Su813-07 Sobre Upac-proceso Ejecutivo

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Sentencia SU-813/07 Referencia: 1428285, 1497113, 1481167, 1484421, 1519609 expedientes T-1467563, T-1452784, T-1484384, T-1484422 T-1334615, T-1493961, T-1468624, T-1484400, T-1518046, TTTTT-

Acciones de tutela instauradas por: lvaro Hernn Luna Viteri, Jos Silvestre Gmez Ramrez, Luis Guillermo Castiblanco Gmez, Maria Doris Amador Ruiz, Nelson Augusto Fernndez Melo, Maria Catalina Orjuela Orjuela, Claudia Esperanza Beltrn Wittinghann, Emiro Sanguino Solano y otro, Omar Oquendo Lpez, Maria Otilia Morales Morales, Baudelino Cuellar Pachn, William Rivera Rodrguez y otro, Paula Johann Rodrguez Sierra, Hctor David Castaeda y otro. Contra: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot, Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogot, Sala Civil del Tribunal Superior de Ccuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogot, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, Banco AV Villas. Magistrado ponente: Dr. JAIME ARAJO RENTERA Bogot, D.C., cuatro(4) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

2 SENTENCIA dentro del trmite de revisin de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, as: Nro. Expediente T- 1334615 T-1428285 T-1467563 T-1493961 T-1497113 T-1452784 T-1468624 T-1481167 T-1484384 T-1484400 T-1484421 T-1484422 Primera instancia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia No hubo Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia

T-1518046 T-1519609

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES 1.Hechos Los hechos relatados por los actores en las respectivas acciones de tutela se resumen as: 1.1.1. Expediente T-1334615 1. En el ao 1999, Bancaf (hoy Central de Inversiones S.A.1) instaur demanda ejecutiva hipotecaria en contra del seor lvaro Hernn Luna Viteri, por la deuda que ste contrajo ante el otorgamiento del crdito pactado en UPAC para la adquisicin de vivienda. El conocimiento de dicha accin correspondi al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot. Dicho Juzgado libr mandamiento de pago el 23 de marzo de 19992 a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagar base de la ejecucin. 2. Aportada la reliquidacin con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005, el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto, adems, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 19993. 3. El 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoci del proceso civil decret la nulidad, ordenando as, la terminacin del proceso. 4. Apelada la decisin expresada en el numeral inmediatamente anterior por la parte actora dentro del proceso civil, en fallo de 16 de diciembre del mismo ao, la Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior de Bogot, revoc la decisin de primera instancia, advirtiendo que la decisin no se ajustaba a las causales enlistadas taxativamente para decretar la nulidad.1 Segn consta en escrito allegado por Bancafe, el crdito y la garanta objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero S.A contra el seor Luna Viteri, fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. en desarrollo del contrato interadministrativo de compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. Cuaderno 2. Fols. 54 y ss. del expediente respectivo. 2 Al respecto ver (Cuad. 2 fol. 25 del expediente correspondiente). 3 Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente

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5. Por lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario sigue en curso. 1.1.2. Expediente T-1428285 1. Mediante escritura pblica nro. 2599 de fecha 21 de mayo de 1991, el seor Jos Silvestre Gmez Ramrez y la seora Elena Lemus de Gmez, compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal 33-B No. 124- 47 de Bogot. Con anterioridad a la compra, la constructora, por medio de escritura pblica nro. 4430 del 14 de julio de 1989, constituy hipoteca abierta a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligacin principal cuyo valor corresponda a la suma de $ 101.000.000. 2. Ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria inici proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y contra a las personas que haban comprado apartamentos a la mencionada constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993, libr mandamiento de pago. 3. Los seores Jos Silvestre Gmez y Elena Lemus contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; posteriormente, el 10 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en mencin orden que se aportara la reliquidacin de la obligacin conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento profiri sentencia en donde declar probada la excepcin de prescripcin alegada, sin que dicha figura amparara a los aqu accionantes, por no ser estos, segn el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagars base de la presente accin. Sin embargo, la decisin fue apelada por el banco y el Tribunal la revoc. 4. En noviembre diciembre de 2004 con base en el numeral 3 del artculo 140 del C.P.C. solicitaron la terminacin del proceso al Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposicin y apelacin, siendo negado el primero y concedido el segundo. 5. A lo largo del proceso, los aqu accionantes, instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la nulidad, terminacin del proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas siempre fueron denegadas.

1.1.3. Expediente T-1467563 1. Mediante escritura pblica nro. 2696 de fecha 18 de julio de 1995, el seor Guillermo Castiblanco Gmez suscribi con el Banco AV Villas -entonces, Ahorramas-, la obligacin hipotecaria nro. 284035. Lo anterior, como garanta del desembolso efectuado por dicha entidad por la suma de $23.600.000, con un inters del 15% anual, dinero que fue empleado por el accionante para la compra de su vivienda. 2. A pesar de haber hecho los pagos correspondientes a algunas de las cuotas del crdito, el seor Castiblanco se vio imposibilitado de seguir haciendo dichos pagos, pues su situacin econmica se agrav a raz del desempleo. 3. Por lo anterior, la entidad bancaria present demanda ejecutiva con ttulo hipotecario el 9 de febrero de 1999, de la cual se libr mandamiento ejecutivo el da 11 de febrero del mismo ao4. El conocimiento de la accin civil correspondi al Juez 25 Civil del Circuito de Bogot. 4. El da 28 de junio de 2002, despus del trmite correspondiente a este tipo de procesos, el juez civil de conocimiento profiri sentencia de mrito, declarando la falta de prosperidad de las excepciones alegadas por la defensa, declarando as, la venta en subasta pblica, de los bienes objeto de la hipoteca, previo avalo, elaboracin de la correspondiente liquidacin del crdito y la correspondiente condena en costas. 5. La sentencia precitada fue apelada por la parte demandada dentro del proceso civil. Dicha apelacin fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, la cual por sentencia de 29 de octubre de 2003, confirm la decisin de primera instancia. 6. Durante el trmite de remate, la parte demandada civilmente solicit se decretara la nulidad del proceso con fundamento en las causales contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artculo 140 del C.P.C. No encontrando probadas dichas causales dentro del proceso, el juez civil de conocimiento neg la solicitud, a lo que el all accionado interpuso recurso de reposicin y en subsidio apelacin. 7. El 12 de agosto de 2005, el juez de primera instancia se pronunci en relacin con el recurso de reposicin precitado, su decisin se dio en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del a actuacin subsiguiente a la reliquidacin del crdito5 y, como corolario de dicha determinacin, se decret la terminacin del proceso. Lo anterior, conforme a lo consagrado en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo4 Cuad. 2 Fol. 97 del respectivo expediente. 5 sta se dio dentro del proceso, segn consta en el Cuaderno 4 Fols. 64 y ss. del respectivo expediente.

6 dicho al respecto por la Corte Constitucional. 8. Contra la decisin expuesta con inmediata anterioridad, la accionante dentro del proceso civil interpuso recurso de apelacin, cuyo conocimiento correspondi a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, la cual en decisin dividida revoc la decisin del juez de primera instancia, ordenando, en su lugar, la continuacin del trmite procesal a seguir. 1.1.4. Expediente T-1493961 1. En una situacin fctica similar a la de los expedientes anteriormente descritos, la seora Mara Doris Amador Ruiz, suscribi, mediante escritura pblica, obligacin hipotecaria con la entidad bancaria Granahorrar, con el fin de garantizar el prstamo que aquella solicit a sta para la compra de vivienda. 2. Ante el incumplimiento en las cuotas del crdito, el 20 de febrero de 1997, Granahorrar present demanda ejecutiva en contra de la seora Amador. El conocimiento de dicha accin correspondi al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot, el cual, el 23 de noviembre de 1998 la fecha en que se libr el correspondiente mandamiento de pago6. 3. El juez civil de conocimiento, conforme a lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, el 19 de agosto de 2005, despus de la reliquidacin del respectivo crdito7, decret la terminacin y archivo del proceso ejecutivo hipotecario en comento. Ante esta decisin, la parte demandante dentro de ese proceso civil, interpuso recurso de reposicin y en subsidio apelacin. 4. Correspondi, entonces, el conocimiento de la apelacin a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, el cual, mediante fallo de 8 de mayo de 2006, revoc la decisin del a quo, ordenando seguir dando trmite al proceso civil en comento. 1.1.5. Expediente T-1497113 1. Con la misma introduccin de los expedientes resumidos fcticamente con anterioridad, el seor Nelson Augusto Fernndez Melo suscribi,6 En relacin con esta fecha ver el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot, mediante el cual orden la terminacin y archivo del proceso civil iniciado por Granahorrar contra la seora Maria Doris Amador Ruiz. 7 Como prueba de esto ver el fundamento descrito en el literal C del Auto interlocutorio emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot. En el se afirma lo siguiente: Analizados los elementos fcticos del presente proceso frente a los requisitos sealados por la honorable Corte Constitucional en el fallo de tutela que se viene comentando (T-535 de 2004), encuentra el despacho que hay identidad entre unos y otros, es decir: () C. Que esa corporacin efectu la reliquidacin del crdito a trminos de la Ley 546 de 1999 que arroj un alivio a favor de los demandados, a la postre aplicado a la obligacin pero que no alcanz a cubrir la totalidad de sta. (cuad 3. Fol. 49 del respectivo expediente).

