Accion de Amparo Segundo

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Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado Esp. Exp. Cuaderno principal Recurso 01 ACCIÓN DE AMPARO AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE: SEGUNDO MAXIMILIANO CHÁVEZ ZAGACETA, con DNI N° 07219778, con domicilio particular en el Jr. Las Ñustas N° 114, Urbanización Tahuantinsuyo, distrito de Independencia, señalando domicilio procesal en la Casilla N° 746 de la Central de Notificaciones de Lima Norte, respetuosamente digo: En mi condición de Director de la Institución Educativa N° 3017 “Inmaculada Concepción”, promoviendo PROCESO CONSTITUCIONAL, instauro contra el Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. La Arqueología y Calle El Comercio San Borja, representado por su actual titular doña Patricia SALAS O’BRIEN o quien haga sus veces, la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO: PETITORIO Recurro a esta judicatura, peticionando se ordene al demandado, que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de mis derechos constitucionales amenazados, disponga la no aplicación a mi persona de la Directiva N° 018-2013-MINDE/VMGP-DIGEDD aprobada por Resolución Ministerial N° 262-2013-ED, modificada por Resolución Ministerial 0460-2013-ED, atendiendo a las siguientes consideraciones: HECHOS 01) Mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED de fecha 29 de mayo de 2013 se aprobó la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominada “Normas para el concurso de acceso a cargos de director [email protected] 961517778

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Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Esp. Exp. Cuaderno principal Recurso 01 ACCIÓN DE AMPARO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE:

SEGUNDO MAXIMILIANO CHÁVEZ ZAGACETA, con DNI N° 07219778, con domicilio particular en el Jr. Las Ñustas N° 114, Urbanización Tahuantinsuyo, distrito de Independencia, señalando domicilio procesal en la Casilla N° 746 de la Central de Notificaciones de Lima Norte, respetuosamente digo:

En mi condición de Director de la Institución Educativa N° 3017 “Inmaculada Concepción”, promoviendo PROCESO CONSTITUCIONAL, instauro contra el Ministerio de Educación, con domicilio en la Av. La Arqueología y Calle El Comercio San Borja, representado por su actual titular doña Patricia SALAS O’BRIEN o quien haga sus veces, la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO:

PETITORIO

Recurro a esta judicatura, peticionando se ordene al demandado, que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de mis derechos constitucionales amenazados, disponga la no aplicación a mi persona de la Directiva N° 018-2013-MINDE/VMGP-DIGEDD aprobada por Resolución Ministerial N° 262-2013-ED, modificada por Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED, atendiendo a las siguientes consideraciones:

HECHOS 01) Mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED de fecha 29 de mayo de 2013 se

aprobó la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominada “Normas para el concurso de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas de Educación Básica Regular-2013”.

02) Conforme lo dispone el numeral 2.2 de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-

DIGEDD, son objetivos del concurso descrito en el párrafo precedente, seleccionar para ejercer el cargo de director y subdirector de instituciones educativas de Educación Básica Regular, a profesores comprendidos en la carrera pública magisterial que durante el proceso de evaluación demuestren contar con competencias personales y profesionales requeridas para desempeñarse con idoneidad en el área de la gestión institucional y asumir un liderazgo pedagógico centrado en los aprendizajes.

03) Asimismo, el numeral 5.2 de la acotada directiva, puntualiza que los cargos en concurso corresponden a plazas orgánicas financiadas de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular que pertenecen al área de gestión institucional hasta el límite de quince mil plazas, exceptuándose a las instituciones educativas unidocentes, multigrado, en convenio y fiscalizadas.

04) Como es de verse de la Resolución Mediante el numeral 6° de la Resolución Directoral N° 2183 de fecha 29 de noviembre de 1977, fui nombrado interinamente como profesor de 25 horas en la Comunidad Campesina de Huayopampa, siendo modificada con Resolución Directoral N° 3178 del 29 de diciembre de 1978.

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05) Al resultar ganador del concurso para cargos de directores y subdirectores convocado con Resolución Ministerial N° 475-85-ED, mediante el literal “f” de la Resolución Directoral N° 1391 de fecha 27 de junio de 1986 fui reasignado como Director de la Escuela Estatal N° 20438 de Coto y posteriormente con Resolución Directoral N° 0269 de fecha 28 de marzo de 1989 me reasigné como director titular de la IE N° 3017 “Inmaculada Concepción” de la USE N° 07, hoy UGEL N° 02, incorporándome a la carrera pública magisterial con dicho cargo desde el 01 de julio de 2011, tal como se desprende de la Resolución Directoral N° 4548-2011.

06) Conforme se desprende de la Resolución Directoral N° 4548, he sido incorporado a la Carrera Pública Magisterial como Director de la IE N° 3017 “Inmaculada Concepción” de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02, cargo del Área de Gestión Institucional, establecido en el artículo 35° inciso “d” de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944.

07) Teniéndose en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, es objetivo del concurso de acceso a cargos de director y subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, cubrir plazas orgánicas de directores y subdirectores de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular con profesores comprendidos

08) N09) N10) N11)12)13)14) N15) N16) N17) N18) N19) Nn20) Nn21) N22) N23) N24) N25) en

SEGUNDO.- Que, el suscrito en condición de Profesor de ese entonces y en razón que cumplía con todos los requisitos que exigía la norma referida para poder postular a un cargo Directivo, me sometí a dicho concurso público de méritos; vale decir que acepté la oferta de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación, que dicho sea de paso actuaba en ese entonces en representación del Estado, donde pude verificar que dicho concurso se efectuaba dentro del marco de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, aprobado por D.S. N° 19-90-ED, donde en ninguno de sus extremos se hace referencia ni en la parte considerativa ni resolutiva al plazo de duración del Cargo Directivo.

TERCERO.- Que, por otro lado debo manifestar, que con la Resolución Directoral Nº 1391 de fecha 27 de junio de 1986, se me Resigna de Coordinador de PRONOEI, como Director de la Escuela Nº 20438- de Coto, y con Resolución Directoral Nº 0269 de fecha 28 de marzo de 1989, me reasigne como Director a la escuela Nº 3017 de la USE 07 – Rímac, para luego con Resolución Directoral Nº 4548 de fecha 28 de junio del 2011, previa evaluación se me incorpora a la Carrera Magisterial ( Ley 29062) a partir del 01 de junio del 2011, por lo que con ello se puede concluir que el cargo que ostento está sujeto a estabilidad laboral; de

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conformidad con lo establecido en ese entonces en el Art. 13° literal a) de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, que a la letra dice: Los profesores al servicio del estado tienen derecho a): estabilidad laboral en la Plaza, CARGO, lugar y centro de trabajo”; y luego con la Ley 29062, y ahora con la Ley 29944 “Ley de Reforma Magisterial”, por lo que nadie me puede obligar a renunciar a dicho cargo ni se me puede obligar a presentarme para ser evaluado más cuando en el caso de salir desaprobado, se me saca en el cargo y se me rebaja de categoría al cargo de docente; acto ilegal que vulnera mi derecho de IRRENUNCIABILIDAD a mis derechos adquiridos; toda vez que mi persona a la fecha tiene aproximadamente 24 años ejerciendo el cargo de Director. De manera que, el suscrito alcanzó el cargo de Director POR CONCURSO PÚBLICO Y RATIFICADO TAMBIÉN POR CONCURSO PÚBLICO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL.

CUARTO.- QUE, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN AL EMITIR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 262-2013-ED, QUE APRUEBA LA DIRECTIVA 018-2013-MINDE/VMGP-DIGEDD, MODIFICADO CON LA RESOLUCIÒN MINISTERIAL Nº 460-2013-ED, ESTÀ VULNERANDO LA JERARQUÍA DE NORMAS LEGALES PREVISTAS EN LA CARTA FUNDAMENTAL; PUES NI LA LEY N° 29944, NI SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. Nº 004-2013-ED, EN NINGUNO DE SUS ARTÍCULOS SEÑALA QUE LOS DIRECTORES QUE A LA FECHA SE ENCUENTREN NOMBRADOS O DESIGNADOS ESTÁN OBLIGADOS A SER EVALUADOS PARA CONTINUAR O NO CONTINUAR EN DICHOS CARGOS, POR LO QUE CONFORME AL CONTROL DIFUSO QUE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTORGA A LOS SEÑORES JUECES, SE DEBE DECLARAR INAPLICABLE DICHA NORMA A MI CASO, POR CONTRAVENIR DICHA DIRECTIVA CONTRA EL CONTENIDO DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE LEY DE LA REFORMA MAGISTERIAL.

QUINTO.- Como podrá comprobar su judicatura, el Ministerio de Educación, al emitir la R.M. N° 262-2013-ED y aprobar a través de ella la Directiva N°018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, modificada con Resolución Ministerial Nº 460-2013-ED, que establece en su numeral 7.3 de Disposiciones Complementarias, ha contravenido y vulnerado el contenido de la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 004-2013-ED; pues en ningún de los artículos de las normas legales antes señaladas se establece que los Directores en actual ejercicio sean de condición de nombrados o designados están en la obligación de ser sometidos a un proceso de evaluación a fin de determinarse su continuación o no en dichos cargos; por lo que resulta ilegal y arbitrario disponer que mediante una Directiva que constituye norma infra legal, se pueda obligar a mi persona a participar en un proceso de evaluación, con el agravante que en caso de no ser favorable se me cesa en el cargo y se rebaje de categoría obligándome a retornar al cargo de profesor; por lo que dicha norma de categoría infra legal vulnera la Ley y el reglamento de la Ley de reforma magisterial; vulnerándose también el Art. 51° de la Carta Magna y por otro lado dicho acto definitivamente vulnera contra mi derecho al trabajo; pues el Art. 23° de la Carta Fundamental señala: “Ninguna relación laboral puede emitir el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajo”.

QUE LA DEMANDADA MINISTRA DE EDUCACIÓN AL EMITIR LA DIRECTIVA N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, EL DE OBLIGAR A TRAVÉS DEL NUMERAL 7.3 DE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A MI PERSONA COMO DIRECTOR EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES POR APROXIMADAMENTE 24 AÑOS CONSECUTIVOS A SER SOMETIDO A UN PROCESO DE EVALUACIÓN, HA DESNATURALIZADO Y TRANSGREDIDO ASÍ EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE DICTAR DECRETOS Y RESOLUCIONES.

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SEXTO.- Como podrá comprobar su Judicatura, la demandada, evidencia un acto de temeridad y de abuso del derecho, se ha permitido normar dentro de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, el numeral 7.3 lo siguiente “Los Directores en ejercicio que participen en el concurso y que no acceden al cargo o aquellos que por decisión propia no participen en éste, permanecerán en el cargo directivo que ocupaban hasta el término del año calendario 2013. Al término del año retornarán al cargo de origen como docente de aula en su Institución Educativa. De no ser posible será reubicado en otra Institución Educativa similar dentro de la Jurisdicción de la misma UGEL. Se procurará reubicar al Profesor en la Institución Educativa geográficamente más cerca a aquella en la que estuvo laborando”.

SEPTIMO.- Que, en efecto con dicha disposición de categoría infra legal, se ha desnaturalizado y trasgredido el espíritu de la Ley Nº 29944 y su reglamento aprobado por D.S. N° 004-2013-ED; Ley y Reglamento de reforma magisterial, donde en ningún de sus artículos se establece que los Directores y Sub Directores, que se encuentren ejerciendo dichos cargos por concurso sea como nombrados o designados, mediante leyes anteriores están obligados a ser sometidos a un proceso de evaluación para ser ratificado o no en dichos cargos; por lo que de ello se colige que la cuestionada Directiva ha ido más allá que los alcances de la Ley de reforma magisterial y su Reglamento; por lo que ello contraviene flagrantemente lo establecido en el artículo 118° numeral 8 de la Carta fundamental; por lo que su Judicatura conforme a la potestad de Control Difuso que la Carta Magna y el Tribunal Constitucional ha conferido, debe declarar inaplicable a mi persona dicha disposición contenido en el numeral 7.3 de Disposiciones Complementarias de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, por ser contrario a la Carta Magna y a la Ley.QUE, EL NUMERAL 7.3 DE LA DIRECTIVA N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD,MODIFCADO CON LA R.M. Nº 460-2013-ED, TRANSGREDE, VULNERA Y CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO EN LA DÉCIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29944, CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 004-2013-ED Y QUE EN NINGUNO DE SUS ARTÍCULOS DE LA LEY 29944 NI SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S N° 004-2013-ED SEÑALA QUE LOS NOMBRAMIENTOS DE DIRECTORES Y SUBDIRECTORES QUEDARÁN SIN EFECTO Y QUE LAS NORMAS CON RANGO MENOR PODRÍAN DECLARAR SU VACANCIA, PESE ESTAR OCUPADA POR SU TITULAR:

OCTAVO.- Que, la Directiva tampoco ha tenido en cuenta, que de acuerdo a la Décima Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, reglamento de la Ley N° 29944, “todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposiciones de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la ley, y que en el caso, que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.

NOVENO.- Que, el Capítulo VII de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y el capítulo VI del Reglamento, desarrollan el acceso a cargos, entendiéndose como puestos de mayor jerarquía en cada área de desempeño laboral. La Ley N° 29944 en sus artículos 32°, 33° y 38°, concordante con los artículos 56° al 64° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004 - 2013-ED, establecen las condiciones para que el profesor acceda, permanezca o sea retirado del cargo, siendo estas: i) La aprobación de una “evaluación de acceso al cargo”, la que tiene el carácter de voluntaria, es la que permite al profesor desempeñar una función jerárquicamente superior, y; ii) la aprobación de una “evaluación de desempeño en el cargo”, de carácter obligatoria al final del período de tres años, para su permanencia en el cargo que desempeña; en caso de no aprobar ésta evaluación, el profesor deja el cargo y retorna a la condición de docente.

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DÈCIMO.- Que, la educación de los nombramientos y/o designados en los cargos a que hace referencia la norma reglamentaria antes citada a partir del 04 de mayo del 2013, genera que los cargos de Director y Subdirector formen parte del área de Gestión Institucional conforme prevé la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, y como tal les resulta aplicable, en todos sus términos, la normatividad que respecto de ellos les corresponde, específicamente los artículos 32° al 39° de la Ley citada, por lo que de conformidad con lo normado en su Artículo 33°, la adecuación a la que han sido sometidos los directores y subdirectores a partir del 04 de mayo del 2013, dan inicio a un nuevo periodo de gestión en los cargos que debe durar tres años y que al culminar dicho periodo de gestión, le corresponde ser evaluados en su desempeño en el cargo de conformidad a lo previsto en el Articulo 38° de la acotada ley, ya sea para permanecer en él o para retornar a su plaza de origen, situación que evidencia una colisión entre lo dispuesto por la Ley N° 29944 y su reglamento con lo señalado en la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, y más aún con la R.M Nº 0460-2013-ED, es ha convocado a concurso mi plaza, situación que amerita ser precisada pues su aplicación podría generar innecesariamente un enorme conflicto social, al convocar a concurso las plazas de los directores titulares alterando su situación profesional y familiar, además de un conflicto económico, por cuanto frente a probables disposiciones jurisdiccionales de reposición, se estaría en la inmediata necesidad de cubrir el pago de dos directores (uno nombrado y otro repuesto); así mismo un conflicto laboral, representado por la actual incertidumbre que viven los directores titulares al ver cómo sus plazas son puestas a concurso y finalmente un conflicto normativo, si a esto adicionamos que el principio constitucional del indubio pro operario, enunciado en el artículo 26° de nuestra Carta Magna: “3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, resulta insólito por decir lo menos que el Ministerio de Educación pretenda dejar sin efecto legal los nombramiento y/o designaciones de Directores y Subdirectores que hemos accedido a cada plaza por concurso público y que fue el mismo Ministerio de Educación, quien lo organizó a través de leyes especificas y que todos los Directores actuales tienen más de cinco años de servicio en el ejercicio de dicho cargo, por lo que sus nombramientos o designaciones que han sido materializados en resoluciones administrativas, por lo que conforme a la normatividad administrativa, han quedado consentidas y ejecutoriadas, por lo que tenemos el derecho de permanecer en dichos cargos; por lo que el numeral 7.3 de Disposiciones Complementarias de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD resulta ilegal y lesivo a mi derecho que con arreglo a la Carta Fundamental deviene en un derecho adquirido e irrenunciable.

DÉCIMO SEGUNDO.- En principio debo manifestar que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 103° , así: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

DÉCIMO TERCERO.- Para muchos tratadistas y expertos en doctrina, se señala con claridad meridiana que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuaran intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad…. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los “castillos en el aire”: tales como las “esperanzas” que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya secesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son

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presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos dicho, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactivo. DÉCIMO CUARTO.- Los tratadistas encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquel “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente” y, expectativa, “es una esperanza no realizada todavía”; por tanto, “los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva; ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden la ley nueva, que puede atender contra ellas y dejarlas sin efecto”, y consideran que “la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa” y para mayor abundamiento, me permito citar a Merlín, quien define los derechos adquiridos como “aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que puede ya no quitarnos aquél de quien los tenemos”. Toda otra ventaja no es más que un interés o expectativa que no nos pertenecen y la ley puede quitarnos la esperanza de adquirir, definición reproducida con ligeras variantes por casi todos los autores, y que según Luis Claro Solar “tiene el inconveniente de no poderse aplicar en todos los casos pues hay derechos que no figuran en nuestro patrimonio, como los derechos políticos y los derechos constitutivos de la persona; y hay facultades que no pueden sernos quitadas por nadie y que, sin embargo, no constituyen derechos adquiridos en el sentido que debemos dar a estas expresiones. Pero en el fondo todas las definiciones están de acuerdo en esta idea capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación”.

