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Corte Constitu CIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M 10 de junio de 2015 SENTENCIA N.° 186-15-SEP-CC CASO N.° 0107-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad acción extraordinaria de protección fue interpuesta por el señor Luis Hernán Proaño Cocha, por sus propios derechos, quien compareció el 07 de enero de 2012 ante la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, la misma que dictó la sentencia del 21 de noviembre de 2011, dentro del recurso de casación N.° 850-2010. Por su parte, la secretaria relatora (e) de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional el 12 de enero de 2012, siendo recibido por el Organismo el La presente 17 de enero de 2012. El secretario general del Organismo, el 17 de enero de 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión en funciones, mediante auto del 29 de febrero de 2012 a las 10h06, avocó conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se proceda al respectivo sorteo. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 17 de abril de 2012; la Secretaría General remitió al despacho del juez constitucional Manuel Viteri Olvera, quien avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a terceros interesados en el proceso. En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados )s jueces y! juezas de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacionifflcce.gob.ee Ecuador

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DEL ECUADOR

Quito, D. M 10 de junio de 2015

SENTENCIA N.° 186-15-SEP-CC

CASO N.° 0107-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

acción extraordinaria de protección fue interpuesta por el señor LuisHernán Proaño Cocha, por sus propios derechos, quien compareció el 07 deenero de 2012 ante la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacionalde Justicia, la misma que dictó la sentencia del 21 de noviembre de 2011, dentrodel recurso de casación N.° 850-2010.

Por su parte, la secretaria relatora (e) de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familiade la Corte Nacional de Justicia remitió la demanda junto con el expediente a laCorte Constitucional el 12 de enero de 2012, siendo recibido por el Organismo el

La presente

17 de enero de 2012.

El secretario general del Organismo, el 17 de enero de 2012, certificó que no seha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión en funciones, mediante auto del 29 de febrero de 2012 a las10h06, avocó conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acciónextraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para lapresentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se procedaal respectivo sorteo.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional,el 17 de abril de 2012; la Secretaría General remitió al despacho del juezconstitucional Manuel Viteri Olvera, quien avocó conocimiento de la causa yordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos,al accionante y a terceros interesados en el proceso.

En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de laConstitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados)s jueces y! juezas de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del

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Organismo procedió al sorteo de la causa, efectuado el 03 de enero de 2013. Deconformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente aldespacho de la jueza constitucional sustanciadora Wendy Molina Andrade, quienavocó conocimiento de la causa.

Sentencias, autos o resoluciones con fuerza de sentencia impugnadas

El accionante impugna dentro de su demanda: a) La sentencias dictadas el 06 defebrero de 2006 por el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha dentro del juicioordinario N.° 872-2002; b) La sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 porla Primera Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha dentro del recurso de apelación y, c) Lasentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Civil, Mercantil yFamilia de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación N.° 850-201. Sentencias en cuya parte resolutiva señalan:

a) Sentencia dictada el 06 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de loCivil de Pichincha:

(...) Por lo expuesto, el juzgado, en aplicación de las normas legales citadasADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y PORAUTORIDAD DE LA LEY, acepta la demanda y declara la resolución del contrato de lapromesa de compraventa celebrada el 31 de octubre de 1996, ante la Dra. PatriciaElizabeth Naveda Suárez, Notaría Segunda del cantón Pastaza, por el cual los señoresNelson Bolívar Villarreal y Raquel María del Socorro Morales García, por la cualprometieron dar en venta a favor del señor Luis Hernán Proaño Ochoa el lote de terrenosignado con el número cuatrocientos sesenta en la cual consta una construcción decemento armado de una planta y la línea telefónica respectiva ubicado en la manzana 19de la Cooperativa de Vivienda Ejército Nacional del Sector la Ecuatoriana de la parroquiaChillogallo de la ciudad de Quito, circunscrito dentro de los linderos y dimensiones allídeterminados.- Se dispone que los actores devuelvan el dinero recibido en concepto delfallido contrato, en los montos que aceptan haberlos recibido.- Niégase (sic) el pago delos daños y perjuicios. Cancélase (sic) la inscripción de la demanda en el Registro de laPropiedad.- Notifíquese. t

)b) Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010, por la Primera Sala de lo

Civil, Mercantil e Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha:

(...) PRIMERO.- Se confirma lavalidez del proceso (...) SEGUNDO (...) habiendo sido citadoel demandado comparece a juicio para negar los fundamentos de la demanda, alegar falta dederecho de los actores para proponer la acción e improcedencia de la acción.- Que requirió a losactores para que suscriban la escritura decompraventa, a través del Juzgado Décimo de lo Civil

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de Pichincha sin que hayan comparecido a la Notaría por lo que están en mora.- Reconviene alos actores en la suscripción de la compraventa, estando dispuesto a cancelar lo que adeuda.-Que en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha se tramita el juicio ejecutivo en contra delos actores, proceso que está en trámite.- Se corre traslado a los actores con la reconvenciónquienes la impugnan y niegan los fundamentos de la contrademanda basándose en losfundamentos de hecho de la demanda...TERCERO.- respectodel juicio ejecutivoque mencionael demandado en su escrito de contestación a la acción, constan de fs. 164 y 165 la notificaciónde la sentenciE dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, el 11 de julio de 2005, porla que rechaza la demanda ejecutiva que Luis Proaño Cocha propuesto contra los cónyugesNelson Bolívar Villareal y Raquel Morales García, por cuanto el primero de los nombrados fuerequerido en primer lugar para que se cumpla con su obligación contemplada en la escritura depromesa de compraventa, sin que lo haya hecho, por lo que el mencionado Juez desechó lapretensión juiídica de Proaño Cocha Luis de que se suscriba la escritura pública decompraventa.- De f. 01 a 16 y vuelta consta el requerimiento formulado por los actores aldemandado practicado en el juzgado vigésimo primero de lo Civil de Pichincha sin que taldiligencia haya solucionado el incumplimiento en que incurrió el promitente comprador. Eldemandado no ha presentado el requerimiento que indica en su escrito de contestación a lademanda.-...La escritura pública de promesa de compraventacumple con los requisitos del Art.1570 del Código Civil.-El Art. 1505 del mismo Código dice que en los contratos bilaterales vaenvuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en elcontrato; y en tal caso, el otro contratante podrá pedir a su arbitrio o la resolución o elcumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.- A este aspecto se manifiesta quelos actores recibieron una considerable cantidad de dinero en sucres con el poder adquisitivoque tal moneda tenía ante de que se implante el sistema económico de la dolarización en nuestropaís, por lo que no se puede admitir su pretensión de que se condene al demandado al pago dedaños y perjuicios. En la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventaacordaron queen caso de incumplimiento por parte del promitente comprador en el pago de las cuotas delBEV, será suficiente causa para que los promitentes vencedores terminen el negocio y exijan alpromitente comprador la desocupación del inmueble; y los promitentes vendedores ledevolverán el dinero recibido sin ningún tipo de interés.- El demandado no alegó en sucontestación a la demanda que haya introducido mejoras en el inmueble y ni en el término deprueba justificó haberlos hecho.- por estas consideraciones: Administrando Justicia, en nombredel pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la constitución y las leyes de la república, serechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirma la sentencia dictadaen primer nivel.- Por lo analizado además se rechaza la reconvención propuesta por eldemandado y se dispone que éste devuelva el inmueble a los actores, en el plazo de 30 días deejecutoriada la sentencia (...).

c) Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, por la Sala de lo Civil,Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia:

(...) El recurrente (...) señala que propuso en legal y debida forma, al contestar lademanda, la reconvención para que los demandantes suscriban el contrato definitivo decompraventa a su favor, la cual fue aceptada y se corrió traslado a los actores.- Estareconvención, dice fue planteada al amparo del Art. 105 del Código de ProcedimientoCivil y debió ser resuelta en sentencia, conforme la norma del Art. 106de ese Código, lo

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que nunca sucedió, pues no fue resuelta por el Juez de primera instancia,consecuentemente, se dejó de aplicar esas normas y el Art. 269 del Código deProcedimiento Civil, el cual se refiere que la sentencia es la decisión del juez acerca delasunto o de los asuntos principales del juicio, y esta infracción ha conducido a laviolación del trámite inherente a la naturaleza de la causa que anula el proceso por haberinfluido en la decisión de la misma, por cuanto no se han resuelto todos los puntosmateria de litis en la sentencia de primera instancia, se violó el debido proceso, lo queconduce a la declaratoria de nulidad. 4.3.- la acusación que presente (sic.) el recurrenteclaramente se refiere a otra causal comprendida en el Art. 3 de la Ley de Casación,concretamente la causal cuarta, que ocurre porincongruencia del fallo judicial cuando nose han resuelto todos los puntos materia de la litis o seha resuelto aspectos que no fueronmateria del juicio, y finalmente, si se ha otorgado en la sentencia más allá de aquello quefuera lapretensión de las partes; así se loestablece cuando elcasacionista acusa que en lasentencia de primera instancia no se resolvió acerca de su reconvención; empero, estasituación fue enmendada en el fallo de segunda instancia en el que expresamente sepronuncia desechando la reconvención.- A ello hay que agregar que ninguna de lasnormas que cita el recurrente se refieren a los motivos de nulidad procesal contempladoen el Código de Procedimiento Civil (Art. 344 y 346 del C.P.C), cuando ha existidoviolación de las normas relativas a las solemnidades sustanciales comunes a todos losjuicios.- En tanto que el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil dispone que escausal de nulidad del proceso la violación de trámite correspondiente a la naturaleza delasunto o de la causal que se esté juzgando, siempre que dicha violación hubiere influidoen la decisión de la causa.- Enmateria civil, cada acción judicial tiene unprocedimiento otrámite que está específicamente determinado en el Código de Procedimiento Civil, seaesta ordinaria, verbal sumaria, ejecutiva, etc. Produciéndose la nulidad precisamentecuando no se ha observado el tipo de procedimiento que corresponde a casa causa, porqueaquello puede ser determinante en la resolución de la misma, por ello dicho artículo exigeademás que la violación haya influido en ladecisión de la causa.- Esta situación previstaen la norma no encaja en la supuesta violación procesal a la que alude el recurrente, yaque la misma se refiere a la omisión de resolver sobe la reconvención y la acusación sevierte en contra de lasentencia de primer nivel y no contra el fallo de segunda instancia,como lo exige el Art. 2 de la Ley de Casación...En consecuencia se desecha estecargo... Porla normativa que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la CorteNacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LAREPÚBLICA, no se casa la sentencia dilatada por la Primera Salade lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justiciade Pichincha (...).

Descripción de la demanda

Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

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Hechos relatados

Los señores Nelson Bolívar Villarreal y Raquel María del Socorro MoralesGarcía presentaron en contra del ahora accionante Luis Hernán Proaño Cocha unjuicio ordinario de rescisión de contrato de promesa de compraventa, el cual fueconocido por la jueza octava de lo civil de Pichincha. De los hechos relatados sedesprende que los señores Nelson Bolívar Villarreal y Raquel María del Socorroalegaron el incumplimiento de contrato por parte del señor Luis Hernán ProañoCocha, promitente comprador, toda vez que este no habría realizado el pago deonce millones de sucres que debían ser cancelados al Banco Ecuatoriano de laVivienda por un crédito hipotecario mantenido con la entidad, situación queconstituía parte de las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa.Ante la demanda antes descrita, el señor Luis Hernán Proaño contestó la misma e

Iinterpuso a su vez una reconvención.

Una vez sustanciada la acción y reconvención dentro del proceso, la jueza octavade lo civil de Pichincha resolvió aceptar la demanda y declarar la resolución delcontrato de promesa de compraventa, considerando que, a criterio de la jueza, el

incurrió en la condición resolutoria estipulada en la cláusula quintamisma que establecía que el incumplimiento por parte del

demandado

del contrato,promitente comprador del pago de las cuotas debidas al Banco Ecuatoriano de laVivienda, sería causa suficiente para que los promitentes vendedores exijaninmediatamente la desocupación del inmueble.

Frente a la sentencia dictada, el señor Luis Hernán Proaño Cocha, alegando sudisconformidad con el fallo y principalmente la falta de pronunciamientorespecto de la reconvención interpuesta, presentó recurso de apelación, el mismoque fue conocido por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

de Justicia de Pichincha,

la Sala, mediante sentencia,Materias Residuales de la Corte Provincial

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2010,confirmó el fallo dictado en primera instancia y además rechazó la reconvenciónpropuesta por el demandado. Contra dicha decisión, el accionante presentórecurso de casación, el cual fue conocido por la Sala de lo Civil, Mercantil yFamilia de la Corte Nacional de Justicia, la misma que el 21 de diciembre de2011, resolvió no casar la sentencia impugnada.

Argumentos sobre los derechos presuntamente vulnerados

Conforme lo expone el accionante dentro de su demanda, la vulneración de susderechos constitucionales inician con la sentencia dictada en primera instancia,

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dentro de la cual no se resolvió en sentencia la reconvención por él interpuesta,pese a que dicho acto procesal fue aceptado a trámite y notificado a la partecontraria. A decir del accionante, dicha circunstancia principalmente vulneró susderechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ydebido proceso.

Respecto de las sentencias dictadas por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichinchay la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, elaccionante expresa que si bien ambas judicaturas resolvieron rechazar lareconvención, dichos dictámenes carecieron de motivación toda vez que no seargumentaron las razones por las cuales se tomó tal decisión.

En este sentido, el accionante alega como derechos vulnerados la tutela judicialefectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, previstos en los artículos 75, 76, numeral 7 literales m y 1de laConstitución de la República.

Pretensión concreta:

El accionante solicita principalmente, que se anulen las sentencias pronunciadaspor la jueza octava de lo civil de Pichincha; por la Primera Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia dePichicha y por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional deJusticia. Adicionalmente, solicita que una vez dejadas sin efecto las sentenciasantes referidas, se disponga que el proceso se retrotraiga al momento de lavulneración de los derechos constitucionales, es decir, que el juez de primerainstancia resuelva en sentencia la reconvención presentada.

