PRESENTACION
La accin de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se ubica en los lmites mismos de los alcances de la funcin jurisdiccional, la validez de las sentencias judiciales y el conflicto entre los valores cardinales del sistema jurdico: certeza, justicia y seguridad jurdica. Las cuestiones conflictivas y litigiosas que afectan la vida de relacin social deben ser resueltas de manera definitiva en algun momento, es una condicin para alcanzar orden y seguridad jurdica, pero la sentencia definitiva injusta es la expresin de una injusticia tambin definitiva. La Cosa Juzgada por definicin Constitucional es inamovible. La Cosa Juzgada Fraudulenta, no es, en trminos consitucionales Cosa Juzgada. El nombre de la accin concedida a fin de anular aquellas sentencias originadas en un proceso seguido con fraude, o colucin, afectando el debido proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por este y aquellas, la Accin de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta da cuenta cabalmente de la antinomia. La antonomia es aparente. Lo cierto es que en el ordenamiento jurdico nacional las sentencias adquieren la Autoridad de Cosa Juzgada, en sentido constitucional, si su Nulidad no ha sido demandada en el plazo de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de Cosa Juzgada, si no fuere ejecutada, o si seguido el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta la demanda es desestimada. Los Recursos de Casacin relacionados a las sentencias emitidas en procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta tienen singular inters en cuanto el objeto del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, es el proceso en que se emiti la sentencia impugnada en va de accin. En tanto que el Recurso de Casacin acusa los defectos de la sentencia emitida en el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, lo cual muchas veces no es tenido en cuenta por los impugnantes Las Salas Civiles de la Corte Suprema en el curso del ao 2003 emitieron 68 resoluciones en procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. La Sala Civil Transitoria 25, 16 de ellas declararon improcedente el recurso, 9 contienen pronunciamientos sobre el fondo, habiendo sido declaradas fundadas 5 demandas e infundadas 4. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emiti 43 resoluciones de las cuales 40 declararon improcedente la demanda. Se emitieron tres sentencias sobre el fondo, 2 declararon fundada la demanda y una de ellas infundada. La estadstica, seleccin y sumillado de las ejecutorias han sido realizados por las abogadas Hilda Cardea y Patricia Espinoza colaboradoras del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Lima, 04 de marzo de 2004
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
CAS.N.531-2003
SAN MARTIN SUMILLA: DEMANDA EXTEMPORANEA
En el presente caso, las instancias de mrito han establecidocorrectamente, que el plazo de caducidad sealado en el articulo 178 abinitio del Cdigo Procesal Civil comienza a correr desde la fecha en que seprodujo la adjudicacin del inmueble sub litis, no importando queulteriormente se hubiesen inscrito, o que aun falte pedir la liquidacin decostas y costos, porque estos supuestos no suspenden ni interrumpen elplazo para interponer este tipo de demandas
Lima, cuatro de setiembre del dos mil tres.-.
VISTOS: verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y -ATENDIENDO: PRIMERQ: El recurrente, no ha consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que
satisface el requisito de procedencia previsto por el inciso 1 artculo 388 del
Cdigo Procesal Civil SEGUNDO El recurrente ampara su recurso en el inciso 3 del Cdigo Procesal Civil, denuncia la contravencin de los artculos I del
Ttulo Preliminar y 178 del Cdigo Procesal acotado. Sostiene que las
instancias de mrito han afectado el derecho al debido proceso al no admitir a
tramite la demanda propuesta sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta por
considerarla extempornea; seala tambin, que en un proceso de ejecucin
de garantas no implica que consista en uno de ejecucin forzada, tal como se
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Cnferira de los artculos 725 y siguientes de la misma norma legal mencionada
simismo, expone que est dentro del plazo para interpone la nulidad de cos
uzgada fraudulenta, tenindose en cuenta que la inscripcin registral de l
djudicacin fue posterior, adems, que la ejecutante no ha cobrado an la
ostas y costos del proceso.- TERCERO: Examinando el recurso interpuestoe advierte que el artculo 178 ab initio del Cdigo Procesal Civil, establece ulazo de caducidad para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada,
asta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de
osa juzgada, si no fuere ejecutable la resolucin objeto de revisin. En el
UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
presente caso, las instancias de mrito han establecido correctamente, dicho
plazo comienza a correr desde la fecha en que se produjo la adjudicacin del
inmueble sub litis, no importando que ulteriormente se hubiese inscrito, o que
an falte pedir la liquidacin de costas y costos, porque estos supuestos no
suspenden o interrumpen el plazo para interponer este tipo de demandas.
Finalmente, cabe agregar que, la recurrida se ajusta al mrito de lo actuado y al
derecho, no verificndose el error in procedendo que se esgrime. En
consecuencia no satisface el requisito previsto en el numeral 2.3 del articulo
388 del Cdigo Procesal Civil. Por lo expuesto, de conformidad con el artculo
392 del Cdigo Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por don Manuel Roosvel Gmez Tesheira; en los
seguidos con el Banco Internacional del Per sucursal Tarapoto, sobre nulidad
de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, as como las costas y costos
originados en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad y los
devolvieron.- SS: ALFARO ALVAREZ.- CARRION LUGO.- HUAMANI LLAMAS.- CAROAJULCA BUSTAMANTE.- MOLINA ORDOEZ.-
CAS N 2973-2002 LA LIBERTAD SUMILLA: DEBIDO PROCESO
De la revisin de la sentencia impugnada no se advierte contravencin aldebido proceso de norma alguna que garantice el derecho al debidoproceso, habindose expedido sujetndose al mrito de lo actuado y alderecho, siendo que la demandante no cumpli con describiradecuadamente en que consinti el fraude o colusin en que se habraincurrido en el proceso de desalojo. Siendo que lo que en el fondo pretendeel recurrente es que se revise la cuestin jurdica relativo al tramite procesal
Lima veinticuatro de marzo de dos mil tres.-
VISTOS: Con los acompaados, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso; y ATENDIEND0: PRIMERO.- La resolucin de primera instancia ha sido favorable al recurrente en casacin, por lo que no le
es exigible el requisito de procedencia previsto en el
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
I inciso 10 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil; SEGUNDO.- El impugnante, invocando la causal prevista en el inciso 10 del artculo 3860 del
Cdigo Procesal Civil, denuncia casatoriamente la aplicacin indebida de la Ley
N27101, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventinueve, que
modifica el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil. Sostiene que dicha ley no ha
variado en lo sustantivo la norma contenida en el artculo 178 del Cdigo
adjetivo. Agrega que la citada modificatoria se ha centrado en aspectos
formales. Sin embargo, debe tenerse presente que las causales de aplicacin
indebida e interpretacin errnea estn reservadas a normas de derecho
material, siendo que la norma indicada por el recurrente es de connotacin
procesal, por lo que el recurso debe desestimarse por improcedente
TERCERO: Asimismo, el recurrente, invocando la causal de casacin prevista, en el inciso 30 del artculo 3860 del Cdigo Procesal Civil, denuncia la
contravencin de normas que garantizan el derecho al debido proceso. Seala
que la Sala Superior ha transgredido lo dispuesto por los artculos I y VII del
Ttulo Preliminar, inciso 60 del 50, inciso 30 del 122, del Cdigo Procesal Civil y
139, inciso 5, de la Constitucin Poltica. Manifiesta, igualmente, que dicho
colegiado ha desconocido la colusin y el fraude que han primado en la
tramitacin del proceso sobre desalojo que es materia de nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta, omitiendo, segn afirma, la valoracin de los daos y
perjuicios que se les ha irrogado con el despojo del bien que posean como
propietarios por ms de treinta aos. Sin embargo, revisada la sentencia
Impugnada, no se advierte contravencin de norma alguna que garantice el
derecho al debido proceso, habindose expedido sujetndose al mrito de lo
actuado y al derecho. Cabe agregar que cuando se denuncia la causal bajo
anlisis sta debe referirse a la contravencin de normas trascendentales para
la tramitacin y decisin del proceso y no a normas genricas. Finalmente, es
precis sealar que, revisada la demanda de fojas cuarenta, se advierte que la
parte demandante no cumpli con describir adecuadamente en qu consisti el
fraude o colusin en que se habra incurrido en el proceso sobre desalojo,
siendo que lo que en el fondo pretende el recurrente es que se revise la
cuestin jurdica relativo al trmite procesal observado, lo que no es viable en
los procesos sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta Por las razones
anotadas y en observancia de lo dispuesto por el artculo 392 del Cdigo CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin, interpuesto por don Lus Alberto Romero Chvez por la sucesin Alberto
Romero Alarcn, en los seguidos con el Banco Wiesse Sudameris y otros
sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, as como a las
costas y costos originadas en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.- SS: ALFARO ALVAREZ.- SILVA VALLEJO.- CARRION LUGO.- HUAMANI LLAMAS.- GONZALES MUOZ.-
CAS. N 393-2003 LIMA
SUMILLA: CONVALIDACION DE LOS ACTOS PROCESALES
El vicio procesal que se denuncia no justifica la accin de nulidad de cosajuzgada fraudulenta, si se tiene en cuenta que durante el anterior procesosobre otorgamiento de escritura, no se ha producido devolucin de lasnotificaciones ni anotacin en los cargos de notificacin que evidencie unemplazamiento defectuoso, adems, mediante escritura publica de
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TCCabsorcin la demandante se comprometi a cumplir con las obligaciones dela empresa emplazada en el proceso cuestionado, siendo la demandantesucesora procesal de la vendedora con la cual se ha fusionado asumiendolas obligaciones de esta habiendo quedado establecido la relacin y
ima, veinticinco de agosto del dos mil tres.-
ISTOS; con los acompaados; verificado el cumplimiento de los requisitos deorma que exige el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil para la admisibilidadel recurso interpuesto; y, ATENDIENDO PRIMERO.- La sentencia de primera nstancia ha sido favorable a la empresa recurrente, motivo por el cual no le es
xigible el requisito previsto en el inciso 1 del artculo 388 del Cdigo citado.
