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SESIÓN EXTRAORDINARIA NO.44-2012 EL 17 DE DICIEMBRE 2012 -1- Que celebra el Consejo de Administración en la Sala de Sesiones en las Oficinas de JAPDEVA San José , con la siguiente asistencia: Msc. Allan Hidalgo Campos Presidente Ejecutivo Prof. Virginia Aguiluz Barboza Vicepresidenta Ing. Rachid Esna Williams Director Ing. Carlos Gómez Araya Director Licda. Marcela Soto Molina Directora Sr. Carlos López Solano Director Ing. Danny Morris Brumley Gerente Portuario Licda. Jill Salmon Small Jefe Depto. Legal a.i Sra. Joyce Gayle Thompson Secretaria General El señor Rodolfo Vindas Gutierrez, Director, se disculpa por no poder asistir a la sesión. Preside: Msc. Allan Hidalgo Campos Al ser las 09:00 horas inicia la sesión. ARTÍCULO I : PRESENTACIÓN FINAL DEL ORGANO DIRECTOR ESTABLECIDO POR JAPDEVA CONTRA EL ING. JULIO SARMIENTO VARGAS. LIC. ALLAN HIDALGO: Si creo que debe haber una sanción de suspensión. Se conoce la resolución del Órgano Director del Procedimiento Ordinario, establecido por JAPDEVA contra el señor Julio Sarmiento Vargas. El Ing. Rachid Esna Williams, vota en contra de la Resolución planteada. ACUERDO No.578-12 Considerando: 1. Que, con fundamento en el artículo cuarto de la Ley No. 8422 establece como justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal como sanción a la infracción al deber de probidad. 2. Que el Ingeniero Julio Sarmiento Vargas ostenta el cargo de Director de Ingeniería Portuaria de esta Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántico, por lo que su poder de decisión e injerencia en las licitaciones que promueva esta Administración es de alto nivel y trascendencia. 3. Que se colige de la investigación realizada por el Órgano instructor del procedimiento que, el investigado no ejerció directamente su poder de decisión, puesto que el sistema de evaluación

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SESIÓN EXTRAORDINARIA NO.44-2012 EL 17 DE DICIEMBRE 2012

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Que celebra el Consejo de Administración en la Sala de Sesiones en las Oficinas de JAPDEVA San José , con la siguiente asistencia:

Msc. Allan Hidalgo Campos Presidente Ejecutivo

Prof. Virginia Aguiluz Barboza Vicepresidenta Ing. Rachid Esna Williams Director

Ing. Carlos Gómez Araya Director Licda. Marcela Soto Molina Directora

Sr. Carlos López Solano Director Ing. Danny Morris Brumley Gerente Portuario Licda. Jill Salmon Small Jefe Depto. Legal a.i

Sra. Joyce Gayle Thompson Secretaria General El señor Rodolfo Vindas Gutierrez, Director, se disculpa por no poder asistir a la sesión. Preside: Msc. Allan Hidalgo Campos Al ser las 09:00 horas inicia la sesión.

ARTÍCULO I : PRESENTACIÓN FINAL DEL ORGANO DIRECTOR ESTABLECIDO POR JAPDEVA CONTRA EL ING. JULIO SARMIENTO VARGAS. LIC. ALLAN HIDALGO: Si creo que debe haber una sanción de suspensión. Se conoce la resolución del Órgano Director del Procedimiento Ordinario, establecido por JAPDEVA contra el señor Julio Sarmiento Vargas. El Ing. Rachid Esna Williams, vota en contra de la Resolución planteada. ACUERDO No.578-12 Considerando:

1. Que, con fundamento en el artículo cuarto de la Ley No. 8422 establece como justa causa para la

separación del cargo público sin responsabilidad patronal como sanción a la infracción al deber de

probidad.

2. Que el Ingeniero Julio Sarmiento Vargas ostenta el cargo de Director de Ingeniería Portuaria de esta

Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántico, por lo que su

poder de decisión e injerencia en las licitaciones que promueva esta Administración es de alto nivel y

trascendencia.

3. Que se colige de la investigación realizada por el Órgano instructor del procedimiento que, el

investigado no ejerció directamente su poder de decisión, puesto que el sistema de evaluación

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establecido para la Licitación Abreviada No. 2011LA-000003-01 contemplaba como único factor el

precio.

Se acuerda; acoger parcialmente la recomendación elevada por el Órgano Instructor del Procedimiento, apartándose de la sanción sugerida, e imponiendo una suspensión por cinco días sin goce de salario al Ing. Julio Sarmiento Vargas.

RESOLUCION FINAL

CONSEJO DE ADMINISTRACION, JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLANTICA. San José, al ser las nueve horas con quince minutos del diecisiete de diciembre del año dos mil doce. Procedimiento Ordinario Administrativo seguido por la JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLANTICA, EN CONTRA DEL INGENIERO JULIO SARMIENTO VARGAS

RESULTANDO

I.- Que mediante el acuerdo No. 012-2011 (artículo I-1) de la sesión ordinaria del 06 de octubre del

2011, la Comisión de Licitaciones de la Administración Portuaria acordó “Aprobar el cartel de

Licitación abreviada para las reparaciones varias en cobertizo Montacargas en Moín”.

II.- Que mediante la aprobación dada, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo

Económico de la Vertiente Atlántica en adelante (JAPDEVA), a través del Departamento de

Proveeduría, invitó a participar en la Licitación Abreviada No. 2011-LA-000003-01

REPARACIONES VARIAS Y ACONDICIONAMIENTO DE COBERTIZO MONTACARGAS MOIN.

Ver folio 06 al 38 del expediente administrativo.

III. Como oferentes a la Licitación Abreviada No. 2011-LA-000003-01, REPARACIONES VARIAS Y

ACONDICIONAMIENTO DE COBERTIZO MONTACARGAS MOIN, participaron Multiservicios

Remodel S.A, Ver folios del 50 al 68 de expediente administrativo. Constructora Velásquez y

Castillo S.A, Ver folios del 69 al 105 del expediente administrativo. Constructora Saguis S.A, Ver

folios del 106 al 129 de expediente administrativo Constructora Montalva S.A. Ver folios del 130 al

181 del expediente administrativo.

IV.- De conformidad con las ofertas recibidas, el Departamento Legal mediante oficio AL-619-2011,

de fecha 24 de noviembre del 2011, concedió el aval de todas las ofertas presentadas ante la

Administración.

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V.- El Jefe a.i de la División Ingeniería Portuaria Arq. Celin Chacón, por medio del oficio I-0643-2011,

de fecha 21 de noviembre del 2011, recomendó adjudicar a Constructora Saguis S, A por ser la

oferta de menor precio.

VI.- Que mediante oficio PPL-137-2011 de fecha 28 de noviembre del 2011, el Lic. Walter Anderson

Salomons, remite a los miembros de la Comisión de Licitaciones, un informe de adjudicación de

parte de Proveeduría Portuaria, al oferente Constructora Saguis S.A, por un monto a

adjudicar ¢32.360.516.00.

