ACCION DE AMPARO MARIO RIVERA.docx
-
Upload
luis-higinio-rojas-mendez -
Category
Documents
-
view
227 -
download
3
Transcript of ACCION DE AMPARO MARIO RIVERA.docx
1MARIO AA
EXPEDIENTE :2361-2014
SECRETARIO : DRA. MARIELA MORENO VEGA
ESCRITO Nº : 002
APELA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA
DEMANDA DE AMPARO
SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA LIBERTAD.
S.J
RIVERA ZAMORA HIPOLITO MARIO,en los seguido
contra el Ministerio de Educación y otros sobre Acción de
Amparo,a Ud. con el debido respeto digo:
Que recurro a su Despacho a fin de interponer Recurso de
Apelación contra la Resolución N° 01 emitida el 15 de Julio del 2014, la misma que declara
IMPROCEDENTE la demanda, a efectos de que sea revocada o declarada nula, por los
fundamentos siguientes:
I. PETITORIO:
Solicito se tenga por formulada la Apelación de la Resolución Nº UNO , del 15 de Julio del
2014 ,que declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO , solicitando se eleve el
presente al superior jerárquico , a fin de que REVOQUE la misma y la DECLARE FUNDADA ,
conforme a los fundamentos del presente.
II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
1. Del contenido de IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO contenida en la
Resolución Nº UNO , del 15 de Julio del 2014, se advierte los agravios de naturaleza
procesal , afectando el debido proceso y a la debida motivación de las Resoluciones
administrativas; a la tutela jurisdiccional efectiva; de naturaleza social laboral y
derecho alimentario , vulnerando mis derechos fundamentales a la libertad de trabajo
y de remuneraciones artículo 2, inciso 15 de la Constitución Política del Estado y
2MARIO AA
derecho de defensa.; por cuanto se evidencia una amenaza inminente plasmado en :
D.S.N° 003-2014-MINEDU promulgado el 19 de mayo y publicada el 20 de
Mayo del presente año, en cuanto INCORPORA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°
29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°
004-2013-ED, “LA DECIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA“, creando un Procedimiento Excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones
Educativas Públicas; Así también la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 204-2014-
MINEDU de fecha 21 de Mayo del 2014 , en cuanto aprueba la Norma Técnica
denominada "Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la
Décima Primer Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial" con lo demás que contiene; y La RESOLUCIÓN
MINISTERIAL N° 214-2014-MINEDU de fecha 27 de Mayo del 2014 en cuanto
"Convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que
se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas
públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima Primera Disposición
Complementaría Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
el cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica
aprobada mediante Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Aprueba el
Cronograma del Procedimiento Excepcional de evaluación para los profesores
que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas
Públicas; por haberse emitido ambas resoluciones ministeriales, tomando como
base legal, al Decreto Supremo N° 004-2014-MINEDU ; en mérito de las mismas
que ilegalmente se está PUBLICANDO en el Portal Institucional del Ministerio de
Educación ( http://www.minedu.gob.pe), la Plaza de Director del Centro de Educación
Básica Alternativa . “San Juan “ de esta ciudad, con Código NEXUS N°
1136428272A1, para EL PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL prevista en la
Décima Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, sin respetar la condición de la plaza OCUPADA POR NOMBRAMIENTO en
Mérito a la Resolución Directoral Sub Regional N° 0756 del 5 de Octubre de 1993 ,
que en su Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo de directores titulares A
3MARIO AA
Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito; y con Resolución Directoral Sub Regional
N° 1432 del 31 de Diciembre de 1993, en su Artículo PRIMERO RESUELVE: Modificar
el numeral 1.12 de la anterior Resolución , en el sentido me corresponde el Cargo de
SUB DIRECTOR a mi persona RIVERA ZAMORA HIPOLITO MARIO , a partir de la fecha
como Sub Director de ADULTOS CON 40 HORAS EN EL Centro de Educación Básica
Alternativa “SAN JUAN “ de esta ciudad ; Nombramiento de conformidad a lo dispuesto
en la R.M N° 1173-91 ED .
2. Con la implementación de las normas descritas , se pretende desconocer mi
CONDICION DE SUB DIRECTOR , QUE CON Resolución Directoral Sub Regional N° 0756
del 5 de Octubre de 1993 , que en su Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo
de directores titulares A Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito; y con Resolución
Directoral Sub Regional N° 1432 del 31 de Diciembre de 1993 , en su Artículo
PRIMERO RESUELVE: Modificar el numeral 1.12 de la anterior Resolución , en el
sentido me corresponde el Cargo de SUB DIRECTOR a mi persona RIVERA ZAMORA
HIPOLITO MARIO; Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en la R.M N° 1173-91
ED , obedeciendo a un proceso Regular que convocó para tal efecto a Concurso
Público de Méritos ; y que en el transcurso del tiempo ésta Resolución de
NOMBRAMIENTO no ha sido objeto de Nulidad de Oficio conforme lo prescribe el
Artículo 202.3 de la Ley 27444; ni fue impugnada en Proceso Contencioso
Administrativo conforme lo prescribe el Artículo 202.4 de la Ley 27444, TENIENDO A LA
FECHA PLENA VIGENCIA ; NO ENCONTRÁNDOSE MI CARGO DENTRO DE LOS ALCANCES
DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-MINEDU,R.M N° 204-2014 –MINEDU; y R.M N°
214-2014-MINEDU . que convocan al PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL DE LOS
PROFESORES QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUB DIRECTOR EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS.
3. Que el D.S.N" 003-2014-MINEDU, mediante el cual INCORPORA AL
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, APROBADO
POR DECRETO SUPREMO N° 004-2014-ED, LA DECIMA PRIMERA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA, en cuyo contenido, CREA UN
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE EVALUACIÓN PARA LOS
PROFESORES QUE NOS DESEMPEÑAMOS COMO DIRECTORES O
4MARIO AA
SUBDIRECTORES EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, no tiene
sustento legal alguno en la Ley de Reforma Magisterial N" 29944 y que
conforme se indica en la parte ~considerativa ( Considerandos sétimo y octavo)
tiene como única; finalidad "declarar vacantes las plazas que ocupa el personal
directivo nombrado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29944 y
garantizar el desarrollo del Concurso a que hace referencia Ia Quinta
Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Ley N" 29944"
III. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:
A. ERRORES DE HECHO: En La Resolución Nº UNO , del 15 de Julio del 2014 ,que
declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO incurre en los siguientes
errores de hecho:
1. El recurrente tiene una relación laboral vigente con el empleador Ministerio de
Educación en Mérito a la última , la Resolución Directoral N° 00335 -2013 –
GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TNO del 18 de Abril del 2013 ,que RESUELVE EN EL
Artículo PRIMERO : UBICAR a partir del 1 de Enero del 2013 en las Escalas de
la Ley 29944, , ubicando a mi persona en el Cargo de SUB DIRECTOR , dentro
del Régimen de la Ley 29944, en la TERCERA ESCALA MAGISTERIAL , con
Jornada Laboral de 40 horas, en el Área de Desempeño Laboral de AGI( AREA
DE GESTION INSTITUCIONAL) , CONSIDERANDO EN ELLA MI CONDICION
ACTUAL DE NOMBRADO .