EGUNDO.- El impugnante en casacin debe fundamentar con claridad y recisin en cul de las causales descritas en el artculo 386 del ordenamiento
rocesal civil se sustenta y, segn sea el caso, sealar cmo debe ser la
ebida aplicacin o cul la interpretacin correcta de la norma de derecho
aterial, cul debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, en qu
a consistido la afectacin del derecho al debido proceso o cul ha sido la ormalidad procesal incumplida.
ERCERO.- En el presente caso, invocando el inciso 3 del artculo 386 del digo Formal, la recurrente denuncia la contravencin al debido proceso por
UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
transgresin de los artculos 160 y 161 del Cdigo citado, sosteniendo que en
el proceso de otorgamiento de escritura pblica, la cdula de notificacin con el
traslado de la demanda se debi notificar a la empresa recurrente
(antiguamente Constructora Marielba); a pesar de ello, en primera visita la
cdula de notificacin fue dejada a una tercera persona ajena a la relacin
jurdico procesal: la empresa Los Portales.Ello se encuentra permitido por el
ordenamiento procesal y constituye una causal de nulidad de la notificacin, ya
que la demanda jams le fue notificada; agrega que la afectacin al debido
proceso ha consistido en que en la sentencia materia de casacin no se ha
aplicado el artculo 160 del Cdigo Procesal Civil, el cual establece que la
cdula de notificacin se debe entregar a la persona que se va a notificar con
la resolucin. De otro lado, seala que la notificacin fue recibida por la
empresa Los Portales, a pesar de que la cdula estaba dirigida a la empresa
Constructora Marielba. Al no ubicarse a la persona a la que estaba dirigida la
cdula, lo que corresponda era que el notificador realizara el procedimiento
regulado en el artculo 161 del Cdigo Procesal Civil; sin embargo el notificador
no cumpli con dejar aviso ni con realizar una segunda visita.
CUARTO.- Estando a los trminos de la sentencia de vista, ha quedado establecido que el ao de mil novecientos noventicuatro la empresa
Inversiones Shapaja tena apoderados que tambin formaban parte de la
empresa Constructora Marielba Sociedad Annima, continuando hasta la fusin
con Inversiones Shapaja, y la ficha registral nmero ciento veintisis mil
cuatrocientos treintisiete, obrante a fojas trescientos quince se advierte que las
mismas personas son socios fundadores de la empresa Los Portales, quien
recibi la notificacin con la demanda del proceso cuya nulidad se solicita,
manteniendo relacin con dicha empresa, lo que lleva a establecer que la
notificacin fue recepcionada por una empresa del mismo grupo comercial y
que Inversiones Shapaja si tenia conocimiento del proceso de otorgamiento de
escritura
QUINTO.- El vicio procesal que se denuncia no justifica la accin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si se tiene en cuenta que durante el proceso anterior no se ha producido ninguna
devolucin de las notificaciones ni anotacin en los cargos de notificacin que evidencie un
emplazamiento defectuoso. Adems, a fojas trescientos sesentids se aprecia el documento en
el que consta el sello de recepcin de Los Portales que contiene un acto jurdico celebrado por
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
Marielba Sociedad Annima (Inversiones Shapaja), acreditndose que Los Portales reciba
documentacin dirigida a Marielba Sociedad Annima (Inversiones Shapaja) lo cual lleva a
concluir que Eleucadio Dionicio Valverde Rodrguez no ha actuado con fraude en el proceso
anotado, ya que la empresa recurrente tena conocimiento del proceso de otorgamiento de
escritura pblica y no hizo valer su derecho en su oportunidad, quedando convalidado el
emplazamiento de la demandada conforme a lo dispuesto por el artculo 172 del Cdigo
Procesal Civil.
SEXTO.- Adems, mediante escritura pblica de absorcin, la accionante se comprometi a cumplir con las obligaciones de Constructora Marielba, entre ellas la de perfeccionar el contrato
de compraventa otorgado a favor de Eleucadio Dionisio Valverde Rodrguez en cancelacin de
sus beneficios laborales. La recurrente es sucesora procesal de la vendedora con la cual se ha
fusionado asumiendo las acciones de sta, habiendo quedado establecida la relacin y
conexin entre las personas jurdicas y sus socios de las empresas Marielba Sociedad
Annima y Shapaja Sociedad Annima y Los Portales, por lo tanto no se advierte vulneracin
alguna al debido proceso, debiendo destacarse que el largo tiempo transcurrido desde la fusin
de las empresas que ha sido inscrita con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventitrs
(fojas ciento setenticuatro vuelta del acompaado) hasta la demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta presentada el dos de junio de mil novecientos noventinueve (fojas
ochentisis del principal) evidencia el poco inters que tuvo la accionante para cumplir con una
obligacin que asumi al absorber a la empresa Constructora Marielba Sociedad Annima
Por las razones anotadas y no habindose satisfecho las exigencias del apartado 2.3 inciso 20
del artculo 388 del mismo Cdigo Procesal Civil, es de aplicacin lo dispuesto en el artculo
392 del mismo Cdigo:
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fojas seiscientos ochentids, interpuesto por Inversiones Shapaja Sociedad Annima; en los
seguidos con don Eleucadio Dionisio Valverde Rodrguez y otro, sobre nulidad
de cosa juzgada fraudulenta;
CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, as como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso;
DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRIO LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA
BUSTAMANTE, MOLINA ORDOEZ.-
CAS. 407-2003. CUZCO
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
SUMILLA: DEBIDO PROCESO
No existe contravencin al debido proceso si de la revisin del proceso seadvierte que por resolucin de la Sala Superior, declaro nula la sentencia deprimera instancia expedida bajo el fundamento, entre otros, que se habaomitido analizar el proceso de diligencia preparatoria que constituye el puntode partida de la controversia sobre cumplimiento de obligacin y de esteproceso, en consecuencia la actuacin del A-quo al analizar dicho proceso
Lima, veintisis de agosto del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompaados y verificando el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad del recurso interpuesto por don Washington Farfn Paucar
conforme a lo previsto en el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil; y
ATENDIENDO: PRIMERO: Que, el recurrente no consinti la resolucin de
primera instancia que le fuera adversa, por lo que ha cumplido con el requisito
previsto en el inciso 10 del articulo 388 del Cdigo Procesal Civil.
SEGUNDO: El recurrente invoca en su recurso de casacin la causal prevista
en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, es decir la
contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso
respecto a los artculos VII del Ttulo Preliminar, 424 inciso 6 y 442 inciso 2
del Cdigo Procesal Civil.
TERCERO: El peticionante denuncia la contravencin al debido proceso bajo
el argumento que el Colegiado Superior ha basado su decisin y declarado la
nulidad del proceso de cumplimiento de obligacin por un hecho no invocado
como fundamento de la demanda, es decir por haber encontrado
irregularidades en el proceso de diligencia preparatoria, lo que no fue sustento
de
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CUAD la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
ARTO: Que de la revisin del proceso se advierte que por resolucin de la
la Superior corriente a fojas quinientos sesentisis de fecha siete de junio
l dos mil uno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco,clar nula la sentencia de primera instancia expedida bajo el fundamento,
ERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
entre otros, que se haba omitido analizar el proceso de diligencia preparatoria
que constituye el punto de partida de la controversia sobre cumplimiento de
obligacin y de ste proceso, en consecuencia la actuacin del A-quo al
analizar dicho proceso valorando todas las pruebas en forma conjunta y
razonada, fue acatando la orden superior lo que no constituye contravencin
alguna al debido proceso.