VII.- Que mediante el acuerdo No. 015-2011 (artículo I) de la sesión ordinaria del 29 de noviembre

del 2011, la Comisión de Licitaciones de la Administración Portuaria acordó “Adjudicar la Licitación

Abreviada No. 2011LA-000003-01 Reparaciones varias en cobertizo montacargas Moín, a la

empresa Constructora Saguis S.A, por cumplir con todos los requisitos legales y técnicos

solicitados en el cartel y por tener el menor precio” Ver folio 198 del expediente administrativo.

VIII.- Del anterior acuerdo se procedió a notificar por medio del Proveedor de Administración

Portuaria a través del oficio PPL-140-2011, de fecha 30 de noviembre del 2011, a las empresas

participantes, así como a la adjudicataria para que presente la garantía de cumplimiento del 5% del

monto adjudicado. Como recibido conforme de la empresa adjudicataria Constructora Saguis S,A,

se hizo entrega el aviso de adjudicación correspondiente a la Licitación en mención a Marianela

Castro B. Cédula 1-894-767 el día primero de diciembre del dos mil once. Ver folio 203 al 205 del

expediente administrativo.

IX.- Contra el acto de adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2011-LA000003-01, Reparaciones

varias en cobertizo montacargas Moín, comunicado mediante oficio PPL-140-2011; se presentó

recurso de revocatoria por parte de la empresa Constructora Velásquez y Castillo S.A; exponiendo

consideraciones de hecho y de derecho contra la empresa Constructora Saguis S.A y el Ing. Julio

Sarmiento Vargas. Ver folios del 210 al 215 del expediente administrativo.

X.- Del anterior recurso de revocatoria presentado se adjuntó certificación del Colegio Federado de

Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, No. 2011-020530-E, de fecha veinticuatro de noviembre

del dos mil once, donde se encuentra como profesional responsable de la empresa Constructora

Saguis S.A, el señor Julio Cesar Sarmiento Vargas, especialidad Ingeniero Civil, Carné IC-5222. Ver

folio 209 del expediente administrativo.

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XI.- Se presenta respuesta al recurso de revocatoria por parte la empresa adjudicataria Constructora

Saguis S.A. Se aporta certificación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica,

haciendo constar que el profesional responsable de la empresa Constructora Saguis S.A es el Ing.

Gerald Vargas Rojas, incluido en la nómina de la empresa el día trece de diciembre del dos mil once.

Ver folio 233 al 237 del expediente administrativo.

XII.- Que mediante resolución de las diez horas del dieciocho de enero del dos mil once, la comisión

de Licitaciones de la Administración Portuaria de JAPDEVA, declaro sin lugar el recurso de

revocatoria incoado por la empresa Constructora Velásquez y Castillo S.A en contra del acto de

adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2011LA-000003-01. Ver folios 245 al 250 del expediente

administrativo.

XIII. Que mediante escrito presentado por la Constructora Saguis S, A de fecha 08 de febrero del

2012, por medio de su representante legal, manifestó renuncia de su representada a la ejecución del

proyecto por el cual había sido adjudicataria. Ver folio 252 del expediente administrativo

XIV. Que mediante el oficio GP0331-12, de fecha 09 de marzo de 2012, el señor Danny Morris

Brumley, le solicita a la Junta Directiva de JAPDEVA, proceder de conformidad con los mecanismos

establecidos por la Ley General de la Administración Pública, para investigar la verdad real de los

hechos, toda vez que el Ingeniero Julio César Sarmiento Vargas, es quién ostenta el cargo de

Director de Ingeniería de JAPDEVA y el mismo se encuentra registrado ante el Colegio respectivo,

como Profesional responsable de la Constructora Saguis, S, A, en tanto el funcionario indicado no

está amparado bajo la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Ver folio 383 del expediente

administrativo.

XV.- Que mediante el oficio AU-026-12, fechado el 14 de marzo de 2012, firmado por la Licda. Badra

Ma. Núñez Vargas, Abogada del Departamento de Auditoría de JAPDEVA y el Lic. Alexander Hines

Céspedes, Auditor General a.i., le advierten al Consejo de Administración de la Institución, la

constitución de los Órganos Directores para determinar la verdad real de los hechos, sobre

aparentes irregularidades durante el procedimiento de la Licitación Abreviada 2011-LA-000003-01.

Ver folio 326 del expediente administrativo. Ver folios 325 a 326 del expediente administrativo.

XVI.- Que mediante el Acuerdo Nº151-12, aprobado en la Sesión Ordinaria No. 13-2012 celebrada el

24 de mayo del 2012, bajo el artículo VII-a, se aprobó lo siguiente: Modificar el Acuerdo Nº 065-12,

de la sesión ordinaria No.. 08-2012 del 19 de abril del 2012, investigación de la verdad real de los

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hechos acaecidos en la Licitación Abreviada No. 2011LA000003-01, promovida para la Reparación

del Cobertizo para Montacargas en Puerto Moín y según oficio GP 0331-12, de Gerencia Portuaria y

AU-026-2012, de la Auditoria General, con ello se acordó lo siguiente:

“Instaurar Órgano Director del Procedimiento a fin de que se investigue la verdad real de los hechos

en cuanto a la eventual violación por parte del Ing. Julio Sarmiento Vargas, al numeral 3 y 4 de la Ley

8422, y los artículos 22 y 22 Bis inciso D), así como el numeral 95 de la Ley de Contratación

Administrativa, se nombra al Lic. Cristopher Fuentes Ballestero para que instruya dicho

procedimiento.

XVII.- Al ser las diez horas del dieciséis de octubre del año dos mil doce, se procedió a realizar el

respectivo traslado de cargos, resolución que es notificada el día veintitrés de octubre del año dos

mil doce, al señor Ing. Julio Sarmiento Vargas. En la misma se cita y emplaza al señor SARMIENTO

VARGAS, a la audiencia oral y privada a efectuarse en la oficina del Departamento Legal de

JAPDEVA, en San José, avenida 9, sea 300 metros norte y 25 metros al este de la Farmacia Fischel.

Posteriormente a ello, con fecha veintiséis de octubre del años dos mil doce, se presenta escrito del

señor SARMIENTO VARGAS, solicitando variar la fecha de la audiencia, manifestando que el Lic.

Juan José Picado Herrera, lo va a representar en el presente procedimiento administrativo y el

mismo tiene varios señalamientos judiciales para el día en que éste órgano director fijo la audiencia,

para ello justificó lo dicho con resoluciones judiciales para su consideración. Con base en lo anterior,

se resolvió cambiar el señalamiento de la audiencia mediante resolución de las nueve horas del

veintinueve de octubre del dos mil doce, quedando fijada la audiencia para las trece horas treinta

minutos del doce de noviembre del dos mil doce.