mediante escritura pblica, obligacin hipotecaria con la entidad bancaria AV Villas. 2. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al crdito que el aqu accionante tena con la mencionada entidad bancaria, sta inici en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el ao 19998. el conocimiento de dicho asunto correspondi al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot. 3. El 8 de agosto de 2005, el seor Fernndez Melo, como demandado dentro del proceso civil, y posterior a la reliquidacin del crdito9, solicit al juez de conocimiento que diera por terminado el proceso con fundamento en los expresado en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999. 4. Dicha solicitud fue negada por el juez dentro del proceso civil, por lo que el proceso sigue en curso. 1.1.6. Expediente T-1452784 1. Ahorramas, hoy Banco AV Villas, otorg un crdito hipotecario a la seora Mara Carlina Orjuela Orjuela. Sin embargo, ante el incumplimiento de la accionante en el pago de la obligacin, dicho banco inici en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el ao 1998, actuacin judicial que conoci el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot, el cual libr el correspondiente mandamiento de pago el da 10 de febrero de 1998. 2. En cumplimiento de las directrices establecidas por la Superintendencia Bancaria, el banco AV Villas aplic el alivio financiero sealado por la Ley 546 de 1999, tan solo respecto de la obligacin hipotecaria contenida en el pagar No. 17071710, ms no respecto de la obligacin referida en el pagar 170719, por corresponder sta ltima a un crdito de libre inversin11 y no a un crdito hipotecario. 3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dict un Auto el 19 de agosto de 2005 en el que orden la terminacin del proceso ejecutivo (sta providencia judicial orden la terminacin del proceso sin hacer salvedad alguna)12. Sin embargo, impugnada la anterior decisin, la8 En lo que tiene que ver con este expediente, aunque no se determina por ninguna de las partes dentro de esta accin la fecha exacta de presentacin de la accin ejecutiva hipotecaria, es aseverado por ambas que aquella se dio en el ao de 1999, al punto que el numero de radicacin de dicho proceso es 1999-1838 (subrayas fuera del texto). 9 La reliquidacin del crdito fue aportada y, posteriormente, estudiada en sede de tutela. Tal es as, que los jueces de instancia, reconociendo la existencia de la reliquidacin dentro del expediente, negaron la accin por considerar que en sta qued un remanente. 10 La obligacin hipotecaria respaldada en el pagar 170717 fue reliquidada el 1 de enero de 2000, aplicando un alivio financiero de $ 7.813.623.00 pesos. 11 Ver folio 1 del expediente de tutela. 12 A folio 20 del expediente, obra la parte resolutiva de la providencia dictada el 19 de agosto de 2005 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot, que al tenor dice:

8 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, en decisin del 11 de mayo de 2006, procedi a revocar la anterior decisin, y en su lugar, orden proseguir con la ejecucin. 1.1.7. Expediente T-1468624 1. El 24 de mayo de 1995 la Corporacin de Ahorro y Vivienda AVVillas, otorg un crdito hipotecario a Ral Rodrguez Bez, constituyendo para el efecto hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 148-25 de Bogot. Posteriormente, la seora Claudia Esperanza Beltrn Wittinghann adquiri el mencionado inmueble, operando por el ministerio de la ley la subrogacin de que trata el Cdigo Civil. 2. En 199713, AVVillas inici proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora por la mora en que haba incurrido desde el 24 de marzo de 1997. El conocimiento de dicha accin correspondi al Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogot. 3. El 23 de abril de 2000, la seora Beltrn solicit la reliquidacin de la obligacin y la reestructuracin del crdito hipotecario a 30 aos, solicitud que no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la seora Beltrn no era deudora del citado crdito razn por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que estn obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la informacin requerida por la seora Claudia Esperanza, a menos que mediara autorizacin del cliente o de la autoridad competente. 4. Por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la seora Beltrn solicit la reliquidacin y reestructuracin del crdito a un plazo de 30 aos, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminacin del proceso ejecutivo.PRIMERO: Decretar la terminacin del presente proceso EJECUTIVO CON TTULO HIPOTECARIO de AHORRAMAS CORPORACIN DE AHORRO Y VIVIENDA contra MARA CARLINA ORJUELA ORJUELA, con base en la causal 3, artculo 42 ley 546 de 1999, y sentencia C-955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretacin de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional. SEGUNDO: Sin desglose hgase entrega de los documentos aportados como base de la ejecucin, a la parte actora. Djense las constancias del caso. TERCERO: Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes hipotecarios. Ofciese a donde corresponda. CUARTO: Proceder conforme al artculo 546 del C. de P.C., por tanto, si existiere embargo de remanentes pngase a disposicin del respectivo Juzgado los bienes reclamados. Ofciese. QUINTO: No condenar en costas ni perjuicios a la parte demandante, por la razn expuesta en la parte motiva. SEXTO: Archivar el presente expediente, una vez cumplido lo anterior. 13 Aunque la fecha exacta de presentacin de la demanda no se expresa en el expediente de tutela, el nmero de radicacin del proceso civil es nro. de radicacin en el juzgado civil 1997-1041

5. El 14 de enero de 2004, el apoderado de la seora Beltrn solicit al Juzgado Trece la terminacin del proceso ejecutivo hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el pargrafo 3 del artculo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 10 de octubre de 2004 el mismo apoderado solicit la declaratoria de nulidad del proceso a partir del 2 de enero de 2000. Estas solicitudes fueron negadas por el mismo juzgado, al considerar que habiendo saldos pendientes por pagar no haba lugar a la terminacin del proceso. 6. El 9 de agosto de 2005 el Juzgado Trece decret la terminacin del proceso ejecutivo con base en lo expuesto en el pargrafo 3 del artculo 42 de la Ley 546 de 1999, y en consecuencia orden la cancelacin de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisin que fue confirmada al resolverse el recurso de reposicin interpuesto por la entidad financiera. 7. El 30 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot al decidir sobre el recurso de apelacin interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de la deudora con posterioridad a la reliquidacin de la obligacin hipotecaria no haba lugar a la terminacin automtica y archivo del proceso. 8. El 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la seora Beltrn volvi a solicitar la terminacin del proceso ante el Juzgado Trece, destacando que - no obstante lo considerado por el tribunal- la accionante si haba solicitado en tres ocasiones la reestructuracin de la obligacin. El juzgado Trece consider que esta solicitud era improcedente. 9. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso. 1.1.8. Expediente T-1481167 1. La Corporacin Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social COLMENA S.A. BCSC-, inici en el ao 1998 proceso ejecutivo hipotecario en contra del seor Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Livano Daza. 2. Mediante auto del 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libr mandamiento de pago en contra de los accionantes, auto que les fue notificado personalmente slo hasta el 7 de marzo de 2002. Sin embargo, ese mismo juzgado, mediante auto del 7 de marzo de 2006, declar la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidacin hecha al crdito hipotecario del seor Sanguino Solano, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999.

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3. Impugnada la anterior decisin por el banco ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 19 de septiembre de 2006, revoc la decisin proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Consider el Tribunal que la notificacin del mandamiento de pago se produjo despus del 31 de diciembre de 1999, ms especficamente el 7 de marzo de 2002, y que por ello, la Ley 546 de 1999 no poda aplicarse al caso concreto. Con todo, el accionante advierte que la demanda si fue presentada por el banco ejecutante antes del 31 de diciembre de 1999. 1.1.9. Expediente T-1484384 1. El 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidacin, otorg un crdito hipotecario al seor Omar Oqueno Lpez. El 6 de julio de 1998, el banco dio inicio al proceso ejecutivo en contra del accionante, y el 13 de julio de ese mismo ao, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), emiti el correspondiente mandamiento de pago. El Banco Central Hipotecario BCH- en Liquidacin, cedi inicialmente la obligacin hipotecaria al Banco Granahorrar, y ste luego hizo lo mismo con la compaa Central de Inversiones S.A. CISA-. Sin embargo, advierte el accionante que a lo largo del proceso ejecutivo se present incertidumbre acerca de cual era la entidad legitimada para actuar como demandante en dicho proceso. 2. Con todo, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) dict sentencia el 29 de julio de 2002 decretando la venta en pblica subasta del inmueble adquirido por el seor Oqueno Lpez. 3. Sin embargo, el mismo juzgado procedi a dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestin, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues el proceso se haba iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y la reliquidacin ya haba sido aportada14. 4. No obstante, Central de Inversiones S.A. CISA-, repuso el auto que dio por terminado el proceso, e interpuso tambin el recurso de queja y de apelacin. Fue as como la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del cuatro de mayo de 2006, acogi el recurso de queja y concedi la apelacin. 5. El 14 de agosto de 2006, la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior de Antioquia revoc la decisin de primera instancia, pues consider que en efecto la compaa Central de Inversiones S.A. CISA-, si14 Por solicitud del accionado civil, la entidad financiera acreedora aport la reliquidacin de su obligacin, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio financiero de $15.378.897.46 pesos. Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente de tutela