2. En tal sentido existe un conjunto de actos lesivos que están amenazando y
vulnerando mis derechos fundamentales , al implementar un procedimiento
excepcional DE EVALUACIÓN PARA LOS PROFESORES QUE
NOS DESEMPEÑAMOS COMO DIRECTORES O SUBDIRECTORES EN LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, procedimiento contradictorio a
lo prescrito en la Ley 29944; vulnerando nuestra condición jurídica de
Director Nombrado conforme se confirma en el marco legal vigente
3. Conforme es de advertirse , del contenido de la Resolución Nº UNO , del 15 de
Julio del 2014 ,que declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO , el
Juez de la causa se ha pronunciado SIN RESPETAR LA AFECTACIÓN A MI
DERECHO FUNDAMENTAL ALTRABAJO EN UN ESTADO JURIDICO DE DIRECTOR
5MARIO AA
NOMBRADO Y QUE SE PRTENDE EVALUARME CON NORMAS QUE NO
INCLUYEN MI REALIDAD LABORAL ; por cuanto son normas genéricas que no
precisan si la evaluación comprende a Directores Nombrados, designados , o a
Directores que se incorporaron a la Ley 29062
B. ERRORES DE DERECHO:
1. El inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente que a la letra dice. "Que toda
persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica
o de cualquiera otra índole".
2. Conforme lo prescribe el Artículo 2° de la Ley 28237, está acreditada la violación
cierta e inminente a mi derecho al trabajo, atentando contra mi estado jurídico
actual de Director Nombrado, invocando que el Trabajo es un Deber y un
Derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona
humana; Art. 22° de la Constitución; así también el trabajo es objeto de
atención prioritaria del Estado (...) El Estado promueve condiciones para el
progreso social y económico (...) ninguna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad
del trabajador; Art. 23° de la Constitución.
3. Conforme se fundamenta en la Resolución Apelada, existe controversia sobre
la irretroactividad de las normas, lo cual es de pronunciamiento sobre el fondo
de la pretensión y no sobre la causal de Improcedencia; desconociendo que en
la Relación Laboral se respetan los siguientes principios: 1.- Igualdad de
oportunidades sin discriminación.- 2.- Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la Ley (...); Incisos 1) y 2) del Art. 26°.
4. Existe lesividad de los demandados al desconocer que los derechos laborales
que se adquieren bajo el amparo una determinada normatividad no pueden ser-
a posteriori-desnaturalizados de modo restrictivo por nuevas leyes, ya que tal
hipótesis resulta contraria tanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos previstos en el inc. 2) del artículo 26º de la Constitución Política del
Estado, como principio de irretroactividad de las normas jurídicas establecido en
el párrafo segundo del artículo 103º de la misma norma fundamental
6MARIO AA
5. En tal sentido, habiéndose ya materializado la presunta amenaza conforme se
evidencia en R.M N° 214 -2014 , la misma que contiene el CRONOGRAMA DEL
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE EVALUACIÓN ; que tiene como fecha de
inicio al proceso de evaluación desde el 29 de Junio del presente , y como
fecha de EVALUACION EL 3 DE AGOSTO DEL PRESENTE.
6. La Ley 29944; tiene sus alcances de derogación de normas a partir de la Ley
N° 26269, Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o
Programas Educativos de gestión estatal, publicado el 01 de enero de
1994; siendo mi estado jurídico de Director NOMBRADO con
anterioridad a ello.
7. Como es evidente, el Proceso de Amparo es procedente para Resolver conflicto
de intereses “para que respete el derecho supremo a la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad, a la igualdad ante la ley, El derecho a
trabajar libremente, El derecho al bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. El derecho a la
tutela procesal efectiva y el debido proceso. El derecho a la supremacía de la
constitución y a la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º,
2º, numerales 1), 2) y 15), 44º, 51º, 103º y 139º de la Constitución Política del
Perú
IV. SUSTENTO DE MI PRETENCIÓN IMPUGNATORIA :
La Resolución Nº UNO , del 15 de Julio del 2014 ,que declara IMPROCEDENTE LA
DEMANDA DE AMPARO debe ser REVOCADA , Y ADMITIR A TRAMITE LA
PRESENTE , por cuanto se está explicando cuales son los vicios incurridos y
sustentamos la necesidad de alcanzar la justicia en esta instancia.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. solicito dar trámite a la presente y Resolver
conforme a ley.
Trujillo, 7 de Agosto del 2014.
7MARIO AA
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
ESCRITO Nº : 001
INTERPONGO ACCION DE AMPARO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LIBERTAD.
S.J
RIVERA ZAMORA HIPOLITO MARIO, con DNI N° 17815975, Sub
Director del Centro de Educación Básica Alternativa “SAN JUAN”
de Trujillo, con domicilio real en LA CALLE Julio Gutiérrez N° 170
Urb. Los Jardines; y Procesalmente en el Jr. San Martin N° 808 de
esta ciudad, y con CASILLA ELECTRONICA Nº 2468, a Ud. Con
el debido
respeto digo:
Que, de conformidad con el Art. 200° Inciso 2 de la
Constitución Política del Estado y el Art. 37° del Código Procesal Constitucional interpongo
demanda de Acción de Amparo con el objeto que se reponga las cosas al estado anterior a la
vulneración de mi derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. 22º, 23° y 26º de
nuestra Carta Magna que señala: "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".
8MARIO AA
Que, la naturaleza de una Acción de Garantía
Constitucional como la Acción de Amparo es la de ser un proceso cautelar autónomo, cuya
finalidad es la reposición del estado de las cosas al estado anterior de la violación
constitucional acusada como pretensión del proceso.
I.- DATOS DEL DEMANDADO:
Solicito que con la presente demanda se emplace:
1.1 AL MINISTERIO DE EDUCACION, representado por EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,
Dr. JAIME SAAVEDRA CHANDUVI, con domicilio en la calle Del Comercio N°
193, Distrito de San Borja - Lima. , debiéndose librar exhorto a efectos de
notificarle.
1.2 A LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, con domicilio en el
Jirón Sánchez Cerro Nº 2150 – JESUS MARIA- Lima ; debiéndose librar exhorto a
efectos de notificarle.
