibrida, intermedia entre los derechos reales y los derechos de crdito. Otros, en cambio, las aproximan fuertemente a los derechos reales, y consideran que serian una especie del lado pasivo de los llamados derechos reales in facendo. Finalmente, se sostiene que las obligaciones propter rem son verdaderas relaciones obligatorias, y que ms all de sus particularidades, quedan alcanzadas por los principios rectores de stas, en particular el que sustenta la responsabilidad ultra rem.La cuestin en el derecho argentino:

Conforme a una posicin negativa, nuestro cdigo rechazara abiertamente esa categora. Quienes adhieren a estas ideas invocan en su apoyo al art. 497 y su nota: a todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales. En tal sentido remarcan que no existe en nuestro sistema jurdico disposicin normativa alguna que se refiera expresamente a las obligaciones propter rem.

Conforme a otra opinin, hoy francamente mayoritaria en nuestro pas, ningn obstculo es posible encontrar en nuestro sistema para la recepcin de estas obligaciones, que son inferidas con alcances variables y enfoques no siempre coincidentes con los art. 2416-2419, 2422 y 3266.

Hay consenso dominante en que las obligaciones proter rem slo pueden emanar de la ley, puesto que por lo general presentan caracteres excepcionales que difieren del rgimen ordinario de las obligaciones. Se sostiene que en estas obligaciones la calidad de acreedor y deudor sera inseparable de la de propietario o poseedor de la cosa en razn de la cual se gener la obligacin, razn por la cual sera ineficaz todo pacto que implique reservar o ceder esa clase de derechos o de obligaciones disociada de la condicin de propietario.

Distintos supuestos:

La deuda por medianera en los casos de cerramiento forzoso (art. 2722). La obligacin que pasa sobre los condminos de contribuir con los gastos que origina el condominio (art. 2685). La obligacin del dueo de una cosa perdida de recompensar al hallador (art. 2533). La deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la cosa misma (art. 3266).ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA OBLIGACIONSon aquellos factores indispensables para su configuracin, sin los cuales no es posible concebir su existencia y son cuatro; sujeto, objeto, vinculo jurdico y la causa fuente; los tres primeros de carcter estructural, pues de su integracin surge la obligacin, y el ultimo si bien esencial, pero de carcter externo.

a) Los Sujetos: Son las personas que aparecen vinculadas por dicha relacin jurdica. Toda obligacin debe necesariamente tener por lo menos dos. En el polo activo encontramos al acreedor, titular del derecho de crdito, y en el pasivo, al deudor, sobre quien pesa el deber de prestacin. Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en algunos de los extremos de la obligacin o en ambos. Esta dualidad de la obligacin debe mantenerse durante toda su vida para que no opere su extincin.Quienes pueden ser sujetos? Activo o pasivo, las personas de existencia visible o fsicas, de existencia legal o jurdicas de carcter publico o privado y tambin las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como personas jurdicas. Deben ser personas de derecho. Es discutible si la comunidad hereditaria reviste tal calidad. Cierta doctrina lo sostiene, proclamando la personalidad jurdica de la sucesin. La ley permite de una manera excepcional que puedan ser sujeto de derecho una persona que todava no tiene existencia actual, pero de manera condicionada a que efectivamente llegue a existir. Por ejemplo: Las personas por nacer pueden recibir bienes por donacin o herencia, supuestos en los cuales la adquisicin de sus derechos esta condicionada al nacimiento con vida.

Requisitos

-Capacidad: Para que la obligacin sea valida se exige que el sujeto tenga capacidad de derecho para ser acreedor o deudor. Respecto de la capacidad de hecho, esta es indispensable cuando pretendan realizar por si mismos los actos necesarios para la constitucin de la obligacin. Sin embargo, la falta de capacidad de hecho puede ser suplida por un representante legal.

-Determinacin: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligacin o, al menos, ser susceptibles de determinacin en un momento ulterior. Se encuentran determinados, cuando, desde el momento mismo del nacimiento de la obligacin es posible individualizarlos plenamente a travs de su completa identificacin; y son determinables cuando, ello ocurre en circunstancias ulteriores, que deben operar con anterioridad o en forma simultanea con el pago.

Supuestos de indeterminacin relativa:

1)Las llamadas obligaciones ambulatorias o propter rem: Aquellas en que la calidad de deudor o acreedor depende de una relacin de seoro con una cosa. Se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto esa relacin de seoro subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, prdida, etc.), cesa tambin la calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relacin sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular. Se las llama tambin obligaciones "ambulatorias", dando que "viajan" o "ambulan" junto con esa relacin real. Por ejemplo: Los ttulos al portador que se transmiten por endoso o simple entrega. En ellos, el deudor esta identificado inicialmente, pero no la del acreedor sino que depende de la posesin del documento, por lo que su determinacin plena se alcanzar cuando sea presentado al cobro por su tenedor el da de su vencimiento.

2) Las obligaciones de mancomunacion disyunta o alternativa: Aquellas en las que existe una pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyentes entre si, de suerte que la eleccin de cualquiera de ellos deja sin efecto el crdito o la deuda de los otros.

3) La promesa de recompensa: efectuada a favor de quien halle y restituya una cosa extraviada, ya que es indeterminado el sujeto activo.

4) Ofertas al publico: Aquellas que estn dirigidas a un numero plural indeterminado de personas. La ley 24240 de Defensa del Consumidor ha provocado un cambio profundo dentro del sistema, pues, en su mbito determina que la oferta dirigida a consumidores potenciales e indeterminados es plenamente valida como tal, tiene carcter vinculante y la relacin jurdica contractual queda perfeccionada una vez que la oferta emitida bajo tal modalidad sea aceptada por el consumidor.

5 )Contrato a favor de terceros: Si en el contrato se hubiera estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, despus de operada la aceptacin, este pasar a ser considerado acreedor de la prestacin. El tercero beneficiario puede quedar relativamente indeterminado al momento de celebrarse el acuerdo y ser determinado recin ulteriormente. Ej.: cuando una obra social contrata con un servicio de medicina prepaga la atencin de sus afiliados actuales y futuros.

6) Contrato a favor de personas a designar o por cuenta de quien corresponda: En donde la identidad del acreedor-beneficiario puede revelarse con posterioridad a la celebracin del contrato.

7) Seguros: Suele ser frecuente que en algunos contratos de seguro solo se efecta una determinacin relativa del beneficiario.

8) Los actos por cuenta de tercero: Como las compras efectuadas en comisin o por cuenta de persona a designar, muy frecuentes en materia comercial, son tambin ejemplos de obligaciones con sujetos provisoriamente indeterminados.

El fenmeno de la pluralidad de personas en la relacin obligacional: Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligacin o en ambos. Dicha pluralidad puede ser originaria (cuando la obligacin nace con multiplicidad de sujetos en calidad de acreedores o deudores) o sobrevenida (si en una obligacin que tiene un solo acreedor y un deudor muere el primero y deja tres herederos, que lo suceden en su derecho). La situacin vara segn se trate de obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias.

b) El Objeto: El objeto esta dado por el comportamiento debido por el deudor (la prestacin) y por el inters perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecha a travs de aquella. Ambos componentes, conducta e inters, forman el objeto de la obligacin.

Requisitos del objeto

-Posibilidad: Debe ser de realizacin posible, tanto material como jurdicamente. Es materialmente imposible cuando contrara las leyes de la naturaleza o de la fsica; y es jurdicamente imposible cuando se opone un obstculo legal. La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida, y debe ser absoluta en cuanto impide de manera definitiva, que la prestacin pueda ser objeto de la obligacin.

-Licitud: Debe ser lcito, esto es conforme con el ordenamiento jurdico, con el orden pblico de proteccin, la moral y las buenas costumbres.

-Determinacin: Debe estar determinada al momento de nacer la obligacin, o al menos ser susceptible de determinacin ulterior. Es nula toda obligacin que tenga un objeto absolutamente indeterminado.