estaba legitimada para actuar en este proceso por ser la acreedora de la obligacin. Pero, esta decisin judicial, no slo se pronunci en relacin con la legitimacin de la parte demandante para actuar en ste proceso ejecutivo, sino que adems, revoc la decisin en lo relativo a la terminacin del proceso ejecutivo hipotecario ya sealado, y en su lugar orden continuar con el trmite del proceso ejecutivo, por cuanto advirti que no se haba llegado a un acuerdo de reestructuracin del saldo de la obligacin ya reliquidada en los trminos de la Ley 546 de 1999. 1.1.10. Expediente T-1484400 1. El 14 de enero de 1997, el Banco Granahorrar promovi ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot, proceso ejecutivo hipotecario en contra de la seora Mara Otilia Morales Morales. 2. El 10 de febrero de 1999, el juzgado libr mandamiento de pago. Sin embargo, el 1 de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo aport la reliquidacin aplicada al crdito de la accionante, resultado un alivio de $13.135.063.98 pesos.15 As, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot, dio por terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisin que asumi mediante auto de fecha 23 de junio de 2005. 3. Impugnada dicha decisin, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, mediante provedo del 15 de febrero de 2006, revoc la decisin de primera instancia y en su lugar orden continuar el mencionado proceso ejecutivo hipotecario. 1.1.11. Expediente T-1484421 1. El seor Baudelino Cuellar Pachn, adquiri una obligacin hipotecaria con el Banco Central Hipotecario BCH-. 2. El 13 de julio de 199816, el Juzgado Veintisis (26) Civil del Circuito de Bogot, dict el auto de mandamiento de pago en contra del seor Cuellar Pachn dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el banco BCH. El 28 de agosto de 2000 el referido juzgado orden dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, procedindose a reliquidar la deuda hipotecaria, lo que se cumpli debidamente.1715 Tanto a folio 1 como a folio 8 del cuaderno principal del expediente se advierte como el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot, como la Sala Civil de Decisin del Tribunal Superior de esta misma ciudad, ponen de presente que la entidad acreedora aport al proceso, la reliquidacin hecha a la obligacin de la accionante, la cual hizo en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.. 16 Lo anterior hace constar que, aunque la fecha de presentacin de la demanda civil no se hace expresa en el expediente de tutela, sta se inicio antes del 31 de diciembre de 1999 17 A folio 1 del cuaderno principal del expediente de tutela y como parte de los antecedentes de la decisin

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3. El 5 de mayo de 2005, el juzgado procedi a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del 31 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo sealado en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999. 4. No obstante, la empresa Central de Inversiones S.A. CISA-, que para el 2005 ya era la acreedora de la obligacin por cesin que le fuera hecha en el ao 2000, impugn la anterior decisin. As, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, en providencia del 1 de febrero de 2006, revoc la decisin de primera instancia y orden continuar el proceso ejecutivo en cuestin. 1.1.12. Expediente T-1484422 1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovi en el ao 199818, proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aqu accionantes, William Rivera Rodrguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues stos incumplieron en el pago de las cuotas al crdito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda. 2. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminacin del proceso ejecutivo en cuestin, peticin que no prosper, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, despus de aportada la reliquidacin19 del respectivo crdito, declar la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuestin.20 3. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, la cual, mediante fallo de 26 de abril de 2006, revoc la decisin de primera instancia con el argumento de que la terminacin de dicho proceso era viable, nica y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidacin de la obligacin, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidacin de que trata el artculo 42 de la Ley 546 los crditos hubieren quedado al da. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial cual es la mora.judicial asumida el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot, se advierte que la reliquidacin de que trata la Ley 546 de 1999 se cumpli por peticin de oficio hecha por esa misma autoridad judicial. 18 Aunque la fecha exacta de presentacin de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicacin en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998 19 folio 8 del cuaderno segundo de esta accin de tutela, el alivio financiero respecto fue de un monto de $2.055.315.92 pesos 20 A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior de Bogot el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso, se realiz la reliquidacin de la obligacin hipotecaria de los seores William Rivera Rodrguez y Ana Julia Camero de Rivera, en aplicacin de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos.

4. Frente a esta ltima decisin, William Rivera Rodrguez y Ana Julia Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una va de hecho con la decisin por el proferida, vulnerando as sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, adems de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, tambin omiti aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretacin errada del citado artculo. 5. Por ltimo, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 decret la terminacin del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligacin en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquiri el inmueble, por lo que la entidad bancaria all demandante desisti de la respectiva accin ejecutiva. 1.1.13. Expediente T-1518046 1. Bajo elementos fcticos similares, la seora Paula Johanna Rodrguez Sierra garantiz un crdito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidacin, mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en le Calle 147 nro. 27-67 de Bogot. 2. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crdito, debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inici el 19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aqu accionante21, correspondindole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot. 3. Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el juzgado civil de conocimiento orden, entre otras cosas, el remate del bien objeto de hipoteca y, luego, orden su entrega. Ante lo anterior, la accionante, adems de la terminacin de proceso civil, por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicita se suspenda la entrega del inmueble adjudicado. 1.1.14. Expediente T-151960921 La Fecha en que se libr el mandamiento ejecutivo para el caso en comento, a pesar de que no se hace evidente dentro del expediente, se entiende que fue entre la fecha de admisin de la demanda, 19 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 1998, fecha en la cual el Juzgado aqu demandado dict sentencia. Al respecto ver el escrito de contestacin de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot (cuad. 2 Fol. 21 del correspondiente expediente).

14 1. El Banco Av Villas le otorg a los seores Hctor David Castaeda e Isabel Aldana de Castaeda un crdito de $30.000.000 para la adquisicin de vivienda. Para efectos de garanta de dicho crdito, los aqu accionantes firmaron un pagar y constituyeron el bien adquirido en hipoteca, segn consta en la escritura nro. 11515 de 16 de diciembre de 1993. 2. En el ao 1999, debido a la crisis econmica, los accionantes no pudieron seguir hacindose cargo de la deuda adquirida y, por lo tanto, se empezaron a atrasar en los pagos correspondientes al crdito descrito en el numeral anterior. 3. Por tal razn, el Banco AV Villas inici en contra de los aqu demandantes, accin ejecutiva hipotecaria el 21 de enero de 1999, cuyo conocimiento correspondi al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot. Dicho Juzgado libr mandamiento ejecutivo el 27 de enero del mismo ao. 4. Despus de aportada la reliquidacin de que trata la Ley 546 de 1999, los demandados dentro del proceso civil, aqu accionantes, solicitaron la suspensin y terminacin del mismo a travs de recurso de nulidad, el cual fue negado. 5. Empero, el 29 de septiembre de 2005, el juez civil de conocimiento orden de oficio la terminacin del proceso. Lo anterior, de conformidad con los linimientos dados por la Ley 546 de 1999 y lo dicho por esta Corte. 6. La decisin descrita con inmediata anterioridad fue apelada por el la parte demandante dentro del proceso civil, correspondiendo su conocimiento como segunda instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, la cual revoc la decisin del a quo. 7. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso. 1.2 Actuacin de demandados (aqu accionantes) dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias: De la evidencia obtenida en los respectivos expedientes de tutela, se pudo constatar las siguientes actuaciones de los demandados dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias. Expediente 1. T-1334615 lvaro Actu mediante apoderado? El accionante actu dentro del proceso mediante Actuacin del demandado dentro del proceso civil 1. Aportada la reliquidacin con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005 el demandado en el proceso civil interpuso

Hernan Luna apoderado Viteri nombrado por l.

2. T-1428285 Jos Silvestre Gmez Ramrez y Elena Lemus de Gomez

Los accionantes actuaron dentro del proceso civil mediante apoderado nombrado por ellos, aunque, en el trmite del proceso tuvieron que solicitar amparo de pobreza, debido a su imposibilidad de seguir costeando un abogado.

3. T-1467563 Guillermo Castiblanco Gmez.

Actu mediante apoderado nombrado por l.

