Trabajo de Accion de Amparo

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO : INTEGRACION CONSTITUCIONAL YPROCESAL CONSTITUCIONAL. DOCENTE : DRA. MARY VASQUEZ TEMA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO CICLO/ TURNO : XII / NOCHE INTEGRANTES : - GALLARDO CORDOVA CAUTI - SANDOVAL ESPINOZA ANDRE - SEGUNDO TEMOCHE

Transcript of Trabajo de Accion de Amparo

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLTICAESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO : INTEGRACION CONSTITUCIONAL YPROCESAL CONSTITUCIONAL.

DOCENTE : DRA. MARY VASQUEZ

TEMA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

CICLO/ TURNO : XII / NOCHE

INTEGRANTES : GALLARDO CORDOVA CAUTI SANDOVAL ESPINOZA ANDRE SEGUNDO TEMOCHE

PIURA 2014

INDICE

I. INTRODUCCION..3II. MARCO HISTORICO....4III. EL PROCESO DE AMPARO EN LA NORMATIVA PERUANA........4IV. LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO............5V. ACCION DE AMPARO QUE PROTEGE?.......................................5VI. DERECHOS PROTEGIDOS (Art. 37 C.P.C.).6VII. DERECHOS NO PROTEGIDOS...6VIII. CARACTERISTICAS...7IX. LEGITIMACION..7X. CONCLUSIONES.9XI. BIBLIOGRAFIA..10XII. ANEXOS.11

I. INTRODUCCION

Todo proceso tiene por finalidad genrica defender la constitucin. Unos procesos tienen por objeto inmediato defender los derechos fundamentales de las personas frente a actos, omisiones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona; como ocurre con el habeas corpus, el amparo y el habeas data o en cierta medida con el proceso de cumplimiento, otros procesos tienen por objeto preservar la regularidad funcional o el ejercicio debido de las competencias reconocidas sobre los rganos de poder como competencias reconocidas sobre los rganos de poder como ocurre con el proceso de inconstitucionalidad, el proceso de accin popular o el proceso competencial.

Se deduce que la proteccin es el rasgo fundamental de la Accin de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teora General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.La funcin o finalidad de la accin de Amparo es la proteccin de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condicin fundamental de su existencia previa al acto u omisin cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carcter.

II. MARCO HISTORICO

El proceso de amparo nace, con mayores rasgos de organicidad, en Mxico, sobre las bases de la Constitucin de Yucatn del 31 de marzo de 1841, Carta que sucede a su vez a la Constitucin de 1836 y sus 7 leyes. Era necesario, para el constituyente mexicano, atisbar a efectuar un adecuado control constitucional y ello resultaba mejor afianzado desde la inclusin de la herramienta del amparo en la propia Carta Fundamental. En propiedad, sin embargo, es la Constitucin de 1857 el cuerpo de leyes que otorga al amparo la calidad de garantas individuales y un procedimiento para su proteccin.

En el Derecho Comparado, el proceso de amparo es conocido en Brasil como mandato de seguridad (Mandado de Seguridad); en Chile, como recurso de proteccin; en Colombia, como accin de tutela; y en Argentina, Ecuador y Venezuela, como accin de amparo. El actual Cdigo Procesal Constitucional de Per de 2004 identifica el proceso de amparo.

El amparo resulta pues una herramienta de legitimacin democrtica, a travs del Estado Constitucional, as como un instrumento de accin a materializar ante los jueces constitucionales. Sobre ambos caracteres se consolida e identifica una herramienta que se hace slida sobre la base de la concesin de tutela de urgencia para las demandas constitucionales que persiguen la defensa de un derecho fundamental y que en especfico, en el amparo persigue una restitucin efectiva del derecho conculcado.

III. EL PROCESO DE AMPARO EN LA NORMATIVA PERUANA

En nuestro ordenamiento constitucional, el amparo es contemplado como garanta individual con la Constitucin de 1933 la cual entenda que el habeas corpus resultaba un proceso amplio y como tal, protega tambin los derechos que hoy son objeto de proteccin por el proceso de amparo.

