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“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez” Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén ___________________________________________________________ JUNÍN DE LOS ANDES, 11 de Diciembre del año 2019. VISTOS: Los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA C/ MONTES HUGO Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA”, Expte. N° 35140/2013, en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial, Secretaría única, de los que, RESULTA: A fojas 127/129 vuelta se presenta la MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA a través de su letrado apoderado Dr. Julio Saraví CASCO, con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia OPOLSKI, y promueve acción reivindicatoria contra los señores Hugo Montes, Sofía Antriao, Ernesto Antriao, Patricia Gutiérrez y contra toda persona que ocupe y/o invoque y/o pretenda tener derechos sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Cacique Antriao 2400 de la ciudad de Villa La Angostura, Departamento Los Lagos, y que se identifica con Nomenclatura Catastral n° 16-20-053-3671-0000, denominado “Parque Recreativo Municipal Lago Correntoso”, en el cual funciona el Balneario Correntoso.

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“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén___________________________________________________________

JUNÍN DE LOS ANDES, 11 de Diciembre del año 2019.

VISTOS:

Los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE VILLA LA

ANGOSTURA C/ MONTES HUGO Y OTROS S/ ACCIÓN

REIVINDICATORIA”, Expte. N° 35140/2013, en trámite ante

este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,

Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción

Judicial, Secretaría única, de los que,

RESULTA:

A fojas 127/129 vuelta se presenta la

MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA a través de su letrado

apoderado Dr. Julio Saraví CASCO, con el patrocinio letrado

de la Dra. María Eugenia OPOLSKI, y promueve acción

reivindicatoria contra los señores Hugo Montes, Sofía

Antriao, Ernesto Antriao, Patricia Gutiérrez y contra toda

persona que ocupe y/o invoque y/o pretenda tener derechos

sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle

Cacique Antriao 2400 de la ciudad de Villa La Angostura,

Departamento Los Lagos, y que se identifica con

Nomenclatura Catastral n° 16-20-053-3671-0000, denominado

“Parque Recreativo Municipal Lago Correntoso”, en el cual

funciona el Balneario Correntoso.

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Reivindicar su derecho de propiedad sobre el bien

y pide que se condene a los demandados a restituir el

inmueble descripto, como así también a reparar los daños y

perjuicios derivados de su ocupación indebida, con más los

intereses respectivos.

Indica que el monto reclamado en este último

concepto será determinado luego de producirse la prueba,

aunque aclara que como mínimo los accionados deberán abonar

una suma igual al canon mensual (multiplicado por la

cantidad de meses que dure la ocupación ilegal) que se

obligó a pagar el último ganador de la licitación pública

en la que se adjudicó la concesión.

Señala que los accionados también deberán

indemnizar el costo del restablecimiento del suministro de

agua potable, que fuera obstaculizado por su propio

accionar.

Explica que además de la ocupación ilegítima del

Balneario Correntoso, los demandados limitaron el acceso a

la toma de agua potable del Lago Correntoso, la que le

suministra agua al 60% de la población de la ciudad de

Villa La Angostura, afectando así su salud y calidad de

vida.

Cuenta que el inmueble perteneció al señor José

Victoriano Antriao, quien fue propietario de una mayor

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extensión de tierra, circundante al lote objeto de autos,

designado como Fracción II del Lote Pastoril 9.

Señala que en Abril de 1951 la mencionada

Fracción II fue subdividida en diecinueve (19) lotes y un

remanente que fue denominado “Lote 20 Remanente” Fracción

II en el plano confeccionado por el Ing. Juan José Dotras.

Expresa que en ocasión de la mentada subdivisión,

el Sr. Antriao cedió a la por entonces Comisión de Fomento

de Villa La Angostura el lote n° 19 para la instalación de

un balneario y lugar de recreo y esparcimiento de la

población, por lo que el bien pasó a formar parte del

dominio municipal.

Aclara que desde la entrega de la posesión por

parte del Sr. Antriao, primero la Comisión de Fomento y

luego el Municipio, ejercieron plenamente los derechos

derivados de su carácter de propietarios y tuvieron la

posesión pública, libre y pacífica del inmueble.

Menciona que en el año 1978 se tramitó un proceso

ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la

ciudad de Zapala, caratulado “ANTRIAO ENRIQUE C/

MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA Y/O QUIEN RESULTE

OCUPANTE S/ REIVINDICACIÓN” (Expte. n° 290, F° 27, Año

1978), en el cual se dictó sentencia (que fue confirmada

por la Cámara de Apelaciones) por la cual se rechazó la

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demanda y se hizo lugar a la reconvención deducida por el

Municipio, decretando que éste había adquirido el dominio

del lote 19 por posesión veinteañal, todo lo cual se

inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta

Provincia.

Dice que el 19/08/1991 el Gobernador de esta

Provincia dictó el Decreto n° 3145 por el cual declaró

operada la prescripción adquisitiva por vía administrativa

a favor de dicho Municipio del Lote 19.

Narra que el día 31/08/1995 el Concejo

Deliberante de la Municipalidad de Villa La Angostura

sancionó una ordenanza por la cual se facultaba al

Departamento Ejecutivo Municipal a promover las acciones

legales tendientes a operar la prescripción de carácter

administrativo a favor del Municipio del lote objeto de

autos; simultáneamente declaró “Bosque Protector” al área

de mayor volumen forestal situada en el inmueble y facultó

al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar distintos

trabajos sobre el lote (cercado, amojonamiento, limpieza,

etc.), todo lo cual fue debidamente cumplimentado.