DÉCIMO QUINTO.- Por otra parte debo señalar lo indicado en la obra titulada “Cours de Droit Civil Francais. Introd”, donde afirma Beudant, la siguiente glosa que: “es evidente que la ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de la antigua. Por consiguiente, las consecuencias de un hecho ejecutado bajo una ley quedan sometidas a esta ley aun cuando ellas no se realicen sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan a su causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen un derecho adquirido desde la aparición de la causa a la cual se relacionan”.; consecuentemente se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No Sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.

DÉCIMO SEXTO.- Definitivamente la doctrina y los especialistas en materia laboral el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador; por lo que el ejercer el cargo de Director de una Institución Educativa por 24 años consecutivos, cargo al que accedí por concurso a través de una ley especial y RATIFICADO en la CARRERA PÚBLICA MAGITERIAL donde en ninguno de sus artículos se ha establecido fecha de caducidad o plazo de vigencia, constituye un derecho adquirido e irrenunciable; por lo que el accionar de la demandada Ministra de Educación, de obligarme a ser evaluado para ser o no ser ratificado en dicho cargo constituye obligarme a renunciar a un derecho reconocido y adquirido, lo cual está prohibido conforme a si lo establece el Art. 26° numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental; además que dicho proceder contraviene y vulnera el Art. 2° numeral 24 literal a) de la Carta Fundamental que a las letra dice: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni

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impedida de hacer lo que ella no prohíbe” y en el presente caso matera de demanda no habiendo norma legal ni en la Ley N° 29944 ni en su reglamento, aprobado por D.S. N° 004-2013-ED, que señale que los Directores y Subdirectores estamos obligados a presentarnos a ser evaluados a fin de mantenernos o no en nuestros cargos de Directivos y en caso de no presentarme, se me subroga del cargo y se me degrada al cargo de docente de aula, con el agravante que no podría ejercer la docencia después de tantos años; situación que a la luz de los hechos y del derecho no es más un acto de abuso del derecho, toda vez que se pretende subrogarme del cargo directivo manu militare; en pleno estado de derecho.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que por otro lado señor Juez, se evidencia la violación al principio Constitucional de Cosa Juzgada (cosa decidida) la violación al principio de Definitivita de las Resoluciones Administrativas; pues en este caso la figura jurídica de la prescripción como derecho es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la lección, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que , si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y este se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno; y en el caso que se recurra a la vía administrativa dentro de los términos y plazos que la ley de la materia establece, se obtendrá un pronunciamiento de la administración que constituirá cosa decidida en tanto y en cuanto se puede recurrir al poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa la que tiene por finalidad que este revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versen sobre derechos subjetivos de las personas, constituyendo así una garantía de constitucionalidad y legalidad de la administración pública frente a los administrados; así lo establece el artículo 148° de la Constitución Política del Estado; pues resulta insólito que la demandada ahora evidencia la inseguridad de los actos y resoluciones administrativas y que en un estado de derecho ello si se garantiza, por lo menos así lo han respetado los gobiernos anteriores.

DÉCIMO OCTAVO.- Es necesario precisar, en este punto, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 139° inciso 13) de la Constitución, la prescripción produce los efectos de la cosa Juzgada Cosa Decidida).

Que, Haciendo un recuentro histórico de las normas administrativas al respecto podemos señalar lo siguiente: el Decreto Ley N° 26111 introduce al entonces vigente Reglamento de Normas Generales de Procedimiento Administrativos D.S. 006-67-SC, una disposición que establece como facultad de la Administración Pública la de declaración de la nulidad de las resoluciones administrativas , facultad que prescribe a los seis (06) meses contados a partir de la fecha en la que hayan quedado consentidas, norma que se encuentran consagrada en el artículo 110° de Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS; mientras que posteriormente se expide la ley General del Procedimiento Administrativo General N° 27444, modificada por D. L. N° 2029, la misma que en su Art. 202.1 señala lo siguiente; “ En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público”; mientras que el Art. 202.0, señala que “La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometido a subordinación jerárquico, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario”; así mismo se precisa en dicho ordenamiento administrativo, en su Art. 202.3, lo siguiente; “La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos Administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos” y el Art. 202.4 añade; “ En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el Proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que

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prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”, así mismo dicha normatividad también señala sobre la figura de la revocación prevista en el Art. 203.1, que prescribe que los actos administrativos declarativos o constituidos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. Es decir, la Administración puede declarar en sede administrativa – la nulidad de sus resoluciones, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público, y en casos taxativamente señalados dentro de un plazo de seis meses, esta es pues la regla general, la que no puede ser modificada por una simple Directiva, que dicho sea de paso tiene la categoría de infra legal; cuya materia delegada es violar flagrantemente derechos adquiridos y derechos fundamentales previstas en la Carta Fundamental, conforme así lo he descrito en el exordio de la presente demanda.

DÉCIMO NOVENO.- En el mismo sentido cabe precisar que no podrán ser objetos de revisión administrativa los derechos adquiridos que hayan sobrepasado más de 15 años obtenido ejerciendo el cargo, pues ello atentaría contra el principio constitucional de inmutabilidad de la cosa juzgado, la misma que por ninguna razón puede ser desconocida; es más el articulo 139° inciso 2) segundo parágrafo, señala expresamente que ningún autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (cosa Decidida), ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”; Pues bien, la disposición contenida en el numeral 7.3 de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGPDIGEDD, contiene una flagrante violación al principio de legalidad y una violación a la garantía de la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, previsto así en el Art. 139° numeral 3 de la Carta Fundamental sostiene: “… invalidez del acto administrativa de Director obtenido bajo concurso público y que dicho sea de paso no existe ningún vicio de nulidad trascendente para sustentar cualquier tipo de invalidación o de modificar los extremos de la resolución administrativa, por lo que mi nombramiento como Director constituye en acto firma e irrevisable tanto en sede administrativa como en sede judicial; constituyendo un derecho adquirido y que no se me puede obligar a renunciar.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundo mi acción en las normas Constitucionales y legales siguientes:

En el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, con respecto al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

En el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, en relación a que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Que, el artículo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; “Los Actos Administrativos tendrán carácter ejecutorio salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”.

Artículo 24º del D. Leg. 1067 que modifica la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo: Se tramita como proceso urgente las siguientes pretensiones:

2. El cumplimiento por la Administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.,

V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios ofrezco lo siguientes:

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1.- El mérito de la Copia de la Resolución Directoral Nº1391-1986, de nombramiento como Director de la Escuela Nº 20438 de Coto. Téngase Presente. 2.- El mérito de la R.D.USE Nº 0269-1989, del 28 de marzo de 1989, que me reasigna como Director de la Escuela Nº 3017 – Rímac. Téngase Presente.

3.- El mérito de la de la R.D.UGEL.2 Nº 5548-2011, del 28 de junio del 2011, que me Incorpora a la Carrera Pública Magisterial – Ley 29062, como Director de la Escuela Nº 3017 – Rímac, los exámenes de rigor, que sostiene lo siguiente: AREA DE DESEMPEÑO: GESTIÓN INSTITUCIONA Y CARGO: DIRECTOR, 40 Horas Cronológicas, y no se advierte que el cargo es por un tiempo limitado.Téngase Presente

4.- El mérito de la Copia de los talones de pago del año 2013, que acreditan estar desempeñándome como director nombrado de la Institución Educativa Nº 3017 ´Rímac. Téngase Presente.

VI.- ANEXOS DE LA DEMANDA.

1.A.- Copia de D.N.I 1.B.- Copia de la Transcripción de la Resolución Directoral Nº1391-1986, de nombramiento como Director 1.C Copia de la Resolución Directoral Nº 0269-1989, del 28 de marzo de 1989, de reasignación como Director. 1.D Copia de la R.D.UGEL.2 Nº 4548-2011 e fecha 28 de junio del 2013, que me Incorpora a la Carrera Pública Magisterial – Ley 29062, como Director. 1.E Copia de talón de pago del año 2013.

POR TANTO:

Sirvase señor Juez tener por presentada mi demanda tramitarla de acuerdo a su naturaleza y oportunamente declararla fundada.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar copia de mi escrito de demanda como de sus anexos para los efectos a que se contrae el artículo 133° del Código Procesal Civil. Lima, 23 de setiembre del 2013

……………………………………………………….., SEGUNDO MAXIMILIANO CHAVEZ ZAGACETA

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Esp. Exp. Cuaderno principal Recurso 01 DEMANDA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: 

FRANCISCO EUGENIO GIRALDO BERNUY, identificado con DNI N° 08581702, con domicilio particular en la Mz. “M” Lote 30 del Programa de Vivienda Los Laureles de Oquendo, Callao, señalando domicilio procesal en la Casilla N° 12970 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial ubicada en el Edificio Alzadora Valdez, atenta y respetuosamente digo:

Promoviendo PROCESO URGENTE, interpongo contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, domiciliada en la Av. Bolivia s/n Centro Cívico de Lima, la siguiente demanda:

PETITORIOInterpongo demanda contencioso administrativa, a fin de que se declare lo siguiente:

1) La nulidad de la Resolución N° 8066-2012-DPR/ONP que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0184-2012DPR.SC.BR.RR/ONP.

2) La nulidad de la Resolución N° 00184-2012DPR.SC.BR.RR/ONP que resuelve declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 05455-2010-DPR.SC.BR.RV/ONP.

3) La nulidad de la Resolución N° 05455-2010-DPR.SC.BR.RV/ON que resolvió denegar mi trámite de bono de reconocimiento.

HECHOSMediante Resolución N° 05455-2010-DPR.SC.BR.RV/ONP se denegó el trámite de mi bono de reconocimiento, oportunamente solicitado.

Interpuesto el respectivo recurso de reconsideración, con Resolución N° 00184184-2012DPR.SC.BR.RR/ONP que resuelve declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 05455-2010-DPR.SC.BR.RV/ONP, reconociendo a mi favor S/. 3,749.88 de bono de reconocimiento, argumentando que resulta

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materialmente imposible acreditar las aportaciones para el periodo de febrero de 1976 a agosto de 1985 con mi empleador LAZON BRYSON PERCY HUMBERTO AMADO.

No conforme con dicho resultado, ante la AFP Profuturo, adjuntando fotocopias de las boletas de pago de mi empleador LAZON BRYSON PERCY HUMBERTO AMADO, interpuse recurso de apelación, siendo remitido a la ONP para su calificación y pronunciamiento.

Por Resolución N° 8066-2012-DPR/ONP, considerando que no es factible acreditar el total de aportaciones efectuadas por mi empleador LAZON BRYSON PERCY HUMBERTO AMADO al no contar con los libros de planillas y al no haber sido ubicado

resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0184-2012DPR.SC.BR.RR/ONP.

Producto las relaciones maritales sostenidas con la demandada, hemos procreado al menor BAYRON BARAC, nacido el 17 de marzo de 2009 que a la fecha cuenta con 02 años 10 meses de edad.

A su nacimiento, el indicado menor fue inscrito en el registro correspondiente, consignándose como padre al demandado CÉSAR ALBERTO MEJÍA MEJÍA, cuando en realidad el recurrente es el padre biológico de la criatura.

Es en mi condición de padre biológico del menor BAYRON BARAC, nacido de la unión del recurrente y la demandada, vengo a solicitar la regularización de su reconocimiento, impugnando la paternidad del demandado y solicitando el reconocimiento de la mía.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICAAmparo mi pretensión en los siguientes fundamentos jurídicos:

1. El legítimo interés que me asiste para interponer la presente acción, acordó con lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

3. El derecho que le asiste a toda persona de llevar un nombre que incluye los apellidos, contemplado en el artículo 19ª del Código Civil.

4. El derecho a la identidad que incluye el de tener un nombre, adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, que tiene los niños y adolescentes, conforme lo establece el artículo 6º del Código de loa Niños y Adolescentes.

MEDIOS PROBATORIOSComo medios probatorios de mi parte, ofrezco los siguientes:

1. El mérito de la partida de nacimiento del menor BAYRON BARAC MEJÍA ROBLES, de la que se aprecia que se ha consignado como padre al demandado CÉSAR ALBERTO MEJÍA MEJÍA.

2. El mérito de la declaración de parte que deberán prestar los demandados, conforme al pliego que al efecto se adjunta.

ANEXOS1.A) Fotocopia de mi documento nacional de identidad.

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1.B) Partida de nacimiento del menor BAYRON BARAC MEJÍA ROBLES.1.D) Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

OTROSI DIGO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 80ª del Código Procesal Civil, delego en mi abogado Santos Pastor Chávez Zagaceta, las facultades de representación contenidas en el artículo 74º del acotado cuerpo legal, declarando estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances, haciendo presente que mi domicilio particular está consignado en el exhordio de esta demanda.

Al Juzgado solicito se sirva admitir la demanda incoada, tramitarla conforme a su naturaleza y oportunamente declararla fundada en todos sus extremos, conforme a ley.

Lima, 18 de enero de 2013

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA EDWIN HERNÁN CALDERÓN TORRES A B O G A D O CAL Nº 17475

Que recurro a su Despacho e INTERPONGO

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que la dirijo contra la

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, domiciliada en la

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Avenida Bolivia s/n Centro Cívico de Lima, a efectos de que declare la nulidad

de los siguientes actos administrativos:

1.- Nulidad de la Resolución Nº

0000027558-ONP/DC/DL 19990 su fecha 27 de marzo de 2007, mediante la

cual se resuelve DENEGAR la pensión de jubilación solicitada por mi parte,

supuestamente por no haber acreditado 20 años completos de aportación al

Sistema Nacional de Pensiones.

2.- Nulidad de la Resolución Nº 0000056711-2007-

ONP/DC/DL 19990, su fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual se resuelve

declarar INFUNDADO mi recurso de reconsideración interpuesto contra la

Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990.

3.- Nulidad de la Resolución Nº 0000007805-2008-

ONP/DPR/DL 19990, su fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se

resuelve declarar INFUNDADO mi recurso de apelación interpuesto contra la

Resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL 19990.

4.- En acumulación objetiva originaria y con

calidad de accesoria demando el reconocimiento de mi derecho a

percibir una pensión de jubilación, en consecuencia solicito la adopción

de las medidas necesarias para tales fines.

Demanda que interpongo en base a los siguientes

fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

 II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Que al haber cumplido la edad requerida por la ley,

y efectuar aportes al Sistema Nacional de Pensiones por más de 24 años, tanto

bajo la modalidad de trabajador dependiente así como aportaciones facultativas,

con fecha 24 de enero de 2007solicite a la ONP el otorgamiento de una pensión

de jubilación de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Nº 19990.

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2.- Luego de un procedimiento largo y tedioso la ONP

emitió la Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990 su fecha 27 de marzo

de 2007, mediante la cual se resuelve DENEGAR la pensión de jubilación

solicitada por mi parte, supuestamente por no haber acreditado 20 años

completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, considerando la

demandada que con los documentos que obran en los expedientes administrativos

solo se acredita 15 años y 01 mes de aportaciones, y que no se encuentran

acreditados los periodos comprendidos desde 1983 hasta 1991, así como los

faltantes de los años 1992, 1996, 2000 y desde 2002 hasta 2006. Apreciación que

considero incorrectas ya que mi parte cumplió con presentar toda la

documentación de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del D.S. Nº 011-

74-TR, que demuestran de manera indubitable mi condición de aportante al

sistema nacional de pensiones por más de 24 años

3.- Al no estar de acuerdo con la citada resolución,

interpuse contra ella recurso de reconsideración, que lo sustento en nuevas

pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la ley 27444 Ley del

Procedimiento Administrativo General, algunas de las cuales fueron conseguidas

con posterioridad a mi solicitud y otras por cuanto fue la misma administración la

que me negó su recepción y que se quisieron presentar antes de la expedición de

la resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990, reconsideración que la

demandada resuelve declarar improcedente, mediante resolución 0000056711-

2007-ONP/DC/DL 19990, amparando la misma en tecnicismos legales en clara

vulneración a mi derecho reconocido por la Constitución Política del Perú que en

su artículo 10 consagra que “El Estado reconoce el derecho universal y

progresivo de toda persona a la seguridad social, PARA SU PROTECCIÓN

FRENTE A LAS CONTINGENCIAS QUE PRECISE LA LEY Y PARA LA

ELEVACIÓN DE SU CALIDAD DE VIDA”.

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4.- De otro lado Considerando que la demandada no

hizo una calificación adecuada de las pruebas aportadas al procedimiento y en las

cuales se encontraba sustentado mi derecho a percibir la pensión de jubilación

solicitada de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 19990, interpuse recurso

de apelación en la que también proporciono nuevas pruebas que respaldan sin

lugar a dudas mi derecho a percibir una pensión y que son documentos

reconocidos legalmente para acreditar el derecho que me corresponde y que

corresponden a los años supuestamente “no acreditados” como son mis boletas

de pago del periodo comprendido entre los años 1983 – 1992 y en la que se

puede apreciar con meridiana claridad y sin que admita duda alguna los aportes

efectuados al sistema nacional de pensiones, periodo que la demandada dice no

estar acreditada, en consecuencia resuelve mi apelación emitiendo la resolución

Nº 0000007805-2008-ONP/DPR/DL 19990, declarando infundada la misma y

reconociéndome en ella 17 años y 01 mes de aportaciones , resolución que de

por si ya constituye un precedente de que no se han valorado mis pruebas

aportadas en el procedimiento en su real dimensión, vulnerando mi derecho al

debido procedimiento administrativo.

5.- Siguiendo con la secuencia del procedimiento y no

habiendo declarado la demandada el agotamiento de la vía administrativa

interpuse RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN siendo resuelto

por la demandada el 23 de marzo de 2009, y notificada a mi parte el 01 de abril

de 2009, en el sentido de que la solicitud de mi pensión de jubilación fue resuelto

con la expedición de la Nº 0000007805-2008-ONP/DPR/DL 19990, en

consecuencia se da por agotada la VIA ADMINISTARTIVA, y ante tal

contingencia me veo en la imperiosa necesidad de recurrir al poder judicial a fin

de que declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene a la ONP

se me otorgue mi pensión de jubilación en virtud de los documentos que

acreditan mi derecho a percibirla.