4. T-1493961 Maria Doris

Actu mediante apoderado nombrado por ella.

incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto, adems, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 199922, por lo que el 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoci del proceso civil decret la nulidad, ordenando as, la terminacin del proceso. 1.En la contestacin de la demanda, los demandados se opusieron a la pretensiones, mediante excepciones de fondo. 2.En noviembre de 2004, con posterioridad al aporte de la reliquidacin, los demandados solicitaron la nulidad y terminacin del proceso. 3.Rechazada la solicitud de nulidad, los demandados interpusieron recurso de reposicin y en subsidio apelacin (30 de marzo de 2005). 4.A lo largo del proceso, los demandados instaron al juez civil para que se decretar la terminacin del proceso, a lo cual siempre se respondi negativamente. Estas solicitudes se hicieron mediante escritos de 16 de junio de 2005 y 1ro de febrero de 2006. 5.El 1ro de febrero de 2006, los demandados solicitaron se les concediera el amparo de pobreza, el cual fue reconocido 6.La sentencia de 1ra instancia fue apelada y decidida desfavorablemente. 1.El demandado dio respuesta, mediante excepciones de fondo, a la demanda interpuesta en su contra. 2.El da 28 de junio de 2002 fue apelada por la parte demandada la sentencia de merito emitida por el a quo. la apelacin confirm la decisin. 3.Durante el trmite de remate el demandado solicito la nulidad y terminacin del proceso, con base en el num. 3 del Art. 140 del C.P.C. Dicha solicitud fue atendida por el juez de 1ra instancia, quien dio por terminado el proceso. 1.El 6 de mayo de 2005, posterior a la reliquidacin del crdito, la demandada instaur incidente de nulidad, en donde

22 Cuad. 1 Fols 39 y ss del respectivo expediente

16 Amador Ruiz adems, solicit la terminacin del proceso. Dicha solicitud fue negada. 2.Con posterioridad, de oficio, el a quo decret la nulidad y posterior terminacin del proceso. 1.El da 8 de agosto de 2005, el demandado solicit mediante memorial se diera cumplimiento a lo consagrado en la Ley 546 de 1999, y que, por ende se diera por terminado el proceso iniciado en su contra. Dicha solicitud, fue negada por el a quo. 2.Ante la negativa del juez de instancia, el demandado interpuso los recursos a los que haba cabida, los cuales fueron denegados igualmente. 1.El proceso se dio por terminado de oficio el 19 de agosto de 2005, con posterioridad al aporte de la reliquidacin.

5. T-1497113 Nelson Augusto Fernndez Melo

Actu mediante apoderado nombrado por l

6. T-1452784 Maria Carlina Orjuela Orjuela 7. T-1468624 Claudia Esperanza Beltrn Wittinghann

No consta dentro del expediente

Actu por intermedio de apoderado nombrado por ella misma

8.

1.Solicitud directa al banco para aporte de la reliquidacin del crdito. (18 de diciembre de 2003). 2.Solicitud de parte al Juez civil de conocimiento para que de por terminado el proceso iniciado en su contra (14 de enero de 2004). 3.Queja ante la SuperBancaria, toda vez que el Banco accionante no dio respuesta a la solicitud hecha el 18 de diciembre de 2003). 4. Incidente de nulidad y solicitud de terminacin del proceso propuesto por la parte demandada iniciado el 10 de octubre de 2004. 5. Interposicin del recurso de apelacin contra la negativa respuesta dada al incidente precitado (16 de marzo de 2005). 6. El 9 de agosto de 2005, el juez decret la terminacin el proceso 7. La decisin fue apelada por el demandante civil y revocada por el ad quem. 8.El 3 de abril de 2006, la demandada volvi a solicitar la terminacin del proceso. Esta solicitud le fue denegada. Actuaron mediante 1.Respondieron con excepciones de merito la

T-1481167 Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Lievano Daza. 9. T-1484384 Omar Oquendo Lpez

apoderado demanda ejecutiva. nombrado por ellos 2.El 7 de marzo de 2006, el juez dio por terminado el proceso. Apelada esta decisin, el tribunal la revoc. 3.El demandado apel la decisin de merito de 1ra instancia. Actu por medio de apoderado nombrado por l 1.Solicitud directa al banco del aporte de la reliquidacin. (junio de 2001) 2.Una solicitud como la anteriormente expuesta, fue intentada el 23 de septiembre de 2003. 3.El 22 de julio y el 11 de agosto de 2005, pidi informacin al banco respecto del alivio de su crdito. Dichas solicitudes no fueron respondidas, por lo que el aqu actor intent accin de tutela, la cual fue concedida. 4. El proceso fue terminado de oficio el 13 de febrero de 2006. la decisin fue apelada y la decisin revocada el 14 de agosto de 2006. 1.El proceso civil fue terminado de oficio por el a quo el 23 de junio de 2005. Sin embargo, esta decisin fue revocada por el juez de alzada mediante sentencia de15 de febrero de 2006. 1.El 5 de mayo de 2005, de oficio, se dio por terminado el proceso. Apelada la decisin por el actor dentro del proceso civil, aquella fue revocada

10. T-1484400 Maria Otilia Morales Morales 11. T-1484421 Baudelino Cuellar Pachon

No consta dentro del expediente.

12. T-1484422 William Rivera Rodrguez y Ana julia Camero 13. T-1518046 Paula Johanna Rodrguez

Fue representado mediante curador ad litem. Sin embargo, el 27 de enero de 2005, nombr apoderado judicial ya en etapa de rmate. No consta dentro 1.El 14 de marzo de 2005, de oficio, el juez del expediente civil dio por terminado el respectivo proceso. Apelada la decisin por el actor, dicha decisin fue revocada. 2.Mediante auto de 14 de diciembre de 2006, el presente proceso fue terminado por desistimiento de la parte demandante, debido al pago de la deuda total que hiciera un tercero que adquiri el inmueble. Fue representada 1. En el ao 2005, la parte demandada apel por curador ad la decisin por medio de la cual se deneg la litem terminacin del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho recurso fue declarado desierto, pues nunca se realiz el pago de las

18 Sierra copias para tramitarlo ante el superior (Fls. 370-372, 384,385 y 410-411 del expediente del proceso civil)23 14. Actuaron mediante 1.La demanda fue contestada de fondo. T-1519609 apoderado 2.Solicitud al juez, posterior al aporte de la Hctor David nombrado por ellos reliquidacin del crdito, de que decretara la Castaeda e terminacin del proceso. Dicha solicitud fue Isabel Aldana negada de Castaeda 3 Sin embargo, el 29 de septiembre de 2005, fue decretada la terminacin del proceso, de oficio. 2. Solicitudes de tutela. Con base en los hechos relatados, los accionantes de los expedientes de la referencia solicitan la proteccin de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Para alcanzar tal pretensin, instan los demandantes para que el juez de tutela revoque las decisiones denegatorias de los respectivos jueces civiles y, en su lugar, se decrete la terminacin de los respectivos procesos. 3. Intervencin de las entidades demandadas. Aplicacin de la presuncin de veracidad dispuesta en el artculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Previo a analizar la intervencin de las entidades demandadas, es pertinente recordar que el artculo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presuncin de veracidad como un instrumento para sancionar el desinters o negligencia de la autoridad pblica o el particular contra quien se ha interpuesto una accin de tutela, particularmente porque dentro del plazo sealado por el juez, no rinde la informacin por ste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.24 En efecto, a partir de los principios de inmediatez y celeridad, caractersticos de la accin de tutela, es que se justifica la necesidad de resolver con prontitud sobre los derechos fundamentales cuya proteccin se reclama por va de la accin de tutela. En consecuencia, vistas las circunstancias propias de los casos objeto de revisin en esta sentencia, se tendrn por ciertos los hechos expuestos por los accionantes en cada una de sus acciones de tutela, respecto de aquellas partes vinculadas al trmite de dichas acciones de tutela, y que no intervinieron en23 ver cuaderno 1. folio 37 del expediente. 24 Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime Crdoba Trivio, T-911 de 2003, MP Jaime Crdoba Trivio y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

ellas. 3.1. Expediente T-1334615 Mediante oficios de 24 de enero de 2006, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia dio conocimiento de la accin instaurada tanto a la entidad demandada, como a quienes se hicieron parte dentro del proceso civil pertinente, a saber: Juzgado treinta y ocho civil del Circuito de Bogot, Banco Cafetero (Bancaf), Central de Inversiones S.A.. Respecto de estas entidades slo hubo pronunciamiento de Bancaf, la cual se limit a expresar que el crdito y la garanta hipotecaria, que en principio recaa en cabeza de esta entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A., en desarrollo del Contrato Interadministrativo de Compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot Por su parte, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, Carlos Julio Moya Colmenares, como ponente de la decisin objeto de controversia en el caso sub lite, dio respuesta a la demanda. En su respuesta, consider que el tribunal demandado no haba vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisin tomada se acogi a lo estrictamente establecido en la ley aplicable. En efecto, aduce el accionado que la intencin del accionante no es otra que la de replantear el tema de la nulidad procesal que entonces no tuvo acogida, precisamente porque se advirti que el soporte de la misma era injustificado dado que se concluy, previo anlisis de rigor, que la nulidad por la causal establecida en el numeral 3 del artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil, exige que previamente hubiese sido dictada providencia que otrora terminase el proceso, lo que no era del caso. (...) Por modo que en la providencia el Tribunal se tocaron y dilucidaron todos y cada uno de los aspectos que constituyeron el objeto de debate sin que las decisiones all plasmadas aparezcan como contraevidentes o que hayan sido fruto no ms que del capricho o de una torticera aplicacin de la ley. Por ltimo, plantea el accionado que la accin de tutela no se concibi para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino ms, paralelo a lo que son las vas comunes para las que transitan las controversias judiciales o administrativas. 3.2. Expediente T-1428285 Mediante auto de 14 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, avoco el conocimiento de la presente accin de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot. As mismo, mediante oficio de 21 de junio de 2006, se notific la admisin de la tutela a la Central de Inversiones S.A. por ser considerada interesada en el presente asunto.