XIII.-Que la audiencia inicial se llevó a cabo el día y hora señalada, con la dirección del suscrito, en

calidad de Órgano Director, Lic. Juan José Picado Herrera, como representante del investigado, Ing.

Julio Sarmiento Vargas, quién figura como investigado, en ésta audiencia se recibieron a los

siguientes testigos: Celin Chacón Chacón, cédula 4-102-153, Susan Pérez García, cédula de

identidad 7-107-869, Jerry Smith Beneth, cédula de identidad 7-100-971.

IXX.- En la citada audiencia se presentó un incidente de nulidad, sobre la apertura del procedimiento,

incorrecta intimación e imputación, hechos relevantes, no violación de los numerales 22 y 22 bis de

la Ley de Contratación Administrativa, no violaciones del deber de probidad. Asimismo se acompaño

una declaración jurada del Ingeniero responsable, Ing. Gerald Vargas Rojas, en caso de que sea

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adjudicataria la empresa Constructora Saguis S, A. Visible a folios 431 a 447 del expediente

administrativo.

XX.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias

pertinentes y esta resolución se dicta dentro del término legal.

CONSIDERANDO.

HECHOS PROBADOS: Este Órgano Director, para la resolución de este caso, ha tenido por

demostrados los siguientes hechos de importancia:

I.- Que mediante el Acuerdo Nº 012-2011, artículo I-1 de la Sesión Ordinaria Nº 09-2011 del 06 de

octubre del 2011, la Comisión de Licitaciones de la Administración Portuaria acordó aprobar el cartel

de Licitación Abreviada para las reparaciones varias en el cobertizo de montacargas en Moín.

II.- Que el 17 de noviembre de 2011, al ser las 10:00 horas, se realizó la apertura en la Proveeduría

Portuaria para la participación de oferentes en la Licitación Abreviada Nº 2011la-000003-01, para

reparaciones varias y acondicionamiento de cobertizo de montacargas en Moín.

III.- Que la empresa Constructora Saguis S.A, participó en el concurso de oferentes para la Licitación

Abreviada No. 2011LA-000003-01, presentando su oferta el día diecisiete de noviembre del dos mil

once. En su apartado de declaraciones juradas manifiesta “no nos encontramos en ninguno de los

casos de imposibilidad legal para contratar con la Administración Pública, a lo que se refiere el

artículo 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa y la reforma implementada por la Ley

contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública y su Reglamento. Asimismo

que para el perfil requerido de la construcción de la presente licitación abreviada No. 2011LA-

000003-01, se consignó el Ing. Gerald Vargas Rojas Carné IC-9400”.

IV.-Mediante el Acuerdo Nº 015-2011, artículo I de la Sesión Ordinaria Nº 12-2011 del 29 de

noviembre del 2011 de la Comisión de Licitaciones de la Administración Portuaria, le informa a la

Ingeniería Portuaria, que la Licitación Abreviada #2011LA-000003-01, se le adjudicó a la Empresa

Constructora SAGUIS S.A., por cumplir con todos los requisitos legales y técnicos solicitados en el

Cartel y por tener el menor precio.

V.- Que a folio #209 del expediente del procedimiento Administrativo, existe constancia extendida por

el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en donde certifican que tanto la

empresa Constructora SAGUIS S.A, como el señor Ing. Julio Sarmiento Vargas carné IC-5222, bajo

la especialidad Ingeniero Civil, se encuentran inscritos y habilitados para el ejercicio profesional ante

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el Registro de Empresas Constructoras y Consultoras del Colegio Federado de Ingenieros y

Arquitectos. La misma fue extendida a los veinticuatro días del mes de noviembre del dos mil once.

VI.- Que la Constructora Velázquez y Castillo, S.A., presentó un Recurso de Revocatoria en contra

del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada #2011LA-000003-01 promovida para la

Reparación del Cobertizo de Montacargas en Moín.

VII.- Que mediante nota fechada el 08 de febrero del 2012, el señor Jerry Smith Bennett,

Representante Legal de la Constructora SAGUIS S.A., le comunica al Lic. Walter Anderson

Salomons, Proveedor de la Administración Portuaria, que hace formal renuncia a la adjudicación de

la Licitación Abreviada #2011LA-000003-01 “Reparaciones varias en Cobertizo de Montacargas en

Moín.”

VIII.- Que mediante certificación No. 2011-021020- E del Colegio Federado Ingenieros y Arquitectos,

se indica que la empresa Constructora Saguis S, A. se encuentra inscrita y habilitada para el

ejercicio profesional, con el señor Ing. Gerald Vargas Rojas, carné IC-9400, en su calidad de

Ingeniero Civil, Incluido en la nómina de la empresa constructora a partir del día trece de diciembre

del dos mil once.

IX.- Que el señor investigado Ing. Julio Sarmiento Vargas, mediante certificación DRH-596-2012, del

Departamento de Recursos Humanos, se le reconoce los siguientes pluses salariales: Disponibilidad

Laboral, Arraigo Cultural y Carrera Profesional.

X.- Que mediante oficio No. 0920-2012, de fecha 16 de agosto del 2012, el Colegio Federado de

Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, indica que la información consignada en la certificaciones

que emite ese Colegio Profesional, es la que consta sus registros, al día de la fecha de la emisión de

la misma, por lo que al momento de extender las certificaciones, se detallarán todos los

profesionales que constan en la nómina de la empresa que se requiere, sin hacer ningún tipo de

supresión de algún profesional.

HECHOS NO PROBADOS.

I.- No se comprobó mediante planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social, de la empresa

Constructora Saguis, S, A, que el Ingeniero Julio Sarmiento Vargas, mantenía una relación

contractual de subordinación con la empresa para la Licitación Abreviada #2011LA-000003-01, al

momento de los hechos.

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II.- No demostró que la empresa Constructora Saguis S.A, mantuviera otros proyectos distintos a la

Licitación Abreviada No. 2011LA-000003-01, para esa fecha en que fue adjudicada, y así respaldar

su renuncia.

Del incidente de nulidad planteado: Se solicita declarar con lugar el presente incidente de nulidad

y a su vez se revoque la resolución del órgano director del procedimiento de las diez horas del

dieciséis de octubre del año dos mil doce, la cual hace la apertura del Procedimiento Administrativo

Ordinario Sancionatorio y que se realice la investigación preliminar como corresponde y se me libere,

como en derecho concierne de toda responsabilidad. SE RESUELVE: Es importante indicar que

antes de iniciar el auto de apertura del procedimiento administrativo éste órgano Director procedió

con la investigación preliminar con sano juicio de la información adicional que se requería para dar

inicio al traslado de cargos, entre ellos se consultó al Departamento de Proveeduría, Secretaría

General, Auditoría, Recursos Humanos, los anteriores todos de la Institución de JAPDEVA, asimismo

se consultó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, (Véase folios 388, 389, 390, 402, 403,

406, 407 del expediente administrativo), de los cuáles dan sustento para iniciar el traslado de cargos

contra el investigado señor Ing. Sarmiento como Director de Ingeniería de JAPDEVA. Establecido lo

anterior se debe señalar que la gestión realizada por éste órgano director, realizó su investigación

preliminar antes de proceder con auto de apertura del procedimiento administrativo. Demostrado lo

anterior, se comprueba que si existió una etapa investigativa para el procedimiento en cuestión por lo

que no es de recibo su planteamiento.

