Cosa Juzgada

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FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL SENTENCIA COSA JUZGADA PROFESORA: MARÍA TERESA HOYOS DE LA BARRERA

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CUARTA PARTE

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FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE CHILE

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

SENTENCIA

COSA JUZGADAPROFESORA: MARA TERESA HOYOS DE LA BARRERA

2006

SENTENCIA (ARTS. 65-66)

Oportunidad para pronunciar la sentencia

Regla General (Art. 65 inc. 1)

Una vez concluido el debate el juez comunicar de inmediato su resolucin indicando los fundamentos principales tomados en consideracin para dictarla.

A este respecto la comisin estim que, atendida la naturaleza oral de este nuevo procedimiento, la regla absolutamente general ha de ser que el tribunal dicte el fallo al trmino de la audiencia y no despus, sin perjuicio de que los fundamentos se entreguen en la sentencia escrita que se emitir con posterioridad, dentro de un plazo breve. De esa manera se respeta la lgica de los juicios orales, en el sentido de que el tribunal se pronuncie sobre la base de la conviccin que se forme durante la audiencia. En esa virtud, fue partidaria de sealar que, una vez concluido el debate, el juez comunique de inmediato su resolucin, indicando los fundamentos principales tomados en consideracin para llegar a las conclusiones a que arriba en la misma.

Excepcin (art. 65 inc. 1)Cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por ms de dos das, podra postergar la decisin del caso hasta el da siguiente hbil, lo que se indicar a las partes al trmino de la audiencia, fijndose de inmediato la oportunidad en que la decisin ser comunicada.

Sobre la materia la Comisin estim que: excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por ms de dos das, podr postergar la decisin del caso hasta por 24 horas, lo que se indicar a las partes al trmino de la audiencia, fijndose de inmediato la oportunidad en que la decisin ser comunicada.

Diferir el Fallo (art. 65 inc. 2)El juez podr diferir la redaccin del fallo hasta por un plazo de cinco das, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendr lugar la lectura de la sentencia, la que podr efectuarse de manera resumida.

La Comisin al este respecto, acept que el juez pueda diferir la redaccin del fallo hasta por un plazo de cinco das, ampliables por otros cinco das por razones fundadas, fijando la fecha en que tendr lugar la lectura de la sentencia. Velando por la expedicin, permiti tambin que tal lectura se efecte de manera resumida.

La sentencia definitiva que no hubiere sido dictada dentro de la audiencia de juicio deber ser notificada por carta certificada, la que se entiende practicada desde el tercer da siguiente al que fue expedida.

Requisitos con los cuales debe cumplir la sentencia definitiva

(art. 66)En atencin a lo dispuesto en el artculo 66 de la Ley 19.968 debe contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualizacin completa de las partes litigantes;

3) Una sntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;4) El anlisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y

el razonamiento que conduce a esa conclusin;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

6) La resolucin de las cuestiones sometidas a la decisin del juzgado,

y

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos

que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Sobre los requisitos con los cuales debe cumplir la sentencia la comisin en el numeral primero prefiri cambiar la forma expide por dicta y en el numeral quinto consignar solamente las razones legales o doctrinales que sirvieren para fundar el fallo, siguiendo la misma lnea del artculo 342 del Cdigo Procesal Penal.

Sancin a la falta de cumplimiento de los requisitosSi la sentencia definitiva no cumple con uno cualquiera de los requisitos previstos en el artculo 66, procede en su contra el recurso de casacin en la forma (art. 67 N 6 letra b).

TEMAS FUNDAMENTALES

DE DERECHO PROCESAL

DEL PROFESOR FRANCISCO HOYOS HENRECHSON

ACTUALIZADOS

POR LA PROFESORA MARIA TERESA HOYOS

CUARTA PARTE

ALGUNOS ASPECTOS DE LA COSA

JUZGADA EN EL ORDENAMIENTO

JURIDICO CHILENO, BAJO EL PRISMA

DEL DERECHO PROCESAL MODERNO

CAPTULO PRIMERO

INTRODUCCION

Prrafo 1

COSA JUZGADA Y JURISDICCIN

Se afirma corrientemente por los autores -y sta es la doctrina actualmente recibida- que la cosa juzgada slo puede darse all donde ha habido o podido haber ejercicio de jurisdiccin. Ahora bien, planteado el asunto en trminos de los arts. 7, inc. 2, y 76 de la C.P.E.; 1 del C.O.T., y 1 de los C.P.C., C.P.P. y C.J.M., que forman, en lo pertinente, el ordenamiento jurdico-procesal de la Repblica de Chile, la facultad de conocer de los asuntos civiles y penales, de juzgarlos y de hacer ejecutar lo resuelto en ellos es privativa de los rganos del Poder Judicial, sin perjuicio de algunos casos excepcionales en que, cual ocurre, p. ej., en los juicios de hacienda (art. 752 del C.P.C.), la ejecucin de lo juzgado tiene lugar en sede administrativa, a la cual se reserva igualmente la ejecucin forzada penal.

Es innegable, pues, la estrechsima conexin existente entre cosa juzgada y jurisdiccin.

La jurisdiccin presenta, por otra parte, un triple carcter pblico desde el punto de vista de su causa, de los sujetos titulares de su ejercicio y por su propio objeto, sin perjuicio, naturalmente, de los asuntos que la ley nacional somete a la competencia de rbitros arbitradores. De tal rasgo se desprenden, por su naturaleza, algunas de las caractersticas ms salientes de la institucin aludida, a saber: su irrenunciabilidad, su improrrogabilidad, que nos mueve a definirla como un poder-deber del Estado, que, ejercido con sujecin a las formas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin, sin olvidar, por supuesto, que all donde Carnelutti emplea la locucin "litigio", Niceto Alcal-Zamora y Castillo prefiere emplear la voz "conflicto", aplicable por igual a las materias civil y penal.

No caben, entonces, pactos entre los justiciables sometidos al ordenamiento chileno que tengan por objeto atribuir a rganos diversos de los que forman el Poder judicial competencia para conocer de asuntos, sean civiles o penales, cuya jurisdiccin hubiere sido colocada a cargo de aqullos. Esta afirmacin aparece expresamente consagrada por el art. 7, inc. 2, de la Carta Fundamental, en conformidad al cual "ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes", precepto cuya sancin se halla establecida en el inciso final del mismo artculo: "Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale". En perfecta armona con la norma constitucional recin transcrita, el C.P., a su turno, destina el Ttulo V de su Libro II a los delitos de anticipacin o prolongacin de funciones en que la violacin de tales normas se traduce. Un contrato procesal de ese tipo estara viciado, igualmente, a tenor de la norma contenida en el art. 1462 del C.C., de conformidad con la cual "hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al Derecho pblico chileno. As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto".

Es por obra de la jurisdiccin que tales pronunciamientos se hacen inmutables.

Los actos administrativos, en cambio, son esencialmente mutables y pueden dejarse sin efecto por otro de la misma especie y, as, p. ej., un decreto se deroga por otro decreto, salvo en cuanto, ahora por aplicacin del art. 19, N0 24, de la C.P.E. aqullos supusieren la incorporacin de algn derecho al patrimonio de algn habitante de la Repblica (as, p. ej., el decreto supremo que concede una jubilacin). Es de gran inters, en este caso del ejemplo aludido, lo ocurrido en nuestro pas en causa "Allende Basterrica, Pedro C./ Empresa de los FF.CC. del Estado", que aparece publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXI, II Parte, p. 61, en que el actor requiri y obtuvo en ambas instancias pronunciamiento a su favor, en el sentido de que la empresa ferroviaria citada no poda derogar el decreto supremo que le concediera su pensin de jubilacin, para el solo efecto de reincorporarlo al servicio, con el determinado objeto de privarle de aquel beneficio, por el expediente de destituirlo, invocando como causa su falta de honradez, por delito de apropiacin de caudales pblicos, cometido mientras estaba en servicio, pero descubierto con posterioridad a la incorporacin a su patrimonio del beneficio de la jubilacin.

Tampoco es irrevocable el acto legislativo, que, por razones polticas, de oportunidad o, en general, por motivos de conveniencia pblica, puede ser derogado o modificado: una ley puede ser dejada sin efecto por otra ley e igualmente un decreto supremo puede, lo mismo que otras expresiones de la voluntad o potestad administrativa, ser derogado por otro decreto de la misma procedencia. En conclusin, siguiendo la misma doctrina, podemos afirmar sin temor que los actos jurisdiccionales, con las debidas reservas y excepciones de que se tratar ms adelante, son los nicos que llevan aparejada la fuerza de cosa juzgada como regla.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA COSA JUZGADA

Prrafo l

EN EL DERECHO POSITIVO NACIONAL

El ordenamiento jurdico chileno trata de la cosa juzgada tanto en la C.P.E., en el C.C., cuanto, lgicamente, en sus cdigos y leyes procesales. Es as como la C.P.E. nos dice en sus arts. 7, inc. 2, y 76, que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos" (inc. 1)

Las disposiciones constitucionales y legales mencionadas constituyen garanta de la cosa juzgada y es conforme a ello que nuestra Corte Suprema de Justicia, con ocasin de pronunciarse especficamente sobre el alcance del art. 2 de la ley N0 11.622, hoy derogada, sobre arrendamiento de bienes races urbanos, declar inaplicable, por inconstitucional, la disposicin aludida.

Los arts. 1 y 2 (relativos a la jurisdiccin) y 3 (inherente a las, por Couture, denominadas "facultades derivadas de la jurisdiccin") del C.O.T. desarrollan la garanta constitucional respectiva, atribuyendo exclusivamente la jurisdiccin a los rganos del Poder Judicial.

El C.C., a su turno, alude a la cosa juzgada: 1, como fuerza o autoridad, en sus arts. 316, 902, 1606, 2257 y 2455; 2, como efecto de cosa juzgada en los arts. 2460 y otros; y 3, como cosa juzgada, literalmente, en su art. 2354.

Sin perjuicio de innumerables otras disposiciones, dispersas en diversas leyes, derogadas o vigentes en Chile, el C.P.C., por otra parte, se refiere reiteradamente a la idea de cosa juzgada, para regir sus presupuestos, requisitos, condiciones y modos, etc., en sus artculos 174 a 180, ambos inclusive, 304, 310, 768 N 6 y 810 N 4, entre otros; como tambin lo hace, naturalmente, el Cdigo de Procedimiento Penal.