20

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot En el escrito de contestacin, el juzgado demandado hace un recuento de las etapas procesales llevadas acabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario, contra LAR Inversiones y Construcciones Ltda., Cose Silvestre Gmez, Maria Elena Lemus y Luz Mary Forero Alonso. Posteriormente, el accionado considera que, en virtud de los hechos procesales descritos, no se vulner ningn derecho fundamental de los actores. En efecto, afirma el demandado, la sentencia que puso fin al proceso, revocada por el H. Tribunal Superior de Bogot, se fundo en actuacin ajustada al procedimiento sealado por la legislacin procesal para el proceso ejecutivo hipotecario y la intervencin de los accionantes en incidente de nulidad se est adelantando legalmente, lo que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional por existir otra accin judicial para atender sus presuntos derechos y haberla ejercitado. Central de Inversiones S.A. Por su parte, la entidad crediticia referenciada, acus recibo de la notificacin a ella hecha e hizo la salvedad de que a la oportunidad procesal para hacerlo, solicito copia del auto admisorio y del contenido de la demanda de tutela contra ella interpuesta, sin que hubiera sido posible tal fin, ya que en el momento de la solicitud, el expediente se encontraba al despacho para ser decidido. 3.3.Expediente T-1467563 Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot El juzgado demandado, dentro del trmino legal, dio respuesta al accin de tutela iniciada en su contra. En su escrito de contestacin, el accionado hace un recuento de los trmites llevados a cabo dentro del proceso civil. De esta forma, y en lo relativo al tema que ocupa a la presente accin de tutela, arguye que el procedimiento que este juzgado ha llevado se ha regido, nicamente, bajo los parmetros impuestos por la ley. En efecto, demuestra el demandado dentro del informe sobre el procedimiento seguido para el proceso civil, que su decisin relativa a la terminacin del mismo se sujet a los parmetros dados por la Ley 546 de 1999 y por la mltiple jurisprudencia constitucional al respecto, pues en efecto la terminacin fue decretada por l, sin embargo, entendi que como el juez de alzada que tuvo conocimiento de esta decisin decidi revocar su fallo, su funcin como juez de primera instancia se encuentra cumplida al respecto. De esta forma, manifiesta el juzgado accionado: Quedo a disposicin del H. Magistrado para efectuar las aclaraciones y/o precisiones que demande el trmite de la presente accin constitucional.

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot. Respecto del tribunal demandado, ste simplemente adujo que, si bien no fue l el magistrado ponente de la providencia que se ataca por va de tutela, en todo caso respetar y cumplir el fallo que en la presente accin de amparo se d. Corporacin de Ahorro y Vivienda Las Villas Mediante Auto de Tramite de 1ro de Agosto de 200625, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia orden que se enterara del auto que avoc el conocimiento de la presente accin de tutela por parte de dicho tribunal, a quienes son partes intervinientes en el trmite del proceso civil cuestionado, esto, con el fin de hacer valer sus garantas constitucionales dentro del proceso. Dentro de los trminos legales previstos para la contestacin, dicha entidad no se pronunci. 3.4.Expediente T-1493961 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot Dentro del trmino legal para hacerlo, la entidad accionada, en lo relativo a este expediente, no present escrito de contestacin de la demanda. Banco Granahorrar La entidad bancaria referenciada fue notificada de la accin de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso26. Dentro de los trminos legales previstos para la contestacin, dicha entidad no se pronunci. 3.5. Expediente T-1497113 Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot El juzgado demandado dirigi sus argumentos de defensa hacia la improcedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, adujo que, aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la accin de amparo para estos casos, esto slo se da cuando se presenta una evidente va de hecho, elemento ste que segn l, no se present en el caso concreto. En efecto, dijo el accionado lo siguiente:25 Cuad 2 Fol 88 del respectivo expediente. 26 Ver telegrama nro. 440 emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot, quien lo hizo cumpliendo la orden dada en el Auto de trmite de 18 de septiembre de 2006, emitido por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia . Cuad 2. Fols. 71 y 78 del respectivo expediente.

22 De lo anterior se tiene que la va de hecho slo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, cuestin que aqu no sucede de forma alguna, ya que no se atisba: 1. Defecto orgnico, debido a que quien conoce del proceso ejecutivo es competente a la luz del artculo 16 del C. de P.C.; 2. Defecto procedimental, en la medida que el accionar no ha sido al margen del procedimiento establecido, adems los actos en los que se ordenaron las diligencias fueron debidamente comunicados mediante las notificaciones legalmente practicadas en su momento; 3. Defecto fctico, ya que este juzgado para tomar las decisiones dentro del mencionado proceso se bas en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artculo 174 ibdem. 4. Defecto sustantivo; las normas que se invocaron dentro de este trmite proceso (sic) son existentes y constitucionales. En relacin con la posible vulneracin al derecho a la igualdad, el accionado considera que su decisin no vulnera este derecho, pues los fallos de tutela slo tienen efectos inter-partes. Banco AV Villas. La entidad bancaria referenciada fue notificada de la accin de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso27. Dentro de los trminos legales previstos para la contestacin, dicha entidad no se pronunci. 3.6. Expediente T-1452784 Fueron vinculadas a esta accin de tutela el Banco AV Villas, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Ninguno de los accionados intervino en el trmite de esta accin de tutela. 3.7. Expediente T-1468624 Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil, notific a cada una de las partes (Magistrados Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, Juez Trece Civil del Circuito de Bogot, Claudia Esperanza Beltrn Wittinghann y Banco AVVillas) dentro del proceso de tutela en mencin. Dentro de los accionados, el nico que se pronunci fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot27 Ver telegrama nro. 1031. Cuad 2. Fol. 40 del expediente correspondiente.

Segn el tribunal accionado, dentro del presente caso no se evidencia va de hecho, toda vez que la accionante no solicit la reliquidacin a la entidad financiera, siendo ste uno de los prerrequisitos para la terminacin de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. en este sentido sostuvo que la decisin adoptada se ajust a la Constitucin y a las leyes y, por lo tanto, no vulner los derechos invocados; afirma pues, que la accin de tutela es improcedente, pues cuestiona la aplicacin e interpretacin que se realiz de la ley procesal, la cual de ninguna manera aparece manifiestamente irrazonable dentro de la providencia atacada. Agrega, igualmente, que la tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo cuando se incurra en una va de hecho, es decir cuando la decisin judicial obedece slo al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, no siendo este el caso por lo expresado con anterioridad. 3.8. Expediente T-1481167 Mediante auto de tramite de 6 de octubre de 2006, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, avoc el conocimiento de la presente accin a los funcionarios judiciales que conocieron y conocen del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del seor Emiro Sanguino Solano e intervinientes dentro de aquel, incluido el Banco Caja Social28. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga Mediante documento suscrito por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y recibido el 11 de octubre de 2006 por el juez de primera instancia en el trmite de esta accin de tutela, se indic que esta Corporacin (el Tribunal Superior de Bucaramanga), mediante auto de julio 6 de 2006, decidi revocar la providencia censurada, en primer lugar porque a juicio de este juez colegiado, la terminacin de los procesos ejecutivos con base en la norma citada no es una solucin que deba aplicarse a todos los procesos sin excepcin, pues la misma Corte Constitucional no lo hace. Se requiere la convergencia de ciertos requisitos, el ms importante de ellos, que el proceso hubiera sido iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley de vivienda. En el caso objeto del reclamo de tutela precisamente esta exigencia no se cumple, pues la demandada se notific hasta el 19 de febrero de 2001 y bien se sabe que los procesos inician con la notificacin de la demanda a la parte pasiva. De manera que cuando entr en vigencia la mentada ley, an no exista proceso y en consecuencia, no poda tener cabida la terminacin del apoyo con el artculo 42 de la ley 546 de 1999. Junto con esta intervencin se adjunt copia de la decisin atacada en sede de28 Cuaderno 2 Fol. 8 del expediente respectivo.