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6.- Sin perjuicio de lo expuesto la demandada ONP no

ha evaluado convenientemente las pruebas ofrecidas en el procedimiento

administrativo y con los que actyle="FONT-SIZE: 13pt; LINE-HEIGHT:

150%">1.- Que al haber cumplido la edad requerida por la ley, y efectuar

aportes al Sistema Nacional de Pensiones por más de 24 años, tanto bajo la

modalidad de trabajador dependiente así como aportaciones facultativas, con

fecha 24 de enero de 2007solicite a la ONP el otorgamiento de una pensión de

jubilación de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Nº 19990.

2.- Luego de un procedimiento largo y tedioso la ONP

emitió la Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990 su fecha 27 de marzo

de 2007, mediante la cual se resuelve DENEGAR la pensión de jubilación

solicitada por mi parte, supuestamente por no haber acreditado 20 años

completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, considerando la

demandada que con los documentos que obran en los expedientes administrativos

solo se acredita 15 años y 01 mes de aportaciones, y que no se encuentran

acreditados los periodos comprendidos desde 1983 hasta 1991, así como los

faltantes de los años 1992, 1996, 2000 y desde 2002 hasta 2006. Apreciación que

considero incorrectas ya que mi parte cumplió con presentar toda la

documentación de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del D.S. Nº 011-

74-TR, que demuestran de manera indubitable mi condición de aportante al

sistema nacional de pensiones por más de 24 años

3.- Al no estar de acuerdo con la citada resolución,

interpuse contra ella recurso de reconsideración, que lo sustento en nuevas

pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la ley 27444 Ley del

Procedimiento Administrativo General, algunas de las cuales fueron conseguidas

con posterioridad a mi solicitud y otras por cuanto fue la misma administración la

que me negó su recepción y que se quisieron presentar antes de la expedición de

la resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990, reconsideración que la

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demandada resuelve declarar improcedente, mediante resolución 0000056711-

2007-ONP/DC/DL 19990, amparando la misma en tecnicismos legales en clara

vulneración a mi derecho reconocido por la Constitución Política del Perú que en

su artículo 10 consagra que “El Estado reconoce el derecho universal y

progresivo de toda persona a la seguridad social, PARA SU PROTECCIÓN

FRENTE A LAS CONTINGENCIAS QUE PRECISE LA LEY Y PARA LA

ELEVACIÓN DE SU CALIDAD DE VIDA”.

4.- De otro lado Considerando que la demandada no

hizo una calificación adecuada de las pruebas aportadas al procedimiento y en las

cuales se encontraba sustentado mi derecho a percibir la pensión de jubilación

solicitada de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 19990, interpuse recurso

de apelación en la que también proporciono nuevas pruebas que respaldan sin

lugar a dudas mi derecho a percibir una pensión y que son documentos

reconocidos legalmente para acreditar el derecho que me corresponde y que

corresponden a los años supuestamente “no acreditados” como son mis boletas

de pago del periodo comprendido entre los años 1983 – 1992 y en la que se

puede apreciar con meridiana claridad y sin que admita duda alguna los aportes

efectuados al sistema nacional de pensiones, periodo que la demandada dice no

estar acreditada, en consecuencia resuelve mi apelación emitiendo la resolución

Nº 0000007805-2008-ONP/DPR/DL 19990, declarando infundada la misma y

reconociéndome en ella 17 años y 01 mes de aportaciones , resolución que de

por si ya constituye un precedente de que no se han valorado mis pruebas

aportadas en el procedimiento en su real dimensión, vulnerando mi derecho al

debido procedimiento administrativo.

5.- Siguiendo con la secuencia del procedimiento y no

habiendo declarado la demandada el agotamiento de la vía administrativa

interpuse RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN siendo resuelto

por la demandada el 23 de marzo de 2009, y notificada a mi parte el 01 de abril

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de 2009, en el sentido de que la solicitud de mi pensión de jubilación fue resuelto

con la expedición de la Nº 0000007805-2008-ONP/DPR/DL 19990, en

consecuencia se da por agotada la VIA ADMINISTARTIVA, y ante tal

contingencia me veo en la imperiosa necesidad de recurrir al poder judicial a fin

de que declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene a la ONP

se me otorgue mi pensión de jubilación en virtud de los documentos que

acreditan mi derecho a percibirla.

6.- Sin perjuicio de lo expuesto la demandada ONP no

ha evaluado convenientemente las pruebas ofrecidas en el procedimiento

administrativo y con los que acredito de manera indubitable los años aportados al

Sistema Nacional de Pensiones, es decir, que a la fecha en que presente mi

solicitud el recurrente tenía derecho a percibir mi pensión de jubilación y que

superaba los 20 años de aportaciones, es más, en los considerandos de las

resoluciones impugnadas no existe un pronunciamiento sobre las 116 boletas de

pago originales refrendadas por la Dirección Regional de Trabajo de Iquitos que

adjunté con mi recurso de apelación y en las cuales se puede apreciar los aportes

efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, estos documentos conjugados con

otras que obran en el expediente administrativo debieron ser considerados en su

conjunto, sin embargo la demandada se limita a concluir que no se encuentra

acredita mis años de aportaciones.

 III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Amparo mi demanda en las siguientes normas:

Art. VI T.P. del C.C., referida al legítimo interés para

ejercitar o contestar una acción, legítimo interés que activa mi derecho a la tutela

jurisdiccional para que se resuelta el conflicto jurídico generado entre mi parte y

la ONP quien afectó mi derecho al goce de una pensión al habérmelo denegado

sin realizar las constataciones e investigaciones que el caso requería.

[email protected] 961517778

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Art. 4 inc. 1 del Texto Único Ordenado de la Ley

27584, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº

013-2008-JUS, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que

dispone que son actuaciones impugnables. 1) “Los actos administrativos y

cualquier otra declaración administrativa”, en el presente caso habiendo la

demandada expedida las resoluciones en clara transgresión a mi derecho

pensionario, es que estoy recurriendo a la vía judicial cuestionando la actuación

de la entidad administrativa demandada.

Art. 5 incs. 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley

27584, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº

013-2008-JUS, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo en cuanto

dispone que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse

pretensiones con el objeto de obtener: 1) “La declaración de nulidad, total o

parcial o ineficacia de actos administrativos, y 2) “EL RECONOCIMIENTO

o el restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la

adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”.

Art. 10º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584,

modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº 013-

2008-JUS, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que regula la

competencia territorial de los Juzgados Contenciosos Administrativos al disponer

que “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en

primera instancia, A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE, el Juez en lo

contencioso administrativo del LUGAR DEL DOMICILIO DEL

DEMANDADO o del ligar donde se produjo la actuación materia de la

demanda o el silencio administrativo. Dispositivo legal que debe concordarse

con lo que dispone el artículo 17º del Código Procesal Civil que dispone lo

siguiente: “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez

del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en

[email protected] 961517778

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contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o

representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser

demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede

principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho

que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.

IV.- VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 26º inc.

3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, modificada por el Decreto

Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº 013-2008-JUS, Ley que Regula el

Procedimientos Contencioso Administrativo, la presente demanda deberá

tramitarse en la vía del Proceso Urgente

V.- MONTO DEL PETITORIO

 

 III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Amparo mi demanda en las siguientes normas:

Art. VI T.P. del C.C., referida al legítimo interés para

ejercitar o contestar una acción, legítimo interés que activa mi derecho a la tutela

jurisdiccional para que se resuelta el conflicto jurídico generado entre mi parte y

la ONP quien afectó mi derecho al goce de una pensión al habérmelo denegado

sin realizar las constataciones e investigaciones que el caso requería.

Art. 4 inc. 1 del Texto Único Ordenado de la Ley

27584, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº

013-2008-JUS, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que

dispone que son actuaciones impugnables. 1) “Los actos administrativos y

cualquier otra declaración administrativa”, en el presente caso habiendo la

demandada expedida las resoluciones en clara transgresión a mi derecho

pensionario, es que estoy recurriendo a la vía judicial cuestionando la actuación

de la entidad administrativa demandada.

[email protected] 961517778

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Art. 5 incs. 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley

27584, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº

013-2008-JUS, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo en cuanto

dispone que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse

pretensiones con el objeto de obtener: 1) “La declaración de nulidad, total o

parcial o ineficacia de actos administrativos, y 2) “EL RECONOCIMIENTO

o el restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la

adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”.

Art. 10º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584,

modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº 013-

2008-JUS, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, que regula la

competencia territorial de los Juzgados Contenciosos Administrativos al disponer

que “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en

primera instancia, A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE, el Juez en lo

contencioso administrativo del LUGAR DEL DOMICILIO DEL

DEMANDADO o del ligar donde se produjo la actuación materia de la

demanda o el silencio administrativo. Dispositivo legal que debe concordarse

con lo que dispone el artículo 17º del Código Procesal Civil que dispone lo

siguiente: “Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez

del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en

contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o

representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser

demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede

principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho

que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.

IV.- VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 26º inc.

3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, modificada por el Decreto

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº 013-2008-JUS, Ley que Regula el

Procedimientos Contencioso Administrativo, la presente demanda deberá

tramitarse en la vía del Proceso Urgente

V.- MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza de la pretensión no se señala monto

del petitorio.

VI.- MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como pruebas los siguientes:

1.- Copia de la Resolución Nº

0000027558-ONP/DC/DL 19990 su fecha 27 de marzo de 2007, mediante la

cual se resuelve DENEGAR la pensión de jubilación solicitada por mi parte,

supuestamente por no haber acreditado 20 años completos de aportación al

Sistema Nacional de Pensiones.

2.- Original del cargo de mi recurso de reconsideración

presentado el 04 de mayo de 2007, mediante la cual impugno la resolución en

los términos allí expuestos ofreciendo con el mismo nuevas pruebas.

3.- Copia de la resolución Nº 0000056711-2007-

ONP/DC/DL 19990, su fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual se resuelve

declarar INFUNDADO mi recurso de reconsideración interpuesto contra la

Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990.

4.- Original del cargo de mi recurso de apelación,

presentado el 28 de agosto de 2007, recurso con la cual impugno lo resuelto en la

resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL 19990, ofreciendo como pruebas

mis boletas de pago del periodo comprendido entre los años 1983 y 1992,

exponiendo además el error en que incurrió la administración al no merituar de

manera conveniente los originales de los formularios presentados con mi

solicitud y que acreditan los aportes hechos al sistema nacional de pensiones en

el periodo comprendido entre los años 2000 al 2006, específicamente los meses

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que se detallan en el indicado recurso, y que su Despacho señor Juez se servirá

tener presente.

5.- Copia de la Resolución Nº 0000007805-2008-

ONP/DPR/DL 19990, su fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se

resuelve declarar INFUNDADO mi recurso de apelación interpuesto contra la

Resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL 19990, resolución en la que se

me reconoce 17 años y 01 mes de aportaciones y en la que se reproduce en parte

los considerandos de la resolución 0000056711-2007-ONP/DC/DL 19990.

6.- Originales de los cargos de mis recursos de

revisión ingresada a la ONP el 27 de enero de 2009, de mi recurso de activación

y revisión de fecha 12 de febrero de 2009 así como de mi recurso de

complementación de documentos ingresada el 23 de febrero de 2009, recursos en

las que adjunto más pruebas para demostrar mi derecho al goce de una pensión

de jubilación, mi recurso de revisión lo presente a efectos de que la resolución

emitida para resolver mi recurso de apelación no declara agotada la vía

administrativa, recurso de revisión que fue contestada con la notificación de

fecha 23 de marzo de 2009 y notificada a mi parte el 01 DE ABRIL DE 2009.

Quedando por tanto expedita mi derecho de recurrir a la instancia judicial

impugnando las resoluciones antes citadas.

7.- Original del acta de VISITA DE INSPECCIÓN

POR PRESTACIONES Nº 148-89 de fecha 30 de marzo de 1989 expedida

por la Instituto Peruano de Seguridad Social Región Oriente – División de

Prestaciones, con lo que acredito el pago de las contribuciones efectuadas al

sistema nacional de pensiones de los meses de Septiembre, Octubre,

Noviembre y Diciembre de 1988 así como de los meses de Enero y Febrero

de 1989, contribuciones efectuada por mi empleadora A.C.I. ContraEXT-

INDENT: 138pt; LINE-HEIGHT: 150%; TEXT-ALIGN: justify">Por la

naturaleza de la pretensión no se señala monto del petitorio.

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VI.- MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como pruebas los siguientes:

1.- Copia de la Resolución Nº

0000027558-ONP/DC/DL 19990 su fecha 27 de marzo de 2007, mediante la

cual se resuelve DENEGAR la pensión de jubilación solicitada por mi parte,

supuestamente por no haber acreditado 20 años completos de aportación al

Sistema Nacional de Pensiones.

2.- Original del cargo de mi recurso de

reconsideración presentado el 04 de mayo de 2007, mediante la cual

impugno la resolución en los términos allí expuestos ofreciendo con el mismo

nuevas pruebas.

3.- Copia de la resolución Nº 0000056711-2007-

ONP/DC/DL 19990, su fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual se

resuelve declarar INFUNDADO mi recurso de reconsideración interpuesto

contra la Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990.

4.- Original del cargo de mi recurso de apelación,

presentado el 28 de agosto de 2007, recurso con la cual impugno lo resuelto

en la resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL 19990, ofreciendo como

pruebas mis boletas de pago del periodo comprendido entre los años 1983 y

1992, exponiendo además el error en que incurrió la administración al no

merituar de manera conveniente los originales de los formularios

presentados con mi solicitud y que acreditan los aportes hechos al sistema

nacional de pensiones en el periodo comprendido entre los años 2000 al

2006, específicamente los meses que se detallan en el indicado recurso, y que

su Despacho señor Juez se servirá tener presente.

5.- Copia de la Resolución Nº 0000007805-2008-

ONP/DPR/DL 19990, su fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se

resuelve declarar INFUNDADO mi recurso de apelación interpuesto contra

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la Resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL 19990, resolución en la que

se me reconoce 17 años y 01 mes de aportaciones y en la que se reproduce en

parte los considerandos de la resolución 0000056711-2007-ONP/DC/DL

19990.

6.- Originales de los cargos de mis recursos de

revisión ingresada a la ONP el 27 de enero de 2009, de mi recurso de

activación y revisión de fecha 12 de febrero de 2009 así como de mi recurso

de complementación de documentos ingresada el 23 de febrero de 2009,

recursos en las que adjunto más pruebas para demostrar mi derecho al goce

de una pensión de jubilación, mi recurso de revisión lo presente a efectos de

que la resolución emitida para resolver mi recurso de apelación no declara

agotada la vía administrativa, recurso de revisión que fue contestada con la

notificación de fecha 23 de marzo de 2009 y notificada a mi parte el 01 DE

ABRIL DE 2009. Quedando por tanto expedita mi derecho de recurrir a la

instancia judicial impugnando las resoluciones antes citadas.

7.- Original del acta de VISITA DE INSPECCIÓN

POR PRESTACIONES Nº 148-89 de fecha 30 de marzo de 1989 expedida

por la Instituto Peruano de Seguridad Social Región Oriente – División de

Prestaciones, con lo que acredito el pago de las contribuciones efectuadas al

sistema nacional de pensiones de los meses de Septiembre, Octubre,

Noviembre y Diciembre de 1988 así como de los meses de Enero y Febrero

de 1989, contribuciones efectuada por mi empleadora A.C.I. Contratistas

Generales Sociedad Anónima.

8.- 12 Boletas de Pago expedidas por mi

empleadora ACI MANTO, del periodo comprendido entre los meses de

Enero a octubre de de 1991, así como de los meses de noviembre y

diciembre de 1992, en la que aparecen los aportes efectuados al sistema

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nacional de pensiones, periodo que no fue reconocido por la demandada al

expedir las resoluciones impugnadas.

9.- En fojas 275 copias del expediente

administrativo seguido por ante la Oficina de Normalización Previsional

ONP, cuyo original tendrá que presentar la demandada de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584,

modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº 013-

2008-JUS.

VII.- ANEXOS

Anexo los siguientes documentos:

1-A.- Copia de mi DNI

1-B Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990

su fecha 27 de marzo de 2007

1-C.- Original del cargo de mi recurso de

reconsideración.

1-D.- Resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL

19990, su fecha 02 de julio de 2007.

1-E.- Original del cargo de mi recurso de apelación.

1-F.- Resolución Nº

0000007805-2008-ONP/DPR/DL 19990, su fecha 23 de diciembre de 2008.

1-G.- Original del cargo de mi recurso de revisión.

1-H.- Original del recurso de activación y revisión.

1-I.- Original del recurso de complementación de

documentos.

1-J.- Notificación de fecha 23 de marzo de 2009.

1-K.- Original del acta de VISITA DE INSPECCIÓN

POR PRESTACIONES Nº 148-89 de fecha 30 de marzo de 1989.

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

1-L.- Originales de 12 Boletas de Pago expedidas

por mi empleadora ACI MANTO.

1-M.- En fojas 275 copias del expediente

administrativo.

1-N.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

 

POR LO TANTO

8.- 12 Boletas de Pago expedidas por mi

empleadora ACI MANTO, del periodo comprendido entre los meses de

Enero a octubre de de 1991, así como de los meses de noviembre y

diciembre de 1992, en la que aparecen los aportes efectuados al sistema

nacional de pensiones, periodo que no fue reconocido por la demandada al

expedir las resoluciones impugnadas.