Prrafo 2

EN LA DOCTRINA

El proceso es, sin duda alguna, una institucin teleolgica, porque apunta a un fin: la realizacin del principio de justicia para el caso singular. Y la justicia se realiza en la sentencia, acto de autoridad del sentenciador o juez, como quiera que se le denominare. Cabe agregar que, atendida la falibilidad de los jueces, ya que son seres humanos y sabemos que slo Dios es infalible, al extremo de no necesitar de proceso para hacernos justicia, es siempre posible y, por ello, probable, el error judicial, que se traduce en sentencias a veces erradas y, por lo mismo, los diversos ordenamientos jurdicos de todos los pueblos han establecido el sistema de las impugnaciones, sea por la va de los remedios, recursos, acciones o excepciones, segn los casos y atendidos los antecedentes del litigio de que especialmente se tratare. La lenta y laboriosa evolucin que se observa en el despliegue del ingenio humano, radicado en el legislador, en este caso, no es en tal extremo sino el fiel reflejo de una lucha antigua y abierta entre el concepto de justicia (para satisfacerlo sera necesario que existieran muchsimos medios de impugnacin o "gravamen") y la necesidad de certeza, que impone, obviamente, la extensin al mnimo de los medios referidos; dicho de otro modo, entre ambos extremos (posibilidad amplia de revisin de las resoluciones judiciales -tomada la voz en su acepcin ms genrica-, con una posibilidad mayor de justicia, o restriccin amplia de los medios de gravamen, con certeza rpida de lo resuelto) se opt por una solucin intermedia, que garantizara por igual, al menos tericamente, la rapidez de los pronunciamientos con su mxima certeza: la de preclusin del mecanismo de reforma, para asegurar as el expedito trfico jurdico entre los justiciables. Fue con ocasin del examen de estas dudas que el ilustre jurista germnico Barn Friedrich Karl von Savigny dijera que "una decisin, cualquiera que ella sea, es para las partes preferible a la incertidumbre perpetua" (en su monumental obra sobre el Derecho romano).

Como ya lo tenemos insinuado, en todos los ordenamientos procesales -con escasas excepciones, y entre stas las de algunos pases escandinavos (en Noruega, v. gr., durante cierto tiempo)- se contempla la cosa juzgada con eficacia de "suma preclusin", como hbilmente la denominara el gran Chiovenda, la que, sin embargo, fue barrenada por consideraciones de tipo poltico, como ocurriera en el Tercer Reich y en la U.R.S.S., cuyos tericos mximos del procesalismo, en tiempos de Hitler y de Stalin, respectivamente, fueron Baumbach y Vishinsky, quienes pretendieron reconducirla a la idea de jurisdiccin voluntaria", entregando a los rganos competentes para los actos de la desprestigiada institucin el conocimiento y fallo de los asuntos contenciosos; pero, felizmente, tales tentativas no prosperaron.

Entre las antiguas concepciones de la cosa juzgada sobresalen la de Savigny, para quien ella no pasaba de ser una ficcin de verdad, destinada a preservar las sentencias definitivas de cualquier sistema de impugnaciones; y la del clebre jurista francs Pothier, que entenda la cosa juzgada como una presuncin, tesis ampliamente recibida antiguamente en Italia, Espaa y, Francia, habindose llegado a atribuirle el carcter de presuncin de derecho y que por consiguiente, no admita prueba en contrario.

Entre esos dos extremos ha oscilado la jurisprudencia de nuestros tribunales, que aplican indistintamente, hasta hoy en da, las tesis de los ya citados Savigny y Pothier.

Los acabados estudios que actualmente existen sobre el tema permiten a los juristas establecer el verdadero sentido de la institucin, as como sus fundamentos dogmticos, a la luz de los cuales seguramente nuestra jurisprudencia variar en este respecto.

CAPTULO TERCERO

LA NOCION DE COSA JUZGADA

Prrafo 1

1.Algunas consideraciones previas. Decidir qu es la cosa juzgada, esto es, pronunciarse sobre su ontologa, presupone hacer un completo estudio de su esencia misma y, entonces, tomar partido por alguna de las diversas y numerosas doctrinas formuladas al respecto, especialmente a partir de los aos 50, en que, por obra de eminentes juristas, sobre todo alemanes, italianos y espaoles, se ha logrado aislar la respectiva nocin en planteamientos del mayor alcance tanto cientfico como terico-prctico, excedera con mucho nuestro modesto propsito de examinar en qu medida la cientificidad dogmtica del Derecho procesal permite un examen somero de sus aplicaciones a los sistemas de antiguas leyes procesales, especialmente las que tienen como fuentes prximas las espaolas de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (la LEC y la LECT, respectivamente) de 1881 y 1882.

2.El concepto tradicional de cosa juzgada. Porque, para estos efectos, nos parecen insuperables, nos limitaremos a transcribir fielmente las palabras de Enrico Tullio Liebman, ilustre procesalista italiano, fundador de la Escuela brasilea de Derecho procesal (desde su ctedra en So Paulo), citado por Chiovenda a su vez, acerca de cmo fue formulado el planteamiento tradicional de la cosa juzgada por el insigne Chiovenda. Aqul deca, hace ya ms de 30 aos, que estbamos "asistiendo a una lenta y progresiva transformacin en el modo de entender la eficacia inherente a la sentencia del juez, que se designa con el nombre de la cosa juzgada". Y prosegua Liebman: "Con estas palabras iniciaba Chiovenda, hace treinta aos, su obra de revisin de la doctrina de la cosa juzgada. Podemos ahora valorar toda la importancia de las ideas que l (Chiovenda) ha defendido y desarrollado sin interrupcin hasta nuestros das y, al mismo tiempo, recoger su advertencia y continuar el camino, porque ha llegado el momento de intentar dar otro paso adelante en la evolucin de esta doctrina.

"En la opinin y el lenguaje corrientes, la cosa juzgada se considera, ms o menos, clara y explcitamente, como uno de los efectos de la sentencia, o como su especfica eficacia, entendida sta como conjunto de los requisitos exigidos para que pueda valer plenamente y ser considerada perfecta.

"Las definiciones corrientes, aun las ms autorizadas, oscilan dentro de los lmites de tales frmulas.

"Este modo de entender la cosa juzgada se inspira directamente en una antigua y augusta tradicin, que es propiamente la tradicin romanstica. En Derecho romano clsico el resultado del proceso se resuma todo l en la res iudicata, la cual vel condemnatione vel absolutione contingit (Modestino D., 41, 1, 1) y no era otra cosa que la res de qua agitur, una vez que fue juzgada debida o no debida, esto es, tal como sala transformada de la novacin procesal. La forma creativa de la sentencia por un lado, la consumacin de la actio por el otro, bastan por s solas para configurar en todos sus aspectos el significado de la res indicata, sin necesidad alguna de recurrir a un carcter suyo en especial. El iudicatum impona, en efecto, al demandado una obligacin, sancionada por actio iudicatum, que no difera en nada de las otras obligaciones; o bien le libraba del vnculo emergente de la litis contestatio. Y la imposibilidad de proponer de nuevo la misma accin era la natural consecuencia de la consumacin procesal. As, para los clsicos, la res iudicata era, verdaderamente, el nico y real efecto del iudicatum; pero sin que ella significase atribuirle una especial eficacia jurdica, ya que el mismo no sala del campo de las relaciones obligatorias. Por otra parte, la ausencia de gravmenes ('recursos') contra la sentencia determinaba que no se planteara el problema relativo al momento en que la misma produca la res indicata.

"En esto se refleja, por lo dems, la concepcin que tenan los romanos clsicos acerca de las relaciones entre derecho y proceso, ya que, segn ellos, deba tenerse nicamente en cuenta la actio, considerndose el derecho nicamente segn las distintas fases del agere (actuar o accionar); para ellos, ms que para nadie, hubiera sido falso hablar, a propsito de la cosa juzgada, de una ficcin o presuncin de verdad (como lo haran, muchsimo despus, Savigny y Pothier, segn hemos dicho antes), ya que la misma era lo ms concreto y real que se puede dar, en cuanto la sentencia no declaraba la existencia de derecho, sino que ms bien creaba un derecho nuevo, como sostiene Biondo Biondi.

"Toda esta materia sufri cambios profundos con Justiniano, que comenz a distinguir entre los efectos de la sentencia y su auctoritas, pero, como siempre, estos cambios se manifestaron de un modo muy discreto y poco aparente, y, en general, no han sido comprendidos en todo su significado, ni siquiera por los autores modernos.

"As, la tradicin antigua, dos veces milenaria, hace sentir an todo su peso; y no puede decirse, por otra parte, que el ver en la cosa juzgada el efecto de la sentencia produjera, hasta hace algn tiempo (aparte de su imprecisin), inconvenientes graves: mientras en la sentencia se vea genricamente la declaracin del derecho en el caso concreto, el efecto de esta aplicacin y la intensidad con que el mismo operaba podan, sin dao alguno, confundirse."

Agrega Liebman que "...hoy esta concepcin de la cosa juzgada es una de esas ideas que -digmoslo con frase de Chiovenda- quedan sin base una vez que las circunstancias que les dieran origen se han esfumado. La misma estaba condenada, a partir del da en que se hizo el anlisis del contenido y de los efectos de las sentencias, descubrindose que los mismos pueden ser de ndole muy diversa, segn los casos. Considerar la cosa juzgada como un efecto de la sentencia y al mismo tiempo, darse cuenta de que la sentencia produce unas veces una mera declaracin de certeza, otras veces un efecto constitutivo, bien de derecho substancial, bien de derecho procesal, significa poner frente a frente elementos inconciliables, magnitudes incongruentes o inconmensurables entre s. La cosa juzgada sera, pues un efecto que se coloca junto a los otros en un mismo plano que ellos, o que se sobrepone a los mismos y los comprende? No sera, por el contrario, una cualidad de estos efectos, un modo de ser suyo, la particular intensidad con que se producen?" 1Apostillando las palabras de Liebman, insubstituibles por su profundidad y claridad, nosotros nos limitaremos a agregar que incluso el lenguaje que actualmente se emplea por los autores, para referirse a la cosa juzgada, aparece inspirado en el propsito de seguir el nico camino que permite ver claro en tan ardua cuestin. En efecto, la locucin "cosa juzgada" ha sido substituida, en la teora y en las leyes modernas, por la expresin elptica autoridad de cosa juzgada." Obvio parece agregar que esta manera abstracta de decir no puede ni debe entenderse referida a un efecto independiente ("autnomo" dice Liebman). Tal cualidad no puede existir por s sola; indica, por la inversa, la fuerza o modo con que operan los efectos de cada sentencia segn su especie. Estos efectos son susceptibles de subsumirse en la clasificacin del art. 174 del C.P.C. chileno.