En esta línea, también se atacó sobre la apertura del procedimiento, incorrecta intimación e

imputación de los cargos, principio de tipicidad, la calificación legal del hecho y la pretensión

sancionatoria, en el presente caso, si bien es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que

tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o

conductas sancionables. Sin embargo, éste órgano Director del Procedimiento, le hace saber al aquí

investigado que no se vulnera la exigencia de la intimación e imputación de los cargos, ni el principio

de tipicidad, la calificación legal del hecho y la pretensión sancionatoria, ya que acudiendo la lex

certa en la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados,

siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de

experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales

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de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no

vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras

normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su

conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que

sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia sancionatoria derivada de

aquel incumplimiento o transgresión, es por ello que se inició una fase de investigación para acceder

al auto de apertura del procedimiento, trasladando de manera precisa y circunstanciada los hechos

que se le imputaban y además dentro de incidente de nulidad planteado el investigado determina con

absoluta claridad los hechos que se le imputan mediante artículos 22 y 22 bis, 95, de la Ley de

Contratación Administrativa, artículos 3 y 4 de la ley de Enriquecimiento Ilícito y Contra la

Corrupción, de ello se le hizo saber mediante auto de las diez horas del dieciséis de octubre del dos

mil doce que se encontraba a su disposición el expediente a efecto de examinar lo que estime

conveniente según la intimación realizada. Es por ello que su solicitud de nulidad del procedimiento

debe ser rechazada.

SOBRE EL FONDO

Del régimen de prohibiciones en general. A través del régimen de prohibiciones contenido en la

Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento (RLCA), se impone una limitación a la

posibilidad con que cuentan ciertas personas (físicas o jurídicas) para participar en los procesos de

contratación realizados por la Administración Pública, buscando a través de dicho régimen,

garantizar un interés público superior, tal y como lo es la transparencia en el desarrollo de los

procedimientos mencionados. La normativa indicada, dispone una prohibición que aplica, entre otros,

a determinados funcionarios que como producto de la investidura que ostentan se encuentran

imposibilitados para contratar con la Administración. El artículo 22 bis de LCA en lo que interesa

dispone “Alcance de la prohibición:….d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión,

en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización

posterior en la etapa de ejecución o de construcción. En el mismo sentido el Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa en su numeral 19 establece que: “Impedimentos para contratar. No

podrán contratar con la Administración aquellas personas físicas o jurídicas que estén: a) Cubiertas

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por el régimen de prohibiciones establecidos en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación

Administrativa.” Así las cosas y aplicándolo al caso particular, a partir de lo anterior se desprende

que el Ing. Julio Sarmiento Vargas, en su calidad de Director de Ingeniería de JAPDEVA, ostenta un

cargo de representación, dirección o una determinada participación hacia sus subalternos, entiende

éste Órgano que sus facultades acerca del artículo 22 bis, inciso d), recoge una cláusula abierta o

indeterminada de prohibiciones relativa, puesto que, opera, también únicamente, para la entidad

pública en la que sirve o presta sus servicios profesionales; conlleva como objetivo principal de la

norma, evitar que el funcionario público o sus familiares obtengan ventajas o beneficios indebidos,

consecuencia del comercio de influencias y la corrupción, todo para fortalecer el saneamiento en el

uso de los fondos públicos. Para abordar más este tema cabe destacar que los conceptos de “poder

de decisión” y de “influencia” no son equivalentes, de modo que puede que no exista poder de

decisión y se tenga influencia. Así, la Contraloría General de la República ha estimado que:

“(…) debe tomarse en consideración que, ante un determinado proceso de contratación

(sea compra directa, licitación restringida, licitación abreviada, licitación por registro o

licitación pública) y aún cuando formalmente no se ejerza un puesto con poder de decisión, o

bien no se pertenezca al área o departamento encargado de rendir los informes o

recomendaciones técnicas para efectos de las compras a realizar, puede ocurrir, de forma

meramente circunstancial, que el funcionario tenga una oportunidad para intervenir o

influenciar de algún modo la decisión que se tome, participando en la elaboración de

especificaciones del cartel, practicando pruebas de calidad o idoneidad a muestras del

producto ofrecido, etc.

Asimismo, el órgano contralor ha estimado lo siguiente:

“Esta prohibición, se aplica en nuestro criterio, tanto si existe solo injerencia o sólo

poder de decisión o ambos, aunque un concepto no involucre necesariamente al otro, pues

siempre que exista poder de decisión habrá también injerencia, pero la injerencia no siempre

lleva aparejada dicho poder, máxime si pensamos en los medios ‘informales’ (muchas veces

más comunes que los ‘formales’), a través de los cuales la injerencia podría manifestarse. Y

decimos que estos conceptos pueden aplicarse con independencia, debido a que ello se

desprende de la propia redacción de la norma (…)”

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Se hace necesario determinar el grado de influencia o el poder de decisión, del aquí investigado donde su

desempeño en la institución como Director de Ingeniería, comprende: planear, programar, coordinar, ejecutar,

gestionar lo correspondiente al puesto en ejercicio en materia de Ingeniería, éste Órgano Director del

Procedimiento vincula que los puestos de Jefatura de la División de Ingeniería de JAPDEVA, puesto que

actualmente ostenta el Arquitecto a.i Celin Chacón Chacón, así como la Arquitecta Susan Pérez García se

encuentran en un grado de subordinación, ante la Dirección de Ingeniería quien tiene como titular del puesto

al aquí investigado, en donde existe la facultad de dirección, de dar órdenes a sus subordinados, de disponer

de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. Nótese que el

estar subordinado implica cumplir con todas las órdenes que imparta su superior para la consecución de los

fines que se persiguen, por lo que se convierte sin lugar a dudas, en una subordinación hacia las divisiones de

la institución en lo concerniente a su materia.

El párrafo 2º del inciso d) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, preceptúa que

existe esa situación “cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o

por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en

ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes

técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la

fase de ejecución”. En caso que el funcionario albergue alguna duda sobre tal situación, debe

consultar a la Contraloría General de la República antes de participar en el procedimiento de

contratación (artículo 22 bis, inciso d), párrafo 3º, de la Ley de Contratación Administrativa).

En suma, esta prohibición puede operar tanto si el funcionario, por sus propios medios, estima

incurso en la misma, según los lineamientos que establece la ley o si la CGR así lo disponga previa

consulta.

Dicho lo anterior, lo que dispone los artículos supra citados, la imputación que se le realiza al Ing.