24 tutela.29 3.9. Expediente T-1484384 Al trmite de la presente accin de tutela fueron vinculados los magistrados de la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, el Juez Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y los representantes legales de los bancos Central Hipotecario BCH en liquidacin-, del banco Granahorrar y de la compaa Central de Inversiones S-.A. CISA-, los cuales, sin embargo, no intervinieron en el trmite de esta tutela. 3.10. Expediente T-1484400 Al presente proceso fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar, el cual no se pronunci. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2006, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot inform que, en efecto, dicha instancia judicial, mediante provedo de fecha 28 de julio de 2005, haba ordenado la terminacin del proceso ejecutivo hipotecario en cuestin, con base en la causal del pargrafo 3 del artculo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dicha decisin fue revocada por auto del 15 de febrero de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot que orden continuar con el proceso ejecutivo. Por ello, y en cumplimiento a las rdenes impartidas en dicho auto, el juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot en auto del 3 de abril de 2006, orden obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, sealando para el 4 de mayo siguiente, la fecha para la diligencia de remate. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot Por su parte el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, en escrito recibido en la Corte Suprema el 4 de septiembre de 2006, manifiesta que por haberse posesionado en su cargo varios meses despus de que fuera dictada la providencia motivo de esta accin de tutela, se remite en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en tal providencia. 3.11. Expediente T-148442129 Al efectuar la lectura detallada de la providencia que se anexa, se advierte que sta corresponde a un pronunciamiento hecho por la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha seis (6) de julio de 2006, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BCSC S.A. COLMENA contra ELIZABETH SARMIENTO GMEZ. Adicionalmente, si se confrontan los nmeros de radicacin interna que asigna dicho tribunal a los procesos por ellos tramitados se puede advertir que el nmero del proceso ejecutivo seguido contra los seores Emiro Sanguino Solano y ELIZABETH LIVANO DAZA, demandantes en la accin de tutela que ahora se revisa es el 1561/1999 Interno 666/2006, mientras que el proceso al que hace referencia el Tribunal es el 1613/1999 Interno 404/2006 que corresponde a un proceso contra la mencionada seora ELIZABETH SARMIENTO GMEZ.

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot En escrito de fecha 17 de agosto de 2006, el Magistrado Manuel Jos Pardo Caro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, manifest que si bien no fui el ponente de la providencia que se ataca por va de tutela, en todo caso respetar y cumplir el fallo que la Honorable Corte profiera, en lo inherente a mis funciones legales. Central de Inversiones S.A. CISAPor su parte, la compaa Central de Inversiones S.A. CISA-, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, intervino en el presente caso, sealando que de conformidad con el acuerdo inter-administrativo suscrito el 24 de noviembre de 2000 con el Banco BCH, ste ltimo le haba cedido la obligacin hipotecaria nmero 18180138320 suscrita con el seor Baudelino Cuellar Pachn. Seal adems, que segn informe hecho por un analista de Mercadeo y Servicio al Cliente de esa compaa, la obligacin hipotecaria a cargo del seor Cuellar Pachn se encontraba vigente contando para el 22 de agosto de 2006, con un saldo en mora que asciende a $63.406.617.19 de pesos. Advierte igualmente, que an cuando a la mencionada obligacin hipotecaria le fue aplicado el alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha obligacin sigui, pues no fue saldada en su totalidad, razn suficiente para continuar con el proceso ejecutivo. Adems, segn lo sealado por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, el demandado debi ser diligente en el trmite del proceso ejecutivo, lo cual no sucedi en el presente caso, pues solo solicit la terminacin del proceso ejecutivo cuando se fij la fecha para el primer remate, dejando de ejercer su derecho de defensa en instancias previas, demostrando entre otras cosas, su inconformismo en contra de los documentos en los que se fundamenta la ejecucin hipotecaria de la cual es objeto. Finalmente, advierte el apoderado de CISA, que no se esta ante una va de hecho, por cuanto la interpretacin que ha hecho el juez de las normas aplicables al caso concreto, es jurdicamente aceptable. 3.12. Expediente T-1484422 En el presente caso, la accin de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales slo intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot

26 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot Mediante escrito del 1 de septiembre de 2006, el Magistrado Germn Valenzuela Valbuena miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, intervino en esta tutela advirtiendo simplemente, que esa instancia judicial resolvi la apelacin del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta accin de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Con esta comunicacin, adjunt copia de la referida providencia. 3.13. Expediente T-1518046 Mediante auto del 27 de septiembre de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot avoc el conocimiento de la presente accin de tutela al juzgado demandado, as como a las partes intervinientes dentro del respectivo proceso ejecutivo hipotecario, dentro de las cuales se encuentra el Banco Central Hipotecario30. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot Dentro del trmino legal para hacerlo, el juzgado demandado alleg respuesta a la accin de tutela interpuesta en su contra. All manifest que las actuaciones procesales llevadas a cabo por l, dentro de la accin ejecutiva hipotecaria iniciada por el Banco Central Hipotecario en contra de la accionante en tutela, no vulneraban ninguno de los derechos fundamentales de sta, pues sus actuaciones se han regido bajo los parmetros dados por las normas procesales aplicables. Por otro lado, afirma el accionado que de todas formas la presente accin de tutela se torna improcedente, pues existen mecanismos judiciales encaminados a la revocatoria de los autos y sentencias con los que no est de acuerdo el interesado, como son los recursos ordinarios y extra-ordinarios, los cuales se han concedido cuando se han propuesto. Por ser la tutela de naturaleza subsidiaria, entiende la parte pasiva en tutela, la presente accin es improcedente. 3.14. Expediente T-1519609 Mediante Oficio de 29 de septiembre de 2006, el juez de primera instancia avoc el conocimiento de la presente accin a los demandados, a saber: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot y Corporacin de Ahorro y Vivienda AV Villas. De estos accionados slo el Tribunal dio respuesta a la respectiva accin de tutela. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot30 Cuad. 2 Fol. 22 del expediente.

Dentro del trmino legal para hacerlo, la Magistrada Liana A. Lizarazo dio respuesta a la presente accin de tutela considerando que sta se tornaba improcedente por atacar una providencia judicial. Igualmente, advirti que no existi dentro del proceso ejecutivo hipotecario va de hecho que excepcionara dicha subregla, puesto que la aplicacin e interpretacin hecha por el Tribunal en forma alguna parece manifiestamente irrazonable. 4. Audiencia pblica. Mediante el Auto nro. 166 de 30 de marzo de 2007, dando cumplimiento a lo previamente decidido por la Sala Plena de esta Corporacin, el Magistrado Ponente cit a algunas de las partes interesadas de los expedientes de la referencia, as como a entidades pblicas y privadas, para que intervinieran en la audiencia pblica que se efectuara el 26 de abril del ao en curso, en relacin con el tema particular de la terminacin de procesos ejecutivos hipotecarios. As, en Bogot D.C., en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, el da 26 de abril de 2007, a las 8:10 a.m., con la presencia de los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIO, MARCO GERARDO MONROY CABRA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ALVARO TAFUR GALVIS y CLARA INES VARGAS HERNNDEZ, el presidente de la Corte Constitucional, magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL declar instalada la audiencia pblica convocada por la Sala Plena de la Corporacin, dentro del proceso acumulado de la referencia, relacionado con la suspensin de los procesos ejecutivos hipotecarios originados en crditos de vivienda. En primer trmino le cedi el uso de la palabra al magistrado JAIME ARAJO RENTERA, ponente en este proceso y conductor de la audiencia, quien seal las reglas a las que se sujetara el desarrollo de la audiencia. El magistrado ARAJO RENTERA seal que, de conformidad con las instrucciones de la Sala Plena, en el documento en que se convoc a los participantes en esta audiencia, se haban formulado unos problemas jurdicos derivados de los expedientes acumulados, como tambin se dej en libertad a los expositores para exponer otros problemas jurdicos que consideren relevantes. En dicha audiencia, los participantes expusieron sus argumentos en relacin con los problemas jurdicos a resolver en esta sentencia. Lo siguiente es un breve resumen de los principales argumentos expuestos en dicha audiencia. 4.1. Posiciones en relacin al problema jurdico expuesto como: Hay vulneracin de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos crditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias y que, an despus de cumplir los requisitos

28 establecidos en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminacin los respectivos procesos ejecutivos? Dentro de las ponencias de los accionantes en los expedientes de la referencia, o de sus respectivos apoderados, que participaron en la Audiencia antes referida31, se manifest de manera general que existe vulneracin de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas, que por incumplimiento de los crditos hipotecarios, se les iniciaron acciones ejecutivas y an despus de haber cumplido los requisitos establecidos en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999, no han terminado dichos procesos ejecutivos. Los apoderados de los accionantes sealaron que los diferentes funcionarios judiciales han incurrido en una va de hecho por defecto sustantivo, al darle a esa disposicin unos efectos diferentes a los previstos por el legislador, que a su vez se traduce en una violacin del debido proceso. Indicaron que, con este proceder tambin se viola el acceso a la justicia y la seguridad jurdica. As mismo, se desconoce la igualdad, al permitir que la entidad crediticia contine con un proceso que deba concluir, haciendo uso de su condicin dominante y privando al deudor de unas condiciones adecuadas a su real capacidad de pago. Por otra parte, algunas de las entidades32 convocadas a la audiencia del 26 de abril de 2007, atendieron a afirmar que no puede haber una terminacin in genere sin tener en cuenta las particularidades de cada caso. Observaron que de una interpretacin sistemtica de las normas legales aplicables y de conformidad con la Sentencia C-955/00, se pueden establecer las condiciones para que pueda operar dicha suspensin: a) la inexistencia de saldos crediticios, una vez realizada la reliquidacin; b) que los saldos insolutos sean cancelados por el deudor, luego de la reliquidacin (art. 1625 C.C.); c) en el mismo caso, las partes acuerdan la reestructuracin del crditos, mediante la novacin o transaccin de la obligacin. Indicaron que no debe olvidarse que el propsito de la Ley 546 de 1999 fue la de generar alivios para una deuda insoluta, adems de crear un sistema de acceso a vivienda en condiciones ms justas. Sealaron que en la sentencia C-955 de 2000 se estableci que la existencia de saldos insolutos que no se paguen o no se acuerde su reestructuracin, justifica la continuacin del proceso para obtener el pago de la obligacin. Sostuvieron que no se puede legitimar la terminacin de los procesos en esas circunstancias, pues se producira un enriquecimiento sin causa. Aadieron que en relacin con las obligaciones en las que subsistan saldos insolutos, no hay una etapa de reliquidacin, pues se ha hecho una lectura errada del pargrafo. Segn la apreciacin de los intervinientes que apoyaron esta posicin, la continuacin de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no implica una31 Los accionantes, sea en nombre propio o por medio de sus apoderados, que participaron en la audiencia en mencin fueron: Maria Otilia Morales Morales, Nelson Augusto Fernndez Melo, Maria Dolores Amador Ruiz, Omar Oquendo Lpez, Baudelino Cuellar Pachn, Guillermo Castiblanco Gmez, Hctor David Castaeda y otra, William Rivera y otra, Maria Carlina Orjuela Orjuela y lvaro Hernn Luna Viteri. 32 Dentro de ellas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot.