En consecuencia la denuncia resulta inviable y de conformidad con el artculo
392 del Cdigo Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casacin interpuesto por don Washington Farfan Paucar en los seguidos por
don Rene Escalante Zuga sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta;
CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de
Referencia Procesal as como de las costas y costos originados en la
tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el
Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA,
BUSTAMANTE, MOLINA ORDOEZ
CAS. 407-2003 CUZCO
SUMILLA: DEBIDO PROCESO
La Sentencia materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue dictada bajoel ordenamiento del Cdigo de Procedimientos Civiles, hecho que no impideformular demandas de esta naturaleza, toda vez que la diferencia existenteentre el Cdigo de Procedimientos Civiles con el actual Cdigo Procesal Civiles de tramite de las acciones judiciales y la figura de nulidad de resolucionescontempladas en el articulo 1085 y 1087 del Cdigo de Procedimientos Civilesha sido subsumida en el Cdigo vigente con el nombre de nulidad de cosajuzgada fraudulenta, no existe dispositivo expreso en el Cdigo Procesal Civilque prohiba aplicar esta figura a las sentencias expedidas bajo el amparo del
Lima, veintisis de agosto del dos mil tres.-
VISTOS.- con los acompaados y verificando el cumplimiento de los Requisitos
de admisibilidad del recurso interpuesto por don Antonio Denis Rodrguez
Zegarra conforme a lo previsto en el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil; y
ATENDIENDO: ---------------------------
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
PRIMERO: Que, el recurrente no consinti la resolucin de primera instancia
que le fuera adversa, por lo que ha cumplido con el requisito previsto en el
inciso 1 del articulo 388 del Cdigo Procesal Civil.--------------------------------------
-------------------------------------------------------
SEGUNDO: El peticionante invoca en su recurso de casacin la causal
prevista en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal citado, es decir la
contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso
respecto a los artculos I, II del Ttulo Preliminar del I Cdigo Civil, artculo 139
inciso 13 de la Constitucin Poltica del Estado, I y VII del Ttulo Preliminar y
424, 425 Y 426 del Cdigo Procesal Civil.
TERCERO: Dentro de esta misma causal el recurrente denuncia tres agravios:
A) Seala que se ha violado el debido proceso porque la causa sobre
cumplimiento de obligacin se tramit al amparo del Cdigo de Procedimientos
Civiles y en este ordenamiento procesal no se contemplaba la figura de la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta; no pudindose aplicar dos legislaciones
procesales civiles distintas, motivo por los cuales se ha contravenido lo
dispuesto por los artculos 139 inciso 13 de Constitucin Poltica del Estado;
artculos II, III del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil; I y VII del Ttulo Preliminar
del Cdigo Procesal Civil. Analizando la denuncia se encuentra que
efectivamente la sentencia materia de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
fue dictada bajo el ordenamiento del Cdigo de Procedimientos Civiles, hecho
que no impide formular demandas de esta naturaleza, toda vez que la
diferencia existente entre el Cdigo de Procedimiento Civiles el actual Cdigo
Procesal Civil es de trmite de las acciones judiciales y la figura de nulidad de
resoluciones contempladas en el artculo 1085 Y 1087 del Cdigo de
Procedimientos Civiles ha sido subsumida en el Cdigo vigente con el nombre
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que no resulta amparable el
argumento del demandado. Adems no existe dispositivo expreso en el Cdigo
Procesal Civil que prohiba aplicar esta figura a las sentencia expedidas bajo el amparo del Cdigo de Procedimientos Civiles, no siendo ello una aplicacin retroactiva de la ley. En consecuencia no existe contravencin alguna al debido
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
proceso. B) Denuncia tambin que se ha violado los artculos 424, 425 Y 426 del Cdigo Procesal Civil, porque se admiti el presente proceso sin que exista una peticin clara y concreta de lo que se pretende; que estos supuestos vicios no fueron alegados en su oportunidad por el recurrente, no pudindose en va casatoria denunciar vicios que l mismo ha consentido, adems manifiesta en su recurso motivo por los cuales esta denuncia resulta desatendible. C) Que las resoluciones emitidas en el proceso de diligencia preparatoria y de cumplimiento de obligacin haban quedado consentidas y adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que eran inimpugnables; sin embargo bajo estos mismos fundamentos se interpuso excepcin de cosa juzgada la que fue resuelta en segunda y ltima instancia declarndose infundada, tal como aparece a fajas sesentiuno y ciento setenticuatro de los cuadernos de excepcin, razn por la cual resulta improcedente denunciar vicios que ya fueron resueltos. Por ltimo argumenta que existe pronunciamiento sobre hechos no solicitados en la demanda como son los supuestos vicios ocurridos en el proceso de diligencia preparatoria. Que de la revisin del proceso se advierte que por resolucin de la Sala Superior corriente a fojas quinientos sesentisis de fecha siete de junio del dos mil uno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, declar nula la sentencia de primera instancia expedida bajo el fundamento, entre otros, que se haba omitido analizar el proceso de diligencia preparatoria que constituye el punto de partida de la controversia sobre cumplimiento de obligacin y de ste proceso, en consecuencia la actuacin del A-quo al analizar dicho proceso valorando todas las pruebas en forma conjunta y razonada fue acatando la orden superior; lo que no constituye contravencin alguna al debido proceso. En consecuencia la denuncia resulta inviable.
Por tales razones y de conformidad con el artculo 392 del Cdigo Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por don Antonio Denis Rodrguez Zegarra en los seguidos por don Rene Escalante Zuiga sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal as como de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso;
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDOEZ.
CAS. N 529-2003
HUANUCO SUMILLA: PLAZO DE CADUCIDAD
El articulo 178 ab initio del Cdigo Procesal Civil establece un plazo decaducidad para interponer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contadodentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad decosa juzgada, si no fuere ejecutable la resolucin objeto de examen, es asque en el presente caso, no importa la ulterior inscripcin registral, porqueeste supuesto no suspende o interrumpe el plazo para interponer este tipo
Lima, Cuatro de Setiembre del dos mil tres.-
VISTOS y ATENDIENDO: PRIMERO: El recurso de casacin interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; no
siendo necesario que la entidad recurrente cumpla con el requisito de fondo
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Cstablecido en el inciso 10 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, al haberl
ido favorable la resolucin de primera instancia. SEGUNDO: La impugnantundamenta su recurso sobre la base de las causales contenidas en el incis
0 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, referidas a la contravencin de la
ormas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infraccin de laormas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales
ERCERO: Al respecto, alega que la Sala Civil Superior ha transgredido los rtculos 178 y 447 del Cdigo Procesal Civil; as como el numeral 22 de la Ley
rgnica del Poder Judicial, afirmando que la sentencia impugnada se ejecut
l extinguirse la hipoteca con la inscripcin registral correspondiente, es
ntonces, que desde esa fecha se debe contar el plazo de caducidad; acusa
simismo, que el cuaderno de apelacin se elev de manera incompleta, no
rdenndose adems que se remita el original, lo cual atenta contra las formas
senciales para la eficacia y validez de los actos procesales; finalmente,
UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
denuncia que la recurrida no sigue los principios jurisprudenciales que deben
ser acatados obligatoriamente. Analizada la fundamentacin precedente, debe
indicarse que se advierte que el artculo 178 ab initio del Cdigo Procesal Civil,
establece un plazo de caducidad para interponer la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, contado dentro de los seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable la resolucin objeto
de examen; es as que en el presente caso, no importa la ulterior inscripcin
registral, porque este supuesto no suspende o interrumpe el plazo para
interponer este tipo de demandas; en cuanto a la denuncia de no haberse
remitido el cuaderno original, se observa que la resolucin apelada fue
concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, motivo por el cual
se ha elevado el cuaderno con copias certificadas de los actuados, habindose
tenido en cuenta lo previsto en el artculo 377 del Cdigo formal; por ltimo,
debe precisarse que an no existe doctrina jurisprudencia! con las formalidades
exigidas en el artculo 400 del Cdigo adjetivo; en consecuencia, la denuncia
formulada no puede ser amparada Por las razones expuestas y de conformidad
con lo establecido en el artculo 392 del Cdigo adjetivo: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fajas cincuentinueve, interpuesto por el Banco de Crdito del Per; en los seguidos con don Donato Lino Ventura
y otro, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, as
como de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso;
DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- ALFARO ALVAREZ.- CARRION LUGO.- HUAMANI LLAMAS.- CAROAJULCA BUSTAMANTE.- MOLINA ORDOEZ.-
SENTENCIA
CAS. NRO. 165-2002. LIMA
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
SUMILLA: DEBIDO PROCESO Y LITISCONSORCIO NECESARIO
No constituye exceso el que la Sala Superior haya solicitado tener a la vista copiascertificadas completas del expediente que motiva el proceso de nulidad de cosa juzgadafraudulenta, por cuanto el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios a fin dedeterminar el supuesto fraude o colusin, para as poder formarse un claro criterio sobre loshechos materia de la controversia, asimismo se debe evaluar y resolver las alegacionescontenidas en la demanda, tendentes a acreditar si el proceso anterior se sigui con fraudeo colusin, afectndose el derecho a un debido proceso, el cual puede ser cometido poruna o ambas partes o por el Juez, o por este y aquellas conforme lo seala el articulo 178del Cdigo Procesal Civil, por lo que resulta necesario la intervencin litisconsorcial dequienes iniciaron el proceso donde se expidi la sentencia materia de la presente accin,siendo predecible que la decisin a recaer les va a afectar, razn por lo que la sentencia devista que declara nula la sentencia apelada se ajusta a derecho.