Expone que el 21/10/2003 el Intendente local le

solicitó al Gobernador la declaración de la prescripción

adquisitiva a favor del Municipio respecto de lote

denominado como “Fracción A del Lote 7 A, que es parte de

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la Fracción II del lote pastoril 9; lo que finalmente se

concretó inscribiéndose el lote bajo titularidad de la

Municipalidad de Villa La Angostura en la Matrícula N°

2598-LOS LAGOS.

Expresa que la Municipalidad destinó el lote al

funcionamiento de un balneario, por lo que lo entregó en

tal carácter a distintos concesionarios que efectuaron una

explotación comercial en él, hasta que los demandados con

la complicidad del último concesionario –del cual no

menciona el nombre- lo ocuparon ilegítimamente, comenzando

a obtener ingresos ilícitos derivados de la percepción de

boletos de entrada al lugar, todo lo cual dio lugar a una

denuncia penal por usurpación.

Dice que no conoce con certeza los datos de todos

los ocupantes, por lo que pide que se dicte una medida

preliminar de constatación a tales fines.

Asimismo requiere que se decrete medida cautelar

de no innovar sobre el inmueble.

2) A fojas 130 se dicta el primer auto en el que

se ordena correr traslado de la demanda a la par que se

ordenan la medida cautelar y la medida preliminar

solicitadas por la parte actora.

Esta última es cumplida a fojas 132/134,

constatando el oficial de justicia que el inmueble está

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ocupado por más personas que las individualizadas en el

escrito de inicio, detallándose en el acta sus nombres y

dejándose constancia de las construcciones existentes a ese

momento.

3) A fojas 140/141 comparecen HUGO MONTES,

ERNESTO ANTRIAO y MARIO RAILAF, recusan sin expresión de

causa al señor Juez interviniente (titular del Juzgado de

Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de

Minería y Familia con sede en Villa La Angostura) y apelan

la medida cautelar decretada.

A fojas 143/145 las mismas personas, más la

señora SOFIA MONTES, contestan la demanda, oponiendo

excepción de falta de legitimación pasiva.

Aducen para ello que la posesión del lote que es

objeto de este pleito es ejercida colectivamente por la

Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao, por lo que entienden

que esta es la persona que tiene verdadera legitimación

para intervenir en la faz pasiva del proceso.

En consecuencia piden que se la cite al juicio y

adhieren a la contestación de demanda que esta pueda

efectuar, sin realizar más consideraciones fácticas ni

jurídicas.

4) A fojas 76/79 comparece espontáneamente la

COMUNIDAD MAPUCHE LOF PAICHIL ANTRIAO mediante sus letrados

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apoderados, también recusa sin expresión de causa al mismo

magistrado, y sin que se le haya corrido traslado de la

demanda, la contesta aseverando que es la verdadera

legitimada para intervenir en el pleito como accionada.

Relata que la Municipalidad de Villa La Angostura

no es ni fue nunca poseedora del inmueble, aseverando que

el lote es en cambio objeto de una posesión colectiva y

ancestral ejercida por parte de la Comunidad.

Señala que el pleito no puede decidirse según las

normas del Código Civil ya que la ocupación tradicional

indígena se sustenta en la Constitución Nacional y en

tratados internaciones del derechos humanos, especialmente

en el Convenio N° 169 de la OIT, los cuales tienen

jerarquía superior a toda ley nacional y provincial (arts.

31 y 75 inc. 22 C.N.).

Aduce que aunque este juicio se sustancie por las

normas procesales del derecho privado, lo cierto es que a

partir del reconocimiento constitucional de su

preexistencia las relaciones entre pueblos indígenas y el

Estado se rigen por el derecho público, ya que lo que está

en juego es una forma diferente de organización política en

un Estado plurinacional, explayándose ampliamente en este

sentido a fojas 157/159.

Luego indica que la Comunidad pese a su

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permanencia histórica en la localidad sufrió numerosos y

paulatinos despojos de su territorio que fue adquirido en

partes por distintas personas tanto públicas como privadas,

no obstante lo cual sus miembros continuaron habitando

tradicionalmente las tierras y viviendo como siempre lo han

hecho de acuerdo a sus costumbres; aclarando que algunos

fueron reubicados en otros lugares y otros continuaron en

las mismas tierras de siempre, tal como la demandada María

Sofía Montes que nunca abandonó la posesión del inmueble

que es objeto de estos autos.

Dice que ante los infructuosos reclamos por la

delimitación, demarcación y titulación de su territorio

comunitario que la ley 26.160 parecía que iba a empezar a

satisfacer, en el año 2011 la Comunidad reivindicó como

propio el espacio denominado Camping Correntoso que la

actora ahora reclama, pero cuya posesión en los términos

propios de su cultura la Comunidad en realidad nunca

perdió.

Apuntala esta posición recalcando el carácter

imprescriptible de sus derechos sobre el territorio, y la

obligación de restitución e indemnización que deben asumir

los Estados frente a las Comunidades originarias, citando

para ello jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto de San José de

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Costa Rica.