1.3 A LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA LIBERTAD, Representado por su
Gerente Willard Loyola Quiroz, con domicilio en la Av. América Sur Nº 2870 de esta
ciudad.
1.4 A LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 03- TRUJILLO NOR OESTE, en la persona
de su representante legal señor MARIA VERA RODRIGUEZ , a quien se le notificará en el
Pasaje San Luis N° 110 y Av. España N° 401 de la ciudad de Trujillo;
1.5 AL PROCURADOR PUBLICO REGIONAL AD HOC, en calidad de defensor de los asuntos
judiciales e intereses del Estado, a nivel Regional, con domicilio legal en la Av. España
Nº 1800 de esta ciudad,
9MARIO AA
II. PETITORIO:
INTERPONGO DEMANDA DE ACCION DE AMPARO, con la finalidad de que el Juzgado
ejercitando una efectiva tutela jurisdiccional, Solicito se suspenda la aplicación e
implementación:
1. Del D.S.N" 003-2014-MINEDU promulgado el 19 de mayo y publicada el 20 de
Mayo del presente año, en cuanto INCORPORA AL REGLAMENTO DE LA LEY N°
29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°
004-2013-ED, “LA DECIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA“, creando un Procedimiento Excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones
Educativas Públicas.
2. De la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 204-2014-MINEDU de fecha 21 de Mayo del
2014 , en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada "Normas para la
Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primer Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial"
con lo demás que contiene; y
3. La RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 214-2014-MINEDU de fecha 27 de Mayo del
2014 en cuanto "Convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones
educativas públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima Primera Disposición
Complementaría Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
el cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica
aprobada mediante Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Aprueba el
10MARIO AA
Cronograma del Procedimiento Excepcional de evaluación para los profesores
que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas
Públicas; por haberse emitido ambas resoluciones ministeriales, tomando
como base legal, al Decreto Supremo N° 004-2014-MINEDU ; en mérito de las
mismas que ilegalmente se está PUBLICANDO en el Portal Institucional del
Ministerio de Educación ( http://www.minedu.gob.pe), la Plaza de Director del
Centro de Educación Básica Alternativa . “San Juan “ de esta ciudad, con Código
NEXUS N° 1136428272A1, para EL PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL prevista
en la Décima Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial, sin respetar la condición de la plaza OCUPADA POR
NOMBRAMIENTO en Mérito a la Resolución Directoral Sub Regional N° 0756 del 5
de Octubre de 1993 (ANEXO 1- E) , que en su Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER
al Cargo de directores titulares A Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito; y con
Resolución Directoral Sub Regional N° 1432 del 31 de Diciembre de 1993 ( anexo 1-
E) , en su Artículo PRIMERO RESUELVE: Modificar el numeral 1.12 de la anterior
Resolución , en el sentido me corresponde el Cargo de SUB DIRECTOR a mi persona
HIPOLITO MARIO ZAVALETA ZAMORA ; Nombramiento de conformidad a lo dispuesto
en la R.M N° 1173-91 ED ).
4. Resolución Directoral Sub Regional N° 0756 del 5 de Octubre de 1993 , que en su
Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo de directores titulares A Partir del 1
de Octubre de 1993 al suscrito; y con Resolución Directoral Sub Regional N° 1432
del 31 de Diciembre de 1993 , en su Artículo PRIMERO RESUELVE: Modificar el
numeral 1.12 de la anterior Resolución , en el sentido me corresponde el Cargo de SUB
DIRECTOR a mi persona HIPOLITO MARIO ZAVALETA ZAMORA ; Nombramiento de
11MARIO AA
conformidad a lo dispuesto en la R.M N° 1173-91 ED ,no siendo procedente
PUBLICARLO PARA EL PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL DE LOS PROFESORES
QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUB DIRECTOR EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PÚBLICAS , EN VIRTUD A LO DISPUESTO EN LA Décima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial ,el cual se llevará a cabo conforme a la RM N° 204-2014 MINEDU.
III. DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS Y EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE
LAS VIAS PREVIAS:
3.1 Vulneración al Derecho a que el Profesorado en la enseñanza oficial es Carrera
Pública (...) ; Art. 15° de la Constitución.
3.2 Vulneración al numeral 2) del Art. 2° de la Constitución Política del
Estado, que literalmente precisa: "Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o
de cualquiera otra índole".
3.3 Vulneración a que el Trabajo es un Deber y un Derecho. Es base del bienestar
social y medio de realización de la persona humana; Art. 22° de la Constitución.
3.4 Vulneración al Derecho a que el Trabajo en sus diversas modalidades, es
objeto de atención prioritaria del Estado (...) El Estado promueve condiciones
para el progreso social y económico (...) ninguna relación laboral puede limitar
el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad
del trabajador; Art. 23° de la Constitución.
3.5 Vulneración a que el Trabajador tiene Derecho a una remuneración equitativa
y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual
(...); Art. 24° de la Constitución.
12MARIO AA
3.6 Vulneración al Derecho a que en la Relación Laboral se respetan los siguientes
principios: 1.- Igualdad de oportunidades sin discriminación.- 2.- Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley (...);
Incisos 1) y 2) del Art. 26° de la Constitución.
3.7 Vulneración a que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el
despido arbitrario. - ; Art. 27° de la Constitución.
3.8 La vulneración a los derecho señalados se encuentran contenidos en la
Nueva Ley de Reforma Magisterial - Ley N° 29944 emitida por el Congreso de la
República y publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 25-Nov-2012, a
fin de que se declare INAPLICABLE y se reponga las cosas al estado anterior a
la violación de los derechos Constitucionales invocados.
III. SOBRE AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS :
Conforme lo prescribe el Art 46 del C.P. Constitucional invoco la excepción de las
vías previas prescritas en los incisos 1 y 2 del citado artículo; en razón que el
DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-MINEDU,R.M N° 204-2014 –MINEDU; y R.M N°
214-2014-MINEDU, cuya inaplicabilidad se solicita , éstas se están ejecutando
conforme al cronograma desde el 29 de Mayo del 2014 , por lo que se ha
materializado la vulneración a mis derechos invocados.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO :
4.1 Con Resolución Directoral Sub Regional N° 0756 del 5 de Octubre de 1993 ,
que en su Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo de directores
titulares A Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito; y con Resolución
Directoral Sub Regional N° 1432 del 31 de Diciembre de 1993 , en su Artículo
PRIMERO RESUELVE: Modificar el numeral 1.12 de la anterior Resolución , en
13MARIO AA
el sentido me corresponde el Cargo de SUB DIRECTOR a mi persona HIPOLITO
MARIO ZAVALETA ZAMORA ; Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en
la R.M N° 1173-91 ED , las misma que no han sido objeto de Nulidad de
Oficio conforme lo prescribe el Artículo 202.3 de la Ley 27444; ni fue
impugnada en Proceso Contencioso Administrativo conforme lo prescribe el
Artículo 202.4 de la Ley 27444.