9.- En fojas 275 copias del expediente

administrativo seguido por ante la Oficina de Normalización Previsional

ONP, cuyo original tendrá que presentar la demandada de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584,

modificada por el Decreto Legislativo Nº 1067 y aprobado por D.S. Nº 013-

2008-JUS.

VII.- ANEXOS

Anexo los siguientes documentos:

1-A.- Copia de mi DNI

1-B Resolución Nº 0000027558-ONP/DC/DL 19990

su fecha 27 de marzo de 2007

1-C.- Original del cargo de mi recurso de

reconsideración.

1-D.- Resolución Nº 0000056711-2007-ONP/DC/DL

19990, su fecha 02 de julio de 2007.

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

1-E.- Original del cargo de mi recurso de apelación.

1-F.- Resolución Nº

0000007805-2008-ONP/DPR/DL 19990, su fecha 23 de diciembre de 2008.

1-G.- Original del cargo de mi recurso de revisión.

1-H.- Original del recurso de activación y revisión.

1-I.- Original del recurso de complementación de

documentos.

1-J.- Notificación de fecha 23 de marzo de 2009.

1-K.- Original del acta de VISITA DE INSPECCIÓN

POR PRESTACIONES Nº 148-89 de fecha 30 de marzo de 1989.

1-L.- Originales de 12 Boletas de Pago expedidas

por mi empleadora ACI MANTO.

1-M.- En fojas 275 copias del expediente

administrativo.

1-N.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

 

POR LO TANTO

A usted señor Juez, pido calificar positivamente mi

demanda, admitirla a trámite y oportunamente declararla fundada.

 

OTROSI DIGO.- Que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo poder de

representación al letrado que suscribe la demanda, con las facultades

generales del artículo 74 del código acotado, para cuyo efecto reitero mi

domicilio real en Av. Buenos Aires de Villa Mz. 20, Lote 7, Distrito de

Surco, Provincia y Departamento de Lima, e informo estar instruido de la

representación que otorgo.

 

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

OTROSI DIGO.- Que otorgo facultades a la señorita

Menitza Esther Díaz Uribe, identificada con DNI Nº 06269859, para que

pueda recoger, partes, oficios, exhortos, devolución de anexos, etc.

OTROSI DIGO.- Que adjunto al presente copias

para la notificación a la demandada, así como las cédulas de notificación

valoradas.

Lima, 12 de junio de 2009

Surquillo, 11 de octubre de 2012

Señor DARÍO CÁRDENAS ROMERODirector ejecutivo de la Oficina de Recursos HumanosPresente

ASUNTO : Solicito justificación de inasistenciaREF. : Reglamento Interno de Trabajo

Tengo el agrado de de dirigirme a usted con la finalidad de expresarle mi cordial saludo y a la vez solicitarle se sirva disponer la justificación de mi inasistencia del día 28 de setiembre último, atendiendo a las consideraciones siguientes:

Encontrándome delicado de salud, el día 28SET2012 asistí al Policlínico Pizarro de Essalud a fin de que se me aperture mi historia clínica y se me atienda en el consultorio respectivo.

La apertura de mi historia clínica y la cita médica tuvo lugar en horas de la mañana, indicándome esperar hasta aproximadamente las 14.00 horas para ser atendido en consultorio toda vez que a esa hora llegaría el médico tratante.

Teniéndose en cuenta que entre la hora de término de la apertura de historia clínica y otorgamiento de cita y la de atención en consultorio había un espacio muy cerrado, esperé en el policlínico hasta ser atendido por el Dr. Juan AGUILAR ARÉVALO.

Al presentar los documentos justificatorios a la secretaria del OCI para ser remitidos a la Oficina de Recursos Humanos, se me informó que debía adjuntar la constancia de atención, la misma que luego de ser expedida por el servicio social del policlínico no ha sido admitida al no constituir certificado de incapacidad para el trabajo.

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

El hecho es que al ser la primera vez que he requerido atención por Essalud, no reparé en solicitar un certificado de incapacidad para el trabajo, sin embargo con los documentos adjuntos demuestro haber inasistido a mi centro laboral por razones de salud, situación que solicito sea considerada para los efectos de la justificación que estoy peticionando.

Adjunto los siguientes documentos: Cita médica Receta médica N° 2092235 Constancia de atención

Sin otro particular me suscribo de usted

Atentamente,

…………………………………………………SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA

DNI N° 23272791

[email protected] 961517778

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DECLARACIÓN JURADA

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA, identificado con DNI Nº 23272791, DECLARO BAJO JURAMENTO:

Que, mi domicilio particular se encuentra ubicado en la Calle Eusebio Gálvez Nº 437 Cooperativa de Vivienda La Unión distrito de San Martín de Porres.

Lima, 04 de julio del 2011

SANTOS PASTOR CHÁCVEZ ZAGACETA

[email protected] 961517778

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DNI Nro. 23272791

Lima, 14 de febrero del 2011

Señores SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES SACJr. Puno Nro. 181Presente

ASUNTO : Devolución de documento

REF. : Carta del 08.FEB.2011

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de expresarles mi cordial saludo y a la vez hacer la devolución del documento referenciado, consistente en el requerimiento de pago de la obligación que mantiene mi hijo Dany Robins CHÁVEZ SANTOS con Crediscotia, por cuanto si bien ha estado viviendo en mi domicilio de la Mz. O Lote 2 Comité 13 Flor de Amancaes Rímac, hace aproximadamente tres meses ha dejado el hogar paternal para constituir su hogar conyugal, el cual desconozco.

Hago devolución de los indicados documentos con la finalidad de evitar cualquier situación adversa a vuestros intereses y los del recurrente, solicitándoles además se abstengan de seguir remitiendo comunicaciones relacionadas a la obligación de mi referido hijo ya que como lo estoy señalando, no radica en mi domicilio.

Sin otro particular me suscribo de ustedes

Atentamente,

SEGUNDO MAXIMILIANO CHÁVEZ ZAGACETADNI Nro. 07219778

[email protected] 961517778

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SUMILLA: Presento Denuncia contra Dirigentes de SindicatoAL SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE HUANCAVELICASantos Pastor Chávez Zagaceta, con DNI. ............  con domicilio procesal para los efectos de la presente, en intersección de las calles Nicolás de Piérola y Arica N° 590 (estudio del Dr. José Crispin Calderon); de paso por esta ciudad; a usted como mejor procede en el ejercicio funcional, atentamente expongo; 

I. PETITORIO:en aplicación del principio de observancia del debido proceso y la tutela jursidiccional, prevista en el inc.3) del art. 139 de la carta Constitucional; así como en armonía con el art. 2 del C.P.P.; ante su despacho presento denuncia contra los ciudadanos, actuales dirigentes del Sindicato de Docentes de la Universidad Nacional de Huancavelica - SINDUNH; en las personas de: 01) Raúl Primitivo Meza Cárdenas, secretario general. 02) Charo Jauregui Sueldo, sub secretaria general.  03) Alvaro Camposano Córdova, secretario de actas.  04) José Eduardo Saldaña Diaz, secretario de economía; y contra quienes resulten responsables; por los delitos de: a) Concentración crediticia. b) Usurpación de funciones. c) Omisión rehusamiento o demora de actos funcionales. d) Peculado doloso y culposo. e) Malversación de fondos. 

II. DOMICILIO LABORAL DE LOS DENUNCIADOSConforme a ley se servirá notificarles en su centro de trabajo; mesa de partes y/o trámite documentario, cito en ciudad universitaria de paturpampa. III. FUNDAMENTOS DE HECHOS01) Los dirigentes del Sindicato de Docentes - SINDUNH, fueron elegidos en elecciones fraudulentas en diciembre del 2007; lista ganadora según el Estatuto Sindical por dos (2) años, presidida por el ex-secreatario general, profesor: ELMER RENE CHÁVEZ ARAUJO, personaje que al mes de su elección la Alta Dirección de la Universidad, le encarga la Dirección de Bienestar Universitario y Asuntos Estudiantiles;asumiendo el cargo a título personal (sin elección) el actual secrretario general, Sr. Raúl P.Meza Cárdenas (enero del 2008). Los demás secretarios y supuestos elegidos continuaron en sus cargos hasta la fecha; esto es, actualmente por tres (3) años; reiterando que fueron elegidos sólo por dos (2) años.02) Previo trámites; el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Hvca, el 19 de agosto del 2008, emite Resolución de reconocimiento y oficializa el funcionamiento; dirigencia encargada en los diversos cargos por dos (2) años; esto es, los cargos según el MTPE han vencido en agosto del 2010; sin embargo los denunciados en actuaciones con ardid, viveza y criollada, así como en evidente apropiación ilícita de los dineros de los docentes sindicalizados, se niegan a dejar los cargos, pensando eternizarse de por vida, así como haciendo gala de ciartos poderes económicos e influencias en instancias del Poder Judicial.

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03) Que, el hecho de seguir ocupando un cargo cuando este ya termino, sindicalmente a nivel del SINDUNH en diciembre del 2009 y con resolución de reconocimiento del MTPE en agosto del 2010, se configura el delito de "Usurpación de funciones"; esto es, ocupar un cargo  público sin contar con título o nombramiento, y porque como repito  ya CESARON en sus respectivos cargos como dirigentes; máxime que nuestro Estatuto Sindical prohibe las encargaturas y reelección continuada.04) Los cargos ilegales y al margen de las respectivas leyes de la materia que siguen ocupando los denunciados, por ser nuestra organización sindical un órgano colegiado, con personería jurídica de derecho público, reconocido por las respectivas autoridades e incrita en la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú- FENDUP, son considerados como cargos de Funcionarios Públicos.  Consecuentemente; el hecho de no convocatoria conforme a ley para la RENOVACIÓN o cambio de directiva, constituye comisión del delito de "Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales"; delito cometido por el pleno de la ilegal y actual dirigencia sindical denunciada, entre otros docentes que en actuación nada ética de docente universitario, permiten y apañan la comisión de los delitos denunciados.05) Que, las aportaciones de los 150 en promedio docentes que aportaban hasta setiembre del 2007 a S/. 5.00 mensual; desde octubre del 2007 los aportes se han incrementado por mes en S/. 10.00; contabilizados economicamente sólo los últimos aportes (más de 3 años), en la fecha hacen en promedio S/. 57,000.00; que entre otros ingresos como alquileres de stand, donaciones y apoyos, existen en las arcas del SINDUNH más de S/. 60,000.00 líquido; motivo suficiente para que los denunciados se nieguen a rendir cuentas y dejar los cargos dirigenciales.  Que; los denunciados en sus condiciones de servidores públicos, se vienen apropiando ilícitamente de estos dineros que religiosamente descuentan a todos los docentes por planillas de remuneraciones; corroborándose el delito de "Peculado doloso y culposo".Que; si los perjudicados económicamente no denuncian, es precisamente porque muchos de ellos en actuación de contubernio y al margen de la legalidad; los denunciados le han hecho préstamos de soles, para comprar su silencio y mantenerlos al margen en sesiones fraguadas que celebran cuando se les antoja; y como es de suponer éstas cuentan con un mínimo de asistencia; extremo que se los emplazados deben presentar los respectivos libros contables y de Actas, durante las investigaciones.06) Que; como consecuencia de los ilegales préstamos y gastos; por parte del secretario de economía, denunciado José Eduardo Saldaña Diaz, este en ausencia injustificada y tratando de salvar responsabilidades a encargado verbalmente la economía a la sub secretaria Charo Jauregui Sueldo; manteniendo ambos en el bolsillo los dineros de los aportantes; esto es, en promedio los S/. 60,000.00, sin rendir cuentas en asambleas, así como haciendo gastos innecesarios o dando usos diferentes al dinero en su poder y sin consulta a los aportantes; corroborándose el delito de "Malversación de

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fondos".Es más; también existen en cartera del CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo), en promedio S/. 80,000.00; dineros que se desconocen su paradero y destino; y, que también denuncio se investigue y sanciones a los responsables.07) A lo dicho líneas precedentes; se suman los ilegales cargos, por cuanto los denunciados vienen actuando en violación flagrante de la Constitución y normas legales vigentes de  los delitos denunciados; esto es, vienen siendo juez y parte de su propia EMPLEADORA; así tenemos: a) El denunciado Raúl P. Meza Cárdenas es Jefe del Departamento de la Facultad de Administración. b) Charo Jauregui Sueldo, Directora de Convenios de docentes con INABIF. c) Alvaro Camposano Córdova, hermano de la Rectora Yda Flor Camposano Córdova. d) José Eduardo Saldaña Diaz, Jefe del departamento Académico de Ciencias Básicas de la Facultad de Ingeniería.  Que siendo estos cargos de Funcionarios de confianza y Dirección del Estado con poder de decisión, están impedidos de ser dirigentes sindicales; sólo les asiste el derecho de sindicalización; sin cargos en el SINDUNH. 

IV. MEDIOS DE PRUEBASA mérito de arts. 40, 41 y conexos de la Ley N° 27444; solicito se sirva pedir los medios de prueba a la respetiva Universidad Nacional de Huancavelica 

V. FUNDAMENTOS LEGALESC.P.P. Aat. 42.    C.P. arts. 361, 377, 387, 389.    C.P.P. arts. ...   Dec, Sup. N° 005-90-PCM art. 120

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Esp. Callahui Exp. 2785-2010 Cuaderno principal Recurso 04 CUMPLO MANDATO

AL DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE:

OCTAVIO ALEJANDRO PEÑA HUAMÁN, en los autos seguidos contra don William David NAVARRO SALAS sobre desalojo, atenta y respetuosamente digo:

En cumplimiento de lo ordenado mediante resolución número cuatro del 20 de octubre último, adjunto la cédula de notificación del plano remitido para la ubicación del domicilio del demandado, copia de la demanda, anexos y resolución admisoria, solicitando se notifique al emplazado con las formalidades de ley.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 23 de diciembre del 2010

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA OCTAVIO ALEJANDRO PEÑA HUAMÁN A B O G A D O CAL 17475

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Esp. Gonzales Exp. 12784-2008 Cuaderno principal Recurso 04 REITERO PEDIDO

AL DÉCIMO PRIMER JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA:

MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ CASTRO, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Educación, atenta y respetuosamente digo:

Reitero la solicitud contenida en el recurso de fecha 05 de agosto último, en tal sentido el Juzgado se servirá oficiar a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06 para que en cumplimiento de lo ordenado por resolución de vista del 24 de marzo último, disponga el pago a favor del recurrente de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 que me corresponde, a partir de julio de 1994.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 23 de diciembre del 2010

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ CASTRO A B O G A D O CAL 17475

[email protected] 961517778

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Lima, 18 de mayo del 2010

Dra.JANES RODRÍGUEZ LÓPEZGerencia de Órganos de Control InstitucionalContraloría General de la RepúblicaPresente

ASUNTO : EncargaturaREF. : Oficio Nº 00436-2010-CG/OCI

Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de expresarle mi cordial saludo y a la vez hacer de su conocimiento lo siguiente:

Mediante el Oficio Nº 00436-2010-CG/OCI de fecha 26 de marzo último se ha comunicado a la Municipalidad Distrital de Paramonga que se ha procedido a registrar al suscrito como encargado de la jefatura del Órgano de Control Institucional de dicha entidad.

Siendo que hasta la fecha no he asumido el cargo por cuanto la Municipalidad Distrital de Paramonga no ha implementado el Órgano de Control Institucional, a fin de evitar futuras dificultades relacionadas con el desempeño de las funciones y en la libertad de optar por otras alternativas laborales, pongo tal situación en su conocimiento para los fines legales correspondientes.

Sin otro particular, me suscribo de usted

Atentamente,

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAA B O G A D OCAL Nº 17475

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INFORME DE ACTIVIDADES

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A : GERENCIA MUNICIPALMunicipalidad Distrital de Paramonga

DE : SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAAuditor-consultor

ASUNTO : Informe de actividades

REFERENCIA : Consultoría especializada

FECHA : Paramonga, 10 de diciembre del 2009

Tengo el agrado de dirigirme a usted con la

finalidad de expresarle mi cordial saludo y a la vez en atención a su requerimiento informarle de las actividades realizadas respecto de la consultoría encomendada.

Con la finalidad de efectuar la evaluación de los comprobantes de pago emitidos los años 2007 y 2008, detectar irregularidades y regularizar y/o subsanar las mismas, Alcalde y Gerente de Administración de la Municipalidad Distrital de Paramonga, contrataron los servicios del suscrito, pactando el costo del trabajo en la suma de S/. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) y el plazo en los meses de noviembre y diciembre del presente año.

A la fecha se ha culminado con la evaluación de todos los comprobantes de pago correspondientes a los años 2007 y 2008.

En ambos casos se han establecido las siguientes irregularidades:

Existencia de comprobantes de pago duplicados, emitidos con el mismo número a distintos usuarios y por distintos importes.

Existencia de comprobantes de pago que no cuentan con la firma del tesorero.

Existencia de comprobantes de pago que no cuentan con la firma del beneficiario del pago.

Inexistencia de comprobantes de pago.

Se ha efectuado la regularización y/o subsanación de los comprobantes de pago duplicados y que no contaban con la firma del tesorero.

[email protected] 961517778

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Respecto de los comprobantes de pago que no cuentan con la firma de los beneficiarios, se viene efectuando las coordinaciones con la Gerencia de Administración para la ubicación de aquellos que pertenecen y los que mantienen vínculo contractual con la entidad para su regularización. En caso de no ser ubicados no será posible su regularización, debiendo ser materia de recomendación por el Órgano de Control Institucional a través de la correspondiente actividad de control.

En relación con los comprobantes de pago faltantes, se ha efectuado la ubicación de los que físicamente existen, procediéndose a su archivamiento correspondiente. En cuanto a los que no han sido ubicados, se ha solicitado al Tesorero de la entidad, remita el reporte consolidado de los comprobantes de pago de los años 2007 y 2008 que obran en el Sistema de Administración Financiera SIAF, a fin de establecer su situación real y se emitan los duplicados respectivos de ser necesario.