Recalca entonces que la Comunidad es preexistente

al Estado Nacional, que las tierras son ocupadas por ella

de manera tradicional y ancestral, y que por tanto son

tierras de propiedad comunitaria protegidas

constitucionalmente e insusceptibles de ser adquiridas por

otras personas; destacando que la noción comunitaria de la

tierra tiene en su cosmovisión un sentido espiritual que va

más allá del sentido meramente económico que le asigna la

actora.

Relata que en el año 1902 el Gobierno Argentino

creó la Colonia Pastoril Agrícola Ganadera Nahuel Huapi y

concedió el lote 9 (actualmente toda la ciudad de Villa La

Angostura) a María José Paisil e Ignacio Antriau. Agrega

que tras sus fallecimientos las tierras continuaron siendo

ocupadas por la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao de

manera colectiva y tradicional, pese a lo cual algunos de

sus miembros, urgidos por necesidades económicas y

alentados por personas poderosas, “vendieron” como si

fueran propias partes de ese territorio. Pero recalca que

ello no tiene ni tuvo ningún valor jurídico y que las

tierras nunca dejaron de ser poseídas por la Comunidad.

Aduce que ante la inequidad padecida algunos de

los miembros de la Comunidad encontraron la forma de

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continuar vinculados jurídicamente al lugar, como por

ejemplo la señora María Sofía Montes y el señor Hugo Montes

que continuaron la tradición de boteros y de resguardo del

lugar efectuando los trámites pertinentes ante la

Prefectura Naval Argentina.

Luego se explaya sobre el deber de las

autoridades municipales de reconocer la preexistencia de la

Comunidad en la Carta Orgánica local, y relata que ante la

violación de ese deber se vieron en la necesidad de

efectuar una denuncia por discriminación ante el INADI,

quien efectuó dictamen a su favor, pese a lo cual la

Municipalidad continúa negándose a abrir los mecanismos

participativos que permitan adecuar aquella norma.

Culmina diciendo que por todo ello la demanda

debe rechazarse, y agrega que de todos modos el art. 2 de

la ley 26.160 dispone que se encuentra suspendido todo acto

de impulso procesal de este pleito.

Finalmente ofrece pruebas y pide que se rechace

la demanda, con costas.

5) A fojas 172 el señor Juez titular del Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de

Minería y Familia con sede en Villa La Angostura remite el

expediente dada la recusación sin causa expresada por los

demandados, por lo que a fojas 173 el suscripto se avoca a

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su conocimiento.

6) A fojas 182 se tiene por desistido el recurso

de apelación interpuesto por HUGO MONTES, ERNESTO ANTRIAO y

MARIO RAILAF por no cumplir la carga prevista en el art.

250 inc. 3 del Código Procesal.

7) A fojas 183 la actora amplía la demanda contra

las personas mencionadas en el acta de constatación de

fojas 134, a saber: MARINA VANESA MONTES, AMANTINA

GUTIERREZ, MIRTA CORNELIO, LITO BARRÍA y MARI CARDENAS.

A fojas 184 se ordena sustanciar la demanda con

estas personas, quienes fueron debidamente notificadas a

fojas 187/196, pero no comparecieron al proceso a cumplir

con la carga procesal de contestar.

Asimismo a fojas 202 la actora desistió de la

demanda entablada contra la señora PATRICIA GUTIERREZ ante

la imposibilidad de notificarle el traslado.

8) A fojas 203/205 se dictó resolución

interlocutoria admitiendo la intervención de la COMUNIDAD

MAPUCHE LOF PAICHIL ANTRIAO en carácter de litisconsorte

pasivo necesario en los términos del artículo 89 del Código

Procesal, teniendo además por contestada espontáneamente la

demanda por su parte.

Asimismo se ordenó integrar la litis con la

Provincia del Neuquén, citar a la Fiscalía de Estado

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

conforme lo normado por la ley local 1575, y diferir para

el momento del dictado de la sentencia definitiva el

tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta a fojas 140/141.

9) Ante la existencia de menores de edad ocupando

el inmueble según el acta de constatación de fojas 134, a

fojas 206 se dio intervención en el proceso al Ministerio

Público Pupilar, quien compareció a fojas 206 vuelta.

10) A fojas 220/225 se presentó la Fiscalía de

Estado en los términos de la ley 1575 indicando que lo hace

dado que el inmueble es de propiedad de la Municipalidad de

Villa La Angostura, señalando que a su entender la

Provincia del Neuquén no es parte sustancial de la relación

jurídica.

Repite los antecedentes fácticos señalados por la

accionante en el libelo de inicio, y apuntala la posición

actoral.

Señala para ello que la Municipalidad de Villa La

Angostura es la legítima propietaria del inmueble, y que

ello es oponible erga omnes, incluso contra la COMUNIDAD

MAPUCHE LOF PAICHIL ANTRIAO.

Agrega que además a esta última también le es

oponible la sentencia dictada en el juicio por usucapión

mencionado en el escrito de inicio, por lo que habría cosa

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

juzgada respecto del derecho de dominio actoral.

Señala que el derecho real de dominio del cual es

titular la Municipalidad de Villa La Angostura es perfecto

aún en el marco del régimen legal de los pueblos

originarios, pues fue adquirido con anterioridad a la

reforma constitucional del año 1994, por lo que no puede

invocarse un régimen posterior para desconocer aquel

derecho anterior.