Contestación a la demanda

Mediante providencia del 14 de junio de 2012, el juez Manuel Viteri Olveraavocó conocimiento de la causa y solicitó un informe de descargo a la juezaoctava de lo civil de Pichincha; a los jueces de la Primera Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha; así como a los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de laCorte Nacional de Justicia. Frente a dicho requerimiento, cabe manifestar:

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DELECUADOR

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Juez Octavo de lo Civil de Pichincha

El 24 de julio de 2012, el juez octavo de lo civil de Pichincha compareció ante laCorte Constitucional, remitiendo copias certificadas de la sentencia dictada el 06de febrero de 2006, por la entonces jueza octava de lo civil de Pichincha, BeatrizSuárez Armíjos, dentro del proceso 872-2002. No obstante, el juez en funcionesno presentó el informe solicitado por esta Corte.

Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

El 22 de junio de 2012, comparecieron ante la Corte Constitucional, los juecesque integran la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales 'de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el doctor PaúlPacheco Barzallo en calidad de presidente de la Sala y los doctores MaríaAugusta Sánchez Lima y Fernando Mayorga Mayorga en calidad de juecesencargados, quienes manifiestan que "al no ser los autores de la Resolución de lacual Luis Hernán Proaño Cocha, ha propuesto acción extraordinaria deprotección, no podemos realizar el informe solicitado" y sugieren que se hagaconocer la providencia, mediante boletas constitucionales a sus autores, esto es, alos doctores Alberto Palacios D., Lida Pazmiño Mena y Marco Vallejo Jijón, afin de que ellos presenten informe debidamente motivado de descargo sobre los

que fundamentan la demanda presentada por Luis Hernán Proañoargumentos

Cocha.

Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional deJusticia

Pese a haber

2012, lospresente

sido debidamente notificados con la providencia del 14 de junio dejueces de la Corte Nacional de Justicia no comparecieron ante la

a fin de presentar el informe solicitado.Corte

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente paraconocer y resolver sobre las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437

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de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b y tercer inciso delartículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acciónextraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y deconformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente y en concordancia con el artículo 59 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Validez procesal

Según se desprende del informe remitido por los jueces de la Primera Sala de loCivil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial, surgióel requerimiento de notificar con la demanda presentada dentro de la presenteacción extraordinaria de protección a los jueces que integraban la Sala a la fechaen que la sentencia impugnada fue dictada. Dado que el presente es un elementosustancial del debido proceso constitucional, relacionado con la validez de lasactuaciones realizadas por esta Corte, cabe realizar un pronunciamiento a la luzde lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República.Dichos artículos señalan que la acción procede contra sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia; lo que implica, por ende, queson actos emitidos en ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual "(...) emanadel pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial (...)"a. Es decir, losjueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial no emitieron la sentencia impugnada a títulopersonal, sino como un órgano de poder público. Por lo tanto, son los jueces queactualmente ostentan el cargo quienes debían remitir el informe. Enconsecuencia, esta Corte no advierte la necesidad de realizar más notificacionesque las que en su momento se hicieron, con lo cual se determina la validez de lasactuaciones efectuadas durante la presente acción extraordinaria de protección.

1Constitución de la República del Ecuador, artículo 167.

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Naturaleza jurídica y objetode la acción extraordinaria de protección

Conforme se ha señalado en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional,por medio de la acción extraordinaria de protección, se pronunciará respecto dedos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o laviolación d¿ normas del debido proceso. En este orden, todos los ciudadanos, enforma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria deprotección contra decisiones judiciales, en las cuales se hayan vulneradoderechos reconocidos en la Constitución. Mecanismo previsto para que lacompetencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos delordenamiento supremo y ante todo respeten los derechos de las partes procesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente, en contrasentencias o autos definitivos en los que por acción u omisión, se haya violado eldebido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución,una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro deltérmino legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de laRepública.

Determinación de los problemas jurídicos

La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá determinar si las decisionesimpugnadas han vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, estimanecesario sistematizar su argumentación a partir de los siguientes problemasjurídicos:

j%^,/ /

6

75

1. La sentencia dictada por la jueza octava de lo civil de Pichincha,vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo

de la Constitución de la República?

2. La falta de pronunciamiento respecto de la reconvención dentro de lasentencia dictada en primera instancia por la jueza octava de lo civil dePichincha, ¿vulnera el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76numeral 7 de la Constitución de la República?

3. Las sentencias dictadas por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, así como por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la

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Corte Nacional de Justicia, ¿vulneran el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación, según lo previsto en el artículo 76 numeral 7literal1de la Constitución de la República?

Desarrollo de los problemas jurídicos

1. La sentencia dictada por la jueza octava de lo civil de Pichincha, ¿vulnerael derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 75 de laConstitución de la República?

Conforme se desprende de los argumentos planteados dentro de la acciónextraordinaria de protección a consideración del accionante, la sentencia dictadapor la jueza octava de lo civil de Pichincha, dentro del juicio civil, vulneró suderecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que dicha autoridad judicialno se pronunció dentro la sentencia respecto de la reconvención planteada.

La Constitución de la República reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva,estableciendo dentro de su artículo 75, el cual señala: "Toda persona tienederecho al acceso gratuito a lajusticia y a la tutela efectiva, imparcial y expeditade sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación yceleridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de lasresoluciones judiciales será sancionado por la ley".

El derecho a la tutela efectiva deber ser entendido como el derecho de todapersona a que se le garantice justicia, mediante un proceso que reconozca unconjunto de garantías básicas, como son: a) Concurrir ante los tribunales dejusticia ya obtener de ellos una sentencia útil; b) Acceder a una instancia judicialordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado; c) A un jueznatural e imparcial; d) La eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen elacceso a la jurisdicción; e) Una decisión fundada que haga mérito de lasprincipales cuestiones planteadas; f) Impugnar la sentencia definitiva y,finalmente, g) Tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentenciadictada.

Es así, que el contenido de este derecho no se circunscribe únicamente engarantizar el acceso a los órganos y procesos judiciales, sino que su objetivo seextiende a toda la sustanciación del proceso, así como a la obtención de un fallodictado en derecho y en atención a las pretensiones formuladas. En este sentido,la Corte Constitucional ha manifestado que: "La tutela judicial efectiva queconsagra la Constitución es el derecho de toda persona, no solo a acudir a los

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órganos jurisdiccionales, sino a que a través de los debidos cauces procesales ycon mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de suspretensionesJ»2

En el caso concreto, la alegada falta de pronunciamiento por parte del JuzgadoOctavo de lo Civil de Pichincha respecto de la reconvención planteada, impidió,según el accionante, que el sistema judicial tutele de manera efectiva susderechos e intereses. De ahí que es deber de esta Corte analizar la naturaleza deeste acto procesal a fin de determinar las implicaciones jurídicas a que dichaactuación no haya sido resuelta mediante sentencia por el juez de la causa.