4.2 La Resolución Ministerial Nº 1173-91-ED, publicado el domingo 22 de
setiembre de 1991, que CONVOCA A CONCURSO A NIVEL NACIONAL TODAS
LAS PLAZAS VACANTES DE PERSONAL DIRECTIVO Y JERÁRQUICO DE LOS
CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS ESTATALES Y FISCALIZADOS, así como
también aprueba las NORMAS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL Y PROVISIÓN
DE CARGOS DIRECTIVOS Y JERÁRQUICOS DE CENTROS Y PROGRAMAS
EDUCATIVOS ESTATALES Y FISCALIZADOS es la NORMA LEGAL, REFERENTE A
CONCURSO DE DIRECTORES, que en ninguno de los numerales de la R.M. Nº
1173-91-ED dispone el tiempo de duración del periodo de gestión, por lo que
se entiende que dicha vigencia es hasta el momento del cese.
4.3 Mi Situación laboral actual , tiene la condición jurídica de NOMBRADO ;
estado que no ha sido variado por norma expresa , generando que mi
condición de SUB DIRECTOR sea permanente , estable y no sujeto a condición,
conforme se desprende de la RM N° 1173-91 -ED
4.4 El espíritu normativo contenido en el literal d) del Artículo 35 de la Ley N°
29944 “ Ley de Reforma Magisterial “ , hace referencia actual sobre los Cargos
Directivos que se acceden mediante concurso y como se desprende de la RM
N°1173 -91 ED , mi persona accedió a la plaza mediante concurso público.
14MARIO AA
4.5 Mi persona fue nombrado en cargo Directivo con Resolución Directoral Sub
Regional N° 0756 del 5 de Octubre de 1993 , que en su Artículo PRIMERO
RESUELVE PROMOVER al Cargo de directores titulares A Partir del 1 de
Octubre de 1993 al suscrito ; y los desplazamientos y movimientos
laborales, siempre han sido en el cargo , en el marco de la temporalidad
normativa ,por lo que tiene la condición de permanente, y continuados
dentro de los lineamientos de la Ley N° 24029, D.S 019.90 ED ,RM N° 1173-91
–ED Y la vigente Constitución Política del Estado , teniendo la calidad de
derechos irrenunciables , derechos amparados en el numeral 2 del Artículo 26
de la actual Constitución Política del Estado.
4.6 Con Resolución Directoral N° 00335 -2013 –GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TNO del
18 de Abril del 2013 ,que RESUELVE EN EL Artículo PRIMERO : UBICAR a
partir del 1 de Enero del 2013 en las Escalas de la Ley 29944, , ubicando a
mi persona en el Cargo de SUB DIRECTOR , dentro del Régimen de la Ley
29944, en la TERCERA ESCALA MAGISTERIAL , con Jornada Laboral de 40
horas, en el Área de Desempeño Laboral de AGI( AREA DE GESTION
INSTITUCIONAL) .
4.7 A partir de la vigencia de la Ley 29944; en su Artículo 12 , se establece 4
áreas de desempeño laboral ; siendo a) Gestión Pedagógica, b)Gestión
Institucional , c) Formación docente , y d) Innovación e investigación.; y
conforme a la Resolución anterior se me ha ubicado actualmente en el
Cargo de SUB DIRECTOR , dentro del Régimen de la Ley 29944, en la TERCERA
ESCALA, con Jornada Laboral de 40 horas, en el Área de Desempeño Laboral de
AGI ( AREA DE GESTION INSTITUCIONAL) .
15MARIO AA
4.8 El derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover
condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo,
sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación
laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por
una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores.
Fundamento Jurídico N° 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-
Pl/TC: "De conformidad con lo que dispone el artículo 23º de la Constitución,
el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: (...)
Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador (...)"
4.9 El Estado, a través del Ministerio de Educación, pretende la aplicación
inmediata de la norma materia del presente proceso, aplicando a los
docentes condiciones de trabajo distintas y menos favorables
4.10 El Artículo 26 inc. 2) de la Carta Magna, señala que en la Relación
laboral se respeta con carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley; es decir que aquellos derechos reconocidos por la
Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables.
4.11 La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N°
02637-2006 –AA expresa en su fundamento 3 lo siguiente:
(…) En efecto , el “carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la Ley “, garantiza la imposibilidad jurídica de
disponer o renunciar libremente a los derechos que a favor del
trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la
16MARIO AA
iniciación de una relación de trabajo , durante su desarrollo o una
vez culminada … “(lo resaltado es nuestro)
4.12 En tal sentido no se puede desconocer la CONDICION DE SUB
DIRECTOR NOMBRADO , en mérito a la Resolución Directoral Sub Regional
N° 0756 del 5 de Octubre de 1993 , que en su Artículo PRIMERO RESUELVE
PROMOVER al Cargo de directores titulares A Partir del 1 de Octubre de 1993
al suscrito; y con Resolución Directoral Sub Regional N° 1432 del 31 de
Diciembre de 1993 , en su Artículo PRIMERO RESUELVE: Modificar el
numeral 1.12 de la anterior Resolución , en el sentido me corresponde el
Cargo de SUB DIRECTOR ; Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en
la R.M N° 1173-91 , obedeciendo a un proceso Regular que convocó para
tal efecto a Concurso Público de Méritos ; y que en el transcurso del tiempo
ésta Resolución de NOMBRAMIENTO no ha sido objeto de Nulidad de
Oficio conforme lo prescribe el Artículo 202.3 de la Ley 27444; ni fue
impugnada en Proceso Contencioso Administrativo conforme lo prescribe el
Artículo 202.4 de la Ley 27444, TENIENDO A LA FECHA PLENA VIGENCIA ;
NO ENCONTRÁNDOSE MI CARGO DENTRO DE LOS ALCANCES DEL DECRETO
SUPREMO Nº 003-2014-MINEDU,R.M N° 204-2014 –MINEDU; y R.M N° 214-
2014-MINEDU . que convocan al PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL
DE LOS PROFESORES QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUB
DIRECTOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS.
4.13 Conocida es la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, quien señala
“que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen ultimo a una
norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o suposición
17MARIO AA
trascendental, necesaria para poder postular la validez del derecho”, que esta
norma hipotética fundamental es la Constitución y las demás normas que se
desarrollan en torno a ella, de esta misma forma se desarrolla nuestra
estructura normativa.