Lima, diecisis de mayo del dos mil tres.- SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
Repblica, vista la causa el da de la fecha, producida la votacin
correspondiente de acuerdo a ley y de conformidad con lo dictaminado por el
Seor Fiscal Supremo, emite la siguiente resolucin:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas
seiscientos sesentitrs, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno,
expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que declara nulo el fallo apelado de
fojas cuatrocientos cincuenticuatro su fecha treinta de abril del mismo ao, nulo
lo actuado desde el auto que declara saneado el proceso y cita a audiencia de
conciliacin; seguidamente ordena al A-quo actuar conforme a ley-
2. - FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO
PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolucin de fecha tres de junio del dos mil dos, esta Sala ha
estimado procedente el recurso de casacin por la causal prevista en el inciso
3 del articulo 386 del Cdigo Procesal Civil, al amparo de la cual la
peticionante denuncia la contravencin de normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, sosteniendo que el Ad-quem acta irregularmente en los
autos sub litis pues ejecuta una serie de vicios e irregularidades procesales
que desnaturalizan el normal desenvolvimiento de la controversia, anomalas
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
que se materializan en la denegatoria del pedido de informe oral del abogado
de la Presidencia del Consejo de Administracin de la Cooperativa de Servicios
Mltiples "Siete de Agosto Limitada" (actora), el exceso de la resolucin que
ordena tener a la vista copias certificadas del ntegro de un proceso que est
en trmite, cuando existen ciertas copias certificadas del mismo, no sustentar
que causales no han sido evaluadas por el A- quo, incumpliendo lo prescrito
en el inciso 5 del articulo 139 de la Carta Magna, ordenar sin sustentacin legal
la intervencin de otros sujetos procesales en calidad de litisconsortes
necesarios pasivos, sumado al hecho que el Decreto Legislativo 17537, no
sanciona con nulidad, el que no se haya emitido dictamen fiscal en primera
instancia. 3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la presunta violacin del derecho de defensa por
impedir informar oralmente al abogado de la recurrente, es menester tener en
cuenta que la presente causa se ha tramitado conforme a lo establecido por el
articulo 375 del Cdigo Procesal Civil, que seala que la designacin para la
vista de la causa se notifica a las partes diez das antes de su realizacin, y
dentro del tercer da de notificada el abogado que desee informar lo
comunicar por escrito. En el presente caso conforme se aprecia de fojas
seiscientos cuarentisis se expidi resolucin comunicando la fecha para la
vista de la causa, la cual fue notificada a la recurrente el da nueve de
noviembre del dos mil uno segn constancia de recepcin, sin embargo el
abogado de la parte recurrente recin con fecha veintisiete del mismo mes y
ao solicita el uso de la palabra (exordio de fojas seiscientos sesenta) fecha
por dems extempornea a la que establece la norma procesal, motivo por el
cual fue desestimado el pedido por resolucin de fojas seiscientos sesentiuno,
la cual ha sido expedida con arreglo a ley sin conculcar derecho alguno, por lo
que el recurso en dicho extremo resulta infundado.
SEGUNDO: En lo referente a que si ha existido exceso al solicitar tener a la
vista copias certificadas completas del expediente nmero diecinueve mil
cuatrocientos tres -noventiocho, se debe tener en cuenta que los autos versan
sobre un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde el juzgador
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
debe contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el
supuesto fraude colusin, para as poder formarse un claro criterio sobre los
hechos materia de controversia, por ello la Sala de grado determina la
necesidad de tener a la vista el expediente que motiva el presente proceso, no
habindose cometido el exceso que se denuncia, deviniendo en infundado
tambin este extremo del recurso.
TERCERO: En cuanto a la carencia de fundamentacin de la sentencia referido
a la falta de sealamiento de las causales que no han sido evaluadas por el A-
quo, es necesario sealar que al encontrarnos avocados al conocimiento de un
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se debe evaluar y resolver las
alegaciones contenidas en la demanda, tendentes acreditar si el proceso
anterior se sigui con fraude colusin, afectndose el derecho a un debido
proceso, el cual puede ser cometido por una por ambas partes por el juez
por ste y aqullas conforme as lo seala el articulo 178 del Cdigo Procesal
Civil; razn por la que tambin resulta necesaria la intervencin litisconsorcial
de quienes iniciaron el proceso donde se expidi la sentencia materia de la
presente accin, siendo predecible que la decisin a recaer les va a afectar,
razonamiento lgico jurdico utilizado por el Colegiado Superior en los
considerandos quinto y stimo de la recurrida, por lo que no se puede
considerar como fundamentacin genrica, resulta infundado tambin el
extremo del recurso al no haber cometido violacin alguna al inciso 5 del
articulo 139 de la Constitucin Poltica del Estado.
CUARTO.- Finalmente respecto al extremo denunciado que el Decreto
Legislativo 17537 no sanciona con nulidad la no intervencin del fiscal, es
necesario sealar que este no es el principal sustento para declarar la nulidad
de la sentencia de primera instancia sino lo expuesto en los considerandos
precedentes.
4. DECISION:
a) Por estos fundamentos y de conformidad con el articulo 397 del Cdigo
Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por
la Cooperativa de Servicios Mltiples "Siete de Agosto Limitada"; en
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
consecuencia NO CASAR la resolucin de vista de fajas seiscientos sesentitrs
su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno.
b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de
Referencia Procesal, as como a las costas y costos originados en la
tramitacin del recurso; en los seguidos por Cooperativa de Servicios Mltiples
"Siete de Agosto Limitada" con el Poder Judicial, sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta.
c) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ, CARION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA
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CUSTAMANTE, MOLINA ORDEZ. SENTENCIA
CAS N 793-2002
HUANUCO
UMILLA: MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES Es de verse del expediente correspondiente al proceso cuestionado sobre
ejecucion de garantas, que el adjudicatario cumpli con depositar el valorde la suma subastada, por tanto la ejecucin forzada del bien afectado yrealizado por remate, ha concluido en concordancia con lo dispuesto en elarticulo 725 del Cdigo Procesal Civil, al haberse sustentado la recurridaque el proceso cuestionado concluye recin con el lanzamiento delocupante, hace que dicha resolucin no contenga motivacin arreglada aley, toda vez que habiendo declarado improcedente la demanda instaurada
ima, veintisis de Setiembre del dos mil tres.-
ala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, ista la causa en la fecha, con los acompaados y producida la votacin con
rreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
.- MATERIA DEL RECURSO:
e trata del recurso de casacin interpuesto por don Clever Gmez Rojas
ontra la resolucin de vista de fojas seiscientos treintiuno, su fecha cuatro de
UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
febrero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Hunuco, que revocando la sentencia apelada de fojas quinientos treintiocho,
su fecha doce de diciembre del dos mil uno, que declar fundada la demanda
de fojas ciento cuarenticuatro; y reformndola declara improcedente dicha
demanda; con lo dems que contiene.
,
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO i PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casacin a fojas seiscientos sesentinueve, fue declarado
procedente mediante auto de fecha cuatro de julio del dos mil dos, por la causal
contenida en el inciso 30 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, respecto a
la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
denuncindose que se han vulnerado los artculos 139 inciso 50 de la
Constitucin Poltica del Estado, 12 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, as
como el 50 inciso 60 y 122 incisos 30 y 40 del Cdigo Procesal Civil,
sosteniendo en relacin a ello, que al condicionarse la interposicin de la
demanda de nulidad de cosa juzgada previo lanzamiento del inmueble cuya
validez se cuestiona, la sentencia de vista infringe su derecho de accin y a la
tutela jurisdiccional por no haber interpretado correctamente el artculo 178 del
Cdigo adjetivo.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado
los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en
clara transgresin de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Segundo: En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad del proceso nmero setenticuatro - noventisiete, seguido por el Banco Internacional del
Per con don Astrubel Jhony Silva Pajuelo, Flix Carranza Michuy y Magna
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
Pozo Silva de Carranza, sobre ejecucin de garanta hipotecaria. Tercero: Sostiene que el demandado don Flix Carranza Michuy, ante la imposibilidad
de restituir el dinero materia de contrato (treinta mil soles oro), se coludi con
su esposa a fin de otorgar poder a don Astrubel Jhony Silva Pajuelo, quien se
endeud por seis mil nuevos soles ante la entidad bancaria. Dicho proceso se
ha instaurado con la nica finalidad de conculcar su derecho de posesin del
inmueble y no reconocer el pago del dinero mutuado, ya que no se ha
cancelado dicha obligacin, por lo que se instauro el proceso materia de
nulidad ", Cuarto: En el citado proceso de ejecucin de garanta hipotecaria y por remate judicial se adjudic a don Ladislao Aponte Santiago, quien a su vez
lo transfiri a don Romel Juan Acosta De La Vega. Quinto: Conforme se aprecia de fojas ochocientos doce del tomo dos del expediente setenticuatro -
noventisiete, por Resolucin nmero veintinueve de fecha diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventiocho, el adjudicatario cumpli con
depositar el valor de la suma subastada, por tanto, la ejecucin forzada del bien
afectado y realizada por remate, ha concluido con el pago al ejecutante con el
producto del remate, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 725 del
Cdigo adjetivo; Sexto: Al haberse sustentado en la sentencia recurrida que el proceso de ejecucin de garanta hipotecaria concluye recin con el
lanzamiento del ocupante, hace que dicha resolucin no contenga una
motivacin arreglada a ley, toda vez que habiendo declarado improcedente la
demanda instaurada, sin motivacin legal congruente, se esta conculcando el
derecho al debido proceso del recurrente
4.- DECISION:
Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acpite 2.1
del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casacin de fojas seiscientos cincuenta, interpuesto por don Clever Gmez
Rojas; en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas seiscientos treintiuno, su fecha cuatro de febrero del dos mil dos, ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Hunuco expida nuevo fallo teniendo en
cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolucin; en los
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seguidos con don Flix Carranza Michuy y otros, sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-SS.