Lo mismo podemos decir de la terminologa empleada por los exegetas al examinar los conceptos de inmutabilidad, definitividad o indiscutibilidad, empleados por las leyes y por la doctrina para referirse a la institucin de que se trata, ya que todos ellos son adjetivos, esto es, cualidades que se atribuyen a algunos substantivos empleados para aludir a determinados efectos de ciertas sentencias. As como la materia no es lo mismo que su color, porque ste constituye una cualidad suya, atribuida a ellos y que aluden a tales efectos, resulta igualmente ilgico suponer que pueda existir el color (adjetivo) si no existe la cosa (substancia). Por la misma razn, cabe inferir que no puede haber color sino en la materia, como tampoco puede haber cualidades de un efecto si ste no existe... En conclusin, podemos afirmar con Liebman que no deben confundirse los efectos de las sentencias con la cualidad de irrevocables, en mayor o menor grado, de los mismos, ya que se trata tan slo de una cualidad de ellos. Los efectos son un presupuesto de su carcter de irrevocables, ya que no cabe siquiera concebir la existencia de un adjetivo sin el respectivo substantivo que califica. No debe confundirse, pues, la declaracin que condena a Ticio a pagarle 100 a Cayo con la imposibilidad de dictar sobre la misma cuestin (existencia de la

_________

1 Liebman, Enrico Tullio: Eficacia y autoridad de la sentencia, EDIAR, S.A.Buenos Aires, 1948, pp. 19 y ss.obligacin aludida) "objeto litigioso", si optamos por la terminologa de Schwab, o cuestin, si preferimos el lenguaje empleado al efecto por Calamandrei, una nueva sentencia, concurriendo la triple identidad exigida por el art 177 del C. P.C. chileno para que el fallo opere con eficacia de cosa juzgada, modificando el estado de cosas o situacin jurdica'' mantenida o creada por la sentencia primitiva. Consecuentemente, podemos afirmar con Liebman que "el lenguaje nos ha impulsado... de una manera inconsciente, al descubrimiento de esta verdad: que la cosa juzgada no es un efecto ni el efecto de la sentencia, sino una cualidad y un modo de ser o manifestarse de sus efectos, cualesquiera que sean, varios y diversos, segn las distintas categoras de sentencias" 2 (declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas o cautelares).

En tesis reasuntiva, podemos decir que la cosa juzgada segn la doctrina tradicional, que arranca desde el Derecho romano, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (art. 3 del C.C. nuestro), impidan, definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea en el mismo u otro sentido, esto es, con idntico o diverso contenido y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y muy en especial, la triple identidad de que trata el ya citado art. 177 del C.P.C. chileno.

3. Crtica al concepto tradicional de cosa juzgada. Aparte de lo ya expresado al exponer la tesis de Liebman sobre la formacin del concepto tradicional de cosa juzgada, pueden allegarse otras razones para demostrar que este concepto tradicional no ha considerado la verdadera naturaleza de la institucin, si se tiene presente que: a) sabemos que en Roma, a la inversa de lo que ocurre en Chile

(segn el art. 175 del C. P.C.), la cosa juzgada se entendi referida nicamente a la sentencia que se pronunciaba sobre el fondo (mrito, como dicen los italianos),___________

2 Liebman, Enrico: op. y loc. cit.

mas no a la de contenido puramente procesal. Es necesario tener igualmente presente que el concepto se fue ampliando, para llegar a englobar en el mismo la segunda especie de sentencias, que resulta de la clasificacin del artculo 158 del C. P.C., las interlocutorias, siguiendo en este punto la tradicin germano-cannica; b) el ordenamiento jurdico chileno no distingue entre sentencias de contenido substancial y procesal, haciendo extensivo a ambas categoras el efecto de cosa juzgada As lo ha entendido tambin de un modo invariable nuestra Corte Suprema de Justicia, que hace aplicacin amplia e irrestricta del art. 175 del C.P.C., conforme al cual "las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcin de cosa juzgada"; c) la distincin formulada por Calamandrei, en su clebre tratado sobre la casacin civil, entre los conceptos de error in indicando (error inherente a las leyes decisorias de la litis) y error in procedendo (error relativo a la interpretacin de leyes ordenatoria litis), le ha permitido arribar a la conclusin de que ambos tipos de error pueden incidir en leyes substantivas, es decir, decisorias de la litis, o procesales; d) tanto la accin como la excepcin de cosa juzgada traducen dos aspectos o facetas (coercin e irrevocabilidad, respectivamente) de un fenmeno nico: el de ciertos efectos de las sentencias.

La crtica ms seria que se dirigiera al concepto tradicional de cosa juzgada provino, sin embargo, de autores inspirados en profundos estudios realizados, a mediados del siglo XIX, sobre las sentencias judiciales y, muy especialmente, al aislarse la idea de sentencias de mera declaracin de certeza, esto es, de aquellas que se cumplen por la sola circunstancia de ser dictadas, sin necesidad de acudir a la denominada actio iudicati.

En esta parte de nuestras explicaciones es necesario recordar que tampoco son susceptibles de ejecucin forzada, esto es, que no dan actio iudicate, aunque estuvieran ejecutoriadas, las sentencias que se dictasen ordenando prestaciones al Fisco (en los juicios de hacienda, de que tratan los arts. 748 y ss. del C.P.C.). Tales resoluciones reciben ejecucin en sede administrativa, mediante el decreto supremo del Presidente de la Repblica. Obviamente, si no lo hiciere el primer magistrado, a la parte afectada slo le quedara el camino de la respectiva acusacin constitucional, en conformidad a nuestro ordenamiento jurdico fundamental.

Corresponde a Wach, gran procesalista germnico del siglo XIX (aproximadamente en 1885), hacer la ya vista clasificacin de las sentencias en funcin de sus efectos (meramente declarativas, constitutivas, de condena, etc.). Ahora bien, si sos son los efectos posibles de las sentencias judiciales firmes, cabe formularse una pregunta, cuya respuesta entronca con la esencia misma de la institucin que examinamos: si la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, como estimaron los sostenedores de la doctrina tradicional, sera l uno ms (efecto), que se agregara a los otros, ya enunciados, o los comprendera a todos ellos o, por la inversa, estaramos ante un atributo o cualidad de todos o algunos de los efectos de las sentencias firmes? En el estado actual de progreso de los estudios procesales, la respuesta a tal pregunta es tajante: la cosa juzgada no es sino la expresin de la intensidad -mayor o menor- con que se producen los efectos (cualquiera de ellos) de las sentencias firmes, prescindiendo de su contenido.

El referido modo de ver la institucin nos conduce a la necesaria afirmacin de que autoridad y eficacia de la sentencia, como sagazmente advirtiera Liebman, son dos conceptos diversos; el primero trasunta la fuerza (mayor o menor) con que los efectos de las sentencias ejecutoriadas (sean ellas declarativas, constitutivas, de condena, etc.) operan; el segundo (la eficacia), en cambio, se refiere a los efectos mismos, no a una cualidad de ellos. Liebman, en su preciosa monografa sobre el tema (Eficacia y autoridad de la sentencia), despus de exhaustivos estudios en que se contienen brillantes argumentaciones en pro de su tesis, concluye que la cosa juzgada "no es sino la autoridad del mandato u orden que nace de una sentencia" (el art. 3 de nuestro C.C., al sealar los lmites subjetivos de tal autoridad, pone de relieve la misma idea). No aparece all la idea de coercibilidad, que la doctrina tradicional eleva al rango de caracterstica del instituto (la actio iudicate), porque, segn piensa el ilustre autor citado, tal fuerza (la coercibilidad) corresponde, genricamente, a todos los actos de autoridad, incluidos, por cierto, los administrativos, siendo la irrevocabilidad o inmutabilidad atributo exclusivo de las sentencias judiciales firmes.

Recordemos, en esta lnea de pensamiento, el caso puesto anteriormente como ejemplo: el del decreto supremo que concede una pensin de jubilacin, cuya irrevocabilidad no resulta de la cosa juzgada, ausente en tal hiptesis, sino de la garanta constitucional de los derechos adquiridos (art. 19, N0 24, de la C.P.E ), lo que puede igualmente decirse respecto del decreto supremo que cancela la personalidad jurdica de una institucin, el cual no podra ser revocado por otro decreto con el propsito de hacer revivir al ente desaparecido. Aqu tampoco cabe ver, ni remotamente, una aplicacin de la cosa juzgada, que s puede darse, repetimos, all donde ha habido o podido haber actividad jurisdiccional. Tal persona jurdica slo podra volver a existir en virtud de un decreto supremo, que, tramitado con sujecin al Reglamento sobre Concesin de Personalidad Jurdica, la instituyese nuevamente. Es tambin el caso, pero por razones diversas, en que el Presidente de la Repblica indulta a una persona (art. 32, atribucin l6, de la C.P.E.). El decreto mencionado no podra ser derogado con el determinado objeto de hacer revivir la responsabilidad penal del condenado, sin que quepa ver en ello ejercicio de actividad jurisdiccional (presupuesto insoslayable de la cosa juzgada) por parte del Jefe Supremo de la Nacin.

CAPTULO CUARTO

COMO SURGE LA COSA JUZGADA

FIRMEZA O EJECUTORIEDAD DEL FALLO

1. Exposicin del asunto. Puesto que la cosa juzgada es una cualidad (la de irrevocable) de ciertos efectos (los de condena, cautelares o ejecutivos, etc.) de algunas sentencias (definitivas o interlocutorias) que se encuentran en una determinada situacin (firmes o ejecutoriadas), debemos precisar ahora desde qu momento se entiende firme o ejecutoriada una sentencia, para lo cual nos bastar con transcribir el art. 174 del C.P.C., de conformidad con el cual "se entender firme o ejecutoriada una resolucin desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo caso, tratndose de sentencias definitivas, certificar el hecho el secretario del tribunal a continuacin del fallo, el cual se considerar firme desde este momento, sin ms trmites"; con lo cual recibir cumplida aplicacin el art. 19, inc. 1, del C.C., segn el cual "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu".