-Patrimonialidad y utilidad: La prestacin debe tener un valor patrimonial, y ser por ende, susceptible de apreciacin pecuniaria.

c) El Vnculo Jurdico: Es un elemento no material que une ambos polos de la relacin jurdica. Recae sobre las partes de la obligacin, no comprende a los terceros. Sobre que recae? No es la persona del deudor la que esta comprometida sino ciertos actos suyos que tienen carcter patrimonial y cuyo incumplimiento generan consecuencias igualmente susceptibles de apreciacin pecuniaria.

Aspectos generales: El vnculo no solo atrapa al deudor imponindole deberes y cargas, sino tambin al acreedor, sobre quien pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir.

d) La Causa Fuente: La gestacin de la obligacin requiere la presencia indispensable de una causa fuente, eficiente o generadora que le d vida. No hay obligacin sin causa. Es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurdico otorga idoneidad para generar obligaciones. Al respecto el Art. 500 C.C establece que: aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Es una presuncin iuris tantum. Nadie obliga sin causa. Esta presuncin produce dos consecuencias: Art. 501 C.C: la obligacin ser valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa que sea verdadera, aqu la causa aparece manifestada, slo que ella es simulada ( falsa causa) y Art. 502 C.C: la obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO

POR EL OBJETO

Por la naturaleza del objeto (prestacin)

Art 495De darobligaciones que persiguen la entrega de una cosa

Ej. la entrega de un auto

De hacerobligaciones que persiguen una actividadEj. la consulta realizada a un abogadoFungibles

Infungibles

De no hacerobligaciones que persiguen una abstencinEj. Prohibicin de realizar mejoras en un contrato de obligacin.

El criterio de distincin entre estas obligaciones es el contenido principal del objeto

Pizarro y Vallespinos y nos, no consideramos el caso de las obligaciones mixtas:

Ej., el abogado que realiza cobranzas; obligacin del locador de entregar la cosa; locacin de obra. En estos casos se apunta a la actividad principal que es la de la obligacin principal, en el caso de las cobranzas predomina la obligacin de hacer y en la obligacin de entrega de la cosa del locador prima la obligacin de dar.

Por la naturaleza de los bienes o cosasDe dar cosas ciertas:

Tienen como prestacin la entrega de una cosa determinada al acreedor, el objeto se encuentra individualizado.Ej. el inmueble de calle San Martn al 400.a. Para transferir o construir derechos reales: En este caso es necesario partir del presupuesto que el deudor es el dueo de la cosa, por ejemplo en un contrato de compraventa de un inmueble el deudor es el dueo del mismo.

El siguiente esquema nos sintetiza el rgimen de transmisin de la propiedad en estos casos, es importante determinar en qu momento se produce la transmisin del derecho real sobre la cosa.

Existen tres sistemas en el derecho comparado10:

1. El sistema romanista de ttulo y modo.

2. El sistema consensualista francs.

3. El sistema de inscripcin registral constitutiva.

En nuestro sistema actual la regulacin es la siguiente:

o Respecto de los inmuebles el art. 2.505 que dispone: la adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a terceros mientras no estn registradas. Por ello la inscripcin registral no es constitutiva, sino que hace el derecho oponible erga omnes. Este sistema se le denomina titulo y modo mitigado o imperfecto.

o Respecto de los muebles: si las cosas son no registrables basta con la sola tradicin, en estos casos vale la presuncin ya estudiada de que la posesin vale por ttulo. Si la cosa es registrable se contemplan dos supuestos:

o Inscripcin declarativa: es el sistema que rige para los inmuebles y se aplica a algunos semovientes (perros de raza por ejemplo), a las aeronaves y a los buques, en este caso la inscripcin es solo a los efectos de hacerla oponible erga omnes

o Inscripcin constitutiva: se da en el caso de los automotores11, la inscripcin completa la transmisin del derecho real; por ello es importante en el momento de vender un auto preocuparse por la transferencia, dado que sino sigue pesando sobre el dueo anterior la responsabilidad por los daos que puedan ocasionarse con el auto.

b. Para restituirlos a sus dueos: Este es el supuesto del tenedor, es decir por ejemplo el inquilino que es el deudor de la cosa y que debe restituirla al dueo o locador que es el acreedor (Jos que es el inquilino le debe entregar el departamento a Juan que es el locador y dueo del mismo). En este supuesto los roles se invierten, el dueo es el acreedor y no el deudor como en el caso anterior.

Sabemos que en estos supuestos las obligaciones, si bien son similares, poseen algunas particularidades debido a que quien tiene la cosa en ese momento no es el dueo sino otra persona (igualmente pasara en el caso de comodato, es decir, el contrato por el cual el dueo le prest a un amigo un departamento para que viva por algunos meses).

c. Para transferir el uso o tenencia de la cosa: Este tema se encuentra tratado en el art. 600 que dispone: si la obligacin fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarn por lo que se dispone en el Ttulo "Del arrendamiento". Si la obligacin fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarn por lo que se dispone en el Ttulo "Del depsito".. La crtica que se realiza a este artculo es que en realidad el uso y la tenencia de las cosas tambin se transmiten por otros contratos diferentes a los expuestos en el artculo citado (como el comodato antes citado en un ejemplo).

De dar cosas inciertas no fungible

Obligaciones de Gnero: En este tipo de obligaciones el objeto se encuentra inicialmente indeterminado provisoria y relativamente, nos encontraremos con dos hiptesis, que Pizarro y Vallespinos23 consideran dentro de las obligaciones de gnero:

Por su pertenencia a un gnero o nmero de individuos de esa especie (cosas inciertas no fungibles): estas obligaciones tienen el objeto designado por el gnero y nmero de individuos a entregarse: por ejemplo tres computadoras marca Bangho ltimo modelo o tres motos marca Honda CBR 1000. Entonces en el momento de determinarlas pueden ser cualquier individuo de esa especie.

Por cantidad, peso o medida (obligacin de dar cantidades de cosas, tambin genricas).

Ej. la obligacin de entregar tres perros de raza bull terrier

De dar cantidades de cosasObligaciones de gnero

son las obligaciones de entregar cosas que luego puedan ser pesadas, medidas o contadas-Segn el art. 606: la obligacin de dar cantidades de cosas es la obligacin de dar cosas que consten de nmero, peso o medida. Por lo tanto se trata de cosas fungibles y como se deben dar cosas por nmero, peso o medida se maneja por el rgimen del gnero. Por ejemplo, la obligacin de dar 10 toneladas de maz o 100 litros de aceite.

De dar sumas de dineroson obligaciones de valor las medibles en dinero

Por la finalidad econmica perseguidaTransferir o constituir un derecho realEj. la venta de una casa

Restituir la cosa a su dueocuando el locatario debe devolver la cosa a su dueo

Ej. entrega el departamento que alquilaba

Transferir el uso o tenencia de la cosaCasos en que el dueo de la cosa:

* transmite el uso, cuando la presta

* transmite la tenencia, cuando la alquila

Por la complejidad del objeto

Segn si el objeto es nico o mltiple Objeto simple

Prestacin singularEl deudor debe una sola cosa.

Objeto plural o complejo

Prestacin pluralConjuntivas o acumulativas

Se debe cosa + cosa + cosa

Disyuntivas

Se debe cosa cosa, ambas diferentes, la o es la disyuncinAlternativas

Facultativas

Por el inters comprometido

Obligaciones de mediosNo importa el logro de un objetivo determinado, es decir, no se garantiza un resultado determinado

Ej. los abogados no pueden garantizar a los clientes que ganarn un juicio porque no depende totalmente de ellos, s garantizan que pondrn la debida diligencia en la prestacin del servicio.

Obligaciones de resultadosS importa el resultado o el logro del objetivo

Ej. la obligacin del cirujano plstico

Los abogados tienen obligaciones de resultado en lo procesal, como ser presentar los recursos a tiempo o no dejar perimir una instancia.