ALFARO ALV AREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA
BUSTAMANTE, MOLINA ORDOEZ
CAS. N 3273-2002 APURIMAC
SUMILLA. CADUCIDAD DE LA DEMANDA
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede demandarse hasta dentro delos seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosajuzgada, si no fuera ejecutable conforme al articulo 178 del Codigo ProcesalCivil, que establece un plazo de caducidad inexorable. Improrrogable y fatal,habiendo transcurrido mas de cuatro aos desde la fecha en que fueexpedida la Ejecutoria de Casacion en el proceso de resolucion de contratoa la interposicion de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lamisma resulta manifiestamente extemporanea, sobre todo si se tiene encuenta que la sentencia del proceso anterior no se ha ejecutado por culpa
Lima, , trece de mayo del dos mil tres.-
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso
interpuesto, que para su admisibilidad exige el artculo 387 del Cdigo Procesal
Civil; y, ATENDIENDO. PRIMERO.- El recurrente no ha consentido los efectos
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Ce la resolucin de primera instancia que le ha sido adversa, por lo qu
atisface el requisito de procedencia establecido en el inciso 1 del artculo 38
el anotado Cdigo.
EGUNDO.- El impugnante, invocando la causal prevista en el inciso 3 de
rtculo 386 del ordenamiento procesal Civil, denuncia casatoriamente lontravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por
ransgresin de los artculos I, II, V y VI, del Ttulo Preliminar del Cdigo
rocesal Civil, incisos 1 y 6 del artculo 50 y 178 del mismo Cdigo e inciso 3
el artculo 139 de la Constitucin; argumenta que la resolucin de contrato no
lo es una accin declarativa, sino de condena, pues a tenor del artculo 1372
el Cdigo Civil, si se declara fundada la demanda las partes deben restituirse
as prestaciones; en ejecucin de sentencia el vendedor debe devolver el
inero recibido al comprador y ste devolverle al vendedor el bien Avendido.
UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
Que al haber admitido la Sala Superior que las pretensiones ccesorias de
devolucin de dinero y pago de intereses son de condena, la nulidad de cosa
juzgada fraudulenta es factible interponerla dentro de los seis meses de
ejecutada y el plazo de caducidad previsto en dicha norma a no se debe
computar desde la fecha en que se expidi la Ejecutoria Suprema, sino dentro
de seis meses despus de ejecutada la sentencia.
TERCERO.- Sin embargo, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede
demandarse hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la
calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable conforme al artculo 178 del
Cdigo Procesal Civil, que establece un plazo de caducidad inexorable,
improrrogable y fatal. En el caso de autos, la Ejecutoria de Casacin expedida
en el proceso sobre resolucin de contrato cuya nulidad se pretende, ha sido
expedida el veinte de marzo de mil novecientos noventiocho; computando el
plazo al veintisiete de marzo del dos mil dos -fecha en que se interpone la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta- ha transcurrido mas de
cuatro aos, resultando manifiestamente extempornea la demanda, sobre
todo si se tiene en cuenta que la sentencia del proceso anterior no se ha
ejecutado por culpa imputable al propio demandante de estos autos, resultando
contradictorio con la posicin que pretende asumir en el presente proceso; en
consecuencia, no existiendo afectacin al debido proceso la causal invocada
resulta improcedente.
Por estas razones, habindose incumplido con los requisitos de fondo del
acpite 2.3 del inciso 2 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, es de
aplicacin lo dispuesto en el artculo 392 del mismo Cdigo: Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas ciento
setenticinco, por don Lzaro Ortiz Len y otra; en los seguidos con don Vides
Germn Castillo Torres y otra, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta;
CONDENARON a los recurrentes a la multa de tres Unidades de Referencia
Procesal as como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin
del recurso; DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el Diario
Oficial "El Peruano., bajo responsabilidad; y los devolvieron.
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMA, CAROAJULCA BUSTAMANTE,
MOLINA ORDOEZ
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
CAS. N 3621-2002
UCAYALI SUMILLA: DEBIDO PROCESO
Los vicios procesales que en va de casacin se formulan deben referirse alpresente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no as alproceso de divorcio cuya nulidad se pretende; adems, de sufundamentacion se advierte que esta se orienta a cuestionar el criteriojurisdiccional de las instancias de fallo que han determinado que el aludidoproceso de divorcio se tramito en forma regular, lo que implicara un nuevo
Lima, veintisis de junio del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompaados; verificado el cumplimiento de los requisitos de
forma que para la admisibilidad del recurso interpuesto prev el artculo 387 del
Cdigo Procesal Civil; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- La recurrente no ha consentido de la sentencia de primera
instancia que le fuera adversa, por lo que satisface el requisito de procedencia
sealado en el inciso 10 del artculo 388 del Cdigo Procesal citado
SEGUNDO.- La impugnante en casacin debe cumplir con fundamentar con
claridad y precisin en cul de las causales descritas en el artculo 386 del
ordenamiento procesal civil se sustenta y, segn sea el caso, sealar cmo
debe ser la debida aplicacin o cul la interpretacin correcta de la norma de
derecho material, cul debe ser la norma de derecho material aplicable al caso,
en qu ha consistido la afectacin del derecho al debido proceso o cul ha sido
la formalidad procesal incumplida.
TERCERO.- La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el
inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, al amparo de la cual
denuncia la contravencin a un debido proceso por transgresin de los
artculos 160, 161 Y 171 del anotado cuerpo legal; alega no se le ha notificado
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pCon la demanda de divorcio por causal en la forma y modo que ordena e
digo Procesal Civil, lo cual constituye contravencin a las normas qu
arantizan el derecho a un debido proceso, pues nunca radicado en la ciuda
e Pucallpa; que en el expediente de divorcio no obra la constancia d
abrsele cursado aviso para que espere el da indicado con el objeto dotificarla conforme lo dispone el artculo 161 del ordenamiento procesal citado
UARTO.- la causal as sustentada es improcedente, pues los vicios
rocesales que en va de casacin se formulen deben referirse al presente UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no as al proceso de divorcio
cuya nulidad se pretende; adems, de su fundamentacin se advierte que sta
se orienta a cuestionar el criterio Jurisdiccional de las instancias de fallo que
han determinado que el aludido proceso de divorcio se tramit en forma
regular, lo que implicara un nuevo examen de los hechos y las pruebas
actuadas, materia ajena a los fines de la casacin destinado a las cuestiones
de derecho. Por lo expuesto y no habindose cumplido con las exigencias de
fondo sealados en el acpite 2.3 del inciso 2 del artculo 388 del Cdigo
Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en el artculo 392 del mismo
Cdigo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fojas
doscientos ocho, interpuesto por doa Rosario Retegui Burga; en los
seguidos con don Carlos Hugo layche Dvila y otro, sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal, as como al pago de las costas y costos
originados en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin de esta
resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS,
CAROAJULCA BUSTAMANTA, MOLINA ORDOEZ.
CASACION NRO. 3635-2002
JUNIN
SUMILLA: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
En el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solamente es materiade conocimiento las causales sealadas taxativamente en el articulo 179 delCodigo Procesal Civil, por ende no puede revisarse la cuestion de fondo delproceso fenecido, como tampoco puede servir este proceso excepcionalpara el reexamen de la prueba como si se tratara de una instancia mas paradiscutir el fondo de la litis; en consecuencia no se trata de promover unnuevo juicio de revision del proceso anterior, agregando nuevos elementosa favor o en contra de la resolucion, revaluacion de las pruebas que seactuaron en l, reabriendo el debate concluido; asimismo no puedesustentarse el error in procedendo en un supuesto yerro procesal que no
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
Lima veintisiete de Junio del dos mil tres.-
VIST0S; con los acompaados y ATENDIENDO: .:.