Julio Sarmiento Vargas a la eventual infracción, con referencia a los artículos 22 y 22 bis inciso d) de

la Ley de Contratación Administrativa, se destaca que el alcance de la prohibición señalada aplica al

funcionario público con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de

contratación administrativa, donde se perfila el término de la participación, entiéndase ésta con la

simple presentación de la oferta ante la administración de JAPDEVA, siendo así que al tiempo en

que la empresa Constructora Saguis S.A, presentó su oferta ante la Administración Pública de

JAPDEVA, el funcionario responsable de las obras de esa empresa era el señor Ing. Julio Sarmiento

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Vargas, con este hecho se tiene la plena posibilidad de entrar a incursionar en los ámbitos de la

licitación. A manera de refuerzo, en este caso, el representante Legal de la Empresa SAGUIS S.A.,

en su declaración testimonial expresó haber omitido información vital para con el funcionario

responsable de la obra, estando consciente de brindarle un servicio a la Administración Pública, es

decir, siendo un colaborador de la Administración Pública, debió sujetarse a las normativas Éticas

que ella se establecen. Al respecto véase folios 129 (Presentación de oferta Constructora Saguis) y

folio 209 (Certificación No.2011-020530-E del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos)

Ahora bien, a partir de esa delimitación secuencial, corresponde entonces verificar si en el caso de

marras existen elementos de prueba suficientes para tener por configurada la prohibición antes

mencionada. Como uno de los aspectos importantes a tener en consideración para la resolución de

este procedimiento, es que hubo una modificación en la nómina de la empresa Constructora Saguis

S.A, a partir del trece de diciembre del dos mil once, según consta a folio 233 del expediente

administrativo, consignándose como profesional responsable el Ingeniero Gerald Vargas Rojas,

carné IC-9400, si bien es cierto dentro de la oferta presentada por la empresa constructora Saguis

S,A (Ver folio 129 a 106) se indica que el Ingeniero responsable de la ejecución de las obras aquí

cotizadas es el anteriormente mencionado, éste Órgano Director no logra concebir la participación

del señor Ing. Vargas Rojas, en las obras que se pretendían realizar si a simple vista se denota que

no se encontraba registrado como profesional responsable de la empresa Constructora Saguis S.A

ante el Colegio Profesional respectivo al momento de presentarse la oferta ante la Administración

Pública de JAPDEVA, por lo que en el fondo se acredita que si existe participación de manera

indirecta, por parte del Ing. Sarmiento Vargas, quién se encontraba cubierto por la prohibición

regulada en el artículo 22 y 22 bis inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, a modo de

rematar sobre el presente apartado versa en el folio 431 del expediente administrativo una

declaración jurada del señor Ingeniero Gerald Vargas Rojas, donde acepta participar como ingeniero

responsable de la obra reparaciones varias cobertizo montacargas de Moín, Licitación Abreviada No.

2011-LA000003-01, donde se autorizaba a la empresa Constructora Saguis S,A a inscribir en la

nómina de la empresa, de manera literal dice: “para que en caso de que sea adjudicataria” en

ésta declaración jurada aportada a éste Órgano Director, se presenta con una fecha de 09 de

noviembre del 2012, en la cual se puede dilucidar que no cuenta con fecha anterior a la presentación

de la oferta, es poco entendible tener por acreditado al señor VARGAS ROJAS, como posible ó

SESIÓN EXTRAORDINARIA NO.44-2012 EL 17 DE DICIEMBRE 2012

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funcionario responsable de la obras por el cual se estaba participando, si además esta declaración

jurada aportada en autos no lo vincula de manera concreta y responsable con la empresa y ante el

Colegio Profesional respectivo, toda vez que al momento de realizarse los respectivos cambios

dentro de la nómina ante el Colegio respectivo, pueden generarse imprevistos, ya sea de índole

administrativo o disciplinario con quién se pretende incorporar al registro oficial que tiene el Colegio

Profesional respectivo, para dar por avalado su responsabilidad tanto para con la empresa

Constructora Saguis S, A, así como para con la Administración Pública de JAPDEVA.

Ante tal situación, está comprobado que el Señor Ingeniero Julio Sarmiento Vargas, se encontraba

dentro de la nómina en el momento que la empresa Constructora Saguis S.A presentó su oferta ante

la Administración Pública de JAPDEVA, según el cartel publicado que invitaba a todos los

interesados en concursar, de conformidad con lo que establece la normativa que regula la

Contratación Administrativa.

Este Órgano Director de Procedimiento, considera que el aquí investigado transgredió las

prohibiciones para contratar con la Administración Pública de JAPDEVA, como consecuencia a ello

se incurrió en esa negligencia tanto, por parte del representante legal de la empresa adjudicataria,

así como del aquí investigado, en vista que se descuidó la presentación de la oferta ante la

Administración Pública de JAPDEVA, según declaraciones del Representante Legal de la empresa

Constructora Saguis S.A, de manera literal “el Ingeniero Julio Sarmiento Vargas estuvo en nuestra

oferta por un error traspapelado” es claro que un error no le genera eximente de compromiso para

con la Administración, lo cual atañe principal violación en los numerales 33, 112 y 143 de la

Constitución Política, dado que protegen los principios de libre concurrencia e igualdad entre

oferentes, postulados esenciales que, en materia de contratación administrativa, velan porque la

Administración actúe con absoluta imparcialidad en los concursos públicos, decidiendo

prevalentemente en atención a un mayor y mejor cumplimiento de sus cometidos.

Valga recordar que la estricta observancia de las limitaciones de este régimen no sólo corre por

cuenta de la Administración, que está obligada a verificar su cumplimiento al momento de contratar,

sino también por cuenta del contratista, a quien la ley le impone la responsabilidad de verificar la

corrección de los procedimientos, frente a lo cual no puede alegar desconocimiento del

ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa (artículo 21 de la LCA)

SESIÓN EXTRAORDINARIA NO.44-2012 EL 17 DE DICIEMBRE 2012

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En ese aspecto nuevamente es necesario destacar la falta al deber de diligencia puesto que su

participación indirecta en la licitación y partiendo de que por el solo hecho de que quien se encuentra

registrado al momento de presentarse la oferta ante la Administración de JAPDEVA, se cumple por si

solo el supuesto que da lugar a la prohibición. Lo cierto es que esa mera constatación aplicable de

un régimen que por sí mismo es de interpretación restrictiva y que requiere de prueba concreta como

lo es el caso que nos ocupa como lo hace saber la causa que a todas luces origina el efecto jurídico

señalado en el artículo 22 ibídem.

La imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público constituye un principio

constitucional de la función pública, necesario para lograr la satisfacción de las necesidades públicas

a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio público de manera eficaz,

continua e igual para la colectividad.