4.14 Las normas jurídicas no existen ni se aplican de manera aislada; por el
contrario, se encuentran relacionadas entre sí; por ello, la aplicación del
derecho requiere concebir al conjunto de las normas jurídicas como un
sistema jurídico, es decir como un conjunto organizado y coherente. Bajo esta
premisa, las normas jurídicas no deben contradecirse o contraponerse entre
sí.
4.15 En tal sentido es necesario interpretar las normas de cada uno de los
niveles jerárquicos como coherentes entre sí; esto es, buscar aquella
interpretación que permitan hacerlas armónicas y no la que las haga
contradecirse. Si en algún momento tenemos dos posibilidades de
interpretación, una armónica y otra contradictoria, por fuerza debemos elegir
la armónica y desechar la contradictoria.
4.16 Otra consecuencia consiste en que las normas inferiores no deben
contradecir a las superiores de manera que resulten incompatibles con ellas.
Si tal cosa sucediese (es decir, en caso de incompatibilidad entre la norma
inferior y la superior), entonces la norma superior primara sobre la inferior y
esta será, o bien no aplicada mediante el control difuso - Según el segundo
párrafo del artículo 138 de la Constitución: “En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
18MARIO AA
norma de rango inferior”. El control difuso que autoriza este artículo se
realiza mediante un recurso que presenta el interesado dentro el proceso
judicial abierto. No declara la invalidez de la norma incompatible con la que le
es superior sino que, simplemente no la aplica al caso-. }
4.17 Conforme al Artículo 2° de la Ley 29944; esta Ley se sustenta en los
Principios de Legalidad, Probidad y Ética, Mérito y capacidad ,Principio de
Derecho Laboral “ Las relaciones individuales y colectivas de trabajo ,
aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación , el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable”
4.18 La Quinta Disposición Complementaria Transitoria y final de la Ley
29944 Referente al Concurso público para acceder a cargos en Instituciones
Educativas ,prescribe lo referente a la PRIMERA CONVOCATORIA: “ En la
primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de Director y
Sub Director de Instituciones Educativas ,podrán participar
excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores
que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del
segundo nivel que se encontraban encargados como Directores
pertenecientes a la Ley 24029 ( …) no pronunciándose en esta parte sobre
los Directores Y Sub Directores en actual ejercicio de funciones como
TITULARES y NOMBRADOS ; significando que existe un interpretación
errónea del MINISTERIO DE EDUCACION al haber publicado en el Portal
Institucional del Ministerio de Educación ( http://www.minedu.gob.pe),el
100% de las plazas de Directores y Sub Directores para ser sometidos al
19MARIO AA
PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL DE LOS PROFESORES QUE SE
DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUB DIRECTOR EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PÚBLICAS.
4.19 Que, el capítulo VII de la Ley de Reforma Magisterial N°. 29944 y el
Capítulo VI del Reglamento desarrollan el ACCESO A CARGO, entendiéndose
como puestos de mayor jerarquía en cada área de desempeño laboral. La Ley
N°. 29944 en sus artículos 32°, 33° y 38, concordante con los artículos 56° al
64° del reglamento aprobado mediante el D.S. N°. 004-2013-ED, establecen
las condiciones para que el profesor acceda, permanezca o sea retirado del
cargo, siendo éstas: i) la aprobación de una “evaluación de acceso al cargo” la
que tiene el carácter de voluntaria, es la que permite al profesor desempeñar
una función jerárquicamente superior y ii) la aprobación de una “evaluación
de desempeño en el cargo” de carácter obligatoria al final del periodo de tres
años para su permanencia en el cargo que desempeña; en caso de no aprobar
ésta evaluación, el profesor deja el cargo y retorna a la condición de docente.
4.20 Asimismo, con fecha 20 de Mayo del 2014, ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano el D.S.N" 003-2014-MINEDU, mediante el
cual INCORPORA AL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29944, LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-
2014-ED, LA DECIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA, en cuyo contenido, CREA UN PROCEDIMIENTO
EXCEPCIONAL DE EVALUACIÓN PARA LOS PROFESORES
QUE NOS DESEMPEÑAMOS COMO DIRECTORES O
SUBDIRECTORES EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, el
20MARIO AA
mismo que no tiene sustento legal alguno en la Ley de Reforma
Magisterial N" 29944 y que conforme se indica en la parte
~considerativa ( Considerandos sétimo y octavo) tiene como única;
finalidad "declarar vacantes las plazas que ocupa el personal directivo
nombrado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29944 y
garantizar el desarrollo del Concurso a que hace referencia Ia Quinta
Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Ley N" 29944"
4.21 De lo prescrito en el D.S.N" 003-2014-MINEDU, mediante el cual
INCORPORA AL REGLAMENTO DE LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2014-ED,
LA DECIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA, claramente se evidencia que con estos procedimientos ,
se ocasionaría en los Directores y Sub Directores, UN DESPIDO
ARBITRARIO SIN CAUSA JUSTA, la rebaja en el cargo y remuneración ,
hecho que implica desmejorar la situación laboral del trabajador, lo cual
afecta la vigencia del principio de la disposición más favorable a la persona
humana, el principio de la condición más beneficiosa el principio de
progresividad y no regresividad de los derechos laborales y el principio
protector, este último contemplado expresamente en el artículo 232 de
la Constitución Política del Estado.
4.22 En relación al Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Juez
Superior Ponente en el artículo “El Principio de progresividad y no
21MARIO AA
regresividad en materia laboral”, publicado en Gaceta Constitucional, Tomo
44, Lima, agosto 2011, páginas 218 a 227, ha tenido la oportunidad de señalar
que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en
relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante DESC,
existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los
mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de
regresividad de ellos.
4.23 Respecto a este último principio el Profesor Américo Plá Rodríguez,
señala que: “La regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de
una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella
debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la
nueva norma que se ha de aplicar” (En: Los Principios del Derecho del
Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pág. 108).
4.24 El Trabajador tiene Derecho a una remuneración equitativa y
suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual
(...) conforme lo prescribe el Art. 24° de la Constitución; Se entiende que el
derecho a una remuneración equitativa y suficiente para él y su familia, es
que los frutos de su trabajo traducidos en remuneración sea útil para cubrir
los gastos de alimentación, vestido. Vivienda, salud, educación y recreo que
son las necesidades fundamentales para que el ser humanos se desarrolle
adecuadamente.
4.25 Cabe hacer mención que todos los entes estatales tienen la obligación
de reconocer los derechos fundamentales sociales, entre ellos el derecho al
trabajo, el derecho a no ser despedido o removido de su labor por causa
22MARIO AA
justa, a la proscripción de la reducción inmotivada de la categoría o nivel o
remuneración, lo que constituye una obligación de carácter constitucional,
respaldado por normas internacionales.
4.26 En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política establece que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”,
4.27 Es así que la Constitución Política del Estado en su A r t . 1 º .
P e r s o n a h u m a n a . - L a d e f e n s a d e l a p e r s o n a h u m a n a y e l
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; Y CON la
promulgación del DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-MINEDU ;R.M N° 204-
2014 –MINEDU; y R.M N° 214-2014-MINEDU e l E s t a d o e s t á
menoscabando mi dignidad como persona humana y profesional, porque
hace aparecer ante la sociedad y mis colegas como una persona y un
profesor de menor categoría o menor valía y que merezco un castigo de
degradación de escala magisterial y rebaja de remuneraciones como así
se lee en el cuarto párrafo del D.S N° 003-2014 MINEDU QUE
INCORPORA LA “DECIMA PRIMERA Disposición Complementaria Transitoria:
Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se
desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas :
“ Los profesores que: i) no aprueben la mencionada evaluación
excepcional, ii) sean retirados del procedimiento de evaluación, iii) no se
presenten a la evaluación excepcional, o iv) no cumplan los requisitos
23MARIO AA
establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de director o
subdirector, permanecerán desempeñando dicha función, según
corresponda, hasta el término del año 2014; retornando al cargo de
docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de
la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución, a
partir del inicio del año escolar 2015. De no ser posible la reubicación
del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL, este
será reubicado en otra institución educativa similar de la UGEL más
cercana en la misma región. Los profesores que: i) no aprueben la
mencionada evaluación excepcional, ii) sean retirados del
procedimiento de evaluación, iii) no se presenten a la evaluación
excepcional, o iv) no cumplan los requisitos establecidos por el MINEDU
para ejercer funciones de director o subdirector, permanecerán
desempeñando dicha función, según corresponda, hasta el término del
año 2014; retornando al cargo de docente de aula en la institución
educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la
que pertenece la referida institución, a partir del inicio del año escolar
2015. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna
institución educativa de la referida UGEL, este será reubicado en otra
institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma
región”.
4.24. De lo anterior se advierte que del Reglamento impugnado ha infringido
la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944, al convocar a concurso plazas
ocupadas con directores y Sub Directores Nombrados y disponer el retorno
24MARIO AA
a su cargo de origen, de quienes ocupando las plazas no aprobaran el
concurso , lo cual desvirtúa lo regulado por la misma Ley N° 29944,
esto es, se transgrede los derechos establecidos en la ley antes
mencionada, la Constitución y las normas internacionales, pues lejos
de otorgar mayores beneficios o de mantener el statu quo de los
trabajadores afecta derechos otorgados válidamente por el Estado.
4.25. Así también amparo mi petición en el Fundamento Jurídico N° 19 de la
Sentencia recaída en el Expediente No 0008-Pl/TC: "De conformidad con lo
que dispone el artículo 23º de la Constitución, el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (...) Asegurar que ninguna relación
laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni
rebaje la dignidad del trabajador (...)"
4.26. Conforme lo prescribe la primera Disposición Complementaria de la Ley
N° 29944, ésta nos ha degradado de los Niveles obtenidos en la Ley del
profesorado a Escalas inferiores, de tal manera que con la Ley del
Profesorado tenía el V Nivel , y con la Ley 29944 he sido rebajado a la III
Escala ; y con la aplicación del DECRETO SUPREMO Nº 003-2014-
MINEDU,R.M N° 204-2014 –MINEDU; y R.M N° 214-2014-MINEDU . que
convocan al PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL DE LOS PROFESORES
QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUB DIRECTOR EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS , en caso de ser desaprobados o de
no presentarnos a estos exámenes , pasaríamos al estado de profesor de
aula con 24 o 30 horas de jornada laboral y de nuestra Remuneración
Integra Mensual actual de S/. 2591.50, seríamos rebajados a una
25MARIO AA
Remuneración Integra Mensual de S/. 1943.63 ; con lo cual perjudica
nuestro derecho a la no reducción de nuestras remuneraciones , que luego
disminuiría la posterior liquidación de CTS, y pensiones, conforme al cuadro
siguiente.
4.27. La Ley 29944 , en ninguno de sus extremos faculta a la entidad
emplazada a CREAR UN PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE
EVALUACIÓN mucho menos, a aplicar dicha evaluación CREANDO
NUEVOS INSTRUMENTOS (Habilidades requeridas para el desempeño
del cargo, tales como: La Prueba de Comprensión de Textos
Funcionales al Ejercicio Directivo y la Prueba de Solución de Casos.
Ambas consideradas en el Num. 6.3.1 de las Normas Técnicas
aprobadas mediante R.M.N° 204-2014-MINEDU) que NO ESTÁN
CONTEMPLADOS DE MODO ALGUNO EN LA LEY DE REFORMA
26MARIO AA
MAGISTERIAL N° 29944; es decir creando un procedimiento de
evaluación, con instrumentos y criterios que están al margen de lo que
prevé la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento
contenido en el D.S.N" 004-2013-ED contraviniendo su contenido
normativo, específicamente a los artículos siguientes:
Artículo 2° de la LRM.- Que señala como principios rectores del
régimen laboral del magisterio al servicio del Estado, los
siguientes:
a) Principio de Legalidad.
b) Principio de probidad y ética pública.
c) Principio de mérito y capacidad.
d) Principio de derecho laboral.
Artículo 13° de la LRM concordante con el Art. 28° del Rglto.- De
las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial. En la CPM se
realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño
laboral.
Art. 33° de la LRM concordante con el Art. 31° del Rglto.- El
acceso a cargos y periodo de gestión.- El profesor puede
27MARIO AA
acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por
concurso y por un periodo de tres años. Al término del periodo
de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el
cargo o su retorno al cargo docente.
Art. 38° de la LRM concordante con el Art. 62° y 63° del Rglto.-
Evaluación de desempeño en el cargo.- El desempeño del
profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su
gestión. La aprobación de esta evaluación determina su
continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo
docente. El profesor que no se presenta a la evaluación de
desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo
docente.
Art. 41° de la LRM.- Derechos. Los profesores tienen derecho a:
Desarrollarse profesíonalmente en el marco de la Carrera
Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin
discriminación por motivo de origen ,raza,
sexo,idioma,religión,opinión,condición económica o de
cualquier otra índole que atente contra los derechos de la
persona.
QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL
DE LRM.- Concurso Público para acceso a cargos en
instituciones educativas.- En la primera convocatoria de
concurso público para acceso a cargos de director y subdirector
28MARIO AA
de instituciones educativas, podrán participar
excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial,
profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley
24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban
encargados como directivos pertenecientes a la Ley N° 24029,
que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al
momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se
sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.
DECIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL
REGLAMENTO DE LA LEY APROBADO CON D.S.N" 004-2013-ED.-
Adecuación de cargos anteriores a la Ley:
"Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se
hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya
no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de
desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el
cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como
profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y
especialización debidamente certificada".
4.28. De la transcripción de las normas precedentemente
mencionadas, se aprecia que el Poder Ejecutivo representado por el
Ministerio de Educación, con la emisión del D.S.N° 003-2014-MINEDU
"publicado e! 20-05-2014, además de vulnerar el PRINCIPIO - DERECHO
DE INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
29MARIO AA
garantizado en el Mum. 2) del Art. 139° de la Constitución Política del
Estado con la creación de un PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
EXCEPCIONAL PARA LOS DIRECTIVOS DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PÚBLICAS y la CREACIÓN DE NUEVOS INSTRUMENTOS y
CRITERIOS DE EVALUACIÓN NO CONTEMPLADOS NI AUTORIZADOS POR
LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, NI SU REGLAMENTO; ha vulnerado
normas sustantivas de la propia Ley N° 29944, ya que el legislador al
aprobarla, en ningún acápite de su contenido normativo, faculta al
Poder Ejecutivo que en vía reglamentaria, cree PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACIÓN EXCEPCIONALES, ni INSTRUMENTOS ni CRITERIOS
EVALUATIVOS no previstos en la ley; siendo también violatorio al
DERECHO A TRABAJAR CONFORME A LEY que nos asiste a quienes
desempeñamos cargos directivos en condición de directivos
(Directores y Subdirectores) nombrados antes de la vigencia de la Ley
de Reforma Magisterial. Derecho que está garantizado en el Num. 15)
del Art. 2° de la Constitución Política, y que se ve afectado al
conminarnos a participar del denominado "procedimiento de
evaluación excepcional", sin tener en cuenta, que el propio Artículo 33
de la Ley N° 29944 de Reforma Magisterial, establece que la facultad
de ACCEDER A OTROS CARGOS es potestativa del profesor, Igualmente,
a crear este "procedimiento de evaluación excepcional", vulnera lo
dispuesto en el Art. 33° y 38° de la Ley de Reforma Magisterial, en
cuanto precisan que la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN EL CARGO, se
realiza al término de la gestión y que dicha gestión dura un periodo de
30MARIO AA
TRES AÑOS, los cuales dígase de paso no se han cumplido, ya que a la
fecha; sólo llevamos año y medio de gestión, desde que entró en
vigencia la Ley de Reforma Magisterial N" 29944 (26-11-2012) o desde
que nuestros cargos fueron adecuados a las nuevas áreas del
desempeño magisterial conforme lo contempla la DECIMA PRIMERA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL de su Reglamento aprobado
mediante D.S.N° 04-2013-ED publicado el 03-05-2013.
4.29. La Resolución Ministerial N" 204-2014-MINEDU de fecha 21-05-
2014 que aprueba la Norma Técnica denominada "Normas para la
Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial" con lo demás que contiene, violan, la Constitución Política
del Estado, por cuanto su contenido normativo, no tiene asidero legal
alguno en las normas legales contenidas en la Ley de Reforma
Magisterial N° 29944, ya que esta ley, en ningún Título, Capitulo,
artículo, disposición complementaria final y/o disposición transitoria
final; faculta al Ministerio de Educación a Aprobar un cuerpo
normativo reglamentario que sirva para implementar el
inconstitucional procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o sub director en
instituciones Educativas
4.30. Conforme a la R.M N° 204-2014-MINEDU ,establecer sin amparo
legal , en el numeral 6.3.1., que la "evaluación excepcional" que
normativiza, se desarrollará mediante dos (2) instrumentos de
31MARIO AA
evaluación, que son la Prueba de Comprensión de Textos Funcionales
al Ejercicio Directivo y la Prueba de Solución de Casos; igualmente al
considerar como criterio de evaluación en una Segunda Fase a la que
accederán sólo aquellos profesores que hayan superado el puntaje
mínimo ^Establecido para la Prueba de Comprensión de Textos
Funcionales al Ejercicio Directivo (Num. 6.5); sin que dicho
procedimiento, instrumentos y criterios, se encuentren normados en la
Ley de Reforma Magisterial.
4.31. Por su parte, la Resolución Ministerial N" 214-2014-MINEDU que
"Convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en
instituciones educativas públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima
Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial, el cual se llevará a cabo conforme a lo
establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución
Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Aprueba el Cronograma del
Procedimiento Excepcional; adolece de los mismos vicios que
ameritan consecuentemente se declare su INAPLICACIÓN , por
vulnerar los derechos anteriormente expuestos.
4.32. Que la dación e implementación del DECRETO SUPREMO Nº 003-
2014-MINEDU, R.M N° 204-2014 –MINEDU; y R.M N° 214-2014-MINEDU .
que convocan al PROCESO DE EVALUACION EXCEPCIONAL DE LOS
PROFESORES QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTOR O SUB DIRECTOR EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS , se pone en evidente peligro mi
32MARIO AA
condición de Directivo Nombrado en el cargo ,en mérito a la Resolución
Directoral Sub Regional N° 0756 del 5 de Octubre de 1993 , que en su
Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo de directores titulares A
Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito; y con Resolución Directoral
Sub Regional N° 1432 del 31 de Diciembre de 1993 , en su Artículo
PRIMERO RESUELVE: Modificar el numeral 1.12 de la anterior Resolución;
en tal sentido me corresponde el Cargo de SUB DIRECTOR a mi persona
HIPOLITO MARIO ZAVALETA ZAMORA CON 40 HORAS EN EL Centro de
Educación Básica Alternativa “ San Juan “ , de esta ciudad ; Nombramiento
de conformidad a lo dispuesto en la R.M N° 1173-91 ; y que arbitrariamente ,
ha sido PUBLICADA para el Procedimiento Excepcional de evaluación
para los profesores que se desempeñan como director o subdirector
en Instituciones Educativas Públicas ,contraviniendo lo prescrito en el
segundo párrafo del artículo 138 del Constitución que expresa: “En todo
proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces preferirán la primera. Igualmente prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior”; y el control concentrado está
a cargo del Tribunal Constitucional, tal como lo establece el artículo 201 al
205 de la Constitución Política del Perú.
V. FUNDAMENTACION JURIDICA
5.1 Inciso 2,15 ,20 ,23 del Art. 2° , de la Constitución Política del Estado, que establece la
igualdad ante la Ley y el derecho al trabajo, sin exclusión ni discriminación alguna a
formular peticiones , a la legitima defensa.
33MARIO AA
5.2 Inciso 2 del Art. 200 de la propia Carta Magna.
5.3 Artículos 1, 2, 15,22 , 23,24,26,27 de la Constitución Política del Estado.
5.4 Inciso 1, 10,16,20 del Art. 37°, Art 42° y 44° del Código Procesal Constitucional. Ley
28237.