PRIMERO: El recurso de casacin interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; as como con el requisito de fondo
previsto en el inciso 10 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso sobre la base de la causal contenida en el
inciso 30 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, referida a la contravencin
de las normas que garantizan el derecho a un debIido proceso. TERCERO: La impugnante denuncia que la Sala Civil Superior ha Vulnerado los artculos 139
inciso 5 de la Constitucin Poltica del Estado, as como los numerales 50
inciso 6, 121 Y 122 incisos 3 y 4 del Cdigo Procesal Civil, sosteniendo que
la recurrida no se ha pronunciado sobre la cuestin controvertida ni sobre todos
los puntos en que se sustenta su recurso de apelacin ya que en autos se ha
acreditado meridianamente la existencia de dolo materializado en el hecho que
la demandada actu con un poder insuficiente que no la autorizaba para
tramitar dicha accin, lo que violenta el principio de literalidad; adems el nico
documento que acredita la existencia de colusin est plasmado en el
documento entregado por don Alejandro Artica Sovero, a sabiendas que la
recurrente cuenta con los contratos originales de adquisicin del inmueble
materia de la litis; agrega tambin, que se ha desnaturalizado en proceso
puesto que la Sala se ha pronunciado sobre la pretendida propiedad del bien
inmueble objeto del otorgamiento de Escritura Pblica, valorndose
indebidamente los medios probatorios con el contrato anexo a fojas dos, la
constancia de fojas cinco del expediente noventiocho - cero setentisis, as
como el poder con el que actu la demandada en el proceso de otorgamiento
de Escritura Pblica; aade finalmente, en cuanto a la transgresin de los
artculos 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica del Estado y 50 inciso 6 del
Cdigo adjetivo que la resolucin de vista no ha cumplido con fundamentar la
improcedencia de la indemnizacin peticionada por la recurrente; y ni siquiera
ha hecho suyos los fundamentos de la apelada, en uso de la facultad conferida
por el artculo 12 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Al respecto, debe
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
indicarse que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solamente
es materia de conocimiento las causales sealadas taxativamente en el artculo
178 del Cdigo Procesal Civil, por ende, no puede revisarse la cuestin de
fondo del proceso fenecido, como tampoco puede servir este proceso
excepcional para el reexamen de la prueba como si se tratara de una instancia
ms para discutir el fondo de la litis; en consecuencia, no se trata de promover
un nuevo juicio de revisin del proceso anterior, agregando nuevos elementos
a favor o en contra de la resolucin, revaluacin de las pruebas que se
actuaron en l, reabriendo el debate concluido; asimismo, no puede
sustentarse el error in procedendo en un supuesto yerro que no existe en la
recurrida, ya que el artculo 12 de la Ley Orgnica del Poder Judicial faculta a
la Sala, para que pueda reproducir los fundamentos de todo o parte de la
sentencia apelada al absolver el grado, en tal sentido, la sentencia impugnada
hace suyos los fundamentos de la apelada cuando establece en su parte
introductoria la frase "por sus fundamentos pertinentes". Siendo ello as, no se
ha cumplido Con lo establecido en el artculo 388, inciso 2, ordinal 2.3 del
Cdigo ProcesaI Civil. Por las razones expuestas y en uso de la facultad
prevista por el artculo 392 del Cdigo adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casacin de fojas mil treinta, interpuesto por doa Marisol Gaby
Santana ~ Surez; en los seguidos con doa Ana Mara Vicetti Va/verde en
representacin de don Luis Felipe Vicetti Valve,rde y otros, sobre nulidad de
cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa
de tres Unidades de Referencia Procesal, ms no as de las costas y costos
originados en la tramitacin del recurso, por gozar del beneficio del auxilio
judicial; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario
Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad, y los devolvieron.- SS. ALFARO
ALVAREZ CARRION LUGO HUAMANI LLAMAS CAROAJULCA
BUSTAMANTE MOLINA ORDEZ.-
CAS. 1376-02 SAN ROMAN
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA SUMILLA: PRINCIPIO DE PROTECCION
CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
La accin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta , se encuentra regulada porprincipios procesales que autolimitan su utilizacin , de modo que no se utilicede manera maliciosa e indiscriminada. Uno de estos principios es el deproteccin, que guarda relacin con la doctrina de los hechos propios,conforme al cual quien dio lugar o propici el vicio no puede ejercitar laaccin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y as se evita atentar contra
Lima, trece de enero
del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA; vista la causa nmero mil trescientos setentisis- dos mil dos, con los acompaados, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a
ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin de fojas quinientos dieciocho interpuesto por don Esteban Suyoc Alejo,
contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventisis, emitida por la Sala Civil
Descentralizada de San Romn el cinco de abril del dos mil dos que, confirmando la
apelada de fojas cuatrocientos veintiuno, del dieciocho de octubre del dos mil uno,
declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, con lo dems
que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolucin de ste Supremo Tribunal de fecha trece de junio del dos mil dos, se ha declarado la procedencia del recurso por la causal
del inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, por la
contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, emitido un fallo que se encuentra firme, sea porque ha quedado consentido, sea por que fue ejecutoriado, el mismo adquiere la
calidad de cosa juzgada protegida constitucionalmente, la que nicamente puede ser
atacada con la accin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contemplada en el
artculo ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil, cuando en el proceso que se
origina ha sido seguido con fraude, o colusin, afectando el derecho a un debido
proceso; Segundo.- Que, en autos doa Mara Isabel Aguilar Otazu ha incoado la nulidad de cosa juzgada fraudulenta del proceso de divisin y particin, que siguiera
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Csteban Suyoc Alejo y su cnyuge Isabel Cabana de Suyoc contra Juan Ernesto
guilar Otaz (hermano de la demandante), para lo cual manifiesta que el mismo ha
ido seguido con fraude por parte de los esposos afectando su derecho al debido
roceso, en tanto que en l no se emplaz a ella ni a sus hermanos; no obstante, aber conocido los esposos Suyoc Cabana de su existencia como herederos de
UADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
Nicolaza Otaz Luza, quien fuera su madre fallecida el ocho de marzo de mil
novecientos setentids, siendo que por transmisin sucesoria loshermanos
conjuntamente con su padre Zacaras Quispe Aguilar tenan derechos patrimoniales
sobre el inmueble del Jirn Destua doscientos quince, doscientos diecisiete y
doscientos diecinueve sub materia; recortndoles su derecho de defensa; a lo que
agrega que presumiblemente hubo colusin con el demandado en aquel proceso y su
hermano Juan Aguilar Otaz, quien tampoco indic que el
bien se encontraba en estado de indivisin sucesoria; Tercero.- Que, los esposos Suyoc Cabana han negado la accin expresando que a su parte le vendieron el
inmueble sub litis el once de julio de mil novecientos setenticinco, cuando se le
manifest como herederos de la causante a su cnyuge y a sus hijos Pablo Alfredo,
Jorge Jernimo y Nancy Enriqueta Aguilar Otaz, apareciendo luego Juan Ernesto
Aguilar Otaz, quien se atribuy la condicin de heredero universal de su madre; que
el nico que ha pretendido cuestionar la validez del contrato de compra venta ha sido
el aludido Juan Ernesto; que si la demanda se sigui contra
ste fue porque en los juicios el mismo apareci como heredero universal con la
sentencia judicial firme; que al tiempo de la divisin y particin la demandante era slo
presunta heredera y su hermano Juan Ernesto pudo efectuar la denuncia civil
correspondiente, lo que no hizo, siendo que en ese tiempo no haba la declaracin
notarial de sucesin intestada en la que tambin se reconoce como heredero a Juan
Ernesto, pese a que exista sentencia en la que aparece como heredero universal; y
que la conducta de la actora es maliciosa y desleal, ya que seguramente saba de los
diversos procesos judiciales y luego de veintisis aos obtiene la declaracin notarial
de sucesin intestada, confabulada con su hermano, con el propsito de impedir la
ejecucin de la sentencia del proceso de divisin y particin; Cuarto.- Que, es de advertirse en los corrientes autos la accionante, Mara Isabela Aguilar Otasu,
cuestiona el que no se haya emplazado en el proceso de divisin y particin ni a ella ni
a sus hermanos, llegando a manifestar incluso en su demanda que habra colusin
con su hermano Juan Ernesto Aguilar Otasu, sin embargo, de modo contradictorio no
emplaza a ste con la accin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuando es el
nombrado hermano que en el proceso que se cuestiona present una copia de la
certificacin del juzgado de primera instancia de la Provincia de San Romn, como es
de verse de fojas cuatrocientos diecisis, as como de su original de fojas cuarentitrs,
con la que se presentaba como nico heredero de doa Nicolaza Otazu Luza, al
haberse decretado as por sentencia del veintiuno de octubre de mil novecientos
ochentiocho; hecho que excluye el fraude por parte de los demandados Suyoc
Cabana, ya que con quien se confrontaron era con el heredero declarado, quien en
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cualquier caso sera el responsable del no emplazamiento de sus hermanos; Quinto.- Que, a las situaciones descritas,
como son el no emplazamiento de Juan Aguilar por parte de la nulidicente Mara
Aguilar, se suma el que sta al efectuar su declaracin de parte a fojas trescientos
cuarentiocho, ante la pregunta de que su nombrado hermano aparece como heredero
universal, desconociendo a sus hermanos y padre, responde que no cree que su