Concretamente sobre el tema de las prohibiciones a los funcionarios públicos previstos en el inciso

d) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, sea los que tienen injerencia o poder

de decisión, nuestra Sala Constitucional ha señalado:

“(…) Es importante tener presente que ni la Constitución Política, ni las leyes ordinarias

ponen en tela de duda la honestidad de los funcionarios del Estado, sino que únicamente

pretende evitar, a priori, cualquier tipo de manejos incorrectos de los asuntos públicos, así

como ventajas inicuos que de sus cargo se puedan derivar, en virtud de que se trata de

funcionarios con poder de decisión…” (Voto Nº 2003-03050 de las 14:52 horas del 23 de abril del

2003. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.)

En virtud de lo anterior, resulta incompatible que funcionarios públicos con poder de decisión o

influencia en la Institución de JAPDEVA, para el proceso licitatorio que se sacó a concurso, en éste

caso, el Ingeniero Julio Sarmiento Vargas, debió prever el resultado al representante legal de la

empresa Constructora Saguis, en el cual figuraba como profesional responsable de la obras en que

la empresa logre quedar adjudicada, por ende a manera de análisis con la única participación del

oferente, se da la posibilidad de incurrir en la violación a los numerales 22 y 22 bis inciso d) de la

Ley de Contratación Administrativa, por lo que no se requiere la adjudicación de la Licitación

Abreviada para que haya un roce con la norma que se vincula. Asimismo a modo de reforzar lo

anterior en la declaración testimonial rendida por el Arquitecto Celin Chacón Chacón, indicó que la

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función del Ing. Julio Sarmiento sobre el departamento del Jefe de la División de Ingeniería es la de

planificar, donde van las obras, por lo tanto es decisión del superior, en este caso su jefe inmediato.

En relación con el concepto de injerencia al que se refiere la norma, la Contraloría General ha

señalado que la prohibición amparada a ese concepto, intenta impedir la participación en los

concursos públicos de aquellos funcionarios que por la naturaleza de funciones o la jerarquía de su

puesto, puedan tener algún grado de influencia sobre el desarrollo del procedimiento o la conclusión

de éste. Con ello la pretensión de la norma es evitar que se propicien ventajas indebidas (véase el

oficio 13215 DGCA-1395-97 de veintisiete de octubre de 1997). En esa línea la Contraloría General

también ha señalado que la prohibición aplica tanto si se cumple el supuesto de injerencia como el

de poder de decisión con independencia entre uno y otro, entendiendo “injerencia” como una

intromisión o participación de un funcionario para influenciar en su beneficio propio o de un tercero la

decisión de un procedimiento concursal público, a través de una participación directa o indirecta

(véase oficio 3810 DGCA-446-96 del 1º de abril de 1996).

Lo anterior implica una prohibición de conformidad a la Ley de Contratación Administrativa, suscrita

en sus artículos 22 y 22 BIS inciso d), toda vez, que hace suponer la existencia de un interés

indirecto que no es congruente con la transparencia e imparcialidad que se requiere en el ejercicio

de la función pública.

SOBRE EL DEBER DE PROBIDAD.- Respecto a este punto, en primera instancia, es necesario señalar que

la normativa del deber de probidad, tal y como se establece en la Ley 8422, ha constituido un significativo

avance en la lucha contra la corrupción en la función pública, ya que se le confirió un lugar propio en nuestro

ordenamiento jurídico a un deber de carácter ético, que por su trascendencia y amplitud comprende las

obligaciones y deberes éticos- legales esenciales del ejercicio de la función pública, lo que adquiere

trascendencia de frente, sobre todo, a las consecuencias de su eventual transgresión.

Aplicando lo dispuesto al caso en análisis, debemos indicar que en virtud de que el señor Ingeniero

Julio Sarmiento Vargas, es un funcionario público de JAPDEVA, en el tanto sus pluses salariales,

están reconocidos única y exclusivamente al tema de carrera profesional, arraigo cultural y

disponibilidad laboral de dicha institución. Sin embargo, estos pluses no lo exoneran de

responsabilidad ante la Administración de JAPDEVA por cuanto debe evitar las negligencias en

cuanto a las divergencias que puedan existir entre su ejercicio profesional liberal y de su esperada

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rectitud en sus condiciones como Director de Ingeniería de JAPDEVA. Éste Órgano Director debe

entrar analizar en concreto la participación de la gestión que aquí se atiende –que se circunscribe

únicamente al hecho de que sí el señor SARMIENTO VARGAS, podía representar a la empresa

Constructora Saguis S, A, como profesional responsable ante la Administración de JAPDEVA, para

ello se debe realizar exhaustivo análisis desde esa óptica. Sin detrimento de lo descrito, se advierte

que el señor SARMIENTO VAGAS, debe y deberá cumplir con el deber de probidad regulado en los

artículos 3 y 4 de la Ley N° 8422, por su naturaleza de puesto que disponen:

Artículo 3. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del

interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las

necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en

condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud

y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las

decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a

los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los

recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia,

rindiendo cuentas satisfactoriamente.

Artículo 4º Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y

penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa

defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad

patronal.-

Tal y como se observa, en la redacción de la norma que define el deber de probidad, se enlistan como parte

del deber una serie de importantes conceptos jurídicos indeterminados, tales como la satisfacción del interés

público, las necesidades colectivas, la rectitud y la buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la

ley.

Al respecto, es necesario señalar que una de las mayores virtudes que posee la fórmula normativa que utilizó

el legislador en la conceptualización del deber de probidad es justamente su amplitud, ya que no establece de

SESIÓN EXTRAORDINARIA NO.44-2012 EL 17 DE DICIEMBRE 2012

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forma taxativa una cantidad determinada de actuaciones o supuestos evitando de esa manera que pueda ser

vulnerado echando mano a resquicios legales, sino que deja suficiente espacio para que se juzgue y se

sancione cualquier actuación u omisión que viole los alcances de dicho deber.

Lo anterior le confiere a la norma una gran flexibilidad, ya que le permite al operador jurídico, según sea el

caso, aplicar dicho principio para sancionar cualquier conducta indebida que pueda presentarse dentro del

campo de la ética, y que ahora ha sido llevada al plano legal.

Así, tal como ya mencionamos, en el ámbito de la responsabilidad administrativa hay un aspecto de mayor

valía, lo cual es que la fórmula normativa del artículo 3° de la Ley N° 8422 deja el suficiente espacio para

poder juzgar y si es del caso sancionar cualquier actuación u omisión que viole los alcances del deber de

probidad. Esto nos permite, más allá de la tipificación de una serie de faltas (como por ejemplo, las

enumeradas por el 38 iusibíd), contar con una fórmula legal lo suficientemente comprensiva y flexible que

permita cobijar, según sea el caso de que se trate, aquellas conductas indebidas que pueden llegar a

presentarse en el campo de la ética, a fin de responsabilizar al funcionario por ellas.