La Carta Constitucional de 1979 perfecciona la defensa de los derechos fundamentales dividiendo los campos de accin del habeas corpus y el amparo.

En el mismo sentido, la Norma Fundamental de 1993 asume una definicin tcnicamente ms amplia para centrar el mbito de accin del proceso de amparo tanto en acciones como omisiones, lo cual en la prctica jurisprudencial ha implicado inclusive un tipo de proteccin preventiva, superando la concepcin de que solo deba evaluarse el mbito de determinacin de una accin agresora y de su legitimidad o ilegitimidad.

De igual forma, la actual norma constitucional seala la improcedencia del amparo contra normas legales o contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.Los artculos 1 a 24 del Cdigo Procesal Constitucional fijan las disposiciones generales de los procesos de hbeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, destacando, entre otros tems, la finalidad de los procesos constitucionales en cuanto a la pretensin de que las cosas sean repuestas al estado anterior a la violacin del derecho.

IV. LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO

El amparo es un proceso constitucional, que constituye una manifestacin de la tutela de urgencia, y que es objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional. En la actualidad, ha logrado su autonoma respecto al derecho material. De ah que muchas expresiones "clsicas" que an se utilizan -por ejemplo, accin, juicio o recurso deban ser revisadas y adaptarse a la naturaleza procesal del amparo. Ello no significa desconocer la influencia del Derecho Constitucional, para ir adaptando su procedimiento y diseando sus principios, a la finalidad de defender los derechos constitucionales de la persona, sino tan solo destacar la autonoma del amparo, en tanto figura procesal, de la disciplina material oDerecho Constitucional.

El amparo cuenta con determinados presupuestos especficos que definen su procedencia. En primer lugar, pretende tutelar derechos fundamentales -como dice el Cdigo "de sustento constitucional directo"- y no derechos o intereses que carezcan de tal naturaleza. En segundo lugar, ha de existir un acto u omisin cometido por cualquier autoridad funcionario o persona que lesione o amenace tales derechos. A ello se denomina acto lesivo o acto reclamado, el cual requiere tomar en cuenta criterios como el momento de su realizacin, el modo de afectacin, su posible reparabilidad, la subsistencia de la lesin, la evidencia de la misma y el no consentimiento del acto reclamado; tales criterios sirven para determinar la viabilidad del amparo. En tercer lugar, debern agotarse las vas previas, en cuarto lugar, la pretensin de amparo ha de presentarse dentro de un plazo determinado pues de lo contrario prescribir. Y, finalmente, debe evaluarse que no se cuestionen materias que hayan sido excluidas del control por la Constitucin pero tomando en cuenta la interpretacin efectuada por el Tribunal Constitucional y por el Cdigo.

V. ACCION DE AMPARO QUE PROTEGE?

Es un proceso judicial de carcter constitucional que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitucin con excepcin de los que protegen el Hbeas Corpus, la Accin de Hbeas Data y la Accin de Cumplimiento.

VI. DERECHOS PROTEGIDOS (Art. 37 C.P.C.)

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

1) De igualdad y de no ser discriminado por razn de origen, sexo, raza, orientacin sexual, religin, opinin, condicin econmica, social, idioma, o de cualquier otra ndole;2) Del ejercicio pblico de cualquier confesin religiosa;3) De informacin, opinin y expresin;4) A la libre contratacin;5) A la creacin artstica, intelectual y cientfica;6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;7) De reunin;8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificacin de informaciones inexactas o agraviantes;9) De asociacin;10) Al trabajo;11) De sindicacin, negociacin colectiva y huelga;12) De propiedad y herencia;13) De peticin ante la autoridad competente;14) De participacin individual o colectiva en la vida poltica del pas;15) A la nacionalidad;16) De tutela procesal efectiva;17) A la educacin, as como el derecho de los padres de escoger el centro de educacin y participar en el proceso educativo de sus hijos;18) De impartir educacin dentro de los principios constitucionales;19) A la seguridad social;20) De la remuneracin y pensin;21) De la libertad de ctedra;22) De acceso a los medios de comunicacin social en los trminos del artculo 35 de la Constitucin;23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;24) A la salud; y25) Los dems que la Constitucin reconoce.