Recalca entonces que la sentencia dictada en el

juicio de usucapión, la cual es el antecedente de la

registración de dominio a favor de la Municipalidad de

Villa La Angostura, reconoció que esta comenzó a poseer a

título de dueña antes del año 1945 y por ello los derechos

nacidos al amparo de la legislación vigente a ese momento

tienen la protección constitucional que emana de los

artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Niegan además que la COMUNIDAD MAPUCHE LOF

PAICHIL ANTRIAO pueda desconocer la cesión que en su

momento hiciera el señor Enrique Antriau a favor de la

actora, así como también niega que aquella detente la

ocupación del inmueble de modo ancestral.

Finalizan diciendo que la naturaleza de la

propiedad que reclama la demandada no confiere un estatuto

que le exima de reconocer el derecho de propiedad adquirido

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

por otros habitantes del país, sean o no miembros de una

comunidad mapuche, es decir que no implica desconocer la

vigencia del principio de igualdad que emana del art. 16 de

la C.N.; por todo lo cual pide que haga lugar a la demanda

instaurada por la Municipalidad de Villa La Angostura.

11) A fojas 267 se abrió la causa a prueba,

proveyéndose a fojas 274/275 los medios pertinentes y

conducentes ofrecidos por las partes.

12) A fojas 553 se clausura el período probatorio

poniéndose los autos para alegar, haciendo uso de esta

facultad sólo la parte actora a fojas 568/575 y la

Comunidad demandada a fojas 557/566.

13) Tras ello a fojas 577 el Ministerio Público

Pupilar emitió dictamen, y a fojas 578 se llaman los autos

para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

14) Que, en autos se ha cumplido con el debido

proceso de ley, encontrándose la causa en condiciones de

dictar sentencia.

15) La inscripción registral del dominio del

inmueble a favor de la Municipalidad de Villa la Angostura

se acredita con el informe agregado de fojas 443/445.

En el asiento registral constan los antecedentes

pertinentes (fs. 445), de donde surge publicitado que el

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título en virtud del cual la Municipalidad de Villa La

Angostura adquirió el bien es de usucapión en los términos

de la ley nacional N° 23.447 y el Decreto Provincial N°

1145/91 que implementaron tal régimen de regularización a

favor de los entes públicos; mientras que la registración a

los fines de publicitación a terceros se efectivizó

mediante Minuta Administrativa N° 4 del 21/02/92 autorizada

por la Escribanía de Gobierno de la Provincia del Neuquén

con Entrada General N° 3852 del 18/03/92.

En la citada Minuta Administrativa N° 4,

instrumento mediante el cual se registró el derecho real de

dominio a favor de la actora a los fines de su publicidad y

oponibilidad erga omnes conforme lo establecido por el art.

2505 del Código Civil vigente en aquel momento (cuya copia

obra a fs. 70/76 y 294/299), el autorizante (Escribano de

Gobierno) dejó constancia de que “la presente prescripción

adquisitiva a favor de la Municipalidad de Villa La

Angostura surge de la sentencia judicial dictada en autos

“ANTRIAU ENRIQUE CONTRA MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA

Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ REIVINDICACIÓN”, Expte. 290

F° 27, año 1978, tramitados ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil, Secretaría 2 de Zapala dictada a

fojas 512/521 Vta. de fecha 29 de mayo de 1981; la cual fue

confirmada por la Cámara de Apelaciones a fojas 554/558

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

vuelta en fecha 19 de febrero de 1982, cuya prescripción

adquisitiva fue declarada mediante decreto 3145/91”.

En la Minuta se puede leer la parte resolutiva de

la sentencia que expresa: “Zapala 29 de mayo de 1981 –

VISTAS – RESULTA – CONSIDERANDO – FALLO: I.- Haciendo lugar

a la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la

Municipalidad de Villa La Angostura y rechazando en

consecuencia la acción de reivindicación entablada por el

actor Enrique Antriao, con costas a su cargo. Notifíquese –

Regístrese.- Firmado Dra. Margarita A. G. de Arguelles.

Jueza. NEUQUEN, febrero 19 de 1982.- VISTOS: ... Por todo

lo expuesto la Cámara de Apelaciones RESUELVE: “Confirmar

la sentencia de fojas 512/521Vta. (...)” (fojas 295).

Acto seguido se dejó constancia de lo siguiente:

“Decreto N° 3145 – “NEUQUEN, 19 de agosto de 1991 VISTO

EXPEDIENTE N° 2100-61995, y CONSIDERANDO: Que la

Municipalidad de Villa la Angostura, ha poseído en forma

pacífica e ininterrumpida el inmueble que se individualiza

como lote 19 del ejido de ese Municipio, que es parte del

lote Pastoril n° 9 inscripto en el Registro de la propiedad

inmueble al T° 9, F° 102; Que en el expediente mencionado

se han acreditado fehacientemente todas y cada una de las

exigencias de la ley 21.477; Que la Fiscalía de Estado de

la Provincia ha emitido opinión favorable; Por ello el

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA: Artículo

1°: Declarar operada la prescripción adquisitiva a favor de

la Municipalidad de Villa la Angostura del lote 19 de ese

ejido y que es parte del lote pastoril N° 9 (...)” (fs.

296).

Tal es entonces el título suficiente mediante el

cual la parte actora adquirió el derecho real de dominio en

el cual sustenta la acción de reivindicación promovida en

estos autos (art. 2758 Código Civil).

