TOCA CIVIL No. 207/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL...
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TOCA CIVIL No. 207/2015
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA
LIC. PERLA NÁJERA CORPI.
Saltillo, Coahuila, a veintiuno (21) de octubre de dos mil quince
(2015).
V I S T O para resolver el toca civil número 207/2015, formado
con motivos de los recursos de apelación interpuestos en forma
principal por **********, en su carácter de apoderado general
para pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********y
en forma principal y adhesiva por la Licenciada **********, en su
carácter de apoderada para pleitos y cobranzas de **********, en
contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de
octubre del dos mil catorce (2014); así como de los recursos de
apelación en el efecto preventivo de tramitación conjunta con la
definitiva interpuestos por el primero de los nombrados en
contra de los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de
julio de dos mil trece (2013). Resoluciones todas dictadas por el
Juez ********** de Primera Instancia en Materia Mercantil del
Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad,
dentro de los autos del expediente número **********, relativo al
juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de
**********; y,
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R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil intentada y
tramitada. SEGUNDO.- La parte actora **********, en su
carácter de Apoderada para Pleitos y Cobranzas de la
empresa denominada **********, demostró los elementos
constitutivos de su acción en el principal, mientras que la parte
demandada ********** no justificó sus excepciones y defensas;
en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la parte
demandada **********A).- Al pago de los PERJUICIOS
derivados de la indebida terminación anticipada por la parte
demandada sin causa justificada y sin que afectara sus
operaciones del Contrato de Prestación de Servicios que tenía
celebrado con la actora, y que ascienden a la cantidad de
$**********(********** PESOS 00/100 M.N.); en la inteligencia de
que no se aprueba la cantidad de $**********(********** PESOS
00/100 M.N.), que por tal concepto se reclama en el escrito
inicial de demanda, en virtud de que, conforme al peritaje que
fue aprobado y valorado por esta autoridad, los perjuicios que
se causaron por la terminación anticipada del contrato de
prestación de servicios lo es la suma de $**********y no a la
solicitada por la actora en su escritorio inicial de demanda. B).-
Al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de la
demandada respecto del número de ********** que se obligó
a entregar y que no entregó íntegramente a la actora,
conforme lo establece la cláusula primera del Contrato de
Prestación de Servicios celebrado por las partes, y que
ascienden a la cantidad de $**********(********** PESOS 00/100
M.N.); y C).- Al pago de los perjuicios derivados del
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incumplimiento de la demandada al haber entregado a la
actora **********; sin atender lo establecido en la cláusula
primera del Contrato de Prestacion de Servicios celebrado por
las partes y anexo C, del mismo, que contiene la (sic)
especificaciones de armado, protección e identificación de
**********, perjuicios que ascienden a la cantidad de
$**********(********** PESOS 00/100 M.N.) Lo anterior no
obstante que en el peritaje rendido por el C.P. **********, se
habla de una cantidad mayor. Igualmente se condena a la parte
demandada al pago de los DAÑOS ocasionados derivados de
su incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de
prestación de servicios que tenía celebrado con la parte actora
que ascienden a la cantidad de $**********(********** PESOS
26/100 M.N.) desglosados de la siguiente forma: a).-
$**********(**********PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
arrendamiento; en la inteligencia de que no se otorga la
cantidad de $**********(**********PESOS 00/100 M.N.) a que
alude el perito C.P. **********, en su dictamen, y que abarca los
cinco años por los que se firmó el contrato de arrendamiento,
en virtud de que únicamente se acreditó con los recibos de
pago de renta, el pago del período comprendido de enero a
octubre del año dos mil once, y no hasta la terminación del
contrato, esto es, por el periodo de cinco años, ya que no se
acreditó el pago de la renta por dicho tiempo, además de que
de los finiquitos se advierte que hasta esa fecha estuvo
operando con su plantilla de personal, y tampoco quedó
acreditado que hubiera alguna cláusula forzosa que le obligara
a prolongar el contrato hasta esa fecha. b).-
$**********(**********PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
previsión social. c).- $**********PESOS 21/100 M.N.) por
concepto de nómina, pagados al personal que laboraba con la
parte actora. Y d).- $**********(********** PESOS 05/100 M.N.),
por concepto de liquidación de personal que laboraba con la
parte actora. Finalmente, se condena a la parte demanda al
pago de los intereses legales que sobre la totalidad de las
prestaciones se generen, a razón del 9% nueve por ciento
anual, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia; así
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como al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la totalidad
de las prestaciones que lo generen, los cuales se liquidara en
ejecución de sentencia; prestaciones liquidas que habrán de
verificarse dentro de los cinco días siguientes al en que cause
ejecutoria esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente
ejecutable. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada del
pago de la cantidad de $**********(********** PESOS 98/100
M.N.), que por concepto de FIANZA, se reclama por la parte
actora, en virtud de que la misma fue asumida por la parte
actora en la cláusula quinta del contrato de prestación de
servicios celebrado por ambas partes, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones; esto es, deviene de la
relación contractual entre las partes. QUINTO.- Procedió la vía
reconvencional planteada. SEXTO.- La parte actora
reconvencional, **********no acreditó los elementos constitutivos
de su acción reconvencional: en consecuencia, SÉPTIMO.- Se
absuelve a la demandada reconvencional LICENCIADA
**********, en su carácter de Apoderada para Pleitos y
Cobranzas de la empresa denominada **********, de las
prestaciones reclamadas por la actora reconvencional.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada en el principal y
actora reconvencional **********al pago de los gastos y costas
causados dentro del presente procedimiento, tanto en la acción
principal como en la reconvencional. SEXTO.- NOTIFÍQUESE
PERSOLMENTE […]
II. Inconformes con el fallo antes mencionado, tanto**********, en
su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de
la sociedad denominada **********, como la Licenciada
**********, en su carácter de apoderada para pleitos y cobranzas
de **********, interpusieron recursos de apelación; mismos que
les fueron admitidos en ambos efectos por el Juez de Primera
Instancia mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos
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mil catorce (2014), en el que también se admitieron al primero
de los mencionados las apelaciones en el efecto preventivo de
tramitación conjunta con la definitiva que interpuso en contra de
los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de julio de
dos mil trece (2013).
Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de enero de
dos mil quince (2015) se admitió a la Licenciada **********, con
el carácter que se ha dejado mencionado, la apelación adhesiva
que interpuso en contra de la referida sentencia.
Tramitados ante esta Sala los mencionados recursos se citó a
las partes para oír sentencia, misma que ahora se pronuncia; y,
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PRIMERO. De conformidad con los artículos 1336 y 1344 del
Código de Comercio en vigor, el recurso de apelación tiene por
objeto que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las
resoluciones del inferior, examinando los agravios expresados
por el recurrente.
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Asimismo, dispone el artículo 1338 del ordenamiento mercantil
en cita que la apelación puede ser de tramitación inmediata o
conjunta con la definitiva, según sea el caso; mientras que el
artículo 1344 de la misma codificación establece que al resolver
el recurso y de encontrar violaciones procesales que sean
trascendentes al fondo del juicio y, sólo tratándose de aquellas
que requieran ser reparadas por el juez natural, se dejará
insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos
originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el
procedimiento y a dictar nueva sentencia.
Finalmente, establece también el dispositivo legal mencionado
que de no ser procedentes los agravios de las apelaciones de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva, o no habiendo
sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que
la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el
tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los
agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el
recurso con plenitud de jurisdicción.
En tal virtud, dado que en la especie se formularon apelaciones
preventivas de tramitación conjunta con la definitiva y de que
fueron reiteradas oportunamente, las mismas habrán de ser
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estudiadas en el presente fallo y conforme a lo establecido en
las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO. Los agravios expresados en contra de la sentencia
definitiva por **********, en su carácter de apoderado general
para pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********,
son del tenor literal siguiente:
“Primero.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada
lo dispuesto por lo artículos 1194 y 1326 del Código de
Comercio, en virtud de que mediante dicha resolución el A-
quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de
su acción consistente en el incumplimiento por parte de la
sociedad demandada al contrato base de la acción, en
concreto, al haberse abstenido de entregar el número de
********** a que se obligó en dicho contrato, no obstante que
contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no
acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si quiera (sic)
narró con circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma
en la que supuestamente la parte demandada incumplió
con tal obligación, por lo que dicho elemento de la acción
de ninguna forma podía acreditarse en el presente juicio.
El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la
parte afirma, se encuentra obligada a probar dicha afirmación,
en consecuencia, el actor deberá acreditar sus acciones y el
demandado sus excepciones. A continuación se transcribe
dicho artículo:
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“Articulo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En
consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones.”
El artículo 1326 del Código de Comercio establece que
cuando el actor no pruebe su acción, deberá absolverse al
demandado. A continuación se transcribe dicho artículo:
“Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será
absuelto el demandado.”
El autor mexicano Cipriano Gómez Lara, en su obra
denominada Teoría General del Proceso, señala con toda
claridad que la etapa de instrucción procesal engloba todos los
actos procesales de las partes en un juicio, siendo estos actos
por cuyo medio se fija el contenido del debate, en consecuencia
se desarrolla la actividad probatoria y se formulan las
conclusiones.
La obligación existente de narrar con claridad los hechos
que motiva supuestamente las pretensiones de la actora, tiene
su sustento en otorgarle la posibilidad al demandado de
defenderse con base en hechos que cuenten con circunstancias
de modo tiempo y lugar, para situarlos en el entorno de los
supuestos acontecimientos, y de esta forma estar en posibilidad
de preparar una defensa al respecto.
De igual forma, es indispensable una narración de hechos
que cumpla a cabalidad con circunstancias de modo tiempo y
lugar, pues estos hechos son los únicos que estarán
sujetos a prueba y de no narrarse correctamente no
podrán ser probados.
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En apoyo a la anterior, se han pronunciado diversas
jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, de las cuales a
continuación se transcriben las más relevantes:
“PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE
LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del
Código de Comercio, el actor debe probar su acción y el
reo sus excepciones. El artículo 1197 del código
mencionado previene por su parte, que sólo los hechos
están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones
permite afirmar, que la materia de prueba se encuentra
constituida solamente con los hechos controvertidos, que
se integran con los expresados en los escritos que fijan la
litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo legal
establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de
las acciones aducidas y de las excepciones opuestas,
respectivamente, en la demanda y en la contestación. En
consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por
las partes en los escritos que fijaron la controversia, no
existe punto fáctico que probar, y aunque con las
probanzas aportadas por los litigantes quedara
demostrado ese hecho omitido, al no haber sido
mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es
admisible tomarlo en consideración en la sentencia,
porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y
conculcatorio de la última de las disposiciones citadas.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y otro. 14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño Comercio, S.A. de C.V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
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Amparo directo 4264/93. Guillermo Prieto y Cía, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo directo 3924/93. DSC Promociones, S.A. de C.V. y otro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.
“PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo
281 del código de procedimientos civiles para el distrito
federal, las partes deben asumir la carga de prueba de los
hechos constitutivos de sus pretensiones. El artículo 278
de tal código faculta al juzgador para valerse de cualquier
medio de prueba para conocer la verdad sobre los puntos
controvertidos. El texto de estas disposiciones permite
afirmar que la materia de prueba se encuentra constituida
solamente por los hechos que aparecen contenidos en los
escritos que fijan la litis. Por otra parte, el artículo 81 del
propio cuerpo legal previene, que las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y las
contestaciones. En consecuencia, si determinado hecho
no fue invocado por las partes, no existe punto factico que
probar, aunque con las probanzas aportadas por los
litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no
haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis,
no es admisible tomarlo en consideración en el
pronunciamiento de la sentencia, porque de hacerlo, el
fallo sería incongruente y conculcatorio de la última de las
disposiciones citadas.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
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Octava Época:
Amparo directo 189/88. Fernando Nájera Romero y coags.
26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.
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Amparo directo 106/85. Banca Serfín, S.N. C. 23 de junio
de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1914/88. Manuel rey Ortegón. 7 de julio de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 2769/88. Danilo Ragogna Puiatti. 22 de
septiembre de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1324/89. Victoria Eugenia Lozano
Gutiérrez. 04 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC,
Pag. 428. Tesis de Jurisprudencia.
“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN
SU CONTESTACION. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A
PRUEBA. Las pruebas tienen por objeto demostrar los
hechos expuestos en la demanda o en la contestación de
la misma, y si éstas no los contienen, falta la materia
misma de la prueba; pues malamente podría permitirse
que sólo hasta el desahogo de las pruebas ofrecidas fuera
el momento procesal en el que se precisaran los hechos;
pues ello, independientemente de establecer una variación
de la litis, implicaría colocar a la parte demandada en un
estado de indefensión, dado que no se le permitiría probar,
por no ser la oportunidad procesal, sobre hechos que no
fueron materia del debate.”
3ª.
Amparo directo 2882/85. Arnoldo Acuña Paquetin. 18 de
agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara
Luz Landgrave de Cruz, 18 de febrero de 1977. 5 votos.
Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
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Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta
Parte. Pág. 66. Tesis Aislada.
“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO
PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.
Si el actor omitió en la demanda narrar determinados
hechos, falta la materia misma de la prueba respecto de
esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el momento
del ofrecimiento o desahogo de pruebas se precisen los
hechos omitidos, pues ello a más de que implicaría una
variación en la litis, colocaría al demandado en estado de
indefensión al no haber tenido la oportunidad de contestar
y probar sobre esos hechos que no fueron materia del
debate. Por consiguiente, las pruebas tendientes a
demostrar hechos no expuestos en la demanda resultan
inconducentes.
3ª.
Amparo directo 2882/85. Arnoldo Acuña Paquentín. 18 de
agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102, página 46. Amparo directo 304/76.
Sara Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977.
Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta Parte. Pág. 66. Tesis Aislada.
Tal y como se encuentra establecida en las
jurisprudencias y tesis de jurisprudencia antes transcritas, es
posible que solamente los hechos narrados en la demanda y
en la contestación a la misma, son susceptibles de ser
probados.
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Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,
debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito inicial de
demanda, indicando en el mismo, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en el que aconteció.
Es importante destacar que si bien pueden tenerse como
narrados los hechos en base a los documentos aportados por
las partes como prueba, esto requiere que en los
documentos de manera clara y precisa los hechos en los
cuales se base la acción (indicándoles circunstancias de
modo tiempo y lugar en el que acontecieron tales hechos)
y; que exista una remisión expresa a los mismos en el
escrito inicial de demanda. En apoyo de lo anterior a
continuación se transcribe, en su parte conducente, la
ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que dio lugar a
la jurisprudencia titulada:
“DEMANDA. LA OBLIGACION DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCION, SE CUMPLE CUANDO EL
ACTOR HACE REMISION EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS
DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACION DE LOS
ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).”, en la cual claramente
se aprecia que, aun cuando se haga la remisión expresa y
detallada a situaciones, datos, o a los contenidos de
documentos anexos a la demanda, en tales documentos
deben precisarse las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, pues de
lo contrario la demanda es obscura:
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“… DÉCIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el
criterio sustentado en esta resolución.
Como se indicó la materia de la contradicción radica en
determinar si para la procedencia del juicio mercantil
(ordinario o ejecutivo), el actor debe señalar
necesariamente en su escrito de demanda los hechos
constitutivos de la acción o demanda, por lo que si omite
hacerlo, resulta improcedente la acción, sin que esa
omisión pueda subsanarse cuando el actor se remite a los
contenidos en un documento que anexe (como lo es el
certificado del estado financiero expedido por el contador
público), como cuáles y en qué fechas los demandados
dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones que originó
se dieron por vencidos anticipadamente los plazos
convenidos en el contrato de crédito, fundatorio de la
acción; o bien, si para la procedencia, ineludiblemente,
deben precisarse esos hechos en el mismo escrito de
demanda, sin quesea válido remitirse a un documento
anexo.
El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito citó, para
fundar su determinación, entre otros, los artículos 227,
fracción VI, 228 (que aunque no se precisa, es la fracción
II) y 250 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Sonora, aplicados supletoriamente
supletoriamente al Código de Comercio que disponen:
“Artículo 227. Salvo los casos en que la ley disponga otra
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cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el
que se expresará:
“Artículo 227. Salvo los casos en que la ley disponga otra
cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el
que se expresara:
“I. El tribunal ante quien se promueve;
“II. El nombre y domicilio del actor;
“III. El nombre y domicilio del apoderado o representante
legal y carácter con que promueve, en su caso;
“IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión
de que la persona es incierta o desconocida, o bien que el
domicilio se ignora;
“V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los
preceptos legales, doctrinas o principios aplicables;
“VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el
actor funde su demanda, de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación y defensa, y quede
establecido cual es el título o la causa de la acción que se
ejercite, y
“VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones
que se someten al fallo del tribunal.”
“Artículo 228. Con toda demanda deberán acompañarse:
“…
“II. Los documentos en que la parte interesada funde su
derecho.
Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan
normalmente el debate. En caso de rebeldía se entenderá
fijado por el auto en que se haga la declaración
correspondiente.”
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito lo hizo, entre otros, en el artículo
229, fracción V y 263 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado libre y Soberano del Estado de
Puebla, aplicados supletoriamente, así como en los
artículos 229, fracción V y 263 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado libre y Soberano del
Estado de Puebla, aplicados supletoriamente, así como en
los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, que
disponen:
“Articulo. 229. La demanda deberá formularse por escrito,
y en ella se expresará:
"La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se
expresará: I. El Juez ante el que se promueve;
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“II. El nombre y domicilio del actor;
“III. El nombre y domicilio del apoderado o representante
legal del actor, o de su abogado patrono, si lo tuviere,
quien también deberá firmar la demanda;
“IV. El nombre y domicilio del demandado o, en su caso,
manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que
ignora ese domicilio o que es persona incierta o
desconocida;
“V. La relación clara y sucinta de los hechos en que el
actor funde su demanda;
“VI. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios;
“VII. El título o títulos de las acciones que se ejercitan;
“VIII. Los fundamentos de derecho, citando los preceptos
legales, principios jurídicos o doctrinas aplicables;
“IX. La jurisprudencia que se estime aplicable, citando el
sentido de aquélla, y designando con precisión las
ejecutorias que la integren;
“X. El valor de lo demandado, si de ello depende la
competencia del Juez;
“XI. Lo que se pide, expresándose con toda exactitud en
términos claros y precisos."
“Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos
de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.".
“Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En
consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones.”.
“Articulo 1197. Solo los hechos están sujetos á (sic)
prueba:…”
Como se estableció en el considerando séptimo los
Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas
iguales y adoptaron criterios, además del artículo 227,
fracción VI, del código adjetivo del Estado del Sonora, en
los artículos 228 y 250 del mismo ordenamiento legal;
mientras que el otro se apoyó, además del 229, fracción V,
del Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del
Estado del Puebla, en el 263 del propio ordenamiento
legal y en los artículos 1194 y 1197 del Código de
Comercio, ya que para la solución del problema jurídico
planteado se basan esencialmente en los artículos 227,
fracción VI y 229, fracción V, aplicados de manera
supletoria al Código de Comercio, de idéntica redacción,
en cuanto señalan que en la demanda deberá expresarse
“la relación clara y sucinta en que el actor funde su
demanda”, y la cita de los restantes dispositivos los
tribunales la hicieron a efecto de reforzar sus posturas.
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De la lectura de los artículos 227, fracción VI y 229,
fracción V, antes transcritos, se advierte que las
disposiciones legales contienen la misma regla; es decir,
las normas jurídico-procesales interpretadas por los
Tribunales Colegiados coinciden al establecer el
imperativo de que en la demanda deberá expresarse una
relación clara y sucinta de los hechos en que el actor
funde su demanda.
No obstante que el artículo 229, fracción V, del código
adjetivo del Estado de Puebla, no indique en su redacción
que ello es con el fin de que el demandado pueda preparar
su contestación y defensa y que quede establecido cual es
el título o la causa de la acción, como sí lo hace el artículo
227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora,
lo cierto es que el primer dispositivo tiene el mismo
propósito que el segundo, esto es, que el demandado
tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la
acción para que se encuentre en posibilidad de preparar
debidamente sus defensas y excepciones, así como
aportar las pruebas que estime adecuadas para desvirtuar
tales hechos sobre los que repara la Litis. Ello tomando en
cuenta, evidentemente lo dispuesto por el artículo 1194 del
Código de Comercio que dispone que en los juicios
mercantiles el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones.
En relación con el tema, Eduardo Pallares señala en su
Diccionario de Derecho Procesal Civil, décima edición,
páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas modernas
sobre la demanda: “El concepto de la demanda en
Chiovenda … La demanda debe contener el petitum y la
causa pretendi, lo que se pide y la causa jurídica que
funda la petición, “Para esta exposición, dice Chiovenda,
es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico que
funda la petición. Para esta exposición En relación con el
tema, Eduardo Pallares señala en su
Diccionario de Derecho Procesal Civil, décima edición,
páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas
modernas sobre la demanda: "El concepto de la
demanda en Chiovenda... La demanda debe contener el
petitum y la causa petendi, lo que se pide y la causa
jurídica que funda la petición. 'Para esta exposición,
dice Chiovenda, es tan sólo esencial la indicación del
hecho jurídico; la indicación de la norma abstracta que
se sostiene que es aplicable en el caso concreto, suele ir
implícita en la demanda, y no es necesario que esté
expresa porque el Juez conoce el derecho.'. Traducido
esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente:
en la demanda deben expresarse los hechos en que se
funda la acción, pero no es necesario mencionar el derecho
TOCA CIVIL 207/2015
18
que debe ser reconocido por el Juez. Nuestra ley sigue
sistema diferente porque exige que se digan en la demanda
los fundamentos de derecho. Asienta Chiovenda que
existen en este particular dos sistemas, el dé la
individualización y el de la sustanciación. Consiste el
primero en exigir que únicamente se exprese en la
demanda el hecho jurídico que sea necesario para
individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo
en forma tal, que sea posible determinarlos límites
objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la sustanciación
exige más: quiere que
se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al
derecho que se hace valer. La primera se conforma
con que no haya incertidumbre sobre lo que se pide al
demandado, a efecto de y concretar la litis. La segunda
quiere precisión sobre el hecho mismo generador del
derecho que se pretende ejercitar. En algunos
casos, la precisión en lo que se pide traerá consigo igual
precisión en el hecho jurídico base de la demanda. 'Así
sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones:
no basta, por ejemplo, pedir 100 pesos a título de mutuo,
porque esa suma puede deberse por muchos mutuos
diferentes; la acción no queda identificada sino cuando se
indica en virtud de qué mutuo precisamente es debida la
cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste
aparece, pues, en aquellos casos en que el derecho puede
ser identificado con la simple designación de su naturaleza
y del objeto, sin consignar el hecho (título de
adquisición) de que el derecho ha nacido, como sucede con
los derechos reales.'. Las dos teorías pueden ser
interpretadas con mayor o menor rigor: la de la
sustanciación en el sentido de que tu demanda sólo es
válida cuando 'exprese todas las circunstancias de
hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de
tal suerte, que las deducciones posteriores de un
hecho no expresado en la demanda, significarían una
modificación de ésta, y deben considerarse como
ilegales. En sentido contrario, hay jurisconsultos que
sostienen que basta “indicar el objeto de la demanda
sin especificar ninguna causa petendi”, opinión que
debe desecharse porque para constituir válidamente
una relación procesal es preciso indicar la causa. El
Código de Procedimientos Civiles mexicano no deja
lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es
otro que el de la sustanciación porque el artículo 255
exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los
hechos jurídicos en que se funde la demanda; c) La
acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales
que apoyan la demanda. “
TOCA CIVIL 207/2015
19
De lo anterior se tiene que si determinado hecho
constitutivo de la acción no es invocado o
mencionado en la demanda (omisión total, es
evidente que no existiría punto fáctico que probar y, en
consecuencia, no sería admisible tomarlo en
consideración en el pronunciamiento de la sentencia,
por lo que indudablemente no prosperaría la acción
intentada.
Sin embargo, se reitera, el punto que motivó la
contradicción no fue que el actor omitiera señalar los
hechos constitutivos de la acción o de la demanda,
sino que, en lugar de precisarlos en el escrito en que
se contenía ésta, se remitió expresamente a ¡os
contenidos en un documento que exhibió
conjuntamente con la demanda y que constituye el
documento base de la acción (certificado del estado
financiero expedido por el contador público), situación
que ni los numerales analizados ni ninguna disposición
de sus codificaciones respectivas aplicables prohíben.
En efecto, los artículos 227, fracción VI, del código
adjetivo del Estado de Sonora y 229, fracción V, del
Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del
Estado de Puebla, que se aplicaron supletoriamente a
los juicios mercantiles, contienen el imperativo de que
en la demanda se expresen con claridad y precisión
los hechos en que el actor funde su demanda; es
decir, los hechos en que se sustente la acción que
se ejercite; sin embargo, esta Primera Sala
estima que tal obligación puede cumplirse cuando el
actor hace remisión expresa y detallada a situaciones,
datos o hechos precisos contenidos/en los
documentos exhibidos junto demanda, aun cuando
ésta constituya el documento base de la acción, lo
que de manera alguna puede implicar omisión u
oscuridad en la misma, puesto que con esa remisión,
aunada al traslado que se le corre con la copia de
dichos documentos, la parte demandada tendrá
conocimiento de esos hechos constitutivos de la
acción, para estar en posibilidad de preparar
adecuadamente su defensa, así como aportar las
pruebas que estime adecuadas para desvirtuar los
hechos sobre los que repara la litis que es en sí la
finalidad de precisarse ¡os hechos en la demanda,
como quedó señalado en párrafos precedentes. En
tal virtud, debe prevalecer con el carácter de
obligatorio, en términos del último párrafo del artículo
192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por
esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se
redacta en los términos que a continuación se indican,
TOCA CIVIL 207/2015
20
debiendo ordenarse su publicación en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos
del artículo 195 de la propia ley: DEMANDA, LA
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE
CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y
DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS
CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A
ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE
SONORA Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los
artículos 227, fracción VI, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y
229, fracción V, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de
Puebla, de aplicación supletoria a los juicios,
mercantiles, establecen el imperativo de que en la
demanda se expresen con claridad y precisión los hechos
en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es
que tal obligación se cumple cuando el actor hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o
hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con
la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la
acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se
le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá
conocimiento de esos hechos para así preparar su
defensa y aportar las pruebas adecuadas para
desvirtuarlos.
Por lo expuesto y fundado se resuelve... "
De lo anterior es posible concluir que para hechos de
manera precisa en la demanda se satisface con la remisión a los
documentos base de la acción, en su caso se requiere que: i) Se
haga una remisión expresa/de hechos de la demanda a
documentos y; i i ) Que en tales documentos consten de manera
precisa y clara los datos o hechos en que se sustente la acción,
indicándose en los mismos las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en las que supuestamente acontecieron.
Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio
de la acción de cumplimiento forzoso y el pago de daños y
perjuicios que intentó la actora, era necesario que acreditara y
que para ello narrara previamente entre otras cosas: cuál fue el
supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad demandada,
cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados, así
TOCA CIVIL 207/2015
21
como que los supuestos daños y perjuicios son consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento a cargo de la persona
moral demandada.
En apoyo a lo anterior a continuación se trascribe la
siguiente jurisprudencia firme que resulta aplicable:
"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O
INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO
PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE
SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.
En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de
Comercio, y 1778y 2154 del Código Civil del Estado de México,
referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-
acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano
jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste,
además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el
contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto,
incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos
de compraventa en ¡os que no se haya designado lugar de
pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del
Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia
mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la
regla general que establece que el pago debe hacerse en
el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el
deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su
domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir
una condición o requisito para la procedencia de la acción
rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y
éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el
cumplimiento de los requisitos de ¡a acción, con independencia
de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de
excepción.
la./J. 46/2001
Contradicción de tesis 66/99. Entre las sustentadas por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
TOCA CIVIL 207/2015
22
Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circ/ato). 14 de febrero de 2001.
Cinco votos. Ponente: Humberto! Román Palacios. Secretario:
Francisco Javier Solis López.
Tesis de jurisprudencia 46/2011). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión/de cuatro de julio de
dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga, Sánchez Cordero de
García Villegas.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV,
Noviembre de 2001. Pág. 6. Tesis de Jurisprudencia."
Es de destacarse, que la parte actora omitió narrar cuál
fue el supuesto incumplimiento de la parte demandada,
indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que aconteció dicho supuesto incumplimiento.
La actora supuestamente atribuyó a la sociedad
demandada un supuesto incumplimiento al contrato base de la
acción, consistente en que supuestamente la demandada se
abstuvo de entregar a la actora el número de palas conforme a
lo pactado en el contrato celebrado.
Debe decirse, que la parte actora se abstuvo de narrar
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
supuestamente se verificó dicho incumplimiento, pues se
limitó a mencionar de manera genérica que la parte
demandada supuestamente "nunca cumplió íntegramente
con la entrega del número de palas a las que se obligó ".
En efecto, de manera somera y carente de precisión la
parte actora indicó que la demandada había incumplido el
contrato celebrado, pues se abstuvo de entregar el número de
TOCA CIVIL 207/2015
23
palas a las que se obligó en el contrato, sin embargo omitió
afirmar en qué días fue que se verificó tal supuesto
incumplimiento y cuáles fueron las palas que
supuestamente se abstuvo de entregar la parte demandada.
Bajo ésta tesitura, y al referir un incumplimiento al contrato
de manera tan general y somera corno lo hizo la parte
actora, es por demás evidente que dicho supuesto
incumplimiento fue un elemento de la acción que de ninguna
forma pudo ser acreditado. Esto, como se ha dicho, porque la
parte actora .se abstuvo de narrar con precisión las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que
supuestamente se verificó tal incumplimiento.
De igual forma es de mencionarse que en lo (sic)
documentos base de la acción no constan esos supuestos datos
hechos de manera precisa; es decir, subsistía la obligación de la
actora dé plantear una acción en la que se narraran hechas de
manera clara y precisa, pues lo único que determinó la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
antes citada es que se puede entender que se incluye dicha
narración, si en los documentos constan de manera precisa y
clara, los datos y hechos en que se sustente la acción, lo
que en la especie no aconteció.
Además de que la actora en ninguna parte de la demanda
hizo una remisión expresa a los documentos base de la acción y
en caso de que hubiera existido la misma, los documentos base
de la acción de ninguna forma precisan ¡as circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvieron lugar los
hechos referidos por la actora.
Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado
desde el escrito de contestación de demanda por la parte
demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE AGÍS",
en la cual se negó haber incumplido el contrato celebrado,
arrojando la carga probatoria a la parte actora para que
TOCA CIVIL 207/2015
24
acreditara cuál fue dicho supuesto incumplimiento; lo
que de ninguna forma podía acontecer, pues ni si quiera
fue narrado correctamente por la sociedad accionante.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante la sentencia que se impugna, el A-quo determinó que
el elemento de la acción intentada por la actora y consistente en
el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad demandada
quedó acreditado en el juicio. Solicito se tenga aquí por
reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese
insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que al misma viola en
perjuicio de la parte demandada, lo dispuesto por los artículos
1194 y 1326 del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el
A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su
acción consistente en el incumplimiento por parte de la
sociedad demandada al contrato base de la acción, en
concreto, al haberse abstenido de entregar el número de
palas a que se obligó en dicho contrato, no obstante que
contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no acreditó
dicho elemento de la acción, pues ni sí quiera narró con
circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma en la que
supuestamente la parte demandada incumplió con tal
obligación, por lo que dicho elemento de la acción de ninguna
forma ponía acreditarse en el juicio y en consecuencia debió
absolverse a la parte demandada de las prestaciones
reclamadas.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
TOCA CIVIL 207/2015
25
se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Segundo.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por los artículos 1194 y 1326
del Código de Comercio, en virtud de que mediante
dicha resolución el A-quo determinó que la parte actora
acreditó el elemento de su acción consistente en el
incumplimiento por parte de la sociedad demandada al
contrato base de la acción, en concreto, al haberse
abstenido de entregar las palas a que se obligó en dicho
contrato conforme a los lineamientos establecidos
en el mismo, no obstante que contrario a lo resuelto
por el A-quo la parte actora no acreditó dicho
elemento de la acción, pues ni si quiera narró con
circunstancias de modo, tiempo y lugar, la
forma en la que supuestamente la parte
demandada incumplió con tal obligación, por lo que
dicho elemento de la acción de ninguna forma
podía acreditarse en el juicio.
El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la
parte que afirma, se encuentra obligada a probar dicha
afirmación, en consecuencia, el actor deberá acreditar sus
acciones y el demandado sus excepciones. Dicho artículo fue
trascrito con anterioridad por lo que solícito se tenga aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
El artículo 1326 del Código de/comercio establece que
cuando el actor no pruebe su acción, deberá absolverse al
demandado. Dicho artículo fue trascrito en el agravio inmediato
anterior por lo que solicito se tenga aquí por reproducido en
obvio de repeticiones innecesarias.
El autor mexicano Cipriano Gómez Lara, en su obra
denominada Teoría General del Proceso, señala con toda
claridad que la etapa de instrucción procesal engloba
TOCA CIVIL 207/2015
26
todos los actos procesales de las partes en un juicio siendo
estos actos por cuyo medio se fija el contenido del debate, en
consecuencia se desarrolla la actividad probatoria v se
formulan las conclusiones.
La obligación existente de narrar con claridad los hechos
que motiva supuestamente las pretensiones de la actora,
tiene su sustento en otorgarle la posibilidad al demandado de
defenderse con base en hechos que cuenten con circunstancias
de modo tiempo y lugar, para situarlos en el entorno de los
supuestos acontecimientos, y de esta forma estar en
posibilidad de preparar una defensa al respecto.
De igual forma, es indispensable una narración de hechos
que cumpla a cabalidad con circunstancias de modo tiempo y
lugar, pues estos hechos son los únicos que estarán
sujetos a prueba y de no narrarse correctamente no
podrán ser probados.
En apoyo a lo anterior, se han pronunciado
diversas jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, de las
cuales a continuación se trascriben las más relevantes:
"PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE
LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del
Código de Comercio, el actor debe probar su acción y
el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código
mencionado previene por su parte, que sólo los hechos
están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones
permite afirmar, que la materia de prueba se encuentra
constituida solamente con los hechos controvertidos, que
se integran con los expresados en los escritos que fijan
la litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo
legal establece que la sentencia se ocupará
exclusivamente de las acciones aducidas y de las
TOCA CIVIL 207/2015
27
excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y
en la contestación. En consecuencia, si determinado
hecho no fue invocado por las partes en los escritos
que fijaron la controversia, no existe punto fáctico que
probar, y aunque con las probanzas (aportadas por los
litigantes quedara demostrado ese hecho omitido no
haber sido mencionado en los escritos que fijaron la
litis, no es admisible tomarlo en consideración en la
sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería
incongruente y conculcatorio de la última de las
disposiciones citadas. "
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
586 Octava Época:
Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio
y Televisión, S. A. de C. V. 25 de marzo de 1988.
Unanimidad de votos.
Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y otro.
14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño Comercio,
S. A. de C. V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 3924/93. DSC Promociones, S. A. de C. V.
y otro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo directo 4264/93. Guillermo Prieto y Cía., S. A. de
C. V. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC.
Pág. 427. Tesis de Jurisprudencia."
"PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo
281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, las partes deben asumir la carga de la prueba
de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El
TOCA CIVIL 207/2015
28
artículo 278 de tal Código faculta al juzgador para valerse
de cualquier medio de prueba para conocer la verdad
sobre los puntos controvertidos. El texto de estas
disposiciones permite afirmar que la materia de prueba se
encuentra constituida solamente por los hechos que
aparecen contenidos en los escritos que fijan la litis. Por
otra parte, el artículo 81 del propio cuerpo legal previene
que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones. En
consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por
las partes, no existe punto fáctico que probar, y aunque
con las probanzas aportadas por los litigantes quedara
demostrado ese hecho omitido, al no haber sido
mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es
admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento
de la sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería
incongruente y conculcatorio de la última de las
disposiciones citadas. "
CUARTO TRIBUNAL COLEGIAD0 EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
587
Octava Época:
Amparo directo 189/88Fernando Nájera Romero y coags.
26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 106/85. Banca Serfin, S. N. C. 23 de
junio de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1914/88. Manuel Rey Ortegón. 7 de julio de
1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 2769/88. Danilo Ragogna Puiatti. 22
de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1324/89. Victoria Eugenia Lozano
Gutiérrez. 4 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.
TOCA CIVIL 207/2015
29
Instancia: Tribuna les Colegiados de Circuito. Fuente:
Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC.
Pág. 428. Tesis de Jurisprudencia."
"DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO
PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA. Si el actor
omitió en la demanda narrar determinados hechos, falta la
materia misma de la prueba respecto de esos hechos; por
tanto, no es válido que hasta el momento del ofrecimiento
o desahogo de pruebas se precisen los hechos omitidos,
pues ello a más de que implicaría una variación en la
litis, colocaría al demanda en estado de indefensión al
no haber tenido la oportunidad de contestar y probar
sobre esos hechos que no fueron materia del debate.-Por
consiguiente, las pruebas tendientes a demostrar
hechos no expuestos en la demanda resultan
inconducentes. "
Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentin. 18 de
agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara
Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977. 5 votos.
Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Instancia; Tercera Sala. Fuente; Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta
Parte. Pág. 66. Tesis Aislada."
"DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO
PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.
Si el actor omitió en la demanda narrar determinados
hechos, falta la materia misma de la prueba respecto de
esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el
momento del ofrecimiento o desahogo de pruebas se
precisen los hechos omitidos, pues ello a más de que
TOCA CIVIL 207/2015
30
implicaría una variación en la litis, colocaría al demanda
en estado de indefensión al no haber tenido la
oportunidad de contestar y probar sobre esos hechos
que no fueron materia del debate. Por consiguiente,
las pruebas tendientes a demostrar hechos no
expuestos en la demanda resultan inconducentes.”'
3a.
Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentin. 18 de
agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara
Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977. 5 votos.
Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216 Cuarta
Parte. Pág. 66. Tesis Aislada."
Tal y como se encuentra establecido en las jurisprudencias
y tesis de jurisprudencia antes trascritas, es posible concluir que
solamente los hechos narrados en la demanda y en la
contestación a la misma, son susceptibles de ser
probados.
Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,
debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito
inicial de demanda, indicando en el mismo, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció.
Es importante destacar que si bien pueden tenerse como
narrados los hechos en base a los documentos aportados por las
partes como prueba, esto requiere que en los documentos se
describa de manera clara y precisa los
hechos en los cuales se base la acción (indicándose
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que
acontecieron tales hechos) y; que exista una
TOCA CIVIL 207/2015
31
remisión expresa a los mismos en el escrito inicial de
demanda. Ello, tal y como fue determinado en la ejecutoria que
resolvió la contradicción de tesis que
dio lugar a la jurisprudencia titulada: 'DEMANDA. LA
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO
EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS
DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS
ESTADOSDE SONORA Y PUEBLA).", en la cual claramente
se aprecia que, aun cuando se haga remisión expresa y
detallad/a situaciones, datos, o a los contenidos de documentos
anexos a la demanda/en tales documentos deben precisarse
las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
supuestamente ocurrieron los hechos, pues de lo contrario
la demanda es obscura. Dicha ejecutoria fue
transcrita parte conducente en agravios anteriores, por lo que
solicito se tenga aquí por reproducida en obvio de repeticiones
innecesarias.
De lo anterior es posible concluir que para que se
pueda considerar que la omisión de narrar los hechos de
manera precisa en la demanda se satisface con la remisión a los
documentos base de la acción, en su caso se requiere que: i) Se
haga una remisión expresa de hechos de la demanda a
documentos y; ii) Que en tales documentos consten de manera
precisa y clara los datos o hechos en que se sustente la acción,
indicándose en los mismos las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en las que supuestamente acontecieron.
Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio
de la acción de cumplimiento forzoso y el pago de daños y
perjuicios que intentó la actora, ora necesario que acreditara y
que para ello narrara previamente entre otras cosas: cuál fue
el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad
demandada, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios
causados, así como que los supuestos daños y perjuicios son
TOCA CIVIL 207/2015
32
consecuencia inmediata y directa del incumplimiento a cargo de
la persona moral demandada.
En apoyo a lo anterior a continuación se trascribe la
siguiente jurisprudencia firme que resulta aplicable:
"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O
INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO
PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO
DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.
En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del
Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del
Estado de México, referidos a contratos de compraventa,
para que el contratante-acreedor esté en posibilidad
de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión
de connato, debe acreditar ante éste, además de haber
cumplido con su obligación, el hecho de que el
contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por
tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de
contratos de compraventa en los que nade-haya
designado lugar de pago, operará conforme a lo
previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal,
aplicada supletoriamente en materia mercantil y 1911 del
Código Civil para el Estado de México, la regla general
que establece que el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor; en consecuencia, para que el
deudor se constituya en mora, debe ser requerido, en su
domicilio por el acreedor, hecho este último que, por
constituir una condición o requisito para la procedencia de
la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el
juzgador y este la debe estimar, aun de oficio, por ser de
orden público el cumplimiento de los requisitos de la
acción, con independencia de que haya o no alegación de
la parte demandada en vía de excepción.
la./J. 46/2001
TOCA CIVIL 207/2015
33
Contradicción de tesis 66/99. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y
de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito). 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente:
Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier
Solís López.
Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de
dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de. los
señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV,
Noviembre de 2001. Pág. 6. Tesis de Jurisprudencia."
Es de destacarse, que la parte actora omitió narrar cuál
fue el supuesto incumplimiento de la parte demandada,
indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las
que aconteció dicho supuesto incumplimiento.
La actora supuestamente atribuyó a la sociedad
demandada un supuesto incumplimiento al contrato base- de la
acción, consistente en que supuestamente la demandada se
abstuvo de entregar a la actora las palas a que se obligó
conforme a los lineamientos establecidos en el anexo "C" del
contrato fundatorio de la acción.
Debe decirse, que la parte actora se abstuvo de narrar
las circunstancias de modo, tiempo y lugar/en las
que supuestamente se verificó dicho incumplimiento,
pues se limitó a mencionar de manera genérica que la parte
demandada supuestamente “nunca cumplió íntegramente
con la entrega de entrega de ********** en tarimas y totalmente
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paletizadas tal y como se obligó en los numerales antes
mencionados del anexo "C" y el contrato de prestación de
servicios".
En efecto, de manera somera y carente de precisión la parte
actora indica la demandada había incumplido el contrato
celebrado, pues se abstuvo de entregar las ********** a las que
se obligó en el contrato en la forma en la que se pactó en el
mismo, sin embargo omitió afirmar en qué días fue que se
verificó tal supuesto incumplimiento y cuáles fueron
las ********** que supuestamente se abstuvo de
entregar la parte demandada en la forma pactada en el
contrato base de la acción.
Ello, como se dijo, pues de manera general la actora indicó
que supuestamente la parte demandada incumplió a sus
obligaciones pactadas en el contrato base de la acción, al no
entregar las ********** en la forma en la que se obligó, sin
embargo omitió señalar cuántas y cuáles palas fue
que supuestamente le entregó en una forma distinta a
la pactada, omitiendo también afirmar en qué días fue
que supuestamente se le entregaron tales **********, en
una forma diferente a la acordada.
Bajo ésta tesitura, y al referir un incumplimiento al
contrato de manera tan general y somera como lo hizo la
parte actora, es por demás evidente que dicho supuesto
incumplimiento fue un elemento de la acción que de ninguna
forma pudo ser acreditado. Esto, como se ha dicho, porque la
parte actora se abstuvo de narrar con precisión las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que
supuestamente se verificó tal incumplimiento.
De igual forma es de mencionarse que en lo documentos
base de la acción no constan esos supuestos datos o hechos de
manera precisa; es decir, subsistía la obligación de la actora de
TOCA CIVIL 207/2015
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plantear una acción en la que se narraran hechos de manera
clara y precisa, pues lo único que determinó la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes citada
es que se puede entender que se incluye dicha narración, si
en los documentos constan de manera precisa y clara, los
datos y hechos en que se sustente la acción, lo que en
la especie no aconteció.
Además de que la actora en ninguna parte de la demanda
hizo una remisión expresa a los documentos base de la acción y
en caso de que hubiera existido la misma, los documentos base
de la acción de ninguna forma precisan las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvieron lugar los
hechos referidos por la actora.
Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado
desde el escrito de contestación de demanda por la parte
demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE AGÍS",
en la cual se negó haber incumplido el contrato celebrado,
arrojando la carga probatoria a la parte actora para que
acreditara cuál fue dicho supuesto incumplimiento; lo que
de ninguna forma podía acontecer, pues ni si quiera fue
narrado correctamente por la sociedad accionante.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante la sentencia que se impugna, el A-quo determinó que
el elemento de la acción intentada por la actora y consistente en
el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad demandada
quedó acreditado en él juicio. Solicito se tenga aquí por
reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese
insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que al misma viola en
perjuicio de la parte demandada, lo dispuesto por los artículos
1194 y 1326 del Código de Comercio.
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Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el A-
quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su
acción consistente en el incumplimiento por parte de la
sociedad demandada al contrato base de la acción, en
concreto, al haberse abstenido de entregar las palas a que se
obligó en dicho contrato en la forma en la que se pactó en el
mismo, no obstante que contrario a lo resuelto por el A-quo la
parte actora no acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si
quiera narró con circunstancias de modo, tiempo y lugar, la
forma en la que supuestamente la parte demandada
incumplió con tal obligación, por lo que dicho elemento de la
acción de ninguna forma podía acreditarse en el juicio y en
consecuencia debió absolverse a la parte demandada del pago
de las prestaciones reclamadas.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Tercero.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada lo
dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, en
virtud de que mediante dicha resolución el A-quo
determinó que la parte actora acreditó el elemento de su
acción consistente en los supuestos perjuicios causados
a la parte actora, derivados del supuesto incumplimiento
por parte de la sociedad demandada, no obstante que
contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no
acreditó que se hayan causado perjuicios por virtud del
supuesto incumplimiento por parte de la demandada, pues
ni si quiera narró cuál fue la supuesta ganancia lícita que
dejó de obtener con el supuesto incumplimiento de la parte
TOCA CIVIL 207/2015
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demandada, por lo que dicho elemento de la acción de
ninguna forma podía acreditarse en el juicio.
El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la
parte que afirma, se encuentra obligada a probar dicha
afirmación, en consecuencia, el actor deberá acreditar sus
acciones y el demandado sus excepciones. Dicho artículo fue
trascrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
El autor mexicano Cipriano Gómez Lara, en su obra
denominada Teoría General del Proceso, señala con toda
claridad que la etapa de instrucción procesal engloba todos
los actos procesales de las partes en un juicio, siendo estos
actos por cuyo medio, se fija el contenido del debate, en
consecuencia se desarrolla la actividad probatoria v se
formulan las conclusiones.
La obligación existente de narrar con claridad los
hechos que motiva supuestamente las pretensiones de la
actora, tiene su sustento en otorgarle la posibilidad al
demandado de defenderse con base en hechos que cuenten
con circunstancias de modo tiempo y lugar, para situarlos en el
entorno de los supuestos acontecimientos, y de esta forma
estar en posibilidad de preparar una defensa al respecto.
De igual forma, es indispensable una narración de
hechos que cumpla a cabalidad con circunstancias de modo
tiempo y lugar, pues estos hechos son los únicos que
estarán sujetos a prueba y de no narrarse correctamente
no podrán ser probados.
En apoyo a lo anterior, se han pronunciado
diversas jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, de las
cuales a continuación se trascriben las más relevantes:
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"PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DÉLA.
S O L O L A C O N S T I T U Y E N L O S H E C H O S
CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del
Código de Comercio, el actor debe probar su acción y
el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código
mencionado previene por su parte, que sólo los hechos
están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones
permite afirmar, que la Materia de prueba se encuentra
constituida solamente con los hechos controvertidos, que
se integran con los expresados en los escritos que fijan
la litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo
legal establece que la sentencia se ocupará
exclusivamente de las acciones aducidas y de las
excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y
en ¡a contestación. En consecuencia, si determinado
hecho no fue invocado por las partes en los escritos que
fijaron la controversia, no existe punto fáctico que probar, y
aunque con las probanzas aportadas por los litigantes
quedara demostrado ese hecho omitido, al no haber sido
mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es
admisible tomarlo en consideración en la sentencia,
porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y
conculcatorio de la última de las disposiciones citadas."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
586
Octava Época:
Amparo directo 394/88. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S. A. de C. V. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 4099/89. Arturo Marván Carmona y otro. 14
de diciembre de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 3184/91. Impulsora del Pequeño
Comercio, S. A. de C. V. 16 de enero de l992. Unanimidad
de votos.
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Amparo directo 3924/9YlDSC Promociones, S. A. de C. V.
y otro. 30 de septiembre de W9B. Unanimidad de votos.
Amparo directo 4Í64/93. Guillermo Prieto y Cía., S. A. de
C. V. 30 de septiembre af Í99y. Unanimidad de votos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC.
Pág. 427. Tesis de Jurisprudencia."
“PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA
CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir
la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones. El artículo 278 de tal Código (acuita al
juzgador para valerse de cualquier medio de prueba para
conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. El
texto de estas disposiciones permite afirmar que la
materia de prueba se encuentra constituida solamente por
los hechos que aparecen contenidos en los escritos que
fijan la litis. Por otra parte, el artículo 81 del propio cuerpo
legal previene que las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y las
contestaciones. En consecuencia, si determinado hecho no
fue invocado por las partes, no existe punto fáctico que
probar, y aunque con las probanzas aportadas por los
litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no
haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis,
no es admisible tomarlo en consideración en el
pronunciamiento de la sentencia, porque de hacerlo, el
fallo sería incongruente y conculcatorio de la última
de las disposiciones citadas. "
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
587
Octava Época:
Amparo directo 189/88. Fernando Nájera Romero y
coags. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 106/85, Banca Serfin, S. N. C. 23 de
junio de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1914/88. Manuel Rey Ortegón. 7 de
julio de 1988. Unanimidad de votos.
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40
Amparo directo 2769/88. Danilo Ragogna Puiatti.
22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1324/89. Victoria Eugenia Lozano
Gutiérrez. 4 de mayo de 1989. Unanimidad/de votos.
Instancia: Tribuna les Colegiados de Circuito. Fuente:
Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte
TCC. Pág. 428. Tesis de Jurisprudencia.”
DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN
LA. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA. Si
el actor omitió en la demanda narrar determinados
hechos, falta la materia misma de la prueba respecto
de esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el
momento del ofrecimiento o desahogo de pruebas
se precisen los hechos omitidos, pues ello a más de
que implicaría una variación en la litis, colocaría al
demanda en estado de indefensión al no haber
tenido la oportunidad de contestar y probar sobre
esos hechos que no fueron materia del debate. Por
consiguiente, las pruebas tendientes a demostrar
hechos no expuestos en la demanda resultan
inconducentes. "
3a.
Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentín. 18
de agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera
Toro.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de 1977. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Séptima Época. Volumen 205-216
Cuarta Parte, Pág. 66. Tesis Aislada."
"DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS PRUEBA.
Si el actor omitió en la demanda narrar determinados
hechos, falta la materia misma de la prueba respecto de
esos hechos; por tanto, no es válido que hasta el
momento del ofrecimiento o desahogo de pruebas se
precisen los hechos omitidos, pues ello a más de que
TOCA CIVIL 207/2015
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implicaría una variación en la litis, colocaría al demanda
en estado de indefensión al no haber tenido la
oportunidad de contestar y probar sobre esos hechos
que no fueron materia del debate. Por consiguiente,
las pruebas tendientes a demostrar hechos no
expuestos en la demanda resultan inconducentes."
3a.
Amparo directo 2882/85. Amoldo Acuña Paquentín. 18 de agosto de 1986. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102, pág. 46. Amparo directo 304/76. Sara Luz Landgrave de Cruz. 18 de febrero de1977. 5 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Instancia: Tercera Sala: Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Séptima Época Volumen 205-216
Cuarta Parte. Pág. 66. Tesis Aislada.
Tal y como se encuentra establecido en las
jurisprudencias y tesis de jurisprudencia antes trascritas! es
posible concluir que solamente los hechos narrados en la
demanda y en fe contestación a la misma, son
susceptibles de ser probados.
Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,
debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito
inicial de demanda, indicando en el mismo, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció.
Es importante destacar que si bien pueden tenerse como
narrados los hechos en base a los documentos aportados por las
partes como prueba, esto requiere que en los documentos se
describa de manera clara y precisa los hechos en los cuales
se base la acción (indicándose circunstancias de modo,
tiempo y lugar en el que acontecieron tales hechos) y;
que exista una remisión expresa a los mismos en el
escrito inicial de demanda. Ello, tal y como fue determinado
en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que dio
lugar a la jurisprudencia titulada: "DEMANDA. LA
TOCA CIVIL 207/2015
42
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE
CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA
Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS
CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A
ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA
Y PUEBLA).", en la cual claramente se aprecia que, aun
cuando se haga remisión expresa y detallada a situaciones,
datos, o a los contenidos de documentos anexos a la
demanda, en tales documentos deben precisarse las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
supuestamente ocurrieron los hechos, pues de lo contrario
la demanda es obscura. Dicha ejecutoria fue trascrita en su
parte conducente en agravios anteriores, por lo que solicito
se tenga aquí por reproducida en obvio de repeticiones
innecesarias.
De lo anterior es posible concluir que para que se
pueda considerar que la omisión de narrar los hecho de manera
precisa en la demanda se satisface con la remisión a los
documentos base de la acción, en su caso se requiere que: i)
Se haga una remisión expresa de hechos de la demanda a
documentos y; ii) Que en tales documentos consten de
manera precisa y clara los datos o hechos en que se sustente la
acción indicándose en los mismos las mis de modo, tiempo y
lugar en las que supuestamente acontecieron.
Por último, es de Recordarse que según lo establece el
artículo 2 109 del Código Civil Federal, el perjuicio es la
privación de la ganancia lícita que se obtendría de haberse
cumplido con la obligación. A continuación se trascribe dicho
artículo:
TOCA CIVIL 207/2015
43
"Articulo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de
cualquiera ganancia licita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación. "
Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto
legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia
lícita, que forzosamente se obtendría de cumplirse con la
obligación. Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es
decir, como la utilidad económica que obtendría el
perjudicado de cumplirse con la obligación. En apoyo a lo
anterior, a continuación se trascriben las siguientes tesis de
jurisprudencia:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.
La prueba testimonial de la cual aparezca que
los testigos incurrieron en deducciones,
inferencias y creencias que hacen que el monto
de los daños y perjuicios a que se refieren, no
resulte real y verdadero sino simplemente posible,
no es apta para precisar debidamente las
utilidades que pudo tener un negocio
mercantil en determinado lapso, pues para ella
seria necesaria la prueba pericial respectiva,
auxiliada con cualquiera documental.
3a.
Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de
septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente
Santos Guajardo.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo
CI. Pág. 2713. Tesis Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACTOS DE COMERCIO. EL SOLO
INCUMPLIMIENTO NO HACE QUE SE
GENEREN EN FORMA/AUTOMÁTICA.
De conformidad con el artículo 376 del Código de
Comercio, en las compraventas mercantiles, una
vez perfeccionado el contrato, el contratante que
cumpliere derecho a exigir, del que no cumpliere,
TOCA CIVIL 207/2015
44
la rescisión o cumplimiento del contrato y la
indemnización, además los daños y perjuicios. Sin
embargo, de ello no se sigue qué al demostrarse
el incumplimiento de una parte que celebro
un contrato mercanti l , se tengan por
actualizados los daños y perjuicios que se le
ocasionaron, igual a su monto, pues el dispositivo
legal indicado sólo se colige que el contratante
cumplido nene derecho a exigir del que no lo hizo,
la rescisión o el cumplimiento forzoso del contrato,
y las demás consecuencias ilegales como son la
indemnización de los daños y perjuicios. De tal
manera que, con independencia de que los
actos comerciales sean lucrativos, para la
procedencia de dicha indemnización, es
necesario probar en juicio que se pudieron
haber obtenido ganancias, y que éstas no
ingresaron a su patrimonio merced al
incumplimiento del demandado, pues de otra
manera, implicaría considerar que aquéllos se
generan en forma automática, lo cual no está
previsto por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
III. 2o- C. 94 C
Amparo directo 549/2004. Pablo Álvarez
Magaña. 26 de noviembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: José
Guadalupe Hernández Torres. Secretario:
José Guadalupe Bustamante Guerrero.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Mayo de 2005.
Pág. 1448. Tesis Aislada."
“PERJUICIOS.
El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila,
define el perjuicio, como la privación de cualquiera
ganancia licita que debiera haberse obtenido por el
cumplimiento de la obligación, y exige que esa
privación sea una consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento. Lo esencial, pues, para
acreditar la acción por perjuicios, es que se
demuestre la relación de causa a efecto que exista
entre la falta de cumplimiento de la obligación y la
TOCA CIVIL 207/2015
45
privación de la utilidad que dejó de percibirse,
precisamente por la ejecución del hecho perjudicial,
sin que medien entre la causa y el efecto,
circunstancias de otro orden; pero ni los sistemas
legales más exigentes requieren, para que se estime
acreditada la acción por perjuicios, que exista la
absoluta seguridad de que se habría obtenido el
lucro, a no mediar la ejecución del hecho perjudicial.
Lo único que la ley exige, es la demostración de que
la ganancia se habría realizado en condiciones
normales; de manera que si en un contrato de
arrendamiento, se estipuló una renta fija, ésta debe
tenerse como base, para determinar el monto de los
perjuicios.
3a.
Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita
Martínez Hermanos". 13 de julio de/1931.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio
de la acción de cumplimiento forzoso/y el pago de daños y
perjuicios que intentó la autora, era necesario que acreditara y
que para ello narrara previamente, entre otras cosas: cuál
fue el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad
demandada, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios
causados, entendiéndose éstos últimos como la utilidad
que debió percibirse de cumplirse con la obligación
respectiva.
En apoyo a lo anterior a continuación se trascriben
las siguientes tesis de jurisprudencia aplicables:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LA
EXISTENCIA DE LOS.
TOCA CIVIL 207/2015
46
Aunque es cierto que el pago de daños y perjuicios debe
ser consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento
de una obligación, si ni en la demanda, ni durante el
procedimiento se especificó que clase de daños se
causaron o cuales fueron las pérdidas y menoscabos
que resintieron en su patrimonio las personas, ni
tampoco se expresó qué ganancia lícita no obtuvieron
con la falta de cumplimiento, cabe concluir que no se
encuentra demostrada la existencia de determinados
daños y perjuicios.
3ª
Amparo directo 4007/62. María Luisa R. de Siordiay coag.
19 de junio de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
Rafael Rojina Villegas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente; Semanario Judicial de
la Federación, Sexta Época. Volumen LXXXIV, Cuarta
Parte. Pág. 47. Tesis Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO
HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA
INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE.
La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener
como causa directa y exclusiva el/hecho causante del
daño y a partir de que otras causas concurran ¡con
aquélla, la cadena causal debe quedar interrumpida y
ms repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia
inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben tomar en
consideración para calcular el importe de los daños y
perjuicios, dado que fácil advertir que si no se previera de
ésta manera, la serie de consecuencias podría
desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede
estimarse que la privación de uso de un vehículo
averiado implique la privación de una ganancia lícita que
debiera haberse obtenido si no se hubiere producido el
hecho generado del daño, en primer término, porque el
TOCA CIVIL 207/2015
47
perjuicio la ganancia que se dejó de obtener-
debe demostrarse plenamente, lo que no sucede por el
hecho de que se acredite el daño, ni por la
circunstancia de que en el supuesto de que se
pretendiera rentar un vehículo que por sus
características pudiera considerarse similar al que es
materia de la litis, implique que se haya ocasionado
un perjuicio, en virtud de que éste debe ser evidente, real
y no hipotético o incierto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 1309/81. Carlos Rosas Gallastegui. 28 de
enero de ¡982. Unanimidad de votos. Ponente: José
Becerra Santiago.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época. Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis
Aislada."
En términos de lo anterior, es posible concluir que a fin
de que prospere una acción de cumplimiento forzoso y pago
de daños y perjuicios, debe narrarse y acreditarse entre
otras cosas, cuál fue la ganancia o utilidad
económica que se obtendría de haberse cumplido
con la obligación que se refiera.
De no especificarse cual (sic) es la ganancia o utilidad
que se debió haber obtenido de cumplirse con la obligación,
de ninguna forma podrá tenerse por acreditado dicho
elemento de la acción y en consecuencia no será
procedente la condena por concepto de perjuicios. Ello,
como se ha dicho, pues si no se especifica la cantidad que
TOCA CIVIL 207/2015
48
como utilidad o ganancia debió obtenerse, no es susceptible de
ser probado en el juicio.
Es de destacarse, que la parte actora omitió
especificar la utilidad o ganancia lícita que supuestamente
obtendría de cumplirse con la supuesta obligación u
obligaciones a cargo de la demandada.
En efecto, a lo largo del escrito inicial de demanda, la parte
actora indicó diversas cantidades que supuestamente recibiría
(como precio) en el caso de que supuestamente la demandada
no hubiera incumplido con las obligaciones pactadas en el
contrato celebrado, lo que tampoco aconteció. Sin embargo,
dichas cantidades se refieren a la totalidad de la
contraprestación que la actora supuestamente recibiría y
que dicho precio en su caso, se indicó sin descontar los
gastos correspondientes a la prestación de servicios de
mérito, tales como el pago de salarios a empleados, pago
de renta, pago de luz, etcétera.
Bajo ésta tesitura, es por demás evidente que la actora se
abstuvo de especificar cuál sería la supuesta ganancia o
utilidad que obtendría de cumplirse con la supuesta obligación
a cargo de la demandada, motivo por el cual dicho elemento
de la acción intentada, de ninguna forma podía tenerse por
acreditada en el juicio.
De igual forma es de mencionarse que en lo documentos
base de la acción no constan esos supuestos datos o hechos
de manera precisa; es decir, subsistía la obligación de la actora
de plantear una acción en la que se narraran hechos de manera
clara y precisa, pues lo único que determinó la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes citada
es que se puede entender que se incluye dicha narración, si
en los documentos constan de manera precisa y clara,
TOCA CIVIL 207/2015
49
los datos y hechos en que se sustente la acción, lo que
en la especie no aconteció.
Además de que la actora en ninguna parte de la demanda
hizo una remisión expresa a los documentos base de la acción y
en caso de que hubiera existido la misma, los documentos base
de la acción de ninguna forma precisan las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvieron lugar los
hechos referidos por la actora; en concreto cuál era la supuesta
utilidad o ganancia que obtendría con el cumplimiento de la
obligación a que alude.
Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado
desde el escrito de contestación de demanda por la parte
demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE
AGIS", en la cual se negó que se hubieran causado
perjuicios a la parte actora, arrojando la carga probatoria a
la parte actora para que acreditara cuál fue el supuesto
perjuicio causado; lo que de ninguna forma podía
acontecer, pues ni si quiera fue narrado ni
especificado correctamente por la sociedad accionante.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante la sentencia que se impugna, el A quo determinó que
el elemento de la acción intentada por la actora y consistente
en los supuestos perjuicios causados, quedó acreditado en el
juicio. Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia que
se impugna como si a la letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que al misma viola en
perjuicio de la parte demandada, lo dispuesto por el artículo
1194 del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el
A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su
TOCA CIVIL 207/2015
50
acción consistente en los supuestos perjuicios causados a la
parte actora, derivados del supuesto incumplimiento por parte de
la sociedad demandada, no obstante que contrario a lo resuelto
por el A-quo la parte actora no acreditó que se hayan
causado perjuicios por virtud del supuesto incumplimiento por
parte de la demandada, pues ni si quiera narró cuál fue la
supuesta ganancia lícita que dejó de obtener con el supuesto
incumplimiento de la parte demandada, por lo que dicho
elemento de la acción de ninguna forma podía acreditarse en el
juicio.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Cuarto.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por los artículos 1194 y 1326
del Código de Comercio, en virtud de que mediante
dicha resolución el A-quo determinó que la parte actora
acreditó el elemento de su acción consistente en los
supuestos perjuicios causados, no obstante que
contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no
acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si quiera
narró cuál fue la supuesta ganancia lícita que dejó de
obtener con el supuesto incumplimiento de la parte
demandada, por lo que debió absolverse a la parte
demandada de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas.
TOCA CIVIL 207/2015
51
El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que la
parte que afirma, se encuentra obligada probar dicha afirmación,
en consecuencia, el actor deberá acreditar sus acciones y el
demandado sus excepciones. Dicho artículo fue trascrito en el
agravio anterior por lo que solicito se tenga aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
El artículo 1326 del Código de Comercio establece que
cuando el actor no pruebe su acción, deberá absolverse al
demandado. Dicho artículo fue trascrito en el agravio anterior por lo
que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de
repeticiones innecesarias.
Como se dijo en el agravio inmediato anterior y que ha sido
sustentado por las jurisprudencias que fueron citadas en el
mismo, es indispensable una narración de hechos que cumpla
a cabalidad con circunstancias de modo tiempo y lugar, pues
estos hechos son los únicos que estarán sujetos a prueba y
de no narrarse correctamente no podrán ser probados.
Así, para que un hecho pueda acreditarse en el juicio,
debe narrarse de forma pormenorizada en el escrito
inicial de demanda, indicando en el mismo las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció.
Ahora bien, es importante mencionar que para el ejercicio
de la acción de cumplimiento forzoso y el pago de daños y
perjuicios que intentó la actora, era necesario que acreditara y
que para ello narrara previamente, entre otras cosas: cuál
fue el supuesto incumplimiento a cargo de la sociedad
demandada, cuáles fueron los supuestos daños y
perjuicios causados, entendiéndose éstos últimos como
la utilidad que debió percibirse de cumplirse con la
obligación respectiva.
TOCA CIVIL 207/2015
52
En apoyo a lo anterior a continuación se trascriben las
siguientes tesis de jurisprudencia aplicables:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LA
EXISTENCIA DE LOS.
Aunque es cierto que el pago de daños y perjuicios
debe ser consecuencia inmediata de la falta de
cumplimiento de una obligación, si ni en la
demanda, ni durante el procedimiento se
especificó que clase de daños se causaron o
cuales fueron las pérdidas y menoscabos que
resintieron en su patrimonio las personas, ni
tampoco se expresó qué ganancia licita no
obtuvieron con la falta de cumplimiento, cabe
concluir que no se encuentra demostrada la
existencia de determinados daños y perjuicios.
3a.
Amparo directo 4007/62. María Luisa R. de Siordia y
coag. 19 de junio de ¡964. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen
LXXXIV, Cuarta Parte. Pág. 47. Tests Aislada.
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES,
NO HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA
DIRECTA INMEDIA TA DEL ACTO QUE LOS
GENERE.
La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben
tener como causa directa y exclusiva el hecho
causante del daño y a partir de que otras causas
concurran con aquélla, la cadena causal debe quedar
interrumpida y las repercusiones nuevas, por no ser
ya consecuencia inmediata, sino indirectas e
hipotéticas, no se deben tomar en consideración para
calcular el importe de los daños y perjuicios, dado que
es fácil advertir que si no se previera de ésta manera,
la serie de consecuencias podría desarrollarse hasta
el infinito. Por lo tanto, no puede estimarse que la
privación de uso de un vehículo averiado implique la
privación de una ganancia lícita que debiera haberse
obtenido si no se hubiere producido el hecho
generador del daño, en primer término, porque el
perjuicio - la ganancia que se dejó de obtener-
debe demostrarse plenamente, lo que no sucede
por el hecho de que se acredite el daño, ni por la
TOCA CIVIL 207/2015
53
circunstancia de que en el supuesto de que se
pretendiera rentar un vehículo que por sus
características pudiera considerarse similar al
que es materia de la litis, implique que se haya
ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe
ser evidente, real y no hipotético o incierto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 1309/81'/Carlos Rosas Gallastegui.
28 de enero de 1982. Unanimidad de votos.
Ponente: José Becerra Santiago.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Volumen 157-162 Sexta Parte Pág.
57. Tesis Aislada."
En términos de lo anterior, es posible concluir que a fin de
que prospere una acción de cumplimiento forzoso y pago de
daños y perjuicios, debe narrarse v acreditarse entre otras
cosas, cuál fue la ganancia o utilidad económica que se
obtendría de haberse cumplido con la obligación que se
refiera.
De no especificarse cual (sic) es la ganancia o utilidad que
se debió haber obtenido de cumplirse con la obligación, de
ninguna forma podrá tenerse por acreditado dicho
elemento de la acción y en consecuencia no será
procedente la condena por concepto de perjuicios. Ello,
como se ha dicho, pues si no se especifica la cantidad que como
utilidad o ganancia debió obtenerse, no es susceptible de ser
probado en el juicio.
Es de destacarse, que la parte actora omitió
especificar la utilidad o ganancia lícita que supuestamente
obtendría de cumplirse con la supuesta obligación u
obligaciones a cargo de la demandada.
TOCA CIVIL 207/2015
54
En efecto, a lo largo del escrito inicial de demanda, la parte
actora indicó diversas cantidades que supuestamente recibiría
(como precio) en el caso de que supuestamente la demandada no
hubiera incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato
celebrado, lo que tampoco aconteció. Sin embargo, dichas
cantidades se refieren a un precio que la actora supuestamente
recibiría y dicho supuesto precio en su caso se indicó sin
descontar los gastos correspondientes a la prestación de
servicios de mérito, tales como el pago de salarios a
empleados, pago de renta, pago de luz, etcétera.
Bajo ésta tesitura, es por demás evidente que la actora se
abstuvo de especificar cuál sería la supuesta ganancia o utilidad
que obtendría de cumplirse con la supuesta obligación a cargo de
la demandada, motivo por el cual dicho elemento de la acción
intentada, de ninguna forma podía tenerse por acreditada en
el juicio.
Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado desde
el escrito de contestación de demanda por la parte demandada, al
oponer la defensa “SINE ACTIONE AGIS”, en la cual se negó haber
incumplido el contrato celebrado, arrojando la carga probatoria
a la parte actora para que acreditara cuál fue dicho
supuesto incumplimiento; lo que de ninguna forma podía
acontecer, pues ni si quiera fue narrado correctamente por la
sociedad accionante.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante la sentencia que se impugna, el A-quo determinó que el
elemento de la acción intentada por la actora y consistente en los
supuestos perjuicios causados quedó acreditado en el juicio.
Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia que se
impugna como si a la letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la sentencia
que se impugna, es claro que al misma viola en perjuicio de la parte
TOCA CIVIL 207/2015
55
demandada, lo dispuesto por los artículos 1194 y 1326 del Código
de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha .resolución el A-
quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su
acción consistente en los supuestos perjuicios causados, no
obstante que contrario a lo resuelto por el A-quo la parte actora no
acreditó dicho elemento de la acción, pues ni si quiera narró cuál
fue la supuesta ganancia lícita que dejó de obtener con el
supuesto incumplimiento de la parte demandada, por lo que
debió absolverse a la parte demandada de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Quinto.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre de
dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada lo
dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, en
virtud de que mediante dicha resolución el A-quo determinó
que la parte actora acreditó el elemento de su acción
consistente en el supuesto incumplimiento a cargo de la
demandada, en concreto al supuestamente no haber
entregado el número de ********** a que se obligó en el
contrato base de la acción, no obstante que contrario a lo
resuelto por el A-quo la parte actora no acreditó dicho
elemento de la acción, pues tal y como se acreditó
plenamente con el contrato celebrado el supuesto
incumplimiento aludido por la sociedad actora no constituye
un incumplimiento para efectos de lo pactado en el contrato
celebrado: ello, pues tal y como se pactó en el mismo, en
caso de que aumentara o disminuyera la entrega de
TOCA CIVIL 207/2015
56
volúmenes de ********** y **********, por ningún motivo podría
considerarse como incumplimiento.
El artículo 1298 del Código de Comercio establece
que la prueba documental presentada por una de las partes en
juicio, prueba plenamente en su contra. A continuación se
trascribe dicho artículo:
"Artículo 1298.- El documento que un litigante
presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus
partes, aunque el colitigante no lo reconozca. "
Tal y como lo establece el artículo citado en el
párrafo que antecede, las pruebas documentales prueban
plenamente en contra de su oferente, en todas sus partes.
Ahora bien, en el presente caso la actora inició
una acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de
daños y perjuicios, aduciendo entre otras cosas, que la parte
demandada había incumplido con sus obligaciones asumidas
en el contrato base de la acción, pues supuestamente se
abstuvo de entregar a la actora el volumen de palas a que
se obligó en dicho contrato.
La parte actora acompañó como documento fundatorio
de la acción intentada el Contrato de Prestación de Servicios
celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho y
veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
Es de suma importancia destacar, que en la Cláusula
Primera del Contrato celebrado, las partes pactaron que
********** liana su mejor esfuerzo por mantener los volúmenes
de ********** y ********** objeto del contrato de mérito y; que
en caso de que el volumen de ********** y **********
disminuyera o aumentara por ningún motivo podría
TOCA CIVIL 207/2015
57
considerarse como incumplimiento de dicho contrato. A
continuación se trascribe la Cláusula de mérito en su parte
conducente;
"...********** hará/su mejor esfuerzo para mantener los
volúmenes de ********** y ********** arriba descritos, sin
embargo, en caso que por causas de aumento o
disminución de producción, robo o extravío de material,
incremento en costos de material de producción o en
general por causas ajenas a su voluntad, aumente
o disminuya dichos volúmenes de palas y/o
tarimas, por ningún motivo podrá considerarse como
un incumplimiento al presente contrato... "
Tal y como se desprende de la simple lectura del
contrato respectivo, es claro que las partes pactaron que en
caso de que disminuyera o aumentara el volumen de palas y/o
tarimas indicado en dicho contrato, de ninguna forma
podría considerarse como incumplimiento al
mencionado contrato.
En términos de lo anterior, es claro que el supuesto
incumplimiento aducido por la parte actora, de ninguna
forma puede considerarse como tal, pues tal y como se
acordó en el contrato celebrado, de ninguna forma
podría considerarse como incumplimiento el hecho de
que aumentara o disminuyera el volumen de ********** y/o
********** que la demandada entregara a la actora.
Además, es importante mencionar que le contrato
base de la acción hizo prueba plena en contra de la parte
actora y oferente del mismo, pues así se encuentra establecido
en el artículo 1298 del Código de Comercio.