VII. DERECHOS NO PROTEGIDOS

No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionales protegidos del mismo.

VIII. CARACTERISTICAS

VA O ACCIN EXCEPCIONAL. El Amparo es una accin excepcional. La accin de Amparo es una va excepcional; ltimo remedio de proteccin contra la violacin de un derecho constitucional. El Amparo es una accin excepcional. Slo para casos excepcionales."La Accin de Amparo constituye una garanta a cuyos procedimientos especialsimo y sumarsimo nicamente se recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para acceder a la pretensin jurdica y siempre y cuando se trate de lograr la reposicin de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos."

MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La Accin de Amparo es un medio de control constitucional la cual protege el texto de la carta poltica de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en una accin de Amparo un sujeto con legtimo inters impugna actos que amenazan o lesionan alguno de sus derechos constitucionales, el propsito inmediato de hacer que cese la amenaza o de evitar la violacin ilegtima de derechos constitucionales est supeditado a un propsito ms amplio que es el de tutelar la propia constitucin que es de donde emana el derecho o inters protegido.

MECANISMO DE PROTECCIN. La Accin de Amparo es un mecanismo de proteccin al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violacin, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectacin aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

IX. LEGITIMACION

Se encuentran legitimados para iniciar el proceso de amparo la persona natural o su apoderado o representante (generalmente es el gerente, administrador o abogado) de la persona jurdica (una empresa, un negocio o comercio, un club, una ONG, etc.). Cualquier otra persona siempre y cuando al final el afectado ratifique la accin.

Son competentes para conocer de la Accin de Amparo, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil o los Jueces de Trabajo si la Accin de Amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral, del lugar donde se afect el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el autor de la infraccin o amenaza, a eleccin del demandante.

En los lugares donde no hubiese Juzgados Especializados, es competente .el Juez Mixto. Si la violacin o amenaza se origine en un mandato judicial, son competentes la Sala Civil, Laboral o Mixta de la Corte Superior de Justicia respectivo, quien encargo el trmite a otro Juez Especializado de Primera Instancia, segn el caso.

Hay un plazo de 60 das, desde que se produjo la violacin o amenaza del derecho para interponerlo. Puede ser escrita o verbal.

Consecuencias jurdicas : a) En general: reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza a mi derecho protegido por esta accin. Por ejemplo:

si nos obligaron a contratar con una persona que no queremos, la no existencia de dicho contrato; si invadieron nuestra propiedad, desalojando a quien o quienes la invadieron.

X. CONCLUSIONES

El amparo peruano, a diferencia de otros ordenamientos jurdicos, tutela todos los derechos reconocidos por la Constitucin distintos a la libertad individual y a los protegidos por el proceso de hbeas data.

La Accin de Amparo slo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administracin corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no slo exige que se trmite la va previa, sino que adems se agote (haciendo uso de algn recurso impugnativo contra rdenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

El Amparo no va slo contra los actos de la Administracin y de los rganos del Poder Pblico, va tambin contra los particulares.

La Accin de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de aquellos.La Accin de Amparo por su peculiaridad, no tiene como fin crear o reconocer derechos, nicamente proteger los virtuales y evidentes.

El fin del Amparo es hacer posible que el hombre tenga un acceso inmediato que le garantiza su condicin de titular de derecho pblico subjetivo otorgado por la Constitucin

XI. BIBLIOGRAFIA

Domingo Garca Belaunde, DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL; Bogot (2001). Editorial TEMIS.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor, DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL; (2003). TOMO I Editorial Porra.