16) Surge de la prueba agregada a la causa a

fojas 301/385 que la Municipalidad de Villa La Angostura

destinó el lote al funcionamiento de un balneario, por lo

que lo entregó en tal carácter a distintos concesionarios

que efectuaron una explotación comercial en él a título de

tenedores (arts. 2460 a 2462 del Código Civil), hasta que

el último concesionario –señor Hugo Alberto Montes según

fojas 312/313, 343 y 349- al expirar el plazo de la

concesión el día 31 de Octubre de 2011 se negó a

restituirlo a su propietario tal como estaba obligado

conforme lo previsto en el art. 2465 del Código Civil; y

que luego miembros de la Comunidad Mapuche Lof Paichil

Antriao ingresaron al mismo (fojas 370) tal como reconocen

en su escrito de contestación de demanda a fojas 159 vuelta

último párrafo.

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

17) En consecuencia, la Municipalidad actora

exhibe un título suficiente para ser considerada

propietaria (fojas 290/296) y acredita haber tenido

posesión del inmueble antes que los accionados, tanto que

le cedió la tenencia al señor Hugo Montes, quien entonces

actuó como servidor de la posesión de la dueña hasta el

31/10/2011, día en que efectuó interversión del título y

comenzó a obrar como poseedor ilegítimo por abuso de

confianza (art. 2372 C.C.).

Reúne por ende la actora la conjunción de título

y modo que son suficientes para adquirir el derecho real en

cuestión (art. 577 del Código Civil), y además lo dio a

publicidad a terceros mediante inscripción en el Registro

de la Propiedad Inmueble (art. 2505 C.C.), siendo entonces

perfecto su derecho, todo con anterioridad a perder la

posesión.

Los demandados Hugo Alberto Montes, Ernesto

Antriao, Mario Railaf y María Sofía Antriao afirman en su

escrito de responde (fs. 143/146) que la verdadera ocupante

es la Comunidad Lof Paichil Antriao, pero el primero de

ellos (Montes) no explica por qué razón no restituyó el

inmueble a quien se lo cedió a título de concesión pública

(tal como se había comprometido según cláusulas 8° y 11°

del contrato obrante a fojas 313, y –reitero- como se

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

hallaba obligado conforme art. 2465 C.C.).

En tanto, la Comunidad Lof Paichil Antriao

menciona que el inmueble se encuentra bajo su posesión

ancestral y es de propiedad comunitaria en los términos del

art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional (y actual

art. 18 del Código Civil y Comercial), pero no produjo

ninguna prueba para acreditar tal circunstancia (ver fojas

550).

18) También se agrega como prueba la causa penal

caratulada “MONTES HUGO – ANTRIAO SOFIA S/ PTA. USURPACION”

(legajo N° 12374/2014) donde el señor Hugo A. Montes dice

al brindar declaración indagatoria que en el mes de

Noviembre del año 2011 la Comunidad Lof Paichil Antriao

ocupó el camping “tomando la posesión reivindicando su

espacio central en el territorio que siempre les

perteneció” (fs. 80/83).

En dicha causa, originada en la denuncia

formulada por el Intendente de la Municipalidad de Villa la

Angostura (fs. 4/5), al tomar declaración indagatoria se le

aclara al imputado que se le atribuye que junto a Sofía

Antriao despojaron de la posesión mediante abuso de

confianza al Municipio de Villa la Angostura; y que el

medio comisivo utilizado para el despojo consistió en no

haber reintegrado la tenencia del inmueble de mención al

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

momento de finalización del contrato de concesión, que

operó el 31 de octubre de 2011 y ante la intimación por

parte del estado municipal -materializada el 11 de

diciembre de 2012- y abusando de confianza y buena fe en el

cumplimiento del contrato, los nombrados dejan de reconocer

en el Municipio local la posesión del inmueble para hacerla

en nombre propio o de una comunidad del pueblo originario

denominada Paichil Antriao” (fojas 80 vuelta).

Son prueba de los hechos en esa causa penal según

acusación fiscal la copia de la actuación notarial (fs.

10/26), copia de carta documento (fs. 27), copia de

contrato de concesión y prórroga (fs. 7/9), copia de

Decreto y Resolución (fs. 10/11), actuaciones policiales

(fs. 32/33) y video filmación (fs. 34); luego además se

agregaron otras pruebas consistentes en acta de

constatación judicial (fs. 285) y testimoniales de Roberto

Enrique Cacault (fs. 225/226), Ernesto Antriao (fs.

233/234) y Mario Rubén Railaf (fs. 235/236), entre otras.

19) Sin perjuicio de que los demandados no han

producido prueba alguna (más aún algunos de ellos siquiera

han cumplido la carga procesal de comparecer al juicio a

contestar la demanda), es evidente que respecto del lote

objeto de autos no resulta de aplicación el artículo 75

inciso 17 de la Constitución Nacional y la normativa

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

nacional e internacional que garantiza los derechos de los

pueblos indígenas al acceso y posesión de sus tierras, por

la sencilla razón de que ha quedado ampliamente demostrado

que el inmueble pertenece a la Municipalidad de Villa La

Angostura (quien detenta título y modo –posesión-

anteriores al despojo) y no a la Comunidad Lof Paichil

Antriao (hallándose acreditado que esta última posee el

inmueble sólo desde el día posterior al vencimiento del

contrato de concesión ocurrido el 31/10/2011, es decir que

no es una tierra que “tradicionalmente ocupa” en el sentido

que prevén la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley

26.160, sino que la adquirido la posesión despojando a un

tercero).