Es cuanto informe para los fines correspondientes

Atentamente,

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAA B O G A D OCAL Nº 17475

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Absuelvo queja

SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA:

MERY ZAMALLOA CÁRDENAS, identificada con DNI Nº 08635776, señalando domicilio legal en el Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima cercado, a usted con el mayor respeto digo:

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 2º inciso 20 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 106º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, recurro a su despacho con la finalidad de solicitar se sirva DESESTIMAR la queja formulada por doña Beatriz M. CAYCHO GUERRA y consecuentemente disponer su archivo definitivo, atendiendo a las consideraciones siguientes:

Mediante la queja que es materia de absolución, la quejosa señala que estoy amenazando destituirla de su centro laboral y atentar contra su integridad física, así como causando malestar con todos sus compañeros de trabajo al referirme a su persona en los términos expresados en el indicado documento, por lo que ha solicitado se me llame la atención.

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Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Niego tajantemente las imputaciones de la quejosa, ya que en mi condición de servidora nombrada del Hospital Nacional Cayetano Heredia y prestando mis servicios en el Órgano de Control Institucional, conozco y cumplo mis deberes y obligaciones y mantengo buenas relaciones laborales para con todos mis compañeros de trabajo y considero que no resulta necesario abundar en los fundamentos fácticos de mi descargo.

Lo que si considero necesario es puntualizar la fundamentación jurídica, la misma que deberá tenerse en cuenta para los efectos de emitir su pronunciamiento correspondiente.

En efecto, si bien la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, en su artículo 105 numeral 105.1 faculta a los administrados para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que considera contrarios al ordenamiento, también lo es que a tenor del numeral 105.2 la comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como otro elemento que permita su comprobación.

En el presente caso, la queja formulada no reúne ninguno de los requisitos exigidos para su atención, constituyendo un documento inválido.

Por otro lado, al parecer la quejosa desconoce el ordenamiento administrativo vigente, ya que solicita se me imponga una sanción por el solo hecho de indicar sin aportar elemento probatorio alguno, que la he amenazado con destituirla y con atentar contra su integridad física, tal vez ha olvidado que la destitución constituye sanción aplicable previo proceso administrativo y que la única autoridad con facultad para imponerla es el titular de la entidad.

Respecto de la llamada de atención que solicita se me imponga, no es otra cosa que la sanción denominada amonestación, la misma que deviene aplicable como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 150º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad especifica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo. 28º y otros de la ley y el reglamento.

Al respecto, conforme lo señala el artículo 153º del acotado cuerpo legal, los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones cuya calificación corresponde a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

En este contexto, la solicitud de que se me sancione con amonestación en virtud de las imputaciones contenidas en la queja, deviene por demás inatendible.

Por otro lado, teniéndose en cuenta que lo expresado en la aludida queja no han sido fehacientemente demostrado, la autoridad administrativa se servirá desestimar la misma y ordenar su archivamiento definitivo.

A usted señor Director Ejecutivo de Recursos Humanos, solicito se sirva tener por admitido el presente descargo, calificarlo y oportunamente resolver con arreglo a ley, disponiendo el archivamiento definitivo de la queja.

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Lima, 01 de diciembre del 2009

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA MERY ZAMALLOA CÁRDENAS A B O G A D O CAL Nº 17475

INFORME DE ACTIVIDADES Nº 001-2009

A : NOELIA MAGALY CRUZ CALDASGerente de Administración MDP

DE : SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA Abogado consultor

ASUNTO : Informe de actividades

FECHA : 27 de noviembre del 2009

Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de expresarle mi cordial saludo y a la vez remitirle el informe de las actividades de consultoría especializada realizadas entre los meses de julio a octubre del presente año.

OBJETIVO

Proporcionar a la Municipalidad Distrital de Paramonga, la asistencia legal requerida en asuntos de gestión y toma de decisiones.

DURACIÓN

Julio a diciembre del 2009

ACTIVIDADES

Durante los meses de julio a octubre del 2009, se ha brindado a la Alta Dirección, Gerencia Municipal, de Administración, Infraestructura, Desarrollo Humano y Servicios a la Comunidad, la asistencia legal requerida en temas relacionados con la gestión municipal y la toma de decisiones, contando con la conformidad de las mencionadas áreas.

Atentamente,

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAA B O G A D OCAL Nº 17475

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Esp. Arenas Exp. 56-2009 Cuaderno principal Recurso 02 DESIGNO DEFENSOR

AL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MATUCANA:

RUBÉN ARROYO CALDERÓN, en la querella interpuesta contra Joel Raúl GUERRA HURTADO, atenta y respetuosamente digo:

Por convenir a mis intereses, designo como mi abogado defensor al letrado que refrenda el presente recurso, Santos Pastor CHÁVEZ ZAGACETA.

OTROSI DIGO: No habiendo el querellado concurrido a la diligencia de comparendo señalada para el día 16 de los corrientes, pese de haber sido debidamente notificado, al Juzgado solicito que haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, se sirva ordenar la captura del referido denunciado y su correspondiente conducción al local de este órgano jurisdiccional, cursándose el oficio respectivo.

Al Juzgado ruego se sirva disponer conforme lo solicitado

Lima, 16 de octubre del 2009

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA RUBÉN ARROYO CALDERÓN A B O G A D O CAL Nº 17475

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identificado con DNI Nº 06236683, con domicilio particular en el Jr. Washington Nº 1012 Int. 9 Lima Cercado, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 12970 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial; atenta y respetuosamente digo:

PETITORIOPromoviendo PROCESO NO CONTENCIOSO, recurro a esta judicatura solicitando que previos los trámites de ley se declare al recurrente SEGUNDO AUGUSTO GARCÍA DELGADO y mis hijas RITA AZUCENA y JAZMIN BERENICE GARCÍA ROMERO, herederos universales de la que en vida fuera mi esposa doña RITA TERESA ROMERO GAMARRA, atendiendo a las consideraciones siguientes:

HECHOSCon fecha 19 de abril de 1978 y ante el Concejo Provincial de Lima, el recurrente y doña Rita Teresa ROMERO GARCÍA, contrajimos matrimonio civil, procreando a nuestras dos hijas, Rita Azucena y Jazmín Berenice GARCÍA ROMERO, no adquiriendo bienes muebles e inmuebles susceptibles de separación.

Con fecha 27 de julio del 2008 ocurrió el fallecimiento de la que en vida fuera mi esposa doña Rita Teresa ROMERO GAMARRA.

Siendo el recurrente Segundo Augusto GARCÍA DELGADO su cónyuge supérstite y nuestras dos hijas Rita Azucena y Jazmin Berenice GARCÍA ROMERO, los únicos herederos de mi extinta esposa, vengo a solicitar se nos declare sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICAAmparo mi pretensión en los siguientes dispositivos legales:

01) El legítimo interés que me asiste para interponer la presente solicitud, en aplicación de lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil.

02) El derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

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03) La determinación de que la sucesión intestada se tramita en la vía del proceso no contencioso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 749º inciso 10 del Código Procesal Civil.

04) Las disposiciones relativas al proceso no contencioso de sucesión intestada contemplados en los artículos 830 y siguientes del Código Procesal Civil.

MEDIOS PROBATORIOSComo medios probatorios ofrezco los siguientes:

01) Partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Lima, con la que demuestro haber contraído matrimonio civil con doña Rita Teresa ROMERO GAMARRA.

02) Partida de nacimiento de mi hija Rita Azucena GARCÍA ROMERO, expedida por el Concejo Distrital de Jesús María, demostrando su entroncamiento familiar con mi difunta esposa.

03) Partida de nacimiento de mi hija Jazmín Berenice GARCÍA RONERO, expedida por el Concejo distrital de Jesús María, demostrando su entroncamiento familiar con mi difunta esposa.

04) Partida de Defunción de mi difunta cónyuge Rita teresa ROMERO GAMARRA, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, demostrando su deceso.

05) Certificado negativo de inscripción de sucesión intestada06) Certificado negativo de inscripción de testamento 07) Declaración jurada de no haber adquirido bienes susceptibles de división y

partición.

ANEXOSEn aplicación de lo dispuesto por el artículo 425º del Código Procesal Civil, adjunto los siguientes anexos:

1.A) Fotocopia de mi documento nacional de identidad1.B) Partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Lima1.C) Partida de nacimiento de mi hija Rita Azucena GARCÍA ROMERO1.D) Partida de nacimiento de mi hija Jazmín Berenice GARCÍA RONERO1.E) Partida de Defunción de mi difunta cónyuge Rita teresa ROMERO GAMARRA1.F) Certificado negativo de inscripción de sucesión intestada1.G) Certificado negativo de inscripción de testamento1.H) Declaración jurada de no haber adquirido bienes1.I ) Recibo de tasa judicial

OTROSI DIGO: Al Juzgado solicito se sirva notificar a mis co-herederas en el Jr. Washington Nº 1012 Int. 9 Lima Cercado.

Al Juzgado solicito se sirva admitir la pr4sente solicitud, darle el trámite que le corresponde y oportunamente resolver declarando como los únicos y universales herederos de mi difunta esposa, al recurrente y mis dos hijas.

Lima, 26 de mayo del 2009

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SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA SEGUNDO AUGUSTO GARCÍA DELGADO A B O G A D O CAL Nº 17475

DECLARACIÓN JURADA

EL SUSCRITO, SEGUNDO AUGUSTO GARCÍA DELGADO, IDENTIFICADO CON DNI Nº 06236683, DOMICILIADO EN EL JR. WASHINGTON Nº 1012 INT. 9 LIMA CERCADO, DECLARO BAJO JURAMENTO:

HABER CONTRAIDO MATRIMONIO CIVIL CON RITA TERESA ROMERO GAMARRA CON FECHA 19 DE ABRIL DE 1978 ANTE EL CONCEJO PROVINCIAL DE LIMA.

CON FECHA 27 DE JULIO DEL 2008 OCURRIÓ EL FALLECIMIENTO DE LA QUE EN VIDA FUERA MI ESPOSA DOÑA RITA TERESA ROMERO GAMARRA.

DURANTE LA VIGENCIA DE NUESTRO MATRIMONIO HEMOS PROCREADO A NUESTRAS DOS HIJAS RITA AZUCENA Y JAZMIN BERENICE GARCÍA ROMERO Y NO HEMOS ADQUIRIDO BIENES MUEBLES E INMUEBLES SUCEPTIBLES DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN.

LIMA, 26 DE MAYO DEL 2009

SEGUNDO AUGUSTO GARCÍA DELGADODNI Nº 06236683

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Sec. Jiménez Exp. 1002-98 Cuaderno principal Recurso 02 LIQUIDACIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PUEBLO LIBRE:

ROSA SOLÍS VALVERDE, en los autos seguidos contra Mario Jesús HUME ANDERSON sobre alimentos, atenta y respetuosamente digo:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, propongo la liquidación de pensiones alimenticias devengadas que el demandado me adeuda:

Pensión alimenticia conciliada S/. 100.00

Fecha de notificación con la demanda 30 de noviembre de 1998

De diciembre de 1998 a julio del 2009 han transcurrido 128 meses

128 meses a S/. 100.00 mensuales arrojan S/. 12,800.00

En tal sentido, al Juzgado solicito se sirva poner en conocimiento del demandado que me esta adeudando la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES por concepto de pensiones alimenticias devengadas.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

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Lima, 17 de junio del 2009

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA ROSA SOLÍS VALVERDE A B O G A D O CAL Nº 17475

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Sec. Tello Exp. 950-07 Cuaderno principal Recurso 01 APERSONAMIENTO

AL SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO:

FERNANDO ENRIQUE ROMERO GAMARRA, identificado con DNI Nº 06234724, con domicilio particular en el Jr. Washington Nº 1012 Lima Cercado, en los autos seguidos por Elsa Lucila Canales Castillo sobre alimentos, atenta y respetuosamente digo:

Me apersono a la instancia señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 12970 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial y designo como mi abogado patrocinante al letrado que refrenda el presente recurso Santos Pastor Chávez Zagaceta.

OTROSI DIGO: Habiendo concurrido a la audiencia única programada para el día 28 de enero último y no llevándose a cabo por promoción del magistrado, por equidad solicito se señale nuevo día y hora apara su realización.

OTROSI DIGO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 80º del Código procesal Civil, delego a mi abogado patrocinante las facultades de representación contenidas en el artículo 74º del acotado cuerpo legal, expresando conocer los

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alcances de la representación que otorgo y de sus alcances y precisando que mi domicilio particular es el señalado en el exordio de este recurso.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 18 de febrero del 2009

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA FERNANDO ENRIQUE ROMERO GAMARRA A B O G A D O CAL Nº 17475

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CURRICULUM VITAE

DATOS PERSONALES

NOMBRES : SANTOS PASTORAPELLIDOS : CHÁVEZ ZAGACETAEDAD : 50FECHA NAC : 04.JUL.1958ESTADO CIVIL : CASADONACIONALIDAD : PERUANADEPARTAMENTO : AMAZONASPROVINCIA : LUYANº DNI : 23272791 (FOLIOS 07) RUC : 10232727913 (FOILOS 08)COLEGIATURA : CAL Nº 17475 (FOLIOS 09)DIREC LIMA : CALLE LAS VEGAS Nº 966 TERCER NIVEL COOP. LA UNION DISTRITO : SAN MARTÍN DE PORRES

DATOS DE CONTACTO

TEL. FIJO LIMA : 5697953TEL. CELULAR : 998839270EMAIL : [email protected] [email protected]

[email protected] 961517778

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ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

ESTUDIOS UNIVERSITARIOS : DERECHO Y CIENCIAS POLITICASNOMBRE DE LA UNIVERSIDAD : UNIV. NAC. MAYOR DE SAN MARCOSINICIO-FIN : 1982-1990NIVEL ACADEMICO LOGRADO : ABOGADOFOLIOS : 10

ESTUDIOS DE POST GRADO

ESTUDIOS CULMINADOS DE POSTGRADO : MAESTRIA EN GESTIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALNOMBRE DE LA INSTITUCION : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGAINICIO-FIN : 2005-2007FOLIOS : 11

EXPERIENCIA LABORAL

ENTIDAD : RED DE SALUD RIMAC-SMP-LOINICIO : JULIO DEL 2008TÉRMINO : OCTUBRE DEL 2008AREA : OCIFOLIOS : 12

ENTIDAD : INST. NAC. DE SALUDINICIO : AGOSTO DEL 2007TÉRMINO : FEBRERO DEL 2008AREA : CONSULTORIA DE OBRAS PUBLICASFOLIOS : 13

ENTIDAD : DIR. REG. DE EDUC. DEL CALLAOINICIO : ABRIL DEL 2007TÉRMINO : JUNIO DEL 2007AREA : ASESORIA JURIDICA FOLIOS : 14

ENTIDAD : UGEL CASTROVIRREYNAINICIO : SETIEMBRE DEL 2005TÉRMINO : MARZO DEL 2007

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AREA : OCIFOLIOS : 15

ENTIDAD : DIR. REG DE EDUC. HUANCAVELICAINICIO : SETIEMBRE DEL 2004TÉRMINO : SETIEMBRE DEL 2005AREA : OCIFOLIOS : 16

ENTIDAD : MINISTERIO DE SALUD INGRESO : OCTUBRE DEL 2002TÉRMINO : JUNIO DEL 2004AREA : OCIFOLIOS : 17

ENTIDAD : UNIV. NAC. ENRIQUE G. Y VALLEINICIO : MAYO DEL 2002TÉRMINO : SETIEMBRE DEL 2002AREA : OCIFOLIOS : 18

ENTIDAD : UGEL 05INICIO : FEBRERO DEL 2001TÉRMINO : ABRIL DEL 2002AREA : OF. DE ASESORÍA LEGALFOLIOS : 19

ENTIDAD : DIR. DE EDUC. DEL CALLAOINICIO : AGOSTO DEL 2000TÉRMINO : DICIEMBRE DEL 2000AREA : OF. DE ASESORIA LEGALFOLIOS : 20

ENTIDAD : DIR. REG. DE EDUC. ANCASHINICIO : JULIO DE 1999TÉRMINO : JULIO DEL 2000AREA : DIRECCIÓNFOLIOS : 21

ENTIDAD : DIR. SUBREG. DE EDUC. HVCA.INICO : ABRIL DE 1995TÉRMINO : MAYO DE 1997AREA : OFIC. DE ASESORÍA LEGALFOLIOS : 22

ENTIDAD : ECAISAINICIO : NOVIEMBRE DE 1994TÉRMINO : MARZO DE 1995CARGO : ABOGADO

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FOLIOS : 23

ENTIDAD : DIR. SUBREG. AGRIC. HVCA.INICIO : JULIO DE 1994TÉRMINO : OCTUBRE DE 1994AREA : PETTFOLIOS : 24

ENTIDAD : COBRANZAS MARTEL SAINICIO : SETIEMBRE DE 1993TÉRMINO : JUNIO DE 1994CARGO : ABOGADOFOLIOS : 25

ENTIDAD : COBARSAINICIO : OCTUBRE DE 1992TÉRMINO : MARZO DE 1993CARGO : ABOGADOFOLIOS : 26

ENTIDAD : ASOC. FENG JUNG TZENGINICIO : SETIEMBRE DE 1989TÉRMINO : MARZO DE 1990CARGO : ASESORFOLIOS : 27

ENTIDAD : ESTUDIO GULMAN CHECAINICIO : ENERO DE 1984TÉRMINO : AGOSTO DE 1989CARGO : GESTORFOLIOS : 28

ENTIDAD : 12º JUZGADO CIVIL DE LIMAINICIO : ENERO DE 1982TÉRMINO : DICIEMBRE DE 1982CARGO : OFICINISTAFOLIOS : 29

ENTIDAD : 14º JUZGADO CIVIL DE LIMAINICIO : ENERO DE 1980TÉRMINO : DICIEMBRE DE 1981CARGO : OFICINISTAFOLIOS : 30

CAPACITACIONES

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ASISTENTE : DIPLOMADO EN CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOFOLIOS : 31

ASISTENTE : CONF. LINEAS DE COORDINACIÓN ENTRE OCIS DEL SECTOR SALUDFOLIOS : 32

ASISTENTE : LEY DEL SIST. NAC. CONTROLFOLIOS : 33

ASISTENTE : ENC. NAC. DE ASES. JURID. EDUC.FOLIOS : 34

ASISTENTE : RESP. ADM. Y DELITOS C/ ADM. PUB.FOLIOS : 35

ASISTENTE : PLAN. INT. Y CAPAC. DE GESTIÓNFOLIOS : 36

PANELISTA : CONTROL INTERNOFOLIOS : 37ASISTENTE : LEY DEL PROC. ADM. GRAL.FOLIOS : 38

ASISTENTE : DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADOFOLIOS : 39

ASISTENTE : TALLER PEDAG. REGIONALFOLIOS : 40

ASISTENTE : CALIDAD TOTAL Y LIDERAZGOFOLIOS : 41

ASISTENTE : REGIONALIZACIÓNFOLIOS : 42

ASISTENTE : NAGUFOLIOS : 43

ASISTENTE : OBLIGACIONES Y CONTRATOSFOLIOS : 44

ASISTENTE : DERECHO PROCESAL CIVILFOLIOS : 45

ASISTENTE : CÓDIGO CIVIL

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FOLIOS : 46

[email protected] 961517778

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Sec. Juro Exp. 1044-00 Cuaderno principal Recurso 01 DEVOLUCIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO:

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA, Abogado con registro CAL Nº 17475, identificado con DNI Nº 23272791 y domiciliado en el Jr. Camaná Nº 872 Int. 36 Lima Cercado, en los autos seguidos por Alicia Manuela FABIAN ÁLVAREZ contra Gilberto HIJUELA JIMÉNEZ sobre alimentos, atenta y respetuosamente digo:

El año 2000 suscribí el recurso de apersonamiento del demandado Gilberto HIJUELA JIMÉNEZ dejando de ser su abogado patrocinante hasta la fecha.