TOCA CIVIL 207/2015
58
Bajo ésta tesitura, es posible concluir que con el Contrato
de Prestación de servicios fundatorio de la acción se acreditó
plenamente que el incumplimiento aludido por la actora de
ninguna forma puede considerarse como tal, pues tal y
como se pactó en el mismo, por ningún motivo podía
entenderse como incumplimiento el hecho de que
aumentara o disminuyera el volumen de palas y/o tarimas
entregadas a la demandada.
En virtud de lo anterior, tal y como se acreditó en el
presente juicio con el contrato base de la acción, el
incumplimiento atribuido por la actora a la sociedad
demandada, de ninguna forma entenderse como tal; por ello,
el A-quo debió determinar en la sentencia definitiva dictada en el
presente juicio, que el elemento de la acción consistente en el
incumplimiento a cargo de la parte demandada de ninguna forma
fue acreditado por la parte actora.
Lo mencionado, con antelación, fue hecho valer por la
sociedad demandada al dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, en concreto al oponer la excepción
consistente en que la sociedad demandada nunca incumplió
con el Contrato de Prestación de Servicios de fechas veintiséis
de agosto y veintiséis de septiembre de dos mil ocho; opuesta en
el numeral III (tres romano).
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo determinó que el elemento de la acción
intentada por la actora y consistente en el incumplimiento a
cargo de la parte demandada, quedó debidamente acreditado
en el juicio. Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia
que se impugna como si a la letra fuese insertada.
TOCA CIVIL 207/2015
59
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 1298
del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el
A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de
su acción consistente en el supuesto incumplimiento a
cargo de la demandada, en concreto al supuestamente
no haber entregado el número de palas a que se obligó en
el contrato base de la acción, no obstante que contrario a lo
resuelto por el A-quo la parte actora no acreditó dicho
elemento de la acción, pues tal y como se acreditó
plenamente con el contrato celebrado, el supuesto
incumplimiento aludido por la sociedad actora no
constituye un incumplimiento para efectos de lo
pactado en el contrato celebrado: ello, pues tal y como se
pactó en el mismo, en caso de que aumentara o disminuyera
la entrega de volúmenes de ********** y/o **********, por
ningún motivo podría considerarse como incumplimiento.
En efecto, el A-quo hace una incorrecta valoración de la
prueba documental consistente en el contrato base de la
acción, pues a pesar de que con dicho documento se
acreditó plenamente que el supuesto
incumplimiento aludido por la parte actora, de
ninguna forma puede considerarse como tal, el A-quo
determinó que supuestamente se acreditó en el juicio dicho
supuesto incumplimiento a/cargo de la parte demandada.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en ía que se revoque
la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en
la cual se absuelva a la parte demandada, de las
prestaciones reclamadas.
TOCA CIVIL 207/2015
60
Sexto.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por el artículo 1298 del Código
de Comercio, en virtud de que mediante dicha
resolución el A-quo determinó que la parte actora
acreditó el elemento de su acción consistente en el
supuesto incumplimiento a cargo de la demandada, en
concreto al supuestamente no haber entregado el
número de ********** a que se obligó en el contrato base
de la acción, no obstante que contrario a lo resuelto por
el A-quo la parte actora no acreditó dicho elemento de
la acción, pues tal y como se acreditó plenamente
con el contrato celebrado, el supuesto
incumplimiento aludido por la sociedad actora no
constituye un incumplimiento para efectos de lo
pactado en el contrato celebrado; ello, pues tal y como
se pactó en el mismo, en caso de que disminuyera la
entrega de volúmenes de ********** por cuatro semanas
consecutivas, en su caso, las partes pactarían por
escrito un aumento en el precio acordado en el
contrato base de la acción, lo que en la especie no
aconteció.
El artículo 1298 del Código de Comercio establece que la
prueba documental presentada por una de las partes enjuicio,
prueba plenamente en su contra. Dicho artículo fue trascrito
en el agravio inmediato anterior, por lo que solicito se tenga
aquí por trascrito en obvio de repeticiones innecesarias.
Tal y como lo establece el artículo citado en el párrafo
que antecede, las pruebas documentales prueban
plenamente en contra de su oferente, en todas sus partes.
Ahora bien, en el presente caso la actora inició una
acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de daños
y perjuicios, aduciendo entre otras cosas, fue la parte
demandada había incumplido con sus obligaciones asumidas en
TOCA CIVIL 207/2015
61
el contrato base de la acción, pues supuestamente se
abstuvo de entregar a la actora el volumen de ********** a
que se obligó en dicho contrato.
La parte actora acompañó como documento fundatorio
de la acción intentada el Contrato de Prestación de Servicios
celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho y
veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
Es de suma importancia destacar, que en la Cláusula
Segunda del Contrato celebrado, las partes pactaron que en
caso de que la hoy sociedad demandada se abstuviera de
entregar el número de ********** pactado, durante "4" (cuatro)
semanas consecutivas, el precio por concepto de
contraprestación se incrementaría en su caso, en el monto que
las partes acordaran por escrito. A continuación se trascribe la
Cláusula de mérito en su parte conducente:
"...Ambas partes convienen que en caso que **********
incumpla con los volúmenes de ********** establecidos
en el Anexo "B" del presente contrato, durante 4
(cuatro) semanas consecutivas, el precio por la
administración de inventarios, descarga, acarreo,
almacenaje y carga de **********, descrito en el
numeral (ii) anterior, se incrementará en la cantidad
que ambas partes acuerden por escrito, en el entendido
que dicho incremento será aplicable a partir de los 15
(quince) días contados a partir de las 4 (cuatro) semanas
antes mencionadas... "
Tal y como se desprende de la simple lectura del
contrato respectivo, es claro que las partes pactaron que en
caso de que disminuyera el volumen de ********** indicado en
dicho contrato por cuatro semanas consecutivas, las partes
deberían, en su caso, pactar un aumento al precio
acordado por concepto de contraprestación.
TOCA CIVIL 207/2015
62
Es decir, que en el supuesto en el que se dejara de
entregar el volumen de ********** indicado como base en el
contrato celebrado, ambas partes tendrían que pactar por
escrito un aumento en el precio acordado.
De lo anterior se colige me, en caso de que las partes no
pactaran por escrito un aumento en el precio pactado como
contraprestación, la hoy actora consintió la entrega de las
palas en los volúmenes que hayan sido entregados por la
parte demandada. Ello, además de que como se dijo en el
agravio inmediato anterior, dicha disminución en el
volumen de entrega, de ninguna forma se consideraría
como incumplimiento a cargo de la demandada.
En términos de lo anterior, es claro que el
supuesto incumplimiento aducido por la parte actora de
ninguna forma puede considerarse como tal, pues en el
supuesto sin conceder que se haya entregado un
volumen menor de ********** al indicado en el contrato, la
actora tenía derecho para solicitar un aumento en el
precio pactado, lo que en la especie no aconteció.
Además, es importante mencionar que le contrato base
de la acción hizo prueba plena en contra de la parte actora y
oferente del mismo, pues así se encuentra establecido en el
artículo 1298 del Código de Comercio.
Bajo ésta tesitura, es posible concluir que con el Contrato
de Prestación de servicios fundatorio de la acción se acreditó
plenamente que el incumplimiento aludido por la
actora de ninguna forma puede considerarse como
tal, pues tal y como se pactó en el mismo, en caso de que
disminuyera el volumen de entrega de palas por cuatro
semanas consecutivas, las partes deberían pactar por escrito
un aumento el precio acordado, lo que no aconteció; por lo que
de ninguna forma puede entenderse que la sociedad
TOCA CIVIL 207/2015
63
demandada haya incumplido a sus obligaciones asumidas
en el contrato celebrado.
En virtud de lo anterior, tal y como se acreditó en el
presente juicio con el contrato base de la acción, el
incumplimiento atribuido por la actora a la sociedad
demandada, de ninguna forma entenderse como tal; por ello,
el A-quo debió determinar en la sentencia definitiva dictada en
el presente juicio, que el elemento de la acción consistente en el
incumplimiento a cargo de la parte demandada de ninguna
forma fue acreditado por la parte actora.
Lo mencionado con antelación, fue hecho valer por la
sociedad demandada al dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, en concreto al oponer le
excepción consistente en que la sociedad demandada
nunca incumplió con el Contrato de Prestación de Servicios
de fechas veintiséis de agosto y veintiséis de septiembre de dos
mil ocho; opuesta en el numeral III (tres romano).
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo determinó que el elemento de la acción
intentada por la actora y consistente en el incumplimiento a
cargo de la parte demandada, quedó debidamente acreditado
en el juicio. Solicito se tenga aquí por reproducida la sentencia
que se impugna como si a la letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 1298
del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el
A-quo determinó que la parte actora acreditó el elemento de su
acción consistente en el supuesto incumplimiento a cargo de
la demandada, en concreto al supuestamente no haber
entregado el número de ********** a que se obligó en el
TOCA CIVIL 207/2015
64
contrato base de la acción, no obstante que contrario a lo
resuelto por el A-quo la parte adora no acreditó dicho
elemento de la acción, pues tal y como se acreditó
plenamente con el contrato celebrado, el supuesto
incumplimiento aludido por la sociedad actora no
constituye un incumplimiento para efectos de lo
pactado en el contrato celebrado; ello, pues tal y como se
pactó en el mismo, en caso de que disminuyera la
entrega de volúmenes de ********** por cuatro semanas
consecutivas, en su caso, las partes pactar ían por
escrito un aumento en el precio acordado en el contrato
base de la acción, lo que en la especie no aconteció.
En efecto, el A-quo hace una incorrecta valoración de la
prueba documental consistente en el contrato base de la
acción, pues a pesar de que con dicho documento se
acreditó plenamente que el supuesto
incumplimiento aludido por la parte actora, de
ninguna forma puede considerarse como tal, el A-quo
determino que supuestamente se acreditó en el juicio dicho
supuesto incumplimiento a cargo de la parte demandada.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace/valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
Sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
se absuelva/a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Séptimo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada
lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio,
en virtud de que mediante dicha resolución el A-quo
resolvió condenar a la demandada al pago por concepto de
perjuicios, supuestamente derivados del supuesto
incumplimiento de la demandada al entregar a la actora la
********** sin atender a lo establecido en los lineamientos
previstos en el anexo "C" del contrato fundatorio de la
TOCA CIVIL 207/2015
65
acción Contrato de Prestación de Servicios celebrado, no
obstante que la parte actora ni si quiera afirmó ni precisó
con claridad que ello haya constituido supuestos
perjuicios causados, ni cuáles fueron los supuestos
perjuicios causados por tal hecho.
El artículo 1194 del Código de Comercio, establece que
la parte que afirma, se encuentra obligada a probar dicha
afirmación, en consecuencia, el actor deberá acreditar
sus acciones y el demandado sus excepciones. Dicho artículo
fue trascrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí
por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
Como se ha abundado en agravios anteriores y que
solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de
repeticiones innecesarias, es indispensable una narración
de hechos que cumpla a cabalidad con circunstancias de
modo tiempo y lugar, pues estos hechos son los únicos que
estarán sujetos a prueba y de no narrarse correctamente no
podrán ser probados.
Por otro lado, es importante recordar que según lo
establece el artículo 2109 del Código Civil Federal el
perjuicio es la privación de la ganancia lícita que se obtendría
de haberse cumplido con la obligación. Dicho artículo fue
trascrito con anterioridad, por lo que solicito se tenga aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto
legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia lícita,
que forzosamente se obtendría de cumplirse con la obligación.
Dicha ganancia lícita debe entenderse cuino tal, es decir, como
la utilidad económica que obtendría el perjudicado de
cumplirse con la obligación: En apoyo a lo anterior, a
continuación se trascriben las siguientes tesis de jurisprudencia:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.
TOCA CIVIL 207/2015
66
La prueba testimonial de la cual aparezca que los
testigos incurrieron en deducciones, inferencias y
creencias que hacen que el monto de los daños y
perjuicios a que se refieren, no resulte real y verdadero
sino simplemente posible, no es apta para precisar
debidamente las utilidades que pudo tener un negocio
mercantil en determinado lapso, pues para ella sería
necesaria la prueba pericial respectiva, auxiliada con
cualquiera documental.
3a.
Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de
septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos
Guajardo.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Época. Tomo CI. Pág. 2713. Tesis
Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS DE
COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE
QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA.
De conformidad con el artículo 376 del Código de
Comercio, en las compraventas mercantiles, una vez
perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere
tendrá derecho a exigir, del que no cumpliere, la rescisión
o cumplimiento del contrato y la indemnización, además
de los daños y perjuicios. Sin embargo, de ello no se sigue
que al demostrarse el incumplimiento de una parte que
celebró un contrato mercantil, se tengan por
actualizados los danos y perjuicios que se le ocasionaron,
igual a su monto, pues del dispositivo legal indicado sólo se
colige que el contratante, cumplido tiene derecho a exigir
del que no lo hizo, la rescisión o el cumplimiento forzoso del
contrato, y las demás consecuencias legales como son la
indemnización de los daños y perjuicios. De tal manera que,
con independencia de que los actos comerciales sean
TOCA CIVIL 207/2015
67
lucrativos para la procedencia de dicha indemnización, es
necesario probar en juicio que se pudieron haber
obtenido ganancias, y que éstas no ingresaron a su
patrimonio merced al incumplimiento del demandado,
pues de otra manera, implicaría considerar que aquéllos se
generan en forma automática, lo cual no está previsto por
la ley.
SEGUNDO TRIBUIWMCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO
III.2o.C94C
Amparo directo 549/2004. Pablo Alvarez Magaña. 26
de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente;
José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: José
Guadalupe
Bustamante Guerrero.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1448. Tesis
Aislada."
"PERJUICIOS.
El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila, define
el perjuicio, como la privación de cualquiera ganancia lícita
que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la
obligación, y exige que esa privación sea una consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento. Lo esencial,
pues, para acreditar la acción por perjuicios, es que se
demuestre la relación de causa a efecto que exista entre la
falta de cumplimiento de la obligación y la privación de la
utilidad que dejó de percibirse, precisamente por la
ejecución del hecho perjudicial, sin que medien entre la
causa y el efecto, circunstancias de otro orden; pero ni
los sistemas legales más exigentes requieren, para
que se estime acreditada la acción por perjuicios, que
TOCA CIVIL 207/2015
68
exista la absoluta seguridad de que se habría obtenido el
lucro, a no mediar la ejecución del hecho perjudicial. Lo
único que la ley exige, es la demostración de que la
ganancia se habría realizado en condiciones
normales; de manera que si en un contrato de
arrendamiento, se estipuló una renta fija, ésta debe tenerse
como base, para determinar el monto de los perjuicios.
3a.
Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita
"Martínez Hermanos". 13 de julio de 1931. Unanimidad de
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Instancia; Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época. Tomo XXXII. Pág. 1222.
Tesis Aislada."
En términos de lo anterior mencionado, es posible concluir
que a electo de que resulte procedente una condena por
concepto de perjuicios causados, éstos deben precisarse
con toda claridad desde el escrito inicial de demanda. De
lo contrario, es decir, en el supuesto en el que se omita
indicar en qué consisten los supuestos prejuicios que
se reclaman, no existe punto fáctico que probar al
respecto, y tal elemento de ninguna manera podría
tenerse por acreditado. En apoyo a esto último, se han
pronunciado diversas tesis de jurisprudencia, de las cuales
a continuación se transcribe la más relevante:
"PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN
QUE CONSISTEN LOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del
Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de
que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe;
TOCA CIVIL 207/2015
69
el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento
o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y perjuicios en ambos casos. El artículo 2109 del
código en comento señala que se reputa perjuicio la
privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación, y el perjuicio
debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya
causado o que necesariamente deba causarse, tal como
lo prevé el articulo 2110 del mismo código. De una
interpretación armónica y sistemática de lo antes
señalado se puede inferir, que no todo incumplimiento de
una obligación necesariamente trae aparejado el pago de
perjuicios, puesto que, para que éstos procedan, deben ser
consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse. De la
demanda inicial no se adviene que la adora haya
precisado en qué consistieron y cuáles fueron los
perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la
obligación a cargo de la demandada, por lo que, el hecho
de no precisar en la demanda cuáles son y en qué
consisten los perjuicios que ocasionó el incumplimiento
de la obligación principal reclamada, implica dejar en
estado de indefensión a la parte demandada, pues en
este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la relativa
prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la
procedencia de los perjuicios como prestación accesoria,
ciertamente sigue la suerte de la acción principal invocada,
pero con la ineludible obligación de que el reclamante de
esos perjuicios precise en su demanda en qué consisten
éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente
entre dichos perjuicios y la obligación que se dejó de
cumplir; esto es, que aquéllos se ocasionaron
precisamente como consecuencia del incumplimiento de
la obligación principal reclamada, de otra manera, podría
cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar
al demandado a pagar perjuicios aun cuando éstos no
TOCA CIVIL 207/2015
70
derivaran de la obligación principal reclamada sino de otra
completamente distinta.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Uo.C.82C
Amparo directo 2/50/9J8. Arrendadora Probursa, S.A. de
C.V. 8 de octubre de 1998. ¡Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Ana Bertha
González Domínguez.
Instancia: TrUmrtales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo VIH, Noviembre de 1998. Pág. 555. Tesis
Aislada."
Ahora bien, en el presente caso la actora supuestamente
atribuyó a la sociedad demandada un supuesto incumplimiento
al contrato base de la acción, consistente en que
supuestamente la demandada se abstuvo de entregar a la actora
las ********** a que se obligó, conforme a los lineamientos
establecidos en el anexo "C" del contrato fundatorio de la acción.
Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal
supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y
perjuicios", sin especificar si daños o perjuicios, y sin
especificar qué supuestos perjuicios se causaron, pues supuesta
mente tuvo que contratar más personal del debido y
supuestamente tuvo que emplear más tiempo en el
cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato. A
continuación se trascribe en su parte conducente dicha
manifestación:
"...En el presente caso cabe señalar que la empresa
demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega
de ********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y
como se obligó en los numerales antes mencionados
TOCA CIVIL 207/2015
71
del anexo "C" del contrato de prestación de servicios;
ya que la demandada entregaba las **********
mojadas, caídas, o mal acomodadas o mal emplayadas.
Tal incumplimiento ocasionó daños y perjuicios a mi
representada; pues tuvo que contratar más personal
del debido; y emplear más tiempo en el cumplimiento
de las obligaciones asumidas en el Contrato... "
Asimismo, indicó que para determinar los supuestos
"daños y perjuicios" se debería considerar el costo de
limpieza actualizado conforme la cláusula segunda del
Contrato, por las veces en tiempo que se requería para
descargarlas y limpiarlas. A continuación se trascribe en su
parte conducente dicha manifestación:
"...Para determinar los daños y perjuicios a mi
representada deberá considerarse el costo/de limpieza
actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato; por las
veces en tiempo, que se requería para descargarlas y
limpiarlas como se indica a continuación..."
Tal y como se desprenderle dichas manifestaciones, de
ninguna forma pueden considerarse como una
afirmación en la que se determine con precisión cuál
fue el dañoso perjuicio causado, por el supuesto
incumplimiento a cargo de la demandada; motivo por el cual de
ninguna manera podía tenerse por acreditado un supuesto
perjuicio.
En efecto, la parte actora se abstuvo de precisar en
concreto cuál fue la supuesta privación a una ganancia lícita
que dejó de obtener por el supuesto incumplimiento a cargo
de la demandada.
Es decir, que ni si quiera precisó con claridad que la
falta de entrega de las ********** conforme a las estipulaciones
previstas en el contrato base de la acción, constituye un
TOCA CIVIL 207/2015
72
perjuicio; entendiéndose éste como la ganancia lícita que dejó
de obtener por tal supuesto hecho y en su caso, en que
consistieron dichos perjuicios.
En términos de lo anterior, es por demás evidente que
la parte actora se abstuvo de precisar las razones por las
cuales consideró que lo anterior mencionado consiste en un
perjuicio que se le causó, por el supuesto incumplimiento de
la demandada. Pues, al indicar que tal circunstancia le causó
"daños y perjuicios " no es posible entender si se refiere a
daños o a perjuicios supuestamente causados; debiendo
recordar que son conceptos independientes y completamente
distintos entre sí.
Bajo ésta tesitura, es evidente que al no precisar con
claridad cuáles fueron los supuestos perjuicios causados,
derivados supuestamente del incumplimiento aludido, es
posible concluir que tal elemento de ninguna forma podría
tenerse por acreditado en el juicio.
Por ello, es claro que el A-quo debió absolver a la
demandada del pago por concepto de supuestos perjuicios
causados aducidos por la actora, por el supuesto
incumplimiento de la demandada, pues al no haberse afirmado
con claridad cuáles supuestos perjuicios se causaron de
ninguna manera podían tenerse por acreditados.
Lo anterior mencionado, fue debidamente señalado
desde el escrito de contestación de demanda por la parte
demandada, al oponer la defensa de "SINE ACTIONE
AGÍS”, en la cual se negó que se hubieran causado
perjuicios a la parte actora, arrojando la carga probatoria a la
parte actora para que acreditara cuáles fueron dichos
supuestos perjuicios; lo que de ninguna forma podía
acontecer, pues ni si quiera fue narrado correctamente por
la sociedad accionante.
TOCA CIVIL 207/2015
73
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada al
pago por concepto de supuestos perjuicios causados,
derivados del supuesto incumplimiento de la demandada, al
no entregar las palas a la actora en la forma pactada en el
contrato base de la acción. Solicito se tenga aquí por
reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra
fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo
1194 del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el
A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto de perjuicios, supuestamente derivados del
supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la
actora la pala sin atender a los lineamientos establecidos en
el anexo “C” del contrato fundatorio de la acción, no obstante
que la parte actora ni si quiera afirmó ni precisó con claridad
que ello haya constituido supuestos perjuicios causados, ni
cuáles fueron los supuestos perjuicios causados por tal hecho.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque
la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la
cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Octavo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre de
dos mil catorce violó en perjuicio de la parte demandada lo
dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, en
virtud de que el A-quo en una completa inobservancia al
principio de congruencia externa que debe prevalecer en
TOCA CIVIL 207/2015
74
toda resolución judicial, resolvió condenar a la demandada
al pago por concepto de perjuicios, supuestamente
derivados del supuesto incumplimiento de la demandada al
entregar a la actora la pala, sin atendía lo establecido en
la Cláusula Primera del Contrato de Prestación de
Servicios celebrado, no obstante que la parte actora no
reclamó ni acreditó dichos supuestos perjuicios.
El artículo 1077 del Código de Comercio establece que
todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos
provisionales, autos definitivos, sentencias interlocutorias y
sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con
las promociones de las partes. Dicho artículo fue citado con
anterioridad, por lo que solicito se tenga aquí por reproducido,
como si a la letra fuere insertado en obvio de repeticiones
innecesarias.
Dicho artículo, establece el principio de congruencia que
toda resolución judicial debe contener; siendo importante
recordar que a su vez, dicho principio se divide en
congruencia externa y congruencia interna, entendiéndose
por congruencia externa, que tas resoluciones que sean
dictadas se encuentren apegadas a las pretensiones deducidas
por las partes.
En apoyo a lo anterior, se han pronunciado
diversas tesis jurisprudenciales, de las cuales a continuación
se trascribe la más relevante:
"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.
El principio de congruencia que debe regir en toda
sentencia estriba en que ésta debe dictarse en
concordancia con la demanda y con la contestación
formuladas por las partes, y en que no contenga
resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.
El primer aspecto constituye la congruencia externa y el
segundo, la interna. En la especie, la incongruencia
reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que
se señalan concretamente las partes de la sentencia de
TOCA CIVIL 207/2015
75
segunda instancia que se estiman contradictorias entre si,
afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no
acreditada la personalidad del demandado y, por
consiguiente, se declararon insubsistentes todas las
promociones presentadas en el procedimiento por dicha
parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y
concede valor probatorio a pruebas que específicamente
fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha
persona; luego, esto constituye una infracción al principio
de congruencia que debe regir en toda sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL CQLEGIADO DEL VIGÉSIMO
PRIMER CIRCUITO.
XXI.2o.l2K
Amparo directo 26TÍ97. Gabriel Azcárraga García. 5 de
agosto de. 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo
Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario
Alemán Mundo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág.
813. Tesis Aislada."
Es de recordarse que según lo establece el artículo
2109 del Código Civil Federal, el perjuicio es la privación de la
ganancia lícita que se obtendría de haberse cumplido con la
obligación. Dicho artículo fue trascrito con anterioridad, por lo
que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de
repeticiones innecesarias.
Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto
legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia
lícita, que forzosamente se obtendría de cumplirse con la
obligación. Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es
decir, como la utilidad económica que obtendría el
TOCA CIVIL 207/2015
76
perjudicado de cumplirse con la obligación. En apoyo a lo
anterior, a continuación se trascriben las siguientes tesis de
jurisprudencia:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.
La prueba testimonial de la cual aparezca que los
testigos incurrieron en deducciones, inferencias y
creencias que hacen que el monto de los daños y
perjuicios a que se refieren, no resulte real y verdadero
sino simplemente posible, no es apta para precisar
debidamente las utilidades que pudo tener un negocio
mercantil en determinado lapso, pues para ella seria
necesaria la prueba pericial respectiva, auxiliada con
cualquiera documental.
3a.
Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de
septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos
Guajardo.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Época. Tomo 1. Pág. 2713. Tesis
Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS DE
COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE
QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA.
De conformidad con el artículo 376 del Código de
Comercio, en las compraventas mercantiles, una vez
perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere
tendrá derecho a exigir, del que no cumpliere, la
rescisión o cumplimiento del contrato y la
indemnización, además de los daños y perjuicios. Sin
embargo, de ello no se sigue que al demostrarse el
incumplimiento de una parte que celebró un contrato
TOCA CIVIL 207/2015
77
mercantil, se tengan por actualizados los daños y
perjuicios que se le ocasionaron, igual a su monto, pues
del dispositivo legal indicado sólo se colige que el
contratante cumplido tiene derecho a exigir del que no lo
hizo, la rescisión o el cumplimiento forzoso del contrato, y
las demás consecuencias legales como son la
indemnización de los daños y perjuicios. De tal manera
que, con independencia de que los actos comerciales
sean lucrativos, para la procedencia de dicha
indemnización, es necesario probar en juicio que se
pudieron haber obtenido ganancias, y que éstas no
ingresaron a su patrimonio merced al incumplimiento
del demandado, pues de otra manera, implicaría
considerar que aquéllos se generan en forma automática,
lo cual no está previsto por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO.
III. 2o. C. 94 C
Amparo directo 549/2004. Pablo Alvarez Magaña. 26
de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: José Guadalupe Hernández Torres.
Secretario: José Guadalupe Bustamante Guerrero.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Mayode2005. Pág.
1448. Tesis Aislada."
"PERJUICIOS.
El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila, define
el perjuicio, como la privación de cualquiera ganancia
lícita que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de
la obligación, y exige que esa privación sea una
consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento. Lo esencial, pues, para acreditar la acción
por perjuicios, es que se demuestre la relación de causa a
TOCA CIVIL 207/2015
78
efecto que exista entre la falta de cumplimiento de la
obligación y la privación de la utilidad que dejó de
percibirse, precisamente por la ejecución del hecho
perjudicial, sin que medien entre la causa y el efecto,
circunstancias de otro orden; pero ni los sistemas
legales más exigentes requieren, para que se estime
acreditada la acción por perjurios, que exista la
absoluta seguridad de que se habría obtenido el lucro, a
no mediar la ejecución del hecho perjudicial. Lo único
que la ley exige, es la demostración de que la ganancia
se habría realizado en condiciones normales; de
manera que si en un contrato de arrendamiento, se
estipuló una renta fija, ésta debe tenerse como base, para
determinar el monto de los perjuicios.
3a.
Amparo civil direfyd'3/19/30. Sociedad en Comandita
"Martínez Hermanos". 13 deludo de 1931. Unanimidad
de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Época. Tomo XXXII Pág. 1222.
Tesis Aislada."
Ahora bien, en el presente caso la actora supuestamente
atribuyó a la sociedad demandada un supuesto
incumplimiento al contrato base de la acción, consistente en
que supuestamente la demandada se abstuvo de entregar a la
actora las ********** a que se obligó, conforme a los
lineamientos establecidos en el anexo "C" del contrato
fundatorio de la acción.
Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal
supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y
perjuicios" pues supuestamente tuvo que contratar más
personal del debido, y supuestamente tuvo que emplear más
TOCA CIVIL 207/2015
79
tiempo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el
contrato. A continuación se trascribe en su parte conducente
dicha manifestación:
"...En el presente caso cabe señalar que la empresa
demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega de
********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y como se
obligó en los numerales antes mencionados del anexo "C" del
contrato de prestación de servicios; ya que la demandada
entregaba ¡as ********** mojadas, caídas, o mal acomodadas o
mal emplayadas. Tal incumplimiento ocasionó daños y perjuicios
a mi representada; pues tuvo que contratar más personal del
debido; y emplear más tiempo en el cumplimiento de las
obligaciones asumidas en el Contrato... "
Asimismo, indicó que para determinar los supuestos
"daños y perjuicios" se debería considerar el costo de limpieza
actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato, por las
veces en tiempo que se requería para descargarlas y limpiarlas.
A continuación se trascribe en su parte conducente dicha
manifestación:
"...En el presente caso cabe señalar que la empresa
demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega
de ********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y
como se obligó en los numerales antes mencionados del
anexo "C" del contrato de prestación de servicios; ya que
la demandada entregaba las ********** mojadas, caídas, o
mal acomodadas o mal emplayadas. Tal incumplimiento
ocasionó daños y perjuicios a mi representada; pues tuvo
que contratar más personal del debido; y emplear más
tiempo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas
en el Contrato... "
Asimismo, indicó que para determinar los supuestos
"daños y perjuicios" se debería considerar el costo de limpieza
actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato, por las
TOCA CIVIL 207/2015
80
veces en tiempo que se requería para descargarlas y limpiarlas.
A continuación se trascribe en su parte conducente dicha
manifestación:
"...Para determinar los daños y perjuicios a mi
representada deberá considerarse el costo de limpieza
actualizado conforme la cláusula segunda del Contrajo; por
las veces en tiempo, que se requería para descargarlas y
limpiarlas como se indica a continuación…”
En primer lugar, como se dijo en el agravio inmediato
anterior, dicha .manifestación de ninguna forma puede
considerarse como una afirmación en la que se determine con
precisión cuál fue el daño o perjuicio causado, por el supuesto
incumplimiento a cargo de la demandada; motivo por el cual
de ninguna manera podía tenerse por acreditado un supuesto
perjuicio.
Pero además de lo anterior, ni si quiera precisa que ello
constituyó una privación a una ganancia lícita que dejó de
obtener por el supuesto incumplimiento a cargo de la
demandada.
Es decir, que ni si quiera precisó con claridad que la
falta de entrega de las palas conforme a las estipulaciones
previstas en el contrato base de la acción, constituye un
perjuicio; entendiéndose éste como la ganancia lícita que dejó de
obtener por tal supuesto hecho.
En términos de lo anterior, es por demás evidente que
la parte actora se abstuvo de precisar las razones por las
cuales consideró que lo anterior mencionado consiste en un
perjuicio que se le causó, por el supuesto
incumplimiento de la demandada. Pues, al indicar que tal
circunstancia le causó '"daños y perjuicios" no es posible
entender si se refiere a daños o a (sic) perjuicios
TOCA CIVIL 207/2015
81
supuestamente causados; debiendo recordar que son
conceptos independientes y completamente distintos entre sí.
Por ello, es claro que el A-quo debió absolver a la
demandada del pago por concepto de supuestos perjuicios
causados aducidos por la actora por el supuesto incumplimiento
de la demandada, pues ni si quiera se encontró plasmado en
el escrito inicial de demanda, a qué concepto se refiere;
es decir, si se refirió a daños o a perjuicios.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada al
pago por concepto de supuestos perjuicios causados,
derivados del supuesto incumplimiento de la demandada, al
no entregar las palas a la actora en la forma pactada en el
contrato base de la acción. Solicito se tenga aquí por
reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra
fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 1077
del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que el A-quo en una
completa inobservancia al principio de congruencia externa que
debe prevalecer en toda resolución judicial, resolvió condenar a
la demandada al pago por concepto de perjuicios,
supuestamente derivados del supuesto incumplimiento de la
demandada al entregar a la actora la pala, sin atender a lo
establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Prestación
de Servicios celebrado, no obstante que la parte actora no
reclamó ni acreditó dichos supuestos perjuicios.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
TOCA CIVIL 207/2015
82
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la
cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Noveno.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por el artículo 2109 del Código
Civil Federal, en virtud de que mediante dicha sentencia el
A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto de perjuicios, supuestamente derivados del
supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la
actora la pala sin atender a lo establecido en la Cláusula
Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado,
no obstante que ello de ninguna forma se traduce en
perjuicios.
El artículo 2109 del Código Civil Federal establece que
el perjuicio es la privación de la ganancia lícita que se
obtendría de haberse cumplido con la obligación. Dicho artículo
fue trascrito con anterioridad, por lo que solicito se tenga aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto
legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia lícita,
que forzosamente se obtendría de cumplirse con la obligación.
Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es decir, como
la utilidad económica que obtendría el perjudicado de
cumplirse con la obligación. En apoyo a lo anterior, a
continuación se trascriben las siguientes tesis de jurisprudencia:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.
La prueba testimonial de la cual aparezca que los
testigos incurrieron en deducciones, inferencias y
creencias que hacen que el monto de los daños y
perjuicios a que se refieren, no resulte real y verdadero
sino simplemente posible, no es apta para precisar
TOCA CIVIL 207/2015
83
debidamente las utilidades que pudo tener un negocio
mercantil en determinado lapso, pues para ella seria (sic)
necesaria la prueba pericial respectiva, auxiliada con
cualquiera documental.
3a.
Amparo civil directo 3041/34. Rojo Evaristo. 23 de
septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos
Guajardo.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Quinta Época. Tomo CI. Pág. 2713. Tesis
Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE .ACTOS DE
COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE
QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA.
De conformidad con el artículo 376 del Código de
Comercio, en las compraventas mercantiles, una vez
perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere
tendrá derecho a exigir, del que no cumpliere, la rescisión
o cumplimiento del contrato y la indemnización, además
de los daños y perjuicios. Sin embargo, de ello no se
sigue que al demostrarse el incumplimiento de una parte
que celebró un contrato mercantil, se tengan por
actualizados los daños y perjuicios que se le ocasionaron,
igual a su monto, pues del dispositivo legal indicado sólo
se colige que el contratante cumplido tiene derecho a exigir
del que no lo hizo, la rescisión o el cumplimiento forzoso
del contrato, y las demás consecuencias legales como son
la indemnización de los daños y perjuicios. De tal manera
que, con independencia de que los actos comerciales sean
lucrativos, para la procedencia de dicha indemnización, es
necesario probar en juicio que se pudieron haber
obtenido ganancias, y que éstas no ingresaron a su
patrimonio merced al incumplimiento del demandado,
TOCA CIVIL 207/2015
84
pues de otra manera, implicaría considerar que aquéllos
se generan en forma automática, lo cual no está previsto
por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.C94C
Amparo directo 549/2004. Pablo Álvarez Magaña. 26
de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: José
Guadalupe Bustamante Guerrero.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XXI Mayo de 2005 Pág. 1448. Tesis
Aislada."
"PERJUICIOS.
El Código Civil del Distrito, vigente en Coahuila, define
el perjuicio, como la privación de cualquiera ganancia lícita
que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la
obligación, y exige que esa privación sea una
consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento. Lo esencial, pues, para acreditar la acción
por perjuicios, es que se demuestre la relación de causa a
efecto que exista entre la falta de cumplimiento de la
obligación y la privación de la utilidad que dejó de
percibirse, precisamente por la ejecución del hecho
perjudicial, sin que medien entre la causa y el efecto,
circunstancias de otro orden; pero ni los sistemas
legales más exigentes requieren, para que se estime
acreditada la acción por perjuicios, que exista la
absoluta seguridad de que se habría obtenido el lucro, a
no mediar la ejecución del hecho perjudicial. Lo único que
la ley exige, es la demostración de que la ganancia se
habría realizado en condiciones normales; de manera
TOCA CIVIL 207/2015
85
que si en un contrato de arrendamiento, se estipuló una
renta fija, ésta debe tenerse como base, para determinar el
monto de los perjuicios.
3a.
Amparo civil directo 3719/30. Sociedad en Comandita
"Martínez Hermanos". 13 de julio de 1931.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Época. Tomo XXXII. Pág.
1222. Tesis Aislada."
Ahora bien, en el presente caso la actora supuestamente
atribuyó a la sociedad demandada un supuesto
incumplimiento al contrato base de la acción, consistente en
que supuestamente la demandada se abstuvo de entregar a la
actora las palas a que se obligó, conforme a los lineamientos
establecidos en el anexo "C" del contrato fundatorio de la
acción.
Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal
supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y
perjuicios" pues supuestamente tuvo que contratar más
personal del debido, y supuestamente tuvo que
emplear más tiempo en el cumplimiento/de las
obligaciones asumidas en él contrato. A continuación
se transcribe en su parte conducente dicha manifestación:
"...En el presente caso cabe señalar que la empresa
demandada nunca cumplió íntegramente con la
entrega de ********** en tarimas y totalmente
paletizadas tal y como se obligó en los numerales
antes mencionados del anexo "C" del contrato de
prestación de servicios; ya que la demandada
TOCA CIVIL 207/2015
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entregaba las ********** mojadas, caídas, o mal
acomodadas o mal emplayadas. Tal incumplimiento
ocasionó daños y perjuicios a mi representada; pues
tuvo que contratar más personal del debido; y emplear
más tiempo en el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en el Contrato... "
Asimismo, indicó que para determinar los supuestos
"daños y perjuicios " se debería considerar el costo de
limpieza actualizado conforme la cláusula segunda del
Contrato, por las veces en tiempo que se requería para
descargarlas y limpiarlas. A continuación se trascribe
en su parte conducente dicha manifestación:
"...Para determinar los daños y perjuicios a mi
representada deberá considerarse el costo de limpieza
actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato;
por las veces en 'tiempo, que se requería para
descargarlas y limpiarlas como se indica a
continuación..."
Tal y como se desprende de las manifestaciones
realizadas por la actora en su escrito inicial de demanda, es
posible concluir que tales hechos de ninguna forma
podrían entenderse o considerarse como perjuicios
causados. Como se puede apreciar lo que realmente
pretende la parte actora es cobrar un sobreprecio, sin que el
mismo estuviese pactado.
Lo anterior es así, pues aún suponiendo sin conceder
que la actora hubiera contratado más personal, o empleado
"mayor tiempo" en la limpieza de las palas como lo indicó,
esto de ninguna forma significa una ganancia lícita que
haya dejado de obtener.
TOCA CIVIL 207/2015
87
Es decir, que los supuestos "daños y perjuicios " que
menciona la actora supuestamente se le ocasionaron, de
ninguna manera pueden entenderse como perjuicios;
pues ello no/pe traduce en una ganancia lícita que haya
dejado de obtener.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada
al pago por concepto de supuestos perjuicios causados,
derivados del supuesto incumplimiento de la
demandada, al no entregar las palas a la actora/en la
forma pactada en el contrato base de la acción. Solicito
se tenga aquí por reproducida la sentencia que se
impugna como si a la letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma viola en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo
2109 del Código Civil Federal.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia
el A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto de perjuicios, supuestamente derivados del
supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la
actora la pala sin atender a lo- establecido en la Cláusula
Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado,
no obstante que ello de ninguna forma se traduce en
perjuicios.
En efecto, el A-quo de manera ilegal confunde la
definición o el concepto de perjuicios previsto en el Código
Civil Federal, pues mediante la sentencia que se impugna,
determina condenar a la demandada al pago de perjuicios
causados supuestamente, por el incumplimiento de la
demandada y consistente en supuestamente no entregar la
TOCA CIVIL 207/2015
88
pala en los términos pactados en el contrato, a pesar de
que ello de ninguna forma constituye una ganancia
lícita que la demandada haya dejado de obtener.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque
la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la
cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Décimo.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la
parte demandada lo dispuesto por el artículo 2109
del Código Civil Federal, en virtud de que mediante
dicha sentencia el A-quo resolvió condenar a la
demandada al pago por concepto de perjuicios,
supuestamente derivados del supuesto
incumplimiento de la demandada al entregar a la
actora la pala sin atender a lo establecido en la
Cláusula Primera del Contrato de Prestación de
Servicios encorado, no obstante que ello de
ninguna manera se puede considerar en perjuicios.
El artículo 2109 del Código Civil Federal establece
que el perjuicio es la privación de la ganancia lícita que
se obtendría de haberse cumplido con la obligación. Dicho
artículo fue trascrito con anterioridad, por lo que solicito se tenga
aquí por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
Tal y como se encuentra establecido en dicho precepto
legal, el perjuicio consiste en la privación de una ganancia
lícita, que forzosamente se obtendría de cumplirse con la
obligación. Dicha ganancia lícita debe entenderse como tal, es
decir, como la utilidad económica que obtendría el
TOCA CIVIL 207/2015
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perjudicado de cumplirse con la obligación. En apoyo a lo
anterior, han sido emitidas diversas tesis de jurisprudencia,
mismas que han sido trascritas en agravios anteriores y que
solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de
repeticiones innecesarias.
Ahora bien, en el presente caso la actora pretendió
atribuir a la sociedad demandada un supuesto
incumplimiento al contrato base de la acción, consistente en
que supuestamente la demandada se abstuvo de
entregar a la adora las ********** a que se obligó, conforme
a los lineamientos establecidos en el anexo "C" del contrato
fundatorio de la acción.
Según indicó en su escrito inicial de demanda, tal
supuesto incumplimiento le causó supuestos "daños y
perjuicios" pues supuestamente tuvo que contratar más
personal del debido, y supuestamente tuvo que
emplear más tiempo en el cumplimiento de las
obligaciones asumidas en el contrato. A continuación
se trascribe en su parte conducente dicha
manifestación:
"...En el presente caso cabe señalar que la empresa
demandada nunca cumplió íntegramente con la entrega
de ********** en tarimas y totalmente paletizadas tal y
como se obligó en los numerales antes mencionados
del anexo "C" del contrato de prestación de servicios;
ya que la demandada entregaba las palas mojadas,
caudas o mal acomodadas o mal emplayadas. Tal
incumplimiento ocasiono daños y perjuicios a mi
representada; pues tuvo que contratar más personal
del debido; y emplear más tiempo en el cumplimiento
de las obligaciones asumidas en el Contrato…”
TOCA CIVIL 207/2015
90
Asimismo, indico que/para determinar los supuestos
"daños y perjuicios se debería considerar el costo de
limpieza actualizado conforme la cláusula segunda del
Contrato, por las veces en tiempo que se requería para
descargarlas y limpiarlas. A continuación se trascribe en
su parte conducente dicha manifestación:
"...Para determinar los daños y perjuicios a mi
representada deberá considerarse el costo de limpieza
actualizado conforme la cláusula segunda del Contrato;
por las veces en tiempo, que se requería para
descargarlas y limpiarlas como se indica a
continuación... "
Como se puede apreciar de lo anterior, el actor
realmente lo que pretende cobrar es un sobreprecio
respecto de la supuesta prestación de servicios realizada
respecto de las palas que supuestamente no habían sido o
no fueron entregadas de acuerdo a los lineamientos del
anexo "C" del contrato base de la acción.
Tal pretensión nunca podría considerarse como un
perjuicio en atención a que aún suponiendo sin conceder
que el planteamiento de hecho realizado por la actora
efectivamente fuese verdad, tampoco podría considerarse
perjuicio ya que dicho planteamiento de ninguna manera
encuadra en la hipótesis normativa prevista por el artículo
2109 del Código Civil Federal, pues siguiendo ese mismo
orden de ideas y suposiciones, si la demandada hubiese
cumplido con su obligación, la actora no hubiese podido
reclamar ganancia lícita adicional al precio pactado, como
ilegalmente lo pretende.
En ese sentido, es claro que el sobreprecio
pretendido por la actora, de ninguna manera se puede
considerar como perjuicio, como incorrectamente lo
consideró el Juez.
TOCA CIVIL 207/2015
91
En todo caso el planteamiento para reclamar
cantidades adicionales por el supuesto incumplimiento de
la demandada, respecto a la entrega de las palas en
términos del anexo "C" del contrato base de la acción,
tendría el carácter de daño; sin embargo, tampoco sería
jurídicamente posible condenar a la demandada a pagar una
indemnización por dicho supuesto daño, en atención a que
la parte actora no narró cuánto dinero tuvo que erogar de
más para cubrir la mano de obra y horas extras, que
supuestamente tuvo que destinar I para prestar los
servicios paliados en el contrato, en los casos en que
supuestamente la pala fue entregada sin apegarse a lo
pactado en el anexo "C" del contrato base de la acción.
Así pues, es claro que la reclamación planteada por la
actora y en la que .solicita una indemnización por concepto
de daños y perjuicios, de ninguna manera es procedente,
pues por un lado y como se mencionó, tal planteamiento de
ninguna manera puede considerarse como un perjuicio y; por
otro lado, aún cuando pudiera tratarse de un daño, la parte
actora no dio los parámetros necesarios para poder
cuantíficar el mismo, ya que no indicó cuánto dinero tuvo que
erogar para prestar el servicio que alega que prestó.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo resolvió condenar a la parte demandada al
pago por concepto de supuestos perjuicios causados,
derivados del supuesto incumplimiento de la demandada,
al no entregar las palas a la actora en la forma pactada
en el contrato base de la acción. Solicito se tenga aquí
por reproducida la sentencia que se impugna como si a la
letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que .se impugna, es claro que la misma viola en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo
2109 del Código Civil Federal.
TOCA CIVIL 207/2015
92
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia
el A-quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto de perjuicios, supuestamente derivados del
supuesto incumplimiento de la demandada al entregar a la
actora la pala sin atender a lo establecido en la Cláusula
Primera del Contrato de Prestación de Servicios celebrado,
no obstante que ello de ninguna forma se traduce en
perjuicios.
En efecto, el A-quo de manera ilegal confunde la
definición o el concepto de perjuicios previsto en el Código
Civil Federal, pues a pesar de que el planteamiento
formulado por la actora de ninguna manera puede
considerarse como un perjuicio y; por otro lado aun cuando
pudiera tratarse de un daño, la parte actora no dio los
parámetros necesarios para poder cuantificar el mismo ya
que no indicó cuánto dinero tuyo que erogar para prestar el
servicio que alega que prestó, el A-quo determina
condenar a la demandada al pago de tal concepto.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque
la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en
la cual se absuelva a la parte demandada, de las
prestaciones reclamadas.
Décimo Primero.- La sentencia de fecha dieciséis
de octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la
parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del
Código Civil Federal, en virtud de que mediante dicha
sentencia el A-quo resolvió condenar a la demandada
al pago por concepto de daños, supuestamente por
concepto del supuesto contrato de arrendamiento
celebrado por la actora, no obstante que contrario a lo
aducido por el A-quo, dicho concepto de ninguna forma
TOCA CIVIL 207/2015
93
es consecuencia inmediata y directa del verificado el
mismo, por lo que no puede considerarse como un supuesto
daño causado a la sociedad actora.
El artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los
daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación. A
continuación se trascribe dicho artículo:
"Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser
consecuencia inmediata y directa de ¡a falla de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse. "
La consecuencia inmediata y directa, se refiere a que
exista una cadena causal directa, entre el incumplimiento de
la obligación y el daño causado, es decir, que exista un nexo
directo y lógico de causa y efecto entre el incumplimiento y el
daño ocasionado.
En apoyo a lo anterior, se han pronunciado diversas
tesis de jurisprudencia, de las cuales a continuación se
transcriben las más relevantes:
“DAÑOS Y PERJUICIOS DEBE HABER RELACION
CAUSA Y EFECTO ENTRE LAS
RESPONSABILIDAD QUE SE RECLAME Y EL
PAGO PRODUCIDO PARA CONDENAR AL PAGO
DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS).
El artículo 1165 del Código Civil para el Estado de
Tamaulipas, establece que "Los daños y perjuicios deben
ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la
responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse", esto es, que para que
se considere que un daño es consecuencia de una causa
TOCA CIVIL 207/2015
94
actuante, debe haber un nexo lógico de causa a efecto
que constituya la base de la responsabilidad que se
reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado al
sujeto que lo produce,
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
NOVENO CIRCUITO.
XIX. 2o- 20 C
Amparo directo ¡71/94. Empresa Mercantil de Reynosa, S.
A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto
Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
Tomo XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU
EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y
DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
(LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE VERACRUZ).
Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea
ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los
mismos, ya que es un elemento esencial de la acción
reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto es
insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que
"pudo" haber ganado un vehículo por viajes en
determinados años, y no basta acreditar el quantum
posible de los daños y perjuicios, sino también debe
probarse que son consecuencia inmediata y directa de la
falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable
utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado
oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir
la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
TOCA CIVIL 207/2015
95
T.C.
Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18
de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Guaiño Pelayo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época. Volumen 217-228 Sexta Parte. Pág. 188. Tesis
Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO
HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA
INMEDIA TA DEL ACTO QUE LOS GENERE.
La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener
como cansa directa y exclusiva el hecho causante del daño
y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la
cadena causal debe quedar interrumpida y las
repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia
inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben tomar
en consideración para calcular el importe de los daños y
perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera
de ésta manera, la serie de consecuencias podría
desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede
estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado
implique la privación de una ganancia lícita que debiera
haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho
generador del daño, en primer término, porgue el perjuicio -
la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse
plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se
acredite el daño, ni por la circunstancia de que en el
supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo - que
por sus características pudiera considerarse similar al
que es materia de la litis, implique que se haya
ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser
evidente, real y no hipotético o incierto,
TOCA CIVIL 207/2015
96
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo ¡309/81. Carlos Rosas GallasteguL 28 de
enero de 1982. Unanimidad de votos! Ponente: José
Becerra Santiago.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época. Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis
Aislada."
En términos de lo anterior, es claro que para que pueda
entenderse que existe un daño causado por el incumplimiento
de una obligación, aquél debe ser una consecuencia directa del
incumplimiento de mérito; es decir, que no puede considerarse
que se ha causado un daño o perjuicio, cuando no exista ese
nexo causal directo entre el incumplimiento y el menoscabo
sufrido.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora intentó una
acción de cumplimiento forzoso de contrato N pago de daños y
perjuicios, en la cual atribuyó como supuesto incumplimiento de
la parte demandada, el haber dado por terminado
injustificadamente el contrato de prestación de servicios
celebrado.
Según manifestó, por virtud de tal incumplimiento se le
causaron supuestos daños; tales como el pago de renta que
deriva del contrato de arrendamiento supuestamente
celebrado entre la actora y la sociedad ********** con fecha
quince de mayo de dos mil nueve. Ello, bajo ei argumento de
que supuestamente la demandada no le permitió prestar
servicios a otros clientes.
En primer lugar, se hace notar que en ninguna parte del
contrato base de la acción, se pactó que la sociedad actora no
podría prestar servicios a otros clientes, además de la sociedad
TOCA CIVIL 207/2015
97
demandada independientemente de lo anterior, es de destacarse
que el pago de un renta por concepto de un supuesto contrato de
arrendamiento celebrado por la actora, de ninguna forma
podría constituir un daño causado, pues no es
consecuencia inmediata del incumplimiento de la
demandada, aún suponiendo sin conceder que hubiera
acontecido alguno.
Lo anterior mencionado es así, pues el hecho de que la
parte adora haya celebrado un contrato de arrendamiento
para la prestación de servicios, objeto de dicha sociedad y que
por ello estuviera supuestamente obligada a pagar una renta,
de ninguna forma se traduce en que ello sea
consecuencia inmediata y directa de algún
incumplimiento de la demandada, sino que ello es
consecuencia inmediata y directa de que la sociedad
actora haya celebrado un contrato de arrendamiento
con una persona moral diversa, para la prestación de
servicios objeto de dicha sociedad.
La parte actora pretendió hacer responsable a la
demandada del pago de renta por virtud del contrato de
arrendamiento que la actora celebró como si ello fuera una
consecuencia inmediata del supuesto incumplimiento de la
obligación a cargo de la demandada, aduciendo que ello es
consecuencia de que no tuviera otro cliente más que la
parte demandada, siendo que eso en su caso, es
consecuencia de una mala administración de la sociedad
actora; situación que de ninguna forma se puede traducir
en una responsabilidad a cargo de la parte demandada.
En efecto, el hecho de que la actora se encuentre obligada,
en su caso, a pagar una renta por virtud de un contrato de
arrendamiento celebrado, e l lo no es consecuencia
inmediata y directa de que la parte demandada haya
incumplido o no, con el contrato de prestación de
servicios celebrado; ello, por el simple hecho de que aún
TOCA CIVIL 207/2015
98
cuando no hubiera existido incumplimiento, como no lo hubo,
la parte actora estaría obligada a pagar tal concepto.
Por ende, al no ser consecuencia inmediata y directa del
supuesto incumplimiento de la parte demandada, es claro que el
A-quo debió absolver a la sociedad demandada del pago de
dicha prestación reclamada.
No obstante a lo anterior, es el caso que mediante
sentencia de lecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el
A-quo resolvió condenar a la parte demandada al pago por
concepto de daño, derivado del supuesto pago de renta a que
se encuentra obligada la parte actora. Solicito se tenga aquí por
reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese
insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma violó en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110
del Código Civil Federal.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-
quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto de daños, apuestamente por concepto del supuesto
contrato de arrendamiento celebrado por la actora, no
obstante que contrario a lo aducido por el A-quo, dicho
concepto de ninguna forma es consecuencia inmediata y directa
del supuesto incumplimiento a cargo de la demandada,
suponiendo sin conceder que se hubiera verificado el mismo,
por lo que no puede considerarse como un supuesto daño
causado a la sociedad actora.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
TOCA CIVIL 207/2015
99
se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Décimo Segundo.- La sentencia de fecha dieciséis
de octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la
parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del
Código Civil Federal, en virtud de que mediante dicha
sentencia el A-quo resolvió condenar a la demandada
al pago por concepto de daños, supuestamente por las
cantidades erogadas por concepto de previsión social y
cuotas obrero patronales, no obstante que contrario a lo
aducido por el A-quo, dicho concepto de ninguna forma
es consecuencia inmediata y directa del supuesto
incumplimiento a cargo de la demandada, suponiendo
sin conceder que se hubiera verificado el mismo, por lo
que no puede considerarse como un supuesto daño
causado a la sociedad actora.
El artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los
daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Dicho
artículo fue trascrito en el agravio inmediato anterior, por lo
que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de
repeticiones innecesarias.
La consecuencia inmediata y directa prevista en dicho
precepto legal, se refiere a que exista una cadena causal
directa, entre el incumplimiento de la obligación y el daño
causado, es decir, que exista un nexo directo y lógico de
causa y efecto entre el incumplimiento y el daño ocasionado.
En apoyo a lo anterior, se han pronunciado diversas tesis de
jurisprudencia, de las cuales a continuación se trascriben las
más relevantes:
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN
CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD QUE
TOCA CIVIL 207/2015
100
SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA
CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del Código
Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que "Los
daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e
inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea
que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse", esto es, que para que se considere que un
daño es consecuencia de una causa actuante, debe
haber un nexo lógico de causa a efecto que constituya
la base de la responsabilidad que se reclame y
solamente así, ese daño puede ser imputado al sujeto que
lo produce.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
XIX. 2o. 20 C
Amparo directo 171/94. Empresa Mercantil de Reynosa, S.
A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto
Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo
XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis Aislada,"
“DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU
EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y
DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
(LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE VERACRUZ).
Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea
ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los
mismos, ya que es un elemento esencial de la acción
reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto es
insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que
"pudo " haber ganado un vehículo por viajes en
TOCA CIVIL 207/2015
101
determinados años, y no basta acreditar el quantum
posible de los daños y perjuicios, sino también debe
probarse que son consecuencia inmediata y directa de la
falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable
utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado
oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir
la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18
de febrero de I9S6. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
Volumen 2} 7-228 Sexta Parte. Pág. 188, Tesis Aislada."
“DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU
EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y
DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
(LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE VERACRUZ).
Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea
ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los
mismos, ya que es un elemento esencial de la acción
reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto es
insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que
"pudo " haber ganado un vehículo por viajes en
determinados años, y no basta acreditar el quantum
posible de los daños y perjuicios, sino también debe
probarse que son consecuencia inmediata y directa de la
falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable
utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado
TOCA CIVIL 207/2015
102
oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir
la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18
de febrero de I9S6. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
Volumen 217-228 Sexta Parte. Pág. 188. Tesis Aislada."
“DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES,
NO HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA
INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE.
La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener
como causa directa y exclusiva el hecho causante del daño
y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la
cadena causal debe quedar interrumpida y las
repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia
inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben ¡ornar
en consideración para calcular el importe de los daños y
perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera
de ésta manera, la serie de consecuencias podría
desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede
estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado
implique la privación de una ganancia lícita que debiera
haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho
generador del daño, en primer término, porque el perjuicio -
la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse
plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se
acredite el daño, ni por la circunstancia de que en el
supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo que
por sus características pudiera considerarse similar al
TOCA CIVIL 207/2015
103
que es materia de la litis, implique que se haya
ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser
evidente, real y no hipotético o incierto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 1309/8!. Carlos Rosas Gallastegui. 28 de
enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José
Becerra Santiago.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis Aislada,"
En términos de lo anterior, es claro que para que pueda
entenderse que existe un daño causado por el incumplimiento
de una obligación, aquél debe ser una consecuencia directa
del incumplimiento de mérito; es decir, que no puede
considerarse que se ha causado un daño o perjuicio, cuando no
exista ese nexo causal directo entre el incumplimiento y el
menoscabo sufrido.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora intentó una
acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de daños y
perjuicios, en la cual atribuyó como supuesto incumplimiento de
la parte demandada, el haber dado por terminado
injustificadamente el contrato de prestación de servicios
celebrado.
Según manifestó, por virtud de tal incumplimiento se le
causaron supuestos daños; tales como el pago por concepto
de nóminas y cuotas obrero patronales a favor de sus
empleados. Ello, bajo el argumento de que supuestamente la
demandada no le permitió prestar servicios a otros clientes.
En primer lugar, se hace notar que en ninguna parte del
contrato base de la acción, se pactó que la sociedad actora no
TOCA CIVIL 207/2015
104
podría prestar servicios a otros clientes, además de la sociedad
demandada.
Independientemente de lo anterior, es de destacarse que el
pago por concepto de nóminas y de cuotas obrero patronales,
de ninguna forma podría constituir un daño causado, pues
no es consecuencia inmediata del incumplimiento de la
demandada, aún suponiendo sin conceder que hubiera
acontecido alguno.
Lo anterior mencionado es así, pues el hecho de que la
parte actora haya tenido que erogar cantidades por concepto
de nóminas y cuotas obrero patronales, de ninguna forma se
traduce en que ello sea consecuencia inmediata y directa
de algún incumplimiento de la demandada, sino que ello
es consecuencia inmediata y directa-de., que la sociedad
actora haya celebrado contratos laborales con sus
empleados, para la prestación de servicios objeto de dicha
sociedad.
En efecto, el hecho de que la actora se encuentre obligada, en
su caso, a pagar las cantidades correspondientes por concepto de
nóminas o cuotas obrero patronales, ello no es consecuencia
inmediata y directa de que la parte demandada haya
incumplido o no, con el contrato de prestación de servicios
celebrado; esto, por el simple hecho de que aún cuando no
hubiera existido incumplimiento, como no lo hubo, la parte actora
estaría obligada a pagar tal concepto.
La parte actora pretendió hacer responsable a la demandada
del pago de nóminas y cuotas obrero patronales a que está obligada
dicha sociedad actora como si ello fuera una consecuencia
inmediata del supuesto incumplimiento de la obligación a cargo
de la demandada, aduciendo que ello es consecuencia de que
no tuviera otro cliente más que la parte demandada, siendo
que eso en su caso, es consecuencia de una mala
administración de la sociedad actora; situación que de
ninguna forma se puede traducir en una responsabilidad a
cargo de la parte demandada.
TOCA CIVIL 207/2015
105
Por ende, al no ser consecuencia inmediata y directa del
supuesto incumplimiento de la parte demandada, es claro que el A-
quo debió absolver a la sociedad demandada del pago de dicha
prestación reclamada.
No obstante a lo anterior, es el caso que mediante sentencia
de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el A-quo
resolvió condenar a al (sic) parte demandada al pago por
concepto de daño, derivado de los supuestos conceptos de
nóminas y cuotas obrero patronales. Solicito se tenga aquí por
reproducida la sentencia que se impugna como si a la letra fuese
insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la sentencia
que se impugna, es claro que la misma violó en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil
Federal.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-quo
resolvió condenar a la demandada al pago por concepto
de daños, supuestamente por concepto de nóminas y cuotas
obrero patronales, no obstante que contrario a lo aducido por el
A-quo, dicho concepto de ninguna forma es consecuencia
inmediata y directa del supuesto incumplimiento a cargo de la
demandada, suponiendo sin conceder que se hubiera verificado
el mismo, por lo que no puede considerarse como un supuesto
daño causado a la sociedad actora.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque la
sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la cual
se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Décimo Tercero.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil
Federal, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-
TOCA CIVIL 207/2015
106
quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto daños, supuestamente por las cantidades
erogadas por concepto de finiquitos de personal, no
obstante que contrario a lo aducido por el A-quo, dicho
concepto de ninguna forma es consecuencia inmediata y
directa del supuesto incumplimiento a cargo de la
demandada, suponiendo sin conceder que se hubiera
verificado el mismo, por lo que no puede considerarse como
un supuesto daño causado a la sociedad actora.
El artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los
daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Dicho
artículo fue trascrito en el agravio inmediato anterior, por lo que
solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de repeticiones
innecesarias.
La consecuencia inmediata y directa prevista en dicho
precepto legal, se refiere a que exista una cadena causal
directa, entre el incumplimiento de la obligación y el daño
causado, es decir, que exista un nexo directo y lógico de
causa y efecto entre el incumplimiento y el daño ocasionado.
En apoyo a lo anterior, se han pronunciado diversas
tesis de jurisprudencia, de las cuales a continuación se
trascriben las más relevantes:
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN
CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD QUE
SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA
CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS).
El artículo 1165 del Código Civil para el Estado de
Tamaulipas, establece que "Los daños y perjuicios deben
ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la
responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse", esto es, que para que
se considere que un daño es consecuencia de una causa
TOCA CIVIL 207/2015
107
actuante, debe haber un, nexo lógico de causa a efecto
que constituya la base de la responsabilidad que se
reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado al
sujeto que lo produce.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
NOVENO CIRCUITO.
XIX. 2o. 20 C
Amparo directo 171/94.1 Empresa Mercantil de Reynosa,
S. A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto
Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época. Tomo XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis
Aislada."
''DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE ACREDITARSE SU
EXISTENCIA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y
DIRECTA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Para la procedencia de la condena a daños y perjuicios, sea
ésta genérica o no, debe probarse la existencia de los
mismos, ya que es un elemento esencial de la acción
reclamada, y el dictamen pericial ofrecido para tal efecto
es insuficiente, por basarse en conjeturas acerca de lo que
"pudo " haber ganado un vehículo por viajes en
determinados años, y no basta acreditar el quantum
posible de los daños y perjuicios, sino también debe
probarse que son consecuencia inmediata y directa de la
falta de entrega, pues es insuficiente demostrar la probable
utilidad si no se evidencia asimismo que, entregado
oportunamente ese vehículo, se hubiese dejado de percibir
la cantidad señalada pericialmente como rentabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
TOCA CIVIL 207/2015
108
134
Amparo directo 44/85. Eliezer Hernández de la Fuente. 18
de febrero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época. Volumen 217-228 Sexta Parte. Pág. 188. Tesis
Aislada."
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO
HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA
INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE.
La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener
como causa directa y exclusiva el hecho causante del daño
y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la
cadena causal debe quedar interrumpida y las
repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia
inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben lomar
en consideración para calcular el importe de los daños y
perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera
de ésta manera, la serie de consecuencias podría
desarrollarse hasta el infinito. Por lo tanto, no puede
estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado
implique la privación de una ganancia lícita que debiera
haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho
generador del afino en primer término, porque el perjuicio -
la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse
plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se
acredite el daño, ni por ¡a circunstancia de que en el
supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo que
por sus características pudiera considerarse similar al
que es materia de la litis, implique que se haya
ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser
evidente, real y no hipotético o incierto.
TOCA CIVIL 207/2015
109
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 1309/81. Carlos Rosas Gallastegui. 28 de
enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José
Becerra Santiago.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época. Volumen 157-162 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis
Aislada."
En Términos de lo anterior, es claro que para que pueda
entenderse existe un daño causado por el incumplimiento de
una obligación, aquél debe ser una consecuencia directa del
incumplimiento de mérito; es decir, que no puede considerarse
que se ha causado un daño o perjuicio, cuando no exista ese
nexo causal directo entre el incumplimiento y el menoscabo
sufrido.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora intentó una
acción de cumplimiento forzoso de contrato y pago de daños y
perjuicios, en la cual atribuyó como supuesto incumplimiento de la
parte demandada, el haber dado por terminado injustificadamente
el contrato de prestación de servicios celebrado.
Según manifestó, por virtud de tal incumplimiento se le causaron
supuestos daños; tales como el pago por concepto de
finiquitos a favor de sus empleados. Ello, bajo el argumento de
que supuestamente la demandada no le permitió prestar servicios
a otros clientes.
En primer lugar, se hace notar que en ninguna parte del contrato
base de la acción, se pactó que la sociedad actora no podría
TOCA CIVIL 207/2015
110
prestar servicios a otros clientes, además de la sociedad
demandada.
Independientemente de lo anterior, es de destacarse que el
pago por concepto de finiquitos a favor de sus empleados, de
ninguna forma podría constituir un daño causado, pues no
es consecuencia inmediata del incumplimiento de la
demandada, aún suponiendo sin conceder que hubiera
acontecido alguno.
Lo anterior mencionado es así, pues el hecho de que la parte
adora haya tenido que erogar cantidades por concepto de
finiquitos, de ninguna forma se traduce en que ello sea
consecuencia inmediata y directa de algún incumplimiento
de la demandada, sino que ello es consecuencia inmediata y
directa de que la sociedad actora haya celebrado contratos
laborales con sus empleados, para la prestación de servicios
objeto de dicha sociedad.
En efecto, el hecho de que la actora se encuentre obligada, en
su caso, a pagar las cantidades correspondientes por concepto de
finiquitos a favor de sus empleados, ello no es consecuencia
inmediata y directa de que la parte demandada haya
incumplido o no, con el contrato de prestación de
servicios celebrado; esto, por el simple hecho de que aún
cuando no hubiera existido incumplimiento, como no lo hubo,
la parte actora estaría obligada a pagar tal concepto.
La parte actora pretendió hacer responsable a la
demandada del pago de finiquitos a favor de sus empleados a
que, en su caso, estuvo obligada dicha sociedad actora, como
si ello fuera una consecuencia inmediata del supuesto
incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada,
aduciendo que ello es consecuencia de que no tuviera otro
cliente más que la parte demandada, siendo que eso en su
caso, es consecuencia de una mala administración de la
sociedad actora; pero que de ninguna forma se puede
traducir en una obligación a cargo de la parte demandada.
TOCA CIVIL 207/2015
111
Por ende, al no ser consecuencia inmediata y directa del
supuesto incumplimiento de- la parte demandada, es claro que
el A-quo debió absolver a la sociedad demandada del pago de
dicha prestación reclamada.
No obstante a lo anterior, es el caso que mediante sentencia
de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el A quo resolvió
condenar a al (sic) parte demandada al pago por concepto de
daño, derivado de los supuestos conceptos de finiquitos a favor de
los empleados de la actora. Solicito se tenga aquí por reproducida
la sentencia que se impugna como si a la letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma violó en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 2110
del Código Civil Federal.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha sentencia el A-
quo resolvió condenar a la demandada al pago por
concepto de daños, supuestamente por concepto de finiquitos
a favor de los empleados de la actora, no obstante que contrario
a lo aducido por el A-quo, dicho concepto de ninguna forma es
consecuencia inmediata y directa del supuesto incumplimiento a
cargo de la demandada, suponiendo sin conceder que se
hubiera verificado el mismo, por lo que no puede considerarse
como un supuesto daño causado a la sociedad actora.
En virtud de lo anterior mencionado, sus Señorías
deberán encontrar fundado el agravio que se hace valer y en
consecuencia deberán dictar resolución en la que se revoque
la sentencia que se impugna y en su lugar se dicte otra en la
cual se absuelva a la parte demandada, de las prestaciones
reclamadas.
Décimo Cuarto.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1194 y 1298 del
TOCA CIVIL 207/2015
112
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletorio a la
materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo
totalmente arbitrario determinó que ********** había
quedado impedida para celebrar contratos similares los
celebrados con ********** por el simple dicho de la parte
actora, y con base en un supuesto correo electrónico, pero
pasando por alto que en ninguna parte del contrato
celebrado entre las partes se pactó tal barbaridad, y que
adicionalmente ********** tiene plenos derechos para celebrar
dichos contratos en términos de los artículos 5 y 9 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; sin que se pudiera atribuir a **********el hecho
de que **********no hubiese celebrado otros contratos
similares con otros clientes.
El artículo 1194 del Código de Comercio establece que
quien afirma debe probar sus afirmaciones. Dicho artículo fue
transcrito con anterioridad. Por lo que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a la
letra se insertara.
El artículo 1298 de! Código de Comercio establece que el
documento que presenta un litigante prueba plenamente en su
contra. A continuación se transcribe dicho precepto legal:
"Artículo 1298.- El documento que un litigante presenta,
prueba plenamente en su contra, en todas sus
partes, aunque el colitigante no lo reconozca. "
Por su parte, el artículo 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles les establece que el tribunal goza de la
más amplia autoridad para hacer el análisis de las pruebas
rendidas; para determinar el valor de las mismas unas frente a
otras. A continuación se transcribe dicho precepto legal:
TOCA CIVIL 207/2015
113
"Artículo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad
para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las
otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación
contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer
esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada
especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo. "
Es el caso que la parte actora en su escrito inicial de
demanda afirmó que ********** le impidió que celebrara con otros
clientes contratos similares al celebrado adora tuviera que
despedir y liquidar a sus empleados; así como quedarse sin
recursos para pagar el precio de la renta contratada, cuando
********** dio por terminado el contrato.
No obstante lo anterior en el contrato de prestación de
servicios celebrado entre las partes del juicio, y presentado
como prueba por la parte actora, no se pactó ninguna
restricción respecto a la capacidad de ********** de celebrar con
otros clientes contratos similares al celebrado entre ********** y
**********Es importante destacar que incluso el A-quo le dio
pleno valor probatorio al mencionado contrato de prestación de
servicios profesionales.
En tal virtud, aun cuando efectivamente algún empleado o
representante de ********** le hubiese comunicado a **********
que ********** se oponía a que celebrara con alguna otra
persona, un contrato de prestación de servicios similar al
celebrado entre ********** y **********, dicha oposición carecía
de eficacia y peso legal, pues ********** legal para celebrar
uno o más contratos de prestación de servicios similares al
celebrado con **********, máxime que en términos de los
artículos 5 y __ (sic) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos**********tiene plenos derechos para
celebrar el o los contratos que le parezcan. Dichos preceptos
constitucionales se transcriben a continuación;
TOCA CIVIL 207/2015
114
"Articulo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se
dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que
le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se
ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie
puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales
sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser
obligatorios en los términos que establezcan las leyes
respectivas, el de las armas y los jurados, así como el
desempeño de los cargos concejiles y los de elección
popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y
censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero
serán retribuidas aquellas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución y
las leyes correspondientes. Los servicios profesionales
de índole social serán obligatorios y retribuidos en los
términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona
pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
TOCA CIVIL 207/2015
115
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el
servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder
exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o
menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o
civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que
respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la
correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
"Articulo 9.- No se podrá coartar el derecho de
asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto
lícito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos
del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de
deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta
una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una
petición o presentar una protesta por algún acto, a una
autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se
hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u
obligarla a resolver en el sentido que se desee. "
En ese sentido, es claro que no existía ninguna
imposibilidad para ********** de tener otros muchos clientes
adicionales a **********.
Más aun, ********** tenía la obligación de tener otros
clientes además de ********** pues no hacerlo pone en riesgosa
viabilidad de un negocio, pues es del dominio común que una
empresa nunca debe tener un solo cliente.
Lo anterior tiene gran relevancia ya que, de lo anterior queda
claro que los daños reclamados por la parte actora relativos al
pago del precio del arrendamiento, de previsión social, de pago
nómina, y pago de liquidaciones de empleados de ********** NO
SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL
TOCA CIVIL 207/2015
116
SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE **********; sino que son
consecuencia de que ********** no tuviera otros clientes que le
reportaran ingresos, y la falta de esos otros clientes únicamente
es atribuible a su propia torpeza, de donde cobra aplicación al
caso la máxima NEMO AUDITUR PROPRIAM
TORPITUDINEM A LLEGAN S (nadie escucha a quien alega
su propia torpeza). En apoyo de lo anterior a continuación se
transcriben las siguientes tesis sobresalientes:
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN
CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD
QUE SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA
CONDENAR AL PA GO DE. (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del
Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece
que "Los daños y perjuicios deben ser consecuencia
directa e inmediata del hecho origen de la
responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse", esto es, que para
que se considere que un daño es consecuencia de una
causa actuante debe haber un nexo lógico de causa a
efecto que constituya la base de la responsabilidad que
se reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado
al sujeto que lo produce. "
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
NOVENO
CIRCUITO.
XIX. 2o. 20 C
Amparo directo ¡71/94, Empresa Mercantil de Reynosa, S.
A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto
Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo
XIV, Noviembre de 1994. Pág. 433. Tesis Aislada.