A la hora de establecer la naturaleza y alcance de la reconvención, gran parte dela doctrina tiende a esclarecer en primera instancia que dicha figura no debe serentendida, bajo ninguna circunstancia como un modo de ejercitar el derecho a lacontradicción, sino que es una forma de poner en práctica el derecho de acción3,en donde se busca del órgano judicial una declaración de certeza para su propiapretensión, aprovechando el ámbito procesal iniciado por el actor a través de lademanda.

Bajo estos parámetros, la reconvención está destinada a ser entablada ante elmismo órgano jurisdiccional y en el mismo proceso en que la acción del actor

tramitada, a fin de que la reconvención sea resuelta en la mismala cual deberá entonces contener dos pronunciamientos propios e

está siendo

sentencia,independientes. Conforme ha sido mencionado, la reconvención es una forma deejercitar el derecho de acción, siendo la economía procesal, el único fundamentopor el cual se reúnen diversas litis en un solo proceso. Cabe recalcar que dichabúsqueda dé economía procesal permite disminuir el número de litigios, evitarque se dupliquen los procedimientos, reducir los gastos en que deben incurrir laspartes y economizar tiempo en los tribunales, facilitando la tramitación de losprocesos y permitiendo que diversos juicios puedan fallarse y terminarse pormedio de un solo juzgador4, pero bajo ninguna circunstancia implica laposibilidad de que una de las litis que se conoce, ya sea por la acción oreconvención, pueda quedar desprovista de un pronunciamiento judicial.

En definitiva, la reconvención al constituir una pretensión autónoma puedeprosperar o ser desestimada, pero sin lugar a dudas exige del juez una decisión.Quien interpone una reconvención busca acceder a la justicia para que esta tutele

LCorte^Enrique Véscovi,

4 Mario Casarino \

Constitucional parael período de transición, sentencia No. 004-10-SEP-CC.Teoría General del Proceso, Segunda Edición Actualizada, TEMIS, Bogotá, Colombia, 2009, pág. 78.iterbo, Manualde derecho procesal, DerechoProcesalCivil, Tomo IV.

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de manera efectiva, imparcial y expedita, sus derechos e intereses, por lo que unavez que ha sido planteada nace para el juez la obligación ineludible depronunciarse sobre aquella dentro del fallo resolutorio y en iguales circunstanciasque el de la propia acción.

Bajo las consideraciones expuestas y en relación al análisis efectuado sobre elfallo impugnado, esta Corte determina que dentro del caso sub examine, noexistió una decisión judicial en primera instancia respecto de la reconvenciónplanteada por el señor Luis Hernán Proaño Cocha. Tal circunstancia, nos lleva arecordar que la función judicial, cuya propia finalidad es la tutela judicialefectiva de los derechos, en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, tiene comotarea principal juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; es decir, aplicar el derecho conel propósito de dirimir conflictos y hacer efectivos los derechos declarados oreconocidos. La finalidad del acceso a los órganos jurisdiccionales, es que elórgano jurisdiccional otorgue a quien acude a él una respuesta fundada enderecho frente a una pretensión determinada, sin que esta respuesta deba sernecesariamente positiva a la pretensión. En consecuencia, en un proceso judicialen el que no exista decisión respecto de la pretensión ya sea que provenga de unademanda o de una reconvención, no se habrá tutelado de manera efectiva losderechos de las partes.

Si bien la tutela judicial efectiva constituye un derecho complejo, al serobservado como un derecho subjetivo público, es precisamente el poder queasiste a todo ciudadano para obtener de los tribunales un pronunciamientopropio, independiente y categórico respecto a una pretensión. Si bien en elpresente caso se ha permitido el acceso a la justicia del accionante al hacerposible lapresentación de su reconvención y al correr traslado a laotra parte parasu debida contestación, la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectivase menoscaba el momento en que su acción (ejercida a través de la reconvención)no obtuvo pronunciamiento alguno, produciéndose de esta manera unavulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva del peticionario.

Asimismo, considerando que el contenido del derecho a la tutela judicial efectivano se circunscribe únicamente a garantizar el mero acceso a la jurisdicción, sinoque su objetivo se extiende a todo el desarrollo del proceso y procura garantizarque a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtengauna decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones5, esta Corteobserva que la tutela judicial efectiva se ve también menoscabada, en la medida

5Corte Constitucional, para elperíodo de transición, sentencia No. 004-10-SEP-CC, caso No. 0388-09-EP

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en que a falta de un pronunciamiento sobre la reconvención, el proponente dedicho acto procesal carece de elementos que le permitan impugnar la resolución,de serle desfavorable a sus pretensiones.

2. La falta de pronunciamiento respecto de la reconvención dentro de lasentencia dictada en primera instancia por la jueza octava de lo civil dePichincha, ¿vulnera el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76numeral 7 de la Constitución de la República?

Conforme se desprende de los argumentos desarrollados por el accionante, laomisión de la jueza respecto al pronunciamiento en sentencia sobre lareconvención, así como las decisiones judiciales dictadas con posterioridad, hacoartado su derecho a la defensa en la medida que no se dispuso la nulidad de loactuado y la repetición de la sentencia en primera instancia, siendo estaalternativa la única que podría garantizar un efectivo derecho a la defensa asícomo a la tutela judicial efectiva.

Obsérvese entonces que para efectuar el análisis del problema jurídico planteadoen relación al patrón fáctico descrito, es necesario empezar por determinar cuáles el alcance de la garantía constitucional a no ser privado del derecho a ladefensa en ninguna etapa o grado del procedimiento para posteriormenteexaminar si la decisión acusada vulnera o no el derecho constitucional referido.

La Constitución de la República consagra en su artículo 76, el derecho de laspersonas a que se cumpla con el debido proceso en cualquier procedimiento enque se discutan derechos y obligaciones, sea este de índole administrativa,judicial o constitucional. Una de las garantías básicas del debido proceso esprecisamente el derecho a la defensa entendido como la oportunidad reconocida alas partes o sujetos procesales de participar en igualdad de condiciones en unproceso administrativo, judicial o constitucional; a ser escuchados en el momentooportuno, presentar argumentos y razones de cargo y descargo, contradecir ypracticar pruebas, interponer recursos de impugnación, entre otros.

Esta Corte Constitucional ha sido enfática en sostener la importancia del derechoa la defensa en la administración de justicia con la finalidad de asegurar laigualdad procesal y una decisión justa por parte de la autoridad jurisdiccional.Así, ha señalado que:

in cuanto al derecho a la defensa el mismo se encuentra contemplado en el artículo 76numerail 7 de la Constitución de la República y forma parte de las garantías básicas del

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derecho al debido proceso. El derecho a la defensa se basa en la igualdad procesal envirtud de la cual las partes intervinientes en un proceso deben estar en igualdad decondiciones ante la administración de justicia6.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa requiere tanto de la oportunidadconcedida a las partes para afrontar el debate judicial haciendo valer sus derechosen condiciones de igualdad, así como el deber de la autoridad jurisdiccional derespetar las formalidades propias de cada juicio con el propósito principal deasegurar una adecuada administración de justicia. Así lo ha destacado la CorteConstitucional, para el período de transición, en la sentencia N.° 224-12-SEP-CC,al determinar que el derecho a la defensa requiere por un lado el ejercicio deacción y contradicción de las partes y por otro lado, el deber correlativo de losjueces de garantizar dicho ejercicio.