Por el comportamiento del deudor

y relacionadas con las obligaciones de hacerPositivasCuando se le exige una accin que altera una situacin

Ej., realizar una tarea determinada en una fbrica

NegativasCuando se le exige una abstencin u omisin para no alterar una situacinEj., no cerrar el paso en una servidumbre de trnsito

Por la aptitud del objeto para ser fraccionadoDivisiblesEl objeto puede ser fraccionadoEj., una obligacin que tiene por objeto dar una suma de dinero puede ser divisible porque el dinero lo es.

No divisiblesEl objeto no puede ser fraccionado

Ej., la obligacin de entregar una computadora.

La aptitud del objeto para ser fraccionado depende de si al serlo conserva todas sus propiedades

Ej., se puede fraccionar el agua (que por ms que se divida sigue siendo agua) pero no un auto (que si lo fraccionamos pierde su unidad funcional y se convierte en autopartes).

CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIN AL OBJETO. En general, las obligaciones segn el objeto se pueden clasificar segn los siguientes criterios unificadores:

Objeto

1. Naturaleza: dar, hacer y no hacer

2. Naturaleza de los bienes: dar cosas y sumas de dinero

3. Complejidad: de objeto simple o de objeto plural (conjuntivas-disyuntivas: alternativas y facultativas)

4. Por el inters: de medios o de resultado

5. Por el comportamiento: positivas o negativas

6. Aptitud del objeto para ser fraccionado: divisibles o no divisibles

Naturaleza del objeto. El art. 495 del Cdigo Civil las clasifica en obligaciones de dar, hacer y no hacer; las dos primeras exigen una conducta positiva. Las obligaciones de dar son las que persiguen la entrega de una cosa (por ejemplo: la entrega de un auto), las de hacer persiguen una actividad (por ejemplo la consulta realizada a un abogado), y las de no hacer persiguen una abstencin (por ejemplo: la prohibicin de realizar mejoras en un contrato de obligacin.

Por eso decimos que el criterio de distincin entre estas obligaciones es contenido principal del objeto.

Por la naturaleza de la cosa, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar:

o Cosas ciertas: por ejemplo el inmueble de calle San Martn al 400.

o Cosas inciertas no fungibles: por ejemplo la obligacin de entregar tres perros de raza bull terrier.

o Cantidades de cosas: estas son las obligaciones de entregar cosas que luego puedan ser pesadas, medidas o contadas (por ejemplo tres toneladas de soja).

o De valor: aquellas medibles en dinero.

Fin perseguido. Por la finalidad econmica perseguida, las obligaciones pueden ser de:

o Transferir o constituir un derecho real: por ejemplo la venta de una casa.

o Restituir la cosa a su dueo: por ejemplo cuando el locatario debe devolver la cosa a su dueo (entrega el departamento que alquilaba).

o Transferir el uso o tenencia de la cosa: es la del dueo de la cosa cuando por ejemplo la presta (transmite el uso) o la alquila (transmite la tenencia).

Segn si el objeto nico o mltiple Las obligaciones las clasificamos como:

o Simples: prestacin singular, en estas el deudor debe una sola cosa.

o Complejas: contiene una prestacin plural, estas pueden ser:

o acumulativas: en este caso se debe cosa + cosa + cosa

o disyuntas: en este caso se debe cosa cosa (ambas diferentes, la o es la disyuncin). Estas obligaciones a su vez son (como veremos ms adelante)

Alternativas

Facultativas.

Aptitud del objeto para ser fraccionado Recordemos que la aptitud para ser fraccionado del objeto depende de si al serlo conserva todas sus propiedades, as por ejemplo se puede fraccionar el agua (que por mas que la dividamos sigue siendo agua) pero no un auto (que si lo fraccionamos pierde su unidad funcional y se convierte en autopartes). En virtud de este criterio, las obligaciones pueden ser:

o Divisibles: en este caso el objeto puede ser fraccionado, por ejemplo una obligacin que tiene por objeto dar una suma de dinero puede ser divisible porque el dinero lo es. o No divisibles: el objeto no puede ser fraccionado, por ejemplo la obligacin de entregar una computadora.

Por el inters comprometido puede ser: o De medios: en este caso no importa el logro de un objetivo determinado, es decir, no se garantiza un resultado determinado. Por ejemplo los abogados no podemos garantizar a nuestros clientes que vamos a ganar un juicio porque no depende totalmente de nosotros, s les garantizamos que pondremos en ello la debida diligencia en la prestacin del servicio.

o De resultado: en este caso s importa el resultado o el logro del objetivo, generalmente se habla de la obligacin del cirujano plstico, pero nosotros los abogados tambin tenemos obligaciones de resultado en lo procesal, por ejemplo presentar los recursos a tiempo o no dejar perimir una instancia.

Por el comportamiento del deudor (y relacionadas con las obligaciones de hacer) pueden ser:

o Positivas: cuando se le exige una accin que altera una situacin (por ejemplo realizar una tarea determinada en una fbrica).

o Negativas: cuando se le exige una abstencin u omisin para no alterar una situacin (por ejemplo el no cerrar el paso en una servidumbre de trnsito).

4.2-OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS. Definicin. Clasificacin. Extensin del objeto: accesorios. Deberes del deudor. Estas obligaciones tienen como prestacin la entrega de una cosa determinada al acreedor, el objeto se encuentra individualizado, por ejemplo la obligacin de entregar un automvil VOLKSWAGEN , GOLF,1999,118.000 km, Usado, Dominio CSO 594. Esta obligacin es precisa y debe ser realizada segn lo que dispone el Cdigo Civil7, por ello se destacan los deberes de:

o Conservacin de la cosa

o La entrega en el tiempo y modo pactados, art. 576: el deudor de la obligacin es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulacin expresa. Veamos a continuacin la enumeracin sinttica de los principios a tener en cuenta en estas obligaciones de dar cosas ciertas y veremos que el dueo es el que corre los riesgos y que las posibilidades de incumplimiento se encuentran limitadas. Se tiende al cumplimiento de las obligaciones buscando todas las alternativas posibles, se contempla tanto la entrega de la cosa como sus accesorios, tal como se estudi anteriormente.

Principios que rigen el cumplimiento de estas obligaciones

1. Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueo

2. No adquisicin de derechos reales antes de la tradicin

3. Frutos: cosas muebles (presuncin del 2412 CC)

4. La propiedad de los frutos se adquiere a partir de ser percibidos

5. Inmuebles: no se transmite o recibe un derecho mas extenso que el original

6. Obligacin de indemnizar: todos los presupuestos de la responsabilidad

7. El gnero nunca perece

8. En caso de indeterminacin originaria: concentracin posterior

Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales. Transferencia de la propiedad u otros derechos reales. Sistema del Cdigo Civil En este caso es necesario partir del presupuesto que el deudor es el dueo de la cosa, por ejemplo en un contrato de compraventa de un inmueble el deudor es el dueo del mismo.

El siguiente esquema nos sintetiza el rgimen de transmisin de la propiedad en estos casos, es importante determinar en qu momento se produce la transmisin del derecho real sobre la cosa.

Solo basta recordar los principios que estudiamos en el punto anterior y entenderemos la importancia de la determinacin de dicho momento. Existen tres sistemas en el derecho comparado: 1. El sistema romanista de ttulo y modo.