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBE HABER RELACIÓN
CAUSA EFECTO ENTRE LA RESPONSABILIDAD
TOCA CIVIL 207/2015
117
QUE SE RECLAME Y EL DAÑO PRODUCIDO PARA
CONDENAR AL PAGO DE. (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1165 del
Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que
"Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e
inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya
sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse", esto es, que para que se considere
que un daño es consecuencia de una causa actuante, debe
haber un nexo lógico de causa a efecto que constituya la
base de la responsabilidad que se reclame y solamente
así, ese daño puede ser imputado al sujeto que lo produce.
"
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
NOVENO
CIRCUITO.
XIX, 2o. 20 C
Amparo directo 171/94. Empresa Mercantil de Reynosa,
S. A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Ponente: Roberto
Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
Tomo XIV, Noviembre de 1994- Pág. 433. Tesis Aislada.
"DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER CONSECUENCIA
INMEDIATA Y DIRECTA DE LOS HECHOS
IMPUTADOS AL DEMANDADO COMO CAUSA DE
LA ACCIÓN. Los perjuicios al igual que los daños, para
tener derecho a cobrarse, tendrán que ser, en materia de
accidentes, como es sabido, consecuencia inmediata y
directa del accidente; porque las consecuencias
ulteriores derivadas de nuevas causas
sobrevenidas, o sea, la presentación de nuevas
causas originadoras o ampliadoras del perjuicio, quitan
ese nexo lógico Refiriéndose Planioly Ripert al daño, sus
razones son igualmente aplicables al perjuicio; con toda
justificación explican, en lo conducente: "DISTINCIÓN
ENTRE DAÑO DIRECTO E INDIRECTO. El artículo 1151
(se refieren los autores al Código Civil Francés), dispone
que los daños en ningún caso deben comprender otra cosa
que "Lo que sea consecuencia inmediata y directa del
TOCA CIVIL 207/2015
118
incumplimiento del contrato"... Esa disposición ha sido
tomada de Pothier, quien ofrecía como ejemplo de ella el
caso de un comerciante que ha vendido a sabiendas una
vaca enferma; el contagio ha enfermado los bueyes del
comprador impidiéndole labrar las tierras. El vendedor
tendrá que indemnizar indiscutiblemente por el precio de
las reses fallecidas por efecto del contagio, no así de los
daños resultantes de la infección de las tierras, que
solamente constituyen la consecuencia distante e
indirecta del dolo de aquél; las tierras, al no ser labradas,
dejan de proporcionar ganancias al comprador; no ha
podido pagar a sus acreedores, los cuales le embargaron
sus bienes... El deudor no tendrá que sufrir las
consecuencias indefinidas de los sucesos que no se
relacionen con el incumplimiento de la obligación... En
caso contrario, no habrá límite alguno para la
responsabilidad, y el deudor tendría que sufrir daños en los
que su culpa sólo era un factor muy remoto y parcial… A
partir del momento en que otras causas concurren con
aquélla, la cadena causante queda interrumpida y las
repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencias
inmediatas, sino indirectas e hipotéticas, del cumplimiento
de la obligación, no se tomarán en consideración para
calcular el importe de los daños y perjuicios... después de
cometida la culpa (como pueden ser en un caso los
hechos objetivos de donde nace la responsabilidad), las
consecuencias debidas a intervención de sucesos
posteriores quedarán fuera de toda indemnización… hay
que descartar la ampliación y la agravación impuestas a
las consecuencias de la culpa por los factores nuevos
producidos con posterioridad". (Tratado Práctico ele
Derecho Civil Francés, edición cubana, tomo VII, página 170
y siguientes). De acuerdo, pues, con las explicaciones
expuestas, los perjuicios no se probaron plenamente,
en un caso, si la ampliación de los mismos aparece
determinada o depende de la mayor o menor rapidez con
que el Juez puede disponer la devolución, al actor, del
bien dañado, así como de la mayor o menor rapidez con
TOCA CIVIL 207/2015
119
que un artesano practicara la reparación de los daños, de
modo de dejar el bien como se encontraba y apto para el
servicio; se advierte, entonces, que en la determinación de
los aludidos perjuicios, concurren positivamente nuevas
causas posteriores originadoras y ampliadoras de los
mismos, ajenos al accidente, que quitan el nexo lógico
necesario de causa a efecto, entre el propio accidente y los
susodichos perjuicios. "
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. T.C.
Amparo directo 532/68. 30 de octubre de 1971. Ponente:
Alfonso Abitia Arzapalo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
Volumen 34 Sexta Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.
"DAÑOS Y PERJUICIOS, DETERMINACIÓN
RAZONADA DE LOS. Las autoridades sólo deben tomar
en cuenta aquellos daños y perjuicios que sean una
consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de las obligaciones determinando
razonadamente si se causaron o necesariamente debieron
causarse."
Amparo civil directo 3959/49. Petróleos Mexicanos. 4
de diciembre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Época. Tomo CXVIII. Pág. 778.
Tesis Aislada.
No obstante lo anterior, en la sentencia que se impugna el
A-quo resolvió que ********** había impedido a **********celebrar
con otros clientes contratos similares al celebrado con **********
y ello sirvió de base para determinar que los daños reclamados
relativos al pago del precio del arrendamiento, de previsión
TOCA CIVIL 207/2015
120
social, de pago nómina y pago de liquidaciones de empleados
de **********, eran consecuencia inmediata y directa del
supuesto incumplimiento de **********y que por tal motivo se
condenó a pagar dichos daños.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1194 y 1298
del Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que no existe
ninguna prueba que acredite que efectivamente ********** podía
impedir que ********** celebrara, con otros clientes, contratos
similares al celebrado con **********, lo cual deja claro que los
daños reclamados relativos al pago del precio del
arrendamiento, de previsión social, de pago nómina y de
liquidaciones NO SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y
DIRECTA DEL . SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE **********;
sino que son consecuencia de que ********** no tuviera otros
clientes que le reportaran ingresos, y la falta de esos otros
clientes únicamente es atribuible a su propia torpeza, de donde
cobra aplicación al caso la máxima NEMO AUDITUR
PROPRIAM TORPITUDINEM ALLEGANS (nadie escucha a
quien alega su propia torpeza).
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio
y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que
el pago de los daños reclamados relativos al pago del precio del
arrendamiento, de previsión social, de pago nómina y de
liquidaciones NO SON CONSECUENCIA INMEDIATA Y
DIRECTA DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE **********
sino que son consecuencia de que ********** no tuviera otros
clientes que le reportaran ingresos y en consecuencia se
absuelva a la demandada de dichas prestaciones.
Décimo Quinto.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de
Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos
TOCA CIVIL 207/2015
121
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en
atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario
determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen
pericial rendido por el ingeniero **********, perito designado
por **********, no obstante que dicho perito emitió su
dictamen pericial sin realizar las mediciones de tiempos
correspondientes y sin realizar sus propias mediciones
pruebas.
El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la
validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez
según las circunstancias. A continuación se transcribe dicho
precepto legal;
Artículo 1301.- La fe de los demás juicios periciales,
incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez
según las circunstancias.
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles
establece que el tribunal goza de la más amplia autoridad para
hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el
valor de las mismas unas frente a otras. Dicho artículo fue
transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a
la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial
en ingeniería a fin de determinar el tiempo que se tardaba
********** en realizar las labores de uso, recepción, limpieza y
almacenamiento de pala en condiciones normales, así como
las variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas
cuando la ********** se entregó caída; o cuando la pala se
entregó mojada, o cuando la ********** se entregó mal
acomodada; o el tiempo de limpieza cuando la **********
negra se entregó mojada y se considera como merma; el costo
adicional derivado de los excesos de tiempo para que **********
TOCA CIVIL 207/2015
122
pudiera cumplir con sus obligaciones; así como unos
supuestos intereses legales sobre dichos costos extras.
Es importante destacar que para el desahogo de una
prueba pericial, y en concreto, para la elaboración del
dictamen pericial, los peritos deben realizar cuantas pruebas
de campo, según la ciencia de que se trate, a fin de emitir un
dictamen pericial que cumpla con el rigor del método científico
aplicable a la ciencia específica. En apoyo de lo anterior a
continuación se transcriben las siguientes jurisprudencias.
PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.
En la valoración de las pruebas existen los sistemas
tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción.
Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala
por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe
atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos
1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305.
Dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los
instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección
judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena
satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones
judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen
prueba plena, y que el documento que un litigante
presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte,
las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la
sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto
entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la
lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que
contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la
sana razón y a un conocimiento experimental de las
cosas. Esos principios se encuentran previstos en el
artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba
aportados y admitidos serán valorados en su la experiencia,
exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la
valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo
TOCA CIVIL 207/2015
123
en aquellos casos en que la ley otorga el valor
probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo
a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad,
discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana
crítica consisten en su sentido formal en una operación
lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como
los principios lógicos a la valoración de la prueba. En
efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que
le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e
intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de
la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones
de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.
Luego, es necesario considerar en la valoración de la
prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia
humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor
posible los principios de la lógica en que el derecho se
apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad
humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de
encargo judicial por personas distintas de tas partes
del proceso, especialmente calificadas por su
experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o
científicos y mediante la cual se suministran al Juez
argumentos y razones para la formación de su
convencimiento respecto de ciertos hechos, también
especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento
escapa a las aptitudes del común de la gente y
requieren esa capacidad particular para su adecuada
percepción y la correcta verificación de sus relaciones
con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o,
simplemente, para su apreciación e interpretación.
Luego, la peritación cumple con una doble junción,
que es, por otra parte, verificar hechos que requieren
conocimientos técnico, artísticos o científicos que
escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus
causas y sus efectos y, por otra suministrar reglas
técnicas o científicas de la experiencia especializada
de los peritos, para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que
TOCA CIVIL 207/2015
124
los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor
probatorio del peritaje radica en una presunción
concreta, para el caso particular de que el perito es
sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es
una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la
materia de que forma parte el hecho sobre el cual
dictamina que, además, ha estudiado
cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los
hechos o del material probatorio del proceso con
eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se
concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o
artísticas de la experiencia que conoce y aplica para
esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y
conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje
depende de si está debidamente fundado. La claridad en
las conclusiones es indispensable para que aparezcan
exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la
ausencia de vacilaciones es necesaria pura que sean
convincentes; la lógica relación entre ellas y ¡os
fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para
que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos
fundamentos van-acompañados de unas malas
conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y
éstas o si el perito no parece seguro de sus
conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.
Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos
de la prueba. No obstante ser una crít ica menos
difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir
también que el Juez no se encuentre en condiciones de
apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla,
pero si considera que las conclusiones de los peritos
contrarían normas generales de la experiencia o hechos
notorios o una presunción de derecho o una cosa
juzgada o reglas elementales de lógica, o que son
contradictorias o evidentemente exageradas o
TOCA CIVIL 207/2015
125
inverosímiles, o que no encuentran respaldo
suficiente en los fundamentos del dictamen o que
están desvirtuadas por otras pruebas de mayor
credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos
peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que
las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones,
porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y
lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el
Juez considera que los hechos afirmados en las
conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas
generales de la experiencia y con la crítica lógica del
dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la
certeza indispensable para que lo adopte como
fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en
el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en
conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez
considere que esos hechos son absurdos o imposibles,
debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO
I.3°.C.J/33
Amparo directo!483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de
abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Órnelas.
Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez
Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo
Nucamendi Escobar.
Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez,
9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo
Villegas.
TOCA CIVIL 207/2015
126
Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro
Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José
Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos.
13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis
Evaristo Villegas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XX, Julio de 2004. Pág. 1490. Tesis de
Jurisprudencia.
"PRUEBA PERICIAL, ES INEFICAZ CUANDO SE
EMITE SIN TENER A LA VISTA LOS OBJETOS
DICTAMINADOS. Si los peritos rinden su dictamen
sin tener a la vista los objetos materia de la prueba,
ésta carece de valor, puesto que para cumplir con los
extremos del artículo 220 del Código Federal de
Procedimientos Penales, deben percatarse, por medio de
sus sentidos, de los objetos sobre los cuales emitan su
opinión. En caso contrario no se demuestra la
corporeidad del delito de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
T.C,
Amparo en revisión 272/91. Victorino Fernández Ramírez.
2 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo
IX, Febrero de 1992. Pág. 242. Tesis Aislada.
TOCA CIVIL 207/2015
127
"PRUEBA PERICIAL, ANALISÍS DE LA. Los criterios de
los peritos sirven al órgano jurisdiccional para interpretar
aspectos del debate respecto de los cuales no tiene los
conocimientos técnicos o científicos suficientes para
resolverlos atendiendo solamente a su cultura general:
más los peritajes no son verdades que deba aceptar como
autómata sin considerar las experiencias y las inferencias
lógicas, qué se traducen en reglas de sana crítica y de
prudente arbitrio/que deben normar los actos del propio
juzgador en cuanto a la convicción que le produzca un
elemento de prueba aportado por cualquiera de las partes
como pretensión de demostrar la veracidad de un hecho;
en otras palabras, a la autoridad corresponde deducir, de
entre varios que le sean propuestos, cuáles dictámenes
periciales, que por su fidelidad en la exposición de los
hechos cuestionados y su demostración; por los
estudios en que están respaldados y por las
conclusiones que arrojen, más apegadas al sentido común
y a la lógica de los acontecimientos, son los que le
producen la convicción de que reflejan con certeza lo que
ocurrió. "
3a.
Amparo directo 2605/82, Ciclómeros, S. A. 26 de agosto de
1985. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Séptima Época. Volumen 199-204 Cuarta
Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.
Amparo civil directo 1489/49. Flamenco Labastida Luis. 6
de marzo de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Instancia; Sala auxiliar. Fuente; Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Época. Tomo CXV1. Pág. 977. Tesis
Aislada.
TOCA CIVIL 207/2015
128
En términos de lo anterior es claro que los peritos deben
basar sus ' dictámenes en la apreciación de los hechos y
realizando las pruebas que se requieran para llegar a
conclusiones, de forma tal que si se trata de una pericial en
caligrafía se requiere analizar los documentos originales, y no
simples copias, si se trata de una pericial médica se requiere
analizar a la persona o personas sobre la que verse la prueba; y
no diagnósticos de otros médicos; si se trata de una pericial en
fonología, se deben analizar los sonidos que estén en las
grabaciones originales, y no lo que indiquen otras personas.
Es el caso que el perito **********, designado por **********, no
realizó una sola medición de tiempo respecto de los procesos
relativos a las labores de uso, recepción, limpieza y
almacenamiento de ********** en condiciones normales, ni las
variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando
la ********** se entregó caída; ni tampoco cuando la **********
se entregó mojada, ni cuando la ********** se entregó mal
acomodada; ni el tiempo de limpieza cuando la **********
negra se entregó mojada y se considera como merma.
Es importante destacar que, al igual que un perito en
caligrafía puede pedir muestras de escritura del puño y letra de
la persona cuya firma se lacha de falsa; el perito en ingeniería
pudo pedir que **********, a través de su personal calificada,
realizara las anteriores labores, y tomar los tiempos respectivos
para cada caso, obteniendo así resultados sólidos, basados en
la medición del tiempo con cronómetro y no rendir su dictamen
en base a simples especulaciones y en base a documentos
elaborados unilateralmente por **********No obstante que el
dictamen pericial rendido por el perito **********, designado
por **********, no realizó una sola medición de tiempo respecto
de los procesos antes mencionados, el A-quo, de modo
totalmente parcial y arbitrario determinó darle pleno valor
probatorio, pasando por alto la falta de pruebas de dicho perito y
que el dictamen se basaba en simples especulaciones. Lo
TOCA CIVIL 207/2015
129
anterior se puede apreciar de la simple lectura de las páginas
232 a 258 de la sentencia impugnada.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1301 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que el dictamen
pericial rendido por el perito **********, designado por
**********no realizó una sola medición de tiempo respecto de los
procesos relativos a las labores de uso, recepción limpieza y
almacenamiento de pala en condiciones normales, ni las
variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando
la pala se entregó caída; ni tampoco cuando la pala se entregó
mojada, ni cuando la pala se entregó mal acomodada; ni el
tiempo de limpieza cuando la ********** negra se entregó mojada
y se considera como merma, el A-quo, de modo totalmente
arbitrario, contrario a derecho le concedió pleno valor
probatorio a dicho dictamen, lo cual es totalmente contrario a
las reglas de la lógica y la experiencia.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio
y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que
el dictamen pericial rendido por el perito **********, designado
por ********** carece de valor probatorio por ser totalmente
dogmático.
Décimo Sexto.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1301 del Código
de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en
atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario
determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen
pericial rendido por el ingeniero **********, perito
designado por **********, no obstante que dicho perito
emitió su dictamen pericial, basándose en documentos
TOCA CIVIL 207/2015
130
elaborados unilateralmente por la parte actora y que
carecen de valor probatorio por haber sido objetados.
El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la
validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez
según las circunstancias. Dicho artículo fue transcrito con
anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a
la letra se insertara.
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la más amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con, anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por
reproducido como si a la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial
en ingeniería a fin de determinar el tiempo que se tardaba
********** en realizar las labores de uso, recepción, limpieza y
almacenamiento de ********** en condiciones normales, así
como las variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas
cuando la ********** se entregó caída; o cuando la pala se
entregó mojada, o cuando la pala se entregó mal
acomodada; o el tiempo de limpieza cuando la pala negra se
entregó mojada y se considera como merma; el costo adicional
derivado de los oxéese* de tiempo para que ********** pudiera
cumplir con sus obligaciones; así como unos supuestos
intereses legales sobre dichos costos extras.
Es importante destacar que para el desahogo de una
prueba pericial, y en concreto, para la elaboración del dictamen
pericial, los peritos deben realizar cuantas pruebas de campo,
según la ciencia de que se trate, a fin de emitir un dictamen
pericial que cumpla con el rigor del método científico aplicable a
TOCA CIVIL 207/2015
131
la ciencia específica. En apoyo de lo anterior invoco nuevamente
las jurisprudencias transcritas en el agravio inmediato anterior.
En términos de lo anterior es claro que los peritos no pueden
basar sus dictámenes en documentos elaborados
unilateralmente por la parte actora, pues de hacerlo perdería el
dictamen cualquier veracidad e imparcialidad.
Es el caso que el perito **********, designado por **********, no
realizó una sola medición de tiempo respecto de los procesos
relativos a las labores de uso, recepción, limpieza y
almacenamiento de pala en condiciones normales, ni las
variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando
la pala se entregó caída; ni tampoco cuando la pala se
entregó mojada, ni cuando la pala se entregó mal
acomodada; ni el tiempo de limpieza cuando la pala negra se
entregó mojada y se considera como merma; sino que basó su
dictamen en documentos elaborados unilateralmente por la parte
actora.
No obstante que el dictamen pericial rendido por el perito
**********, designado por **********, no realizó una sola medición
de tiempo respecto de los procesos antes mencionados; sino
que se basó en documentos elaborados unilateralmente por la
parte actora, el A-quo, de modo totalmente parcial y arbitraria
determinó darle pleno valor probatorio, pasando por alto la falta
de pruebas de dicho perito y que el dictamen se basaba en
simples especulaciones. Lo anterior se puede apreciar de la
simple lectura de las páginas 232 a 258 de la sentencia
impugnada.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1301 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que el dictamen
pericial rendido por el perito **********, designado por **********,
no realizó una sola medición de tiempo respecto de los procesos
TOCA CIVIL 207/2015
132
relativos a las labores de uso, recepción, limpieza y
almacenamiento de pala en condiciones normales, ni las
variantes en el tiempo para realizar esas mismas tareas cuando
la pala se entregó caída; ni tampoco cuando la pala se entregó
mojada, ni cuando la pala se entregó mal acomodada; ni el
tiempo de limpieza cuando la pala negra se entregó mojada y se
considera como merma; sino que se basó en documentos
elaborados unilateralmente por la parte actora, el A-quo, de modo
totalmente arbitrario, contrario a derecho le concedió
pleno valor probatorio a dicho dictamen, lo cual es totalmente
contrario a las reglas de la lógica y la experiencia.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio
y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare
que el dictamen pericial rendido por el perito **********,
designado por **********carece de valor probatorio por ser
totalmente dogmático.
Décimo Séptimo.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1301 del Código
de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en
atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario
determinó conceder pleno valor probatorio al dictamen
pericial rendido por el contador público **********, perito
designado por **********, no obstante que dicho perito
emitió su dictamen pericial basándose en documentos
elaborados unilateralmente por la parte actora y que
carecen de valor probatorio por haber sido objetados.
El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la
validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez
según las circunstancias. Dicho artículo fue transcrito con
anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a
la letra se insertara.
TOCA CIVIL 207/2015
133
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la más amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por
reproducido como si a la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial
contable a fin de determinar los supuestos daños y perjuicios
reclamados por la actora.
Es importante destacar que para el desahogo de una
prueba pericial, y en concreto, para la elaboración del dictamen
pericial, los peritos deben realizar cuantas pruebas de campo,
según la ciencia de que se trate, a fin de emitir un dictamen
pericial que cumpla con el rigor del método científico aplicable u
la ciencia especifica. En apoyo de lo anterior invoco nuevamente
las jurisprudencias transcritas en el agravio inmediato anterior.
En términos de lo anterior es claro que los peritos no pueden
basar sus dictámenes en documentos elaborados
unilateralmente por la parte actora, pues de hacerlo perdería el
dictamen cualquier veracidad e imparcialidad.
Es el caso que el perito **********, designado por **********, no
revisó la documentación contable consistente en libros y registros
contables de las partes; sino que basó su dictamen en
documentos elaborados unilateralmente por la parte adora.
No obstante que el dictamen pericial rendido por el perito
**********, designado por **********, no revisó la documentación
contable consistente en libros y registros contables de las
partes; sino que se basó en documentos elaborados
unilateralmente por la parte actora, el A-quo, de modo
totalmente parcial y arbitrario determinó darle pleno valor
probatorio, pasando por alto la falta de pruebas de dicho perito y
TOCA CIVIL 207/2015
134
que el dictamen se basaba en simples especulaciones. Lo
anterior se puede apreciar de la simple lectura de las páginas
269 a 286 de la sentencia impugnada.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1301 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que el dictamen
pericial rendido por el perito **********, designado por **********,
no revisó la documentación contable consistente en libros y
registros contables de las partes; sino que se basó en
documentos elaborados unilateralmente por la parte actora,
el A-quo, de modo totalmente arbitrario, contrario a derecho
le concedió pleno valor probatorio a dicho dictamen, lo cual
es totalmente contrario a las reglas de la lógica y la
experiencia.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio
y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que
el dictamen pericial rendido por el perito **********, designado por
********** carece de valor probatorio por ser totalmente
dogmático.
Décimo Octavo.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1253 y 1301 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo
totalmente arbitrario determinó conceder pleno valor
probatorio a los dictámenes periciales rendidos por el
ingeniero ********** y el contador público **********, peritos
designados por **********, no obstante que en ninguno de
los dos casos las pruebas periciales fueron desahogadas
conforme a derecho por no haberse desahogado las
pruebas de forma colegiada, no obstante que el artículo
TOCA CIVIL 207/2015
135
1253 fracción V del Código de Comercio establece que
cuando haya contradicciones entre los peritos
designados por las partes, el Juez debe llamar a un perito
tercero en discordia.
El artículo 1253 del Código de Comercio establece que
cuando existan contradicciones entre los peritos designados por
las partes el Juez debe llamar a un perito tercero en discordia.
En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe dicho
precepto legal:
"Artículo 1253.- Las partes propondrán la prueba
pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas
en los siguientes términos: I. Señalarán con toda
precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria
sobre ¡a cual deba practicarse la prueba; los puntos
sobre los que versará y las cuestiones que se deben
resolver en la pericial, así como la cédula profesional,
calidad técnica, artística o industrial del perito que
se proponga, nombre, apellidos y domicilio de
éste, con la correspondiente relación de tal prueba
con los hechos controvertidos;
II. Sí falta cualquiera de los requisitos anteriores,
el juez
desechará de plano ¡aprueba en cuestión;
///. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la
admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos,
dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el
que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal
desempeño, debiendo anexar el original o copia
certificada de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o
industria para el que se les designa; manifestando, bajo
protesta de decir verdad, que conocen los puntos
cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así
como que tienen la capacidad suficiente para emitir
TOCA CIVIL 207/2015
136
dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir
su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que hayan presentado los escritos de aceptación y
protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos
causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha
de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la
exhibición de dichos documentos justificativos de su
calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el
cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin
que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante
la presencia judicial;
Cuando se trate de juicios efectivos, especiales o
cualquier otro tipo de controversia de trámite
específicamente singular, las partes quedan
obligadas/la cumplir dentro de los tres días siguientes
al proveído en qite.se les tengan por designados tales
peritos, conforme a Inordenado en el párrafo anterior,
quedando obligados los peritos, di (estos casos, a rendir su
dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en que hayan aceptado y protestado el cargo con las
misma salvedad que la que se establece en la fracción
antera.
V. Cuando los vemos de las partes rindan sus
dictámenes, y éstos resulten sustancialmente
contradictorios, se designará al perito tercero en
discordia tomando en cuenta lo ordenado por el
artículo 1255 de este código;
VI La falta de presentación del escrito del perito designado
por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el
cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial.
Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta
designado, no presentare el escrito de aceptación y
protesta del cargo, dará como consecuencia que se
tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que
rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito
designado por alguna de las partes, que haya aceptado y
protestado el cargo conferido, no presente su dictamen
pericial en el término concedido, se entenderá que dicha
TOCA CIVIL 207/2015
137
parte acepta aquél que se rinda por el perito de la
contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen.
Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen
dentro del término concedido, el juez designará en
rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su
dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y
IV, según corresponda.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el
juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de
$********** (**********pesos 54/100 M.N.) y corresponderá
a la Secretaría de Economía actualizar cada año por
inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en
el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de
diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada
en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía entre la última actualización de dicho monto y
el mes de noviembre del año en cuestión.
VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de
los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos
cuantas veces sea necesario al juzgado. También
quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro
del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no
rendido el dictamen; VIH Las partes en cualquier momento
podrán convenir en la designación de un sólo perito para
que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
IX. También las partes en cualquier momento podrán
manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la
contraria y hacer observaciones al mismo, que serán
consideradas en la valoración que realice el juez en su
sentencia. "
El artículo 1301 del Código de Comercio establece que la
validez de los dictámenes periciales será calificada por el juez
según las circunstancias. Dicho artículo fue transcrito con
TOCA CIVIL 207/2015
138
anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias
solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se
insertara.
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles
establece que el tribunal goza de la más amplía autoridad para
hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el
valor de las mismas unas frente a oirás. Dicho artículo fue
transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como si a
la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora solicito una prueba pericial
en ingeniería y una prueba pericial contable a fin de acreditar sus
afirmaciones.
No obstante ello, las pruebas periciales no fueron
desahogadas de manera colegiada, no obstante existir
contradicciones entre los peritos designados por las partes.
Es importante precisar que cuando las pruebas periciales,
debiendo tener el carácter de colegiadas por la contradicción
entre los peritos designados por las partes, no son desahogadas
de forma colegiada, llamando a un perito tercero en discordia,
las pruebas periciales quedan sin valor probatorio. En apoyo de
lo anterior a continuación se transcriben las siguientes
jurisprudencias y tesis sobresalientes:
"PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA
VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y
QUERÉTARO).
Conforme a los artículos 479 y 349, tercer párrafo, de
los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados
de Michoacán y Querétaro, respectivamente, cuando en el
TOCA CIVIL 207/2015
139
juicio se ofrezca la prueba pericial, cada parte debe
nombrar un perito o ponerse de acuerdo en el
nombramiento de uno y, de ser el caso, el juzgador
designará un tercero en discordia; además, los
numerales 486 y 351, respectivamente, de los citados
Códigos establecen que es obligación del Juez nombrar
peritos en suplencia de ¡as partes cuando éstas hayan
omitido designarlos, en caso de que los peritos no
acepten el cargo conferido o no rindan su dictamen en la
diligencia respectiva o dentro del término fijado. En ese
tenor, se. advierte que la prueba pericial prevista en los
indicados ordenamientos legales es de carácter colegiado
y, por tanto, para que el juzgador pueda valorar los
dictámenes periciales rendidos en el juicio requiere que la
prueba esté debidamente integrada, ¡es decir,
colegiadamente, para lo cual debe demostrarse que cada
parte contó con un perito y que éste rindió dictamen - salvo
que hubieran designado uno solo-, sin que ello signifique
que deba conceder valor probatorio a tales dictámenes,
pues eso depende de su prudente arbitrio. "
la./J 13/2008
Contradicción de tesis 71/2007-PS. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer
Circuito, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito,
Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero del
Noveno Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Tercer
Circuito (actualmente Primero del mismo circuito) y
Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 16 de enero
de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva
Meza. Ponente: José de Jesús Gudino Pelayo. Secretario:
Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 13/2008. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de
enero de dos mil ocho.
TOCA CIVIL 207/2015
140
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII,
Julio de 2008. Pág. 322. Tesis de Jurisprudencia
"PRUEBA PERICIAL, ILEGALIDAD DE LA, BASADA
EN EL DICTAMEN DE UN SOLO PERITO
DADO EL DICTAMEN DE UN SOLO PERITO DADO
EL CARÁCTER COLEGIADO DE LA PRUEBA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1253 del Código
de Comercio, complementado a través de lo que
preceptúan los artículos 347 y 348 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado
supletoriamente, la prueba pericial se integra con las
opiniones que rinden los peritos designados por ambas
partes para seguridad de su imparcialidad salvo su
acuerdo sobre el nombramiento de uno solo, y en caso
de discrepancia de sus opiniones, con la intervención del
tercero en discordia designado por el Juez. Los
dispositivos legales invocados no admiten variante
alguna, y menos aceptan que en el caso de haberse
desahogado sólo la opinión de uno de los peritos, su
dictamen se tenga como documento privado o bien como
testimonio de una persona con conocimientos especiales
en la materia o constitutivo de una presunción favorable
a quien ofreció la prueba, toda vez que la presunción
emana de un hecho demostrado que se percibe por los
sentidos y permite establecer la consecuencia, que es
precisamente la acepción jurídica del vocablo
presunción, y en cuanto a la testimonial, porque está
sujeta a la crítica u objeción de la contraria por medio de
las repreguntas que pueden hacer por permitirlo la ley. "
TERCER TRIBUNAL COLEGIDO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3°. C.I22C
TOCA CIVIL 207/2015
141
Amparo directo 6603/96. Azúcar, S.A. de C. V. 14 de
noviembre de 1996. Unanimidad/de votos. Ponente; José
Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo V, Enero de 1997. Pág. 525. Tesis Aislada.
Es importante mencionar que si bien el artículo 1255 del
Código de Comercio pareciera darle facultades potestativas al
juez para decidir si llama o no a un perito tercero en discordia, el
artículo 1253 del Código de Comercio establece una de manera
taxativa que se debe llamar a peritos terceros en discordia
cuando exista contradicción entre los dictámenes periciales de
los peritos designados por las partes.
No obstante lo anterior, al momento de valorar las
pruebas periciales el A-quo determinó dar pleno valor
probatorio a los dictámenes periciales rendidos por los peritos
designados por la parte actora, pasando por alto que existían
contradicciones entre los dictámenes y las pruebas periciales
fueron desahogadas ilegalmente debido a que era necesario
llamar a peritos terceros en discordia.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1253, 1301
del Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que los dictámenes
rendidos por los peritos designados por las partes eran
contradictorios, y que por ello era menester desahogar las
pruebas periciales llamando a peritos terceros en discordia, el A-
quo, de modo totalmente arbitrario, parcial, y contrario a
derecho le concedió pleno valor probatorio a dichos
dictámenes, no obstante que dichas pruebas periciales
carecían de valor probatorio por haber sido incorrectamente
desahogadas.
TOCA CIVIL 207/2015
142
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente agravio
y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se declare que
las pruebas periciales carecen de valor probatorio por haber sido
ilegalmente desahogadas.
Décimo Noveno.- La sentencia de fecha dieciséis
de octubre de dos mil catorce violó en Perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1298 el Código
de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en
atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario
determinó conceder pleno valor probatorio a todos los
supuestos correos electrónicos, supuestamente
enviados por ********** a ********** en los que
supuestamente indicaban supuestos incumplimientos de
********** al contrato celebrado con **********, pasando por
alto que en términos de la cláusula novena del contrato
celebrado entre las partes y exhibido como documento
base de la acción, las comunicaciones entre las partes
debían hacerse por escrito y entregarse en los domicilios
pactados en el contrato, con lo cual queda claro que
ninguno de dichos supuestos comunicados tienen valor
probatorio.
El artículo 1298 del Código de Comercio establece
que el documento que presenta un litigante prueba
plenamente en su contra. Dicho artículo fue transcrito con
anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido como
si a la letra se insertara.
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la mas amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
TOCA CIVIL 207/2015
143
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por
reproducido como si a la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora exhibió, junto con su escrito
inicial de demanda el contrato de prestación de servicios
celebrado entre ********** y **********, motivo por el cual, en
términos del artículo 1298 del Código de Comercio, dicho contrato
hace prueba plena en contra de la parte actora.
Es importante destaca en la cláusula novena de dicho
contrato las partas acordaron que cualquier aviso,
requerimiento, solicitud y demás comunicaciones relativas al
contrato, que puedan darse o hacerse de acuerdo con el
mismo, deberá darse a la parte correspondiente por escrito, en
los domicilios que las partes señalaron y dirigidas a los
representantes legales que ahí se indicaron. En apoyo de lo
anterior a continuación se transcribe dicha cláusula:
"...NOVENA. AVISOS.
Cualquier aviso, requerimiento, solicitudes y demás comunicaciones relativas a este contrato que deban o puedan darse o hacerse de acuerdo con el mismo, deberán darse a la parte correspondiente por escrito como sigue:
**********México Distrito Federal
At´n: Lie. **********.
********** **********Saltillo Coahuila At´n: C.P. **********
Cualquier cambio en los domicilios antes mencionados,
deberá notificarse a la otra parte en forma indubitable, ya que
de lo contrario los domicilios aquí señalados seguirán surtiendo
todos los efectos legales a que haya lugar.”
Como se puede apreciar de lo anterior, las partes
acordaron que cualquier comunicación entre ellas debía
realizarse por escrito, dirigido a los representantes legales
TOCA CIVIL 207/2015
144
antes indicados, y entregado en el domicilio designado para
ello; es decir, cualquier otro medio de comunicación, ya sea
electrónico o por cualquier otro medio, carecería de eficacia
entre las partes.
Es el caso que ********** (sic) pretendió acreditar que
supuestamente envió diversos comunicados a ********** (sic)
por medio de diversos supuestos mensajes de datos; los cuales
en términos de lo anterior carecen de la más mínima eficacia
probatoria, ya que las partes acordaron expresamente la forma
en que tendrían que realizarse las comunicaciones entre éstas.
No obstante lo anterior, el A-quo, de todo modo
totalmente contrario a derecho, determinó dar valor probatorio a
dichas impresiones de mensajes de datos que supuestamente
fueron enviados por **********(sic) a ********** (sic)., pasando
por alto que dichas impresiones de mensajes de datos carecen
totalmente de valor probatorio en el presente caso en atención
a que la única forma de comunicación válida entre las partes
era por escrito en la forma y términos acordados en la cláusula
novena del contrato de prestación de servicios base de la
acción. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de las
páginas 144 a 150 de la sentencia que se impugna.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** (sic) lo dispuesto por los artículos 1298
del Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que en el
documento base de la acción exhibido por la parte actora se
acordó de manera precisa la forma y términos en que se
tendrían que realizar las comunicaciones y/o notificaciones
entre las partes, el A-quo, de modo totalmente inexplicable,
determinó darle valor probatorio a los mensajes de datos
exhibidos por la parte actora y que supuestamente fueron
transmitidos por medio de correo electrónico enviado por
********** (sic) a ********** (sic).
TOCA CIVIL 207/2015
145
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
declare que las documentales consistentes en mensajes de
datos supuestamente por **********(sic) a ********** (sic)
carecen de valor probatorio por ser contrarias a lo
expresamente pactado por las partes.
Vigésimo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por el artículo 78 del Código de
Comercio en atención a que el A-quo, de modo totalmente
arbitrario, ignoró que ********** (sic) y ********** (sic)
acordaron que la única forma que podían realizarse
comunicaciones entre las partes, era por escrito y
entregarse en los domicilios pactados en el contrato, con
lo cual queda claro que ninguno de dichos supuestos
comunicados tiene valor probatorio. (sic)
El artículo 78 del Código de Comercio establece que el
documento que en las convenciones mercantiles las partes se
obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron
obligarse. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe
dicho precepto legal:
“Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno
se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la
observancia de formalidades o requisitos determinados.”
Es el caso que la parte actora exhibió, junto con su escrito
inicial de demanda el contrato de prestación de servicios
celebrado entre ********** (sic) y ********** (sic).
Es importante destacar en la cláusula novena de dicho
contrato las partes acordaron que cualquier aviso,
TOCA CIVIL 207/2015
146
requerimiento, solicitud y demás comunicaciones relativas al
contrato, que puedan darse o hacerse de acuerdo con el
mismo, deberán darse a la parte correspondiente por escrito,
en los domicilios que las partes señalaron y dirigidas a los
representantes legales que ahí se indicaron. En apoyo de lo
anterior a continuación se transcribe dicha cláusula:
“…NOVENA. AVISOS. Cualquier aviso, requerimiento, solicitudes y demás
comunicaciones relativas a este contrato que deban o puedan darse o hacerse de acuerdo con el mismo, deberán darse a la parte correspondiente por escrito como sigue:
********** **********México Distrito Federal**********At´n: Lic.
**********. ********** Saltillo Coahuila At´n: C.P. ********** Cualquier cambio en los domicilios antes mencionados,
deberá notificarse a la otra parte en forma indubitable, ya que de lo contrario los domicilios aquí señalados seguirán surtiendo todos los efectos legales a que haya lugar.”
Como se puede apreciar de lo anterior, las partes
acordaron que cualquier comunicación entre ellas debía
realizarse por escrito, dirigido a los representantes legales
antes indicados, y entregado en el domicilio designado para
ello; es decir, cualquier otro medio de comunicación, ya sea
electrónico o por cualquier otro medio, carecería de eficacia
entre las partes.
Es el caso que ********** (sic) pretendió que se
reconozcan como válidas diversos supuestos comunicados a
**********, (sic) por medio de diversos supuestos mensajes de
datos; los cuales en términos de lo anterior carecen de la más
mínima validez, ya que las partes acordaron expresamente la
forma en que tendrían que realizarse las comunicaciones entre
éstas.
No obstante de lo anterior, el A-quo, de modo totalmente
contrario a derecho, determinó dar por válidos los supuestos
TOCA CIVIL 207/2015
147
mensajes de datos que supuestamente fueron enviados por
********** (sic) a **********, (sic) pasando por alto que dichas
impresiones de mensajes de datos carecen totalmente de
validez en términos de lo acordado por las partes. Lo anterior
se puede apreciar de la lectura de las páginas 144 a 150 de la
sentencia que se impugna.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** (sic) lo dispuesto por el artículo 78 del
Código de Comercio, ya que no obstante que en el contrato de
prestación de servicios celebrado entre las partes acordó de
manera precisa la forma y términos en que se tendrían que
realizar las comunicaciones y/o notificaciones entre las partes,
el A-quo, de modo totalmente inexplicable, determinó darle
validez a los supuestos mensajes de datos exhibidos por la
parte actora y que supuestamente fueron transmitidos por
medio de correo electrónico enviado por ********** (sic) a
**********, (sic).
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
declare que las documentales consistentes en mensajes de
datos supuestamente enviados por ********** (sic) a **********,
(sic) carece de validez en términos del contrato celebrado entre
las partes.
Vigésimo Primero.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1077, 1296 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo
totalmente arbitrario determinó conceder pleno valor
probatorio a los documentos aportados en juicio por la
parte actora consistentes en: i) los mensajes de datos; ii)
los discos compactos con supuestos videos; iii) supuestos
reportes de limpieza de **********y ********** que no requirió
limpieza supuestamente correspondientes a los años 2008,
TOCA CIVIL 207/2015
148
2009 y 2010; iv) supuesto Reporte de Inventarios Finales
supuestamente correspondiente a los años 2008, 2009, y
2010; v) supuestos originales de **********”, denominadas
como determinación de daños y perjuicios supuestamente
correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; vi)
supuestos originales de ********** denominadas como
determinación de daños y perjuicios correspondientes a
los años 2008; 2009 y 2010: vii) Reporte de facturación y
pago por los años 2008, 2009 y 2010; viii) supuestas copias
simples de facturas supuestamente expedidas por **********
(sic).; ix) supuestas fotografías de supuestos embarques
enviados a **********(sic).; x) supuesto Reporte Semanal de
Recepción de **********e Incidencias; xi) siete mil
doscientos sesenta y siete supuestos Formatos de
Recepción de **********, pasando por alto que todos esos
documentos en su caso fueron elaborados de forma
unilateral por ********** (sic) carecen de firma de algún
representante legal se (sic) **********(sic) y los mismos
fueron objetados en tiempo y forma legales, con lo cual
queda claro que ninguno de dichos supuestos
comunicados tienen valor probatorio. (Sic)
El artículo 1077 del Código de Comercio establece que
todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos
provisionales, autos definitivos, sentencias interlocutorias y
sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con
las promociones de las partes. (sic) Dicho precepto fue
transcrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí por
reproducidos como si a la letra fuese insertado en obvio de
repeticiones innecesarias.
El artículo 1241 del Código de Comercio establece que
todos los documentos privados presentado por vía de prueba y
no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y
reconocidos como si lo fuere expresamente. A continuación se
transcribe dicho artículo:
“Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia
procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía
TOCA CIVIL 207/2015
149
de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente (sic). Puede exigirse el reconocimiento
expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se
manifestaran los originales a quien deba reconocerlos y se le dejara
ver todo el documento, no solo la firma.”
El artículo 1245 por su parte, establece sólo podrán
reconocer un documento el que lo firma, el que lo manda
extender, o el representante legítimo de los dos mencionados
anteriores. A continuación se transcribe dicho precepto:
“Articulo 1245. Solo pueden reconocer un documento privado,
el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante
de ellos con poder o cláusula especial.”
El artículo 1296 del Código de Comercio establece que
los documentos privados presentados en juicio que son
objetados no se tendrán por reconocidos. A continuación se
transcribe dicho precepto legal:
“Artículo 1296.- Los documentos privados y la correspondencia
procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía
de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que
los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestaran los
originales a quien debe reconocerlos y se les dejara ver todo el
documento, no solo la firma.”
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la más amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido
como si a la letra se insertara.
Es importante destacar que al haber sido objetados los
mencionados documentos, los mismos carecen de valor
probatorio. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe
la siguiente jurisprudencia.
TOCA CIVIL 207/2015
150
“DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción , mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.C.J/47
Amparo directo 4398/90. Gustavo Adolfo Montfort González. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 3424/90. Panificadora Monte de Piedad, S. de R.L. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 1186/91. José Ramón Menéndez Gaona. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán. Amparo directo 5266/91. Carlota Flores viuda de Bovia. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo 2439/89. Próspero Trejo Hernández. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca (sic).
TOCA CIVIL 207/2015
151
Tomo IX, Enero de 1992. Pág. 103. Tesis de Jurisprudencia.
Por otro lado, de la interpretación de los artículos 1241 y
1245 del Código de Comercio se concluye que la sanción
correspondiente a no objetar los documentos exhibidos por la
contraparte, será el tenerlos como si hubieran sido reconocidos
expresamente por la parte contraria; sin embargo es de
señalarse que dicho reconocimiento únicamente tiene
lugar cuando dichos documentos fueron elaborados o
pertenecientes a la parte que no objetó. (sic)
Asimismo, en el caso en el que no hayan sido elaborados
o hayan sido pertenecientes a la parte que no objetó dichas
documentales, tampoco es aplicable dicha sanción en
consecuencia no tiene cabida dicho reconocimiento (sic)
pues no se pueden tener por reconocidos los documentos que
no fueron expedidos por alguna de las partes.
Es necesario manifestar que, la objeción de documentos
tiene como finalidad, el oponerse al valor y alcance probatorio
pretendido por la parte oferente, y basta dicha oposición para
que dichos documentos tengan que ser adminiculados con
otras probanzas para adquirir valor y alcance probatorio eficaz
y pleno en un determinado juicio.
Aunado a lo anterior, es importante destacar también que
tal y como lo establece el artículo 1245 del Código de Comercio
citado con antelación sólo podrán reconocer un documento
el que lo firma, el que lo manda extender o bien, el legítimo
representante de ellos con poder o cláusula especial. (Sic)
En apoyo a lo anterior, se han establecido diversos
criterios jurisprudenciales, de los cuáles a continuación se
transcriben los más relevantes:
“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. EN MATERIA MERCANTIL NO ESTÁ LIMITADA A QUE SE FORMULE EN LA VÍA INCIDENTAL DURANTE LA ETAPA PROBATORIA. En los juicios ordinarios mercantiles, en
TOCA CIVIL 207/2015
152
términos de lo establecido en los artículos 1378 y 1379 del Código de Comercio la litis se integra con los hechos y documentos que las partes narran e integran a su demanda y contestación, ya sea principal o reconvencional, cuando así proceda; por lo tanto, si el actor acompaña como fundatorio de su acción un documento, el demandado al contestar, si estima que no es apto para sustentar la pretensión de su contrario, debe objetarlo, bien por su insuficiencia, ineficacia o falta de idoneidad, o en su caso, por la falsedad de su contenido o firma. Ahora bien, lo preceptuado en el diverso 1247 de la indicada legislación mercantil, no limita la posibilidad de impugnación a que ésta ocurra sólo dentro del periodo probatorio y en la vía incidental, pues no podría soslayarse la impugnación contenida en la propia contestación de la demanda, ya que no toda objeción es de falsedad, ni todas las que se formulan ameritan prueba. Así, se concluye que la objeción opuesta al documento fundatorio de la acción, contenida en el escrito de contestación debe ser atendida sin necesidad de que se reitere en la vía incidental cuando se abra el juicio a prueba. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.C.425 C
Amparo directo 98/2005. Gym Internacional, Inc. 27 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1475. Tesis Aislada.” (sic)
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.C425 C
Amparo directo 98/2005. Gym Internacional, Inc. 27 de
mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez
Solorio.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XXII, Julio de 2005. Pág. 1475.
Tesis Aislada."
TOCA CIVIL 207/2015
153
"DOCUMENTOS. OBJECIONES. EN MATERIA
MERCANTIL LA APERTURA DEL INCIDENTE A QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1247 Y 1250 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE TRATA
DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS
AUTENTIFICADOS. La interpretación de los artículos
1247 y 1250 del Código de Comercio lleva a la conclusión
de que la objeción de documentos debe tramitarse en la
vía incidental, únicamente cuando se redarguye de falso un
documento privado auténtico, entendiendo por tal aquel
cuya autenticidad ha quedado establecida desde un
comienzo o que ha sido perfeccionado por el oferente,
los cuales, según la doctrina, tienen el mismo valor
probatorio de una escritura pública; sin embargo, resulta
innecesario pretender que el incidente deba abrirse
cuando se trate de objeciones a documentos
privados cuya autenticidad aún no se ha establecido,
ya que si bien el citado artículo 1247 del ordenamiento
legal en cita faculta a las partes para abrir el incidente
de objeción de documentos, lo cierto es que carece
de utilidad dicho procedimiento cuando se trata de los
mencionados documentos no autentificados, pues
contra ellos es innecesario probar, ya que al ser
medios de convicción imperfectos, carecen de
alcance y valor probatorio para afectar a la
contraparte de quien los ofrece y, en ese sentido,
sería absurdo abrir un incidente en cuya tramitación el
actor incidentista estaría obligado a probar en contra
de algo que carece de valor probatorio, bastando
únicamente con que la contraparte del oferente
manifieste su oposición a estar y pasar por el
contenido del documento privado, lo cual puede
ocurrir desde la contestación de la demanda o en la
fase procesal en que se aporte el documento, ya que
de permitirse la apertura del incidente podría llegar a
darse el caso de que en éste se demuestre la falsedad
del documento, y en el procedimiento de perfeccionamiento
se probara su autenticidad, dependiendo del material
probatorio que se desahogue en cada uno,
produciéndose de esa manera una contradicción en el
proceso. Asimismo, de acuerdo a los principios de
concentración, sencillez y economía procesal, resulta
innecesario el citado incidente de objeción, pues el
afectado se encuentra en posibilidad de ofrecer medios
de convicción dentro del procedimiento de
perfeccionamiento. Aunado a lo anterior, es de destacarse
que en ciertas circunstancias el objetante estaría
imposibilitado para probar contra un documento
proveniente de terceros, ya que no obstante que la parte
oponente ofreciera los medios idóneos para acreditar los
motivos de su impugnación, éstos podrían llegar a no
desahogarse, por la imposibilidad legal de presentar al
suscriptor durante la dilación probatoria, el documento
TOCA CIVIL 207/2015
154
objetado o, en su defecto, para obtener la firma
indubitable para el cotejo.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.I4O.C.9C
Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zarate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, Febrero de 2003. Pág. 1053. Tesis Aislada."
Así las cosas y en concreto a lo argumentado en
párrafos inmediatos anteriores estrechamente relacionados con
las tesis antes invocadas, podemos concluir dos cuestionéis: i)
la simple oposición al valor y alcance probatorio por la
parte contaría al oferente de la documental exhibida,
conlleva a que el valor probatorio de los mismos tenga que
adminicularse con otros medios de convicción, en virtud
de que por sí mismos son incapaces de soportar la carga
de una prueba; y ii) en el supuesto en el que la parte
contraria a la oferente de la prueba documental omita
objetar los documentos, pero no los haya firmado,
mandado a extender, ni sea legítimo representante de
quien los expida, resulta ilegal hacer efectiva la sanción
contemplada en el artículo 1241 del Código de Comercio
toda vez que la excepción de dicha sanción se encuentra
contenida en el diverso artículo con numeral 1245 de la Ley
que rige a la materia, es decir que al no haber sido
firmados, mandados a extender o que sea legítimo
representante de quien lo expida, no los puede reconocer,
y por ello tampoco pueden tener pleno valor probatorio
pleno, ni pueden ser considerados así en la resolución que
se dicte en determinado juicio. (sic)
TOCA CIVIL 207/2015
155
Es el caso que la parte actora ofreció como pruebas: i) los
mensajes de datos; ii) los discos compactos con supuestos
videos; iii) supuestos reportes de limpieza de ********** y
********** que no requirió limpieza supuestamente
correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; iv) supuesto
Reporte de Inventarios Finales supuestamente correspondiente
a los años 2008, 2009, y 2010; v) supuestos originales de
********** denominadas como determinación de daños y
perjuicios supuestamente correspondientes a los años 2011,
2012 y 2013; vi) supuestos originales de **********"
denominadas como determinación de daños y perjuicios
correspondientes a los años 2008; 2009 y 2010; vii) Reporte de
facturación y pago por los años 2008, 2009 y 2010; viii)
supuestas copias simples de facturas supuestamente
expedidas por **********; ix) supuestas fotografías de supuestos
embarques enviados a **********; x) supuesto Reporte Semanal
de Recepción de ********** e Incidencias; xi) siete mil
doscientos sesenta y siete supuestos Formatos de Recepción
de **********. Documentos que se relacionan en las páginas 144
a 220 de la sentencia que se impugna.
Todos esos documentos son documentos en copia
simple, documentos sin firma, documentos elaborados
unilateralmente por la parte actora o fotografías, mismos que
fueran objetados en tiempo y forma por la parte demandada,
motivo por el cual los mismos carecen de valor probatorio.
No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente
contrario a derecho, determinó dar valor probatorio pleno los
mencionados documentos, pasando por alto que los mismos
fueron oportunamente objetados y que no fueron robustecidos
con ninguna otra prueba, debiendo destacarse que incluso los
mismos sirvieron de base para los dictámenes periciales
presentados por los peritos designados por la actora; lo cual
lejos de robustecer dichos documentos, le resta todo valor
probatorio a los mencionados dictámenes. Lo anterior se puede
apreciar de la lectura de las páginas 144 a 220 de la sentencia
que se impugna.
TOCA CIVIL 207/2015
156
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1077, 1241
1245, 1296 del Código de Comercio y 197 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, ya que no obstante que se trata de
documentos en copia simple, documentos sin firma,
documentos elaborados unilateralmente por la parte actora o
fotografías, mismos que fueron objetados en tiempo y forma
por la parte demandada, y que por ello carecen totalmente de
valor probatorio, el A-quo, de modo totalmente inexplicable,
determinó darle valor probatorio a los mencionados
documentos.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
declare que las documentales 1 * ¿ consistentes en: i) los
mensajes de datos; ii) los discos compactos con supuestos
videos; iii) supuestos reportes de limpieza de ********** y
********** que no requirió limpieza supuestamente
correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; iv) supuesto
Reporte de Inventarios Finales supuestamente correspondiente
a los años 2008, 2009, y 2010; v) supuestos originales de
**********", denominadas como determinación de daños y
perjuicios supuestamente correspondientes a los años 2011,
2012 y 2013; vi) supuestos originales de **********
denominadas como determinación de daños y perjuicios
correspondientes a los años 2008; 2009 y 2010; vii) Reporte de
facturación y pago por los años 2008, 2009 y 2010; viii)
supuestas copias simples de facturas supuestamente
expedidas por **********; ix) supuestas fotografías de supuestos
embarques enviados a **********; x) supuesto Reporte Semanal
de Recepción de ********** e Incidencias; xi) siete mil
doscientos sesenta y siete supuestos Formatos de Recepción
de ********** (los cuales se relacionan en las páginas 144 a 220
de la sentencia que se impugna) carecer del valor probatorio
por en copia simple, documentos sin firma, documentos
elaborados unilateralmente por la parte actora o fotografías,
mismos que fueron objetados en tiempo y forma por la parte
demandada.
TOCA CIVIL 207/2015
157
Vigésimo segundo.- .- La sentencia de fecha dieciséis
de octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1055 del Código
de Comercio y 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, en
atención a que el A-quo, de modo totalmente arbitrario
determinó conceder pleno valor probatorio a supuestos
correos electrónicos escritos en idioma extranjero y que
no fueron traducidos, supuestamente enviados por
**********, pasando por alto que los documentos en idioma
distinto al castellano carecen de valor probatorio, a menos
que se encuentren debidamente traducidos. (sic)
El artículo 1055 fracción II del Código de Comercio
establece que todos los documentos que se encuentren
en idioma extranjero deberán acompañarse de su
correspondiente traducción al español. A continuación se
transcribe dicho precepto legal:
"Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias; II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español; III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido; IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el
TOCA CIVIL 207/2015
158
centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas; VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere; VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y VII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. "
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la mas amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido
como si a la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora ofreció como pruebas
diversos supuestos mensajes de datos los cuales están
redactados en idioma extranjero. Documentos que se
relacionan en las páginas 144 a 148 de la sentencia que se
impugna.
Dichos documentos, al estar redactados en idioma
extranjero y no contar con su traducción, carecen totalmente de
valor probatorio.
No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente
contrario a derecho, determinó dar valor probatorio pleno los
mencionados documentos, pasando por alto que los mismos
están redactados en idioma extranjero y no cuentan con su
traducción al español. Lo anterior se puede apreciar de la
lectura de las páginas 144 a 220 de la sentencia que se
impugna.
TOCA CIVIL 207/2015
159
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1055
fracción 11 del Código de Comercio y 197 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, ya que no obstante que se trata de
documentos redactados en idioma extranjero que no cuentan
con la correspondiente traducción al español, el A-quo, de
modo totalmente inexplicable, determinó darle valor probatorio
a los mencionados documentos.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
declare que las documentales consistentes en mensajes de
datos en idioma extranjero y que no cuentan con traducción al
español, carecen de valor probatorio.
Vigésimo Tercero.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1298 A del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo
totalmente arbitrario determinó conceder pleno valor
probatorio a todos los supuestos correos electrónicos,
supuestamente enviados por ********** a **********, en
los que supuestamente indicaban supuestos
incumplimientos de ********** al contrato celebrado con
**********, pasando por alto que en términos de la cláusula
novena del contrato celebrado entre las partes y exhibido
como documento base de la acción, las comunicaciones
entre las partes debían hacerse por escrito y entregarse en
los domicilios pactados en el contrato, con lo cual queda
claro que ninguno de dichos supuestos comunicados
tienen valor probatorio. (sic)
El artículo 1298-A del Código de Comercio establece que
para valorar la fuerza probatoria de los mensajes de datos se
deberá tomar en consideración la fiabilidad del método en que
haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.
Dicho artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en
TOCA CIVIL 207/2015
160
obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por
reproducido como si a la letra se insertara.
"Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada. "
El artículo 191 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la mas amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido
como si a la letra se insertara.
Es importante destacar que en la valoración de
correos electrónicos se ha considerado que es indispensable
que cuenten con elementos técnicos que puedan acreditar su
fiabilidad, debiendo destacarse que en caso de falten dichos
elementos técnicos, el valor probatorio de tales pruebas
quedará en mero indicio. En apoyo de lo anterior a
continuación se transcribe la siguiente tesis sobresaliente:
“DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS.
SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. La
doctrina explica que en la época contemporánea cuando
se habla de prueba documental no se puede pensar sólo
en papel u otro soporte que refleje escritos perceptibles a
simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir
también a los documentos multimedia, es decir, los
soportes que permiten ver estos documentos en una
computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica,
etcétera. En varios sistemas jurídicos se han
equiparado totalmente los documentos multimedia o
informáticos, a efectos de valoración. Esa
equivalencia es, básicamente, con los privados, y su
admisión v valoración se sujeta a requisitos, sobre
todo técnicos, como la firma electrónica, debido a los
problemas de fiabilidad de tales documentos,
incluyendo los correos electrónicos, ya que es
posible falsificarlos e interceptarlos, lo cual exi2e
TOCA CIVIL 207/2015
161
cautela en su ponderación, pero sin desestimarlos
sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial en
informática que demuestre la fiabilidad del documento
electrónico, pero complique su ágil recepción procesal, el
juzgador puede consultar los datos técnicos
reveladores de alguna modificación señalados en el
documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la
posibilidad de alteración y acudirá/a la experticia,
pues el documento electrónico puede quedar en la
memoria RAM o en el disco duro, y podrán expedir/se
copias, por lo que para comprobar el original deberán
exhibirse documentos asistidos de peritos para su
lectura. Así es, dado que la impresión de un
documento electrónico sólo es una copia de su
original. Mayor confiabilidad merece el documento que
tiene firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas
existe una gradación de la más sencilla a la que posee
mayores garantías técnicas, e igual escala sigue su
fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma
electrónica avanzada prevalece frente a la firma
electrónica simple, ya que los requisitos de producción de
la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y
derivan de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las
Firmas Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al
igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico, fue adoptada en el Código de Comercio, el
cual sigue el criterio de equivalencia funcional que
busca equiparar los documentos electrónicos a los
tradicionales elaborados en soporte de papel,
mediante la satisfacción de requisitos que giran en
torno a la fiabilidad y trascienden a la fuerza
probatoria de los mensajes de datos. Por ende,
conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y
1298-A del Código de Comercio, en caso de que los
documentos electrónicos reúnan los requisitos de
fiabilidad legalmente previstos, incluyendo la
existencia de una firma electrónica avanzada, podrá
aplicarse el criterio de equivalente funcional con los
documentos que tienen soporte de papel, de manera
que su valor probatorio será equivalente al de estos
últimos. En caso de carecer de esa firma y haberse
objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho
valor similar, aunque su estimación como prueba irá en
aumento si en el contenido de los documentos
electrónicos se encuentran elementos técnicos
bastantes, a juicio del juzgador, para estimar
altamente probable su autenticidad e inalterabilidad, o
bien se complementan con otras probanzas, como
TOCA CIVIL 207/2015
162
la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad.
Por el contrario, decrecerá su valor probatorio a la
calidad indiciaría si se trata de una impresión en papel
del documento electrónico, que como copia del
original recibirá el tratamiento procesal de esa clase
de documentos simples, y se valorará en conjunto
con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en
función de las circunstancias específicas, determinar
su alcance demostrativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.C.19 C (10a.)
Amparo directo 512/2012. Litobel, S.A. de C. V. 13 de
septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco J. Sandoval López. Secretario: RaúlAlfaro
Telpalo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época. Libro XIV, Noviembre de 2012. Pág. 1856. Tesis
Aislada.
Es el caso que ********** pretendió acreditar que
supuestamente envió diversos comunicados a **********, por
medio de diversos supuestos mensajes de datos, los cuales
fuero (sic) exhibidos impresos y en diversos discos compactos;
pero nunca se exhibieron las computadoras y los servidores de
donde supuestamente se emitieron dichos mensajes de datos.
Más aun, no se ofrecieron las prueba (sic) periciales en
informática necesarias para determinar si dichos mensajes de
datos efectivamente fueron enviados y recibidos por las
personas que supuestamente intervinieron en ellos.
No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente
contrario a derecho, determinó dar valor probatorio a dichas
impresiones de mensajes de datos que supuestamente fueron
enviados por **********a**********, pasando por alto que dichas
impresiones de mensajes de datos carecen totalmente de valor
probatorio en el presente caso en atención a que no existe
ningún elemento para acreditar que los mismos fueron
efectivamente enviados y recibidos por las personas que
TOCA CIVIL 207/2015
163
aparecen como remitente y como destinatario. Lo anterior se
puede apreciar de la lectura de las páginas 144 a 150 de la
sentencia que se impugna.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por los artículos 1298-A del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que el A-quo, de modo
totalmente inexplicable, determinó darle valor probatorio a
los mensajes de datos exhibidos por la parte actora y que
supuestamente fueron transmitidos por medio de correo
electrónico enviado por **********, no obstante que no existe no
existe ningún elemento para acreditar que los mismos fueron
efectivamente enviados y recibidos por las personas que
aparecen como remitente y como destinatario
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
declare que las documentales consistentes en mensajes de
datos supuestamente enviados por **********a********** carecen
de valor probatorio por ser contrarias a lo expresamente
pactado por las partes.
Vigésimo Cuartó.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la
demandada, lo dispuesto por los artículos 1194,1265,1303
del Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, en virtud de que mediante dicha
sentencia, el A-quo resolvió conceder pleno valor
probatorio a las declaraciones de los testigos de nombres
********** y **********, no obstante que las declaraciones de
dichos testigos carecen de valor probatorio en el juicio por
tener interés en el mismo.
El artículo 1194 del Código de Comercio establece que
todo el que afirma está obligado a probar, en consecuencia la
parte actora deberá probar los hechos y afirmaciones vertidas
en su escrito inicial de demanda, y la parte demandada deberá
TOCA CIVIL 207/2015
164
acreditar sus afirmaciones vertidas en el escrito de
contestación a la misma. A continuación se trascribe dicho
artículo:
"Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En
consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus
excepciones. "
El artículo 1265 del Código de Comercio, establece en
forma limitativa, (Sic) los impedimentos existentes para que el
testigo no pueda realizar la declaración correspondiente, o la
misma sea desvirtuada. A continuación se trascribe dicho
precepto:
"Artículo 1265.- Después de tomarle al testigo la protesta
de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en
que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre
y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es
pariente por consanguinidad o afinidad y en que
grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o
empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad
o alguna otra relación de intereses; si tiene interés
directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o
enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se
procederá al examen. "
Para un mayor entendimiento de lo que establece el
artículo citado en el párrafo que antecede, a continuación se
enumeran las calidades que limitativamente establece dicho
precepto, y que son establecidas evidentemente, a fin de
resolver sobre la procedencia del dicho del testigo; y éstas son:
1.- Si tiene parentesco por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes;
2.- Si es dependiente o empleado del que lo presenta.
3.- Si tiene alguna sociedad o alguna relación de intereses con la persona que lo presente.
4.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; y
5.- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.
TOCA CIVIL 207/2015
165
Tenemos entonces, que tal y como lo establece el artículo
citado con anterioridad, se establecieron, de manera
limitativa., cinco calidades (sic) que se deberán tomar en
consideración a fin de resolver sobre la idoneidad de los
testigos que desahoguen la prueba testimonial, en virtud de
que la relación existente entre el testigo presentado y su
presentante o alguno de los litigantes pueda inferir en la
declaración de dicho testigo; siendo dicha relación, alguna
de las cinco que establece el precepto legal en comento.
(sic)
Por último el artículo 1303 del Código de Comercio
establece que el Juez, a fin de encontrarse en posibilidad de
valorar la prueba testimonial, deberá tener en consideración
diversos supuestos, mismos que harán ineficaz el dicho de los
testigos. A continuación se transcribe dicho precepto:
“Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las consecuencias siguientes: I. Que no seas declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar. II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
En éste sentido, es posible concluir que existen calidades
en los testigos, con las cuales el dicho de los testigos resultará
TOCA CIVIL 207/2015
166
ineficaz en un juicio, principalmente por evitarse que su
dicho sea parcial y en consecuencia favorezca o
perjudique a alguna de las partes contendientes. (Sic)
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la mas (sic) amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido
como si a la letra se insertara.
Ahora bien, en audiencia de fecha veintiocho de mayo de
dos mil trece, tuvieron lugar las declaraciones de las testigos
**********y**********, las cuales manifestaron ser socias de la
empresa actora **********, tal y como se desprende de la
contestación a las preguntas formuladas. (sic) En concreto
la testigo **********, al dar respuesta a la primera y segunda
preguntas manifestó que era socia de ********** A (sic)
continuación se transcriben las respuestas efectuadas por la
testigo en el momento del desahogo de dicha probanza:
“…PRIMERA.- Que exprese la testigo si conoce a la empresa ********** en caso de la afirmativa desde cunado. Contestando. Que la conozco desde que se adquirió ********** conocí a **********- A LA SEGUNDA.- Que manifieste la testigo a partir de que fecha adquirió el carácter de soda en la empresa ********** Contestando. En el año dos mil cinco...
Por su parte la testigo **********, al dar respuesta a la
primera y segunda preguntas manifestó que era empleada de
**********A continuación se trascriben las respuestas
efectuadas por la testigo en el momento del desahogo de dicha
probanza:
"...PRIMERA.- Que exprese la testigo si conoce a la empresa ********** en caso de la afirmativa desde cuando. Contestando. Que la conozco desde mil novecientos noventa y seis que entró a trabajar como socia y como trabajadora, anteriormente era **********, y actualmente
TOCA CIVIL 207/2015
167
********** que se adquirió **********conocí a **********.- A LA SEGUNDA.- Que manifieste la testigo si conoce a la empresa ********** y en caso de la afirmativa desde cuando la conoce. Contestando. Que ********** desde el dos mil y yo paso a trabajar con los nuevos dueños en el dos mil cinc (sic), ya como trabajadoras nada mas (sic), que fui socia hasta el dos mil cinco, que empiezan los nuevos dueños...
Es de destacarse, que los testigos ofrecidos por la
parte actora, carecen de idoneidad a su carácter de testigo
en el presente juicio, en virtud de que los mismos tienen
interés con una de las partes en el mismo y por ende su
testimonio resulta parcial. (sic)
En apoyo de lo anterior se transcriben las siguientes
tesis sobresalientes:
"TESTIGOS INHÁBILES. La tesis sostenida en el sentido de que los trabajadores pueden ser testigos de las empresas en que prestan sus servicios, se refiere a los conflictos de trabajo y no es aplicable en materia civil; por lo que si la autoridad responsable negó valor probatorio a las declaraciones de los testigos, fundándose en que los mismos eran empleados de la empresa demandada, lo que afectaba la credibilidad de tales declaraciones, obró con arreglo a derecho. (Énfasis añadido)
3a.
Amparo civil directo 8843/50. Cía de Galletas y Pastas, "La Corona", S. de R. L. lo. de marzo de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CVII. Pág. 1581. Tesis Aislada."
"TESTIGOS INHÁBILES, POR SER EMPLEADOS DE QUIEN LOS PRESENTA. Debe estimarse que la autoridad responsable incurrió en infracción de los artículos 215, fracciones IVy VII, y 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si dio valor de prueba plena a las declaraciones de testigos carentes de independencia de posición, por ser empleados de la parte que los presentó y en cuyo favor depusieron. (Énfasis añadido)
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168
3a.
Amparo civil directo. 5705/49. Amelia Artime viuda de
Fernández. 20 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo CV. Pág. 599. Tesis Aislada."
No obstante a lo anterior, es el caso que mediante
sentencia que se impugna, el A-quo resolvió conceder pleno
valor probatorio a las declaraciones de las mencionadas
testigos. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de las
páginas 124 a 140 de la sentencia impugnada.
De la simple lectura de la sentencia definitiva, resulta
evidente la ilegalidad con la que se condujo el A-quo, en virtud
de que mediante dicha resolución concedió pleno valor
probatorio a las testimoniales, no obstante que el dicho de
los testigos no debió ser tomado en consideración y
mucho menos ser valorado, por encontrarse situados en
las hipótesis previstas por el artículo 1303, relacionado
con el artículo 1265, ambos del Código de Comercio.
En términos de lo mencionado en el párrafo que antecede,
es claro que dicha resolución viola, en perjuicio de la
demandada lo dispuesto por los artículos 1265 y 1303 del
Código de Comercio, en virtud de que el A-quo resolvió dar
valor probatorio al dicho de las testigos que tienen interés en
el presente juicio.
En atención a lo expresado en el presente agravio, sus
Señorías lo deberán declarar fundado, y en consecuencia
dictar sentencia en la que se declare fundado el presente
agravio y se revoque la sentencia impugnada.
Vigésimo Quinto.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la
demandada, lo dispuesto por los artículos 1194, 1303 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
TOCA CIVIL 207/2015
169
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, en virtud de que mediante dicha
sentencia, el A-quo resolvió conceder pleno valor
probatorio a las declaraciones de los testigos de nombres
**********,**********y**********, no obstante que las
declaraciones de dichos testigos carecen de valor
probatorio en el juicio por ser testigos que no
conocieron los hechos sobre los que declaran de
manera directa, sino que conocieron dichos supuestos
hechos por escucharlo de otras personas; además de que
al dar respuesta a las preguntas no indicaron circunstancias
de tiempo modo y lugar.
El artículo 1194 del Código de Comercio establece que
todo el que afirma está obligado a probar, en consecuencia la
parte actora deberá probar los hechos y afirmaciones vertidas en
su escrito inicial de demanda, y la parte demandada deberá
acreditar sus afirmaciones vertidas en el escrito de
contestación a la misma. Dicho artículo fue transcrito con
anterioridad, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias
solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se
insertara.
Por último el artículo 1303 del Código de Comercio
establece que el Juez, a fin de encontrarse en posibilidad de
valorar la prueba testimonial, deberá tener en consideración
diversos supuestos, mismos que harán ineficaz el dicho de los
testigos. A continuación se trascribe dicho precepto:
"Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes: I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar; II Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;
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170
IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. "
En éste sentido, es posible concluir que existen calidades
en los testigos, con las cuales el dicho de los testigos resultará
ineficaz en un juicio, por evitarse que los testigos no hayan
conocido los hechos por si mismos, sino que su dicho sea
derivado de lo que les dijeron otras personas.
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la mas (sic) amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas trente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido
como si a la letra se insertara.
Ahora bien, en audiencia de fecha veintiocho de mayo de
dos mil trece, tuvieron lugar las declaraciones de las testigos
**********y**********, las cuales manifestaron conocer los hechos
por el dicho de terceras personas. En concreto la testigo
**********, al dar respuesta a la decima (Sic) tercera y decima
cuarta manifestó conocer dichos hechos por terceras personas.
Lo anterior se puede apreciar de la lectura de la audiencia, la
cual solicito se tenga aquí por transcrita como si a la letra se
insertara.
Por su parte la testigo **********, al dar respuesta a la
décima primera, décima segunda, décima tercera y décima
cuarta preguntas manifestó conocer los (sic) declarado por el
dicho de terceras personas. Lo anterior se puede apreciar de la
TOCA CIVIL 207/2015
171
lectura de la audiencia, la cual solicito se tenga aquí por
transcrita como si a la letra se insertara.
En adición a lo anterior, el dicho de los testigos
**********,**********y**********carece de valor probatorio en
atención a que dichos testigos omitieron dar circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declararon,
motivo por el cual las declaraciones de dichos testigos carece
de valor probatorio.
No obstante a lo anterior, es el caso que mediante
sentencia que se impugna, el A-quo resolvió conceder pleno
valor probatorio a las declaraciones de las mencionadas
testigos. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de las
páginas 124 a 140 de la sentencia impugnada.
De la simple lectura de la sentencia definitiva, resulta
evidente la ilegalidad con la que se condujo el A-quo, en virtud
de que mediante dicha resolución concedió pleno valor
probatorio a las testimoniales, no obstante que el dicho de
los testigos no debió ser tomado en consideración y
mucho menos ser valorado, por ser testigos que no
conocieron los hechos por sus sentidos de manera directa,
ni dieron circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto
de los hechos sobre los que declararon. (sic)
En términos de lo mencionado en el párrafo que
antecede, es claro que dicha resolución viola, en perjuicio de la
demandada lo dispuesto por los artículos 1265 y 1303 del
Código/de Comercio, en virtud de que el A-quo resolvió dar
valor probatorio al dicho de las testigos que no conocieron los
hechos por sus sentidos de manera directa, ni dieron
circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los
hechos sobre los que declararon. (sic)
TOCA CIVIL 207/2015
172
En atención a lo expresado en el presente agravio, sus
Señorías lo deberán declarar fundado, y en consecuencia
dictar sentencia en la que se declare fundado el presente
agravio y se revoque la sentencia impugnada.
Vigésimo Sexto.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la
demandada, lo dispuesto por los artículos 2109 y 2117 del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
mercantil, en virtud de que mediante dicha sentencia, el A-
quo resolvió condenar a ********** al pago de perjuicios
sobre perjuicios, lo cual carece de sustento jurídico.