Teniéndose en cuenta que las notificaciones recaídas en autos se vienen notificando en la Casilla Nº 12970 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial de la que soy titular y como quiera que no soy abogado del referido demandado, mediante el presente hago devolución de algunas de dichas notificaciones a fin de que se ponga en conocimiento de la accionante para que adopte las medidas correspondientes.

Así mismo al Juzgado solicito se abstenga de seguir remitiendo a mi domicilio procesal las notificaciones dirigidas a don Gilberto HIJUELA JIMÉNEZ por no ser patrocinado del suscrito.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 19 de noviembre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAA B O G A D OCAL Nº 17475

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Reitero solicitud de expedición de certificado

A LA SUB GERENCIA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.

ELENA YOSHIMOTO HARA, identificada con DNI Nº 07206033, con domicilio legal en Prolongación Tacna Nº 758 Lima Cercado, atenta y respetuosamente digo:

Con fecha 22 de octubre último y a través del documento signado con el Nº 127343, he solicitado que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34º del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil y el numeral 7.3 del Manual de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, se de por finalizado el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de renovación del certificado de seguridad y consecuentemente se me expida dicho certificado emitiéndose el correspondiente acto administrativo.

Sin embargo lejos de emitir la resolución (acto administrativo) que de por finalizado el procedimiento, se me ha cursado el Oficio Nº 3692-2008-MML/SGDC de fecha 29 de octubre pasado mediante el cual se me comunica por última vez que el expediente Nº 74645-08 se encuentra archivado.

En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34º del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 066-2007-PCM, mediante el presente reitero mi solicitud en el sentido de que se expida la correspondiente resolución.

Lima, 19 de noviembre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA ELENA YOSHIMOTO HARA A B O G A D O CAL Nº 17475

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Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Solicito expedición de certificado

A LA SUB GERENCIA DE DEFENSA CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.

ELENA YOSHIMOTO HARA, identificada con DNI Nº 07206033, con domicilio legal en Prolongación Tacna Nº 758 Lima Cercado, atenta y respetuosamente digo:

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 34º del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil y numeral 7.3 del Manual de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, solicito se de por finalizado el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de renovación del certificado de seguridad y consecuentemente se me expida el mismo, atendiendo a las consideraciones siguientes:

Con fecha 00 de 000000 del 2007, se expidió el certificado de seguridad Nº 00000 con vigencia entre el 00 de 000000 del 2007 y el 00 de 00000 del 2008.

El 24 de junio último y antes del vencimiento de la vigencia del certificado de seguridad Nº 000000, señalado precedentemente, he solicitado se efectúe la inspección técnica de seguridad en defensa civil con el fin de obtener el certificado de seguridad correspondiente al salón de billar ubicado en Prolongación Tacna Nº 758 Lima Cercado.

En la referida solicitud, signada como expediente Nº 74645-08, con la finalidad de no incurrir en errores anteriores, he señalado con claridad que el horario de atención es a partir de las 16.00 horas.

Sin embargo, desconociendo por completo la indicación de que el horario de atención es a partir del las 16.00 horas, con fecha 21 de julio pasado, el inspector técnico se apersonó al local a horas 13.30 haciendo entrega de la notificación Nº 1212, tomando conocimiento en ese momento que con fecha 02 de julio y en horas de la mañana (11.30) se había apersonado encontrando a don Humberto

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CONTRERAS MOTTA, persona encargada solo de la limpieza y le hizo entrega de la notificación Nº 1096 conteniendo las mismas observaciones de la notificación Nº 1212, la misma que no ha sido de mi conocimiento desconociendo su existencia hasta que el administrador Carlos Dionisio me hizo saber de la existencia de la notificación Nº 1212

Las observaciones contenidas en la notificación Nº 1212 son las siguientes: a) Presentar carta de responsabilidad con memoria descriptiva del estado de conservación del predio referido al sistema estructural firmada por profesional colegiado. Previamente pintar con pintura anticorrosiva la estructura metálica; b) Instalar equipos de luces de emergencia (de encendido automático) a batería, de tal forma que den cobertura a las rutas de evacuación, escaleras, salidas de escape y áreas de servicio; c) Se observa extintor de 12 Kg con fecha vencida por recargar.

Con fecha 11 de agosto del presente año, he levantado las observaciones efectuadas, conforme se desprende del documento signado con el número D/S 94092-08.

El 26 de setiembre del año en curso, a horas 19.15 se apersonó al local de mi propiedad el inspector técnico Ing. Luis R. Rodríguez N. con la finalidad de verificar el levantamiento de la observación “Previamente pintar con pintura anticorrosiva la estructura metálica” y al encontrar que aún no se ha efectuado la misma, recomendó solicitar una prórroga para efectos de su cumplimiento y entregó la copia de una constancia de visita de inspección señalando que no se le permitió la inspección por ausencia del encargado.

Es así que mediante documento signado con el Nº D.S 119166-08 de fecha 03 de octubre del 2008, he solicitado se me conceda un plazo prudencial para cumplir con el mandato.

El mismo día tres de octubre, fui notificada con el Oficio Nº 3424-2008-MML/SGDC en el que el Sub Gerente de Defensa Civil Pedro KULIEVAN GARCÍA me comunica que de la evaluación de mi expediente se ha verificado que en las instalaciones de mi representada se han ejecutado hasta tres visitas de inspección verificándose que en la primera visita 02.07.08 y en la segunda visita 21.07.08 respectivamente el local no reunía las condiciones de seguridad, por tanto se declaró NO APTO, en la tercera visita 26.09.08 NO PERMITIO evaluar el local. En este sentido el procedimiento iniciado mediante expediente Nº 74645-08 ha concluido y pasado al archivo definitivo, así mismo me informa que tengo expedito mi derecho de iniciar un nuevo procedimiento de verificación técnica de seguridad en defensa civil adjuntando el derecho de pago correspondiente establecido en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Ordenanza Nº 1114-MML de fecha 09 de enero del 2008 y se me amenaza que en caso contrario mi expediente será derivado a la Gerencia de Fiscalización y Control para que actúe de acuerdo a sus competencias.

Al respecto, debo señalar lo siguiente:

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01) En mi solicitud de inspección técnica de seguridad en defensa civil formulada para la obtención del correspondiente certificado de seguridad, indiqué con claridad que el horario de atención de mi representada es a partir de las 16.00 horas.

Las visitas efectuadas el 02 y 21 de julio han sido fuera del horario de atención, la primera a horas 11.50 y la segunda a horas 13.30.

La notificación Nº 1096 del 02 de julio fue entregada a persona ajena a mi representada, denotando irresponsabilidad por parte del inspector técnico visitante.

Consecuentemente la referida notificación Nº 1092 se tiene por no efectuada por cuanto no ha sido ejecutada con las formalidades legales correspondientes.

Respecto de la segunda notificación (Nº 1212 del 21 de julio del 2008), si bien ha sido entregada al responsable de la administración del local, debe tenerse en cuenta que no indica plazo o término para la absolución de las observaciones contenidas en la misma.

En tal sentido, la absolución de las observaciones efectuada por mi parte con fecha 11 de agosto último, se encuentra arreglada a ley, prueba de ello es que el 26 de setiembre se apersona el inspector técnico y hace entrega de la constancia de visita, cuando las observaciones efectuadas ya habían sido absueltas con anterioridad.

En este contexto, deberán tenerse por levantadas las observaciones y consecuentemente disponer se me otorgue el correspondiente certificado de seguridad solicitado.

02) Respecto de la observación de pintado de la estructura metálica con pintura anticorrosiva, solicito SE ME EXONERE de la misma, atendiendo a que no constituye ningún tipo de condiciones de seguridad físicas o espaciales.

En efecto, conforme lo establece el numeral 7.6 del Manual para la ejecución de inspecciones técnicas de seguridad en defensa civil, en el marco del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 066-2007-PCM, dentro del procedimiento de inspección técnica de seguridad en defensa civil se verifica las condiciones de seguridad físicas y espaciales.

El numeral 7.6.1 del acotado manual señala que las condiciones de seguridad físicas son aquellas relacionadas con la infraestructura y las medidas de seguridad internas adoptadas en los objetos de inspección, las mismas que son señaladas en la parte correspondiente a la verificación, en cuya evaluación se debe tener en cuenta; a) Para el caso de estructuras de telecomunicaciones y/o paneles publicitarios: serán evaluadas como parte integrante del objeto de inspección, cuando se encuentren sobre el techo del objeto de inspección o dentro de sus instalaciones, siempre que sea de dominio del administrado; b) Para el caso de

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Edificaciones que califiquen como objetos de inspección de detalle y que a su vez albergan a otros objetos de inspección: se verificarán las áreas comunes, debiendo tomarse en cuenta los usos y el aforo de los ambientes ubicados en cada piso o zona con la finalidad de evaluar los medios de evacuación (anchos de pasadizos y puertas, números y tipo de escaleras y número de puertas, entre otros); así como la estructura de la edificación en su conjunto; sistemas y equipos contra incendios, señalización, sistema de detección y alarmas; celdas de transformación, tableros eléctricos, tomacorrientes; equipos eléctricos, electrónicos y electromecánicos; entre otras instalaciones de uso común.

El numeral 7.6.2 del precitado manual indica que las condiciones de seguridad espaciales son aquellas relacionadas con los peligros externos que puedan afectar o modificar las condiciones de seguridad físicas del objeto de inspección; así como deberá identificarse toda edificación, estructura, recinto o instalación ubicada alrededor del objeto de inspección. Excepcionalmente, se considerará como una evaluación del entorno aquellas estructuras o instalaciones que encontrándose dentro del objeto de inspección no son de dominio del administrado.

Respecto a las distancias de seguridad para la identificación de los referidos peligros, cabe indicar que se deben tomar como referencia las establecidas en las normas vinculadas con la seguridad en Defensa Civil.

Serán consideradas como parte de la evaluación de las condiciones de seguridad espaciales, las siguientes: a) Estructuras de telecomunicaciones y/o paneles publicitarios cuando no forman parte del objeto de inspección y por su ubicación impliquen un riesgo para el mismo o encontrándose dentro del mismo no son de dominio del administrado; b) Las líneas de alta y media tensión aéreas: ubicadas sobre el área del objeto de inspección o próximas al mismo; c) Instalaciones, edificaciones, entre otros que no se encuentren ubicados dentro del objeto de inspección y que representen un riesgo para las personas que habitan, concurren o laboran en el objeto de inspección.

En tal sentido, no encontrándose la observación de pintar la estructura metálica con pintura anticorrosiva deviene en antojadiza y fuera de contexto legal, por lo que se servirá prescindir de la misma, sin perjuicio de que por cuenta propia se haga efectiva en la medida y forma que sea manejable para la recurrente.

03) Al apersonarme a las oficinas de la sub Gerencia de Defensa Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el ánimos de coordinar respecto del tratamiento de mi solicitud, la señorita Julia me informó que con fecha 07 de agosto del 2008 se había emitido el oficio Nº 2847-2008-MML/SGDC, el mismo que jamás me ha sido entregado y al solicitar una copia del referido documento aparece una anotación de que el 11 de agosto se dejó al encargado del local negándose a firmar el cargo, situación por demás ajena de la verdad ya que ningún empleado y/o responsable se ha apersonado a hacer entrega de dicho documento.

Prueba de que no me ha hecho entrega del aludido documento es que el 26 de setiembre se programó una nueva visita.

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04) Respecto del contenido del oficio Nº 3424-2008-MML/SGDC en lo referente a que el procedimiento iniciado ha concluido y pasado al archivo definitivo, debo precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 34º del Reglamento de ITSDC, el procedimiento de ITSDC finaliza con la emisión de la resolución respectiva por parte del órgano ejecutante, en la cual se establecerá, según corresponda; a) El objeto de inspección cumple con las normas de seguridad en Defensa Civil, por consiguiente deberá emitir el Certificado de ITSDC, salvo para el caso de la ITSDC Previa a Eventos y/o Espectáculos Públicos; b) El objeto de inspección no cumple las normas de seguridad en Defensa Civil, por consiguiente no corresponde emitir el Certificado de ITSDC; c) El objeto de inspección no se encuentra implementado para el desarrollo de su actividad o adolece de observaciones de carácter insubsanable, por lo que no puede verificarse el cumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil, por consiguiente el administrado deberá solicitar una nueva ITSDC.

La Resolución contendrá como anexo el Informe de ITSDC, el Informe de Verificación de Condiciones de Seguridad Declaradas o el Informe de Levantamiento de Observaciones, según corresponda, y deberá ser notificada al administrado, en un plazo que no podrá exceder de los dos (02) días hábiles de haber sido emitida, salvo para el caso de Eventos y/o Espectáculos Públicos, así como de los plazos máximos establecidos para cada tipo de procedimiento de ITSDC.

En el presente caso, al haber cumplido con las formalidades requeridas, el objeto de inspección cumple con las normas de seguridad en Defensa Civil, por consiguiente deberá emitir el Certificado de ITSDC conforme a ley.

A la Sub Gerencia de Defensa Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima solivito se sirva disponer se de por finalizado el procedimiento y consecuentemente se me expida el correspondiente certificado de seguridad.

OTROSI DIGO: Como fundamento de mi petición adjunto los siguientes documentos en fotocopia:

Solicitud Nº 74645-08

Notificación Nº 1096

Notificación Nº 1212

Oficio Nº 2847-2008-MML/SGDC

Documento Nº 94092-08

Constancia de visita de inspección del 26.SET.08

Documento Nº 119166-08

Oficio Nº 3424-2008-MML/SGDC

Lima, 20 de octubre del 2008

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SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA ELENA YOSHIMOTO HARA A B O G A D O CAL Nº 17475

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Sec. Exp. 2008-02878 Cuaderno principal Recurso 02 SUBSANACIÓN

AL SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE:

OCTAVIO ALEJANDRO PEÑA HUAMÁN, en los autos seguidos contra Isabel CÁRDENAS CALLAÑAUPA sobre prescripción adquisitiva de dominio, atenta y respetuosamente digo:

Mediante resolución número uno de fecha 03 de octubre último se ha declarado inadmisible la demanda interpuesta, concediéndose el plazo de tres días para subsanar las omisiones anotadas.

Dentro del término de ley y subsanando las observaciones anotadas, expreso lo siguiente:

DE LA PRESENTE DEMANDA SE ADVIERTE QUE SU PETITORIO NO ES CLARO TODA VEZ QUE SI BIEN SE VIENE SOLICITANDO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO HA PRECISADO SI LA QUE SE INVOCA ES LA DENOMINADA CORTA O LARGA TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 950º DEL CÓDIGO CIVIL

Al respecto, cabe señalar que al haber adquirido de buena fe el inmueble cuya prescripción he solicitado con fecha 22 de setiembre de 1992, mi petitorio se

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encuentra enmarcado en la PRESCRIPCIÓN LARGA por cuanto por mas de 10 años vengo efectuando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del predio.

EXISTE CONFUSIÓN RESPECTO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL QUE SE PRETENDE ENTABLAR TODA VEZ QUE EN SUS FUNDAMENTOS DE HECHO INDICA QUE DOS SERÍAN LOS PROPIETARIOS ORIGINARIOS, ADEMÁS QUE EN LA COPIA LITERAL ADJUNTADA SE OBSERVA QUE SERÍAN ADEMÁS OTROS LOS COPROPIETARIOS DEL BIEN CUYA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SE SOLICITA

En este extremo, se precisa que conforme se aprecia de la copia literal de dominio de la ficha Nº 301616 (Hoy Partida Electrónica Nº 43948431) del Registro de La Propiedad Inmueble de esta capital, la inscripción corresponde a las parcelas Nº 10579 y Nº 10589 del ex fundo Santa Luzmila del distrito de Los Olivos y con fecha 21 de abril último se RECTIFICAN los asientos 2C y 3C de la Ficha Nº 301616 que antecede a la Partida Electrónica Nº 43948431, en el sentido de que la Asociación de Vivienda Las Gardenias de Pro (antes Asociación de Vivienda Residencial Río Santa) solo adquirió por compraventa el predio denominado parcela Nº 10579 y no la totalidad del inmueble.