2. El sistema consensualista francs.

3. El sistema de inscripcin registral constitutiva.

En nuestro sistema actual la regulacin es la siguiente:

o Respecto de los inmuebles el art. 2.505 que dispone: la adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a terceros mientras no estn registradas. Por ello la inscripcin registral no es constitutiva, sino que hace el derecho oponible erga omnes. Este sistema se le denomina ttulo y modo mitigado o imperfecto.

o Respecto de los muebles: si las cosas son no registrables basta con la sola tradicin, en estos casos vale la presuncin ya estudiada de que la posesin vale por ttulo. Si la cosa es registrable se contemplan dos supuestos:

o Inscripcin declarativa: es el sistema que rige para los inmuebles y se aplica a algunos semovientes (perros de raza por ejemplo), a las aeronaves y a los buques, en este caso la inscripcin es solo a los efectos de hacerla oponible erga omnes

o Inscripcin constitutiva: se da en el caso de los automotores11, la inscripcin completa la transmisin del derecho real; por ello es importante en el momento de vender un auto preocuparse por la transferencia, dado que sino sigue pesando sobre el dueo anterior la responsabilidad por los daos que puedan ocasionarse con el auto.

Efectos en general Comenzamos analizando los efectos entre partes para luego seguir con los efectos frente a terceros. Entre las partes tienen como caracterstica el anlisis de la teora del riesgo y aumentos o mejoras. Respecto de terceros se har hincapi en los conflictos que pueden plantearse entre los acreedores a la misma cosa

Efectos entre partes. a-Teora de los riesgos: se encuentra comprendida en los art. 578 a 581 de nuestro Cdigo12, el riesgo siempre implica la probabilidad de que un dao ocurra, es un estado de incertidumbre y de inseguridad13. Por ello se diferencia entre:

12 Art. 578. Si la obligacin de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligacin queda disuelta para ambas partes. Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, ste ser responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses. Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro ser por su cuenta, y el acreedor podr disolver la obligacin, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminucin proporcional del precio si lo hubiere. Art. 581. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho de exigir una cosa equivalente con indemnizacin de los perjuicios e intereses. 13 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg. 304. Riesgo de la cosa: se refiere al objeto en s y su prdida o destruccin (por ejemplo el eventual incendio de una casa o la destruccin de un auto por el granizo).

Riesgo del contrato: este riesgo se refiere a las ventajas que se pueden ver frustradas por el contrato por el dao producido en la cosa (por ejemplo, la disminucin del valor o la imposibilidad de entrega).

b- Prdida y deterioro. Definicin. Rgimen legal. En nuestro cdigo se considera prdida cuando se produce luego de la constitucin de la obligacin y en estos supuestos:

Cuando la cosa se destruye totalmente.

Cuando la cosa se pierde y no se sabe de su existencia (por ejemplo si se roba).

Cuando la cosa se destruye jurdicamente (por ejemplo se expropia).

Veamos las siguientes reglas aplicables:

Reglas l1. Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueo: en las obligaciones de dar cosas ciertas el dueo es el deudor 2. Prdida de la cosa no imputable al deudor: imposibilidad de pago (oblig. De resultado: ruptura del nexo causal, oblig de medios: falta de culpa) 3. Prdida por causas imputables al deudor: equivalente a la cosa (dinerario o no dinerario) + daos y perjuicios 4. Deterioro: modificacin intrnseca (dao) a. Por causas no imputables al deudor: Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueo. Opciones: resolver o recibir la cosa en ese estado b. Por causas imputables al deudor: equivalente o cosa como est o resolucin + daos y perjuicios Se habr visto que contemplamos el deterioro como un supuesto diferente a la prdida, dado que l mismo implica un menoscabo (modificacin intrnseca, es decir en la misma cosa) y puede dar lugar a otro tipo de soluciones, cada una expuesta en el cuadro de arriba.

Aumentos y mejoras. Definicin. Rgimen legal. Clases Veamos algunos conceptos bsicos para comprender la diferencia entre aumentos y mejoras:

Aumentos naturales: por accin de la naturaleza.

Mejoras: alteraciones estructurales por accin humana.

Rgimen legal para ambos: art. 582 si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podr ste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligacin quedar disuelta. para el dueo. Se aplica aqu la regla ya estudiada de que las cosas aumentan o mejoran para su dueo.

Mejoras, clases: Las mejoras pueden ser:

Necesarias14: son esenciales conservacin de la cosa (la reparacin es beneficiosa para ambos, por ejemplo de un cao roto). En este caso el deudor puede reclamar al acreedor el mayor valor de la cosa (recordemos que las cosas mejoran para su dueo y en este caso el dueo es el deudor de la cosa).

tiles: beneficios para cualquier poseedor (beneficios para ambos, por ejemplo la conexin de gas natural). No hay obligacin de pago para el acreedor si no consiente su realizacin (sino paga la diferencia del valor).

Suntuarias: beneficio para el que la realiza. No hay obligacin de pago para el acreedor.

14 Art. 591. Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podra ser conservada. Son mejoras tiles, no slo las indispensables para la conservacin de la cosa, sino tambin las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo. 15 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg. 316 Cul es el valor de reintegro? En los dos primeros casos (necesarias y tiles) se reintegra aplicando el principio del enriquecimiento sin causa, entonces se reclama el mayor valor adquirido por la cosa + los gastos.

En el caso de las mejoras suntuarias y en el caso de que las mismas incrementen el valor de la cosa, Pizarro y Vallespinos15 proponen igual solucin (por ejemplo si se construye una piscina).

Frutos. Definicin. Clases. Rgimen legal. La cosa a entregar, puede producir frutos, recordemos que los mismos son las cosas que peridicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran, estos pueden ser, naturales (por ejemplo una fruta), civiles (son las rentas que produce el dinero, por ejemplo un alquiler, los intereses) o industriales, en estos interviene el hombre solo en un momento que es el de la cosecha por ejemplo. Son accesorios porque siguen la suerte del principal, por ejemplo si se acaba el dinero (capital) no hay intereses.

Rgimen legal16: pertenecen al deudor si no se efectu la tradicin de la cosa, pertenecen al acreedor si fueron percibidos luego de la tradicin y estaban pendientes a ese momento.

16 Art. 583. Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradicin de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el da de la tradicin pertenecen al acreedor. 17 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg. 316 Frutos civiles: cuando son exigibles pero no cobrados al momento de la tradicin: corresponden al deudor.

Podramos decir entonces que los frutos pendientes:

Naturales e industriales: quedan para el acreedor.

Civiles: quedan para el deudor (que es el deudor de la cosa, o sea el dueo o vendedor).

Veamos un ejemplo de frutos civiles exigibles pero no cobrados17:

FRUTOS EXIGIBLES PERO NO COBRADOS El supuesto es un contrato de compraventa que le realiza Juan a Pedro. Juan es el vendedor y Pedro es el comprador. Esta casa que le vende Juan se encuentra alquilada. La operacin se realiza en abril y se pacta la entrega de la casa en octubre de ese ao. En el transcurso del tiempo hasta la entrega el inquilino no paga los alquileres desde julio hasta septiembre. A quin pertenecen? octubre Alquileres cobrados por Juan: son percibidos y suyos abril julio Alquileres exigibles y aun no cobrados no son pendientes ni percibidos, le corresponden a Juan (el deudor) Estos alquileres son frutos pendientes Efectos con respecto a terceros. Reglas que rigen la concurrencia de varios acreedores, segn sea la cosa mueble o inmueble, segn se haya hecho o no tradicin de la misma. Accin resarcitoria subsidiaria. Hemos aclarado al principio que en el caso de los efectos respecto de terceros se hara hincapi en el conflicto de acreedores, porque ellos son los principales interesados. El ejemplo que tomamos es que la misma cosa se vende a varias personas de buena fe, por ello se presentar el conflicto de acreedores. Por ejemplo Juan les vende a Pedro y Julio la misma cosa, sea inmueble o mueble.

Podemos distinguir dos tipos de conflictos:

1-Conflicto de acreedores sin posesin (en este caso del ejemplo Pedro y Julio no poseen la cosa vendida):

Cosas muebles: en general, se le da preeminencia al acreedor de fecha anterior (fecha cierta o instrumento pblico), por eso de el primero en el tiempo es el primero en el derecho. En el caso de las cosas registrables con efecto constitutivo: y sin inscripcin registral, tiene preeminencia el acreedor de fecha anterior y/o buena fe.