Jesus Maria Casal H. CONSTITUCION Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL; Caraca (2006). Editorial texto.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU,

XII. ANEXOS

1.-EXP. N. 04158-2011-PA/TCLIMA NORTESANTIAGO PASSONIHINOSTROZASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 31 das del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistradosUrviolaHani, Vergara Gotelli yEtoCruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto inicialmente en mayora de los magistrados Vergara Gotelli yEtoCruz, que posteriormente devino en la posicin minoritaria; el voto en discordia del magistradoUrviolaHani, posicin a la que se suma el magistrado CalleHayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistradoMesaRamrez, que suscribe la posicin de los magistradosUrviolaHaniy CalleHayen.ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don SantiagoPassoniHinostrozacontra la resolucin de fecha 15 de abril de 2011, de fojas 58, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declar improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 23 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, seores Amador Pinedo Coa, Carmen Lpez Vsquez y Mara Zapata Jan, solicitando la inaplicacin de un extremo de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, que a pesar de estimar su demanda de hbeas data, determin sin una debida motivacin, el no pago de los costos procesales a cargo de la perdedora Municipalidad deCarabayllo. Sostiene que con dicha decisin la Sala demandada ha vulnerado su derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, pues el Estado tambin puede ser condenado al pago de costos procesales.Con resolucin de fecha 27 de setiembre de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda, por considerar que lo cuestionado no forma parte de un contenido constitucionalmente protegido, sino de un aspecto accesorio de lo decidido.La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que con lo pretendido se persigue cuestionar los aspectos accesorios de lo decidido.FUNDAMENTOS1.La controversia bajo examen versa respecto de la motivacin esgrimida por los jueces superiores emplazados en la resolucin de un anterior proceso de hbeas data en funcin de la cual, pese a que se estim la demanda, se exoner del pago de los costos procesales a la parte perdedora en el referido proceso, esto es, la Municipalidad deCarabayllo. A la luz de dicha decisin, el demandante considera que los emplazados han vulnerado su derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, pues el Estado s puede ser condenado al pago de costos procesales en procesos constitucionales.2.Como es de verse de la sentencia cuestionada Resolucin N. 377 del 23 de agosto de 2010 (Expediente N. 83-2010), que obra de fojas 5 a 6 vuelta los emplazados dispusieron que la Municipalidad deCarabayllono pague los costos al ahora tambin demandante, fundamentando su decisin en que () conforme a lo dispuesto por el artculo 413 del Cdigo Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo (fundamento 4.9).3.No obstante la relevancia constitucional de lo peticionado en la demanda,las instancias judiciales inferioreshan incurrido en un error de apreciacin al momento de calificarla, pues la han rechazado de plano sin justificar su decisin en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artculo 5 delCdigo Procesal Constitucional.Por lo tanto,debera revocarse el auto de rechazoliminary ordenarse que se admita a trmite la demanda. Sin embargo, en atencin a los principios de celeridad y economa procesal, este Tribunal considera pertinente que no debe hacerse uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo (la controversia gira en torno a los alcances de la fundamentacin y correspondiente fallo concernientes a un extremo de la sentencia de fojas 5 a 6 vuelta), y ms an silos emplazados han sido notificados con la concesin del recurso de apelacin interpuesto por el actor, conforme a lo dispuesto en el artculo 47 delCdigo Procesal Constitucional (fojas 21, 35 y 36),lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado.4.En el artculo 56 delCdigo Procesal Constitucional se prescribe que Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, ste podr condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad.En los procesos constitucionales el Estado slo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no est expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artculos 410 al 419 del Cdigo Procesal Civil (el subrayado es nuestro).5.En lnea con la disposicin transcrita, resultaevidenteque la imposicin del pago de costos por parte del Estado en una sentencia estimatoria recada en un proceso constitucional est contemplada en elCdigo Procesal Constitucional y no en el Cdigo Procesal Civil, como errneamente se afirma en la sentencia cuestionadade fojas 5 a 6 vuelta, por lo que los magistrados emplazados han vulnerado el derecho del demandante a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, razn por la cual la demanda debe ser estimada, con la expresa condena de costos en cuanto refiere al presente proceso, conforme a lo estipulado en el mencionadoartculo 56 delCdigo Procesal Constitucional; asimismo, este Tribunal estima que debe remitirse copia de laresolucin recada en esta causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que estimen necesarias.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1. DeclararFUNDADAla demanda de autos, al haberseacreditado lavulneracin del derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales; en consecuencia,NULAla Resolucin N. 377, del 23 de agosto de 2010 (Expediente N. 83-2010), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,sloen cuanto resuelve REVOCAR, en el extremo que dispone el pago de costos del proceso a cargo de la parte demandada. REFORMNDOLA, se dispuso sin costos (punto segundo de su parte resolutiva).2. ORDENARque, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneracin del derecho constitucional, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronuncie respecto del extremo referido al pago de costos procesales por parte de la demandada en el proceso de hbeas data seguido por SantiagoPassoniHinostrozaen contra de la Municipalidad deCarabayllo(Expediente N. 83-2010).3. REMITIRcopia de la resolucin recada en este causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que consideren necesarias.Publquese y notifquese.SS.URVIOLA HANIMESA RAMREZCALLE HAYEN