2. Un caso especial. Desde la promulgacin del C.P.C., por razones de tcnica pedaggica, los profesores de Derecho Procesal de las universidades chilenas han acostumbrado, para los efectos de determinar desde cundo debe entenderse ejecutoriado el fallo, desarrollar este punto con sujecin al siguiente esquema, que se ha hecho clsico en la materia, como resulta, p. ej., de la exposicin del asunto por don Fernando Alessandri, en versin de sus magnficas clases por el ayudante de ctedra don Carlos Alberto Stoehrel: "Una resolucin se encuentra ejecutoriada: a) si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se haya notificado a las partes; b) si proceden recursos en contra de ella y stos se han interpuesto, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos; y c) si proceden recursos en contra de ella y no se han interpuesto, desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos recursos sin que se hayan hecho valer por las partes. En este caso, tratndose de sentencias definitivas, debe el secretario certificar el hecho a continuacin del fallo, el cual se considerar firme desde ese momento, sin ms trmite". 3Por nuestra parte pensamos que, en el ltimo de los casos citados, la resolucin queda firme del modo y en el momento aludidos por Stoehrel; pero produce sus efectos aunque el secretario del tribunal no hubiese certificado, ya que esta constancia viene a ser tpica expresin de actividad administrativa, que se aade al ejercicio de la funcin jurisdiccional por el tribunal (la sentencia), para comprobar, tan slo con propsito de certeza, que los recursos no han sido interpuestos.

Cabra completar adems, lo ya dicho recordando que las resoluciones posibles de consulta (simple trmite procesal muy corriente en materia penal y que no constituye recurso, a los efectos de lo dispuesto en el art. 174 del C.P.C.) slo quedan firmes o ejecutoriadas una vez que respecto de ellas se ha dado cumplimiento a aqullas.

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3 Alessandri Rodrguez, Fernando: De las disposiciones comunes a todo procedimiento, apuntes de clases por C.A. Stoehrel M., Santiago, 1948, p. 127.

CAPITULO QUINTO

DIVERSAS ESPECIES DE COSA JUZGADA. RECENSION

GENERALIDADES

1. Clasificaciones. La inmutabilidad de las sentencias firmes, cualidad que un sector de la doctrina est de acuerdo en denominar efecto de cosa juzgada (rectius, autoridad de cosa juzgada), admite gradaciones, segn que el riesgo de desaparecer fuere ms o menos intenso. Naturalmente existe, pues una especie de orden de prelacin en la mayor o menor posibilidad de que tal atributo (la cualidad de inmutable de la sentencia) permanezca o subsista o deje de operar. De aqu que, tambin segn la doctrina moderna de la cosa juzgada, actualmente sometida a profunda y muy fundada crtica por los iusjurisdiccionalistas, por lo menos en cuanto concierne a una de sus especies (la llamada cosa juzgada formal), se hable de cosa juzgada substancial, de cosa juzgada formal y de cosa juzgada substancial provisional, siguiendo un orden decreciente de posibilidades de desaparicin, para dar paso, segn los casos, sea a una modificacin de la inmutabilidad del fallo en el mismo proceso (cosa juzgada substancial provisional) o en otro nuevo (cosa juzgada formal) y, en este caso, concurriendo tambin la triple identidad de partes, causa y objeto.

2. Delimitacin de propsitos. Sin pretender, ni con mucho, profundizar en esta materia, que ha sido tratada a fondo en todos los textos modernos de la disciplina, daremos una visin panormica de las diversas formas que la cosa juzgada puede asumir. Sin perjuicio de ello, veremos tambin en qu consisten la cosa juzgada aparente y la que es producto del fraude.

CAPITULO SEXTO

NOCIONES GENERALES

DIVERSAS CLASES DE COSA JUZGADA

1. Cosa juzgada substancial. Se la llama tambin material. Aparece indisolublemente ligada a la idea de irrevocabilidad perpetua, en el mismo proceso en que se dict la sentencia o en otro posterior, intangibilidad absoluta o inmutabilidad para siempre de lo resuelto. Sus efectos tienen proyecciones actuales y futuras. El juez sentenciador del caso y todo otro eventual juzgador quedan en su virtud definitiva e irrevocablemente ligados a lo fallado, sin perjuicio de cuanto se dir respecto del fraude o de la apariencia, en su caso, y sin menoscabo, adems, de la accin de revisin, que en nuestro ordenamiento jurdico los cdigos del ramo denominan recurso de revisin.

Esta forma de cosa juzgada nos muestra sentencias algunos de cuyos efectos aparecen revestidos de dos cualidades: irrevocabilidad y coercibilidad.

2.La cosa juzgada formal o procesal. Esta cualidad de los efectos de ciertas sentencias, una vez precluidos los medios de impugnacin, opera exclusivamente en el proceso en que ellas hubiesen recado, mas no se extiende a la posible revisin del asunto en un proceso nuevo, que generalmente ser de cognicin ordinaria.

Mientras la cosa juzgada substancial o material es la cualidad de inmutable de los efectos de la sentencia firme, en cuanto se pronuncia sobre el mrito (fondo), esto es, sobre las pretensiones de las partes, cubriendo lo resuelto en el propio proceso y en todo juicio posterior que se deseare abrir por alguna de las partes, concurriendo la triple identidad tantas veces mencionada, la cosa juzgada formal o procesal, por la inversa, slo precluye la posibilidad de reabrir debate en el mismo proceso en que la sentencia firme hubiera sido dictada, pero no en uno nuevo. Aqu la intangibilidad del fallo es una mera posibilidad; all, una realidad. Ello es as porque no siempre quien perdi el juicio en que se produce la cosa juzgada formal inicia nuevo pleito. Por lo mismo, diversos autores, europeos principalmente, dicen que la irrevocabilidad del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada formal es una mera posibilidad; esos mismos autores, en cambio, afirman que la cosa juzgada substancial es expresin cabal y definitiva de certeza. Consecuentemente, tratndose de la especie de cosa juzgada que examinamos, puede darse un nuevo fallo sobre el mismo objeto litigioso (as prefiere denominarlo Schwab) y entre las mismas partes en un proceso diverso, que bien puede decidir el asunto del mismo o distinto modo que el primero.

En cuanto a la naturaleza jurdica de esta denominada cosa juzgada formal, concepto en contra del cual se alzan actualmente las voces de eximios procesalistas de la nueva escuela (la iusjurisdiccionalista) se dijo otrora que caban tres explicaciones posibles, a saber: a) que se tratara de una excepcin al principio de la cosa juzgada y por lo tanto, de un caso en que la institucin no recibira aplicacin, por diversas razones (polticas, sociales, econmicas, etc.); b) otros autores sostienen que se tratara de una cosa juzgada sui generis;4 y c) finalmente, hubo algunos que postularon que se trataba de un concepto nuevo: el de cosa juzgada formal, contra la cual argumentan actualmente los mejores procesalistas europeos.

En el procedimiento civil chileno existen numerosos ejemplos subsceptibles de ser englobados en la expresin cosa juzgada formal. En efecto, bastara en este extremo sin pretender por cierto agotar la casustica imperante en nuestro ordenamiento jurdico, con sealar los casos, ya tan conocidos por trados y llevados, que se contemplan en los arts. 467, 473, 478, incs. 2 y 3 del C.P.C.,

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4 Expresin latina que no precisa ningn concepto. Se acude a la expresin sui generis (gnero suyo), como si las cosas pudieran ser de gnero diverso de aquel a que pertenecen segn su esencia.relativos a la reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo para juicio ordinario posterior; 570 del mismo Cdigo, que permite al denunciado de obra nueva, concurriendo los presupuestos de la norma citada, promover juicio ordinario posterior para que se acoja su pretensin de continuar la misma 576, que, interpretado a contrario sensu, permite sostener que si no se da lugar a la demanda o interdicto (denuncia) de obra ruinosa, el vencido puede intentar nuevamente su demanda en sede ordinaria y fallarse el asunto en sentido opuesto de aquel en que lo haba sido en el juicio posesorio; 581, de conformidad con el cual las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este prrafo (el 5 del Ttulo VI del Libro III del C.P.C., relativo a los interdictos posesorios especiales) dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en va ordinaria las acciones que por la ley les correspondan". 5

De ello se colige, sin lugar a dudas de especie alguna, que slo operan con eficacia de cosa juzgada formal -en materia de acciones posesorias- las sentencias recadas en los interdictos sealados, ya que las que se pronuncian en los dems juicios posesorios operan con eficacia de cosa juzgada substancial.

En los juicios especiales del contrato de arrendamiento, por la inversa y a virtud de lo dispuesto en el art. 615 del C.P.C. -de conformidad con el cual "las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos prrafos precedentes (se refiere a los prrafos 1 y 2 del Ttulo IV del Libro III del C.P.C., 6 relativos, respectivamente, al desahucio, al lanzamiento y a la retencin, por una parte, y a la terminacin inmediata del arrendamiento, por otra) no privarn a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aqullas-, las sentencias producen el efecto de cosa juzgada formal como regla absoluta.

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5 Expresin de gran trascendencia para demostrar que las acciones judiciales no nacen de los derechos reales o personales, o de los delitos, como desprenderse superficialmente considerados- de los arts. 577 y 578 del C.C. y 10 del C.P.P.6 Recurdese que la Ley N 18.101/82 , que estableci normas sobre arrendamiento de bienes races urbanos, seal el procedimiento respecto de los juicios especiales relativos a este contrato. Finalmente, el Cdigo de Aguas contempla algunas hiptesis de cosa juzgada formal, que no analizaremos dados los propsitos de esta breve exposicin sobre la cosa juzgada en general. Tampoco abordaremos aqu, por la misma razn, la ardua cuestin a que dan origen -sea que fuesen afirmativas o negativas y, en el primer caso, se encontrasen o no cumplidas- las resoluciones recadas en los denominados actos judiciales no contenciosos (art. 822 del C.P.C.), actos de jurisdiccin graciosa, voluntaria u honoraria, respecto de los cuales hemos credo demostrar ampliamente en su oportunidad que no son jurisdiccionales ni voluntarios. Nosotros, atendido el claro tenor literal del art. 821 del C.P.C., que regla la cuestin ahora esbozada, tenemos un particular punto de vista (creemos, aplicando una concepcin chilena imperante al respecto, que tales resoluciones slo producen el desasimiento del tribunal; pero no cosa juzgada, en caso ni forma algunos), que se inspira en la tesis de que tales actos son del orden administrativo, aplicando la doctrina de Piero Calamandrei y otros sobre el tema.

En cuanto a cul pudiera ser el fundamento de la cosa juzgada formal, nos parece claro que el mensaje con que el Ejecutivo remiti al Congreso Nacional el Proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil para la Repblica de Chile, aunque la idea pudiera no haber estado muy firme en el pensamiento de sus redactores, permite formarse una opinin definitiva al respecto: En las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el inters de los litigantes, que exige una pronta solucin de los pleitos, y el inters de la justicia que requiere una concienzuda y acertada apreciacin del derecho sobre que debe recaer el fallo". La cosa juzgada formal sera, pues, una aplicacin precisa del principio de economa procesal (ampliamente expuesto en otras pginas sobre materias tratadas en nuestras clases), aunque tampoco haya sido conocido con tal denominacin por quienes elaboraron el Proyecto del texto legal aludido.