Cosas inmuebles: tiene preeminencia el acreedor que adquiri con fecha anterior por instrumento oponible a terceros (sea pblico o privado con fecha cierta segn la postura de Pizarro y Vallespinos).

Accin resarcitoria subsidiaria: le corresponde al acreedor que cree que ha sufrido un perjuicio.

18 Art. 595. Si la tradicin se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses. 2-Conflicto de acreedores cuando uno de ellos ha recibido la tradicin de la cosa.

Cosas muebles: en general, se aplica la regla de la posesin de buena fe. En el caso de cosas registrables con efecto constitutivo: se da validez a la inscripcin registral de buena fe

Cosas inmuebles: tiene preeminencia quien realiz la inscripcin registral de buena fe.

Existe accin contra el poseedor de mala fe: se demanda por nulidad (por objeto prohibido: perjuicio) + indemnizacin.

Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueo. Este es el supuesto del tenedor, es decir por ejemplo el inquilino que es el deudor de la cosa y que debe restituirla al dueo o locador que es el acreedor (Jos que es el inquilino le debe entregar el departamento a Juan que es el locador y dueo del mismo). En este supuesto los roles se invierten, el dueo es el acreedor y no el deudor como en el caso anterior.

Sabemos que en estos supuestos las obligaciones, si bien son similares, poseen algunas particularidades debido a que quien tiene la cosa en ese momento no es el dueo sino otra persona (igualmente pasara en el caso de comodato, es decir, el contrato por el cual el dueo le prest a un amigo un departamento para que viva por algunos meses). Efectos entre partes. Prdida. Rgimen legal. Deterioro. Rgimen legal Aumentos. Rgimen legal. Mejoras. Rgimen legal. Frutos. Rgimen legal. En este caso el principio de que las cosas aumentan, mejoran o se pierden para su dueo se mantiene, por lo tanto bsicamente este es nuestro norte en el desarrollo sinttico del tema.

Veamos cules son los supuestos que se dan en este caso:

Prdida o deterioro de la cosa:

o No imputable al deudor: en el supuesto de la prdida se aplica el art. 584 que dispone: si la obligacin fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueo, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueo, salvo los derechos de ste hasta el da de la prdida y la obligacin quedar disuelta. Entonces, las cosas se pierden para su dueo (principios anteriores aplicables). En el supuesto del deterioro se aplica el art. 586 que dispone: si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueo la recibir en el estado en que se halle y no quedar el deudor obligado a ninguna indemnizacin. Esta falta de posibilidad de reclamo de la indemnizacin es porque el deudor no tiene la culpa del deterioro.

o Imputable al deudor: en el caso de prdida se aplica el art. 585 que remite al art. 579, el cual dispone: si la cosa se pierde por culpa del deudor, ste ser responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses. El caso del deterioro se rige por el art. 587 que en su remisin al art. 581 dispone: si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho de exigir una cosa equivalente con indemnizacin de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnizacin de los perjuicios e intereses. En este caso, como en los anteriores de culpa, se debe indemnizacin porque en realidad el deudor no cumple con sus obligaciones de conservacin de la cosa en el estado en el que se la entreg.

Aumentos: se aplica el art. 588 que dispone: si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por l, ser restituida a su dueo con el aumento o mejora; y nada podr exigir el deudor . Entonces el aumento es directamente para su dueo (es decir el locador en el ejemplo dado anteriormente), se aplican los principios anteriores (las cosas aumentan para su dueo), recordemos que los aumentos se deben a causas naturales y no a obras del hombre.

Mejoras19: ya hemos estudiado las mejoras (ver artculo 589 al pie) y aplicamos los principios estudiados anteriormente. Se indemnizan las necesarias y las tiles, siempre que en estas ltimas haya habido buena fe y consentimiento del dueo. Las mejoras suntuarias: no se indemnizan en ningn caso.

19 Art. 589. Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por l, hubiere hecho el deudor que hubiese posedo la cosa de buena fe, tendr derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o tiles, segn la avaluacin que se hiciere al tiempo de la restitucin, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendr derecho a indemnizacin alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendr derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias. Frutos: segn el art. 590 los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese posedo de mala fe, est obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnizacin alguna En consecuencia los frutos son del deudor si es tenedor de buena fe.

. Efectos con respecto a terceros. Reglas que rigen la concurrencia de varios acreedores, segn sea la cosa mueble o inmueble, segn se haya hecho o no tradicin de la misma. Este caso se da cuando se obliga al dueo, por ejemplo que el deudor haya constituido una obligacin relativa a la cosa a favor de un tercero, entonces en este caso ese tercero puede reclamar al dueo el cumplimiento de la obligacin. Veamos los siguientes supuestos:

Cuando hay tradicin de cosa mueble no registrable20: si el 3 es de buena fe + ttulo oneroso, entonces queda protegido. Es importante en este caso la presencia de la buena fe como requisito porque implica la creencia del 3 en la transmisin de la cosa.

Cuando no existe tradicin de la cosa mueble21: se le da preferencia al propietario. En el caso de los Inmuebles22: no existe la buena fe del 3 mediando inscripcin registral (principio: no se transmite o recibe un derecho mas extenso que el original), por lo tanto el 3 no queda protegido

20 Art. 597. Con relacin a terceros, cuando la obligacin de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueo, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradicin de ella a otro por transferencia de dominio o constitucin de prenda, el acreedor no tendr derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendr contra los poseedores de mala fe. 21 Art. 598. Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitucin de prenda, sin haber hecho tradicin de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella. 22 Art. 599. Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendr accin real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesin por cualquier contrato hecho con el deudor. Accin resarcitoria subsidiaria: es vlida cuando el acreedor a la restitucin no pueda ejercer su derecho.

Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia de la cosa. Rgimen legal. Crtica. Este tema se encuentra tratado en el art. 600 que dispone: si la obligacin fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarn por lo que se dispone en el Ttulo "Del arrendamiento". Si la obligacin fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarn por lo que se dispone en el Ttulo "Del depsito".. La crtica que se realiza a este artculo es que en realidad el uso y la tenencia de las cosas tambin se transmiten por otros contratos diferentes a los expuestos en el artculo citado (como el comodato antes citado en un ejemplo). OBLIGACIONES DE GNERO. Definicin y caracteres En este tipo de obligaciones el objeto se encuentra inicialmente indeterminado provisoria y relativamente, nos encontraremos con dos hiptesis, que Pizarro y Vallespinos23 consideran dentro de las obligaciones de gnero:

Por su pertenencia a un gnero o nmero de individuos de esa especie (cosas inciertas no fungibles).

Por cantidad, peso o medida (obligacin de dar cantidades de cosas, tambin genricas).

Veamos qu se entiende por gnero, segn Pizarro y Vallespinos24: utilizamos la expresin gnero para designar con cierta precisin a cualquier categora de cosas, integrada por una pluralidad de objetos que renen determinadas caractersticas y condiciones. El gnero representa un concepto abstracto, que permite contener un nmero ilimitado de casos individuales.

Por lo tanto se lo puede identificar como:

Conjunto de cosas

Con las mismas caractersticas (homogeneidad)

Comprende un n ilimitado de casos individuales

Caractersticas de comprender subespecies

Funcin econmica: la obligacin nace sin estar determinado el objeto

Veamos el primer supuesto expuesto:

Obligacin de dar cosas inciertas no fungibles En principio no seran precisamente obligaciones de gnero propiamente dichas ya que el gnero se caracteriza por su fungibilidad, pero esta a su vez depende de la voluntad de las partes (quienes eligen que una cosa fungible naturalmente no lo sea idealmente). Sin embargo para Pizarro y Vallespinos25 s lo son porque la fungibilidad se da entre los individuos de la misma especie.