2.-EXP. N. 02356-2011-PA/TCLIMAMIGUEL ARMANDOCADILLO PALOMINOSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 16 das del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesa Ramrez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTO Recurso de apelacin por salto a favor de la ejecucin de la STC N. 02317-2010-PA/TC, interpuesto por don Miguel Armando Cadillo Palomino contra la resolucin N. 4, de fecha 17 de enero de 2011, obrante a fojas 308, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declar improcedente el pedido de reincorporacin inmediata solicitado por el recurrenteANTECEDENTESDemanda y sentencia del Tribunal Constitucional1.Con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, con el objeto de que se declare inaplicable la Carta N. 06000-2009-MTPE/ST, mediante la cual se resolvi no considerarlo en la relacin de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en aplicacin de la Ley N. 29059. Alega la vulneracin de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado por motivo de discapacidad y al debido proceso.2.Con fecha13 de septiembre de 2010, este Tribunal public en su pgina web la sentencia recada en el Exp. N. 02317-2010-PA/TC, mediante la cual declar fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el accionante, ordenando a la Comisin Ejecutiva creada por la Ley N. 27803 la inmediata inscripcin del recurrente en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, as como el cumplimiento de lo establecido en su fundamento 39 en su etapa de ejecucin de sentencia. Posteriormente, mediante resolucin de aclaracin de oficio, de fecha 14 de septiembre de 2010, se precis el fundamento 39 de la sentencia en mencin.Fase de ejecucin de sentencia3.A fojas 289, obra la carta notarial que, con fecha27 de septiembre de 2010, el demandante remiti al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, comunicndole su decisin de acogerse al beneficio de lareincorporacinestablecido en la Ley N. 27803, de conformidad con el fundamento 39 de la sentencia en referencia; pedido que fue reiterado mediante carta notarial de fecha 15 de octubre de 2010, obrante a fojas 293.4.Con fecha13 de octubre de 2010, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, mediante Carta N. 3946-2010-MTPE/2-CCC, dio respuesta a la solicitud cursada por el recurrente, afirmando que, en la medida en que la etapa de ejecucin de sentencia an no se haba iniciado, no era posible por el momento proceder con la ejecucin de su pedido de reincorporacin laboral.5.Es as como, mediante escrito de fecha16 de noviembre de 2010, que obra a fojas 296, el recurrente solicit al juez de ejecucin el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, tal como era requerido por la entidad emplazada, ordenndole a sta que lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, lo reincorpore en su centro laboral en el cargo, puesto y remuneracin de Oficinista III (servidor auxiliar B) o su homlogo; y se disponga el pago de los aportes pensionarios, de conformidad con lo establecido en el artculo 13 de la Ley N. 27803.6.En ese contexto, con fecha15 de noviembre de 2010, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima emiti la Resolucin N. 3, obrante a fojas 272, a travs de la cual decidi requerir a la Comisin Ejecutiva creada por la Ley N. 27803 para que, en el plazo mximo de dos das a partir de la notificacin, cumpla con inscribir al demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, advirtindole que, de no cumplir con este mandato, seran de aplicacin las multas correspondientes.7.Mediante Resolucin Ministerial N. 002-2011-TR, de fecha4 de enero de 2011, la Ministra de Trabajo y Promocin del Empleo dispuso la inclusin de don Miguel Armando Cadillo Palomino en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en cumplimiento de la sentencia expedida por este Tribunal y del requerimiento efectuado por el juez de ejecucin; decisin que fue puesta en conocimiento de este ltimo mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011.8.Posteriormente a ello, con fecha17 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima emiti la Resolucin N. 4, que obra a fojas 308, declarando