Finalmente, dentro del derecho al debido proceso y específicamente en elderecho a la defensa, se encuentra el derecho a recurrir, el cual se encuentrareconocido en nuestro marco constitucional a través del artículo 76 numeral 7literal m de la CartaSuprema, el mismo que señala de forma textual:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

7. Elderecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías:m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobresus derechos.

En tal sentido, el derecho a recurrir, según lo ha interpretado esta Corte dentro desu sentencia N.° 045-15-SEP-CC: "Se ha incorporado dentro de los textosconstitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de unadeterminada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante locual, se garantiza que un juez o tribunal superior determine si la actuación deljuez de primera instancia esacorde con la Constitución y las leyes".

Ahora bien, dentro del caso sub examine, tomando en consideración lo analizadodentro del primer problema jurídico, resulta claro que dentro de un proceso en elque se haya planteado tanto una acción como una reconvención, se exige porparte del juez competente dos pronunciamientos propios, independientes ycategóricos que al decidir sobre los derechos y obligaciones de las partes,merecen la oportunidad de ser impugnados ante una judicatura superior. Por lotanto, resulta evidente que la inexistencia de un pronunciamiento en primera

6Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0016-13-SEP-CC, caso N.° 1O0O-12-EP.

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instancia con respecto a la reconvención, elimina toda posibilidad de que se hagauso del derecho a recurrir tanto por el demandante como por el demandadodentro de la reconvención, pues no existe una decisión sobre la cual rebatir.

Bajo ese contexto, resulta, inapropiado, considerar que el no pronunciamientorespecto a la reconvención pueda ser subsanado en segunda instancia ya que deser ese el ca'so, es decir, si es el tribunal de alzada quien subsana la omisión deljuez inferior y sepronuncia respecto a la reconvención, se está coartando a ambaspartes dentro de la reconvención su derecho a recurrir, pues ha sido precisamenteel juez de apelación quien falló en una primera sentencia respecto de laspretensiones vertidas dentro de la contrademanda. En otras palabras, si la únicadecisión que se obtiene respecto de una reconvención se realiza en segundainstancia o incluso dentro del recurso de casación, se torna imposible para losintervinientes dentro del proceso, impugnar dicha decisión conforme a los caucesnormales existentes en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, cabe señalar que el hecho de que el ahora accionante hayaapelado la sentencia dictada 06 de febrero de 2006 por la jueza octava de lo civilde Pichincha, no implica bajo ninguna circunstancia que su derecho a recurrircomo accionante dentro de la reconvención se haya garantizado, puesprecisamente, esa sentencia solo contenía un pronunciamiento sobre la acción,mas no sobre la reconvención. Por lo tanto, es claro que el accionante hizo uso de

a recurrir tanto en segunda instancia como dentro del recurso decalidad de demandado dentro de la acción, más no en calidad dedentro de la reconvención, considerando que dicha vía fue coartada

a través de su omisión.

su derecho

casación en

demandante

por la jueza

Consecuentemente, al ser la reconvención una contrademanda cuya resolución essusceptible de ser apelada y eventualmente sometida a un recurso de casación, sufalta de pronunciamiento no solo que vulnera la tutela judicial efectiva al nohaberse atendido la pretensiones formuladas por el accionante de lareconvención, conforme se analizó previamente sino que también, elimina todaposibilidad a que se revise la decisión que debió dictarse, coartándose de estamanera el derecho a recurrir con el que gozan las partes dentro de un proceso ycon ello, dejándoles en clara indefensión.

Asimismo, resulta claro para esta Corte que los recursos activados por elaccionante dentro del proceso, bajo un deseo de que se revea laomisión incurrida3orla juezadefensa del

en primera instancia, tampoco garantizaban a plenitud el derecho a laaccionante pues al resolverse la reconvención en dichos recursos y no

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en primera instancia como correspondía, se limita este derecho en la garantía derecurrir un fallo para la parte procesal que le sea desfavorable, de ahí que en arasde garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales que le asisten aun usuario de la justicia, no correspondía que los jueces de apelación subsanen laomisión del inferior pronunciándose sobre la reconvención, sino disponer el quese dicte nuevamente una sentencia en primera instancia en donde se establezca unpronunciamiento propio e independiente tanto de la acción como de lareconvención, siendo esta la manera por la cual se garantice a plenitud losderechos constitucionales del accionante dentro de la presente acción.

3. Las sentencias dictadas por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, así como por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de laCorte Nacional de Justicia, ¿vulneran el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación, según lo previsto en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República?

El debido proceso es sin duda alguna un pilar fundamental para la defensa de losderechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo laarticulación de varios principios y garantías básicas que permiten una correctaadministración de justicia. La Corte Constitucional sostiene que el debidoproceso se constituye en el axioma madre, el generador del cual se desprendentodos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano seencuentra obligado a tutelar, por lo que, los jueces como garantes delcumplimiento de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todaslas acciones necesarias para el cumplimiento y respeto deeste derecho.

Entre las garantías que reconoce este derecho, se encuentra el de motivar todaresolución de los poderes público, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1delaConstitución, el mismo que señala en suparte pertinente losiguiente:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sien la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En este sentido, la motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencialos motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigenciapersigue una doble finalidad por un lado, controlar la arbitrariedad del

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sentenciador pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió paraestablecer unaconclusión y además, garantizar el legítimo derecho de defensa delas partes, considerando que estas requieren conocer los motivos de la decisiónpara determinarsi están conformes con ella.

Ahora bien, en base a los elementos previamente desarrollados, la CorteConstitucional ha identificado la existencia de obligaciones concernientes a lamotivación que van más allá de citar normas y principios dentro de su decisión, yde señalar cómo ellos se aplican al caso concreto. En realidad, el examenrespecto de la motivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere además ala calidad de los argumentos presentados. En este sentido, la Corte manifestó:

Cabe señalar, en aplicacióndel criterio indicado y en relación al argumento de los señoresex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquel quecontiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamenterestrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto o resolucióndel que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos, normas yconfrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluar laprolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica y que den cuentaa laspartes y al auditorio social en general, de que la decisión adoptada ha sido precedida porun verdadero ejercicio intelectivo.

Es así quecompuesta

la motivación como garantía del debido proceso se encuentraademás por tres requisitos, tal como lo expresó la Corte

Constitucional, para el período de transición, en su sentencia N.° 227-12-SEP-CC, la misma que ha servido de fundamento para que esta Corte desarrolle, através de las sentencias que dicta, lo que ha denominado como el "test demotivación":

Para qie determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible,así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionarlos conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principiosconstitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas yla conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por últimodebe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del granauditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Bajo este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha sidoenfática en señalar que toda sentencia o auto gozará de motivación siempre que

contenido cumpla con los tres parámetros establecidos. En cuyo caso, para elfalta de motivación, dichos elementos no sonestablecer

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concurrentes, es decir, bastará que uno de ellos no se haya cumplido dentro de lasentencia u auto en análisis, para determinar que la misma carece de motivacióny como tal vulnera el derecho al debido proceso.

Ahora bien, una vez que esta Corte ha manifestado con total claridad latrascendencia de respetar esta garantía dentro de todo pronunciamiento ydecisión judicial, así como los parámetros por los cuales la Corte Constitucióndeberá analizar el cumplimiento o no de dicha garantía bajo el ámbito de suscompetencias, resulta necesario, dentro del caso sub judice, puntualizar que elpresente análisis se encauzará en lo referente a la reconvención planteada por elahora accionante dentro del juicio ordinario N.° 872-2002, por resolución decontrato de promesa de compraventa, ya que es precisamente dentro de este actoprocesal en donde, a consideración del accionante, se produjeron variasvulneraciones de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación tanto por los jueces de apelación, comopor los jueces de casación. Circunstancias sobre las cuales se desarrollará elpresente análisis jurídico constitucional a fin de responder el problema planteado.

En lo que respecta a la sentencia del 14 de septiembre de 2010 emitida por laPrimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, la misma fue dictada dentro del recurso deapelación planteado por el ahora accionante, estableciéndose como pretensiónprincipal el que sean los jueces de alzada quienes subsanen la omisión del juezinferior respecto al no pronunciamiento y resolución de la reconvenciónplanteada, declarando la nulidad procesal, circunstancia que ha sido ya analizadapor esta Corte dentro del primer y segundo problema jurídico. Al respecto, elaccionante, puntualmente, manifiesta dentro de su recurso de apelación, losiguiente: "En cuanto a la reconvención, ha sido justificada legalmente durante laestación probatoria, la que tampoco ha sido tomada en cuenta en el falloimpugnado, pues ni siquiera se ha considerado en la sentencia pronunciada por laJueza Octava de lo Civil de Pichincha, y al no haber pronunciamiento deberíadeclararse hasta la nulidad procesal".

Es decir, la pretensión planteada dentro del recurso versaba específicamente aque sean los jueces de apelación quienes se pronuncien sobre la reconvenciónconsiderando la omisión incurrida por el juez inferior e incluso argumenta elaccionante, se debería considerar disponer la nulidad de la sentencia dada la faltacometida por la autoridad judicial.

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Dicho esto, dentro del análisis del fallo de segunda instancia, se puede observarque los jueces que integran la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Re'siduales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, luego deconfirmar en todas sus partes el fallo dictado por el juez inferior, se pronunciaronrespecto de la reconvención que fue planeada dentro del proceso de primerainstancia, señalando expresamente lo siguiente: "Por lo analizado además serechaza la 'reconvención propuesta por el demandado y se dispone que éstedevuelvael inmueble a los actores". (Las negrillas le pertenecena esta Corte).

Ahora bien, el citado pronunciamiento realizado por los jueces de apelaciónrespecto a la reconvención planteada, merece por parte de esta Corte variasapreciaciones. En primer lugar, con respecto al requisito de la lógica, este es

como la coherencia de los elementos ordenados y concatenados queinterpretadopermiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir unaresolución. En este sentido, dicho elemento debe erigirse sobre la base de loshechos puestos a consideración del juzgador, de modo que mediante larecurrencia a las fuentes del derecho aplicables al caso, se obtenga de aquel lapromulgación de un criterio jurídico que integre aquellas fuentes con el productode su conocimiento y experiencia.

En base a lo expuesto, esta Corte advierte el inadecuado tratamiento que la Salaha otorgado al acto procesal de reconvención, toda vez que esta figura reconocidaen materia procesal como una contrademanda, requiere sin duda de unpronunciamiento categórico, propio e independiente a cualquier otraconsideración que exprese la Sala dentro de su fallo. No obstante, lejos de que elpronunciamiento de la Sala con respecto a la reconvención cumpla con dichosparámetros, lo resuelto en sentencia de apelación carece de un análisis objetivo ycompleto tarito sobre las pretensiones como sobre las excepciones planteadasdentro de la reconvención. De igual manera, tampoco puede identificarse dentrodel pronunciamiento de la Sala, un argumento claro y sustentado de las razonesjurídicas por las cuales se rechazó la reconvención planteada, lo cual limitaenormemente al accionante dentro de la reconvención a impugnar dicha decisiónsin poder contradecir los argumentos utilizados por los jueces al momento dedictaminar su fallo. Bajo tales consideraciones, esta Corte encuentra que el fallodictado por! la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, carece de motivación

en cuanto al

-En cuanto ¡

adecuación

elemento de la lógica.

la razonabilidad, la misma debe ser entendida como un juicio dede la resolución judicial respecto a los principios y normas

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constitucionales. A estas se suman las normas de derechos humanos contenidasen los instrumentos internacionales, por constituir parte del bloque deconstitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la cual constituye unainterpretación auténtica de la Norma Fundamental7. De tal manera que unasentencia es razonable en la medida de que se armonice a los principios y reglasconsagrados en la Constitución, de modo que se muestre que el criterio deljuzgador se fundamenta en normas e interpretaciones que guardan conformidadcon la Norma Suprema y no en aspectos que colisionen con esta, precautelandode esta manera la supremacía constitucional.

Dentro del caso sub judice, esta Corte considera que bajo los argumentosexpuestos tanto en el primero como en el segundo problema jurídico, los juecesde apelación debieron identificar y abordar dentro de su fallo la falta depronunciamiento por parte de la jueza de primera instancia con respecto a lareconvención presentada y tramitada dentro del juicio ordinario,consecuentemente, debieron justificar si su decisión obedece a una correctaaplicación de los derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que laspartes procesales no caigan en un estado de indefensión frente a la decisión queadopten los jueces. Circunstancia que no aconteció en el presente caso, pues,según se ha analizado dentro del presente fallo, el pronunciamiento de los juecescon respecto a la reconvención se limitó a establecer sin motivación alguna laprocedencia o no de dicho acto procesal. Bajo estas consideraciones, esta Corteconsidera que el fallo en análisis tampoco goza de motivación enlo que se refiereal elemento de razonabilidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la comprensibilidad, elemento que hacereferencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, que garantice a laspartes procesales y al conglomerado social, comprender el contenido de lasdecisiones judiciales; esta Corte Constitucional considera que en el caso enanálisis, la sentencia impugnada es diáfana en su contenido y utiliza un lenguajejurídico adecuado que hace comprensible lo decidido por los jueces de la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas.

En conclusión, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha^carece de motivación en los elementos de la lógica y razonabilidad, razón por lacual se vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

7Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 090-14-SEP-CC, caso No. 1141-11-EP.

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Respecto a la sentencia de casación dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil yFamilia de la Corte Nacional de Justicia, cabe señalar que, según se desprendedel proceso y de los argumentos vertidos por el accionante, el recurso decasación fue presentado por el ahora accionante bajo la intención de que sean losjueces de la Corte Nacional de Justicia quienes revisen la decisión adoptada porlos jueces de apelación, entre las que consta precisamente el pronunciamiento derechazo a la reconvención planteada en primera instancia, pero resuelta dentrodel recurso de apelación. Al respecto, el accionante señala dentro de su demandade casación,

Propuse

lo siguiente:

legal y debida forma al contestar la demanda la reconvención para que losdemandantes suscriban el contrato definitivo de compraventa a mi favor por el inmuebleprometido en venta, que fue aceptada y se corrió traslado a la parte actora para queconteste en término de quince días. La reconvención que la propuse al amparo del Art.105 de la Ley Procesal Civil debía ser resuelta en la sentenciacomo así lo manda el Art.106 de la Ley Adjetiva Civil, lo que nunca sucedió, en otras palabras mi reconvención nofue resuelta en la sentencia de Primer Nivel pronunciada por la Jueza Octava de lo Civilde Pichincha, consiguientemente se dejó de aplicar las normas citadas y el Art. 269 delCódigo Ide Procedimiento Civil que se refiere aque la sentencia es la decisión de la Juez oel Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio, y la falta de aplicación de lasnormas procesales citadas conduce a la violación del trámite correspondiente a lanaturaleza del asunto, que anula el proceso porque influye en la decisión de la causa,destacando que la nulidad que alegué al determinar explícitamente los puntos a que secontrae el Recurso de Apelación en cuanto a no haberse resuelto la reconvención ensentencia nunca fue atendido.

Si en la sentencia de Primera Instancia no se resuelve la Reconvención resulta nulo elfallo de Segundo Nivel, más aún si en forma diminuta y sin ningún análisis o motivaciónse declara la validez del proceso en Segunda Instancia.

Frente a dicha alegación e identificación de las normas inaplicadas por parte delos jueces tanto en primera como en segunda instancia, la Corte Nacional deJusticia determinó, según se desprende de su fallo, que el recurrente alegó unacausal equivocada dentro del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que laalegación de que no se han resuelto todos los puntos argumentados dentro de lalitis corresponde a la causal cuarta dentro del referido artículo. De igual forma, laCorte Nacional determinó que de los argumentos del recurrente se puede apreciarque el recurso fue en realidad presentado sobre el fallo de primera instancia yaque fue ahí donde se produjo la ilegalidad, mas no sobre el fallo de segundainstancia. Razón por la cual, la Corte resolvió desechar la causal alegada. Noobstante, al momento de argumentar dicha decisión que posteriormente condujo aque se niegue el recurso planteado, la Corte manifestó expresamente: "(...)

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empero, esta situación fue enmendada en el fallo de segunda instancia en el queexpresamente se pronuncia desechando la reconvención".

Dicha decisión merece entonces ser sometida al test de motivación, explicado enlos párrafos precedentes para lo cual, en primer lugar analizaremos la lógicadentro de la decisión. Como se señaló previamente, la lógica implica lacoherenciade los elementos ordenados y concatenados que permiten construirunjuicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución, en el presentecaso, los jueces de la Corte Nacional de Justicia rompen la lógica de su decisióncuando en un primer momento determina la improcedencia del recurso respectoal tema de la reconvención dado que la causal alegada era errónea y por otrolado, pese a dicha improcedencia, concluye que esta situación fue enmendada porel fallo de segunda instancia que expresamente se pronunció desechando lareconvención. Es decir, a pesar de que consideran que era pertinente desechar elargumento por encontrarse mal planteado, se pronuncian sobre él y brindan uncriterio carente de análisis y argumentación respecto de la decisión adoptada porla sentencia de segunda instancia, estimado que esta había subsanado la omisiónde primera instancia, sin antes analizar la sentencia de apelación a profundidad ycon ello determinar si procedía o no dicho rechazo.

En cuanto al elemento de razonabilidad en la sentencia de casación, esta Corteconsidera que el pronunciamiento de la Corte Nacional respecto a que se habríasubsanado la omisión de la jueza de primera instancia, debía necesariamente iracompañado de una análisis jurídico en donde, no solo se sustente elpronunciamiento realizado, sino que también, dadas las circunstancias delpresente caso, se descarte cualquier vulneración de derechos y garantíasconstitucionales hacia las partes procesales y que por lo tanto, no haya sidonecesario retrotraer el proceso hasta la sentencia que dictara el juez de primerainstancia. Bajo estas consideraciones, esta Corte considera que el fallo en análisistampoco goza de motivación en lo que se refiere al elemento de razonabilidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la comprensibilidad, elemento que hacereferencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, que garantice a laspartes procesales y al conglomerado social, comprender el contenido de lasdecisiones judiciales; esta Corte Constitucional considera que en el caso enanálisis, la sentencia impugnada es diáfana en su contenido y utiliza un lenguajejurídico adecuado que hace comprensible lo decidido por los jueces de la Sala delo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que al igual que lasentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la sentenciadictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional deJusticia, carece de motivación en los elementos de la lógica y razonabilidad,circunstancia que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, contenidoen artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutelajudicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 75, 76numeral 7 literales 1y m de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinariade protección planteada.

3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:

1 Dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Octavo de lo Civil dePichincha del 06 de febrero de 2006; la sentencia de la PrimeraSala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato y Materias Residuales dela Corte Provincial de Justicia de Pichincha del 14 de septiembrede 2010; la sentencia de la Sala Civil, Mercantil y de Familia de laCorte Nacional de Justicia del 21 de noviembre de 2011 y todoslos actos procesales dictados como consecuencia de la misma,retrotrayéndose los efectos hasta el momento en que se produjo lavulneración de derechos constitucionales, esto es, antes de dictarsentencia en el proceso de primera instancia.

3.2 Disponer que el expediente sea devuelto al Juzgado Octavo de loCivil de Pichincha con el fin de que previo sorteo, otro juezconozca y resuelva el caso conforme la Constitución, la Ley y lajurisprudencia dictada por esta Corte-^^^

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4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Wendy MolinaPRESIDEN I^rfE)-

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Razón: Siento por fal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen MaldonadoSánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y Wendy MolinaAndrade, sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra, RuthSeni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freiré, ensesión del 10 de junio del 2015. Locertifico.

JPCH/rfWfiiFsb

amorro,

ERAL

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CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0107-12-EP

JPCH/LFJ

RAZÓN.- Siento por tal, que la Jueza Wendy Molina Andrade, suscribió lapresente sentencia el día martes 30 dejuniodel 2015, en calidad de presidenta (e)de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

Av. 12 de Octubre NI6-114 y pasaje Nicolás Jiménez

www.corteconstitucional.gob.ee Telís: (593-2) 394-1800

-iunicacionín)cce.gob.ecEcuador

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CorteConstitldelecuador

CIONAL

CASO Nro. 0107-12-EP

JPCH/mm

RAZÓN - Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los treinta días delmes de iúnio y primer día del mes de juüo del dos mil quince, se notificocon copia certificada de la sentencia 186-15-SEP-CC de 10 de jumo del2015 a los señores: Luis Hernán Proaño Cocha en la casillaconstitucional 181, judicial 1467 y a través del correo electrónicoi r^tillrkjandinanet.net; Nelson Bolívar Villarreal y Raquel MoralesGarcía e'n las casillas constitucionales 389 y684; juez de la UnidadJudiciall Civil de Pichincha (ex Juzgado Octavo de lo Civil dePichincha, mediante oficio 2885-CCE-SG-NOT-2015, a quien además seremite eJ expediente del juicio 872-2002 de su instancia; jueces de la Salade lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,mediante oficio 2886-CCE-SG-NOT-2015; y, jueces de la Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio2887-CCE-SG-NOT-2015, a quienes además se devolvieron losexpedientes de segunda instancia ydel recurso de casación; conformeconsta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

fes-?»,gg-^-J CorteS?*^J CON'STITUCION'AL

\! DEL ECUADOR

SErOPTAOJAv_r*.E_ s í-»."\Sr\

GENERAL

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800

email: comunicacioniacce.gob.eeEcuador

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CorteConstitucionalDELECUADOR

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 340

ACTOR

WLADIMIR LÓPEZ ERAZO,COORDINADOR DE

PATROCINIO YAPODERADO DEL

GERENTE GENERAL DELA EMPRESA PÚBLICA DE

HIDROCARBUROS DELECUADOR, EP

PETROECUADOR

LUIS HERNÁN PROAÑOCOCHA

CASILLA

COHSTITUCIONAL

094

181

Total de Boletas: (06) Seis

DEMANDADO/TERCERINTERESADO

JORGE ANDRADEAVECILLA,

REPRESENTANTE DELBANCO DE MÁCHALA

PROCURADORGENERAL DEL

ESTADO

NELSON BOLÍVARVILLARREAL Y

RAQUEL MORALESGARCÍA

CASILLA

CONSTITU

CIONAL

1206

018

389

Y

684

NRO. DE CASO

0925-11-EP

0107-12-EP

FECHA DE

RESO. SENT.

DICT. PROV.

O AUTOS

SENTENCIA

DE 10 DE

JUNIO DE

2015

SENTENCIA

DE 10 DE

JUNIO DE ....

2015 %

Quito, D.M., junio 30 del 2015

lene Mendieta M.ASISTENTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

1V^-»J/-»

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

i*.

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CorteConstitucionaldel ecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 358

ACTOR

LUIS HERNÁNPROAÑO COCHA

CASILLA

JUDICIAL

1467

DEMANDADO/TERCER INTERESADO

JUEZ ESPECIAL DECOACTIVAS DE LA

EMPRESA PÚBLICADE HIDROCARBUROS

DEL ECUADOR EP

PETROECUADOR

CASILLA

JUDICIAL

5770

Y

499

Nro. DE

CASO

0925-11-EP

0107-12-EP

FECHA DE

RESO. SENT.

DICT. PROV. O

AUTOS

SENTENCIA DE

10 DE JUNIO

DE 2015

SENTENCIA DE

10 DE JUNIO

DE 2015

Total de Boletas: (03) Tres Quito, D.M., junio 30 del 2015

L-

^r-0 -

Marlene Mendieta M.ASISTENTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

Ó3 (?, (<,

/'

A/

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Notificador3

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

Notificador3

martes, 30 de junio de 2015 15:31'[email protected]'

Notificación Sr. Luis Hernán proaño0107-12-EP-sen.pdf

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D. M., junio 30 del 2015Oficio 2885-CCE-SG-NOT-2015

•ZL~ 9002-

Ciudad

De mi consideración:

Para ios fines legales pedentes, «rf*•£&£«%££* fa"186-15-áEP-CC de 10 de jumo de 2015, em.üd Luis „ernánextraord naria de protección 0107 121 bF, P t0 en ,aparteProaño Cocha A ^,^refexpediente delicio 872-2002,SSS eí ,02 c", con 177 fojas útiles de su —a.

Atentamente,

Anexo:lo indicadoJPCH/mmm

Chamorro

General

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Av.12 de Octubre NI 6-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected]

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CONSEJO DE LAJUDICATURA**

REPÚBLICA DEL ECUADORwww.funcionjudicial.gob.ee

Código de verificación dedocumento: 2ea942f6-b64e-4910-87fb-ff246a122a79

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITOPROVINCIA

Juez(a): ERAZO NAVARRETE GRIMANESA MARISOL

Recibido el dia de hoy, miércoles uno de julio del dos mil quince, a las once horas ycinco¡£™^' presentfd0 P°r CORTE CONSTITUCIONAL, dentro del juicio número 17308-2002-U872(1), en uno fojas y se adjunta los siguientes documentos:

Tipo Documento Nombre Documento Detalle Documento

Oficio OFICIO CORTE CONSTITUCIONALOFICIO CORTE CONSTITUCIONAL* COPIAS

CERTIFICADAS EN TRECE FOJAS YEXPEDIENTE EN DOS CUERPOS, CIENTO

SETENTA Y SIETE FOJAS

QUITO, miércoles 1 de julio de 2015

VINUEZA DÍAZ

RESPONS

A YOLANDA

E ESCRITOS

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Corteonstitucional

ECUADOR

íto D. M., junio 30 del 2015ficio 2886-CCE-SG-NOT-2015

Señores jueces

«¿ÍSpSr™1 DE LA CORTE -HovmcuL DECiudad

De mi consideración:

extraordinaria de protección 0107 12 fI' í^0 de la acciónProaño Cocha. pLa^o™ Merno^^^«ernan

Atentamente,

fe Pozo Chamorrorcretario General

Anexo: lo indicadoJPCH/mmm

www.corteconstitucional.gob.ee

TITUCIONALDEL ECUADOR

SECRETARIAGENERAL

Av. 12 de Octubre NI 6-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected]

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CORTFConstitucionaldelecuador

Quito E>. M., junio 30 del 2015Oficio 2887-CCE-SG-NOT-2015

Señores jueces

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIACiudad

De mi consideración:

Para los

186-15 íí?DS^gíeS Per?nenteS' remito c°Pia certificada de la sentenciaPvtr„ h ^ dC JUnÍ° de 2°15' emitida dentro de la acciónPrcf¿o cnnT r^T 0107-12-EP, presentada por Luis HernánProaño Cocha, a la vez devuelvo el expediente del juicio 850-2010constante en 33 fojas Miles del recurso de casación y el expediente 212-2006 constante en 3S7 fojas útiles de segunda instancia. Afin de darcumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3, subnumeral 3.2. de la parteresolutiva de la sentencia, el expediente 872-2002, constante en (02cuerpos), con 177 fojas útiles de primera instancia, es remitido al Juzgadode origen, particular que pongo a conocimiento.T ~'"

Atentamente,

ozo Chamorroetario General

www.corteconstitucional.gob.ee

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA]SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL YFAMILIA ¡

SECRETARIA

RECIBIDO: .....V?$:.FECHAd^-lS... HORAÜÍ «i

(FIRMA:,

Av.12 de Octubre NI6-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800

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