Veamos que queremos decir: estas obligaciones tienen el objeto designado por el gnero y nmero de individuos a entregarse: por ejemplo tres computadoras marca Bangho ltimo modelo o tres motos marca Honda CBR 1000. Entonces en el momento de determinarlas pueden ser cualquier individuo de esa especie.

Los caracteres de las obligaciones de gnero son:

Datos determinados de nmero y especie de individuos a entregarse.

Cosas fungibles (en el sentido ya aclarado de fungibilidad).

No se puede alegar imposibilidad de pago porque el gnero nunca perece.

Realizada la eleccin de la cosa, se aplica el rgimen de dar cosas ciertas. La eleccin: (a quien responde. Momento en que queda perfeccionada. Distintas doctrinas.) La eleccin es el momento en que, elegidas las cosas a entregar en las obligaciones de gnero, quedan determinadas las cosas y pasan a tener el rgimen de las obligaciones de dar cantidades de cosas (con cualquiera de las tres finalidades, de transferir derechos reales, de restituir las cosas a su dueo o de transmitir su uso o tenencia).

Veamos algunas caractersticas:

En principio la hace el deudor 26.

Lmites: principio de calidad media 27. Este principio admite dos excepciones: el de las obligaciones de gnero limitado (que en realidad son obligaciones alternativas); y el supuesto del art. 3.757 que dispone: siempre que el testador deje expresamente la eleccin al heredero o al legatario, podr el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.

Forma de la eleccin: se aplica la teora de la declaracin recepticia, es decir que procede a partir de la notificacin recibida al destinatario

Tiempo para practicarla: depende de voluntad de las partes, naturaleza y circunstancias de la obligacin.

26 Art. 601. Si la obligacin que se hubiese contrado fuere de dar una cosa incierta no fungible, la eleccin de la cosa corresponde al deudor. 27 Art. 602. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podr escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la eleccin. 28 Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin. Efectos de las obligaciones de gnero antes de producirse la eleccin. En caso de prdida o supuesto deterioro no se puede invocar caso fortuito (por el principio de que el gnero nunca perece).

En caso de mora en la eleccin del deudor aplica pacto comisorio28. Si la eleccin debe hacerla el acreedor, es necesaria la intimacin judicial

Efectos despus de la eleccin. Segn Pizarro y Vallespinos29, no se produce una novacin (es decir una extincin de la obligacin) sino que se produce el fenmeno de la concentracin30. Por lo tanto la obligacin no se extingue sino que se transforma sometindose al rgimen de dar cosas ciertas y determinadas.

29 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg. 339. 30 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pg. 339 Concentrar es la accin de reunir en un punto lo que est disperso. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS. Definicin. Caractersticas. Segn el art. 606: la obligacin de dar cantidades de cosas es la obligacin de dar cosas que consten de nmero, peso o medida. Por lo tanto se trata de cosas fungibles y como se deben dar cosas por nmero, peso o medida se maneja por el rgimen del gnero. Por ejemplo, la obligacin de dar 10 toneladas de maz o 100 litros de aceite.

La individualizacin del objeto. Forma y modo de practicarla. Segn el art. 609: las cantidades quedarn individualizadas como cosas ciertas, despus que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor., entonces para esta individualizacin: se requiere de la presencia de ambas partes, es un acto bilateral.

Efectos de estas obligaciones antes y despus de efectuada la individualizacin del objeto. Sigue el rgimen de las obligaciones genricas antes de ser individualizadas y de cosas ciertas luego de ser individualizadas (aplicacin del destino sigue tambin este rgimen: si es de transferir derechos reales o restituir la cosa a su dueo).CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL SUJETO

Obligaciones simplemente mancomunadas

Son obligaciones de sujeto plural en las que el credito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre si como acreedores y deudores haya. Su caracterstica, es la presencia de vinculos jurdicos disociados entre si, que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones juridicas funcionalmente independientes.

Simplemente Mancomunadas de objeto divisible: el fraccionamiento opera en toda su plenitud. Son obligaciones nacidas de una sola y unica causa generadora, es por ello, que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de relaciones singularizadas. El regimen legal es el mismo que el previsto para las obligaciones divisibles.

Simplemente Mancomunadas de objeto indivisible: el fraccionamiento asume alcances mas reducidos ya que solo se manifiesta en el elemento vinculo juridico, pero no en la prestacion. Que el objeto sea indivisible no obsta a la pluralidad de vinculos disociados entre los acreedores y deudores. En ningun caso cabe considerar que el acreedor tenga derecho por entero al credito, ni que cualquier deudor este obligado de manera integra a la satisfaccion de la deuda.

El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestacion a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado. Debe reclamar o pagar todo, porque no puede reclamar o pagar una parte. El regimen legal es el mismo que el previsto para las obligaciones indivisibles.

Principio General del Fraccionamiento: Cuando existe una relacion jurdica obligatoria con pluralidad de sujetos, la ley presume la existencia de mancomunacion simple, operando el fraccionamiento del credito y deudas en tantas partes como acreedores o deudores haya.

Ello presupone la divisibilidad de la prestacion siendo aplicables las consideraciones de las obligaciones divisibles. Cuando la prestacion es indivisible, no opera el fraccionamiento, aunque si la disociacion de vinculos jurdicos. Deben aplicarse las reglas de las obligaciones indivisibles.

Este principio reconoce dos excepciones: Indivisibilidad y solidaridad.

Obligaciones de Mancomunacin Solidaria

Aquellas en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento integro de la prestacion, como consecuencia del titulo constitutivo o de una disposicion legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestacion.

Cada uno de los acreedores esta legitimado para exigir integramente el cobro y para realizar cualquiera de los actos de conservacion y ejecucion del credito, de la misma forma en que lo har cualquier acreedor unico y sin otra incidencia que las que deriven en el plano de las relaciones internas; inversamente cada deudor responde por la totalidad de la deuda como si fuera unico.

Clases de Solidaridad.

-Activa: Cuando existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor, que permite a cada uno de ellos reclamar la totalidad de la prestacin al deudor quedando liberado este ultimo con el pago efectuado a uno solo.

-Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite a este reclamar de cualquiera de los deudores el pago integro de la deuda. Acta directamente en el plano de las garantas personales.

-Mixta: es la que presente pluralidad de deudores y acreedores.

Fuentes: La ley menciona cuatro posibles: la voluntad de las partes, el testamento, las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y la ley misma. Sin embargo la doctrina dominante las reduce a dos: voluntad y ley.

a) La Voluntad: La solidaridad creada por la voluntad puede ser ampliada o limitada en sus efectos por quien la genera, haciendo mas ventajosa o gravosa la situacion de acreedores y deudores.

b) La Solidaridad Legal: Es impuesta por lo general, en aquellas hipotesis en las que el legislador quiere proteger con el maximo rigor la situacion del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del credito. En nuestro sistema no existe otra solidaridad legal que la pasiva. Entre los principales supuestos encontramos: Mandato, Comodato y Fianza Solidaria.

c) La Sentencia: la doctrina nacional entiende que no es fuente de solidaridad porque no crea derechos, simplemente se limita a reconocerlos y a declarar su existencia.

Caracteres

Genricos:

-Pluralidad de Sujetos: Acreedores o deudores, o de deudores y acreedores.

-Unidad de Objeto: Debe ser nico e idntico para todos los codeudores y acreedores.

-Unidad de Causa Fuente: Los diferentes vnculos coligados que unen a acreedores y deudores solidarios deben tener su origen en una causa fuente comn.

-Pluralidad de Vnculos: Coligados.

Especficos:

-Exigibilidad total de la prestacin: El acreedor o cada acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento integro de la prestacin. El pago efectuado por un codeudor a cualquier acreedor extingue la obligacin.

-Carcter expreso de la solidaridad: El cdigo consagra el principio general de la mancomunacin simple en materia de obligaciones de sujeto plural conjunto. La solidaridad constituye un mbito excepcional por lo que no se presume debiendo estar expresamente establecida por la voluntad o por la ley.