Es que el concepto constitucional de la propiedad

incluye la situación de invulnerabilidad en la que se

encuentra un sujeto en virtud de estar colocado en una

peculiar relación con el orden jurídico. Se trata de un

status, del que su titular no puede ser despojado por

haberlo adquirido de acuerdo con disposiciones persistentes

que encuentran justificación social en la necesidad de

preservar la seguridad jurídica. La noción que resume este

status es la de derecho adquirido. Al respecto ha dicho la

Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “Existe un

derecho adquirido cuando durante la vigencia de una ley el

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

particular ha cumplido todos los actos, y condiciones

sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella

para ser titular de un determinado derecho, de manera que

la situación jurídica general creada por esa ley se

transforma en una situación jurídica concreta e individual

en cabeza del sujeto, que se hace inalterable y no puede

ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de

propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución

Nacional”. “Ni el legislador, ni el juez podrían, en virtud

de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar

un derecho patrimonial adquirido al amparo de la

legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de

no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional

para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la

propiedad reconocida por la ley Suprema” (Horacio Rosatti,

Tratado de derecho Constitucional – Tomo I, pág. 565/566.

Editorial Rubinzal – Culzoni).

La Reforma de la Constitución Nacional de 1994

incorporó el artículo 75 inciso 17 de la Constitución

Nacional estableciendo que corresponde al Congreso:

“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los

pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su

identidad y el derecho a una educación bilingüe e

intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las

tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega

de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;

ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni

susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su

participación en la gestión referida a sus recursos

naturales y a los demás intereses que los afecten. Las

provincias pueden ejercer concurrentemente estas

atribuciones”.

Esta norma reconoce entonces el dominio de las

tierras que “ocupan” las comunidades indígenas, ordena

“regular la entrega de otras” y dispone el carácter de

“comunitario” de la propiedad y posesión.

Esta fórmula constitucional para atribuir el

dominio comunitario indígena es similar a la utilizada por

el Convenio N° 169 de la O.I.T. (artículos 13 a 19) que

resultan ser las habitadas por los miembros de una

comunidad indígena en forma permanente, utilizadas para sus

actividades productivas, imprescindibles para la

preservación de los recursos ambientales necesarios para su

bienestar y para su reproducción física y cultural, según

sus usos y costumbres.

Pero en el caso bajo análisis el inmueble objeto

del pleito evidentemente no se trata de una tierra que la

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Comunidad Lof Paichil Antriao tradicionalmente ocupa, sino

por el contrario quedó acreditado que estaba siendo

pacíficamente poseído por la parte actora hasta el día 31

de octubre de 2011 por lo menos, y que el derecho al

ejercicio de tal posesión había sido reconocido mediante

sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, la

cual también forma parte del derecho de propiedad de la

accionante tal como ha indicado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación al decir: “conocida jurisprudencia de

este Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la

cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370), en razón

de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente

adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los

derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466;

258:220; 281:421) y que la estabilidad de las decisiones

jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la

seguridad jurídica (Fallos: 319:2527)” (CSJN, "Sánchez de

Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/

Nulidad de marca", 10/07/18).

20) A esta altura es menester señalar que el caso

en análisis -por tratarse de una acción de reivindicación-

corresponde al conocimiento del fuero civil y ello conlleva

a la correspondiente aplicación de las normas que rigen la

materia, situación que no cambia por la sustancia

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

constitucional de los derechos alegados por los demandados,

máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial incorpora

los derechos de las comunidades indígenas en su artículo

18.

Destaco en primer lugar que el artículo 2758 del

Código Civil vigente al día en que se produjo la

desposesión (aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en

su artículo 3, norma continuada en el artículo 7 del Código

Civil y Comercial) expresa que la acción de reivindicación

es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de

las cosas particulares, por la cual el propietario que ha

perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra

aquel que se encuentra en posesión de ella.

Este conflicto judicial se genera al deducirse

judicialmente la acción por el reivindicante que ha perdido

la posesión de una cosa. Se pretende la restitución de la

cosa y se dirige contra quien se encuentra en posesión de

ella (protege al propietario, copropietario, usufructuario,

usuario, habitador, acreedor prendario, anticresista, es

decir, a los titulares de los derechos reales” (Allende,

Guillermo L., “Derechos que han sufrido la lesión de

desposesión”, en “Panorama de Derechos Reales, ámbito de

aplicación de las acciones reales”, p. 340, Ed. La Ley,

Buenos Aires, 1967).

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

A los fines de la procedencia de la acción de

reivindicación se requiere que el actor acredite el

carácter de propietario del inmueble y la pérdida de la

posesión, debiendo demostrarse en todos los casos el título

en virtud del cual se invoca la calidad de propietario, lo

cual debe surgir del hecho o acto jurídico por medio del

cual se adquirió la calidad de sucesor en el dominio o de

la usucapión si se dan las condiciones para que se la tenga

cumplida (Santos Cifuentes – Sagarna, “Código Civil

Comentado”, t.III, ps. 471/472 y ssgts.).

Respecto al primer recaudo -titularidad del

dominio- tal como lo señala el escrito de demanda y surge

de la documentación acompañada, el lote está inscripto en

el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la parte

actora en un ciento por ciento en virtud del título cuya

copia obra a fojas 295/299, quién en consecuencia está

legitimada para el inicio de esta acción reivindicatoria.