vulneracin del debido proceso, pues es una mera aplicacin de la ley. De igual modo, seal que no puede hablarse de un desconocimiento de la igualdad, pues cada proceso tiene particularidades33. 4.2. En relacin con la pregunta jurdica planteada as: Qu pasa si despus de aportada la reliquidacin de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes? En relacin con este cuestionamiento, llama la atencin de esta Sala la ponencia hecha por la Dra. Mercedes Lpez Rodrguez, apoderada del seor Hctor David Castaeda y otra (accionantes), quien aludi a la precisin que hizo la Corte entre reliquidacin y reestructuracin del crdito, en cuanto la primera se da por ministerio de la ley y la otra est a cargo de la entidad crediticia. Esto por cuanto, el propsito de la Ley 546 de 1999 era favorecer especialmente a los deudores que se encontraban en mora por no haber podido pagar cuotas tan altas, al lado de los cuales estaban los deudores que estaban al da y cuyas cuotas tambin aumentaron desproporcionadamente y las entidades crediticias que recibieron los recursos ordenados por la ley para dar esos alivios. Advirti, igualmente que, de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria34, todos los deudores de crditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 quedaron al da, esto es, que la mora quedaba en ceros. Por eso, todos esos procesos deban darse por terminados. Si quedaban saldos insolutos, deba sumarse al resultante de la reliquidacin para reestructurar el crdito, que era responsabilidad de las entidades financieras. Indic que otra cosa era que el deudor se opusiera a ello, por no estar de acuerdo, para lo cual tena los mecanismos judiciales para oponerse a esa reliquidacin y reestructuracin del crdito. Sin embargo, observ que todos los deudores siguen en proceso de ejecucin, pues no se decret la terminacin de la mora a 31 de diciembre de 1999 y las entidades se quedaron con el alivio. Con esto, al mantenerse los procesos, los deudores quedaron condenados a perder no slo el alivio, sino su vivienda. Asever la Dra. Lpez que la administracin de justicia no oper, los jueces no obedecieron las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que, con ese proceder se ha causado un dao, no solamente a los usuarios, sino tambin al Estado, por lo cual ya se iniciaron acciones de grupo de los usuarios para que se les indemnice los perjuicios causados por no haberse terminado esos procesos ejecutivos hipotecarios que deban terminar y que eran responsabilidad del operador jurdico y no del deudor. Manifest la ponente, que se viola el debido proceso y la igualdad y seal que resulta inequitativo e injusto que la entidad financiera reciba el alivio y que, de todas formas, el deudor hipotecario pierda su vivienda.33 Estas afirmaciones fueron hechas por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogot, Dr. Jos Omar Bohrquez Viduelas y en la descripcin de una de las posiciones la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, expuesta por el Magistrado Ricardo Zopo Mndez. 34 Documento allegado por la doctora Lpez Rodrguez dentro del trmino que se concedi de tres das para presentar la respectiva ponencia de la audiencia pblica por escrito.

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Por su parte, como se advirti con anterioridad, algunos de los expositores advirtieron que la existencia de saldos insolutos que no se paguen o no se acuerde su reestructuracin, justifica la continuacin del proceso para obtener el pago de la obligacin. Basaron su posicin en que no se puede legitimar la terminacin de los procesos en esas circunstancias, pues se producira un enriquecimiento sin causa. 4.3. En relacin con la pregunta jurdica que dice: Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado?. En respuesta a esta pregunta, se present por parte de los accionantes35, apoderados de los mismos y la Defensora del Pueblo un comn denominador, en el sentido de entender que frente a la circunstancia de remate y adjudicacin del inmueble objeto del crdito, como garanta real, se advierte que por disposicin legal ese proceso no ha debido llegar hasta esta etapa, toda vez que tena que darse por terminado el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, existiera o no un saldo a favor del acreedor. En consecuencia, la Defensora, por ejemplo, sostiene que el operador judicial que no haya procedido as, incurri en una nulidad insaneable, cuyos efectos deben retrotraerse al momento de reliquidacin involucrando, entre otros aspectos, la cancelacin de la matrcula inmobiliaria, la devolucin de la posesin al deudor y decretar la terminacin del proceso ejecutivo hipotecario. Afirmaron algunos de los ponentes36 que la tesis de la jurisdiccin ordinaria, que se niega a dar por terminados esos procesos, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, es contraria al espritu del legislador y no garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de crdito de vivienda a largo plazo. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIN. 1.Expediente T-1334615 Primera Instancia. El conocimiento de la tutela correspondi en primera instancia a la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del primero de febrero de 2006 decidi negar el amparo constitucional solicitado. Segn el parecer del A quo la presente tutela es improcedente, pues su promotor, quien como demandado estuvo representado por apoderado en el proceso ejecutivo, concurri al mismo y all plante un incidente de nulidad,35 Al respecto ver pie de pagina nro. 32. 36 Ibidem.

con idnticos argumentos a los que ahora esgrime para obtener similar propsito; cuando la denegacin de dicho trmite incidental en la causal alegada que se da cuando se revive un proceso concluido, exige que haya habido un pronunciamiento en tal sentido; en este caso, afirm razonablemente, que no semejante...; en ese sentido que fue el propuesto por el interesado no adviene la va de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional. Impugnacin Dentro del trmino legal, el seor Luna Viteri impugn la decisin aduciendo que no es de valor el argumento nico dado por el juez de primera instancia respecto a que la decisin dada por el ad quem en el proceso civil se ajust a la ley, pues no haba existido providencia alguna que decidiera la terminacin de un proceso previo, exigencia hecha en el numeral 3 del artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil. En efecto, aduce el actor que basta hacer un anlisis meramente superfluo sobre la jurisprudencia comentada en mi pedimento, para encontrar ms que razonable la intencin de la tutela, porque definitivamente es un hecho que ante esta solicitud y si se verifican los elementos necesarios, debe determinarse la finalizacin del proceso hipotecario, sin importar su actual estado, tal como lo haba dispuesto inicialmente en justicia el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot. As, concluye el actor que la VA DE HECHO no halla su existencia aqu en una interpretacin normativa de la cual discrepamos, no, la VA DE HECHO est en que, ante un evidente pronunciamiento de un funcionario judicial que ha decidido sostener su propio criterio y voluntad, su propia interpretacin acomodaticia, a costa de la claridad y especifidad del asunto tocado y decidido en mltiples ocasiones en cada una de las sentencias aqu rememoradas, emitidas por la H. Corte Constitucional. Segunda instancia. El conocimiento de la presente accin correspondi en segunda instancia a la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de 15 de marzo de 2006 confirm la decisin del a quo. Entendi el ad quem, que la sola consideracin de que la accin de tutela que origin esta actuacin se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que sta es improcedente.... 2. Expediente T-1428285 Primera Instancia El conocimiento de la presente accin correspondi, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, la cual, mediante fallo de 29 de

32 junio de 2006, deneg el amparo invocado. Para sustentar su decisin, en primer lugar, el a quo consider que la presente accin de tutela se tornaba improcedente, toda vez que sta no es procedente contra providencias judiciales, salvo que se presente una va de hecho. As mismo, entendi que la accin de tutela era prematura, ya que el incidente de nulidad interpuesto por los accionados civiles an se encuentra en trmite, lo que hace que la tutela se torne improcedente, debido a su naturaleza subsidiaria. Segunda Instancia Presentada la impugnacin en tiempo por los aqu accionantes, correspondi su conocimiento a la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 8 de agosto de 2006, confirm la decisin del a quo. La argumentacin dada por el juez de alzada para fundamentar tal decisin fue la misma que diera, en un primer estadio, el juez de primera instancia. 3. Expediente T-1467563 Primera instancia El conocimiento del presente caso correspondi en primera instancia a la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, neg las pretensiones del accionante. A pesar de que reconoci la procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales, advirti que esto slo se da cuando existe una evidente va de hecho, entendiendo sta como el desprendimiento del funcionario, por completo del sendero legalmente diseado para el cumplimiento de su actividad, incurriendo entonces, en accin u omisin carentes de todo respaldo jurdico. Para el caso concreto, consider que sta figura no se presentaba, pues estim que la decisin del juez ordinario se dio en ejercicio de la autonoma e independencia de que est facultado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley. En efecto, dijo el a quo, la Sala () profiri con aceptable argumentacin el auto de 16 de diciembre de 2005 (fol 68), a travs del cual revoc el de 12 de agosto anterior del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot (fol. 24 C. 4) que haba anulado la actuacin subsiguiente a la reliquidacin del crdito y decretado la terminacin de la ejecucin hipotecaria, sin que se advierta en esa decisin, prima facie, arbitrariedad o capricho (). Impugnacin Dentro del trmino legal, la parte accionante dentro del proceso de tutela impugn la decisin de primera instancia, sin embargo, sta no fue sustentada. Segunda instancia