hermano los haya desconocido; as como indica que ella y sus hermanos le haban
encargado a Juan Ernesto que vea la casa; de donde es de concluirse que cualquier
recorte de derechos a la recurrente ha sido motivado por la actuacin del seor Juan
Aguilar, quien adicionalmente a ello pudo efectuar la denuncia civil correspondiente
manifestando la existencia de sus hermanos que deban integrar la litis; Sexto.- Que, abunda contra la recurrente el que, slo recin de que el proceso le fuera
desfavorable, su hermano haya efectuado la sucesin intestada notarial; que estimada
con los argumentos antes expuestos, llevan la determinacin de que la actora permiti
que sea su hermano Juan Ernesto, el encargado de ver los asuntos de la casa, con lo
cual ste se aperson como nico heredero en el proceso de divisin y particin, sin
denunciarlos civilmente para que se incorporen al proceso, como debi haber actuado;
y en tal entendido, no puede pretenderse ahora que se sancione una nulidad, pues se
ha esperado las resultas del proceso de divisin y particin para recin alegarse el no
emplazamiento al resto de la sucesin, la que se reitera ha sido declarada con
posterioridad a la sentencia del proceso de divisin y particin; Stimo.- Que, es oportuno sealar que la nulidad es una situacin no querida en el proceso, por implicar
un retroceso en el iter procesal, lo que implica prolongar el tiempo en la solucin de
conflicto de intereses, y en virtud de ello, conforme a la teora general de las nulidades,
que rige la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, existen principios que estn
destinados a autolimitar su utilizacin de modo que no se utilice tal medio impugnatorio
de manera maliciosa e indiscriminada. Uno de esos principios es el de proteccin, que
guarda relacin con la doctrina de los hechos propios, y que se encuentra recogido en
el precepto "nemo auditor propriam turpitudine allegans", conforme al cual quien dio
lugar o propicio el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo cual se busca evitar que
quien realiza o propicia el acto viciado pueda tener la posibilidad de elegir cuales
deben ser sus efectos, es decir aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si les
son adversos, pues ello atenta contra los principios de lealtad y buena fe procesal;
Octavo.- Por tales consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, de conformidad con el artculo trescientos noventisis inciso segundo acpite dos
punto cinco del Cdigo Procesal Civil, concordado con los artculos ciento veintiuno in
fine, ciento veintiocho y ciento setenticinco inciso primero de ese mismo texto legal;
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declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas quinientos dieciocho; NULA la resolucin de vista de fojas cuatrocientos noventisis, su fecha cinco de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil uno; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuarentinueve; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano" ; en los seguidos por Mara Isabel Aguilar
Otazu contra Esteban Suyoc Alejo y otra, sobre Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta; y los devolvieron.-
SS. MENDOZA RAMREZ, AGUA YO DEL ROSA, LAZARTE HUACO, PACHAS
AVAL:OS, CAROAJULCA BUSTAMANTE
CAS. 22-02 LAMBAYEQUE
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA SUMILLA:DEBIDO PROCESO
La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta , conforme al texto del artculo cientosetentiocho del Cdigo Procesal Civil , establece que podr ejercitarse esta accin,siempre que se alegara que el proceso en que se origina hubiera mediado dolo,fraude , colusin o afectacin al derecho al debido proceso. La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, no convierte a los Juzgadores en un
supra instancia o instancia adicional del proceso que se impugna, no constituyedicha accin una en que se reviva la discusin sobre el tema de litis. Que la Sala de Vista se pronuncie sobre la nulidad formal del ttulo valor y nosobre si el proceso cuestionado ha existido fraude, dolo, colusin o afectacin ald h l d bid bl i d i l d l li
Lima, diez de enero del dos mil tres,-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa nmero veintids -dos mil dos, con los acompaados, en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casacin de fojas setecientos veintisis y setecientos cuarenticinco, formulados por el Banco Santander Central Hispano -Per y por Emilse Victoria Niquen Peralta, respectivamente, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas setecientos tres, de fecha veintisis de setiembre del dos CUADERNOS DE INVESTIGACION/CUADERNO N 3
mil uno, la misma que ha sido integrada por la resolucin de fojas setecientos diez, del seis de noviembre del dos mil uno, mediante las que se revoca la apelada de fojas quinientos noventisis, del veinticuatro de enero del dos mil uno, que declar improcedente la demanda, y reformndola se declara fundada dicha demanda, anulndose las sentencias emitidas en el proceso cuestionado, ordenndose que el juez de primera instancia de aquellos autos emita nueva resolucin; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por sendas resoluciones del siete de febrero el dos mil dos, emitidas por ste Supremo Tribunal se ha declarado la procedencia de los recursos de fojas setecientos veintisis y setecientos cuarenticinco, al haberse invocado para el primero las causales de los incisos primero y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, acusndose: 1.a) La aplicacin indebida del artculo mil trescientos cincuentiuno del Cdigo Civil, argumentndose que en el caso de autos no se discute sobre la validez o invalidez de un contrato, sino la determinacin de la existencia de un fraude procesal; y 1.b) La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la impugnada no haba respetado el principio de congruencia, ya que su fundamentacin no guarda relacin con lo actuado, al haber remitido pronunciamiento sobre la nulidad formal del ttulo valor y no sobre si en el proceso cuestionado ha existido fraude, dolo o colusin, o afectacin al derecho al debido proceso, adems de no contener argumentos propios al tema de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta; mientras que para el segundo, se denunci: 2.a) La aplicacin indebida del artculo mil trescientos cincuentiuno del Cdigo Civil, indicndose que tal norma es impertinente, ya que el presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como origen una accin cambiaria que se sustenta en mrito a una letra y no a un contrato; 2.b) La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,toda vez que la sentencia impugnada no ha respetado el principio de congruencia, ya que invoca normas ajenas a la materia controvertida y por tanto determina que el fallo se fundamente en hechos diversos a los alegados por las partes; y 2.c) La infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que la sentencia contiene defectos de forma al haberse desarrollado en la parte expositiva consideraciones de hecho y de derecho; ) CONSIDERANDO:
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Primero.-Que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujecin a un debido proceso, en el que se de oportunidad de ofrecer los medios de prueba que sustenten su pretensin, de ejercer el derecho de defensa y de obtener una sentencia judicial que resuelva el conflicto de intereses o elimine la Incertidumbre jurdica dentro de un plazo preestablecido. Segundo.- Que conforme al texto del artculo ciento setentiocho .del Cdi Procesal Civil vigente a la fecha en que se incoa la demanda, poda darse la nulidad de una sentencia siempre que se alegara que el proceso en que se origina hubiera mediado dolo, fraude, colusin o afectacin al derecho un debido proceso; para lo cual, como ha sido aceptado de manera uniforme tanto jurisprudencialmente como doctrinariamente, lo que constitua materia de probanza era justamente la acreditacin del dolo, del fraude, de la colusin o de la afectacin del derecho a un debido proceso; no constituyendo dicha accin una en que se reviva la discusin sobre el proceso que se pretende nulificar, ni se convierta a los juzgadores de ste en una supra instancia de aquel, para que analicen el tema de litis de ese proceso; Tercero.- Que, en ese sentido es importante destacar que, conforme al artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil en sus incisos tercero y cuarto, las resoluciones deben contener la xpresin clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto a los puntos controvertidos, los fundamentos de hecho que la sustentan, as como los respectivos argumentos de derecho, segn el mrito de lo actuado; Cuarto.- Que en autos se ha demandado la nulidad de la sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, recada en el proceso quinientos sesentisiete- noventisis- JCS, seguido ante el Juzgado Sentenciador Civil que despacho la recurrente Doctora, Victoria Niquen Peralta, emitida en el proceso ejecutivo de obligacih de dar suma de dinero que incoara el Banco Mercantil Sucursal Chiclayo (Hoy Santander Central Hispano) contra Julio Ismael Severino Bazn; la misma que fuera confirmada por la resolucin superior, de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete; al sostener el actor que ambas resoluciones se encontraran afectas de un fraude, seguido de dolo y colusin que han afectado su derecho al debido proceso; Quinto.- Que la Corte Superior en Ia resolucin recurrida ha amparado la demanda considerando: a) Que el contrato, es un acuerdo que obliga a las partes en su contenido, en el que