Y es que lo anterior, lejos de constituir un portillo peligroso o una medida arbitraria, garantiza una verdadera

rendición de cuentas por parte del funcionario investigado. Y si esto lo ligamos con el tema de que, como es

obvio, cualquier posible sanción con fundamento en los artículos 3° y 4° de esta Ley habrá de pasar por el

tamiz de un procedimiento en sede administrativa que respete íntegramente las garantías de defensa y el

debido proceso.

De tal manera que en el caso de mérito, se atañe de manera precisa que el actuar del señor

Ingeniero Julio Sarmiento Vargas, se generó por estar incluido dentro de la nómina de la empresa

Constructora Saguis S.A, al tiempo de su participación con la Administración Pública de JAPDEVA,

queda bajo su responsabilidad ejercer sus actividades profesionales, con estricto apego al Código de

Ética Profesional y demás reglamentos del Colegio Federado.

En concordancia con sus atribuciones y facultades como Director de Ingeniería de JAPDEVA, y a su

vez ser funcionario responsable de la empresa ofertante en el proceso licitatorio, donde se resalta su

naturaleza del puesto que es de carácter direccional y al entrar en funciones privadas con la

empresa Constructora Saguis S,A, genera un conflicto de intereses, entre estos se encuentra el de

naturaleza pública que ha sido definido como aquel que involucra un conflicto entre las obligaciones

SESIÓN EXTRAORDINARIA NO.44-2012 EL 17 DE DICIEMBRE 2012

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públicas y los intereses privados de un servidor público, que se produce cuando estos últimos

pueden tener la capacidad de influir, impropiamente, en el desempeño de sus actividades como

funcionario público y su responsabilidad oficial. Por ende, las situaciones de conflicto de intereses

afectan la imparcialidad e independencia del funcionario público en el ejercicio de la función pública,

restan libertad y objetividad al servidor al momento de intervenir en los asuntos públicos, generan

dudas sobre el íntegro y transparente manejo de los asuntos del Estado, y ponen en riesgo la

satisfacción del interés público. Los conflictos de intereses son clasificados por la doctrina, en tres

categorías: reales, potenciales y aparentes, a partir de los criterios que se explican a continuación:

“Los conflictos de interés reales son aquellos donde la consecución de los intereses personales (familiares)

del funcionario público han incidido de forma efectiva y manifiesta en su desempeño o en su motivación

personal para desempeñarse correctamente en función del interés público. Los conflictos de interés potencial

consisten en situaciones donde aún no se hace evidente el conflicto, pero en un futuro, dadas ciertas

circunstancias que pueden cambiar en el contexto del servidor público, aquel puede aparecer. Por último, los

conflictos de interés aparentes son aquellos donde se puede sospechar la presencia de un conflicto, lo cual

afecta la imagen del servidor público, en particular, y la confianza en el aparato gubernamental, en general.”

ARELLANO GAULT y otro. Arellano, Lepore / Prevención y Control de Conflictos de Interés. 2007, pág.

76.

La intervención estatal dirigida a los conflictos de intereses potenciales y aparentes es un campo de acción de

gran relevancia en la prevención de conductas contrarias a la ética pública y constitutiva de actos de

corrupción. El ordenamiento jurídico vigente, no cuenta con los mecanismos normativos requeridos por los

órganos de control para la incidencia efectiva en dicho ámbito. En general, los actos aquí cuestionados por la

empresa Constructora Velásquez Castillo S.A, devienen del deber de probidad del Ing. Julio Sarmiento

Vargas, como miembro del Colegio Federado, para cumplir con las regulaciones establecidas que vincula a

todo funcionario público, independientemente de las funciones o responsabilidades o su posición en la escala

jerárquica del Gobierno o Administración. Asimismo éste Órgano Director del Procedimiento, comprobó

mediante prueba testimonial rendida por el Arq. Celin Chacón Chacón, que su jefe inmediato es el Ing. Julio

Sarmiento Vargas y que en muchas, por no decir en todas las ocasiones, debe consultar con la Jefatura de

mérito, en este caso Dirección de Ingeniería Portuaria.

Por consiguiente, es criterio de éste Órgano Director hacer las siguientes observaciones para determinar los

hechos aquí investigados, dada la valoración que se debe realizar al presente asunto:

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Es preciso destacar que la Licitación Abreviada No.2011LA000003-01, contó con cuatro oferentes de las

cuales fueron admitidas al concurso, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, en la segunda etapa,

referida a la evaluación de las ofertas en concurso la División de Ingeniería dirigida por el Arq. Celin Chacón

Chacón, remitió el criterio técnico de las ofertas en oficio I-0643-2011, en donde la empresa Constructora

Saguis S.A, es la que obtiene el mayor puntaje, por ser la empresa que presenta la oferta de menor precio y

en vista de que los oferentes presentan su oferta en sobre cerrado, desde esa óptica se puede entender por

medio de la empresa Constructora Saguis S.A realizó su gestión sin conocer el precio de los demás oferentes,

por lo que no se puede arribar a la conclusión que hubo alguna injerencia ante los demás oferentes en el

precio por ofertar por parte del representante legal mucho menos del aquí investigado, en observancia a ello,

se logra destacar que la adjudicación se concretó por términos además de conveniencia por aspectos

económicos, eso hace indicar que no existió poder de decisión en solo este aspecto en concreto del señor

Ingeniero Julio Sarmiento Vargas.

Donde si le generó responsabilidad implícita para con la Administración es al momento de estar incluido en la

nómina de la empresa Constructora Saguis S.A y ésta presentar su oferta ante la Administración Pública de

JAPDEVA, en el tanto su poder de decisión e injerencia sobre sus subalternos en la Dirección de Ingeniería

de JAPDEVA, para la construcción de reparaciones varias y acondicionamiento de cobertizo montacargas de

Moín, éste Órgano Director del Procedimiento justifica que el hecho en que incurrió el señor Ing. Sarmiento

Vargas, no amerita aplicar la sanción gravosa del despido sin responsabilidad patronal que tipifica el artículo 4

de la Ley de Enriquecimiento Ilícito y Contra la Corrupción ya que el Ing. Julio Sarmiento Vargas, no ingresó

en otro ámbito de funciones y responsabilidades con la empresa Constructora Saguis S.A como funcionario

responsable de la obra, entiéndase supervisión, dirección, regulación, recomendación técnica, sobre las

reparaciones que desde un inicio se tenía proyectadas para el acondicionamiento del Cobertizo Montacargas

de Moín. A raíz de esto, este Consejo de Administración concluye que las circunstancias dadas ameritan una

sanción menos gravosa para el aquí investigado, por lo que se le impone una sanción de suspensión por

cinco días sin goce de salario.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 22 y 22 bis inciso d), de la Ley de

Contratación Administrativa y artículo 214 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

artículos 3 y 4 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito y Contra la Corrupción, se impone una sanción de

suspensión por cinco días al funcionario Ingeniero Julio Sarmiento Vargas, Director Ingeniería de

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JAPDEVA, por haber infringido el deber de probidad que le asiste por su condición de funcionario

público.. Se le hace saber al investigado, que para poder ejercer su derecho de defensa, puede

canalizarlos a través del recurso de revocatoria o reposición y el de apelación o el extraordinario de

revisión, lo anterior dentro del término de tres días, contados a partir de la última comunicación el

acto. NOTIFIQUESE. Lic. Allan Hidalgo Campos, Mba. Presidente Ejecutivo.