Es imprescindible no confundir, sin embargo, la cosa juzgada formal con la preclusin, porque algunos autores se limitan a concebir a la primera como la mera extincin de los medios de gravamen (recursos procesales). Identifican esos autores la inimpugnabilidad de la sentencia (preclusin de los medios de gravamen o recursos), esto es, su carcter de firme o ejecutoriada, con la cosa juzgada formal. La verdad parece ser que, como dicen los tratadistas, la cosa juzgada formal no slo opera debido a la preclusin de los medios de impugnacin (extincin de los recursos procesales), haciendo intangible la sentencia, sino, adems, por circunstancias de hecho, ajenas al orden estrictamente procesal, como ocurre, p. ej., entre otros casos, en el supuesto de que la parte agraviada, sobre quien pesa la carga de ejercer los recursos en contra de la resolucin que le es desfavorable, opte por correr el riesgo que para ella supone la ejecutoriedad de la sentencia. Lo mismo sucede si el afectado, v. gr. en la hiptesis del art. 615 del C.P.C., no inicia el juicio ordinario posterior a aquel en que su demanda hubiese sido desestimada, o porque (caso de ordinaria ocurrencia en la prctica forense) la sentencia recada en el nuevo proceso fuera coincidente en lo resolutivo con la librada en el primer pleito.

Cabe, pues, afirmar, tratndose de esta forma de cosa juzgada, que la sentencia est sujeta a una intangibilidad menor que la que se da en los supuestos de cosa juzgada substancial. Aparece ntidamente de relieve que, como decamos al empezar, las diversas especies de cosa juzgada no son sino la expresin de la mayor o menor duracin en el tiempo de los diversos efectos de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, los que corren mayor o menor riesgo de desaparecer segn que la cosa juzgada sea material, formal o substancial provisional, respectivamente, y sin perjuicio, todava, de que cualquiera de esas tres expresiones de una misma institucin es susceptible de ser aparente o fraudulenta, hiptesis estas dos ltimas en que el riesgo sera de igual intensidad para ellas.

Para concluir con la exposicin de estas brevsimas nociones en materia de cosa juzgada formal, diremos que la trascendencia del concepto se extiende a cuatro cuestiones, que los tericos del tema expresan as: l, ella permite una mejor adecuacin de la ciencia del proceso, ya que permite distinguir una modalidad diversa del instituto; 2, enriquece el lenguaje de los juristas, a medida que se produce el progreso cientfico en el tratamiento de las instituciones del Derecho, permitindoles entenderse con mayor seguridad y, por consiguiente, con ms claridad en materias difciles; 3, explica de un modo satisfactorio un fenmeno jurdico de indiscutible vigencia en la realidad y de vasta trascendencia en el campo de una disciplina que, como el Derecho procesal en especial, se encuentra en pleno perodo formativo; y 4, concilia, como dice el propio mensaje del Proyecto del C.P.C. chileno, el inters de la justicia (la rapidez) con la seguridad en las relaciones interindividuales (la certeza), sin descuidar la correcta solucin del litigio, ya que permite la apertura de un nuevo juicio entre las mismas partes. De aqu que sea exacta la afirmacin de quienes estiman que, aunque la cosa juzgada formal fuese una idea puramente relegable al campo cientfico, es digna de ser considerada.

3.La cosa juzgada substancial provisional. Su institucin resulta de aplicar al Derecho procesal, y, especficamente, a la cosa juzgada, la teora contractual cannica en que se funda la denominada clusula rebus sic stantibus, esto es, aquella estipulacin, nsita en el Derecho civil cannico, segn la cual "las cosas deben permanecer inmutables mientras no varan las causas que las originan; dicho de otro modo, las situaciones jurdicas deben permanecer como estn mientras subsistan los hechos que las legitiman.

Esta institucin importa, en el fondo, un modo de asegurar a los justiciables la igualdad ante la ley, que las constituciones modernas garantizan a todos los habitantes de un pas (as en Chile, art. 19, N 2, de la Carta Fundamental). Se trata de que el mandato (ley o sentencia judicial, en su caso) no debe ser cumplido de un modo ms oneroso para cualquiera de las partes que el determinado por las circunstancias fcticas imperantes al tiempo de su dictacin.

Hasta aqu habamos visto dos probabilidades en relacin con la posibilidad, mayor o menor, de mutacin de los efectos de una sentencia ejecutoriada: 1, aquella que hace irreversible el fallo para siempre, esto es, en el proceso en que fuera dictada o en otro posterior (cosa juzgada substancial o material); y 2, la que permite rever lo resuelto en el primer fallo, recado en un procedimiento especial, generalmente abreviado, por la necesidad de rapidez de la administracin de justicia, a travs de un segundo proceso, sujeto a las reglas del juicio ordinario, de lata cognicin (cosa juzgada formal); ahora entramos al estudio de un tertium genus, tercera hiptesis de cosa juzgada, en que el mandato contenido en la sentencia se ha hecho inmutable, tanto para el proceso en que fuera emitido como para cualquier juicio posterior, pero siempre que las circunstancias que legitimaron su dictacin no hubiesen variado (rebus sic stantibus): es la cosa juzgada substancial provisional o cosa juzgada provisional, como tambin se la llama por algunos tratadistas de nuestro ramo. Claras y precisas expresiones de esta especie de cosa juzgada, en que la clusula rebus sic stantibus del Derecho cannico recibe plena aplicacin en nuestro ordenamiento jurdico, encontramos, por orden ascendente de numeracin, en los arts. 136 (privilegio de pobreza), 301 (medidas precautorias) del C.P.C., art. 274 del C.P.P. (sometimiento a proceso) y 322 y otros del C.C. (en materia de alimentos).

Nos corresponde, ahora, ver en qu estriban las diferencias entre la cosa juzgada substancial provisional y la cosa juzgada formal. Podemos sealar, entre las principales, las siguientes: a) discrepando de la opinin de Couture y otros procesalistas, que ven la diferencia en consideraciones de otro tipo, nosotros estimamos que la principal diferencia existente entre ambas formas de cosa juzgada radica en que, mientras la cosa juzgada substancial provisional puede llegar a perder su vigencia por una modificacin de las circunstancias fcticas que legitimaron el pronunciamiento en su da, la formal puede dejar de existir a causa de un nuevo pronunciamiento, no obstante ser idnticos los fundamentos de la resolucin dejada sin efecto en el nuevo proceso. As, p. ej., en un mismo proceso de alimentos puede una segunda sentencia modificar la primera, sea favorable o desfavorablemente para cualquiera de las partes, si la fortuna de la otra resulta modificada por causas sobrevinientes a la primera sentencia (cosa juzgada substancial provisional); en cambio, si en un juicio ejecutivo ha mediado reserva de acciones o excepciones, el nuevo pronunciamiento puede ser diverso del anterior, sea en favor o en contra del ejecutante o del ejecutado, segn los casos, a pesar de mantenerse ntegramente los hechos que legitimaron el fallo primitivo (cosa juzgada formal); b) la cosa juzgada formal es presupuesto de la cosa juzgada substancial provisional -lo mismo que de la puramente substancial o material-, porque opera como tal mientras no se reabra un nuevo proceso; y c) la cosa juzgada substancial provisional, como consecuencia necesaria de la mutacin fctica de su motivacin, es posible precisamente por efecto del cambio aludido; la cosa juzgada formal, en cambio, permite la reapertura del debate, aunque la base de hecho permanezca, a condicin de que la ley autorice expresamente el nuevo proceso. Consecuentemente, para que haya cosa juzgada provisional no es necesaria una ley que lo diga; en la formal, s.

CAPITULO SPTIMO

APARIENCIA Y FRAUDE EN TEMA DE COSA

JUZGADA

Prrafo l

APARIENCIA Y REALIDAD EN MATERIA DE COSA JUZGADA

Obvio pareciera tener que decir que en las tres especies de cosa juzgada precedentemente esbozadas partamos de la premisa de que la relacin procesal inicial (recurdese que todo juicio implica una sucesin de relaciones procesales) era vlida o bien adoleca de vicios o defectos subsanables por las respectivas preclusiones del sistema de impugnaciones. Es del caso sealar ahora que hay, sin embargo, hiptesis en que aquella relacin o no existe (falta de jurisdiccin, p. ej.), o bien existe, pero es nula y no puede llegar jams a ser eficaz (falta de emplazamiento, v. gr.). No obstante, en tales casos habr la materialidad de un expediente o dossier, que ser la vacua imagen de un proceso inexistente o nulo, induciendo a error a la masa de los justiciables. Es as como la apariencia se introduce, por la puerta falsa del error comn, a la cosa juzgada.

Queda de este modo perfilada la idea de apariencia y realidad en materia de cosa juzgada, cuestin tan hbilmente planteada en el Derecho mercantil por Rolf Serick, que se inspira en el mismo principio consagrado por el Cdigo Civil alemn, cuando hace predominar lo declarado por los contratantes si hubiese discrepancia con la voluntad interna de las mismas.

Ahora bien, como quiera que, tratndose de la cosa juzgada, estn en juego valores superiores, inherentes a la justicia, no cabe aplicar el principio de la apariencia, que, si bien es legtimo para mantener la estabilidad de los contratos y, por consiguiente, el trfico jurdico, no se justifica hacerlo extensivo a la autoridad de los actos (sentencias judiciales) que tienen por objeto dar a cada uno lo suyo, si queremos usar el concepto iustinianeo.

Prrafo 2

MEDIOS PARA REMOVER LA COSA JUZGADA APARENTE

El paso en aparente autoridad de cosa juzgada de una sentencia no sanea los vicios de existencia y validez del proceso, derivados de su incorrecta constitucin. As, si hubieran mediado defectos de presupuestos procesales (falta de jurisdiccin o de competencia absoluta, o incapacidad, tambin absoluta, de las partes, p. ej.) o si el demandado no hubiese sido emplazado, podra pedirse posteriormente la declaracin de inexistencia o la nulidad de todo lo obrado, segn los casos, por los medios que franquea la ley (incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, correspondiente excepcin en sede ejecutiva, recurso de casacin en la forma, recurso de queja o simple queja), como resulta en nuestro ordenamiento de los arts. 7 y 82 de la C.P.E.; 1, 108, 536,540 y 545 del C.O.T. y 80 del C.P.C., entre otros.