En cuanto al segundo requisito para el ejercicio

de la acción de reivindicación, es necesario justificar

haber tenido la posesión, la pérdida de la posesión y su

ejercicio actual por parte del reivindicado, hechos

probados en estas actuaciones con la misma minuta (donde se

relaciona la sentencia judicial que tuvo por probada la

posesión por parte de la Municipalidad de Villa La

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Angostura de modo suficiente para fundar la defensa de

usucapión), el expediente administrativo cuya copia obra a

fs. 301/385 (de donde surge la entrega de la tenencia a

diversos concesionarios, entre ellos al señor Hugo A.

Montes), de la causa penal agregada por cuerda (Legajo N°

12374/14) y de las testimoniales rendidas en estos autos

(fojas 405/406, 407/408, 414, 415/416 y 419/420).

Asimismo en notarial de fojas 3/5 el escribano

actuante concurre al Balneario Municipal “Correntoso” en

fecha 11 de diciembre de 2012 a fin de dejar constancia de

la entrega por parte del concesionario señor Hugo Alberto

Montes de las llaves de los edificios concesionados, según

surge de la licencia N° 04/06, Expediente N° 2787/ST-2006,

Ordenanza N° 1686/06, dejando constancia los requirentes de

haber cursado carta documento N° 1331246-3 en fecha 1 de

diciembre de 2012 al señor Hugo Montes, de todo lo que da

fe. Refiere el actuario que en el lugar se encuentran

varias personas que manifiestan pertenecer a la Comunidad

Paichil Antriao y le expresan que no van a entregar las

llaves de las instalaciones.

Por otra parte el día 23 de Mayo de 2013 el

Oficial de Justicia en acta de fojas 134 constata la

presencia de miembros de la Comunidad demandada

permaneciendo en la ocupación del lugar, dejando constancia

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

en ese acto del estado de cosas y notificando la medida de

no innovar dispuesta a fojas 130.

21) “La base del éxito en la acción

reivindicatoria, como hemos visto, reside en el título, el

cual resulta de invocación indispensable para su inicio.

Sin embargo, no siempre el título presentado por el actor

será suficiente, por sí mismo, para fundar la demanda, ya

que este debe estar munido de otra condición: ser de fecha

anterior a la posesión del demandado. El régimen probatorio

del cual nos venimos ocupando exige del reivindicante no

sólo la exhibición de su título, sino también la

demostración de ser este de fecha anterior a la posesión

del demandado, y él carga con la prueba de tales

circunstancias. Es así que leemos en el artículo 2789: “Si

el título del reivindicante que probase su derecho a poseer

la cosa, fuere posterior a la posesión que tiene el

demandado, aunque éste no presente título alguno, no es

suficiente para fundar la demanda” (Ricardo Papaño y otros,

Derecho Civil – Derechos Reales, Tomo 2, Editorial Astrea,

Pag. 427).

En lo que aquí interesa es claro que el título de

la Municipalidad es anterior a la ocupación de los

demandados.

La única posibilidad de los demandados que tienen

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

posesión posterior al título del reivindicante es acreditar

que han poseído con ánimo de dueños de manera quieta,

pública, pacifica e ininterrumpida el inmueble objeto de la

acción durante el plazo de veinte años (artículo 4016

C.C.), cuestión no planteada en autos y por otra parte no

probada.

En consecuencia la acción habrá de prosperar,

desestimando la petición fundada en la ley 26.160 de

suspensión de la ejecución de la sentencia toda vez que no

se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la norma

para su aplicación, es decir que “...La posesión debe ser

actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente

acreditada”. Para el despacho de la medida

peticionada es necesario que la demandante acredite, entre

otros recaudos, la verosimilitud del derecho que alega,

basado en las disposiciones de la ley nacional 26.160. Esto

es, la ocupación ancestral de las tierras objeto de esta

litis por miembros de esa comunidad, a través de una

posesión actual, tradicional y pública (art. 2), extremos

no acreditados en estas actuaciones, donde contrariamente

se probó que el lote en cuestión fue adquirido por la

Municipalidad por medio de sentencia firme, y que los

demandados desapoderaron a su titular luego de vencida la

concesión otorgada a Hugo A. Montes.

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Cabe agregar que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha establecido como estándar que la

posesión material de la comunidad no es un requisito para

su derecho sobre las tierras, aunque la buena fe del

extraño que las detenta pueda justificar excepcionalmente

en ciertos casos la adjudicación a la comunidad de otras

tierras de igual extensión y calidad idóneas para sustituir

a las originarias (Corte IDH, 29/03/2006, "Comunidad

Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", párr. 128, ap. 4);

cuestión que deberá evaluarse por parte del Estado

Provincial (quién fuera citado a juicio a esos efectos a

fojas 203/205) y del Estado Nacional al momento de culminar

con el relevamiento de tierras, que a mi entender, en este

caso deben ser restituidas a sus legítimos propietarios

adquirentes de buena fe, sin perjuicio de que el Estado

decida compensar a la Comunidad indígena, ya sea

expropiando el lote a sus legítimos propietarios –caso

contrario sería una hipotética confiscación- o bien

entregando otras tierras aptas y suficientes para el

desarrollo humano en caso de resultar necesario.

22) La accionante pretende además la reparación

de los daños y perjuicios derivados de la ocupación

indebida, con más los intereses respectivos.