-Pluralidad de Vnculos coligados: Existencia de una nica obligacin con pluralidad de vnculos concentrados.

Prueba de la Solidaridad : Por su carcter excepcional la solidaridad originada en la voluntad de las partes no se presume y debe ser probada por quien alega su existencia. De all, que en caso de duda, deba ser reputada como simplemente mancomunada.

La prueba no esta sujeta en principio a formalidades, admitindose cualquier medio.

La solidaridad legal, en cambio, no debe probarse, por cuanto el derecho se presume conocido por todos.

Extincin de la Solidaridad

Solidaridad Pasiva: Se extingue por la renuncia de la solidaridad efectuada por el acreedor, a favor de alguno de los deudores (renuncia relativa) o de todos ellos (renuncia total).

-Renuncia Total o Absoluta: Es absoluta cuando el acreedor consiente en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Esta proyecta sus efectos sobre los distintos vinculos coligados, que dejan de ser solidarios. La obligacion se convierte en mancomunada.

De ordinario, la renuncia es expresa, aunque nada obsta a que pueda ser tacita.

Es expresa cuando la manifestacion de voluntad extintiva se realiza en terminos positivos, verbalmente, por escrito o por otros signos inequivocos.

Es tacita cuando el acreedor se limita a demandar a cada codeudor la parte que le corresponde en la deuda o consiente en realizar la aludida mutacion de los vinculos jurdicos de cualquier otra forma.

La renuncia a la solidaridad nunca se presume, debe ser probada por quien la invoca.

-Renuncia Parcial o Relativa: Difiere de la anterior solamente en lo cuantitativo, ya que proyecta sus efectos sobre alguno de los deudores, manteniendo la solidaridad con respecto a los restantes.

El deudor beneficiado con la renuncia continua obligado pero en forma simplemente mancomunada, sin que esta situacion afecte el caracter solidario de la obligacion de los demas deudores que continuan obligados por el todo. Tambien puede ser expresa o tacita.

Es expresa cuando el acreedor declara liberar a alguno de los codeudores de los efectos de la solidaridad, mediante una declaracin de voluntad suficiente.

Es tacita cuando el acreedor solamente reclama a un codeudor la parte de la deuda que le corresponde.

Efectos de la Solidaridad Pasiva

Efectos Esenciales

a-Exigibilidad: derecho del acreedor a exigir el pago a cualquier codeudor: el acreedor o cualquiera de ellos esta facultado para exigir al deudor o cualquiera de los codeudores solidarios, o a alguno de ellos, o a todos conjuntamente, el cumplimiento integro de la prestacin, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la obligacin.

El acreedor es quien tiene la facultad de elegir a quien reclamar el cumplimiento, con la ms absoluta libertad, salvo que algn otro coacreedor haya demandado y notificado la demanda.

-Puede demandar a todos los deudores solidarios en forma conjunta, o a varios de sus integrantes.

-Puede dirigir su accin solamente contra alguno de los codeudores, sin necesidad de demandar a los dems.

-Si opta por demandar solamente a alguno, pueden darse tres situaciones:

1-Que perciba la totalidad del crdito en cuyo caso se agota la relacin entre el grupo acreedor y el grupo deudor.

2-Que renuncie en forma parcial a la solidaridad y perciba solamente la parte que a ese deudor le corresponda en la deuda.

3-Que no pueda percibir el crdito, en razn de resultar el demandado insolvente.

-Las Demandas Sucesivas y la Prueba de la Insolvencia: en el ltimo supuesto el acreedor debe probar la insolvencia del demandado como requisito necesario para la procedencia de una nueva accin contra los restantes obligados.

-Facultad de Cobro Parcial: la ley faculta al acreedor a reclamar a algun deudor solamente la parte que le corresponda y no el todo.

B-Novacion: efectuada entre un codeudor y el acreedor produce la propagacin de efectos y extingue la obligacin de los restantes codeudores. La excepcin se da en el caso de la novacion legal que se produce como consecuencia de la homologacin del acuerdo preventivo en un proceso concursal donde aquello no propaga sus efectos ni altera la situacin de los restantes coobligados.

c- Compensacin: los deudores pueden oponer la compensacin del crdito que cualquiera de ellos tenga contra el acreedor demandante o contra cualquiera de los restantes coacreedores.

Cuando uno de los codeudores ha sido declarado en quiebra, la compensacin solo produce efectos respecto suyo cuando se haya operado antes de la sentencia que lo declare en dicho estado.

d- Remisin de Deuda: efectuada por el acreedor a favor de alguno de los codeudores propaga sus efectos a los restantes coobligados y extingue la obligacin solidaria.

e- Dacion en Pago: tanto en la solidaridad activa como pasiva, la dacion en pago efectuada por cualquier codeudor a favor de cualquier coacreedor tiene efectos expansivos y extingue la relacin.

f- Confusin: operada entre un codeudor solidario y el acreedor solo produce efectos personales y no propaga sus efectos. En tal caso, nicamente se extingue la obligacin correspondiente a ese deudor y no las partes pertenecientes a los otros codeudores.

g- Transaccin: Celebrada entre uno de los codeudores solidarios con el acreedor aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

Efectos Accidentales

a-Incumplimiento y Mora. Propagan plenamente sus efectos y obligan a todos los codeudores, aun a los que no pueda imputarse culpabilidad a responder por el valor de la prestacin y adems, a pagar los daos y perjuicios. La mora de cualquiera de los codeudores provoca la de los dems comprometiendo la responsabilidad de todos ellos. En todos los casos se deber cumplir con la prestacin principal ms los daos y perjuicios.

B-Dolo en el incumplimiento de la obligacin: todos los codeudores responden por el valor de la prestacin y por los daos y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento. El codeudor que dolosamente incumpli la obligacin deber responder adems por las consecuencias mediatas.

c-Insolvencia de un Codeudor: la ley determina que debe ser soportada entre el solvens y los restantes codeudores solidarios solventes.

-Insolvencia y Dispensa de la Solidaridad: la dispensa efectuada por el acreedor a favor de un codeudor solidario no obsta a que este deba contribuir a soportar la insolvencia de los otros coobligados.

-Insolvencia y Remision Parcial de la deuda: en caso de mediar remision parcial de la deuda a favor de un codeudor solidario y de resultar otro codeudor insolvente, el solvens podr ejercer la accin recursoria contra el beneficiado, reclamando solo la parte pertinente.

Prescripcin:

-Interrupcin de la Prescripcin: propaga sus efectos beneficiando a todos los acreedores y perjudicando a todos los codeudores.

-Suspensin de la Prescripcin: tratndose de obligaciones solidarias de objeto divisible, la suspensin solo tiene efectos personales. Si es indivisible, la suspensin propaga sus efectos.

Efectos Internos:

a-Acciones recursorias o de regreso: aquellas que se reconocen al codeudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo.

B-Insolvencia de un codeudor: puede suceder que el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda viere frustada su pretensin de reintegro en razn de la insolvencia de alguno de los restantes coobligados. En tal caso, la perdida se repartir entre los codeudores solventes y el que hubiese efectuado el pago, a prorrata de su inters en la deuda.

Si el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad o hubieran efectuado remision parcial de la deuda a favor de uno de los codeudores solidarios, tal circunstancia no lo exime de la obligacin de contribuir internamente para soportar la parte que corresponda a otro codeudor solidario insolvente.

c-Accin de Regreso en los hechos ilcitos: tratndose de delitos civiles, la obligacin de reparar el dao pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el como autores, consejeros o cmplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal. Cuando el dao es indemnizado por alguno de ellos no tendra accin contra los otros para demandar la parte que les correspondiere.

Solidaridad Activa: No es suficiente la mera renuncia de algn acreedor a la solidaridad activa para que opere la mutacin en simplemente mancomunada. En todos los casos, es necesario alcanzar un acuerdo con el deudor. Si el acuerdo se realiza con la intervencin de todos los acreedores, opera la novacion por cambio de naturaleza extinguindose la obligacin solidaria, la que es sustituida por simplemente mancomunada.