Teniéndose en cuenta que en la Ficha Nº 301616 se encuentran inscritos lo predios constituidos por las parcelas Nº 10579 y Nº 10589 y de estas la parcela Nº 10579 pertenece a la Asociación de Vivienda Las Gardenias de Pro, la parcela Nº 10589 continúa inscrita a nombre de la codemandada Isabel CÁRDENAS CLLAÑAUPA.

En tal sentido se precisa que el predio constituido por la parcela Nº 19589 se encuentra inscrito en la Ficha Nº 301616 (Hoy Partida Electrónica Nº 43948431) del Registro de La Propiedad Inmueble de esta capital, a nombre de doña Isabel CARDENAS CALLAÑAUPA, quien conjuntamente con su esposo Agripino LUJÁN CANCHARI lo vendió a la empresa GARCÍA Y VIDAL ASOCIADOS SRL y ésta a su vez lo ha transferido al recurrente.

De lo expuesto se colige que en la Ficha Nº 301616 (Hoy Partida Electrónica Nº 43948431) del Registro de La Propiedad Inmueble de esta capital, se encuentran inscritos dos predios, el constituido por la parcela Nº 10579 de propiedad de la Asociación de Vivienda Las Gardenias de Pro a su nombre y el constituido por la parcela Nº 10589 de mi propiedad a nombre de su anterior propietaria Isabel CÁRDENAS CALLAÑAUPA.

NO SE HA ADJUNTADO COPIA LITERAL DE FECHA ACTUALIZADA DE LOS ASIENTOS DE INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE SUB LITIS NI SE HA PRECISADO SI SE TRATA DE UN INMUEBLE URBANO O RÚSTICO

Por el presente cumplo con adjuntar copia literal de dominio actualizada de la Ficha Nº 301616 (Hoy Partida Electrónica Nº 43948431) del Registro de La Propiedad Inmueble de esta capital, indicando además que se trata de un inmueble urbano.

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NO SE HA INDICADO SI LOS TESTIGOS SUPERAN O NO LA EDAD MÍNIMA PARA SERLO, REQUERIDA EN EL INCISO 4º DEL ARTÍCULO 505º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Frente a esta observación cumplo con indicar que todos los testigos son mayores de 25 años, conforme al requerimiento del artículo 505º inciso 4 del Código Procesal Civil.

CONFORME A LO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 952º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LA SENTENCIA QUE ACCEDE A PATICIÓN DE PRESCRIPCIÓN ES TÍTULO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL REGISTRO RESPECTIVO Y PARA CANCELAR EL ASIENTO A FAVOR DEL ANTIGUO DUEÑO; SIN EMBARGO TRATÁNDOSE DE UN PREDIO INTEGRANTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN ESTA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN NO PODRÍA REALIZARCE POR ELLO SE DEBE ADJUNTAR EL PLANO PERIMÉTRICO Y DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE MATRIZ ESPECIFICÁNDOSE EL ÁREA DESMEMBRADA Y EL ÁREA REMANENTE, ASÍ MISMO DEBERÁ ADJUNTAR LA MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA FORMA COMO QUEDARÍA EL PREDIO CUYA PRESCRIPCIÓN SE HA SOLICITADO A EFECTOS DE QUE POSTERIORMENTE SE PUEDA EFECTUAR LA CANCELACIÓN PARCIAL DEL DOMINIO DE LA EMPLAZADA

He recurrido al órgano jurisdiccional peticionando se me declare propietario del inmueble constituido por la parcela Nº 10589 del ex fundo Santa Luzmila del distrito de Los Olivos, por cuanto al venir poseyéndolo durante mas de 15 años en forma continua, pacífica y pública he adquirido la propiedad del mismo mediante una de las formas de adquirir la propiedad llamada prescripción adquisitiva de dominio.

No es verdad que el inmueble constituido por la parcela Nº 10589 forme parte de uno de mayor extensión, toda vez que tal como se aprecia de la copia literal de dominio de la Ficha Nº 301616 (Hoy Partida Electrónica Nº 43948431) del Registro de La Propiedad Inmueble de esta capital, se encuentra inscrito en ésta conjuntamente con la parcela Nº 10579, la que se ha registrado como propiedad de la Asociación de Vivienda Las Gardenias de Pro.

Si bien inicialmente ambas parcelas formaban parte de un predio de mayor extensión, a medida que han ido siendo adquiridas por sus propietarios se han ido independizando e inscribiendo en diversas fichas independientes, es así que el predio cuya propiedad estoy solicitando me sea declarada ha sido independizada en la Ficha Nº 301616 y al ser declarada mi propiedad será a su vez desmembrado e independizado en otra ficha y/o partida electrónica, correspondiendo este acto a uno de carácter administrativo conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las parcelas Nº 10579 y Nº 10589 inscritas en la Ficha Nº 301616 (Hoy Partida Electrónica Nº 43948431) del

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Registro de La Propiedad Inmueble de esta capital, no son predios contiguos, sino que se han inscrito en la misma ficha por pertenecer inicialmente a la misma propietaria Isabel CÁRDENAS CALLAÑAUPA.

En este contexto, solicito se prescinda de la absolución de esta observación y se provea conforme a ley.

Sin perjuicio de lo señalado, debo manifestar que conforme lo acredito con la copia del formulario que adjunto, he solicitado se me expida copia certificada del plano perimétrico y de ubicación del predio matriz, copia que se me expedirá al tercer día de haber sido solicitado, por lo que suplico se me conceda un plazo adicional para dar cumplimiento al mandato de adjuntar el plano perimétrico y de ubicación del inmueble matriz y la memoria descriptiva de la forma de cómo quedaría.

NO SE HA INDICADO LOS NOMBRES Y LUGARES DE NOTIFICACIÓN DE LOS PROPIETARIOS U OCUPANTES DE LOS INMUEBLES COLINDANTES

Hago presente que los colindantes son los siguientes:

Bonifacio MEJÍA SIMBRÓN, propietario de la parcela Nº 10588, a quien se le deberá notificar en su domicilio en la Mz. A Lote 2 del ex fundo Santa Luzmila, distrito de Los Olivos.

Tomás POMA QUISPE, propietario de la parcela Nº 10590, a quien se le deberá notificar en la Mz. A2 Lote 4 del ex fundo Santa Luzmila, distrito de los Olivos.

Al Juzgado ruego se sirva tener por subsanadas las omisiones en las que se ha incurrido al interponer la demanda, solicitando se provea admitiendo a trámite la misma con arreglo a ley.

Lima Norte, 21 de octubre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA OCTAVIO ALEJANDRO PEÑA HUAMÁN A B O G A D O CAL Nº 17475

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Sec. Cartagena Exp. 815-2008 Cuaderno principal Recurso 02 SUBSANACIÓN

AL SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO:

SOLEDAD SONIA TRINIDAD SOTO, en los autos seguidos contra Jorge Luis JERÓNIMO TICLLAHUANCA sobre prestación de alimentos, atenta y respetuosamente digo:

Mediante resolución número uno de fecha 05 de setiembre último se ha observado que he omitido precisar la dirección del centro de trabajo del demandado a fin de disponer oficiar para la remisión del informe de haberes, declarando inadmisible la demanda y otorgándome tres días para subsanar la observación.

Dentro del término de ley y subsanando la observación efectuada, debo señalar que el demandado Jorge Luis JERÓNIMO TICLLAHUANCA se desempeña como docente en la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 15 de Huarochirí, órgano intermedio del Ministerio de Educación al que deberá cursarse el oficio solicitando el informe de los haberse y demás beneficios que percibe, conforme a ley.

Al Juzgado solicito se sirva tener por subsanada la observación y consecuentemente tener por admitida la demanda, proveyéndose con arreglo a ley.

Lima, 16 de octubre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA SOLEDAD SONIA TRINIDAD SOTO A B O G A D O CAL Nº 17475

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Solicito copias certificadas

A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

HUMBERTO CONTRERAS MOTTA, identificado con DNI Nº 08088618, pensionista con Código Nº C419882, con domicilio particular en el Jr. Marañón Nº 313 Int. 6 distrito del Rímac, señalando domicilio procesal en el Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado, atenta y respetuosamente digo:

Al amparo de lo dispuesto por los artículos 2º inciso 20 de la Constitución Política del Perú y 105º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, vengo a solicitar se disponga se me expida copia certificada de los antecedentes de las Resoluciones Nº 0000081787-2006-ONP/DC/DL19990 de fecha 22 de agosto del 2006 mediante la que se me otorgó pensión de jubilación y Nº 899-2007-GO.DP/ONP de fecha 20 de agosto del 2007 por la que se dispuso suspenderme la pensión de jubilación que venía percibiendo, asumiendo mi parte los gastos que genere la expedición de las copias referidas.

A la Oficina de Normalización Previsional ruego se sirva disponer conforme lo solicitado

Lima, 24 de setiembre del 2008

HUMBERTO CONTRERAS MOTTADNI Nº 08088618

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Sec. Exp. 256-2002 Cuaderno principal SOLICITO COPIAS

AL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA:

HUMBERTO CONTRERAS MOTTA, en el proceso seguido por presunto delito contra la fe pública en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, atenta y respetuosamente digo:

Por convenir a mis intereses solicito se me expidan copias certificadas de la resolución de fecha 09 de julio del 2003 que declara sobreseída la acción penal y de la resolución de vista de fecha 25 de abril del 2006 que la confirma, para cuyo efecto se servirá disponer el desarchivamiento de los actuados.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 25 de setiembre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA HUMBERTO CONTRERAS MOTTA A B O G A D O CAL Nº 17475

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Sec. Exp. 600-2003

VARIO DOMICILIO

AL VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO PENAL DE LIMA:

OLINDA MARÍA MEDINA VELÁSQUEZ, en el proceso que se me sigue por el delito de usurpación, atenta y respetuosamente digo:

Por convenir a mis intereses, designo como mi abogado defensor al letrado que refrenda el presente recurso SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA y varío mi domicilio procesal a la Casilla Nº 12970 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, donde se me deberá notificar con las resoluciones que recaigan en el proceso..

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 12 de setiembre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA OLINDA MARÍA MEDINA VELÁSQUEZ A B O G A D O CAL Nº 17475

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Esp. Cordero Exp. 27530-2007 Cuaderno principal PROPUESTA

AL 58º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:

RODOLFO GUERRERO ESPINOZA, en los autos seguidos por Inmobiliaria e Inversiones San Agustín SA, sobre desalojo, atenta y respetuosamente digo:

Habiéndose llevado a cabo la diligencia de audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, antes de emitirse el fallo correspondiente y al amparo de lo dispuesto por el Código Procesal Civil modificado, al Juzgado comunico que con la parte demandante estamos en tratativas de conciliación conforme lo acredito con las copias de los mensajes remitidos y recibidos en el correo electrónico de mi abogado patrocinante que al efecto adjunto en fotocopia, solicitando se notifique a la accionante para que exprese su aceptación o negativa ante la fórmula propuesta por mi parte.

Al Juzgado ruego se sirva proveer conforme lo solicitado

Lima, 12 de setiembre del 2008

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SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA RODOLFO GUERRERO ESPINOZA A B O G A D O CAL Nº 17475

Lima, 06 de junio del 2008

Señor CARLOS ALFREDO BAILÓN BUSTAMAMNTEDirector del IST “Carlos Cueto Fernandini”Presente

ASUNTO : Remito informe---------------------------------------------------------------

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Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de expresarle mi cordial saludo y a la vez remitirle el informe relacionado con las acciones a ejecutar para el saneamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de su representada, conforme se precisa:

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01) Al haber sido contratado para hacerme cargo del saneamiento de los inmuebles ubicados en los distritos de Comas y Puente Piedra, así como de los vehículos con placa de rodaje Nº LG-4414, Nº RGI-871 y DO-8078, cumplo con informarle de las acciones ejecutadas hasta ahora y de las que son necesario realizar.

02) En tal sentido, se tiene:

a) Inmueble ubicado en el distrito de Comas.- Al no contar con documentación actualizada se ha coordinado con la Oficina de Infraestructura del Ministerio de Educación, recomendando efectuar los trámites previos ante la Municipalidad distrital y luego adjuntando la documentación sustentatoria solicitar ante dicha oficina el saneamiento del predio.Consecuentemente se hace necesario efectuar los trámites de identificación del inmueble ante la Municipalidad distrital de Comas.

b) Inmueble ubicado en el distrito de Zapallal-Puente Piedra.- Al no contar con documentación actualizada se ha coordinado con la Oficina de Infraestructura del Ministerio de Educación, recomendando efectuar los trámites previos ante la Municipalidad distrital y luego adjuntando la documentación sustentatoria solicitar ante dicha oficina el saneamiento del predio.Consecuentemente se hace necesario efectuar los trámites de identificación del inmueble ante la Municipalidad distrital de Puente Piedra.

c) Vehículo con placa de rodaje Nº LG-4414.- Donado por la Casa Militar del Presidente de la República; cuenta con la documentación de baja y transferencia contenida en la RM Nº 039-93-PCM, DS Nº 090-94-PCM y RS Nº 360-01-PCM, así como con el acta de entrega-recepción.Se requiere obtener una copia certificada expedida por el diario oficial El Peruano de las disposiciones enunciadas, expedir una resolución de aceptación de la donación por parte del IST “Carlos Cueto Fernandini”, adjuntar los documentos precitados y solicitar la inscripción en el Registro Vehicular a favor del la entidad.

d) Vehículo con placa de rodaje Nº RGI-871.- Donado por la Superintendencia Nacional de Aduanas; se requiere solicitar al Presidente del Comité de Gestión Patrimonial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Richard REYES QUINTANA, la expedición de copia autenticada de las resoluciones que autorizan la baja y transferencia del vehículo y del acta de entrega al IST; así mismo la expedición de una resolución de aceptación de la donación por la entidad; adjuntar la documentación señalada y solicitar su inscripción ante el Registro Vehicular correspondiente.

[email protected] 961517778

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e) Vehículo con placa de rodaje Nº DO-8078.- Donado por el Congreso de la República; se requiere contar con el original o copia autenticada de la Resolución Nº 046-2006-DGA/CR por la que se da de baja el vehículo, Resolución Nº 047-2006-DGA/CR mediante la que se aprueba la transferencia de la unidad a favor del IST “Carlos Cueto Fernandini” y del acta de entrega del 16 de diciembre del 2006; así mismo la expedición de una resolución de aceptación de la donación por el IST; adjuntando dicha documentación solicitar su inscripción ante el Registro Vehicular.

03) En la ejecución de las acciones tendientes a la indagación de los requisitos y mecanismos necesarios para el saneamiento de los bienes de propiedad del IST “Carlos Cueto Fernandini”, se ha efectuado gastos de movilidad, por lo que suplico se sirva disponer su reembolso correspondiente.

Sin otro particular me suscribo de usted

Atentamente,

………………………………………………….SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA

A B O G A D OCAL Nº 17475

Lima, 12 de junio del 2008

Señor JOSÉ ALVARADO ESTRADAPresente

ASUNTO : Remito informe---------------------------------------------------------------

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Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de expresarle mi cordial saludo y a la vez remitirle el informe relacionado

[email protected] 961517778

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con las acciones a ejecutar para el saneamiento y regularización de la situación jurídica de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito IPEMEC Ltda.”, conforme se precisa:

01) La Cooperativa de Ahorro y Crédito IPEMEC Ltda., ha sido inscrita en los Registros Públicos el 27 de julio del 2005, contando con un Consejo de Administración, un Consejo de Vigilancia, un Comité de Educación y un Comité Electoral, organismos que cuentan con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario con sus respectivos miembros suplentes renovables anualmente por tercios, con vigencia en su mandato de tres años para los Presidentes, dos años para los Vicepresidentes y un año para los Secretarios, sin establecer plazo para los suplentes. El Gerente ha sido designado por plazo indefinido.

02) En tal sentido, de haber iniciado sus actividades como persona jurídica a partir de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente estos es el 27 de julio del 2005, los mandatos de los integrantes de los consejos y comités referidos se determina de la siguiente manera: a) Los Presidentes se encuentran vigentes hasta el 26 de julio del 2008; b) Los Vicepresidentes han debido ser removidos el 26 de julio del 2007; c) Los Secretarios debieron ser removidos el 26 de julio del 2006 y el 26 de julio del 2007 respectivamente. De no ser así, habrían fenecido todos los mandatos.

03) Con la finalidad de regularizar la situación jurídica de la cooperativa, se requiere: a) Levantar el acta de asamblea general ordinaria del 2006 para remover a los secretarios de los consejos y comités cuyo mandato feneció el primer año de vida institucional; b) Levantar el acta de asamblea general ordinaria del 2007 para remover a los secretarios cuyo mandato feneció el segundo año y a los Vicepresidentes; c) Levantar el acta de asamblea general ordinaria del 2008 para remover a los secretarios al término de su mandato anual y a los presidentes respectivamente; d) Levantar las correspondientes actas de instalación en todos los libros de actas de los consejos y comités. Las actas referidas deberán ser levantadas con las formalidades de ley para la celebración de las asambleas generales

04) Una vez regularizada la situación de la cooperativa en los libros de actas respectivos se procederá a su inscripción en los Registros Públicos.