CAPTULO OCTAVO

EL FRAUDE EN LA FORMACION DE LA COSA

JUZGADA

EL DOLO EN MATERIA PROCESAL

El dolo, definido por el art. 44 de nuestro C.C. como la intencin positiva de inferir injuria o dao a la persona o propiedad de otro, es una modalidad de la conducta humana, genricamente considerada. Pertenece, por ello, a la teora general del derecho y, por consiguiente, puede darse en cualquier zona de la actividad humana, entendiendo esta ltima en el sentido que le acuerda Cossio: interferencia intersubjetiva. Por lo mismo, la sola idea de obrar dolosamente carece de trascendencia, mientras no aparezca como ingrediente del acto; de aqu que no debiera, en estricta lgica, hablarse del dolo como vicio del consentimiento, sino de la conducta dolosa como originadora de la ineficacia del acto. Quedan as de manifiesto la insuficiencia conceptual de la frmula recogida en el texto legal mencionado y la resistencia inexplicable de algunos a admitir el dolo como causante de la ineficacia en materia de actos jurdico-procesales.

Si la sentencia judicial ha sido dictada por el influjo del fraude, sea de las partes o de terceros, sea que incida en la resolucin misma o en el procedimiento que a ella conduce, ser pasible de nulidad, aunque se diesen todos los otros presupuestos que debiera desplegar la autoridad de la cosa juzgada.

La sentencia producto del fraude que incide, sea en ella misma, de modo directo, o en el procedimiento respectivo, es susceptible, en ambas zonas del enjuiciamiento (civil y penal), de ser anulada por el mecanismo que nuestros cdigos procesales denominan recurso de revisin, incidiendo en manifiesto error conceptual. En este ltimo extremo y como se ha dicho al tratar de los recursos procesales, cabe tener presente que, en realidad, se trata de una accin de revisin que contiene una pretensin en contra del adversario en el juicio en que aquella cosa juzgada se hubiere formado; se trata de una demanda que tiene por objeto la invalidacin del fallo respectivo, producto del dolo, cohecho, maquinacin fraudulenta, etc. Nos remitimos en este respecto a cuanto tenemos dicho al exponer la teora general de los medios de gravamen o impugnacin (sea que el instrumento constituya tcnicamente una accin, un recurso o, aun, una excepcin).

No basta que el procedimiento que la sentencia cierra sea vlido; es necesario, adems, que aqulla no sea el producto de la intencin positiva (por obra del juez, de las partes o de terceros, para cuyo efecto basta leer los arts. 810 del C.P.C. y 657 del C.P.P.) de inferir injuria o dao a la persona o propiedad de otro (art. 44 del C.C.).

No cabe duda de que el catlogo de las causas de revisin previstas por el art. 810 del C.P.C. es taxativo; pero existen, tambin, otras hiptesis en que no teniendo cabida aquel especfico medio de impugnacin (la accin revisoria), limitado en su vigencia por el plazo de un ao para la materia civil y sin trmino en lo criminal, contado del modo que igualmente sealramos en su oportunidad, se dan supuestos de dolo bilateral (en los casos anteriores de unilateral) en que -cual ocurre con el proceso simulado en dao de terceros- la sentencia es vlida, pero fraudulenta. Para los casos indicados anteriormente la doctrina admite ciertos remedios, que algunas legislaciones extranjeras aceptan, estableciendo p. ej., la oposicin del tercero o una accin revocatoria procesal (la accin pauliana del Derecho civil). Nada de esto sucede en nuestro ordenamiento, cuyos cdigos procesales se han limitado a establecer la demanda de revisin, que el C.P.C. (art. 810) y el C.P.P. (art. 657) denominan recurso.

CAPITULO NOVENO

PRECLUSION Y COSA JUZGADA

Prrafo 1

Un breve paralelo. Al tratar de la naturaleza jurdica del proceso, y tambin al examinar su estructura, como cuestin previa, dijimos que l constituye un debate, y no agregbamos dialctico, como suele hacerse por algunos autores, porque obviamente todo debate es necesariamente dialctico, en que alguien sostiene una tesis (el demandante o quien reconviene), su contendor (demandado o acusado) una anttesis, y en que finalmente el juez har la sntesis en la sentencia; pero con la clara advertencia de que esta afirmacin -eficaz desde un punto de vista pedaggico- no es valedera si se la examina desde el ngulo del fallo, porque ste nunca puede constituir una sntesis, ya que el juzgador debe optar por las posiciones jurdicas de una u otra parte. Por otro lado, cuando explicamos los principios formativos a que est sujeto el procedimiento respectivo, que no es otra cosa que el reglamento para dicho debate, analizamos los denominados principios rectores del impulso procesal, que son dos: el de orden consecutivo legal y el de orden discrecional. Ahora bien, cuando impera el principio de orden consecutivo legal, como ocurre con nuestro procedimiento civil, y tambin penal, durante el plenario, y sin perjuicio de las excepciones legales (recurdese el juicio ante arbitradores, cuando las partes les han sealado el procedimiento a seguir), el proceso avanza con estricta sujecin a los cnones establecidos por el legislador mediante el impulso de las partes o del juez, sea que el procedimiento respectivo estuviera bajo el signo del principio dispositivo o del inquisitorio, segn los casos. La ley, inspirada en el principio de economa procesal, que se mezcla con los anteriores, ha previsto el modo de evitar que el debate se eternice. Para lograr esta ltima finalidad, el ordenamiento ha establecido un mecanismo que tiene por objeto cerrar las fases o etapas del procedimiento y, aun, la prctica de determinados actos jurdico-procesales: es la preclusin, en cuya virtud se extinguen las facultades procesales de las partes y del tribunal. Se sealan, en el ltimo extremo mencionado, cuatro formas de producirse la preclusin: a) si las facultades aludidas de las partes o del tribunal se han ejercido eficazmente por una vez; b) si las mismas no han sido ejercidas dentro de los plazos fatales establecidos por la ley al efecto; c) si se ha realizado un acto contrario a la preclusin, y d) finalmente, si se ha extinguido el proceso. En este ltimo caso, estamos frente a la cosa juzgada formal, siempre que, obviamente, la sentencia definitiva o interlocutoria estuviese ejecutoriada. Es por esto que Chiovenda apunt claramente que "la cosa juzgada es la suma preclusin".

Queda as claramente demostrado que la preclusin es un presupuesto de la cosa juzgada. Sin preclusin del sistema de impugnaciones (art. 174 del C.P.C.), jams habra cosa juzgada, pero ello no significa, ni remotamente, que puedan confundirse ambas instituciones, ya que responden, como fcilmente se colige de lo dicho, a principios diferentes y no tienen una misma esencia. Si bien es cierto que tanto la preclusin como la cosa juzgada tienen por objeto mantener la estabilidad de ciertas resoluciones judiciales, no es menos cierto que entre ambas existen las siguientes diferencias, que las hacen inconfundibles: 1, al paso que la preclusin es inherente a la inmutabilidad de ciertos y determinados actos jurdico-procesales (rectius, de ciertas fases o trmites del proceso), la cosa juzgada se refiere a la irrevocabilidad del mandato que se pronuncia sobre el fondo (mrito) del objeto litigioso ("cuestin controvertida, como se acostumbra decir en Chile). Ello sin perjuicio de que la cosa juzgada sea la suma preclusin, como enseaba Chiovenda; 2, por la preclusin se hacen intangibles los actos en el mismo proceso en que aquellos ocurren. Por la cosa juzgada, en cambio, esa inmutabilidad opera fuera del proceso y para cualesquier otros procesos posteriores (cosa juzgada substancial), esto es, que la cosa juzgada permite establecer la certeza, mientras que la preclusin slo constituye su presupuesto: la preclusin de los medios de impugnacin (acciones, recursos, etc.) hace posible la cosa juzgada. Esta no existira sin la primera, que, repetimos, es su supuesto ineludible (presupuesto, supuesto previo); y 3, la preclusin permite sostener la intangibilidad de los autos y decretos (art. 181 del C.P.C.), para as permitir, en estadios posteriores, que esas resoluciones de tramitacin pura o que resuelven determinados incidentes, hagan que el proceso avance hacia su meta, que es la sentencia definitiva (en el sentido del art. 158 del C.P.C.), que el cdigo del ramo, ahora con mucho mayor rigor tcnico, en su art. 663 denomina sentencia final. Esta ltima materia se aborda en profundidad al tratar de las sentencias subjetiva y objetivamente complejas y, especficamente, el tema integracin y desintegracin del fallo, cuestin esta tenida en debida cuenta por nuestros tribunales superiores de justicia y, concretamente, por la Corte Suprema en ya numerosas ocasiones. En efecto, si examinamos atentamente cualquier sentencia definitiva (a la luz del art. 158 del C.P.C.), nos encontraremos con que en ella se resuelven diversas cuestiones que, como las tachas de testigos, la impugnacin de documentos, la consulta, etc., conforman la complejidad objetiva del fallo y permiten la desintegracin del mismo, para decir: a) que es sentencia definitiva en cuanto pone fin a la instancia y resuelve la cuestin controvertida; b) que es sentencia interlocutoria en cuanto falla sobre la tacha o sobre la impugnacin de documentos; c) que es auto en cuanto falla incidentes de nulidad promovidas durante la litis (doctrina de la Corte Suprema), o d) que es un simple decreto en cuanto ordena la consulta del fallo.

Aparece entonces ntidamente la superioridad cientfica de la denominacin que el propio C.P.C. ha elegido para referirse a la sentencia del rbitro denominndola sentencia final en su art. 663.

En todo caso, no debe perderse de vista la circunstancia de que la cosa juzgada es una cualidad de ciertos efectos de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, como lo dice el art. 175 del Cdigo del ramo.

CAPTULO DCIMO

CRITICA AL CONCEPTO DE COSA JUZGADA FORMAL

EL PENSAMIENTO MODERNO EN MATERIA DE COSA JUZGADA

Sin profundizar en este aspecto, nos limitaremos a decir que el concepto de cosa juzgada formal se encuentra actualmente en crisis. (SE REFIERE A LA POCA DE PUBLICACION DE LA 1 EDICIN DE ESTE LIBRO: EL AO 1987) En efecto, los modernos autores de la teora iusjurisdiccionalista del Derecho procesal: Segni, Allorio, Vellani y Carnacini, entre muchos otros, sostienen que la cosa juzgada, puesto que modifica siempre la situacin jurdica material preexistente entre las partes, sera siempre eminentemente substancial. 7_________7 Por todos, Vellan, Mario: Naturaleza de la cosa Juzgada, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pp. 155 y ss.