El artículo 2109 del Código Civil Federal establece que los
perjuicios son la ganancia lícita que una persona debió haber
obtenido si se hubiese cumplido la obligación. A continuación
se transcribe dicho precepto legal:
"Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. "
El artículo 2117 del Código Civil Federal establece que los
daños y perjuicios sobre la falta de pago de una cantidad
líquida consistirán en el pago de un (sic) tasa de interés al tipo
legal. A continuación se transcribe dicho precepto legal:
"Artículo 2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no rifarán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.”
Como se puede apreciar de lo anterior, la condena a
pagar daños y perjuicios y la condena a pagar intereses es
exactamente lo mismo, pues la condena a pagar intereses
TOCA CIVIL 207/2015
173
moratorios respecto de una prestación en dinero es el cobro de
daños y perjuicios.
Así las cosas, el demandar el pago de daños y perjuicios
y además solicitar que se paguen intereses sobre dichos daños
y perjuicios, es equivalente a reclamar daños y perjuicios sobre
daños y perjuicios, lo cual es un absurdo jurídico, pues si
seguimos con esa idea se podrían demandar daños y
perjuicios, sobre los daños y perjuicios de los daños y
perjuicios, y así al infinito.
Vale la pena destacar también que una sentencia en la
que se condena al pago de daños y perjuicios tiene el carácter
de constitutiva de derechos, de donde resulta ilógico pretender
que se paguen intereses moratorios sobre obligaciones que no
existían antes del dictado de la sentencia.
No obstante lo anterior, el A-quo resolvió condenar a
********** a pagar intereses al tipo legal, sobre los daños y
perjuicios supuestamente causados a **********; es decir,
condenó a ********** a pagar daños y perjuicios sobre los daños
y perjuicios. Lo anterior se puede apreciar de la lectura de la
sentencia impugnada.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo, violó, en
perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 2109
y 2117 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la
legislación mercantil, ya que el A-quo condenó a **********a
intereses sobre la indemnización de daños y perjuicios que
estableció el juez, lo que implica que el A-quo condenó a mi
representada a pagar daños y perjuicios sobre los daños y
perjuicios, lo que constituye un verdadero absurdo jurídico,
máxime que la condena al pago de daños y perjuicios es una
sentencia constitutiva de derechos, de donde es claro que
antes del dictado de dicha sentencia no existía la obligación a
indemnizar tales cantidades, y por consiguiente es absurdo que
TOCA CIVIL 207/2015
174
se pretenda cobrar intereses moratorios por falta de pago de
obligaciones que no existían.
En atención a lo expresado en el presente agravio, sus
Señorías lo deberán declarar fundado, y en/consecuencia
dictar sentencia en la que se declare fundado y procedente el
incidente de tachas promovido por la demandada.
Vigésimo Séptimo.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce viola, en perjuicio de la
demandada, lo dispuesto por los artículos 85 y 362 del
Código de Comercio, en virtud de que mediante dicha
sentencia, el A-quo resolvió condenar a ********** al pago de
intereses al nueve por ciento anual, aplicando de manera
supletoria el artículo 2395 del Código Civil Federal, no
obstante que dicho precepto legal no es aplicable de forma
supletoria al Código de Comercio debido a que existe una
disposición en el Código de Comercio que regula el interés
moratorio para la materia mercantil. (sic)
El artículo 85 del Código de Comercio establece que
cuando comienza la mora en materia mercantil. A continuación
se transcribe dicho precepto legal:
"Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;
II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribanos o testigos. "
El artículo 362 del Código de Comercio establece que el
interés legal en materia mercantil será el seis porciento anual.
A continuación se transcribe dicho precepto legal:
TOCA CIVIL 207/2015
175
"Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto, el seis por ciento anual.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al vencimiento, a por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables o, en caso contrario, por el tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento. "
En términos de lo anterior es claro que cuando se reclama
el pago de intereses respecto de obligaciones de carácter
mercantil el precepto legal aplicable lo es el artículo 362 del
Código de Comercio. En ese sentido se han pronunciado ya los
tribunales de amparo de nuestro país, emitiendo la tesis
sobresaliente que se transcribe a continuación:
"INTERESES MORATORIOS. ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE EL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA EL CALCULO DE SU MONTO TRATÁNDOSE DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En tratándose del pago de intereses moratorios sobre la cantidad que resulte del pago de daños y perjuicios, para el cálculo de tales intereses es aplicable el artículo 362 del Código de Comercio, que si bien se encuentra establecido en el capítulo de préstamo mercantil y regula expresamente los intereses a pagar en caso de demora en el pago de una deuda de esa naturaleza; también lo es, que dicho precepto debe aplicarse en forma analógica cuando se reclame el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de causación de los daños y perjuicios, conforme a la tasa legal, porque el precepto que nos ocupa es el que establece la tasa de interés legal aplicable a todos los supuestos en que proceda la condena al pago de intereses moratorios. "
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
1.8o.C44 C
Amparo directo 777/95. Texall, S.A. DE C. V. 31 de enero de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen
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176
Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso
Flores.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca (sic). Tomo III, Mayo de 1996. Pág. 647. Tesis
Aislada.
Es importante destacar que el artículo 2395 del Código
Civil Federal que establece la tasa de interés legal para la
materia civil no puede ser aplicable de manera supletoria en la
materia mercantil en virtud de que existe una disposición legal
que establece la tasa de interés para la materia mercantil, de
donde resulta claro que no existe norma jurídica a suplir. En
ese sentido resulta aplicable al caso la jurisprudencia que se
transcribe a continuación:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS
PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley
respecto de otra procede para integrar una omisión
en la ley o para interpretar sus disposiciones y que
se integren con otras normas o principios generales
contenidos en otras leyes. Así, para que opere la
supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a
suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando
la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o
que un ordenamiento establezca que aplica, total o
parcialmente, de manera supletoria a otros
ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la
institución o las cuestiones jurídicas que pretenden
aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no
las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión
o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria
de normas para solucionar la controversia o el problema
jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones
jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer
en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables
supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a
suplir, sino que sean congruentes con sus principios y
con las bases que rigen específicamente la institución de
que se trate. "
2a./J. 34/2013 (10a.)
Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio
TOCA CIVIL 207/2015
177
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Amparo en revisión 712/201T. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Amparo directo 40/2012. EJ0o Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con/salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Pon/ente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XVIII, Marzo de 2013. Pág. 1065. Tesis de Jurisprudencia.
En términos de lo anterior no es procedente aplicar
supletoriamente al caso el artículo 2395 del Código Civil
Federal en virtud de que el Código de Comercio prevé, en su
artículo 362 del Código de Comercio, cual es la tasa de interés
moratorio para la materia mercantil.
No obstante lo anterior, el A-quo resolvió condenar a
**********(sic) a pagar intereses al tipo legal, sobre los daños y
perjuicios supuestamente causados a ********** a una tasa del
TOCA CIVIL 207/2015
178
nueve por ciento anual, aplicando al caso, de forma supletoria,
el artículo 2395 del Código de Comercio, y pasando por alto lo
dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio. Lo
anterior se puede apreciar de la lectura de la sentencia
impugnada.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo, violó, en
perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 85 y
362 del Código de Comercio, ya que el A-quo condenó a
********** a intereses sobre la indemnización de daños y
perjuicios que estableció el juez a una tasa del nueve porciento
(sic) anual, aplicando de forma supletoria a la materia mercantil
el artículo 2395 del Código Civil Federal.
En atención a lo expresado en el presente agravio, sus
Señorías lo deberán declarar fundado, y en consecuencia
dictar sentencia en la que se declare fundado y procedente el
incidente de tachas promovido por la demandada.
Vigésimo Octavo.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por los artículos 1077,1298 del
Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, en atención a que el A-quo, de modo
totalmente arbitrario determinó condenar a ********** a
pagar daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento
del contrato por supuestamente haber entregado algunas
********** caídas o mal acomodadas, algunas **********
mojadas, algunas de merma; pasando por alto en términos
de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo del
contrato de prestación de servicios celebrado entre las
partes y exhibido como documento base de la acción,
********** en todo caso debió solicitar el pago del sobre
precio que demandó como daños y perjuicios dentro de los
noventa días siguientes a la fecha en que debiera
realizarse dicha contraprestación (noventa días después
de haber recibido y prestado sus servicios sobre las
supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********
TOCA CIVIL 207/2015
179
mojadas, o ********** de merma), y el hecho de no haberlo
realizado así dio lugar a que ********** perdiera cualquier
derecho para reclamar cantidad alguna por dicho
concepto.
El artículo 1077 del Código de Comercio establece que
todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos
provisionales, autos definitivos, sentencias interlocutorias y
sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con
las promociones de las partes. (Sic) Dicho precepto fue
trascrito (sic) con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí
por reproducido como si a la letra fuese insertado en obvio de
repeticiones innecesarias.
El artículo 1298 del Código de Comercio establece que el
documento que presenta un litigante prueba plenamente en su
contra. Dicho artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que
en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por
reproducido como si a la letra se insertara.
El artículo 197 del Código Federal de Procedimientos
Civiles establece que el tribunal goza de la mas (sic) amplia
autoridad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas unas frente a otras. Dicho
artículo fue transcrito con anterioridad, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias solicito se tenga aquí por reproducido
como si a la letra se insertara.
Es el caso que la parte actora exhibió, junto con su escrito
inicial de demanda el contrato de prestación de servicios
celebrado entre ********** motivo por el cual, en términos del
artículo 1298 del Código de Comercio, dicho contrato hace
prueba plena en contra de la parte actora.
Es importante destacar en la cláusula segunda de dicho
contrato las partes acordaron que en caso de que la totalidad o
parte de la contraprestación derivada de dicho contrato no se
efectuara dentro del plazo de noventa días naturales contados
a partir de que la contraprestación debiera realizarse, por
TOCA CIVIL 207/2015
180
causas imputables a ********** dicha sociedad renunciaba a
reclamar pago y ********** quedaba relevada de la obligación de
realizarlo. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe
dicha cláusula en su parte conducente:
"...SEGUNDA. CONTRAPRESTACION. … … ...Las partes, de común acuerdo, establecen que en caso que la totalidad o parte de la contraprestación aquí establecida no se efectúe dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que debiera realizarse dicha contraprestación en los términos de este contrato, por causas imputables a EL PRESTADOR (por ejemplo: que no hubiere hecho entrega de la factura referida en el párrafo anterior en los términos allí establecidos o que no se hubiere presentado a reclamar el pago correspondiente o no hubiere realizado las gestiones de cobro aplicables), EL PRESTADOR renuncia a reclamar el pago y ********** quedará relevada de la obligación de realizarlo, sin responsabilidad para alguna para **********."
Como se puede apreciar de lo anterior, las partes
acordaron que cualquier contraprestación derivada del contrato
debía gestionarse para su pago dentro de los noventa días
naturales siguientes a que se hubiese realizado el acto que
diera derecho a ella, en el entendido de que de no hacerlo,
********** perdería el derecho a reclamarlo.
Es importante destacar que, precisamente por esa razón,
desde el escrito de contestación de demanda se ha indicado
que, el hecho de que ********** no hubiese reclamado el pago
de un sobreprecio por prestar sus servicios respecto de las
supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********
mojadas, o ********** de merma, dio como consecuencia que
perdiera sus derechos a cobrar dicho sobreprecio.
Es el caso que ********** reclama, por concepto de daños
y perjuicios, un sobreprecio por los servicios prestados
respecto de las supuestas ********** caídas o mal acomodadas,
********** mojadas, o ********** de merma.
TOCA CIVIL 207/2015
181
Dicha reclamación de pago es totalmente improcedente
en términos de lo pactado en la cláusula segunda último
párrafo del contrato de prestación de servicios.
Es importante destacar que dicho contrato hace prueba
plena respecto de las partes en términos del artículo 1298 del
Código de Comercio.
No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente
contrario a derecho, determinó declarar procedente la
reclamación, por concepto de daños y perjuicios, de un
sobreprecio por los servicios prestados respecto de las
supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********
mojadas, o ********** de merma pasando por alto que en
términos de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo
del contrato base de la acción, tal reclamación resulta
totalmente improcedente. Lo anterior se puede apreciar de la
lectura de la sentencia que se impugna.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** (sic) lo dispuesto por los artículos 1077,
1298 del Código de Comercio y 197 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que no obstante que en el
documento base de la acción exhibido (sic) por la parte actora
por la parte actora se acordó de manera precisa que en caso
de que la totalidad o parte de la contraprestación derivada de
dicho contrato no se efectuara dentro del plazo de noventa días
naturales contados a partir de que la contraprestación debiera
realizarse, por causas imputables a ********** (sic) dicha
sociedad renunciaba a reclamar el pago y **********(sic)
quedaba relevada de la obligación de realizarlo, el A-quo, de
modo totalmente inexplicable, determinó dejar de valorar dicho
contrato como prueba y declaró procedente la reclamación, por
concepto de daños y perjuicios, de un sobreprecio por los
servicios prestados respecto de las supuestas ********** caídas
o mal acomodadas, ********** mojadas, o ********** de merma.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
TOCA CIVIL 207/2015
182
revoque la sentencia impugnada y se absuelva a **********(sic)
de las prestaciones reclamas.
Vigésimo Noveno.- La sentencia de fecha dieciséis de
octubre de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada, lo dispuesto por el artículo 78 del Código de
Comercio, en atención a que el A-quo, de modo totalmente
arbitrario determinó condenar a ********** (sic) a pagar
daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento del
contrato por supuestamente haber entregado algunas
********** caídas o mal acomodadas, algunas **********
mojadas, algunas de merma; pasando por alto en términos
de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo del
contrato de prestación de servicios celebrado entre las
partes y exhibido como documento base de la acción,
********** en todo caso debió solicitar el pago del sobre
precio que demandó como daños y perjuicios dentro de los
noventa días siguientes a la fecha en que debiera
realizarse dicha contraprestación (noventa días después
de haber recibido y prestado sus servicios sobre las
supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********
mojadas, o ********** de merma), y el hecho de no haberlo
realizado así dio lugar a que ********** perdiera cualquier
derecho para reclamar cantidad alguna por dicho
concepto.
El artículo 78 del Código de Comercio establece que en
los contratos mercantiles cada parte se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse. Dicho precepto fue
trascrito con anterioridad por lo que solicito se tenga aquí por
reproducido como si a la letra fuese insertado en obvio de
repeticiones innecesarias.
Es importante destacar en la cláusula segunda del
contrato de prestación de servicios celebrado entre **********y
********** las partes acordaron que en caso de que la totalidad o
parte de la contraprestación derivada de dicho contrato no se
efectuara dentro del plazo de noventa días naturales contados
a partir de que la contraprestación debiera realizarse, por
TOCA CIVIL 207/2015
183
causas imputables a ********** dicha sociedad renunciaba a
reclamar pago y ********** quedaba relevada de la obligación de
realizarlo. En apoyo de lo anterior a continuación se transcribe
dicha cláusula en su parte conducente:
"...SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. … … ...Las partes, de común acuerdo, establecen que en caso que la totalidad o parte de la contraprestación aquí establecida no se efectúe dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que debiera realizarse dicha contraprestación en los términos de este contrato, por causas imputables a EL PRESTADOR (por ejemplo: que no hubiere hecho entrega de la factura referida en el párrafo anterior en los términos allí establecidos o que no se hubiere presentado a reclamar el pago correspondiente o no hubiere realizado las gestiones de cobro aplicables), EL PRESTADOR renuncia a reclamar el pago y ********** quedará relevada de la obligación de realizarlo, sin responsabilidad para alguna para **********."
Como se puede apreciar de lo anterior, las partes
acordaron que cualquier contraprestación derivada del contrato
debía gestionarse para su pago dentro de los noventa días
naturales siguientes a que se hubiese realizado el acto que
diera derecho a ella, en el entendido de que de no hacerlo,
********** perdería el derecho a reclamarlo.
Es el caso que ********** reclama, por concepto de daños
y perjuicios, un sobreprecio por los servicios prestados
respecto de las supuestas; ********** caídas o mal acomodadas,
********** mojadas, o ********** de merma.
Dicha reclamación de pago es totalmente improcedente
en términos de lo pactado en la cláusula segunda último
párrafo del contrato de prestación de servicios.
No obstante lo anterior, el A-quo, de modo totalmente
contrario a derecho, determinó declarar procedente la
reclamación, por concepto de daños y perjuicios, de un
sobreprecio por los servicios prestados respecto de las
supuestas ********** caídas o mal acomodadas, **********
TOCA CIVIL 207/2015
184
mojadas, o ********** de merma, pasando por alto que en
términos de lo pactado en la cláusula segunda último párrafo
del contrato base de la acción, tal reclamación resulta
totalmente improcedente. Lo anterior se puede apreciar de la
lectura de la sentencia que se impugna.
De acuerdo a lo anterior es claro que el A-quo violó, en
perjuicio de ********** lo dispuesto por el artículo 78 del Código
de Comercio ya que no obstante que en el documento base de
la acción exhibido por la liarte actora se acordó de manera
precisa que en caso de que la totalidad o parte de la
contraprestación derivada de dicho contrato no se efectuara
dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de
que la contraprestación debiera realizarse, por causas
imputables a ********** dicha sociedad renunciaba a reclamar
pago y ********** quedaba relevada de la obligación de
realizarlo, el A-quo, de modo totalmente inexplicable, determinó
dejar de valorar dicho contrato como prueba y declaró
procedente la reclamación , por concepto de daños y
perjuicios, de un sobreprecio por los servicios prestados
respecto de las supuestas ********** caídas o mal acomodadas,
********** mojadas, o ********** de merma.
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
revoque la sentencia impugnada y se absuelva ********** de
las prestaciones reclamadas.
Trigésimo.- La sentencia de fecha dieciséis de octubre
de dos mil catorce violó, en perjuicio de la parte
demandada lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de
Comercio, en virtud de que mediante dicha resolución el A-
quo determinó condenar al pago de gastos y costas a la
parte demandada respecto de la acción principal, no
obstante que de ninguna manera resulta procedente la
condena por tal concepto, toda vez que lar a colón que
intentó la actora fue, en su caso y en términos de tal
resolución que es ilegal, parcialmente procedente pues no
TOCA CIVIL 207/2015
185
se condenó a las cantidades que reclamó la actora como
prestaciones, sino a cantidades menores.
El artículo 1084 del Código de Comercio establece que la
condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o
cuando ajuicio del juez se haya procedido con temeridad o
mala fe, además de los supuestos en los que siempre se hará
tal condenación. A continuación se trascribe dicho artículo:
"Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando ajuicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. "
En primer lugar, es de destacarse que por todas las
razones y motivos expuestos en los agravios que se hacen
valer, es claro que la sentencia que se impugna resulta
abiertamente ilegal y se debió absolver a la parte demandada
del pago de las prestaciones reclamadas.
Independientemente de lo anterior, se resalta que en la
sentencia que se impugna, no se tuvo por acreditada la
acción tal cual fue planteada por la parte demandada; ello,
pues no se condenó a la parte demandada al pago de todas
y cada una de prestaciones reclamadas, ni por los montos
que indicó en dicho escrito inicial de demanda. (sic)
TOCA CIVIL 207/2015
186
Lo anterior significa, que la acción no fue del todo
procedente (según la sentencia que se impugna), sino que en
su caso, se tuvieron por parcialmente acreditados los
elementos de la acción.
En adición a lo anterior, se concluye que las excepciones
y defensas opuestas por la parte demandada tampoco
resultaron abiertamente improcedentes, tan es así, que no se
condenó a la parte demandada al pago de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas.
En términos de lo mencionado con antelación, es claro
que de ninguna manera resulta procedente ni legal el condenar
a la parte demandada al pago de gastos y costas causados en
el juicio; se repite, porque la acción no fue del todo procedente,
sino que en su caso, se tuvo por parcialmente acreditada dicha
acción.
No obstante a lo anterior mencionado, es el caso que
mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil
catorce, el A-quo determinó condenar a la parte demandada al
pago de gastos y costas. Solicito se tenga aquí por reproducida
la sentencia que se impugna como si a la letra fuese insertada.
Tal y como se desprende de la simple lectura de la
sentencia que se impugna, es claro que la misma violó, en
perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo
1084 del Código de Comercio.
Lo anterior, en virtud de que mediante dicha resolución el
A-quo determinó condenar al pago d gastos y costas a la parte
demandada respecto de la acción principal, no obstante que de
ninguna manera resulta procedente la condena por tal
concepto, toda vez que la acción que intentó la actora fue, en
su caso y en términos de tal resolución que es ilegal,
parcialmente procedente pues no se condenó a las cantidades
que reclamó la actora como prestaciones, sino a cantidades
menores.
TOCA CIVIL 207/2015
187
En tal virtud se deberá declarar fundado el presente
agravio y se deberá dictar una nueva sentencia en la que se
revoque la sentencia impugnada y se absuelva a **********de
las prestaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO PRIMER AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 78, 1077, 1298,
1324, 1326 del Código de Comercio; 1797, 1824, fracciones I y
II, 1827, fracción I (aplicada por analogía), 1832, 1851 y 1852
del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
mercantil; violándose también, los principios de derecho que
establecen: "nadie está obligado a lo imposible" y "las
obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas ". (sic)
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a
quo establece que el aviso de terminación anticipada dado por
**********a********** "es indebido"; pues afirma que en tal aviso
se debió incluir/indicar/hacer mención de cuál era la causa
justificada por la cual mi representada daba por terminado el
contrato base de la acción y cómo/de qué manera dicha causa
afectaba las operaciones de **********, a fin de no dejar a
********** en estado de indefensión; pero que sin embargo, mi
poderdante no cumplió con ello; con lo cual le causó daños y
perjuicios a **********, por una "indebida" terminación anticipada
del contrato base de la acción.
Por tal motivo, a fojas 110 y 143 de dicha sentencia, el
inferior considera que el elemento de la acción principal,
identificado como "inciso e)" y "quinto elemento",
respectivamente (es el mismo), quedó acreditado por parte de
la accionante en el principal.
Además, a fojas 318 del fallo que nos ocupa, el inferior
dice: "estimando este juzgador que, contrario a lo afirmado por
la parte demandada sí existía obligación de **********expresar
TOCA CIVIL 207/2015
188
cuál era la causa en la que fundaba la terminación del contrato
celebrado entre las partes". (sic)
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia quinos ocupa, condenó a
********** al pago de perjuicios a favor de **********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
El a quo, al establecer y considerar en la forma que se ha
descrito, ha incurrido en lo siguiente en agravio de **********
a) En una deficiente, incorrecta e ilegal
interpretación y aplicación de la cláusula
tercera, segundo párrafo del contrato base
de la acción de fechas 26 de septiembre y
26 de agosto de 2008.
b) En una violación a las reglas de
interpretación de los contratos que prevén los
artículos 1851 y 1852 del Código Civil Federal,
de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
c) En una deficiente valoración probatoria,
respecto del aludido contrato.
d) En incongruencia con las constancias de
autos, concretamente con el contrato
multicitado, en la cláusula y párrafos
invocados.
e) En imponer a **********
una carga procesal injusta, incongruente,
infundada y carente de toda motivación.
Lo anterior es así, ya que el a quo pretende hacer creer
que en dicha cláusula, las partes pactaron" que en el aviso
escrito de terminación, mi poderdante "debía mencionar o
especificar, cuál era la causa justificada para dar por terminado
el contrato, así cómo (sic) resultaban afectadas sus
operaciones"; sin embargo, es el caso que ello es falso, pues
de ninguna manera se pactó en tales términos en la aludida
cláusula.
TOCA CIVIL 207/2015
189
Para una mejor identificación de lo anterior, me permito
transcribir los párrafos segundo y tercero, de la cláusula tercera
del contrato base de la acción:
"... **********, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento, sin responsabilidad alguna para esta última, siempre que exista causa justificada, mediante aviso por escrito a EL PRESTADOR (sic) con 40 (cuarenta) días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicha terminación, debiendo liquidar a EL PRESTADOR (sic) la cantidad que corresponda proporcionalmente de acuerdo al avance que exista en la prestación de los servicios a esa fecha.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, de manera enunciativa mas (sic) [sic] no limitativa, se entenderá como causa justificada para que ********** (sic) pueda dar por terminado el contrato anticipadamente, en general, cualquier causa no imputable a ********** (sic) que afecte sus operaciones. ".
De una debida, correcta y fundada interpretación
y aplicación de dicha cláusula, en términos de los artículos
1851 y 1852 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a
la materia mercantil; tenemos que en tal cláusula, EN NINGÚN
MOMENTO SE ESTABLECIÓ QUE EN EL AVISO POR
ESCRITO DEBIERA CONSIGNARSE CUÁL ERA LA CAUSA
JUSTIFICADA. COMO TAMPOCO DE QUÉ MANERA SE
AFECTABA LA OPERACIÓN DE MI PODERDANTE. (sic)
Lo anterior es así, ya que lo cierto es, que los términos de
dicho pacto son claros, y no dejan duda sobre la intensión de
los contratantes; por lo que debe estarse al sentido literal de
tales párrafos; no debiéndose entender comprendidas en ellos,
cosas distintas y casos diferentes, como los que aduce el a quo
en su sentencia que se combate.
Se afirma lo anterior, ya que los términos claros de dicha
cláusula consisten, en que los supuestos para que pudiera
operar la terminación anticipada del contrato base de la acción,
consistían en lo siguiente:
TOCA CIVIL 207/2015
190
a) Que existiera una causa justificada.
b) Que la terminación se diera, mediante un aviso por
escrito.
c) Que el aviso se diera con 40 días de anticipación.
d) Que ********** liquidara a **********, la cantidad que
correspondiera proporcionalmente, de acuerdo al
avance que existiera en la prestación de los servicios, a
ésa fecha.
e) Que la causa justificada fuera no imputable a
********** y que afectara sus operaciones.
Es importante señalar, que tales supuestos, aún y
cuando pudieran estar relacionados, los mismos son de
realización independiente.
Esto es, que el aviso de terminación se diera por escrito,
siempre y cuando existiese una causa justificada.
NO ES LO MISMO que el aviso se dé por escrito, y que
exista una causa justificada; a que el aviso se dé por
escrito, debiendo contener mención o cita o indicación de
la causa justificada.
Si las partes hubieran querido que en el aviso de
terminación, se incluyera mención o precisión de la causa
justificada, así lo hubieran consignado en la cláusula tercera
que nos ocupa.
De ser cierto lo que alega la parte actora, la cláusula
tercera del contrato base de la acción, en su parte conducente,
hubiera sido del tenor siguiente (subrayado añadido):
“…********** podrá dar por terminado el presente contrato, en cualquier momento, sin responsabilidad alguna para ésta última; siempre que exista causa justificada, y ésta sea notificada a el PRESTADOR (Sic), haciéndose mención de en qué consiste la misma; mediante aviso por escrito, con 40 (cuarenta) días de anticipación…”.
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191
O bien, el pacto de que se trata, hubiera sido de la
siguiente forma (subrayado añadido):
“…********** podrá dar por terminado el presente contrato, en cualquier momento, sin responsabilidad alguna para ésta última; siempre que exista causa justificada, mediante aviso por escrito a EL PRESTADOR (sic), con 40 (cuarenta) días de anticipación, en el cual se le haga saber, cuál es y en qué consiste, la causa justificada…”.
Sin embargo, ello no fue así; de tal suerte, que no fue un
motivo determinante de la voluntad de **********y **********, que
en aludido aviso de terminación se incluyera
mención/cita/indicación/relatoría (Sic) sobre la causa
justificada.
En ese sentido, tenernos que los supuestos que sí se
contienen en el contrato base de la acción, consistentes en el
aviso por escrito y la existencia de la causa justificada; son de
realización independiente; sin perjuicio de la relación que
pudiera haber entre tales elementos.
Por las condiciones apuntadas, el aviso de terminación hecho por mi mandante a **********, de fecha 22 de noviembre de 2010, sí es acorde con lo pactado en la cláusula tercera que se ha invocado; pues dicho aviso se hizo con la anticipación prevista, haciéndole saber (sic) a **********, la existencia de una causa justificada que afectaba las operaciones (sic) de **********
A fin de dejar en claro lo anterior, a continuación se
transcribe la parte de interés de la carta de terminación de
fecha 22 de noviembre de 2010:
“… mi representada da por terminado
anticipadamente EL CONTRATO por causas no
imputables para **********, mismas que afectan sus
operaciones… para que la terminación… surta
efectos… el día 3 de enero de 2011. “
TOCA CIVIL 207/2015
192
De la transcripción que antecede, se advierte que se
cumplen con los elementos pactados por las partes, en la
citada cláusula; (Sic) pues:
a) Existió una causa justificada.
b) Se notificó de ello a **********La terminación se dio
mediante aviso por escrito.
c) El aviso se dio con 40 días de anticipación.
d) La causa justificada no fue imputable a **********, y
afectaba sus operaciones.
Luego entonces, el aviso por escrito de que se trata, sí se ajusta a lo pactado por **********y**********
Sin perjuicio de lo anterior, el a quo argumenta que mi
mandante dio por indebidamente terminado dicho acuerdo de
voluntades, porque supuestamente no se indicó, en dicha carta
de terminación, cómo resultaban afectadas las operaciones de
**********
Este supuesto "incumplimiento" corre la misma suerte
que el supuesto "incumplimiento" anterior; toda vez que sobre
el particular, la cláusula tercera del contrato de fechas 26
de agosto y 26 de septiembre de 2008, de ningún modo
establece que ********** hubiera tenido que consignar en dicha
terminación, cómo se estaban afectando las operaciones de mi
poderdante; de ahí que una vez más, el a quo esté
incurriendo en una incorrecta y deficiente interpretación al
contrato base de la acción, así como en falsedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en debida y correcta
forma, atendiendo al contrato base de la acción, **********, al
notificar a la parte actora, la terminación del contrato en
comento, le hizo saber que las causas por las cuales se daba
por terminado dicho contrato, aparte de que no eran imputables
a ella, afectaban sus operaciones. Luego entonces, contrario a
TOCA CIVIL 207/2015
193
lo sostenido por la enjuiciante, la aludida carta sí cumple con las
condiciones pactadas por las partes/en dicha cláusula.
Por todo lo antes expuesto, es claro que **********,
en ningún momento ha incumplido con el contrato
mencionado, tratándose de la forma en la cual se debía de
dar el aviso de terminación anticipada; y si el a quo así lo
califica, es porque el mismo interpreta de manera incorrecta la
cláusula mencionada.
La correcta y debida interpretación que debe darse a tal
cláusula, es la que se le da en este agravio; la cual es legal,
en términos de los artículos 1851 y 1852 del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil; y en
ese sentido, la carta de terminación de fecha 22 de noviembre
de 2010, sí es acorde y conteste con el contenido de la cláusula
tercera de dicho contrato, en la forma descrita.
Como podemos advertir, por las condiciones apuntadas
es claro que el a quo valora deficientemente el contrato base
de la acción en su cláusula tercera, pues no tiene el alcance y
valor probatorio que le pretende atribuir al mismo; toda vez que
el verdadero y real alcance y valor probatorio del contrato en
comento es el que se ha descrito en las líneas precedentes:
NO SE PREVÉ, NO SE PACTÓ, NO SE ESTABLECIÓ, NO SE
ORDENÓ, NO SE DETERMINÓ EN EL MISMO QUE **********
TUVIERA QUE INCLUIR O MENCIONAR EN SU AVISO
DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, CUÁL ERA LA CAUSA
JUSTIFICADA NI CÓMO LA MISMA
AFECTABA SU OPERACIONES. (SIC)
En todo caso, si la parte actora y el a quo a su vez
pretenden o desean, que en el multicitado aviso de terminación
se tuviera que mencionar cuál era la causa justa y los efectos de
afectación de la misma en mi poderdante, lo que debió haber
existido era un convenio modificatorio o un adendum al contrato
base de la acción, para de ésa forma ahora sí establecer un
TOCA CIVIL 207/2015
194
pacto claro y preciso que no dejase duda alguna sobre la
intención de los contratantes (**********y**********), y en función
del cual se estipulara como obligación a cargo de mi mandante,
el incluir en su aviso de terminación la mención sobre cuál era
la causa justificada y cómo le afectaba sus operaciones.
Sin embargo, mientras tanto ése posible pacto no exista
(como no existe), no puede imponerse a mi poderdante el
cumplimiento de una obligación que es inexistente; con lo
cual se viola en agravio de mi representada el principio de
derecho que establece: "nadie está obligado a lo imposible"; (Sic)
pues es imponible que mi representada tuviera que "cumplir''
con una supuesta "obligación que NO EXISTE (sic).
Al efecto es importante mencionar, que el a quo impone
a mi poderdante un cumplimiento diabólico de una situación que
no fue pactada por las partes; lo cual consiste en una exigencia
absurda, pues ante su inexistencia, no es necesario primero,
cumplirlo, y en segunda, acreditarlo al momento de darse el
aviso de terminación.
Lo que pretende el a quo sobre el tema que nos ocupa,
es lo misino que la Doctrina y el Poder Judicial de la Federación
ha establecido como "prueba diabólica"; (sic) lo cual consiste y
se caracteriza por su imposibilidad e irracionalidad.
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
emitidos por el Poder Judicial de la Federación, aplicados por
analogía:
Época: Sexta Época Registro: 272641
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XI, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis: Página: 19
ACCIÓN REIVINDICATORÍA. PRUEBA
DIABÓLICA.
No necesita el actor demostrar que su
TOCA CIVIL 207/2015
195
causante ha adquirido legítimamente el
bien de otra persona, ni menos que
ésta la ha poseído ininterrumpidamente por
el tiempo necesario para prescribir, porque
de aceptarse este criterio se llegaría a la
absurda exigencia de la llamada prueba
diabólica, prolongada hasta el infinito, que
como se sabe ha sido A definitivamente
proscrita por la jurisprudencia.
Amparo directo 3290/57. José Cuéllar. 8 de
mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Gabriel García Rojas.
Época: Sexta Época
Registro: 270695
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen LXII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis: Página: 132
PRUEBA DIABÓLICA.
No es necesario rendir prueba sucesiva e
infinita del derecho de propiedad, pues esto
constituye la llamada prueba diabólica,
rechazada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, (sic) en numerosas
ejecutorias.
Queja 116/62. Hermenegildo Barranco. 29 de
agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano
Ramírez Vázquez.
Época: Sétima Época Registro: 240962 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 109-114, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 9
ACCIÓN REIVINDICATORÍA. PRUEBA
DIABÓLICA.
Si bien es verdad que la prueba diabólica
consiste en que el reivindicante pruebe su
propiedad mediante los títulos traslativos de
dominio desde el original, no deja de ser menos
exacto que la actitud asumida por la responsable
TOCA CIVIL 207/2015
196
al estimar que el actor debió exhibir no sólo sus
escrituras, sino también las de la persona a quien
compró, equivale a la exigencia de la aludida
prueba diabólica, porque por la misma razón por la
que se está requiriendo al reivindicante, la
justificación de la propiedad de su causante,
habría para exigir igual demostración del
anterior dueño v de los demás atrás hasta el
infinito.
Amparo directo 5545/76. Bernardo Aguirre
López. 18 de enero de 1978. Cinco votos.
Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario:
Jorge figueroa Cacho.
Al respecto hay que recordar lo que el Código C i v i l
Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil establece
en su artículo 179, al decir que los convenios que producen
(sic) o transfieren las obligaciones (sic) y derechos toman el
nombre de contratos.
Asimismo, la Doctrina ha definido al contrato como el acto
jurídico, manifestación (sic) exterior de voluntad tendiente a la
producción de electos (sic) de derecho sancionados por la ley;
que cuando consisten en una doble manifestación de la voluntad
(sic), es un acto jurídico bilateral; cuya integración y existencia
depende de de (sic) la concertación de (Sic) dos voluntades
(sic) jurídicas: las cuales, en uso de su libertad contractual, de su
voluntad autónoma, regulan (sic) sus respectivos intereses
jurídicos; de tal forma que de él surgen para los sujetos
involucrados, obligaciones (sic) y derechos que anteriormente no
tenían (sic)(Bustos Rodríguez, Wong Bermúdez, Torres Estrada
y Bejarano Sánchez; Diccionario de Derecho Civil; Oxford
University Press).
Del mismo modo, el contrato ha sido
conceptualizado como el acuerdo de voluntades para
producir (sic) o transferir derechos y obligaciones (sic)
(Rafael Martínez Morales; Diccionario Jurídico Teórico
Práctico; Iure Editores).
TOCA CIVIL 207/2015
197
También el contrato es el convenio (sic) en virtud del cual
se produce (sic) o se transfiere una obligación (sic) o un
derecho (Rafael de Pina 210 v Rafael de Pina Vara; Diccionario
de Derecho; Editorial Porrúa).
Kelsen, al hablar acerca del contrato, parte de la idea tic
que todo acto es al mismo tiempo, de creación y aplicación del
derecho; agregando que la "fuerza obligatoria" del contrato
radica, en que éste ha creado una norma que solo se distingue
de la que los contratantes aplicaron, que tiene carácter de
individual o concreto.
Atendiendo a las consideraciones que se han venido
exponiendo a lo largo de este agravio, concatenadas con las
definiciones de "contrato" que se han transcrito; tenemos que es
claro que el contrato base de la acción de fechas 26 de agosto y
26 de septiembre de 2008, no produjo ni creó obligación alguna
para ********** en su cláusula tercera, de incluir o mencionar en
el aviso de terminación anticipada, cuál era la causa justificada y
cómo la misma afectaba a mi poderdante. Lo que se traduce en
que la manifestación de voluntad de las partes para la
producción de efectos y obligaciones, en uso de su libertad
contractual y voluntad autónoma, NO QUISO Y POR ELLO
NO SE INCLUYÓ PACTÓ EN EL BÁSICO DE LA ACCIÓN (Sic),
que en el multicitado aviso se hiciera mención e incluyera sobre
cuál era la causa justificada y sus efectos.
No hay que olvidar lo que dispone el artículo 78 del Código
de Comercio en su parte de interés: "en las convenciones
mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse "; (sic) lo que implica que el principio
de autonomía de la voluntad juega y obra en contra de **********, y
por ende en contra del a quo, ya que al no haber existido
convenio modificatorio o adenda alguna al contrato base de la
acción, que modificase la cláusula tercera de que se trata, resulta
inconcuso que ********** se obligó en términos de una cláusula
que en ninguna parte de la misma prevé o estipula aquello a lo
que dicha enjuiciante en el principal se refiere, y que es que
TOCA CIVIL 207/2015
198
supuestamente, que en el aviso de terminación dado por mi
poderdante, "se debía haber mencionado en qué consistía la
causa de terminación, así como de qué forma y cómo afectaba
las operaciones de **********”.
Por tal motivo, en términos de la segunda parte de eso
mismo artículo 78 invocado, el aviso de terminación dado por mi
mandante a **********, es válido, eficaz y legal; ya que como lo
reza dicho artículo en la parte que nos ocupa: "... sin que la
validez del acto comercial dependa de la observancia de
formalidades o requisitos determinados... ". (Sic).
Esto es, que el acto de terminación de contrato que
dio mi poderdante a **********, tiene plena y total validez, pues
dicha terminación no depende de la observancia tic formalidades
y requisitos determinados que no fueron parte de lo pactado por
las partes en el contrato base de la acción.
De ahí que el contrato base de la acción entre **********y
********** como acto de creación del derecho, tenga una "fuerza
obligatoria” que ha creado una norma de carácter concreto, que
en ningún momento impone o exige a mi mandante, obligación
o deber alguno de mencionar o contener en su aviso de
terminación, sobre cuál era su causa justificada y la misma
cómo le afectaba en sus operaciones.
Por, las condiciones apuntadas, es claro que con la
interpretación que et a quo le da a la cláusula tercera del contrato
base de la acción, se permite a **********, dejar a su arbitrio el
contrato que nos ocupa; siendo en todo caso ella, quien lo ha
violado, al invocar un supuesto "incumplimiento" o supuesta
"indebida" terminación; pues el a quo comprende en la cláusula
tercera que nos ocupa, cosas distintas y casos diferentes a
aquellos sobre los cuales **********y********** se propusieron
contratar; lo cual no está permitido por el artículo 1852 del Código
Civil Federal de aplicación supletoria al de Comercio.
TOCA CIVIL 207/2015
199
Sin que sea justificación o fundamento para el a quo, el
hecho de que en su sentencia haya alegado que mi poderdante
debía indicar en su aviso de terminación, cuál era la causa
justificada y sus efectos: "para no dejar en estada de indefensión
a ********** "; pues es el caso que no existe ni puede existir
estado de indefensión alguno para la accionante, toda vez que
si en la cláusula tercera multicitada nunca se pactó que en el
aviso de terminación se debiera hacer mención de cuál era la
causa justificada y sus efectos, ello implica que no existe
condición/supuesto/obligación (sic) alguna que ante su
inobservancia se dejara a alguno de los contratantes en estado
de indefensión.
Un dato esencial que debe tomarse en
consideración consiste, en que si las partes
(**********y**********) hubieran querido que en el multicitado
aviso de terminación se incluyera la aludida mención sobre cuál
era la causa justificada y sus efectos en mi poderdante,
precisamente así lo hubieran establecido y pactado al celebrar el
contrato base de la acción; sin embargo, es el caso que no lo
hicieron, (sic) en el pleno y libre ejercicio de su manifestación de
voluntad y libertad contractual; lo cual constituí a su vez, que ése
haya sido el motivo determinante de su voluntad manifiesta y
plasmada en el contrato base de la acción de fechas 26 de
agosto y 26 de septiembre de 2008.
En relación con lo anterior es incongruente, infundada y
carente de motivación, fa-'interpretación que el a quo le da a la
cláusula tercera del contrato base de la acción, pues la misma
no solo es contraria a las reglas de interpretación de los
contratos que prevén los artículos I S5 I y 1X52 del Código Civil
Federal de aplicación supletoria por lo que ya se h;i expuesto; sino
que a su vez viola los artículos 1824 fracciones I y II y 1827,
fracción I (aplicada por analogía) del mismo código
sustantivo civil mencionado, ya que la supuesta "obligación" o
"deber" de mi poderdante de "tener" que incluir o mencionar en
su aviso de terminación, sobre cuál era la causa justificada y
TOCA CIVIL 207/2015
200
cómo la misma le afectaba en sus operaciones:
a) No es objeto del básico de la acción.
b) No. es una de las cosas que mi
poderdante se hubiera obligado a dar.
c) No es un hecho que mi poderdante se
hubiera obligado a hacer.
d) Al no haber sido algo pactado o
previsto por las partes, no era posible
que mi representada contemplara incluir
dicha mención en el citado aviso.
Sin que obste lo anterior, el a quo viola y deja de aplicar
el principio de derecho que establece: "las obligaciones no se
presumen, hay que demostrarlas"; (sic) pues es claro que
en autos no existe prueba alguna de que hubiera sido
obligación de mi poderdante, hacer del conocimiento de
********** cuál era la causa justificada por la cual se terminaba
anticipadamente el básico de la acción, así como la afectación
que la misma generaba en las operaciones de mi mandante.
Sin que el mismo contrato que nos ocupa pueda ser "prueba" de
lo anterior, pues por lo que ya se ha estudiado y establecido en
este agravio, tal supuesta "obligación" nunca fue pactada entre
**********y**********
Aunado a lo anterior, el a quo no advirtió que por lo que se
ha expuesto, el contrato base de la acción prueba plenamente
en contra de **********, tal y como lo prevé el artículo 1298 del
Código de Comercio; lo cual también es un dato de interés,
pues el alcance y valor probatorio del contrato base de la acción
también está representado por el hecho de probar plenamente
en contra de **********
Ahora bien, tomando en consideración todo lo que se ha
expuesto, es claro que el elemento de la acción principal
identificado como "inciso e)" y "quinto elemento" (fojas 110 y
143 del fallo definitivo que se combate), contrario a lo sostenido
TOCA CIVIL 207/2015
201
por el inferior, el mismo no pudo haber "quedado acreditado" en
forma alguna por ********** por lo siguiente:
a) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene
pacto/obligación (sic) de incluir en el aviso de
terminación de fecha 22 de noviembre de 2010,
mención sobre cuál era la causa justificada y sus
efectos; el aviso de terminación base de la acción no
es "indebido".
b) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene
pacto/obligación (sic) de incluir en el aviso de
terminación de fecha 22 de noviembre de 2010,
mención sobre cuál era la causa justificada y sus
efectos; el aviso de terminación base de la acción no
es contrario ni contraviene el contrato base de la
acción.
c) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene
pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de
fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál
era la causa justificada y sus efectos; el aviso de 14
terminación base de la acción no constituye
incumplimiento alguno de mi poderdante al contrato
base de la acción.
d) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene
pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de
fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál
era la causa justificada y sus efectos; el aviso de
terminación base de la acción no incumple con el
contrato base de la
acción.
e) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene
pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de
fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál
era la causa justificada y sus efectos; el aviso de
terminación base de la acción no es, ni implica ni
constituye, hecho ilícito alguno.
f) Si la cláusula tercera del básico de la acción no
contiene pacto/obligación de incluir en el aviso de
terminación de fecha 22 de noviembre de 2010, mención
sobre cuál era la causa justificada y sus efectos; el aviso
de terminación base de la acción no causó perjuicio
alguno a **********.
g) Si la cláusula tercera del básico de la acción no contiene
pacto/obligación de incluir en el aviso de terminación de
fecha 22 de noviembre de 2010, mención sobre cuál era
la causa justificada y sus efectos; el aviso de
terminación base de la acción no privó a ********** de
ganancia lícita alguna.
TOCA CIVIL 207/2015
202
Por lo tanto, la serie de documentos que se
mencionan a fojas 144 a 220 de la sentencia que se
combate, no pueden acreditar y no acreditan en forma
alguna, perjuicio alguno "causado" (supuestamente) a
**********; de ahí que tales documentos hayan sido valorados
deficientemente por el inferior, pues por lo expuesto, su
verdadero y real alcance y valor probatorio es nulo (no prueban
nada, no prueban perjuicio alguno), (Sic) pues los
posibles hechos/situaciones/circunstancias que de las mismas
se desprenden, no pueden tener y no tienen el alcance y valor
probatorio de ser o constituir "perjuicios".
Es claro que el a quo les atribuyó a dichos documentos, un
valor y alcance probatorio que no tienen en forma alguna.
Se insiste: el punto de partida/base toral de la demanda de
**********, es calificar o tildar al aviso de terminación anticipada
de fecha 22 de noviembre de 2010, como “indebido” o que
“incumple/no es acorde con el contrato base de la acción”; y si
ello es falso por lo que se ha expuesto, resulta inconcuso que el
inferior debió declarar infundada la acción de ********** y
absolver a **********, pero nunca resolver en la forma que se
advierte y desprende de la sentencia que se impugna.
En ese sentido, resulta falso, incongruente, infundado y
carente de toda motivación, lo que aduce el inferior a fojas 220
y 221 de la sentencia que se combate, parte final e inicial,
respectivamente, en el sentido siguiente (énfasis añadido):
“Esto es, se acredita que los perjuicios causados,
fueron ocasionados por el incumplimiento que la
parte demandada dio al contrato de prestación de
servicios celebrado, al dar por terminada en forma
anticipada la vigencia de dicho contrato y no
acreditar que existía causa justificada para ello, tal
y como se pactó en el multicitado convenio...“.
(sic)
Pues es claro que mi poderdante no tenía “obligación”
TOCA CIVIL 207/2015
203
alguna “de acreditar”, al momento de dar el aviso de
terminación anticipada, “que existía” causa justificada; pues
como se ha expuesto, ello no se pactó en el básico de la acción;
lo que se traduce en que el a quo insiste en imponer a mi
representada, el “cumplimiento” de una “obligación” que
inexistente.
El a quo, en forma contumaz, impone a mi mandante una
condición imposible que esta Alzada debe obviar, dado que la
misma no fue objeto del motivo determinante de la voluntad de
********** y **********.
De ahí que sea absurdo, frívolo, incongruente, infundado,
carente de motivación y hasta temerario, la aseveración de la
foja 318 que se menciona al inicio de este agravio, vertida por
el inferior, pues a la de la cláusula tercera del básico de la
acción es claro que tal aserto del a quo es inaceptable por
ilegal con las constancias de autos. En todo caso denota que el
a quo, a toda costa, buscó beneficiar a **********, creando
situaciones/obligaciones (sic) donde no las hubo, y supliendo los
planteamientos de derecho de la accionante principal.
Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen
perjuicios que se hubieran "causado" a **********, con motivo de
la terminación anticipada del contrato base de la acción; de ahí
que condenar a mi poderdante al pago de los mismos, es algo
que es contrario a Derecho, que deriva de la forma
incongruente, infundada y carente de motivación con la que el
a quo dictó la sentencia que se apela.
Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es
infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;
pues no tomó en consideración todas las circunstancias del
caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo
largo de este agravio.
Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de
TOCA CIVIL 207/2015
204
fecha 16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a
las constancias de autos, habiendo resuelto en contra de las
mismas.
Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia
definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se
causan a **********, agravios que la dejan en estado de
indefensión; pues se le impone la realización/aplicación/ejercicio
(sic) de algo o cierto acto/hecho (sic) que nunca fue pactado ni
previsto por las partes; con lo cual además, a partir de "su
incumplimiento (supuesto)" (Sic), se le imputa "ser causante"
(sic) de supuestos "daños y perjuicios", (sic) por una
"supuesta" indebida" (Sic) terminación de contrato; la cual, por
lo que se ha referido, es claro que no es "indebida" (Sic).
La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante,
así como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo
y peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no
tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones
expuestas.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014
que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio
de la cual, se declare improcedente la acción intentada por
**********, y se absuelva a **********, de las prestaciones
reclamadas por dicha enjuiciante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas inexactamente: lo
dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1326 del Código de
Comercio; 1796, 1803, 1807 y 1832 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria a la materia mercantil; violándose también,
los principios de derecho que establecen: "a nadie debe
favorecerle su fraude o dolo" y "nadie puede alegar en su
beneficio, la propia torpeza y el propio dolo" (sic).
TOCA CIVIL 207/2015
205
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a
quo establece que ********** íncumplió con el contrato base de
la acción de lechas 26 de agosto y 26 de septiembre de 2008;
pues aduce que mi poderdante "incumplió": (i) respecto del
número de palas que se obligó a entregar y que no entregó
íntegramente a la actora; (ii) al haber entregado a la actora la
pala mojada, caída o mal acomodada y con merma.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, incisos b) y c) de la sentencia que nos ocupa,
condenó a **********, al pago de perjuicios a favor de
**********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
No existe incumplimiento alguno que sea atribuible a
mi mandante; pues aquellas cuestiones a las que **********
se refiere en su demanda, son hechos superados en los
cuales, además, la misma ********** fue parte activa en su
ejecución; de ahí que si alguna posible y supuesta calidad de
"incumplimiento" pudieren tener tales hechos, ello fue
consentido por **********, pues siempre fue parte de la
dinámica comercial que las partes implementaron en y para
la ejecución del contrato base de la acción. (Sic)
Hago notar que la forma en que se ejecutó el contrato
mencionado, fue aceptada por **********, desde el primer día de
vigencia del mismo, hasta el día de su terminación anticipada (22
de noviembre de 2010); pues durante todo ése periodo:
I. ********** continuó solicitando los servicios de
**********, para los fines del contrato base de la
acción.
TOCA CIVIL 207/2015
206
II. ********** continuó prestando los servicios a que se
obligó con **********, en el contrato base de la acción.
III. ********** continuó facturando y cobrando a **********,
por ésos servicios.
IV. **********, continuó recibiendo de **********, el
dinero que amparaba el pago de tales servicios.
V. ********** continuó pagando a **********, por los
servicios que le prestaba, en términos del contrato
base de la acción.
Y en la ejecución de actos contractuales antes descrita,
********** siempre aceptó y recibió de mi poderdante, un número
determinado de ********** y en un estado también determinado;
ante lo cual la actora en el principal siempre procedió a facturar,
cobrar y recibir el dinero respectivo de parte de **********.
Lo descrito en los numerales romanos que anteceden,
se repitió durante los dos años que ********** y **********,
ejecutaron el contrato base de la acción. (sic)
De ahí que si la ejecución del contrato base de la acción (ya
terminado) [sic] se llevó a cabo como lo aduce **********; ello fue
porque así lo determinaron en la práctica las partes, en
tratándose de la ejecución de ciertas y determinadas
obligaciones particulares, que ya fueron superadas por su
ejecución, y a que se refiere la parte actora en los hechos de su
demanda. Situación que fue ejecutada y llevada a cabo, de
común acuerdo por las partes, en la práctica y en los hechos
objetivos de ejecución de dicho contrato.
Por lo cual, siempre existió voluntad y
consentimiento de **********, para que así se ejecutara el contrato
base de la acción; pues al final, el ritmo de operación ya
descrito, siempre se repitió mientras el conato base de la
acción estuvo vigente.
Por las condiciones apuntadas, la forma en la cual se
TOCA CIVIL 207/2015
207
ejecutó el contrato, fue con el consentimiento de **********, al
ser parte activa de tales actos.
En función de lo anterior, no existe
incumplimiento alguno de parte de **********, en términos de los
artículos 1796, 1803 y 1807 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria a la materia mercantil.
Y a mayor abundamiento, como lo confiesa ********** en
su demanda, a fojas 22 de su libelo inicial, que ********** sí
cumplió con el contrato base de la acción, desde su inicio hasta
su final por terminación.
A continuación se transcribe la parte relativa que se
menciona (énfasis añadido):
"...La DEMANDADA PAGÓ (sic) a mi
representada los servicios que ésta última
prestó y facturó (Sic), entre la primera semana
del mes de julio y (sic) [sic] del año 2008, hasta
(sic) la última semana del mes de diciembre del
año 2010, EN CUMPLIMIENTO A LO
PACTADO EN (sic) la cláusula segunda del
CONTRATO... " (sic).
Aunque dicha enjuiciante después se contradiga
diciendo que mi poderdante "incumplió" (supuestamente) con
ése mismo contrato.
No es óbice recordar, que el básico de la acción
inició en los meses de agosto/septiembre de 2008, y terminó
en noviembre de 2010; lo que implica que durante toda la vida
del citado contrato, mi poderdante cumplió con lo que estaba a
su cargo; lo cual es reconocido por **********.
Ante el consentimiento de parte de **********, en términos
de las disposiciones legales aplicables ya invocadas, es claro
TOCA CIVIL 207/2015
208
que no existe/incumplimiento alguno de parte de ********** al
básico de la acción.
Máxime que se trata de cuestiones ya superadas
por su ejecución, las cuales fueron cobradas y facturadas por
**********, y ********** ya lo pagó a la parte contraria.
Se afirma que existió consentimiento de parte de **********
a la forma en que mi poderdante ejecutó el contrato base de
la acción, y que la accionante en el principal fue parte activa en
ésa ejecución, pues:
a) Al ejecutar y participar en la dinámica comercial
descrita en los numerales romanos arriba indicados,
********** perfeccionó tales actos, exteriorizando su
consentimiento para ello (artículo 1796 del Código Civil
Federal, aplicado por analogía y en forma supletoria a la
materia mercantil).
b) En la ejecución y participación de ********** en dicha
dinámica comercial, ésta manifestó su consentimiento
en forma inequívoca para, en todo caso, que mi
poderdante le entregara cierto número de palas y en un
determinando estado; pues la actora en el principal
prestó un servicio por ello, lo facturó y lo cobró (artículo
1803 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a
la materia mercantil).
c) Al momento en que ********** participó en la
ejecución de la dinámica comercial arriba descrita,
dicha enjuiciante en el principal formó el contrato, es
decir, convino de facto
(convenio = acurdo de voluntades) en que ********** en
todo caso, le entregara un determinado número de palas
y en un estado determinado; con lo cual, al recibirlas
y prestar un servicio, y posteriormente facturar y
cobrar éste, ********** recibió de **********, su aceptación
para con ello; por lo cual, ********** quedó ligada a su
participación activa (artículo 1807 del Código Civil
TOCA CIVIL 207/2015
209
Federal, de aplicación supletoria).
d) Es decir, ********** en la práctica se obligó con **********,
en la forma que su hechos y actos concretos de
ejecución del contrato aparece que quiso
obligarse (recepción de pala, en un número y estado
determinado, prestar un
servicio, facturar y cobrar por ello); lo cual se traduce
en aceptar los actos de ejecución del contrato base de
la acción por parte de ********** (artículo 18252/del
Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la
materia/mercantil).
e) ********** nunca rehusó los pagos que por dicha
dinámica comercial ********** le hizo durante 2 años, en
los cuales ambas empresas ejecutaron el contrato en
forma conjunta en la forma señalada.
Por todo lo expuesto, es claro que los hechos y actos
que el a quo (y la accionante en el principal) [sic] califica
como "incumplimientos" (sic), no tienen tal carácter; de ahí que el
inferior valore en forma deficiente los actos de ejecución de que
se trata.
**********, al haber sido copartícipe con **********, en los
hechos que el a quo califica como "incumplimientos"; y en caso
de que los mismos pudieran suponerse como tales; ello no
facultaba al a quo a considerar y declarar procedente la
acción intentada por ********** y a condenar a ********** al pago
de los supuestos "perjuicios"; pues con ello está permitiendo
que ********** se prevalga de su propio dolo y torpeza. Dolo
porque a sabiendas de su coparticipación, ********** ahora
reclama sobre y derivado de ésos mismos hechos, un
supuesto incumplimiento para recibir un beneficio
económico; y torpeza, porque ********** en forma voluntaria
participó en dicha dinámica comercial.
Ante lo cual, el a quo transgrede el principio de derecho
que prevé que: "nadie puede alegar en su beneficio, la propia
TOCA CIVIL 207/2015
210
torpeza y el propio dolo". (sic)
De lo anterior se advierte, que en el supuesto no
concedido, de que pudieran haber existido aparentes entregas
de palas en volúmenes distintos a los pactados, así como en
condiciones o estado físico diferentes a los también pactados en
el contrato base de la acción; también lo es que los mismos
siempre fueron recibidos por **********; lo que implica un
consentimiento fáctico para que tales hechos o actos se hayan
verificado de ésa manera.
En ese sentido, el cumplimiento y ejecución que mi
poderdante dio al contrato/base (sic) de la acción de fechas 26
de agosto y 26 de septiembre de 2008, es válido, en términos
del artículo 1803 del Código C i v i l Federal de aplicación
supletoria a la materia mercantil; pues ********** desplegó actos
que ponen de manifiesto su voluntad para aceptar la ejecución y
cumplimiento dado por mi poderdante al aludido contrato.
El a quo debió estarse al uso establecido por ********** y
**********, en tratándose de los actos de ejecución que califica
de "incumplimientos", en términos del artículo 1796 del Código
Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil, pues
conforme a la naturaleza del contrato base de la acción, en la
praxis, tanto **********, como **********, implementaron un uso
en especial respecto de la ejecución que dieron al básico de la
acción; tan es así, que la enjuiciante en el principal lo recibió-
prestó un servicio-facturó y cobró; externando y
otorgando su consentimiento para ello; de ahí que resulte
infundada e improcedente la sentencia que se combate.
En ese sentido, la entrega de los volúmenes de palas y del
estado físico de éstas de ********** a ********** son validos (sic),
en términos del artículo 1807 del Código Civil Federal de
aplicación supletoria y análoga a la materia mercantil, pues
********** recibió de ********** la aceptación por la forma en que
mi poderdante le entregaba la pala, al momento mismo de
TOCA CIVIL 207/2015
211
recibirlas, prestar el servicio y facturar y cobrar por ello.
Sin que pase desapercibida la manifestación que hace el
a quo, en el sentido de que supuestamente, ********** "no
consintió" (sic) la ejecución que se dio al contrato base de la
acción, por el hecho de que supuestamente: "siempre notificó o
hacía saber a ********** que estaba incumpliendo con el contrato
"; (sic) pues es el caso que, como se ha dicho:
a) ********** no puede prevalerse de su propio dolo.
b) ********** nunca rehusó los pagos económicos que por
ésa ejecución contractual que el a quo califica como
"incumplimientos", le hizo a lo largo de 2 años.
En cuanto al dolo del cual se aprovecha la enjuciante
(sic) en el principal, es de hacer notar que si las
afirmaciones imputaciones de ********** hubieran sido ciertas,
en cuanto a los supuestos "incumplimientos" de ********** al
contrato base de la acción, ********** hubiera promovido este
juicio desde el supuesto "incumplimiento" número uno, pero no
hasta que el contrato ya no existe por su terminación.
Este dato no fue valorado debidamente por el a quo, pues
lo justifica con el supuesto "no consentimiento"-que atribuye a
**********; cuando en todo caso, los hechos/actos de ejecución
que desplegó la accionante en el principal, junto con mi
poderdante, dejaron sin efecto y convirtieron en ineficaces
jurídicamente, tales supuestas muestras de "no
consentimiento" de **********.
En ese sentido, el inferior violó el principio general de
Derecho que prevé que "a nadie debe favorecerle su fraude o
dolo" (sic); pues al considerar que mi poderdante supuestamente
"incumplió" con el contrato base de la acción, está permitiendo
que ********** se favorezca de su dolo con el cual promovió este
juicio; ya que en todo caso, dicha actora en el principal "siempre
padeció con un contratante incumplido", al cual nunca demandó,
TOCA CIVIL 207/2015
212
mientras el mismo le seguía solicitando sus servicios y le seguía
dejando dinero, vía los pagos respectivos, durante 2 años. De ahí
que sí sea cierto, que ********** consintió la ejecución que se dio al
contrato base de la acción; pues de lo contrario, dicha enuiciante
(sic) en el principal hubiera demandado a mi poderdante desde el
"incumplimiento" número 1, y no hubiera aceptado ser partícipe
en la ejecución que no solo **********, sino la misma ********** dio
en forma conjunta a dicho contrato.
Lo cual es un dato de la conducta procesal de **********
que pone de manifiesto la improcedencia de su acción, por el
dolo con el cual dicha empresa promovió este litigio.
Sin embargo, el a quo no tomó en cuenta
debidamente, dicha conducta procesal; con lo cual
resolvió en forma incongruente, infundada y carente de
motivación.
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
emitidos por el Poder Judicial de la Federación:
Sexta Época Registro: 392303 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencias Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN Materia(s): Civil Tesis: 176 Página: 121 Genealogía:
APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 116 PG. 360 APENDICE '75: TESIS 123 PG. 361 APENDICE '85: TESIS 101 PG. 278 APENDICE '88: TESIS 467 PG. 812 APENDICE '95: TESIS 176 PG. 121 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.
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213
La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales.
Sexta Epoca: Amparo directo 1930/44. Pedro Sordo Noriega. 18 de febrero de 1952. Cuatro votos. Amparo directo 260/50. Francisco Ortega Lara. 18 de febrero de 1952. Cuatro votos. Amparo directo 4108/52. Lorenzo Chi. 24 de abril de 1953. Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 1706/59. Intercambio Mercantil de México, S. A. 11 de enero de 1960. Cinco votos. Amparo directo 5736/58. Metodio de la Vega. 18 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos.
Novena Época Registro: 915895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo Materia(s): Laboral Tesis: 758 Página: 632 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 493, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T. J/15; CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO.- Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los
TOCA CIVIL 207/2015
214
artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Novena Época: Amparo directo 5919/93.-Martín Santiago Gámez Velázquez.-18 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 7599/93.-Raúl Marcelino López Arroyo.-11 de octubre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 4789/94.-Ferrocarriles Nacionales de México.-31 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 5419/94.-Emilio Remolina López.-15 de junio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 3389/96.-Carlos Leonardo Ruz Angulo.-11 de abril de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 493, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T. J/15; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo.
Quinta Época Registro: 339044 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXX Materia(s): Civil Página: 53
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215
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCION DERIVADA DE LA. En la resolución de los negocios los Tribunales deben tomar en cuenta no sólo lo probado en autos sino las presunciones que lógicamente derivan de la conducta procesal que asumen frente a ellas las partes contendientes.
Amparo directo 5900/55. Alejandrina Soto. 3 de octubre de 1956. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época Registro: 338928 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXXI Materia(s): Común Página: 338 CONDUCTA PROCESAL. La conducta procesal de las partes es elemento básico para la resolución de los negocios judiciales y, por tanto, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente de deduzcan de la misma. (sic)
Amparo directo 6674/55. Antonio Mondragón por sí y como interventor y albacea de la sucesión de Sabino Mondragón. 11 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Mariano Ramírez Vázquez no voto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Gabriel García Rojas.
Quinta Época Registro: 338877 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXXI Materia(s): Común Página: 179 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA.
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Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan, y siendo la conducta procesal de éstas elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan del mismo.
Amparo directo 1204/56. Josefina García. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Quinta Época Registro: 338729 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXXII Materia(s): Común Página: 100 SIMULACION, PRUEBA DE LA. La simulación por su propia naturaleza y salvo el caso de la confesión, es refractaria a la prueba directa; por donde se concluye que a no ser por la de presunciones, no hay otro medio de lograr dicha comprobación. La Suprema Corte de Justicia ampliamente ha explorado en sus ejecutorias sobre que en asuntos de esta naturaleza la conducta procesal de las partes es elemento básico para la resolución de los negocios judiciales y que por tanto los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan de la misma.
Amparo directo 120/56. Macaria Zárate de González, Sucn. 12 de abril de l957. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Castro Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Época Registro: 271610 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXXI, Cuarta Parte
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Materia(s): Civil Página: 31 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, INFLUENCIA DE LA, EN LA RESOLUCION. Si la confesión expresa de la demandada, hecha al absolver posiciones, está en contradicción con lo dicho por sus testigos y con las otras pruebas que rindió, es correcta la estimación que haga la responsable en el sentido de que las declaraciones de los testigos en manera alguna pueden desvirtuar la confesión de la demandada, y tal apreciación no puede considerarse violatoria de garantías ni tampoco puede serlo la valoración que de las demás pruebas haga dicha responsable; porque la conducta procesal es elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador.
Amparo directo 1706/59. Intercambio Mercantil de México, S. A. 11 de enero de 1960. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Época Registro: 270133 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXXIV, Cuarta Parte Materia(s): Común Página: 43 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal es un elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador.
Amparo directo 1998/63. Epifanio Martínez Solís. 15 de junio de 1964. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XXXVIII, página 96. Amparo directo 5736/58. Metodio de la Vega Martínez. 18 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Volumen XXXI, página 31. Amparo directo
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1706/59. Intercambio Mercantil de México, S. A. 11 de enero de 1960. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Volumen XXXI, página 31, esta tesis aparece bajo el rubro "CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, INFLUENCIA DE LA, EN LA RESOLUCION.".
Novena Época Registro: 202546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Mayo de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T. J/15 Página: 493 CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5919/93. Martín Santiago Gámez Velázquez. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 7599/93. Raúl Marcelino López Arroyo. 11 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 4789/94. Ferrocarriles
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Nacionales de México. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 5419/94. Emilio Remolina López. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 3389/96. Carlos Leonardo Ruz Angulo. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.
Novena Época Registro: 180829 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.4o.C.69 C Página: 1653 PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes es un elemento básico, puesto que proporciona al juzgador elementos objetivos de convicción que deben tomarse en cuenta para derivar de ellas las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan; por tanto, si se advierte que durante el juicio alguna de las partes obró dolosamente, al afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormente se contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, la cual es un dato objetivo que puede utilizarse como argumento de prueba, el cual, adminiculado con el resto del material probatorio y las circunstancias del caso, será de utilidad para averiguar la verdad de los hechos controvertidos. La apreciación conjunta de estos elementos determinará el grado de probabilidad del hecho que se pretende demostrar, en la inteligencia de que el hecho presumido debe inferirse, de manera lógica, de la conducta procesal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 964/2004. Constructora Abourmrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
********** en todo momento fue parte activa y conjunta con
********** en la ejecución del contrato; por lo tanto, en caso de
supuestos incumplimientos, ********** los consintió, al haber
facturado por los servicios que prestó a **********
Sin perjuicio de lo anterior, algo que podrá en mejor
perspectiva todo este tema, lo constituye el siguiente criterio del
Poder Judicial de la Federación; del cual se desprende que los
hechos y actos que en la praxis ejecutó **********, junto con
**********, respecto de las obligaciones de que se trata,
claramente reflejan su consentimiento con ello, así como su
dolo, temeridad y mala fe con la promoción de este litigio; y con
lo cual se echa por tierra el alegato ligero del a quo, de que
supuestamente “no existió consentimiento en **********”, pues
ésta “siempre” notificaba a ********** “su incumplimiento” e
inconformidad de dicha accionante principal (subrayado y
mayúsculas añadidos):
Sexta Época Registro: 271205 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XLI, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 16 ARRENDAMIENTO, CAMBIO DE DESTINO DEL INMUEBLE OBJETO DEL. En los términos del artículo 1803 del Código Civil, el consentimiento tácito es aquel que resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. Por tanto, si al celebrarse un contrato de arrendamiento exclusivamente para habitación, el inquilino destina parte de la localidad para comercio Y EL
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ARRENDADOR A PESAR DE CONOCER ESTA SITUACIÓN NO DEMANDA (sic) la rescisión del contrato por el incumplimiento manifiesto, debe presumirse que HA CONSENTIDO (sic) en que el inmueble se destine tanto a habitación como a comercio.
Amparo directo 2145/60. Ernesto Alvarez Acevedo. 30 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XV, página 38. Amparo directo 3212/56. J. Refugio Méndez. 4 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Quinta Epoca: Tomo CXV, página 650. Amparo civil directo 7541/50. Rodríguez Melida L. de. 12 de junio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: En el Volumen XV, página 38, esta tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, CAMBIO DE DESTINO DEL.". En el Tomo CXV, página 650, esta tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, CONSENTIMIENTO TACITO EN EL DESTINO DEL LOCAL OBJETO DEL.".
Como se ha dicho, existe dolo en **********, pues nunca
demandó desde el supuesto “incumplimiento” (sic) número 1;
ante lo cual, si en vez de ello la actora principal optó por seguir
aceptando la ejecución que ********** daba al contrato,
involucrándose en la misma, DURANTE 2 AÑOS (sic); es claro
que a la enjuiciante en el principal le sucedió lo mismo que el
ejemplo a que alude la tesis procedente: CONSINTIÓ (sic).
Pues ********** vino a demandar a **********, solo hasta que ya
no existía el contrato base de la acción por su aviso de
terminación anticipada.
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Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen
perjuicios que se hubieran “causado” a **********, con motivo de
la ejecución que mi mandante (junto con la apelada) dio al
contrato base de la acción; de ahí que condenar a mi
poderdante al pago de los mismos, es algo que es contrario a
Derecho, que deriva de la forma incongruente, infundada y
carente de motivación con la que el a quo dictó la sentencia
que se apela.
Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es
infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;
pues no tomó en consideración todas las circunstancias del
caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo
largo de este agravio.
Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha
16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las
constancias de autos, habiendo resultado en contra de las
mismas.
Expuso lo anterior, es claro que con la sentencia definitiva
de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se causan a
**********, agravios que la dejan en estado de indefensión; pues
se le impone la realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto
acto/hecho que nunca fue pactado in previsto por las partes;
con lo cual además, a partir de “su incumplimiento (supuesto)”,
se le imputa “ser causante” de supuestos “perjuicios”.
La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así
como su imagen, se ven realmente amenazadas, es riesgo y
peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no
tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones
expuestas.
En tal virtud, atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha de octubre de que se
impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la cual, se
declare improcedente por **********, y se absuelve a **********,
de las prestaciones reclamadas por dicha enjuiciante.
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TRIGÉSIMO TERCER AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: los, dispuesto por los artículos 1077, 1194,
1324, 1326 del Código de Comercio; violándose también, los
principios de derecho que establecen “nadie está obligado a lo
imposible” y “las obligaciones no se presumen, hay que
demostrarlas”.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a
quo establece que el aviso de terminación anticipada dado por
********** a **********, “es indebido”; pues afirma que en tal aviso
se debió incluir/indicar hacer mención de cuál era la causa
justificada por la cual mi representada daba por terminado el
contrato base de la acción y cómo/de qué manera dicha causa
afectaba las operaciones de **********, a fin de no dejar a
********** en estado de indefensión; pero que sin embargo, mi
poderdante no cumplió con ello; con lo cual le causó dalos y
perjuicios a **********, por una “indebida” terminación anticipada
del contrato base de la acción.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********La
consideración y resolución de la sentencia que se combate que
se han descrito, son incongruentes, infundadas y carentes de
motivación; violando los artículos que se invocan en este
agravio, como se expone, a continuación.
En el primer agravio que antecede se estableció con
claridad, que la cláusula tercera del contrato base de la acción
de fecha 26 de agosto y 26 de septiembre de 2008, no contiene
pacto/obligación alguna que las partes hubieran establecido a
cargo de **********, para que en el aviso de terminación
anticipada de fecha 22 de noviembre de 2010, se hubiera
consignado cuál era la causa justificada por la cual se daba por
terminado dicho contrato, y de cómo afectaba la misma las
operaciones de mi patrimonio. Todo lo cual solicito se tenga por
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íntegramente reproducido como si se insertase a la letra, en
obvio de repeticiones inútiles.
Dicho lo anterior tenemos, que el a quo impone a mi
poderdante la realización de un acto de imposible ejecución por
su inexistencia; con lo cual orilla a **********, a la realización de
lo imposible, lo cual de suyo es algo incongruente, infundado y
carente de motivación.
Asimismo, la actora en el principal y el a quo presumen,
que en la cláusula tercera del contrato base de la acción “se
prevé/establece” la supuesta “obligación a cargo de mi
poderdante”, de manifestar en el aviso de terminación, cuál era
la causa justificada y sus efectos; sin embargo, ello no está
probado en forma alguna por **********, ya que el contrato base
de la acción en su cláusula tercera no prevé tal circunstancia.
Por lo tanto, el inferior le otorga un valor y alcance
probatorio al citado contrato que no tiene.
Derivado de lo anterior, el a quo debió declarar infundada
e improcedente la acción intentada por **********, ya que ésta se
limitó a presumir la supuesta existencia de una obligación que
no existe, y ante lo cual, la misma nunca la probó.
Siendo el caso que el a quo cae en el mismo error de la
accionante en el principal, al presumir que mi representada
debía cumplir con la supuesta “obligación” mencionada, cuando
la misma no está acreditada por **********, y el inferior no
acredita que en autos hubiera existido medio de convicción
alguno del cual se derivase tal supuesta obligación.