que el demandado haba cumplido con la sentencia en el extremo de incluir al demandante en el correspondiente Registro, pero que el pedido de reincorporacin laboral era improcedente, estableciendo que era obligacin del demandado determinar el cumplimiento por parte del demandante de comunicar su opcin de beneficio en el plazo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional.9.Por ltimo, mediante escrito de fecha20 de enero de 2011, y su ampliatoria de fecha 2 de marzo del mismo ao, el recurrente interpone recurso de apelacin por salto contra la Resolucin N. 4, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima.FUNDAMENTOS1. Sobre el derecho a la ejecucin de las sentencias constitucionales1.De conformidad con el artculo 139, inciso 2, de la Constitucin, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucin.2.Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no slo no puedan ser recurridas a travs de medios impugnatorios bien porque estos han sido agotados; bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos sino tambin que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes pblicos, de terceros o, incluso, de los mismos rganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N. 04587-2004-AA/TC, fj. 38].3.En el mbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una configuracin expresa en el artculo 22, primer prrafo, del Cdigo Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos se acta conforme a sus propios trminos por el juez de la demanda.4.La ejecucin de las sentencias en sus propios trminos, ha dicho este Tribunal en la STC N. 01939-2011-PA/TC, constituye una garanta a favor de las partes procesales tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, as como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado (Carballo Pieiro, Laura:Ejecucin de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30). En ese mismo sentido, ha reconocido que:[no] resulta admisible que los contenidos de una resolucin estimatoria puedan ser reinterpretados en va de ejecucin y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisin se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos ltimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse [STC N. 01102-2000-AA/TC].5.As pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N. 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelacin por salto a favor de la ejecucin de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolucin del juez de ejecucin que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradiccin u observacin propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecucin, ejecucin defectuosa o desnaturalizacin de una sentencia constitucional.2. Anlisis de la controversia6.De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecucin de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo que culmin con la expedicin de la STC N. 02317-2010-PA/TC.7.Conviene, pues, recordar que la referida sentencia expedida por este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2010, resolvi lo siguiente:1. DeclararFUNDADAen parte la demanda, por haberse acreditado la violacin del derecho fundamental a la igualdad en la aplicacin de la ley, al debido proceso y a la no discriminacin por motivo de discapacidad fsica.2.ORDENARa la Comisin Ejecutiva creada por la Ley N. 27803 la inmediata inscripcin de don Miguel Armando Cadillo Palomino en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.3.DISPONERque la entidad demandada habr de observar lo establecido en el fundamento 39 supra, en la etapa de ejecucin de sentencia.Cabe indicar que en el fundamento 39 de la sentencia, el Tribunal Constitucional determin que, en la medida en que el plazo legal de los cinco (5) das hbiles a que hace referencia el artculo 2 de la Resolucin Suprema N. 028-2009-TR haba transcurrido en exceso, deba entenderse, a efectos de una correcta ejecucin de lo decidido, que dicho plazo empezaba a computarse a partir de la fecha de notificacin de la propia sentencia a la parte demandante, momento a partir del cual sta podra optar por el beneficio legal correspondiente.8.No obstante ello, de la resolucin cuestionada se