05) Para efectos de ejecutar el trabajo es necesario contar con la información de la fecha de inicio de actividades de la cooperativa, los nombres y apellidos completos y una copia del DNI de las personas que van a conformar los consejos y comités respectivos, y todos los libros de actas (cooperativa, consejo de administración, consejo de vigilancia, comité de educación y comité electoral).

06) El plazo de ejecución del trabajo oscila entre tres y cuatro semanas incluida la inscripción en los Registros Públicos.

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07) El costo del trabajo asciende a S/. 1,200.00 siendo de cuenta de la cooperativa los gastos administrativos de certificación de copias y derechos registrales.

Sin otro particular me suscribo de usted

Atentamente,

………………………………………………….SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA

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Solicito pago de haberes y demás beneficios

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYTARÁ:

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA, identificado con DNI Nº 23272791, domiciliado en el Jr. Camaná Nº 872 Int. 36 Cercado de Lima, atenta y respetuosamente digo:

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 2º inciso 20 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con el artículo 106º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, recurro a su despacho a fin de solicitar que en su condición de titular de la unidad ejecutora de la que es parte la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, se sirva disponer el resarcimiento de la suma de S/. 3,434.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTICUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES) que dicha entidad me adeuda, atendiendo a las consideraciones siguientes:

Entre setiembre del 2005 y abril del 2007 he prestado mis servicios profesionales en la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, desempeñando el cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional, con nivel remunerativo F-3.

En el mes de abril del 2007, hice uso de vacaciones con la previa autorización del titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, correspondiéndome percibir mis remuneraciones y demás beneficios.

El caso es que por el mes de abril del 2007 no se me han abonado mis remuneraciones, incentivos, reintegros y racionamiento que me corresponden, ocasionándome irreparable perjuicio económico y moral.

En la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, un servidor con nivel remunerativo F-3, en el ejercicio presupuestal 2007, percibía la suma de S/. 3,144.00 por los conceptos que a continuación se detalla:

Remuneraciones S/. 1,043.00Reintegro del DU Nº 037-94 280.00Incentivos del DU Nº 088-2001 1,234.00

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Racionamiento 500.00Racionamiento por ingresos propios 87.00

En el mes de abril del 2007 se me debió abonar la suma de S/. 3,434.00 por cuanto se me estaba adeudando S/. 280.00 por concepto de reintegro del DU Nº 037-94 correspondiente al mes de marzo del 2007, como es de pleno conocimiento del señor administrador Augusto FLORES MENDOZA y demás trabajadores de las Unidades de Gestión Educativa Local de Huaytará y Castrovirreyna.

Durante todo el tiempo que he laborado en la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, mis remuneraciones, reintegro del DU Nº 037-94, incentivos del DU Nº 088-2001 y racionamiento de S/. 500.00, se me han abonado siempre en mi cuenta de ahorros del Banco de la Nación y el racionamiento de ingresos propios en efectivo por el servidor Isaac CANALES ESCOBAR.

Sin embargo en el mes de abril del 2007, de manera inusual y sin que medie razón alguna, mis remuneraciones han sido abonadas mediante el cheque Nº 22 por la suma de S/. 349.22 efectuándose los descuentos de S/. 525.00 a favor del Subcafae y S/. 40.00 a favor de Distribuidora Orrego, sin tenerse en cuenta que en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2007-ED que establece las disposiciones para simplificar el desarrollo de planillas de remuneraciones del personal docente y administrativo del sector educación de los niveles del gobierno central y gobiernos regionales, “Las remuneraciones solo están sujetas a los descuentos derivados de cargas sociales y aquellos que hayan sido expresamente autorizados”; sin contar con mi autorización de descuento.

Efectuadas las indagaciones correspondientes, he tomado conocimiento que el cheque girado por mis remuneraciones ha sido entregado a don Willy Angel QUISPE VILLAFUERTE, quien lo ha hecho efectivo en el Banco de la Nación, evidentemente falsificando mi firma por cuanto yo jamás lo he firmado ni autorizado, máxime que los cheques por remuneraciones son no negociables.

La programación de remuneraciones en ese entonces estaba bajo la responsabilidad de don Carlos HERRERA CAHUANA, quien sabrá explicar las razones por las que ha efectuado el cambio de modalidad de abono en cuenta de ahorros por la de emisión de cheque.

El pago de los reintegros del Decreto de Urgencia Nº 037-94 por S/. 280.00, incentivos laborales del DU Nº 088-2001 en mi caso por S/. 1,234.00 y el racionamiento de S/. 500.00, han estado bajo la responsabilidad de don Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ, quien se encargaba de efectuar los depósitos en las respectivas cuentas de ahorros de los trabajadores y posteriormente hacía firmar las planillas a todos los trabajadores.

Por el mes de abril del 2007, como ya lo he señalado, no he percibido absolutamente nada, ni un sol, ya que el cheque fue cobrado por Willy Angel QUISPE VILLAFUERTE y los demás importes jamás fueron depositados en mi

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Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

cuenta de ahorros por parte de don Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ, desconozco las razones de su actitud, solo puedo decir que ello constituye falta de carácter disciplinario y a la vez se configuran los delitos de abuso de autoridad, apropiación ilícita y peculado.

En cuanto al racionamiento por ingresos propios, si bien su pago era efectuado por do Isaac CANALES ESCOBAR en efectivo, al no encontrarme presente en la UGEL, ha debido ser depositado en mi cuenta de ahorros, hecho que no ha sucedido sin explicación alguna.

Ante la falta de pago de los importes referidos, correspondientes a mis remuneraciones, reintegros (de marzo y abril 2007) del DU Nº 037-94, incentivos laborales del DU Nº 088-2001, racionamiento y racionamiento de ingresos propios, que legítimamente me corresponde y arbitrariamente se me ha dejado de abonar, reiteradamente me comuniqué con el entonces Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna Lic. Francisco TOSCANO ESPINOZA y el Jefe del Área de Gestión Administrativa Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ, recibiendo de parte de este último evasivas y burlas como “y que vas a hacer al respecto”, “ya fuiste” y otros improperios que no merecen la pena repetir.Es así que con fecha 07 de mayo del 2007, mediante carta remitida vía facsimil y debidamente recepcionada conforme se aprecia del respectivo reporte de envío y del registro que debe existir en secretaría de la dirección, al haber encontrado en la esta capital mejora laboral y económica, comuniqué al entonces director Francisco TOSCANO ESPINOZA mi imposibilidad de continuar prestando mis servicios en la entidad, solicitándole disponga la ejecución del pago de mis remuneraciones y demás beneficios mediante el depósito en cuenta.

Ante ello Francisco TOSCANO ESPINOZA me llamó a mi teléfono celular y me indicó que para cobrar mis haberes debía apersonarme a la UGEL Castrovirreyna, situación que era por demás imposible e innecesaria, ya que como lo he señalado las remuneraciones y demás beneficios se abonan mediante depósito en cuenta de ahorros.

Con fecha 14 de mayo del 2007, mediante carta remitida vía facsimil y debidamente recepcionada conforme se aprecia del respectivo reporte de envía y del registro que debe existir en Secretaría de la dirección, reiteré a Francisco TOSCANO ESPINOZA mi solicitud de pago de mis remuneraciones y demás beneficios, indicándole los conceptos y montos adecuados, el número de mi cuenta reahorros del Banco de la Nación y precisando las disposiciones por cuyo mandato no se podía aplicar ningún tipo de descuento salvo autorización expresa del trabajador, a las remuneraciones y demás beneficios de los servidores.

Al no obtener respuesta a las comunicaciones anteriores y haber recibido una llamada telefónica de Francisco TOSCANO ESPINOZA indicándome que el no tenía nada que ver con el pago de mis haberes, con fecha 29 de mayo del 2007, mediante carta remitida vía facsimil y debidamente recepcionada conforme se aprecia del respectivo reporte de envía y del registro que debe existir en Secretaría de la dirección, reiteré una vez mas a Francisco TOSCANO ESPINOZA, mi solicitud de pago recordándole que al no haber dispuesto la ejecución del pago de los

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Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

importes que me corresponden se encontraba incurso en faltas de carácter disciplinario y en ilícitos penales, indicándole una vez mas el número de mi cuenta de ahorros del Banco de la Nación.

Pasado el tiempo y al no tener ninguna noticia de la situación de mi solicitud y demás comunicaciones, extraoficialmente tomé conocimiento de que Francisco TOSCANO ESPINOZA y Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ se venían jactando de que el recurrente no accionara por cuanto tenía miedo y otros adjetivos propios de su condición.

El 19 de noviembre del 2007 y con la esperanza de que pudiera darse solución al problema, reiteré nuevamente a Francisco TOSCANO ESPINOZA mi solicitud de pago, precisándole que a pesar de conocer de cerca mi situación no ha adoptado ninguna acción correctiva.

Aún abrigo una esperanza señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaytará, es por ello que recurro a su despacho formulando la presente solicitud, conocedor de su espíritu de justicia y equidad, a fin de que pueda interceder a efectos de que se me abonen mis derechos legítimos y adopte las medidas que sean necesarias frente al accionar de los servidores de la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna implicados.

Lima, 11 de setiembre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAA B O G A D OCAL Nº 17475

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

Solicito pago de haberes y demás beneficios

SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CASTROVIRREYNA:

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETA, identificado con DNI Nº 23272791, domiciliado en el Jr. Camaná Nº 872 Int. 36 Cercado de Lima, atenta y respetuosamente digo:

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 2º inciso 20 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con el artículo 106º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, recurro a su despacho a fin de solicitar que en su condición de titular de la unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, se sirva disponer el resarcimiento de la suma de S/. 3,434.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTICUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES) que dicha entidad me adeuda por concepto de remuneraciones, reintegro del DU Nº 037-94, incentivos laborales del DU Nº 088-2001, racionamiento y racionamiento de ingresos propios correspondientes al mes de abril 2007, así como reintegro del DU Nº 037-94 correspondiente al mes de marzo del 2007, atendiendo a las consideraciones siguientes:

Entre setiembre del 2005 y abril del 2007 he prestado mis servicios profesionales en la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, desempeñando el cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional, con nivel remunerativo F-3.

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

En el mes de abril del 2007, hice uso de vacaciones con la previa autorización del titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, correspondiéndome percibir mis remuneraciones y demás beneficios.

El caso es que por el mes de abril del 2007 no se me han abonado mis remuneraciones, incentivos, reintegros y racionamiento que me corresponden, ocasionándome irreparable perjuicio económico y moral.

En la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, un servidor con nivel remunerativo F-3, en el ejercicio presupuestal 2007, percibía la suma de S/. 3,144.00 por los conceptos que a continuación se detalla:

Remuneraciones S/. 1,043.00Reintegro del DU Nº 037-94 280.00Incentivos del DU Nº 088-2001 1,234.00Racionamiento 500.00Racionamiento por ingresos propios 87.00

En el mes de abril del 2007 se me debió abonar la suma de S/. 3,434.00 por cuanto se me estaba adeudando S/. 280.00 por concepto de reintegro del DU Nº 037-94 correspondiente al mes de marzo del 2007, como es de pleno conocimiento del señor administrador Augusto FLORES MENDOZA y demás trabajadores de las Unidades de Gestión Educativa Local de Huaytará y Castrovirreyna.

Durante todo el tiempo que he laborado en la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, mis remuneraciones, reintegro del DU Nº 037-94, incentivos del DU Nº 088-2001 y racionamiento de S/. 500.00, se me han abonado siempre en mi cuenta de ahorros del Banco de la Nación y el racionamiento de ingresos propios en efectivo por el servidor Isaac CANALES ESCOBAR.

Sin embargo en el mes de abril del 2007, de manera inusual y sin que medie razón alguna, mis remuneraciones han sido abonadas mediante el cheque Nº 22 por la suma de S/. 349.22 efectuándose los descuentos de S/. 525.00 a favor del Subcafae y S/. 40.00 a favor de Distribuidora Orrego, sin tenerse en cuenta que en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2007-ED que establece las disposiciones para simplificar el desarrollo de planillas de remuneraciones del personal docente y administrativo del sector educación de los niveles del gobierno central y gobiernos regionales, “Las remuneraciones solo están sujetas a los descuentos derivados de cargas sociales y aquellos que hayan sido expresamente autorizados”; sin contar con mi autorización de descuento.

Efectuadas las indagaciones correspondientes, he tomado conocimiento que el cheque girado por mis remuneraciones ha sido entregado a don Willy Angel QUISPE VILLAFUERTE, quien lo ha hecho efectivo en el Banco de la Nación,

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

evidentemente falsificando mi firma por cuanto yo jamás lo he firmado ni autorizado, máxime que los cheques por remuneraciones son no negociables.

La programación de remuneraciones en ese entonces estaba bajo la responsabilidad de don Carlos HERRERA CAHUANA, quien sabrá explicar las razones por las que ha efectuado el cambio de modalidad de abono en cuenta de ahorros por la de emisión de cheque.

El pago de los reintegros del Decreto de Urgencia Nº 037-94 por S/. 280.00, incentivos laborales del DU Nº 088-2001 en mi caso por S/. 1,234.00 y el racionamiento de S/. 500.00, han estado bajo la responsabilidad de don Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ, quien se encargaba de efectuar los depósitos en las respectivas cuentas de ahorros de los trabajadores y posteriormente hacía firmar las planillas a todos los trabajadores.

Por el mes de abril del 2007, como ya lo he señalado, no he percibido absolutamente nada, ni un sol, ya que el cheque fue cobrado por Willy Angel QUISPE VILLAFUERTE y los demás importes jamás fueron depositados en mi cuenta de ahorros por parte de don Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ, desconozco las razones de su actitud, solo puedo decir que ello constituye falta de carácter disciplinario y a la vez se configuran los delitos de abuso de autoridad, apropiación ilícita y peculado.

En cuanto al racionamiento por ingresos propios, si bien su pago era efectuado por do Isaac CANALES ESCOBAR en efectivo, al no encontrarme presente en la UGEL, ha debido ser depositado en mi cuenta de ahorros, hecho que no ha sucedido sin explicación alguna.

Ante la falta de pago de los importes referidos, correspondientes a mis remuneraciones, reintegros (de marzo y abril 2007) del DU Nº 037-94, incentivos laborales del DU Nº 088-2001, racionamiento y racionamiento de ingresos propios, que legítimamente me corresponde y arbitrariamente se me ha dejado de abonar, reiteradamente me comuniqué con el entonces Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna Lic. Francisco TOSCANO ESPINOZA y el Jefe del Área de Gestión Administrativa Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ, recibiendo de parte de este último evasivas y burlas como “y que vas a hacer al respecto”, “ya fuiste” y otros improperios que no merecen la pena repetir.Es así que con fecha 07 de mayo del 2007, mediante carta remitida vía facsimil y debidamente recepcionada conforme se aprecia del respectivo reporte de envío y del registro que debe existir en secretaría de la dirección, al haber encontrado en la esta capital mejora laboral y económica, comuniqué al entonces director Francisco TOSCANO ESPINOZA mi imposibilidad de continuar prestando mis servicios en la entidad, solicitándole disponga la ejecución del pago de mis remuneraciones y demás beneficios mediante el depósito en cuenta.

Ante ello Francisco TOSCANO ESPINOZA me llamó a mi teléfono celular y me indicó que para cobrar mis haberes debía apersonarme a la UGEL Castrovirreyna, situación que era por demás imposible e innecesaria, ya que como lo he señalado

[email protected] 961517778

Jr. Camaná Nº 872 Of. 36 Lima Cercado

las remuneraciones y demás beneficios se abonan mediante depósito en cuenta de ahorros.

Con fecha 14 de mayo del 2007, mediante carta remitida vía facsimil y debidamente recepcionada conforme se aprecia del respectivo reporte de envía y del registro que debe existir en Secretaría de la dirección, reiteré a Francisco TOSCANO ESPINOZA mi solicitud de pago de mis remuneraciones y demás beneficios, indicándole los conceptos y montos adecuados, el número de mi cuenta reahorros del Banco de la Nación y precisando las disposiciones por cuyo mandato no se podía aplicar ningún tipo de descuento salvo autorización expresa del trabajador, a las remuneraciones y demás beneficios de los servidores.

Al no obtener respuesta a las comunicaciones anteriores y haber recibido una llamada telefónica de Francisco TOSCANO ESPINOZA indicándome que el no tenía nada que ver con el pago de mis haberes, con fecha 29 de mayo del 2007, mediante carta remitida vía facsimil y debidamente recepcionada conforme se aprecia del respectivo reporte de envía y del registro que debe existir en Secretaría de la dirección, reiteré una vez mas a Francisco TOSCANO ESPINOZA, mi solicitud de pago recordándole que al no haber dispuesto la ejecución del pago de los importes que me corresponden se encontraba incurso en faltas de carácter disciplinario y en ilícitos penales, indicándole una vez mas el número de mi cuenta de ahorros del Banco de la Nación.

Pasado el tiempo y al no tener ninguna noticia de la situación de mi solicitud y demás comunicaciones, extraoficialmente tomé conocimiento de que Francisco TOSCANO ESPINOZA y Segundo Santos VILLANUEVA PÉREZ se venían jactando de que el recurrente no accionara por cuanto tenía miedo y otros adjetivos propios de su condición.

El 19 de noviembre del 2007 y con la esperanza de que pudiera darse solución al problema, reiteré nuevamente a Francisco TOSCANO ESPINOZA mi solicitud de pago, precisándole que a pesar de conocer de cerca mi situación no ha adoptado ninguna acción correctiva.

Aún abrigo una esperanza señora Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Castrovirreyna, es por ello que recurro a su despacho formulando la presente solicitud, conocedor de su espíritu de justicia y equidad, a fin de que pueda disponer se me abonen mis derechos legítimos y adopte las medidas que sean necesarias frente al accionar de los servidores implicados.

Lima, 11 de setiembre del 2008

SANTOS PASTOR CHÁVEZ ZAGACETAA B O G A D OCAL Nº 17475

[email protected] 961517778