El a quo dictó su sentencia definitiva que se impugna,
sobre la base de un hecho/obligación inexistente, y del cual no
se demostró su pacto/implementación por las partes en el
contrato base de la acción de fechas 26 de agosto y 26 de
septiembre de 2008.
En ese sentido, el a quo no tomó en consideración que
********** no cumplió con asumir la carga de la probada de los
hechos constitutivos de sus pretensiones, como se lo impone el
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225
artículo 1194 del Código de Comercio; ya que establece en su
sentencia que el aludido aviso de terminación es “indebido” o
que “no cumple con el contrato”, y que por ello mi poderdante
“incumplió con el contrato”, cuando en la especia la enjuiciante
en el principal no cumplió con probar la existencia de la
supuesta “obligación incumplida” de que se trata.
Como se ha dicho, el contrato base de la acción prueba
plenamente en contra de ********** sobre el tema que nos
ocupa; lo cual fue soslayado por el inferior, con el único fin de
beneficiar procesal y económicamente a **********; sin
importarle que tal proceder sea incongruente y contrario a las
constancias del expediente en que se actúa.
No existe prueba alguna sobre “la existencia” de la
supuesta “obligación incumplida”; lo cual deja en claro que no
existía ni existe derecho alguno para ********** que le permitiera
demandar a **********.
En ese sentido, el a quo fue más allá en su función
jurisdiccional, extralimitándose en su función sancionadora;
violando las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese sentido, resulta falso, incongruente, infundado y
carente de toda motivación, lo que aduce el inferior a fojas 220
y 221 de la sentencia que se combate, parte final e inicial,
respectivamente, en el sentido siguiente (énfasis añadido):
“Esto es, se acredita que los
perjuicios causados, fueron ocasionados
por el incumplimiento que la parte
demandada dio al contrato de prestación
de servicios celebrado, al dar por
terminada en forma anticipada la vigencia
de dicho contrato y no acreditar que
existía causa justificada para ello, tal y
como se pactó en el multicitado
convenio…”.
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226
Pues es claro que mi poderdante no tenía “obligación”
alguna “de acreditar”, al momento de dar el aviso de
terminación anticipada, “que existía” causa justificada; pues
como se ha expuesto, ello no se pactó en el básico de la
acción; lo que se traduce en que el a quo insiste en imponer a
mi representada, el “cumplimiento” de una “obligación” que es
inexistente.
El a quo, en forma contumaz, impone a mi mandante una
condición imposible que esta Alzada debe obviar, dado que la
misma no fue objeto del motivo determinante de la voluntad de
********** y **********.
Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen
perjuicios que se hubieran “causado” a **********, con motivo de
la terminación anticipada del contrato base de la acción; de ahí
que condenar a mi poderdante al pago de los mismos, es algo
que es contrario a Derecho, que deriva de la forma
incongruente, infundada y carente de motivación con la que el a
quo dictó la sentencia que se apela.
Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es
infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;
pues no tomó en consideración todas las circunstancias del
caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo
largo de este agravio.
Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha
16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las
constancias de autos, habiendo resultado en contra de las
mismas.
Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia
definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se
causan a **********, agravios que la dejan en estado de
indefensión; pues se le impone la
realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto acto/hecho que
nunca fue pactado ni previsto por las partes; con lo cual
además, a partid de “su incumplimiento (supuesto)”, se le
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imputa “ser causante” de supuestos “daños y perjuicios”, por
una “supuesta” indebida” terminación de contrato; la cual, por lo
que se ha referido, es claro que no es “indebida”.
La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así
como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo y
peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no
tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones
expuestas.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de
la cual, se declare improcedente la acción intentada por
**********, y se absuelva a **********, de las prestaciones
reclamadas por dicha enjuiciante.
TRIGÉSIMO CUARTO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1326,
1327 del Código de Comercio; 1 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; 20 del Código
Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil;
violándose también, el principio de escrito derecho que rige en
materia mercantil.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a
quo establece que el agravio de terminación anticipada dado
por ********** a **********, “es indebido”; pues afirma que en tal
aviso se debió incluir/indicar/hacer mención de cuál era la
causa justificada por la cual mi representada daba por
terminado el contrato base de la acción y cómo/de qué manera
dicha causa afectaba las operaciones de **********, a fin de no
dejar a ********** en estado de indefensión; pero que sin
embargo, mi poderdante no cumplió con ello; con lo cual le
causó daños y perjuicios a **********, por una “indebida”
terminación anticipada del contrato base de la acción.
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228
Por tal motivo, a fojas 110 y 143 de dicha sentencia, el
inferior considera que el elemento de la acción principal,
identificado como “inciso e)” y “quinto elemento”,
respectivamente (es el mismo), quedó acreditado por parte de
la accionante en el principal.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
El a quo, para considerar y resolver en la forma que se ha
expuesto, lo hace “calificado” la terminación anticipada dada por
mi poderdante a **********, como “indebida” o que “no cumple o
incumplió con el contrato base de la acción”. Sin embargo, lo
que hace el a quo realmente es DECLARARLA “indebida” o que
“no cumple o incumple con el contrato base de la acción”; lo
cual es incongruente, infundado y carente de toda motivación,
ya que ********** nunca pidió/reclamó/demandó en sus
prestaciones, que el inferior declarara que dicho aviso era
“indebido” o que “no cumplía o incumplía con el contrato base
de la acción”. Basta dar una simple lectura a las prestaciones
contenidas en el libelo inicial de **********, en el capítulo de
“prestaciones”.
El a quo en su sentencia, para poder conceder a **********
las prestaciones económicas que ésta pidió en las prestaciones
b) y c) de escrito inicial de demanda, y condenar a mi
representado al pago de supuestos “perjuicios”, forzosamente
debía declarar que el mencionado aviso de terminación era
“indebido” o “contrario al contrato base de la acción”, sin
embargo, ********** nunca demandó la prestación declarativa
respectiva.
Al no haberse demandado la prestación declarativa que
estableciera judicialmente que el aviso de terminación en
comento era “indebido” o “contrario al contrato base de la
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acción”, no puede constituirse un derecho o establecer una
condena, como lo prevé el artículo I del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
Se afirma lo anterior, ya que en su sentencia, el a quo
“califica” o valora” el aviso de terminación como “indebido” o
“valora” el aviso de terminación como “indebido” o “contario al
contrato base de la acción”; sin embargo, tal actuación
jurisdiccional no es otra cosa que una declaración o
determinación judicial velada o disfrazada, que establece que el
citado aviso de terminación es “indebido” o “contrario al contrato
base de la acción”, cuando en la especie, ********** nunca lo
demandó. Con lo cual el a quo está suplicando las deficiencias
en los planteamientos de derecho de **********.
Por ello, el a quo está alterando la litis, para conceder a
**********, sus prestaciones económicas de pago de perjuicios.
********** nunca demandó que se declara judicialmente,
que el multicitado aviso de terminación era “indebido” o
“contario al contrato base de la acción”; por lo cual el inferior no
podía declarar procedente las prestaciones b) y c) del escrito
inicial de demanda de **********, ya que para que pudiera
condenar al pago de perjuicios por un supuesto “indebido” aviso
de terminación, la accionante en el principal debió reclamar la
prestación declarativa mencionada.
El a quo, de lleno y de falso, en forma simulada, al
“calificar” o “valorar” el citado aviso de terminación, en forma
velada se está ocupando de una acción (y la concede)
declarativa que no fue reclamada por **********.
Sin que pase desapercibido que en su libro inicial,
********** pudiera haber aseverado que (supuestamente) el
aludido aviso de terminación “se hizo contario a lo dispuesto por
la cláusula tercera del contrario”, ya que ella no la eximía de
plantear debida y expresamente, su petición y prestación en su
capítulo de prestaciones; pues es el caso que en materia
mercantil opera el principio “de escrito derecho” y en atención al
cual, no le es permitido al juzgador suplir las deficiencias, en
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230
este caso, en los planteamientos de derecho de **********, en
cuanto a sus prestaciones de su demanda.
Si era intención de **********, que el a quo declara o
“califica” el aviso de terminación anticipada como “indebido” o
“contrato base de la acción”, para que en función de ello se
emitiera una condena económica por “perjuicios”; lo que
********** debió hacer, era pedir/determinar la prestación
declarativa respectiva, para que así el inferior pudiera emitir una
condena en tal sentido; sin embargo, ********** nunca lo hizo.
En ese sentido, estamos en presencia de una situación o
hecho concreto, de que se ha determinado condenar y se ha
condenado a mi representada, al pago de perjuicios, por una
“indebida” terminación de contrato; cuando en este juicio ni en
ningún otro, se ha declarado judicialmente que tal aviso sea
indebido o contrario al contrato base de la acción.
Al a quo no le estaba permitido alterar el procedimiento, e
ir más allá de lo pedido por ********** en sus prestaciones; por lo
cual, lo que debió hacer el inferior era declarar improcedentes
las prestaciones b) y c) de la demanda de **********; ya que ésta
no demandó que se declarara judicialmente que el multicitado
aviso de terminación era “indebido” o “contrario al contrato base
de la acción”.
El tema que se plantea en este agravio es importante, ya
que si se pide que se condene al pago de perjuicios por una
indebida terminación de contrato, es de explorado derecho que
para que ello sea posible, primero debe existir la declaración
judicial respectiva en tal sentido, para que en función de una
condena declarativa que afecte la esfera jurídica del
demandado, pueda emitirse y existir una condena económica
que afecte esa esfera jurídica, así como la patrimonial, por la
consecuencia lógica del pago de perjuicios.
Sin embargo, no fue una acción deducida en el pleito por
parte de **********, que se declara judicialmente que el
multicitado aviso era “indebido” o “contrario o violatorio del
contrato base de la acción”.
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Si ********** nunca demandó la prestación económica
multicitada, es porque nunca quiso que la autoridad
jurisdiccional declarara “indebido” o “contrario al contrato”, al
citado aviso de terminación. Ante lo cual, el a quo no podía y no
debía tener como “indebido” o “contrato al contrato” al citado
aviso, para condenar a mi representada al pago de supuestos
perjuicios.
Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen
perjuicios que se hubieran “causado” a ********** con motivo de
la terminación anticipada del contrato base de la acción, de ahí
que condenara a mi poderdante al pago de los mismos, es algo
que es contrario a Derecho, que deriva de la forma
incongruente, infundada y carente de motivación con la que el a
quo dictó la sentencia que se apela.
Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es
infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;
pues no tomo en consideración todas las circunstancias del
caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo
largo de este agravio.
Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha
16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las
constancias de autos, habiendo resultado en contra de las
mismas.
Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia
definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se
causan a **********, agravios que la dejan en estado de
indefensión; pues se le impone la
realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto acto/hecho que
nunca fue pactado ni previsto por las partes; con lo cual
además, a partir de “su incumplimiento (supuesto)”, se le imputa
“ser acusante” de supuestos daños y perjuicios”, por una
“supuesta” indebida” terminación de contrato; la cual, por lo que
ha referido, es claro que no “indebida”.
TOCA CIVIL 207/2015
232
La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así
como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo y
peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no
tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones
expuestas.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de
la cual, se declare improcedente la acción intentada por
********** y se absuelva a ********** de las prestaciones
reclamadas por dicha enjuiciante.
TRIGÉSIMO QUINTO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 78, 1077, 1298,
1324, 1326 del Código de Comercio; 1832, 1851 y 1852 del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la maternidad
mercantil.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a lo largo del considerando segundo de la misma, el a
quo establece que “no existió” en y para mi poderdante, causa
justificada que afectara sus operaciones, pues **********
continuó operando; establecido a fojas 140 de dicha sentencia,
que en su libelo de contestación de demanda, mi poderdante
“confesó que continuó operando”; añadiendo a fojas 121 a 124,
que por los hechos de ellas descritos, mi representada continuó
operando. Todo lo cual implica que nunca existió causa que
afectara las operaciones de **********.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********.
TOCA CIVIL 207/2015
233
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
El a quo le da una interpretación que no tiene, a la
cláusula tercera del contrato base de la acción de fecha 26 de
agosto y 26 de septiembre de 2008, en tratándose del supuesto
relativo a la afectación que debía sufrir ********** en sus
operaciones.
Lo anterior es así, ya que la palabra “afectar” de
conformidad con el Diccionario Esencial de la Lengua Española,
de la Real Academia Española, editado por Espasa Calpe S.A.;
debe entenderse, en la aceptación que es acorde con el tema
que nos ocupa, como menoscabar, perjudicar, influir
desfavorablemente.
En ese sentido, la interpretación que le da el a quo
(haciendo suya la interpretación que ********** le da a dicha
cláusula) al verbo “afectar” es incorrecta; pues el hecho de que
mi mandante haya seguido y siga operando, no implica que no
haya sufrido alguna afectación.
Un dato importante consistente, en que de acuerdo a tal
definición, afectar no significa o implica forzosamente, en el
caso que nos ocupa, una imposibilidad para seguir operando,
dejar de operar o dejar de existir como empresa o ente
económico.
Si las partes hubieran querido decir, que la causa
justificada imposibilitara las operaciones de ********** que ésta
tuviera que dejar de operar o de existir, así lo hubieran
consignado en la cláusula tercera del básico de la acción;
sin embargo, no fue así; por lo que lo que sabe el particular
argumente el a quo, es una cosa distinta y caso diferente de
aquel sobre el cual las partes se propusieron al pactar la
aludida cláusula tercera; de ahí que tal interpretación de parte
del inferior no debe tenerse ni entenderse comprendida dentro
TOCA CIVIL 207/2015
234
del párrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de fechas
26 de agosto y 26 de septiembre de 2008.
Las partes pactaron que la causa justificada, debía afectar
las operaciones de **********; pero nunca que dicha causa las
impidiera, frenara, imposibilitara o anulara; o que mi poderdante
tuviera que no operar o dejar se (sic) existir, inclusive.
Afectación no implica dejar de operar, forzosamente.
No es lo mismo que una causa o evento determinado,
cause una afectación para operar, a que cause una
imposibilidad para operar, o que ocasione la desesperación de
la empresa.
El a quo pretende que se tenga como “afectación”, un
hecho o evento de ya no operar, de imposibilidad para operar, o
incluso, de dejar de existir como empresa y entre y agente
económico (lo cual no fue pactado por las partes de dicha
cláusula); pues su “lógica” estriba es decir que como mi
mandante continua operando, funcionando, teniendo
movimiento comercial-mercantil, pues “no sufrió afectación
alguna”; lo cual resulta incongruente, infundado, carente de
toda motivación e ilógico. Toda vez que, por ejemplo, una
desaceleración económica que deriva de una crisis económica
mundial, AFECTA a todos los entes y agentes económicos del
mercado, SIN NECESIDAD DE QUE LOS MISMOS DEJEN DE
OPERAR O DE QUE LOS MISMOS DESPAREZCAN, úes la
afectación puede estar representada por la baja en las ventas
de la empresa, lo que se traduce en que los pronósticos de
crecimiento e inversión que se tenían proyectados para ciertos
ejercicios, no se cumple dentro de las expectativas de
crecimiento; de tal suerte que, por ejemplo, si la empresa
buscaba tener un crecimiento sostenido en sus ventas y
proyectos de expansión sobre el 7% pero al final ello solo pudo
ser de 3 o 5%, claro está que EXISTIERON CAUSAS DE
AFECTARON a la empresa, al ya no lograr o alcanzar los
objetivos trazados; sin que ello forzosamente tenga que ser o
implicar o significar, la paralización/quiebra/desaparición/muerte
de la empresa, como lo pretende o traduce el a quo.
TOCA CIVIL 207/2015
235
Se hace notar que la afectación a que se refiere la
cláusula tercera del contrato base de la acción, no tiene el
alcance que le da el a quo, en el sentido de que **********
tuviera que dejar de operar, se viera imposibilitada para operar,
se paralizara, quebrara, o dejara de existir; pues de lo contrario,
así precisamente lo hubieran establecido las partes en su
aludida cláusula tercera; pero como ello no fue así, es claro que
el inferior, al interpretar y ejercitar la cláusula de marras, está
comprendiendo en la misma, cosas diferentes a las que las
partes pactaron y se sometieron en la misma.
Por las condiciones apuntadas, es claro que no existen
perjuicios que se hubieran “causado” a **********, con motivo de
la terminación anticipada del contrato base de la acción; de ahí
que condenar a mi poderdante al pago de los mismos, es algo
que es contrario a Derecho, que deriva de la forma
incongruente, infundada y carente de motivación con la que el a
quo dictó la sentencia que se apela.
Asimismo, la sentencia definitiva que se impugna es
infundada, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;
pues no tomó es consideración todas las circunstancias del
caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo
largo de este agravio.
Es por todo lo anterior que la sentencia definitiva de fecha
16 de octubre de 2014 que se impugna, es contraria a las
constancias de autos, habiendo resultado en contra de las
mismas.
Expuesto lo anterior, es claro que con la sentencia
definitiva de fecha 16 de octubre de 2014 que se combate, se
causan a **********, agravios que la dejan en estado de
indefensión; pues se le impone la
realización/aplicación/ejercicio de algo o cierto acto/hecho que
nunca fue pactado ni previsto por las partes; con lo cual
además, a partir de “su incumplimiento (supuesto)”, se le imputa
“ser causante” de supuestos “daños y perjuicios”, por una
“supuesta” “indebida” terminación de contrato; de la cual, por lo
que se ha referido, es claro que no es “indebida”.
TOCA CIVIL 207/2015
236
La esfera jurídica y patrimonial de mi poderdante, así
como su imagen, se ven realmente amenazadas, en riesgo y
peligro, dada la naturaleza de una condena económica que no
tiene fundamento ni motivo legal alguno, por las razones
expuestas.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de
la cual, se declare improcedente la acción intentada por
**********, y se absuelva a **********, de las prestaciones
reclamadas por dicha enjuiciante.
TIRGÉSIMO SEXTO AGRAVIO
- ***NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer, como
violación y vicio propios de la sentencia que se
combate, así como por violación procesal cometida
por el inferior en agravio de mi poderdante, durante
la terminación del juicio de origen. Esto último sin
perjuicio de hacer valer este mismo agravio, en
escrito por separado como lo prevé el Código de
Comercio.
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1205, 1253,
fracción II, 1324, 1326, 1328 del Código de Comercio; 79, 80,
85 (aplicado por analogía) del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, en el considerando segundo de la misma, el a quo
establece que el “cuarto elemento constitutivo de la acción”,
consistente en la justificación de la terminación del contrato de
prestación de servicios, correspondía acreditarlo a mi
poderdante; lo cual no aconteció, en tratándose de la causa
justificada consistente en la “crisis económica”; pues al efecto el
TOCA CIVIL 207/2015
237
inferior establece, que mi mandante “no ofreció prueba alguna
tendiente a acreditar dicha circunstancia”.
En función a lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********.
La consideración resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
Es falso que ********** no hubiera ofrecido prueba alguna
para acreditar la causa justificada de que se trata; pues como
se desprende de una simple lectura que se haga al escrito de
ofrecimiento de pruebas de mi poderdante, ésta ofreció de su
parte la prueba “pericial contable financiera", LA CUAL NO FUE
ADMITIDA POR EL PROPIO A QUO por auto de fecha 2 de
mayo de 2013.
Luego entonces, el inferior incurre en falsedad al decir que
no se ofreció prueba alguna; pues lo cierto es que dicho
juzgador negó a mi poderdante el derecho a asumir la carga de
la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; con
lo cual se dejó a mi mandante en estado de indefensión,
haciéndole nugatorio su derecho a probar en juicio.
Situación totalmente injusta, que va en contra de los
principios de probidad, rectitud y eficiencia que debe tener,
acatar y observar todo juzgador; ya que no es acorde con tales
postulados, que el a quo diga en forma temeraria, que
supuestamente “no se ofreció prueba alguna”, cuando él bien
se guarda que mi mandante SÍ OFRECIÓ PRUEBA SOBRE EL
PARTICULAR; solo que dicho inferior se negó a admitirla.
Situación de no admisión de dicha prueba que es incongruente,
infundada y carente de toda motivación.
El a quo resuelve en forma contraria e incongruente con
las constancias de autos; pues una cosa es que no se hubiera
ofrecido prueba, y otra muy distinta que la misma no se haya
admitido.
TOCA CIVIL 207/2015
238
El inferior pretende hacer creer en su sentencia, que mi
poderdante no asumió la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones (lo cual es falso); cuando la
realidad de los hechos es que el a quo impidió y negó a mi
mandante la posibilidad de asumir dicha carga procesal, al no
admitir a **********, su prueba pericial “contable financiera”.
Con la no admisión de dicha probanza, se dejó inaudita a
mi representada, respecto del tema de la causa justificada, en
lo tocante a la “crisis económica” que mi representada invocó
en su contestación de demanda.
Como se ha dicho, dicha no admisión de tal prueba
pericial se verificó en el auto de fecha 2 de mayo de 2013; el
cual es del tenor siguiente en su parte de interés:
Manifestación correspondiente bajo protesta de decir
verdad de que conocen los puntos cuestionados y
pormenores relativos a la pericial, así como el que tiene
capacidad suficiente para emitir sus dictámenes sobre el
particular, quedando obligados además, a rendir los
mismos dentro de los DIES DÍAS siguientes a la fecha en
que se hayan aceptado el cargo todo lo anterior con
fundamento en el artículo 1253, fracción I, II, III, IV y VI
del Código de Comercio. Por otra parte en cuanto a la
parte demandada, no ha lugar a admitir la prueba pericial
contable financiera, por las siguientes razones a) en el
inciso e) refiere el oferente, “Que diga el perito en base a
la documentación contable y administrativo que deba
aportar la parte demandada…” que en este caso se
pretende allegar al juicio documentos que deberían
exhibirse en los términos del artículo 1081, fracción IV
del Código de Comercio b) en los incisos f) y g)
menciona el oferente: “Que diga el perito en base a la
información financiera presupuestada de **********…” y
en los incisos h) e i) “Que diga el perito en base a la
información dictaminada, con relación a lo anterior,
puede advertirse que el oferente es omisa en precisar los
libros o papeles que serán motivo del análisis en la
prueba de mérito, amén que revisadas las constancias
de autos no se advierte que tal documentación contable
TOCA CIVIL 207/2015
239
y administrativa se haya allegado al juicio y c) por último
en el inciso o) pretende el oferente que el perito adjunte
a su dictamen la documentación que estime necesario
para apoyar sus respuestas y conclusiones; al respecto
este juzgador estima que no es dable para las partes
exhibir documentales por este medio si no lo hicieron en
los escritos que fijan la controversia de conformidad con
el artículo 1061 del Código de Comercio, sirve de apoyo
a lo anterior la siguiente tesis: Tesis 13o C 664 C.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena
Época 170216 1 de 1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo
XXVII, Febrero de 2008 Página: 2367 Tesis Aislada
(Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.L.F. Y SU Gaceta;
Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2367 PRUEBA
PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL. SI
SE SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS DEBEN
CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Las
hipótesis normativas previstas en el artículo 1061,
fracciones III y IV, del Código de Comercio, en lo que
interesa al presente criterio, establecen la obligación
genérica para las partes de presentar con sus escritos de
demanda o contestación, según sea el caso, los
documentos que tengan en su poder y que sirvan para
acreditar los hechos ahí expuestos. Por otra parte, en
sentido estricto, establecen que, si los hechos en que se
funden las acciones o excepciones deben constar en
documentos y éstos se encuentran en poder de las
partes, éstas tienen la obligación de anexarlos a sus
escritos de demanda o contestación, con las siguientes
excepciones: 1. Si dichos documentos no estuvieran en
poder de las partes, éstas deben anexar a sus escritos
respectivos copia simple de la solicitud de expedición de
copia certificada de ellos, sellada por el archivo,
protocolo, dependencia o lugar en que se encontraron
sus originales; 2. En caso de que no tuvieran las partes a
su disposición dichos documentos, deben manifestar
bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales
no estuvieron en la aptitud de anexarlos a sus escritos
de demanda o contestación, a efecto de que el Juez
ordene, a costa del interesado, su expedición al
responsable de ello. En este orden de ideas, el dictamen
pericial contable que deba rendirse en el juicio, en caso
de versar sobre documentos, a efecto de que pueda ser
TOCA CIVIL 207/2015
240
tomado en consideración por el juzgador, sólo puede
tener como sustento aquellos que hubieran sido
legalmente admitidos de conformidad con lo establecido
en el precepto legal que nos ocupa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras.
6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad
en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba
pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Salvador Andrés González Bárcena. Registro: No.
204609 Localización Novena Época Instancia:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995 Página: 590 Tesis: I.3o.C.37 C Tesis
Aislada Materia(s) Civil
PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA
DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR
EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS
SOBRE LOS CUALES VERSARA EL DESAHOGO. La
ley procesal civil no reglamenta en forma detallada la
forma en que habrá de ofrecerse y recibirse la prueba
pericial contable, tratándose de personas comerciantes;
sin embargo, el Código de Comercio en sus artículos 42,
43, 44 y 45 se refiere a los requisitos necesarios para
decretar el reconocimiento de los libros y demás
documentos que posean los comerciantes, en relación a
sus empresas mercantiles; por lo que si la oferente de la
prueba no precisa sobre qué clases de libros deberá
desahogarse la prueba pericial contable no podrá
recibirse, dado que la ley mercantil prohíbe hacer
pesquisa de oficio para inquirir la contabilidad de los
comerciantes, y sólo por caso de excepción permite a
instancia de parte la comunicación, entrega o
reconocimiento de los libros, registros, comprobantes y
demás documentos de los comerciantes en
determinados casos, y cuando la persona a quien
pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto
en que proceda la exhibición; por tanto no puede
colegirse necesariamente, que por la circunstancia de
pedir una auditoría en la contabilidad de la empresa, se
está refiriendo a los libros de ingresos y egresos, porque,
TOCA CIVIL 207/2015
241
como ya se vio, el Código de Comercio determina que el
comerciante deberá de llevar una serie de libros diversos
relativos al funcionamiento de la empresa, no pudiendo
concluirse que exista precisión en el señalamiento de los
libros respectivos. AUN Y CUANDO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1233/95.
Autobuses México Tlalnepantla y Puntos Intermedios,
S.A. de C.V. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel
Angel Castañeda Niebla.- NOTIFÍQUESE.- Así lo acordó
y firmó el Licenciado **********, JUEZ ********** de
Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito
Judicial de Saltillo, ante la Licenciada **********,
Secretaria de Acuerdo y Trámite, que autoriza y da fe -
------------------------------------------------
En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.--
Exp. No. ********** gsa 5.2
Como podemos advertir, es falso que ********** no hubiera
ofrecido prueba de su parte; pues la ofrecida no fue admitida
por el inferior.
Ahora bien, la no admisión de dicha probanza causa
agravios a mi poderdante que la dejaron en estado de
indefensión, pues ello trascendió al sentido final del fallo
definitivo que se combate.
Ello es así, ya que el a quo dice que “no se acreditó” lo
relativo a la causa justificada (crisis económica), pero el a quo
el que decidió renunciar a un medio de prueba que
evidentemente le iba a proporcionar los elementos de
convicción para decir sobre dicha crisis económica; lo cual es
violatorio del artículo 85 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil.
El a quo no puede argumentar a esta altura del presente
juicio, que “no se acreditó” lo relativo a dicha causa justificada;
TOCA CIVIL 207/2015
242
cuando en autos tuvo la oportunidad de tener y allegarse de los
elementos de prueba que ahora se duele que “no se ofrecieron”
(según él).
Por ello es falso, incongruente, infundado y carente de
toda motivación lo que alega el a quo en su sentencia que se
impugna.
Sin perjuicio de lo anterior, y por lo que toca a la no
admisión de la prueba pericial en comento; se hace notar que
la misma es incongruente, infundada y carente de motivación;
violando también los artículos que se invocan.
Lo anterior es así, ya que las causas que se desprenden
del auto de fecha 2 de mayo de 2013 que se menciona, no son
procedentes, por lo siguiente:
- No se está buscando hacer pesquisa alguna; pues el
objeto del presente juicio, así como de la intención
litigiosa de mi poderdante, como de la pericial que nos
ocupa, no es que el perito determine o concluya, si el
comerciante lleve o no un sistema de contabilidad
adecuado. Como tampoco se busca que el perito diga
si existen irregularidades en dicho sistema contable.
- Asimismo, no se está pidiendo la práctica de auditoria
alguna; pues ello sería absurdo en un juicio que no
tiene por objeto que se determine si la persona
respectiva lleva un sistema contable adecuado y
acorde con las normas contables/fiscales/financieras
aplicables.
- No existe imprecisión en el señalamiento de la
documentación que debía analizar los peritos, pues
claramente se estableció que éstos debían tomar en
cuenta en la forma que se transcribe a continuación:
“… En preparación y desahogo de la
presente probanza, solicito a su Señoría
que los peritos tengan a la vista, analicen,
TOCA CIVIL 207/2015
243
estudien y valoren, para los efectos de la
rendición de su dictamen pericial: (i) el
escrito inicial de demanda de ********** (ii)
los documentos exhibidos por **********
con su demanda, en lo que creyeron
conveniente para su función pericial; (iii) el
escrito de contestación de demanda y
reconvención de **********; (iv) los
documentos exhibidos por ********** con
su contestación de demanda y
reconvención, en lo que creyeren
conveniente para su función pericial; (v)
los autos del presente expediente, en lo
que creyeren conveniente para su función
pericial; (vi) la documentación contable-
financiera de **********, la que contenga
información y refleje la información
financiera presupuestada, de los años o
ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (vii) la
documentación contable-financiera de
********** que contenga la información y
refleje la información financiera real
dictaminada, de los años o ejercicios
2007, 2008, 2009, 2010; (viii) la
documentación contable-financiera y
administrativa de **********, que tenga
relación con las operaciones llevadas a
cabo con **********, derivadas del contrato
base de la acción; (ix) cualquier otra que
resulte necesaria o pertinente, para el
desahogo eficaz del cuestionario que más
adelante se formula, a juicio del perito de
mi mandante, y que el mismo pudiera
solicitar y requerir en el momento procesal
oportuno que corresponda…”.
TOCA CIVIL 207/2015
244
- Es incongruente, infundado y carente de motivación
que no se haya admitido la citada prueba pericial, en
función de las preguntas que fueron formuladas por
********** en su cuestionario respectivo, concretamente
por las identificadas con los incisos e), f), g), h), i) y o),
que son del tenor siguiente:
a) Que diga el perito, en base a la
documentación contable y administrativa que deba
aportar la parte demandada **********, qué
crecimiento o incremente hubo en los precios de las
materia primas que utiliza para la elaboración de sus
productos, entre los años 2006 a 2010, respecto de
insumos tales como: papa, aceite, maíz,
sazonadores, y algunos otros que la misma utilice
para dicha elaboración de sus productos.
b) Que diga el perito, en base a la
información financiera presupuestad de **********, de
los años 2007, 2008, 2009, 2010, los volúmenes de
ventas mensuales y anuales y el crecimiento
presupuestal por cada ejercicio.
c) Que diga el perito, en base a la
información financiera presupuestada de **********,
de los años 2007, 2008, 2009, 2010, los volúmenes
de utilidades netas mensuales y anuales y el
crecimiento presupuestado por cada ejercicio.
d) Que diga el perito, en base a la
información financiera real dictaminada, los
volúmenes reales de ventas mensuales y anuales de
los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y las
desviaciones comparadas con la información
financiera presupuestada en los mismos años.
e) Que diga el perito, en base a la
información financiera real dictaminada, los
volúmenes reales de utilidades netas mensuales y
anuales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y las
TOCA CIVIL 207/2015
245
desviaciones comparadas con la información
financiera presupuestada en los mismos años.
…
o) Que el perito adjunte a su dictamen, la
documentación que estime necesaria para apoyar a
sus respuestas y conclusiones.
- Pues el artículo 1061, fracción I del Código de
Comercio no tiene aplicación alguna como lo hizo el a
quo, ya que la documentación que tendría que analizar
los peritos, no es propiamente dicha y directamente
considerada como la prueba misma a valorar; toda vez
que la prueba a valorar es la pericial, pues ésta es la
que se ofreció.
- Además, es de explorado derecho, que la
documentación contable debe permanecer en poder
de las partes, atendiendo a su propia y especial
naturaleza.
- Las causas por las cuales el inferior no admitió la
aludida probanza, no están previstas por el Código de
Comercio en su artículo 1253, fracción II, en relación
con la fracción I del mismo.
- La tesis aislada que invoca el a quo, de rubro: “prueba
pericial contable en materia mercantil, si se sustenta
en documentales, éstas deben cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 1061 del Código
de Comercio”, no establece que la pericial de que se
trate deba ser desechada o no admitida.
- Por lo tanto, la misma no fundamenta la no admisión
de la pericial ofrecida por **********.
- Es falso que mi poderdante, al ofrecer la prueba en
comento, hubiera “sido omisa en precisar los libros o
papeles que serían motivo de análisis en la prueba”;
pues la documentación respectiva para tales efectos sí
se precisó, siendo la que se indicó en el segundo
TOCA CIVIL 207/2015
246
párrafo del ofrecimiento de la prueba de que se trata;
lo cual ha quedado transcrito en líneas precedentes.
- Documentación la que se menciona, que es acorde,
válidas y legal, en términos del criterio del Poder
Judicial de la Federación que se indica a continuación:
Época: Décima Época
Registro: 2002868
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.67 C (10a.)
Página: 1427
PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES
REQUISITO PARA SU ADMISIÓN
PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE
LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA
DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS
RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE
LA TESIS I.3o.C.95 C DE RUBRO:
"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON
RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN
COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN
ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES
DE ELLOS SE VAN A REVISAR.").
Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo
rubro es: "PRUEBA PERICIAL
CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS
LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA
SU ADMISIÓN ES NECESARIO
SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN
TOCA CIVIL 207/2015
247
A REVISAR.", señaló que para ofrecer
una prueba como la pericial contable
debe señalarse por el oferente en
relación a qué periodo o periodos debe
practicarse; sin embargo, el contenido de
ese criterio no guarda relación lógica con
el rubro de la tesis; en atención a lo
anterior, debe modificarse para indicar
que existe una prohibición legal
contenida en los artículos 43 y 44 del
Código de Comercio de realizar una
comunicación, entrega o reconocimiento
general de los libros, registros,
comprobantes, cuentas y documentos de
los comerciantes, sino en los casos de
sucesión universal, liquidación de
compañía, dirección o gestión comercial
por cuenta de otro o de quiebra y, en
todo caso, procederá a instancia de
parte o de oficio, cuando la persona a
quien pertenezcan tenga interés o
responsabilidad en el asunto en que
proceda la exhibición; de esa forma,
cuando se ofrezca la prueba pericial
contable a cargo de una de las partes,
se impone como requisito que se
especifique el periodo que se va a
revisar, sin que sea necesario precisar
qué libros se van a revisar porque su
denominación concreta y específica
puede variar atendiendo al sistema de
organización contable que sólo la parte
sobre cuyos libros contables se
desarrollará la prueba, conoce; y quien
puede tener el que desee atendiendo al
sistema de libertad contable que
prevalece en el Código de Comercio,
que le obliga a llevar uno que identifique
TOCA CIVIL 207/2015
248
indistintamente las operaciones y sus
características y su vinculación
documental.
Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto
González Paredes y otra. 29 de marzo
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: José
Luis Evaristo Villegas.
Nota: La presente tesis modifica el
criterio sustentado en la diversa
I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada
en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo III, mayo de 1996, página 681, con
el rubro: "PRUEBA PERICIAL
CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS
LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA
SU ADMISIÓN ES NECESARIO
SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN
A REVISAR."
- Y es el caso que la documentación señalada por mi
representada para que los peritos dictaminaran,
cumplir con la condición de señalar el periodo de
tiempo que se debía estudiar; lo cual también se
acata, incluso, en las preguntas de que se dolió el
inferior en su auto de fecha 2 de mayo de 2013.
- Se imputa y aduce, que con la pregunta del inciso o)
del cuestionario formulado por mi poderdante, “no es
dable para las partes exhibir documentos por este
medio, si no lo hicieron en los escritos que fijan la
controversia”; cuando esa no es la finalidad de la
pericial, pues dicha pregunta se refiere a la estricta
función pericial del perito, como auxiliar en la
administración de justicia.
TOCA CIVIL 207/2015
249
- Por lo cual, el a quo prejuzgó y supuso cosas
distintas que no son objeto de la pericial, alterando su
esencia.
- La tesis que también invoca el a quo, es rubro
“prueba pericial contable, cuando se trata de
comerciantes, el oferente debe cumplir el requisito de
precisar la clase de libros sobre los cuales versará el
desahogo”, no tiene aplicación; pues en pri (sic)
- mer (sic) término, la documentación señalada por
********** sí precisa, y en segundo término, en todo
caso tal criterio ha quedado superado por la tesis de la
décima época que ha invocado mi representada en
líneas precedentes; la cual es número **********, de
febrero de 2013, en función de lo cual, mi mandante
señaló con precisión los años o lapso de temporalidad
de los documentos por analizar para la pericial por
parte de los peritos.
Sin perjuicio de lo anterior, es claro que si el tema a
dilucidar era lo relativo a la crisis económica, y finalmente para
el a quo era una cuestión que precisaba de ser acreditada en
este juicio; resulta inconcuso que per se (sic), la prueba pericial
de que se trata sí debió ser admitida, a fin de cumplir con el
artículo 1205 del Código de Comercio. Pero al no haber sido
así, el inferior violó éste artículo en agravio de mi poderdante,
en la forma que se ha descrito.
Por ello es claro que el a quo violó el artículo 80 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia mercantil, ya que se negó a admitir un
medio de prueba que le aportaría los elementos de convicción
respectivos, y con lo cual lesionó los derechos procesales y
sustantivos de **********.
El a quo es perito en Derecho, por lo cual sabe y conoce
de las necesidades que como juzgador se necesita en un
procedimiento como el que nos ocupa.
TOCA CIVIL 207/2015
250
En ese sentido, si el a quo desde siempre tuvo plena
conciencia de que al final del día iba a necesitar que se le
acreditara lo relativo a la crisis mundial, como causa justificada
de la terminación del contrato base de la acción; resulta
inconcuso que en todo momento debió, por siempre ser
facultado y posibilitado para ello, aplicar y ejercer la obligación
que le impone el último párrafo del artículo 79 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, consistente en que no tenía limitaciones
temporal para ordenar la aportación de pruebas para formar su
convicción, respecto del contenido de la litis, que en este caso
es lo relativo a dicha causa justificada; pues para la autoridad
jurisdiccional no rigen las limitaciones y prohibiciones que en
materia de pruebas se establecen en relación con las partes.
Como consecuencia lógica de lo anterior, el a quo bien
pudo admitir y debió admitir la citada prueba pericial; y no
argumentar hasta ese momento, que “no se le ofreció prueba
alguna”.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus
“argumentos” de que “no se ofreció prueba” y los esgrimidos
para no admitir la pericial multicitada, no son más que meros
pretextos de dicho juzgador para negarse a resolver en forma
congruente, fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito
y expuesto a lo largo de este agravio.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para el efecto de admitir la prueba
pericial mencionada, y reponer el presente procedimiento para
la tramitación y desahogo de la misma.
TOCA CIVIL 207/2015
251
TRIGÉSIMO SÉPTIMO AGRAVIO
***NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer, como
violación y vicio propios de la sentencia que se combate,
así como por violación procesal cometida por el inferior en
agravio de mi poderdante, durante la tramitación del juicio
de origen. Esto último sin perjuicio de hacer valer este
mismo agravio, en escrito por separado como lo prevé el
Código de Comercio.
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1198, 1205,
1254, 1252, 1253, fracción I, 1324, 1326, 1328 del Código de
Comercio; 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia mercantil.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a fojas 222 a 287 del considerando segundo de la
misma, el a quo establece que tiene por acreditados los daños
y perjuicios reclamados por **********; apoyándose para ello, en
los dictámenes periciales rendidos por los peritos designados
por ********** en materias de contabilidad e ingeniería,
derivados de las pruebas en dichas materias ofrecidas por
**********.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo de la sentencia que nos ocupa, condenó a **********,
al pago de daños y perjuicios a favor de **********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
DE LA
ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN
TOCA CIVIL 207/2015
252
INGENIRERÍA OFRECIDA POR LA ACTORA EN
EL PRINCIPAL.
El a quo valora y toma en consideración el dictamen
pericial rendido por el perito en ingeniería designado pro
**********, como consecuencia de que por auto de fecha 2 de
mayo de 2013, dicho inferior admitió la prueba pericial en dicha
materia ofrecida por dicha empresa.
Es el caso que tal dictamen pericial nunca se debió tomar
en consideración, atendiendo a que la prueba pericial que le
generó, tampoco debió haberse admitido.
Lo anterior es así, ya que la prueba que nos ocupa, no
debió admitirse por 2 razones:
I.- Por ser impertinente.
II.- Por no reunir los requisitos previstos por el Código de
Comercio para su ofrecimiento.
En cuanto a la no pertinencia o impertinencia de la
prueba, tenemos que la pericial en ingeniería ofrecida por
**********, no es pertinente; pues es de explorado derecho que
para tratar lo relativo al tema de posibles daños y perjuicios, la
prueba idónea es la pericial en materia de contabilidad; motivo
por el cual, la prueba pericial en ingeniería no era la
procedente. De ahí que al haberse admitido dicha probanza, el
a quo alteró el procedimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar, que la
Ingeniería Industrial es por definición, la rama de las ingenierías
encargada del análisis, interpretación, compresión, diseño,
programación y control de sistemas productivos con miras a
gestionar, implementar y establecer estrategias de
optimización, con el objeto de lograr el máximo rendimiento de
los procesos de creación de bienes y/o la prestación de
servicios.
TOCA CIVIL 207/2015
253
La ingeniería Industrial es por convicción, una herramienta
interdisciplinar de conocimientos, cuyo propósito es la
integración de técnicas y tecnologías con miras a una
producción y/o gestión competente, segura y calificada.
Luego entonces, era y es claro que un profesional de
dicha materia, no es apto para cuantificar daños y perjuicios;
toda vez que la contraria no busca que le perito de dicha área,
haga o ejecute actos tendientes a lo expuesto en los 2 párrafos
que preceden, que es lo que le corresponde a un perito en
ingeniería, en el plazo legítimo ámbito de su competencia
profesional e intelectual.
A menor abundamiento, cada vez más se presentan
casos en los cuales es necesario la valoración por un perito, de
los perjuicios económicos por el daño emergente y/o lucro
cesante, producidos a una sociedad, comerciante individual,
profesional, particular, etc.
De acuerdo con la terminología, el lucro cesante o
perjuicio, es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor
como consecuencia del incumplimiento, ilícito o perjuicio
ocasionado o imputado a un tercero.
La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio
restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del
lucro cesante y sobre todo en el <<quantum>>, pero debe
acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio
dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.
Será obligación del perjudicado normalmente el
demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las
ganancias dejadas de percibir por una empresa, SERPA
NECESARIO ACUDIR A LOS MEDIOS USUALES DE
PRUEBA COMO LA CONTABILIDAD, declaraciones fiscales,
etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un
informe/dictamen que podrá acreditar por diversos medios
técnicos el más que probable beneficio dejado de recibir, es
decir, el «quantum» del lucro cesante.
TOCA CIVIL 207/2015
254
En ese sentido, es claro que el profesional que debe emitir
su juicio pericial, no es un ingeniero industrial, sino un contador
público, dada su propia y especial naturaleza.
Por ello, el que el a quo haya admitido una prueba
pericial en ingeniería industrial, para que con la misma se
determinen o cuantifiquen daños y perjuicios, y finalmente darle
validez probatoria a un dictamen en ingeniería, para
precisamente acreditar daños y perjuicios; es algo que atenta en
contra del debido proceso legal, y que ha trascendido al
resultado final del fallo que se impugna.
Sirve de/apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido
por el Poder Judicial de la Federación (subrayado añadido en
la parte de interés):
Época: Novena Época
Registro: 166314
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Común
Tesis: la. CLI/2009
Página: 453
PRUEBA PERICIAL CONTABLE.
MEDIANTE ÉSTA NO
PUEDE DEMOSTRA RSE LA NA TURA LEZA
DE INSTITUCIONES JURÍDICAS.
Si se toma en consideración que la
contabilidad es una técnica que sistemática y
estructuralmente produce información
cuantitativa sobre situaciones económicas
identificables y cuantificables de una
entidad, resulta evidente que mediante una
prueba pericial contable no puede
demostrarse la naturaleza de instituciones
jurídicas, pues la esencia de éstas depende del
tratamiento que les dé la ley, de acuerdo con
las finalidades de la norma, y no de un
resultado cuantitativo que pudiera derivar de
las operaciones que se realicen.
TOCA CIVIL 207/2015
255
Amparo en revisión 109/2009. Ana Susana
Candini Sánchez. 29 de abril de 2009. Cinco
votos. Ponente; Sergio A. Valls Hernández.
Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Esto es, al ser la contabilidad una técnica que sistemática
y estructural mente produce, información cuantitativa sobre
situaciones económicas cuantificables de una entidad; tenemos
que es la prueba idónea o pertinente para el tema cuantificable
que son los daños y perjuicios.
Ante lo cual queda demostrado, que una pericial en
ingeniería no es la prueba que corresponde para probar la
causación y cuantificación de daños y perjuicios; y por tal
motivo, el a quo debió de desecharla.
Sirve de apoyo el siguiente a lo anterior, el siguiente criterio
emitido por el Poder Judicial de la Federación.
Época: Novena época Registro: 189894
Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común
Tesis: P./J. 41/2001
Página: 157
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y
DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL
JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU
FALTA DE IDONEIDAD PARA EL
OBJETO QUE SE PROPUSIERON
RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE
DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA
DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y
NO RESERVARSE HASTA LA
TOCA CIVIL 207/2015
256
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL.
De acuerdo a lo que disponen los
artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de
la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y
86 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, estos últimos de aplicación
supletoria a los juicios de garantías, por
disposición expresa del artículo 2o. de la
citada ley, en el amparo indirecto debe
admitirse cualquier medio de prueba que
esté reconocido por la ley, a excepción de
la confesional y de las que fueren contra
la moral o el derecho; sin embargo, esa
facultad de que goza el quejoso para
ofrecer pruebas no es plena sino que está
limitada al cumplimiento de ciertos
requisitos, entre los que se encuentra el
relativo a que el medio de convicción
ofrecido necesariamente tenga relación
inmediata con los hechos controvertidos,
que no es otra cosa que el principio de
idoneidad de la prueba, el cual si bien no
se prevé en la ley de referencia, sí se
contempla en el artículo 79 del código
adjetivo invocado, que resulta aplicable
supletoriamente a los juicios de garantías.
Por tanto, si se ofrece una prueba que no
satisfaga este requisito, su ofrecimiento
resulta contrario a derecho y, en esa
hipótesis, el juzgador no está obligado a
admitirla en términos de lo previsto en los
mencionados artículos 150 y 79, sino que
desde su anuncio, según se trate de
alguno de los medios de convicción de los
que requieran previa preparación, como la
testimonial, la pericial o la inspección
TOCA CIVIL 207/2015
257
ocular, puede y debe desecharla, sin
esperar para ello hasta la celebración de
la audiencia constitucional. Empero, para
tomar esta decisión el Juez de Distrito
debe tener singular cuidado a fin de no
dejar sin defensa al oferente, pues tal
determinación debe tomarse en cuenta
sólo cuando no haya duda razonable de
que la prueba ofrecida nada tiene que ver
con la controversia, y en este punto, el
Juez debe actuar con amplitud de criterio
más que con rigidez.
Contradicción de tesis 13/2000. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito; el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Segundo Circuito
(actualmente Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del mismo circuito) y el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito. 27 de febrero de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente:
Juventino V. Castro y Castro. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: José
Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veintinueve de marzo en
curso, aprobó, con el número 41/2001, la
tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintinueve de
marzo de dos mil uno.
Sin que obste lo anterior, y por lo que toca a los
requisitos previstos por el Código de Comercio; tenemos que una
causa más por la cual la prueba que nos ocupa no debió
admitirse, consiste en que la misma no cumple con el requisito
TOCA CIVIL 207/2015
258
previsto por el artículo 1252 y la fracción I del artículo 1253 del
Código de Comercio, ya que:
a) En el ofrecimiento de la prueba, la actora en el principal
no señala cuál es la cédula profesional del supuesto
perito que la misma designa; pues del ofrecimiento de
la prueba que nos ocupa, se advierte lo siguiente: “…
me permito designar al Ing. **********, con cédula
profesional número (sin texto), que le fue expedida
“pro” (sic) **********…”.
b) Luego entonces, la actora en el principal no cumple
con designar a un profesionista en la materia, calidad o
especialidad respecto de la cual ofrece su prueba
pericial.
c) Derivado de lo anterior, la actora en el principal no
cumple con que su “perito” tenga título en la materia,
calidad o especialidad, respecto de la cual ofrece su
prueba pericial.
d) Si la ingeniería industrial tiene por objeto los alcances
ya señalados en líneas precedentes, y la actora en el
principal pretende que su prueba en ingeniería
industrial pruebe “daños y perjuicios”; es claro que se
trata de una prueba inconducente e impertinente, pues
no cumple con la condición de que sea una prueba con
conocimientos especiales en la materia que se quiere
probar (daños y perjuicios).
Por otro lado, no se debió admitir la prueba que nos
ocupa, ya que la misma no cumple debidamente con lo previsto
por el artículo 1198 del Código de Comercio; toda vez que no
se expresan con calidad, las razones o motivos por los que se
considera que dicha prueba acreditará las afirmaciones del
oferente de la prueba; pues solo se dice al respecto de manera
TOCA CIVIL 207/2015
259
retórica y dogmática, sin que ello implique expresión clara del
porqué de esta prueba, que “las razones por las que se
considera que con tal prueba se demostrarán las afirmaciones
contenidas en el referido hecho y subincisos son: Que se trata
de una prueba pertinente e idónea, para acreditar los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que
asumió la demandada principal en el contrato de prestación de
servicios. Además, se trata de un medio de prueba previsto en
la ley en el artículo 1205 del Código de Comercio…”.
Es decir, no se portan circunstancias de tiempo, modo y
lugar sobre ésas supuestas idoneidad y pertinencia; recurriendo
la oferente a lugares comunes y vagos, pues:
- ********** nunca dijo porqué (sic) era pertinente que una
prueba en ingeniería industrial “acreditara” daños y
perjuicios; cuando el Poder Judicial de la Federación
ha establecido que la pericial idónea es la contable.
- ********** nunca dijo porqué (sic) era idónea una prueba
en ingeniería industrial, para “acreditar” daños y
perjuicios; cuando el Poder Judicial de la Federación
ha establecido que la pericial idónea es la contable.
DE LA NO DESIGNACIÓN DE PERITO TERCERO
EN DISCORDIA.
Otra cuestión que ha incidido y trascendido al resultado
final del fallo definitivo que se impugna, consistente en que el a
quo, por auto de fecha 8 de julio de 2013, no designó a los
peritos terceros en discordia que correspondían; A PESAR DE
QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN AUTOS POR LOS
PERITOS DESIGNADOS POR ********** Y ********** EN
TOCA CIVIL 207/2015
260
MATERIA DE CONTABILIDAD E INGENIERÍA, RESUTARON
CONTRADICTORIOS.
Dicho proveído es el tenor siguiente:
Saltillo, Coahuila, a ocho de julio del año dos mil
trece.------------------------------------------------------------------
Visto el escrito de cuenta, asegúrese a sus
antecedentes; no ha lugar a acordar de conformidad lo
solicitado, en atención a que mediante proveídos de
fechas trece y diecisiete de junio del presente año, se
otorgó vista a las partes por el plazo de TRES DÍAS,
para que manifestaran lo que a su derecho convengan
en relación a los dictámenes rendidos por los peritos
Contador Público **********e ingeniero **********, sin el
ocursate (sic) haya comparecido para tal efecto; por
consiguiente, ha prelucido su derecho para desahogar
la vista de referencia y por ende hacer
manifestaciones u observaciones a dichos dictámenes,
lo anterior con fundamento en los artículos 1253,
fracción IX y 1079, FRACCIÓN vi DEL Código de
Comercio.- NOTIFÍQUESE.- Así lo acordó y firma el
Licenciado **********, Juez **********de Primera
Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de
Saltillo, ante la Licenciada **********, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.-------------------
En la misma fecha se fijó el acuerdo de la Ley.
Conste.--- Exp. No. ********** gsa 5-2
Al efecto, el inferior en el citado proveído negó designar a
los peritos terceros en discordia, sin exponer fundamente y
TOCA CIVIL 207/2015
261
motivación alguna que fueran acordes con el caso concreto que
nos ocupa. De ahí que la sentencia definitiva que se combate,
así como el auto de fecha 8 de julio de 2013, sean
incongruentes con las contestaciones de autos, particularmente
con los 4 dictámenes periciales que corren agregados a los
mismos, y que son:
- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la propia
sentencia que se combate, dictamen a favor de dicha
empresa, concediendo a ésta una cuantificación por
daños y perjuicios.
- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la propia
sentencia que se combate, dictamina en contra de
**********, pues no concede a ésta una cuantificación
por daños y perjuicios.
- Dictamen pericial en ingeniería de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la sentencia
que se impugna, dictamina a favor de dicha empresa,
concediendo a la misma, la cuantificación pretendida
por la misma.
- Dictamen pericial en ingeniería de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la propia
sentencia que se combate, dictamina en contra de
**********, pues no concede a esta la cuantificación que
su perito si le otorga.
Las respuestas dadas por los peritos mencionados, así
como sus conclusiones fundamentales, son contradictoras y
contrarias entre sí; por lo cual el inferior estaba obligado a
designar al perito tercero en discordia que prevé el artículo
1255 del Código de Comercio.
La no designación de los peritos tercero en discordia que
correspondía designar, implica que el a que se negó a resolver
en forma congruente, fundada y motivada con las constancias
TOCA CIVIL 207/2015
262
de autos; lo cual se traduce en una violación manifestada al
artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; ya
que en la sentencia definitiva que se impugna, se ha dado valor
probatorio absoluto a unos dictámenes que enfrente tienen
otros que los contradicen, y ante lo cual, para cumplir a las
partes con el debido proceso y la certeza y seguridad jurídicas,
es un hecho notorio que sí procedía allegarse de la intervención
y policitación de los peritos terceros en discordia.
El principio de la exhaustividad de las sentencias no solo
se refiere y agota, con el hecho de que la autoridad se
pronuncie sobre todos los puntos objeto del debate; sino que
también implica que ésa exhaustividad se observe y prepare
desde la tramitación misma de la instancia.
En ese sentido, el inferior no ha sido exhaustivo al resolver
ese litigio, ya que no ha ido hasta el final de la terminación y
desahogo de las pruebas periciales que nos ocupa, vía la
designación de los aludidos peritos terceros en discordia;
máxime que en el auto de fecha de julio de 2013, el inferior
niega la designación de los peritos terceros en discordia, sin
pronunciarse sobre el punto concreto que es la contradicción
fundamental de los dictámenes rendidos en autos; ya que ni
siquiera dice, en su defecto, que a su juicio tales dictámenes
pudieran no ser contradictorios, pues evade pronunciarse sobre
el particular, y niega la petición por una situación que nada tiene
que ver con la procedencia o no de la designación de los peritos
terceros en discordia.
Y en todo caso, en la hipótesis de que se pudiera suponer
que la designación del perito tercero en discordia era algo
potestativo para el juzgador; hago notar que el a quo, al dictar
dicho auto, incumple con la valoración del caso concreto, y
establece si designaba o no a tales peritos tercero, pero
atendiendo per se a su procedencia o improcedencia, a fin de
cumplir con su obligación de resolver en forma congruente,
fundada y motivada. Sin embargo no lo hizo, y negó la
TOCA CIVIL 207/2015
263
designación que se le solicitó, por cuestiones que de ningún
modo provocaban que tales peritos no se designaran.
Por tal motivo, el a quo viola también el principio de
derecho de “exhaustividad de las sentencias”, aplicado por
analogía.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues su
“argumento” de que “no se desahogó” cierta vista que se pudo
haber dado a ********** con los dictámenes rendidos por los
peritos de la parte actora, para no hacer la designación de los
peritos terceros en discordia, no son más que meros pretextos
de dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,
fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y
expuesto a lo largo de este agravio.
En tal virtud, atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para el efecto de que se designa peritos
terceros en discordia para las pruebas periciales en contabilidad
e ingeniería ofrecidas por **********, y reponer el presente
procedimiento para que tales peritos terceros en discordia
tengan la intervención que les corresponda.
TRIGÉSIMO OCTAVO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1301, 1324,
1326 del Código de Comercio; 1797, 1824, fracción I, 1851,
TOCA CIVIL 207/2015
264
1852 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la
materia mercantil.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a fojas 119 a 142 del considerando segundo de la
misma, el a quo establece que en relación con el “cuarto
elemento constitutivo de la acción”, consistente en la
justificación de la terminación anticipada del contrato base de la
acción, mi representada no acreditó la causa justificada
consistente en el pago de lo indebido por el concepto
denominado “inventario en bodega”; agregando que tal
argumento o causa es infundado, pues:
a) El pago indebido es lo que se ha pagado sin que
realmente se daba.
b) El pago indebido en la entrega de una cantidad o
ejecución de un acto que disminuye el propio
patrimonio por error o por creerse falsamente obligado.
c) Se presenta cuando sin existir relación jurídica entre
2 personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con
el propósito de cumplir la supuesta obligación.
d) El que recibe el pago obtiene un incremente
patrimonial, con cargo al que efectúa la entrega.
e) El que efectúa dicha entrega, experimenta una
pérdida de bienes, sin tener el deber de pagar; por lo
que la entrega no está justificada.
f) Y en la especie la obligación (de pagar el concepto
de “inventario en bodega”) ha quedado debidamente
acreditada, con la existencia del contrato base de la
acción; lo cual constituye su causa o fuente
obligacional para ambas partes.
Incluso a fojas 350 de la misma sustancia que se impugna,
correspondiente al considerando cuarto de la misma; el a quo
agregue que:
TOCA CIVIL 207/2015
265
g) “la expresión ‘inventario en bodega’ es
intrascendente”, pues en las facturas respectivas se
describió la cantidad de termitas de ********** y el
precio unitario; razón por la cual, todo lo facturado
estaba previsto en el contrato base de la acción.
h) Además de que (¡) aún y cuando no quedó
acreditado que se cubriera un concepto de inventario
en bodega, (¡¡) quedó demostrado en autos que se
utilizaba este término, “porque ere parte del proceso”,
ya que había una guarda o custodia de todas las
**********, no porque no cubriera por ese concepto, sino
porque lo anterior era con el fin de estar satisfactorio
los requerimientos de la parte demandada.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
El a quo incurre en contradicción, pues la causa justificada
de que se trata, precisamente sí se encuadra en lo señalado en
los incisos a) al e) anteriores; ya que de las facturas que el
mismo inferior reconoce que obran en autos y que sí contienen
el concepto facturado y cobrado por ********** de “inventario en
bodega”, se desprende:
- Un pago efectuado sin que realmente se deba, ya que
el concepto en comento no está previsto en el contrato
base de la acción.
TOCA CIVIL 207/2015
266
- Entregas de dinero que disminuyeron el patrimonio de
**********, por los pagos erróneos hechos de algo no
previsto en el contrato; lo cual se acredita en autos,
confrontando al contrato base de la acción con las
citadas facturas.
- No existes relación jurídica entre ********** y **********,
en la que se hubiera pactado que mi poderdante le
pagaría a la actora en el principal, cantidades de dinero
por un “inventario en bodega”.
- Que quien recibió tales pagos (**********), obtuvo un
incremento patrimonial con cargo a **********.
- Y quien efectuó dicha entrega de dinero, o sea,
**********, experimentó un pérdida de bienes sin tener
el deber de pagar; lo cual genera que dicha entrega
nunca haya estado justificada
Todo lo cual se desprende de las propias facturas en
cuestión, que influyen el concepto “inventario de bodega” así
como con el contrato base de la acción que en ninguna de sus
cláusulas prevé tal concepto como algo que debía pagar mi
poderdante.
Por lo tanto, es claro que el a quo se contradice, pues dice
que el caso concreto que nos ocupa no se acreditó y no es tal
(causa justificada); cuando por lo expuesto sí se actualizan en
la especie, la serie de supuestos señalados en los incisos a) al
e) anteriores.
En cuanto al supuesto descrito en el inciso f) que
antecede, lo señalado en el mismo es falso, incongruente,
infundado y carente de motivación, ya que tal supuesta
“obligación” no puede “querer acreditada con la existencia del
contrato base de la acción”, si tomamos en consideración que el
contrato base de la acción que prevé o no contiene como
obligación a cargo de **********, el pago de ********** por un
supuesto “inventario en bodega”.
TOCA CIVIL 207/2015
267
El a quo vuelve a imponer a mi poderdante, el
cumplimiento de algo inexistente; como también vuelve a
interpretar deficientemente las cláusulas del contrato base de la
acción.
Lo anterior es así, ya que las cláusulas primera y segunda
del básico de la acción, no preen el concepto “inventario en
bodega”, pues tales cláusulas, que se refieren al objeto y
contraprestación, prevé que ********** prestaría o proporcionaría
a ********** (y por lo tanto facturaría y cobraría), los servicios
siguientes.
- Administración de inventarios.
- Descarga.
- Acarreos.
- Limpieza.
- Almacenaje.
- Carga.
Atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos
que prevén los artículos 1851 y 1852 del Código Civil Federal,
de aplicación supletoria a la materia mercantil; tenemos que el
básico de la acción es claro y no deja lugar a duda alguna: NO
EXISTE OBLIGACIÓN A CARGO DE ********** PARA APGAR
UN SUPUESTO “SERVICIO” DE “INVENTARIO DE BODEGA”;
lo cual deriva del hecho de que no fue pactado por las partes.
Motivo por el cual, el a quo está alterado el motivo determinante
de la voluntad de ********** y **********, al entender
“comprendida” en el catalogo (sic) de servicios que pactaron las
partes, un servicio distinto y diferente de aquellos que se han
descrito, y sobre el cual, ********** y ********** no se propusieron
controlar; pasando por alto el a quo que los términos de dichas
cláusulas son claros y no dejan lugar a duda alguna; por el cual,
el inferior debió estarse al sentido literal de tales cláusulas, en
la cual no existen el servicio/concepto “inventario en bodega”.
TOCA CIVIL 207/2015
268
Con la consideración que emite el a quo éste está
permitido que la validez y cumplimiento del contrató base de la
acción que al arbitrio de **********; con lo cual el a quo viola el
artículo 1797 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a
la materia mercantil.
Asimismo, el a quo viola el artículo 1824, fracción I del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
mercantil, toda ve/, que solo es objeto de un contrato, la cosa
que el obligado debe dar; y en la especie, no es cosa que mi
mandante se hubiera obligado a dar, el pago de un concepto
como "inventario en bodega".
Como consecuencia de lo anterior, es
incongruente, infundada y carente de toda motivación, la
calificación que el a quo da al concepto "inventario en bodega",
al tacharlo de "intrascendente"; puesto que no puede ser
"intrascendente", cuando el mismo no es objeto del contrato y
en la especie ha causado una afectación a ********** por la
cantidad de $**********(********** PESOS, 67/100 MONEDA
NACIONAL); lo cual no es un importe menar o "intrascendente".
En las que respecta al inciso h) que arriba se lee. los 2
supuestos que el mismo /maneja son incongruentes,
infundados y carentes de toda motivación; ya que/ es falso "que
no haya quedado acreditado que se cubriera el concepto de
inventario en bodega", pues ello si se probó con las facturas
acompañadas a la contestación de demanda y reconvención
de **********, en las que se consigna tal concepto.
Y en cuanto al segundo supuesto, es falso que tal
concepto "se utilizara" como lo aduce el a quo, pues ello no
tiene el alcance
que el inferior le da; toda vez que no porque pudiera "ser parte
del proceso", por ése simple hecho se tenía que pagar una
cuestión adicional no comprendida en el contrato como el
"inventario en bodega".
TOCA CIVIL 207/2015
269
Sin que beneficie al a quo manifestar, que el payo que se
hacía por "inventario en bodega", no se cubría precisamente por
ése concepto: pues las facturas son claras al consignar qué es
lo que ********** pagaba a **********.
Por las condiciones apuntadas, es claro que el inferior
incurre en una deficiente valoración probatoria, respecto del
contrato base de la acción y las facturas aludidas; ya que el
verdadero y real alcance y valor probatorio de ello, es el que
se ha expuesto en este agravio; probando con ello que sí existe
una causa justificada derivada del pago de lo indebido que mi
mandante hizo a **********.
Sin que obste lo anterior, el a quo no solo valora
deficientemente las pruebas que se mencionan, sino que
también valora en Corma deficiente c incongruente, el dictamen
pericial del perito contable **********, designado por **********;
ya que dicho ju ic io pericial sí acredita que el concepto
"inventario en bodega" es indebido y contrario al contrato base
de la acción, desde el punto de vista contable: lo cual debió ser
analizado por el inferior. Máxime que el propio a quo tuvo por
rendido el dictamen del perito en comento.
Al no haber valorado dicho dictamen, cuando el mismo se
pronuncia sobre el tema que nos ocupa; es claro que la
sentencia que se combate es incongruente con las/
constancias de autos; por lo cual la misma resuelve, en ese
sentido, en ese sentido, en contra de las mismas.
Para mejor ilustración de lo que aquí se expone, me
permito transcribir la parte relativa de dicho dictamen:
"... Cuestionario formulado por demandada **********.
b) Que el perito emita y exponga, las
consideraciones y argumentaciones adicionales que estime
pertinentes.
TOCA CIVIL 207/2015
270
RESPUESTA:
/.- De la lectura al objeto del Contrato de Prestación
de Servicios, se observa que el mismo tuvo por
objeto la obligación de **********, de proporcionar a
**********los servicios de "Administración de
Inventarios", "descarga", "Acarreos", "Limpieza",
"Almacenaje" y "Carga de número de **********",
siendo el caso que del análisis a las facturas que
********** le pago a la Actora en los años 2008, 2009
y 2010, Esta última facturó entre otros
conceptos, el de 279 "Inventario en Bodega",
concepto que no se encuentra dentro del objeto del
contrato, y por lo cual la Actora facturó
indebidamente por concepto de "Inventario en
Bodega", las siguientes cantidades:
-Del 18 de agosto al 22 de diciembre de 2008 la
cantidad de $**********(********** pesos 11/100, M.N.)
-Por el año 2009, la cantidad de
$**********(********** pesos 56/100 M.N.)
-Por el año 2010, la cantidad de
$**********(********** pesos 00/100 M.N.) El importe
total de $**********(**********pesos 67/100 M.N.),
********** y., le pagó oportunamente a la Actora.
2.- La Actora en ningún momento acreditó
contablemente que la documentación que aportó
al/expediente relativo a el contrato de
arrendamiento, pagos de cuotas obrero patronales,
pago de supuestas nóminas y pago de finiquitos
ante la **********, ésta emanara de sus Libros y
Registros Contables, aunado a que (sic) dicha
documentación es posterior a la fecha en que
**********, dio por cancelado el Contrato de
Prestación de Servicios" (3 de enero de 2011) en base
a la clausula (sic) tercera, párrafos segundo y tercero
de dicho contrato y que nada tienen que ver con el
Contrato de Prestación de Servicios.
TOCA CIVIL 207/2015
271
c) Que el perito exponga el método utilizado, así como
los fundamentos que resulten aplicables para la
rendición de su dictamen pericial.
RESPUESTA:
Para la elaboración de un dictamen en materia
contable, es necesario aplicar las Normas
Internacionales de Auditoria Generalmente
Aceptadas, que son los requisitos mínimos de
calidad relativos a la personalidad del auditor, al
trabajo que desempeña y a la información que rinde
como, resultado de su trabajo y que son:
PERSONALES entrenamiento técnico y capacidad
profesional, cuidado y diligencia profesional e
independencia mental, DE EJECUCIÓN DE
TRABAJO, que son planeación, estudio, evaluación
y obtención de evidencia suficiente y competente,
y NORMAS DE INFORMACIÓN, relativas a ¡a
elaboración del dictamen, igualmente se deben
aplicar ¡os procedimientos de auditoria que son el
conjunto de técnicas de investigación aplicables
a una partida o a un grupo 280 de hechos y
circunstancias sujetos a examen, mediante los
cuales se obtienen las bases para fundar una
opinión, dichos procedimientos son: estudio general,
análisis, inspección, confirmación, investigación
declaración, certificación, observación y calculo.
Asimismo se deben aplicar las NORMAS DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, en sus postulados
básicos, que son fundamentos que configuran el
sistema de información contable y rigen el
ambiente bajo el cual se debe operar. Por lo tanto,
tienen influencia en todas las fases que comprenden
el sistema contable, esto es, inciden en la
identificación, análisis, interpretación, captación,
procesamiento y, finalmente, en el reconocimiento
TOCA CIVIL 207/2015
272
contable de las transacciones, transformaciones
internas y de otros eventos, que lleva acabo o que
afectan económicamente a una entidad, estos
postulados son entidad económica, negocio en
marcha, devengación contable, asociación de costos
y gastos con ingresos, valuación, dualidad económica
y consistencia.
Para la elaboración del presente dictamen se
aplicaron las normas y procedimientos generalmente
aceptados/en materia de auditoría como son estudio
general, análisis, inspección, confirmación,
investigación, declaración, certificación, observación
y cálculo.
d) Que el perito emita sus conclusiones.
RESPUESTA:
PRIMERA.- La actora le causó un daño
patrimonial a **********, por la cantidad de
$********** (********** pesos 67/100 M.N.) en razón
de que indebidamente facturó en los años 2008, 2009
y 2010 un servicio (Inventario en Bodega) que no está
contemplado en el objeto del Contrato de Prestación
de Servicios firmado el 26 de agosto de 2008 por la
Actora y el 26 de septiembre de 2008 por la
Demandada, mismos que se integran como sigue:
-Del 18 de agosto al 22 de diciembre de 2008 la
cantidad de $**********(**********pesos 11/100, M.N.)
-Por el año 2009, la cantidad de
$**********(********** pesos 56/100 M.N.)
-Por el año 2010, la cantidad de
$**********(********** pesos 00/100 M.N.)
SEGUNDA.- La adora a consecuencia del daño
patrimonial causado, le causó perjuicios a
********** por la cantidad de $********** (**********
pesos 24/100 M.N.) correspondiente al interés
TOCA CIVIL 207/2015
273
legal que marca el Código Civil Federal en su
artículo 2395, conforme a la siguiente planilla de
intereses:
CÓDIGO CIVIL FEDERAL ART.
2395 9% anual PESOS
INTS INTS INTS INTS INTS
2009 2010 2011 2012 2013
SUMAS
15 05 13
PAGOS
2008 **********
PAGOS
2009 **********
PAGOS
2010 **********
$**********(********** PESOS 24/100 M.N.)
TERCERA.- La activa no acreditó de manera
contable, que la documentación que anexó a su
escrito de demanda relativa a: Pago de Póliza de
Fianza; Contrato de Arrendamiento; Pagos de
cuotas obrero patronales; supuestas nóminas y
pagos de finiquitos ante la ********** todos ya
descritos en el cuestionario de la Actora, inserto
en este instrumento, emanaran de su Contabilidad,
como ya quedó demostrado en mis respuestas a
los cuestionamientos respectivos. Adiciona/mente,
los comprobantes de pago de cuotas obrero
patronales, no mencionan a que empleado
corresponden: la cuenta del **********, la cuenta de
********** y la cuenta de **********; Los documentos
denominados "Nóminas", no son más que simples
listas de asistencia y finalmente no se acredita
contablemente que el personal al que se le liquidó
TOCA CIVIL 207/2015
274
en la **********, fuera personal de la Actora.
CUARTA.- Se concluye que la documentación
aportada por la Adora en su escrito inicial de
demanda relativa a:
Contrato de arrendamiento; Cuotas obrero
patronales; supuestas nóminas y Liquidaciones
de personal ante la **********, no tienen ninguna
relación con el multicitado Contrato de
Prestación de Servicios, (de manera analógica,
sería el caso que a dicho contrato en lo absoluto
le compete si la Adora cumple sus obligaciones
fiscales, o de qué manera paga o no dividendos a
sus accionistas, etc..)
QUINTA.- En relación a la segunda parte del
cuestionario de la Actora, el mismo de ninguna
manera desde el punto de vista de la Técnica
Contable, puede ser resuelto por un experto en la
materia de contabilidad.
SEXTA.- La Actora en su escrito inicial de demanda,
dentro de sus prestaciones demandadas, no mencionó
demandar la invalidez del escrito de fecha 22 de
noviembre de 2010 que surtió efectos el 3 de enero de
2011, que ********** EN BASE A LA CLAÚSULA
TERCERA PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO del
Contrato de Prestación de Servicios de fecha 26 de
agosto de 2008 y 26 de septiembre de 2009, por lo que
cualquier operación celebrada por la Actora a partir del
3 de enero de 2011, nada tiene que ver con la
demandada **********.
e) Que el perito adjunte a su dictamen, la documentación
que estime necesaria para apoyar sus respuestas y
conclusiones.
TOCA CIVIL 207/2015
275
RESPUESTA:
La documentación que corre agregada al'
expediente, fue fundamental para el desahogo de
mis respuestas al mismo, así como para arribar a
mis conclusiones.
Como podemos advertir, existe prueba que,
también desde el punto de vista contable establece
la improcedencia del cobro indebido que hizo
********** a ********** por el "inventario en bodega".
Prueba la que se menciona que no fue valorada
debidamente por el a quo; con lo cual se dejó inaudita a mi
poderdante, pues se trata de una constancia venida al juicio de
parte del auxiliar de justicia mencionado; la cual tenía obligación
el a quo de valorar debidamente, pues la misma trata el tema
que nos ocupa, e invariablemente fe aportó al a quo,
elementos de convicción que dejan patente que el cobro del
"inventarío en bodega" sí era y es-algo improcedente, por no
haber sido pactado en el contrato base de la acción.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues
sus” argumentos” ya descritos, no son más que meros
pretextos de dicho juzgador para negarse a resolver en forma
congruente, fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva
que se impugna es infundada, violando el artículo 1324 del
Código de Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y
expuesto a lo largo de este agravio.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014
que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la
cual, se declare improcedente la acción intentada por **********,
TOCA CIVIL 207/2015
276
y se absuelva a **********, de las prestaciones reclamadas
por dicha enjuiciante.