Si, en cambio, el acuerdo es realizado solo con alguno de los acreedores, la deuda se divide nicamente con relacin a ese acreedor, permaneciendo solidaria con relacin a los dems.

Efectos

Efectos esenciales:

a) Exigibilidad: Derecho al cobro total del crdito: cualquier acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento integro de la prestacin. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores y dispone, en principio, de amplias facultades para elegir a cual de ellos. Este derecho cesa cuando hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, en tal caso, el pago debe hacerse a este: principio de prevencin.

El pago realizado en estas circunstancias propaga sus efectos y extingue la relacin obligatoria entre acreedores y deudores.

b) Principio de Prevencin: Una vez demandado por alguno de los acreedores, el deudor no puede inutilizar la accin deducida en juicio, pagando a otro, dado que el acreedor que lo ha demandado lo ha hecho en nombre y representacin de todos.

c) Pago: El pago realizado por el deudor extingue la obligacin y propaga sus efectos a los restantes coacreedores y codeudores. El efecto cancelatorio que le es inherente se extiende a todos los vnculos existentes en la obligacin solidaria: el deudor solo estaba obligado a satisfacer una vez el objeto cumplido y al cumplir con un acreedor, salda su deuda y queda liberado con respecto a todos ellos.

d) Pago Parcial: Posibilidad de que uno de los acreedores reciba un pago parcial, equivalente o no a su cuota parte en la relacin interna con los dems acreedores.

En tal caso, tambin deber efectuar la distribucin proporcional que por derecho corresponda, con los demas acreedores. La aceptacin de un pago parcial por parte de uno de los acreedores solidarios no puede significarle un perjuicio a alguno de los restantes.

e) Novacion: Realizada entre cualquier coacreedor con el deudor, extingue la obligacin solidaria respecto de los restantes coacreedores. Si uno de los acreedores es satisfecho en su inters con relacin a ese objeto mediante la estipulacin de una nueva obligacin, la primitiva obligacin desaparece para todos los deudores.

f) Compensacin: Efectuada entre cualquier coacreedor y el deudor propaga sus efectos a los otros coacreedores. Si uno de los acreedores satisface su inters por va de compensacin, tal circunstancia libera a los restantes deudores.

g) Remision de Deuda: Efectuada por cualquier coacreedor a favor del deudor tambin tiene efectos expansivos. El acreedor responde frente a los demas coacreedores de la misma manera en que si hubiese recibido el pago.

h) Dacion en Pago: Debe asimilarse a la novacion, por lo que si uno de los coacreedores recibe en pago de la deuda una cosa distinta a la debida, extingue la obligacin con respecto a los restantes coacreedores, liberando al deudor.

i) Transaccin: Hecha por uno de los coacreedores con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros coacreedores pero no puede serles opuesta. Como regla, no comprende a los demas coacreedores que son terceros

j) Confusin: Operada entre uno de los coacreedores solidarios y el deudor tiene efectos personales y solo extingue la obligacin correspondiente a ese acreedor y no las partes que pertenecen a los otros.

Efectos Accidentales:

a) Prdida no imputable de la cosa debida: Si se pierde por casos no imputables al deudor, la obligacin queda extinguida para todos los coacreedores.

b) Mora del Deudor: La constitucin en mora del deudor efectuada por parte de un coacreedor propaga sus efectos a los demas coacreedores, a quienes favorece.

c) Mora del Acreedor: El cdigo no contempla en forma expresa los efectos que produce el incumplimiento por parte del acreedor. En tal caso corresponde aplicar los mismos principios para la mora del deudor. Por tanto, la mora creditoris de cualquiera de los coacreedores se propaga tambin a los restantes.

d) Indemnizacin de Daos y Perjuicios: Derivada de la prdida de la cosa por causas imputables a cualquiera de los deudores, puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores del mismo modo que el cumplimiento de la obligacin principal.

e) Demanda de Inters: Articulada por cualquier acreedor contra cualquiera de los codeudores, hace correr los intereses respecto de todos los demas.

f) Prescripcin Liberatoria:

-Interrupcin de la Prescripcin: efectuada por cualquier coacreedor respecto de cualquier codeudor, propaga los efectos beneficiando a todos los demas integrantes del polo activo.

-Suspensin de la Prescripcin: solo tiene efectos personales en la solidaridad, salvo cuando la obligacin tiene objeto indivisible. En ese caso, opera la propagacin de dichos efectos.

-Dispensa de los efectos de la prescripcin cumplida: tiene efectos personales y solo favorece al acreedor que se hubiese encontrado impedido temporalmente en el ejercicio de una accin, por razones de hecho o de derecho.

Efectos Internos: relaciones internas de los coacreedores entre si.

El principio de Participacin: El acreedor que cobrado el todo o parte de la deuda, hubiese hecho quita o remision de ella, queda responsable por los otros acreedores de la parte que a estos corresponda dividido el crdito entre ellos. Nuestro cdigo consagra el principio de participacin en lo percibido, por lo que en el supuesto de que no se pudieran establecer las relaciones que vinculan a los coacreedores entre si, se presume iuris tantum, que ellos concurren por partes iguales. La distribucin debe ser realizada entre los coacreedores de acuerdo con la parte que cada uno de ellos tenga en el cerdito.

Limitaciones a la Solidaridad

1-Por fallecimiento de un coacreedor o de un codeudor: La muerte de alguno de ellos acta como lmite a la solidaridad, provocando una mutacin en la estructura y en la cuanta del crdito.

Desde lo estructural, la obligacin experimenta un desdoblamiento, pues mientras continua siendo solidaria entre los cointeresados primitivos y los herederos de alguno de ellos, que por razn de la sucesin habida se han incorporado a la relacin obligacional, se desvanece esa solidaridad entre los herederos aludidos que no son coparticipes de un crdito o deuda comn, sino como un acreedor o deudor de una obligacin distinta de la de su coheredero provenientes toda del fraccionamiento de la obligacin del causante. Por lo tanto, cada heredero debe responder solamente en proporcin a su cuota hereditaria siempre que la prestacin fuese divisible. En caso de indivisibilidad, deber responder por el todo.

2-Por subrogacin: Tambin cesa el carcter solidario de la obligacin cuando uno de los codeudores paga la totalidad de la deuda y se subroga en los derechos del acreedor. Dicha subrogacin disuelve la solidaridad, pues no autoriza al solvens a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos lutimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Obligaciones Concurrentes

Tambin llamadas conexas o convergentes, son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor. A diferencia de lo que sucede con la obligacin solidaria, que es por naturaleza una relacin juridica nica, en las concurrentes hay pluralidad de obligaciones. Dado que el objeto debido es el mismo para todos, en las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelacin de todas las deudas. En consecuencia, el acreedor no podr pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedo desinteresado.

Entre ellas podemos citar: La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y la de este ultimo frente a la victima; la responsabilidad del dueo y del guardin de la cosa que produjo el dao con su intervencin activa; la responsabilidad del comodatario negligente y del ladrn frente al dueo de la cosa; la responsabilidad del autor del licito y del asegurador de la victima; la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos privados y estatales; responsabilidad indistinta del autor de un dao y de la compaa aseguradora frente a la victima del siniestro.

Diferencia con las Obligaciones Solidarias

-En las obligaciones solidarias existe una sola obligacin con pluralidad de vnculos coligados, en las concurrentes hay varias obligaciones sin conexin entre los deudores.

-En las solidarias hay relaciones internas entre los coacreedores y codeudores que se rigen por los principios de participacin y contribucin. En las concurrentes, estas no se aplican y quien pague la deuda tendra que soportar el peso de ella si fue culpable de la constitucin de la deuda o bien, si as no lo fuere, podr volverse contra otro deudor para q