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prima la manifestacin expresa de las partes, siendo que si bien en el contrato de cuenta bancaria se presume el consentimiento de la cnyuge, slo se refiere ello a las operaciones bancarias para el abono y retir de dinero ms no para la novacin de Ia obligacin o de un contrato de mutuo, para el que se requiere el consentimiento expreso de los de los cnyuges; b) Que, en el procedimiento previo a la expedicin a la letra (la letra materia de ejecucin en el proceso impugnado fue emitido por el banco por cierre de cuenta corriente), para que surta efectos, se necesita hacer de conocimiento de ambos cnyuges en la forma prevista por la ley, resultando que dicho acto no es exigible por contener un acto unilateral no exigible en la accin cambiaria; c) Que, los cargos de cuenta corriente deben ser autorizados por el cliente, y la garanta no es liquidable si se necesita de la prestacin efectiva del otro cnyuge por no tratarse de una operacin bancaria, sino de una obligacin personal que lo subroga en el pago de la obligacin en caso que su garantizado no honre la obligacin; d) Que, el juez se encuentra en la obligacin de exigir se cumplan con los requisitos referidos al contenido del ttulo de ejecucin, lo que no ha sucedido as al no considerarse procedente en la sentencia la contradiccin a la demanda ejecutiva; y e) Que, el banco en contravencin de las normas que facultan la emisin de la letra, fraudulentamente consign un monto indebido por su cliente, siendo que al ser advertido por el juez tal hecho, se omiti el mismo lo que implica colusin; Sexto- Que, puede advertirse de las sentencias emitidas en el proceso originario, especfica mente la de primera instancia, que el juzgador analizando el tema manifest que el cargo en la cuenta corriente del recurrente se haba efectuado en mrito a que el demandado en aquel- proceso y actor en ste, don Severino Bazn expresamente se haba comprometido a garantizar a la empresa Representaciones Miguel Angel EIRL, autorizando a que se realicen cargos en su cuenta personal; y que se presuma de pleno derecho que su cnyuge haba prestado consentimiento en la apertura de la cuenta corriente y operaciones efectuadas por su cnyuge, como lo normaba el artculo doscientos noventinueve de la Ley General de Instituciones bancarias; Stimo.- Que siendo as se desprende que lo que hace la Sala de Mrito es reexaminar nuevamente asuntos discutidos en el procedimiento impugnado, lo que no corresponde ser realizado, aun cuando se considere que el razonamiento del juzgador en aquel proceso fue deficiente o
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errado, toda ve que se reitera que en este tipo de procesos lo que debe acreditarse el dolo, fraude o colusin, lo que es materia del proceso conforme excepcional del mismo; determinaciones a la que no se puede llegar con Ias argumentaciones vertidas por el Colegiado Superior, menos an si la derminacin de la recurrida es la existencia de colusin, es decir del contubernio que se habra dado entre el juzgador y la entidad bancaria, situacin que es la que debera acreditarse y que nuevamente se acota, no se presenta por las consideraciones del superior, que tienden a desvirtuar las afirmaciones hechas por el juez y que fueran confirmadas por el superior en aquel proceso, que debera probarse sera el entuerto entre los juzgadores y el Banco lo que no se da en mrito a un nuevo anlisis jurdico contrario al que motivo los fallos que ahora son objeto de nulidad, en tanto que como se precis anteriormente el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no convierte a los juzgadores de ste en una supra instancia o instancia adicional del proceso que se impugna; Octavo.- Cabe sealar que cuando se denuncia causal es de ndole sustantivo y adjetivo deben analizarse primeramente las adjetivas, pues de ampararse estas acarrearn una sancin de nulidad, que hace innecesario el pronunciamiento sobre las sustantivas; Noveno.- Que, en consecuencia, al haberse afectado el principio de congruencia, en afectacin del artculo ciento ventids inciso tercero y cuerto del Cdigo Procesal Civil, concordando con el artculo trescientos noventisis, acpite dos punto uno, declararon: FUNDADOS los recursos de casacin interpuestos por el Banco Santander Central Hispano-Per y Emilse Victoria Niquen Peralta, a fojas setecientos ventiseis y setencientos cuarenticinco respectivamente, y en consecuencia; NULA la resolucin de vista de fojas setencientos tres su fecha veintisis de setiembre del dos mil uno; ORDENARON que Sala de su procedencia emita nueva resolucin con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazn contra el Banco Santander Central Hispano Per y Emilse Victoria Niquen Peralta, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMREZ, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO,
PACHAS AVALOS, HUAMANI LLAMAS
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SENTENCIA
CAS 2712-2002 LA LIBERTAD
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA SUMILLA: ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE MEDIOS IMPUGANATORIOS
Los medios impugnatorios se interponen ante el Juez que expidi la resolucin impugnada, quienluego de verificar si se cumplen con los requisitos de admisibilidad deber pronunciarse sobre suadmisibilidad o no segn sea el caso. El Superior tambin podr declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la apelacin siadvierta que no se han cumplido los requisitos para su concesin y deber pronunciarsede manera clara y precisa respecto de cada uno de los medios impugnatorios interpuestos.El no anlisis de todos y cada uno de ellos implica un recorte del derecho de defensa de
Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa dos mil setecientos doce - dos mil dos, en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Julio Csar Soles Lagos contra la resolucin de vista de fojas ciento noventisis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el veinticuatro de mayo del dos mil dos que, revocando la apelada de fojas ciento veinticinco, del diez de octubre del dos mil uno, declara fundada la excepcin de caducidad propuesta por el Banco de Crdito del Per Sucursal, Trujillo, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolucin de ste SudetredelahasoBapoco
CUADpremo Tribunal de fecha diecisiete de setiembre del dos mil dos se ha clarado la procedencia del recurso por la causal del inciso tercero del artculo scientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es por la contravencin las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infraccin de
s formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al berse denunciado: a) Que, en la demanda se ha sealado un monto que
brepasa las tres mil unidades de referencia procesal, no obstante lo cual el nco al apelar la resolucin de primera instancia adjunt una tasa diminuta, r lo que el recurrente solicit en dos oportunidades se declare la nulidad del ncesorio de la apelacin, sin embargo tales escritos fueron resueltos recin
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con posterioridad a la vista de la causa, el catorce de junio del dos mil, transgredindose el debido proceso y el derecho de defensa, al no haber sido tenidos en cuenta pese a que fueron presentados con anticipacin a la vista de la causa; b) Que, la excepcin formulada es de caducidad, sin embargo la apelacin se sustent en una falta de legitimidad para obrar del demandante, lo que no ha sido tenido en cuenta por el ad quem, c) Que, los escritos de nulidad antes acotados fueron provedos luego treinta das, sin considerarse el artculo ciento veinticuatro del Cdigo Procesal Civil, porque al tratarse de un decreto se debi proveer dentro del segundo da; y d) Que, la Sala de mrito ha computado el plazo de caducidad desde el veintitrs de agosto del dos mil, llegando a la conclusin tcita de que la demanda ha sido presentada extemporneamente, sin embargo no ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada el veintinueve de mayo del dos mil, es decir tres meses antes de la fecha que indica la Sala de vista, siendo que el plazo no se computa desde la fecha de adjudicacin, sino desde la fecha en que se ejecuta la sentencia, ms an si la resolucin no cumple con el artculo ciento veintids incisos tercero y cuarto del Cdigo Adjetivo, por cuanto no es clara ni precisa, ni tiene una debida fundamentacin; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la nulidad procesal es el estado de anormalidad procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situacin de ser declarado judicialmente invlido; Segundo.- Que, de acuerdo al artculo ciento setentiuno del Cdigo Procesal Civil la nulidad debe sancionarse slo por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad; Tercero.- Que, uno de los motivos que acarrean sancin de nulidad es el incumplimiento de lo dispuesto en el artculo ciento veintids incisos tercero y cuarto del Cdigo Procesal Civil, conforme a los cuales la decisin debe tener mencin de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, as como las normas aplicables segn el mrito de lo actuado, y con la expresin clara y expresa respecto a todos los puntos controvertidos; Cuarto.- Que, bajo estas premisas debe apreciarse de autos que declarado infundada la excepcin de caducidad propuesta por el Banco de Crdito del Per Sucursal, Trujillo, dicha entidad financiera formul recurso de apelacin a fojas ciento cincuenta, compaando a su escrito una tasa de treintin nuevos soles, no obstante que conforme al petitorio de la demanda a la pretensin de
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nulidad de cosa juzgada fraudulenta se acumul la de indemnizacin por el monto de cuatrocientos setentisis mil ochocientos diecinueve dlares americanos con ochenta centavos, por lo cual la tasa a abonar era la de doscientos setenta nuevos soles en virtud a la Resolucin Administrativa cero cero dos- dos mil uno- CT -PJ, del cuatro de enero del dos mil uno, vigente a la presentacin del recurso; Quinto.- Que, dicho defecto en el abono de la tasa judicial motiv la presentacin por parte del demandante de los escritos de nulidad y alegatos obrantes a fajas doscientos dos y doscientos cuatro, ingresados con fecha catorce de mayo del dos mil dos, esto es antes de la expedicin de la resolucin de vista que se impugna, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos; sin embargo, el Tribunal Superior ha provedo dichos escritos recin con fecha catorce de junio del dos mil dos, sealando que se est a lo resuelto en la resolucin de vista, cuando ms bien sta debi considerarlos para que pueda emitirse; tanto ms si corresponde al superior verificar que se cumplan con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelacin, ordenando su subsanacin en casos como el de autos conforme al artculo trescientos sesentisiete del Cdigo Procesal Civil, de donde se conduye que al absolverse el grado la Sala de Vista no analiz los escritos antes aludidos, recortando el derecho de defensa de la recurrente y pronuncindose contrario al mrito de lo actuado y el derecho, vulnerando el artculo ciento veintids incisos tercero y cuarto del Cdigo Procesal Civil; .Sexto.- Que, en tal virtud corresponde anulars