puede advertir que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima interpreta que, como quiera que la pretensin del demandante en el extremo referido a su inmediata reincorporacin al cargo de Oficinista III, Servidor Auxiliar B, no fue amparada por la sentencia del Tribunal Constitucional, tal pedido resulta improcedente en va de ejecucin, siendo en todo caso obligacin del demandadoatender administrativamente al demandante en todo lo dems que corresponda de acuerdo a los alcances de la legislacin aplicable; agregando, por otro lado, que ser de cargo del demandante presentar administrativamente al demandado los cargos de notificacin de la sentencia para demostrar que su opcin ha sido ejercida dentro del plazo dispuesto por el propio Tribunal.9.Como se puede apreciar, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima estima que la nica orden emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional es la referida a la inscripcin del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, mas no el ejercicio de la opcin a que dicha inscripcin debera dar lugar. Semejante interpretacin, desde luego, no slo desconoce lo que este Tribunal dispuso expresamente en su sentencia, sino que tambin vaca de todo contenido prctico la decisin adoptada por el Tribunal Constitucional.10.En efecto, si bien el Tribunal en el fundamento 38 de la STC N. 02317-2010-PA/TC declar que la pretensin del demandante en este extremo [reincorporacin inmediata en su puesto de trabajo] no resulta amparable, entendi tambin que corresponda al demandante optar en la va administrativa por el beneficio legal que estime conveniente, oportunidad para la cual habilit un plazo excepcional en el fundamento 39 de la sentencia, a la que se remite el punto resolutivo N. 3 del fallo. De modo que, habiendo dispuesto este Tribunal que el demandado debe cumplir lo dispuesto en dicho punto resolutivo, tal mandato s es susceptible de ser actuado en va de ejecucin.11.Pero, por otro lado, es evidente tambin que la decisin del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, consistente en rechazar en va de ejecucin el pedido de reincorporacin que le fuera solicitado, termina desnaturalizando la decisin reparadora expedida por este Tribunal. Esto es as porque, si en el punto resolutivo N. 2 de la sentencia en referencia se orden a la Comisin Ejecutiva creada por la Ley N. 27803 la inmediata inscripcin del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, dicho mandato se expidi no con la finalidad de que el recurrente obtenga un reconocimiento administrativo carente de todo efecto prctico, sino con el objeto preciso de que, una vez inscrito en el Registro, el demandante pueda optar por cualquiera de los beneficios a que legalmente tena derecho. No por otra razn, ciertamente, este Tribunal dispuso un plazo excepcional, en el fundamento 39 de esta misma sentencia, para el ejercicio de la referida opcin.12.En suma, habindose verificado que la entidad demandada no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios trminos, y que el juez de ejecucin ha interpretado errneamente los alcances de la misma corresponde estimar el recurso de apelacin por salto interpuesto por el actor, a fin de efectivizar, en etapa de ejecucin, la sentencia firme recada en el Exp. N. 02317-2010-PA/TC.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADOel recurso de apelacin por salto presentado por la parte demandante; y en consecuencia,2.DeclararNULAla Resolucin N. 4, de fecha 17 de enero de 2011 (fojas 308), emitida en etapa de ejecucin de sentencia por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima.3.Ordenar al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que cumpla con emitir una nueva resolucin, ordenando a la demandada dar cumplimiento en sus propios trminos a la sentencia recada en el Exp. N. 02317-2010-AA/TC, teniendo como base lo acotado en los fundamentos 6 al 12 de la presente sentencia;y que en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artculos 22 y 59 del Cdigo Procesal Constitucional.Publquese y notifquese.SS.MESA RAMREZCALLE HAYENETO CRUZ

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