TRIGÉSIMO NOVENO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324,
1326, 1328 del Código de Comercio; 88 de! Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
En la sentencia que se impugna, de fecha 16 de octubre
de 2014, a fojas 119 a 142 del considerando segundo de la
misma, el a quo establece que en relación con el "cuarto
elemento constitutivo de la acción", consistente en la
justificación de la terminación anticipada del contrato base de la
acción, mi representada no acreditó la causa justificada
consistente en la inseguridad, pues:
a) Si bien es cierto que México, y en particular la región de
Coahuila, no estuvo exenta de esa ola de violencia y
criminalidad que se dio en gran parte del País.
b) También lo' es que el hecho que menciona es atribuible
a dicha inseguridad, éste es un hecho aislado.
c) Además: por regla general las empresas se
encuentran aseguradas para esta clase de eventos.
d) Y dicho hecho no es de tal magnitud que llegara a
afectar las operaciones de **********.
e) Por lo que dicha circunstancia por sí misma, es
insuficiente para acreditar como causa justificada dicha
inseguridad.
En función de lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********.
TOCA CIVIL 207/2015
277
La consideración y resolución de la sentencia que se
combale que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan en
este agravio, como se expone, a continuación.
Es incongruente que el a quo niegue la procedencia
de la causa justificada consistente en la inseguridad, pues tal
postura resolutoria se contradice, y por lo tanto es
incongruente, con la consideración que líneas arriba hemos
identificado con el inciso a); toda vez que en ésta el inferior
reconoce que el territorio mexicano, y en particular el Estado de
Coahuila, han sido objeto de una "ola de violencia y
criminalidad" (sic); lo cual se traduce en que sí existió una causa
justificada para dar por terminado el básico de la acción por parte
de mi mandante.
Se afirma lo anterior, ya que de acuerdo al portal de
internet "google", en su opción de "definiciones", se establece
que "ola" es una onda de gran amplitud; por su parte, el website
"definición.de" establece que "ola" es la onda que se crea como
consecuencia del viento, que ejerce una fuerza sobre el líquido;
por su lado, el sitio de internet 'thefreedictionarybyfarlex" dice
que "ola" es una variación térmica pronunciada y súbita en una
región, o también una afluencia de gran cantidad de gente, como
también un aparición no esperada de una gran cantidad de
cosas, acontecimientos o personas; por su parte, la Real
Academia Española" define "ola", como onda de gran amplitud, y
"oleada (derivación de la palabra "ola") como movimiento
impetuoso de la gente.
Aunque el concepto es conocido por todos; a fin de no
omitir por lo menos una definición del mismo; diremos que la "Real
Academia Española" establece que "violencia" es la acción y
efecto de violentar, así como acción viólenla o contra el natural
modo de proceder.
Adicionalmente, "criminalidad" es, también de acuerdo a
TOCA CIVIL 207/2015
278
dicha academia, la circunstancia que hace que una acción sea
criminosa, así como el número proporcional de crímenes; por su
parte, el portal de internet "definicionabc.com", dice que
"criminalidad" es el conjunto de características que hacen que
una acción sea criminal, así como el número de crímenes
cometidos en un territorio durante un lapso de tiempo; la página
de internet "thefreedictionarybyfarlex", establece que
"criminalidad" es la circunstancia que convierte a una acción
criminal, así como el conjunto de crímenes cometidos en un
territorio y tiempo determinados; a su vez, el website
"geocities.ws", dice que "criminalidad" es el volumen 'de
infracciones cometidas por individuos o una colectividad en un
momento determinado y en una zona determinada.
Derivado de lo anterior, tenemos que la frase utilizada y
situación reconocida por el a quo: "ola de violencia y
criminalidad", 286 consiste y puede definirse para los efectos
del presente asunto, como: "movimiento y afluencia en gran
cantidad y amplitud, de acontecimientos pronunciados e
impetuosos, que ejercen una acción violenta que está
representada por el conjunto de crímenes cometidos por
individuos o una colectividad, en un territorio de terminado".
En ese sentido, válidamente podemos concluir,
que el sentido de lo considerado por el inferior es
incongruente, infundado y carente de toda motivación, al haber
calificado como "un hecho aislado" el evento criminal o
delincuencial que mi poderdante invocó desde su escrito de
contestación de demanda; pues el mismo a quo acepta, confiesa
y reconoce, que este Estado de la República Mexicana ha sido
objeto de ésa "ola de violencia y criminalidad"; ante lo cual el
evento invocado por mi mandante no es algo "aislado", "furtivo",
sino una muestra o "la punta del iceberg" de ésa "ola de
violencia y criminalidad" que el mismo a quo reconoció.
En función a lo anterior, si el a quo reconoce la existencia y
presencia de ésta “ola de violencia y criminalidad" en el Estado
TOCA CIVIL 207/2015
279
de Coahuila, el mismo se contradice al negar la procedencia de
la causa justificada de “delincuencia” invocada por mi
poderdante; pues ante esa misma “ola de violencia y
criminalidad" , es claro que se demostraba la procedencia de la
defensa hecha valer por **********, al ser y tratarse de un hecho
notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia
mercantil; lo cual hace prueba plena favorable para mi
representada.
Esto es, que como un hecho notorio que es, la inseguridad
por causa de la delincuencia, que hizo valer mi poderdante en su
defensa al contestar la demanda de **********, y que el inferior
atinadamente conceptualiza como "ola de violencia y
criminalidad", per se hace prueba favorable para la
intención de mi representada; máxime que el a quo la
invocó. De ahí que ante toda circunstancia, sobre este tema
en particular, dada la naturaleza de hecho notorio, el a quo debió
tener por acreditada la causa justificada de que se trata.
El hecho notorio es el hecho cuyo conocimiento se da por
supuesto en relación con cualquier persona que se halle en
posesión de la cultura media correspondiente a un determinado
círculo social y que, por consiguiente, no se necesita ser probado
al juez en el proceso para que lo tome en consideración en el
momento de dictar sentencia. Como ejemplos de los hechos
notorios pueden señalarse: los acontecimientos históricos
trascendentales, los suceso de actualidad reseñados
uniformemente por la prensa, etc. (Rafael de Pina y Rafael de
Pina Vera, Diccionario de Derecho, Edición Porrúa).
Así mismo, el hecho notorio es el suceso obvio, visible y
que no requiere ser probado por ser del conocimiento de la
generalidad de la población (Rafael Martínez Morales,
Diccionario Jurídico, lure Editores).
En la Especie, estamos en presencia de un hecho notorio
TOCA CIVIL 207/2015
280
como lo es la inseguridad; lo cual constituye hecho notorio, ya
que es un tema obvio al ser un acontecimiento histórico
trascendental, dada la forma en que la violencia se ha
apoderado de nuestra Nación y el Estado de Coahuila; siento
también, un suceso de actualidad que per se ha sido reseñado
en forma uniforme y unánime por la presa nacional y local. Ante
lo cual, es del conocimiento de la generalidad de la población;
por lo cual no necesita ser probado; aunado a y máxime que el
inferior lo recoge y reconoce en su sentencia al conceptualizarlo
como “ola de violencia y criminalidad”.
Por las condiciones apuntadas, resulta incongruente que la
causa justificada en comento sea, como la tilda el inferior:
“insuficiente”, y que le reste valor probatorio.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus
“argumentos” ya descritos, no son más que meros pretextos de
dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,
fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y
expuesto a lo largo de ese agravio.
Todo lo cual causa agravios a mi poderdante, ya que al
amparo del argumento de que “no se acredito” la causa
justificada de que se trata, se pretende hacer creer que la
misma no existía, y en consecuencia, que el aviso de
terminación de fecha 22 de noviembre de 2010 fue “indebido”.
SI el a quo reconoce la existencia de la “ola de violencia y
criminalidad” y ello ser per se, un hecho notorio; resulta
inconcuso que sí tenía dicho juzgador la posibilidad de tener por
probanza la causa justificada en comento; y con ello percatarse
que el citado aviso de terminación no fue “indebido” o “contrario
al contrato base de la acción”. Es por ello que lo procedente es
TOCA CIVIL 207/2015
281
sí tener por probada la causa justificada que se menciona.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014
que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la
cual, se declare improcedente la acción intentada por **********,
y se absuelva a ********** de las prestaciones reclamadas por
dicha enjuiciante.
CUADRAGÉSIMO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexistente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1328 del
Código de Comercio; 2108, 2110 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria de la materia mercantil; violándose también
los principales de derecho que rezan: “nadie puede alegar en su
beneficio, la propia torpeza y el propio dolo” y “a nadie debe
favorecer su fraude o dolo”.
A lo largo del considerando segundo de la sentencia
definitiva que se impugna, el a quo establece que
supuestamente, mi poderdante incumplió con el contrato base
de la acción, y que por ello le causó daños a **********; lo cual
tiene que ver con la prestación marcada con el inciso b) de la
demanda de **********.
Como consecuencia de ello, el a quo condenó a mi
poderdante, en el punto resolutivo tercero, segunda parte del
mismo que tiene que ver con la condena por “dalos”, en los
incisos a), b), c) y d) del mismo, al pago de daños a favor de
**********, por los conceptos de arrendamiento, previsión social,
nóminas, y liquidación de personal; así como al pago de los
intereses respectivos.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan en
este agravio, como se expone, a continuación.
TOCA CIVIL 207/2015
282
No existen los supuestos “daños y perjuicios” que alega
**********, ha sufrido.
Esto es así, ya que la actora señala en los apartados
identificados como “3.2.2.- Nóminas y Cuotas Obrero
Patronales; 3.2.4.- Finiquitos de Personal” del hecho 3 de su
demanda; en nada constituye daños y/o perjuicios que se
hubieran causado a **********; pues si dicha empresa
supuestamente incurrió en tales erogaciones, ello fue por así
decirlo ella, sin que ello sea imputable a **********; toda vez que
de conformidad con la declaración II-c) y cláusula octava del
contrato base de la acción, ********** siempre aseguró que
supuestamente, tenía los conocimientos, personal, recursos
materiales y medios propios y suficientes, para propios sus
servicios de maquiladora.
Luego entonces, si ********** tuvo que recurrir a tales
supuestos gastos, ello no significa otra cosa, que un
incumplimiento de ella al contrato base de la acción, así como
un proceder al contratar, con falsedad; pues es claro que, la
enjuiciante nunca tuvo los conocimientos, personal recursos
materiales y medios propios y suficientes, para prestar sus
servicios de maquiladora.
Por otro lado, lo que la actora alega en su demanda, al
inicio de la foja 27, en cuanto a que “se le causaron daños y
perjuicios” porque supuestamente tuvo que contratar más
personal del debido y emplear más tiempo en el cumplimiento
de las obligaciones asumidas en el contrato; luego notar que
tal aseveración es improcedente, pues pone de manifiesto,
una vez más, que ********** falseó al declarar y pactar en el
contrato de prestación de servicios de fechas 26 de agosto y
26 de septiembre de 2008, concretamente en lo relativo a la
declaración y clausula mencionadas; pues si incurrió en las
erogaciones que aduce, ello implica que incumplió con el
contrato en la forma que se ha descrito.
TOCA CIVIL 207/2015
283
Si decidió la actora, no tener los conocimientos, personal,
recursos materiales y medios propios y suficientes, para
prestar sus servicios de maquiladora; de tal manera que
incurrió en las erogaciones que menciona; ello no es imputable
a **********.
En todo caso, pone de manifiesto su negligencia e
impericia, al obligarse a prestar un servicio, sin contar con la
capacidad para cumplirlo; lo cual ahora pretende repercutir a
**********.
En relación con el arrendamiento del inmueble, cuya
renta ********** reclama como daño, la prestadora mantuvo el
inmueble por 8 meses posteriores a la terminación del
contrato, incumpliendo con su deber de mitigación de daño, ya
que en todo caso debió haber desocupado el inmueble a lo
mucho al mes siguiente de la terminación y en todo caso sobro
la pena convencional, sí la había, pena que además no probó
pagar.
En relación con las nóminas y cuotas obrero patronales,
igualmente la proveedora faltó a su deber de mitigación del
daño, pues mantuvo a los empleados nueve meses
posteriores a que surtió efecto la terminación del Contrato.
Es decir, ********** propició ella misma y fue causa solo
imputable a ella, que se le hubieran generado tales “gastos”; lo
cual no podía ni puede trasladas a **********; pues en el
contrato base de la acción las partes nunca pactaron que mi
poderdante debía asumir los costes de tales situaciones.
En relación a las liquidaciones del personal, este concepto
no puede considerarse daño, pues en todo caso, al término de
la vigencia del contrato hubieran tenido que liquidar, su es que
su decisión había sido contratar a éste personal sólo para
trabajar específicamente en el contrato de **********, situación
que ********** no probó.
TOCA CIVIL 207/2015
284
No olvidemos que este tema está muy íntimamente
relacionado con el agravio primero de esta aplicación; por
lo cual, solicito que lo que en dicho agravio se expone, se
tenga por íntegramente reproducido como si se insertase a
la letra, en obvio de repeticiones inútiles, en apego al
principio de economía procesal.
Ello es así, ya que si el aviso de terminación anticipada de
fecha 22 de noviembre de 2010 sí fue debido, correcto y
acorde, así como en cumplimiento de la cláusula tercera del
contrato base de la acción de fecha 26 de agosto y 26 de
septiembre de 2008; resulta claro que los conceptos por los
cuales se debe la accionante en el principal, y que trata de
decir que son “daños causados por mi mandante”, los mismos
no tienen tal carácter, pues además de lo que se ha expuesto,
los mismos no tienen el carácter de daños, ya que **********
nunca incumplió con el contrato base de la acción, al dar el
aludido aviso de terminación anticipada.
Lo principal en la litis es que supuestamente, el citado
aviso “fue indebido por no cumplir con el contrato”; lo accesorio
es que derivado de ello, el tema que en ese momento nos
ocupa, constituyen “daños” en agravio de **********
Pues bien, si lo principal que es el aviso de terminación
anticipada, ha quedado claro que sí fue acorde con la cláusula
tercera mencionada; tenemos que lo accesorio o derivado que
es lo relativo a los “gastos” que invoca la accionante principal,
por ningún motivo pueden ser ni tiene el carácter de “daños”;
toda vez que si el aviso de terminación anticipada fue correcto
y legal, las erogaciones en que hubiera incurrido ********** no
tiene sesgo alguno de “daño”; y por lo cual fue, en todo caso,
decisión de ********** en efectuarlos, pues a la misma se le
notificó debidamente la terminación del contrato.
En ese sentido, el inferior no tenía los elementos para
considerar procedentes los supuestos “daños” que alego
**********; de ahí que no debió considerar y resolver
TOCA CIVIL 207/2015
285
procedentes las prestaciones de dicha actora principal.
Por lo tanto, el a quo, además de los artículos que se
invocan, violó el principio de derecho que establece “nadie
puede alegar en su beneficio, la propia torpeza y el propio
dolo”; pues es claro que, o fue un error de ********** haber
pagado los conceptos de marras, o fueron sufragados con dolo
por ella misma, con el fin de reclamarlos en ulterior ocasión,
como acontece en el presente asunto. TODO CON PLENO
CONOCIMIENTO DE QUE EL AVISO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA QUE LE DIO MI PODERDANTE, SÍ ERA
VALIDO Y LEGAL, EN TERMINOS DE LA CLÁUSULA
TERCERA DEL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN.
Por lo cual a su vez, el a quo violó el principio de derecho
que reza: “a nadie debe favorecerle su fraude o dolo”.
Es por lo anterior que se violan los artículos del Código
Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil que
se invocan; pues ante la inexistencia de “incumplimiento” de mi
poderdante a la cláusula tercera del básico de la acción, es
claro que no existen los supuestos “daños” de que se trata este
agravio y la sentencia que se combate.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues la
serie de argumentos que se contienen en la sentencia que se
combate, con el afán de justificar la condena emitida a cargo de
mi poderdante por supuestos “daños”, no son más que meros
pretextos de dicho juzgador para negarse a resolver en forma
congruente, fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito
y expuesto a lo largo de este agravio.
TOCA CIVIL 207/2015
286
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de
la cual, se declare improcedente la acción intentada por
**********, y se absuelve a **********, de las prestaciones
reclamadas por dicha enjuiciante.
CUADRAGÉSIMO PRIMER AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículo 1077, 1325, 1325,
1327, 1328 del Código de Comercio.
A fojas 334 del fallo que se apela, que corresponde al
considerando segundo del mismo; el a quo asevera:
“… del estudio del escrito inicial de demanda se
desprende que la parte actora si bien es cierto en el
capítulo de prestaciones solicita el cumplimiento del
contrato de prestación de servicios, también lo es
que se refiere al cumplimiento por equivalente, es
decir, más que solicitar la continuación o vigencia del
contrato, solicita el pago de los daños y perjuicios
ocasionados por la terminación de dicho contrato…”.
En función a lo anterior, el a quo en el tercer punto
resolutivo, inciso a) de la sentencia que nos ocupa, condenó a
**********, al pago de perjuicios a favor de **********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
es este agravio, como se expone, a continuación.
A todas luces el a quo ha violado el procedimiento, así
como alterado las formalidades esenciales del mismo.
Lo anterior es así, ya que no bastándole al a quo inventar
TOCA CIVIL 207/2015
287
supuestas “obligaciones” donde no las hay, ahora incurre en
una nueva suplencia en los planteamientos de derecho de
**********, con el claro fin de beneficiar a ésta; lo cual está
prohibido al ser un procedimiento mercantil, y donde no tiene
cabida la suplencia que hace el a quo, dado que este litigio se
tramita bajo el principio de derecho de “escrito derecho”; el cual
sea dicho de paso, también viola el inferior.
Se afirma lo anterior, ya que el a quo altera y viola la litis,
pues al advertir la deficiencia de la demanda de la reo en la
reconvención, introduce en forma subsidiaria un cumplimiento
“equivalente” que NUNCA FUE DEMANDADO POR LA
APELADA.
La pretensión del a quo es clara a toda costa: conceder a
********** prestaciones económicas a las que no tiene derecho
por todo lo que se ha expuesto; y que para resolver en forma
congruente, fundada y motivada, se inventa un cumplimiento
“equivalente” que no es parte de la litis.
Con lo cual la sentencia que se impugna no es clara, pues
no se ocupa de las acciones deducidas por **********.
Por el contario, torciendo la ley, el a quo a toda costa
muestra su deferencia por la parte actora principal, para prever
ante todo, la posibilidad de que ********** reciba una sentencia
que le conceda recibir dinero por supuestos daños y perjuicios.
El a quo insiste en que se “causan dalos y perjuicios” a
**********, por la terminación del contrato, para “sustentar” su
“cumplimiento por equivalente”.
En ese sentido, por economía procesal, solicito que lo
que se ha expuesto en el primer agravio que antecede, se
tenga por íntegramente reproducido como si se insertase a
la letra, es obvio de repeticiones inútiles, formando parte
integrante de este agravio.
TOCA CIVIL 207/2015
288
Lo anterior para controvertir y desvirtuar la temeraria
consideración del a quo.
Sin perjuicio de ello se hace notar, que el a quo le da un
alcance que no tiene a la prestación de **********, donde
reclama el cumplimiento del contrato base de la acción.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus
“argumentos” ya descritos, no son más que meros pretextos de
dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,
fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 de Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito
y expuesto a lo largo de este agravio.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de
la cual, se declare improcedente la acción intentada por
**********, y se absuelve a ********** de las prestaciones
reclamadas por dicha enjuiciante.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324, 1325,
1327, 1328 del Código de Comercio.
Por lo que se ha expuesto en los agravios que
anteceden, es claro que las consideraciones que se vierten
de las fojas 307 a 345, respecto de las excepciones y defensas
opuestas por **********, son incongruentes, infundadas y
carentes de toda motivación; violando los artículos que se
invocan.
TOCA CIVIL 207/2015
289
Lo anterior es así, ya que atendiendo a las
consideraciones de hecho y de Derecho que preceden en tales
agravios, es claro que las excepciones y defensas opuestas por
mi poderdante, no pueden ser consideradas como "infundadas"
o "improcedentes".
Para los efectos de este agravio, v por economía
procesal, solicito que el contenido de los agravios que
preceden se tenga por íntegramente reproducido como si
se insertase a la letra en obvio de repeticiones inútiles;
formando parte integrante de este agravio.
Sin perjuicio de lo anterior, y como un dato impórtame,
llago notar que el a quo valoró deficientemente la testimonial
rendida por **********, y que se relaciona a fojas 124 y
siguientes del fallo que se combate.
Lo anterior es así, ya que con el dicho de tal testigo,
ofrecido por **********, se acredita que sí exist ió en
**********, una afectación; lo cual va de la mano con el tema de
la causa justificada por "crisis económica"; toda vez que dicho
sujeto manifestó al responder a la repregunta primera: "la razón
que me fue informada al momento de mi liquidación fue que
una reestructuración dentro de la compañía hacía innecesarias
mis funciones o actividades ".
Además, dicho sujeto, al responder la repregunta
segunda, dijo: "vía telefónica se me informó que la
reestructuración entraba en vigor”.
Por ello, la testimonial en comento tiene elementos
que prueban en contra de **********.
Lo mismo pasa con la testimonial rendida por **********
(fojas 133 y siguientes); pues de lo que dicha persona manifestó,
se desprende que ********** sí consintió la ejecución que se le
TOCA CIVIL 207/2015
290
dio al contrato base de la acción, y que dicha reo de la
reconvención sí fue parte activa en tal ejecución contractual.
Ello porque al responder a la repregunta primera,
dijo: "... nunca fue un rechazo físico hacia **********... ".
Y al responder a la repregunta segunda, agregó:
"... que era de inmediato, se ¡abría el remolque, se veía
en que condiciones venia, se ponía en nuestro registro de
descarga y se procedía a descargar…”
Esto es, los testigos declararon que ********** hubiera
rechazaron las ********** a **********, y que por el contrario, de
inmediato procedían con la prestación del servicio a **********.
Adicionalmente a dichos testigos, en autos de origen
también declaró **********.
Es importante mencionar, que ésos 3 testigos nunca
declararon que ********** hubiera rechazado lo que **********
le enviaba para efectos del contrato liase de la acción; pues
por el contrario, manifestaron que siempre ********** lo
aceptaba Lo que va de la mano con el consentimiento que
********** dio a la ejecución del contrato, y que el a quo insiste en
desconocer.
Tan es así, que la testigo ********** declaró, al
responder la pregunta directa cuarta; "... le dábamos
servicio de… limpieza, almacenamiento…”.
Nunca manifestando que ********** hubiera rechazado o
negado dar el servicio pactado a **********.
Por otro lado, **********, al absolver posiciones, en la
posición 21 oral aceptó que sí fue parle activa en la ejecución
del contrato, con lo cual se probó su consentimiento en la forma
TOCA CIVIL 207/2015
291
que lo menciona mi poderdante, pues dicha actora respondió:
"... que sí es cierto... “; y a la 22 oral respondió: "... que sí es
cierto... ".
Con lo que se prueba que sí aceptaba ********** el
volumen de ********** y el estado Je las mismas; por lo cual no
hay daños ni perjuicios.
Lo cual no fue valorado por el a quo en forma debida;
pues en su sentencia, el a quo dice que la confesional a
cargo de ********** "no beneficia", pues "negó todo"; lo cual es
falso.
Por ello es que se debe de retoma la
valoración de tales testimoniales y confesional, pues sí son
favorables para mi poderdante; pues recordemos que es de
explorado derecho que la prueba confesional, su valor
probatorio es en lo que le perjudica al que la desahoga, no en lo
que le beneficia.
Y esto adminiculado, prueba a favor de mi mandante, y
en contra de **********.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014
que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la
cual, se declare improcedente la acción intentada por **********
y se absuelva a **********, de las prestaciones reclamadas
por dicha enjuiciante.
CUADRÁGESIMO TERCER AGRAVIO
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1324 del
Código de Comercio; 1797, 1824, fracción I, 1851, 1852 del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
TOCA CIVIL 207/2015
292
En el considerando cuarto de la sentencia que se
combate, el a quo se refiere a la reconvención propuesta por
********** en contra de **********.
A lo largo de dicho considerando, el inferior aduce, al
tratar el tema de lo que él denomina "elementos cuarto y
quinto", referentes a los constitutivos de la acción, que los
mismos no fueron acreditados por **********, pues:
i) El pago indebido es lo que se ha pagado sin que
realmente se deba.
j) El pago indebido es la entrega de una cantidad o
ejecución de un acto que disminuye el propio
patrimonio por error o por creerse falsamente
obligado.
k) Se presenta cuando sin existir relación jurídica entre 2
personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con
el propósito de cumplir la supuesta obligación.
i) El que recibe el pago obtiene un incremento patrimonial,
con cargo al que efectúa la entrega.
m) El que efectúa dicha entrega, experimenta una pérdida
de bienes, sin tener el deber de pagar; por lo que la
entrega no está justificada.
n) Y en la especie la obligación (de pagar el concepto de
"inventario en bodega") ha quedado debidamente
acreditada, con la existencia del contrato base de la
acción; lo cual constituye su causa o fuente
obligacional para ambas partes.
o) "la expresión 'inventario en bodega' es
intrascendente", pues en las facturas respectivas se
describió la cantidad de tarimas de ********** y el precio
unitario; razón por la cual, todo lo facturado estaba
previsto en el contrato base de la acción.
p) Además de que (i) aún y cuando no quedó acreditado
que se cubriera un concepto de inventario en bodega, (ii)
quedó demostrado en autos que se concepto, sino
TOCA CIVIL 207/2015
293
porque lo anterior era con el fin de estar satisfaciendo los
requerimientos de la parte demandada.
En función de lo anterior, el a quo en el sexto y séptimo
puntos resolutivos de la sentencia que nos ocupa, estableció que
mi poderdante no acreditó los elementos constitutivos de su
acción reconvencional, y absolvió a ********** de las prestaciones
reclamadas por **********.
La consideración y resolución de la sentencia que se
combate que se han descrito, son incongruentes, infundadas y
carentes de motivación; violando los artículos que se invocan
en este agravio, como se expone, a continuación.
El a quo incurre en contradicción, pues la causa
justificada de que se traía, precisamente sí se encuadra en lo
señalado en los incisos a) al e) anteriores; ya que de las
facturas que el mismo inferior reconoce que obran en autos y
que sí tienen el concepto facturado y cobrado por ********** de
"inventario en bodega", se desprende:
- Un pago efectuado sin que realmente se deba, ya que
el concepto en comento no está previsto en c! contrato
base de la acción.
- Entregas de dinero que disminuyeron el patrimonio de
**********, por los pagos erróneos hechos de algo no
previsto en el contrato; lo cual se acredita en autos,
confrontando al contrato base de la acción con las citadas
facturas.
- No existe relación jurídica entre ********** y **********, en
la que se hubiera pactado que mi poderdante le pagaría
a la actora en el principal, cantidades de dinero por un
“inventario en bodega”.
- Que quien recibió tales pagos (**********), obtuvo un
incremento patrimonial con cargo a **********.
TOCA CIVIL 207/2015
294
- Y quien efectuó dicha entrega de dinero, o sea,
**********, experimentó un (sic) pérdida de bienes sin
tener el deber de pagar; lo cual genera que dicha
entrega nunca haya estado justificada.
Todo lo cual se desprende de las propias facturas en
cuestión, que incluyen el concepto "inventario en bodega", así
como con el contrato base de la acción que en ninguna de sus
cláusulas prevé tal concepto como algo que debía pagar mi
poderdante.
Por lo tanto, es claro que el a quo se contradice,
pues dice que el caso concreto que nos ocupa no se acreditó y
no es tal (causa justificada); cuando por lo expuesto sí se
actualizan en la especie, la serie de supuestos señalados en los
incisos a) al e) anteriores.
En cuanto ya supuesto descrito en el inciso f) que
antecede, lo señalado en el mismo es falso, incongruente,
infundado y carente de motivación, ya que tal supuesta
"obligación" no puede "quedar acreditada con la existencia del
contrato; base de la acción", si tomamos en consideración que
el contrato base de la acción no prevé o no contiene como
obligación a cargo de ********** el pagar a ********** por un
supuesto "inventario en bodega".
El a quo vuelve a imponer a mi poderdante, el
cumplimiento de algo inexistente; como también vuelve a
interpretar deficientemente las cláusulas del contrato base de la
acción.
Lo anterior es así, ya que las cláusulas primera y
segunda del básico de la acción, no prevén el concepto
"inventario en bodega", pues tales cláusulas, que se refieren
al objeto y contraprestación,
prevén que ********** prestaría o proporcionaría a
********** (y por lo tanto facturaría y cobraría), los servicios
TOCA CIVIL 207/2015
295
siguientes:
- Administración de inventarios.
- Descarga.
- Acarreos.
- Limpieza.
- Almacenaje.
- Carga.
Atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos
que prevén los artículos 1851 y 1852 del Código Civil Federal,
de aplicación supletoria a la materia mercantil; tenemos que el
básico de la acción es claro y no deja lugar a duda alguna: NO
EXISTE OBLIGACIÓN A CARGO DE ********** PARA PAGAR
UN SUPUESTO "SERVICIO" DE "INVENTARIO EN BODEGA";
lo cual deriva del hecho de que no fue pactado por las partes.
Motivo por el cual, el a quo está alterado e! motivo determinante
de la voluntad de ********** y **********, al entender
"comprendida" en el catalogo de servicios que pactaron las
partes, un servicio distinto y diferente de aquellos que se han
descrito, y sobre el cual, ********** y ********** no se
propusieron contratar; pasando por alto el a ' " } quo, que
los términos de dichas cláusulas son claros y no dejan lugar a
duda alguna; por lo cual, el inferior debió estarse al sentido
literal de tales cláusulas, la cual no existe el servicio/concepto
“inventario en bodega".
Con la consideración que emite el a quo, éste está
permitiendo que la validez y cumplimiento del contrató base de
la acción quede al arbitrio de **********; con lo cual el a quo viola
el artículo 1797 del Código Civil Federal, de aplicación
supletoria a la materia mercantil.
Asimismo, el a quo viola el artículo 1824, fracción I del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
mercantil, toda vez que solo es objeto de un contrato, la cosa
que c! obligado debe dar: y en la especie, no es cosa que mi
mandante se hubiera obligado a dar, el pago de un concepto
TOCA CIVIL 207/2015
296
como "inventario en bodega".
Como consecuencia de lo anterior, es incongruente,
infundada y carente de toda motivación, la calificación que el a
quo da al concepto "inventario en bodega", al tacharlo de
"intrascendente"; puesto que no puede ser "intrascendente",
cuando el mismo no es objeto del contrato y en la especie ha
causado una afectación a ********** por la cantidad de
$********** PESOS, 67/100 MONEDA NACIONAL); lo cual no
es un importante menor o “intrascendente”.
En lo que respecta al inciso h) que arriba se lee, los 2
supuestos que el mismo maneja son incongruentes,
infundados y carentes de toda motivación; ya que es falso "que
no haya quedado acreditado que se cubriera el concepto de
inventario en bodega", pues ello sí se probó con las facturas
acompañadas a la contestación de demanda y reconvención
de **********, en las que se consigna tal concepto.
Y en cuanto al segundo supuesto, es falso que tal
concepto "se utilizara" como lo aduce el a quo, pues ello no
tiene el alcance que el inferior le da; toda vez que no porque
pudiera "ser parte del proceso", por ése simple hecho se tenía
que pagar una cuestión adicional no comprendida en el
contrato como el "inventario en bodega”
Sin que beneficie al a quo manifestar, que el pago que se
hacía por "inventario en bodega”, no se cubría precisamente por
ése concepto: pues las facturas son claras al consignar qué es
lo que ********** pagaba a **********.
Por las condiciones apuntadas, es claro que el inferior
incurre en una deficiente valoración probatoria, respecto del
contrato base de la acción y las facturas aludidas; ya que el
verdadero y real alcance y valor probatorio de ello, es el que se
ha expuesto en este agravio; probando con ello que sí existe
una causa justificada derivada del pago de lo indebido que mi
TOCA CIVIL 207/2015
297
andante hizo a **********.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus
"argumentos" ya descritos, no son más que meros pretextos de
dicho juzgador para negarse a resolver en forma
congruente, fundada y motivada con las constancias de
autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva
que se impugna es infundada, violando el artículo 1324 del
Código de Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y
expuesto a lo largo de este agravio.
Se causan agravios a mi poderdante, ya que en forma
infundada se le ha hecho nugatoria su reconvención; lo que se
traduce en que dicho juez insiste en permitir a ********** el cobro
de algo indebido que nunca fue parte del contrato base de
la acción.
Por las condiciones apuntadas, es claro que sí procedía y
sí procede condenar a **********, al pago y cumplimiento de las
prestaciones reclamadas en la reconvención, pues ¡as
justificaciones que emite el a quo pata negarse a ello, son
improcedentes en la forma que se ha expuesto.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de
2014 que se impugna; para dictar otra en lugar por medio
de la cual, se declare procedente la acción reconvencional
propuesta por **********, y se condene a **********, al pago y
cumplimiento de las prestaciones reclamadas por mi
representada.
CUADRAGÉSIMO CUARTO AGRAVIO
TOCA CIVIL 207/2015
298
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1084
primer párrafo y fracciones I y V, 1324 del Código de Comercio.
En el considerando quinto de la sentencia que se combate,
el a quo "estima" que en el presente asunto se actualiza lo
dispuesto por el artículo 1084, fracción V del Código de
Comercio; por lo cual, establece que deberá condenarse a
**********, al pago de gastos y costas en el principal y en la
reconvención.
Derivado de lo anterior, en el punto resolutivo octavo de
dicha sentencia, se condena a mi poderdante, al pago de dichos
gastos y costas.
La consideración y resolución antes descritas, son
incongruentes, infundadas y carentes de toda motivación;
violando en agravio de mi mandante, los artículos que se
invocan en este agravio.
Lo anterior es así, ya que por lo que se ha expuesto a
lo largo de los agravios que preceden, es claro e
incuestionable, que la acción principal ejercitada por **********,
así como las pretensiones de la misma sí son infundadas e
improcedentes; en tanto que la reconvención que **********
propuso en el juicio, sí es procedente y fundada.
Ante lo cual, se debió absolver a ********** y condenar a
**********.
Para los electos legales a que haya lugar, solicito
que todo lo que se ha expuesto en los agravios que
preceden, se tenga por íntegramente reproducido como si se
insertase a la letra, en obvio de repeticiones inútiles,
formando parte de este agravio, en apoyo al principio de
TOCA CIVIL 207/2015
299
economía procesal; pues de tales agravios de desprende
el porqué de la improcedencia de la acción principal, así
como de la procedencia de la acción reconvencional;
exponiéndose las consideraciones de hecho y de derecho
respectivas que dejan patente, que en todo momento fue
improcedente la acción planteada por ********** y
procedente la reconvención de **********.
Por lo que se ha expuesto a lo largo de este libelo, no se
actualiza en mi poderdante y a su cargo, la fracción V del
artículo 1084 del Código de Comercio; pues en función de esta
apelación ha quedado claro, que la acción principal siempre fue
notoriamente improcedente, así como procedentes las
excepciones y defensas de mi mandante.
Asimismo, queda claro que la reconvención propuesta por
mi mandante, siempre fue procedente, y por lo tanto, las
excepciones y defensas que hubiera expuesto **********, en
nada le beneficiaron, pues nunca destruyeron la acción
reconvencional de **********.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que mi poderdante
no se encuentra ni se ubica en los supuestos de la fracción V
del artículo 1084 del Código de Comercio; por lo cual nunca
se le debió de condenar al pago de costas.
De ahí que al condenarse a mi mandante al pago de
costas, se haya alterado y violado el procedimiento; toda vez
que la acción que es improcedente, y notoriamente
improcedente, es la ejercitada por **********, en función de las
actuaciones de este asunto, y lo que se expone en este recurso
de apelación.
Aunado a le anterior, el a quo no solo viola la ley y el
procedimiento al condenar a ********** al pago de gastos y
costas; pues también incurre en dicha transgresión al no
TOCA CIVIL 207/2015
300
condenar a ********** al pago de costas.
Lo anterior es así, ya que ********** se ubica en el
supuesto de la fracción I del artículo 1084 del Código de
Comercio; pues nunca ofreció prueba alguna (pues simplemente
no existen) que demostrara que, por ejemplo, que en la cláusula
tercera del contrato base de la acción se hubiera pactado o
establecido que mi poderdante hubiera tenido que consignar en
su aviso de terminación anticipada, cuál era la causa justificada
del mismo y su afectación en las operaciones de mi mandante.
Lo antes mencionado es sobresaliente, ya que es el punto
de partida o la "piedra angular" de la acción ejercitada por
**********; pues la misma parte de la base de una supuesta
terminación "indebida", porque supuestamente "no se cumplió"
con el contrato, al no haberse expuesto en el aviso de
terminación anticipada, cuál era la causa justificada de la misma
y la afectación que la misma producía.
Sin embargo, como ya se ha estudiado en este recurso, tal
supuesta obligación no existe.
Lo mismo sucede con otro de los pilares de la acción de
daños y perjuicios de **********, que consiste en el supuesto
"incumplimiento" a ciertas obligaciones (por cierto ya
superadas, ejecutadas, facturadas, pagadas y cobradas), que
tenían que ver con la entrega de palas en un determinado
volumen y en un estado específico; lo cual no es ni implica
incumplimiento alguno de parte de **********, en función del
consentimiento dado en la práctica por **********, así como al
ser la misma parte activa de dichos actos de ejecución
contractual.
Es por lo que se expuso a lo largo del juicio, como en este
recurso de apelación, que ********** siempre procedió con dolo,
temeridad 4 mala fe; ante lo cual, la misma se ubica en el
TOCA CIVIL 207/2015
301
supuesto del primer párrafo del artículo 1084 del Código de
Comercio.
Para las Condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues todos
sus "argumentos" contenidos en la sentencia que se combate,
no son más que meros pretextos de dicho juzgador para
negarse a resolver en forma congruente, fundada y motivada
con las constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito y
expuesto a lo largo de este agravio.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014
que se impugna; para dictar otra en su lugar por medio de la
cual, se absuelva a ********** del pago de gastos y costas; y
se condene a **********, al pago de costas a favor de
**********, pues es claro que la accionante en el principal se
ubica en los supuestos normativos previstos por el primer
párrafo y fracción I y V del artículo 1084 del Código de
Comercio, por las razones expuestas […].
Mientras que los motivos de inconformidad que expresó el
citado **********en contra de los autos de fechas dos (02) de
mayo y ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), dicen lo
siguiente:
“PRIMER AGRAVIO
TOCA CIVIL 207/2015
302
***NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer,
como violación procesal cometida por el inferior en
agravio de mi poderdante, durante la tramitación del
juicio de origen, a fin de dar cumplimiento al artículo
1344 del Código de Comercio. (sic)
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1205, 1253,
fracción II, 1324 (por analogía), 1328 (por analogía) del Código
de Comercio; 79, 80, 85 (aplicado por analogía) del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil.
DE LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA
PERICIAL CONTABLE FINANCIERA OFRECIDA POR MI
PODERDANTE. (sic)
Mi poderdante ofreció de su parte la prueba “pericial
contable financiera”; LA CUAL NO FUE ADMITIDA POR EL
PROPIO A QUO (sic) por auto de fecha 2 de mayo de 2013.
Luego entonces, el inferior negó a mi poderdante el
derecho a asumir la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones; con lo cual se dejó a mi
mandante en estado de indefensión, haciéndole nugatorio (Sic)
su derecho a probar en juicio.
Situación totalmente injusta, que va en contra de los
principios de probidad, rectitud y eficiencia que debe tener,
acatar y observar todo juzgador; ya que no es acorde con tales
postulados, que el a quo resuelva en forma contraria e
incongruente con las constancias de autos; pues la realidad de
los hechos es que el a quo impidió y negó a mi mandante la
posibilidad de asumir dicha carga procesal, al no admitir a
**********, su prueba pericial “contable financiera”.
Con la admisión de dicha probanza, se dejó inaudita a mi
representada, respecto del tema de la causa justificada, el lo
TOCA CIVIL 207/2015
303
tocante a la “crisis económica” a que mi representada invocó en
su contestación de demanda.
Como se ha dicho, dicha no admisión de tal prueba
pericial se verificó en el auto de fecha 2 de mayo de 2013; el
cual es del tenor siguiente en su parte de interés:
Manifestación correspondiente bajo protesta de decir
verdad de que conocen los puntos cuestionados y
pormenores relativos a la pericial, así como, el que
tiene capacidad suficiente para emitir sus dictámenes
sobre el particular, quedando obligados además, a
rendir los mismos dentro de los DIEZ DÍAS
siguientes a la fecha en que hayan aceptado el cargo
todo lo anterior con fundamento en el artículo 1253,
fracción I, II, III, IV y VI del Código de Comercio. Por
otra parte en cuanto a la parte demandada, no ha
lugar a admitir la prueba pericial contable financiera,
por las siguientes razones a) en el inciso e) refiere el
oferente; “Que diga el perito, en base a la
documentación contable y administrativo que deba
aportar la parte demandada “que en este caso se
pretende allegar al juicio documentos debieran
exhibirse en los términos del artículo1061, fracción IV
del Código de Comercio; b) en los incisos f) y g)
menciona el oferente: “Que diga el perito en base a
la información financiera presupuestada de
**********….” y en los incisos h) e i) “Que diga el
perito en base a la información dictaminada…, con
relación a lo anterior, puede advertirse que el
oferente es omisa en precisar los libros o papeles
que serán motivo de análisis en la prueba de mérito,
amén que revisadas las constancias de autos no se
advierte que tal documentación contable y
administrativa se haya allegado al juicio; y c) por
último en el inciso o) pretende el oferente que el
perito adjunte a su dictamen la documentación que
estime necesario para apoyar sus respuestas y
TOCA CIVIL 207/2015
304
conclusiones: al respecto este juzgador estima que
no es dable para las partes exhibir documentales por
este medio si no lo hicieron en los escritos que fijan
la controversia de conformidad con el artículo 1061
del Código de Comercio, sirve de apoyo a lo anterior
la siguiente tesis: Tesis: I.3o.C.664 C Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época
170216 1 de 1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo
XXVII, Febrero de 2008 Pag.2367 Tesis Aislada
(Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2367 PRUEBA
PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL.
SI SE SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS
DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1061 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO. Las hipótesis normativas
previstas en el artículo 1061, fracciones III y IV, del
Código de Comercio, en lo que interesa al presente
criterio, establecen la obligación genérica para las
partes de presentar con sus escritos de demanda o
contestación, según sea el caso, los documentos que
tengan en su poder y que sirvan para acreditar los
hechos ahí expuestos. Por otra parte, en sentido
estricto, establecen que, si los hechos en que se
funden las acciones o excepciones deben constar en
documentos y éstos se encuentran en poder de las
partes, éstas tienen la obligación de anexarlos a sus
escritos de demanda o contestación, con las
siguientes excepciones: 1. Si dichos documentos no
estuvieran en poder de las partes, éstas deben
anexar a sus escritos respectivos copia simple de la
solicitud de expedición de copia certificada de ellos,
sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar
en que se encontraron sus originales; 2. En caso de
que no tuvieran las partes a su disposición dichos
documentos, deben manifestar bajo protesta de decir
verdad las causas por las cuales no estuvieron en la
TOCA CIVIL 207/2015
305
aptitud de anexarlos a sus escritos de demanda o
contestación, a efecto de que el Juez ordene, a costa
del interesado, su expedición al responsable de ello.
En este orden de ideas, el dictamen pericial contable
que deba rendirse en el juicio, en caso de versar
sobre documentos, a efecto de que pueda ser
tomado en consideración por el juzgador, sólo puede
tener como sustento aquellos que hubieran sido
legalmente admitidos de conformidad con lo
establecido en el precepto legal que nos ocupa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de
2007. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto
a las consideraciones referidas a la prueba pericial,
por parte del Magistrado Neófito López Ramos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Registro No. 204609 Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II,
Agosto de 1995 Página: 590 Tesis: I.3o.C. 37 C
Tesis Aislada Materia (s): Civil PRUEBA PERICIAL
CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE
COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR
EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE
LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARA EL
DESAHOGO. La ley procesal civil no reglamenta en
forma detallada la forma en que habrá de ofrecerse y
recibirse la prueba pericial contable, tratándose de
personas comerciantes; sin embargo, el Código de
Comercio en sus artículos 42, 43, 44 y 45 se refiere a
los requisitos necesarios para decretar el
reconocimiento de los libros y demás documentos
que posean los comerciantes, en relación a sus
empresas mercantiles; por lo que si la oferente de la
prueba no precisa sobre qué clases de libros deberá
desahogarse la prueba pericial contable no podrá
TOCA CIVIL 207/2015
306
recibirse, dado que la ley mercantil prohíbe hacer
pesquisa de oficio para inquirir la contabilidad de los
comerciantes, y sólo por caso de excepción permite
a instancia de parte la comunicación, entrega o
reconocimiento de los libros, registros, comprobantes
y demás documentos de los comerciantes en
determinados casos, y cuando la persona a quien
pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el
asunto en que proceda la exhibición; por tanto no
puede colegirse necesariamente, que por la
circunstancia de pedir una auditoría en la
contabilidad de la empresa, se está refiriendo a los
libros de ingresos y egresos, porque, como ya se vio,
el Código de Comercio determina que el comerciante
deberá de llevar una serie de libros diversos relativos
al funcionamiento de la empresa, no pudiendo
concluirse que exista precisión en el señalamiento de
los libros respectivos. AUN Y CUANDO AUN
CUANDO (sic) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1233/95. Autobuses México
Tlalnepantla y Puntos Intermedios, S.A. de C.V. 13
de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel
Castañeda Niebla.- NOTIFÍQUESE.- Así lo acordó y
firma el Licenciado ********** , Juez ********** de
Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito
Judicial de Saltillo, ante la Licenciada **********,
Secretaria de Acuerdo y Trámite, que autoriza y da
fe.---------------------------------
En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE--Exp. No. ********** gsa 5-2
Ahora bien, la no admisión de dicha probanza causa
agravios a mi poderdante que la dejaron en estado de
indefensión, pues ello trascendió al sentido final del fallo
definitivo que se combate en escrito por separado.
TOCA CIVIL 207/2015
307
Ello es así, ya que el a quo dice que “no se acreditó” lo
relativo a la causa justificada (crisis económica), pero fue el a
quo el que decidió renunciar a un medio de prueba que
evidentemente le iba a proporcionar los elementos de
convicción para decidir sobre dicha crisis económica: lo cual es
violatorio del artículo 85 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil.
El a quo no puede argumentar a esta altura del presente
juicio, que “no se acreditó” lo relativo a dicha causa justificada;
cuando en asuntos tuvo la oportunidad de tener y allegarse de
los elementos de prueba que ahora se duele que “no se
ofrecieron” (según él). [sic]
Por ello es falso, incongruente, infundado y carente de
toda motivación lo que alega el a quo en su sentencia que se
impugna.
Sin perjuicio de lo anterior y por lo que toca a la no
admisión de la prueba pericial en comento; se hace notar que la
misma es incongruente, infundada y carente de motivación;
violando también los artículos que se invocan.
Lo anterior es así, ya que las causas que se desprenden
del auto de fecha 2 de mayo de 2013 que se menciona, no son
procedentes, por lo siguiente:
- No se está buscando hacer pesquisa alguna;
pues el objeto del presente juicio, así como de la
intención litigiosa de mi poderdante, como de la
pericial que nos ocupa, no es que el perito
determine o concluya, si el comerciante lleva o no
un sistema de contabilidad adecuado. Como
tampoco se busca que el perito diga si existen
irregularidades en dicho sistema contable.
- Asimismo, no se está pidiendo la práctica de
auditoria alguna; pues ello sería absurdo en un
TOCA CIVIL 207/2015
308
juicio que no tiene por objeto que se determine si
la persona respectiva lleva un sistema contable
adecuado y acorde a las normas
contables/fiscales/financieras aplicables.
- No existe imprecisión en el señalamiento de la
documentación que debían analizar los peritos,
pues claramente se estableció que éstos debían
tomar en cuenta en la forma que se transcriben a
continuación:
“…En preparación y desahogo de la presente
probanza, solicito a su Señoría que los peritos
tengan a la vista, analicen, estudien y valoren, para
los efectos de la rendición de su dictamen pericial: (i)
el escrito inicial de demanda de **********; (ii) los
documentos exhibidos por ********** con su
demanda, en lo que creyeren conveniente para su
función pericial; (iii) el escrito de contestación de
demanda y reconvención de **********; (iv) los
documentos exhibidos por ********** S. de R.L de
C.V. con su contestación de demanda y
reconvención, en lo que creyeren conveniente para
su función pericial; (v) los autos del presente
expediente, en lo que creyeren conveniente para su
función pericial; (vi) la documentación contable-
financiera de **********, que contenga la información
y refleje la información financiera presupuestada, de
los años o ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (vii) la
documentación contable-financiera de **********, que
contenga la información y refleje la información
financiera real dictaminada, de los años o ejercicios
2007, 2008, 2009, 2010; (viii) la documentación
contable-financiera y administrativa se **********, que
tenga relación con las operaciones llevadas a cabo
con **********, derivadas del contrato base de la
acción; (ix) cualquier otra que resultare necesaria o
pariente, para el desahogo eficaz del cuestionario
que más adelante se formula, a juicio del perito de
TOCA CIVIL 207/2015
309
mi mandante, y que el mismo pudiera solicitar y
requerir en el momento procesal oportuno que
corresponda…”.
- Es incongruente, infundado y carente de
motivación, que no se haya admitido la citada prueba
pericial, en función de las preguntas que fueron
formuladas por ********** en su cuestionario
respectivo, concretamente por las identificadas con
los incisos e), f), g), h), i) y o), que son del tenor
siguiente:
a) Que
diga el perito, en base a la
documentación contable y
administrativa que deba aportar la parte
demandada **********, qué crecimiento
o incremento hubo en los precios de las
materias primas que utiliza para la
elaboración de sus productos, entre los
años 2006 a 2010, respecto de
insumos tales como: ********** y
algunos otros que la misma utilice para
dicha elaboración de sus productos.
b) Que
diga el perito, en base a la información
financiera presupuestada de **********,
de los años 2007, 2008, 2009,2010, los
volúmenes de ventas mensuales y
anuales y el crecimiento presupuestado
por cada ejercicio.
c) Qu
e diga el perito, en base a la
información financiera presupuestada
de **********, de los años 2007, 2008,
2009, 2010, los volúmenes de
utilidades netas mensuales y anuales y
TOCA CIVIL 207/2015
310
el crecimiento presupuestado por cada
ejercicio.
d) Qu
e diga el perito, en base a la
información financiera real dictaminada,
los volúmenes reales de ventas
mensuales y anuales de los años 2007,
2008, 2009 y 2010, y las desviaciones
comparadas con la información
financiera presupuestada en los
mismos años.
e) Qu
e diga el perito, en base a la
información financiera real dictaminada,
los volúmenes reales de utilidades
netas mensuales y anuales de los años
2007, 2008, 2009 y 2010, y las
desviaciones comparadas con la
información financiera presupuestada
en los mismos años.
…
o) Que el perito adjunte a su dictamen, la
documentación que estime necesaria
para apoyar sus respuestas y
conclusiones.
- Pues el artículo 1061, fracción I del Código de
Comercio no tiene aplicación alguna como lo hizo
el a quo, ya que la documentación que tendrían
que analizar los peritos, no es propiamente dicha
y directamente considerada como la prueba
misma a valorar; toda vez que la prueba a valorar
es la pericial, pues ésta es la que se ofreció.
- Además, es de explorado derecho, que la
documentación contable debe permanecer en
poder de las partes, atendiendo a su propia y
especial naturaleza.
TOCA CIVIL 207/2015
311
- Las causas por las cuales el inferior no admitió la
aludida probanza, no están previstas por el
Código de Comercio en su artículo 1253, fracción
II, en relación con la fracción I del mismo.
- La tesis aislada que invoca el a quo, de rubro:
“prueba pericial contable en materia mercantil, si
se sustenta en documentales, éstas deben
cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 1061 del Código de Comercio”, no
establece que la pericial de que se trate deba ser
desechada o no admitida.
- Por lo tanto, la misma no fundamenta la no
admisión de la pericial ofrecida por **********.
- Es falso que mi poderdante, al ofrecer la prueba
en comento, hubiera “sido omisa en precisar los
libros o papeles que serían motivo de análisis en
la prueba”; pues la documentación respectiva
para tales efectos sí se precisó, siendo la que se
indicó en el segundo párrafo del ofrecimiento de
la prueba de que se trata; lo cual ha quedado
transcrito en líneas precedentes.
- Documentación la que se menciona, que es
acorde, válidas y legal, en términos del criterio
del Poder Judicial de la Federación que se indica
a continuación:
Décima Época Registro: 2002868 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.67 C (10a.) Página: 1427 PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE
TOCA CIVIL 207/2015
312
RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR."). Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.", señaló que para ofrecer una prueba como la pericial contable debe señalarse por el oferente en relación a qué periodo o periodos debe practicarse; sin embargo, el contenido de ese criterio no guarda relación lógica con el rubro de la tesis; en atención a lo anterior, debe modificarse para indicar que existe una prohibición legal contenida en los artículos 43 y 44 del Código de Comercio de realizar una comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra y, en todo caso, procederá a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; de esa forma, cuando se ofrezca la prueba pericial contable a cargo de una de las partes, se impone como requisito que se especifique el periodo que se va a revisar, sin que sea necesario precisar qué libros se van a revisar porque su denominación concreta y específica puede variar atendiendo al sistema de organización contable que sólo la parte sobre cuyos libros contables se desarrollará la prueba, conoce; y quien puede tener el que desee atendiendo al sistema de libertad contable que prevalece en el Código de Comercio, que le obliga a llevar uno que identifique indistintamente las operaciones y sus características y su vinculación documental. Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 681, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON
TOCA CIVIL 207/2015
313
RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR." - Y es el caso que la documentación señalada por
mi representada para que los peritos
dictaminaran, cumple con la condición se (sic)
señalar el periodo de tiempo que se debía
estudiar; lo cual también se acata, incluso, en las
preguntas de que se dolió el inferior en su auto
de fecha 2 de mayo de 2013.
- Se imputa y aduce, que con la pregunta del inciso
o) del cuestionario formulado por mi poderdante,
“no es dable para las partes exhibir documentos
por este medio, si no lo hicieron en los escritos
que foja la controversia”; cuando esa no es la
finalidad de la pericial, pues dicha pregunta se
refiere a la estricta función pericial del perito,
como auxiliar en la administración de justicia.
- Por lo cual, el a quo prejuzgó y supuso cosas
distintas que no son objeto de la pericial,
alterando su esencia.
- La tesis que también se invoca el a quo, de rubor
“prueba pericial contable, cuando se trata de
comerciantes, el oferente debe cumplir el
requisito de precisar la clase de libros sobre los
cuales versará el desahogo” (sic), no tiene
aplicación; pues en pri (sic)
- mer (sic) término, la documentación señalada por
********** sí es precisa, y en segundo término, en
todo caso tal criterio ha quedado superado por la
tesis de la décima época que ha invocado mi
representada en líneas precedentes; la cual es
número 2002868, de febrero de 2013; en función
de lo cual, mi mandante señaló con precisión los
años o lapso de temporalidad de los documentos
por analizar para la pericial por parte de los
peritos.
TOCA CIVIL 207/2015
314
Sin perjuicio de lo anterior, es claro que si el tema a
dilucidar era lo relativo a la crisis económica, y finalmente para
el a quo era una cuestión que precisaba de ser acreditada en
este juicio; resulta inconcuso que per se, la prueba pericial de
que se trata sí debió ser admitida, a fin de cumplir con el
artículo 1205 del Código de Comercio. Pero al no haber sido
así, el inferior violó éste artículo en agravio de mi poderdante,
en la forma que se ha descrito.
Por ello es claro que el a quo violó el artículo 80 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia mercantil, ya que se negó a admitir un
medio de prueba que le aportaría los elementos de convicción
respectivos, y con lo cual lesionó los derechos procesales y
sustantivos de **********.
El a quo es perito en Derecho, por lo cual no sabe y
conoce de las necesidades que como juzgador se necesitan en
un procedimiento como el que nos ocupa.
En ese sentido, si el a quo desde siempre tuvo plena
conciencia de que al final del día iba a necesitar que se le
acreditara lo relativo a la crisis mundial, como causa justificada
de la terminación del contrato base de la acción; resulta
inconcuso que en todo momento debió, por siempre estar
facultado y posibilitado para ello, aplicar y ejercer la obligación
que le impone el último párrafo del artículo 79 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia mercantil, consistente en que no tenía limitación
temporal para ordenar la aportación de pruebas para formar su
convicción, respecto del contenido de la litis, que en este caso
es lo relativo a dicha causa justificada; pues para la autoridad
jurisdiccional no rige las limitaciones y prohibiciones que en
materia de prueba se establecen en relación con las partes.
Como consecuencia lógica de lo anterior, el a quo bien
pudo admitir y debió admitir la citada prueba pericial; y no
argumentar hasta este momento, que “no se le ofreció prueba
alguna”.
TOCA CIVIL 207/2015
315
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus
“argumentos” par ano admitir la prueba pericial en comento, no
son más que meros pretextos de dicho juzgador para negarse a
resolver en forma congruente, fundada y motivada con las
constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, la sentencia definitiva que se
impugna es infundada, violando el artículo 1324 del Código de
Comercio; pues no tomó en consideración todas las
circunstancias del caso, que son todas las que se han descrito
y expuesto a lo largo de este agravio.
El a quo dejó a mi mandante en estado de indefensión,
pues le privó del derecho a probar su dicho.
Lo cual le ha trascendido en forma negativa, pues en la
sentencia definitiva dictada en este juicio se ha alegado que “no
se ofreció prueba”; pero es el caso que en el auto que se
combate la misma no se admitió, violándose las formalidades
esenciales del procedimiento.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN
INGENIERÍA OFRECIDA POR LA ACTORA EN EL
PRINCIPAL. (sic)
El a quo valora y toma en consideración el dictamen
pericial rendido por el perito en ingeniería designado por
**********, como consecuencia de que por auto de fecha 2 de
mayo de 2013, dicha inferior admitió la prueba pericial en dicha
materia ofrecida por dicha empresa.
Es el caso que tal dictamen pericial nunca se debió tomar
en consideración, atendiendo a que la prueba parcial que lo
generó, tampoco debió haberse admitido.
Lo anterior es así, ya que la prueba que nos ocupa, no
debió admitirse por 2 razones:
TOCA CIVIL 207/2015
316
I.- Por ser impertinente.
II.- Por no reunirse los requisitos previstos por el Código
de Comercio para su ofrecimiento.
En cuanto a la no pertinencia o impertinencia de la prueba
(sic), tenemos que la pericial en ingeniería ofrecida por
**********, no es pertinente; pues es de explorado derecho que
para tratar lo relativo al tema de posibles daños y perjuicios, la
prueba idónea es la pericial en materia de contabilidad; motivo
por el cual, la prueba pericial en ingeniería no era la
procedente. De ahí que al haberse admitido dicho probanza, el
a quo alteró el procedimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar, que la Ingeniería
Industrial es por definición, la rama de las ingenierías
encargada del análisis, interpretación, comprensión, diseño,
programación y control de sistemas productivos con miras a
gestionar, implementar y establecer estrategias de optimización,
con el objetivo de lograr el máximo rendimiento de los procesos
de creación de bines y/o la prestación de servicios.
La Ingeniería Industrial es por convicción, una herramienta
interdisciplinar de conocimientos, cuyo propósito es la
integración de técnicas y tecnologías con miras a una
producción y/o gestión competente, segura y calificada.
Luego entonces, era y es claro que un profesional de
dicha materia, no es apto para cuantificar daños y perjuicios;
toda vez que la contraria no busca que el perito de dicha área,
haga o ejecute actos tendientes a lo expuesto en los 2 párrafos
que preceden, que es lo que le corresponde a un perito en
ingeniería, en el pleno y legítimo ámbito de su competencia
profesional e intelectual.
A mayor abundamiento, cada vez más se presentan casos
en los cuales es necesaria la valoración por un perito, de los
perjuicios económicos por el daño emergente y/o lucro cesante,
TOCA CIVIL 207/2015
317
producidos a una sociedad, comerciante individual, profesional,
particular, etc.
De acuerdo con la terminología, el lucro cesante o
perjuicio, es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor
como consecuencia del incumplimiento, ilícito o perjuicio
ocasionado o imputado a un tercero.
La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio
restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del
lucro cesante y sobre todo en el <<quantum>>, pero debe
acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio
dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.
Será obligación del perjudicado normalmente el
demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las
ganancias dejadas de percibir por una empresa, SERÁ
NECESARIO ACUDIR A LOS MEDIOS USUALES DE
PRUEBA COMO LA CONTABILIDAD, (sic) declaraciones
fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que
emitirá un informe/dictamen que podrá acreditar por diversos
medios técnicos el más que probable beneficio dejado de
recibir, es decir, el <<quantum>> del lucro cesante.
En ese sentido, es claro que el profesional que debe emitir
su juicio pericial, no es un ingeniero industrial, sino un contador
público, dada su propia y especial naturaleza.
Por ello, el que el a quo haya admitido una prueba pericial
en ingeniería industrial, para que con la misma se determinen o
cuantifiquen daños y perjuicios, y finalmente darle validez
probatoria a un dictamen en ingeniería, para precisamente
acreditar daños y perjuicios; es algo que atenta en contra del
debido proceso legal, y que ha trascendido al resultado final del
fallo que se impugna.
TOCA CIVIL 207/2015
318
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido
por el Poder Judicial de la Federación (subrayado añadido en la
parte de interés):
Época: Novena Época Registro: 166314 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 1a. CLI/2009 Página: 453 PRUEBA PERICIAL CONTABLE. MEDIANTE ÉSTA NO PUEDE DEMOSTRARSE LA NATURALEZA DE INSTITUCIONES JURÍDICAS.
Si se toma en consideración que la contabilidad es una técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa sobre situaciones económicas identificables y cuantificables de una entidad, (sic) resulta evidente que mediante una prueba pericial contable no puede demostrarse la naturaleza de instituciones jurídicas, pues la esencia de éstas depende del tratamiento que les dé la ley, de acuerdo con las finalidades de la norma, y no de un resultado cuantitativo que pudiera derivar de las operaciones que se realicen.
Amparo en revisión 109/2009. Ana Susana Candini Sánchez. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado
Esto es, al ser la contabilidad una técnica que
sistemáticamente y estructuralmente produce información
cuantitativa sobre situaciones económicas cuantificables de
una entidad; tenemos que es la prueba idónea o pertinente
para el tema cuantificable que son los daños y perjuicios.
Ante lo cual queda demostrado, que una pericial en
ingeniería no es la prueba que corresponde para probar la
causación y cuantificación de daños y perjuicios; y por tal
motivo, el a quo debió de desecharla.
TOCA CIVIL 207/2015
319
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido
por el Poder Judicial de la Federación:
Época: Novena Época Registro: 189894 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Abril de 2001 Materia(s): Común Tesis: P./J. 41/2001 Página: 157 PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (sic)
De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla (sic) en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, (Sic) sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta
TOCA CIVIL 207/2015
320
decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.
Contradicción de tesis 13/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
Sin que obste lo anterior, y por lo que toca a los requisitos
previstos por el Código de Comercio; (sic) tenemos que una
causa más por la cual la prueba que nos ocupa no debió
admitirse, consiste en que la misma no cumple con el requisito
previsto por el artículo 1252 y la fracción I del artículo 1253 del
Código de Comercio, ya que:
a) En el ofrecimiento de la prueba, la actora en el
principal no señala cuál es la cédula profesional del
supuesto perito que la misma designa; pues del
ofrecimiento de la prueba que nos ocupa, se
advierte lo siguiente: “…me permito designar al Ing.
**********, con cédula profesional número (sin texto)
[sic], que le fue expedida “pro” (sic) [sic] la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública…”.
b) Luego entonces, la actora en el principal no cumple
con designar a un profesionista en la materia,
TOCA CIVIL 207/2015
321
calidad o especialidad respecto de la cual ofrece su
prueba pericial.
c) Derivado de lo anterior, la actora en el principal no
cumple con que su “perito” tenga título en la
materia, calidad o especialidad, respecto de la cual
ofrece su prueba pericial.
d) Si la ingeniería industrial tiene por objeto los
alcances ya señalados en líneas precedentes, y la
actora en el principal pretende que su prueba en
ingeniería industrial pruebe “daños y perjuicios”; es
claro que se trata de una prueba inconducente e
impertinente, pues no cumple con la condición de
que sea una prueba con conocimientos especiales
en la materia que se quiere probar (daños y
perjuicios). [sic]
Por otro lado, no se debió admitir la prueba que nos
ocupa, ya que la misma no cumple debidamente con lo previsto
por el artículo 1198 del Código de Comercio; toda vez que no
se expresan con claridad, las razones o motivos por los que se
considera que dicha prueba acreditará las afirmaciones del
oferente de la prueba; pues solo se dice al respecto de manera
retórica y dogmática, sin que ello implique expresión clara del
porqué de esta prueba, que “las razones por las que se
considera que con tal prueba se demostrarán las afirmaciones
contenidas en el referido hecho y subincisos (sic) son: Que se
trata de una prueba pertinente e idónea, para acreditar los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las
obligaciones que asumió la demandada principal en el contrato
de prestación de servicios. Además, se trata de un medio de
prueba previsto en la ley en el artículo 1205 del Código de
Comercio…“ (sic).
Es decir, no se aportan circunstancias de tiempo, modo y
lugar sobre ésas supuestas (sic) idoneidad y pertinencia;
recurriendo la oferente a lugares comunes y vagos, pues:
TOCA CIVIL 207/2015
322
- ********** nunca dijo porqué (sic) era pertinente
que una prueba en ingeniería industrial
“acreditara” daños y perjuicios; cuando el Poder
Judicial de la Federación ha establecido que la
pericial idónea es la contable.
- ********** nunca dijo porqué (sic) era idónea una
prueba en ingeniería industrial, para “acreditar”
daños y perjuicios; cuando el Poder Judicial de la
Federación ha establecido que la pericial idónea
es la contable. (Sic)
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues sus
“argumentos” para admitir la prueba pericial en comento, no
son más que meros pretextos de dicho juzgador para negarse a
resolver en forma congruente, fundada y motivada con las
constancias de autos.
Derivado de lo expuesto, el auto que se impugna es
infundado, violando el artículo 1324 del Código de Comercio;
pues no tomó en consideración todas las circunstancias del
caso, que son todas las que se han descrito y expuesto a lo
largo de este agravio.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse el auto de fecha 2 de mayo de 2013 que se impugna;
para dictar otro en su lugar por medio del cual sí se admita la
prueba pericial mencionada, y reponer el presente
procedimiento para la tramitación y desahogo de la misma.
SEGUNDO AGRAVIO
*** NOTA PREVIA: Este agravio se hace valer, como
violación procesal cometida por el inferior en
agravio de mi poderdante, durante la tramitación
del juicio de origen, a fin de dar cumplimiento al
artículo 1344 del Código de Comercio.
TOCA CIVIL 207/2015
323
Disposiciones violadas, no aplicadas o aplicadas
inexactamente: lo dispuesto por los artículos 1077, 1198, 1205,
1254, 1252, 1253, fracción I, 1324 (por analogía) del Código de
Comercio; 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia mercantil.
DE LA NO DESIGNACIÓN DEL PERITO TERCERO EN
DISCORDIA (sic)
El a quo, por auto de fecha 8 de julio de 2013, no designo
a los peritos terceros en discordia que correspondían; A PESAR
DE QUE LOS DICTAMENES RENDIDIOS EN AUTOS POR
LOS PERITOS DESIGNADOS POR ********** Y ********** EN
MATERIA DE CONTABILIDAD E INGENIERÍA, RESULTARON
CONTRADICTORIOS. (Sic)
Dicho proveído es del tenor siguiente:
Saltillo, Coahuila, a ocho de julio del año
dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Visto el escrito de cuenta, agréguese a
sus antecedentes a sus antecedentes; no ha lugar a
acordar de conformidad lo solicitado, en atención a
que mediante proveídos de fechas trece y diecisiete
de junio del presente año, se otorgó vista a las partes
por el plazo de TRES DÍAS, para que manifestaran lo
que a su derecho convenga en relación a los
dictámenes rendidos por los peritos Contador Público
**********e ingeniero **********, sin que el ocursate
(sic) haya comparecido para tal efecto; por
consiguiente, ha precluído su derecho para
desahogar la vista de referencia y por ende, hacer
manifestaciones u observaciones a dichos
dictámenes, lo anterior con fundamento en los
artículos 1253, fraccione IX y 1079, fracción VI del
Código de Comercio.- NOTIFÍQUESE.- Así, lo acordó
TOCA CIVIL 207/2015
324
y firma el Licenciado **********, Juez Segundo de
Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito
Judicial de Saltillo, ante la Licenciada **********,
Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da
fe. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. Conste.
- - - Exp. No. ********** gsa 5-2
Al efecto, el inferior en el citado proveído negó designar a
los peritos terceros en discordia, sin exponer fundamento y
motivación alguna que fueran acordes con el caso concreto que
nos ocupa. De ahí que el auto de fecha 8 de julio de 2013, sean
incongruentes con las constancias de autos, particularmente
con los 4 dictámenes periciales que corren agregados a los
mismos, y que son:
- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la propia
sentencia que se combate, dictamina a favor de dicha
empresa, concediendo a ésta una cuantificación por daños
y perjuicios.
- Dictamen pericial en contabilidad de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la propia de la
propia sentencia que se combate, dictamina en contra de
**********, pues no concede a ésta una cuantificación por
daños y perjuicios.
- Dictamen pericial en ingeniería de parte del perito de
**********; el cual como se desprende de la propia
sentencia que se combate, dictamina en contra de
**********, pues no concede a ésta la cuantificación que su
perito sí se le otorga.
Las respuestas dadas por los peritos mencionados, así
como sus conclusiones fundamentales, son contradictorias y
contrarias entre sí; por lo cual el inferior estaba obligado a
TOCA CIVIL 207/2015
325
designar al perito tercero en discordia que prevé el artículo
1255 del Código de Comercio.
La no designación de los peritos terceros en discordia que
correspondía designar, implica que el a quo se negó a resolver
en forma congruente, fundada y motivada con las constancias
de autos; lo cual se traduce en una violación manifiesta al
artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; ya
que en la sentencia definitiva que se impugna, se ha dado valor
probatorio absoluto a unos dictámenes que enfrente tienen
otros que los contradicen, y ante lo cual, para cumplir a las
partes con el debido proceso y la certeza y seguridad jurídicas,
es un hecho notorio que sí procedía allegarse de la intervención
y pericitación de los peritos terceros en discordia.
El principio de la exhaustividad de las sentencias (por
analogía) no solo se refiere y agota, con el hecho de que la
autoridad se pronuncie sobre todos los puntos objeto del
debate; sino que también implica que ésa exhaustividad se
observe y prepare desde la tramitación misma de la instancia.
En ese sentido, el inferior no ha sido exhaustivo al resolver
este litigio, ya que no ha ido hasta el final de la tramitación y
desahogo de las pruebas periciales que nos ocupan, vía la
designación de los aludidos peritos terceros en discordia;
máxime que en el auto de fecha 8 de julio de 2013, el inferior
niega la designación de los peritos terceros en discordia, sin
pronunciarse sobre el punto concreto que es la contradicción
fundamental de los dictámenes rendidos en autos; ya que ni
siquiera dice, en su defecto, que a juicio tales dictámenes
pudieran no ser contradictorios, pues evade pronunciarse sobre
el particular, y niega la petición por una situación que nada tiene
que ver con la procedencia o no de la designación de los peritos
terceros en discordia.
Y en todo caso, en la hipótesis de que se pueda suponer
que la designación del perito tercero en discordia era algo
potestativo para el juzgador; hago notal que el a quo, al dictar
TOCA CIVIL 207/2015
326
dicho auto, incumple con la evaluación/valoración del caso
concreto, y establecer si designaba o no a tales peritos
terceros, pero atendiendo per se a su procedencia o
improcedencia, a fin de cumplir con su obligación de resolver en
forma congruente, fundada y motivada. Sin embargo no lo hizo,
y negó la designación que se le solicitó, por cuestiones que de
ningún modo provocaban que tales peritos no se designaran.
Por tal motivo, el a quo viola también el principio de
derecho de “exhaustividad de las sentencias”, aplicado por
analogía.
Por las condiciones apuntadas, el a quo violó el artículo
1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía; pues su
“argumento” de que “no se desahogó” cierta vista que se puedo
haber dado a ********** con los dictámenes rendidos por los
peritos de la parte actora, para no hacer la designación de los
peritos terceros en discordia, no son más que meros pretextos
de dicho juzgador para negarse a resolver en forma congruente,
fundada y motivada con las constancias de autos.
Derivada de lo expuesto, el auto de fecha 8 de julio de
2013 que se impugna es infundada, violando el artículo 1324
del Código de Comercio; pues no tomo en consideración todas
las circunstancias del caso que son todas las que se han
descrito y expuesto a lo largo de este agravio.
En tal virtud; atendiendo a lo aquí expuesto; deberá
revocarse el auto de fecha 8 de julio de 2013 que se impugna;
para el efecto de que se designen peritos terceros en discordia
para las pruebas periciales en contabilidad e ingeniería
ofrecidas por **********, y reponer el presente procedimiento
para que tales peritos terceros en discordia tengan la
intervención que les corresponda.”
Por su parte, la Licenciada **********, en su carácter de
TOCA CIVIL 207/2015
327
apoderada para pleitos y cobranzas de **********, formuló
agravios en contra de la sentencia definitiva, en los términos
siguientes:
“1 .El primer agravio que se causa a mi representada en la
referida sentencia, lo hago consistir en la incongruencia en que
incurrió el C. Juez cuando al dictamen rendido por el perito de
mi representada ********** le concede pleno valor probatorio;
dictamen en el cual el referido perito dictaminó que el monto
de daños y perjuicios, la cantidad de $ **********(********** PESOS
51 /100 M.N.), más la cantidad de $**********(**********PESOS
52/100 M.N.), por concepto de intereses, dando un total de
$**********(********** PESOS 04/100 M.N.); en tanto que en el
inciso c) del tercer punto resolutivo de la sentencia sólo
condenó a la cantidad de $**********(**********PESOS 00/100
M.N.).