El conocimiento de la impugnacin correspondi a la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm el fallo de primera instancia, fundada en los mismos argumentos del a quo. 4. Expediente T-1493961 Primera instancia. El conocimiento del presente caso correspondi en primera instancia a la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, neg la accin de tutela. Al igual a como se dio en la decisin de primera instancia del expediente anteriormente referenciado, el a quo arguy que la accin de amparo slo es procedente contra providencias judiciales, cuando se hace manifiesta la presencia de una va de hecho. Sin embargo, entendi el juez de conocimiento, en el caso concreto no se present tal, pues, la decisin de juez ordinario se ajust a los parmetros constitucionales que lo facultan a interpretar y aplicar la ley. As mismo, haciendo un anlisis del caso concreto, el juez de instancia, encontr que el aqu demandante, no ejerci, en el momento en que pudo hacerlo, ninguna oposicin para hacer valer el derecho que crea conculcado. As, afirm el a quo: () fue desidiosa la accionante en el ejercicio de su defensa dentro del proceso, dado que, ninguna oposicin formul a las pretensiones de la demanda ni demostr haber elevado al juez natural los reclamos atinentes al monto, imputacin y efectos de la reliquidacin. Por lo anterior, entendi el juez de primera instancia, el juez constitucional no puede desconocer la ponderacin del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenutica, o la de una de las partes, mxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razn (), es decir si no est demostrando el defecto imputado en la demanda de tutela. Impugnacin. Dentro del trmino legalmente establecido, la aqu accionante impugn la decisin de primera instancia. Dentro de la sustentacin de este recurso la parte actora reafirma lo ya dicho en el escrito de la demanda de tutela; as, hace especial anlisis en lo expresado en el artculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de lo dicho al respecto por la Corte Constitucional, para finalmente consolidar la idea de que, presentados dentro del caso concreto los requisitos exigidos por estas dos fuentes, el proceso ejecutivo hipotecario debe decretarse por terminado de manera oficiosa. Segunda instancia.

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El conocimiento de la impugnacin referida correspondi a la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm el fallo denegatorio del juez de primera instancia. 5. Expediente T-1497113 Primera instancia El conocimiento del presente caso correspondi, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, la cual por decisin fechada 8 de agosto de 2006, deneg el amparo solicitado. El eje argumentativo del a quo para tomar su decisin gira en torno a la naturaleza subsidiaria de la accin de tutela. En efecto, arguy el juez de instancia, puede aseverarse que la presente querella constitucional transita por el sendero del fracaso, ya que ciertamente el accionante cont a lo largo del proceso adelantado en su contra, con todas las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos. En este sentido, aduce el juez de primera instancia, igualmente, que existen otros mecanismos y herramientas dentro del proceso civil que an no han sido resueltas, por lo que la accin de tutela, por su naturaleza subsidiaria no puede ser procedente. Al respecto, manifiesta: As las cosas, el derecho de amparo se torna prematuro pues se reclamo (sic) antes de agotarse en forma total las vas judiciales ordinarias que el legislador tiene establecido (sic) para casos como el sub-lite. Se desconoce, con el proceder descrito y dada la realidad del proceso genitor de la queja, el principio de subsidiariedad de ste (sic) procedimiento excepcional, lo que resquebraja su viabilidad. Impugnacin. Dentro del trmino legal previsto para tal fin, el demandante impugn la decisin del a quo. Dentro del escrito de sustentacin el actor hizo el mismo recorrido argumentativo y de anlisis de la ley y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, que hiciera el accionante del expediente referenciado con inmediata antelacin en la respectiva impugnacin (T1493961). Segunda instancia. En segunda instancia, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual correspondi el conocimiento de la impugnacin, confirm la decisin del a quo. Para dar sustento a su decisin, esa Sala aduj lo siguiente: Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala al definir tutelas sobre el mismo

tema, que cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligacin qued al da, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciacin de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, para dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentacin de la reliquidacin, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo. En el presente asunto, segn se desprende del examen del expediente que remiti el juzgado, una vez la entidad financiera efectu la reliquidacin del crdito quedaron en mora cuatro cuotas, por lo tanto no poda operar, como lo pretende el peticionario, la terminacin del proceso; amen que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciacin de la misma. 6. Expediente T-1452784 Primera instancia La Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2006, neg la tutela al considerar que de la lectura del provedo tildado de va de hecho, no se infiere que el mismo sea producto de un acto arbitrario o caprichoso. Seal adems, que la aplicacin del alivio financiero hecho a la obligacin financiera de la accionante, no cubri la totalidad del valor de las obligaciones objeto de recaudo. As mismo, manifest que si luego de hecha la reliquidacin, la obligacin objeto de recaudo no se satisfizo en su totalidad, o no se lleg a un acuerdo de reestructuracin del crdito, no por ello se puede considerar que la decisin judicial que revoc el auto que ordenaba la terminacin del proceso sea una va de hecho. Segunda instancia Impugnada la anterior decisin, conoci la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 5 de septiembre de 2006, confirm la decisin de primera instancia. Consider el ad quem que ciertamente la intencin de la accionante es interferir en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, mediante el empleo de la accin de tutela, situacin que no resulta a todas luces viable, pues la accin de tutela no puede invalidar los efectos de las providencias judiciales. Adems, el ad quem hace una trascripcin de una providencia dictada por esa misma Sala en otros similares. 7. Expediente T-1468624 Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia Sala Casacin Civil conoci en primera

36 instancia de la accin de tutela y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2006 neg el amparo solicitado por la accionante. Para esto consider que no se estructur una va de hecho que invalidara la decisin judicial; adems, afirm que la improcedencia en la utilizacin del mecanismo de tutela es manifiesta, pues invade la competencia del juez natural para este tipo de procesos. Segunda Instancia Presentada la impugnacin por la parte accionante en tutela, correspondi su conocimiento a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 3 de octubre de 2006 confirm la decisin del a quo. 8. Expediente T-1481167 Sentencia nica de instancia En sentencia del 19 de octubre de 2006, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia neg el amparo constitucional solicitado. Advirti el juez de instancia que, como lo ha sealado en reiteradas ocasiones esa Sala, la terminacin de los procesos en virtud a lo dispuesto por el pargrafo 3 del artculo 42 de la Ley 546 de 1999, no es viable por el simple hecho de haberse adelantado la respectiva reliquidacin de la obligacin. Expone adems, que la Corte Constitucional a travs de un fallo de tutela (606 de julio 23 de 2003) reabre el examen de constitucionalidad relativo a la Ley 546 de 1999, al pretender por va de tutela decir, lo que en su momento no dijo en la sentencia de constitucional. Ciertamente, la Sala de Casacin Civil seala que en la sentencia 606 de 2003, la Corte Constitucional manifest que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y aade que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, estableciendo adems una nueva prctica constitucional al indicar que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior. Recuerda la Corte Suprema que cuando la Corte Constitucional en la sentencia 955 de 2000 examin la constitucionalidad del artculo 42 de la Ley 546 de 1999, no estableci ningn tipo de modulacin, ni la sujet a la condicin de ninguna naturaleza. Todo lo contrario, sencillamente retir del ordenamiento jurdico algunas frases, de tal suerte que el texto subsistente es el que se ha venido aplicando por los jueces, y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminacin de los procesos. Sin embargo, advierte la Corte Suprema de Justicia, que una Sala de Revisin de tutelas de la Corte Constitucional (sentencia T-606 de 2003), pretende con su interpretacin de la sentencia de constitucionalidad expedida por esa misma Corporacin al estudiar la constitucionalidad de la ley 546 de 1999,

ordenar la terminacin de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes al 31 de diciembre de 199937, dando un alcance que ni el legislador ni el juez constitucional dieron a dicha norma. As, la terminacin de los procesos ejecutivos hipotecarios no opera ope legis luego de la reliquidacin dispuesta por la Ley 546 de 1999,que se limit a sealar que dichos procesos podan suspenderse para realizar la mentada reliquidacin. De esta manera, es claro que los procesos ejecutivos hipotecarios no terminaran por la simple realizacin de la reliquidacin, si como consecuencia de la reliq