Pero no indica monto ni mensura los daños,

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

alegando que lo reclamado será determinado luego de

producirse la prueba, y si bien pretende como mínimo una

suma igual al canon mensual que se obligó a pagar el

último ganador de la licitación pública en la que se

adjudicó la concesión (multiplicado por la cantidad de

meses que dure la ocupación ilegal) no ha producido

pruebas.

Si bien la privación del uso basta para demostrar

el daño, porque en general no se tiene la cosa sino para

utilizarla, y su indisponibilidad es suficiente, el daño

debe ser cierto y el ocupante debe ser de mala fe (Art.

2784 Código Civil).

En la especie, resulta evidente, tal como lo

señala la accionante, que la indisponibilidad del inmueble,

cercenó la posibilidad de acceder al otorgamiento de una

nueva concesión y que los demandados actuaron como

poseedores sin derecho a hacerlo (ilegítimos y de mala fe).

La Municipalidad propietaria del inmueble,

privada de disponer de ella, queda inerte hasta su

recuperación, lo que evidencia el daño ocasionado.

La falta de prueba certera para determinar el

monto exacto del daño sufrido por parte de la damnificada

no obsta para su prudente apreciación y cuantificación en

uso de las facultades que otorga el artículo 165 del Código

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Procesal Civil y Comercial, por lo que a tales fines tendré

en cuenta el valor del canon pactado en el último contrato

de prórroga de concesión que asciende a $ 14.660 (fs.

343/344.)

Desde la fecha de vencimiento de la concesión (31

de Octubre del año 2011) hasta la fecha de esta sentencia

han trascurrido 8 años por lo que determino el monto

indemnizatorio en la suma de $ 58.640, más los intereses

reclamados que serán calculados desde el 31 de octubre de

2011 hasta el efectivo pago a la tasa activa que percibe el

Banco Provincia del Neuquén S.A., dentro de los diez días

de notificada la presente, bajo apercibimiento de

ejecución.

23) Las costas correrán a cargo de los demandados

vencidos, pues no existe mérito para apartarse del

principio objetivo de la derrota sentado con carácter

general en el artículo 68 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto, constancias de autos, y de

conformidad con la legislación citada, es que corresponde y

en definitiva,

F A L L O:

I. Haciendo lugar a la demanda por

reivindicación impetrada y condenando a la Comunidad Lof

Paichil Antriao, Hugo Montes, Ernesto Antriao, Mario

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

Railaf, María Sofía Antriao, Marina Vanesa Montes, Mirta

Cornelio, Lito Barría, Amantina Gutiérrez, Mari Cárdenas y

demás ocupantes del inmueble ubicado en la calle Cacique

Antriao N° 2400 de la ciudad de Villa La Angostura,

Departamento Los Lagos, denominado “Parque Recreativo

Municipal Lago Correntoso”, que se identifica con

Nomenclatura Catastral n° 16-20-053-3671-0000 y Matrícula

N° 2.598-LOS LAGOS, para que dentro del plazo de treinta

(30) días procedan a restituir la posesión del inmueble a

la Municipalidad de Villa La Angostura bajo apercibimiento

de ordenarse mandamiento de desahucio; así como también a

abonar la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA ($ 58.640) en concepto de daños y perjuicios, más

los intereses reclamados que serán calculados desde el día

31 de Octubre de 2011 hasta el efectivo pago a la tasa

activa que percibe el Banco Provincia del Neuquén S.A.,

dentro de los diez días de notificada la presente, bajo

apercibimiento de ejecución.

II. Imponiendo las costas del proceso a los

demandados objetivamente vencidos (art. 68 CPCyC).

III. Difiriendo la regulación de honorarios para

una vez que obre en autos liquidación aprobada respecto de

la suma de capital de condena de la acción de daños y

perjuicios (conforme artículos 20 y 47 de la Ley 1594

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

reformada por ley 2933); efectuándose además en ese momento

también la regulación de honorarios por las tareas

desplegadas en la acción de reivindicación, que se

realizará conforme las pautas previstas en la ley 1594 para

el proceso de monto indeterminado debido a que el inmueble

a restituir se encuentra fuera del comercio por estar

afectado a un uso público.

IV. oportunamente líbrese oficio dirigido a la

Secretaría de Acción social de la Municipalidad de Villa La

Angostura y a la Defensoría de los Derechos del Niño y del

Adolescente requiriendo que tomen intervención y brinden

asistencia a los demandados en caso de ser necesario debido

a la orden de desahucio dispuesta precedentemente.

V. Una vez firme la presente devuélvase a las

partes la documental oportunamente acompañada, devuélvase

la causa penal (a cuyo fin líbrese oficio) y córrase vista

al Colegio de Abogados a los fines previstos por el

artículo 60 in fine de la ley 685.

VI. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE personal o

electrónicamente a las partes presentadas en autos,

letrados y Ministerio Público Pupilar; y por medio de

cédula librada en soporte papel a la Provincia del Neuquén,

Marina Vanesa Montes, Mirta Cornelio, Lito Barría, Amantina

Gutiérrez, Mari Cárdenas y eventuales ocupantes del

“2019: Año del centésimo trigésimo aniversario del nacimiento del Dr. Gregorio Álvarez”

inmueble.

Dr. Andrés Luchino Juez

En fecha 12/12/19 se notifica electrónicamente a las partes

presentadas, letrados y Ministerio Público Pupilar.

Asimismo se libran siete cédulas de notificación en soporte

papel. Conste.

Dr. Santiago Montorfano Secretario