Tal incongruencia es clara y manifiesta; pues si atribuyó
valor probatorio pleno al dictamen del mencionado perito, la
referida condena debió ser por el monto total
dictaminado por el mencionado perito, y no por una cantidad
menor.
2.- El segundo agravio que causa a mi representada la
sentencia impugnada, lo hago consistir en que el C. Juez
indebidamente absolvió a la parte demandada del pago de la
cantidad de $**********(**********PESOS 98/100 M.N.), que por
concepto de fianza, reclamó la parte actora.
En efecto, la circunstancia de que mí representada se
haya obligado en la cláusula quinta del contrato de prestación
de servicios a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones,
mediante el otorgamiento de una fianza, ello no quiere decir
que a mí representada no se le haya causado un daño o
perjuicio; pues, precisamente, en cumplimiento de tal
obligación, y creyendo de buena fe en que **********, cumpliría,
TOCA CIVIL 207/2015
328
con la vigencia del contrato, ello indujo a mí representada, a
renovar la póliza de fianza por la parte restante de la
vigencia del contrato, pagando la correspondiente prima,
como claramente lo acreditó con la exhibición del recibo o
factura con la que pagó la prima de la fianza.
Ahora bien, si la demandada principal, es decir, **********
dolosamente incumplió con la vigencia pactada en el contrato,
dándolo por vencido anticipadamente sin causa justificada y sin
que se hayan afectado sus operaciones, y estando todo ello
acreditado y reconocido por el C. Juez en su sentencia,
indiscutiblemente que debió condenar a la demandada principal
al pago del daño causado, al haber obligado a mí representada
a cumplir con la obligación asumida de garantizarle a la
contraparte el cumplimiento en la prestación de los servicios
pactados, y siendo que la contraria incumplió con lo pactado
en el contrato, lógico es que debió ser condenada al pago de
,la prestación reclamada y, al no hacerlo así el C. Juez,
indiscutiblemente que causa agravio a mí representada.
3.- El tercer agravio que causa a mi representada la referida
sentencia lo hago consistir en que en el considerando segundo
de la misma, en su segundo párrafo, en el inciso d), atribuye a
mi representada la carga de probar la justificación de la
terminación del contrato de prestación de servicios que celebró
la parte actora **********, con la empresa denominada **********,
en tanto que en la página 119 de la sentencia expresamente el C.
Juez señala:
"Respecto al cuarto elemento constitutivo de la acción
consistente en la justificación de la terminación del contrato de
prestación de servicios, correspondía a la parte demandada
acreditar esta circunstancia……..”.
De lo anterior se desprende la clara violación al principio
de congruencia; y, en particular a lo dispuesto en el artículo
1325 del Código de Comercio en vigor, que dispone:
“ARTÍCULO 1325.- La sentencia debe ser clara------------------
TOCA CIVIL 207/2015
329
En el caso que nos ocupa, el razonamiento del juzgador
no fue claro, sino incongruente; ya que en el caso concreto, era
y es evidente que la carga de prueba en cuanto a justificar la
terminación del contrato de prestación de servicios,
correspondía y corresponde a la parte demandada, **********, quien
con las pruebas que aportó nunca acreditó la existencia de una
causa justificada para dar por terminado el referido contrato.
Tampoco acreditó la demandada principal que se hubiesen
afectado sus operaciones. Por el contrario, en autos quedó
plenamente acreditado el incumplimiento doloso de dicha
demandada, ya que con anterioridad al aviso de terminación
del contrato, celebró diverso contrato de prestación de servicios
con una tercera persona del **********, con quien contrato la
misma prestación de servicios que le prestaba mi (sic)
representada […].
En tanto que de forma adhesiva, en relación con el mencionado
fallo definitivo, la citada ********** expresó los siguientes motivos
de inconformidad:
“1.- El C. Juez omitió considerar que la propia
demandada principal reconoció la comunicación entre ella y
mí representada mediante correo electrónico o mensaje de
datos; así lo admite expresamente en las páginas 17 y 18 de
su escrito de contestación a la demanda.
Además, las pruebas documentales privadas,
consistentes en las facturas que entregó mi representada a
la contraparte, así como de las documentales en que la
demandada principal verificó, comprobó y aprobó los
servicios prestados por la parte actora principal, así como las
autorizaciones de pago hechas por la contraparte,
corroboran la existencia de comunicación entre mi
representada y la contraparte.
TOCA CIVIL 207/2015
330
2.- Tampoco el C. Juez tomó en consideración lo que
argumenté en mi escrito de desahogo de vista en el que
manifesté: Que no existe ningún problema de interpretación
de la cláusula Tercera del contrato, como dolosamente lo
planteó la contraparte. Los artículos 1851 y 1852 del Código
Civil Federal, que invoca la contraria no resultan aplicables en
la especie, sino lo dispuesto por el artículo 78 del Código de
Comercio en vigor, que a la letra dice:
"Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de
la observancia de formalidades o requisitos determinados."
En efecto, en la cláusula Tercera del contrato se previó la
posibilidad de que la demandada principal pudiera dar por
terminado el Contrato, sin responsabilidad a su cargo, siempre
que se cumplieran los siguientes requisitos: primero: que la
causa fuere justificada, entendiéndose como tal, que no le
fuera imputable a la contraparte; segundo: que afectara sus
operaciones; y tercero: con la obligación de dar el aviso por
escrito a mi representada.
Luego, entonces, a fin de que mi representada tuviera
conocimiento de la causa de terminación anticipada del
contrato, no imputable a “**********”, es evidente, que la
contraparte tenía la obligación de hacérsela saber a mi
representada en el aviso de terminación anticipada,
precisamente para estar en la posibilidad de analizar y
saber si realmente era una causa no imputable a “**********”.
Además tenía la obligación de hacerle saber de qué manera
dicha causa afectó sus operaciones. Sería de lo más absurdo
que dicha causa fuese esotérica, oculta y del sólo conocimiento
de la contraparte, como en los hechos así aconteció. En efecto,
si se analiza el contenido del escrito mediante el cual la
demandada principal comunicó a mi representada la
terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios,
de su contenido, no se desprende cuál es la causa no
imputable a "**********". Tampoco explica de qué manera la
TOCA CIVIL 207/2015
331
hipotética causa, haya afectado sus operaciones, sólo se
concretó a transcribir el contenido de lo pactado en la parte
conducente, en la cláusula tercera del contrato. En el caso
concreto resulta aplicable el artículo 1797 del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria a la anticipada del contrato,
la causa que no le fuera imputable y él cómo afectaba sus
operaciones.
Es indiscutible, que la hipotética causa justificada, debió
hacerse del conocimiento de mi representada; pues de otra
manera, se ignora totalmente dicha causa.
Es relevante y pertinente resaltar el comunicado que obra
en el expediente del juicio y que giró la demandada principal a
través de su Gerente de Servicio al Cliente (Planta Saltillo),
firmada, escaneada y enviada a mí representada en archivo
adjunto al correo electrónico de fecha (22) veintidós de
noviembre del año (2010) dos mil diez, que a la letra dice:
"Saltillo, Coahuila 22 de noviembre del 2010."
"Para **********(**********)**********"Buen día,"
"Por medio de la presenta (sic) le informo que por
cuestión de negocio, y de acuerdo al programa de producción
que aquí le anexo, requerimos la entrega del inventario de
********** limpias con el cual actualmente cuentan en sus
instalaciones, el cual asciende a la cantidad de 1 38,000 pzs.
de acuerdo al registro actualizado al día de hoy por la mañana
más lo que se pueda liberar hasta la hora señalada”.
El inventario cual (sic) será recolectado por ********** de
**********, por lo cual agradezco de antemano todo su apoyo
para poder liberar estas cantidades puntualmente entre 16 hrs.
A las 20 hrs. De la tarde para no afectar nuestros flujos de
producción”.
“Atentamente.”
“(firma) **********”
“Gerente Servicio al Cliente”
TOCA CIVIL 207/2015
332
“Plata Saltillo, **********”
“A las 13:00 hrs. Del día”
Dicho comunicado fue elaborado y remitido a mi
representada en la misma fecha en que se le comunicó a
ésta última, la decisión de la demandada principal de
dar por terminado anticipadamente el contrato. Es decir,
con su conducta, la propia contraparte confirma la
ausencia de una causa justificada, no imputable a ésta y
que afectara sus operaciones; pues, en la misma fecha, la
propia demandada manifestó que por razón de negocio
requería el citado número de **********, para no afectar
sus flujos de producción, y si a ello se adminicula la
confesión expresa y espontanea de la contraparte
contenida en la página 15 y 42 de su escrito de
contestación de la demanda, consistente en que “El
hecho de que mi mandante haya seguido y siga
operando", corrobora la inexistencia de una causa que
hubiese afectado sus operaciones.
De tal confesión se desprende que los flujos de producción
de la demandada principal nunca resultaron afectados, ya que
precisamente el área de producción de la contraparte era quien
recibía las palas, objeto de la prestación de servicios, palas en
las que se colocaban los productos "**********", para su
distribución.
La contraparte, consciente y deliberadamente dio por
terminado anticipadamente el contrato de prestación de
servicios en el que, en la misma cláusula Tercera se pactó una
vigencia o término extintivo el día (30) de junio del año (201 3)
dos mil trece, sin existir causa justificada, causa que no le
fuera imputable y que afectara la operatividad de la empresa.
En consecuencia, la demandada principal es responsable de
los daños y perjuicios que causó a mi representada al privarla
de un ingreso lícito, y al hacerla erogar por conceptos que
necesariamente se causaron, todos ellos derivados de la
causa eficiente, o sea, del contrato de prestación de
TOCA CIVIL 207/2015
333
servicios, que la contraparte no cumplió conforme ató
pactado.
Reitero que en el presente caso, no existe problema de
interpretación alguna; y, en todo caso, la demandada
tendrá la carga de la prueba correspondiente.
3.- Así mismo el C. Juez omitió considerar que si la
demandada principal afirma que no era ella el único cliente de
mí representada corre a su cargo la carga de probar a que otra
empresa mi representada le prestó servicios, a partir de la
fecha en que se celebró el contrato con ********** y hasta que ésta
última dio por terminado anticipadamente el contrato sin
existir causa justificada, ya que su negativa envuelve la
afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de
prueba.
La contraparte sabía perfectamente que era el único
cliente; y por consecuencia, la única fuente de ingresos de
mí representada, lo cual se advierte de la facturación que
exhibió con la demanda reconvencional, ya que mi
representada le facturaba a la contraria los servicios de maquila
especificados en ellas. Por ello, igualmente, resulta evidente
que al privarme del ingreso derivado de la prestación de
servicios, y ser la demandada principal mi único cliente, no tuvo
mi representada otra alternativa más que pagar las nóminas,
cuotas obrero patronales y finiquitos del personal, y otros
gastos y servicios.
En relativo a la fianza, es cierto que era obligación de mi
representada otorgarla; obligación con la cual cumplió; pero si
la otorgó para cubrir los cinco años pactados en el contrato,
y transcurridos la mitad de dicho plazo, la contraparte lo dio por
terminado el contrato anticipadamente sin causa justificada,
pues es evidente que es responsable por el costo que pagó
por el plazo restante del contrato, pues obligó a mi
representada a hacer una erogación, pactada en el contrato,
y la demandada debió haber cumplido con el plazo pactado,
dado que la hipótesis de excepción, nunca se produjo.
TOCA CIVIL 207/2015
334
En consecuencia la demandada principal es
responsable de los daños y perjuicios que causó a mi
representada al hacerla erogar por conceptos que
necesariamente se causaron o debieron causarse, todos ellos
derivados de la causa eficiente, o sea, del contrato de
prestación de servicios, que la contraparte no cumplió
conforme a lo pactado.
4.- Si bien es cierto que el C. Juez en su sentencia analizó
y resolvió que la contraparte no acreditó ninguna de las causas
justificadas que invoco, también es cierto, que no tomó
en consideración la totalidad de los argumentos que mi
representada hizo valer y que fueron los siguientes:
a).- En relajón a la crisis económica el C. Juez omitió
considerar que la conducta de la contraparte fue arbitraria y
dolosa ya que aún y cuando invoca como causa la crisis
económica (financiera) mundial y menciona sus efectos, en
ningún momento hace saber a mi representada las
circunstancias de lugar, tiempo y modo, ni de qué manera
afecto sus operaciones cada uno de los efectos que menciona
en la contestación de la demanda, dejando a mi
representada, en pleno estado de indefensión.
Es inconcebible que la contraparte pretenda hacer creer
que la situación económica del país haya afectado a una
Súper Empresa, como está catalogada la demandada principal,
al respecto de su situación económica existe una publicación
en la revista ********** el 31 de Agosto del 2010, que habla
de ello. ********** y el mercado mexicano "A pesar de la
crisis económica, La empresa de **********ha sabido
mantener el liderazgo del sector e incrementar ventas,
ampliando su mercado", publicación obtenida de la página de
internet http://www.**********.com.mx/5627-**********-v-el-
mercado-mexicano-html. Sin que tal información haya
sido negada o desmentida públicamente por la empresa
demandada.
TOCA CIVIL 207/2015
335
Resaltamos el hecho de que la contraparte en el mismo
año (2010), en que dio por terminado anticipadamente el
contrato a mí representada, ocupó el lugar número 19
dentro del ranking de las Súper Empresas y el primer
lugar en el sector de ********** y *********** según consta en
las publicaciones de la revista **********, la primera
publicada el 20 de mayo del 2010 y la segunda 15 de junio
del 2010, obtenidas de la página de internet
http//www.**********.com/super-empresas
2010/2010/05/20/19~**********-mexico y
http//www.cnnexpansion.com/tablas/2010/06/15/19-super-
empresas-quinientos-mas, respectivamente. Sin que tal
información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada.
Además del año del 2010, ********** fue líder del
mercado de ********** en los años 2008 y 2009, lo cual esta
(sic) publicado en los boletines de prensa de **********, a
cuyo grupo pertenece **********, S. de R. L de C. V., según
consta en las publicaciones obtenidas en las páginas de internet
http://www.**********.corn.mx/PressReleases/Presenta
**********-Estrategia.html.
http://www.**********.com.mx/PressReleases/Recibe-
**********reconocimiento--por-su-apoyo.html.
http://www.**********.com.mx/PressReleases/**********-
presenta-su- Estrategia-de-Sustentabilidad.html. Por su
parte en las revistas se publica que ********** se posiciono del
70% del segmento según consta en la publicación del 1 de
abril del 2009 de la revista Industria Alimenticia, obtenida de
la página de internet http://www.**********.com/articles/en-el-
-rnundo-de-los- ********** y la página de internet
http://www.**********.org.ar/index.php?option=comcontent
&ví w=article&id = 1468:**********/posee-el-70-del-mercado-
de-********** ********** y en la publicación del 15 de julio
del 2010 en la revista fortuna, obtenida/ / de la
página de internet
http://**********.com.mx/contenido/2010/07/15/reaistro de-
TOCA CIVIL 207/2015
336
cuentas-5/. Sin que tal información haya sido negada o
desmentida públicamente por la empresa demandada.
El C. Juez no tomó en cuenta que la demandada
principal cita la crisis económica mundial como un hecho
notorio, y señala como periodo 2007-2010. Obsérvese que
si la demandada lo estima como un hecho notorio, quiere
decir, que tal fenómeno fue de su conocimiento desde el
año (2008) dos mil ocho, es decir, desde antes de la fecha
en que celebró el contrato con mi representada, de ahí su
conducta dolosa, pues no puede invocar como causa
justificada una que ya era de su conocimiento desde el
momento en que celebró el contrato con mi representada.
Es pertinente resaltar que la contraparte advierte que
principalmente el año 2009 la situación económica del país le
fue adversa, tal manifestación se va desvirtuada por las publicaciones
referidas anteriormente: en la revista Alto Nivel el 31 de Agosto del
2010, se publica “********** y el mercado Mexicano” “la actual líder
de un mercado que en el 2009 generó ganancias por 221 mil
millones”, cantidad que implicó que este grupo de empresas tuviera
“un aumento de alrededor de 25% en sus ganancias en tan solo
un año"; y en la revista ********** el 15 de junio del 2010 se
publica "Sólo para recordar el Registro de Cuentas de
diciembre pasado, el valor de las ********** **********en México es
de 3,000 millones de dólares, de los cuales ********** tiene el
70%. Sin que tal información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada. Publicaciones que
debió tomar en cuenta el C. Juez.
Así mismo, del aviso de terminación anticipada de fecha
22 de noviembre del 2010, antes referida y transcrita, así como
las publicaciones antes citadas y de la confesión expresa y
espontánea de la contraparte contenida en su escrito de
contestación a la demanda consistente en que: "El hecho de que
mi mandante haya seguido y siga operando", se corrobora el
hecho de que la crisis económica mundial no afectó sus
operaciones; pues, de haber acontecido así,
indudablemente que no hubiera seguido operando.
TOCA CIVIL 207/2015
337
Además, no especifica de qué manera, tal fenómeno afectó
las operaciones de "**********”, dejando en estado de indefensión
a mi representada. Tampoco específica en su escrito de
contestación a/ía7demanda de qué manera y cuándo
replanteó sus proyectos generales de productividad, ni
tampoco especifica de qué manera y cuándo modificó sus
procesos de negocios; no determinan las circunstancias de
lugar, tiempo y modo, dejando a mi representada en pleno
estado de indefensión. Tampoco determina cómo y cuándo
implemento una reestructuración general ni de qué manera
afectaba a los proveedores de dicha empresa, mismos que
tampoco especifica en su escrito de contestación a la
demanda.
La demandada principal, tampoco especifica las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que afirma tomó
sus decisiones frente a los hipotéticos problemas que
menciona, tales como "la caída en las ventas en los principales
punto de venta de "**********".", argumentando establecimientos
afiliados a ********** Obsérvese que la demandada, no
especifica porcentaje alguno en la caída de sus ventas, ni
tampoco especifica los puntos de venta, ni la disminución de las
ventas en cada punto, ni los periodos de tiempo, dejando a
mi representada en estado de indefensión.
Igualmente el C. Juez omitió considerar que es relevante
señalar el hecho de que la demandada principal invitó a
licitar a mi representada el 6 julio del 2010, con mucha
insistencia, al grado de enviar a mi representada un correo
electrónico en la que le hacía saber que exponía al comité de
maquilas, las razones por las que mi representada licitaría por
la misma vía (correo electrónico), cuando debía hacerlo en
sobre cerrado y dándole oportunidad a mi representada a licitar
en fecha posterior a la señalada en la invitación.
La invitación a licitar a la que nos referimos era para el mismo
objeto del contrato celebrado con mi representada, vigente
hasta el 30 de junio del 2013, razón por la cual mi
representada no participó en dicha licitación. Lo anterior se
acreditó con los correos electrónicos de fechas 6, 12 y 14
TOCA CIVIL 207/2015
338
de julio del 2010 que la contraparte envió al correo de mi
representada **********@**********, por conducto de sus
representantes Sr. ********** (Director de Abastecimientos de
**********) y el Sr. **********de Servicios Corporativos de **********,
de las direcciones de correo electrónico **********@********** y,
**********@**********.com respectivamente, los cuales se
adjuntan al presente desahogo de vista.
Por lo tanto, es falso que ante el panorama
económico adverso, que invocó la contraparte, no le permitía
sostener la relación contractual con mí representada. Tan tenía
capacidad económica para sostener la relación contractual con
**********, que aun cuando mi representada le prestaba los
servicios pactados, en el mes de agosto del año 2010, ya tenía
vínculo contractual con otro proveedor que le prestaba los
mismos servicios pactados con mi representada, se trata de
**********. quien se ostentaba ante mí representada
primeramente como ********** y posteriormente de igual
manera como se ostenta en el Directorio de San Luis Potosí
**********, según consta en la página de internet
http://www.**********/san_luis_potosi/index.php?page=detail&
get_id = 57691&category=T6. Cabe mencionar que la citada
empresa **********. forma parte del grupo de empresas de
********** lo cual se acredita con el reporte anual del 2010 de
**********, obtenido de la página de
internethttp://www.**********com/reports/2010/anualreport/n
otes/60-list-of-s**********-10.html. Los servicios que esta
empresa ofrece incluyen almacenamiento, manejo y
embarque de mercancías, transporte de insumos y material
terminado, y manejo de inventarios y despachos,
entre otros, según consta en la impresión de la página
obtenida de internet
http://www.**********/Public/company-
profile/MX/**********_en_3538591.html. Publicaciones que se
acompañan al presente escrito de desahogo de vista. En
adelante cuando se mencione **********, nos estaremos
refiriendo a la misma persona.
TOCA CIVIL 207/2015
339
El Hecho referido en el párrafo anterior se acreditó con
los formatos que obran en autos de juicio, denominados
“TRANSFERENCIA DE MERCANCIA AL DEPARTAMENTO
DE TRÁFICO” en donde se identifica el destino “**********”,
que empezó a aparecer en la parte superior de los formatos el
22 de agosto del 2010, siendo que antes de ésta fecha, nunca
lo hizo la contraparte, aludiendo con este hecho que la
demandada principal estaba desviando la pala a un destino
distinto del de mi representada; tal desvío de remolques se
corrobora con lo siguiente:
- Los siguientes formatos que amparaban los envíos de
tarimas de ********** a mi representada y que no eran los de
TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE
TRAFICO DE **********, formatos que ya obran en autos del
juicio: Formato denominado remisión-factura sin número
impreso, de fecha 26 de Octubre del 2010, cuya procedencia
lo era la Bodega de Cartón, recibido con el remolque
**********, que se recibió con el formato ********** -
RECEPCIÓN N° 2705 A de fecha 26 de octubre del 2010; Formato
denominado TRANSFERENCIA DE PRODUCTO TERMINADO
número 3579 de fecha 8 de diciembre del 2010 cuya
procedencia según consta en el mismo formato lo es **********,
formato recibido con el remolque **********, que se recibió
con el formato ********** -RECEPCIÓN N° ********** A de fecha
9 de diciembre del 2010 y el Formato denominado
TRANSFERENCIA DE PRODUCTO TERMINADO número **********
de fecha 16 de diciembre del 2010 cuya procedencia según
consta en el mismo formato la es **********, formato
recibido con el remolque **********, que se recibió con el
formato ********** -RECEPCIÓN N° ********** A de fecha 17
de diciembre del 2010. Es pertinente resaltar que la
numeración de las TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL
DEPARTAMENTO DE TRAFICO DE ********** previa a esta recepción
lo era el N° ********** por tanto se deduce que ********** del 8 al
16 de diciembre del 2010 envió a ********** 132 remolques,
cantidad determinada de restar el número ********** del
********** antes descritos.
TOCA CIVIL 207/2015
340
Obsérvese que en los formatos TRANSFERENCIA DE
PRODUCTO TERMINADO 3579 Y 3711, se transcribe la
procedencia "**********" y el transporte "**********", Y en la
Remisión y/o Factura sin número, se transcribe la procedencia
"BODEGA DE CARTÓN" y el número de remolque
corresponde a ********** según consta los formatos que
obran en el expediente del juicio denominados
TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE
TRAFICO. También obsérvese que en las TRASFERENCIA DE
PRODUCTO TERMINADO de **********, antes referidas, que
quiénes entregan corresponden a quienes firman en las
papeletas de inspección de ********** **********y/o **********
**********denominadas PAPELETAS DE MATERIAL que
relacionaremos más adelante; y con original de los formatos de
inspección de ********** **********denominados "PAPELETA DE
MATERIAL", formatos que recibió mi representada bajo el
plástico protector de las tarimas y que formaban parte de los
expedientes de recepción de mi representada, los cuales se
relacionan más adelante y se adjuntan al presente escrito de
desahogo de vista.
El C. Juez también omitió tomar en cuenta que p
corroborar la existencia de **********, el 25 de Noviembre del
2010 acudí ante el titular de la Notaría Pública N**********, Lie.
********** a solicitar sus servicios notariales para que acudiera a
la Bodega **********ubicada en la calle **********, de esta ciudad
de Saltillo, Coahuila y diera fe que en esa bodega cargaban
********** y las trasladaban directamente a la empresa con
domicilio en **********en esta ciudad de Saltillo, Coahuila,
además de que en la misma bodega descargaban, acarreaban,
limpiaban y almacenaban ********** de la empresa **********El
Lic. **********accedió a llevar a cabo la encomienda la cual
quedó escrita en el Acta fuera de Protocolo fecha 25 de
Noviembre del 2010, la cual se adjuntará al presente desahogo
de vista y en la que consta: que la bodega 1 0 se encontraba
en el domicilio antes citado; que en las rampas y
estacionamiento había remolques de la empresa **********; que
en la bodega descargaban, acarreaban, limpiaban y
TOCA CIVIL 207/2015
341
almacenaban **********; que cargaron tarimas de placas en el
remolque número 437537; que el remolque fue enganchaos por
un camión, que salió de la rampa y se dirigió directamente a
**********. Dicha actuación se acompaña de las fotografías que
tomó/él Lie. **********del camión que enrrampó el remolque,
número de remolque cuando se encontraba en el semáforo del
cruce del ********** de esta ciudad de Saltillo Coahuila y la de la
entrada del camión a las instalaciones de **********, en el
domicilio antes indicado, así como de los documentos que
comprueban la constitución de **********, la representación y
credencial de elector de quien suscribe el presente escri to
de desahogo de vista.
Cabe resaltar que la dirección de la Bodega 10 ubicada
en la calle **********, de esta ciudad de Saltillo, Coahuila,
correspondía al domicilio de ********** (**********) según consta en
la página de internet, de la Sección Amarilla del año 2011 de
internet, la cual se adjuntará al presente escrito de desahogo
de vista.
Para conectar la relación de trabajo de ********** con
********** (**********), e l 1 5 de Diciembre del 2010, nuevamente
acudí ante el titular de la Notaría Pública N° 9, Lie. ********** a
solicitar sus servicios notariales para esa bodega hay personal
que labora para la empresa ********** y que en misma se
descargaban, acarreaban, limpiaban, almacenaban y
cargaban tarimas de ********** de la empresa **********El Lic.
**********accedió a llevar a cabo la encomienda la cual quedó
escrita en el Acta fuera de Protocolo de fecha 15 de Diciembre
del 2010, la cual se adjuntará al presente desahogo de vista y
en la que consta: que en las rampas y estacionamiento
había remolques de la empresa **********; que en la bodega
efectivamente estaban trabajando en descarga, acarreos,
limpieza y almacenamiento de palas y que el Sr.
**********manifestó ser el encargado de la Bodega 10, que
laboraba para la empresa ********** y que ahí trabajaban y
almacenaban mercancía de la empresa **********. Dicha
actuación se acompaña de los documentos que comprueban la
constitución de **********, la representación y credencial de
TOCA CIVIL 207/2015
342
elector de quien suscribe el presente escrito de desahogo de
vista. Actas fuera de protocolo que anexé al escrito de
desahogo de vista.
Para corroboradla relación contractual de ********** en
sus i lalaciones (Bodega 10) de la calle **********, de esta
ciudad/di Saltillo, Coahuila, con ********** sólo obsérvese sus
propios formatos TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL
DEPARTAMENTO DE TRÁFICO, que ya obran en el expediente
del juicio, los números ********** de fecha 7 de diciembre del
2010; ********** de fecha 1 6 de diciembre del 2010 y **********
de fecha 1 7 de diciembre del 2010, todos ellos, en la parte
superior tiene rayado el destino "P/BODEGA **********"
A efecto de contar con una constancia de la
procedencia de las papeletas de Inspección de **********,
denominadas PAPELETA DE MATERIAL, que mí representada
estaba recibiendo en los remolques enviados por la
demandada principal, el 9 de Diciembre del 2010 nuevamente
acudí ante el titular de la Notaría Pública N° 9, Lie. ********** a
solicitar sus servicios notariales para que acudiera a las
instalaciones de mi representada **********, al domicilio calle
**********en esta ciudad de Saltillo, Coahuila, y diera fe de la
descarga de las tarimas de pala del remolque número 427745
propiedad de la empresa **********, S. DE R.L. DE C.V. El Lic.
**********accedió a llevar a cabo la encomienda la cual quedó
escrita en el Acta fuera de Protocolo de fecha 9 de Diciembre
del 2010, la cual se adjunta al presente escrito de desahogo de
vista y en la que consta: que el remolque estaba en la
rampa 2 de las instalaciones de mi representada; que
recibió de manos de la supervisora ********** el formato de
********** TRANSFERENCIA DE MERCANCIA AL
DEPARTAMENTO DE TRÁFICO N° 4501 de fecha 8 de
diciembre del 2010; que se rompió el sello número 2942 y
se descargaron las tarimas en su presencia; que tomo
fotos de las tarimas de palas antes de ser descargadas; que
tomo fotos de las PAPELETAS DE MATERIAL ********** cuando
aún se encontraban bajo el plástico protector de las Tarimas y
que fueron extraídas por el montacargista quién se las
TOCA CIVIL 207/2015
343
entrego en propia mano; que también le fue entregado por la
supervisora, el formato de mi representada ********** -
RECEPCIÓN N° ********** de fecha 9 de diciembre del 2010 y que
le solicité que colocara éste formato en la parte frontal del
expediente de la diligencia y que colocara cada foto en las que
se observan las papeletas bajo el plástico protector de las
tarimas, con la papeleta original que le corresponde. Dicha
actuación se acompaña de: el formato de mi representada
********** - RECEPCIÓN N° ********** de fecha 9 de diciembre del
2010; del formato de ********** denominado TRANSFERENCIA
DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE TRAFICO N"
********** de fecha o de Diciembre del 2010; las fotografías
que tomó con su celular el Lie. ********** del costado
izquierdo, frente y costado derecho del remolque de los
documentos que comprueban la constitución de **********, la
representación y credencial de elector de quien suscribe el
presente escrito de desahogo de viste/y las fotografías
tomadas con la cámara de mí representada y transferidas al
celular del Lie. ********** **********, de las tarimas antes de ser
descargadas y de las PAPELETAS DE MATERIAL de ********** al
encontrar bajo el plástico protector de las tarimas, las cuales
por economía lite/al se relacionarán en seguida, junto con todos
los formatos de **********. Documentos que debió tomar en
cuenta el C. Juez.
Por no contener número o folio los formatos de
inspección de ********** **********, denominados PAPAELETA
DE MATERIAL, recibidos por mi representada, y recopiladas en
un solo expediente, a continuación presentamos un cuadro
que muestra: en el título: el número de remolque y el número
de ********** en que se recibió las tarimas de pala que
contenían el formato de **********, la fecha en que se recibieron
y el formato de mi representada; en que se le dio ingreso; y en
la columna (1) el número que le correspondía en el expediente
de recepción de mi representada; en la columna (2) el Tipo de
********** inspeccionada; (N) Negra, (R) Roja; en la columna (3)
la clasificación que se le dio a la tarima en la inspección: (S)
Sucia, (L) Limpia; en la columna (4) el nombre de la sucursal de
TOCA CIVIL 207/2015
344
procedencia de la tarima; en la columna (5) el número de la
sucursal y/o número de remisión (transferencia) con que la
contraria envió la ********** a ********** **********; en la columna
(6) fecha en que ********** ********** recibió las tarimas de
**********, previo a que ésta empresa la enviara a mi
representada; en la columna (7) la cantidad de ********** recibida
por **********; en la columna (8) el nombre del analista **********;
en la columna (9) el nombre del supervisor del ********** y en la
columna (10) si en el expediente cuenta con fotografía con la
papeleta bajo el plástico protector de la tarima.
OLQUE ********** Y FORMATO ********** N° **********RECIBIDOS EL 30/11/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N******************** B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
5 N S ********** 800356931 27/11/2010 1,440 **********
6 N S ********** N/A 26/11/2010 1,440 ********** LORENZO
7 N S ********** 27/11/2010 1,440 **********
8 N S 800356931 27/11/2010 1,440 **********
9 N S 27/11/2010 144 **********
10 N S 27/11/2010 1,440
REMOLQUE **********Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 30/11/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° **********
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********
5 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********
6 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********
7 N L TORRES S/R 29/11/2010 1,440 ********** **********
8 N S PLATA S/R 30/11/2010 1,440 ********** **********
9 N S FLETEROS 800359167 29/11/2010 1,440 ********** **********
10 N S FLETEROS 800359167 29/11/2010 1,440 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 01/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N********** B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 R S TUXPAN 4179 22/112010 2,400 ********** **********
5 R S GOMEZ P, 4222 23/11/2010 2,400 ********** **********
6 R S SALTILLO COAH 4223 23/11/2010 2,400 ********** **********
7 S SALTILLO 4223 23/11/2010 2,400 ********** **********
8 R S SALTILLO 4223 23/11/2010 2,400 ********** **********
9 R S 828753 26/11/2010 2,400 **********
10 R S GPE. N.L. S/R 27/11/2010 2,400 ********** **********
11 R S 27/11/2010 2,200 **********
12 R S GOMEZ P. 4321 28/11/2010 2,400 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 02/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
3 N S GOMEZ P. S/R 26/11/2010 1,440 ********** **********
4 N L TORRES S/R 29/11/2010 1,440 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° 4454 RECIBIDOS EL 05/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2860 A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 R S CASAS GRANDES N/A 04/12/2010 2,400 ********** **********
5 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 2,000 ********** **********
6 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 2,400 ********** **********
7 R S FETEROS 800356797 27/11/2010 2,400 **********
8 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 3,000 ********** **********
TOCA CIVIL 207/2015
345
9 R S FLETEROS 800356797 27/11/2010 2,400 **********
10 R S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 2,400 **********
11 R S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 2,400 **********
12 R S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 2,400 ********** **********
14 R S REYNOSA 800363275 03/12/2010 2,400 ********** **********
15 R S REYNOSA 800363275 03/12/2010 2,400 ********** **********
16 R S 03/12/2010 2,400 ********** **********
17 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 3,000 ********** **********
18 R S SALTILLO 408656 04/12/2010 3,000 ********** **********
19 R S SABINAS S/R 04/12/2010 2,400 ********** **********
20 R S 03/12/2010 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 05/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
3 N S 02/12/2010 1,400 **********
4 N S 02/12/2010 1,400 **********
5 N S MONTE MORELOS 800362653 03/12/2010 800 ********** **********
6 N S MONTE MORELOS 800362653 03/12/2010 800 ********** **********
7 N S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 1,400 **********
8 N S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 1,400 **********
9 N S SAN NICOLAS 800363645 03/12/2010 1,400 **********
10 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
11 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
12 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
13 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
14 N S 02/12/2010 1,400 **********
15 N S 02/12/2010 1,400 **********
16 N S 0212/2010 1,400 **********
17 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
18 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
19 N S SALTILLO 408656 04/12/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE 408283 Y FORMATO ********** N° 4414 RECIBIDOS EL 06/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2905 B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 R L 04/12/2010 2,400 A MTZ
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 09/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 R S 1,200 **********
5 R S MATAMOROS 81412230 2,400 **********
6 R S 2,400 **********
7 R S MATAMOROS 81412230 2,400 **********
8 R S 2,400 **********
9 R S 05/12/2010 ********** **********
10 R S VICENT G 800354611 26/11/2010 2,400 **********
11 R S TORRES S/R 06/12/2010 2,400 ********** **********
12 R S 07/12/2010 2,400 ********** **********
13 N S MONTEMORELOS 800359731 05/12/2010 2,400 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 09/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
3 N S TAMPICO 800365074
4 N S PARRAS CH. S/R **********
5 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********
6 N S GOMEZ P. 437730 06/12/2010 1,400 **********
7 N S FLETEROS 80036601 08/12/2010 1,400 ********** **********
8 N S FLETEROS 80036601 08/12/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 09/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
8 R S PARRAL CH. S/R 2,400 **********
9 R S 05/12/2010 2,400 ********** **********
10 R S PARRAL CH. S/R 2,400 **********
11 R S ********** 2,400 **********
12 R S PARRAL CH. S/R 2,400 **********
13 R S PARRAL CH S/R 2,400 **********
14 R S 07/12/2010 2,400 ********** **********
TOCA CIVIL 207/2015
346
15 R S 06/12/2010 2,400 ********** **********
16 R S S/R 07/12/2010 2,400 ********** **********
17 R S 07/12/2010 2,400 ********** **********
18 R S 08/12/2010 2,600 ********** **********
19 R S 08/12/2010 2,600 ********** **********
20 R S GOMEZ P. 4243 24/11/2010 2,400 ********** **********
21 R S 08/12/2010 2,400 **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° **********RECIBIDOS EL 09/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
5 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
7 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
8 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
10 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
11 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
13 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
14 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
16 N S MTY S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
17 N S 30/11/2010 1,400 ********** **********
19 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
20 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° **********RECIBIDOS EL 10/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° **********
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********
6 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********
8 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********
9 N S TORRES S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
11 N S S/R 30/11/2010 1,400 ********** **********
12 N S MENTE 800359455 30/11/2010 1,400 ********** **********
14 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
15 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
17 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
18 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
20 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
21 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
23 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
24 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
25 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********
26 N S DURANGO 8211 30/11/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° ********** RECIBIDOS EL 10/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° ********** A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********
5 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********
7 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********
9 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********
10 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********
11 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********
12 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********
14 N S SAN RAFAEL S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********
15 N S C 828753 26/11/2010 1,400 ********** **********
17 N S 828753 26/11/2010 1,400 **********
18 N S 828753 26/11/2010 1,400 **********
20 N S C 4015 26/11/2010 1,400 **********
21 N S PLATA 01/12/2010 ********** **********
23 N S SALTILLO S/R 01/12/2010 1,400 ********** **********
24 N S SALTILLO S/R 01/12/2010 1,400 ********** **********
25 N S JUAREZ N/A 26/11/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO ********** N° 4462 RECIBIDOS EL 10/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2912 B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
5 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
6 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
7 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
8 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
TOCA CIVIL 207/2015
347
9 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
10 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
11 N S 09/12/2010 1,400 ********** **********
12 N S ********** COAH 4249 24/11/2010 1,400 ********** **********
13 N S 408620 25/11/2010 1,400
14 N S 26/11/2006 1,400 **********
15 N S JUAREZ N/A 26/11/2006 1,400 ********** **********
16 N S 26/11/2006 1,400 **********
17 N S 26/11/2006 1,400 **********
18 N S SAN NICOLAS 800358 27/11/2010 1,400 **********
19 N S SAN NICOLAS 800358 27/11/2010 1,400 **********
20 N S FLETEROS 800356797 27/11/2010 1,400 **********
21 N S SAN NICOLAS 800358 27/11/2010 1,400 **********
REMOLQUE 437346 Y FORMATO ********** N° 4463 RECIBIDOS EL 11/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2871 A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
3 N S 10/12/2010 1,400 ********** **********
4 N S 408630 25/11/2010 1,400
5 N S TAMPICO SIN REMIS 26/11/2010 1,400 ********** **********
8 N S 10/12/2010 1,400 ********** **********
10 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********
11 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********
13 S 05/12/2010 1,400 ********** **********
16 N S MONTEMORELOS 800359731 05/12/2010 2,400 ********** **********
17 N S 10/12/2010 1,400 ********** **********
19 N S 05/12/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE NAVI-05 Y FORMATO ********** N° 4464 EL 11/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2914 B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
4 N S CHIHUAHUA 16266324 25/11/2010 1,400 ********** **********
7 N S DURANGO 4174 21/11/2010 1,400
11 N S 408630 25/11/2010 1,400
12 N S SALTILLO S/R 27/11/2010 1,400 ********** **********
13 N S SALTILLO 27/11/2010 1,400 ********** **********
14 N S PLATA 06/12/2010 1,400 ********** **********
15 N S PLATA 06/11/2010 1,400 ********** **********
16 N S PLATA 06/11/2010 1,400 ********** **********
17 N S GOMEZ P. 4321 28/11/2010 1,400 ********** **********
18 CARTON S FLETEROS 800363946 04/12/2010 1,400 ********** **********
19 N 10/12/2010 1,400 ********** **********
20 N 10/12/2010 1,400 ********** **********
REMOLQUE 437353 Y FORMATO DE **********3 N° 3711 RECIBIDOS EL 17/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2873 A
1 2 3 4 5 6 7 8 9
3 N S PLATA 14/12/2010 1,440 ********** **********
4 N S PLATA 13/12/2010 1,440 ********** **********
REMOLQUE ********** Y FORMATO DE ********** N° 4653 RECIBIDOS EL 28/12/2010,
INGRESO EN FORMATO ********** N° 2923 B
1 2 3 4 5 6 7 8 9
3 R S SALTILLO S/R 10/12/2010 1,200 ********** **********
4 N S SALTILLO S/R 27/11/2010 1,440 ********** **********
5 R S ALEGRO S/R 07/12/2010 ********** **********
6 R S FLETEROS 80078960 21/12/2010 2,880 ********** **********
Recordemos que el aviso de terminación anticipada
establece como fecha de terminación el (3) tres de enero del
(2011) dos mil once y en las papeletas de inspección del **********
**********se identifica la fecha más antigua 6 de noviembre del
2010 y la más próxima el 21 de diciembre del 2010, lo cual debió
haber tomado en cuenta el C. Juez.
TOCA CIVIL 207/2015
348
Obsérvese que en las propias papeletas de **********
**********se identifican, en algunas, los número de los formatos
de la demanda principal TRANSFERENCIA DE MERCANCIA
AL DEPARTAMENTE DE TRAFICO, formatos con lo que la
contraparte amparaba el envío de pala a **********, siendo
éstos los número 4174, 4179, 4222, 4223, 4321, 4243 y 4249,
formatos que no recibió mi representada, y los cuales se
sobresaltaron en la relación que antecede a efecto de una mejor
identificación en el expediente que mí representada adjuntará al
presente escrito de desahogo de vista. En el expediente antes
enunciado también se incluye algunas fotografías que muestran:
el número de remolque que contenía las tarimas de pala recibida;
como se iban descargando éstas; y la localización de las
papeletas de ********** **********antes de desarmar las tarimas
para su inspección. Incluso la contraparte encargó al Sr.
**********para capacitar al personal de ********** . Lo cual quedo
plenamente comprobado con la prueba testimonial a cargo
de **********, Sra. ********** y **********, quienes en su oportunidad
rindieron su testimonio.
Es pertinente resaltar la leyenda de los formatos de
inspección de **********, denominados “PAPELETA DE
MATERIAL” que a la letra dicen:
“NOTA: ********** Limpia y Cartón Bueno Deben de Venir
en ********** Completas”.
Es evidente que el ********** y la ********** se recibían en la
misma bodega, entonces todos los formatos de envío de pala de
la demanda, denominados TRANSFERENCIAS DE
MERCANCIA AL DEPARTAMENTE DE TRÁFICO, en donde se
describe que su procedencia lo era "bodega de cartón",
realmente procedían de **********, mismos que ya se exhibieron
con la demanda principal.
El colmo lo es, el que la papeleta de inspección de
********** (**********), denominada PAPELETA DE MATERIAL (sic),
es casi idéntica, inclusive la NOTA (sic) antes mencionada, a la
contenida en el numeral 8.2 del Procedimiento de Uso,
Recepción, Selección, Limpieza y Almacenamiento de
TOCA CIVIL 207/2015
349
**********, Anexo "C" del Contrato que la demandada
principal firmó con mi representada, el cual ya obra en autos
del juicio.
También se advierte que en los formatos de envío de
pala de la demandada, denominados TRANSFERENCIAS DE
MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO DE TRÁFICO, 4457, 4458,
4460 y 4462 de fecha (9) nueve de diciembre del (2010) dos
mil diez y en la 4463 del 10 de diciembre del 2010, que se
describen los números de remisión (Rem) 3696, 3597,
3599, 3602 y 3621 (sic) respectivamente, correspondiendo
éstos a folios de formatos de envío de ********** de la
demandada principal, los cuales mi representada no recibió
(sic), los folios que si recibió (sic) según consta en el
mismo expediente del juicio, lo fueron los folios 3594 y
3601, el 27 de Octubre del 2010 (sic), comprobando con
estos documentos que ********** **********(sic) prestaba el
servicio a la contraparte desde la fecha antes mencionada.
Si bien es cierto el contrato de mi representada con la
demandada principal, no correspondía a un contrato de
exclusividad; sin embargo, el hecho de que al contratar los
servicios de otro proveedor durante la vigencia de nuestro
contrato, no exime a la contraparte del cumplimiento de las
obligaciones con mi representada y mucho menos, por tal
motivo puede dar por terminado anticipadamente el contrato
con mi representada y pretender que se le exima de
responsabilidad.
De lo antes expuesto se corrobora, una vez más la
inexistencia de causa justificada, pues a la demandada
durante la vigencia del contrato con mi representada,
********** **********(sic) le prestaba los servicios objeto del
contrato base de la acción, por tanto es una causa imputable a
la demandada principal, que no afectó sus operaciones
(sic). Y ahora la contraparte pretende evadir su
responsabilidad, invocando supuestas causas para justificar el
haber terminado el contrato con mi representada en forma
anticipada, sin justa causa.
TOCA CIVIL 207/2015
350
Asimismo, el C. Juez, omitió tomar en consideración mi
argumentación contenida en el escrito de contestación a la
demanda, en el que manifesté que mi representada ignoraba e
ignora por no ser hecho propio de mi representada cuándo,
cómo y dónde, se haya contraído el producto interno bruto; e
igualmente el tipo de cambio desfavorable, inflación alta,
caída en la confianza del consumidor y la tasa de
desempleo subiendo; pues, ninguna vinculación tiene el
objeto del contrato de prestación de servicios pactado, con
las causas que invoca la demandada principal; en particular
el tipo de cambio desfavorable, ya que no tiene vinculación
alguna con el contrato de prestación de servicios; pues en él las
contraprestaciones de los servicios prestados se
encuentran pactadas en pesos y no en moneda extranjera
(sic). La contraparte, no hace mención de qué manera dichos
fenómenos le hayan afectado en su operación. Además, no
especificó el volumen en que la empresa haya decrecido, ni
tampoco como se redujeron sus inversiones, ni tampoco
cómo aceleró sus proyectos de productividad, pues no los
especifica ni determina en su escrito de contestación a la
demanda, dejando a mi representada en estado de
indefensión.
También argumenté que era falso que se haya contraído
el PIB (Producto Interno Bruto), en los años 2007-2010, lo
cierto es que en el año 2010 (año en que dio por terminado el
contrato con mi representada) fue recuperado, según se
desprende del cuadro que a continuación presentamos, el
cual muestra la variación porcentual anual en el sector
inactividad económica a que pertenece la contraparte y que lo
es la preparación de alimentos y bebidas, datos publicados por
la página de ********** que se adjunta al presente escrito de
desahogo de vista.
http://www.**********.mx/sistemas/bie/cuadrose5tadisticos/Ge
ne aC uadro.aspx?s=est&nc 784&c=24411 (Sic)
Año 2006 2007 2008 2009 2010
% 1.6 2.6 0.9 (7.7) 3.2
TOCA CIVIL 207/2015
351
Aún y cuando la tasa de desempleo ninguna
vinculación tiene con el contrato de mi representada con la
demandada principal, es pertinente resaltar que es falsa la
manifestación hecha por la contraparte en la página 21 del
escrito de contestación a la demanda "la tasa de desempleo
subiendo" (sic), lo cierto es que Internacional Business
Times, publica el 29 de noviembre del 2010 que el **********dio a
conocer que crece 3.7% empleo de la industria
manufacturera en México (sic), de enero a septiembre del
2010. Lo anterior consta en la páginade internet
http//mx.i**********.com/articles/7460/20101129/personal-
industria-**********htm que se adjunta al presente escrito de de
(sic) desahogo de vista. También resaltamos el hecho de que
las inversiones que la contraparte hizo en el período 2007-2010
y que se relacionan más adelante generaron nuevos empleos.
Es relevante y pertinente resaltar que en la página 13 de
la propia prueba presentada por la contraparte, se desprende
que en la industria Alimentaría no se registraron
contracciones en el último trimestre del 2008 (sic). Y en lo
que respecta al cuadro general de las contracciones en la
producción manufacturera en México, el 29 de Noviembre
del 2010 (sic), la revista International Business Times publicó
que el ********** dio a conocer el comportamiento de empleo,
indicando un crecimiento del 3.7% de enero a septiembre
de 2010 (sic). Lo anterior consta en la página de internet
http://mx.**********/articles /7460/20101129/personal-
ocupado-indu5tria-manufacturera-ineai.htm, la cual se exhibió
a los autos del Presente juicio.
Así mismo, el C. Juez, omitió tomar en consideración el
argumento que hice valer en el escrito de desahogo de vista,
en el que mi representada manifestó que Ignoraba e ignora por
no ser un hecho propio el crecimiento de los precios de las
materias primas que emplea la demandada, en el periodo
2006-2010; y, en todo evento, era un fenómeno natural que
era del conocimiento de la contraparte, pues el contrato se
celebró en el año (2008) dos mil ocho. Es pertinente
resaltar que el crecimiento de los precios manifestados por la
TOCA CIVIL 207/2015
352
contraparte 9.2% (sic) **********; 13.4% (sic) en **********; 13.8%
(sic) en **********; y 8.9% (sic) en sazonadores, por el periodo
comprendido en los años 2006-2010, están por debajo del
crecimiento del (INPC) (índice Nacional de Precios al
Consumidor), que fue de 23.7949 (sic), determinado al
comparar el INPC de Enero del 2006 (80.6707) y el INPC del 31
de Diciembre del 2010 publicados en el Diario Oficial de la
Federación, que se exhibieron en autos del presente juico.
Lo anterior adminiculado a la confesión expresa de la
demandada principal expresada en la página 21 del escrito de
contestación a la demanda "tener que incrementar precio (por
arriba de la inflación) (sic) demuestra que el crecimiento
sostenido en los precios de materias primas fue absorbido y que
el fenómeno inflacionario nada tienen que ver con la situación
económica del país por lo que no es un argumento valedero
para dar por terminado anticipadamente el contrato con mi
representada.
También el C. juez omitió considerar que en la página
21 del escrito de contestación a la demanda la contraparte
manifiesta "Nuestras inversiones se tuvieron que reducir"
(sic). Esta manifestación es falsa según consta en las
siguientes publicaciones y audios extraídos de páginas de
internet que reflejan las inversiones efectuadas por la
demandada principal en el periodo 2007-2010, período en
que la contraparte advierte que la situación económica del país
fue adversa:
-Publicación en Milenio el 8 de junio del 2007. “Invierte
********** 120 mdp en centro de distribución” (sic), el más
grande en América Latina para cubrir la zona metropolitana del
valle de México, publicación extraída de la
página de internet
http://www.**********/cdb/doc/imDreso/7072197. Sin que
tal información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada.
-Publicación en ********** el 21 de julio del 2007.
"Invierte ********** 30 mdp en planta para tratamiento de
TOCA CIVIL 207/2015
353
aguas" (sic), tiene capacidad para tratar 1,200 m3 de agua
por día, inaugurada en la Planta Saltillo, publicación
extraída de la página de internet
http://www.**********com.mx/notas.asp?nota_id = 147476.
Sin que tal información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada (sic).
-Publicación en ********** (sic) el 21 de enero del 2009.
"********** invierte 3.1 millones de dólares en construcción
y puesta en marcha de instalaciones" (sic) de planta de
tratamiento de aguas en su planta de Obregón, publicación
extraída de la página de internet
http://www.**********com.ar/default.asp?id = 5198. Sin que
tal información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada (sic).
-Publicación en ********** el 5 de Agosto del 2009.
"Inauguraron el centro avanzado de **********de **********, en
el que invirtieron 24 millones de dólares para su
construcción” (sic), es la primera en su tipo en la república
Mexicana, ubicada en la Colonia **********, publicación extraída
de la página de internet **********.mx/2009/08/mexico-d.htlm.
Fuente Merca2.0 (sic). Sin que tal información haya sido
negada o desmentida públicamente por la empresa
demandada. (sic)
-Publicación en ********** (sic) el 8 de febrero del 2010.
"Con una inversión de alrededor de 8 millones de dólares
********** abrió una nueva línea de producción" (sic), en su
planta de ********** en la Capital del País, publicación
extraída de la página de internet
htpp//www.**********.com.ar/default.asp?id=9228. Sin que tal
información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada. (sic)
- Audio **********Imagen **********.wmv Estrategia de
sustentabilidad ambiental que contiene la entrevista a
**********Presidente de ********** Región México, Centro América
y el Caribe del 29 de Abril del 2010, previo a la presentación de
TOCA CIVIL 207/2015
354
la estrategia de sustentabilidad ambiental de ahorro y uso
eficiente del agua, "esta nueva fase que te estoy hablando
de tratamiento de agua para reciclar son aproximadamente
8 millones de dólares que tuvimos que invertir encima de
los varios millones de dólares que hemos invertido ya en
las plantas de tratamiento” (sic), audio bajado de, de (sic) la
página de internet Htp://www.youtube.com/watch?v=. Sin que
tal información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada. (sic)
-Publicación en ********** el 30 de junio del 2010.
"********** y ********** ya están en proceso de adquisición de
maquinaria para embolsar en cantidades más pequeñas", (sic) ya
que a partir de agosto solo se permitirá la venta de productos
con un máximo de 450 calorías por cada 100 gramos para
combatir **********, publicación extraída de la página de
internet http//www.**********/2010/06/30/**********-y-**********-
encogen-sus-**********. Sin que tal información haya sido negada
o desmentida públicamente por la empresa demandada. (sic)
-Publicación en ********** (sic) el 11 de octubre del 2010.
Entrevista a **********Presidente para Centroamérica y el
Caribe de la marca **********.
-Cuál es su opinión sobre la nueva ley educativa (sic) para
prohibir ********** en las escuelas…,afectará las ventas de
********** (Sic)?
-No,
-Para esta nueva reglamentación y la estrategia de lanzar
productos con menos grasa, ¿se tuvo que aumentar la
inversión que tenían planeada para este año? (sic)
-No tenemos un programa de inversión a largo plazo, el
cual afortunadamente planeamos desde el 2005, y se
maneja como una transformación del portafolio. (Sic)
La publicación se obtuvo de la página de internet
http://www.**********.mx/nota.php?idr.nota=537124. Sin que
TOCA CIVIL 207/2015
355
tal información haya sido negada o desmentida
públicamente por la empresa demandada. (sic)
El audio y la impresión de las páginas obtenidas de
internet, se exhibieron a los autos del presente juicio.
La manifestación de la contraparte en cuanto a la caída
de ventas en los principales puntos de ventas se
desvirtúa con el contenido de publicaciones:
- Publicación en **********.ogr (sic) "********** posee el
70% del mercado de **********". "Por volumen y por el
nivel de ventas, las ********** son líderes del segmento"
(sic). Si bien, en 2006 y 2007 la producción registró una ligera
contracción, en los primeros siete meses de 2008 repuntó
7.2%, obtenida de la página de internet
http://www.**********ar/index.php?option=com_content&view=
article&id14 (sic)
-Publicación en **********el 20 de Mayo del 2010.
"********** lugar número 19 dentro del rankin de las
Super Empresas" (sic), obtenida de la
página de internet http/ / www.**********com /su per-e
impresas -201 0/2010/05/20/19-**********-mexico. Sin que tal
información haya sido negada o desmentida públicamente
por la empresa demandada. (sic)
-Publicación en ********** el 1 5 de junio del
2010. "********** (sic) lugar número 1 en el sector de
alimentos y bebidas, obtenida de la página de
internet http//www.**********.com/tablas/2010/06/15/19-
super- empresas-quinientos mas. Sin que tal información haya
sido negada o desmentida públicamente por la empresa
demandada. (sic)
-Publicación en Alto Nivel el 31 de Agosto del 2010.
********** "compañía perteneciente al grupo ********** es la actual
líder de un mercado que en el 2009 generó ganancias por 221
mil millones". "La empresa de ********** ha sabido mantener el
liderazgo del sector e incrementar ventas, ampliando s»
TOCA CIVIL 207/2015
356
mercado" (sic), obtenida de la página de internet
http://www.**********.cum.mx/5627-**********-y-el-mercado-
mexicano-html. Sin que tal información haya sido
negada o desmentida públicamente por la empresa
demandada. (sic)
El hecho de que la demandada principal haya seguido
y siga operando, refleja que la crisis económica que invoca, no
impidió que continuara operando normalmente, en su
actividad. Ella misma lo desvirtúa con su propia confesión y
también con las pruebas ofrecidas por/mi representada, que
debió haber valorado el C. Juez. En consecuencia, la crisis
económica mundial que invocó la contraparte no constituye
una causa justificada para dar por terminado anticipadamente
el contrato con mi representada.
b).- Cobro de conceptos no previstos o no especificados
en el contrato:
En relación al apartado que la demandada principal
denomina "Cobro de conceptos no previstos o no especificados
en el contrato", ello no constituye una causa ajena a la
contraparte; puesto que ella pagaba los servicios que le fueron
prestados, como lo confiesa de manera expresa y espontánea
en su escrito de contestación a la demanda y no puede
considerarse como causa de afectación a su operación, Así
mismo niego que por sí mismo, el supuesto pago de lo indebido
que menciona la demandada principal, haya afectado sus
operaciones. Negamos que exista un pago de lo indebido.
Negamos que el concepto "inventario en bodega", no se haya
previsto en el contrato.
Tampoco tomó en consideración el C. Juez que es
claro y patente el estado de indefensión en que la contraparte
dejó a mi representada, ya que en el apartado a que se refiere
en su escrito de contestación a la demanda, no especifica de
qué manera llegó a las cantidades que especifica en los
incisos a), b), y c) del apartado que se contesta, tampoco las
semanas, fechas y montos de las facturas correspondientes a
TOCA CIVIL 207/2015
357
los años (2008) dos mil ocho, (2009) dos mil nueve y (2010)
dos mil diez, a que alude en su escrito de contestación.
En la cláusula Segunda del Contrato de Prestación de
Servicios, ya mencionado, se establece la contraprestación que
"**********", (sic) se obligó a pagar a "**********, (sic) por los
siguientes servicios:
"(i) Por la administración de inventarios, descarga,
acarreo, limpieza, almacenaje y carga de cada pala, la
cantidad de $**********(********** PESO MONEDA NACIONAL)
(sic), más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, la
cual será cubierta por parte de ********** a EL PRESTADOR (sic),
por semanas vencidas, dentro de los 7 (siete) días siguientes
contados a partir de la entrega del reporte/semanal que
contenga los resultados de la prestación de servicios materia
de este contrato de la semana que se está cobrando, a plena
satisfacción de **********" (sic)
“(¡¡) Por la administración de inventarios, descarga,
acarreo, almacenaje y carga de cada tarima de pala, la
cantidad de $**********(********** PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL) (sic), más el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, la cual será cubierta por parte de ********** a
EL PRESTADOR (Sic), por semanas vencidas, dentro de los 7
(siete) días siguientes contados a partir de la entrega del
reporte semanal que contenga los resultados ele la prestación
de servicios materia de este contrato de la semana que se está
cobrando, a plena satisfacción de **********." (sic)
En la misma cláusula segunda del citado contrato de
prestación de servicios, las partes pactaron lo siguiente:
"Asimismo, las partes convienen que la
contraprestación que ********** (sic) debe pagar a EL PRESTADOR
(sic), de conformidad con lo establecido en esta cláusula, se
incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que se
haya incrementado el índice Nacional de Precios al Consumidor
que publique el Banco de México, durante el año inmediato
anterior, haciéndose el primer incremento en la
TOCA CIVIL 207/2015
358
contraprestación establecida en el numeral (i) anterior, a
partir del primer aniversario de la vigencia del presente
contrato, y sucesivamente durante los años subsecuentes; y
el incremento de la contraprestación establecida en el
numeral (ii) antes mencionado, a partir del aniversario del
último incremento acordado por ambas partes”.
En el inciso (i) de la cláusula segunda del contrato de
prestación de servicios, se pactó como contraparte a favor de mi
representada la cantidad de $**********(********** PESOS M.N.),
más el Impuesto al Valor Agregado por la prestación de los
siguientes servicios: "Por administración de inventarios,
descarga, acarreo, limpieza, almacenaje y carga de cada
**********", es decir, el pago de la contraprestación se fijo por los
servicios prestados a cada pieza. En tanto que en el inciso (ü)
de la citada cláusula, se pactó como
contraprestación a favor de mi representada la cantidad de $
**********(********** PESOS 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor
Agregado por la prestación de los siguientes servicios: "Por
administración de inventarios, descarga, acarreo, almacenaje y
carga de cada tarima de **********", es decir, el pago de la
contraprestación se fijo por los servicios prestados a cada
tarima de **********. También deberá tomarse en cuenta, que
tanto en el inciso (i) como e! (ii) los servicios se cuantificarían
semana a semana, o sea con cortes cada 7 (siete)
días.
Era y es importante que el C. Juez tomará en
consideración el argumento que expuse en el escrito de
desahogo de vista, consistente en que era importante señalar
que tanto en el inciso (i) como en el inciso (ii), ya transferidos
anteriormente, en ambos se emplean las expresiones
"administración de inventarios" y "almacenaje", entre/ott4s
expresiones, resultando obvio que para administrar
inventarios/se requiere de un almacenaje, y por lo tanto de
una bodega. Ello K/indica el sentido común.
Es absurdo pensar que no estuviesen incluidos en la
contraprestación pactada, tanto los servicios por la
TOCA CIVIL 207/2015
359
administración de inventarios, descarga, así como el acarreo y
almacenaje de las tarimas de pala que constituían el inventario
en bodega, siendo que éstos servicios eran efectuados por mi
representada, día a día, durante toda la semana.
Al respecto, es relevante y pertinente resaltar el
comunicado que giró la demandada principal a través de su
Gerente de Servicio al Cliente Planta Saltillo, firmado,
escaneado y enviado a mí representada en archivo adjunto al
correo electrónico de fecha (22) veintidós de noviembre del
año (2010) dos mil diez, y que a la letra dice:
"Saltillo, Coahuila a 22 de noviembre del 2010."
"Para ********** (**********)"
"Buen día,"
"Por medio de la presenta (sic) le informo que por cuestión
de negocio, y de acuerdo al programa de producción que aquí le
anexo, requerimos la entrega del inventario de ********** limpias
con el cual actualmente cuentan en sus instalaciones, el cual
asciende a la cantidad de 138,000 pzs. de acuerdo al registro
actualizado al día hoy por la mañana más lo que se pueda liberar
a la hora señalada”.
"El inventario cual (sic) será recolectado por **********de
**********, por lo cual agradezco de antemano todo su apoyo
para poder liberar estas cantidades puntualmente entre 16 hrs.
a las 20 hrs. de la tarde para no afectar nuestros flujos de
producción".
"Atentamente."
"(firma) **********"
"Gerente Servicio al Cliente"
"Planta Saltillo, **********" (sic)
"A las 13:00 hrs. del día"
El uso en algunas facturas de la expresión
"inventario en bodega", es intrascendente, ya que en las
facturas en que se empleo, se describe la cantidad de tarimas de
TOCA CIVIL 207/2015
360
********** roja, de ********** negra, de ********** blanca, o de
********** mixta, ********** que constituyeron el objeto de la
prestación de \m servicios establecidos en la cláusula Segunda
del contrato, e igualmente se determinó el precio unitario
pactado que multiplicamos por la cantidad de tarimas dio por
resultado el importe, añadiéndole a éste último el Impuesto al
Valor Agregado para obtener el valor total de cada factura. Por
eso se niega que mi representada haya cobrado conceptos no
previstos o no especificados pago de la contrato. Además de
que el pago de la contraprestación de cada factura se presentó
a mi representada para su cobro, estaba sujeto a que la
contraparte, es decir "**********", verificara la cantidad de
tarimas de **********, el concepto, el precio unitario, la tasa
impositiva, así como las operaciones aritméticas aplicadas; y el
reporte semanal respectivo. En pocas palabras la contraparte
verificó y comprobó el resultado de la prestación de los
servicios que le fueron prestados a su plena satisfacción, ya
que así fue pactado tanto en los incisos (i) y (ii) de la cláusula
Segunda del contrato, ya transcritos, como en la cláusula
Cuarta del mencionado Contrato de Prestación de Servicios,
que a la letra dice:
"CUARTA.- COMPROBACIÓN DE RESULTADOS. En
relación con los servicios materia del presente contrato, ambas
partes convienen y aceptan que los resultados correspondientes
serán comprobados y aprobados por ********** a través de
********** o, en su defecto a través de la persona que **********
designe por escrito".
La contraparte comprobó la prestación de los servicios
a cargo de mi representada cada semana, y cada semana
manifestó su satisfacción con los servicios recibidos al aprobar
el pago de ellos, y sobre todo al pagarlos. Esto se acredita
plenamente con las pruebas documentales que exhibió la
contraparte con su demanda principal, en particular con aquellas
que denomina “solicitud de pagos”, en las que autorizó el pago
de las facturas expedidas por mi representada. En dichas
documentales figura plasmada la siguiente leyenda:
TOCA CIVIL 207/2015
361
"Hago constar que el (los) bien (es) y/o servicio (s) se
recibieron de conformidad por lo que autorizo el pago",
Todas esas pruebas documentales aparecen firmadas
por quienes ocupaban el puesto de Gerente de Servicio en la
Planta Saltillo de la demandada principal, los ingenieros
**********y**********. Pruebas documentales que relacionaremos más
adelante y a las que deberá otorgárseles valor probatorio
pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 1298 del Código
de Comercio en vigor que a la letra dice:
"ARTÍCULO 1298.- El documento que un litigante
presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus
partes, aunque el colitigante no lo reconozca."
Todo lo anterior debió tomarlo en consideración el
C. Juez, en particular las/solicitudes de pago elaboradas
por la contraparte para el pago de las facturas de mi
representada, que fueron firmadas por sus propios
encargados.
Por otra parte la contraparte siempre se aseguró de que mi
representad/cumpliera con estricta observancia y apego a los
lineamientos pactados en el contrato, conforme a lo previsto en
la cláusula décima del contrato que en lo conducente dice:
"DÉCIMA.- FACULTADES ESPECÍFICAS DE **********.
"Independientemente de cualquier otra obligación o facultad
que aluda este contrato, ********** tendrá las siguientes
facultades, las cuales se listan en forma enunciativa más no
limitativa:"
"a) Asegurarse de que los compromisos adquiridos a
través de este instrumento sean cumplidos por EL
PRESTADOR con estricta observancia y apego a los
lineamientos acordados por las partes en el presente
contrato".
A mayor abundamiento, me permito invocar la confesión
expresa y espontánea de la contraparte, contenida en las
TOCA CIVIL 207/2015
362
páginas 3, 4, 6, 8, 24 y 28 de su escrito de contestación a la
demanda principal, páginas en las que de manera expresa
confiesa:
"V.- **********, continuó pagando a ********** por los
servicios que le prestaba en términos del contrato base de
la acción."
La contraparte, expresamente confiesa que pagó a mi
representada por los servicios que le prestó en los términos del
contrato. En consecuencia, con tal confesión se demuestra que
mi representada no cobró por conceptos no especificados en el
contrato, así como la inexistencia del pago de lo indebido;
pues la contraparte reconoce que sólo pagó por los servicios
que mi representada le prestó conforme a lo pactado en el
contrato.
También ei (sic) C. Juez omitió considerar que uno de los
elementos constitutivos de la acción del pago de lo indebido, lo
es el error; y, en el caso concreto la contraparte deja en
estado de indefensión a mi representada; pues, no
especifica en que consistió tal error. El error sólo puede
existir respecto de la existencia o inexistencia de la
obligación; o en la persona del acreedor; o en la persona del
deudor. En el presente caso, la contraparte, no
controvierte que en relación al pago de la contraprestación de
los servicios prestados no tenga ella la calidad de deudora; y,
tampoco controvierte que mi representada no tenga el
carácter de parte acreedor; por lo que, no cabe Imposibilidad
de que el error pueda exist i r entre las calidades
anteriormente citadas. En cuanto a la existencia de la
obligación, esta se encuentra plenamente acreditada, con la
existencia del contrato de prestación de servicios, que
constituye su causa o fuante obligacional para ambas partes.
Así mismo, queda fuera de toda controversia el hecho de
que mi representada cumplí© íntegramente con las
obligaciones conjuntivas que asumió en los incisos (i) (ii),
contenidos en la cláusula segunda del referido contrata En
consecuencia, reitero, no existió ni existe error alguno en
TOCA CIVIL 207/2015
363
cuanto a los pagos recibidos por mi representada,
quedando a cargo de la contraparte la correspondiente
carga de prueba.
c) INSEGURIDAD
En lo que atañe a la inseguridad, la demandada tampoco
especificó de qué manera haya afectado la operación de la
empresa; pues, alude a una supuesta unidad "desaparecida" en
octubre de 2009, pues:
En primer lugar , tal hecho es ajeno a mi
representada y es imputable a la demandada ya que es su
responsabilidad contar con las medidas de seguridad para que
esto no ocurra.
En segundo lugar, aún y cuando la demandada no
determinó de qué manera haya afectado la operatividad de la
empresa, esto no pudo ocurrir ya que como se puede observar
en las propias facturas que exhibe la demandada en la
demanda reconvencional, en las instalaciones de mi
representada se contaba con “inventario en bodega” para cubrir
diversas contingencias.
En tercer lugar dicha causa se encuentra desvirtuada por la
confesión expresa y espontánea de la demandada principal,
contenida en la páginas 1 5 y 42 de su escrito de contestación
a la demanda, en la que confiesa expresa y espontáneamente
que la demandada principal ha seguido y sigue operando.
El hecho expuesto en este rubro si es imputable a la
demandada principal y adminiculado al hecho de que haya
seguido y siga operando, es decir, el referido fenómeno de
inseguridad, que invoca, no impidió que continuara operando
normalmente, en su actividad. Ella misma lo desvirtúa con su
propia confesión. En consecuencia, la inseguridad que invoca,
no constituye una causa justificada para dar por terminado
anticipadamente el contrato, aun cuando no ha afectado sus
operaciones.
TOCA CIVIL 207/2015
364
Además, la prueba documental que dijo ofrecería, en su
escrito de contestación a la/demanda, nunca la exhibió a los
autos del presente juicio. Aspecto que también omitió
considerar el C.Juez.
6.- El C. Juez, fundamentalmente omitió en su
sentencia, en la parte considerativa de la misma a hacer
alusión a los argumentos que exprese) raí representada en su
escrito de desahogo de vista, y que versaran/sobre lo
siguiente:
Topa la ciencia jurídica reconoce que las causas de
incumplimiento de una obligación, se reducen a tres, a saber:
a).- El dolo
b).- La culpa
c).- El caso fortuito y la fuerza mayor
Las dos primeras hacen responsable al deudor. Sólo el
caso fortuito o fuerza mayor liberan de responsabilidad al
deudor.
Para que un hecho pueda ser calificado de caso fortuito o
fuerza mayor, son necesarias las siguientes condiciones:
a).- La imprevisibilidad. Este elemento tiene un papel
esencial en la determinación del caso fortuito fuerza mayor,
siendo el que lo distingue de la culpa. En ésta, el hecho pudo
ser previsto y evitado, y si no lo es, se debe a la negligencia en
que incurre el responsable; en el caso fortuito, la previsibilidad
se halla ausente, o el sujeto, aun sospechando la vecindad
o producción del acontecimiento, es impotente para
detenerlo.
b).- La irresistibilidad (sic). El hecho ha de ser
irresistible, esto es, imposible de ser evitado por el deudor. Si
está en sus manos impedirlo, aunque le resulte más difícil y
oneroso el cumplimiento de la obligación su responsabilidad no
desaparece. Debe tratarse de un obstáculo insuperable, que
impida en forma absoluta la ejecución de la obligación.
TOCA CIVIL 207/2015
365
c).- La actualidad (sic). El hecho debe ser actual. No basta
la nueva posibilidad de que un hecho ocurra, para dejar de
cumplir una obligación. La eventualidad de un hecho no excusa
el cumplimiento de la obligación.
El caso fortuito o fuerza mayor se genera por: hechos
de la naturaleza o por hechos del ser humano. Como la
contraparte no invoca en su escrito de contestación a la
demanda, ningún hecho de la naturaleza que justifique su
incumplimiento, omitimos ocuparnos de tales hechos
naturales. Únicamente nos ocuparemos de los hechos del ser
humano. Entre ellos podemos citar en primer lugar, los hechos
del soberano o los hechos del príncipe, es decir, de actos
emanados de la autoridad, que por su carácter irresistible
para el deudor, configuran casos fortuitos o de fuerza mayor,
tales como cuando se modifica una ley vigente; la confiscación
de bienes o empresas durante una revolución; las
resoluciones judiciales, en determinadas circunstancias,
como la inscripción preventiva de una demanda; la declaración
que sujeta a un concurso. El deudor se encontraría ante
hechos nuevos, imprevistos e irresistibles, que configuran
entonces, un caso fortuito o de fuerza mayor. En segundo
lugar, podemos citar la guerra, que en determinadas
circunstancias, puede configurar un caso de fuerza mayor. El
factor decisivo será la previsibilidad. Si la obligación se
origina en plena guerra, ésta deja de ser un hecho imprevisible;
en tal hipótesis el deudor no se libera de responsabilidad
por su incumplimiento. En tercer lugar la huelga. En principio,
la huelga no es caso de fuerza mayor; lo es por excepción,
cuando tiene un carácter suversivo (sic) o revolucionario, o bien
cuando se trata de huelga general para todo un gremio y
produce la paralización total de una rama de la industria.
Tampoco lo es cuando la empresa dio causa a ella. En cuarto
lugar, el hecho de un tercero, cuando el mismo resulta
imprevisible e irresistible, como el acto de un demente que
origina un incendio.