CAPITULO UNDCIMO

EFICACIA DE LA SENTENCIA

NOCIN DE EFICACIA DE LA SENTENCIA

Hemos dicho que la autoridad de la sentencia es la fuerza, mayor o menor, con que se producen los efectos de ella (declarativos, constitutivos, de condena, cautelares, ejecutivos) y que su eficacia no es sino el conjunto de los efectos mismos.

La sentencia slo es eficaz respecto de las partes litigantes, es decir, sus efectos alcanzan exclusivamente a quienes hubieran sido partes de la litis, entendida en el sentido que le da Carnelutti. As aparece tambin en el art. 3 del C.C. cuando nos dice que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren"; respecto de las dems es inoponible, como queda demostrado por la sola circunstancia de que el art. 234, inc. 2, del C.P.C., disponga que "el tercero (poenitus stranei) en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podr deducir, adems, la excepcin de no empecerle la sentencia y deber formular su oposicin dentro del plazo de diez das" (caso de preclusin de una facultad procesal de parte por no ejercitrsela dentro de un plazo fatal). Consiguientemente, la calidad de partes en el litigio (Carnelutti) o en el conflicto (Alcal-Zamora y Castillo) o de sujetos en l por conexin u otras circunstancias (pinsese en la sucesin o en la substitucin procesales, v. gr.) seala los lmites subjetivos de la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO DUODCIMO

LA EFICACIA DE LA SENTENCIA

Y LOS LIMITES DE LA COSA JUZGADA

Prrafo 1

EL CONCEPTO DE LIMITES DE LA COSA JUZGADA

Prescindiendo de su biparticin: lmites objetivos y subjetivos, la cosa juzgada tiene, en general, como lmite el proceso (se comprenden en esta ltima expresin, lgicamente, los sujetos, el objeto y la causa de pedir) en que la sentencia hubiera recado y pasado en autoridad de cosa juzgada, como resulta de tener presente la frmula recogida en el propio art. 3 de nuestro C.C., ya transcrito.

Prrafo 2

ANLISIS PARTICULAR

DE LOS LMITES DE LA COSA JUZGADA

1.Lmites subjetivos de la cosa juzgada. Como su propia denominacin ya lo sugiere, la cosa juzgada subjetivamente considerada, slo alcanza a los sujetos del proceso (esto es, a las partes y sus sucesores a cualquier ttulo), siendo necesario repetir, con Carnelutti, que es indispensable, para la recta inteligencia de esta materia, distinguir entre partes del proceso (personas que, investidas del ius postulandi, conducen la relacin procesal, en conformidad a las normas respectivas de la Ley sobre comparecencia en juicio) y partes de la litis (sujetos de la relacin substancial controvertida; p. ej., comprador y vendedor, tratndose de un litigio surgido a causa o con ocasin de un contrato de compraventa).

Surge as la necesidad de recordar que las personas suelen estar en juicio en tres situaciones distintas, a saber: 1, a nombre propio, defendiendo un inters propio (caso, v. gr., del abogado habilitado para el ejercicio de su profesin que se defiende en causa propia); 2, a nombre ajeno, defendiendo un inters ajeno (caso el de ms ordinaria ocurrencia, que se da en la hiptesis de la representacin procesal, cuando quien goza del ius postulandi acta por las partes del litigio en conformidad a la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio y 3, defendiendo un derecho ajeno, en inters propio (hiptesis de la denominada substitucin procesal por Chiovenda), como sucede en Chile, entre otros supuestos, en los de quienes intentan la llamada accin oblicua, subrogatoria o indirecta, derecho auxiliar del acreedor, previsto en los arts. 1238, 1394, 1677 y 2466 del C.C., o la accin de saneamiento por eviccin, cuando el vendedor asume la defensa del comprador, actual propietario de la cosa, en conformidad al art. 1834 del mismo Cdigo.

Los lmites subjetivos de la cosa juzgada se traducen en que la cualidad de inmutable de la sentencia definitiva o interlocutoria firme alcanza solamente a las partes en el litigio, sin perjuicio de la eficacia refleja de la misma sentencia (cuestin ajena a la cosa juzgada), que se despliega respecto de algunos terceros, que si bien no litigaron, se encuentran en situaciones jurdicas materiales o substanciales dependientes de la relacin decidida o conexa con ella. Un ejemplo de esta ltima situacin se da en el caso de un segundo acreedor hipotecario, cuya hipoteca pasa a ser de primer grado si se anula la que investa esta ltima calidad: aqu el que era segundo acreedor hipotecario no ha sido parte en el juicio en que se anulara la primera hipoteca y, no obstante, aprovecha de la eficacia (refleja) de la sentencia dictada en aqul.

Ahora bien, las partes de la relacin substancial controvertida (los contratantes, si se trata de un contrato, p. ej., esto es, las que Carnelutti denomina partes del litigio, cualquiera que sea su especie -si originarias, si por sucesin, en conformidad al art. 5 del C.P.C.; si por adhesin o si por substitucin-, cualquiera que fuere su posicin con respecto al litigio, han de serlo en sentido legal mas no en sentido fsico. As, Ticio puede estar en pleito con Cayo en distintas calidades jurdicas: en un caso por litis inherente al usufructo de una cosa, en otro por el dominio del mismo bien, pero en uno por s y en el otro como representante legal de un incapaz, p. ej. Las funciones de las partes deben ser jurdicamente unas mismas, sea que acten en un caso por s y en otro como representantes o, en general, por sucesin (a ttulo universal o singular). Sin profundizar en esta materia, estimamos til dar un nuevo ejemplo para exponer algunas ideas sobre el tema recin insinuado: para que, de acuerdo con el art. 177 del C.P.C. haya identidad legal de partes, ser necesario que A, representante de B en un juicio cualquiera, sea legalmente la misma persona de un nuevo juicio, que deber actuar en ste no como parte en el litigio, sino como parte en el proceso (en el ejemplo, nuevamente como representante de B y no en su inters personal, porque aunque sera material o fsicamente el mismo sujeto, su calidad jurdica variara). Vemos as cmo cobra plena validez y aplicacin prctica total el sagaz distingo de Carnelutti entre partes de la litis y partes en el proceso. En efecto, las ltimas -en ejercicio del ius postulandi de que estn investidas- debern actuar en el proceso por las primeras, por consideraciones de orden tcnico jurdico, para que la conduccin del debate en que el proceso consiste, dentro del sistema sealado por la ley al mismo (procedimiento), se haga dentro de los cnones ms adecuados, sin el riesgo de que las pasiones, a veces desatadas, de las partes del litigio se trasunten en toda su peligrosa realidad y, adems, para que profesionales en la materia (abogados, procuradores) se constituyan en autnticos auxiliares de la justicia, facilitando la ms rpida y expedita administracin de sta.

Puede ocurrir, sin embargo, que, por conexin de intereses, lo resuelto en juicio, que slo debera tericamente afectar a las partes del litigio (frmula recogida en el art. 3 de nuestro C.C.), se haga extensivo en sus efectos a terceros ajenos a la litis y aun al proceso mismo. Se aplica entonces un principio que los romanos refirieron a la formula especfica resoluta iure dantis, resolvitur ius accipiens (resuelto el derecho del causante, se resuelve el derecho del causahabiente), como lo demostraremos a continuacin con algunos ejemplos clsicos: a) resuelta la compraventa entre Ticio y Cayo, Sempronio, subadquirente de la cosa comprada por Cayo, es pasible (legtimo contradictor) de la accin reivindicatoria de Ticio; b) declarado nulo el contrato de mutuo celebrado entre A y B, se extingue la fianza solidaria prestada por C a A; c) pronunciada la rescisin de la primera hipoteca sobre el fundo "Las Hortensias", constituida por su dueo (A) a favor de B para garantizar a ste $ 1.000 prestados al primero, pasa a ser primera la segunda hipoteca que el mismo A hubiese constituido a favor de un tercero por otra obligacin cualquiera; d) en el caso de la solidaridad, declarada la nulidad de la obligacin respecto de uno cualquiera de los codeudores solidarios, ella se comunica a los dems codeudores solidarios que reportan as beneficio de un proceso en el que no han sido partes.

De lo dicho se infiere un principio general: que la eficacia refleja del fallo no puede ni debe confundirse con la autoridad de cosa juzgada. En efecto, en los casos de los ejemplos indicados y en otros semejantes, no porque haya cosa juzgada -la que no podra darse, porque en ninguno de ellos existe identidad legal de personas-, sino porque la relacin substancial controvertida respecto de ciertos litigantes (las denominadas partes en la litis por Carnelutti) es conexa a situaciones jurdicas configuradas substancialmente respecto de terceros (poenitus stranei), la eficacia de la sentencia alcanza a esos terceros, que no han sido ni son partes en el litigio.

Los lmites subjetivos de la cosa juzgada se extienden, pues, exclusivamente a los sujetos de la relacin substancial controvertida y a sus herederos o sucesores a cualquier ttulo, sin perjuicio de que la sentencia respectiva (no la cosa juzgada, que es cualidad de algunos efectos de ella) afecte reflejamente a extraos. As ocurre, tambin, para terminar con los ejemplos, que podran multiplicarse extraordinariamente, cuando recibe aplicacin, v. gr., el art. 2320 del C.C., de conformidad con el cual "toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado" (inc. 1); es la responsabilidad extracontractual o delictual compleja, indirecta o de segundo grado, como tambin suele denominrsela, en que el sujeto del conflicto o litigio es la persona a cuyo cuidado se hubiera encontrado el autor material del delito o cuasidelito civil, y no este ltimo.

Para terminar con el breve examen referente a los lmites subjetivos de la cosa juzgada, agregaremos que existen casos en que la eficacia que la sentencia despliega se extiende a otras personas ajenas a los litigantes, por expreso mandato de la ley, como ocurre, p. ej. con los fallos inherentes al estado civil de las personas, los que se producen en una clase especial de procesos civiles (los inquisitorios), contemplada por Alcal-Zamora y Castillo y por Allorio, entre otros. Ello, a condicin de que se d la concurrencia de tres presupuestos: a) que la sentencia respectiva se encuentre ejecutoriada; b) que el proceso haya sido realizado para juzgar pretensiones argidas por legtimos contradictores; y c) que, adems, no haya mediado colusin de las partes en el juicio, como dispone el art. 316 del C.C. chileno, aplicable al proceso sobre impugnacin de la paternidad o maternidad contemplado en el art. 315 del mismo Cdigo.