APROBADO POR MAYORIA

ARTICULO II: PROCESO ORDINARIO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR JAPDEVA CONTRA LA EMPRESA SAGUIS S.A Este tema queda pendiente para ser analizado en la próxima sesión. ARTICULO III: OFICIO STAP -2615-2012 DE LA SECRETRÍA TECNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA EN EL QUE SE AUTORIZA EL ENDEUDAMIENTO BAJO LA FIGURA DE LICITACIÓN CON FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO “ADQUISICIÓN DE EQUIPO PORTUARIO PARA LA CARGA Y DESCARGA DE CONTENEDORES EN MOIN “. LIC. ALLAN HIDALGO: Nos ha llegado la nota STAP 2615-2012 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, autorización para el endeudamiento bajo la figura de licitación, los factores que ahí nos están solicitando es valorar lo contemplado de la Administración. Al respecto SE TOMA NOTA. ARTÍCULO IV: NOTA DRH-885-2012 DE RECURSOS HUMANOS, SOLICITUD RECARGO DE FUNCIONES ENTRE AMBOS CARGOS AL SUB AUDITOR LIC. ALEXANDER HINES CESPEDES. LIC. ALLAN HIDALGO: Se presenta nota DRH- 885-12 del Departamento de Recursos Humanos en donde solicitan que por ausencia del Lic. Kenneth Jiménez Otarola. Auditor General por su licencia de incapacidad desde el 28 de setiembre y conforme al oficio AU-212-12 del Lic. Alexander Hines Céspedes quien ha asumido la responsabilidad del cargo de Auditor es que se solicita se tramite el recargo de funciones entre ambos cargos.

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Al respecto se acuerda: ACUERDO NO.579-12 SE AUTORIZA A LA ADMINISTRACIÓN A TRAMITAR EL RECARGO DE

FUNCIONES COMO AUDITOR INTERNO AL SEÑOR ALEXANDER HINES CESPDES POR LA AUSENCIA DEL TITULAR DESDE EL 28 DE SETIEMBRE 2012.

APROBADO POR UNANIMIDAD ACUERDO FIRME ARTICULO V: OFICIO DRH-886-2012 SOLICITUD PARA EXCLUIR DEL ACUERDO NO.552-

2012 AL ING. MARCO VINICIO CORDERO QUESADA DEL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO DE ARRAIGO CULTURAL.

LIC. ALLAN HIDALGO: Se presenta nota DRH-886-2012 del Departamento de Recursos Humanos en donde solicitan que se excluya al Ing. Marco Vinicio Cordero Quesada del reconocimiento del incentivo de Arraigo Cultural que por su condición de funcionario interino no le cubre el beneficio del Artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo. ACUERDO NO.580-12 DE CONFORMIDAD CON EL OFICIO DRH-886-2012 DEL

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, SE MODIFICA EL ACUERDO NO.552-12, UNICAMENTE EN CUANTO SE EXCLUYE AL ING. MARCO VINICIO CORDERO QUESADA DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, POR SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO INTERINO DE JAPDEVA.

APROBADO POR UNANIMIDAD ACUERDO FIRME ARTICULO VI: NOTA DE SINTRAJAP EN DONDE SOLICITAN ABRIR UN ORGANO DIRECTOR AL LIC. ISRAEL OCONITRILLO POR HABER QUITADO UNO DE LOS BANNERS COLOCADOS POR SINTRAJAP EN UNO DE LOS INGRESOS DEL PUERTO: LIC. ALLAN HIDALGO: El Sintrajap, presenta una denuncia, es un caso en donde no podemos dejar de hacer el Órgano director, el sindicato está aportando la prueba. SR. CARLOS LOPEZ: Yo quiero hacer una pregunta que desconozco, ¿la institución puede guardar el derecho de ver que coloquen, indistintamente que sea sindicato o cualquiera ¿colocar mantas en la institución? Hay algún reglamento donde indique que no pueden colocar rótulos en los

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alrededores de la Administración. Y si hay reglamento se debe hacer entrega al Sintrajap para que de ahora en adelante soliciten el permiso. LIC. ALLAN HIDALGO: Me parece muy sano lo que está argumentando el Sr. Lopez. ACUERDO 581-12 CONSIDERANDO: Que en la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios no se establece cual es la norma infringida por el funcionario Israel Oconitrillo Gonzalez. SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR LA DENUNCIA PRESENTADA POR SINTRAJAP EN CONTRA DEL LIC. ISRAEL OCONITRILLO. 2.- ENCOMENDAR AL DEPARTAMENTO LEGAL REDACTAR UN REGLAMENTO PARA ESTABLECER LAS POLITICAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN CUANTO A LAS PUBLICACIONES QUE PODRÁN SER EXHIBIDOS EN TODOS LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DE JAPDEVA. APROBADO POR UNANIMIDAD ACUERDO FIRME ARTÍCULO VII: NOTA AL-297-2012 EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO NO.566-2012 SOBRE LA FALTA DEL PAGO DE CANON DE CASO DE MULTISERVICIOS ANDY S.A Y MOMBI S.A. LICDA. JILL SALMON: Esta información fue presentado por el Departamento de Planificación sobre el pago del canon de los artesanos, se llegó a determinar que efectivamente durante la temporada baja es de los meses entre junio y setiembre no se paga el canon. Únicamente entre octubre y mayo que es la temporada de cruceros en donde realmente laboran. De acuerdo con la nota de la Gerencia Portuaria en donde se recomienda sea revocado el permiso, si resulta aplicable el artículo 12 del Reglamento de uso con relación a la omisión de pago del respectivo canon. El Departamento legal avala la recomendación de la Gerencia Portuaria ACUERDO NO.582-12 CON BASE EN LOS OFICIOS GP-1585-12 DE LA GERENCIA

PORTUARIA, UC-229-12 –UC-230-12 DE LA UNIDAD DE CRUCEROS, ASÍ COMO EL OFICIO AL-297-12 DEL

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DEPARTAMENTO LEGAL, Y SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO DE USO, SE REVOCA EL PERMISO OTORGADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LAS EMPRESAS TOURS OPERADORES: MULTISERVICIOS ANDY S.A MEDIANTE ACUERDO No.290-12 Y MOMBI S.A EN ACUERDO No.419-12 POR FALTA DE CANCELACIÓN DEL CANON RESPECTIVO.

APROBADO POR UNANIMIDAD ACUERDO FIRME Al ser las 13:00 horas se da por finalizada la sesión.