5.5 Inciso 1, 2 del Art. 46 °, del Código Procesal Constitucional. Ley 28237
VI. VIAPROCEDIMENTAL:
De acuerdo a su especial naturaleza, a la urgencia de la tutela jurisdiccional conforme al
Código Procesal Constitucional Ley N° 28237 Art.13º le corresponde la vía de Proceso
Especial.
VII. MEDIOS PROBATORIOS:
1. ANEXO 1-B Copia de Ficha de profesores sujeto a evaluación, según
http://www.minedu.gob.pe
2. ANEXO 1-C Copia de la Resolución N° 1372 del 12 de Octubre de 1979 , que
en su Artículo PRIMERO RESUELVE NOMBRAR en el Cargo de Profesor de aula a
partir de la fecha .
3. ANEXO 1-D Talones de Cheque en calidad de docente.
4. ANEXO 1-E Copia de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0756 del 5 de
Octubre de 1993 , que en su Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo de
directores titulares A Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito;
5. ANEXO 1-F Copia de la Resolución Directoral Sub Regional N° 1432 del 31 de
Diciembre de 1993 , en su Artículo PRIMERO RESUELVE: Modificar el numeral
1.12 de la anterior Resolución , en el sentido me corresponde el Cargo de SUB
DIRECTOR a mi persona HIPOLITO MARIO ZAVALETA ZAMORA
34MARIO AA
6. ANEXO 1-G Copia de los Talones de Pago que acredita el ejercicio como Sub
Director Nombrado.
7. ANEXO 1-H Copia de la Resolución Directoral Regional N° 2214 del 19 de Abril del
2005 que RESUELVE Reasignar, al CEBA “ Marcial Acharan y Smith” DE Trujillo
8. ANEXO 1-I Copia de mis talones de Pago como Sub Director del CEBA “ Marcial
Acharan y Smith” DE Trujillo
9. ANEXO 1-J Copia de la Resolución Directoral Regional N° 628 -2008-DRE- LA
LIBERTAD del 21 de Julio del 2008 , que Resuelve REASIGNAR al recurrente al
CEBA “ San Juan “ de la ciudad de Trujillo
10. Anexo 1- K Copia de los Talones de Pago como Sub Director del CEBA “ San Juan “
de Trujillo.
11. ANEXO 1-L Copia de la Resolución Directoral N° 00335 -2013
–GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TNO del 18 de Abril del 2013 ; que Resuelve Ubicar a
partir del 1 de Enero del 2013 EN EL Cargo de Sub Director con Jornada Laboral de
40 horas en el Área de Gestión Institucional 3° Escala Magisterial, de conformidad
a la Ley 29944.
12. ANEXO 1-M Talones de pago que acredita estar percibiendo mi actual
remuneración conforme a la III escala de la Ley N° 29944.
VIII. ANEXOS
ANEXO 1-A Copia de DNI
ANEXO 1-B Copia de Ficha de profesores sujeto a evaluación, según
http://www.minedu.gob.pe
35MARIO AA
ANEXO 1-C Copia de la Resolución N° 1372 del 12 de Octubre de 1979 , que en su Artículo
PRIMERO RESUELVE NOMBRAR en el Cargo de Profesor de aula a partir de la fecha
ANEXO 1-D Talones de Cheque en calidad de docente.
ANEXO 1-E Copia de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0756 del 5 de Octubre de
1993 , que en su Artículo PRIMERO RESUELVE PROMOVER al Cargo de directores titulares A
Partir del 1 de Octubre de 1993 al suscrito;
ANEXO 1-F Copia de la Resolución Directoral Sub Regional N° 1432 del 31 de Diciembre de
1993 , en su Artículo PRIMERO RESUELVE: Modificar el numeral 1.12 de la anterior
Resolución , en el sentido me corresponde el Cargo de SUB DIRECTOR a mi persona HIPOLITO
MARIO ZAVALETA ZAMORA
ANEXO 1-G Copia de los Talones de Pago que acredita el ejercicio como Sub Director
Nombrado.
ANEXO 1-H Copia de la Resolución Directoral Regional N° 2214 del 19 de Abril del 2005 que
RESUELVE Reasignar, al CEBA “ Marcial Acharan y Smith” DE Trujillo
ANEXO 1-I Copia de mis talones de Pago como Sub Director del CEBA “ Marcial Acharan y
Smith” DE Trujillo
ANEXO 1-J Copia de la Resolución Directoral Regional N° 628 -2008-DRE- LA LIBERTAD del 21 de
Julio del 2008 , que Resuelve REASIGNAR al recurrente al CEBA “ San Juan “ de la ciudad de
Trujillo
Anexo 1- K Copia de los Talones de Pago como Sub Director del CEBA “ San Juan “ de Trujillo.
ANEXO 1-L Copia de la Resolución Directoral N° 00335 -2013 –GRLL-GGR/GRSE/UGEL 03 TNO
del 18 de Abril del 2013 ; que Resuelve Ubicar a partir del 1 de Enero del 2013 EN EL Cargo
36MARIO AA
de Sub Director con Jornada Laboral de 40 horas en el Área de Gestión Institucional 3° Escala
Magisterial, de conformidad a la Ley 29944.
ANEXO 1-M Talones de pago que acredita estar percibiendo mi actual remuneración conforme
a la III escala de la Ley N° 29944.
ANEXO 1-N Certificado de Habilitación Profesional
OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con el artículo 80 del CPC, otorgo o delego a mi abogado
que autoriza la presente, las facultades generales de representación que establece el artículo
74 del CPC, con domicilio señalado Ut Supra, declarando estar instruido de la representación o
delegación que otorgo y sus alcances.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Solicito señor Juez, admitir la presente,
tramitarla conforme a Ley y en su oportunidad declararle fundada en todos sus extremos.
Trujillo, 24 de Junio del 2014.
37MARIO AA
Relación de profesores sujetos a evaluación EVALUACIÓN EXCEPCIONAL DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU
Ingrese su número de DNI
Ingrese el código que se muestra en la imágen:
Resultado de la consulta:
Información del Docente
Documento Nacional de Identidad:
17815975
Apellido Paterno: RIVERA
38MARIO AA
Apellido Materno: ZAMORA
Nombres: HIPOLITO MARIO
Información de la Plaza que ocupa
Cargo: SUB-DIRECTOR I.E.
Institución Educativa: SEC. ADULT. COLEGIO SAN JUAN
Código de PLAZA: 1136428272A1
Modalidad - Nivel: E.B.A. AVANZADA
DRE o UGEL: UGEL 03 - TRUJILLO NOR OESTE
Región: LA LIBERTAD