2.Lmites objetivos de la cosa juzgada. Estos se refieren al objeto pedido y a la causa de pedir.

Aunque el C.P.C. no define qu se entiende por objeto pedido (u objeto litigioso, como lo denomina Schwab), compartimos la opinin del ilustre procesalista chileno Fernando Alessandri, quien lo define como "el beneficio jurdico que se persigue por el litigante". 8

La causa de pedir, en cambio, ha sido definida por el art. 177 del C.P.C., cuyo inciso 2 dice que "se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". Cabra aplicar aqu el art. 19 del C.C., cuyo inciso 1 dispone que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor

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8 Alessandri Rodrguez, Fernando: op. cit., p. 149.literal, a pretexto de consultar su espritu", si no mediara la circunstancia de que el precepto citado en primer trmino debe ser analizado como parte de un todo, que es el ordenamiento jurdico chileno, y no como disposicin aislada de un cdigo, cual ocurre en este caso. Estimamos pertinente, entonces, para ser consecuentes con nuestra concepcin de la accin, agregar que all donde el C.P.C. (art. 177, inc. 2) habla de "fundamento inmediato del derecho deducido en juicio" (concepcin clsica de la accin, segn algunos), nosotros entendemos razn de la pretensin (y ni siquiera accin).

Como ya tenamos advertido, expondremos esta materia al tratar los elementos de la cosa juzgada.

CAPITULO DECIMOTERCERO

PARTE DE LA SENTENCIA QUE HACE COSA

JUZGADA

1.La autoridad de cosa juzgada es resultante del fallo como integridad. Las sentencias judiciales, como es sabido, constan de tres partes: a) expositiva; b) considerativa, y c) resolutiva, como ocurre en virtud de lo dispuesto en el art. 170 del C.P.C. y en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre forma de las sentencias.

Si se tiene presente que, como deca Couture, la sentencia es, adems de acto de autoridad, juicio lgico, debera aparentemente deducirse (ya que no interesa a los justiciables cmo razonan sus jueces, sino cmo resuelven) que sera la parte resolutiva de las sentencias la que pasara en autoridad de cosa juzgada, mas no sus partes expositiva y considerativa: pero sera absurdo olvidar que, especialmente a partir de Ugo Rocco, existe en los autores una marcada tendencia a considerar el fallo como un todo indivisible y que, por consiguiente, como se ensea especialmente en Italia, es toda ella y no una sola de sus partes la que hace cosa juzgada. Esta tesis no ha sido, no obstante, pacficamente recibida. En efecto Chiovenda, sin ir ms lejos, ha afirmado que la sentencia interesa nicamente en cuanto el Estado manda en ella, no en cuanto razona, a travs de sus rganos competentes, para la "actuacin" de la ley en el proceso o para la justa composicin del litigio" (funcin que le acuerda Carnelutti, la ltima).

2. Opinin contraria. La opinin que se inclina por la idea de que la sentencia en su integridad (no ya tan slo en cuanto resuelve) es la que pasa en autoridad de cosa juzgada, ha sido sostenida desde antiguo, remontndose nada menos que al ilustre jurista germano Friedrick Karl von Savigny.

Por nuestra parte y sin extendernos en mayores consideraciones sobre el tema, siguiendo la teora clsica de la sentencia y la doctrina moderna de la cosa juzgada, pensamos que, siendo inseparables las diversas partes del fallo (constituye un silogismo, cuyas premisas, a su turno, resultan de una serie de silogismos menores), la cosa juzgada (cualidad esta de algunos efectos del mismo) ha de resultar necesariamente de este todo que aqul (fallo) constituye.

CAPTULO DECIMOCUARTO

RECIPROCA INFLUENCIA ENTRE SI

DE LOS FALLOS EN LO CIVIL Y EN LO PENAL

Prrafo 1

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN MATERIAS CIVILES DE ACUERDO AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

De conformidad con el art. 5 del C.P.P., "puede ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente, la accin civil que provenga de un delito; a menos que esta accin tenga por objeto la mera restitucin de una cosa, pues entonces deber ser deducida ante el juez que conozca del proceso.

"Cuando la accin civil se ejercite separadamente de la penal, aqulla podr quedar en suspenso desde que el procedimiento penal pase al estado de plenario, y se observar lo dispuesto en el articulo 167 del Cdigo de Procedimiento Civil". Este concepto aparece reiterado en el art. 171 del C.O.T. previo a la reforma introducida por la Ley 19.708, publicada en el Diario Oficial del 5 de Enero de 2001: "La accin civil derivada de un delito podr ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal; pero si dicha accin tuviere por objeto la mera restitucin de una cosa, deber ser deducida precisamente ante ese tribunal.

"Una vez deducida o acumulada la accin civil ante el juez del crimen, subsiste la competencia de ste, aunque despus alguna de las partes sea, por otro juez, declarada en quiebra".

Las normas transcritas, que establecen reglas de competencia, inciden en grave error jurdico, ya que -lo mismo que el art. 10 del C.P.P.- hablan de la "accin proveniente del delito", en circunstancias que, como Alcal-Zamora y Castillo se encargara de ponerlo en relieve, si se ha cometido o no un delito no es un prius que quepa establecer al tiempo de intentar la accin penal, sino un posterius, que quedar fijado en la sentencia final. Con menor impropiedad, pero no por ello con exactitud, algunos cdigos extranjeros (el C.P.C. argentino para la Capital Federal, p. ej.), siguiendo las concepciones de Perego y Paoli (autores de la dcada de los aos 20), afirman que las acciones referidas naceran del hecho con apariencias de delito, punto de vista actualmente superado, ya que existe ms o menos coincidencia en estimar que la accin procesal (civil o penal) es una atribucin que el ordenamiento jurdico establece en favor de las personas.

Pero apartndonos de la til digresin que precede, para retomar el hilo del discurso, hemos de precisar que cuando la accin civil se intenta separadamente de la penal, ante el juez del ramo respectivo, hay dos procesos: 1, uno en lo criminal, para el castigo del culpable del ilcito penal en el cual se realizar el acertamiento de la sancin (pena o medida de seguridad); y 2, uno en lo civil, para decidir sobre la correspondiente indemnizacin. Ambos procesos estarn ntimamente conectados: he aqu por qu el art. 5, inc. 2, del C.P.P. dispone que en tal caso la accin civil podr quedar en suspenso desde que el procedimiento en lo criminal pase al estado de plenario, debiendo observarse lo dispuesto en el art. 167 del C.P.C. Y esta ltima disposicin legal establece que cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrn los tribunales suspender el pronunciamiento de sta hasta la terminacin del proceso criminal, si en ste se ha dado lugar al procedimiento plenario. Esta suspensin podr decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia a que se ha hecho referencia anteriormente. Y si en este caso se forma incidente, debe tramitarse en pieza separada, sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, debe continuar respecto de ellas el procedimiento sin interrupcin (aplicacin precisa del principio de celeridad, que trasunta el de economa procesal).

Con estas aclaraciones previas nos abocaremos ahora al anlisis de los efectos que la sentencia recada en un proceso criminal puede operar en un proceso civil conexo. La ley distingue en este caso segn que se trate de sentencias condenatorias, por un lado, o de sentencias absolutorias o de sobreseimiento definitivo, por otro.

Prrafo 2

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS REPESTO DE SENTENCIAS RECAIDAS EN ASUNTOS CIVILES

Las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas operan siempre con eficacia de cosa juzgada en el proceso civil respectivo, como aparece de los arts. 178 y 180 del C.P.C. y 13 del C.P.P. En efecto, la primera de las disposiciones citadas dice que "en los juicios civiles podrn hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado"; el segundo de los preceptos mencionados, por su lado, dispone que "siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no ser lcito en ste tomar en consideracin pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento". El tercero de esos artculos, finalmente, dispone que "cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podr ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado". Es, pues, en este respecto, absolutamente exacta la afirmacin de Carlos A. Stoehrel cuando nos dice que por lo tanto, siempre que el procesado es condenado en el juicio criminal, puede invocarse esa sentencia en el juicio civil, sin que sea necesario acreditar la existencia del hecho punible ni la culpabilidad del procesado. Por otra parte, no es lcito al juez en lo civil tomar en consideracin pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia del delito o la inculpabilidad del condenado". 9Prrafo 3

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES ABSOLUTORIAS O

QUE DISPONEN EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN MATERIA PENAL, SOBRE EL JUICIO CIVIL RESPECTIVO

Aqu, a la inversa de lo que ocurre tratndose de los efectos de las sentencias condenatorias penales en el juicio civil, no puede sentarse una regla absoluta, pudiendo, eso s, formularse en el carcter de general la siguiente: las sentencias de lo criminal absolutorias o que ordenen el sobreseimiento definitivo no producen cosa juzgada en el juicio civil. 10Aunque el C. P.C, no dice expresamente lo afirmado por Stoehrel, ello se infiere del claro tenor literal de su art. 179, segn el cual "las sentencias que absuelvan de la acusacin o que ordenen el sobreseimiento definitivo, slo producirn cosa juzgada en materia civil cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes...". Enumera, en seguida, el Cdigo los casos de excepcin. Conviene, eso s, tener siempre presente que ciertas y determinadas sentencias absolutorias en materia penal, lo mismo que las que ordenen el sobreseimiento definitivo en esos casos, no producirn jams cosa juzgada para el respectivo proceso civil; son las que se refieren a los curadores, tutores, albaceas, sndicos, depositarios, tesoreros y dems personas que hayan recibido valores u objetos muebles por algn ttulo de que nazca obligacin de restituirlos. Se trata de las hiptesis a que alude el art. 179 del C.P.C., en cuyo caso la regla general

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9 Stoehrel, M., Carlos A.: op. cit., p. 155.

10 Stoehrel, M., Carlos A.: dem, p. 154.enunciada pasa a ser absoluta.

Veamos, pues, qu sentencias absolutorias o que ordenen el sobreseimiento definitivo en materia penal operan por excepcin con eficacia de cosa juzgada respecto del correspondiente juicio civil.

1 excepcin. Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento definitivo en lo criminal producen, excepcionalmente, cosa juzgada en materia civil, si se fundan en la inexistencia del delito o cuasidelito afirmado como existente, sea en el acto que tiene por objeto llevar la notitia criminis, simple o calificada, a conocimiento del juez, sea en la acusacin del querellante particular o en la adhesin a la acusacin del juez. El texto legal que consagra esta excepcin (C.P.C., art. 179, N 1) permite delinear cuatro hiptesis, subespecies de la excepcin, que examinamos: a) si la inexis