En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor deben constituir
un obstáculo impredecible, general, absoluto. La
TOCA CIVIL 207/2015
366
generalidad como característica del caso fortuito o fuerza mayor
debe traer consigo que la ejecución de la obligación sea
imposible, pero es necesario que lo sea para todo el mundo
(sic). En el caso que nos ocupa no se cumplió con tales
circunstancias. Además, el caso fortuito o la fuerza mayor
debe dar por resultado una imposibilidad completa y definitiva
y no una dificultad o un retardo de ejecución. No obstante
que la ejecución se haya hecho más difícil o más onerosa,
podrá haber un desequilibro en las prestaciones, pero no una
fuerza mayor. La imposibilidad de la ejecución de la obligación
debe ser absoluta y no por cierto tiempo. El caso fortuito o la
fuerza mayor no resulta de la imposibilidad relativa, es decir,
personal del deudor considerado; supone una imposibilidad
absoluta, o sea, general, independiente de la persona del
deudor y de sus medios de acción.
En el caso que nos ocupa, la crisis económica no se
contempla como una hipótesis de caso fortuito o fuerza
mayor (sic). Menos en el caso de la demandada principal,
quien expresamente ha confesado que independientemente
de la crisis económica, su empresa ha operado y sigue
operando. Además, debe de tomarse en cuenta la confesión
expresa y espontánea de la contraparte contenida en las
páginas 19, 20 y 21 de su escrito de contestación a la demanda,
donde confiesa: "...la crisis económica que afectó la economía de
todos los países del mundo (2008-2011), trascendió a
la economía mexicana…"; "...adjunto impresión que contiene
un panorama sobre lo antes expuesto; del cual se advierte que
la situación económica del país en el 2007-2010
(principalmente 2009) fue adversa,...." ; "…Tuvimos un
crecimiento sostenido en los precios de materias primas,
entre los años 2006-2010…”. Con tal confesión se demuestra
que la contraparte con anterioridad a la celebración del
contrato de prestación de servicios con mi representada ya
tenía conocimiento de los fenómenos económicos que ahora
invoca, es decir, tales hechos no cumplen con el requisito de la
imprevisibiliadad (sic) del caso fortuito o fuerza mayor;
tampoco cumplen con el requisito de la irresistibilidad, dado
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367
que la contraparte expresamente confiesa que la empresa
demandada principal ha operado y sigue operando. Tampoco
cumple con el requisito de la actualidad, dado que los citados
fenómenos acontecieron con anterioridad a la celebración del
contrato; y, por lo tanto, no son hechos coetáneos a la época
en que incurrió el incumplimiento de su obligación consistente
en no respetar la fecha de vigencia del contrato.
Igualmente, tampoco constituye un supuesto de caso
fortuito o fuerza mayor el que incurriera en supuesto pago de
lo indebido, ya que tal hecho no le resulta ajeno a su voluntad y
le es imputable. Tal hecho no reúne los requisitos del caso
fortuito o fuerza mayor. Tampoco los reúne el fenómeno de la
inseguridad, ya que se trata de un fenómeno previsible; por lo
que si la contraparte no adoptó las medidas pertinentes para
evitarlo, tal circunstancia no satisface el requisito de la
imprevisibilidad.
En apoyo de lo anterior, me permito invocar las siguientes
tesis, que corroboran lo expresado con anterioridad:
Séptima Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
121-126, Séptima Parte
Materia(s): Laboral
Registro: 245709 Tesis Aislada
Página: 81
Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Sala Auxiliar,
tesis 11, página 36.
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.
Independientemente del criterio doctrinal que se adopte
acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito
tienen una misma o diversa significación, no se puede
negar que sus elementos fundamentales y sus efectos
son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza
o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado,
lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o
TOCA CIVIL 207/2015
368
definitivamente el cumplimiento parcial o total de una
obligación, sin que tales hechos le sean imputables
directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no
puede evitar con los instrumentos de que normalmente se
disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya
para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y
resistirlo.”
“Amparo directo 4010/75. Sindicato de Empleados de
Centralab-México, S.A., C.R.O.C. 27 de junio de 1979.
Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario:
Leonel Castillo González.”
“Amparo directo 4008/75. Rosalba Guardiola y otros. 27
de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria León
Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.”
“Amparo directo 4006/75. Gregorio Gallegos Labrado
y otros. 27 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria
León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.”
Séptima Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
28, Séptima Parte
Materia(s): Civil
Registro: 246205 Tesis Aislada
Página: 17
Genealogía: Informe 1971, Tercera Parte, Sala Auxiliar,
página 79.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. LAS
DIFICULTADES DE ORDEN TECNICO Y LA
INCOSTEABILIDAD DE LA OPERACION NO
CONSTITUYEN CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR
Y, POR LO TANTO, SI EL ACTOR, ESTIMANDO LO
CONTRARIO, DEMANDO LA RESCISION DEL
CONTRATO RESPECTIVO, LA ACCION EJERCITADA
RESULTA IMPROCEDENTE. Generalmente es aceptado
TOCA CIVIL 207/2015
369
que el caso fortuito lo constituye un acontecimiento
natural inevitable, previsible o imprevisible, que impida, en
forma absoluta, el cumplimiento de una obligación
legalmente adquirida. En el derecho romano se definió por
el jurista Gayo como "aquella contingencia a la que la
humana naturaleza no puede resistir" (major casus est cui
humana infirmitas resistere non potest). De consiguiente,
es manifiesto que ni "las dificultades técnicas" que puedan
presentarse en la industria de la explotación del azufre o
de cualquiera otro producto, ni la "incosteabilidad" (sic) de
tal operación pueden constituir un caso fortuito,
simplemente porque tales circunstancias no tienen el
carácter de "acontecimientos naturales", que son la
sustancia misma del caso fortuito, como serían las
inundaciones y los temblores. La fuerza mayor, a
diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del
hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los
sujetos de la relación jurídica que impide, en forma
absoluta, en cumplimiento de una obligación. Por tanto,
en lo que respecta a las "dificultades de orden técnico", es
incuestionable que tampoco pueden considerarse como
fuerza mayor. Ello porque no son voluntad de personas
ajenas a la relación contractual que liga a los
contratantes, si dichas dificultades derivan, por ejemplo,
de condiciones geológicas de la estructura del terreno
anteriores a la celebración del contrato. A mayor
consideración, la fuerza mayor exige, como el caso
fortuito, que el hecho impida, de una manera absoluta, el
cumplimiento de la obligación, circunstancia que no se
actualiza a virtud de las "dificultades técnicas", sino que la
superación de tales dificultades es cosa normal en
industrias como la que se menciona. En cuanto se refiere
a la "incosteabilidad manifiesta de la operación", debe
decirse que tal cuestión tampoco tiene el carácter de
fuerza mayor. En primer lugar, porque la incosteabilidad
no la constituye la voluntad de un tercero ajeno a la
relación contractual, sino que tal circunstancia se debe a
la concurrencia de un complejo de causas de diversa
TOCA CIVIL 207/2015
370
índole a la cual toda empresa está sujeta, advirtiéndose
que tampoco la incosteabilidad impide, de manera
absoluta, como lo exige la fuerza mayor, el cumplimiento
de la obligación; podrá ser que su cumplimiento se haga
más gravoso, pero, se insiste, no lo impide de manera
absoluta.”
Amparo directo 6327/65. Cía. Exploradora del Istmo, S.A.
26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Alfonso López
Aparicio.
6.- Otro de los aspectos, que estimo omitió abordar con
mayor detenimiento son los aspectos que a continuación
transcribo (sic)
Los correos electrónicos así como los diversos
reportes satisfacen el requisito de comunicación escrita que fue
pactada entre las partes. E igualmente se cumple con el fin de
la comunicación pactada, así se estableció en la cláusula
segunda del contrato, el pago de la contraprestación pactada
estaba sujeto a la entrega del reporte que contuviera los
resultados de operación de la semana que se estaba cobrando,
reporte que la demandada denominó "COMPORTAMIENTO
DE **********" y que mi representada denominó Reporte
Semanal de Recepción de ********** e Incidencias. Reporte que
como su nombre lo indica contiene la cantidad semanal de
********** que la demandada entregaba a mi representada y la
manera en que se la entregaba. Los datos contenidos en este
reporte eran validados y comprobados por el Inspector de
calidad de la demandada Sr. **********, lo cual se corroboró al
rendir éste su testimonio. También dio testimonio de que los
mencionados reportes se los enviaba mi representada en forma
Remanal y que de la misma manera él los turnaba a sus
superiores, lo cual también se acreditó con el correo de fecha
19 de septiembre del 2008 que el inspector de calidad de la
demandada, envió a su superior **********, en correo adjunto se
contiene la siguiente leyenda:
TOCA CIVIL 207/2015
371
"Tal como lo acordamos el día de ayer, en la audio
conferencia, te estaré enviando las evidencias de los
remolques que se reciben en mal estado, (además del reporte
de Incidencias que les envío semanalmente). (sic)"
Del expediente del juicio y de lo antes expuesto se
deduce que los correos electrónicos fueron emitidos por ambas
partes; e igualmente fueron recibidos por ambas partes. La
manifestación de la exhibición y recepción de los referidos
correos, fue reconocida de manera expresa por las partes en el
presente juicio. Aún más, no tan sólo mi representada ofreció
como prueba documental los referidos mensajes de datos, sino
que también fueron ofrecidos como prueba por la contraparte
en su escrito de ofrecimiento de pruebas. Cabe añadir que a
ambas partes el C. Juez nos admitió las referidas
pruebas documentales, que fueron desahogadas
oportunamente y a las cuales el C. Juez, les otorgó pleno valor
probatorio.
Los formatos, reportes y sábanas de cálculo de
determinación de daños y perjuicios, ninguna de ellas fue
elaborada en forma unilateral aún y cuando no contengan firma
de la demandada estos fueron elaborados en base al formato
en que amparaba la entrega de pala la demandada
denominado TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL
DEPARTAMENTO DE TRÁFICO, (sic) como sigue:
1.- Formato de la demandada en que amparaba
la entrega de ********** a mi representada denominado
TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL DEPARTAMENTO
DE TRÁFICO.- (sic) formato que contiene los siguientes datos:
Numero de formato; Fecha en que la demandada envió I& pala
a mi representada; número del remolque que trasladaba las
**********; número de sello de las puertas del remolque; y
cantidad de tarimas por tipo de **********, (indicando el número
de camas), desglosadas por procedencia y cantidad.
2.- Formato de mi representada que amparaba la
recepción de pala denominado ********** - RECEPCIÓN.-
TOCA CIVIL 207/2015
372
Formato que contiene los siguientes datos: Número de formato;
fecha en que recibió la pala; número del remolque que
trasladaba las **********; número de sello de las puertas del
remolque; y cantidad de tarimas (indicando el
número de camas), desglosadas por procedencia y cantidad; la
********** que se recibía fuera de especificaciones, desglosadas
por cantidad de tipo de ********** y por tipo conforme lo establece
el anexo "C" del contrato, a la que se le denominó Incidencia.
3.- Reporte Semanal de Recepción e Incidencias.-
Contiene todos los datos del formato de la demandada
enunciado en el numeral 1 anterior; el número, la fecha y las
incidencias del formato enunciado en el numeral 2 anterior.
Formato que como se mencionó anteriormente era validado y
comprobado por el Inspector de Calidad de la demandada.
4.- El Reporte de limpieza de ********** y ********** que
no requirió limpieza correspondiente a los años 2008, 2009 y
2010; El Reporte de Inventarios Finales correspondiente a los
años 2008, 2009 y 2010; Las sábanas de cálculo de
determinación de daños y perjuicios correspondientes a los años
2011, 201 2 y 201 3; y Las sábanas de cálculo de determinación
dé daños y perjuicios correspondientes a los años 2008, 2009 y
2010, fueron elaboradas en base al Reporte enunciado en el
numeral 3 anterior. Además de que el perito designado por mí
representada, dictaminó el procedimiento de facturación.
5.- En, cuanto al Reporte de Facturación y pago, este
está elaborado con los datos de las facturas firmadas por
personal de la empresa demandada y los estados de cuenta en
que consta la transferencia de la demandada para pago de las
facturas.
6.- Los videos están íntimamente relacionados con
las fotografías con fecha impresa, pues en los videos y en las
propias fotografías aparecen los números de remolque en
que la demandada enviaba la pala a mí representada, todas las
fotografías están relacionadas mediante la fecha de recepción y
el número de remolque y la manera en que la demandada
TOCA CIVIL 207/2015
373
entregó la pala, con los formatos de mi representada **********-
RECEPCIÓN (sic) y estos últimos está relacionado con los
formatos de la demandada TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA AL
DEPARTAMENTO DE TRÁFICO (sic) mediante número del
remolque que trasladaba as **********; número de sello de las
puertas del remolque; y cantidad de tarimas por tipo de pala,
(indicando el número de camas), desglosadas por
procedencia y cantidad.
Lo antes expuesto está totalmente acreditado en autos,
deduciéndose de tales circunstancias que la fuente de datos de
los reportes y sábanas de cálculo lo es el propio formato de la
demandada.
En lo que atañe a los reportes de limpieza de pala y de
pala no requirió limpieza, así como al reporte semanal de
recepción de pala e incidencias, su existencia y su contenido
fue comprobado y validado plenamente por el inspector de
calidad designado por "**********", **********(sic). Es decir, las
referidas pruebas documentales, en cuanto a su valor
probatorio, deben ser adminiculadas a la declaración
rendida por el mencionado testigo, cuya intervención
también se encuentra corroborada por la declaración de las
diversas testigos **********, ********** (sic).
Por otra parte, conviene subrayar que "**********", nunca
especificó en qué hacía constar las objeciones a las pruebas
documentales que exhibió mi representada, sus objeciones fueron
de carácter genérico. En du escrito de contestación a la demanda,
la contraparte, no obstante tener conocimiento de la totalidad de
las pruebas documentales públicas y privadas ofrecidas por mí
representada, no formuló ninguna objeción específica en
cuanto al contenido de las mismas, Jamás afirmó que el
contenido de los discos compactos, y de los videos, no fueran
veraces en cuanto a su contenido; incluso, jamás promovió
incidente sobre falsedad de las pruebas documentales que
aportó mi representada.
TOCA CIVIL 207/2015
374
Obsérvese que las referidas pruebas documentales
privadas se encuentran debidamente reforzadas con la prueba
testimonial a cargo de los testigos ya citados; e igualmente se
encuentran reforzadas con las pruebas periciales que ofreció mi
representada. La adminiculación de tales pruebas, con las
referidas pruebas documentales, indujeron precisamente al C.
Juez a la convicción de la certidumbre de la existencia de los
daños y perjuicios ocasionados a mi representada. Cabe añadir
que la naturaleza de las obligaciones que asumió mi
representada, fueron de resultado, pues la prestación de los
servicios que prestó ésta última, tenían que ser a satisfacción
plena de "**********"; y, la contraparte nunca imputó, a mi
representada el incumplimiento de ninguna de sus
obligaciones. Por el contrario, cuantas veces exhibió las
facturas a "**********", para que ésta última realizara su pago.
Dicho pago siempre fue autorizado por el personal de la
referida empresa, dicho pago siempre estuvo sujeto a la
autorización de ella, precisamente porqué ella validaba y
comprobaba la prestación de los servicios de mi representada,
ya que éstos tenían que ser a satisfacción plena de la referida
empresa. Mi representada, en ningún momento expidió prueba
documental alguna en idioma extranjero; la parte de idioma
extranjero, que figura en los correos electrónicos, son los que
expidió "**********", quien en todo evento, debió entender y
comprender su contenido, ya que ella fue la emisora de los
referidos correos, parcialmente en idioma extranjero; mi
representada nunca expidió documentos en idioma extranjero.
De ello se deduce la conducta dolosa, con que ha actuado
antes y dentro del proceso la contraparte en éste juicio.
De autos consta, que precisamente para el
desahogo de los videos y del texto de los correos, se hizo
uso de la computadora; pues tal instrumento resulta
indispensable para la reproducción de los mismos. Ello se
corrobora con la sola lectura de las diversas diligencias que se
llevaron a cabo para el desahogo de las referidas pruebas en el
presente juicio.”
TOCA CIVIL 207/2015
375
TERCERO. Por cuestión de método y de conformidad con lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 1344 del Código de
Comercio, se procede a estudiar en primer término los agravios
referentes a las posibles violaciones procesales que en sus
apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la definitiva
hace valer **********, en su carácter de apoderado general para
pleitos y cobranzas de la sociedad denominada **********, en
contra de los autos de fechas dos (02) de mayo y ocho (08) de
julio de dos mil trece (2013), pues como lo establece la
disposición legal mencionada, de encontrarse violaciones
procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, que
deban ser reparadas por el juez de origen, deberá dejarse
insubsistente la sentencia definitiva ordenando la devolución de
los autos a dicho juzgador para que proceda a reponer el
procedimiento y dicte nueva sentencia; mientras que, de no ser
ello necesario o de ser improcedentes dichos agravios, deberá
entrarse al estudio de los agravios expresados en contra de la
definitiva.
Así, en su primer agravio se duele el citado apelante de la
violación, inaplicación o inexacta aplicación de los artículos
1077, 1205, 1253 fracción II, 1324 y 1328, estos dos últimos
aplicables por analogía, del Código de Comercio, y 79, 80 y 85,
aplicado también por analogía, del Código Federal de
TOCA CIVIL 207/2015
376
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia
mercantil, en que dice incurrió el resolutor natural al no admitir,
según auto de fecha dos de mayo de dos mil trece, la prueba
pericial contable financiera que ofreció su representada; lo que
asevera el recurrente le negó a su poderdante el derecho a
asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones y lo dejó en estado de indefensión, al hacer
nugatorio su derecho a probar en juicio.
Aduce el inconforme que tal determinación resulta totalmente
injusta y va en contra de los principios de probidad, rectitud y
eficiencia que debe tener, acatar y observar todo juzgador, ya
que no resulta acorde con tales postulados que el a quo haya
resuelto en forma contraria e incongruente con las constancias
de autos, puesto que la realidad de los hechos es que impidió y
negó a la demandada principal la posibilidad de asumir dicha
carga procesal, al no admitirle la referida prueba pericial
contable financiera, ya que con ello se le dejó inaudita respecto
del tema de la causa justificada, en lo tocante a la “crisis
económica”, que invocó en su contestación de demanda.
Explica el disidente que la no admisión de dicha probanza dejó
a su representada en estado de indefensión, pues ello
TOCA CIVIL 207/2015
377
trascendió al sentido final del fallo definitivo, ya que el juez de
origen determinó que no se acreditó lo relativo a la causa
justificada, en lo relativo a la crisis económica, a pesar de que
fue el propio a quo quien decidió renunciar a un medio de
prueba que evidentemente le iba a proporcionar los elementos
de convicción para decidir sobre dicha crisis económica; lo cual
es violatorio del artículo 85 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia
mercantil.
De manera que, alega el impetrante del recurso, el juzgador no
podía argumentar a esa altura del presente juicio que no se
acreditó lo relativo a dicha causa justificada, cuando tuvo la
oportunidad de tener y allegarse los elementos de prueba de los
que ahora se duele, según él, que no se ofrecieron; lo que hace
que resulte falso, incongruente, infundado y carente de toda
motivación lo que alega el a quo en la sentencia que se
impugna.
Como también es incongruente, infundada y carente de
motivación, continúa manifestando el promovente de la alzada,
la no admisión de la referida probanza, habida cuenta que las
causas que se establecen para ello en el mencionado acuerdo
TOCA CIVIL 207/2015
378
de fecha dos de mayo de dos mil trece, no son procedentes por
las siguientes razones:
a) No se está buscando hacer pesquisa alguna, pues el
objeto del presente juicio, de la intención litigiosa de la
demandada, y de la propia pericial, no es que el perito
determine o concluya si el comerciante lleva o no un
sistema de contabilidad adecuado, ni diga si existen
irregularidades en dicho sistema contable.
b) No se está pidiendo la práctica de auditoria alguna,
pues ello sería absurdo en un juicio que no tiene por
objeto que se determine si la persona respectiva lleva un
sistema contable adecuado y acorde a las normas
contables/fiscales/financieras aplicables; y
c) No existe imprecisión en el señalamiento de la
documentación que debían analizar los peritos, pues
claramente se estableció lo que éstos debían tomar en
cuenta, según se advierte de la siguiente transcripción:
“…En preparación y desahogo de la presente probanza, solicito a su Señoría que los peritos tengan a la vista, analicen, estudien y
TOCA CIVIL 207/2015
379
valoren, para los efectos de la rendición de su dictamen pericial: (i) el escrito inicial de demanda de **********; (ii) los documentos exhibidos por ********** con su demanda, en lo que creyeren conveniente para su función pericial; (iii) el escrito de contestación de demanda y reconvención de **********; (iv) los documentos exhibidos por ********** con su contestación de demanda y reconvención, en lo que creyeren conveniente para su función pericial; (v) los autos del presente expediente, en lo que creyeren conveniente para su función pericial; (vi) la documentación contable-financiera de **********, que contenga la información y refleje la información financiera presupuestada, de los años o ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (vii) la documentación contable-financiera de **********, que contenga la información y refleje la información financiera real dictaminada, de los años o ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010; (viii) la documentación contable-financiera y administrativa se **********, que tenga relación con las operaciones llevadas a cabo con **********, derivadas del contrato base de la acción; (ix) cualquier otra que resultare necesaria o pertinente, para el desahogo eficaz del cuestionario que más adelante se formula, a juicio del perito de mi mandante, y que el mismo pudiera solicitar y requerir en el momento procesal oportuno que corresponda…”.
Señala también el apelante que resulta incongruente, infundado
y carente de motivación que no se haya admitido la citada
prueba pericial en función de las preguntas que fueron
formuladas por ********** en su cuestionario respectivo,
concretamente las identificadas con los incisos e), f), g), h), i) y
o), por las siguientes razones:
a) El artículo 1061, fracción I, del Código de Comercio no
tiene aplicación alguna como lo hizo el a quo, ya que la
documentación que tendrían que analizar los peritos no
es propiamente dicha y directamente considerada como la
prueba misma a valorar, toda vez que la prueba a valorar
es la pericial, pues ésta es la que se ofreció.
TOCA CIVIL 207/2015
380
b) Es de explorado derecho que la documentación
contable debe permanecer en poder de las partes,
atendiendo a su propia y especial naturaleza.
c) Las causas por las cuales el a quo no admitió la aludida
probanza no están previstas por el Código de Comercio
en su artículo 1253, fracción II, en relación con la fracción
I del mismo numeral.
d) La tesis aislada que invoca el a quo, de rubro: “PRUEBA
PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL, SI SE
SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS DEBEN CUMPLIR
CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1061
DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, no establece que la pericial
de que se trate deba ser desechada o no admitida, y por
ello no fundamenta la no admisión de la pericial ofrecida
por **********.
e) Es falso que al ofrecer la prueba en comento la
demandada principal hubiera sido omisa en precisar los
libros o papeles que serían motivo de análisis en la
prueba, ya que la documentación respectiva para tales
TOCA CIVIL 207/2015
381
efectos sí se precisó, pues es la que se indicó en el
segundo párrafo del ofrecimiento de la prueba de que se
trata, la cual es acorde, válida y legal, en términos del
criterio del Poder Judicial de la Federación de rubro
“PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU
ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE
PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS
RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE
RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A
LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES
NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A
REVISAR."), habida cuenta cumple con la condición de
señalar el periodo de tiempo que se debía estudiar; lo
cual también se acata incluso en las preguntas que
destacó el a quo en el acuerdo por el que desechó dicha
probanza.
f) Se aduce, respecto de la pregunta señalada con el
inciso o) del cuestionario formulado por la oferente, que
no es dable para las partes exhibir documentos por ese
medio, si no lo hicieron en los escritos que fijan la
controversia; a pesar de que esa no es la finalidad de la
pericial, ya que dicha pregunta se refiere a la estricta
función pericial del perito como auxiliar en la
administración de justicia; de manera que el resolutor
TOCA CIVIL 207/2015
382
natural prejuzgó y supuso cosas distintas, que no son
objeto de la pericial, alterando su esencia; y
g) La tesis que también se invoca bajo el rubro: “PRUEBA
PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE
COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL
REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS
CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO”, no tiene aplicación, ya
que la documentación señalada por ********** sí es
precisa, y en todo caso tal criterio ha quedado superado
por la tesis de la décima época a que se ha hecho
referencia, conforme a la cual se señalaron con precisión
los años o lapso de temporalidad de los documentos por
analizar para la pericial por parte de los peritos.
Continúa manifestando el disidente que, sin perjuicio de lo
anterior, es claro que si el tema a dilucidar era lo relativo a la
crisis económica, y finalmente para el a quo era una cuestión
que precisaba de ser acreditada en este juicio, resulta
inconcuso que per se, la prueba pericial de que se trata sí debió
ser admitida, a fin de cumplir con el artículo 1205 del Código de
Comercio; por lo que al no haber sido así el a quo violó dicho
artículo en agravio de su poderdante, en la forma que se ha
descrito.
TOCA CIVIL 207/2015
383
Dice también el inconforme que el resolutor natural violó
igualmente el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, ya que
se negó a admitir un medio de prueba que le aportaría los
elementos de convicción respectivos; con lo cual lesionó los
derechos procesales y sustantivos de **********.
Argumenta el recurrente que el a quo es perito en derecho, por
lo cual sabe y conoce de las necesidades que como juzgador se
necesitan en un procedimiento como el presente, por lo que si
desde siempre tuvo plena conciencia de que al final del día iba
a necesitar que se le acreditara lo relativo a la crisis mundial,
como causa justificada de la terminación del contrato base de la
acción, resulta inconcuso que en todo momento debió, por
siempre estar facultado y posibilitado para ello, aplicar y ejercer
la obligación que le impone el último párrafo del artículo 79 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia mercantil, consistente en que no tenía
limitación temporal para ordenar la aportación de pruebas para
formar su convicción respecto del contenido de la litis, que en
este caso es lo relativo a dicha causa justificada, pues para la
autoridad jurisdiccional no rigen las limitaciones y prohibiciones
que en materia de prueba se establecen en relación con las
TOCA CIVIL 207/2015
384
partes, de tal suerte que bien pudo y debió admitir la citada
prueba pericial y no argumentar hasta la sentencia que no se le
ofreció prueba alguna.
De ahí que, sostiene el impetrante del recurso, el a quo violó el
artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado por analogía,
pues sus argumentos para no admitir la prueba pericial en
comento no son más que meros pretextos para negarse a
resolver en forma congruente, fundada y motivada con las
constancias de autos; lo que hace que la sentencia impugnada
sea infundada y violatoria del artículo 1324 del Código de
Comercio, al no tomar en consideración todas las
circunstancias del caso, que son las que se han descrito y
expuesto a lo largo de este agravio.
Finalmente, en lo que a la no admisión de la probanza de mérito
se refiere, reitera el promovente de la alzada que el juzgador
natural dejó a su mandante en estado de indefensión, ya que le
privó del derecho a probar su dicho, lo cual ha trascendido en
forma negativa, pues en la sentencia definitiva se alega que no
se ofreció prueba, a pesar de que en el auto que se combate la
misma no se admitió, violándose con ello las formalidades
esenciales del procedimiento.
TOCA CIVIL 207/2015
385
En otro orden de ideas, se duele también el apelante de la
admisión de la prueba pericial en ingeniería ofrecida por la
actora principal, pues dice que el a quo valoró y tomó en
consideración el dictamen rendido por el perito designado por
**********, como consecuencia de que por auto de fecha dos de
mayo de dos mil trece admitió dicha probanza; ello a pesar de
que tal dictamen pericial nunca se debió tomar en
consideración, atendiendo a que la prueba pericial que lo
generó tampoco debió haberse admitido, por ser impertinente y
por no reunir los requisitos previstos por el Código de Comercio
para su ofrecimiento.
Explica el disidente que la citada prueba pericial en ingeniería
ofrecida por ********** no es pertinente por cuanto es de
explorado derecho que para tratar lo relativo al tema de
posibles daños y perjuicios la prueba idónea es la pericial en
materia de contabilidad; motivo por el cual la prueba pericial en
ingeniería no era la procedente, y al haberse admitido el a quo
alteró el procedimiento.
Refiere el inconforme que la Ingeniería Industrial es por
definición la rama de las ingenierías encargada del análisis,
TOCA CIVIL 207/2015
386
interpretación, comprensión, diseño, programación y control de
sistemas productivos, con miras a gestionar, implementar y
establecer estrategias de optimización, con el objetivo de lograr
el máximo rendimiento de los procesos de creación de bienes
y/o la prestación de servicios; y que es por convicción una
herramienta interdisciplinar de conocimientos cuyo propósito es
la integración de técnicas y tecnologías con miras a una
producción y/o gestión competente, segura y calificada.
De tal suerte que, argumenta el recurrente, era y es claro que
un profesional de dicha materia no es apto para cuantificar
daños y perjuicios, toda vez que su oferente no busca que el
perito de dicha área haga o ejecute actos tendientes a lo
expuesto en el párrafo que precede, que es lo que en el pleno y
legítimo ámbito de su competencia profesional e intelectual le
corresponde a un perito en ingeniería.
Argumenta también el impetrante del recurso que cada vez más
se presentan casos en los cuales es necesaria la valoración por
un perito de los perjuicios económicos por el daño emergente
y/o lucro cesante producidos a una sociedad, comerciante
individual, profesional, particular, etc; que de acuerdo con la
terminología, el lucro cesante o perjuicio es la ganancia que ha
TOCA CIVIL 207/2015
387
dejado de obtener el acreedor como consecuencia del
incumplimiento ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un
tercero; que la jurisprudencia normalmente exige un rigor o
criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia
del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero debe
acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio
dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste; y que es
obligación del perjudicado, normalmente el demandante, la
carga de la prueba, en tanto que si el caso se refiere a las
ganancias dejadas de percibir por una empresa resulta
necesario acudir a los medios usuales de prueba, como la
contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un
auditor/perito en la materia, que emitirá un informe/dictamen
que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que
probable beneficio dejado de recibir, es decir, el “quantum” del
lucro cesante.
De tal manera que, asevera el promovente de la alzada, es
claro que el profesional que debe emitir tal juicio pericial no es
un ingeniero industrial, sino un contador público, dada su propia
y especial naturaleza; por lo que el hecho de que el a quo haya
admitido una prueba pericial en ingeniería industrial para que
con la misma se determinen o cuantifiquen daños y perjuicios, y
finalmente darle validez probatoria, es algo que atenta en contra
TOCA CIVIL 207/2015
388
del debido proceso legal y que ha trascendido al resultado final
del fallo que se impugna; en apoyo de lo cual cita la tesis que
para el efecto transcribe.
Añade el apelante que al ser la contabilidad una técnica que
sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa
sobre situaciones económicas cuantificables de una entidad,
resulta ser la prueba idónea o pertinente para el tema
cuantificable que son los daños y perjuicios; lo que demuestra
que una pericial en ingeniería no es la prueba que corresponde
para probar la causación y cuantificación de tales daños y
perjuicios, y por tal motivo el a quo debió de desecharla; en
apoyo de lo cual invoca la diversa tesis que para el efecto cita.
Sostiene igualmente el disidente que una causa más por la cual
la prueba en cuestión no debió admitirse consiste en que la
misma no cumple con el requisito previsto por el artículo 1252 y
la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio, ya que:
a) En su ofrecimiento la actora principal no señaló cuál es
la cédula profesional del supuesto perito que designó,
puesto que el espació correspondiente aparece en
blanco; por lo que no cumplió entonces con designar a un
TOCA CIVIL 207/2015
389
profesionista en la materia, calidad o especialidad
respecto de la cual ofreció su prueba pericial.
b) Derivado de lo anterior, la actora principal no cumplió
con que su perito tenga título en la materia, calidad o
especialidad, respecto de la cual ofreció su prueba
pericial; y
c) Si la ingeniería industrial tiene por objeto los alcances
ya señalados en líneas precedentes, y la actora principal
pretendía que su prueba en ingeniería industrial probara
daños y perjuicios, es claro que se trata de una prueba
inconducente e impertinente, al no cumplir con la
condición de que sea una prueba con conocimientos
especiales en la materia que se quiere probar, que son los
daños y perjuicios.
Ello además de que, continúa manifestando el inconforme,
tampoco debió admitirse dicha prueba porque no cumple
debidamente con lo previsto por el artículo 1198 del Código de
Comercio, toda vez que no se expresaron con claridad las
razones o motivos por los que se considera que dicha prueba
acreditaría las afirmaciones de su oferente, pues solo se dice al
TOCA CIVIL 207/2015
390
respecto de manera retórica y dogmática, sin que ello implique
expresión clara del porqué de dicha prueba, que “las razones
por las que se considera que con tal prueba se demostrarán las
afirmaciones contenidas en el referido hecho y subincisos son:
Que se trata de una prueba pertinente e idónea, para acreditar
los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las
obligaciones que asumió la demandada principal en el contrato
de prestación de servicios. Además, se trata de un medio de
prueba previsto en la ley en el artículo 1205 del Código de
Comercio…“
De manera que, alega el recurrente, no se aportan
circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre esa supuesta
idoneidad y pertinencia, sino que se recurre a lugares comunes
y vagos, habida cuenta que nunca se dijo por qué era pertinente
e idóneo que una prueba en ingeniería industrial acreditara
daños y perjuicios, cuando el Poder Judicial de la Federación
ha establecido que la pericial idónea es la contable.
En esa virtud, alega el impetrante del recurso, el a quo violó el
artículo 1328 del Código de Comercio, aplicable por analogía,
pues sus argumentos para admitir la prueba pericial en comento
no son más que meros pretextos para negarse a resolver en
TOCA CIVIL 207/2015
391
forma congruente, fundada y motivada con las constancias de
autos; lo que hace que el auto que se impugna sea infundado y
violatorio del artículo 1324 del mencionado ordenamiento, al no
tomare en consideración todas las circunstancias del caso, que
son las que se han descrito y expuesto a lo largo de este
agravio; por lo que debe de revocarse el auto de fecha dos de
mayo de dos mil trece que se impugna.
En su segundo agravio se queja el apelante de la violación,
inaplicación o inexacta aplicación de los artículos 1077, 1198,
1205, 1254, 1252, 1253 fracción I, 1324 y 1328, estos dos
últimos aplicables por analogía, del Código de Comercio, y 79
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia mercantil, en que dice incurrió el
resolutor natural al no designar perito tercero en discordia en el
auto de fecha ocho de julio de dos mil trece, a pesar de que los
dictámenes rendidos en autos por los peritos en materia de
contabilidad e ingeniería designados por las partes resultaron
contradictorios.
Aduce el recurrente que en el citado proveído el juzgador negó
designar a los peritos terceros en discordia sin exponer
fundamento y motivación alguna que fueran acordes con el
TOCA CIVIL 207/2015
392
caso concreto, lo que hace que dicho auto sea incongruente
con las constancias de autos, particularmente con los cuatro
dictámenes periciales que corren agregados a los mismos, y
que son el dictamen pericial en contabilidad rendido por el
perito designado por **********, el cual como se desprende de la
propia sentencia que se combate dictamina a favor de dicha
empresa, concediendo a ésta una cuantificación por daños y
perjuicios; el dictamen pericial en la misma materia rendido por
el perito designado por **********, el cual como se desprende de
la propia sentencia que se combate dictamina en contra de
**********, pues no concede a ésta una cuantificación por daños
y perjuicios; el dictamen pericial en ingeniería rendido por el
perito designado por la mencionada actora principal, el cual
como se desprende de la propia sentencia que se combate
dictamina en favor de ésta, puesto que le concede la
cuantificación pretendida; y el dictamen pericial en la misma
materia rendido por el perito designado por la demandada
principal, el cual como se desprende de la propia de la propia
sentencia que se combate dictamina en contra de **********,
pues no le concede a ésta la cuantificación que su perito sí le
otorga.
Ello en virtud de que, explica el disidente, las respuestas dadas
por los peritos mencionados, así como sus conclusiones
TOCA CIVIL 207/2015
393
fundamentales, son contradictorias y contrarias entre sí, por lo
cual el a quo estaba obligado a designar al perito tercero en
discordia que prevé el artículo 1255 del Código de Comercio.
Argumenta el inconforme que la no designación de los peritos
terceros en discordia que correspondía designar implica que el
a quo se negó a resolver en forma congruente, fundada y
motivada con las constancias de autos; lo cual se traduce en
una violación manifiesta al artículo 1328 del Código de
Comercio, aplicado por analogía, ya que en la sentencia
definitiva que se impugna se dio valor probatorio absoluto a
unos dictámenes que enfrente tienen otros que los contradicen,
por lo que para cumplir a las partes con el debido proceso y la
certeza y seguridad jurídicas es un hecho notorio que sí
procedía allegarse de la intervención y peritación de los peritos
terceros en discordia.
Sostiene el impetrante del recurso que el principio de
exhaustividad de las sentencias no solo se refiere y agota con
el hecho de que la autoridad se pronuncie sobre todos los
puntos objeto del debate, sino que también implica que ésa
exhaustividad se observe y prepare desde la tramitación misma
de la instancia; sin que el a quo haya sido exhaustivo al resolver
TOCA CIVIL 207/2015
394
el litigio, ya que no fue hasta el final de la tramitación y
desahogo de las pruebas periciales de referencia, vía la
designación de los aludidos peritos terceros en discordia.
Ello aunado a que, continúa manifestando el promovente de la
alzada, en el auto de fecha ocho de julio de dos mil trece el
resolutor natural negó la designación de los peritos terceros en
discordia sin pronunciarse sobre el punto concreto que es la
contradicción fundamental de los dictámenes rendidos en autos,
ya que ni siquiera dijo, en su defecto, que a su juicio tales
dictámenes pudieran no ser contradictorios, sino que evadió
pronunciarse sobre el particular y negó la petición por una
situación que nada tiene que ver con la procedencia o no de la
designación de los peritos terceros en discordia.
Argumenta el apelante que, en todo caso, en la hipótesis de
que se pueda suponer que la designación del perito tercero en
discordia era algo potestativo para el juzgador, al dictar dicho
auto el a quo incumplió con la evaluación/valoración del caso
concreto y con establecer si designaba o no a tales peritos
terceros, pero atendiendo per se a su procedencia o
improcedencia, a fin de cumplir con su obligación de resolver en
forma congruente, fundada y motivada, puesto que negó la
TOCA CIVIL 207/2015
395
designación que se le solicitó por cuestiones que de ningún
modo provocaban que tales peritos no se designaran.
Finalmente, alega el inconforme que el a quo violó también el
principio de exhaustividad de las sentencias, aplicado por
analogía, y el artículo 1328 del Código de Comercio, aplicado
también por analogía, ya que su argumento de que no se
desahogó cierta vista que se puedo haber dado a ********** con
los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora, para
no hacer la designación de los peritos terceros en discordia, no
son más que meros pretextos para negarse a resolver en forma
congruente, fundada y motivada con las constancias de autos;
lo que hace que el auto de fecha ocho de julio de dos mil trece
resulte infundado y sea violatorio del artículo 1324 del referido
ordenamiento, al no tomar en consideración todas las
circunstancias del caso, que son las que se han descrito y
expuesto a lo largo de este agravio; por lo que debe revocarse
el mismo para el efecto de que se designen peritos terceros en
discordia para las pruebas periciales en contabilidad e
ingeniería ofrecidas por **********, y reponer el presente
procedimiento para que tales peritos terceros en discordia
tengan la intervención que les corresponda.
TOCA CIVIL 207/2015
396
Es parcialmente fundado el primero de los motivos de
inconformidad así reseñados, pues como en el mismo se
señala, el juez de primer grado debió admitir la prueba pericial
contable financiera ofrecida por el ahora apelante, y al no
hacerlo así le negó la oportunidad de acreditar los hechos
constitutivos de sus pretensiones, lo que trascendió al sentido
del fallo impugnado.
En efecto, según consta en autos, mediante acuerdo de fecha
dos de mayo de dos mil trece el resolutor natural, respecto de la
prueba pericial contable financiera ofertada por el apoderado de
la demandada principal **********, acordó lo siguiente:
[…] Por otra parte, en cuanto a la parte demandada, no ha lugar a
admitir la prueba pericial contable financiera, por las siguientes
razones: a) en el inciso e) refiere el oferente; “Que diga el perito,
en base a la documentación contable y administrativo que deba
aportar la parte demandada…” que en este caso se pretende
allegar al juicio documentos que debieran exhibirse en los
términos del artículo1061, fracción IV del Código de Comercio; b)
en los incisos f) y g) menciona el oferente: “Que diga el perito en
base a la información financiera presupuestada de **********….” y
en los incisos h) e i) “Que diga el perito en base a la información
dictaminada…, con relación a lo anterior, puede advertirse que el
oferente es omisa en precisar los libros o papeles que serán
motivo de análisis en la prueba de mérito, amén que revisadas las
constancias de autos no se advierte que tal documentación
contable y administrativa se haya allegado al juicio; y c) por último
en el inciso o) pretende el oferente que el perito adjunte a su
TOCA CIVIL 207/2015
397
dictamen la documentación que estime necesario para apoyar sus
respuestas y conclusiones; al respecto este juzgador estima que
no es dable para las partes exhibir documentales por este medio
si no lo hicieron en los escritos que fijan la controversia de
conformidad con el artículo 1061 del Código de Comercio, sirve de
apoyo a lo anterior la siguiente tesis: Tesis: I.3o.C.664 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época
170216 1 de 1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XXVII, Febrero de 2008
Pag.2367 Tesis Aislada (Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2367 PRUEBA
PERICIAL CONTABLE EN MATERIA MERCANTIL. SI SE
SUSTENTA EN DOCUMENTALES, ÉSTAS DEBEN CUMPLIR
CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO
1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Las hipótesis normativas
previstas en el artículo 1061, fracciones III y IV, del Código de
Comercio, en lo que interesa al presente criterio, establecen la
obligación genérica para las partes de presentar con sus escritos
de demanda o contestación, según sea el caso, los documentos
que tengan en su poder y que sirvan para acreditar los hechos ahí
expuestos. Por otra parte, en sentido estricto, establecen que, si
los hechos en que se funden las acciones o excepciones deben
constar en documentos y éstos se encuentran en poder de las
partes, éstas tienen la obligación de anexarlos a sus escritos de
demanda o contestación, con las siguientes excepciones: 1. Si
dichos documentos no estuvieran en poder de las partes, éstas
deben anexar a sus escritos respectivos copia simple de la
solicitud de expedición de copia certificada de ellos, sellada por el
archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encontraron sus
originales; 2. En caso de que no tuvieran las partes a su
disposición dichos documentos, deben manifestar bajo protesta de
decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en la aptitud
de anexarlos a sus escritos de demanda o contestación, a efecto
de que el Juez ordene, a costa del interesado, su expedición al
responsable de ello. En este orden de ideas, el dictamen pericial
contable que deba rendirse en el juicio, en caso de versar sobre
documentos, a efecto de que pueda ser tomado en consideración
por el juzgador, sólo puede tener como sustento aquellos que
TOCA CIVIL 207/2015
398
hubieran sido legalmente admitidos de conformidad con lo
establecido en el precepto legal que nos ocupa. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y
otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos, con salvedad en
cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por
parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés
González Bárcena. Registro No. 204609 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de
1995 Página: 590 Tesis: I.3o.C. 37 C Tesis Aislada Materia (s):
Civil PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE
COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL
REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS
CUALES VERSARA EL DESAHOGO. La ley procesal civil no
reglamenta en forma detallada la forma en que habrá de ofrecerse
y recibirse la prueba pericial contable, tratándose de personas
comerciantes; sin embargo, el Código de Comercio en sus
artículos 42, 43, 44 y 45 se refiere a los requisitos necesarios para
decretar el reconocimiento de los libros y demás documentos que
posean los comerciantes, en relación a sus empresas mercantiles;
por lo que si la oferente de la prueba no precisa sobre qué clases
de libros deberá desahogarse la prueba pericial contable no podrá
recibirse, dado que la ley mercantil prohíbe hacer pesquisa de
oficio para inquirir la contabilidad de los comerciantes, y sólo por
caso de excepción permite a instancia de parte la comunicación,
entrega o reconocimiento de los libros, registros, comprobantes y
demás documentos de los comerciantes en determinados casos, y
cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o
responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; por
tanto no puede colegirse necesariamente, que por la circunstancia
de pedir una auditoría en la contabilidad de la empresa, se está
refiriendo a los libros de ingresos y egresos, porque, como ya se
vio, el Código de Comercio determina que el comerciante deberá
de llevar una serie de libros diversos relativos al funcionamiento
de la empresa, no pudiendo concluirse que exista precisión en el
señalamiento de los libros respectivos. AUN Y CUANDO AUN
TOCA CIVIL 207/2015
399
CUANDO (sic) TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1233/95.
Autobuses México Tlalnepantla y Puntos Intermedios, S.A. de C.V.
13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.-
NOTIFÍQUESE.[…]
Como se advierte de la transcripción que antecede, el juez
natural determinó no admitir la mencionada probanza bajo la
consideración de que mediante la misma el oferente pretendía
allegar al juicio documentos que tendrían que haberse
acompañado a los escritos de demanda o contestación; que fue
omiso en precisar los libros o papeles que habrían de ser
motivo de análisis en la prueba de mérito, amén de que no
allegó al juicio tal documentación contable y administrativa; y
que el oferente pretendía que el perito adjuntara a su dictamen
la documentación que estimara necesaria para apoyar sus
respuestas y conclusiones, sin que sea dable para las partes
exhibir documentales por ese medio si no lo hicieron en los
escritos que fijan la controversia.
Sin embargo, en contra de lo así determinado y como bien lo
destaca el recurrente, la demandada principal ********** sí
precisó los documentos en que propuso se practicara la prueba
pericial contable financiera que ofreció, pues en su escrito de
TOCA CIVIL 207/2015
400
ofrecimiento solicitó que en preparación y desahogo de la
misma se pusieran a la vista de los peritos el escrito inicial de
demanda y los documentos exhibidos por la actora principal; el
escrito de contestación y demanda reconvencional formulados
por **********, y los documentos anexos a los mismos, en lo
que creyeran conveniente a su función; los autos del presente
expediente; la documentación contable financiera de la
demandada principal que contenga y refleje la información
financiera presupuestada, de los años o ejercicios dos mil siete,
dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; la documentación
contable financiera de la demandada principal que contenga y
refleje la información financiera real dictaminada, de los años o
ejercicios de dos mil siete a dos mil diez; la documentación
contable financiera y administrativa de la demandada principal
que tenga relación con las operaciones llevadas a cabo con la
actora principal, derivadas del contrato base de la acción; y
cualquier otra que resultare necesaria o pertinente, para el
desahogo eficaz del cuestionario formulado, a juicio del perito y
que pudiera solicitar en el momento que corresponda.
De lo que se advierte con meridiana claridad que el oferente de
la prueba en comento propuso, además de que se pusieran a la
vista de los peritos los escritos que fijan la litis y los documentos
anexados a los mismos, que dicha probanza se llevara a cabo
TOCA CIVIL 207/2015
401
con base en la documentación contable financiera de la
demandada principal que contenga y refleje la información
financiera, presupuestada y real, de los años o ejercicios dos
mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; así como
la que tuviera relación con las operaciones llevadas a cabo con
la actora principal.
Lo que resulta suficiente para tener por precisado el material de
estudio a considerar por los peritos, pues el oferente señaló
sobre qué documentos habría de practicarse, como lo son los
que contuvieran y reflejaran la información financiera
presupuestada y real de la propia demandada principal y la que
tuviera relación con las operaciones llevadas a cabo con la
accionante; así como los periodos a considerar, pues puntualizó
que serían los correspondientes a los ejercicios
correspondientes a los años dos mil siete, dos mil ocho, dos mil
nueve y dos mil diez.
Sin que se estime necesario que el oferente precisara también,
como lo pretendió el a quo, la denominación concreta de los
libros de contabilidad específicos sobre los que habría de
practicarse la prueba, ya que ello puede variar atendiendo al
TOCA CIVIL 207/2015
402
sistema de organización contable adoptado por cada empresa,
según lo prevé el artículo 33 del Código de Comercio.
Máxime que considerar lo contrario llevaría a sostener un
rigorismo procesal que se traduciría en un formalismo
enervante que infringe el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la
Constitución Federal como en el diverso numeral 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el
principio de favorecimiento de la acción (pro actione) en él
contenido, conforme al cual los órganos judiciales están
obligados a interpretar las disposiciones procesales en el
sentido más favorable para la efectividad del referido derecho
fundamental, con el fin de evitar la imposición de solemnidades
perjudiciales contrarias al espíritu y finalidad de la norma, así
como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo
insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de
una resolución de fondo.
De tal suerte que para el debido ofrecimiento de la prueba
pericial contable o financiera y su admisión basta, en ese
aspecto, que se indique el periodo que debe considerarse y los
puntos concretos sobre los que los expertos deben
TOCA CIVIL 207/2015
403
pronunciarse, pues se insiste que los sistemas contables
pueden variar de una empresa a otra, sin que ello impida a los
peritos, dada su experiencia y conocimientos de la materia,
identificar los sistemas empleados y los libros y documentos
llevados para ese efecto; y sin que ello represente la realización
de pesquisas prohibidas por la ley mercantil, pues finalmente no
se busca indagar per se si el obligado lleva o no un sistema de
contabilidad adecuado y conforme a la ley, sino solo obtener
información procesable por expertos necesaria para resolver la
litis y que, por encontrarse precisamente en poder de alguna de
las partes, no es posible recabar de otra manera. Lo que así se
considera con apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:
Décima Época Registro: 2002825 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.66 C (10a.) Página: 1380
LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE. ES UN PRINCIPIO QUE DEBE PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.37 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.").
Este Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.", señaló que para que una prueba pericial contable sea admitida el oferente debe precisar sobre qué clase de libros debe desahogarse aquélla, pues de lo contrario, no podrá recibirse. Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 33 del Código de Comercio,
TOCA CIVIL 207/2015
404
el comerciante tiene la libertad de establecer el sistema de contabilidad que considere adecuado al giro de su negocio, por lo que no puede exigirse a quien ofrece la prueba pericial en la contabilidad del comerciante que precise cuáles son los libros sobre los que recaerá esa prueba, dado que ese dato sólo puede conocerlo el comerciante citado. De ese modo, bastará que se indiquen los datos necesarios para identificar la operación individual, como puede ser el contrato, naturaleza del acto y su fecha de celebración o cualquier otro dato relativo para que el comerciante sobre cuya contabilidad se practique la pericial pueda ubicar esa operación, porque está obligado a llevar un sistema que identifique individualmente las operaciones y sus características y su vinculación documental y otorgue las condiciones para que la prueba se desahogue. Se debe tomar en cuenta que uno de los principios rectores de la organización mercantil es la de libre organización contable del comerciante, porque se le permite llevar el sistema que mejor se corresponda con el giro del negocio y sólo le exige que cumpla con los siguientes mínimos: que permita identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas; seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa y la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio, que posibiliten conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales y que incluya los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes. Sobre esa base, no puede exigirse que exista una denominación concreta del libro de contabilidad que se requiere inspeccionar, sino que bastará que se indique el periodo en que debe realizarse y que debe corresponder a la operación mercantil materia de la inspección, así como los puntos concretos que deben tomarse en cuenta para resolver la controversia, que puede referirse a la fecha de su registro, anotaciones de ingresos, egresos, cargos o haberes, etcétera, porque de otro modo se vulneraría la secrecía de la información del comerciante y daría lugar a una verdadera pesquisa prohibida terminantemente por la ley mercantil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.37 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 590, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO."
Décima Época Registro: 2002868 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
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405
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.67 C (10a.) Página: 1427
PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.").
Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.", señaló que para ofrecer una prueba como la pericial contable debe señalarse por el oferente en relación a qué periodo o periodos debe practicarse; sin embargo, el contenido de ese criterio no guarda relación lógica con el rubro de la tesis; en atención a lo anterior, debe modificarse para indicar que existe una prohibición legal contenida en los artículos 43 y 44 del Código de Comercio de realizar una comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra y, en todo caso, procederá a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; de esa forma, cuando se ofrezca la prueba pericial contable a cargo de una de las partes, se impone como requisito que se especifique el periodo que se va a revisar, sin que sea necesario precisar qué libros se van a revisar porque su denominación concreta y específica puede variar atendiendo al sistema de organización contable que sólo la parte sobre cuyos libros contables se desarrollará la prueba, conoce; y quien puede tener el que desee atendiendo al sistema de libertad contable que prevalece en el Código de Comercio, que le obliga a llevar uno que identifique indistintamente las operaciones y sus características y su vinculación documental. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 681, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR."
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Pero además, también en contra de lo razonado por el juez, no
puede exigirse a las partes que exhiban o alleguen a los autos
toda la información contable y administrativa sobre la que debe
practicarse la prueba pericial que ofrezcan en dichas materias,
pues amén de que no hay disposición legal que así lo exija,
como bien lo destaca el recurrente, la documentación contable
debe permanecer en poder de las partes atendiendo a su propia
y especial naturaleza, pues las máximas de la experiencia
enseñan que la misma puede ser necesaria para que las
empresas continúen realizando sus operaciones ordinarias,
para permitirles cumplir con sus obligaciones fiscales y de
diversa naturaleza, y para ejercer derechos de diversa índole,
habida cuenta que la contabilidad mercantil se integra por
documentos de contenido histórico y vigente donde se asientan
hechos que, en su caso, van integrando el historial exacto y
minucioso de las actividades comerciales del mercader que las
efectúa, así como la situación económica presente, basada en
resultados pasados, todo lo cual puede facilitar la planeación y
realización de sus actividades. Lo que así se considera, por las
razones que la informan, en la tesis que a continuación se cita:
Novena Época Registro: 175254 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006
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Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.192 A Página: 1166
PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ILEGAL REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA SOPORTE, PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN.
En términos de los párrafos último y penúltimo del artículo 28 del Código Tributario Federal, la contabilidad se integra no sólo por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, sino también por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, y por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros. Por ende, es ilegal que en el juicio de garantías se imponga bien sea a la parte quejosa o tercera perjudicada, la obligación de exhibir la contabilidad que soporte el dictamen pericial contable emitido por su respectivo perito, para efectos de estar en aptitud de valorar dicha probanza, primero, porque el artículo 151 de la Ley de Amparo no lo exige así al regular el desahogo de la pericial, y además, porque al respecto se deben tener presentes las consecuencias trascendentes para el gobernado que se pudieran ocasionar si se le requiriera la presentación de su contabilidad en el contexto apuntado, como el hecho de que el contribuyente obligado a llevarla debe hacerlo en su domicilio y no puede sustraerla legalmente de ese lugar, sin incurrir en una infracción a las disposiciones fiscales, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otros similares cuyo acontecimiento no se soslaya. Aunado a lo anterior, incluso a pesar de que sólo se requiriera la exhibición de alguna copia de la contabilidad, ello generaría una serie de efectos que podrían perjudicar a la parte requerida, porque se permitiría el acceso de su contraparte a los documentos que integren su contabilidad, en los que pudiera existir información de carácter confidencial o reservado, cuya protección se encuentra prevista, con ciertas excepciones, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación en relación con el diverso numeral 2o., fracción VII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, además de que la obtención de copias de la contabilidad, en el marco de una visita domiciliaria, está restringida a los supuestos previstos en el artículo 45 del código invocado, todo lo cual hace patente la importancia de la contabilidad del contribuyente, así como la precaución y reserva que se deben observar en su manejo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, de ahí que resulte incorrecto que el juez de distrito deje de valorar un dictamen pericial contable bajo el argumento de que no fue presentada la documentación contable que lo respalde. Cabe añadir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el juzgador estaba obligado a efectuar el análisis correspondiente de las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, por ser el ordenamiento que específicamente regula la contabilidad de los contribuyentes, para que de esa forma, como perito en derecho que es, tuviera la posibilidad de establecer y ponderar las consecuencias que les ocasionaría a las partes quejosa o tercera perjudicada la exhibición de su contabilidad, en original o copia, dentro de los autos del juicio de garantías, todo en el contexto de fundar adecuadamente su exigencia de que se acompañara a los dictámenes de mérito la contabilidad que sustentara tales opiniones, del mismo modo en que también es menester acudir a la Ley Agraria para analizar los elementos de una cesión de derechos, a la Ley del Transporte del Estado, en cuanto a los requisitos de un permiso o de una concesión, o a la Ley Aduanera si se tratara de un pedimento de importación, por citar sólo algunos ejemplos, pues cada cuerpo legal es el ordenamiento específico según el caso.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2006. Fundación Universidad de las Américas, Puebla. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Sin que, por lo demás, se advierta que el oferente de la prueba
haya pretendido incorporar a los autos documentos que tendría
que haber ofrecido en los escritos que fijan la litis o en su
momento procesal oportuno, pues como también lo señala el
inconforme, esa no es la finalidad de la pericial, habida cuenta
que el eventual empleo y exhibición de documentos y
materiales de apoyo utilizados o elaborados por los peritos para
sustentar sus estudios y conclusiones no tiene el alcance de
que tales documentos y materiales en sí mismos se tengan por
incorporados a los autos como documentales, ni justifica que
los mismos puedan ser valorados como tales, pues solo tienen
la función de ilustrar, explicar y sustentar los dictámenes a los
cuales se acompañan; en apoyo de lo cual es de citar, por las
razones que la informan, la tesis que enseguida se transcribe:
Décima Época Registro: 160504 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.305 C (9a.) Página: 3844
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PRUEBA PERICIAL. PARA SU EFICACIA PROBATORIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL PERITO ACOMPAÑE AL DICTAMEN LA SERIE DE EXÁMENES O ESTUDIOS RESPECTIVOS.
La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juez cuando a fin de dilucidar los hechos controvertidos se requiera de conocimientos especializados sobre una ciencia, arte, industria u oficio, los cuales, por su naturaleza, escapen a dicho juzgador; de ahí que el dictamen que al efecto se rinda será el medio a través del cual se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos para establecer si la cuestión debatida o planteada en el litigio quedó o no acreditada, toda vez que es la opinión del experto, quien a través de sus deducciones técnicas o de una declaración de ciencia con base en el análisis de otras pruebas, proporciona al juzgador los conocimientos especializados de que carece, necesarios para verificar los hechos, y le informa sobre las reglas técnicas que existen al respecto. Es decir, el perito es un órgano de prueba que no debe ser confundido con el objeto o la materia de ésta. El objeto de la prueba, o sea, aquello que debe ser materia de la actividad probatoria, se constituye en el proceso por los hechos sobre los cuales verse el debate, mientras que el perito es la persona por cuya actividad se adquiere precisamente el conocimiento en relación con tales hechos. En ese sentido, no es indispensable para que un dictamen sea susceptible de engendrar convicción, que el perito exhiba materialmente los documentos justificativos de los estudios o análisis en que se haya apoyado para emitir su opinión, pues no son el perito ni su juicio de valor lo que constituye en el proceso el objeto o materia de la prueba; por el contrario, el perito es la persona u órgano de prueba por cuya actividad se obtienen en el procedimiento los conocimientos para determinar si el hecho controvertido por las partes, materia de la prueba, está o no demostrado, siendo por ello incorrecto condicionar la eficacia de un dictamen a que pruebe el perito que realizó la serie de exámenes o estudios que afirme le llevaron a emitirlo, pues sería tanto como pedir al testigo que además de exponer la razón de su dicho demostrase, a través de otros medios de convicción, que efectivamente tenía conocimiento de los hechos sobre los que depuso. Basta, pues, con que el perito mencione que llevó a cabo los análisis que de acuerdo a la ciencia o técnica de que se trate consideró necesarios, y así se desprenda de los fundamentos del dictamen o de la explicación que haga, para que se estime que los realizó; ello con independencia, desde luego, de la apreciación que haga el juzgador sobre la fuerza de convicción de tales fundamentos, que le conduzca a aceptarlos o rechazarlos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 684/2004. Ignacio González Jáuregui Zubizarreta. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Amparo directo 410/2011. María de los Ángeles Arredondo Espinoza. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
En esa virtud, es claro que las razones dadas por el juez para la
no admisión de la prueba pericial contable financiera ofrecida
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por la demandada principal no resultan válidas ni legales, y
representan una violación procesal en perjuicio de dicha
demandada que trascendió al resultado del fallo, pues según se
advierte de la lectura de la sentencia impugnada y como bien lo
destaca el impetrante del recurso, el juez determinó, según
consta a foja 2385 de los autos, que la parte actora no acreditó
la forma en que la crisis económica mundial, que invocó como
motivo para dar por terminado el contrato base de la acción,
afectó sus operaciones, porque no ofreció prueba alguna
tendiente a demostrar dichas circunstancias.
Ello a pesar de que, tal y como lo expone el recurrente y se
advierte de su escrito de ofrecimiento de pruebas, la
demandada principal ofreció dicha probanza justamente para
demostrar los efectos y repercusiones que tuvo sobre sus
operaciones la crisis económica mundial referida en su escrito
de contestación a la demanda como una de las causas para dar
por terminado el contrato base de la acción.
En esas condiciones, resulta inconcuso que la demandada
principal y ahora apelante no incurrió en omisión o defecto
alguno que ameritara la no admisión de la referida prueba
pericial contable financiera que ofreció, pues además de cumplir
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con los extremos que han quedado señalados, precisó la
ciencia y técnica sobre la cual deberá practicarse la prueba
pericial, que en el caso sería la contable financiera; expuso los
puntos sobre los que versaría la prueba y las cuestiones que se
debían resolver o determinar; señaló la cédula profesional del
perito designado **********, bajo el número **********; señaló las
razones por las cuales estimó que la prueba en cuestión
acreditaría sus aseveraciones, pues precisó que se trata de una
prueba idónea para acreditar lo relativo a la afectación que
dicha crisis ocasionó en la empresa demandada; y relacionó la
misma con el escrito de contestación a la demanda principal,
particularmente el hecho tres de la misma, que se refiere a una
de las causas justificadas invocadas para la terminación
anticipada del contrato, lo que como ya se dijo, constituye uno
de los puntos torales de la litis.
De tal suerte que al ser esencialmente fundado el agravio
formulado al respecto, lo procedente es ordenar la admisión de
la referida probanza.
En cambio, resulta infundado lo que alega el apelante por
cuanto se duele de que en el mismo acuerdo de fecha dos de
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mayo de dos mil trece se haya admitido la prueba pericial en
ingeniería ofrecida por la actora principal.
Lo anterior en virtud de que, contrario a lo alegado por el
promovente del recurso, de su escrito de ofrecimiento de
pruebas se observa que con la referida probanza la parte actora
principal no pretendió única ni principalmente demostrar la
cuantificación de los daños, perjuicios e intereses que dijo se le
habían causado, pues para ello en forma destacada ofreció la
pericial contable; sino que fundamentalmente buscó acreditar la
forma en que se causaron los mismos, pues entre los puntos a
dilucidar pidió se determinaran los excesos de tiempo derivados
de los procesos empleados por las condiciones en que la actora
recibió las ********** por parte de la demandada y el costo
adicional que ello representó; todo lo cual sí es susceptible de
ser determinado por expertos en ingeniería, al tratarse
justamente de aspectos relacionados con los procesos
industriales.
Lo anterior aunado a que el artículo 1205 del Código de
Comercio establece que son admisibles todos los medios de
prueba que puedan producir convicción en el ánimo del
juzgador acerca de los hechos controvertidos; por lo que si los
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daños y perjuicios reclamados por la actora principal se hacen
derivar de las afectaciones a sus procesos industriales y
empresariales, nada impide que una prueba pericial en
ingeniería contribuya a su demostración, tanto en su causación
como en su monto, pues las máximas de la experiencia
enseñan que son justamente ingenieros quienes a menudo
mejor conocen los procesos de las empresas y sus costos; tan
es así que incluso en las definiciones a que recurre el apelante
se establece que dichos profesionistas cuentan con
conocimientos de los procesos productivos y sus condiciones
de optimización.
Por lo demás, también en contra de lo que alega el promovente
de la alzada, del escrito de ofrecimiento de la referida probanza
sí se advierten las razones por las cuales la actora principal
consideró que dicha prueba acreditaría sus afirmaciones, pues
además de precisar que lo que pretendía probar con el citado
medio de convicción era el contenido del hecho identificado con
el numeral cinco de su demanda y sus respectivos incisos, que
se refieren al incumplimiento de la obligación atribuida a la
demandada de entregar las tarimas de **********conforme al
anexo “C”, relativo al procedimiento de uso, recepción limpieza
y almacenamiento de **********, puntualizó también que el
objeto de la prueba debe considerarse que se encuentra en el
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ámbito de la ingeniería; para después señalar que se trata de
una prueba pertinente e idónea para acreditar los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que
asumió la demandada principal en el contrato de prestación de
servicios, además de que se trata de un medio de prueba
previsto en el artículo 1205 del Código de Comercio.
Lo que resulta suficiente para tener por cumplida la carga de
señalar las razones o motivos por los que se considera que
dicha prueba acreditaría las afirmaciones de su oferente, a que
se refiere el artículo 1198 del Código de Comercio; máxime si,
además, las razones expuestas por el oferente de la prueba se
condicen con los puntos a dilucidar, pues en ellos se pide se
determinen cuestiones relativas a los excesos de tiempo
derivados de los procesos empleados por las condiciones en
que la actora recibió las ********** por parte de la demandada y
el costo adicional que ello representó; lo cual constituye una
materia propia de la ingeniería relativa al estudio de los tiempos
que hace que la misma efectivamente resulte pertinente.
Ahora, es cierto que en su escrito de ofrecimiento de la
probanza de mérito la actora principal no señaló el número de
cédula profesional del perito que propuso, puesto que el
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espació correspondiente aparece en blanco; sin embargo, no
menos cierto es que sí señaló que el citado perito contaba con
dicho documento expedido por la Dirección de Profesiones de
la Secretaría de Educación Pública e incluso se obligó a
presentar a dicho profesionista ante el juzgado para la
aceptación de su cargo y la exhibición de la copia certificada del
mencionado documento.
Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a
que se refiere la fracción I del artículo 1253 del Código de
Comercio; máxime si se atiende a que al admitir la referida
probanza el resolutor de primer grado determinó, con base en lo
dispuesto por el mismo artículo 1253, que las partes quedaban
obligadas, dentro del plazo de tres días, a presentar escritos en
los que los peritos aceptaran el cargo conferido y protestaran su
fiel y legal desempeño acompañado el original o copia
certificada de su cédula profesional; lo que así hizo el perito
propuesto por la actora principal, según auto de fecha quince de
mayo de dos mil trece.
De ahí que no pueda considerarse que el oferente haya
incumplido con la carga de designar a un profesionista en la
materia, calidad o especialidad respecto de la cual ofreció su
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prueba pericial, ni que éste no tenga título en dicha materia,
como lo aduce el recurrente.
De tal suerte que ninguna de las razones que expone el
apelante resultan eficaces ni suficientes para racionalmente
considerar que la prueba en cuestión haya sido indebidamente
admitida, y por ello los agravios formulados al respecto resultan,
como se dijo, infundados.
Como también infundado es el motivo de inconformidad en el
que el apelante se duele de que en el diverso auto de fecha
ocho de julio de dos mil trece el resolutor natural no haya
designado perito tercero en discordia, a pesar de que los
dictámenes rendidos en autos por los peritos en materia de
contabilidad e ingeniería designados por las partes resultaron
contradictorios.
Ello en virtud de que, como incluso lo asume como posibilidad
el apelante en una parte de sus agravios, la designación de
perito tercero en discordia por parte del juzgador cuando los
dictámenes rendidos en autos resultan contradictorios, acorde a
lo dispuesto en los artículos 1253 fracción V y 1255 del Código
de Comercio, no es una obligación indefectible, sino una
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facultad potestativa sujeta incluso a que las contradicciones
sean tan substanciales que no sea posible encontrar
conclusiones que le aporten elementos de convicción al
juzgador.
De tal suerte que la mera y eventual contradicción de los
dictámenes no obliga por sí misma al juzgador a designar un
perito tercero en discordia, sino que ello queda sujeto a la
ponderación de los alcances de dichas contradicciones y a su
juicio discrecional de conveniencia para la causa; por lo que en
ese sentido los agravios formulados al respecto por el apelante,
por cuanto atribuye al juez la omisión de hacer dicha
designación, resultan infundados. Lo que así se considera con
apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:
Novena Época Registro: 162019 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.179 C Página: 1267
PRUEBA PERICIAL. LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEL CÓDIGO DE COMERCIO FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA PARA HACER UN EXAMEN PRELIMINAR DEL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES DE LAS PARTES, DE TAL MANERA QUE SÓLO SI ADVIERTE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ESTARÁ FACULTADO PARA NOMBRAR PERITO TERCERO.
Conforme a la legislación vigente, la designación del perito tercero es una facultad que la ley le otorga al juzgador, cuando los dictámenes rendidos resultan sustancialmente contradictorios de manera que no le
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sea posible resolver, por lo que para tener mayores elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia. Es decir, conforme a la interpretación teleológica del artículo 1255 del Código de Comercio, el juzgador, ante la existencia de dictámenes formalmente contradictorios, por sus conclusiones, tiene la atribución de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos podría resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la evolución histórica de la legislación que regula la integración y el desahogo de la prueba pericial permite establecer que, originalmente, era una prueba colegiada, pues para el caso de que los dictámenes de los peritos de las partes presentaran contradicciones sustanciales era indispensable la designación de un perito tercero en discordia para que la prueba pericial se considerara debidamente integrada; en cambio, en términos del artículo 1255 del Código de Comercio, en su primer párrafo, cuyo texto data desde la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez de instancia está facultado para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente contradictorios, estará facultado para nombrar perito tercero en discordia, pues si del examen preliminar no advierte elementos de convicción en ese sentido sino que, por el contrario, avizora elementos de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito tercero en discordia pues, en principio, no necesitaría de una tercera opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que medie la petición de alguna de las partes en contienda ya que, de acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del contenido de los dictámenes aportados. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 224/2011. José Tapia Lozano. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Novena Época Registro: 184606 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.282 C Página: 1755
PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE ESA PRUEBA PUEDA VALORARSE, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
De una sana interpretación del artículo 1255 del Código de Comercio se desprende que cuando los dictámenes rendidos en un proceso de orden mercantil resulten sustancialmente contradictorios, de tal manera que el Juez instructor considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, éste podrá designar un perito
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tercero en discordia quien lo allegará de nuevos elementos para conocer la verdad de los hechos controvertidos, pero si la autoridad jurisdiccional no hace uso de esa facultad que de manera exclusiva le otorga el Código de Comercio, debe entenderse que aun siendo discrepantes los dictámenes periciales presentados por los peritos nombrados por cada una de las partes en el juicio, sí son susceptibles de ser valorados y generar convicción suficiente al juzgador para conocer la verdad, lo que significa que, necesariamente, éste deberá orientar su criterio de acuerdo con aquel que cumpla con la mayor precisión científica en cuanto a su elaboración, sin dejar de atender las circunstancias especiales del caso, pues solamente así estará en aptitud de otorgarle valor probatorio pleno a uno de ellos, sin que sea necesario, en este supuesto, la opinión de un perito tercero en discordia, en razón de que cuando la norma incluye el término "podrá", en este caso debe ser interpretado en sentido potestativo, no de carácter obligatorio para el titular del órgano jurisdiccional; luego, de no haber estimado necesario ejercitar esa facultad, el juzgador debe valorar los dictámenes existentes, por más contradictorios que resulten. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9463/2001. José Rafael Bravo Padilla. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1410; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
De manera que la falta de designación de un tercer perito, de la
que se duele el apelante, no resulta en sí misma incongruente
con las constancias de autos ni con los dictámenes de
ingeniería y contabilidad que obran en el sumario, pues tal y
como se señala en la segunda de las tesis previamente
transcritas, debe asumirse que el resolutor natural no estimó
cumplidas las condiciones para hacer tal designación.
Sin que pueda considerarse que el resolutor natural estuviera
obligado a fundar y motivar su decisión en tal sentido en el
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acuerdo de fecha ocho de julio de dos mil trece, o a
pronunciarse sobre el punto concreto que es la contradicción
fundamental de los dictámenes rendidos en autos, como lo
pretende el apelante.
Ello en virtud de que en la promoción a la que recayó el referido
acuerdo, que es el que es objeto de impugnación, ninguna
petición o planteamiento al respecto se hizo al juzgador, pues
únicamente se le solicitó se permitiera al ocursante interrogar a
los peritos Contador Público **********e Ingeniero **********, y
que fijara fecha y hora para el efecto; lo que fue negado por el a
quo al haberle precluido su derecho al solicitante.
De tal suerte que el auto impugnado en la especie no resulta en
ese sentido incongruente, ni falto de exhaustividad,
fundamentación y motivación, como aduce el inconforme en sus
agravios, mismos que por esas razones, se reitera, resultan
infundados.
Agotado así el estudio de los agravios referentes a las posibles
violaciones procesales que en sus apelaciones preventivas de
tramitación conjunta con la definitiva hizo valer **********, en su
carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la
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sociedad denominada **********, y al resultar fundados
exclusivamente los relativos a la no admisión de la prueba
pericial contable financiera ofrecida por el citado apelante,
según auto de fechas dos (02) de mayo de dos mil trece (2013),
lo procedente es dejar insubsistente la sentencia definitiva
impugnada y regresar los autos al juez de origen para que
proceda a reponer el procedimiento con el solo propósito de
que admita la prueba de referencia, dicte las medidas
pertinentes para su desahogo, y en su oportunidad emita una
nueva sentencia.
Lo que así resuelve en atención a que, como ha quedado
explicado, con la no admisión de dicha probanza se incurrió en
violaciones procesales que trascendieron al fondo del juicio,
que requieren ser reparadas por el propio juez natural, y con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 1344 del Código de
Comercio.
CUARTO. No ha lugar a hacer especial condena en costas en
esta segunda instancia en virtud de que no se actualiza
ninguna hipótesis legal para el efecto, al haberse dejado
insubsistente la sentencia impugnada y ordenado la reposición
del procedimiento.
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Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos
1336, 1337, 1340 y 1345 del Código de Comercio en vigor, y
135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16,
18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia definitiva
impugnada y se ordena la reposición del procedimiento para los
efectos y por las razones que han quedado señalados en el
considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. No se hace especial condenación en costas en
esta segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Civiles vigente, supletorio del de comercio, con
testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS
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JAVIER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS, y
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de
los nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y
da fe.
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR
MAG. MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN
MAG. CARLOS JAVIER
GARCÍA MATA
MAG. MIRIAM CARDENAS
CANTU
MAG. GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES
LIC. MARIA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE.
TOCA CIVIL 207/2015
424
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley.- CONSTE.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite
de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago
constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75
fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información
considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera
Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez